REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2012
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia
general en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal. Su aplicación corresponde a
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
Las Secretarías de Salud, de Hacienda y
Crédito Público y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, dictarán las medidas administrativas a que deberán
sujetarse las personas físicas o morales, de carácter público o privado, en las
materias concurrentes con la Secretaría que deriven de lo dispuesto en este
Reglamento.
La Secretaría promoverá la suscripción de convenios,
acuerdos o bases de colaboración con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que ésta determine; así como con los gobiernos
locales, a fin de que en el ámbito de sus respectivas competencias, colaboren
en el cumplimiento de la Ley, los ordenamientos supletorios a que la misma se
refiere y el presente Reglamento.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento,
además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley Federal de
Sanidad Animal, se entenderá por:
I. Agente etiológico: Es el que causa una
enfermedad, plaga, intoxicación o contaminación en un animal o bien de origen
pecuario;
II. Cargamento: La totalidad de mercancías
reguladas, movilizadas y amparadas por un Certificado zoosanitario;
III. Certificación Tipo Inspección Federal:
Procedimiento a petición de parte, a través del cual, la Secretaría o un
Organismo de Certificación, hace constar el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento y las demás disposiciones de
sanidad animal que les sean aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que
en la materia tenga la Secretaría de Salud;
IV. Documento de análisis o de control de
calidad: es el expedido por el laboratorio de control de calidad de la persona
física o moral que elabora productos para uso o consumo animal a fin de
constatar que las determinaciones cuantitativas de los componentes y
especificaciones de dichos productos cumplen con la calidad que se requiere por
las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura: Documento expedido por la Secretaría o por un Organismo de
Certificación que acredita el cumplimiento de las buenas prácticas de
manufactura en la operación de los establecimientos de elaboración de productos
para uso o consumo animal y Establecimientos Tipo Inspección Federal;
VI. Certificado de Buenas Prácticas Pecuarias:
Documento expedido por la Secretaría o por un Organismo de Certificación que
acredita el cumplimiento de las buenas prácticas pecuarias en las unidades de
producción primaria y Establecimientos Tipo Inspección Federal;
VII. Certificado de libre venta: Documento que
acredita que los productos para uso o consumo animal que se pretenden importar
están autorizados para su elaboración y comercialización en el país de origen o
procedencia y debe expedirlo o avalarlo la autoridad competente en materia de
sanidad animal de ese país;
VIII. Certificado de origen: Documento que emite la
autoridad competente o Instituciones acreditadas en materia de sanidad animal
del país o región de donde se genera un producto o materia prima para uso o
consumo animal, que acredita el origen de los mismos;
IX. Comisariato: Proceso de limpieza, revisión y
determinación del destino final de los alimentos, desechos y residuos que
forman parte de un menú que ofrecen las aerolíneas a los pasajeros en el
trayecto de un vuelo internacional o de conexión;
X. Dictamen técnico: Resolución emitida por la
Secretaría, que permite identificar los factores condicionantes de un riesgo
zoosanitario determinado en una mercancía regulada, así como las medidas
mitigantes del riesgo identificado, recomendaciones y conclusiones, con fines
de regionalización, compartimentación, certificación, constatación,
diagnóstico, movilización, cuarentena, importación o exportación, el cual
deberá estar sustentado técnica y científicamente;
XI. Fármaco: Sustancia química purificada de
origen natural, sintética o biotecnológica, utilizada en la prevención,
diagnóstico, tratamiento y mitigación de una enfermedad; para evitar un proceso
fisiológico no deseado o para modificar condiciones fisiológicas con fines
específicos, que en los preparados farmacéuticos o medicamentos representa el
ingrediente o principio activo;
XII. Flejes: Dispositivos de material autorizado
por la Secretaría, para evitar que los contenedores, jaulas u otro transporte,
sean abiertos en su trayecto y pierdan las condiciones de seguridad e
inocuidad, con las cuales las mercancías reguladas fueron certificadas al ser
embarcadas;
XIII. Intercambiabilidad: Condición en la que dos
especialidades farmacéuticas son terapéuticamente equivalentes después de
demostrar su bioequivalencia o biodisponibilidad o perfiles de disolución u
otros parámetros son equivalentes;
XIV. Kits de Diagnóstico: Paquete de artículos,
reactivos o sustancias químicas, enzimáticas, biológicas, naturales o
sintéticas, que se utiliza con fines de diagnóstico in vitro en una prueba
específica;
XV. Ley: Ley Federal de Sanidad Animal;
XVI. Materia prima: Son los materiales extraídos
de la naturaleza u obtenidos de manera sintética y que son transformados para
elaborar bienes de consumo o productos terminados;
XVII. Movilización de carácter local: Traslado de
bienes de origen animal al interior de una misma entidad federativa o dentro
una zona colindante entre dos o más estados que cuentan con el mismo estatus
zoosanitario;
XVIII. Movilización de carácter turístico: Traslado
de bienes de origen animal de bajo riesgo zoosanitario dentro del territorio
nacional, el cual es realizado por personas en tránsito por una o más entidades
federativas y cuya finalidad no sea la comercialización de dichas mercancías;
XIX. Personal Oficial: Servidores públicos de la
Secretaría, facultados para realizar actividades que la Ley, el presente
Reglamento o las disposiciones derivadas de éstos establecen como atribuciones
a la Secretaría;
XX. Personal Oficial Estatal: Servidores públicos
de los gobiernos de las entidades federativas, que con base en un Convenio de
Coordinación entre éstos y la Secretaría, se encuentran facultados para
inspeccionar el cumplimiento de la normatividad en materia de movilización y
aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes;
XXI. Premezclas medicadas: Combinación de ingredientes
de origen natural o sintético a los cuales se le agregan fármacos, principios
activos o producto farmacéutico registrados para promover el crecimiento y la
eficiencia alimenticia, así como para prevenir y tratar enfermedades en los
animales;
XXII. Producto herbolario: Aquel elaborado con
material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la
parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos,
resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya
eficacia terapéutica y seguridad en animales ha sido confirmada
científicamente;
XXIII. Producto homeopático: Sustancia o mezcla de
sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico o
preventivo en animales, que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de
fabricación descritos en las farmacopea homeopáticas u otras fuentes de
información científica nacional e internacional;
XXIV. Pruebas interlaboratorios: Organización,
ejecución y evaluación de pruebas o análisis sobre muestras idénticas o
similares, realizadas por dos o más laboratorios, de acuerdo a condiciones
predeterminadas;
XXV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XXVI. Sospecha: La suposición de la presencia de una
enfermedad, plaga o contaminante en un animal o bien de origen animal, cuando
se perciben en él, un conjunto de signos, lesiones o características sugestivas
al problema, las cuales deberán ser confirmadas o descartadas mediante un
diagnóstico o constatación de laboratorio;
XXVII. Subproducto: Derivado del proceso de bienes
de origen animal, que generalmente se utiliza en la industria de alimentos para
animales y/o farmacéuticos, capaz de ser empleado para consumo humano, el cual
deberá ser procesado bajo condiciones higiénico sanitarias;
XXVIII. Suplemento alimenticio: Es un producto que se
administra por vía oral que contiene en su fórmula ingredientes dietéticos
destinados a la suplementación de la dieta como vitaminas, minerales,
aminoácidos;
XXIX. Tarjetón de registro: Documento expedido por
la Secretaría mediante el cual se hace constar el registro de los productos
para uso o consumo animal, y
XXX. Zoonosis: Enfermedades transmisibles entre
los animales y hombres, en condiciones naturales.
Artículo 3. Toda solicitud o aviso previsto en el
presente Reglamento que realicen los particulares ante la Secretaría, será
mediante los formatos que para tal efecto expida la misma, los cuales se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán cuando menos incluir
los siguientes datos:
I. Nombre o razón social;
II. Domicilio del interesado;
III. Número de teléfono y, en su caso, de fax;
IV. Correo electrónico, en su caso, y
V. Número del Registro Federal de Contribuyentes
o en su defecto la Clave Única de Registro de Población.
Los datos específicos, requisitos, plazos y
vigencias aplicables a cada trámite estarán previstos en el presente
Reglamento, en disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita la
Secretaría o, en su defecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Secretaría determinará las modalidades de cada trámite establecido en el
presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS Y DE LA APLICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS
PECUARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
Artículo 4. Las medidas zoosanitarias se aplicarán a
nivel nacional, regional, estatal o en su caso mediante convenios u otros
instrumentos jurídicos que la Secretaría determine, con otras dependencias y
entidades de la administración pública federal, organismos e instituciones
públicas y privadas o con gobiernos estatales, del Distrito Federal y
municipales; así como mediante la colaboración de las personas físicas y
morales con interés en los temas que regula la Ley, este Reglamento y las demás
disposiciones de sanidad animal.
El establecimiento y aplicación de las medidas
zoosanitarias para el caso de las enfermedades y plagas que afecten a la fauna
silvestre, se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN UNIDADES DE PRODUCCIÓN PRIMARIA
Artículo 5. La Secretaría emitirá disposiciones de
reducción de riesgos de contaminación en los que se establecerán las buenas
prácticas pecuarias para la disminución de los peligros y riesgos físicos,
químicos y biológicos en unidades de producción primaria.
Las medidas en materia de buenas prácticas
pecuarias deberán considerar que:
I. Las instalaciones deberán estar alejadas en
un rango mínimo de tres kilómetros de zonas expuestas a contaminación física,
química o microbiológica, como basureros, canales de aguas residuales e
industrias;
II. El equipo empleado en la unidad de producción
o procesamiento primario deberá ser de materiales que no sean corrosivos,
desprendan residuos o que no sean de grado alimenticio;
III. Mantengan la limpieza de comederos, bebederos
y bodegas de alimentos, así como el establecimiento de medidas de calidad para
el agua de consumo animal en la alimentación animal.
Los insumos para consumo animal deben estar
registrados o autorizados ante la Secretaría. Los animales deberán encontrarse
bajo un programa de sanidad animal que evite la presencia de zoonosis y
enfermedades de interés económico;
IV. El manejo de los animales brinde bienestar y
resguardo adecuado durante su tiempo productivo;
V. Las unidades de producción implementen
programas de capacitación e higiene del personal, y
VI. La trazabilidad esté considerada dentro de la
unidad de producción en cada uno de sus procesos.
Artículo 6. Además de lo establecido en el artículo 3,
para la certificación de las buenas prácticas pecuarias, el interesado deberá
formular su solicitud, la cual deberá contener, cuando menos, la siguiente
información:
I. Nombre, denominación o razón social de la
unidad de producción primaria;
II. Nombre del propietario de la unidad de
producción o establecimiento, o su representante legal, en su caso;
III. Domicilio de la unidad de producción primaria
con código postal;
IV. Tipo de actividad de la unidad de producción
primaria;
V. Capacidad de producción, y
VI. Plano de las instalaciones el cual deberá
indicar:
a) Identificación y división de áreas;
b) Ubicación de las fuentes y tomas de agua;
c) Zona de eliminación de desechos;
d) Identificación y ubicación del equipo, y
almacenes de insumos, y
e) Diagrama de flujo del personal, insumos,
producto o animales.
Artículo 7. La certificación del cumplimiento de buenas
prácticas pecuarias, se hará por la Secretaría o por organismos de
certificación, quienes podrán apoyarse de unidades de verificación y terceros
especialistas autorizados, para la evaluación de la conformidad.
El procedimiento que deberán seguir la
Secretaría o los organismos de certificación para otorgar el Certificado en
Buenas Prácticas Pecuarias, será el siguiente:
I. Recibir la solicitud de certificación, que
deberá acompañar la información señalada en el artículo anterior, así como
copia simple de la identificación oficial del solicitante y, en su caso, el
instrumento en el que conste la representación legal del mismo;
II. Prevenir al solicitante si faltase algún dato
o información, otorgándole un plazo de diez días hábiles para subsanar la
omisión. En caso de no desahogarse la prevención, por parte del interesado, se
desechará la solicitud;
III. Notificar al interesado, una vez completa la
documentación, que se llevará a cabo la evaluación de la conformidad;
IV. Efectuar la visita de evaluación de la
conformidad en el sitio de la unidad de producción primaria, y
V. Emitir la resolución correspondiente, en
términos del artículo 13 del presente Reglamento.
La Secretaría se encargará de realizar las
inspecciones a las unidades de producción certificadas a fin de constatar el
cumplimiento de las buenas prácticas pecuarias.
En caso de que la visita de evaluación de la
conformidad se efectúe por un tercero especialista autorizado o por una unidad
de verificación aprobada, éstos deberán remitir el original del dictamen de
evaluación de la conformidad a la Secretaría o a los organismos de
certificación.
Artículo 8. Las unidades de producción deberán contar con
la evidencia documental siguiente:
I. Registros de trazabilidad (entradas y
salidas);
II. Análisis microbiológico semestral y
fisicoquímico anual de agua;
III. Registros de control de fauna nociva;
IV. Registros de eliminación de desechos;
V. Registro de control y análisis de residuos
tóxicos;
VI. Registro, en su caso, de tratamientos médicos
y tiempos de retiro;
VII. Registros de limpieza y desinfección, y
VIII. Registros de higiene del personal.
La unidad de producción deberá contar con la
información de seis meses anteriores a la fecha de la verificación.
Para la verificación, el visitado debe
facilitar el acceso y otorgar la información al personal oficial conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo
64.
Artículo 9. La Secretaría, en materia de buenas prácticas
pecuarias, llevará a cabo las siguientes actividades:
I. Establecerá la regulación y objetivos
encaminados al desarrollo, implementación y certificación de las buenas
prácticas pecuarias;
II. Concertará acciones en buenas prácticas
pecuarias con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
organizaciones o asociaciones en beneficio de los productores pecuarios;
III. Elaborará y actualizará los manuales de
buenas prácticas pecuarias en donde se establezcan los lineamientos a seguir en
las unidades de producción primaria;
IV. Diseñará y desarrollará las páginas
electrónicas para la difusión de buenas prácticas pecuarias en la página de
internet de la Secretaría;
V. Celebrará acuerdos con los gobiernos de las
entidades federativas y organismos auxiliares de sanidad animal, en los que se
establezcan programas de trabajo en materia de buenas prácticas pecuarias,
dirigidos a los productores, organismos auxiliares y personal oficial estatal,
y
VI. Promocionará los programas de buenas
prácticas pecuarias.
Artículo 10. Para la aplicación y cumplimiento de las
buenas prácticas pecuarias, la unidad de producción primaria deberá auxiliarse
de un médico veterinario responsable autorizado.
Artículo 11. Los terceros especialistas autorizados, a
petición de parte, previa notificación a la Secretaría, podrán realizar la
verificación de la implementación y cumplimiento de las buenas prácticas
pecuarias.
Artículo 12. El dictamen de la verificación, emitido por
un tercero especialista autorizado, deberá estar firmado por éste y por el
propietario o representante legal de la unidad de producción primaria. El
tercero especialista deberá remitir el informe de resultados a la Secretaría
dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se realizó la
verificación.
Artículo 13. Si la verificación es favorable para el
interesado, el organismo de certificación o la Secretaría emitirán dentro de
los siguientes diez días hábiles a que reciba el dictamen, el certificado de
buenas prácticas pecuarias correspondiente, el cual tendrá vigencia de un año.
Artículo 14. La unidad de producción primaria regulada en
este Capítulo, que cuente con certificado en buenas prácticas pecuarias, podrá
utilizar el distintivo que la identifique.
El uso del distintivo nacional se regirá
conforme a las disposiciones de buenas prácticas pecuarias que emita la
Secretaría, en términos de lo siguiente:
a) El distintivo nacional es una marca
registrada en términos de las disposiciones aplicables, que sólo podrá ser
usada por los productores que tengan la certificación en buenas prácticas
pecuarias vigente;
b) El uso del distintivo nacional en buenas
prácticas pecuarias no implicará un costo adicional para el productor, por la
solicitud de autorización de su uso;
c) El distintivo nacional se deberá imprimir respetando
el diseño original del logotipo y nombre que la Secretaría apruebe, en cuanto a
tipografía y colores, el tamaño puede variar de acuerdo con la etiqueta a
utilizar, pero siempre se debe tomar en consideración que la reducción o
ampliación sea proporcional y no desfigure dicho distintivo;
d) El distintivo nacional deberá estar en un
lugar visible en la parte frontal o lateral del empaque, seguido de la leyenda
“Certificado por:” o “CERTIFICADO POR:”, y
e) Podrán utilizarse otros logotipos nacionales
y privados en el etiquetado, siempre que no sea mayor al del distintivo
nacional; además de utilizarse en la etiqueta, podrá utilizarse en la
presentación o en la publicidad de los productos que cumplan con la regulación
nacional en materia de buenas prácticas pecuarias.
Artículo 15. La Secretaría promoverá la armonización y
equivalencia internacional de las disposiciones en materia de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en materia zoosanitaria, en
establecimientos relacionados con la producción primaria a los que se refiere
este Capítulo, sin menoscabo de las atribuciones y competencias de la
Secretaría de Salud.
Artículo 16. Durante las visitas de evaluación de la
conformidad relativas a buenas prácticas pecuarias, la Secretaría podrá tomar
muestras pareadas de tejidos y fluidos de animales, bienes de origen animal,
insumos o productos para uso o consumo animal, donde exista la sospecha de
contaminación, a fin de corroborar que no existan peligros y riesgos de
contaminación durante la producción primaria o procesamiento, que puedan
afectar la salud del consumidor; para tal efecto deberá de realizar el
siguiente procedimiento:
I. Todas las muestras obtenidas durante las
visitas de evaluación de la conformidad, deben ser analizadas en un laboratorio
de la Secretaría o en un laboratorio de prueba acreditado previamente y
aprobado por ésta;
II. La Secretaría podrá revisar y analizar la
documentación existente en las unidades de producción, para evaluar la
implementación de sistemas que permitan obtener la trazabilidad de los animales
y de los bienes de origen animal, así como el corroborar la implementación de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación, y
III. Las acciones de inspección que involucren
aspectos de control de riesgos sanitarios se realizarán de manera conjunta y
coordinada con la Secretaría de Salud, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1 de la Ley.
Artículo 17. La Secretaría promoverá la implementación de
sistemas de trazabilidad. El sistema de trazabilidad que emita la Secretaría
preverá la incorporación del origen, destino, unidad de producción,
identificación individual o en grupo en animales y el lote de los insumos y
bienes de origen animal en las unidades de producción primaria.
Artículo 18. La Secretaría establecerá de manera
coordinada con la Secretaría de Salud para el caso de riesgos sanitarios, los
límites máximos permisibles de residuos y contaminantes permitidos en animales
y bienes de origen animal, tomando como base los riesgos a la sanidad animal y
a la salud pública, los reportes científicos, los datos históricos de
resultados de laboratorio y las regulaciones que establezcan otros países.
Artículo 19. A partir del reporte de laboratorios
oficiales, aprobados o autorizados, en donde se observen resultados positivos a
residuos tóxicos y contaminantes en animales, bienes de origen animal o insumos
para uso o consumo de animales en unidades de producción primaria, la
Secretaría, lo notificará al propietario o representante legal de la unidad de
producción primaria, para que aplique las acciones correctivas y preventivas
que utilizará para reducir el riesgo, y ayudar a la recuperación del producto y
destino final del animal o bienes de origen animal contaminados.
Ante la presencia en una unidad de producción,
de un caso compatible o sospechoso de contaminación de un bien de origen animal
o insumos para uso o consumo en animales o en el caso de que hayan sido
expuestos a contaminación, la Secretaría retendrá los mismos, hasta que se
obtengan los resultados de laboratorio oficial o aprobado. En caso de que se
demuestre la presencia de residuos tóxicos o contaminantes, la Secretaría
procederá a su destrucción, con cargo al propietario.
Artículo 20. El personal oficial de la Secretaría en las
entidades federativas aplicará las medidas de control necesarias que evite la
propagación o presente un caso compatible o sospechoso de contaminación.
Artículo 21. Una vez que la Secretaría, derivado del
muestreo de animales o bienes de origen animal y con base al resultado negativo
proporcionado por el laboratorio oficial o aprobado, podrá definir la
suspensión de las medidas de control en la unidad de producción primaria.
Artículo 22. Cuando en una unidad de producción primaria,
se detecte mediante un diagnóstico emitido por un laboratorio de la Secretaría,
qué animales, bienes de origen animal o insumos para uso o consumo animal,
están contaminados o se haya utilizado una sustancia prohibida, se procederá a
su denuncia ante la autoridad competente, conforme a los artículos 172, 173 y
174 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
CAPÍTULO III
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS Y DE MANUFACTURA EN LOS
ESTABLECIMIENTOS TIPO INSPECCIÓN FEDERAL (TIF)
Artículo 23. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6, fracciones LVIII y LXVIII de la Ley, la Secretaría expedirá las
disposiciones de buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de manufactura,
que permitan su reconocimiento, seguimiento, mantenimiento, inspección y
verificación en los Establecimientos TIF.
Los certificados de buenas prácticas pecuarias
y de manufactura en Establecimientos TIF tendrán una vigencia de dos años y se
tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 247 del presente
Reglamento.
Artículo 24. La Secretaría, a través de disposiciones de
buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de manufactura en
Establecimientos TIF, determinará las características del Programa Nacional de
Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, así
como el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en animales, además de los
programas de reducción de riesgos de contaminantes o riesgos zoosanitarios por
microorganismos patógenos y sustancias prohibidas o no autorizadas, mismos que
se ajustarán al Sistema de Trazabilidad a que se refiere el artículo siguiente.
Estos programas deberán contener las
siguientes acciones:
I. Establecer y verificar los límites máximos
permisibles de cada sustancia considerada como residuo tóxico en los animales y
bienes de origen animal;
II. Determinar los procedimientos y frecuencia
del monitoreo, verificación e inspección, pruebas y métodos analíticos que se
utilizarán en los laboratorios para la detección de cada sustancia considerada
residuo tóxico;
III. Establecer los procedimientos para la
evaluación de la conformidad con la normatividad aplicable, así como la
trazabilidad de las muestras;
IV. Aplicar las medidas zoosanitarias y de
seguridad cuando se constate la contaminación de animales o bienes de origen
animal procesados en Establecimientos TIF, y
V. Determinar las medidas de buenas prácticas
pecuarias y buenas prácticas de manufactura que deberán tomarse para garantizar
la inocuidad de los bienes de origen animal procesados en Establecimientos TIF.
Las sustancias químicas, biológicas o demás
elementos a que hayan sido expuestos o que se hayan añadido a los bienes de
origen animal o a los animales y que puedan comprometer su inocuidad, serán
considerados como residuos tóxicos en los Acuerdos y manuales que emita la
Secretaría, quien podrá clasificar como residuos tóxicos aquellas sustancias
que vayan surgiendo como producto de los avances tecnológicos, aunque éstas no
estuvieran consideradas originalmente en el Programa Nacional de Control y
Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal o en el Programa de
Monitoreo de Residuos Tóxicos en animales, hasta en tanto sea encontrada evidencia
científica de que no producen contaminación o afectan la inocuidad de los
bienes de origen animal, además de aquellas sustancias que se establezcan en
los convenios o acuerdos comerciales con otros países.
Artículo 25. La Secretaría, a través de las medidas en
materia de buenas prácticas pecuarias y disposiciones de reducción de riesgos
de contaminación, determinará las características del sistema de trazabilidad y
del sistema de alerta y recuperación de animales y bienes de origen animal para
garantizar la rastreabilidad de mercancías reguladas, esto último en
coordinación con la Secretaría de Salud cuando impliquen un riesgo a la salud
humana.
La trazabilidad de los bienes de origen animal
dentro de los Establecimientos TIF deberá garantizarse a través de los
registros, lotes, números de identificación, códigos de barras, dispositivos
electrónicos y demás elementos con los que se pueda identificar el historial de
origen y procesamiento de los mismos, permitiendo conocer el historial de todos
los animales, productos, materias primas, ingredientes o material de empaque
que se manejen en el establecimiento, así como su rastreo y recuperación.
El sistema de registros del programa de
trazabilidad del establecimiento deberá incluir como mínimo el origen y/o la
procedencia de los animales; las materias primas; el lote asignado a los
animales o bienes de origen animal dentro del establecimiento; la fecha de
producción o la de sacrificio; la fecha de proceso o elaboración de los bienes
de origen animal; la fecha de empaque de los mismos; la fecha de caducidad o
fecha de consumo preferente, el número de productos, peso y su destino.
Para garantizar la trazabilidad de los bienes
de origen animal, los Establecimientos TIF dedicados al sacrificio de especies
para consumo humano sólo podrán recibir animales que provenga de unidades de
producción primaria que se encuentren certificadas o con reconocimiento de
buenas prácticas pecuarias por la Secretaría.
Artículo 26. La Secretaría promoverá la armonización y
equivalencia internacional de las disposiciones en buenas prácticas pecuarias y
de manufactura, Procedimientos Operacionales Estándar de Sanitización y
Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos, así como el Sistema de
Trazabilidad en los Establecimientos TIF, a través de la expedición de
disposiciones de buenas prácticas pecuarias y de manufactura, así como de la
celebración de acuerdos y convenios con instituciones académicas y científicas,
nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos en estas
materias.
Artículo 27. La Secretaría celebrará acuerdos o convenios
con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, con el
objeto de promover la investigación científica, programas de capacitación e
intercambio de tecnologías o adelantos científicos en materia de Buenas
Prácticas Pecuarias y de Manufactura, Procedimientos Operacionales Estándar de
Sanitización y Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos, así como el
Sistema de Trazabilidad en los Establecimientos TIF.
Artículo 28. Los Establecimientos TIF deberán proporcionar
las facilidades necesarias al personal oficial o coadyuvante que se encuentre
asignado permanentemente en sus instalaciones para la ejecución del monitoreo y
muestreo de sustancias prohibidas, residuos tóxicos y contaminantes, a fin de
corroborar que no existan peligros y riesgos de contaminación durante el
proceso de transformación de los bienes de origen animal. Cuando el monitoreo o
muestreo se realice a través de una visita de inspección, el personal oficial
deberá presentar previamente la orden de visita domiciliaria al establecimiento
TIF, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
A partir del reporte de resultados positivos
de un laboratorio oficial o aprobado por la Secretaría, dependiendo del riesgo
de contaminación, se determinará la activación del sistema de alerta y
recuperación en coordinación con la Secretaría de Salud, por lo cual se
notificará al propietario o a su representante legal, las medidas preventivas y
correctivas que deberán aplicarse. El particular estará obligado a cumplir con
dichas medidas, en caso contrario será sancionado en términos de la Ley.
La Secretaría establecerá, a través de
disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias y disposiciones de
reducción de riesgos de contaminación, las características del sistema de
alerta y recuperación para garantizar que los productos que son considerados un
riesgo puedan ser retirados del mercado y que el público consumidor tenga
acceso a las notificaciones de productos que impliquen un riesgo en su consumo,
para lo cual se coordinará con la Secretaría de Salud y demás autoridades
competentes, a través de la implementación de acuerdos conjuntos y convenios de
colaboración en la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y
EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Artículo 29. Para fines del bienestar animal la Secretaría
considerará la siguiente clasificación, enunciativa, más no limitativa:
I. Animales de compañía;
II. Animales de producción, incluyendo los de
abasto;
III. Animales de trabajo, como los de carga,
monta, tiro, terapia, asistencia, guías, rescate, detectores, guardia y
protección;
IV. Animales de entretenimiento, y los de fauna
silvestre en cautiverio, cuando impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Animales para la investigación y educación, y
VI. Animales silvestres y ferales, cuando
impliquen un riesgo zoosanitario.
Artículo 30. La Secretaría en materia de bienestar animal
determinará, las características y especificaciones sobre alimentación,
cuidado, alojamiento y formas de aprovechamiento de los animales domésticos y
silvestres en cautiverio, bajo la consideración que el responsable de un animal
tiene la obligación de proporcionarle alimento y agua en cantidad y calidad
nutritiva acorde a su especie, edad y estado fisiológico, cuidando que:
I. Los comederos, bebederos y abrevaderos sean
diseñados de acuerdo a las características de cada especie, considerando que
éstos se encuentren higiénicos y habilitados en todo momento;
II. Las instalaciones donde se encuentren los
animales, cuenten con una amplitud que les permita libertad de movimiento para
expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal,
levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad; así como
garantizar su protección contra variaciones del clima;
III. Los métodos de transporte y movilización de
animales cumplan con principios de amplitud y protección contra variaciones del
clima, para procurar su bienestar, sin entrañar maltrato, fatiga, inseguridad,
condiciones no higiénicas, carencia de bebida o alimento, ni el traslado por
largas distancias sin periodos de descanso, en corrales autorizados;
IV. En situaciones de desastres naturales, los
animales reciban el manejo y atención adecuados, y
V. Existan las condiciones de higiene necesarias
en las instalaciones donde se encuentren los animales, de tal forma que no se
ponga en riesgo su salud, sus funciones fisiológicas y su productividad, así
como que garanticen la higiene de los productos de origen animal para consumo
humano.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas en
materia de conservación de la vida silvestre que emita la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 31. Los animales deberán estar sujetos a un
programa permanente de medicina preventiva supervisado por un médico
veterinario, recibiendo atención inmediata en caso de que enfermen o sufran
alguna lesión. Son elementos a considerarse como mínimo en el programa de
medicina preventiva ordenado por el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley,
los siguientes:
I. La prescripción, dosificación y
administración de biológicos, químicos o fármacos con fines preventivos o
terapéuticos para uso en animales, deberá realizarse siempre por un médico
veterinario;
II. Los tratamientos médicos, quirúrgicos,
nutricionales o conductuales deben estar siempre supervisados por un médico
veterinario y de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que emita la
Secretaría;
III. Las vacunaciones deberán ser programadas y
realizadas, tomando en consideración las zoonosis y las campañas zoosanitarias
oficiales, así como el criterio del médico veterinario, en cuanto al momento de
aplicación y el tipo de vacuna a utilizar, y
IV. Es obligación de los propietarios o
responsables de los animales mantener un programa de desparasitación.
Artículo 32. El sacrificio de animales silvestres y los
destinados al abasto, deberán realizarse conforme a los procedimientos del
bienestar animal establecidos por la Secretaría y en las disposiciones
internacionales. Para ello se tomaran en cuenta las medidas, condiciones y
procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales
domésticos y silvestres, así como el sacrificio en establecimientos TIF de
animales destinados al abasto.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
Artículo 33. Para efectos de la determinación conjunta de
los puntos de ingreso a que se refiere el artículo 37 de la Ley, se deberán
tomar en cuenta los siguientes criterios: infraestructura, materiales, equipos,
personal, condiciones para la inspección y certificación del cumplimiento de
disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación
aplicables, así como el riesgo zoosanitario asociado.
Artículo 34. La Secretaría establecerá los requisitos y
las especificaciones a que estarán sujetas la importación o transporte de
animales, bienes de origen animal, insumos, productos para uso o consumo animal
y otras mercancías reguladas cuando se determine la existencia de una
cuarentena en otros países.
Artículo 35. La Secretaría para salvaguardar la sanidad
del país, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará la importación de las
mercancías a que se refiere el artículo 24 de la Ley por los puntos de entrada,
tales como:
I. Aeropuertos de tránsito internacional;
II. Puertos marítimos de tránsito internacional,
y
III. Aduanas por las que se introduzcan personas o
vehículos de cualquier tipo.
Artículo 36. Los interesados en importar las mercancías
reguladas por el artículo 24 de la Ley, deberán acreditar el cumplimiento de la
hoja de requisitos zoosanitarios o de cualquier otra disposición sanitaria
emitida por la autoridad competente, en el primer punto de ingreso por el que
arriben al país.
Artículo 37. Para los efectos del artículo 24 de la Ley,
la Secretaría identificará las mercancías que representen un riesgo
zoosanitario y cuya importación está sujeta a la inspección y expedición del
certificado zoosanitario para importación.
Artículo 38. Para el caso de las mercancías que puedan ser
portadoras de enfermedades o plagas de los animales, la Secretaría ordenará la
aplicación de las medidas zoosanitarias correspondientes para la mitigación del
riesgo, a través de la hoja de requisitos zoosanitarios u otra disposición
jurídica aplicable, y en caso de proceder, expedirá el certificado zoosanitario
para importación.
Artículo 39. Las hojas de requisitos zoosanitarios deberán
estar basadas y sustentadas en dictámenes técnicos, científicos, recomendaciones
internacionales o análisis de riesgo.
Artículo 40. La Secretaría podrá actualizar y modificar la
hoja de requisitos zoosanitarios de acuerdo a la condición sanitaria que guarde
el país, en relación al país de origen y procedencia, o bien, con la finalidad
de armonizar requisitos basados en recomendaciones de organismos nacionales o
internacionales.
Artículo 41. La información y la vigencia de las hojas de
requisitos zoosanitarios o de cualquier otra disposición zoosanitaria en
materia de importación, las establecerá la Secretaría en función de la
condición y el riesgo zoosanitario de la mercancía a importar. Las hojas podrán
ser canceladas cuando cambie la situación zoosanitaria del país de origen o
procedencia, o bien cuando la mercancía regulada a importar, represente un
riesgo de acuerdo a lo siguiente:
I. Cuando la mercancía se encuentre en tránsito
o en el punto de ingreso y la vigencia de la hoja de requisitos zoosanitarios
haya concluido se podrá prorrogar su vigencia, en tanto no haya habido un
cambio zoosanitario en el país de origen o procedencia, y
II. En el caso de que la hoja de requisitos
zoosanitarios se encuentren en proceso de modificación o actualización, la
Secretaría evaluará caso por caso la importación en curso, por medio de un
análisis técnico, y determinará si la importación procede o no.
Artículo 42. El interesado deberá consultar en la página
de internet de la Secretaría los requisitos zoosanitarios de la mercancía a
importar, previamente a la importación. En caso de que los requisitos no se
encuentren en la página de internet de la Secretaría, el interesado deberá
hacer la solicitud de la hoja de requisitos zoosanitarios, incluyendo la
siguiente información:
I. Para bienes de origen animal:
a) Origen y procedencia;
b) Presentación comercial;
c) Cantidad a importar;
d) Documento de análisis o de control de
calidad, cuando aplique;
e) Ficha técnica del producto;
f) Proceso de elaboración especificando tiempo
y temperatura a los que fue sometido;
g) Destino o uso final;
h) Certificado de libre venta del país de
origen o documento equivalente, conforme a los artículos 32, segundo párrafo de
la Ley y 155, fracciones I y II del presente Reglamento. No requerirán de dicho
certificado los productos señalados en el artículo 178 del presente Reglamento,
así como aquellos que cuenten con registro o autorización por parte de la
Secretaría y los señalados en el artículo 152 de este ordenamiento;
i) Fracción arancelaria, y
j) Toda aquella información que el interesado
considere que dé sustento técnico y documental a su petición;
II. Para productos para uso o consumo animal con
fines de investigación, diagnóstico, académicos, constatación o registro:
a) Descripción del producto;
b) Descripción del uso o consumo del producto;
c) Cantidad a importar;
d) Responsable del uso;
e) Motivo o fin de la importación;
f) Documento, en caso de muestras, de la
empresa o instituto que avale que se trata de muestras sin fines de
comercialización;
g) Fracción arancelaria;
h) Destino del producto, y
i) Toda aquella información que el interesado
considere que dé sustento técnico y documental a su petición;
III. Para animales productivos:
a) Edad, sexo y raza;
b) Función zootécnica;
c) Cantidad a importar;
d) Fracción arancelaria;
e) Destino de los animales, y
f) Toda aquella información que el interesado
considere que dé sustento técnico y documental a su petición, y
IV. Para animales de fauna silvestre y mascotas:
a) Nombre común y científico;
b) Edad, sexo y raza;
c) Lugar de procedencia (criadero, zoológico,
u otro);
d) Función zootécnica;
e) Prácticas de medicina preventiva realizadas
y frecuencia;
f) Cantidad a importar;
g) Destino final de los animales;
h) Fracción arancelaria, y
i) Toda aquella información que el interesado
considere que de sustento técnico documental a su petición.
Artículo 43. La solicitud a que se refiere el artículo
anterior, se realizará por escrito, presentándose por correo o directamente en
la Secretaría. Una vez que se reciba dicha solicitud, con la información
requerida en el artículo 42 de este Reglamento, se procederá a lo siguiente:
I. La Secretaría tendrá un plazo de hasta quince
días hábiles para:
a) Negar al interesado la hoja de requisitos
zoosanitarios por existir una cuarentena en el país de origen;
b) Determinar si no requiere hoja de
requisitos zoosanitarios por no estar regulada por la Secretaría;
c) Determinar si requiere de un análisis
técnico, un análisis de riesgo o la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio
en acuerdos comerciales, y
d) Determinar si está sujeto a requisitos
particulares o al cabal cumplimiento de la hoja de requisitos zoosanitarios, y
II. Para los casos previstos en los incisos c) y
d) de la fracción anterior, la Secretaría en el plazo antes citado, notificará
al interesado sobre los documentos o información faltante y requerida, para dar
continuidad en la atención de su trámite. Para ello el interesado tendrá un
plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha
de notificación del oficio de requerimiento para presentar la documentación
complementaria.
Artículo 44. Una vez que cuente con la información solicitada,
así como con la información relativa al análisis técnico, negociaciones
zoosanitarias con autoridades de otros países o análisis de riesgo, cuando
apliquen; emitirá su resolución en un plazo de noventa días naturales. El
particular en ese plazo podrá solicitar la cancelación del trámite cuando no
convenga sus intereses.
En el caso de importaciones realizadas por
turistas, quedarán exentos de la presentación de la hoja de requisitos
zoosanitarios impresa, siempre y cuando el turista cumpla con los requisitos
establecidos en dicho instrumento.
Artículo 45. Para la importación de maquinaria o equipo
agrícola o pecuario usado, que haya tenido contacto con animales o
explotaciones pecuarias, el importador deberá presentar una constancia de
tratamiento expedida por la autoridad sanitaria competente del país exportador
en el cual se constate que dichas mercancías han sido lavadas, desinfectadas y
fumigadas, para evitar que sean vectores en la transmisión de plagas y
enfermedades. Si en la inspección se revela la presencia de material orgánico
en dicho equipo, deberá ser lavado y desinfectado o fumigado con cargo al
importador.
Artículo 46. Previamente a la importación, el importador
de muestras de productos para uso o consumo animal con fines académicos, de investigación,
constatación y registro, así como muestras de bienes de origen animal para
constatación, análisis y degustaciones, deberá hacer la solicitud ante la
Secretaría para la autorización correspondiente, con cuando menos los
siguientes datos.
I. Nombre, denominación o razón social del
importador. Si es persona moral, presentar el testimonio que acredite la
personalidad jurídica del representante legal de la empresa. En el caso de
personas físicas, presentar identificación oficial con fotografía;
II. Descripción del producto;
III. Descripción del uso o consumo del producto;
IV. Cantidad y justificación del uso de la
cantidad a importar;
V. País de origen y de procedencia;
VI. Responsable de la investigación;
VII. Motivo o fin de la importación;
VIII. Documento de la empresa o institución que
avale que se trata de muestras sin fines de comercialización, y
IX. Punto de ingreso al país.
La Secretaría en caso de proceder, autorizará
la cantidad a importar en un plazo no mayor a quince días hábiles, indicando
las medidas zoosanitarias que deberán ser adoptadas.
Artículo 47. Para los efectos del artículo 24 de la Ley,
los comisariatos y los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con
aquellos, que se desembarquen de un avión o barco, quedan exentos del
cumplimiento de la hoja de requisitos zoosanitarios y la expedición del
certificado zoosanitario para importación.
El procedimiento para su desembarque
consistirá en la supervisión por parte del personal oficial, cumpliendo las
medidas zoosanitarias que establezca la Secretaría para el manejo desde su
desembarque, transportación, manipulación, lavado y desinfección de equipos y
vajillas, así como el aislamiento y destrucción, a cargo del interesado.
Artículo 48. La Secretaría podrá permitir el desembarco de
los comisariatos, así como los desechos inorgánicos que hayan estado en
contacto con aquellos, en aviones y barcos originarios o procedentes de países
cuarentenados, siempre y cuando en el punto de ingreso se cuente con infraestructura
para su incineración. La infraestructura deberá estar ubicada en el área de
influencia del punto de ingreso y contar con las autorizaciones de las
autoridades competentes.
Los comisariatos y desechos señalados en el
párrafo anterior podrán ser destruidos mediante la incineración o disposición
en relleno sanitario. Tratándose de otros métodos de destrucción deberán
someterse a revisión y aceptación de la Secretaría.
Los comisariatos y desechos inorgánicos
señalados en el párrafo primero de este artículo, deberán someterse a un
tratamiento de desinfección antes de su desembarque, con base en las
recomendaciones de la Secretaría.
Los gastos de tratamiento, desembarco, manejo,
transporte, almacén, desinfección y destrucción deberán ser cubiertos por el interesado.
El interesado no quedará exento de dar
cumplimiento a los requisitos que cualquier otra autoridad le requiera para
desembarcar los comisariatos.
Artículo 49. La supervisión de la recolección de los
comisariatos y de los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con
aquellos, en aviones y barcos, podrá realizarse por el personal oficial, lo
cual se hará constar mediante acta circunstanciada, en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50. Las medidas zoosanitarias que establezca la
Secretaría, podrán ser supervisadas en todo momento por el personal oficial y
en el caso de que no se cumplan con las mismas se prohibirá bajar el
comisariato y los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con aquel y
se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 51. Las empresas de mensajería o paquetería o de
correos que reciban mercancías enlistadas en el artículo 24 de la Ley, deberán
informar a la Secretaría dentro de las veinticuatro horas de haber ingresado la
mercancía al almacén y entregarán una copia de la documentación que la
acompañe, a fin de verificar que cumplen con las disposiciones de sanidad
animal aplicables para su importación.
La Secretaría podrá solicitar informes a las
empresas de mensajería, paquetería y de correos para constatar el aviso de
entrega de las mercancías reguladas.
Artículo 52. Es obligación de la tripulación y pasajeros
que ingresan al país por vía área, marítima o terrestre declarar y cumplir con
las disposiciones aplicables a las mercancías relacionadas con animales que
transporten consigo, en su equipaje o dentro del menaje de casa y que estén
incluidas en el artículo 24 de la Ley. En caso contrario se harán acreedores a
las multas según lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley.
Artículo 53. Las empresas que presten el servicio
internacional de transporte de pasajeros deben proporcionar a éstos, el
material de difusión que genere la Secretaría, con el objetivo de prevenir la
introducción de plagas y enfermedades a México.
Artículo 54. Para efectos de la coordinación a que se
refiere el artículo 8 de la Ley, podrán celebrarse acuerdos
interinstitucionales con las autoridades competentes aeroportuarias, marítimas
o terrestres, de tal forma que éstas emitan un aviso oportuno del arribo de los
transportes que contengan mercancía regulada por la Secretaría.
Artículo 55. Para llevar a cabo la verificación en origen
a que se refiere el artículo 40 de la Ley, el consentimiento mutuo deberá
constar por escrito, el cual establecerá, entre otras cosas, las condiciones
mínimas para los Puntos de Verificación e Inspección para animales.
Las condiciones mínimas a que se refiere el
párrafo anterior deberán ser las siguientes:
I. Estar ubicados fuera de las zonas urbanas;
II. Contar con instalaciones, equipo, personal
para prestar los servicios de recepción, desembarque, cargamento y manejo de
los animales;
III. Medidas que garanticen la seguridad, higiene
y protección del personal que realice la verificación, y
IV. Contar con las siguientes áreas:
a) Pasillo de conducción para inspección
individual de los animales, el cual debe ser: fijo y de material resistente,
que permita la visibilidad total de los animales, el piso deberá ser de cemento
con acabado rustico estirado, con desnivel que permita la limpieza, contar con
espacio externo suficiente para el desplazamiento de los verificadores durante
la inspección, al final contar una prensa de sujeción, además de techo y
puertas de corte intercalado a lo largo de pasillo;
b) Área de sombra, espacio que divida las
áreas que forman las instalaciones, con vados para la desinfección de vehículos
localizados en la entrada de las instalaciones y, tapete sanitario para la
desinfección del calzado de las personas que ingresan a la misma;
c) Un área de corrales para la recepción de
ganado (zona sucia);
d) Un área de corrales para el ganado
inspeccionado, seleccionado y en condiciones sanitarias adecuadas para su
exportación (zona limpia);
e) Patio de maniobras de vehículos;
f) Rampas de carga y descarga, y
g) Oficina para el personal oficial con los
servicios necesarios.
Las especificaciones de las instalaciones,
equipo y procedimientos para la verificación e inspección, serán conforme a lo
establecido en los artículos 27, fracciones V y VI, 40 y 41 de la Ley, así como
las disposiciones de sanidad animal que se emitan para otorgar el servicio de
acuerdo a la especie a inspeccionar.
Artículo 56. Cuando el importador solicite a la Secretaría
la verificación en origen de los animales a importar, ésta la autorizará si el
importador o su representante cuenta o cumple previamente con los siguientes
requisitos:
I. Que el país de donde se está solicitando la
verificación cuente con puntos de verificación e inspección zoosanitaria para
animales o instalaciones para la verificación e inspección zoosanitaria o su
equivalente respectivamente, autorizados, avalados o reconocidos por la
autoridad sanitaria del país de origen, lo cual debe ser notificado por ésta a
la Secretaría, y
II. Que exista la hoja de requisitos zoosanitarios
para la especie que se pretenda exportar y el país de origen y procedencia.
Artículo 57. Autorizada la verificación en origen, el
médico veterinario oficial, el tercero especialista autorizado o la unidad de
verificación, se trasladará al país de origen para verificar el cumplimiento
documental y físico de los animales. De dar cumplimiento se permitirá el
cargamento de los animales con destino a territorio nacional, en caso de
incumplimiento o como resultado de una emergencia zoosanitaria durante la
verificación, no se permitirá el cargamento o desembarque.
Se entenderá por emergencia zoosanitaria, una
situación de alerta por la presencia o riesgo de introducción de enfermedades o
plagas de los animales, terrestres, de notificación obligatoria, de alto
impacto económico, limitantes a la productividad o al intercambio comercial o
de riesgo a la salud pública, tanto exóticas, como endémicas cuando rebasen el
número de casos esperados; durante la cual se aplican disposiciones y medidas
zoosanitarias para controlarlas, y en su caso erradicarlas.
Las enfermedades o plagas emergentes o
re-emergentes quedarán comprendidas como exóticas, para los efectos del párrafo
anterior.
El importador estará obligado a presentar a
los médicos veterinarios, terceros especialistas o unidades de verificación que
realicen la verificación en el país de origen y, en su caso, durante el
trayecto de transportación, toda la documentación sanitaria que ampare a los
animales y acredite el cumplimiento a las disposiciones de sanidad animal
aplicables, debiendo prestar todas las facilidades al personal comisionado para
el desempeño de la función, en el país exportador y hasta su arribo en el punto
de ingreso a territorio nacional.
Asimismo los gastos por honorarios, viáticos y
pasajes de los médicos veterinarios oficiales, terceros especialistas y
unidades de verificación, deberán ser cubiertos por el importador.
La petición de verificación en origen, deberá
presentarse por el importador a la Secretaría con veinte días naturales de
anticipación a la fecha en que requiera el servicio, a través del formato
establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
La Secretaría tendrá como máximo diez días
hábiles a partir del día siguiente de recibida la petición de verificación en
origen para dar respuesta al importador, quien deberá informar a la Secretaría
cualquier cambio o modificación de la misma. En el caso de que el importador o
interesado no proporcione la información completa para la resolución de la
petición, la Secretaría realizará la notificación de prevención por escrito y
por una sola vez, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y otorgará un plazo
de cinco días hábiles para que proporcione la información faltante. Cuando el
interesado cumpla con dicho requerimiento, la Secretaría reanudará el trámite
de la petición a partir del día hábil inmediato siguiente en que se entregue el
requerimiento.
En caso de que la respuesta a la petición para
la realización de la verificación en el lugar de origen sea afirmativa y en un
plazo de diez días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, el
importador no ha notificado y aceptado la resolución, se entenderá el
desistimiento y deberá iniciar una nueva petición.
Artículo 58. En los casos que la Secretaría determine la
verificación en origen de los bienes de origen animal, celebrará acuerdo de
trabajo con la autoridad competente en materia zoosanitaria de los países
involucrados, mismos que deberán prever cuando menos:
I. Antecedentes;
II. Objetivo;
III. Área o lugar donde se realizará la
verificación;
IV. Participantes;
V. Responsabilidades de los participantes;
VI. Procedimiento de la verificación;
VII. Lugar de cargamento en el país de origen y
punto de ingreso al país;
VIII. Duración y revisión del acuerdo de trabajo, y
IX. Otros datos que provean más información para
el desarrollo adecuado del acuerdo de trabajo.
Artículo 59. La Secretaría a través del personal oficial
ubicado en la Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria realizará la inspección
de las mercancías que se pretendan importar en el punto de ingreso a través de
la revisión documental con base en las hojas de requisitos zoosanitarios u
otras disposiciones de sanidad animal aplicables. De dar cumplimiento se
continuará con el procedimiento, de lo contrario se cancelará.
En caso de cumplir con lo anterior, se
procederá a revisar que la mercancía coincide con lo declarado en la
documentación, solamente se revisará lo que indique la hoja de requisitos
zoosanitarios.
En aquellos productos donde las disposiciones
en materia de sanidad indiquen: toma de muestra o la revisión de alguna
característica verificable a simple vista se realizará de acuerdo a las
disposiciones de sanidad animal que determine la Secretaría.
Se deberá realizar la constatación ocular, de
acuerdo a lo siguiente:
a) La información documental deberá coincidir
con la señalada en la identificación de la mercancía, y
b) Verificación del cumplimiento de las
disposiciones de sanidad animal y en caso de proceder se expedirá el
certificado zoosanitario para importación.
Artículo 60. La Secretaría podrá auxiliarse entre otros
medios, de perros entrenados para la detección de mercancías reguladas, para lo
cual las autoridades y concesionarios en los puertos, aeropuertos y fronteras,
deberán prestar las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función.
Artículo 61. El interesado en la importación de mercancías
señaladas en el artículo 24 de la Ley, deberá de solicitar a la Secretaría, el
certificado zoosanitario para importación, el cual contendrá la siguiente
información:
I. Nombre del proveedor, éste debe ser el que
esté indicado en las certificaciones zoosanitarias internacionales;
II. Domicilio del importador;
III. Fracción arancelaria;
IV. Descripción de la mercancía, en caso de
animales, la identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de
los animales vivos;
V. País de origen y de procedencia;
VI. Cantidad y unidad de medida;
VII. Descripción de los requisitos que se
cumplieron para su emisión;
VIII. Número de certificado internacional del país
de origen, cuando así lo requiera la hoja de requisitos zoosanitarios;
IX. Número de planta exportadora;
X. Fecha de sacrificio, de producción, de
empaque, de caducidad o de elaboración, de acuerdo a las características del
producto y a las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría emita para
tal efecto;
XI. Número de Lote;
XII. Uso de la mercancía;
XIII. Nombre completo del destinatario;
XIV. Domicilio del destino final de la mercancía y
puntos de verificación e inspección por donde deberá circular;
XV. Número telefónico del importador;
XVI. Medio de transporte, número de placas y
matrícula, y
XVII. Empresa transportista.
Artículo 62. Los interesados deberán anexar a la solicitud
a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos en original y
copia:
I. La hoja de requisitos zoosanitarios y la
documentación que acredite el cumplimiento de la misma;
II. Guía aérea, en su caso, y
III. Para el caso de productos para uso o consumo
animal, el certificado de libre venta del país de origen, deberá presentarse
conforme al artículo 155, fracciones I y II del presente Reglamento.
Dicho certificado no se requerirá para los
productos que señala el artículo 178 del presente Reglamento, así como para
aquellos que cuentan con registro o autorización por parte de la Secretaría y
los señalados en el artículo 152 de este Reglamento.
Artículo 63. En caso de que el interesado no entregue los
documentos señalados en el artículo anterior o entregados no contienen los
datos completos o no cumpla con los requisitos aplicables, la Secretaría
prevendrá al interesado por escrito y por una sola vez, en términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. El interesado tendrá un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación,
para subsanar dichas omisiones siempre y cuando la mercancía regulada no
represente un riesgo zoosanitario, de ser esto último se actuará conforme al
artículo 45, fracciones I y III de la Ley.
El importador, propietario o apoderado legal
podrá solicitar a la Secretaría el acondicionamiento o tratamiento de sus
mercancías y no se podrá dar destino a las mercancías hasta que la Secretaría
emita la respuesta a dicha solicitud.
Artículo 64. El certificado zoosanitario para importación
se emitirá por cargamento y en los plazos siguientes, los cuales se contarán a
partir del ingreso de la solicitud, o en su defecto, a partir de que se haya
subsanado la prevención respectiva:
I. Hasta treinta días hábiles, cuando la
disposición jurídica aplicable establezca la necesidad de análisis de
laboratorio;
II. Tres días hábiles, cuando la disposición
jurídica aplicable establezca un acondicionamiento o tratamiento; o bien el
tiempo requerido para la correcta aplicación de un tratamiento zoosanitario con
base a su dosis y tiempo de exposición, y
III. Un día hábil, cuando la disposición jurídica
aplicable no establezca la necesidad de análisis de laboratorio o tratamiento,
y se de cumplimiento total a la regulación.
Para estos supuestos el particular podrá
solicitar el procedimiento de cuarentena guarda-custodia, la Secretaría
determinará si procede o no dicha solicitud y establecerá los requisitos a
cumplir.
Las instalaciones para cuarentena
guarda-custodia serán designadas por la Secretaría en aquellos casos
específicos en que las disposiciones de sanidad animal o la hoja de requisitos
zoosanitarios determinen la aplicación de dicho procedimiento, las
características que deberán cumplir las instalaciones serán notificadas al
interesado para su habilitación, como condición de la aplicación del
procedimiento cuarentenario.
Artículo 65. La vigencia del certificado zoosanitario para
importación será hasta por ocho días naturales contados a partir de la fecha de
su emisión. Cada certificado amparará por una sola vez la importación y la
movilización por territorio nacional hasta el destino final de las mercancías
que sean indicadas en el mismo.
Artículo 66. El certificado zoosanitario para importación
deberá especificar un solo destino de la mercancía. El transportista deberá
circular por los puntos de verificación e Inspección zoosanitaria federal y
puntos de verificación e inspección interna señalados en el certificado y
deberá dar aviso al personal oficial ubicado en dichos puntos, para la revisión
del certificado.
Artículo 67. El certificado zoosanitario de importación
será expedido por personal oficial de la Secretaría en el punto de ingreso al
país, para las mercancías enlistadas en el artículo 24 de la Ley, cuando quien
las pretenda importar haya dado cumplimiento a los requisitos o a la hoja de
requisitos zoosanitarios.
Artículo 68. Conforme al artículo 107 de la Ley, el ganado
importado para sacrificio inmediato, deberá enviarse exclusivamente a
establecimientos Tipo Inspección Federal, siempre y cuando cumpla con las
condiciones zoosanitarias y de inocuidad establecidas por la Secretaría para el
sacrificio de ganado para abasto de carne interno o para exportación. En los
casos en que se presuma una inmediata propagación del riesgo zoosanitario por
plaga o enfermedad, se procederá en los términos del artículo 136 de la Ley.
Artículo 69. Los animales importados para fines diferentes
al sacrificio inmediato, como reproducción, producción lechera y otros, deberán
ser sacrificados, al final de su vida productiva en establecimientos Tipo
Inspección Federal, cumpliendo con la normatividad sanitaria correspondiente,
lo anterior sin menoscabo de las condiciones o restricciones sanitarias
específicas que determine la Secretaría, en su caso.
Artículo 70. La tripulación y pasajeros que viajen por vía
área, marítima o terrestre, así como transeúntes que pretendan ingresar al país
mercancías reguladas, tendrán la obligación de presentar ante el personal
oficial de la Secretaría las mercancías y cumplir con lo señalado en el
artículo 62 de este Reglamento.
Artículo 71. La Secretaría podrá otorgar el servicio de
inspección y certificación fuera del horario oficial, previo aviso mínimo de 24
horas, siempre y cuando el importador justifique que por cuestiones de
logística no es posible presentar la solicitud del trámite de expedición del
certificado zoosanitario para importación en los días y horas hábiles, y se
disponga de personal oficial.
Artículo 72. Con base en el artículo 45 de la Ley, la
Secretaría podrá ordenar la retención o retorno de las mercancías reguladas que
pretendan ser introducidas al país, cuando no se cumpla con los artículos 24,
32 y 43 de la Ley, o cuando exista sospecha o la presencia de un riesgo
zoosanitario o de contaminación.
Cuando la Secretaría ordene la retención podrá
otorgar cinco días hábiles, para que el dueño de las mercancías cumpla con lo
establecido en los artículos 24, 32 y 43 de la Ley.
En caso de ordenar el retorno, el dueño de las
mercancías tendrá diez días hábiles para realizar el retorno al país de origen
o de procedencia.
Se podrá ordenar el retorno inmediato cuando
exista la sospecha o la presencia de un alto riesgo zoosanitario o de
contaminación.
Los gastos originados serán cubiertos por el
propietario, importador o su representante legal.
El personal oficial deberá elaborar el acta
correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 73. Una vez que hayan transcurrido los plazos
indicados en el artículo anterior de este Reglamento, o cuando exista sospecha
o la presencia de un alto riesgo zoosanitario, la Secretaría podrá ordenar la
destrucción de las mercancías.
Los gastos originados serán cubiertos por el
propietario, importador o su representante legal.
El personal oficial elaborará el acta
correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
En caso de que el importador, agente aduanal o
apoderado aduanal solicite a la Secretaría el acondicionamiento o tratamiento
de sus mercancías, no podrá dar destino a éstas hasta que la Secretaría emita
la respuesta a dicha solicitud dentro del plazo máximo de diez días hábiles.
Artículo 74. La Secretaría ordenará el método de
destrucción en función del riesgo zoosanitario, pudiendo considerar los
siguientes métodos:
I. Incineración;
II. Entierro sanitario;
III. Trituración, y
IV. Otro que la Secretaría determine con base en
la información técnica disponible.
Artículo 75. Para la obtención del certificado
zoosanitario para exportación el interesado deberá presentar la solicitud a la
Secretaría con cuando menos la siguiente documentación:
I. Documento que acredite el origen de los
animales o productos a exportar;
II. La documentación probatoria del cumplimiento
de la normatividad nacional aplicable en materia de sanidad animal y los
requisitos del país de destino;
III. Cuando aplique, los documentos que contengan
los resultados satisfactorios de análisis de control de calidad, y
IV. En el caso de bienes de productos para uso o
consumo animal la documentación que acredite que el producto es de libre
comercialización en México o para exportación.
Cuando la solicitud no se presente con la
totalidad de los documentos e información a que se refiere el presente
artículo, la Secretaría, en el plazo de quince días hábiles, prevendrá al
interesado para que subsane las omisiones dentro del plazo de tres días
hábiles, de no hacerlo, se desechará el trámite.
Artículo 76. El interesado deberá comprobar o declarar
bajo protesta de decir verdad, que la mercancía indicada en la solicitud, se
encuentra en territorio nacional. En caso de que se requiera un certificado
para un cargamento que ya salió del país, el usuario deberá presentar un
documento anexo a la solicitud señalando la razón por la cual no fue realizado
el trámite con anterioridad. La Secretaría realizará el análisis
correspondiente, para determinar si es procedente o no la expedición del
certificado solicitado, de acuerdo al riesgo zoosanitario que represente la
mercancía exportada y con los requisitos que determinen las autoridades del
país de destino para la exportación.
Artículo 77. Los certificados serán expedidos en un plazo
máximo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a que la
Secretaría reciba la información completa a que se refiere el artículo 75 del
presente Reglamento, cuando la combinación correspondiente al animal o producto
y destino esté incluido en el sistema de emisión de certificados zoosanitarios
para exportación, en caso contrario, este plazo contará a partir de que se haya
incluido la información respectiva en dicho sistema.
Artículo 78. La vigencia del certificado zoosanitario para
exportación será de ocho días naturales a partir de la fecha de su expedición
para el caso de animales, y para bienes de origen animal o productos para uso o
consumo animal será de treinta días naturales a partir de la fecha de su
expedición. Cuando se utilice transporte terrestre o marítimo, la vigencia se
ajustará de acuerdo a la duración del traslado. En caso de que esta vigencia no
corresponda con la establecida por el país de destino, prevalecerá la de éste
último. Cada certificado zoosanitario de exportación amparará un solo
cargamento y deberá ser emitido por un médico veterinario oficial.
Artículo 79. Cuando el país de destino requiera un formato
específico, éste se emitirá como un anexo al certificado zoosanitario para
exportación, incluyendo el mismo número, fecha y sello que el certificado. El
procedimiento de exportación se ajustará a las disposiciones de sanidad animal
que la Secretaría determine para tal efecto.
Artículo 80. La inspección de las mercancías se realizará
en el primer punto de arribo al país de los señalados en la hoja de requisitos
zoosanitarios.
Artículo 81. Para los cargamentos de mercancías reguladas
en tránsito internacional desde el extranjero hacia terceros países que se
pretendan movilizar por territorio nacional, el interesado solicitará por
escrito la hoja de requisitos zoosanitarios que derive del análisis de riesgo
previamente elaborado por la Secretaría, dicho escrito deberá contener cuando
menos lo siguiente:
I. Especificaciones de las mercancías reguladas
que incluya especie, variedad y presentación;
II. Persona física o moral responsable del
tránsito de las mercancías reguladas;
III. País de origen o procedencia;
IV. País de destino;
V. Volumen, condiciones de empaque y de
transporte;
VI. Condiciones de la certificación sanitaria en
origen;
VII. Aduana de entrada y aduana de salida;
VIII. Ruta a seguir y número de días aproximados en
recorrer el territorio mexicano desde la aduana de entrada a la aduana de
salida, y
IX. Medidas de contingencia en caso de accidentes
o percances.
El interesado deberá de cumplir con los
requisitos en el punto de ingreso al país. Una vez cumplidos podrá obtener el
certificado zoosanitario para importación que amparara la movilización del
cargamento del punto de entrada al punto de salida.
El interesado deberá cumplir también con el
reporte obligatorio de entrada y salida, en los términos que se establezcan en
la hoja de requisitos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS
Artículo 82. La Secretaría establecerá las campañas
zoosanitarias que sean necesarias mediante disposiciones de sanidad animal en
las que deberá observarse lo señalado en los artículos 55, 56 y 58 de la Ley.
En su caso llevará a cabo la conclusión de aquellas que lo ameriten.
Artículo 83. Para el establecimiento o conclusión de una
campaña, se considerará la evaluación del riesgo zoosanitario que representa la
plaga o enfermedad de que se trate, considerando la o las especies afectadas,
la superficie geográfica en donde se distribuyen y los efectos en la sanidad
animal y los impactos económicos y sociales de la decisión que se tome.
Artículo 84. En los casos del establecimiento o
continuidad de las campañas zoosanitarias, la Secretaría solicitará a los
gobiernos de las entidades federativas celebrar acuerdos o convenios para
apoyar a las mismas, mediante aportaciones económicas y colaboración en la
implementación y el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal que
correspondan.
Artículo 85. Para las campañas establecidas, la Secretaría
definirá las prioridades de ejecución en las zonas, regiones, municipios,
entidades federativas o a nivel nacional.
Los gobiernos de las entidades federativas
deberán ajustar sus programas y proyectos de trabajo en materia de sanidad
animal, en los términos que se establezcan en los convenios que se suscriban
con la Secretaría, a las prioridades establecidas en el párrafo anterior.
Asimismo, organismos auxiliares de sanidad animal ajustarán sus programas y
proyectos de trabajo en materia de sanidad animal a las prioridades
establecidas por la Secretaría en el párrafo anterior.
Artículo 86. Para efectos del artículo anterior, la
Secretaría considerará, en su caso, las propuestas de los gobiernos de las
entidades federativas, organismos auxiliares de sanidad animal y productores
organizados, para la priorización de las actividades de las campañas en las entidades
federativas o regiones correspondientes, conforme al artículo 58 de la Ley.
Artículo 87. Conforme a las prioridades referidas en el
artículo 85 del presente Reglamento, los gobiernos de las entidades federativas
en coordinación con los organismos auxiliares de sanidad animal, presentarán
para su autorización a la Secretaría, en los términos de los convenios
respectivos y de las Reglas de Operación de los programas correspondientes, el
programa y proyectos de trabajo para la operación de cada campaña zoosanitaria
a ejercer en el año, acorde a las disposiciones de sanidad animal que para tal
efecto emita la Secretaría. En las campañas zoosanitarias los agentes
involucrados deberán participar en las actividades de sanidad animal.
Artículo 88. En los casos en que la Secretaría lo
determine se establecerán las campañas a que se refiere el artículo 54 de la
Ley, pudiendo circunscribirse a una entidad federativa o a una región, ubicadas
entre dos o más entidades federativas, para lo cual realizará las acciones
siguientes:
I. La celebración de los instrumentos jurídicos
que en cada caso amerite, entre la Secretaría, las entidades federativas, los
organismos auxiliares y los particulares involucrados;
II. La planeación e implementación de actividades
se realizarán en forma coordinada, y
III. La aplicación de medidas zoosanitarias que
ameriten, en las entidades federativas, regiones o zonas que estén fuera de los
territorios bajo campaña y que representen riesgo zoosanitario.
Artículo 89. La Secretaría será la única instancia
facultada para determinar y reconocer las áreas geográficas que serán
consideradas como zonas libres, zonas en erradicación, zonas de escasa
prevalencia o zonas en control de plagas y enfermedades de los animales.
El reconocimiento de zonas libres de
enfermedades y plagas será publicado en el Diario Oficial de la Federación
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y
en las disposiciones de sanidad animal.
El reconocimiento de los estatus zoosanitarios
de zonas en control, zonas en erradicación o zonas de escasa prevalencia se
hará mediante un oficio emitido por el titular de la Secretaría al gobierno de
la entidad federativa y se difundirán a través de la página de internet de la
Secretaría.
Artículo 90. Para obtener el reconocimiento del estatus
zoosanitario de las entidades federativas, zonas o regiones de acuerdo con las
fases establecidas para cada campaña zoosanitaria, los gobiernos de las
entidades federativas deberán solicitar por escrito a la Secretaría el
reconocimiento correspondiente y enviar la información de los procesos de
monitoreo epidemiológico, así como cumplir con los siguientes requisitos de
acuerdo a la enfermedad o plaga de que se trate:
I. Contar con un sistema de control de la movilización
de animales y bienes de origen animal reconocido por la Secretaría;
II. Contar con un sistema de vigilancia
epidemiológica activa y pasiva de las plagas y enfermedades en campaña;
III. Padrón de productores, unidades de producción
y censo actualizado de la población animal existente;
IV. Contar con un Organismo Auxiliar de Sanidad
Animal autorizado;
V. Grupos estatales o regionales de emergencia
en sanidad animal, actualizados;
VI. Evidencia epidemiológica documentada que
avale la fase;
VII. Programa anual de actividades de vigilancia
epidemiológica, en caso de tratarse de una zona libre, y
VIII. Seguimiento y cierre documental de focos
registrados de la enfermedad de campaña a evaluar en los últimos tres años.
Artículo 91. La Secretaría, establecerá disposiciones de
sanidad animal para la realización de las acciones de vigilancia epidemiológica
en las entidades o zonas libres de enfermedades y plagas en los animales, así
como en zonas en erradicación y escasa prevalencia, con el objeto de mantener
su reconocimiento o en su caso promover el cambio de estatus zoosanitario.
Artículo 92. Para mantener el reconocimiento de los
estatus zoosanitarios y la protección de las zonas libres así como en zonas en
erradicación y escasa prevalencia se deberá verificar en forma documental e “in
situ” la correcta aplicación y cumplimiento de requisitos y medidas
zoosanitarias aplicables, establecidas por la Secretaría.
Artículo 93. La operación de las campañas zoosanitarias es
responsabilidad de los organismos auxiliares autorizados por la Secretaría;
éstos elaborarán un programa de trabajo estatal de campañas zoosanitarias en
términos del artículo 59 de la Ley y con base en la metodología de planeación
estratégica, alineando la visión, estrategias, acciones y objetivos a los de la
Secretaría.
Artículo 94. Cada ejercicio anual, el organismo auxiliar,
coordinadamente con las autoridades de la Secretaría y del gobierno de las
entidades federativas, presentarán los proyectos que correspondan a ese año,
con base en el programa de trabajo autorizado y en estricto apego a las
disposiciones de sanidad animal que dicte la Secretaría.
Artículo 95. En materia de campañas zoosanitarias, los
organismos auxiliares están obligados a cumplir con lo siguiente:
I. Contar con los recursos humanos, tecnológicos
y materiales idóneos y suficientes para realizar la operación de campañas
zoosanitarias;
II. Ejercer los recursos públicos que se destinen
para las campañas zoosanitarias en estricto apego a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
III. Contar con un médico veterinario como
responsable técnico y con el número suficiente de personal técnico y
administrativo con capacidades demostrables en materia de campañas
zoosanitarias;
IV. Aplicar en la operación de las campañas
zoosanitarias las disposiciones de sanidad animal que correspondan, así como
las instrucciones, métodos, técnicas y tecnologías que la Secretaría determine
e informar periódicamente sobre avances y resultados de la operación, y
V. Participar activamente en las actividades de
monitoreo y vigilancia epidemiológica y en los dispositivos de emergencia de
sanidad animal.
Artículo 96. La Secretaría supervisará la operación de los
organismos auxiliares en forma directa o a través de la contratación de
personas morales capacitadas para esa función, las cuales no tendrán el
carácter de autoridad.
CAPÍTULO II
DE LAS CUARENTENAS
Artículo 97. Se aplicarán cuarentenas cuando exista la
sospecha y confirmación de riesgos zoosanitarios o riesgos de contaminación en
animales o bienes de origen animal que se deriven por:
I. Enfermedades o plagas exóticas;
II. Enfermedades o plagas sujetas a campañas
zoosanitarias o programas oficiales de control o erradicación;
III. Enfermedades o plagas endémicas de alto
impacto económico, social o de riesgo a la salud pública, y
IV. Por contaminación de residuos con riesgo a la
sanidad animal o salud humana.
Artículo 98. Las cuarentenas que se apliquen podrán ser de
diversa cobertura geográfica en relación al riesgo que implique la causa que
les dé origen. Estas medidas podrán abarcar:
I. Unidades de producción individuales o
conjunto de éstas;
II. Entidades federativas, zonas o regiones
rurales o urbanas;
III. Zonas, regiones o sitios en donde se
conserve, maneje o aproveche fauna silvestre;
IV. Establecimientos o empresas individuales o
conjuntos de éstos;
V. Lotes de animales y bienes de origen animal
en puntos de verificación e inspección zoosanitaria federal o puntos de
verificación e inspección interna, y
VI. Productos e insumos para uso o consumo
animal.
Artículo 99. Las cuarentenas podrán ser internas cuando el
agente causal requiera ser confinado al interior del país y deberán aplicarse
bajo diferentes modalidades o combinarse dependiendo de cada caso.
Artículo 100. Para el caso de las
cuarentenas internas, el certificado zoosanitario de movilización será la
constancia del cumplimiento de las mismas.
Para el planteamiento y establecimiento de los
aspectos técnicos y operativos, inherentes a las acciones cuarentenarias que se
apliquen, de acuerdo con el tipo de enfermedad, su manifestación y espacio de
presentación, se debe optar, según sea el caso, por alguna de las siguientes
modalidades:
a) Cuarentena interna;
b) Cuarentena externa;
c) Cuarentena total;
d) Cuarentena condicionada;
e) Cuarentena preventiva, y
f) Cuarentena definitiva.
Artículo 101. La Secretaría
establecerá las cuarentenas, con las especificaciones previstas en el artículo
64 de la Ley. La activación de las cuarentenas será a partir de la notificación
al propietario o responsable de las unidades de producción o establecimientos
de procesamiento, elaboración, almacenamiento, la cual deberá incluir el
fundamento legal y técnico científico conformado por la investigación
epidemiológica y los resultados de pruebas de campo o de laboratorio o
requisitos de importación que se determinen en forma previa a la misma.
Artículo 102. Las unidades de
producción, centros de acopio de animales y cualquier lugar en el que existan
animales, sin importar su función zootécnica y propósito, en la que se sospeche
de enfermedades endémicas y exóticas, que se encuentren o no bajo acciones de campañas
zoosanitarias estarán sujetas a la aplicación de cuarentenas.
El área afectada será la superficie geográfica
en la que se encuentra el agente etiológico o causal de una enfermedad, plaga o
contaminación, incluyendo las regiones o zonas relacionadas desde el punto de
vista epidemiológico y se determinarán, en cada foco, las áreas focal,
perifocal y de amortiguamiento.
El área de amortiguamiento es la zona o región
que existe entre la zona con la enfermedad y la zona que se encuentra libre de
ésta.
Artículo 103. Se aplicarán cuarentenas
precautorias en aquellos casos que se tenga la sospecha de la presencia de
enfermedad o plaga, así como cualquier riesgo en salud pública, riesgos
zoosanitarios en bienes de origen animal y los productos para consumo animal y
otras mercancías reguladas, cuando se tenga una o varias de las siguientes
evidencias:
I. Clínica;
II. Lesiones anatomopatológicas;
III. Incremento de la mortalidad;
IV. Alteración en los parámetros productivos;
V. Pruebas de campo;
VI. Pruebas de laboratorio con resultados no
concluyentes o relación epidemiológica compatibles con la enfermedad o plaga de
la que se sospeche su presencia, y
VII. Otras que determine la Secretaría.
Artículo 104. Se aplicarán cuarentenas
definitivas en aquellos casos donde se confirme la presencia de infección,
enfermedad, infestación o contaminación según corresponda. Las cuarentenas
definitivas podrán ser condicionadas, que consistirán en la restricción de la
movilización de animales y bienes de origen animal, conforme a resultados de
laboratorio concluyentes, dictamen técnico o un análisis de riesgo documentado,
que identifique bienes de origen animal de riesgo insignificante que permitan
su movilización y comercialización mediante la aplicación de medidas de
mitigación de riesgo que eviten la diseminación de agentes etiológicos o
contaminantes. Las cuarentenas definitivas también podrán ser totales y
consistirán en la restricción absoluta de la movilización de animales, bienes
de origen animal y otras mercancías reguladas.
Artículo 105. Los dueños de animales y
mercancías reguladas, propietarios y representantes legales de establecimientos
en donde se almacenan, procesan o elaboran productos de origen animal,
relacionados con la cadena productiva a los que se aplique la cuarentena,
estarán obligados al cumplimiento de las medidas zoosanitarias señaladas en el
artículo 16 de la Ley.
Artículo 106. El levantamiento de la
cuarentena se realizará, una vez que la Secretaría verifique la ausencia del
agente etiológico de la enfermedad o plaga mediante la investigación
epidemiológica y los resultados de pruebas diagnósticas oficiales de
laboratorio, así como el cumplimiento de las medidas zoosanitarias y los
requisitos que dieron origen a la cuarentena. El levantamiento de la cuarentena
deberá sustentarse en el seguimiento y cierre documental del foco.
La despoblación o destrucción de los animales
o mercancías reguladas depende del riesgo que representen para la condición
sanitaria de la población humana y animal. En aquellos casos donde las
características epidemiológicas del agente etiológico o contaminante
representen un riesgo insignificante sustentado mediante un dictamen técnico o
análisis de riesgo, sean de poco riesgo de difusión y las acciones de aislamiento
y cuarentena lo permitan, la despoblación será mediante el sacrificio y la
disposición sanitaria de los cadáveres se realizarán en forma programada y en
su caso, con previo acuerdo de los productores organizados.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN
Artículo 107. La Secretaría regulará
la movilización de mercancías en el territorio nacional de acuerdo a los
requisitos y especificaciones previstas en las campañas, en el Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica, en la cuarentena, bienestar animal, riesgo de
contaminación y en su caso en el Dispositivo Nacional de Emergencia, aplicando
en su caso, las medidas de seguridad y zoosanitarias previstas en las
disposiciones de sanidad animal.
Artículo 108. Los productos para uso o
consumo animal registrados o autorizados, así como las muestras de los mismos
con fines de investigación, constatación y registro o autorización, los
estándares analíticos, cepas de referencia, antígenos y semillas virales y
bacterianas que se utilicen durante la elaboración de productos registrados o
autorizados, reactivos y otros que determine la Secretaría mediante
disposiciones de sanidad animal, estarán exentos de la expedición del
certificado zoosanitario para su movilización en el interior del territorio
nacional.
Las disposiciones de sanidad animal
establecerán aquellas cepas de referencia, antígenos y semillas virales y
bacterianas y otras que por sus características represente riesgo durante su
movilización y que requerirán de certificado zoosanitario de movilización.
Artículo 109. La Secretaría regulará
la movilización de las mercancías tomando en consideración lo siguiente:
I. La fase o condición zoosanitaria en la que se
encuentren las entidades federativas, regiones, zonas, puntos de verificación e
inspección interna y puntos de verificación e inspección zoosanitaria federal
que controlarán la movilización animal;
II. Las especies animales, sus características e
identificación, los bienes de origen animal y otras mercancías reguladas,
sujetos a control de la movilización, y
III. Los requisitos zoosanitarios, características
y condiciones de los medios de transporte y la transportación en general, así
como en su caso la ruta de la movilización.
Artículo 110. La expedición del
certificado zoosanitario de movilización, se ajustará a lo siguiente:
I. El usuario deberá solicitar el certificado,
mismo que deberá llenarse conforme al instructivo técnico que establezca la
Secretaría;
II. Se procederá a la identificación de los
requisitos técnicos contenidos en las disposiciones de sanidad animal en
materia de campañas, cuarentenas, vigilancia epidemiológica, Dispositivo
Nacional de Emergencia, bienestar animal, riesgos de contaminación o Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, que deben de cumplir los propietarios o
poseedores de las mercancías reguladas;
III. Una vez realizada la identificación de los
requisitos técnicos, se verificará su cumplimiento con el documento que
compruebe que se efectuaron las pruebas o vacunaciones, tratamientos,
constataciones o comprobaciones u otras que se hayan realizado, el cual debe
estar vigente y firmado por el médico veterinario oficial o responsable
autorizado;
IV. De comprobarse que los propietarios de las
mercancías reguladas cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en
las disposiciones de sanidad animal y las establecidas en la Ley Federal de
Derechos, se colocaran los flejes oficiales cuando correspondan y se procederá
a expedir el certificado zoosanitario de movilización correspondiente, y
V. El responsable de expedir el certificado
zoosanitario de movilización deberá realizar la revisión física y documental
del cargamento. Cuando exista un médico veterinario responsable autorizado en
la unidad de producción de donde provenga la mercancía regulada, quien expida
el certificado podrá requerir una constancia firmada por éste, en donde haya
asentado que llevó a cabo la verificación física del cargamento, colocando, en
su caso, los flejes oficiales.
Artículo 111. Para la expedición del
certificado zoosanitario de movilización de mercancías reguladas, el interesado
hará la solicitud a la Secretaría o al organismo de certificación de acuerdo a
la especie a movilizar debiendo proporcionar cuando menos la siguiente
información:
I. Nombre o denominación social del propietario
o poseedor;
II. Domicilio del propietario o poseedor;
III. Nombre, denominación o razón social de la
unidad de producción o establecimiento de origen y destino, incluyendo, en su
caso, el número del Establecimiento Tipo Inspección Federal o planta
registrada, así como el destino específico de los animales y bienes de origen
animal que vayan a movilizarse, datos que deberán coincidir con la información
contenida en las cajas, o en su presentación equivalente, así como con
cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos;
IV. En establecimientos donde se procesen
productos se deberá indicar fecha de producción o la fecha de sacrificio, la
fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad y fecha de consumo
preferentemente;
V. Motivo de movilización;
VI. Identificación individual o en grupo de
acuerdo a la especie de los animales vivos o mercancías reguladas;
VII. Número de folio o referencia de las pruebas
de campo, vacunaciones, tratamientos, constancias, autorizaciones o informe de
resultados de laboratorio, según sea el caso, que se hayan aplicado o realizado
para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en
las disposiciones de sanidad animal para las mercancías reguladas a certificar
y los resultados obtenidos, según proceda, y
VIII. El transporte utilizado, marca, modelo,
número de identificación vehicular, placas y demás datos idóneos para su
identificación, en su caso. Tratándose de vehículos terrestres compuestos de
tractor y contenedor, deberá anotarse el número de placa correspondiente al contenedor
o contenedores.
De no cumplir con lo indicado en el presente
artículo, se prevendrá al solicitante en términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo para que subsane las omisiones; en caso de no
hacerlo, el trámite será desechado.
Artículo 112. Los certificados
zoosanitarios de movilización tendrán una vigencia de cinco días naturales a
partir de la fecha de su expedición, lo cual deberá ser establecido en el
propio certificado.
El traslado de mercancías reguladas que se
realice de una región a otra con diferente estatus zoosanitario en campaña o
que determine la Secretaría de importancia cuarentenaria, deberá realizarse en
vehículos o contenedores flejados, a fin de prevenir que se sustraigan,
agreguen o intercambien mercancías, y asegurar que la mercancía movilizada es
la misma que se certificó en origen.
Artículo 113. Los convenios o acuerdos
a los que se refiere el artículo 67 de la Ley, serán en materia de coadyuvancia
y coordinación para la inspección y verificación en los puntos de verificación
Interna autorizados por la Secretaría, y en su caso en otras actividades
vinculadas a la movilización.
Artículo 114. Para llevar a cabo
ferias, exposiciones, subastas, tianguis o cualquier otro evento donde se
concentren animales, se requerirá de la autorización de la Secretaría quien
emitirá las medidas zoosanitarias para su movilización, arribo y permanencia en
dichos eventos y en su caso importación, conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 115. Cuando la expedición del
certificado zoosanitario de movilización sea para animales con destino a
sacrificio, tendrá que realizarse en un establecimiento dedicado al sacrificio
autorizado por la Secretaría. El certificado zoosanitario de movilización
deberá indicar el nombre, el número del establecimiento y la ubicación de éste,
el transportista estará obligado a ingresar a los animales registrándose el
sacrificio de los mismos.
Artículo 116. Los animales que
ingresen a un establecimiento para su sacrificio, no podrán abandonar las instalaciones
debiendo ser sacrificados en los términos señalados por la Secretaría.
Artículo 117. Los conductores de
vehículos de carga, pasajeros, turismo o privado, que transporten mercancías
reguladas, deberán asegurarse de que el cargamento cuente con el certificado
zoosanitario de movilización correspondiente. Además deberán:
I. Detenerse, en los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria autorizados e indicados en los certificados
zoosanitarios que avalen su movilización, o en los que se localicen por su ruta
y dar las facilidades para la verificación del cargamento, y
II. Obedecer los señalamientos e indicaciones que
personal de inspección le comunique con motivo de la verificación.
Artículo 118. La Secretaría en función
de las condiciones de riesgo zoosanitario que se presenten en una zona, región
o entidad federativa, podrá restringir el tránsito por determinadas vías
carreteras que la cruzan, estableciendo rutas alternas, mismas que los
transportistas de mercancías reguladas deberán de utilizar obligatoriamente
para poder continuar a su lugar de destino, acción que será vigilada por
personal adscrito al punto de verificación de ingreso y salida de dicha zona,
región o entidad federativa. De no respetarse la ruta establecida, el personal
oficial que haya constatado este hecho, aplicará la medida cuarentenaria
correspondiente.
Artículo 119. Las mercancías reguladas
importadas deberán de tener un destino específico dentro del territorio
nacional. Cuando el particular pretenda movilizar dicha mercancía a cualquier
otro sitio del país, deberá obtener el certificado zoosanitario de movilización
y, cuando corresponda, los flejes oficiales para poder movilizarse a su nuevo
destino en función a los estatus zoosanitarios del país. Para el caso de los productos
para uso o consumo animal se debe considerar lo señalado en el artículo 108 del
presente Reglamento.
Artículo 120. Para la movilización de
mercancías reguladas, los particulares deberán apegarse a las siguientes
restricciones y condiciones de transportación:
I. Para el caso de animales:
a) Queda prohibida la movilización de
cadáveres, excepto en los casos en que ésta ocurra por razones de la
movilización u obedezca a fines de investigación, diagnóstico, disposición
sanitaria, u otras que determine la Secretaría mediante autorización expresa;
b) Queda prohibido el transporte de animales
enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico o para su
sacrificio en establecimientos autorizados, bajo la supervisión de un médico
veterinario oficial o tercero especialista con autorización expresa de la
Secretaría, mediante el oficio que señale las condiciones para su transporte;
c) Se deben mantener las vísceras en bolsas de
plástico hasta el destino final, cuando por mortalidad u otra causa mayor
durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, y
d) Si en el trayecto de la movilización se
enfermara algún animal con sintomatología sospechosa infecciosa se debe detener
el traslado hasta que la autoridad competente determine lo conducente;
II. Para el caso de bienes de origen animal:
a) Los vehículos utilizados para su
transporte, deberán reunir las condiciones de equipamiento que determine la
Secretaría, a través de disposiciones de sanidad animal e inocuidad a fin de
garantizar las condiciones zoosanitarias necesarias para su movilización;
b) No deberán transportarse en los mismos
medios utilizados para otras mercancías no reguladas o productos tóxicos. Queda
prohibido su transporte en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas, y
c) Se prohíbe la movilización interestatal de
pollinaza y gallinaza, a excepción de aquellos que autorice la Secretaría con
tratamiento previo químico, térmico o físico, y
III. Para el caso de los medios de transporte y
contenedores que movilizan mercancías reguladas:
a) Los medios de transporte y contenedores de
carga en que se transporten mercancías reguladas por la Secretaría, deberán
lavarse y desinfectarse antes de realizar su carga y traslado, así como después
de su descarga y previo a su movilización a otro sitio de carga, en centros de
lavado y desinfección autorizados por la Secretaría y de acuerdo a las
disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita.
El transporte de otro tipo de excretas de
animales, distintas a la pollinaza y la gallinaza, que puedan representar un
riesgo zoosanitario, se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que
eviten el escurrimiento, camiones con caja sellada y que permitan su lavado y
desinfección antes y después de cada traslado, de acuerdo a las disposiciones
de sanidad animal que la Secretaría emita.
El lavado y desinfección a que se refiere la
presente fracción se acreditará con la constancia de lavado y desinfección que
expidan los centros de lavado y desinfección autorizados, de acuerdo a las
disposiciones en materia de sanidad animal que al efecto emita la Secretaría, y
b) Los centros de lavado y desinfección
deberán cumplir con las especificaciones relativas a los equipos,
instalaciones, desinfectantes, procedimientos, registro documental o
informático, que se detallarán en las disposiciones de sanidad animal que para
tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 121. Los productos
biológicos, material genético y alimentos para uso en animales, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. En el caso de biológicos y material genético,
al ser transportados por cualquier medio deberán estar empacados en cajas
térmicas o aislantes protegidos contra golpes y posibles volcaduras con un
medio refrigerante que permita mantener la temperatura requerida, debidamente
etiquetados que indique claramente el contenido, y
II. En el caso de alimentos para animales se
podrán transportar en camiones, carros o remolques tolva, con tarima en su
caso, para evitar la posible contaminación con algún producto químico, aceites
o de otra naturaleza.
Artículo 122. La movilización de
vísceras, despojos y harinas de origen animal provenientes o que tengan como
destino plantas de rendimiento nacional autorizadas o internacional reconocidas
requerirá del certificado zoosanitario de movilización.
Artículo 123. El certificado
zoosanitario amparará la movilización de animales, bienes de origen animal y el
equipo e implementos pecuarios con los que se transportan, por una sola ocasión
y en un solo vehículo o contenedor o doble remolque.
Artículo 124. Los certificados zoosanitarios
deberán ser expedidos en la entidad federativa de origen de la movilización de
animales, bienes de origen animal, y el equipo e implementos pecuarios con los
que se transportan.
Artículo 125. El certificado
zoosanitario de movilización de mercancías reguladas, deberá contener los
puntos de verificación e inspección zoosanitaria federal o interna, ubicados en
la ruta del origen al destino, o contener sólo la ruta cuando no existan estos
puntos de verificación en la ruta entre el origen y el destino.
Artículo 126. En caso de que cualquier
autoridad en el ejercicio de sus facultades retire los flejes de un cargamento
o que estos flejes se extravíen durante el tránsito del cargamento, el
transportista deberá presentarse en el punto de verificación e inspección
zoosanitaria federal o punto de verificación e inspección interna autorizado
más cercano en su ruta, en donde deberá demostrar el motivo por el cual se
llevó a cabo dicha ruptura o extravío, a efecto de que se realice una
inspección de la mercancía y en su caso, para que se coloquen flejes nuevos y
se de tránsito con el acta circunstanciada correspondiente.
Artículo 127. Cuando las disposiciones
de sanidad animal establezcan la desinfección durante el tránsito, de vehículos
y contenedores que movilicen o hayan movilizado mercancías pecuarias reguladas,
dicha desinfección únicamente será aplicable cuando ingresen a entidades
federativas, zonas o regiones con mayor estatus sanitario, por lo que se
prohíbe la desinfección cuando el tránsito sea entre entidades federativas,
zonas o regiones con el mismo estatus o que se movilicen de uno mayor a uno
menor.
El procedimiento de desinfección se realizará
en el punto de verificación e inspección interna de ingreso a la entidad
federativa, zona o región de mayor estatus, mediante la aspersión del producto
desinfectante en las superficies externas del vehículo y contenedores.
Artículo 128. La Secretaría
determinará en disposiciones de sanidad animal, los casos en que con la emisión
de un nuevo certificado zoosanitario basado en los requisitos cumplidos y la
información del certificado zoosanitario previo, sea viable la movilización de
un cargamento, cuando no exista un riesgo zoosanitario, así como el
procedimiento para su control.
Artículo 129. La movilización de
mercancías reguladas, que la Secretaría determine en disposiciones de sanidad
animal, como de carácter local, o bien de tipo turístico, no requerirán del
certificado zoosanitario de movilización. Estas excepciones no aplican en los
casos de mercancías que técnica y científicamente representen un alto riesgo
para la sanidad animal.
Artículo 130. La Secretaría operará un
sistema informático para la expedición del certificado zoosanitario de
movilización, no obstante, podrá expedir este certificado a través de sus
delegaciones y los organismos de certificación, mediante el requisitado de los
formatos correspondientes. En su caso, permitirá el uso de los flejes oficiales
que procedan.
Los organismos de certificación informarán
mensualmente por escrito a la Secretaría, del envío de formatos a los centros
de certificación zoosanitaria en las entidades federativas donde se incluyan la
cantidad enviada y los folios correspondientes.
La expedición del certificado zoosanitario
será vigilada y verificada por la Secretaría, con el objeto de detectar
irregularidades y recomendar su corrección o la aplicación de las sanciones
correspondientes, cuando así lo ameriten.
El original del certificado zoosanitario
deberá ser presentado en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria
federal y puntos de verificación e inspección interna autorizados por la
Secretaría, en la movilización de mercancías reguladas, así como a la autoridad
competente que lo requiera.
TÍTULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y
TRAZABILIDAD
CAPÍTULO I
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 131. La Secretaría mediante
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, activará, integrará y
operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, el cual
incluirá la descripción de la enfermedad, plaga o contaminante a prevenir,
controlar o erradicar, según corresponda, así como los planes y programas de
acción y el alcance geográfico, así como las medidas contraepidémicas y de
prevención de zoonosis o riesgos a la salud pública. En el caso de riesgos de
la salud pública, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud para
el establecimiento y ejecución de las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 132. La coordinación,
estructuración y operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad
Animal, estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 133. Para la operación del
Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, la Secretaría establecerá
en las entidades federativas, grupos estatales de emergencia de sanidad animal,
los cuales serán convocados conforme a los planes de emergencia previamente
establecidos, mediante disposiciones de sanidad animal.
Artículo 134. Para efectos del Dispositivo
Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, se divide el territorio nacional en
regiones, las cuales comprenden las siguientes entidades federativas y
municipios:
Región 1: Baja California, Baja California
Sur, Chihuahua, Sonora y Sinaloa.
Región 2: Durango, Coahuila y Nuevo León.
Región 3: Tamaulipas, San Luis Potosí y los
municipios de Benito Juárez, Castillo de Teayo, Cazones de Herrera, Cerro Azul,
Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, Chalma, Chiconamel,
Chicontepec, Chinampa de Gorostiza, Chontla, Chumatlán, Espinal, El Higo,
Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixcatepec, Ixhuatlán
de Madero, Mecatlán, Naranjos Amatlán, Ozuluama de Mascareñas, Pánuco,
Papantla, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Tamalín,
Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache,
Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tuxpam, Zacualpan,
Zontecomatlán de López y Fuentes, y Zozocolco de Hidalgo del Estado de
Veracruz.
Región 4: Aguascalientes, Colima, Guanajuato,
Jalisco, Michoacán, Nayarit y Zacatecas.
Región 5: Puebla, Guerrero, Tlaxcala y los
municipios de Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Acultzingo, Camarón de Tejeda,
Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán,
Amatlán de los Reyes, La Antigua, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco,
Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Boca del Río, Calcahualco,
Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Coacoatzintla,
Coatepec, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan de Carpio, Cosautlán
de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis,
Chiconquiaco, Chocamán, Emiliano Zapata, Fortín, Huatusco, Huiloapan, Ignacio
de la Llave, Isla, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlancillo,
Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jamapa, Jilotepec, Juan
Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada,
Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la
Torre, Medellín, Miahuatlán, Las Minas, Misantla, Mixtla de Altamirano,
Naolinco, Naranjal, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del
Macho, Paso de Ovejas, La Perla, Perote, Las Vigas de Ramírez, Puente Nacional,
Rafael Delgado, Rafael Lucio, Los Reyes, Río Blanco, San Andrés Tenejapan, San
Rafael, Santiago Sochiapan, Sochiapa, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado,
Tatatila, Tehuipango, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán,
Tequila, José Azueta, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacojalpan,
Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan,
Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres
Valles, Tuxtilla, Ursulo Galván, Vega de Alatorre, Veracruz, Villa Aldama,
Xalapa, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zentla y Zongolica del Estado de
Veracruz.
Región 6: Chiapas, Oaxaca, Tabasco y los
municipios de Acayucan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Chinameca,
Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlán, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del
Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán,
Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Playa
Vicente, Saltabarranca, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago
Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez,
Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza del Estado de Veracruz.
Región 7: Yucatán, Quintana Roo y Campeche.
Región 8: Estado de México, Morelos, Hidalgo,
Querétaro y el Distrito Federal.
Las actividades que se realicen con motivo de
la emergencia de sanidad animal, se llevarán a cabo con el apoyo de la Comisión
México-Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras
Enfermedades Exóticas de los Animales.
Artículo 135. Las medidas
zoosanitarias de aplicación urgente contempladas en el plan del Dispositivo
Nacional de Emergencia de Sanidad Animal serán:
I. El análisis de riesgo, la aplicación de las
medidas mitigantes del mismo y su evaluación;
II. La vigilancia epidemiológica y el diagnóstico
mediante laboratorio oficial;
III. La educación sanitaria y capacitación
especializada;
IV. La difusión de información relacionada con la
emergencia de sanidad animal;
V. El establecimiento de cordones zoosanitarios
y las restricciones a la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes
de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y
equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en
todo el territorio nacional;
VI. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio
humanitario de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;
VII. Asegurar y, en su caso, ordenar la
destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso
o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra
mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VIII. Establecer programas obligatorios de
vacunaciones, desinfecciones, control de vectores y reservorios, así como otras
medidas zoosanitarias o de bioseguridad según sea el caso;
IX. Ordenar la suspensión de la celebración de
exposiciones, ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo,
en una zona o en todo el territorio nacional;
X. Ordenar la suspensión de las actividades
cinegéticas;
XI. Ordenar modificaciones o restricciones al uso
o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción
animal;
XII. En general, establecer todas aquellas medidas
tendientes a controlar la diseminación de las enfermedades y plagas exóticas de
los animales en el territorio nacional;
XIII. El reconocimiento de predios, granjas, hatos,
piaras, parvadas, instalaciones, zonas o compartimentos libres de la plaga o
enfermedad correspondiente;
XIV. La aplicación de fondos de contingencia, y
XV. Otras que determine la Secretaría.
Artículo 136. Para el mejor
cumplimiento de las medidas zoosanitarias que determine la Secretaría, se
establecerán mecanismos de coordinación y concertación con las demás
dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las
entidades federativas, los organismos auxiliares de sanidad animal, las
organizaciones de productores, industriales, comerciantes, exportadores o
importadores; así como otras personas físicas o morales relacionadas con la
actividad pecuaria que se encuentre afectada o en riesgo.
La Secretaría solicitará el apoyo de los
servicios veterinarios de otros países u organismos regionales o
internacionales con base en la normatividad aplicable según sea el caso.
CAPÍTULO II
DE LA TRAZABILIDAD
Artículo 137. Con fines de
regionalización, compartimentación, análisis e investigación epidemiológica y
reconocimiento internacional de zonas libres de enfermedades y plagas, la
Secretaría establecerá la regulación y operación de los sistemas de
trazabilidad de mercancías reguladas que se movilicen dentro del territorio
nacional. Dicho sistema deberá incluir lo dispuesto en el artículo 89 de la
Ley, así como la identificación, producción animal y la cadena alimentaria a
fin de garantizar la seguridad de la sanidad animal, inocuidad y calidad de los
bienes de origen animal.
Artículo 138. La Secretaría
establecerá proyectos de trazabilidad en compartimentos y zonas libres de
enfermedades y plagas, que permitan adoptar medidas de vigilancia
epidemiológica, detección y notificación temprana de brotes, respuesta rápida y
aplicación de medidas contraepidémicas, control de movimientos de mercancías
reguladas, zonificación, compartimentación, así como evitar intoxicaciones
alimentarias y atender en forma inmediata los brotes que se presenten.
Artículo 139. La Secretaría de manera
coordinada con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así
como con el sector privado, ejecutará las acciones que permitan la
identificación y la trazabilidad de las mercancías reguladas, mediante acuerdos
y convenios que incluirán los objetivos, el ámbito de aplicación, la elección
de las tecnologías para la identificación y el registro de las mercancías
reguladas, las obligaciones de las partes, la confidencialidad, la
accesibilidad y los procedimientos de intercambio de información, entre otros.
Artículo 140. La Secretaría analizará
y en su caso incorporará, nuevas tecnologías utilizadas en el sector de la
producción animal, que permitan la identificación y la trazabilidad de las
mercancías reguladas.
Artículo 141. Para el establecimiento
de un sistema de trazabilidad en un compartimento, zona, región o nacional
sustentado en la identificación y trazabilidad de las mercancías reguladas,
deberá considerarse la situación sanitaria, las características de la población
animal tales como las especies, razas, función zootécnica, número y
distribución geográfica, los tipos de producción, canales de comercialización,
las tecnologías disponibles y sus costos, el modelo de organización del
comercio de mercancías reguladas, así como otras consideraciones económicas,
geográficas, ambientales y culturales.
Artículo 142. Los encargados de las
unidades de producción primaria o establecimientos relacionados con la
producción, transformación, distribución y comercialización de mercancías
reguladas, serán los responsables de mantener una base de datos que permita
identificar a las personas físicas y morales relacionadas con el manejo de
mercancías reguladas.
Asimismo, deberán conservar los registros
pertinentes, que deberán poner a disposición de la Secretaría cuando ésta lo
solicite.
Artículo 143. El sistema de
trazabilidad tendrá un campo de aplicación nacional y se apoyará con la
información que entreguen los organismos auxiliares de sanidad animal y las
personas físicas y morales relacionadas con la producción, transformación,
distribución y comercialización de mercancías reguladas y deberá contar, cuando
menos, con los siguientes elementos:
I. Registro oficial de todas las unidades de
producción primaria pecuaria o establecimientos de manufactura de mercancías
reguladas, en donde se registrarán los datos generales, así como los
antecedentes técnicos en materia de sanidad animal y de programas sanitarios de
los predios donde existan de manera permanente o temporal, animales vivos,
cuando éstos sean determinados por la Secretaría como mercancías reguladas. Los
datos a registrar, así como los medios y su procesamiento y mantenimiento,
deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría
determine para tal fin;
II. Registro de los dispositivos de
identificación individual o de lote de las mercancías reguladas, que determine
la Secretaría para cada caso específico, en el que se ingresarán todos aquellos
antecedentes necesarios para permitir la identificación individual o de lote
dependiendo del caso y de la persona física o moral responsable de éstos. Los
datos a registrar, así como los medios para su procesamiento y mantenimiento,
deberán estar acordes con las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría
determine para tal fin.
Los dispositivos de identificación individual
o de lote de las mercancías reguladas, serán autorizados conforme a las
disposiciones de sanidad animal que determine la Secretaría para tal fin;
III. Registro de movimientos de animales, en el
que se anotarán los ingresos y egresos de animales, así como sus traslados en
cada unidad de producción registrada y entre éstas. Los datos, así como los
medios para su procesamiento y mantenimiento deberán estar acordes con las
disposiciones de sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin;
IV. Registro de vehículos dedicados al transporte
de mercancías reguladas, en cuyo caso, los datos así como los medios para su
procesamiento y mantenimiento deberán estar acordes con las disposiciones de
sanidad animal que la Secretaría determine para tal fin, y
V. Relación de proveedores, distribuidores y
clientes.
El Sistema de Trazabilidad que opere la
Secretaría integrará los registros mencionados en las fracciones I al V del
presente artículo, en una base de datos, la cual deberá regirse en términos de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Artículo 144. Los encargados de las
unidades de producción primaria o establecimientos relacionados con la crianza,
producción, transformación, distribución, comercialización y venta de las mercancías
reguladas, así como las entidades federativas, los organismos auxiliares de
sanidad animal y otras personas físicas y morales, relacionados con el sistema
de trazabilidad, serán responsables de identificar y notificar de inmediato a
la Secretaría cuando tenga evidencia o se confirme que alguna de las mercancías
reguladas no cumplen con las disposiciones de sanidad animal o los relativos a
buenas prácticas pecuarias, así como participar en el establecimiento de
procesos de trazabilidad. En caso procedente, la Secretaría ordenará de
inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que
correspondan a las mercancías reguladas.
Cuando las mercancías sean retiradas del
mercado o sean retenidas o destruidas o se apliquen medidas cuarentenarias en
una unidad de producción o establecimiento de sacrificio o procesamiento, la
Secretaría dará a conocer a los consumidores o afectados, los fundamentos
técnicos y científicos que dieron sustento a tal decisión.
Artículo 145. Ante la evidencia de que
alguna mercancía regulada no cumple con las disposiciones de sanidad animal, o
las relativas a buenas prácticas pecuarias y no se cuente con la certidumbre
científica del riesgo que representa, la Secretaría podrá adoptar medidas
zoosanitarias y de seguridad para garantizar la integridad de los animales.
Artículo 146. Las medidas
zoosanitarias aplicadas a productos biológicos autógenos y productos
biotecnológicos, no deberán restringir la comercialización de estas mercancías
reguladas más de lo que la evidencia científica determine para asegurar la
sanidad animal o seguridad alimentaria.
Artículo 147. Cuando la Secretaría
tenga conocimiento o evidencia de algún factor de riesgo en la sanidad animal o
en la seguridad alimentaria, podrá solicitar la información que esté
relacionada con dicho factor de riesgo a los encargados de las unidades de
producción o establecimientos relacionadas con producción, la transformación,
distribución y comercialización de las mercancías reguladas, éstos tienen la
obligación de proporcionar la información a la Secretaría, por los medios y en
los plazos que ésta lo solicite.
Artículo 148. El sistema de
trazabilidad que opere la Secretaría deberá contar con la siguiente
información:
I. Los marcados, etiquetados, sellados o
rotulados de animales o bienes de origen animal que requieran movilizarse y
estén sujetos a regulación;
II. Las características y especificaciones de las
variables que se registrarán y los métodos para su registro y mantenimiento de
datos, del sistema de trazabilidad, y el acceso obligado y permanente de la
Secretaría a dicha información, en caso de que sea operada por algún organismo
auxiliar;
III. Las características y especificaciones sobre
los métodos de identificación de las mercancías reguladas, durante las etapas
de producción, transformación, distribución y comercialización, y
IV. Las zonas o compartimentos libres de
enfermedades y plagas de los animales.
TÍTULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS,
ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL
Artículo 149. El registro o
autorización de productos para uso o consumo animal se otorgará a personas
físicas o morales que hayan notificado su aviso de inicio de funcionamiento del
establecimiento correspondiente ante la Secretaría y previo cumplimiento de las
disposiciones previstas en el presente Reglamento. La vigencia de los registros
y autorizaciones será por un periodo de cinco años, salvo que se modifique las
características que dieron origen a su registro o autorización.
Artículo 150. Los productos que estarán
sujetos al registro ante la Secretaría son los siguientes:
I. Biológicos, que incluyen: vacunas,
bacterinas, toxoides, autógenos, a base de protozoarios o de ingeniería
genética o biotecnológica;
II. Químicos, que incluyen: desinfectantes y
sanitizantes;
III. Farmacéuticos, que incluyen: antibióticos,
quimioterapéuticos, antimicóticos, antiparasitarios, anticoccidianos,
antidiarreicos, hormonales, implantes hormonales, promotores del crecimiento
y/o rendimiento, antiinflamatorios, antihistamínicos, analgésicos,
inmunomoduladores, anestésicos, tranquilizantes, antidepresivos, analépticos,
broncodilatadores, mucolíticos, expectorantes, antineoplásicos, diuréticos,
relajantes musculares, cicatrizantes, eutanásicos, por cualquier vía de
administración y las vitaminas y minerales que se administren parenteralmente;
IV. Ectoparasiticidas;
V. Alimenticios y premezclas medicadas que
incluyen aditivos o principios activos farmacéuticos y antimicrobianos, excepto
los productos indicados en los artículos 151 y 152 de este ordenamiento;
VI. Homeopáticos;
VII. Herbolarios;
VIII. Kits de Diagnóstico cuando representen un
riesgo zoosanitario;
IX. Fórmulas lácteas que incluyen aditivos o
principios activos farmacéuticos y antimicrobianos, excepto los productos
indicados en los artículos 151 y 152 de este Reglamento;
X. Fórmulas magistrales y productos oficinales;
XI. Aditivos sujetos a registro, mismos que se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación como listado de aditivos en
materia de sanidad animal, y
XII. Los demás, que en su caso, determine la
Secretaría conforme a los avances técnicos y científicos.
Artículo 151. Los productos que
estarán sujetos a la autorización ante la Secretaría serán los siguientes:
I. Químicos para higiene y belleza de animales;
II. Las premezclas de cualquier tipo empleadas
para la fabricación de productos alimenticios para consumo animal, que incluyan
premezclas registradas y/o aditivos y/o principios activos farmacéuticos
contenidos en las concentraciones, combinaciones, dosificaciones y tiempos de
retiro indicados en las listas publicadas en el Diario Oficial de la Federación
por la Secretaría;
III. Alimentos para consumo animal, como alimentos
terminados o premezclas, que contengan ingredientes y harinas de origen animal
y que pueden contener premezclas y principios activos o aditivos indicados en
la fracción II del presente artículo;
IV. Nutracéuticos o alimentos funcionales;
V. Fórmulas lácteas que no contengan principios
activos de uso farmacéutico o bien que contengan premezclas medicadas
registradas;
VI. Suplementos alimenticios no medicados, y
VII. Los demás, que en su caso, determine la
Secretaría conforme a los avances técnicos y científicos.
Artículo 152. Los productos que están
exentos de registro y autorización ante la Secretaría serán los siguientes:
I. Alimentos para consumo animal, como alimentos
terminados o premezclas, formulados sólo con granos y forrajes y sus
subproductos o harina de pescado o vitaminas o minerales o aminoácidos, y
II. Los demás, que en su caso, determine la
Secretaría conforme a los avances técnicos y científicos.
Artículo 153. Previo al ingreso de las
solicitudes de registro de productos previstos en el artículo 150 del presente
Reglamento, el interesado deberá proceder a lo siguiente:
I. Tratándose de los productos señalados en las
fracciones II a X, enviar las muestras al laboratorio autorizado o aprobado u
oficial, con fines de constatación, y
II. Tratándose de los productos señalados en la
fracción I, solicitar a la Secretaría la constatación, adjuntando los
siguientes documentos:
a) Ficha técnica del producto de acuerdo al
formato, instructivo y guías técnicas que la Secretaría publique para tal
efecto en el Diario Oficial de la Federación, y
b) Documento de análisis emitido por la
empresa elaboradora.
El particular sólo podrá iniciar el proceso de
registro de productos, una vez que haya recibido el dictamen de constatación a
que se refiere las fracciones anteriores y siempre que sea satisfactorio de
acuerdo a la garantía y las especificaciones del producto.
Artículo 154. Para obtener el registro
de productos nacionales e importados que se pretendan comercializar en el
territorio nacional, deberán presentar a la Secretaría la solicitud y anexar la
siguiente documentación:
I. Formato de tarjetón de registro por
duplicado;
II. Proyecto del texto de la etiqueta y empaque
del producto por duplicado;
III. Documento de análisis que garantice la
calidad del producto con base en sus especificaciones, excepto cuando ya se
hubiere entregado para el caso de biológicos.
Los resultados deberán concordar con las
especificaciones del producto terminado y con lo señalado en el tarjetón de
registro y deberán tener claramente el nombre, el cargo y firma autógrafa del
responsable del área de control de calidad de la empresa.
Los documentos de análisis emitidos
electrónicamente, deberán incluir claramente el nombre y cargo del responsable
de control de calidad de la empresa. Este deberá estar respaldado por un
escrito libre en hoja membretada de la empresa solicitante con el nombre, cargo
y firma autógrafa del responsable de control de calidad que avale el
certificado electrónico;
IV. Dictamen de constatación del producto,
expedido en términos del artículo anterior;
V. Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura expedido por la Secretaría o por un organismo de certificación, con
base en las normas oficiales mexicanas, lineamientos e instructivos técnicos
que emita la Secretaría, sólo para productos elaborados en México;
VI. Ficha técnica del producto, cuando no se
hubiere entregado previamente a la Secretaría, y
VII. Expediente del producto para registro,
conforme al artículo 156 de este Reglamento.
Artículo 155. Para obtener el registro
de productos importados, el solicitante deberá proporcionar, además de los
requisitos señalados en el artículo anterior, la siguiente documentación:
I. Certificado de Libre Venta o documento
equivalente, expedido o avalado por la autoridad sanitaria competente del país
de origen legalizado, o en su caso, apostillado. La vigencia de este documento
corresponderá a la que determine la autoridad competente del país de origen o
de un máximo de veinticuatro meses, a partir de la fecha de emisión del
documento;
II. En el caso de que el producto a registrar
esté exento de regulación en el país de origen y no cuente con Certificado de
Libre Venta o documento equivalente, el interesado presentará un certificado
para exportación o documento equivalente, expedido o avalado por la autoridad
sanitaria competente del país de origen, legalizado o en su caso apostillado.
En los casos en los que la Secretaría así lo determine, con base en el riesgo zoosanitario
del producto, el requisito podrá ser cubierto con copia simple del ordenamiento
legal del país de origen en donde se indique que el producto en cuestión está
exento de regulación;
III. Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura o documento equivalente expedido por la autoridad sanitaria
competente del país en donde se elabora el producto, legalizado o apostillado,
o en su caso emitido por un organismo de certificación internacional reconocido
por la Secretaría. La Secretaría realizará la verificación de planta en el país
de origen, cuando la situación zoosanitaria del país de origen o las
regulaciones de elaboración y comercialización de los productos veterinarios se
desconozcan. Los gastos que se generen correrán a cargo del importador, o en su
caso, por la empresa elaboradora en el extranjero, y
IV. Carta apostillada o legalizada donde la
empresa elaboradora extranjera otorga la autorización para el registro y la
distribución del producto o copia legalizada cuando aplique del contrato de maquila
o distribución en su caso, sólo cuando el laboratorio que lo fabrique en el
extranjero no sea filial o casa matriz de la empresa solicitante del registro.
Artículo 156. El contenido del
expediente de producto para registro a que se refiere el artículo 154, fracción
VII del presente Reglamento, deberá incluir la siguiente información y
documentación, atendiendo al tipo de producto que corresponda:
I. Especificaciones del producto terminado
describiendo la fórmula cualitativa y cuantitativa, así como las
características físicas, químicas y biológicas del o los ingredientes activos o
antígenos, según la naturaleza del producto;
II. Descripción del envase primario y secundario;
III. Protocolo de fabricación, en el que se
indiquen las etapas del proceso de fabricación;
IV. Técnica analítica empleada para determinar el
o los ingredientes activos del producto terminado;
V. Para el caso de biológicos:
a) Agente inmunizante empleado, el cual deberá
indicar la descripción de las cepas, serotipos, variedades y otras
características que identifican al agente;
b) Certificado de origen o documentación que
avala la procedencia del agente inmunizante;
c) Características de la semilla maestra;
d) Características de la semilla de
producción;
e) Prueba de esterilidad o pureza;
f) Prueba de potencia y/o inmunogenicidad;
g) Prueba de seguridad o inocuidad en la
especie a la que se destina;
h) Documentos que acrediten los resultados de
las pruebas de campo efectuadas con el producto;
i) Pruebas de control fisicoquímico al
producto en proceso y terminado;
j) Pruebas de control biológico al producto en
proceso y terminado, y
k) Deberán indicarse claramente los estándares
analíticos, procedimientos de prueba, resultados e interpretaciones;
VI. Para el caso de productos farmacéuticos,
químicos, plaguicidas de uso pecuario administradas por vía oral o parenteral
deberán indicarse los estándares analíticos, procedimientos de prueba, resultados
e interpretaciones.
En cada caso deberá especificar claramente la
fuente de la técnica descrita. La información mencionada deberá presentarse en
hojas membretadas de la empresa elaboradora, acompañada de copia simple de las
técnicas descritas en manuales o guías nacionales o internacionales empleados
como referencia o en su defecto las técnicas desarrolladas por la empresa;
VII. Pruebas de estabilidad, que deberán detallar
el método analítico utilizado, el desarrollo, las conclusiones y las referencias
de la metodología de las pruebas realizadas.
Se entiende por pruebas de estabilidad, las
que se efectúan a un producto químico, farmacéutico y biológico para determinar
el periodo de caducidad y las condiciones de almacenamiento en que sus
características físicas, químicas, microbiológicas y biológicas permanecen
dentro de límites especificados, bajo la influencia de diversos factores
ambientales como temperatura, humedad y luz. Esta prueba se realizará para el
caso de productos alimenticios cuando tengan un porcentaje mayor al 12% de
humedad;
VIII. Información técnica de usos, dosis y vías de
administración, así como especies en las que se recomienda el producto. Se
deberá presentar información científica que sustente lo siguiente:
a) Usos: La información que se presente debe
ser congruente con el uso para el que se pretenda recomendar el producto. La
empresa podrá extender la indicación de uso del producto a otra especie,
siempre y cuándo proporcione la información de soporte experimental para la recomendación,
y
b) Dosis y vía de administración: Las dosis se
deberán indicar en mg/kg, ppm, UI u otros que la Secretaría determine y de
acuerdo al tipo de producto:
i. En productos químicos y farmacéuticos: La
dosis deberá indicarse de acuerdo a las recomendaciones del elaborador. En
farmacéuticos, debe tener relación entre la indicación terapéutica y la
farmacocinética del producto, lo que incluye datos de vías de administración,
frecuencia de administración y duración del tratamiento;
ii. Para el caso de los productos biológicos,
la dosis deberá indicarse de acuerdo a las recomendaciones del elaborador
especificando las edades de vacunación y señalando las vías de administración
del producto, y
iii. En ningún caso se deberán extrapolar los
datos de una especie animal a otra;
IX. Información sobre toxicidad del producto en
la especie o especies a la cual se va a destinar, incluyendo los reportes de
las pruebas de seguridad del producto conducidas por la empresa elaboradora. En
caso de tener efectos adversos, éstos deberán ser indicados en las advertencias
así como sus antídotos en la etiqueta;
X. Información técnica de tiempo de eliminación
de residuos en carne, leche, huevo y miel para consumo humano, tiempo en que
éstos pueden consumirse después de suministrar el producto, así como los
límites máximos de residuos o metabolitos en los tejidos animales destinados
para el consumo humano: hígado, riñón, músculo y grasa y la información sobre
la ingesta diaria admisible.
La información que se presente sobre los
tiempos de eliminación de un principio activo o una formulación específica,
debe estar avalada por organismos e instituciones de referencia nacionales o
internacionales;
XI. Para el caso de productos de nuevo desarrollo
adicionalmente se deberán presentar las técnicas analíticas para la
determinación y cuantificación del principio activo o sus metabolitos en
tejidos animales y productos destinados al consumo animal;
XII. En el caso de productos genéricos, además de
cumplir con las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y IX de este artículo,
deberá demostrar su intercambiabilidad con el producto de referencia, mediante
pruebas que para el caso determine la Secretaría y publique en la guía técnica
correspondiente;
XIII. En el caso de moléculas nuevas, formulaciones
que impliquen la alteración o modificación de la liberación y absorción de la sustancia
activa, formulaciones de dos o más activos sin que exista un producto
precedente de referencia, nuevas vías de administración o nuevas especies de
los cuales no hayan referencias, se deberá presentar la información
desarrollada por el elaborador mediante estudios de farmacocinética de
residuos, con base en lo siguiente:
a) Estudios que deben presentarse en caso de
registro de cualquier producto farmacéutico que tenga absorción desde el punto
de aplicación. Los estudios deben cumplir los siguientes requisitos:
i. Realizarse con el producto terminado a
registrar, es decir, con la forma farmacéutica final, y
ii. Utilizar la misma dosis y vía de
administración que las indicadas para la efectividad terapéutica. Los estudios
contemplarán la detección de los ingredientes activos y, cuando proceda, de sus
metabolitos. En caso de que no exista una razón farmacológica para no
realizarse los estudios, deberá justificarse técnicamente;
b) La empresa elaboradora deberá proporcionar
la información técnica para soportar los tiempos de retiro;
c) En relación a los límites máximos de
residuos, estos podrán ser extrapolados dentro de la misma familia animal, de
una especie mayor a una menor, siempre y cuando se cuente con información
avalada por organismos internacionales reconocidas científicamente, y
d) Deberán presentar los estudios de eficacia
y seguridad del producto en cada especie animal en la que se indica su uso, y
XIV. Los que determine la Secretaría.
La información contenida en este artículo se
deberá presentar en idioma español o en su caso en idioma inglés acompañada de
su traducción al idioma español.
Artículo 157. Para el caso de los
productos biológicos autógenos elaborados a partir de aislamientos locales o
regionales, la Secretaría dictaminará los casos y condiciones bajo las cuales
ésta autorizará su producción, distribución y aplicación, conforme a los
artículos 6, fracciones XIV y LI y 92 de la Ley.
Artículo 158. Se someterán a registro
los medicamentos homeopáticos de uso veterinario cuya vía de administración
esté descrita en una Farmacopea Homeopática. En el caso de que no exista
información en alguna Farmacopea, el elaborador deberá mostrar la información
técnica y científica que avale que no existen riesgos por la vía de
administración solicitada. Además deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la documentación descrita en el
artículo 154 fracciones I, III, IV y V del presente Reglamento;
II. Proyecto de material de empaque de acuerdo a
lo especificado en el artículo 154 fracción II, y en este caso además la
indicación “Medicamento Homeopático de Uso Veterinario”, y
III. Expediente de producto para registro de
acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que para el caso publique la
Secretaría.
Los requisitos establecidos en las fracciones
I a III del presente artículo, resultan aplicables a medicamentos descritos en
una farmacopea como para aquellos que no estén contenidos en una.
Artículo 159. Para el registro de los
productos biotecnológicos, el solicitante deberá presentar la información
descrita en los artículos 153, 154, 155 y 156 del presente Reglamento y otras
disposiciones de sanidad animal que en su caso determine la Secretaría.
Artículo 160. Únicamente los kits de
diagnóstico que representen un riesgo zoosanitario requieren para su
producción, importación, venta y distribución, el registro otorgado por la
Secretaría, la cual determinará en cada caso los requerimientos documentales y
de información conforme a los artículos 6, fracciones XIV y LI y 92 de la Ley.
Artículo 161. Para la solicitud de
autorización de productos nacionales o importados previstos en el artículo 151
de este Reglamento, los interesados deberán presentar cuando menos la siguiente
documentación:
I. Formato de solicitud de autorización de
productos por duplicado;
II. Proyecto del texto de la etiqueta y empaque
del producto por duplicado;
III. Documento de análisis o control de calidad
emitido por la empresa elaboradora;
IV. Informes de resultados de constatación del
producto emitidos por un laboratorio oficial, aprobado o autorizado. En caso de
que la empresa elaboradora cuente con un laboratorio interno aprobado o
autorizado para realizar el análisis del producto con base en técnicas
validadas para los componentes que se garanticen, se le exime de este
requisito;
V. Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura expedido por la Secretaría o por un organismo de certificación con
base en las normas oficiales mexicanas, lineamientos e instructivos técnicos
que emita la Secretaría, sólo para el caso de productos de elaboración
nacional;
VI. Expediente de producto para autorización
conforme al artículo 156 fracciones I, II, III y IV de este Reglamento, y
VII. Información de usos en la especie o especies
para las que se aplique.
Artículo 162. Para el caso de los
productos alimenticios indicados en el artículo 151, fracción III del presente
Reglamento, los ingredientes y harinas de origen animal deberán provenir de
establecimientos o plantas autorizadas por la Secretaría.
Artículo 163. La Secretaría llevará a
cabo la revisión de los expedientes de registro y autorización y determinará si
cubren los requisitos documentales señalados para el registro o autorización de
cada tipo de producto, de acuerdo a este Reglamento y las guías técnicas que se
publiquen.
I. En el otorgamiento del registro de productos
se respetarán los siguientes plazos:
a) Dentro de los treinta días hábiles después
del ingreso de la solicitud, la Secretaría podrá prevenir al interesado para
que presente documentación faltante o complementaria. El interesado tendrá un
plazo máximo de treinta días hábiles a partir de haber sido notificado para
entregar dicha información;
b) Dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la prevención o
sesenta días hábiles después de la fecha de ingreso de la solicitud, la
Secretaría emitirá por escrito y por una sola vez la resolución de la solicitud
de registro. En el caso de que la solicitud sea rechazada se informará por
escrito las razones del rechazo;
c) Cuando existan casos en los que el proceso
de elaboración y uso sean novedosos o exista discrepancia en las resoluciones
anteriores, la Secretaría remitirá el expediente al comité técnico a que se
refiere el artículo 164 de este Reglamento, el cual deberá dictaminar el
producto en los términos que dispone dicho artículo, y
d) La Secretaría, al otorgar el registro de
los productos para uso o consumo animal los identificará asignándoles una clave
alfanumérica y las siglas que la Secretaría determine para el caso, misma que
el titular del registro expresará en el material de empaque de los productos,
conforme lo establezca el presente Reglamento.
II. En el otorgamiento de la autorización de
productos se respetarán los siguientes plazos:
a) Dentro de los diez días hábiles después del
ingreso de la solicitud, la Secretaría podrá prevenir al interesado para que
presente documentación faltante o complementaria. El interesado tendrá un plazo
máximo de quince días hábiles a partir de haber sido notificado para entregar
dicha información, y
b) Dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la prevención o
hasta veinte días hábiles después de la fecha de ingreso de la solicitud, la
Secretaría emitirá por escrito la resolución de la solicitud de autorización.
En el caso de que la solicitud sea rechazada se informará por escrito las
razones del rechazo.
Artículo 164. La Secretaría, en los
casos en que se trate de un producto innovador, de alto riesgo zoosanitario, y
que la información técnica y científica no clarifique su uso, dosis en las
especies que se recomiendan, deberá remitir para opinión el expediente de
registro, a un comité técnico de acuerdo a las disposiciones que emita para tal
efecto.
Dicho comité deberá dictaminar en un periodo
de sesenta días hábiles contados a partir de que se integre el comité
debiéndose observar lo siguiente:
I. Los integrantes serán personas,
preferentemente del ámbito académico, investigación o industrial con
experiencia en los productos en análisis y dirigido por un servidor público de
la Secretaría;
II. Los expertos serán elegidos por el área
técnica que ha revisado el expediente para el registro o autorización;
III. Los integrantes que no pertenezcan a la
Secretaría, deberán firmar un acuerdo de confidencialidad;
IV. Cuando al comité le surja una duda sobre la
información técnica, podrá solicitarla por escrito a la empresa interesada a
través de la Secretaría;
V. Los expertos entregarán al área técnica sus
recomendaciones o conclusiones por escrito, y
VI. Si se genera algún costo por la formación de
este comité, correrá por cuenta de la empresa que ha sometido su expediente
para el registro o autorización correspondiente.
Artículo 165. Para el caso de
productos para uso o consumo animal que hayan obtenido el registro o
autorización, el interesado deberá solicitar a la Secretaría, mediante formato
debidamente requisitado y firmado, conforme al artículo 3 de este ordenamiento,
la actualización de la vigencia correspondiente. En caso de que el interesado
no realice dicha actualización quedará sin efecto el registro o la autorización
de producto para uso o consumo animal según corresponda.
La documentación que será presentada a la
Secretaría para la actualización del registro o autorización será la siguiente:
I. Para el caso de productos registrados,
formato de tarjetón de registro, conforme a lo establecido en el artículo 154,
fracción I del presente Reglamento y para el caso de productos autorizados,
formato de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el artículo
161, fracción I del presente Reglamento;
II. Presentar los documentos que establece el
artículo 154, fracciones II, III y V del presente Reglamento para el caso del
registro de productos y los previstos por el artículo 161, fracciones II, III y
V del presente ordenamiento para el caso de productos autorizados;
III. Para el caso de productos importados, lo
indicado en el artículo 155 del presente Reglamento, y
IV. Dictámenes de verificación emitidos por
unidades de verificación o terceros especialistas autorizados por la Secretaría
para observar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 166. El proceso de
actualización para los productos registrados y autorizados, se realizará con
base en los criterios que la Secretaría determine, tales como que la empresa
demuestre que no haya realizado cambios en la fórmula de garantía que se
registró o autorizó originalmente o que no se han establecido prohibiciones o
restricciones del uso del producto.
Artículo 167. La Secretaría llevará a
cabo la revisión de los documentos requeridos para la actualización del
registro o autorización dentro de los treinta días hábiles después del ingreso
de la solicitud. La Secretaría prevendrá en su caso al interesado para que
presente documentación faltante o complementaria. El interesado tendrá un plazo
de diez días hábiles a partir de haber sido notificado para entregar dicha
información.
Dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la prevención o
hasta sesenta días hábiles después de la fecha de ingreso de la solicitud, la
Secretaría emitirá la resolución de la solicitud de actualización.
Artículo 168. La Secretaría publicará
en el Diario Oficial de la Federación, el listado de las sustancias o productos
cuyo uso o consumo en animales están prohibidas o restringidas.
Se clasificará un principio activo prohibido o
restringido considerando lo siguiente:
I. Cuando posterior a su revisión y análisis
técnico, se determine que representa un riesgo zoosanitario;
II. Cuando no cuenten con el soporte técnico
científico para establecer su tiempo de retiro en bienes de origen animal;
III. Aquellos ingredientes activos de nuevo
desarrollo que no cuenten con el soporte técnico científico que respalde su
seguridad para empleo en animales;
IV. Aquéllos que por recomendación de organismos
internacionales reconocidos hayan sido restringidos o prohibidos por razones
zoosanitarias, y
V. Aquéllos que por sus características de uso
representen un riesgo importante a la sanidad animal y humana por el uso
indebido, los desvíos de uso y el abuso de los mismos.
Artículo 169. Con fundamento en el
artículo 94 de la Ley, el interesado podrá modificar las características de los
productos registrados y autorizados para uso o consumo animal, mediante escrito
a la Secretaría que solicite la modificación de una o varias características de
dichos productos. El interesado deberá presentar lo siguiente:
I. Formato de solicitud en términos del artículo
3 del presente Reglamento, debidamente requisitado y firmado por el interesado
o su representante legal, y
II. Demás información con base en las guías
técnicas para las modificaciones del registro y autorización de productos que
la Secretaría publique para tal fin.
Artículo 170. Se considerará como un
trámite de modificación cuando en una misma solicitud se pida la alteración de
una o varias características o especificaciones de un sólo producto registrado
o autorizado por la Secretaría. El otorgamiento de la modificación del producto
se realizará bajo el siguiente proceso:
I. Dentro de los treinta días hábiles después
del ingreso de la solicitud, la Secretaría podrá prevenir, en su caso, al
interesado para que presente documentación faltante o complementaria. El
interesado tendrá un plazo de diez días hábiles a partir de haber sido
notificado para entregar dicha información, y
II. Dentro del plazo de quince días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la prevención o hasta
sesenta días hábiles después de la fecha de ingreso de la solicitud, la
Secretaría emitirá por escrito y por una sola vez la resolución de la solicitud
de modificación. En el caso de que la solicitud sea rechazada se informará por
escrito las razones del rechazo.
Cuando la Secretaría haya autorizado las
modificaciones a los principios activos que dieron origen al registro o
autorización inicial, el trámite se considerará como nuevo y su vigencia
contará a partir de dicha modificación por un periodo de cinco años.
Artículo 171. Las personas físicas o
morales que fabriquen productos para uso o consumo animal deberán contar con un
laboratorio de control de calidad interno, el cual deberá estar autorizado o
aprobado por la Secretaría y en el caso de no contar con él, deberán de contratar
a un laboratorio autorizado o aprobado. Para el caso de empresas ubicadas en el
extranjero deberán presentar un Certificado de Buenas Prácticas de Laboratorio
o documento equivalente emitido por la autoridad sanitaria en el país de origen
o por un organismo de certificación internacional reconocido por la Secretaría.
Artículo 172. La Secretaría
establecerá los programas y procedimientos para la farmacovigilancia de
productos registrados y autorizados con el fin de vigilar la eficacia,
seguridad y uso racional de los mismos. Los gastos que se generen por el
análisis y evaluación de los mismos correrán a cuenta del titular del registro
o autorización.
Artículo 173. Las personas físicas o
morales que cuenten con registros o autorizaciones de productos para uso o
consumo animal deberán tener establecido un programa de identificación de
eventos adversos causados por sus productos, dichos casos deberán ser
reportados a la Secretaría.
Artículo 174. Son causas de
cancelación del registro o autorización de los productos para uso o consumo
animal las siguientes:
I. Cuando el resultado de los análisis de
identidad y calidad del producto, no coincidan con la garantía o información
contenida en el documento de análisis del producto, ante cualquier monitoreo
aleatorio que realice la Secretaría;
II. Cuando con base en información técnica o
referencias internacionales, se establezca que se trata de un producto de
riesgo para la salud pública, de los animales o del medio ambiente;
III. A solicitud por escrito de la empresa titular
del producto;
IV. Cuando el producto contenga principios
activos clasificados como prohibidos;
V. En el caso de que el titular del registro o
autorización no notifique cambio de domicilio ante la Secretaría, y
VI. Cuando derivado de la verificación e
inspección según lo establecido en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley,
el titular del registro o autorización no compruebe que se mantiene vigente el
origen de las formulaciones, así como las recomendaciones para su aplicación,
uso y manejo indicadas en sus etiquetas.
Artículo 175. Toda persona física o
moral que pretenda comercializar materias primas para la elaboración de
productos para uso o consumo animal dentro del territorio nacional, deberá
cumplir con el aviso de inicio de funcionamiento, así como las disposiciones de
sanidad animal basadas en sistemas de trazabilidad, que establezca la
Secretaría.
Artículo 176. Para la importación de
materias primas sujetas a este Reglamento, la persona física o moral deberá
cumplir con la documentación establecida por la Secretaría en la hoja de
requisitos zoosanitarios.
Artículo 177. Las personas físicas o
morales que fabriquen, importen o comercialicen en el territorio nacional
materias primas farmacéuticas y antimicrobianas para la elaboración de
productos para uso o consumo animal deberán observar lo siguiente:
I. Notificar su aviso de inicio de
funcionamiento ante la Secretaría;
II. Cuando la materia prima farmacéutica o
antimicrobiana a ser importada sea una molécula nueva, o en el caso de que no
existan antecedentes en el país de su uso en animales, la persona física o
moral comercializadora deberá contar con la información técnica y científica de
dicha materia prima que sustente su uso, y proporcionarla a la Secretaría;
III. Mantener un registro de cada lote, detallando
su cantidad, potencia y demás datos relevantes;
IV. Informar mensualmente a la Secretaría, los
movimientos de cantidades totales o parciales de dichas materias primas, ya sea
para formulación de sus propios productos, o bien, para venta a otras empresas
industriales para la elaboración de productos regulados;
V. Notificar mensualmente por escrito a la
Secretaría la venta de materias primas farmacéuticas y antimicrobianas,
indicando los datos de la empresa compradora y su número de expediente, el
número de lote, cantidad y potencia de la sal pura, anexando a esta solicitud,
el documento de análisis o control de calidad o de origen según corresponda;
VI. Llevar un registro pormenorizado y
actualizado de todos los movimientos de materias primas farmacéuticas y
antimicrobianas, mantenerlos archivados, actualizados y a disposición de la
Secretaría por un periodo no menor de cuatro años a partir de la fecha de
elaboración, y
VII. Mantener muestras representativas de todos
los lotes producidos, importados o comercializados de materias primas
farmacéuticas y antimicrobianas para fines de control zoosanitario, por un
lapso mínimo de cuatro años.
Artículo 178. Quedarán exentos del
Certificado de libre venta las materias primas, muestras para registros o
autorización, estándares analíticos, cepas de referencia, antígenos y semillas
virales y bacterianas, reactivos y los que determine la Secretaría.
Artículo 179. Las personas que
importen, fabriquen o comercialicen en territorio nacional las materias primas
farmacéuticas y antimicrobianas, deberán comercializarlas a empresas
elaboradoras que hayan notificado el aviso de inicio de funcionamiento ante la
Secretaría y exclusivamente sólo para la elaboración de productos para uso o
consumo animal que cuenten con registro o autorización de la Secretaría,
debiendo mantener una bitácora de cada lote, cantidad, documento de análisis, clientes,
origen y procedencia.
Artículo 180. Las personas físicas o
morales dedicadas a la producción primaria o de autoconsumo no podrán emplear
las materias primas antimicrobianas o farmacéuticas puras sujetas a este
Reglamento, ni ingredientes de origen animal. En caso de requerir la
utilización de dichas materias primas, deberán notificar el aviso de inicio de
funcionamiento y registrar o autorizar sus productos.
Artículo 181. Los establecimientos
dedicados a la elaboración, importación, exportación, formulación y
comercialización de materias primas sujetas a este Capítulo, deberán contar con
un médico veterinario responsable autorizado en el área correspondiente.
Artículo 182. La clasificación de los
ingredientes activos usados para la elaboración de productos farmacéuticos
veterinarios será publicada en el Diario Oficial de la Federación por la
Secretaría.
Artículo 183. Un mismo ingrediente
activo podrá ser clasificado en los diferentes grupos, cuando el nivel de
riesgo se vea disminuido por la concentración del ingrediente activo, especie
animal, la vía de administración, la forma física o farmacéutica y la
indicación terapéutica del producto terminado.
Artículo 184. Para su prescripción y
comercialización los productos farmacéuticos veterinarios, a través de
disposiciones de sanidad animal, se clasificarán en tres grupos:
I. Grupo I: Productos que solo podrán
comercializarse mediante receta médica cuantificada, para uso exclusivo del
médico veterinario;
II. Grupo II: Productos que para su
comercialización requieren de receta médica simple, y
III. Grupo III: Productos de venta libre.
Artículo 185. Los titulares del
registro de productos clasificados en grupo I, así como los importadores, los
distribuidores y comercializadores deberán reportar mensualmente la venta de
dichos productos mediante el formato que la Secretaría determine.
Artículo 186. Para la autorización de
la importación de muestras de productos con fines de constatación y posterior
registro o pruebas de campo, se deberá presentar la solicitud firmado por el
importador, propietario o representante legal.
Artículo 187. Para expedir certificado
de libre venta y certificados de origen, se deberá presentar la información de
los antecedentes del producto que demuestren el origen y comercialización a
nivel nacional del producto regulado.
Artículo 188. El tiempo de resolución
para el certificado de libre venta y certificado de origen es de diez días
hábiles contados a partir de que se recibe la solicitud.
Artículo 189. Los certificados de
origen se emitirán a productos para uso o consumo animal que sean elaborados en
territorio nacional.
Artículo 190. La Secretaría, a
petición de parte, podrá emitir otro tipo de certificaciones en los formatos
que los gobiernos extranjeros requieran, para la exportación de productos
registrados, autorizados y exentos.
Artículo 191. Los interesados en
importar materias primas que de acuerdo a la hoja de requisitos zoosanitarios
requieran de una autorización, deberán solicitarla a la Secretaría.
Para el caso de la importación de principios
activos, la autorización de materias primas enlistará de manera específica
aquellos que la empresa podrá importar.
La autorización de materias primas, a que se
refiere este artículo, tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de
verificación por parte de un oficial o unidad de verificación.
Artículo 192. Para que proceda la
emisión de la autorización para importar las materias primas a que se refiere
al artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Solicitud de la empresa debidamente firmada
por el interesado o su representante legal;
II. Anexar el listado de ingredientes activos a
importar y los productos registrados en los que se empleará, y
III. Copia del dictamen de verificación vigente
emitidas por una unidad de verificación aprobada por la Secretaría para
observar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal.
El tiempo de resolución para la expedición de
autorización como importador de materias primas es de quince días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso.
Artículo 193. La autorización de
materias primas a que se refiere el artículo 191 de este Reglamento, podrá ser
actualizada conforme se importen otras materias primas respetando la vigencia
del anterior documento. Para su emisión se deberán cubrir los requisitos
siguientes:
I. Solicitud de actualización debidamente
firmada por el interesado o por su representante legal;
II. Anexar el listado de las nuevas materias
primas a importar, y
III. Copia simple de la anterior carta de
actividad.
Artículo 194. El interesado en obtener
el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura deberá cumplir cuando menos
lo siguiente:
I. Solicitud de la empresa, la que deberá estar
firmada por el interesado o por el representante legal, y
II. Copia del dictamen de verificación vigente
emitidos por una unidad de verificación aprobada por la Secretaría para
observar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 195. Los establecimientos
señalados en el presente Capítulo contarán con un médico veterinario
responsable autorizado por la Secretaría, con base en lo establecido en el
presente Reglamento. Quedan exentos de esta obligación aquellos
establecimientos cuya única actividad sea almacenar y comercializar productos
alimenticios terminados para consumo animal y productos químicos que se
utilizan en mascotas con fines de estética e higiene, siempre y cuando los
productos alimenticios se expendan en su envase original cerrado.
El aviso de inicio de funcionamiento de los
establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse
acompañado de cuando menos la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta constitutiva, para
el caso de personas morales;
II. Copia simple del aviso de apertura ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
III. Copia simple, en su caso, de la constancia de
autorización vigente del médico veterinario responsable autorizado, quien
coadyuvará y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de
acuerdo al tipo de establecimiento que corresponda.
Artículo 196. La operación de los
establecimientos previstos en las fracciones I, III, IV, VIII, IX, X, XII, XIII
y XV del artículo 105 de la Ley, estará sujeta a la autorización por parte de
la Secretaría, para obtenerla, los propietarios de estos establecimientos deberán
presentar solicitud por escrito y cumplir con lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 197. Los establecimientos
previstos en el artículo 105 fracciones II, V, VI y XIV de la Ley no requerirán
autorización, pero deberán dar aviso de inicio de funcionamiento e iniciar
operaciones y estarán sujetos a la verificación para la expedición del dictamen
de verificación oficial.
Los establecimientos que presten servicios
zoosanitarios señalados en la fracción VII del artículo 105 de la Ley requerirán
aviso de funcionamiento, a excepción de los bioterios, los centros de
procesamiento de semen y embriones, así como sus laboratorios quienes
requerirán autorización, así mismo los laboratorios de diagnóstico y
constatación podrán ser aprobados o autorizados conforme a lo establecido en
los artículos 292 y 324 de este Reglamento.
Artículo 198. Los propietarios o
representantes legales estarán obligados a proporcionar la información veraz y
actualizada requerida por la Secretaría, cuando corresponda cambio y ampliación
de giro, ampliación de instalaciones y procesos, elaboración de nuevos
productos, cambios de representante legal, cambio de domicilio, médico
veterinario responsable autorizado o en la constitución de la persona moral.
Artículo 199. La Secretaría verificará
el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal aplicables a los
establecimientos que dieron aviso de funcionamiento y en su caso expedirá el
dictamen de verificación oficial.
Artículo 200. Para el caso de los
Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria Federales, Puntos de
Verificación e Inspección Interna y los Puntos de Verificación e Inspección
Zoosanitaria, la Secretaría será la única instancia para autorizar la
instalación dentro del territorio nacional de dichos establecimientos.
Artículo 201. Con fundamento en el
artículo 47 y para los efectos del artículo 110 de la Ley, las personas físicas
o morales encargadas de los establecimientos a los que se refiere el artículo
105, fracción XII del referido ordenamiento, podrán ser autorizados dentro del
territorio nacional por la Secretaría como Puntos de Verificación e Inspección
Zoosanitarios para importación.
Artículo 202. La Secretaría
determinará los sitios donde podrán ser autorizados Puntos de Verificación e
Inspección Zoosanitaria para importación, con base en la necesidad operativa,
el flujo de mercancías reguladas, la infraestructura existente y la
disponibilidad de personal oficial.
Los requisitos que deberán cumplirse para
obtener la autorización a que se refiere este artículo, son los siguientes:
I. Ser persona física o moral mexicana;
II. Documentación que acredite el legal uso y
goce del inmueble;
III. En caso de ubicarse en un recinto fiscal o
fiscalizado, deberá presentar la anuencia por escrito de las autoridades
competentes;
IV. Plano o croquis de ubicación de las
instalaciones que pretenden sean autorizadas;
V. Relación de la infraestructura, materiales,
equipo y servicios básicos con que cuenta o dispondrá para operar;
VI. Capacidad técnica instalada para otorgar el
servicio de inspección correspondiente, y
VII. En su caso, comprobante de pago de las
contribuciones correspondientes.
La Secretaría emitirá respuesta en un plazo
máximo de sesenta días hábiles, a partir del momento en que se dictamine el
expediente completo, mediante la resolución correspondiente. El trámite se
realizará en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Una vez que se encuentre completo el
expediente con la solicitud y toda la información requerida, la Secretaría
ordenará la práctica de una verificación para comprobar que cumple con las
especificaciones técnicas suficientes para prestar el servicio de inspección
zoosanitaria y toma de muestras, en lo relativo a:
I. Áreas y superficies;
II. Equipamiento;
III. Materiales, y
IV. Cámaras de refrigeración y congelamiento.
La infraestructura, equipo y materiales
deberán ser funcionales y suficientes para realizar la inspección de las
mercancías reguladas, en los términos de las disposiciones de sanidad animal a
que se refiere el artículo 105 de la Ley.
Los interesados deberán cumplir con los
requisitos establecidos para la autorización, instalaciones, equipo y
operación, que garanticen una adecuada inspección, manejo, toma de muestras,
refrigeración y congelación de las mercancías reguladas para importación, que
minimicen el riesgo de contaminación.
Artículo 203. La autorización será
otorgada una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos y
especificaciones indicadas en el artículo anterior.
Dicha autorización será de carácter
intransferible y al emitirse, la Secretaría establecerá las condiciones que
deberán prevalecer en las instalaciones para mantener vigente la autorización.
Artículo 204. Las mercancías reguladas
de importación que requieran de refrigeración o congelación y sean destinadas
para consumo humano, deberán ser inspeccionadas en los Puntos de Verificación e
Inspección Zoosanitaria para importación.
Artículo 205. La vigencia de las
autorizaciones para los establecimientos será de cinco años, a excepción de los
siguientes casos:
I. En los Puntos de Verificación e Inspección
Zoosanitaria para Importación será de dos años, y
II. Para los Puntos de Verificación e Inspección
Interna, su vigencia estará en función a que se mantengan sin cambios las
condiciones que justifican su operación.
Artículo 206. La Secretaría emitirá
las disposiciones de sanidad animal respecto a los procedimientos que deberán
seguir los establecimientos en sus procesos, sistemas y servicios previstos en
la Ley y este Reglamento.
Artículo 207. Los establecimientos que
den aviso de inicio de funcionamiento que se dediquen a la comercialización de
productos para uso o consumo animal registrados y autorizados, así como a la
prestación de servicios zoosanitarios, estarán obligados a notificar por
escrito a la Secretaría su cancelación de actividades.
Las empresas que celebren contratos de
manufactura, quedan obligadas a operar únicamente con establecimientos que
hayan dado el aviso de inicio de funcionamiento, cuenten con el dictamen de
verificación oficial expedido por la Secretaría o se encuentren autorizados
debiendo notificar a ésta dichos contratos.
Artículo 208. Cuando el
establecimiento modifique algunas de las características que dieron origen al
aviso de inicio de funcionamiento o autorización o dé por terminadas sus
actividades, deberá comunicarlo a la Secretaría en un plazo no mayor de treinta
días hábiles a partir del día hábil siguiente en que se concrete cualquier
modificación.
Artículo 209. Los hospitales,
clínicas, farmacias veterinarias y demás establecimientos que se dediquen a la
compra-venta y prestación de servicios zoosanitarios, no podrán comercializar
sales puras, productos prohibidos, productos o muestras médicas de línea
humana.
Artículo 210. Los hospitales,
clínicas, farmacias veterinarias y demás establecimientos que se dediquen a la
compra-venta de productos para uso y consumo animal, así como la prestación de
servicios zoosanitarios, deberán obtener un dictamen de verificación cada dos
años, expedido por parte de un médico veterinario autorizado por la Secretaría
como tercero especialista para auxiliar a ésta en la verificación. Dicho
dictamen deberá ser proporcionado a la Secretaría a través de sus delegaciones
estatales o regionales.
Artículo 211. Serán sujetos de
regulación las plantas beneficiadoras o de rendimiento que dentro del
territorio nacional se dediquen a la elaboración, importación, almacenamiento o
comercialización de bienes de origen animal, para uso o consumo animal.
Artículo 212. Independientemente del
cumplimiento de los requisitos previstos en este Capítulo, la Secretaría
determinará la clasificación, las condiciones y requisitos que deberán reunir
los establecimientos para sus funciones, mediante disposiciones de sanidad
animal.
Artículo 213. Para obtener la
autorización como bioterios, plantas de rendimiento, centros de procesamiento
de semen y embriones, así como sus laboratorios, la Secretaría establecerá los
requisitos para su autorización en las disposiciones de sanidad animal
correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN, MANTENIMIENTO A LA CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y
VERIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS TIPO INSPECCIÓN FEDERAL (TIF)
Artículo 214. La Secretaría
establecerá en disposiciones de inocuidad y de sanidad animal los
procedimientos y criterios para otorgar la Certificación Tipo Inspección
Federal y su consecuente autorización para la instalación y operación del
Establecimiento TIF, así como la ampliación de la misma, en los cuales
requerirá como mínimo lo siguiente:
I. Plano del flujo de operación, marcando el
tránsito por las áreas de procesamiento, almacén, carga y descarga. La
evaluación del plano se basará en la existencia de un flujo del producto y del
personal que aseguren un correcto proceso sanitario, no debiendo existir
retrocesos o cruzamientos que puedan provocar la contaminación del producto;
II. Descripción de las actividades a las que se
dedicará el establecimiento, indicando los procesos y, en su caso, especies
animales que se procesarán, la capacidad instalada, la capacidad utilizada de
producción y la capacidad de almacenaje con las que cuenta el establecimiento,
así como los horarios y días en que se llevarán a cabo las labores;
III. Descripción de las especificaciones técnicas
de construcción del Establecimiento conforme a las disposiciones de sanidad
animal;
IV. Relación de los plaguicidas regulados por la
Secretaría o por la Secretaría de Salud que utilizará, señalando el nombre
comercial del producto, usos, aplicaciones y número de registro ante la
autoridad correspondiente o en su caso copia del contrato de prestación de
servicios de fumigación incluyendo copia de la acreditación emitida por la
autoridad competente;
V. Programa de control de fauna nociva, en el
que se señale la frecuencia con que se aplicarán los plaguicidas y demás
métodos para evitar la presencia de insectos o demás animales dentro de las
instalaciones del Establecimiento que puedan comprometer la inocuidad de los
bienes de origen animal que procesa;
VI. Programa de procedimientos operacionales
estándar de sanitización, conforme a lo establecido en las disposiciones de
sanidad animal;
VII. Plan de análisis de peligros y puntos
críticos de control, conforme se establezca en las disposiciones de sanidad
animal;
VIII. Programa de trazabilidad y recuperación de
productos, conforme a lo previsto en el presente ordenamiento;
IX. Programa de control de calidad, que contenga
la siguiente información:
a) Procedimientos y actividades de
aseguramiento de calidad de los bienes de origen animal que se manejen en el
establecimiento;
b) El control de las materias primas o
aditivos que se utilicen en el procesamiento de los bienes de origen animal y
que contengan alérgenos;
c) El seguimiento que hará a los proveedores
de aquellas materias o aditivos a utilizar en el procesamiento de los bienes de
origen animal;
d) Los procedimientos que realizará para la
investigación y seguimiento de las quejas que presenten los consumidores de los
bienes de origen animal que procesa;
e) Frecuencia y registro de las actividades
realizadas;
f) Cargo del o los empleados que lo llevarán a
cabo;
g) Formatos para el registro de los hallazgos,
de las acciones correctivas y preventivas, y
h) Programa de calibración de equipo y
desarrollo de proveedores;
X. Fichas técnicas de los materiales de empaque,
en las que se demuestre científicamente que los mismos son inocuos y no
representan un riesgo de contaminación a los productos;
XI. Proyectos de etiquetas a utilizar en los
materiales de empaque, las cuales deberán contener la siguiente información:
a) Nombre del producto;
b) La leyenda de “Inspeccionado y Aprobado por
SAGARPA México”, la contraseña TIF y el espacio para la colocación del número
asignado al Establecimiento;
c) Ingredientes de origen animal que contiene
el producto en orden de inclusión;
d) Razón social y domicilio del productor o
empacador, incluyendo el código postal;
e) Identificación del lote;
f) Condiciones de manejo, conservación y
consumo;
g) En el caso de que el producto sea elaborado
por otra empresa, deberá decir: “Elaborado por…”, “Para…”, y
h) La información adicional que ostenten
dichas etiquetas, marcas, leyendas e inscripciones debe cumplir con las
disposiciones establecidas en la normatividad aplicable;
XII. Programa para la disposición de los desechos
o despojos generados en sus procesos, estableciendo si cuenta en sus
instalaciones con planta de rendimiento u horno incinerador o si tiene contrato
vigente con alguna planta de rendimiento registrada ante la Secretaría, y
XIII. Los que la Secretaría determine de acuerdo al
avance científico y tecnológico.
Artículo 215. La Secretaría será la
encargada de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones señaladas
para este trámite y en su caso negar o retirar la Certificación Tipo Inspección
Federal y Ampliación de la Certificación a Establecimientos TIF.
Artículo 216. Para otorgar la
Certificación Tipo Inspección Federal o Ampliación a la misma, la Secretaría, a
través de personal oficial, o los organismos de certificación, realizarán la
evaluación de la conformidad del cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables publicadas
en la materia para dichos establecimientos, emitiendo un dictamen técnico y
verificando sus instalaciones, procesos y productos.
La Secretaría o los organismos de
certificación, evaluarán el dictamen técnico y otorgarán la Certificación Tipo
Inspección Federal o Ampliación de la Certificación de Establecimientos TIF a
aquellos que cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables. Los
Establecimientos TIF que hayan obtenido su Certificación Tipo Inspección
Federal o Ampliación de la Certificación por medio de un organismo de
certificación, deberán tramitar ante la Secretaría la autorización para su
instalación o funcionamiento, en la que ésta les asignará su número de
contraseña oficial o bien contemplará las Ampliaciones para los efectos de la
inspección, verificación y supervisión.
Los propietarios o representantes legales de
los Establecimientos TIF estarán obligados a proporcionar la información veraz
y actualizada cuando corresponda al cambio de domicilio, denominación o razón
social, representación legal, modificaciones a los estatutos sociales, tercero
especialista autorizado, ampliación de giro, instalaciones, procesos,
elaboración de nuevos productos o demás modificaciones a la certificación
correspondiente, por lo que dicho aviso deberá ser enviado a la Secretaría en
un plazo no mayor a treinta días hábiles, quien determinará si dichas
modificaciones no afectan las condiciones bajo las cuales fue otorgada la
Certificación TIF y su consecuente autorización, en cuyo caso podrá revocarla.
Asimismo, los Establecimientos TIF deberán notificar a la Secretaría, las
empresas con las que celebren contratos de maquila, las cuales quedarán
obligadas a operar únicamente con el Establecimiento TIF referido, que cuente
con el dictamen de verificación correspondiente.
Artículo 217. La vigencia de la
certificación o ampliación a la certificación de los Establecimientos TIF, será
de cinco años contados a partir de la fecha de su certificación.
Una vez certificados y autorizados los
Establecimientos TIF, la Secretaría vigilará que los mismos mantengan las
condiciones bajo las cuales les fue otorgada la certificación, a través de
programas anuales de supervisión, inspección y verificación en los que se
constate que las instalaciones, procesos y bienes de origen animal procesados
cumplen con los requisitos mínimos de inocuidad, sanidad animal, buenas
prácticas pecuarias y de manufactura contenidos en las disposiciones jurídicas
aplicables en la materia. Los procedimientos y periodos para los programas
anuales de supervisión, inspección y verificación se establecerán en los
lineamientos y manuales que para tal efecto sean expedidos por la Secretaría.
Si durante los procedimientos referidos se comprueba el incumplimiento del
Establecimiento TIF de las disposiciones jurídicas en la materia, será
atribución de la Secretaría diligenciar los procedimientos para la revocación o
cancelación de la Certificación TIF y de su consecuente autorización.
Artículo 218. La Secretaría emitirá
las disposiciones de inocuidad y de sanidad animal que especificarán los
procedimientos, condiciones y requisitos que deberán ser observados por los
establecimientos previstos en este Capítulo en lo relativo a sus procesos de
obtención o transformación de bienes de origen animal, sistemas o programas de reducción
de riesgos, procedimientos operacionales estándar de sanitización, sistemas de
análisis de peligros y control de puntos críticos, así como las características
y condiciones de los servicios oficiales de inspección sanitaria que les serán
prestados en sus instalaciones por parte de la Secretaría.
Artículo 219. Cuando el
establecimiento TIF deje de tener actividades por más de seis meses sin
autorización de la Secretaría, ésta podrá iniciar los procedimientos tendientes
a revocar la Certificación TIF por inactividad.
Artículo 220. La certificación
expedida al Establecimiento TIF será válida únicamente para el establecimiento
cuya razón social, domicilio y actividad hayan sido dictaminados por la
Secretaría o por un organismo de certificación, por lo que la referida
Certificación TIF será intransferible.
Artículo 221. Independientemente del
cumplimiento de los requisitos previstos en este Capítulo, la Secretaría,
mediante la publicación de disposiciones de inocuidad y de sanidad animal,
expedirá lineamientos, procedimientos, manuales e instructivos técnicos en los
que establecerá las condiciones bajo las que se llevarán a cabo los procesos
autorizados en la Certificación TIF, el manejo de las especies animales, las
características y operación de las instalaciones y programas que el presente
Reglamento requiere a los Establecimientos TIF, así como las condiciones bajo
las cuales será prestado el servicio de inspección oficial dentro de dichos
establecimientos.
Artículo 222. La Secretaría expedirá,
a petición de parte, la renovación de la Certificación TIF en cumplimiento con
las disposiciones de sanidad animal o inocuidad emitidas previamente por la
Secretaría.
Artículo 223. Es atribución de la
Secretaría realizar la inspección y supervisión en Establecimientos TIF, una
vez que se haya obtenido la certificación correspondiente.
Artículo 224. Los médicos veterinarios
responsables y terceros especialistas que sean autorizados para coadyuvar con
la autoridad en los Establecimientos TIF, serán responsables ante la Secretaría
de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.
Artículo 225. Será atribución de la
Secretaría, fijar las disposiciones en inocuidad y sanidad animal,
lineamientos, manuales e instructivos técnicos para llevar a cabo el
mantenimiento de la Certificación TIF, así como la supervisión, la inspección y
verificación de los Establecimientos TIF.
Artículo 226. A fin de dar
cumplimiento a los criterios de armonización y equivalencia en materia de
inspección zoosanitaria de los bienes de origen animal, los Establecimientos
TIF autorizados por la Secretaría para la exportación podrán contar con médicos
veterinarios oficiales para coordinar las actividades de inspección
zoosanitaria al interior del Establecimiento TIF, cuando el país importador lo
requiera o bien cuando la Secretaría así lo determine.
Artículo 227. El Sistema TIF estará
conformado por la Secretaría, los terceros especialistas y médicos veterinarios
responsables autorizados para coadyuvar con la misma en la materia, así como
por los Establecimientos que hayan obtenido la Certificación TIF y su
consecuente autorización.
La Secretaría implementará el programa de
capacitación del Sistema TIF, el cual se regulará en base a los convenios que
para tal efecto celebre la Secretaría con Instituciones académicas y
organizaciones.
Artículo 228. Los propietarios o
representantes legales de los Establecimientos TIF estarán obligados a brindar
las facilidades para que los terceros especialistas autorizados, asistan a
recibir capacitación o entrenamiento cuando así lo requiera la Secretaría.
Artículo 229. La Secretaría
determinará los sistemas, métodos, procedimientos de entrenamiento y
capacitación que deben recibir los médicos veterinarios oficiales, terceros
especialistas y médicos veterinarios responsables autorizados de acuerdo a las
necesidades del Sistema TIF y avances tecnológicos inherentes al mismo.
Artículo 230. Los médicos veterinarios
que realizarán actividades de verificación en Establecimientos TIF como
terceros especialistas autorizados deberán presentar ante la Secretaría el
examen de autorización correspondiente.
Artículo 231. La Secretaría será la
responsable de emitir la constancia del tercero especialista autorizado, a
petición del interesado.
Artículo 232. Será atribución de la
Secretaría establecer las disposiciones de inocuidad y sanidad animal para el
trámite de autorización de plantas ubicadas en el extranjero como elegibles
para exportar mercancías reguladas a nuestro país. Asimismo determinará cuando
los Sistemas de Inspección de otros Países sean equivalentes al Sistema TIF.
Para la autorización de plantas extranjeras y
la declaración de equivalencia de los Sistemas de Inspección de otros países,
la Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Análisis de los documentos que sean
presentados en las solicitudes de autorización o equivalencia;
II. Visitas a las plantas que requieren la
autorización o a los Sistemas de Inspección que requieran la equivalencia con
el Sistema TIF;
III. Vigilar y verificar la implementación de los
lineamientos a seguir en materia de autorización de plantas en el extranjero, y
IV. Negar o retirar la autorización de plantas
extranjeras para exportar mercancías reguladas.
Artículo 233. Las plantas que deseen
exportar sus bienes de origen animal y que requieran movilizar dichos bienes en
transporte terrestres, deberán proporcionar a la Secretaría, los siguientes
datos: marca del vehículo, modelo, número de identificación vehicular, placas y
características físicas de éste, constatando que cuenten con equipo de
refrigeración para asegurar la inocuidad del producto.
Artículo 234. La Secretaría,
desarrollará e implementará el Programa Anual de Verificación e Inspección a
los Establecimientos TIF, con el objeto de constatar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en la materia, emitidas por la Secretaría. Las
visitas de verificación e inspección se practicarán de acuerdo con lo
establecido para estos actos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y serán ordenadas por el SENASICA.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 235. Los servicios
veterinarios señalados en el artículo 112 de la Ley, serán proporcionados por:
I. Los médicos veterinarios responsables
autorizados, profesional autorizado y laboratorios autorizados quienes
prestarán servicios en coadyuvancia y responsiva ante la Secretaría, y
II. Organismos de certificación, unidades de
verificación y laboratorios de prueba, que pueden ser auxiliados por terceros
especialistas.
Artículo 236. Los servicios
veterinarios señalados en la fracción I del artículo 112 de la Ley, se
proporcionarán en los siguientes términos:
a) Asesoría: Los médicos veterinarios
responsables autorizados orientarán y garantizarán el cumplimiento de las
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias y de
manufactura que se lleven a cabo en las unidades de producción, en los
establecimientos que llevan a cabo la elaboración, formulación, almacenamiento,
comercialización o importación de productos para uso o consumo animal,
laboratorios u otros establecimientos previstos en las disposiciones legales
aplicables, y
b) Servicios: Los laboratorios autorizados
prestarán servicio de diagnóstico y constatación a unidades de producción,
establecimientos que llevan a cabo la elaboración, formulación, almacenamiento,
comercialización o importación de productos para uso o consumo animal, u otros
establecimientos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior con la finalidad de prevenir,
controlar o erradicar plagas y enfermedades que afecten a los animales, así
como reducir riesgos de contaminación en la producción primaria o en el
procesamiento de bienes de origen animal o en productos para uso o consumo
animal.
Artículo 237. Los establecimientos que
en los términos de la Ley, de este Reglamento y disposiciones de sanidad animal
deban contar con un médico veterinario responsable autorizado, tendrán la
obligación de allegarse los servicios del citado profesionista. Las funciones
de dicho profesionista estarán previstas en las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
El médico veterinario responsable autorizado
será responsable en términos del artículo 151 de la Ley.
Artículo 238. La Secretaría extenderá
la autorización a los médicos veterinarios responsables autorizados y terceros
especialistas autorizados previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente Reglamento y conformará el Directorio de dichos especialistas. Para
efecto de la aplicación de la Ley y este Reglamento los particulares que tengan
interés de contar con los servicios de dichos profesionales podrán consultarlo
en el Directorio correspondiente que emita la Secretaría.
Artículo 239. Los establecimientos
previstos en el artículo 105 de la Ley que cuenten con médico veterinario
responsable autorizado en los términos del presente Reglamento y que terminen
la relación contractual con dicho médico, deberán informar a la Secretaría la
baja de éste, así como los datos del profesionista que lo sustituya.
Artículo 240. La Secretaría difundirá
un programa de capacitación basado en cursos de inducción y actualización
acerca de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas, dirigido a
las personas físicas que deseen autorizarse. Será obligación de los médicos
veterinarios responsables y terceros especialistas autorizados tomar los cursos
de capacitación en las instituciones académicas, científicas, federaciones o
colegios de profesionistas, institutos, organizaciones o asociaciones expertas
en estos temas, que determine la Secretaría para fines de su autorización, y
que éstas otorguen la constancia de asistencia, de acuerdo con los convenios
que para tal fin celebre la Secretaría con dichas organizaciones.
Artículo 241. La Secretaría difundirá
el calendario para los cursos de inducción y actualización, de los médicos
responsables autorizados, terceros especialistas autorizados y profesionales
autorizados que verifiquen el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y las disposiciones
de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación, así como de
buenas prácticas pecuarias y de manufactura.
Artículo 242. La Secretaría podrá
dejar sin efecto la autorización de los médicos veterinarios responsables
autorizados y terceros especialistas autorizados, cuando no cumplan los
requisitos, obligaciones o evaluación que determine la Secretaría, o cuando
ante un riesgo zoosanitario o de contaminación se nieguen a participar o no
informen sobre el mismo. Dicha revocación se hará en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 243. Los médicos veterinarios
responsables autorizados están obligados a:
I. Atender a los establecimientos en los días y
horarios acordados con el mismo;
II. Asistir al establecimiento durante el período
que se determine entre el médico veterinario responsable autorizado y dicho
establecimiento, y
III. Cumplir y vigilar la normatividad aplicable
para los establecimientos de los cuales son responsables.
Artículo 244. Las materias en las que
se otorgarán las autorizaciones y los documentos que podrán expedir los médicos
veterinarios responsables autorizados y los terceros especialistas autorizados,
se establecen en la Ley, en el presente Reglamento u otras disposiciones de sanidad
animal, de buenas prácticas pecuarias y de manufactura.
TÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 245. Son objeto de
certificación:
I. La movilización de las mercancías reguladas
en los términos de la Ley, este Reglamento y las disposiciones de sanidad
animal;
II. Los establecimientos en los términos de la
Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas u otras
disposiciones en materia de sanidad animal y de inocuidad alimentaria, y
III. Los sistemas, procesos y servicios
relacionados con la producción y procesamiento de animales, bienes de origen
animal, productos para uso y consumo animal que garantice la sanidad animal, la
minimización de riesgos de contaminación en alimentos y el bienestar animal.
Artículo 246. La Secretaría y los
organismos de certificación podrán expedir los siguientes tipos de certificados
zoosanitarios:
I. Para la movilización de mercancías reguladas
dentro del territorio nacional;
II. De cumplimiento de norma y de otras
disposiciones de sanidad animal para procesos y servicios, relacionados con
establecimientos, animales, bienes de origen animal y productos para uso o
consumo animal, y
III. De cumplimiento de buenas prácticas pecuarias
y de manufactura en animales, bienes de origen animal y productos para uso o
consumo animal.
Artículo 247. La expedición de los
certificados señalados en el artículo anterior, con excepción de aquellos que
ya cuenten con un procedimiento, requisitos y demás regulación en el presente
Reglamento, se sujetará a las disposiciones de sanidad animal y a lo siguiente:
I. Se procederá a la identificación de los
requisitos técnicos y especificaciones contenidas en las disposiciones de
sanidad animal en materia de campañas, cuarentenas, vigilancia epidemiológica,
bienestar animal, minimización de riesgos de contaminación, buenas prácticas
pecuarias y de manufactura o Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad
Animal, que deben de cumplir los poseedores de animales, bienes de origen
animal, así como los productos para uso o consumo animal;
II. Una vez realizada la identificación de los
requisitos técnicos, se verificará su cumplimiento con lo siguiente:
a) Los resultados de las pruebas o
vacunaciones efectuadas, tratamientos, constataciones o comprobaciones o demás
que se hayan realizado, según el caso, para dar cumplimiento a las
especificaciones técnicas contenidas en las disposiciones de sanidad animal,
para los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal
a certificar, y
b) El documento zoosanitario que comprueba que
se efectuaron las pruebas o vacunaciones, tratamientos, constataciones o
comprobaciones u otras que se hayan realizado, debe estar vigente y firmado por
el médico veterinario oficial o responsable autorizado, y
III. De comprobarse que los animales, bienes de
origen animal, los productos para uso o consumo animal, procesos y
establecimientos cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en las
disposiciones de sanidad animal se procederá a expedir el certificado
correspondiente.
Artículo 248. El certificado
zoosanitario de movilización de mercancías reguladas deberá contener la
información que se establece en el artículo 111 de este Reglamento. Tratándose
de certificados zoosanitarios de cumplimiento respecto de establecimientos,
procesos y servicios relacionados con animales, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal; certificados de cumplimiento de buenas
prácticas de producción y de manufactura en animales y bienes de origen animal;
los relacionados con la importación o exportación de mercancías; así como de
insumos para uso o consumo animal, la Secretaría establecerá en disposiciones
de sanidad animal la información que deberán contener los mismos, que será
cuando menos la siguiente:
I. Nombre o razón social;
II. Datos del domicilio del interesado;
III. Número de certificado;
IV. Fecha de emisión del certificado
zoosanitario, y
V. Normas oficiales mexicanas o disposiciones de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias a las cuales está dando
cumplimiento.
Artículo 249. Los organismos de
certificación y la Secretaría, deberán conservar la copia de los certificados
zoosanitarios correspondientes, por un lapso de cinco años, para los fines que
sean conducentes.
Artículo 250. La expedición del
certificado zoosanitario se realizará a solicitud de parte interesada y estará
sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, su Reglamento y
demás disposiciones de sanidad animal que emita la Secretaría.
Artículo 251. Para la expedición de
los certificados zoosanitarios y conservación de los mismos, el interesado
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar los originales y copias simples de
las constancias, dictámenes, autorizaciones y formatos oficiales, según
corresponda, que demuestren el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios
establecidos para tal efecto en las disposiciones de sanidad animal o de
reducción de riesgos de contaminación, y
II. Verificar que el tercero especialista
autorizado adscrito a un organismo de certificación o el personal de la
Secretaría, anote en el apartado correspondiente del certificado zoosanitario,
los números de folios de los dictámenes, constancias o autorizaciones, que
demuestren el cumplimiento de las disposiciones normativas.
Artículo 252. Las copias simples de
las constancias, dictámenes, autorizaciones y formatos oficiales que respaldan
la expedición de los certificados zoosanitarios serán conservadas por los
médicos veterinarios oficiales que lo expiden en las oficinas de la Secretaría
o terceros especialistas autorizados en los organismos de certificación o en
los centros de certificación zoosanitaria dependientes de los organismos de
certificación por un lapso de cinco años quedando a disposición de la
Secretaría en cualquier momento que se requiera durante el periodo de archivo.
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 253. Las mercancías
reguladas, los establecimientos, los sistemas y procesos, podrán ser objeto en
cualquier tiempo y lugar, de una constatación ocular o comprobación mediante
muestreo, medición de prueba de laboratorio y examen de documentos. Lo
anterior, a petición de parte o de la Secretaría para garantizar que se cumplen
con los requisitos y especificaciones señalados en las disposiciones de sanidad
animal aplicables.
Los resultados obtenidos de una verificación
serán reconocidos por la Secretaría para los fines que las disposiciones de
sanidad animal aplicables establezcan.
La Secretaría o las unidades de verificación
podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD
ZOOSANITARIA
CAPÍTULO I
PUNTOS DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 254. La Secretaría regulará y
controlará la autorización o cancelación de la operación de los Puntos de
Verificación e Inspección Interna en materia de sanidad animal. Dichos puntos
deberán sustentarse en lo señalado en las disposiciones de sanidad animal aplicables
y por ningún motivo deberán constituir barreras interestatales al comercio.
Artículo 255. El control de la
movilización de vehículos que transporten mercancías reguladas en el territorio
nacional, durante su tránsito, se llevará a cabo únicamente en los Puntos de
Verificación e Inspección Zoosanitaria Federal que conforman los cordones
cuarentenarios fitozoosanitarios, así como en los Puntos de Verificación e
Inspección Interna autorizados por la Secretaría. Queda prohibida la
instalación de puntos de verificación, salvo los que autorice la Secretaría.
Artículo 256. Los Puntos de
Verificación e Inspección Zoosanitaria Federal serán los que opere la
Secretaría, como un sistema estratégico para las campañas, cuarentenas,
regulación de bienes de origen animal, reducción de riesgos de contaminación y
Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y se distinguirán con el
acrónimo PVIF. Estos puntos operarán con personal oficial de la Secretaría,
quienes ejercerán los actos de autoridad y atribuciones que les confiere las
disposiciones de sanidad animal en materia de verificación e inspección y serán
auxiliados por el personal de las entidades federativas y de los organismos
auxiliares.
Artículo 257. Los Puntos de
Verificación e Inspección Interna serán los que autorice la Secretaría para ser
instalados y operados por los gobiernos de las entidades federativas, o en su
caso, por organismos auxiliares, como un sistema estratégico de protección del
estatus zoosanitario avanzado de entidades federativas o zonas, o bien, a
disposiciones relacionadas con campañas zoosanitarias, cuarentenas y al
Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y se distinguirán con el
acrónimo PVI.
Artículo 258. Cuando la Secretaría
regule la movilización de animales o bienes de origen animal entre dos o más
entidades federativas cuya condición zoosanitaria sea la misma, ésta propondrá
la suscripción de convenios de colaboración entre las entidades federativas involucradas,
con el propósito de que realicen la instalación y operación conjunta de los
Puntos de Verificación e Inspección Interna, bajo un esquema regional de
protección de estatus.
Artículo 259. Los Puntos de
Verificación e Inspección Interna deberán contar con personal oficial estatal
autorizado por la Secretaría para que puedan operar, para lo cual se requiere
la suscripción del convenio previsto en el artículo 113 de este Reglamento,
entre la Secretaría y la entidad federativa, para ejercer los actos de
autoridad y atribuciones que establecen las disposiciones de sanidad animal, en
materia de verificación e inspección de la movilización.
Artículo 260. Los servicios de
tratamientos cuarentenarios y de desinfección que se presten en los Puntos de
Verificación e Inspección Interna, deberán cumplir con las disposiciones
técnicas y administrativas que señale la Secretaría, y serán cubiertos por los
usuarios de los mismos. Queda estrictamente prohibida la prestación de
cualquier servicio no previsto en las disposiciones de sanidad animal
señaladas, así como el desarrollo de cualquier actividad distinta o ajena a su
finalidad.
Se autorizará la prestación del servicio de
desinfección en un Punto de Verificación e Inspección Interna, siempre y cuando
se justifique en los términos de lo señalado en este Reglamento y se cumplan
las condiciones mínimas que aseguren la correcta aplicación. En la autorización
del servicio se especificarán los tipos de vehículos en los cuales se deben
aplicar las desinfecciones, y en caso de cambios en los estatus zoosanitarios,
la Secretaría notificará al prestador del servicio, las modificaciones
procedentes, según lo establezcan las disposiciones específicas.
El encargado de la administración operativa
del Punto de Verificación e Inspección Interna deberá solicitar la autorización
de la Secretaría para la prestación de servicios de desinfección, para lo cual
deberá presentar las especificaciones técnicas de los equipos, instalaciones y
desinfectantes a utilizar.
Artículo 261. La Secretaría regulará
los Puntos de Verificación e Inspección Interna en lo relativo a:
I. Ubicación y justificación técnica;
II. Perfil técnico del personal oficial estatal
operativo;
III. Instalación, identificación, operación y
servicios;
IV. Tipos de inspección y actividades a realizar;
V. Temporalidad de funcionamiento, que podrán
ser temporales o permanentes;
VI. Suscripción de acuerdos y convenios, y
VII. Difusión de la información de los Puntos de
Verificación e Inspección Interna autorizados y cancelados.
Artículo 262. Para el control de la
movilización en apoyo a un Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad
Animal, la Secretaría solicitará el apoyo a la entidad federativa
correspondiente, en términos de los convenios de colaboración y en base a las
disposiciones de sanidad animal aplicables. Los gobiernos de las entidades
federativas y los organismos auxiliares, coadyuvarán con la Secretaría en la
operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna temporales para la
aplicación de las medidas zoosanitarias correspondientes, mismos que serán
cancelados de manera inmediata, una vez concluida la emergencia.
Artículo 263. La Secretaría promoverá
la suscripción de convenios, acuerdos o bases de colaboración con dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como con entes públicos
que determine la Secretaría, a fin de que en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuven en el control de la movilización de mercancías reguladas.
Artículo 264. Los gobiernos de las
entidades federativas u organismos auxiliares interesados en instalar y operar
Puntos de Verificación e Inspección Interna, deberán presentar ante la
Secretaría la solicitud de autorización, así como los documentos a que se
refiere el artículo 268 de este Reglamento.
Artículo 265. Una vez recibida la
solicitud de autorización con la información y documentación referida en el
artículo 268 de este Reglamento, en un plazo no mayor de quince días hábiles,
la Secretaría dará respuesta al interesado, señalándole si se justifica o no su
operación. En caso de que se justifique la operación y haga falta información,
se otorgará un plazo de prevención de diez días hábiles para solventarla.
En un plazo de treinta días hábiles
posteriores a la presentación de la documentación completa, la Secretaría
verificará que el Punto de Verificación e Inspección Interna cumpla con los
requisitos y especificaciones previstas en las disposiciones de sanidad animal
correspondientes y de resultar procedente, emitirá la autorización para su
instalación y operación.
Artículo 266. La autorización de los
Puntos de Verificación e Inspección Interna se mantendrá vigente siempre y
cuando se cumpla lo siguiente:
a) Que prevalezcan sin cambios las condiciones
zoosanitarias y las disposiciones de sanidad animal que justifican su
establecimiento y operación, y
b) Se cumplan con las disposiciones de sanidad
animal aplicables a su operación.
De no cumplirse cualquiera de estas dos
condiciones, la Secretaría cancelará la autorización correspondiente.
La Secretaría podrá verificar en cualquier
tiempo la operación del Punto de Verificación e Inspección Interna autorizado.
En caso de que cualquier Punto de Verificación e Inspección Interna pierda su
autorización y éste sea necesario para el control de la movilización será
administrado temporalmente por la Secretaría o a quien ésta designe.
Artículo 267. La Secretaría no asumirá
ningún cargo financiero o responsabilidad ante los posibles afectados, ni
responsabilidad de cualquier otra índole frente a terceros, en caso de la
cancelación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna por
incumplimiento a las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 268. Los gobiernos de las
entidades federativas o los Organismos Auxiliares de Sanidad Animal,
interesados en instalar y operar un punto de verificación e inspección interna,
deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y las
disposiciones de sanidad animal específicas. Para gestionar la autorización del
punto se deberá presentar la siguiente documentación:
I. Convenio o Acuerdo suscrito entre el gobierno
de la entidad federativa y la Secretaría, en materia de movilización, con el
cual la Secretaría autoriza al personal oficial estatal para realizar los actos
de inspección y de autoridad, así como ordenar la aplicación de medidas
cuarentenarias en los Puntos de Verificación e Inspección Interna;
II. Estatus zoosanitario publicado por la
Secretaría de la entidad federativa, zona o región a proteger y la
justificación técnica para instalar el Punto de Verificación e Inspección
Interna;
III. Mapa carretero estatal en el que se ilustre
la ubicación geográfica del Punto de Verificación e Inspección Interna a escala
1:1 000,000, así como las rutas de acceso;
IV. Relación de la infraestructura, materiales,
equipo y servicios básicos con que cuenta o dispondrá el Punto de Verificación
e Inspección Interna;
V. Relación y currículo del personal que
laborará en el punto, incluyendo al personal oficial estatal propuesto;
VI. Manual de organización, que incluirá
organigrama, funciones y actividades del personal que laborará en el Punto de
Verificación e Inspección Interna autorizado;
VII. Listado de los servicios que se pretende
prestar en el Punto de Verificación e Inspección Interna, incluyendo los costos
de operación, la demanda estimada del servicio y tiempos de atención, así como
tarifas propuestas, y
VIII. Declaración bajo protesta de decir verdad,
que cumple con las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 269. Toda movilización de
mercancías reguladas a excepción de los productos para uso o consumo animal que
no se encuentren regulados en las disposiciones de sanidad animal, así como los
vehículos utilizados para su transporte, podrán ser verificados e
inspeccionados en forma física y documental en los Puntos de Verificación e
Inspección Interna autorizados y Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria
Federal, con el objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos,
características y condiciones establecidas para su movilización.
Artículo 270. En los Puntos de
Verificación e Inspección Interna se aplicarán los siguientes procedimientos:
I. La verificación documental;
II. La verificación física de animales, vehículo,
contenedor y flejes en su caso;
III. Diagnóstico de plagas o enfermedades;
IV. Concordancia entre cargamento y sustento
documental;
V. Detección de irregularidades y medidas de seguridad
y alternativas para movilización incluyendo medidas para mitigar el riesgo;
VI. Sellado del certificado zoosanitario,
consignando el nombre del Punto de Verificación e Inspección Interna, la fecha,
hora y nombre del personal oficial estatal;
VII. Medidas zoosanitarias para el vehículo de
transporte turístico, de pasajeros y privado;
VIII. Servicios y tratamientos cuarentenarios en su
caso, y
IX. Centro de lavado y desinfección zoosanitaria
y requisitos y especificaciones en su caso.
Artículo 271. Si derivado de la
verificación, se detecta por parte del personal oficial, estatal o federal
adscrito a los Puntos de Verificación e Inspección Interna y Puntos de
Verificación e Inspección Zoosanitaria Federal que las mercancías reguladas no
cumplen con lo establecido en la Ley, el Reglamento o cualquier otra
disposición de sanidad animal, éste procederá a retener la mercancía para
determinar su destino final que puede ser el acondicionamiento para su
tránsito, la cuarentena, la cuarentena guarda custodia, el retorno, o bien la
destrucción de las mercancías reguladas. Dichas acciones deberán asentarse
invariablemente en un acta administrativa para su seguimiento por la Secretaría
en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 272. La Secretaría podrá
requerir en cualquier tiempo a los encargados, propietarios o responsables de
las instalaciones, los respectivos libros de registro, que indiquen los
cargamentos que han sido verificados y las características de éstos y en su
caso, demás datos que le permitan verificar el estricto cumplimiento de lo
señalado en este Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal.
Artículo 273. La Secretaría podrá
verificar en las empresas que presten el servicio de transporte de carga animal
especializada, los libros de registro de transportación, cotejando la
información con los datos correspondientes de las unidades de producción,
transformación, así como de acopio y comercialización.
Artículo 274. Las instancias de
seguridad pública federal, estatal y municipal en el ámbito de su respectiva
competencia, mediante convenios de colaboración apoyarán a la Secretaría, en
las acciones de vigilancia y control, para que verifique a aquellos vehículos
que se nieguen a detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección Interna
autorizados y Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria Federal que
corresponda.
Artículo 275. Cuando las disposiciones
de sanidad animal aplicables obliguen la presentación de la constancia de
lavado y desinfección, éste se realizará en Centros de Lavado y Desinfección
autorizados por la Secretaría o en los Puntos de Verificación e Inspección
Interna autorizados y Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria Federal
autorizados para prestar dicho servicio, de acuerdo a las disposiciones de
sanidad animal que para tal efecto se emitan.
Los interesados en la autorización de los
Centros de Lavado y Desinfección, deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización;
b) Ubicación geográfica del Centro;
c) Relación de la infraestructura, materiales,
equipo y horario de servicio;
d) Listado de desinfectantes a utilizar;
e) Manual de Procedimientos de Lavado y
Desinfección, manejo de efluentes y residuos, así como depósito, almacenamiento
y manejo de los residuos peligrosos resultantes;
f) Manual de Procedimientos de Medidas de
Seguridad para el personal y público en general;
g) Manual de Organización, incluyendo
organigrama, funciones y actividades del personal, y
h) Currículo del médico veterinario
responsable del Centro de Lavado y Desinfección.
Una vez recibida la solicitud con la
información y documentación, el SENASICA en un plazo no mayor de quince días
hábiles dará respuesta al interesado en términos de cumplimiento o no de los
criterios básicos de justificación y de la información requerida.
En caso que se cumpla con los criterios de
autorización y la documentación presentada no se encontrará completa, se le
notificará al interesado sobre la falta de información, para lo cual se le
otorgará un plazo de diez días hábiles para solventarla.
En un plazo de treinta días hábiles
posteriores a la presentación de la documentación completa y una vez cumplido
con los requerimientos, el SENASICA emitirá el oficio de autorización
provisional, con lo cual el Centro de Lavado y Desinfección podrá iniciar
operaciones.
El SENASICA realizará la visita de
verificación correspondiente en cualquier momento posterior a la autorización
provisional y el resultado de la misma se expresará en un dictamen de
verificación, copia del cual se entregará al interesado y el original quedará
en poder del SENASICA.
Si después de realizar la verificación, se
cumple con lo indicado en las disposiciones de sanidad animal específicas que
para tal efecto se emitan, el SENASICA otorgará la autorización definitiva al
Centro de Lavado y Desinfección. De no cumplirse con las disposiciones de
sanidad animal específicas, se otorgará al interesado un plazo de sesenta días
naturales, para subsanar las deficiencias observadas, que en caso de no ser
atendidas, derivarán en la cancelación de la autorización provisional, debiendo
presentarse una nueva solicitud, en caso de que se quiera obtener la
autorización correspondiente.
Si en el dictamen de la segunda verificación
indica que cumple con las disposiciones de sanidad animal específicas, el
SENASICA otorgará la autorización definitiva.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD ZOOSANITARIA
Artículo 276. La Secretaría será la
responsable de coordinar, organizar, supervisar y evaluar el Servicio Oficial
de Seguridad Zoosanitaria en el territorio nacional, para lo cual contará con
la estructura organizacional necesaria que permita su eficaz supervisión, evaluación
y operación.
El Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria,
se estructurará y funcionará de acuerdo al Manual de Organización y de
Procedimientos que establezca la Secretaría.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ÓRGANOS DE COADYUVANCIA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 277. El Consejo Técnico
Consultivo Nacional de Sanidad Animal tendrá una junta directiva que se integra
por:
A. Los Servidores públicos siguientes:
I. Un representante de la Secretaría quien lo
presidirá, con nivel jerárquico de Director General, y dos representantes más,
uno de los cuales fungirá como Secretario Técnico, y
II. Un representante de la Secretaría de Salud;
B. Representantes del sector privado y social,
que en su caso, acepten la invitación correspondiente, siguientes:
I. La representación de las organizaciones de
productores, campesinos, propietarios rurales, de la industria de insumos para
la producción y la sanidad animal, así como de la de procesamiento y
comercialización de bienes de origen animal recaerá en las personas que
resulten elegidas de entre sus propios integrantes, conforme a la convocatoria
que emita la Secretaría;
II. La representación de organizaciones
académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con
la materia de sanidad y producción animal, recaerá en las personas que resulten
elegidas de entre sus propios integrantes, conforme a la convocatoria que emita
la Secretaría, y
III. Dos personas, una del sector social y otra
del sector privado, con reconocido prestigio en materia de sanidad y producción
animal, que determinen los demás miembros del Consejo.
El Consejo Técnico Consultivo Nacional de
Sanidad Animal, a través de su Presidente, podrá invitar, a otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como a representantes de
organizaciones del sector social o privado con interés relacionado con las
materias de sanidad y producción animal, cuando su participación es necesaria
por los temas a tratar en el seno del Consejo.
La participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal en el Consejo, recaerán en los
titulares de las unidades administrativas que tengan mayor relación con la
materia de sanidad animal y cuya jerarquía no podrá ser menor a la de Director
General o su equivalente.
Todos los cargos que se desempeñen en el
Consejo serán honoríficos; los miembros del Consejo que ostenten la
representatividad de los intereses de los productores y agentes de la sociedad,
en materia de sanidad animal, durarán en el encargo dos años y podrán ser
reelectos por una sola ocasión por el mismo periodo.
Artículo 278. El Consejo Técnico
Consultivo Nacional de Sanidad Animal fungirá como órgano de consulta de la
Secretaría, mediante recomendaciones relativas a:
I. Los planes y programas para el
establecimiento de campañas y cuarentenas de prevención, control y erradicación
de enfermedades y plagas de los animales;
II. La elaboración de programas de capacitación a
técnicos de campo y productores pecuarios en materia zoosanitaria y de
producción animal;
III. El diagnóstico de las enfermedades y plagas
de los animales a nivel de laboratorio y de campo;
IV. La promoción de la investigación de nuevas
técnicas para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas de los animales, así como de producción animal;
V. La instrumentación de campañas de divulgación
en sanidad y producción animal;
VI. La problemática de la sanidad y producción
animal en el país, emitiendo propuestas de programas y acciones dirigidas a su
solución;
VII. La elaboración de anteproyectos de normas
oficiales mexicanas específicas y elaboración de proyectos de manifestaciones
de impacto regulatorio que desarrollen los subcomités del Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria;
VIII. Las medidas zoosanitarias y las medidas de
bioseguridad que deberán cumplir las mercancías reguladas, y
IX. El registro de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos y alimenticios que representen riesgo zoosanitario para
uso en animales o consumo por éstos.
Las recomendaciones que emita el Consejo
Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal no tendrán carácter obligatorio y
serán notificadas a la Secretaría, quien evaluará y determinará su procedencia
con base en las disposiciones jurídicas aplicables. La determinación que tome
la Secretaría sobre estas recomendaciones, deberán ser notificadas al Consejo,
junto con los argumentos que se tomaron en cuenta para emitir dicha
determinación.
Artículo 279. El Consejo Técnico
Consultivo Nacional de Sanidad Animal estará constituido por los siguientes
órganos:
I. La Junta Directiva;
II. Comités y Subcomités;
III. Grupos de Trabajo;
IV. Grupos de Expertos, y
V. Coordinación General.
La Coordinación General del Consejo Técnico