REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y
NORMALIZACIÓN
Publicado en la Primera
Sección del Diario Oficial de la Federación
el 14 de enero de 1999
Última reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de
noviembre de 2012
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Para los efectos de este Reglamento, se
aplicarán las definiciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Cuando en este Reglamento se haga referencia a
la "Ley" se entenderá hecha a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 2. La Secretaría operará un sistema de
información relativo a la metrología, normalización y evaluación de la
conformidad, el cual contendrá, entre otra información, el Catálogo Mexicano de
Normas, el listado de los comités consultivos nacionales de normalización,
comités técnicos de normalización nacional y comités mexicanos de normas
internacionales, entidades de acreditación, personas acreditadas por éstas,
organismos nacionales de normalización y personas aprobadas por las dependencias.
TÍTULO SEGUNDO
METROLOGÍA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DE MEDIDA
ARTÍCULO 3. La Secretaría elaborará, actualizará y
expedirá las normas oficiales mexicanas del Sistema General de Unidades de
Medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, y en particular
cada vez que existan cambios aprobados por la Conferencia General de Pesas y
Medidas.
ARTÍCULO 4. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la
Secretaría podrá autorizar excepcionalmente el uso de unidades previstas en
otros sistemas de unidades de medida, cuando dichas unidades no estén
contempladas en la Ley y en las normas oficiales mexicanas relativas al Sistema
General de Unidades de Medida. En este supuesto el producto final ostentará en
la etiqueta la equivalencia de dichas unidades con las del Sistema General de
Unidades de Medida.
En los casos en que la Secretaría exima de la
obligación de expresar la equivalencia de las unidades de otros sistemas
conjuntamente con las del Sistema General de Unidades de Medida, deberá fijar
el plazo durante el cual operará dicha excepción.
ARTÍCULO 5. Para efectos del artículo 8o. de la Ley, las
autoridades a cargo del sistema educativo nacional, en los términos que señalen
las leyes y atendiendo a las características propias de los tipos y niveles
educativos, incluirán en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema
General de Unidades de Medida.
ARTÍCULO 6. La Secretaría tendrá a su cargo la
conservación de los prototipos metro y kilogramo, así como los objetos y documentos
relacionados con los mismos. No obstante, la Secretaría podrá apoyarse en otras
dependencias o entidades de la administración pública para la custodia, el uso,
el mantenimiento y control de dichos prototipos, cuando esto propicie la mejor
conservación de los mismos.
En el caso del patrón nacional kilogramo se
estará a lo dispuesto en los artículos 24 y 30, fracción II de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA MEDIR
ARTÍCULO 7. La Secretaría expedirá la aprobación del
modelo o prototipo de instrumentos para medir, así como patrones antes de su
comercialización, con base en los informes de calibración y pruebas emitidos
por el Centro Nacional de Metrología o por los laboratorios de calibración o de
pruebas acreditados, las cuales se llevarán a cabo bajo procedimientos
establecidos en las normas oficiales mexicanas y conforme a las disposiciones
relativas de la Ley y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 8. La calibración de patrones será realizada por
los laboratorios de calibración y la verificación de instrumentos para medir
utilizados directamente en transacciones comerciales por unidades de
verificación de instrumentos de medición, ambas acreditadas y aprobadas, sin
perjuicio de las facultades que respecto de esta última correspondan a las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 9. Para los efectos del segundo párrafo del
artículo 11 de la Ley, la Secretaría, tomando en cuenta las normas oficiales
mexicanas de instrumentos para medir, publicará en el Diario Oficial de la
Federación la lista de instrumentos que deban quedar sujetos a verificación
inicial, periódica y extraordinaria, especificando la forma y tiempo para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 10. La Secretaría y las dependencias competentes
reconocerán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes
con base en los dictámenes o cualquier otro medio de comprobación expedidos por
los laboratorios de calibración y unidades de verificación acreditadas y
aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones
sujetos a verificación o calibración obligatoria, a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 11 de la Ley.
ARTÍCULO 11. Si como resultado de una verificación los
instrumentos para medir o patrones utilizados directamente en transacciones
comerciales o en la estimación para el pago de servicios no pueden ser
ajustados dentro de los errores máximos tolerados mediante los dispositivos de
ajuste del instrumento establecidos por el fabricante, la unidad de
verificación de instrumentos para medir acreditada y aprobada lo notificará a
la autoridad competente quien, en su caso, podrá inmovilizarlos para impedir su
utilización y dejará al interesado constancia oficial por escrito de ese hecho.
Las unidades de verificación de instrumentos
para medir deberán informar periódicamente a la autoridad competente las
verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos,
debiendo además indicar la identificación y ubicación de los instrumentos o
patrones que fueron verificados. La Secretaría determinará la forma, plazo y
términos en que será realizado dicho informe.
ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo 14 de la Ley se
entenderán por requisitos reglamentarios, según el caso, los siguientes:
l. La aprobación del modelo o prototipo;
II. La verificación inicial, periódica,
extraordinaria o calibración, según lo establecido por la lista a la que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, y
III. Los establecidos por las normas oficiales
mexicanas correspondientes, y a falta de ellas, los establecidos en las normas
mexicanas o normas y lineamientos internacionales.
CAPÍTULO III
DE LA MEDICIÓN OBLIGATORIA DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 13. Para los efectos del primer párrafo del
artículo 15 de la Ley, se puede eximir de utilizar los instrumentos de medición
en las transacciones comerciales, industriales o de servicios que se efectúen
en base a cantidad, cuando, entre otras:
l. Los bienes o servicios se comercialicen a
base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, del bien o
servicio de que se trate, o
II. Las transacciones comerciales no se efectúen
con base en la determinación de una magnitud.
ARTÍCULO 14. Para determinar otros servicios que estarán
sujetos a las prevenciones citadas en el artículo 17 de la Ley, la Secretaría
publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación en el
que se indicarán la forma y términos en que se vigilará el cumplimiento de las
disposiciones correspondientes.
Los instrumentos de medición y patrones que se
utilicen para efectos del artículo 17 de la Ley, deberán estar calibrados con
trazabilidad a los patrones nacionales.
ARTÍCULO 15. Las normas oficiales mexicanas y las normas
mexicanas, en su caso, establecerán las clases de exactitud, los errores
máximos e incertidumbres tolerados y las características generales de
los instrumentos de medición, en función del tipo del bien o servicio del que
se trate en las transacciones comerciales, industriales o de servicios.
ARTÍCULO 16. Para los efectos del segundo párrafo del
artículo 19 de la Ley, la Secretaría podrá exigir que la operación de las
básculas se efectúe por personas capacitadas, en cuyo caso, los poseedores de
las mismas deberán demostrar al menos, que los operarios:
l. Conocen y aplican correctamente el
procedimiento previsto por las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas, y
II. Tienen la capacidad técnica para evaluar el
funcionamiento del instrumento.
ARTÍCULO 17. La Secretaría establecerá a través de normas
oficiales mexicanas los términos en que se deberá colocar la declaración de
cantidad o contenido neto del producto, las tolerancias máximas permisibles del
producto y los métodos de verificación de éste, así como la magnitud y la
unidad de medida.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE CALIBRACIÓN
ARTÍCULO 18. Para los efectos del artículo 24 de la Ley,
la Secretaría publicará la lista de los patrones nacionales desarrollados por
el Centro Nacional de Metrología u otras instituciones, considerando la
evidencia que avale y demuestre la mayor exactitud, estabilidad, repetibilidad
y disponibilidad.
ARTÍCULO 19. Para la autorización y control de los
patrones nacionales, la Secretaría podrá solicitar la opinión técnica de los
integrantes del Sistema Nacional de Calibración, o bien, de otros expertos
especializados en la metrología.
ARTÍCULO 20. La Secretaría podrá autorizar la trazabilidad
hacia patrones nacionales o en su caso a patrones extranjeros que sean
confiables a su juicio, atendiendo a las razones que el solicitante exponga.
Para la comprobación de dicha trazabilidad
deberá presentarse el documento que avale la calibración realizada por un
laboratorio con trazabilidad a un laboratorio primario, ya sea nacional o
extranjero y en el primer caso acreditado y aprobado. Los dictámenes de
calibración que se presenten deberán contener la información que se establece
en las normas oficiales mexicanas y en los lineamientos que para tal efecto
dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 21. Los laboratorios de calibración
pertenecientes al Sistema Nacional de Calibración, sólo podrán emitir
dictámenes respecto de las mediciones, calibraciones y métodos de prueba
establecidos en las normas oficiales mexicanas que efectúen en las magnitudes,
intervalos e incertidumbres para las cuales fueron acreditados. Este hecho
deberá hacerse del conocimiento de los usuarios de manera fehaciente.
ARTÍCULO 22. El dictamen del laboratorio de calibración
acreditado a que se refiere el artículo 27 de la Ley, que podrá tener la forma
de un certificado de calibración, deberá ajustarse a las normas y a los
lineamientos internacionales de la materia.
ARTÍCULO 23. Los dictámenes de calibración emitidos por
laboratorios o entidades de otros países podrán ser aceptados cuando:
I. Se hayan celebrado acuerdos de reconocimiento
mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales, o entidades
privadas extranjeras, en los términos de los artículos 87-A y 87-B de la Ley, y
II. No se cuente en el país con servicios de
laboratorios que tengan la infraestructura técnica necesaria en la materia.
Los dictámenes a que se refiere este artículo
deberán contener la información que se establece en las normas oficiales
mexicanas y en los lineamientos que para tal efecto dicte la Secretaría, previa
opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 24. La Secretaría y los laboratorios de
calibración acreditados y aprobados integrarán cadenas de calibración para cada
una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida, mismas que
deberán tener trazabilidad a los patrones nacionales o en su caso a patrones
extranjeros conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento, salvo
que no se cuente con el patrón nacional y se reconozca trazabilidad a algún
laboratorio primario extranjero con el que la Secretaría haya celebrado un
acuerdo de reconocimiento mutuo o bien, lo haya aprobado.
CAPÍTULO V
DEL CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
ARTÍCULO 25. Para los efectos del artículo 30, fracción V
de la Ley, el Centro Nacional de Metrología certificará como materiales patrón
de referencia, aquellos que representen en forma uniforme y constante valores
de magnitudes físicas y físico-químicas, para lo cual deberá evaluar los
procesos, productos, servicios e instalaciones mediante inspección ocular,
muestreo, pruebas, investigación de campo o revisión y evaluación de los
programas de calidad.
El Centro Nacional de Metrología informará a
la Secretaría del avance de los proyectos que esté desarrollando. Asimismo, el
Centro Nacional de Metrología solicitará autorización a la Secretaría para
efectuar cambios en los patrones ya autorizados.
TÍTULO TERCERO
NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26. La Secretaría, en coordinación con las demás
dependencias y organismos nacionales de normalización registrados, integrará,
revisará y actualizará periódicamente el Catálogo Mexicano de Normas.
El Catálogo Mexicano de Normas contendrá el
listado y la colección de textos completos de las normas oficiales mexicanas
vigentes, incluidas las que se expidan en caso de emergencia así como el de las
normas mexicanas, y el de los proyectos que se expidan.
El texto de las normas mexicanas elaboradas
por los organismos nacionales de normalización podrá consultarse con dichos
organismos, sin perjuicio de que dicho texto sea incluido en el Catálogo
Mexicano de Normas, siempre y cuando su explotación se lleve a cabo conforme a
la legislación en materia de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 27. La Secretaría notificará a quien corresponda,
conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que
los Estados Unidos Mexicanos sean parte, las normas oficiales mexicanas,
incluidas las que se expidan en caso de emergencia, normas mexicanas y
proyectos que hayan sido publicados por ella y por las dependencias competentes
en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y DE LAS NORMAS MEXICANAS
SECCIÓN I
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
ARTÍCULO 28. Para los efectos de los artículos 41 y 48 de
la Ley, el contenido de las normas oficiales mexicanas, incluidas las que se
expidan en caso de emergencia, se ajustará a lo siguiente:
I. La denominación de la norma deberá indicar
específicamente el tema de la misma, para lo cual deberá componerse de frases
separadas, cada una de ellas tan corta como sea posible, partiendo de lo
general a lo particular;
II. La clave o código de la norma se integrará
con lo siguiente, en el orden que se indica:
a) Las siglas "PROY-NOM" cuando se
trate de proyectos de normas oficiales mexicanas, "NOM" en el caso de
normas oficiales mexicanas o "NOM-EM", para aquellas expedidas con
carácter de emergencia;
b) El número consecutivo de la norma que le
asigne el comité consultivo nacional de normalización o la dependencia que
elabore el proyecto; [1]
c) Las siglas que indiquen el nombre de la
dependencia que la expide, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión
Nacional de Normalización, y
d) El año en que el proyecto de norma oficial
mexicana o la norma oficial mexicana sea aprobada por el comité consultivo
nacional de normalización correspondiente. Tratándose de normas oficiales
mexicanas en caso de emergencia, el año en que la dependencia ordene su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La clave o código de la norma oficial mexicana
deberá respetarse en cualquier modificación parcial a la misma;
III. Deberán ser redactadas y estructuradas de
acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No
obstante, cuando a juicio del comité consultivo nacional de normalización o la
dependencia correspondiente, dichas normas no constituyan un medio eficaz para
tales efectos, podrán utilizarse otras reglas de redacción y estructuración previstas
en normas o lineamientos internacionales expedidos en materia de redacción y
estructuración de normas o regulaciones técnicas.[2]
En el caso de cancelación, el proemio de la
norma oficial mexicana deberá especificar la denominación y clave o código de
la norma oficial mexicana que se cancela;
IV. Deberán señalar el grado de concordancia con
normas internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionará si ésta
es idéntica, equivalente o no equivalente. [3]
Para que el comité consultivo nacional de
normalización o la dependencia puedan hacer referencia o armonizar una norma
oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales, normas o
regulaciones técnicas extranjeras, deberán traducir en su caso, el contenido de
las mismas, adecuarlas a las necesidades del país e incorporarlas al proyecto
de norma oficial mexicana, respetando en todo caso los derechos de propiedad
intelectual que existan sobre ellas.
El comité consultivo nacional de
normalización, o la dependencia, tratándose de casos de emergencia, al elaborar
o modificar la norma oficial mexicana conforme al procedimiento establecido en
los artículos 46, 47, 48, 64 y demás aplicables de la Ley y este Reglamento,
podrán resolver que se prescinda de la traducción a que se refiere el párrafo
anterior en aquellos casos en que la norma, lineamiento o regulación técnica,
internacional o extranjera sea reconocida como práctica internacional por las
industrias, sectores o subsectores que por su naturaleza o nivel de
especialización pueden entenderlas en su idioma original;
V. Deberán incluirse en el capítulo de
bibliografía las normas o lineamientos internacionales y normas o regulaciones
técnicas extranjeras que, en su caso, se tomen como base para la elaboración de
una norma oficial mexicana, y
VI. Deberán señalar si la evaluación de la
conformidad podrá ser realizada por personas acreditadas y aprobadas por las
dependencias competentes, y cuando exista concurrencia de competencias,
contener la mención expresa de las autoridades que llevarán a cabo dicha
evaluación o vigilarán su cumplimiento.
ARTÍCULO 29. Las normas oficiales mexicanas que se expidan
con fundamento en lo dispuesto por la fracción XV del artículo 40 de la Ley,
deberán cumplir además con alguna otra de las finalidades establecidas en dicha
disposición legal. En caso contrario, la Secretaría podrá expedir las normas
mexicanas para determinar la calidad de los productos sujetos a protección
mediante denominaciones de origen, sujetándose para tales efectos a lo
dispuesto por los artículos 51-A y 51-B de la Ley, y sus correlativos del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 30. Al elaborar el anteproyecto de norma oficial
mexicana, las dependencias podrán optar por:
I. Redactar directamente el anteproyecto, para
lo cual deberán tomar en consideración las normas oficiales mexicanas, las
normas mexicanas y las internacionales vigentes.
En caso de que la dependencia elabore
directamente el anteproyecto y no se apegue a las normas internacionales
respectivas, deberá notificar a la Secretaría esta circunstancia, y
justificarla con base en factores climáticos, geográficos, tecnológicos, de
infraestructura, de riesgo fito o zoosanitario, en razones científicamente
comprobadas, o bien, en que dichas normas proporcionen un nivel insuficiente de
protección;
II. Referir el anteproyecto total o parcialmente
a normas mexicanas vigentes, o
III. Adoptar las normas internacionales
respectivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 28 de
este Reglamento.
En caso de que la Secretaría, de conformidad
con los ordenamientos legales aplicables, considere que el anteproyecto de
norma oficial mexicana podría violar las disposiciones contenidas en los
acuerdos o tratados comerciales internacionales de los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte, comunicará a la dependencia competente dicha
circunstancia y las razones que justifiquen su consideración a efecto de que se
realicen las modificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 31. Para la elaboración, expedición y publicación
conjunta de normas oficiales mexicanas, las dependencias se coordinarán de la
siguiente manera:
I. El presidente del comité consultivo nacional
de normalización que proponga la integración del tema para ser desarrollado
como norma oficial mexicana en el Programa Nacional de Normalización, deberá
notificar a los comités consultivos nacionales de normalización que tengan
competencia substancial en la regulación de dicho tema, con el fin de elaborar
el anteproyecto de la norma respectiva y participar en las reuniones de
elaboración de la norma oficial mexicana conforme a su competencia. Las
dependencias deberán manifestar su interés por escrito en un plazo de 5 días a
partir de la notificación. En todo caso, las dependencias competentes lo
manifestarán así al comité respectivo y serán admitidas, a través del
representante que designen, como integrantes del subcomité o grupo de trabajo
que al efecto integre dicho comité;
II. Los proyectos de normas oficiales mexicanas,
así como las normas oficiales mexicanas, antes de su publicación deberán ser
firmadas por los titulares de las unidades administrativas competentes de cada
una de las dependencias que elaboren conjuntamente la norma;
III. La publicación de los proyectos de normas
oficiales mexicanas, así como de las normas oficiales mexicanas, será ordenada
por el presidente del comité a que hace referencia la fracción I de este
artículo, y
IV. Para la modificación o cancelación de las
normas oficiales mexicanas que se elaboren de manera conjunta será aplicable lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 32. Para efectos del artículo 45 de la Ley, la
manifestación de impacto regulatorio incluirá:
l. La explicación sucinta de:
a) La finalidad de la norma oficial mexicana,
en la que se definirán las situaciones o las conductas que se pretenden normar
y en su caso, se describirán los ordenamientos jurídicos relacionados con el
asunto;
b) La descripción de las medidas propuestas
para cumplir con la finalidad a que se refiere el inciso anterior, y
c) Las alternativas consideradas y las razones
por las cuales fueron desechadas.
II. La descripción general de:
a) Las ventajas y desventajas que pudiera
tener la norma oficial mexicana;
b) Los costos y beneficios en términos
monetarios, en los casos en que la Ley lo establece, y
c) El análisis de factibilidad técnica de la
comprobación del cumplimiento con la norma oficial mexicana, en el que se
explicará cómo se pretende instrumentar la propuesta y los mecanismos previstos
para asegurar y verificar el cumplimiento de la norma oficial mexicana.
Adicionalmente, dicho análisis deberá
considerar la existencia de infraestructura técnica para la evaluación de la
conformidad y, en caso de que ésta no exista, se debe considerar además el
impacto que ocasionaría la norma oficial mexicana en los sectores involucrados
por no existir medios para comprobar oficialmente su cumplimiento.
La Secretaría podrá asesorar a las
dependencias, respecto a la elaboración de la manifestación de impacto
regulatorio de los anteproyectos de normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 33. Para los efectos de la fracción I del
artículo 47 de la Ley, la dependencia o entidad competente que expida un
proyecto de norma oficial mexicana deberá mencionar en su proemio el comité
consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al
mismo, su domicilio, teléfono, y en su caso el fax y correo electrónico.
Los comentarios que los interesados presenten
respecto de los proyectos de normas oficiales mexicanas, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Entregarse en el domicilio señalado en el
proyecto de norma oficial mexicana, o enviarse al fax o al correo electrónico
proporcionado;
II. Presentarse dentro del plazo a que hace
referencia la fracción I del artículo 47 de la Ley, y
III. Presentarse en idioma español.
El comité consultivo nacional de normalización
correspondiente estará obligado a fundar y motivar su negativa a incluir en la
norma definitiva los comentarios que cumplan con los requisitos establecidos en
el párrafo anterior. Dicha fundamentación y motivación deberá estar contenida
en las respuestas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando el comité consultivo nacional de
normalización correspondiente, derivado de los comentarios recibidos en el
periodo de consulta pública de la norma oficial mexicana, estime que la norma
en cuestión queda sin materia por no ser necesaria su expedición, deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso de cancelación del
proyecto de la misma. Asimismo, en el caso de que el proyecto de norma cambiara
substancialmente su contenido inicial, el mismo deberá someterse nuevamente al
periodo de consulta pública establecido en la Ley.
ARTÍCULO 34. Las dependencias determinarán la entrada en
vigor de cada norma oficial mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior
a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia
sanitaria o fitozoosanitaria y las previstas en el artículo 48 de la Ley,
siempre y cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura
técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la norma de que
se trate.
Las dependencias, respetando el plazo a que
hace referencia el párrafo anterior, podrán determinar la entrada en vigor
escalonada de determinados capítulos, párrafos, incisos o subincisos de las
normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 35. Las dependencias competentes que expidan
normas oficiales mexicanas en caso de emergencia, deberán publicar un aviso de
cancelación en el Diario Oficial de la Federación, cuando la situación de
emergencia haya cesado antes del término de su vigencia.
Asimismo, las dependencias competentes
publicarán en el mismo órgano oficial un aviso de prórroga en el caso de que
decidan expedir la norma por segunda vez consecutiva en los términos de lo
dispuesto por el artículo 48 de la Ley.
ARTÍCULO 36. Para los efectos del primero y segundo
párrafo del artículo 49 de la Ley, deberá presentarse una solicitud por escrito
ante la dependencia que haya publicado la norma oficial mexicana, en original y
dos copias simples, acompañándose de la siguiente documentación en idioma
español:
I. Domicilio en donde se aplicarán los
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos;
II. Actividad en la que se utilizarán los
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos;
III. Descripción de los materiales, equipos,
procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías
alternativos y en caso de que la dependencia lo requiera, el personal
responsable de su aplicación;
IV. Cuadro comparativo de los resultados de las
pruebas realizadas con los materiales, equipos, procesos, métodos de pruebas,
mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en relación con aquellos
previstos en las normas oficiales mexicanas;
V. Metodología para la aplicación de materiales,
equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías
alternativos, y
VI. Copia del comprobante de pago de derechos por
la evaluación de la solicitud.
La dependencia podrá requerir del fabricante o
prestador del servicio, cualquier otra documentación para comprobar que los
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos de que se trate cumplen con las finalidades de la norma.
El documento a que se refiere el inciso VI
anterior podrá presentarse junto con una copia simple para su cotejo, y una vez
realizado el mismo, el original será devuelto al interesado.
ARTÍCULO 37. La dependencia que haya publicado la norma
oficial mexicana deberá resolver sobre la solicitud, dentro de los 60 días
naturales siguientes a la recepción de la misma, conforme al siguiente
procedimiento:
l. Dentro de los 5 días naturales siguientes a
la recepción de la solicitud, la dependencia deberá turnar copia de la
solicitud al comité consultivo nacional de normalización que haya elaborado la
norma oficial mexicana, suprimiendo la información que identifique al
solicitante;
II. Dentro de los 15 días naturales siguientes a
la recepción de la solicitud, la dependencia deberá evaluar, en forma
preliminar, la información contenida en la solicitud y determinar si requiere
elementos adicionales de justificación o, en su caso, la realización de una
visita a las instalaciones del solicitante. En el mismo plazo, el comité
consultivo nacional de normalización que la haya elaborado, deberá determinar
si requiere elementos adicionales de justificación y solicitarlos a la
dependencia;
III. Transcurridos los primeros 15 días naturales
a partir de la recepción de la solicitud, y en caso de requerirse elementos
adicionales de justificación o de la realización de una visita a las
instalaciones del solicitante, la dependencia notificará al interesado dentro
de los siguientes 5 días naturales, justificando su requerimiento. En el caso
de la realización de la visita, además de la justificación, se deberá indicar
la fecha, el lugar donde se realizará y los asistentes de la dependencia. El
plazo oficial de respuesta quedará suspendido a partir de la fecha de
notificación y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquél en el que
el solicitante entregue los elementos adicionales de justificación o de que se
realice la visita;
IV. Después de que el interesado hubiese
entregado a la dependencia los elementos adicionales de justificación, ésta los
turnará al comité que la haya elaborado dentro de los siguientes 5 días
naturales en los términos de la fracción l;
V. El comité consultivo nacional de
normalización, a partir de la recepción de la copia de la solicitud, o a partir
de la recepción de los elementos de justificación solicitados, contará con 20
días naturales para emitir por escrito su opinión y entregarla a la dependencia;
VI. Cuando se realice una visita a las
instalaciones del solicitante, la dependencia deberá hacerla dentro de los
siguientes 15 días naturales a partir de que se le notificó al solicitante. Los
gastos que se generen por la visita serán sufragados por el solicitante;
VII. Después de haberse realizado la visita a las
instalaciones del solicitante, dentro de los siguientes 5 días naturales, la
dependencia turnará los resultados de las mismas al comité consultivo nacional
de normalización correspondiente. El comité deberá emitir por escrito su
opinión y entregarla a la dependencia durante los 20 días naturales siguientes
a su realización;
VIII. Si el comité consultivo nacional de
normalización no emite su opinión en el plazo previsto para tal efecto se
entenderá que no tiene observaciones;
IX. La dependencia integrará la opinión del
comité consultivo nacional de normalización que la haya elaborado, y dentro del
plazo que resta para cubrir los 60 días naturales resolverá la solicitud, y
X. Dentro de los 7 días naturales siguientes a
la aprobación de la solicitud, la dependencia que haya publicado la norma
oficial mexicana gestionará la publicación de la autorización en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 38. La dependencia que haya publicado la norma
oficial mexicana sólo podrá ampliar el plazo previsto en el párrafo segundo del
artículo 49 de la Ley para emitir su resolución, cuando:
l. Toda evidencia científica u objetiva que
describa o justifique el uso de los materiales, equipos, procesos, métodos de
prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos, objeto de la
solicitud requieran un análisis más detallado, o
II. Los cuadros comparativos de los resultados de
las pruebas realizadas no reflejen la certeza de que las pruebas alternativas
son similares a las previstas en la norma oficial mexicana.
La dependencia deberá notificar al solicitante
la ampliación de plazo cuando menos diez días antes de la terminación del
mismo, precisando y justificando debidamente las razones para ampliarlo.
ARTÍCULO 39. Para dar cumplimiento a lo establecido en el
párrafo cuarto del artículo 51 de la Ley, las normas oficiales mexicanas cuyo
plazo de vigencia quinquenal venza en el transcurso del año siguiente, deberán
ser revisadas en el seno del comité consultivo nacional de normalización que
las elaboró y, en su caso, incluirse en el Programa Nacional de Normalización
de ese año, para llevar a cabo su modificación o cancelación.
Las dependencias competentes, con base en la
opinión del comité consultivo nacional de normalización correspondiente,
notificarán al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización,
las normas oficiales mexicanas que, después de haber sido revisadas no
requieran ser modificadas o canceladas, así como las razones de tal determinación.
ARTÍCULO 40. En la revisión de las normas oficiales
mexicanas se tomará en consideración, entre otras cosas que:
I. Se haya aprobado una norma o lineamiento
internacional referente al producto o servicio a regular, que no existía cuando
la norma fue publicada;
II. Se haya modificado la norma o lineamiento
internacional con la cual se haya armonizado la norma oficial mexicana
correspondiente, o bien, que le haya servido de base;
III. Se compruebe que la norma oficial mexicana es
obsoleta o la tecnología la ha superado, y
IV. Se requieran incorporar a la norma oficial
mexicana, criterios generales en materia de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 41. Cuando en los términos del artículo 51 de la
Ley, la Secretaría solicite dentro del año siguiente a la entrada en vigor de
una norma oficial mexicana, a la dependencia competente el análisis de la
aplicación, efectos y observancia de la norma oficial mexicana, deberá fundar y
motivar su petición.
SECCIÓN II
DE LAS NORMAS MEXICANAS
ARTÍCULO 42. Las normas mexicanas deberán ser redactadas y
estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas
para tal efecto. No obstante, cuando a juicio de los organismos nacionales de
normalización o de la Secretaría dichas normas no constituyan un medio eficaz
para tales efectos, podrán utilizarse otras reglas de redacción y
estructuración previstas en normas o lineamientos internacionales expedidos en
materia de redacción y estructuración de normas o regulaciones técnicas.
ARTÍCULO 43. Para los efectos del artículo 51-A de la Ley,
el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización o, en su caso,
el presidente o apoderado legal del organismo nacional de normalización
registrado, podrá gestionar directamente o ante dicho secretariado técnico la
publicación de un aviso de consulta pública del proyecto de norma mexicana en
el Diario Oficial de la Federación, por el plazo a que hace referencia la
fracción III del mismo artículo de la Ley.
El aviso a que se refiere el primer párrafo de
este artículo deberá contener cuando menos:
I. Una síntesis del objetivo y campo de
aplicación;
II. La denominación, clave y código de la norma,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de este Reglamento;
III. La mención del domicilio en el que podrán ser
consultadas o adquiridas, y
IV. En su caso, las normas mexicanas que modifica
o cancela.
ARTÍCULO 44. El organismo nacional de normalización o la
Secretaría deberán mencionar en el proemio de los proyectos de normas mexicanas
que expidan, la oficina o unidad administrativa encargada de recibir los
comentarios al mismo; su domicilio, teléfono, y en su caso, fax y correo
electrónico.
Los comentarios que los interesados presenten
respecto de los proyectos de normas mexicanas, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Entregarse en el domicilio señalado, o
enviarse al fax o al correo electrónico proporcionado;
II. Presentarse dentro del plazo a que hace
referencia la fracción III del artículo 51-A de la Ley, y
III. Presentarse en idioma español.
Las personas cuyos comentarios al proyecto de
norma mexicana sean recibidos en los términos del párrafo anterior, pero no
sean incluidos dentro del texto del proyecto, serán invitadas a participar en
el comité encargado de la elaboración de la norma con anterioridad a su
publicación en forma definitiva, con el fin de conocer las razones por las
cuales sus comentarios no fueron incluidos y, en su caso, aportar elementos
adicionales que permitan su inclusión.
ARTÍCULO 45. El secretariado técnico de la Comisión
Nacional de Normalización, ordenará inmediatamente la publicación de las
declaratorias de vigencia de las normas mexicanas que le remitan los organismos
nacionales de normalización registrados en las materias que correspondan. La
responsabilidad sobre el contenido de dichas normas recaerá exclusivamente en
dichos organismos.
En el caso de que las normas sean remitidas
por las demás personas a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo
51-A de la Ley, antes de llevar a cabo la publicación de la declaratoria de
vigencia, el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización
deberá revisar que las normas mexicanas cumplan con los requisitos a que se
refiere dicho artículo y que han sido elaboradas a través de comités integrados
de manera equilibrada, por personal técnico que represente a nivel nacional a
productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios,
consumidores, instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionistas,
así como sectores de interés general y sin exclusión de algún sector de la
sociedad que pueda tener interés en sus actividades.
ARTÍCULO 46. El aviso de consulta pública de los proyectos
de normas mexicanas, así como la declaratoria de vigencia de las mismas deberá:
I. Indicar la denominación o razón social de la
persona moral responsable de su elaboración, así como del comité que efectuó su
aprobación;
II. Indicar la denominación y la clave o código
de la norma. La clave o código de las normas mexicanas se integrará de la
manera siguiente, en el orden que se indica:
a) Las siglas "PROY-NMX" en el caso
de proyectos de normas mexicanas o "NMX" en el caso de normas
mexicanas;
b) La letra que le corresponda a la materia o
producto que se normaliza conforme a los lineamientos que dicte el secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización;
c) El número consecutivo de la norma que le
asigne el comité encargado de su elaboración;
d) Las siglas SCFI o las que correspondan al
organismo nacional de normalización que la elabore, y
e) El año en que el proyecto de norma mexicana
o la norma mexicana sea aprobada por el comité u organismo correspondiente.
La clave o código de la norma mexicana deberá
respetarse en cualquier modificación parcial a la misma;
III. Establecer su campo de aplicación;
IV. Señalar la fecha de entrada en vigor de la
norma, misma que podrá ser parcial o total y la cual no podrá ser inferior a 60
días naturales, y
V. Señalar las normas mexicanas que se pretendan
cancelar o modificar y en lo conducente, lo establecido en las fracciones IV y
V del artículo 28 de este Reglamento.
Se podrán emitir aclaraciones a la norma
mexicana cuando se requiera una corrección a la misma, siempre y cuando no se
altere su contenido técnico. Dicha aclaración deberá hacerse del conocimiento
público por la misma vía en que fue publicada la declaratoria de vigencia de la
norma.
ARTÍCULO 47. Para los efectos del artículo 51-B de la Ley,
la Secretaría podrá constituir comités técnicos de normalización nacional en
aquéllas ramas en las que no existan organismos nacionales de normalización
registrados, mismos que serán coordinados por la dependencia competente. Para
la estructuración, organización y funcionamiento de dichos comités serán
aplicables en lo conducente las disposiciones del Capítulo V del Título Tercero
de la Ley y de la Sección I del Capítulo V del Título Tercero de este
Reglamento.
Para que la Secretaría pueda emitir normas
mexicanas en las materias en que existan organismos nacionales de normalización
registrados, será necesario que diriga (sic) su solicitud a la Comisión
Nacional de Normalización y la funde en razones técnicas, legales o de carácter
científico debidamente comprobadas.
ARTÍCULO 48. Para la revisión quinquenal de las normas
mexicanas será aplicable, en lo conducente, lo establecido por el artículo 39
de este Reglamento.
ARTÍCULO 49. Cuando las normas mexicanas sean elaboradas
por los organismos nacionales de normalización, éstos deberán difundirlas
fehacientemente y promover su aplicación a nivel nacional, regional o local,
según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS
ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de
información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está
sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor,
fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos
satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica
cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico,
nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente
requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la
información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia
norma.
Los productores, fabricantes, importadores,
comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de
unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de
conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con
los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información
comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes.
La autoridad competente deberá reconocer
aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación,
aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, la autoridad
competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que en su
caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que
se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error,
sin costo para el particular.
ARTÍCULO 50 BIS. Para el cumplimiento de
la norma oficial mexicana elaborada conforme al artículo 28, fracción IV,
párrafo tercero de este Reglamento, los sujetos obligados que no entiendan en
el idioma original las normas o lineamientos internacionales, normas o
regulaciones técnicas extranjeras referenciados en la misma, podrán solicitar a
la dependencia que la expidió una aclaración o traducción parcial o total según
se requiera, a la cual se sujetarán. La dependencia competente resolverá tal
solicitud y, en su caso, la aclaración o traducción parcial o total que emita
se hará pública directamente a través de su sitio de internet, y surtirá
efectos en beneficio de todo aquel que lo solicite.[4]
ARTÍCULO 51. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 56 de la Ley, los productores, fabricantes, importadores,
comercializadores o prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de normas
oficiales mexicanas, podrán demostrar que cuentan con un sistema de calidad de
producto, presentando certificado vigente expedido por un organismo de
certificación acreditado en materia de aseguramiento de calidad, o que los
procedimientos de evaluación de la conformidad del producto o servicio
incorporan la verificación sistemática del sistema de control de calidad.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 52. Para el desarrollo de las funciones
establecidas en el artículo 60 de la Ley, la Comisión contará con los órganos
siguientes:
I. Presidencia: es el órgano coordinador de la
Comisión Nacional de Normalización que estará a cargo del subsecretario que
corresponda de acuerdo al orden establecido en el artículo 59 de la Ley;
II. Secretariado Técnico: es el órgano técnico y
administrativo de la Comisión Nacional de Normalización que estará a cargo de
la Secretaría, y
III. Consejo Técnico: es el órgano auxiliar de la
Comisión Nacional de Normalización, encargado de analizar, elaborar y proponer
soluciones a los asuntos que le sean encomendados por su presidente. Deberá
revisar la integración del Programa Nacional de Normalización y llevar a cabo
su seguimiento y evaluación.
Este Consejo estará integrado por un
coordinador general que será el subsecretario de la dependencia a quien
corresponderá la presidencia de la Comisión Nacional de Normalización, en el
periodo inmediato posterior a la presidencia en turno. Asimismo, estará
integrado por un titular y un suplente por cada dependencia de las que hace
referencia la fracción I del artículo 59 de la Ley y por las instituciones que
determine la propia Comisión Nacional de Normalización.
Los miembros de este Consejo, deberán ser
servidores públicos o representantes del sector privado, cuyas actividades se
encuentren directamente relacionadas con la normalización.
ARTÍCULO 53. Los suplentes de la Comisión Nacional de
Normalización deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior al del
correspondiente representante propietario. En todo caso, el nivel jerárquico de
los representantes propietarios de los organismos privados a que hace
referencia la fracción II del artículo 59 de la Ley, deberá ser de presidente,
director general o su equivalente.
Los titulares de las dependencias y entidades
de la administración pública federal, asociaciones, institutos, cámaras y
organismos del sector privado miembros de la Comisión Nacional de Normalización
deberán comunicar al secretariado técnico de la misma el nombramiento de sus
representantes propietarios y, de ser el caso, el de los suplentes, así como
los cambios que se realicen a los mismos.
Sólo podrán participar con voz y voto en las
sesiones de la Comisión Nacional de Normalización las personas designadas en
los términos de este artículo.
ARTÍCULO 54. Para los efectos del artículo 60, fracción IV
de la Ley, se aplicará el procedimiento siguiente:
I. El presidente del comité consultivo nacional
de normalización en el que se presenten las discrepancias, podrá presentar una
promoción por escrito ante el secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización. Dicha promoción deberá contar con una explicación del problema,
así como un informe sobre los puntos de discrepancia;
II. El secretariado técnico remitirá copia de la
promoción y de los documentos anexos al consejo técnico, en un plazo no mayor a
20 días;
III. Dentro de los 30 días posteriores a la
recepción de la solicitud, el consejo técnico emitirá una resolución sobre los
puntos en conflicto la cual será notificada al presidente del comité consultivo
nacional de normalización promovente, por conducto del secretariado técnico, y
IV. El presidente del comité consultivo nacional
de normalización promovente tendrá la obligación de verificar que la resolución
sea acatada por el comité.
SECCIÓN II
DEL PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 55. El Programa Nacional de Normalización es un
instrumento de planeación, coordinación e información de las actividades de
normalización a nivel nacional, tanto del sector público como del sector
privado.
El programa será integrado anualmente por el
secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización y revisado por el
consejo técnico de la misma, para ser sometido al pleno de dicha Comisión para
su aprobación. Una vez aprobado, el presidente de la Comisión Nacional de
Normalización ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
por conducto del secretariado técnico de la misma.
La Secretaría, de ser el caso, notificará
dicho Programa ante las instancias correspondientes de conformidad con los
tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 56. Para la integración del Programa Nacional de
Normalización, las dependencias que presidan los comités consultivos nacionales
de normalización, los organismos nacionales de normalización, comités técnicos
de normalización nacional, y en su caso, las entidades de la administración
pública federal, deberán remitir al secretariado técnico de la Comisión
Nacional de Normalización, a más tardar el último día del mes de noviembre, su
programa de trabajo para el año inmediato siguiente. Para estos efectos, dicho
programa deberá integrarse con los apartados siguientes:
I. Lista de temas a ser iniciados y
desarrollados como normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, modificaciones
o cancelaciones a las mismas y, en su caso, normas de referencia a ser
desarrolladas en el año inmediato siguiente, cuyos proyectos serán publicados
en el curso del mismo;
II. Determinación del objetivo y justificación de
cada tema;
III. Fundamento legal para expedir normas
oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas de referencia sobre esa materia;
IV. El calendario de trabajo para cada tema, en
lo que se refiere a fechas estimadas de inicio y terminación, y
V. Si el tema es nuevo o reprogramado.
ARTÍCULO 57. El Programa Nacional de Normalización deberá
ser aprobado a más tardar el último día de febrero del año corriente. No
obstante, en caso de que no exista voto mayoritario favorable de los miembros a
los que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley, la Comisión
Nacional de Normalización ordenará la publicación del Programa Nacional de
Normalización con aquellos temas que hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 58. Las dependencias, entidades, organismos y
comités a que hace referencia el primer párrafo del artículo 56 de este
Reglamento, deberán presentar al secretariado técnico de la Comisión Nacional
de Normalización los temas que, en su caso, pretendan incluir en el suplemento
del Programa Nacional de Normalización, a más tardar el último día del mes de
junio del año al que corresponda el Programa. La Comisión Nacional de
Normalización, con base en los temas propuestos, determinará la necesidad de
publicar dicho suplemento.
En todo caso, el suplemento del Programa
Nacional de Normalización deberá aprobarse a más tardar el último día del mes
de agosto del año de que se trate.
Los artículos 55 a 57 de este Reglamento serán
aplicables, en lo conducente, al suplemento del Programa Nacional de
Normalización.
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 59. La Comisión Nacional de Normalización dictará
los lineamientos para la organización de los comités consultivos nacionales de
normalización tomando en consideración los principios siguientes:
I. No podrá existir más de un comité por cada
dependencia, salvo que a juicio de la Comisión Nacional de Normalización, la
especialidad de la materia así lo justifique, o bien otras disposiciones
legales así lo indiquen;
II. La denominación del comité será determinada
tomando en consideración la competencia de cada dependencia y los objetivos de
normalización del comité, y
III. Se establecerá la obligación de que el comité
se reúna cuando menos una vez cada tres meses, salvo que el volumen de temas
incluidos en el Programa Nacional de Normalización no lo justifique a juicio de
la dependencia.
ARTÍCULO 60. Los comités consultivos nacionales de
normalización operarán según su ámbito de competencia, conforme a los
lineamientos que dicte la Comisión Nacional de Normalización, tomando en
consideración las bases siguientes:
I. Contribuir en la integración del Programa
Nacional de Normalización con temas a normalizar durante el año que corresponda
para normas oficiales mexicanas;
II. Elaborar, revisar y aprobar las normas
oficiales mexicanas que les correspondan, de acuerdo a su competencia;
III. Desarrollar los temas propuestos a normalizar
en el Programa Nacional de Normalización del año correspondiente;
IV. Coordinar su actividad con otros comités
consultivos nacionales de normalización;
V. Proponer representantes ante la Secretaría,
para participar en eventos o asuntos internacionales;
VI. Participar en la homologación y armonización
de normas con sus similares extranjeras e internacionales;
VII. Proponer a la dependencia competente, sus
reglas de operación en las cuales se establecerá su organización, y
VIII. Cualquier otra actividad relacionada con sus
funciones que le sea encomendada por la dependencia que lo presida o por la
Comisión Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 61. Los comités consultivos nacionales de
normalización estarán conformados, al menos, por los órganos siguientes:
I. Presidente: es el encargado de representar al
comité consultivo nacional de normalización, así como de dirigir los trabajos y
sesiones de los mismos.
El presidente de cada comité consultivo
nacional de normalización será designado por cada dependencia conforme a las
disposiciones de sus reglas de operación. Dicha designación deberá hacerse por
escrito con copia al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización, y
II. Secretariado Técnico: es el encargado de realizar
las funciones administrativas del comité, así como fungir de enlace entre éste
y la Comisión Nacional de Normalización. El secretariado técnico de cada comité
será designado por su presidente.
ARTÍCULO 62. Cuando a juicio del secretariado técnico de
la Comisión Nacional de Normalización, los intereses de los sectores u
organizaciones no se encuentren garantizados debido a la conformación del
comité correspondiente, podrá sugerir la inclusión de los miembros que estime
pertinentes para equilibrar la representatividad al interior de dicho comité.
SECCIÓN II
DE LOS COMITÉS MEXICANOS PARA LA PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN DE
ORGANISMOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 63. Para participar, elaborar, atender propuestas
y analizar los proyectos de normas o lineamientos internacionales que elaboren
los organismos de normalización internacional de los que los Estados Unidos
Mexicanos formen parte, la Secretaría integrará comités mexicanos específicos
en coordinación con las dependencias competentes que correspondan según la
materia de que se trate.
ARTÍCULO 64. Los comités serán presididos por la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Los comités constituirán subcomités y grupos
de trabajo, de acuerdo a las materias y necesidades de los proyectos que se
presenten. Dichos subcomités y grupos de trabajo serán presididos por la
dependencia o entidad de la administración pública federal, que en el marco de
la legislación aplicable cuente con facultades para regular la materia.
En los casos en que dos o más dependencias
cuenten con facultades de regulación en la materia, la coordinación la asumirá
la dependencia con mayor responsabilidad en las normas que se presenten.
No obstante, la dependencia o entidad a la que
corresponda la presidencia de los subcomités y grupos de trabajo, podrá
delegarla en cualquiera de las dependencias, entidades o personas a que hace
referencia el artículo siguiente.
Para la operación de los comités, la
Secretaría podrá auxiliarse de cualquier interesado que así lo solicite por
escrito.
ARTÍCULO 65. En los comités, subcomités y grupos de
trabajo podrán participar dependencias y entidades de la administración pública
federal, organismos nacionales de normalización, cámaras, empresas,
asociaciones, escuelas e instituciones de educación superior e investigación,
que lleven a cabo acciones en la materia o que manifiesten interés en el tema
de que se trate. Igualmente, estarán abiertos a la participación de
asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de los
consumidores o usuarios de los servicios. La Secretaría para la integración de
los comités, subcomités y grupos de trabajo se coordinará con las dependencias
competentes.
ARTÍCULO 66. Para la integración de las posiciones,
comentarios y votos que los Estados Unidos Mexicanos emitan respecto a los
proyectos de normas internacionales o lineamientos que elaboren los organismos
internacionales de normalización, se seguirán los criterios internacionales de
consenso y, en todo caso, se cuidará que se protejan los intereses nacionales y
las finalidades a que hace referencia el artículo 40 de la Ley.
ARTÍCULO 67. La Secretaría dictará los lineamientos
generales para el funcionamiento de los comités mexicanos, subcomités y grupos
de trabajo para la participación y atención de organismos internacionales, a
que se refiere el artículo 64 de este Reglamento, los cuales se someterán a la
opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 68. La Secretaría dispondrá de un plazo de 60
días naturales para dar respuesta a las solicitudes de registro de organismos
nacionales de normalización. Dicho plazo será interrumpido en el caso de que la
Secretaría requiera mayor información al solicitante para acreditar el
cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley y este Reglamento.
En caso de no dar respuesta dentro del plazo
estipulado, se considerará que la resolución es afirmativa.
ARTÍCULO 69. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley, los organismos nacionales de normalización deberán:
I. Cubrir por lo menos una rama o sector
económico;
II. Adoptar las normas mexicanas relativas a la
redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas y
normas mexicanas;
III. Documentar fehacientemente su capacidad
técnica y financiera, así como su objeto social;
IV. Presentar programa inicial anual de
normalización, calendarizando cada uno de los temas;
V. Contar con un manual de operación del
organismo, en el cual se detallen los procedimientos y actividades de cada una
de las áreas de trabajo del organismo, y
VI. Difundir fehacientemente y a nivel nacional
los proyectos de normas mexicanas y normas mexicanas que elaboren
independientemente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 70. Para la elaboración de las normas de
referencia, a que hace referencia el artículo 67 de la Ley, serán aplicables,
en lo conducente, las disposiciones de la Sección II del Capítulo II, del
presente Reglamento. En todo caso la clave o código de las normas de referencia
iniciará con las siglas "NRF" y se complementará de acuerdo a lo que
establezcan las entidades de la administración pública federal en coordinación
con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización.
Para la operación y funcionamiento de los
comités de normalización que se constituyan de conformidad con la disposición
legal citada se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la Sección l
del capítulo V de este Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN Y APROBACIÓN
ARTÍCULO 71. Para obtener la autorización para operar como
entidad de acreditación, se deberá presentar a la Secretaría la documentación
que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70-A de la Ley, y
además con los requisitos siguientes:
I. Estar constituida como asociación civil, cuyo
objeto social único sea desarrollar tareas de acreditación en el marco de la
Ley y del presente Reglamento, en concordancia con las normas o lineamientos
internacionales;
II. Detallar la estructura organizacional de la
entidad, la que deberá contar cuando menos con una asamblea general, un consejo
directivo, una comisión de acreditación, los comités de evaluación necesarios y
un Director General.
La representación en la asamblea general y en
el consejo directivo, a juicio de la Secretaría, deberá garantizar el
equilibrio de las partes interesadas en el proceso de acreditación. Se entiende
por partes interesadas a las personas acreditadas, usuarios del servicio,
asociaciones de profesionales o académicos, cámaras y asociaciones de
industriales o comerciantes, instituciones de educación superior, centros de
investigación y las dependencias involucradas en las actividades de
acreditación de la entidad.
Las partes interesadas que integren una
entidad de acreditación, en ningún caso podrán participar directa o
indirectamente en otra entidad de acreditación;
III. Organizar su estructura de acuerdo con las
normas o lineamientos internacionales sobre acreditación;
IV. Contar permanentemente con técnicos
calificados y con experiencia en los respectivos campos, para manejar el tipo,
frecuencia y volumen de trabajo o actividad a desempeñar;
V. Presentar las bases conforme a las cuales se
establecerá el padrón nacional de evaluadores, y
VI. Contar con un procedimiento transparente
basado en costos y condiciones propias de la entidad de acreditación, que
determine las tarifas máximas a que esté sujeta la prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 72. Para el otorgamiento de la autorización a las
entidades de acreditación, la Secretaría y los miembros de la Comisión Nacional
de Normalización a que se refiere la fracción l del artículo 59 de la Ley tendrán
particularmente en cuenta el número de organismos de certificación,
laboratorios de prueba o calibración y unidades de verificación acreditados y
que se encuentren asociados al particular solicitante. Asimismo se tomará en
consideración la cobertura que la entidad tendrá a nivel nacional, el apego de
sus estatutos a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, los medios de que
disponga para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su
gestión en el extranjero.
ARTÍCULO 73. El Director General de las entidades de
acreditación, así como los empleados que contrate, estarán impedidos para
conocer de las solicitudes de acreditación promovidas por personas con las
cuales tengan nexos familiares o intereses económicos.
ARTÍCULO 74. Para los efectos de los artículos 70-A, 70-B
y 70-C de la Ley, las entidades de acreditación deberán:
I. Actuar con imparcialidad, independencia e
integridad;
II. Operar bajo un sistema de aseguramiento de la
calidad;
III. Elaborar un reglamento interno de los comités
de evaluación, de conformidad con los lineamientos que dicte la Secretaría,
previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización, en el que se
especifiquen las funciones y responsabilidades de los miembros de dicho comité,
el procedimiento de acreditación que clarifique la actividad de cada uno de los
participantes, así como las etapas correspondientes y los plazos aplicables;
IV. Mantener un programa de seguimiento y
vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que las personas
acreditadas siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de
base para su acreditación;
V. Disponer de procedimientos específicos para
resolver las reclamaciones o quejas que presenten las partes afectadas por sus
actividades, y mantener registros de las reclamaciones recibidas y soluciones
adoptadas respecto a las mismas;
VI. Expedir un instructivo que establezca las
reglas para la utilización de la marca que identificará a la entidad de
acreditación;
VII. Especificar las condiciones para otorgar, ampliar,
renovar y mantener la acreditación, y
VIII. Mantener permanentemente actualizada a la
Secretaría y a las dependencias competentes respecto de las acreditaciones que
expida, así como proporcionarle toda la información que le solicite, a fin de
que la Secretaría vigile que se mantenga el estricto apego con las
disposiciones legales respecto de la entidad de acreditación con la Ley, el
presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas o
lineamientos internacionales aplicables y las condiciones y términos conforme a
los cuales fue otorgada la autorización para operar como tal.
ARTÍCULO 75. Las entidades de acreditación, previa opinión
de las dependencias competentes, podrán suspender en forma parcial o total la
acreditación de los organismos de certificación, laboratorios de prueba,
laboratorios de calibración o unidades de verificación, cuando:
I. No proporcionen a la entidad de acreditación
o a las dependencias competentes en forma oportuna y completa los informes que
le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impidan u obstaculicen las funciones de
verificación y vigilancia de la entidad de acreditación o de las dependencias
competentes;
III. Se disminuyan los recursos o la capacidad
necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas
determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área
respectiva, o
IV. Cuando se violen las disposiciones de la Ley
y el presente Reglamento.
Los organismos de certificación, laboratorios
de prueba, laboratorio de calibración y unidades de verificación, después de
haber sido notificados, tendrán el término de cinco días para manifestar lo que
a su derecho convenga a la entidad de acreditación que pretende imponer la
medida. Concluido dicho término sin que se justifique su actuación, se
procederá a la suspensión de los mismos.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con
los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al
área de incumplimiento cuando sea posible.
ARTÍCULO 76. Las entidades de acreditación, previa opinión
de las dependencias competentes, podrán cancelar la acreditación de los
organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de
calibración o unidades de verificación, cuando:
I. Emitan documentos donde se hagan constar los
resultados de la evaluación de la conformidad con información o datos erróneos
o falsos;
II. Nieguen reiterada o injustificadamente el
servicio que se les solicite;
III. Renuncien expresamente a la acreditación
concedida para operar;
IV. Reincidan en las violaciones a que hacen
referencia las fracciones I, II y III del artículo anterior, o
V. Se disminuyan los recursos o la capacidad
para emitir certificados o dictámenes por más de tres meses consecutivos.
Los organismos de certificación, laboratorios
de prueba, laboratorio de calibración y unidades de verificación, después de
haber sido notificados, tendrán el término de cinco días para manifestar lo que
a su derecho convenga a la entidad de acreditación que pretende imponer la
medida. Concluido dicho término sin que se justifique su actuación, se
procederá a la suspensión de los mismos.
La cancelación de la acreditación conllevará
la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren autorizado y de hacer
cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de
información o símbolo referente a la misma.
ARTÍCULO 77. Para la determinación del poder de mercado de
las entidades de acreditación al que hace referencia el último párrafo del
artículo 70-C de la Ley, la Secretaría requerirá la opinión de la Comisión
Federal de Competencia.
ARTÍCULO 78. La Secretaría y las dependencias competentes,
vigilarán de manera permanente el estricto apego de la entidad de acreditación
a la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas
mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y a las
condiciones y términos conforme a los cuales fue otorgada la autorización para
operar como tal.
ARTÍCULO 79. Las dependencias competentes deberán
notificar oportunamente al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización sobre las personas que han sido aprobadas por ellas para la
evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y, cuando se
requiera, de las normas mexicanas, atendiendo a los siguientes supuestos:
I. Las dependencias competentes cuyos técnicos
calificados hayan participado en los comités de evaluación y emitido voto
favorable para la acreditación del organismo para la evaluación de la
conformidad de que se trate, otorgarán en el mismo acto la aprobación a que se
refieren los artículos 69 y 70 de la Ley, salvo que requieran el cumplimiento
de requisitos adicionales en los términos de la fracción II de este último
artículo.
II. En el caso de que la dependencia competente
no haya participado en el comité de evaluación correspondiente, podrá reconocer
sus resultados y expedir la aprobación en el mismo acto, salvo que establezca
requisitos adicionales para otorgar dicha aprobación en los términos de la
fracción II del artículo 70 de la Ley, y
III. En caso de que establezcan requisitos adicionales,
los mismos deberán ser informados por escrito al particular, a la entidad de
acreditación y al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización, en un plazo de 30 días naturales.
Cuando las dependencias competentes
establezcan requisitos adicionales para el otorgamiento de la aprobación a que
se refiere este artículo, deberán publicar en el Diario Oficial de la
Federación los formatos de presentación de solicitudes y los plazos de
resolución sobre las mismas.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ARTÍCULO 80. Los procedimientos para la evaluación de la
conformidad podrán elaborarse en forma general o para cada norma oficial
mexicana en particular y, cuando se requiera, para normas mexicanas y podrán incluir
la descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los
procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo
de respuesta, así como los formatos de solicitud del documento donde consten
los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse.
ARTÍCULO 81. El plazo de consulta pública de los
procedimientos de evaluación de la conformidad será de 60 días naturales.
Previo análisis de las observaciones y
comentarios, se procederá a la publicación definitiva en el Diario Oficial de
la Federación de los procedimientos para la evaluación de la conformidad, salvo
que el procedimiento esté contenido en la norma oficial mexicana o, en su caso,
en la norma mexicana correspondiente.
Las dependencias competentes determinarán la
entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere este artículo, los
cuales no podrán ser inferiores a 60 días naturales después de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 82. La Secretaría notificará a quien corresponda,
los procedimientos para la evaluación de la conformidad que expidan las
dependencias y sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, conforme
a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los
Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 82 BIS.- Las personas acreditadas
y aprobadas se sujetarán a la publicación a través de los sitios de internet de
las dependencias competentes, de la aclaración o traducción parcial o total que
efectúe, cuando se requiera para su correcta aplicación, la dependencia que
expidió la norma oficial mexicana de la normativa extranjera o internacional
escrita en un idioma distinto al español, referenciada en la norma oficial
mexicana elaborada conforme al artículo 28, fracción IV, párrafo tercero de
este Reglamento, para la aplicación de los procedimientos de evaluación de la
conformidad y de verificación y vigilancia que señala la Ley.[5]
CAPÍTULO III
DE LAS CONTRASEÑAS Y MARCAS OFICIALES
SECCIÓN I
DE LAS CONTRASEÑAS OFICIALES
ARTÍCULO 83. Para los efectos del artículo 76 de la Ley,
cuando las dependencias competentes pretendan establecer las características de
las contraseñas oficiales deberán remitir a la Secretaría para su opinión el
anteproyecto de norma oficial mexicana en el que se establezcan las
características de las mismas.
El uso obligatorio de contraseñas oficiales
podrá establecerse en las normas oficiales mexicanas, o en los procedimientos
para la evaluación de la conformidad.
SECCIÓN II
DE LAS MARCAS OFICIALES
ARTÍCULO 84. Para los efectos del Capítulo III del Título
Cuarto de la Ley, se entiende por marca oficial, aquélla cuyo registro ha sido
otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a la Secretaría
en forma exclusiva o conjuntamente con otra dependencia o entidad de la
administración pública federal, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en materia de propiedad industrial y las cuales tengan por objeto
evidenciar la evaluación de la conformidad de determinados bienes, servicios o
sistemas, respecto de especificaciones previstas en un pliego de condiciones y
que garanticen la calidad superior del producto respecto de sus cualidades,
propiedades y naturaleza.
La Secretaría podrá conceder licencias de uso
a los organismos de certificación acreditados.
ARTÍCULO 85. Para la autorización del uso de marcas, el
interesado deberá formular una solicitud a la Secretaría, acompañando un
proyecto de pliego de condiciones que indique:
I. El producto, servicio o sistema en el que se
pretende utilizar la marca, así como la zona de producción o transformación;
II. El signo distintivo del producto que se
exhibirá en la etiqueta, así como un modelo de la marca correspondiente;
III. Las especificaciones técnicas que definan los
caracteres específicos del producto, servicio o sistema tales como el origen de
las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de
transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas
o de utilización, su composición o etiquetado;
IV. Una breve exposición de las modalidades y
periodicidad con que se deberán ejercer los controles de calidad sobre la
producción del bien en sus diversas etapas, así como en la transformación y
comercialización del mismo;
V. El régimen de sanciones;
VI. Las condiciones que establecerá para el
otorgamiento de autorizaciones de uso de la marca, las cuales en todo caso
permitirán el acceso a cualquier persona que produzca, importe o comercialice
el bien al que se refiera la misma, y
VII. El grado de concordancia del pliego de
condiciones con las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o
lineamientos internacionales.
ARTÍCULO 86. Los organismos de certificación acreditados
que soliciten la licencia de uso de marcas registradas por la Secretaría en los
términos de esta sección, no podrán tener relación comercial alguna con
actividades de fabricación, importación o comercialización de los bienes o
servicios a ser certificados.
CAPÍTULO IV
DE LOS LABORATORIOS DE PRUEBAS Y DE CALIBRACIÓN, ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN Y UNIDADES DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 87. Los interesados en acreditarse y aprobarse
como laboratorios de pruebas y calibración, organismos de certificación y
unidades de verificación, deberán formular su solicitud a la entidad de acreditación
en términos de lo dispuesto en los artículos 68 y, en su caso, 79 de la Ley.
ARTÍCULO 88. Los laboratorios de pruebas y calibración,
organismos de certificación y, en su caso, las unidades de verificación
acreditados y aprobados deberán demostrar, en la forma que indique la entidad
de acreditación, que operan bajo un procedimiento de aseguramiento de la
calidad que se encuentre previsto en las normas oficiales mexicanas, normas
mexicanas o normas o lineamientos internacionales, que actúan con imparcialidad,
independencia e integridad, y que garantizan la confidencialidad y la solución
a los posibles conflictos que puedan afectar la confianza que deben brindar.
Las personas a que se refiere este artículo
deberán proporcionar a la entidad de acreditación y a la dependencia
competente, toda la información que les soliciten a fin de que éstas vigilen su
estricto apego con la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales
mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables
y las condiciones y términos conforme a los cuales les fue otorgada la
acreditación y la aprobación.
ARTÍCULO 89. Los comités de evaluación se formarán por
expertos en cada área específica, y en el caso de aquéllos formados para la
acreditación de laboratorios de calibración, cada área deberá corresponder a
las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida.
Para el caso que no se cuente con los expertos
en determinada área para conformar el comité de evaluación, la entidad de
acreditación notificará al solicitante de la acreditación sobre este hecho y
requerirá a las dependencias y entidades de la administración pública federal,
a los centros de educación superior e investigación científica, o a las cámaras
y asociaciones del sector privado para que recomienden especialistas que, en su
opinión, estén calificados para este propósito. La entidad de acreditación
resolverá lo procedente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
recepción de la propuesta.
ARTÍCULO 90. En los casos en que surja discrepancia o
inconformidad sobre la aplicación de pruebas y evaluación de resultados de
pruebas, conforme a las normas oficiales mexicanas, el interesado podrá
solicitar y obtener la repetición de pruebas en acto de tercería, con la
participación de la dependencia competente, la cual seleccionará el laboratorio
que efectuará las pruebas, siempre con cargo al interesado.
ARTÍCULO 91. Para los efectos de la fracción III del
artículo 80 de la Ley, los comités de certificación de las normas oficiales mexicanas
se reunirán por lo menos una vez cada tres meses y se considerará que existe
quórum con la presencia de la mayoría de los sectores participantes. En caso de
que no se reúna el mencionado quórum, la reunión tendrá carácter informativo.
De cada reunión deberá levantarse una minuta
que se someterá a la aprobación del comité a más tardar en la siguiente
reunión. Las decisiones y criterios que se acuerden en estos comités, se
deberán someter a la consideración de la dependencia competente para su aprobación
o rechazo.
Cuando los acuerdos que se tomen en la reunión
se refieran a criterios generales en materia de certificación de normas
oficiales mexicanas, las dependencias competentes deberán emitir su aprobación
o comentarios en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de
la fecha en que hayan sido requeridas. De no recibirse respuesta alguna en el
plazo señalado, se entenderá otorgada la aprobación correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO
ARTÍCULO 92. Previo a la celebración de un acuerdo de
reconocimiento mutuo, los interesados deberán presentar a la Secretaría una
notificación mediante la cual manifiesten su intención de celebrar un acuerdo
de reconocimiento mutuo. La notificación deberá contener:
I. El nombre, domicilio y nacionalidad de los
celebrantes;
II. La materia, rama o sector objeto del acuerdo;
III. Un listado de las normas oficiales mexicanas
y normas mexicanas, así como de las normas o reglamentos técnicos, directivas,
disposiciones legislativas o requerimientos específicos de la contraparte que
se pretendan incluir en el acuerdo, describiendo los procedimientos de
evaluación de la conformidad y procedimientos administrativos cubiertos por el
mismo, y
IV. Una carta responsiva en la que declaren que
las instituciones oficiales extranjeras, internacionales o entidades privadas
extranjeras, participantes en el acuerdo de reconocimiento mutuo cuentan con lo
siguiente:
a) Competencia técnica para llevar a cabo la
evaluación de la conformidad de las normas o regulaciones técnicas,
disposiciones legislativas y/o administrativas que se pretendan incluir en el
acuerdo.
Los criterios para demostrar la competencia
técnica deberán basarse en las normas o lineamientos internacionales y deberán complementarse
con documentos específicos relacionados con el objeto del acuerdo,
desarrollados a través del tiempo cuando fuera necesario;
b) Sistemas y procesos de calidad conformes a
las normas o lineamientos internacionales que le permitan mantener un alto
nivel de eficiencia, y
c) Independencia para garantizar que los
procesos analíticos o de decisión son ejecutados o cumplidos por una
organización que es financieramente independiente del productor o fabricante,
vendedor y usuario del producto certificado.
En el caso de que el acuerdo de reconocimiento
mutuo contemple resultados de evaluación de la conformidad establecidos en una
norma oficial mexicana, la Secretaría deberá enviar a la dependencia competente
copia de la notificación recibida.
ARTÍCULO 93. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deberán
contener, por lo menos:
I. La identificación de las dependencias,
instituciones, entidades u organismos que sean parte;
II. El ámbito de aplicación del acuerdo,
describiendo la rama, el sector industrial o la naturaleza de los productos que
serán cubiertos por el mismo;
III. La descripción de las normas o regulaciones
técnicas, disposiciones legislativas o administrativas objeto del acuerdo;
IV. La enumeración de las autoridades o entidades
que sin ser parte, se encuentran involucradas;
V. Los procedimientos escritos para asegurar que
el desarrollo, implementación y conservación del sistema de evaluación de la
conformidad garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas o reglamentos técnicos sujetos al acuerdo;
VI. Los procedimientos que permitan establecer y
mantener un sistema de verificación para que el sistema de evaluación de la
conformidad de las partes se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el acuerdo correspondiente;
VII. Las disposiciones que permitan auditar la
competencia de las partes, cuando así se requiera, y su cumplimiento con las
disposiciones establecidas en el acuerdo;
VIII. Las disposiciones en materia de
responsabilidad y seguro;
IX. Las disposiciones en materia de
confidencialidad tanto de los resultados obtenidos como de las pruebas
efectuadas;
X. La vigencia del acuerdo y las condiciones
necesarias para su prórroga, ejecución o cancelación, y
XI. Otras que la Secretaría, o las dependencias
competentes consideren necesarias para la correcta implementación del acuerdo.
Ningún acuerdo podrá contener cláusulas de
exclusividad que prohiban que un organismo de evaluación de la conformidad
celebre acuerdos similares con otros organismos de evaluación de la
conformidad.
ARTÍCULO 94. Los interesados deberán, cuando menos quince
días antes de la celebración del acuerdo de reconocimiento mutuo:
I. Entregar a la Secretaría copia del mismo con
objeto de obtener su visto bueno, en caso de que el acuerdo se refiera a
disposiciones contenidas en una norma mexicana o procedimientos para la
evaluación de la conformidad con la misma, y
II. Además de lo anterior, entregar copia del
acuerdo a la dependencia competente para su aprobación, en caso de que el
acuerdo se refiera a disposiciones contenidas en una norma oficial mexicana, o
procedimientos para la evaluación de la conformidad con la misma.
En todo caso la Secretaría deberá pronunciarse
sobre su visto bueno en un plazo de 10 días contados a partir de la recepción
del acuerdo. En caso de que la Secretaría no responda dentro del plazo
señalado, se entenderá que responde negativamente.
Asimismo, la dependencia competente deberá
pronunciarse sobre su aprobación en un plazo de 10 días contados a partir de la
recepción del acuerdo. En caso de que la dependencia competente no responda
dentro del plazo señalado, se entenderá que responde negativamente.
Si la Secretaría o la dependencia competente
emiten observaciones al acuerdo, las remitirá a los interesados quienes, una
vez que las hayan incorporado al acuerdo, podrán someterlo nuevamente para el
visto bueno de la Secretaría y para la aprobación de la dependencia competente,
respectivamente.
En este caso, el período para pronunciarse
acerca del visto bueno y la aprobación del acuerdo no excederá de 5 días
después de haber recibido el acuerdo ya modificado. Transcurrido el plazo
señalado sin que exista respuesta por parte de la Secretaría y la dependencia
competente, se entenderá que aquélla es negativa.
La Secretaría y las dependencias competentes
podrán exigir la revisión del acuerdo cuando lo consideren necesario.
ARTÍCULO 95. El organismo interesado que celebre un
acuerdo de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras,
internacionales o entidades privadas extranjeras, conservará el control y la
responsabilidad de todos los aspectos de los resultados de la evaluación de la
conformidad proporcionados por dicha institución o entidad.
TÍTULO QUINTO
DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 96. Para los efectos del artículo 89 de la Ley,
los sistemas de información que integren las dependencias, incluirán a las
personas a las que se les otorgue, cancele o revoque un documento donde consten
los resultados de la evaluación de la conformidad con las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, normas mexicanas, así como de las empresas a las
cuales se les efectúen las verificaciones correspondientes y contarán al menos
con la información siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Registro Federal de Contribuyentes;
III. Domicilio;
IV. Poder o mandato del representante legal, en
su caso;
V. Producto, método, proceso, sistema o práctica
industrial, comercial o de servicio, y
VI. Número del certificado, aprobación o
autorización, vigencia y alcance, así como en su caso, el número de la
acreditación y aprobación del organismo que haya emitido el documento, la norma
que se cumple, marca, tipo y características del producto, método, proceso,
sistema o práctica industrial, comercial o de servicio.
Los sistemas de información deberán
actualizarse periódicamente y estar a disposición de las dependencias y
autoridades competentes para su consulta, sin perjuicio de que los particulares
puedan consultar dichos sistemas cuando así lo autorice la dependencia
competente.
ARTÍCULO 97. Las visitas de verificación para la
evaluación de la conformidad respecto de normas oficiales mexicanas se
efectuarán por el personal de la autoridad competente debidamente autorizado o
mediante el auxilio de unidades de verificación acreditadas y aprobadas que
sean comisionadas específicamente por la autoridad respectiva, conforme a un
programa de verificaciones previamente elaborado por la misma.
Cuando no existan laboratorios acreditados
para efectuar alguna calibración o prueba conforme a las especificaciones
establecidas en las normas, las autoridades competentes podrán aceptar informes
de resultados de laboratorios acreditados para otras normas, o en su defecto,
de laboratorios no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura
necesaria. Los informes de resultados de calibración o pruebas deberán
demostrar que se cumple con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 98. El personal de la autoridad competente o de
la unidad de verificación acreditada y aprobada, comisionado para efectuar las
visitas de verificación o comprobación deberá observar las reglas siguientes:
I. Se presentará en la empresa con una
identificación vigente en la que conste que está adscrito a la autoridad
competente, o bien, a la unidad de verificación acreditada y aprobada. Dicha
identificación deberá contener por ambos lados la leyenda siguiente: "Esta
credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si
exhibe el oficio de comisión correspondiente";
II. Entregará el original del oficio de comisión
a fin de que la persona que atiende la visita tenga conocimiento del objeto de
la misma y, en su caso, copia de la acreditación y aprobación correspondiente.
Dicho oficio deberá indicar el domicilio y teléfono de la autoridad competente
que ordena la visita con el fin de que los particulares que son visitados
puedan verificar la procedencia de la misma;
III. Solicitará a la persona que atiende la
visita, que nombre a dos personas que fungirán como testigos, en los términos
del artículo 97 de la Ley;
IV. Realizará una constatación ocular de los
productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o
de servicios que se encuentren en el establecimiento y, en su caso, recabará
muestras según sea el objeto de la visita;
V. Una vez realizada la verificación procederá a
levantar el acta con letra legible, sin tachaduras y asentando con toda
claridad los hechos encontrados;
VI. Antes de cerrar el acta dará vista a la
empresa verificada a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, y
VII. Una vez leída el acta, firmarán al margen y
al calce los que deseen hacerlo, y la falta de alguno de ellos se hará constar
en la misma, sin que esto invalide su contenido.
ARTÍCULO 99. Los productos y servicios que no cumplan con
las normas oficiales mexicanas, quedarán inmovilizados en el lugar en donde se
encuentren, mediante la adhesión o colocación de sellos o fajillas y, en el
caso de servicios, se prohibirá su prestación.
Siempre con cargo al interesado y en los
términos que determine la autoridad competente, dichos productos o servicios
podrán:
I. Acondicionarse;
II. Repararse;
III. Reprocesarse, o
IV. Sustituirse.
En la aplicación de estas alternativas se
buscará siempre la situación menos gravosa para el particular.
En caso de que no fueran aplicables alguna de
las alternativas anteriores, los productos serán inutilizados a costa del
fabricante, productor nacional o importador, con el método que determine la
autoridad competente en razón del tipo de producto o instrumento de que se
trate.
En todo caso, el fabricante, productor
nacional o importador será responsable del tratamiento, reciclaje o disposición
final de los productos o instrumentos inutilizados.
ARTÍCULO 100. Cuando por la magnitud
de las violaciones no sea posible inmovilizar los productos, se procederá a la
clausura del establecimiento, previa resolución de la Secretaría o de la
autoridad competente.
ARTÍCULO 101. Cuando se presente un
dictamen, certificado, informe u otro documento expedido por personas
acreditadas y aprobadas, los verificadores comprobarán su vigencia, haciéndolo
constar en el acta respectiva y, en su caso, se procederá a recabar las
muestras respectivas en los términos de los artículos 91 y 101 de la Ley.
Una vez oído al infractor y desahogadas las
pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá a dictar por escrito la resolución
que proceda, dentro de los diez días siguientes, la cual será notificada en
forma personal o por correo certificado.
ARTÍCULO 102. Para los efectos de la
fracción V del artículo 112 de la Ley, las dependencias competentes podrán
suspender o cancelar los documentos donde consten los resultados de la
evaluación de la conformidad, expedidos por ellas o por las personas
acreditadas y aprobadas cuando:
I. Durante una visita de verificación se
demuestre el incumplimiento con las normas oficiales mexicanas aplicables, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 93 y 102 de la Ley;
II. No se cumpla con las características y
condiciones establecidas en el certificado;
III. Se hayan efectuado modificaciones al producto
sin haber solicitado previamente el visto bueno de la dependencia u organismo
de certificación correspondiente, o
IV. El documento donde consten los resultados de
la evaluación de la conformidad pierda su utilidad o se modifiquen o dejen de
existir las circunstancias que dieron origen al mismo, previa petición de
parte.
ARTÍCULO 103. Para los efectos de los
artículos 112, fracción IV, 118 y 119 de la Ley, la autorización para operar
como entidad de acreditación podrá ser suspendida total o parcialmente o
revocada, siempre y cuando exista un previo apercibimiento por parte de la
Secretaría, la cual fijará un plazo no inferior a 90 días naturales para
subsanar o corregir los hechos correspondientes.
Transcurrido dicho plazo sin que las entidades
de acreditación hayan justificado y, en su caso, corregido o subsanado los
hechos antes citados, la Secretaría emitirá resolución en la que suspenda o
revoque la autorización, la cual surtirá efectos a los tres meses de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 104. Cuando en los términos
de los artículos 118 y 119 de la Ley se suspenda total o parcialmente, o bien
se revoque la autorización de una entidad de acreditación y, en consecuencia
ésta cese en sus funciones, la Secretaría tendrá a su cargo la actividad de
acreditación en la rama o sector correspondiente, mientras persista la
suspensión o no se autorice otra entidad de acreditación al efecto,
respectivamente.
En este supuesto, la información de la entidad
de acreditación relativa a su operación y a las acreditaciones otorgadas,
deberá entregarse a la Secretaría.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PREMIO NACIONAL DE CALIDAD
ARTÍCULO 105. El Premio Nacional de
Calidad será un instrumento para promover, desarrollar y difundir la calidad de
los procesos industriales, comerciales, de servicios y sus productos, con el
fin de apoyar la modernización y competitividad de las empresas establecidas en
el país.
ARTÍCULO 106. El Premio Nacional de
Calidad se otorgará, en las categorías siguientes:
I. Organizaciones industriales grandes;
II. Organizaciones industriales medianas o
pequeñas;
III. Organizaciones comerciales grandes;
IV. Organizaciones comerciales medianas o
pequeñas;
V. Organizaciones de servicios grandes;
VI. Organizaciones de servicios medianas o
pequeñas, y
VII. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal o sus unidades administrativas.
ARTÍCULO 107. El carácter industrial,
comercial o de servicios será definido tomando en cuenta la actividad de la
organización, la cual deberá representar al menos el 51 por ciento de las
ventas de la misma en el año respectivo.
ARTÍCULO 108. Se podrán otorgar hasta
catorce premios y no más de dos por cada una de las categorías. Si en alguna de
las categorías, ninguna organización cumple con el nivel mínimo establecido en
el procedimiento, se declarará desierto el Premio respecto a ellas.
ARTÍCULO 109. Los participantes en el
Premio Nacional de Calidad deberán reunir las características siguientes:
I. Llevar a cabo un proceso sostenido de
aseguramiento de la calidad enfocado a la mejora continua hacia la calidad,
tanto en sus áreas de producción de bienes o servicios, como en las de
administración y distribución de los mismos;
II. Presentar una descripción detallada sobre sus
sistemas y procesos para lograr la calidad, así como de los resultados
cuantitativos y cualitativos que hubieran alcanzado, y permitir que un grupo de
expertos en la materia verifique la veracidad de la información presentada;
III. Fabricar o proveer servicios y productos que
no dañen la salud o el medio ambiente, y promover la adopción de una cultura de
calidad en su comunidad, y
IV. No haber sido objeto de sanción por parte de
cualquier autoridad en el año inmediato anterior al de la convocatoria del
concurso de este premio.
ARTÍCULO 110. La Secretaría expedirá
en los primeros 15 días del año calendario la convocatoria para el concurso
sobre el Premio Nacional de Calidad. Dicha convocatoria deberá ser publicada en
el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor
circulación en la República Mexicana.
ARTÍCULO 111. La convocatoria deberá
señalar los plazos, procedimientos e información que deberán entregar los
participantes para su registro y selección. La información mínima que deberá
solicitarse a través de la convocatoria a las empresas interesadas será la
siguiente:
I. Datos de la empresa:
a) Nombre y dirección;
b) Nombre del Director General o del ejecutivo
de más alto rango;
c) Número total de trabajadores;
d) Ventas totales en el ejercicio anterior;
e) Si participa la empresa íntegra o sólo una
de sus divisiones o plantas, y
f) Sector industrial, comercial o de servicios
a que pertenece;
II. Breve descripción sobre sistemas y procesos
actuales de la empresa para obtener la calidad total;
III. Breve informe sobre los logros alcanzados en
materia de calidad total, y
IV. Categoría en que participa.
ARTÍCULO 112. La Secretaría deberá
integrar un grupo de trabajo para analizar y evaluar la documentación que
presenten los participantes en los términos prescritos por la convocatoria y
señalar quienes de ellos serán los finalistas para ser seleccionados como
merecedores al Premio Nacional de Calidad.
El grupo se integrará por los funcionarios y
demás representantes que designe el Secretario de Comercio y Fomento
Industrial.
ARTÍCULO 113. Las empresas que
resulten finalistas deberán entregar a la Secretaría una descripción más
detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en materia de calidad total,
así como la documentación y estadísticas con que cuenten respecto a los
siguientes aspectos:
I. Enfoque o estrategia utilizada en el proceso
de calidad total;
II. Profundidad y alcance en la instrumentación
del mismo;
III. Reconocimientos y observaciones de sus
proveedores y usuarios;
IV. Repercusión económica que estos esfuerzos
hayan tenido dentro de la empresa, incluyendo ahorros logrados;
V. Niveles de calidad alcanzados, comprobables
por evidencia estadística;
VI. Mejoramiento de la calidad de vida de los
trabajadores e índices que lo demuestren;
VII. Ampliación de mercados, nacionales e
internacionales;
VIII. Reconocimientos nacionales e internacionales
obtenidos;
IX. Comparación de los logros obtenidos con el de
otras empresas que elaboren bienes o servicios similares dentro o fuera del
país, y
X. Impacto en la comunidad derivado del proceso
de calidad total.
ARTÍCULO 114. La selección definitiva
de las empresas que recibirán el Premio Nacional de Calidad se hará por un
comité el que se integrará por:
I. El Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, quien lo presidirá;
II. El Subsecretario de Promoción de la Industria
y el Comercio Exterior;
III. Por los titulares de las siguientes unidades
administrativas de la Secretaría:
a) Dirección General de Normas;
b) Dirección General del Premio Nacional de
Calidad;
c) Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, y
d) Dirección General de Industrias.
IV. Por un representante de cada una de las
siguientes entidades:
a) Procuraduría Federal del Consumidor, y
b) Centro Nacional de Metrología.
V. Por un representante de cada uno de los
siguientes organismos:
a) Confederación de Cámaras Industriales de
los Estados Unidos Mexicanos;
b) Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación, y
c) Confederación Nacional de Cámaras de
Comercio.
VI. A invitación del Presidente del Comité, un
representante de la Fundación Mexicana para la Calidad Total, A.C.
ARTÍCULO 115. La Secretaría, siguiendo
los lineamientos que para tal efecto expida y publique en el Diario Oficial de
la Federación, deberá integrar un grupo de evaluación para analizar a las
empresas participantes y determinar a cuales de ellas corresponderá el Premio
Nacional de Calidad.
ARTÍCULO 116. La autorización para el
uso del emblema del Premio Nacional de Calidad durará un año, a partir del
otorgamiento de éste a los ganadores.
La difusión del Premio Nacional de Calidad
podrá realizarse a través de los medios de comunicación que considere adecuados
el ganador y a su propia costa. Dicha publicidad solamente podrá hacerse
mencionando el año en el que fue otorgado el Premio, previa autorización de la
Secretaría.
Asimismo, en el caso de que se otorgase el
Premio Nacional de Calidad a algún establecimiento, producto o servicio
específico, se deberá señalar tal circunstancia en la publicidad de la empresa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los proyectos de normas oficiales
mexicanas y de normas mexicanas publicados para consulta pública con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se
ajustarán para su expedición a lo dispuesto en las disposiciones vigentes al
momento en que se publicaron.
TERCERO. La publicación a que hace referencia
el artículo 79 del presente Reglamento, deberá efectuarse por parte de las
dependencias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
mismo.
CUARTO. Se abroga el decreto por el que se
determinan los procedimientos para la selección de los acreedores, el
otorgamiento y el uso del Premio Nacional de Calidad, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1989, así como el Reglamento de
la Ley de Pesas y Medidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de diciembre de 1928.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE NOVIEMBRE DE 2012
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.