REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICOS E
HISTÓRICOS
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el 08 de diciembre de 1975
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 03 de diciembre de
2020
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Instituto
competente organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales o
uniones de campesinos, que tendrán por objeto:
I.- Auxiliar a las
autoridades federales en el cuidado o preservación de zona o monumento
determinado;
II.- Efectuar una
labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la
conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación;
III.- Promover la
visita del público a la correspondiente zona o monumento;
IV.- Hacer del conocimiento
de las autoridades cualquier exploración, obra o actividad que no esté
autorizada por el Instituto respectivo; y
V.- Realizar las
actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente.
ARTÍCULO 2.- Las
asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su
funcionamiento deberán satisfacer los siguiente requisitos:
I.- Obtener
autorización por escrito del Instituto competente;
II.- Presentar al
Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las
asociaciones civiles;
III.- Levantar acta
de constitución ante el Instituto competente, en el caso de las juntas
vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarán como mínimo con un
número de diez miembros; y
IV.- Acreditar ante
el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputación y que no han
sido sentenciados por la comisión de delitos internacionales.
ARTÍCULO 3.- Las
asociaciones civiles elegirán a sus órganos directivos de conformidad con sus
estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contaran con un
presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto
mayoritario de sus miembros para un período de un año, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 4.- En las
autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describirá la zona o
monumento y se establecerán las medidas aplicables para el cumplimiento del
objeto a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento.
ARTÍCULO 5.- El Instituto
competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan
pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocará las autorizaciones
otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos:
I.- Cuando por
acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolución; y
II.- Cuando no
cumplan las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o de las autorizaciones
otorgadas.
ARTÍCULO 6.- Los institutos
competentes podrán otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y
uniones de campesinos, permisos con duración hasta de veinticinco años,
prorrogables por una sola vez por igual término, para instalar estaciones de
servicios para visitantes dentro de zonas o monumentos determinados. Al expirar
el permiso respectivo las obras ejecutadas por los particulares en las zonas o
monumentos pasarán a propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 7.- El Instituto
competente podrá autorizar a personas físicas o morales ya constituidas que
reúnan, en lo conducente, los requisitos señalados en el artículo 2 de este
Reglamento, como órganos auxiliares de las autoridades competentes para impedir
el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación.
ARTÍCULO 8.- Las
asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos podrán crear o
mantener museos regionales, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones señaladas en los artículos anteriores y además:
I.- Solicitarán la
asesoría técnica del Instituto competente, quien determinará los métodos que
habrán de observarse en los sistemas de construcción, inventario, mantenimiento
y recaudación de cuotas;
II.- Recabarán la
autorización del Instituto competente para obtener y reunir fondos para
operación, mantenimiento y adquisición, así como para organizar eventos
culturales y toda clase de promociones inherentes al museo; y
III.- Enterarán, a
petición del Instituto competente, el porcentaje que este les señale del importe
de las cuotas que recauden.
ARTÍCULO 9.- Las
declaratorias de monumentos artísticos e históricos pertenecientes a la
Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, así como las declaratorias
de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán expedidas o
revocadas por el Presidente de la República. En los demás casos la expedición o
revocación se hará por el Secretario de Educación Pública.[1]
Las declaratorias de zonas de monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos determinarán las características de
éstas, el área que abarque la poligonal de la zona, precisando sus límites, la
identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende
declarar y, en su caso, las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones
que se hagan en dichas zonas.
Las declaratorias de monumentos artísticos e
históricos deberán mencionar sus características, dimensiones y ubicación.
Las declaratorias que expida el Presidente de la
República en términos de este artículo podrán impugnarse de conformidad con la
legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 9 BIS.- Los institutos
competentes, previo a la emisión del acuerdo de inicio de procedimiento de
declaratoria, deberán integrar un expediente que contenga:[2]
I.- Antecedentes
documentales que servirán para justificar el valor arqueológico, artístico o
histórico y que se argumentarán en la declaratoria correspondiente;
II.- Información
técnica del bien o bienes a declarar como monumentos históricos o artísticos, o
de los bienes que conformen la zona de monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos a declarar, y
III.- En su caso, el
plano que contenga la poligonal de la zona a declarar.
ARTÍCULO 9 TER.- La opinión de
procedencia del Instituto competente, a que se refiere la fracción IV del
artículo 5o. TER de la Ley, deberá contener, cuando menos, lo siguiente: [3]
I.- La
fundamentación que sustente la procedencia de la declaratoria, y
II.- Los argumentos
técnicos, científicos e históricos que respondan a cada uno de los alegatos
presentados por los interesados.
ARTÍCULO 10.- El Instituto
Nacional de Antropología e Historia podrá conceder el uso de los monumentos
arqueológicos muebles a los organismos públicos descentralizados y a empresas
de participación estatal, así como a las personas físicas o morales que los
detenten.
ARTÍCULO 11.- La concesión
de uso a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia si se satisfacen los siguientes
requisitos:
I.- Formular
solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella
se exijan; y
II.- Presentar el
monumento.
En caso de que se presuma que la transportación del
monumento pusiere en peligro su integridad, el Instituto Nacional de
Antropología e Historia practicará inspección del bien en el lugar en que se
encuentre, mediante el pago de los gastos que se ocasionen, para cerciorarse de
la existencia del mismo.
ARTÍCULO 12.- La concesión
de uso será nominativa e intransferible, salvo por causa de muerte, y su
duración será indefinida.
ARTÍCULO 13.- Los
concesionarios de monumentos arqueológicos muebles deberán conservarlos y, en
su caso, proceder a su restauración previo permiso y bajo la dirección del
Instituto Nacional de Antropología e Historia.
La concesión será revocada por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia, cuando no se cumpla lo dispuesto en el
párrafo anterior, previa audiencia que se concede a los interesados para que
rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.
ARTÍCULO 14.- La competencia
de los Poderes Federales, dentro de las zonas de monumentos, se limitará a la
protección, conservación, restauración y recuperación de éstas.
ARTÍCULO 15.- Los
inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y de este
Reglamento, practicarán sus visitas de acuerdo con las atribuciones de la
dependencia a la cual representan y conforme a las instrucciones recibidas por
la autoridad que disponga la inspección sujetándose a las siguientes normas:
I.- Se acreditarán
debidamente ante el particular como inspectores de la dependencia respectiva;
II.- Durante la
inspección podrán solicitar del particular la información que se requiera;
III.- En caso de que
se trate de comerciantes dedicados a la compraventa de bienes declarados
monumentos artísticos o históricos, el inspector deberá comprobar que las
operaciones realizadas se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley
y en este Reglamento;
IV.- Formularán
acta detallada de la visita de inspección que realicen, en la que se harán
constar, si las hubiere, las irregularidades que se encuentren y los datos
necesarios para clasificar la infracción que de ellas se derive. Las actas
deberán ser firmadas por el inspector o inspectores que realicen la visita y
por quienes en ellas intervinieron; si los interesados se negaren a firmar se
hará constar esta circunstancia en el acta; y
V.- Las actas se
remitirán, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, al Instituto competente
para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 48
de este Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Las
autoridades civiles y militares auxiliarán a los inspectores en sus funciones
cuando éstos lo soliciten.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 17.- En las
inscripciones que de monumentos muebles o declaratorias respectivas se hagan en
los registros públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La naturaleza
del monumento y, en su caso, el nombre con que se le conozca;
II.- La descripción
del mueble y el lugar donde se encuentre;
III.- El nombre y
domicilio del propietario o, en caso, de quien lo detente;
IV.- Los actos
traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes de acuerdo con la Ley; y
V.- El cambio de
destino del monumento, cuando se trate de propiedad federal.
ARTÍCULO 18.- En las
inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan
en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La procedencia
del monumento;
II.- La naturaleza
del inmueble y, en su el caso, nombre con que se conozca;
III.- La superficie,
ubicación, linderos y descripción del monumento;
IV.- El nombre y
domicilio del propietario o poseedor;
V.- Los actos
traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y
VI.- El cambio de
destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.
ARTÍCULO 19.- En las
inscripciones, que de las declaratorias de zonas se hagan en los Registros
Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La ubicación y
linderos de la zona;
II.- El área que
abarque la poligonal de la zona;[4]
III.- La relación de
los monumentos y, en su caso, el nombre con que se les conozca, y[5]
IV.- La
identificación de los inmuebles que, sin ser considerados monumentos, se
encuentren, en su caso, dentro de la poligonal de la zona.[6]
ARTÍCULO 20.- En las
inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o
históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se
anotarán:
I.- El nombre,
denominación o razón social;
II.- El domicilio;
III.- La cédula de
causante;
IV.- El tipo de
bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;
V.- Los avisos a
que se refiere el artículo 26 de la Ley;
VI.- Las plazas en
las que opere;
VII.- El cambio de
denominación o razón social; y
VIII.- El traspaso,
clausura o baja.
ARTÍCULO 21.- Para obtener
el registro de monumentos, a petición de parte interesada, deberán satisfacerse
los siguientes requisitos:
I.- Formular
solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella
se exijan;
II.- Presentar, en
su caso, la declaratoria de monumento;
III.- Exhibir, en su
caso, los documentos que acrediten la propiedad o posesión del monumento;
IV.- Entregar plano
de localización plantas arquitectónicas, cortes y fachadas, en caso de
inmueble; y
V.- Presentar
fotografías, de ser necesario, para la mejor identificación del bien de que se
trate.
ARTÍCULO 22.- Para obtener
su registro, los comerciantes presentarán solicitud, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, utilizando las formas
oficialmente aprobadas. A dicha solicitud deberán acompañar inventario de los
monumentos artísticos o históricos que posean.
Asimismo, en un plazo igual, los comerciantes darán
aviso al Registro del Instituto competente de cualquier cambio de su
especialidad.
ARTÍCULO 23.- Cada Registro
Público de Monumentos y Zonas se compondrá en cuatro secciones en las que se
inscribirán:
I.- Los monumentos
y declaratorias de muebles;
II.- Los monumentos
y declaratorias de inmuebles;
III.- Las
declaratorias de zonas; y
IV.- Los
comerciantes.
ARTÍCULO 24.- Las
inscripciones deberán numerarse progresivamente y cuando existan diversas
inscripciones que se refieran a un mismo monumento se numerarán
correlativamente.
ARTÍCULO 25.- Hecha la
inscripción y previo el pago de los derechos correspondientes, se expedirá al
interesado constancia del registro, la cual no acreditará la autenticidad del
bien registrado.
ARTÍCULO 26.- Las
inscripciones se cancelarán por las causas siguientes:
I.- Revocación de
declaratoria;
II.- Resolución de
autoridad competente;
III.- Clausura o
baja, en caso de comerciante; y
IV.- Las demás que
establezcan las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 27.- En ningún caso
se tacharán las inscripciones en los Registros. Toda rectificación requerirá un
nuevo asiento, en el que se expresará y se rectificará claramente el error
cometido.
ARTÍCULO 28.- En cada
Registro Público de los Institutos competentes se llevará un catálogo de los
monumentos y zonas, que comprenderá la documentación que se haya requerido para
realizar la inscripción correspondiente y deberá mantenerse actualizado.
ARTÍCULO 29.- Para obtener
la certificación de autenticidad de un monumento, el interesado presentará
solicitud en el Instituto competente, la cual deberá contener:
I.- Los datos
generales del interesado;
II.- La naturaleza
del bien presentado; y
III.- La descripción
de las características del bien.
A la solicitud se le dará trámite previo pago de
los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 30.- El Instituto
correspondiente turnará la solicitud a sus técnicos, quienes deberán emitir
dictamen en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 31.- Con vista de
la solicitud y del dictamen emitido, el Instituto competente pronunciara la
resolución que proceda, dentro de un término de treinta días hábiles.
CAPITULO III
DE LOS
MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
ARTÍCULO 32.- Queda
prohibida la exportación definitiva de los bienes artísticos de propiedad
particular que de oficio hayan sido declarado monumentos.
ARTÍCULO 33.- Queda
prohibida la exportación definitiva de los siguientes monumentos históricos de
propiedad particular:
I.- Los señalados
en las fracción I, II y III del artículo 36 de la Ley;
II.- Los que no
sean sustituibles; y
III.- Aquellos cuya
integridad pueda ser afectada por su transportación o por variarse las
condiciones en que se encuentren.
ARTÍCULO 34.- Queda
prohibida la exportación temporal de los monumentos artísticos o históricos de
propiedad particular cuya integridad pueda ser afectada por su transportación o
por variarse las condiciones en que se encuentren.
ARTÍCULO 35.- Para tramitar
permiso de exportación temporal o definitiva de un monumento artístico o
histórico de propiedad particular, el interesado deberá satisfacer los
requisitos que exian (sic) en la forma oficial de solicitud que proporcionará
el Instituto competente.
ARTÍCULO 36.- En caso de
exportación temporal de los monumentos artísticos o históricos a que se
refieren los artículos 32 y 33 de este Reglamento, deberá otorgarse por el
interesado fianza a favor y a satisfacción del Instituto competente, que
garantice el retorno y conservación del monumento.
ARTÍCULO 37.- El plazo de la
exportación temporal de monumentos artísticos o históricos, será determinado
por el Instituto competente tomando en consideración la finalidad de la misma.
ARTÍCULO 37 BIS.- Queda
prohibida la exportación definitiva de monumentos arqueológicos, salvo canjes o
donativos a gobiernos o institutos científicos extranjeros, por acuerdo expreso
del Presidente de la República.[7]
La exportación temporal de monumentos arqueológicos
sólo podrá llevarse a cabo para su exhibición en el extranjero, siempre y
cuando la integridad de éstos no pueda ser afectada por su transportación, y de
conformidad con lo siguiente:
I.- Se requerirá
permiso previo del titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia
quien, para otorgarlo, tomará en consideración la opinión de la Secretaría de
Relaciones Exteriores y de las áreas técnicas competentes del propio Instituto;[8]
II.- La Secretaría
de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para que los
monumentos arqueológicos sean trasladados e instalados en los lugares de las
exhibiciones y, al concluir éstas, se retornen a nuestro país, así como
aquéllas para su debida protección, y
III.- El Instituto
Nacional de Antropología e Historia realizará el embalaje de los monumentos
para su transportación, así como el avalúo de los mismos para efectos de los
seguros que se contraten, los que deberán cubrir todo tipo de riesgos.
Artículo 37
ter.- La Secretaría de Cultura, previo acuerdo con el Presidente de la República
y con la opinión favorable de la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá
celebrar Acuerdos Interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros
u organizaciones o instituciones internacionales que tengan por objeto el
traslado temporal, al territorio nacional, de bienes muebles que, de
conformidad con la Ley y el presente Reglamento, se consideren o pudieran
declararse como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, con fines de
estudio o exhibición pública en el país. Dicho traslado temporal deberá
llevarse a cabo de conformidad con los instrumentos y disposiciones jurídicas
aplicables en la materia.[9]
ARTÍCULO 38.- Para los
efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por reproducción de
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos con fin comercial, la réplica
obtenida por cualquier procedimiento o medio, en dimensiones semejantes al
original o en diferente escala.
ARTÍCULO 39.- El permiso
para la reproducción de monumentos podrá ser otorgado por el Instituto
competente cuando el interesado demuestre fehacientemente que cuenta con la
autorización del propietario, poseedor o concesionario para que se haga la
reproducción y que ha cumplido con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos
de Autor.
Asimismo, el interesado manifestará el fin
comercial que pretenda dar a la reproducción, el cual no deberá menoscabar su
calidad de monumento.
ARTÍCULO 40.- El permiso
señalará el fin comercial aprobado que se dará a la reproducción. El fin
comercial sólo podrá variarse mediante autorización del Instituto competente.
ARTÍCULO 41.- Las
reproducciones de monumentos deberán llevar inscrita de manera indeleble la
siguiente leyenda: "Reproducción autorizada por el Instituto
competente".
ARTÍCULO 42.- Toda obra en
zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes,
instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrá realizarse previa
autorización otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el
interesado habrá de presentar una solicitud con los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio
del solicitante;
II.- Nombre y
domicilio del responsable de la obra;
III.- Nombre y
domicilio del propietario;
IV.-
Características, planos y especificaciones de la obra a realizarse;
V.- Planos,
descripción y fotografías del estado actual del monumento y, en el caso de ser
inmueble, sus colindancias;
VI.- Su aceptación
para la realización de inspecciones por parte del Instituto competente; y
VII.- A juicio del
Instituto competente, deberá otorgar fianza que garantice a satisfacción el
pago por los daños que pudiera sufrir el monumento.
Los requisitos señalados en este artículo serán
aplicables, en lo conducente, a las solicitudes de construcción y
acondicionamiento de edificios para exhibición museográfica a que se refiere el
artículo 7o. de la Ley.
ARTÍCULO 43.- El Instituto
competente otorgará o denegará la autorización a que se refiere el artículo
anterior en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de
recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al
interesado para que previamente pague los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 44.- Cualquier obra
que se realice en predios colindantes a un monumento arqueológico, artístico o históricos,
deberá contar previamente con el permiso del Instituto competente y para tal
efecto:
I.- El solicitante
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de este
Reglamento;
II.- A la solicitud
se acompañará dictamen de perito autorizado por el Instituto competente en el
que se indicarán las obras que deberán realizarse para mantener la estabilidad
y las características del monumento. Dichas obras serán costeadas en su
totalidad por el propietario del predio colindante; y
III.- El Instituto
competente otorgará o denegará el permiso en un plazo no mayor de treinta días
hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 45.- En el dictamen
técnico a que se refiere el artículo 11 de la Ley deberá constar:
I.- Que el uso del
inmueble es el congruente con sus antecedentes y sus características de
monumento artístico o histórico.
II.- Que los
elementos arquitectónicos se encuentran en buen estado de conservación; y
III.- Que el
funcionamiento de Instalaciones y servicios no altera ni deforma los valores
del monumento.
El dictamen se emitirá, en su caso, previo el pago
de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 46.- Toda obra que
se realice en monumentos arqueológicos, artísticos o históricos contraviniendo
las disposiciones de la Ley o de este Reglamento será suspendida por el
Instituto competente mediante la imposición de sellos oficiales que impidan su
continuación.
A quien viole los sellos impuestos, se le aplicará
la sanción prevista en el artículo 55 de la Ley.
ARTÍCULO 47.- El Instituto
competente promoverá ante las autoridades correspondientes la revocación de la
exención del pago del impuesto predial concedida al propietario de un
monumento, cuando el inmueble deje de satisfacer alguno de los requisitos que
sirvieron de base al dictamen emitido.
CAPITULO IV
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 48.- Para la
imposición de una multa, el Instituto competente citará al presunto infractor a
una audiencia. En el citatorio se le hará saber la infracción que se le impute
y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia, en la que el
particular podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. El
Instituto competente dictará la resolución que proceda.
ARTÍCULO 49.- Las multas
impuestas, conforme lo previene el artículo anterior, podrán ser recurridas por
el afectado, observando el procedimiento previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.[10]
ARTÍCULO 50.- (Derogado)[11]
ARTÍCULO 51.- (Derogado)[12]
ARTÍCULO 52.- (Derogado)[13]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este
Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Se concede un
plazo de sesenta días para que, mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este Reglamento, los comerciantes en monumentos y en bienes
artísticos o históricos, procedan a registrarse en el Instituto competente.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que
entre en vigor este Reglamento.
TERCERO.- Los Institutos
competentes adoptarán las medidas necesarias para que el servicio a que se
refiere el artículo anterior, se preste dentro del término que el mismo
establece.
CUARTO.- Se abroga el
Reglamento de la Ley sobre protección y conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural,
expedido el 3 de abril de 1934 y publicado en el "Diario Oficial" de
la Federación el día 7 del mismo mes y año, y se derogan las demás
disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
05 DE ENERO DE
1993
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
08 DE JULIO DE
2015
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal de que
se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
08 DE JULIO DE
2015
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[2] Adición publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[3] Adición publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[4] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[5] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[6] Adición publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[7] Adición publicada en DOF el 05 de enero de 1993
[8] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[9] Adición publicada en el DOF el 03 de diciembre de 2020
[10] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[11] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[12] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015
[13] Reforma publicada en el DOF el 08 de julio de 2015