REGLAMENTO DE LA
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2008
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 6 de marzo de 2009
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, a fin de proveer a su exacta observancia.
Artículo 2. Para los efectos de este
Reglamento se estará a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y las siguientes:
I. Ley: Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados;
II. México: Estados Unidos
Mexicanos;
III. NOM: Norma Oficial Mexicana;
IV. OGM con finalidades de salud
pública: Aquellos organismos cuya modificación genética tenga como objetivo
generar mecanismos de prevención o control de enfermedades del ser humano, salvo
aquellos a que se refiere el artículo 6, fracción III, de la Ley;
V. Protocolo de Cartagena: El
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre
la Diversidad Biológica;
VI. SALUD: La Secretaría de Salud;
VII. Secretaría competente: SEMARNAT
y SAGARPA en el ámbito de sus competencias conforme a la Ley;
VIII. Secretaría Ejecutiva: La
Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM;
IX. Solicitud integrada: Los datos y
los documentos anexos, a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, y
X. UTM: Proyección Transversal
Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas
esféricas en coordenadas cartesianas planas.
Artículo 3. A falta de disposición expresa
en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 4. Cuando se realice un trámite
ante la Secretaría competente o SALUD, en su caso, se deberá adjuntar copia del
pago de derechos, al momento que lo señale la Ley correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
PERMISOS PARA ACTIVIDADES CON
OGMS
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE PERMISOS
Artículo 5. Quienes pretendan realizar las
actividades previstas en el artículo 32 de la Ley, deberán presentar ante la
Secretaría competente, una solicitud por escrito, en el formato que al efecto
expidan las Secretarías competentes, acompañada de la información a que hacen
referencia los artículos 16, 17 y 19 del presente Reglamento. Deberá
presentarse una solicitud por cada OGM, en original y copia. Los datos que
contendrá la solicitud serán los siguientes:
I. Nombre, denominación o razón
social del promovente y, en su caso, nombre del representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para
recibirlas;
III. Dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones, en caso de que el promovente desee ser notificado
por este medio;
IV. Modalidad de la liberación
solicitada y las razones que dan motivo a la petición;
V. Señalar el órgano de la
Secretaría competente, al que se dirige la solicitud;
VI. Lugar y fecha, y
VII. Firma del interesado o del
representante legal, o en su caso, huella digital.
El
promovente deberá adjuntar a su solicitud los documentos que acrediten su
personalidad.
En caso
de que cuente con el número de identificación en el registro de personas
acreditadas, podrá citarlo en el escrito, sin necesidad de asentar la
información prevista en las fracciones I, II y VII de este artículo, ni los
documentos con los que acredite su personalidad, excepto la información
prevista en las fracciones III, IV, V y VI, de este artículo.
El
promovente no estará obligado a proporcionar datos o entregar juegos
adicionales de documentos entregados previamente a la Secretaría competente,
siempre y cuando señale los datos de identificación del escrito en el que se
citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante dicha
Dependencia.
Adicionalmente
a los requisitos antes mencionados, deberán presentarse los datos y documentos
anexos que contengan la información y requisitos establecidos en los artículos
42, 43, 50, 51, 55 y 56 de la Ley, y 16, 17 y 19 del presente Reglamento, según
la modalidad de liberación que corresponda.
La
solicitud deberá estar acompañada de dispositivos electrónicos de
almacenamiento de información que contendrán la versión electrónica de la solicitud
presentada por escrito, así como todos los datos y documentos anexos que
contengan la información y requisitos establecidos en la Ley, el presente
Reglamento y las NOM.
Dicha
versión electrónica deberá presentarse en el formato que mediante acuerdo expedido
conjuntamente por SEMARNAT y SAGARPA y publicado en el Diario Oficial de la
Federación se determine.
Artículo 6. La solicitud integrada debe ser
presentada en idioma español. Si se encuentra en un idioma distinto, deberán
adjuntarse las versiones en ambos idiomas y, de existir controversia en cuanto
a su contenido, prevalecerá lo manifestado en el idioma de origen.
Artículo 7. El interesado podrá identificar
claramente dentro de la información proporcionada, aquella que sea considerada
como confidencial, de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley.
Artículo 8. La Secretaría competente hará la
revisión de la solicitud integrada, dentro de los diez días hábiles siguientes
a que la reciba, y en caso de que la misma no cumpla con los datos o requisitos
correspondientes, deberá prevenir a los interesados por escrito y por una sola
vez, para que subsanen la omisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
Transcurrido
el plazo correspondiente sin que se haya desahogado la prevención, se desechará
el trámite.
Para
efectos de lo previsto en el artículo 44 de la Ley, se entiende que la
solicitud integrada fue recibida y la información está completa, en los casos
en que una vez presentada no se haga prevención o hecha ésta sea atendida por
el promovente, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo
34, fracción II de la Ley a la Secretaría competente.
Artículo 9. Si la Secretaría competente no
realiza la prevención en los términos señalados en el artículo anterior no
podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto.
Artículo 10. La Secretaría competente sólo
podrá requerir información adicional, dentro de los veinte días posteriores a
la admisión de la solicitud integrada, en los casos a que se refiere el
artículo 63 de la Ley.
Artículo 11. El promovente contará con un
plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya
surtido efectos la notificación, para atender el requerimiento a que se refiere
el artículo 10 del presente Reglamento.
Transcurrido
este plazo sin que el promovente haya presentado la información solicitada, la
Secretaría competente podrá negar el permiso, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción II del artículo 34 de la Ley.
Durante
el periodo de veinte días y el previsto para atender la prevención a que alude
el artículo 8 de este ordenamiento, se suspenderán los plazos de resolución del
permiso de la solicitud o de la emisión del dictamen u opinión, y se reanudarán
al día hábil siguiente a que el promovente desahogue el requerimiento.
Artículo 12. Dentro de los dos días hábiles
siguientes a que la solicitud integrada sea admitida, la Secretaría competente
remitirá al Registro copia de la misma para su inscripción y publicidad
respectivas, en términos del artículo 33 de la Ley.
Artículo 13. Para efectos de la emisión del
dictamen o la opinión a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se procederá
de la manera siguiente:
I. Dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que la solicitud integrada de permiso fue admitida, la
Secretaría competente deberá entregar una copia de la misma a la Secretaría que
deba emitir el dictamen u opinión;
II. Cuando se requiera información
adicional, en los casos a que se refiere el artículo 63 de la Ley, para la
emisión del dictamen u opinión, la Secretaría que deba emitir este dictamen u
opinión lo comunicará por escrito y por una sola vez a la Secretaría
competente, para lo cual se observará lo previsto por los artículos 10 y 11 de
este Reglamento.
El plazo
para efectuar esta revisión y comunicar por escrito el resultado de la misma a
la Secretaría competente, será de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente a que haya recibido la copia de la solicitud de permiso, y
III. En caso de que la Secretaría que
deba emitir el dictamen u opinión, no solicite la información adicional, deberá
emitir su dictamen u opinión con la información de la copia de la solicitud
integrada a que se refiere la fracción I de este artículo, sin que pueda
argumentar la falta de dicha información para emitir un dictamen u opinión en
sentido negativo.
Artículo 14. La Secretaría que deba emitir el
dictamen o la opinión, respecto de los permisos de liberación, incluyendo su
importación, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, tendrá los plazos
siguientes para entregarlo a la Secretaría competente:
I. Para el caso de liberación
experimental al ambiente, hasta ochenta días hábiles;
II. Para el caso de liberación al
ambiente en programa piloto, hasta cuarenta días hábiles, y
III. Para el caso de liberación
comercial al ambiente hasta cincuenta días hábiles.
Los
plazos a que se refiere este artículo, se contarán a partir del día siguiente a
aquel en que la Secretaría que deba emitir el dictamen o la opinión, reciba la
copia de la solicitud integrada por parte de la Secretaría competente.
En caso
de que la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión no lo entregue en
los plazos previstos en este artículo, se entenderá que no existe objeción a
las pretensiones del promovente.
Artículo 15. El dictamen o la opinión a que
se refiere el artículo anterior deberá contener:
I. Declaración de la Secretaría que
emite el dictamen u opinión, favorable o desfavorable sobre la solicitud
integrada de permiso;
II. Cuando sea favorable, se
indicarán:
a)
Opinión respecto de la propuesta de vigencia del permiso y, de ser necesario,
las medidas y procedimientos de monitoreo y de bioseguridad adicionales a las
presentadas por el promovente;
b) Las
razones por las que se determina adicionar tales medidas y procedimientos, y
c) Las
disposiciones jurídicas en que basan las adiciones mencionadas en el inciso a)
de esta fracción, y las razones científicas por las que se justifique
establecer las medidas y procedimientos adicionales.
III. Cuando sea desfavorable, se
indicarán:
a) De ser
el caso, las razones por las que se considera que el promovente no atendió las
cuestiones planteadas en el requerimiento a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento;
b) Las
razones científicas o técnicas por las que se considera que los riesgos que
pudieran presentar los OGM de que se trate, afectarán negativamente a la
diversidad biológica, al medio ambiente, la sanidad animal, vegetal o acuícola,
pudiéndoles causar daños graves o irreversibles;
c) Las
razones por las que la liberación solicitada contraviene la Ley, el presente
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, y
d) Las
demás determinaciones que formule la autoridad en ejercicio del enfoque
precautorio establecido en la Ley.
De
conformidad con el último párrafo del artículo 15 de la Ley, el dictamen de
bioseguridad a que se refiere la fracción I de dicho artículo será vinculante
para la SAGARPA en la resolución de las solicitudes de permisos que conforme a
la Ley sean de su competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LOS
PERMISOS DE LIBERACIÓN AL AMBIENTE
Artículo 16. La información que deberá
adjuntarse a la solicitud de permiso de liberación experimental de OGMs de
conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, será la
siguiente:
I. Caracterización del OGM;
a) Identificador
único del evento de transformación, de organismos internacionales de los que
México sea parte, cuando exista;
b)
Especies relacionadas con el OGM y distribución de éstas en México;
c)
Especificación de la existencia de especies sexualmente compatibles;
d)
Descripción de los hábitats donde el OGM puede persistir o proliferar en el
ambiente de liberación;
e)
Descripción taxonómica del organismo receptor y donador de la construcción
genética;
f) País y
localidad donde el OGM fue colectado, desarrollado o producido;
g)
Referencia documental sobre origen y diversificación del organismo receptor;
h)
Secuencia génica detallada del evento de transformación, incluyendo tamaño del
fragmento insertado, sitio de inserción de la construcción genética, incluyendo
las secuencias de los oligonucleótidos que permitan la amplificación del sitio
de inserción;
i)
Descripción de las secuencias flanqueantes, número de copias insertadas, y los
resultados de los experimentos que comprueben los datos anteriores, así como la
expresión de mensajeros del evento de transformación genética, incluyendo la
demostración de los resultados;
j) Mapa
de la construcción genética, tipo de herencia de los caracteres producto de los
genes insertados, expresión de las proteínas y localización de las mismas;
k)
Descripción del método de transformación;
l)
Descripción, número de copias, sitios de inserción y expresión de las
secuencias irrelevantes para la expresión de la modificación genética y en su
caso, la identificación de los efectos no esperados;
m)
Secuencia de aminoácidos y de las proteínas novedosas expresadas por el OGM,
tamaño del producto del gen, expresión de copias múltiples;
n) Rutas
metabólicas involucradas en la expresión del transgen y sus cambios;
o) Productos
de degradación de la proteína codificada por el transgen en subproductos;
p)
Secuencia nucleotídica de las secuencias reguladoras incluyendo promotores,
terminadores y otras, y su descripción, número de copias insertadas,
pertenencia de éstas secuencias a la especie receptora, inclusión de secuencias
reguladoras homólogas a la especie receptora;
q)
Patogenicidad o virulencia de los organismos donadores y receptores;
r) Genes
de selección utilizados durante el desarrollo del OGM y el fenotipo que
confiere estos genes de selección, incluyendo el mecanismo de acción de éstos
genes;
s) Número
de generaciones que mostraron estabilidad en la herencia del transgen, y
t)
Referencia bibliográfica sobre los datos presentados.
II. Identificación de la zona o
zonas donde se pretenda liberar el OGM:
a)
Superficie total del polígono o polígonos donde se realizará la liberación;
b)
Ubicación, en coordenadas UTM, del polígono o polígonos donde se realizará la
liberación, y
c)
Descripción de los polígonos donde se realizará la liberación y de las zonas
vecinas a éstos según las características de diseminación del OGM de que se
trate:
1.
Listado de especies sexualmente compatibles y de las especies que tengan
interacción en el área de liberación y en zonas vecinas a éstos;
2.
Descripción geográfica, y
3. Plano
de ubicación señalando las principales vías de comunicación.
III. Estudio de los posibles riesgos
que la liberación de los OGMs pudiera generar al medio ambiente y a la
diversidad biológica a los que se refiere el artículo 42, fracción III, de la
Ley. Contendrá, además de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley, la información
siguiente:
a)
Estabilidad de la modificación genética del OGM;
b)
Expresión del gen introducido, incluyendo niveles de expresión de la proteína
de interés en los diversos tejidos, así como los resultados que lo demuestren;
c)
Características del fenotipo del OGM;
d)
Identificación de cualquier característica física y fenotípica nueva
relacionada con el OGM que pueda tener efectos adversos sobre la diversidad
biológica y en el medio ambiente receptor del OGM;
e)
Comparación de la expresión fenotípica del OGM respecto al organismo receptor,
la cual incluya al menos, ciclo biológico y cambios en la morfología básica;
f)
Declaración sobre la existencia de efectos sobre la diversidad biológica y al
medio ambiente que se puedan derivar de la liberación del OGM;
g)
Descripción de uno o más métodos de identificación del evento específico del
OGM, incluyendo niveles de sensibilidad y reproducibilidad, con la
manifestación expresa del promovente de que los métodos de identificación son
los reconocidos por el desarrollador del OGM para la detección del mismo;
h)
Existencia potencial de flujo génico del OGM a especies relacionadas;
i)
Bibliografía reciente de referencia a los datos presentados, y
j) Las
demás que establezcan las NOM que deriven de la Ley.
IV. Medidas y procedimientos de
monitoreo de la actividad y de bioseguridad a llevar a cabo:
a)
Medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad:
1. Plan
de monitoreo detallado;
2.
Estrategias de monitoreo posteriores a la liberación del OGM, con el fin de
detectar cualquier interacción entre el OGM y especies presentes relevantes,
directa o indirectamente, en la zona o zonas donde se pretenda realizar la
liberación, cuando existan, y
3.
Estrategias para la detección del OGM y su presencia posterior en la zona o
zonas donde se pretenda realizar la liberación y zonas vecinas, una vez
concluida la liberación.
b)
Medidas y procedimientos de bioseguridad:
1.
Medidas y procedimientos para prevenir la liberación y dispersión del OGM fuera
de la zona o zonas donde se pretende realizar la liberación;
2.
Medidas y procedimientos para disminuir el acceso de organismos vectores de
dispersión, o de personas que no se encuentren autorizadas para ingresar al
área de liberación a dicha zona o zonas;
3. Medidas
para la erradicación del OGM en zonas distintas a las permitidas;
4.
Medidas para el aislamiento de la zona donde se pretenda liberar
experimentalmente el OGM;
5.
Medidas para la protección de la salud humana y del ambiente, en caso de que
ocurriera un evento de liberación no deseado, y
6.
Métodos de limpieza o disposición final de los residuos de la liberación.
El promovente deberá distinguir claramente las
medidas y procedimientos que se realizarán durante la liberación de los que se
realizarán con posterioridad a la misma.
V. Antecedentes de liberación del
OGM en otros países, cuando esto se haya realizado, debiendo anexar la
información pertinente cuando ésta se encuentre al alcance del promovente:
a)
Descripción de la zona en donde se realizó la liberación;
b)
Efectos de la liberación sobre la flora y la fauna;
c)
Estudio de los posibles riesgos de la liberación de los OGMs presentado en el
país de origen, cuando haya sido requerido por la autoridad de otro país y se
tenga acceso a él. La descripción de las medidas y procedimientos de monitoreo
de bioseguridad establecidos deberá incluirse en el estudio.
d) En
caso de que el promovente lo considere adecuado, otros estudios o
consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la
solución de problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, así
como las consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la liberación
de OGMs al ambiente. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias
científicas y técnicas, en los antecedentes sobre uso, producción y consumo, y
podrán ser considerados por las Secretarías competentes como elementos
adicionales para decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y
consecuentes liberaciones al ambiente en programa piloto y comercial,
respectivamente, del OGM de que se trata, y
e) En
caso de importación copia legalizada o apostillada de las autorizaciones o
documentación oficial que acredite que el OGM está permitido conforme a la
legislación del país de origen, al menos para su liberación experimental,
traducida al español. La Secretaría competente, de considerarlo necesario,
podrá requerir copia simple de la legislación aplicable vigente en el país de
exportación traducida al español.
VI. Consideraciones sobre los
riesgos de las alternativas tecnológicas con que se cuente para contender con
el problema para el cual se construyó el OGM, en caso de que tales alternativas
existan;
VII. Número de autorización expedida
por SALUD cuando el OGM tenga finalidades de salud pública o se destine a la
biorremediación. En caso de no contar con la autorización al momento de
presentar la solicitud de permiso, el promovente podrá presentarla
posteriormente anexa a un escrito libre, en el que se indique el número de autorización;
VIII. La propuesta de vigencia para el
permiso y los elementos empleados para determinarla, y
IX. La información que en cada caso
determinen las NOM.
Artículo 17. La información que deberá
adjuntarse a la solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs en
programa piloto de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del presente
Reglamento, será la siguiente:
I. Datos de identificación del
permiso de liberación experimental o copia simple del referido permiso;
II. Referencia y consideraciones
sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones experimentales
realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la
diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o
acuícola;
III. Cantidad del OGM a liberar;
IV. Condiciones de manejo que se
darán al OGM;
V. Identificación de la zona o
zonas donde se pretenda liberar el OGM:
a)
Superficie total del predio o predios donde se realizará la liberación;
b)
Ubicación, en coordenadas UTM, del polígono o polígonos donde se realizará la
liberación, y
c)
Descripción de los polígonos donde se realizará la liberación y de las zonas
vecinas a éstos en un radio según las características de diseminación del OGM
de que se trate:
1.
Listado de especies sexualmente compatibles y de las especies que tengan
interacción en el área de liberación y en zonas vecinas a éstos en el radio
señalado en este inciso;
2.
Descripción geográfica, y
3. Plano
de ubicación señalando las principales vías de comunicación.
VI. Medidas de monitoreo y de
bioseguridad a realizar:
a)
Medidas de monitoreo:
1. Plan
de monitoreo detallado;
2.
Estrategias de monitoreo posteriores a la liberación del OGM, con el fin de
detectar cualquier interacción entre el OGM y especies presentes en el área de
la zona o zonas donde se pretenda realizar la liberación, cuando existan, y
3.
Estrategias para la detección del OGM y su presencia posterior en la zona o
zonas donde se pretenda realizar la liberación y zonas vecinas, una vez
concluida la liberación.
b)
Medidas de bioseguridad:
1.
Medidas para la erradicación del OGM en zonas distintas a las permitidas, y
2.
Medidas para la protección de la salud humana y el ambiente, en caso de que
ocurriera un evento de liberación no deseado.
El promovente deberá distinguir claramente las
medidas que se realizarán durante la liberación de los que se realizarán con
posterioridad a la misma.
VII. Número de autorización expedida
por SALUD, cuando el OGM se destine para uso o consumo humano, o se destine a
procesamiento de alimentos para consumo humano, o tenga finalidades de salud
pública o se destine a la biorremediación. En caso de no contar con la
autorización al momento de presentar la solicitud de permiso, el promovente
podrá presentarla posteriormente anexa a un escrito libre en el que se indique
el número de autorización;
VIII. En caso de importación del OGM,
copia legalizada o apostillada de las autorizaciones o documentación oficial
que acredite que el OGM está permitido conforme a la legislación del país de
origen, al menos para su liberación en programa piloto, traducida al español.
La Secretaría competente, de considerarlo necesario, podrá requerir copia
simple de la legislación aplicable vigente en el país de exportación traducida
al español;
IX. La propuesta de vigencia del
permiso y los elementos empleados para determinarla, y
X. La Información que en cada caso
determinen las NOM.
Artículo 18. Conforme lo dispuesto en los
artículos 46 y 53 de la Ley, los titulares del permiso de liberación
experimental y liberación en programa piloto, deberán informar mediante un
reporte a la Secretaría que expidió el permiso los resultados de las
liberaciones realizadas en el momento que se establezca en los permisos
correspondientes. El reporte contendrá lo siguiente:
I. Lineamientos del protocolo
propuesto para la liberación experimental o en programa piloto;
II. Cambios fenotípicos del OGM
respecto a su adaptación al área de liberación;
III. Efectos de los genes de
selección y posibles efectos sobre la biodiversidad;
IV. Caracterización bioquímica y
metabólica de todos los productos del gen novedoso con relación a su actividad,
productos de degradación o subproductos, productos secundarios y rutas
metabólicas;
V. Cambios en la capacidad
competitiva del OGM en comparación con la contraparte no modificada, incluyendo
supervivencia y reproducción, producción de estructuras reproductoras, periodos
de latencia y duración del ciclo de vida;
VI. Posibles efectos al ambiente y a
la diversidad biológica por la liberación del OGM, incluyendo, el protocolo
utilizado para establecer estos posibles efectos;
VII. Efectos de las prácticas de uso
y aprovechamiento, y
VIII. En su caso, referencia
bibliográfica sobre los datos presentados.
En los
permisos la Secretaría competente podrá establecer, caso por caso, requisitos
específicos de contenido de reportes de resultados. Tratándose de liberaciones
de OGMs que sean competencia de la SAGARPA, dicha Secretaría considerará lo que
se establezca en el dictamen vinculante que emita la SEMARNAT conforme a la Ley
y el presente Reglamento.
Artículo 19. La información que deberá
adjuntarse a la solicitud de permiso de liberación comercial al ambiente de
OGMs, de conformidad con los artículos, 5, 6 y 7 del presente Reglamento, será
la siguiente:
I. Datos de identificación del
permiso de liberación experimental y del permiso de liberación en programa
piloto, o copia simple de cada uno de los referidos permisos;
II. Descripción de la zona donde se
realizará la liberación, la cual consistirá en lo siguiente:
a)
Ubicación, en coordenadas UTM, del polígono o polígonos donde podrá realizar la
liberación;
b)
Municipio o municipios donde se encuentra cada uno de dichos polígonos, y
c) Estado
o estados donde se ubica cada uno de dichos polígonos.
III. Referencia y consideraciones
sobre los reportes de resultados de la liberación experimental y de la
liberación en programa piloto que se hayan realizado, en términos de los
permisos a que se refiere la fracción anterior;
IV. Instrucciones o recomendaciones
específicas de transporte, de conformidad con las NOM a que se refiere el
artículo 76 de la Ley, de almacenamiento y, en su caso, manejo;
V. Condiciones para su liberación y
comercialización, en caso de ser necesarias;
VI. Consideraciones sobre los
riesgos de las alternativas tecnológicas con que se cuente para contender con
el problema para el cual se construyó el OGM, en caso de que tales alternativas
existan;
VII. En su caso, la información que
disponga el solicitante sobre datos o resultados de la comercialización del
mismo OGM en otros países;
VIII. En caso de importación del OGM,
copia legalizada o apostillada de las autorizaciones o documentación oficial
que acredite que el OGM está permitido conforme a la legislación del país de
origen, al menos para su liberación comercial, traducida al español;
IX. La Secretaría competente, de
considerarlo necesario, podrá requerir copia simple de la legislación aplicable
vigente en el país de exportación traducida al español, y
X. La información que en cada caso
determinen las NOM.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES
DE PERMISO Y SU VIGENCIA
Artículo 20. La Secretaría competente
resolverá al promovente su solicitud de permiso de liberación incluyendo lo
relativo a la importación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados a
partir del día hábil siguiente a que dicha solicitud sea admitida:
I. Para liberación experimental al
ambiente seis meses;
II. Para liberación al ambiente en
programa piloto tres meses, y
III. Para liberación comercial al
ambiente cuatro meses.
Se
entiende que la solicitud es admitida en los casos en que la solicitud fue recibida
y la información está completa, conforme a lo previsto por el artículo 8,
último párrafo, de este Reglamento.
Artículo 21. En términos de lo señalado por
el artículo 35 de la Ley, solamente en caso de que sea necesaria la
autorización de SALUD y ésta aún no la haya emitido, el plazo para resolver la
solicitud de permiso se prorrogará de forma que la Secretaría competente
resuelva dentro de los diez días hábiles posteriores a que el interesado haya
acreditado en el expediente respectivo la obtención de dicha autorización.
Artículo 22. La vigencia de los permisos para
realizar la liberación experimental y en programa piloto será propuesta por el
promovente con la justificación correspondiente, de conformidad con los
artículos 16, fracción VIII, y 17, fracción IX, de este Reglamento.
La
Secretaría competente podrá limitar la vigencia propuesta considerando los
elementos del expediente.
Tratándose
del permiso para realizar la liberación comercial, la vigencia será indefinida.
Los
permisos contendrán de manera expresa, la vigencia de los mismos.
Una vez
otorgado el permiso correspondiente, la Secretaría competente podrá modificar
la vigencia del mismo, cuando de la información proporcionada por el interesado
concluya que se evitarán daños graves e irreversibles a la diversidad biológica
o a la sanidad vegetal, animal o acuícola, debiendo identificar en la
resolución los daños que se evitarán, y establecer las razones científicas para
justificar la modificación.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. Quienes pretendan obtener una
autorización de alguno de los OGM a que se refiere el artículo 91 de la Ley,
deberán presentar ante SALUD, una solicitud por escrito acompañada de la
información a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento. La solicitud
deberá presentarse en original y una copia simple para acuse.
Artículo 24. Deberá presentarse una solicitud
por cada OGM, debiendo contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social del promovente y, en su caso, nombre del representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para
recibirlas;
III. Dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones, en caso de que el promovente desee ser notificado
por este medio;
IV. Tipo del OGM, de conformidad con
las fracciones del artículo 91 de la Ley, y las razones que dan motivo a la
petición;
V. Señalar el órgano de Salud, al
que se dirige la solicitud;
VI. Lugar y fecha, y
VII. Firma del interesado o del
representante legal, o en su caso, huella digital.
El
promovente deberá adjuntar a su solicitud los documentos que acrediten su
personalidad.
En caso
de que cuente con el número de identificación en el registro de personas
acreditadas, podrá citarlo en el escrito, sin necesidad de asentar la
información prevista en las fracciones I, II y VII de este artículo, ni los
documentos con los que acredite su personalidad, excepto la información
prevista en las fracciones III, IV, V y VI, de este artículo.
El
promovente no estará obligado a proporcionar datos o entregar juegos
adicionales de documentos entregados previamente a SALUD, siempre y cuando
señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el
que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante dicha Dependencia.
La
solicitud deberá estar acompañada de dispositivos electrónicos de
almacenamiento de información que contendrán la versión electrónica de la
solicitud presentada por escrito, así como todos los datos y documentos anexos
que contengan la información y requisitos establecidos en la Ley, el presente
Reglamento y las NOM.
Dicha
versión electrónica deberá presentarse en el formato que mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación determine SALUD.
Artículo 25. La documentación e información a
que se refieren los artículos 23 y 24 del presente Reglamento debe ser
presentada en idioma español. Si se encuentra en un idioma distinto al español,
deberán adjuntarse ambas versiones y, de existir controversia en cuanto a su
contenido, prevalecerá lo manifestado en la versión en el idioma de origen.
El
interesado podrá identificar claramente dentro de la información proporcionada,
aquella que sea considerada como confidencial, de acuerdo a los artículos 70 y
71 de la Ley.
Artículo 26. Las solicitudes de autorización
se presentarán ante SALUD con los anexos correspondientes. En el original de la
solicitud y en el acuse de recibo se asentará la fecha y hora de recepción.
Artículo 27. El plazo a que se refiere el
artículo 95 de la Ley para expedir la autorización, comenzará a correr a partir
del día hábil siguiente a aquél en que la solicitud sea admitida.
Artículo 28. Una vez admitida la solicitud,
SALUD evaluará los datos y documentos presentados con la misma, para determinar
si cumplen con la información y los requisitos establecidos en la Ley, el
presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. De ser necesario,
prevendrá al promovente, por escrito y por una sola vez para que subsane la
omisión.
El plazo
para realizar la evaluación y requerir al promovente de la información o
requisitos que no se ajusten a lo previsto en la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables, será de treinta días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a la presentación de la solicitud del trámite.
Artículo 29. El promovente contará con un
plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya
surtido efectos la notificación, para atender el requerimiento a que se refiere
el artículo anterior. Durante este periodo se suspenderán los plazos de
resolución de la solicitud de autorización, y se reanudarán al día hábil
siguiente a aquél en que el promovente desahogue el requerimiento.
Transcurrido
este plazo sin que el promovente haya desahogado la prevención, SALUD desechará
el trámite.
Artículo 30. Una vez desahogada la prevención
a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento, o bien, si el requerimiento
no se notifica al promovente o se notifica fuera del plazo o en términos
distintos a los establecidos en dicho artículo, la autoridad no podrá desechar
el trámite argumentando que está incompleto.
Para
efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley, se entiende que la
solicitud fue recibida y la información está completa, en los casos en que una
vez presentada no se haga prevención o hecha ésta sea atendida por el
promovente, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96,
fracción II de la Ley a la autoridad.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y DE LA
RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES PARA LAS AUTORIZACIONES
Artículo 31. La información que deberá
adjuntarse a la solicitud de autorización del OGM, de conformidad con los
artículos 23 y 24 de este Reglamento, será la siguiente:
I. Estudio de posibles riesgos que
el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud
humana, en el que se incluirá la información científica y técnica relativa a su
inocuidad, consistente en:
a)
Organismo receptor, sea vegetal, animal o microorganismo:
1.
Identificación;
2.
Designación taxonómica más reciente;
3.
Origen, historia de uso seguro en alimentos, experiencias previas de uso o
consumo;
4.
Patogenicidad asociada a los géneros y especies, cualquier evidencia pertinente
del potencial de producción de compuestos tóxicos o antinutrientes, y
5.
Indicación de la presencia de plásmidos, transposones e integrones que
contengan genes de resistencia a antimicrobianos.
b) Sobre
cada organismo donante de genes:
1.
Clasificación taxonómica más reciente;
2.
Historia de uso;
3.
Origen, y
4.
Indicación de la presencia de plásmidos, transposones e integrones que
contengan genes de resistencia a antimicrobianos.
c) En el
caso de los microorganismos genéticamente modificados, sean receptores o
donantes de genes:
1.
Género, especie, subespecie, cepa y nombre común del receptor;
2.
Estabilidad genética, potencial impacto inmunológico y a la salud humana,
habilidad para formar esporas u otras estructuras de supervivencia, y
3. Infectividad,
factores de virulencia y rango de receptores potencialmente susceptibles de ser
infectados.
d) Sobre
la introducción del material genético:
1.
Función del ADN introducido;
2.
Localización y orientación del material genético;
3. Para
todo ADN introducido se deberá describir la secuencia del ADN o mapa de
restricción, caracterización de todos los componentes genéticos incluyendo los
genes marcadores, elementos reguladores, promotores, terminadores y otros que
afectan la función del ADN;
4. Descripción
detallada del método de transformación y número de secuencias codificadoras;
5.
Regulación de la expresión del gen, identificación de cualquier marco de
lectura abierto dentro del ADN insertado o creados por las modificaciones del
ADN contiguo en el cromosoma;
6.
Estabilidad de la modificación, y
7.
Organismos hospedadores intermediarios.
e) Cuando
se empleó un gen marcador como elemento de selección de los organismos
modificados:
1.
Razones de elección de dicho marcador, y
2. Si se
tratase de un gen que confiere resistencia antimicrobiana, se deberá justificar
su empleo y fundamentar la no elección de otro gen marcador.
f) En
cuanto al OGM:
1.
Organización del material genético insertado y los métodos empleados para su
caracterización;
2. En el
caso de que se hayan insertado porciones truncadas se deberá establecer su
tamaño, mecanismo de acción del producto de expresión de los genes insertados;
3.
Productos génicos o análisis de las transcripciones o de los productos
expresados para identificar cualquier sustancia nueva que pueda estar presente
en el alimento o, en el caso de tratarse de organismos empleados con la
finalidad de biorremediación en el ambiente o salud pública cualquier efecto
secundario en la bioquímica, fisiología y metabolismo del OGM;
4.
Estabilidad de la construcción genética bajo diferentes condiciones de proceso
y la expresión de nuevos materiales o modificación de materiales nativos, y
5.
Caracterización, sensibilidad y especificidad de la acción designada sobre los
productos de expresión de los transgenes insertados.
g) Cuando
las modificaciones genéticas alteren la expresión de constituyentes naturales o
metabolitos, se deberá informar sobre los posibles efectos secundarios sobre
las rutas metabólicas relacionadas;
h) Sobre
la expresión de los transgenes:
1.
Cinética de expresión de los genes en el organismo modificado;
2. En el
caso de los vegetales, nivel de expresión en las diferentes estructuras de la
planta;
3.
Demostrar si se han logrado los efectos buscados con la modificación y si todas
las características expresadas se heredan de una manera estable en la cantidad
de propagación necesaria para su uso en la producción de alimentos,
biorremediación o salud pública y conformes (sic) a las leyes de la herencia;
4.
Indicar si existen datos que sugieran que uno o más genes del organismo
receptor han sido afectados por las modificaciones o por el proceso de
intercambio genético, y
5. Tamaño
y número de copias de todos los insertos detectables, tanto de los insertados
completamente como los truncados.
i)
Métodos de detección e identificación del OGM, incluyendo infraestructura
requerida para su identificación, reactivos requeridos para las metodologías de
extracción, purificación y detección de sus materiales, secuencias de primers y
sondas evento específico para detectar el ADN transgénico, al menos 300 pb a un
lado del sitio de inserción, anticuerpos específicos para la proteína exógena,
y nivel de confiabilidad de cada método. Anexar muestras de los controles
positivos y negativos que emplean. En el caso de los microorganismos
genéticamente modificados, se deberá describir con detalle el método de
identificación que permita su detección inequívoca; fundamentando su elección
en su sensibilidad, especificidad y reproducibilidad;
j) Cuando
el OGM se use como alimento o para procesamiento de alimentos:
1.
Descripción del producto;
2. Uso
propuesto, especificando información sobre su procesamiento;
3.
Cualquier cambio introducido en el OGM que pueda alterar la forma en que éste
interactúa con la matriz alimentaria y, cuando aplique, en la luz intestinal y
con los microorganismos que cohabitan la luz intestinal;
4.
Desarrollo de la expresión del transgen durante el ciclo de vida de la planta y
partes donde el inserto es expresado, y
5.
Estudios de equivalencia sustancial aplicado a condiciones de uso o consumo en
México, que incluya:
i.
Contenido de proteína verdadera, nitrógeno no proteico, perfil de aminoácidos;
ii. Si se
ha introducido una nueva proteína: presencia y nivel en las diferentes partes
de la planta y en el alimento propuesto, evidencias de consumo en otros
alimentos, efectos de procesamiento, función biológica, digestibilidad;
iii.
Composición cualitativa y cuantitativa de lípidos totales;
iv.
Composición de la fracción hidratos de carbono;
v.
Composición cualitativa y cuantitativa de vitaminas;
vi.
Presencia de componentes antinutrimentales;
vii.
Estabilidad durante el almacenamiento, especialmente degradación de nutrimentos
y biodisponiblidad (sic) de nutrimentos, y
viii.
Para cada caso se deberá determinar el impacto de los cambios en los
componentes nutrimentales que pudieran afectar el perfil global de los
nutrimentos.
k) En el
caso de los microorganismos genéticamente modificados, proceso mediante el cual
las materias primas se transforman en producto final, paso a paso, haciendo
especial énfasis en los parámetros más relevantes para la caracterización del
producto final con relación a los aspectos de seguridad y nutrimentales;
l)
Estudios completos de toxicidad:
1. Aguda;
2.
Subcrónica;
3.
Crónica en aquellos casos donde el estudio subcrónico suponga o evidencie algún
riesgo a largo plazo en la salud, de todos los productos de expresión de los
transgenes, de acuerdo a si su finalidad es para uso o consumo humano,
biorremedicación o salud pública;
4. En el
caso de emplearse como alimento o para el procesamiento de alimentos, estudios
de los constituyentes del alimento o componentes específicos que fueran
alterados como consecuencia de la modificación genética, y
5. Cuando
se utilice para el bioensayo, proteína transgénica obtenida a partir de
cultivos bacterianos, se debe demostrar que la proteína expresada en el OGM
posee el mismo peso molecular e inmunoreactividad que la proteína microbiana.
m)
Estudios de alergenicidad completos. Los criterios pertinentes utilizados deben
incluir los aspectos referentes al:
1. Origen
del material genético transferido;
2.
Homología de secuencias aminoacídicas entre la nueva proteína y alergenos
conocidos;
3. Efecto
del pH o de la digestión enzimática;
4.
Estabilidad frente al calor o la elaboración;
5.
Modificaciones post-transduccionales, y
6. Cuando,
a pesar de que no exista homología entre la proteína transgénica y alergenos
conocidos, pero las pruebas citadas de digestión enzimática, a pH y estabilidad
al calor o elaboración, demuestren su potencial alergénico, se deberán aportar
datos del análisis de reactividad cruzada de IgE entre una proteína de nueva
expresión y un alergeno conocido;
n) Cuando
se trate de eventos con combinación de genes, los eventos parentales
involucrados en la generación de dicho evento deberán estar previamente autorizados.
La información que deberá entregarse en este tipo particular de OGMs incluye:
1.
Especificación de las siguientes categorías:
i.
Categoría 1. Parentales con características fenotípicas no relacionadas;
ii.
Categoría 2. Parentales que poseen características relacionadas pero su acción
deriva de rutas diferentes o se incluyen a distintos modos de acción, y
iii
Categoría 3. Parentales con características relacionadas con actividad en la
misma ruta metabólica o biosintética.
2.
Procedimiento aplicado para la obtención del evento con combinación de genes,
incluyendo las características genotípicas y fenotípicas de sus líneas
parentales:
i. Rutas
metabólicas en las que actúen cada una de las proteínas transgénicas
codificadas en el evento con combinación de genes;
ii.
Estudios sobre la estabilidad de los genes insertados, y
iii.
Estudios de equivalencia substancial, y
II. En caso de solicitudes de
autorización de un OGM para poder realizar su importación para las finalidades
a que se refiere el artículo 91 de la Ley, la información y documentación que
acredite que el OGM esté autorizado conforme la legislación del país de origen
o, en su defecto, manifestación del interesado de la inexistencia de dicha
situación y exposición de los elementos de consideración que sustenten el que
SALUD pueda resolver la solicitud de autorización, y
III. Los demás requisitos que
determine SALUD en las NOM que deriven de la Ley.
Artículo 32. SALUD resolverá sobre la
solicitud de autorización en un plazo no mayor de seis meses contados a partir
del día hábil siguiente al que admita la solicitud.
Se
entiende que la solicitud es admitida en los casos en que la solicitud fue
recibida y la información está completa, conforme a lo previsto por el artículo
30, párrafo segundo, de este Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA RECONSIDERACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES NEGATIVAS Y LA REVISIÓN DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LA RECONSIDERACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES NEGATIVAS
Artículo 33. Para el supuesto que se
establece en los artículos 67 y 98 de la Ley, la solicitud de reconsideración
de una resolución negativa sobre un permiso o sobre una autorización deberá ser
presentada ante la autoridad que la emitió, debiendo aportar los elementos en
los que se sustente la pretensión del promovente en el mismo escrito de
reconsideración.
En el
escrito de reconsideración, el promovente deberá indicar:
I. Los datos de identificación de
la resolución y la fecha en que fue emitida y
II. Los argumentos y elementos que
demuestren que su solicitud se apega a los supuestos previstos en el artículo
67 de la Ley.
Artículo 34. En los casos en que se haya
negado el permiso de liberación de OGMs al ambiente, debido a que SALUD no
otorgó la autorización correspondiente, el promovente podrá presentar, de forma
simultánea ante la Secretaría competente y SALUD, la solicitud de reconsideración.
Sin embargo para que la Secretaría competente que negó el permiso resuelva la
solicitud de reconsideración, deberá estar resuelta la presentada ante SALUD.
Dentro de
los tres días hábiles siguientes al que se haya resuelto la reconsideración correspondiente
SALUD enviará una copia de su resolución a la Secretaría competente que
resolvió en sentido negativo la solicitud del permiso o de la autorización, a
efecto de que esta última resuelva la reconsideración dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Artículo 35. En caso de que la solicitud de
permiso hubiese sido negada con base al dictamen de la SEMARNAT o en la opinión
de la SAGARPA, la Secretaría competente que resolvió la solicitud de permiso
deberá entregar la solicitud de reconsideración a la Secretaría que deba
dictaminar u opinar, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir
de que el particular haya ingresado su solicitud de reconsideración.
Asimismo,
la solicitud de reconsideración se remitirá a la Secretaría que deba dictaminar
u opinar, cuando de la nueva información presentada en la reconsideración,
deriven cuestiones que deban ser del conocimiento de la Secretaría que emita el
dictamen u opinión.
La
Secretaría que deba dictaminar u opinar tendrá un plazo no mayor a un mes,
contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue entregada la solicitud
de reconsideración, para entregar su dictamen u opinión a la Secretaría
competente que resolvió la solicitud de permiso.
Artículo 36. La Secretaría que resolvió
negativamente la solicitud de permiso o de autorización deberá resolver la
solicitud de reconsideración en un plazo no mayor a dos meses, contado a partir
del día hábil siguiente a que el promovente haya entregado su solicitud de
reconsideración.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN DE LOS PERMISOS Y
LAS AUTORIZACIONES
Artículo 37. Las Secretarías competentes y
SALUD podrán revisar los permisos y autorizaciones otorgados en el ámbito de su
respectiva competencia, cuando se presenten cualquiera de los supuestos
establecidos en los artículos 69 y 98 de la Ley.
La
revisión de permisos y autorizaciones otorgados por las Secretarías se
realizará conforme al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría revisora
notificará al titular del permiso o autorización el inicio del procedimiento de
revisión, debiendo fundar y motivar las causas que dieron origen al
procedimiento;
II. El titular del permiso o
autorización contará con quince días hábiles para manifestar lo que a su
derecho convenga y presentar cualquier elemento de convicción que tenga el
carácter de prueba;
III. Una vez recibidas las
manifestaciones y pruebas del titular del permiso o autorización, o sin ellas,
la Secretaría revisora iniciará el proceso de evaluación y confrontará la
información, a fin de emitir la resolución correspondiente;
IV. La resolución que recaiga a la
revisión del permiso o autorización podrá:
a)
Mantenerlo en los términos en que fue otorgado;
b)
Modificar las condiciones bajo las cuales se otorgó;
c)
Suspender sus efectos, o
d)
Revocarlo, y
V. La Secretaría revisora contará
con treinta días hábiles para la emisión de la resolución respectiva, la cual
deberá ser hecha del conocimiento de las demás Secretarías y del titular del
permiso o autorización objeto de la revisión, salvo en el caso del inciso a) de
la fracción IV de este artículo, caso en el cual sólo se la debe notificar al
titular del permiso o autorización.
Artículo 38. Cuando el permiso haya sido
otorgado por la SAGARPA, y la SEMARNAT cuente con nueva información científica
o técnica que permita establecer posibles riesgos al medio ambiente y a la
diversidad biológica, esta dependencia lo hará del conocimiento de la SAGARPA
para que inicie el procedimiento de revisión a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 39.- Durante el proceso de evaluación
a que se refiere la fracción III del artículo 37 del presente Reglamento, la
SEMARNAT revisará su dictamen, con base en la nueva información científica o
técnica y, de ser necesario, lo modificará. El dictamen que emita la SEMARNAT será
vinculante para la resolución del procedimiento de revisión que realice la
SAGARPA.
Artículo 40. La revisión de permisos y
autorizaciones que practiquen las Secretarías competentes y SALUD en sus
respectivos ámbitos de competencia y en los términos de la Ley y de este
Reglamento, se realizará con independencia de las medidas de seguridad o de
urgente aplicación que pudieran determinar las propias Secretarías conforme al
artículo 115 de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DE LOS OGMS QUE SE DESTINEN A SU LIBERACIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 41. Previo a la importación de OGMs
que se pretendan liberar al ambiente, se deberá obtener el permiso
correspondiente a la liberación que corresponda, el cual surtirá efectos de
permiso de importación en los términos que establece la Ley.
Artículo 42. La notificación a que se refiere
el artículo 72 de la Ley deberá realizarse por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales de los que
México sea parte, así como los que exijan las autoridades del país de destino
de los OGMs.
TÍTULO SEXTO
DE LAS COMISIONES INTERNAS DE
BIOSEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 43. Las comisiones internas de
bioseguridad a las que se refiere el artículo 74, fracción III, de la Ley,
estarán integradas por un mínimo de tres personas que cuenten con experiencia y
conocimiento en las actividades de utilización confinada de OGMs.
Artículo 44.- Las comisiones internas de
bioseguridad serán permanentes y sus integrantes podrán ser sustituidos de
acuerdo con las reglas internas que expidan para su funcionamiento y que
deberán ser aprobadas por la instancia facultada de quienes realicen actividades
de utilización confinada de OGMs.
Artículo 45. Las comisiones internas de
bioseguridad deberán:
I. Emitir las reglas de
bioseguridad, las cuales deben contener, entre otros aspectos, lo relativo a la
prevención de liberaciones accidentales y la vigilancia del cumplimiento de las
reglas y de las buenas prácticas;
II. Definir las buenas prácticas de
la investigación científica que deben observarse;
III. Proporcionar asesoría científica
y técnica a los responsables de las actividades de utilización confinada del
OGM, en el ámbito de su competencia material;
IV. Emitir opinión técnica sobre los
aspectos de bioseguridad de la enseñanza e investigaciones propuestas, previa
revisión de las instalaciones y de los materiales a utilizar para el manejo
seguro del OGM y métodos involucrados;
V. Garantizar la seguridad de las
instalaciones en las que se realicen las actividades de utilización confinada,
así como la seguridad en el manejo del OGM, y
VI. Garantizar la integridad física
y biológica del personal expuesto y de las personas que realicen la utilización
confinada.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS
CIENTÍFICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46. Los comités técnicos científicos
que podrán apoyar a las Secretarías respecto de las solicitudes de permisos y
autorizaciones, así como respecto de los avisos, se integrarán por personas con
conocimiento científico o tecnológico que cuenten con experiencia en materia de
evaluación, control y gestión de riesgos de OGMs, ya sea a la salud humana, al
medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y
acuícola, o en biotecnología moderna aplicada a la investigación, creación y
desarrollo de este tipo de organismos.
La
designación de los integrantes corresponde al Titular de la Secretaría a la
cual proporcionen el apoyo, o al servidor público en que éste delegue la
facultad.
Artículo 47. Los comités a que se refiere el
artículo anterior emitirán sus reglas de operación, previa validación de las
Secretarías correspondientes.
Artículo 48. Los comités técnicos científicos
deberán conducirse con estricto apego a los principios de objetividad,
imparcialidad y legalidad en la emisión de las opiniones y dictámenes que les
sean solicitados, observando las disposiciones sobre protección de información
confidencial contenidas en los ordenamientos jurídicos respectivos.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS ZONAS RESTRINGIDAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ORIGEN Y DE
DIVERSIDAD GENÉTICA
Artículo 49. Los acuerdos mediante los cuales
se determinen los centros de origen y de diversidad genética a que se refiere
el artículo 86 de la Ley deberán contener:
I. Listado de especies, incluyendo
nombre científico y común;
II. Clasificación taxonómica;
III. Las poligonales del área o áreas
geográficas en coordenadas UTM, y
IV. Las medidas necesarias para la
protección de dichas especies.
Los
acuerdos serán promovidos indistintamente por la SEMARNAT o la SAGARPA, y expedidos
conjuntamente por ambas Secretarías.
TÍTULO NOVENO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE
BIOSEGURIDAD
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACIÓN SOBRE BIOSEGURIDAD
Artículo 50. El Sistema Nacional de
Información sobre Bioseguridad estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva. La
información que integre el Sistema estará disponible en portal de Internet de
la CIBIOGEM y deberá ser actualizado permanentemente.
Artículo 51. El Sistema Nacional de
Información sobre Bioseguridad contendrá:
I. La información del Registro de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del presente Reglamento;
II. Las estadísticas nacionales en
materia de bioseguridad y OGM;
III. Las zonas restringidas y el
municipio o municipios donde se ubica, distinguiendo:
a)
Centros de origen y de diversidad genética por especie; en coordenadas UTM;
b) Áreas
naturales protegidas de competencia federal, en las coordenadas establecidas en
sus instrumentos de creación;
c) Áreas
naturales protegidas de competencia local, en las coordenadas establecidas en
sus instrumentos de creación, en caso de que las autoridades locales deseen que
estas áreas se encuentren en el Sistema Nacional de Información sobre
Bioseguridad, y
d) Zonas
libres de OGMs, en coordenadas UTM.
IV. Informes y documentos relevantes
que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de
cualquier otra índole en materia de bioseguridad incluyendo la inocuidad de
OGMs, realizados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;
V. La información sobre los
formatos de los avisos a los que se refiere el artículo 78 de la Ley y las
comunicaciones a que alude el artículo 59 de este Reglamento, las medidas
tomadas por los permisionarios o por quienes realizan actividades de utilización
confinada y las medidas tomadas por la autoridad, para atender las liberaciones
accidentales o cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar
los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica al
realizar actividades de liberación experimental o de liberación en programa
piloto;
VI. La información relativa a las
solicitudes de permiso, para efectos de lo previsto en el artículo 33 de la
Ley, y
VII. El informe anual a que se
refiere el artículo 53 del Reglamento.
Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva
establecerá el sistema informático para recibir la información a que se refiere
el artículo anterior, a efecto de incorporarla al Sistema Nacional de
Información sobre Bioseguridad.
Serán
responsables de incorporar a dicho sistema informático, en los plazos para ello
establecidos, los que a continuación se indican:
I. Las Secretarías, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, para efectos de la
información prevista en la fracción I del artículo anterior;
II. La Secretaría competente que
haya promovido el Acuerdo para la determinación de un centro de origen y de
diversidad genética, para efectos de la información prevista en la fracción
III, inciso a), del artículo anterior, y deberá hacerlo dentro de los cinco
días hábiles siguientes a que se hayan publicado los Acuerdos;
III. La SEMARNAT, para efectos de la
información prevista en la fracción III, inciso b), del artículo anterior, y
deberá hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado
un área natural protegida de carácter federal;
IV. La SAGARPA, para efectos de la
información referente al inciso d) de la fracción III del artículo anterior,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya creado una zona libre
de OGMs;
V. Las dependencias y entidades de
la administración pública federal y los institutos de investigación nacionales
y las personas que desarrollen biotecnología, que generen documentos relevantes
sobre biotecnología;
VI. La Secretaría competente que
admita una solicitud de permiso, para efectos de la fracción VI del artículo
anterior, y
VII. La Secretaría competente que
reciba una comunicación en términos del artículo 59 de este Reglamento, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a que se hayan decidido las medidas que
adoptará la Secretaría competente.
Para
efectos de la fracción II del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo
solicitará a las Secretarías y a los órganos de consulta y opinión de la
CIBIOGEM la información necesaria para integrar las estadísticas.
Las
Secretarías y los órganos de consulta y opinión de la CIBIOGEM deberán
responder esas solicitudes ingresando en el sistema de información a que se
refiere este artículo, los datos y documentos que le requiera la Secretaría
Ejecutiva.
CAPÍTULO II
DEL SEGUIMIENTO A LA INFORMACIÓN
SOBRE BIOSEGURIDAD
Artículo 53. La CIBIOGEM elaborará y
publicará en su portal de Internet un informe anual de la situación general
existente en el país en materia de bioseguridad, considerando al menos las
estadísticas derivadas de la información comprendida en el Registro sobre
solicitudes, permisos, autorizaciones y avisos, así como aquella información
sobre las acciones implementadas en cumplimiento del Protocolo de Cartagena.
Artículo 54. La consulta y participación de
los pueblos y comunidades indígenas asentadas en las zonas donde se pretenda la
liberación de los OGMs se realizará de conformidad con los mecanismos que para
el efecto determine la CIBIOGEM.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
Artículo 55. El Registro es parte del Sistema
Nacional de Información sobre Bioseguridad, tendrá carácter público y estará a
cargo de la Secretaría Ejecutiva. Su objeto es la inscripción de información
relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos sujetos
a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 56. Serán objeto de inscripción en
el Registro:
I. Solicitudes de permisos y
autorizaciones;
II. Resoluciones de permisos y
autorizaciones, distinguiendo cuáles OGM son importados; así como las
resoluciones a las que se refiere el artículo 37, fracción IV, de este
Reglamento;
III. Suspensiones y revocaciones;
IV. Avisos de utilización confinada;
V. Requisitos y medidas adicionales
para los avisos señalados en el artículo 84 de la Ley;
VI. Las comunicaciones a las que se
refiere el artículo 59 de este Reglamento, y
VII. Los demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS LISTAS DE OGMS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 57. Las listas de OGMs a que se
refieren los artículos 103 y 104 de la Ley serán expedidas por las Secretarías
competentes y SALUD, a través de un aviso que se publicará en el Diario Oficial
de la Federación. Las listas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 103 de la Ley, deberán publicarse de manera conjunta entre la
SEMARNAT, SALUD y la SAGARPA.
Las
listas a las que se refiere este artículo deberán ser publicadas dentro los
primeros diez días hábiles del mes de febrero de cada año en el Diario Oficial
de la Federación.
Una vez
publicadas las listas sólo podrán ser modificadas por alguna de las causas a
que se refiere el artículo 58 de este Reglamento, mediante aviso que será
publicado en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días hábiles
siguientes a que verifique la causa de modificación respectiva.
En la
publicación anual de las listas deberá observarse un enfoque sistémico que
incluya todos los OGMs que hayan sido objeto de las listas anteriores, en los
términos establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley.
Artículo 58. Son causas de modificación de
las listas a que se refiere el artículo anterior:
I. La resolución de una
autorización o permiso;
II. Cambio de la situación jurídica
en que se encuentren los OGMs, a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 103 de la Ley, y
III. Los cambios de los casos a que
se refiere el artículo 104, fracción II y último párrafo, de la Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA,
MEDIDAS DE SEGURIDAD O DE URGENTE APLICACIÓN Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 59. En caso de la liberación
accidental, los permisionarios o quienes realicen actividades de utilización
confinada deberán comunicar dicha situación a la Secretaría que expidió el
permiso o a la cual se presentó el aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que se tenga conocimiento de la misma. Las Secretarías competentes
establecerán en el permiso el medio a través del cual el permisionario deberá
realizar esta comunicación, y en los formatos de los avisos a que se refiere el
artículo 72 de la Ley.
Inmediatamente
después de tomar conocimiento de la liberación accidental, la Secretaría que
expidió el permiso o recibió el aviso deberá informar a las otras Secretarías
sobre el accidente ocurrido y los riesgos o afectaciones que pudieran
producirse o se hayan producido a la salud humana, al medio ambiente, la
diversidad biológica o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estas
dependencias podrán imponer en su ámbito de competencia las medidas de
seguridad o de urgente aplicación que consideren necesarias para contender con
dicha situación.
Adicionalmente
a la comunicación señalada en el primer párrafo de este artículo, dentro de los
tres días hábiles siguientes a que haya tenido conocimiento de la situación
descrita en el párrafo anterior, el permisionario o quien realice actividades
de utilización confinada deberá presentar un aviso por escrito a la Secretaría
que le expidió el permiso o recibió el permiso, que contendrá:
I. Datos de identificación del
permiso o del aviso;
II. El polígono donde ocurrió la
liberación accidental, ubicado en coordenadas UTM;
III. Circunstancias y fecha estimada
de la liberación accidental;
IV. Cantidades estimadas del OGM que
fue liberado accidentalmente;
V. Información de que disponga el
permisionario o quien realice actividades de utilización confinada sobre los
posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;
VI. Medidas de atención y control de
riesgo que aplicó y aplicará el permisionario o quien realice actividades de
utilización confinada, y
VII. Nombre y teléfono de la persona
que fungirá como punto de contacto.
Artículo 60. Las Secretarías, en su ámbito de
competencia, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad o de
urgente aplicación previstas en el artículo 115 de la Ley. Una vez recibida el
acta de inspección por la autoridad ordenadora de los actos de inspección y
vigilancia, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse
de recibo, requerirá al interesado que ejecute, por su cuenta y costo, las
medidas de seguridad o de urgente aplicación que procedan, señalando los plazos
para su cumplimiento.
Artículo 61. Cuando se imponga como medida de
seguridad la repatriación, el interesado deberá cubrir los costos de la misma,
pudiendo trasladar los gastos en que incurrió en contra del responsable de la
infracción.
Artículo 62. Si como resultado de una visita
de inspección y vigilancia, se ordena la imposición de medidas de seguridad o
de urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la Secretaría
competente el cumplimiento de cada una, en un término de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido para la
ejecución de cada una de ellas.
Artículo 63. Cuando la Secretaría competente
emplace al presunto infractor y éste comparezca mediante escrito aceptando las
irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, la Secretaría
procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar la resolución
respectiva.
Artículo 64. La resolución administrativa que
se dicte, señalará, además de las infracciones y sanciones, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas durante la inspección y el plazo otorgado para cumplirlas, en los
términos de la Ley.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
ESPECIAL DEL MAÍZ
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65. Las actividades relacionadas con
el maíz genéticamente modificado se sujetarán al presente Título, a las demás
disposiciones generales aplicables a los OGM, así como a lo previsto en otros
instrumentos que establezca la autoridad.[1]
Artículo 66. Los particulares, al realizar
las solicitudes de permiso de liberación experimental de maíz genéticamente
modificado, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del presente
Reglamento, deberán proporcionar lo siguiente:[2]
I. Los materiales de referencia que
permitan la detección, identificación y cuantificación del maíz genéticamente
modificado que pretenda liberarse, y
II. La información que les requieran
las autoridades para determinar la procedencia de etapas de liberación
subsecuentes.
Artículo 67. No se permitirá la
experimentación ni la liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado
que contenga características que impidan o limiten su uso o consumo humano o
animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos para consumo humano.[3]
Artículo 68. La SAGARPA, previo al
otorgamiento del permiso de liberación experimental, deberá verificar que para
el organismo que se pretende liberar no exista una variedad convencional
alternativa. En caso afirmativo, la SAGARPA llevará a cabo el análisis comparativo
entre las diferentes opciones tecnológicas. El resultado de este análisis
deberá ser elemento adicional al estudio de evaluación del riesgo para resolver
la solicitud de permiso.[4]
Artículo 69. En aquellos casos en que se
considere que el desarrollo tecnológico propuesto por los particulares,
mediante una solicitud de permiso de liberación, sea contrario al artículo 2 de
la Ley Federal de Competencia Económica o que pudiera facilitar la realización
de las prácticas prohibidas por los artículos 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento
legal, se deberá informar dicho suceso, de manera puntual y oportuna, a la
Comisión Federal de Competencia, para los efectos legales a que haya lugar.[5]
Artículo 70. La SAGARPA y la SEMARNAT deberán
promover la conservación in situ de razas y variedades de maíces criollos y sus
parientes silvestres a través de los programas de subsidio u otros mecanismos
de fomento para la conservación de la biodiversidad, sin que ello implique
autorización alguna para el cambio del uso de suelo de forestal a agrícola.[6]
Las
dependencias señaladas en el párrafo anterior deberán fomentar el uso de
semillas de maíces criollos en proyectos estratégicos que destinen su
producción a mercados específicos y a la atención de oportunidades comerciales.
Artículo 71. Las autoridades competentes en
materia de bioseguridad promoverán el desarrollo de laboratorios para la
detección, identificación y cuantificación de maíz genéticamente modificado.[7]
Artículo 72. En los casos en que las
autoridades determinen la presencia no permitida de material genéticamente
modificado en razas, variedades y parientes silvestres de maíz, deberán
establecer medidas para eliminar, controlar o mitigar dicha presencia. Para el caso
de las razas y variedades, la atribución corresponderá a la SAGARPA, y para el
caso de los parientes silvestres, a la SEMARNAT.[8]
Artículo 73. Las actividades relacionadas con
la protección especial del maíz contarán con un apartado específico en el Sistema
Nacional de Información sobre Bioseguridad.[9]
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las personas que actualmente realicen actividades de utilización confinada de
OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica,
deberán conformar sus respectivas comisiones internas de bioseguridad dentro de
los treinta días posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento.
TERCERO. Los
titulares de SALUD, la SEMARNAT y la SAGARPA, publicarán en el Diario Oficial
de la Federación los acuerdos respectivos mediante los cuales se informa al
público en general que las solicitudes de permiso y autorización, así como los
avisos en materia de bioseguridad, se recibirán a través de las páginas
electrónicas habilitadas para tal efecto. Dicha publicación deberá realizarse
en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
CUARTO.
Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51, fracción III,
inciso b) y 52, fracción III, de este Reglamento, la SEMARNAT deberá incorporar
en el sistema informático que determine la Secretaría Ejecutiva, la información
referente a las áreas naturales protegidas creadas hasta el día en que entre en
vigor el presente Reglamento. Para tal efecto, contará con un plazo de tres
meses contados a partir del día siguiente al que entre en vigor este
Reglamento.
(REFORMADO,
D.O.F. 6 DE MARZO DE 2009)
QUINTO.
Las solicitudes de permisos presentadas con antelación a la entrada en vigor
del presente Reglamento y aquéllas que se presenten en tanto no se emitan los
acuerdos a que se refiere el artículo 86 de la Ley, deberán ser resueltas por
la Secretaría competente previa consulta con las instituciones señaladas en el
citado artículo.
SEXTO. En
tanto se expidan los Acuerdos a que se refiere el artículo 78 de la Ley, los
formatos oficiales deberán contener lo siguiente:
I.
Nombre, denominación o razón social de quien promueve, y documento que acredite
su personalidad jurídica. Cuando exista más de un responsable de la comisión
interna de bioseguridad, deberán asentarse los nombres de todos los
responsables;
II.
Nombre del representante legal, en su caso;
III. Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
IV.
Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en caso de que el
promovente desee ser notificado por este medio;
V. Lugar
donde se llevará a cabo la utilización confinada, en coordenadas UTM, así como
la descripción de las instalaciones del confinamiento y de las medidas de
bioseguridad;
VI. El
objetivo y propósito de la utilización confinada;
VII.
Datos del OGM incluyendo el nombre científico, común y comercial, y (sic)
VIII. El
medio a través del cual deberá de realizarse la comunicación a que se refiere
el artículo 59 de este Reglamento;
IX. El
registro de personas acreditadas, si cuenta con él. En este caso, no deberá
presentar la información a que se refieren las fracciones I a IV.
El aviso
deberá ser presentado en los casos establecidos en los artículos 79 y 80 de la
Ley.
SÉPTIMO.
Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo al
presupuesto aprobado para las Dependencias y Entidades responsables de su
aplicación.
OCTAVO.
(DEROGADO, D.O.F. 6 DE MARZO DE 2009)
NOVENO.
Los integrantes de la CIBIOGEM establecerán, dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de este Reglamento, políticas públicas para la protección,
utilización, desarrollo y aprovechamiento sustentable de especies de las que
México sea centro de origen y de diversidad genética.
DÉCIMO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06 DE MARZO DE 2009
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[2] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[3] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[4] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[5] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[6] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[7] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[8] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010
[9] Adición publicada en el DOF el 06 de marzo de 2010