REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2005
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 31 de octubre de 2014
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el
ámbito de competencia federal, en materia de instrumentos de política forestal,
manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y
de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.
Artículo 2. Para los efectos del presente
Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, se entenderá por:
I. Acahual, vegetación secundaria
nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales
que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que:
a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por
hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un
área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y
b) En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con
un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a
dos metros cuadrados por hectárea;
I Bis. Actividades del Sector
Hidrocarburos, las actividades definidas como tal en el artículo 3, fracción XI
de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[1]
I Ter. Agencia, la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos; [2]
II. Aprovechamiento restringido,
extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre
volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la
biodiversidad y los servicios ambientales en la zona del aprovechamiento;
III. Área basal, suma de las
secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a
partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo,
expresada en metros cuadrados por hectárea;
IV. Astilla, hojuela o partícula de
madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto
de la disgregación de materias primas maderables;
V. Bosque, vegetación forestal
principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies
leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de
copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen
masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos
de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática;
VI. Código de identificación, clave
alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la
procedencia de las materias primas forestales;
VII. Colecta científica, obtención o
remoción de recursos biológicos forestales para la generación de información
científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;
VIII. Colecta biotecnológica con
fines comerciales, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para
la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios,
estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con
propósitos lucrativos;
IX. Conjunto de predios, grupo de
predios adyacentes con las mismas características ecológicas;
X. Conservación de suelos,
conjunto de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de
suelos y mantener su productividad;
XI. Degradación de tierras,
disminución de la capacidad presente o futura de los suelos, de la vegetación o
de los recursos hídricos;
XII. Degradación de suelos, proceso
de disminución de la capacidad presente o futura de los suelos para sustentar
vida vegetal, animal o humana;
XIII. Desertificación, pérdida de la
capacidad productiva de las tierras causada por la naturaleza o por el hombre
en cualquiera de los ecosistemas;
XIV. Embalaje de madera, madera o
productos de madera, utilizados para sujetar, contener, proteger o transportar
bienes, excluidos aquéllos que sean de papel;
XV. Erosión del suelo, proceso de
desprendimiento y arrastre de las partículas del suelo;
XVI. Estudio regional, zonal
forestal o de ordenación forestal, instrumento técnico de planeación y
seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal
relativos a las unidades de manejo forestal a que se refieren los artículos 62,
fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable para apoyar el manejo de los predios que las
integran;
XVII. Inventario, el Inventario
Nacional Forestal y de Suelos;
XVIII. Leña, materia prima en rollo o
en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se utiliza como
combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;
XIX. Ley, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable;
XX. Madera con escuadría, materia
prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya
elaboración se utilizan equipos mecánicos;
XXI. Madera labrada, materia prima
con cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya
elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras;
XXII. Madera en rollo, troncos de
árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en
cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;
XXIII. Manejo integral de cuencas,
planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas
hidrológico-forestales que incluyen todos los componentes ambientales, sociales
y productivos relativos a las mismas;
XXIV. Medida fitosanitaria, cualquier
disposición oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o
diseminación de plagas o enfermedades;
XXV. Monitoreo, proceso sistemático
y periódico de evaluación para determinar los efectos causados por el manejo de
recursos forestales e identificar cambios en el sistema natural o ecosistema;
XXVI. Plaga, cualquier especie, raza,
biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los
recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;
XXVII. Plano georeferenciado, aquél
que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de
segundo de cada punto de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de su
respectiva cuenca y subcuenca hidrológico-forestal, con una escala mínima de
1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y
municipio;
XXVIII. Procuraduría, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente;
XXIX. Protección de suelos, conjunto
de acciones encaminadas a evitar la degradación de los suelos y mantener las
condiciones naturales de la vegetación forestal en buen estado;
XXX. Puntas, material leñoso de
hasta diez centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco
principal de un árbol;
XXXI. Selva, vegetación forestal de
clima tropical en la que predominan especies leñosas perennes que se
desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por
ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500
metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría se incluyen a
todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXXII. SIEM, el Sistema de Información
Empresarial Mexicano establecido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones;
XXXIII. Tierra de hoja, producto
forestal no maderable compuesto de material que se origina en la parte
superficial de los terrenos forestales o preferentemente forestales y que
proviene de la acumulación de material orgánico de vegetación forestal en
proceso de descomposición;
XXXIV. Tierra de monte, producto
forestal no maderable compuesto por material de origen mineral y orgánico que
se acumula sobre terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXXV. Tierras frágiles, aquéllas
ubicadas en terrenos forestales o preferentemente forestales que son propensas
a la degradación y pérdida de su capacidad productiva natural como consecuencia
de la eliminación o reducción de su cobertura vegetal natural;
XXXVI. Titular del aprovechamiento,
persona con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la
presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento;
XXXVII. Turno, periodo de regeneración
de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento
en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;
XXXVIII. UTM, la Proyección Trasversal
Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas
esféricas en coordenadas cartesianas planas;
XXXIX. Veda forestal, restricción
total o parcial de carácter temporal para el aprovechamiento de uno o varios
recursos forestales en una superficie determinada, establecida mediante decreto
expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y
XL. Vegetación forestal de zonas
áridas, aquélla que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima
árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen
todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación
del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como
cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en
zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros.
Artículo 3. Los informes, avisos y
solicitudes a los que hacen referencia la Ley y este Reglamento, podrán
presentarse por escrito o por medio electrónico. La Secretaría y la Comisión
darán a conocer las direcciones físicas y electrónicas en donde se podrán
presentar estos documentos.
La presentación de informes y solicitudes deberán acompañarse del
comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 4. Los originales o copias
certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados
ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría para el trámite
de autorizaciones y avisos a que hace referencia el presente Reglamento, una
vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que
se haya realizado el trámite, para su devolución.[3]
Artículo 5. Las mediciones de las materias
primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto
en el presente Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades
de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su
dimensión total.
Artículo 6. El Consejo deberá emitir las
opiniones que le sean solicitadas de conformidad con la Ley y el presente
Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se
establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido el
plazo establecido sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no
tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA
FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
FORESTAL
Artículo 7. La Secretaría y la Comisión
considerarán en los procesos de planeación que desarrollen, los estudios
forestales o de ordenación forestal que elaboren las organizaciones de
titulares de aprovechamientos, referidos en los artículos 62, fracción II, 83,
fracción II, y 112, fracción III, de la Ley.
Artículo 8. La Secretaría solicitará a los
Consejos Estatales Forestales, dentro del primer bimestre de cada año, el
análisis y evaluación de la política forestal en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INVENTARIO
Artículo 9. La Secretaría y la Comisión
promoverán ante las entidades federativas la unificación de criterios,
procedimientos y metodologías para la integración del Inventario.
Artículo 10. Además de lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley, el Inventario deberá contener, por cada entidad
federativa, la información siguiente:
I. Cuencas hidrológico-forestales;
II. Regiones ecológicas;
III. Áreas naturales protegidas;
IV. Recursos forestales por tipo de
vegetación;
V. Áreas afectadas por incendios,
plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;
VI. Degradación de suelos;
VII. Áreas de recarga de acuíferos,
y
VIII. Aquélla otra contenida en los
inventarios estatales forestales y de suelos.
La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza
forestal del mismo.
Artículo 11. La Comisión actualizará el
Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:
I. Áreas donde se hayan autorizado
cambios de uso de suelo;
II. Áreas afectadas por incendios,
plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;
III. Áreas decretadas como zonas de
restauración ecológica o como áreas naturales protegidas;
IV. Áreas prioritarias donde se
hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos;
V. Plantaciones forestales
comerciales, y
VI. Aquéllas otras que se
consideren necesarias por la Secretaría o la Comisión.
Artículo 12. La actualización y la revisión
a que se refiere el artículo anterior, se harán conforme a los lineamientos
técnicos y la metodología que emita la Secretaría.
La Secretaría realizará los estudios necesarios que conlleven a la
valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas
y los datos obtenidos de otras fuentes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
Artículo 13. La Secretaría y la Comisión
establecerán la metodología, criterios y procedimientos para la integración y
actualización de la zonificación forestal.
La zonificación forestal deberá ser congruente con el inventario y,
además, en su integración se deberá observar:
I. La delimitación por cuencas,
subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características,
diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el
territorio nacional;
III. Los desequilibrios existentes
en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. Los resultados de los estudios
e inventarios elaborados por las unidades de manejo forestal, y
V. Las demás especificaciones que
determine la Secretaría.
Artículo 14. En la zonificación se
establecerán las siguientes categorías:
I. Zonas de conservación y
aprovechamiento restringido o prohibido:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Áreas de protección;
c) Áreas localizadas arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar;
d) Terrenos con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco
grados;
e) Áreas cubiertas con vegetación de manglar o bosque mesófilo de
montaña;
f) Áreas cubiertas con vegetación de galería, y
g) Áreas cubiertas con selvas altas perennifolias.
II. Zonas de producción:
a) Terrenos forestales de productividad alta, caracterizados por tener
una cobertura de copa de más del cincuenta por ciento o una altura promedio de
los árboles dominantes igual o mayor a dieciséis metros;
b) Terrenos forestales de productividad media, caracterizados por tener
una cobertura de copa de entre veinte y cincuenta por ciento o una altura
promedio de los árboles dominantes menor de dieciséis metros;
c) Terrenos forestales de productividad baja, caracterizados por tener
una cobertura de copa inferior al veinte por ciento;
d) Terrenos con vegetación forestal de zonas áridas;
e) Terrenos adecuados para realizar forestaciones, y
f) Terrenos preferentemente forestales.
III. Zonas de restauración:
a) Terrenos forestales con degradación alta y que muestren evidencia de
erosión severa, con presencia de cárcavas;
b) Terrenos preferentemente forestales, caracterizados por carecer de
vegetación forestal y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de
cárcavas;
c) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación
media, caracterizados por tener una cobertura de copa menor al veinte por
ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de canalillos;
d) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degradación baja,
caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento y
mostrar evidencia de erosión laminar, y
e) Terrenos forestales o preferentemente forestales degradados que se
encuentren sometidos a tratamientos de recuperación, tales como forestación,
reforestación o regeneración natural.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO FORESTAL NACIONAL
Artículo 15. Además de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley, la Secretaría inscribirá en el Registro lo siguiente:
I. Autorizaciones y avisos de
aprovechamientos no maderables;
II. Avisos de recolección de
germoplasma forestal para reforestación o forestación con fines de conservación
y restauración;
III. Unidades de manejo forestal, y
IV. Autorizaciones de colecta de
recursos biológicos forestales.
Artículo 16. La Secretaría realizará las
inscripciones de oficio. En el caso de los actos a que se refiere el artículo
51, fracción IV, de la Ley, la inscripción se realizará a petición del
interesado.
Las inscripciones deberán realizarse dentro de los diez días hábiles
siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la
documentación correspondiente.
La Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones
administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como
sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una
autorización de aprovechamiento forestal. La Secretaría realizará la anotación
de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la notificación. Igual término y condiciones se observarán para realizar la
anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.
El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará cuando
dentro de un procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se haya
decretado, como medida de seguridad, la suspensión temporal, total o parcial,
de una autorización de aprovechamiento forestal.
Artículo 17. Las modificaciones de los datos
inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al
que se anexe copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva.
El aviso deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social;
II. Número de registro, y
III. Descripción de los datos
modificados.
Artículo 18. Los interesados en obtener
constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro, deberán
solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría. El Registro deberá
emitir la constancia solicitada dentro de un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
El formato de solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá
contener nombre, denominación o razón social del solicitante y el acto o
documento del cual se solicite la constancia.
Artículo 19. Las anotaciones de suspensión,
extinción, nulidad, revocación y caducidad de los actos inscritos en el
Registro deberán indicar la resolución de la autoridad competente que la haya
ordenado y, en su caso, el plazo de la suspensión correspondiente.
Artículo 20. La Secretaría celebrará
acuerdos y convenios de coordinación con los Registros Públicos establecidos en
las entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con
los actos y documentos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 21. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 22. La Secretaría atenderá las
opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales referidas en el
artículo 75 de la Ley, siempre que estén debidamente justificadas y, en su
caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes.
Artículo 23. La Secretaría hará mención de
las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las
resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su
caso, señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término
establecido en el artículo 75 de la Ley.
Artículo 24. La autorización para adelantar
el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el programa de
manejo forestal por las causas señaladas en el artículo 71 de la Ley, deberá
solicitarse por el titular del aprovechamiento mediante formato que expida la
Secretaría, al cual anexará lo siguiente:
I. Documento en el que se
demuestren las causas económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y
justifica la modificación, y
II. Programa de manejo forestal
modificado, que describa las modificaciones propuestas.
Artículo 25. Las solicitudes de autorización
para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el
programa de manejo forestal, serán resueltas por la Secretaría de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley.
Artículo 26. La inclusión del
aprovechamiento de recursos forestales no maderables a un programa de manejo
forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, se
considerará como modificación de este último.
Artículo 27. Los informes a los que se
refiere el artículo 62, fracción IX, de la Ley, respecto a los aprovechamientos
forestales, se deberán presentar anualmente mediante escrito libre que deberá
contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular del aprovechamiento y número de oficio de
autorización;
II. Periodo que se informa;
III. Actividades realizadas
comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo
realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la
variación;
IV. Estado sanitario del recurso
forestal, considerando ataques de plagas o enfermedades y el grado de
infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
V. Volúmenes cosechados y saldos,
por superficie, producto y especie. Para materias primas y productos
maderables, se deberán expresar en metros cúbicos; y para productos y recursos
no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos;
VI. Relación de marqueo, en su
caso;
VII. Relación de remisiones
forestales expedidas en el periodo que se informa, y
VIII. Firma del titular del
aprovechamiento y, en su caso, del prestador de servicios técnicos.
Los informes respecto de autorizaciones o avisos de aprovechamiento con
vigencia menor a un año se deberán presentar dentro de los treinta días
naturales siguientes a su conclusión. Los informes de las autorizaciones o
avisos con vigencia de un año o mayor, deberán contener la información de enero
a diciembre y presentarse dentro del primer bimestre siguiente del año que se
informe.
Artículo 28. Para la cuantificación de las
superficies en los programas de manejo forestal, se atenderá a la siguiente
clasificación:
I. Áreas de conservación y
aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal que por sus
características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de
protección, con aprovechamientos restringidos que no pongan en riesgo el suelo,
la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las
especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las
disposiciones aplicables;
c) Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
d) Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y
cinco grados;
e) Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y
f) Superficies con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña.
II. Áreas de producción:
superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede
llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales;
III. Áreas de restauración:
superficies en donde se han alterado de manera significativa la vegetación
forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a
su rehabilitación;
IV. Áreas de protección forestal
que se hayan declarado por la Secretaría, y
V. Áreas de otros usos.
Artículo 29. El consentimiento de los ejidos
o comunidades a que hace referencia el artículo 63 de la Ley, se acreditará
mediante la presentación del original o copia certificada del acuerdo de
asamblea y copia simple para su cotejo.
Artículo 30. Cuando el titular del
aprovechamiento renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o
avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la
Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social del titular de la autorización o aviso, y
II. Número de oficio de la
autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda.
El aviso a que se refiere el presente artículo deberá estar acompañado de
un informe de finiquito del aprovechamiento, en el que se indique el estado que
guardan las actividades y los compromisos de conservación y de mitigación de
impactos ambientales establecidos en el programa de manejo forestal, así como
en la autorización o aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el
prestador de servicios técnicos forestales.
Se tendrá por extinguida la autorización de aprovechamiento forestal en
la fecha de recepción del aviso de renuncia.
Artículo 31. La suspensión de autorizaciones
de aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la suspensión se decrete
por resolución de autoridad competente, de conformidad con el artículo 65,
fracción I, de la Ley, la Secretaría notificará dicha determinación al titular
del aprovechamiento dentro de los plazos que para tal efecto establezca la
autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que la Secretaría haya recibido la
resolución respectiva;
II. Cuando exista conflicto ante
autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que
se haya autorizado un aprovechamiento forestal, la parte que tenga interés
jurídico reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión.
Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que indique
expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias
que acrediten la existencia del mismo.
La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos
siguientes:
a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como competente
por el interesado, solicitando que confirme la existencia del conflicto
respectivo y, en su caso, indique el estado procesal en que se encuentra;
b) Dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior, notificará al
titular del aprovechamiento la solicitud de suspensión y los anexos que se
hubieren presentado. En la misma notificación, le otorgará un plazo de diez
días hábiles para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho
convenga y exhiba las constancias que estime pertinentes. En caso de que el
titular del aprovechamiento no comparezca en el plazo señalado, se tendrá por
precluido su derecho;
c) Una vez que se cuente con la respuesta de la autoridad competente a la
solicitud referida en el inciso a) de esta fracción, así como la comparecencia
del titular del aprovechamiento, en términos de lo señalado en el inciso anterior,
la Secretaría resolverá sobre la suspensión dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del
predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a
partir de que le sea notificada al titular del aprovechamiento y estará vigente
hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto
correspondiente.
La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que el titular del aprovechamiento exhiba copia
certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya
declarado ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la
revocación de la autorización de aprovechamiento forestal otorgada, cuando la
resolución de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la
suspensión;
III. Cuando la Secretaría imponga
medidas de sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del
aprovechamiento forestal y la notificará al titular de la autorización del
aprovechamiento, justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la
cual no podrá exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la
ejecución de las medidas impuestas.
En caso de incumplimiento de las medidas por parte del titular del
aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de
revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 68,
fracción V, de la Ley, y
IV. Cuando la Secretaría imponga
medidas para evitar situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales, se
procederá conforme a lo previsto en la fracción anterior.
Artículo 32. Cuando la Secretaría tenga
conocimiento de alguna de las causas de extinción, nulidad, revocación o caducidad
de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales que establece
la Ley, procederá conforme a lo siguiente:
I. Notificará al titular de la
autorización del aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del
procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de
que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste
lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime
pertinentes, y
II. Dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su
caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin
que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría
resolverá lo conducente.
Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para
la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciar su resolución, el plazo referido en la fracción II de
este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de la
autoridad requerida.
La Secretaría realizará la anotación respectiva en el Registro dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la
resolución a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 33. La solicitud para obtener el
refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales
maderables al término de un ciclo de corta, deberá presentarse por el titular
dentro del último año de vigencia de la autorización, mediante formato que
expida la Secretaría, en el cual se deberá indicar el nombre, denominación o
razón social, número y fecha de la autorización respectiva y fecha de
presentación a la Secretaría del último informe del ciclo de corta que
concluya.
Junto con la solicitud de autorización deberá presentarse:
I. Información actualizada a que
se refiere el artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j), k), l), m) y
o), del presente Reglamento, cuando se trate de refrendos para autorizaciones
con programa de manejo simplificado, y
II. Tratándose de autorizaciones
para conjunto de predios, sólo se requerirá la información a que se refiere el
artículo 37, fracción I, incisos c), f), h), i), j) y o) del presente
Reglamento.
Artículo 34. La Secretaría realizará la
verificación en campo a que se refiere el artículo 79 de la Ley sobre los
elementos siguientes:
I. Superficie de las áreas de
corta aprovechadas;
II. Respuesta a tratamientos
aplicados y a medidas de mitigación de impacto ambiental;
III. Intensidad de corta aplicada, y
IV. Condiciones físicas y
sanitarias de la vegetación residual y del suelo.
En caso de que la verificación en campo se realice por conducto de un
tercero acreditado y aprobado por la Secretaría, de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el costo de ésta correrá a cargo del
titular del aprovechamiento.
Artículo 35. La Secretaría resolverá las
solicitudes de refrendo de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido positivo.
El contenido del refrendo deberá sujetarse a lo establecido en el
artículo 43 del presente Reglamento.
Artículo 36. La notificación de la
transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos
forestales o preferentemente forestales que deban realizar los fedatarios
públicos al Registro, en cumplimiento al artículo 61 de la Ley, se hará
mediante escrito libre, al que deberá anexarse copia certificada del
instrumento respectivo. El escrito deberá contener:
I. Nombre, número y domicilio del
fedatario público;
II. Lugar y fecha de la
transmisión;
III. Nombre de quien transfiere la
propiedad o derechos de uso o usufructo;
IV. Nombre del adquirente;
V. Ubicación y datos de
identificación del predio, y
VI. Sello y firma del fedatario
público.
El Registro procederá a la inscripción correspondiente dentro de los diez
días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la
notificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES MADERABLES
Artículo 37. Los programas de manejo para el
aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán contener:
I. Para el nivel avanzado:
a) Objetivos generales y específicos;
b) Ciclo de corta y el turno;
c) Análisis de la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados
anteriormente, con datos dasométricos comparativos;
d) Clasificación y cuantificación de las superficies del predio o
conjuntos de predios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del
presente Reglamento;
e) Diagnóstico general de las características físicas y biológicas de las
superficies, que deberá incluir clima, suelo, topografía, hidrología, tipos y
estructura de la vegetación y especies dominantes de flora y fauna silvestres;
f) Estudio dasométrico, que deberá contener la descripción de la
metodología del inventario en el predio, cuya confiabilidad mínima deberá ser
del noventa y cinco por ciento y un error de muestreo máximo del diez por
ciento; las existencias volumétricas, densidades promedio, incrementos, edad y
turno de aprovechamiento y diámetro de corta, así como las densidades
residuales. Esta información deberá presentarse en totales, por unidad mínima
de manejo y por especie, anexando la memoria de cálculo;
g) Justificación del sistema silvícola, que incluya los tratamientos
complementarios;
h) Posibilidad anual y descripción del procedimiento para su obtención,
plan de cortas por unidad mínima de manejo, tratamientos silvícolas a aplicar y
la propuesta de distribución de productos;
i) Descripción y, en su caso, la planeación de la infraestructura
necesaria para la ejecución del programa de manejo forestal y el transporte de
las materias primas forestales;
j) Los compromisos de reforestación cuando no se presente la regeneración
natural;
k) Medidas necesarias para prevenir, controlar y combatir incendios,
plagas y enfermedades forestales, así como el calendario para su ejecución;
l) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación
de los impactos ambientales durante las distintas etapas de manejo, así como
las que se deberán realizar aun cuando el predio se encuentre en receso o
termine la vigencia de la autorización. Cuando existan especies de flora y
fauna silvestres en riesgo, se especificarán las medidas de conservación y
protección de su hábitat. Cuando exista autorización favorable en materia de
impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará la
presentación de lo indicado en el presente inciso;
m) Las acciones encaminadas para la rehabilitación de las áreas de
restauración y su programación;
n) Método para la identificación del arbolado por aprovechar, el cual
deberá ser personalizado, indeleble y notable a simple vista;
ñ) Nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el
Registro del prestador de servicios técnicos forestales que haya formulado el
programa y, en su caso, del responsable de dirigir su ejecución y evaluación, y
o) Planos en los que se indiquen áreas de corta, clasificación de superficies,
infraestructura y diseño de muestreo.
II. Para el nivel intermedio: Los
señalados en los incisos a), b), c), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y
o) de la fracción I del presente artículo, así como la cuantificación de
superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes, y
III. Para el nivel simplificado: Los
señalados en los incisos b), f), h), i), j), n), ñ) y o) de la fracción I del
presente artículo, así como la cuantificación de superficies y la
identificación del tipo de vegetación y especies dominantes. Cuando se trate de
conjunto de predios, además, deberá incluirse lo señalado en los incisos c),
k), l) y m) de la misma fracción.
Para el caso del nivel simplificado se podrá utilizar información de
predios contiguos con características ecológicas similares para complementar el
inventario del predio.
Cuando la información requerida para los programas de manejo avanzados,
intermedios y simplificados se contenga en los estudios regionales o zonales de
las unidades de manejo forestal, bastará que los interesados los presenten o
hagan referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 38. Las solicitudes para la
autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables que tengan por
objeto la remoción de arbolado muerto por plagas, enfermedades, incendios o
fenómenos meteorológicos, deberán presentar un programa de manejo de nivel
simplificado y lo señalado en el artículo 37, fracción I, incisos k), l) y m)
del presente Reglamento. El estudio dasométrico deberá enfocarse a la
evaluación y cuantificación del arbolado a extraer.
La vigencia de la autorización se otorgará en función de las actividades
a realizar.
Artículo 39. Las solicitudes de
aprovechamientos de recursos forestales maderables que tengan por objeto la
poda o la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos de recreación
o de investigación, deberán presentar un programa de manejo forestal de nivel
simplificado. En el caso de podas, el contenido del programa de manejo
simplificado estará exento de lo dispuesto en el artículo 37, fracción I,
incisos f) y g), de este Reglamento.
Artículo 40. Los criterios y las
especificaciones de los contenidos de los programas de manejo forestales se
establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la
Secretaría.
Artículo 41. La Secretaría, para resolver
las solicitudes de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, deberá observar lo siguiente:
I. Evaluar y dictaminar el
programa de manejo forestal y, en su caso, sujetarse a la resolución en materia
de impacto ambiental;
II. Dictaminar jurídicamente la
documentación con la que se acredite la propiedad o posesión del predio o, en
su caso, el derecho para realizar el aprovechamiento;
III. Enviar para opinión al Consejo
Estatal Forestal las solicitudes de aprovechamiento, y
IV. Emitir la resolución
correspondiente, una vez evaluada y dictaminada la solicitud de aprovechamiento
y, en su caso, recibida la opinión del Consejo Estatal Forestal.
Los trámites de autorización de aprovechamiento de recursos forestales
maderables y de autorización en materia de impacto ambiental, podrán integrarse
para seguir un solo trámite administrativo, de conformidad con las
disposiciones que al efecto expida la Secretaría.
Artículo 42. La ampliación de los plazos a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 81 de la Ley, podrá aplicarse
cuando los estudios de vida silvestre pongan de manifiesto la existencia de
especies y poblaciones en riesgo, que haga necesaria la revisión del programa
de manejo forestal y, en su caso, la adopción de medidas especiales.
Artículo 43. Las autorizaciones para
aprovechamientos de recursos forestales maderables deberán contener lo
siguiente:
I. Tipo de aprovechamiento;
II. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular;
III. Denominación y ubicación del
predio o conjunto de predios correspondiente, así como las especies, superficie
total y por aprovecharse;
IV. Vigencia de la autorización;
V. Programación anualizada o
periódica de los volúmenes estimados y la superficie para su aprovechamiento,
especificados en letra y número;
VI. Restricciones de protección
ecológica, conforme a la legislación aplicable y a las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, las condicionantes derivadas de la evaluación en
materia de impacto ambiental;
VII. Método para la identificación
del arbolado por aprovechar;
VIII. Periodicidad de los informes
sobre la ejecución y cumplimiento del programa de manejo forestal;
IX. Nombre y datos de inscripción
en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la
ejecución del programa de manejo forestal, y
X. Código de identificación.
Artículo 44. La Secretaría otorgará la
autorización automática a que se refiere el artículo 84, párrafo segundo, de la
Ley, previa verificación del historial del interesado dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Se entenderá que el solicitante tiene un historial sin observaciones,
cuando:
I. El titular del aprovechamiento
de que se trate no haya incurrido en infracciones a la Ley y al presente
Reglamento respecto de ninguno de los predios de su propiedad o posesión,
durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de la
autorización automática, o
II. El predio para el cual se
solicite la autorización automática cuente con el certificado a que se refieren
los artículos 113 y 114 de la Ley.
El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento y, en su caso, anexar a su solicitud copia simple del
certificado a que se refiere la fracción II de este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
COMERCIALES
Artículo 45. Se requiere autorización de la
Secretaría para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en
sustitución de vegetación primaria nativa actual en terrenos forestales, en los
casos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley.
Para obtener la autorización se deberá presentar la solicitud a que se
refiere el artículo 47 del presente Reglamento, junto con los estudios
específicos que contengan lo siguiente:
I. Nombre del predio o conjunto de
predios;
II. Inventario de vegetación y
descripción de estructuras poblacionales;
III. Estudio dasométrico;
IV. Análisis cualitativo y
cuantitativo de la biodiversidad y servicios ambientales;
V. Valor comercial de la
vegetación nativa por sustituir;
VI. Valoración económica del
proyecto de plantación forestal comercial;
VII. Análisis de costo beneficio del
proyecto, incluyendo posibles impactos a la biodiversidad, y
VIII. Justificación de las especies a
plantar.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se sujetará al
establecido en el artículo 50 de este Reglamento. En caso de que la Secretaría
no emita resolución dentro de los plazos establecidos en dicho procedimiento,
se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 46. El programa de manejo de
plantación forestal comercial simplificado previsto en el artículo 87, fracción
V, de la Ley, contendrá la información siguiente:
I. Objetivo de la plantación;
II. Planos que señalen superficies
y especies forestales por plantar anualmente en cada predio, identificadas con
su nombre común y científico;
III. Métodos de plantación;
IV. Propuesta de apertura o
rehabilitación de brechas o caminos;
V. Labores de prevención y control
de incendios forestales;
VI. Actividades calendarizadas,
turnos, fechas y volúmenes estimados de cosecha;
VII. En caso de que las especies a
plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada
en las áreas con vegetación forestal, y
VIII. En su caso, datos de
inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales,
responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo de
plantación forestal comercial simplificado a que se refiere este artículo.
Artículo 47. Para obtener la autorización de
plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con
superficies mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud
mediante formato que expida la Secretaría, que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular o titulares del predio o conjunto de predios;
II. Nombre, denominación o razón
social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de
plantación, y
III. En su caso, el nombre y datos
de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales
responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo
forestal de plantación forestal comercial.
Artículo 48. La solicitud de autorización a
que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos
siguientes:
I. Original o copia certificada
del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple
para su cotejo;
II. Original o copia certificada
del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida
en el programa de manejo de la plantación, así como copia simple para su
cotejo;
III. En el caso de ejidos y
comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste
su consentimiento para realizar la plantación, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo, y
IV. Programa de manejo de
plantación forestal comercial que contenga lo siguiente:
a) Objetivos de la plantación;
b) Vigencia, en la que se exprese el periodo o periodos para el logro de
los objetivos del programa;
c) Ubicación del predio o predios a plantar, que deberá señalarse en
plano georeferenciado, en el que se indiquen colindancias, principales
asentamientos humanos y vías de comunicación, así como la superficie de los
predios y el área a plantar;
d) Descripción de los principales factores bióticos y abióticos de las
superficies a forestar;
e) Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio
de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su
selección;
f) Medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades
e incendios;
g) Acciones de manejo para mantener y aprovechar la plantación en las
superficies y en los ciclos correspondientes, y
h) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades
para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal.
Cuando la información requerida para los programas de manejo se contenga
en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal a que
se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los
interesados los presenten o hagan referencia a éstos, cuando ya se hayan
presentado a la Secretaría.
Artículo 49. Las acciones de manejo de la
plantación forestal comercial, referidas en el artículo 48, fracción IV, inciso
g), del presente Reglamento, se detallarán de la siguiente manera:
I. Manejo silvícola, que
contendrá:
a) Actividades de preparación de la superficie a plantar;
b) Actividades de plantación con su calendario, y
c) Labores silvícolas a realizar, con su calendario.
II. El aprovechamiento de la
plantación, que deberá contener:
a) Procedimiento para la extracción de productos;
b) Red de caminos, y
c) Programa de cortas.
III. Medidas de prevención y
mitigación de los impactos ambientales que puedan generarse durante el
desarrollo del programa, las que deberán contener:
a) Medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y
fauna silvestres;
b) Medidas para protección, conservación y mejoramiento del agua y suelo;
c) Superficies con vegetación natural a conservar o establecer;
d) Medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su
conclusión, con el objeto de recuperar o restablecer las condiciones que
propicien la continuidad de los procesos naturales, y
e) Calendario de actividades programadas.
Artículo 50. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos
preferentemente forestales con superficies mayores a 800 hectáreas, conforme a
lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 51. Las constancias de registro de
los avisos y las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, deberán
contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del predio o
conjunto de predios;
III. Superficie total del predio o
conjunto de predios y la sujeta a plantación;
IV. Nombre común y científico de
las especies a plantar;
V. Periodicidad para rendir los
informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo de la
plantación forestal comercial;
VI. Código de identificación, y
VII. En su caso, datos de
inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales
responsable de la ejecución del programa de manejo de la plantación forestal
comercial.
Artículo 52. Los titulares de los avisos o
de las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales deberán presentar
un informe que comprenda las actividades realizadas, por el periodo enero a
diciembre, sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal
comercial, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se
informe, mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener
lo siguiente:
I. Cuadro comparativo entre la
especie y superficie plantadas contenidas en el programa de manejo de
plantación comercial forestal, con relación a la especie y superficie
efectivamente plantadas, así como el porcentaje de avance y las causas de la
variación;
II. Los volúmenes cosechados por
superficie y especie, y
III. Información adicional que el
interesado considere conveniente proporcionar.
SECCIÓN TERCERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES
Artículo 53. El aviso para el aprovechamiento
de recursos forestales no maderables al que hace referencia el artículo 97 de
la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría mediante formato que contenga el
nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del
predio o conjunto de predios y, en su caso, número de oficio de la autorización
en materia de impacto ambiental.
Junto con el aviso a que se refiere el presente artículo deberá
presentarse lo siguiente:
I. Original o copia certificada
del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple
para su cotejo;
II. Original o copia certificada
del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la
establecida en el aviso de aprovechamiento;
III. En el caso de ejidos y
comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento
para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el
registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
IV. Plano georeferenciado en el que
se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo
forestal cuando ésta exista;
V. Manifestación por escrito, bajo
protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de
predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la
propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
VI. Vigencia del aviso, y
VII. Estudio técnico que contenga:
a) Denominación, ubicación y colindancias del predio o conjunto de
predios;
b) Descripción general de las características físicas, biológicas y
ecológicas del predio;
c) Especies con nombre científico y común y estimaciones de las
existencias reales de las especies o de sus partes por aprovechar, las
superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente en metros
cúbicos, litros o kilogramos;
d) Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de
cosecha, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie;
e) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán
sujetas las áreas intervenidas, de acuerdo con las características de
reproducción y desarrollo de las especies bajo aprovechamiento;
f) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
g) Labores de fomento y prácticas de cultivo para garantizar la
persistencia del recurso, y
h) En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de
servicios técnicos forestales responsable de elaborar el estudio técnico y de
dirigir la ejecución del aprovechamiento.
Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se contenga
en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112, fracción
III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan referencia a
éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 54. Recibidos los avisos de
aprovechamiento de recursos forestales no maderables, la Secretaría asignará al
interesado el código de identificación dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Artículo 55. De conformidad con lo
establecido en el artículo 97 de la Ley, se requerirá la presentación de un
programa de manejo forestal simplificado y la autorización de la Secretaría,
cuando se trate de aprovechamientos forestales no maderables, en los casos
siguientes:
I. Tierra de monte y de hoja;
II. Tallos de las especies del
género Yucca;
III. Plantas completas de las
familias Agavaceae, Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Nolinaceae,
Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae, y
IV. Otros casos determinados
expresamente en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 56. Las solicitudes para obtener
autorización de aprovechamientos de recursos forestales no maderables, se
deberán presentar mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá
el nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado, así como de
la persona responsable de dirigir la ejecución del aprovechamiento y vigencia.
En su caso, se señalarán los datos de inscripción en el Registro del prestador
de servicios técnicos forestales, así como el número de oficio y fecha de la
autorización en materia de impacto ambiental.
Junto con la solicitud a que se refiere el presente artículo deberá
presentarse lo siguiente:
I. Original o copia certificada
del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple
para su cotejo;
II. Original o copia certificada
del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la
establecida en el programa de manejo forestal simplificado;
III. En el caso de ejidos y
comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento
para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el
registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;
IV. Manifestación por escrito, bajo
protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de
predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la
propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
V. Plano georeferenciado, en el
que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo
forestal cuando ésta exista, y
VI. Programa de manejo forestal
simplificado.
Artículo 57. Los programas de manejo
simplificado de recursos forestales no maderables deberán contener:
I. Tratándose de cualquier
especie:
a) Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y
ecológicas del predio;
b) Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso
a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;
c) Vigencia del programa de manejo forestal simplificado;
d) Especies con nombre científico y común, productos, así como las
superficies en hectáreas y las cantidades en metros cúbicos, litros o
kilogramos por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa
de regeneración;
e) Estimación de las existencias reales y tasa de regeneración de las
especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del
procedimiento de estimación;
f) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán
sujetas las áreas aprovechadas, de acuerdo con las características de
reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;
g) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
h) Labores de fomento y prácticas de cultivo para asegurar la
persistencia del recurso;
i) Medidas para prevenir y controlar incendios;
j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación
de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia
de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará lo
indicado en el presente inciso, y
k) En su caso, el nombre, denominación o razón social y datos de
inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el programa de
manejo forestal simplificado y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
II. Tratándose de especies de
familias Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Orchidaceae y Zamiaceae, además
de lo establecido en la fracción I de este artículo, el programa de manejo
forestal simplificado deberá contener lo siguiente:
a) Estructura de la población, en la que se indique el porcentaje de
organismos aprovechables, de acuerdo con su edad promedio;
b) Distribución y número de plantas susceptibles de aprovechamiento, de
acuerdo con la madurez de cosecha y el programa de aprovechamiento para el
periodo de vigencia propuesto, y
c) La tasa de regeneración de las especies a aprovechar.
III. Si se trata de especies del
género Yucca, además de lo establecido en las fracciones I y II del presente
artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener:
a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y
b) Estudio dasométrico.
Cuando la información requerida para los avisos de aprovechamiento se
contenga en los estudios regionales o zonales a que se refiere el artículo 112,
fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan
referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 58. Los criterios, las
especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de los recursos
forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos de
recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar.
Artículo 59. Los avisos y autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales no maderables tendrán una vigencia
máxima de cinco años.
Cuando el titular del aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento
de recursos forestales no maderables en un programa de manejo de recursos
forestales maderables, la vigencia máxima será hasta por un término igual al
ciclo de corta del aprovechamiento maderable autorizado.
Artículo 60. La Secretaría otorgará la
autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables,
conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 61. Las autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán contener lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular;
II. Denominación y ubicación del
predio o conjunto de predios;
III. Ubicación georeferenciada del
predio o conjunto de predios;
IV. Superficie total por aprovechar
en hectáreas;
V. Especies y partes a aprovechar;
VI. Calendario de aprovechamiento e
indicación de las superficies de los terrenos y cantidades por producto;
VII. Vigencia;
VIII. Código de identificación;
IX. En su caso, el número de oficio
y fecha de expedición de la autorización en materia de impacto ambiental, y
X. En su caso, datos de
inscripción en el Registro del responsable técnico encargado de la ejecución
del aprovechamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LA COLECTA DE RECURSOS
BIOLÓGICOS FORESTALES
Artículo 62. La Secretaría autorizará las
colectas de recursos biológicos forestales siguientes:
I. Científica, y
II. Biotecnológica con fines
comerciales.
Artículo 63. La Secretaría otorgará las
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior de conformidad con lo
siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido negativo.
Las autorizaciones tendrán vigencia máxima de dos años.
Artículo 64. Las personas interesadas en
obtener autorizaciones de colecta científica de recursos biológicos forestales
deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual
contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo de la colecta del
recurso biológico forestal;
III. Descripción y duración del
proyecto de investigación;
IV. Vigencia solicitada;
V. Nombre del personal técnico y
operativo designado para realizar la colecta;
VI. Circunscripción territorial de
la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen
los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del recurso
biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y
volumen, así como nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de destino final del
material recolectado.
Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula
profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del
instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del
predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal
y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos
con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o
académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el
artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
En el caso de ejidos y comunidades se deberá presentar original o copia
certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para
realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como
copia simple para su cotejo.
Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad
competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 65. Las personas interesadas en
obtener autorizaciones de colecta biotecnológica con fines comerciales deberán
solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo de la colecta del
recurso biológico forestal;
III. Descripción del proyecto,
duración y aplicación final de los recursos biológicos recolectados;
IV. Vigencia;
V. Nombre del personal técnico y
operativo designado para realizar la colecta;
VI. Métodos, técnicas y equipo para
la colecta;
VII. Circunscripción territorial de
la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen
los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VIII. Descripción del recurso
biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y
volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
IX. Lugar de destino final del
material recolectado.
Junto con la solicitud deberá presentarse currículum vitae y cédula
profesional del responsable del proyecto, y original o copia certificada del
instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor del
predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico forestal
y de su utilización, así como su consentimiento expreso. En su caso, documentos
con los que se acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o
académicas interesadas en el proyecto, así como el convenio a que se refiere el
artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original o copia
certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para
realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como
copia simple para su cotejo.
Cuando se trate de terrenos nacionales forestales, la autoridad
competente otorgará dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 66. Las autorizaciones de colecta
deberán contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del interesado;
II. Nombre del personal técnico y
operativo designado para realizar la colecta;
III. Objetivo de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción territorial de
la colecta, a nivel nacional, regional, estatal y o local, en la que se señalen
los sitios específicos donde se llevará a cabo, y
VI. Descripción del recurso
biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y
volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Artículo 67. El aviso de colecta por parte
de las dependencias y entidades públicas de los gobiernos federal, de las
entidades federativas o municipales o por el dueño del recurso, a que hace
referencia el artículo 101, párrafo tercero, de la Ley, deberá presentarse mediante
formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Dependencia o entidad pública
o, en su caso, nombre, denominación o razón social, así como nacionalidad y
domicilio del dueño del recurso;
II. Nombre del responsable y del
personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Objetivo de la colecta del
recurso biológico forestal y de su utilización;
IV. Métodos, técnicas y equipo para
la colecta;
V. Duración de la colecta, la cual
no podrá exceder de dos años;
VI. Circunscripción territorial de
la colecta, en la que se indiquen los sitios específicos donde se llevará a
cabo;
VII. Descripción del recurso
biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y
volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de destino final del
material recolectado.
El aviso deberá ser presentado a la Secretaría antes de iniciar la
colecta.
Artículo 68. Cuando se trate de dependencias
o entidades públicas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá
anexar al aviso lo siguiente:
I. Instrumento que acredite e
identifique al titular o servidor público facultado para realizar los trámites
conducentes ante la Secretaría y, en su caso, oficio por el que designe al
responsable de tramitar y ejecutar la colecta, y
II. Original o copia certificada
del instrumento jurídico donde conste que el propietario o legítimo poseedor
del predio fue informado del objetivo de la colecta del recurso biológico
forestal y de su utilización, así como su consentimiento expreso.
En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos ejidales y
comunales, se deberá presentar original o copia certificada del acta de
asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en
términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo.
En caso que la colecta se pretenda realizar en terrenos nacionales
forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 69. Cuando se trate del dueño del
recurso, además de lo dispuesto en el artículo 67, se deberá anexar al aviso lo
siguiente:
I. Original o copia certificada
del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio
en donde se realizará la colecta, así como copia simple para su cotejo, y
II. En el caso de ejidos y
comunidades, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste
su consentimiento para realizar la colecta, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo.
Artículo 70. Los titulares de las
autorizaciones o de los derechos derivados del aviso de colecta de recursos
biológicos forestales, deberán presentar a la Secretaría un informe de
resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia
de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo
siguiente:
I. Número de la autorización o
fecha de presentación del aviso;
II. Recurso biológico forestal
recolectado, indicando tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y
común de las especies. Cuando no sea posible especificar las especies, se
deberá indicar el género y la familia, y
III. Sitios georefenciados en donde
se haya desarrollado la colecta, indicando entidad federativa, municipio y
localidad.
SECCIÓN QUINTA
DEL USO DE LOS RECURSOS
FORESTALES
Artículo 71. El aprovechamiento de recursos
y materias primas forestales para uso doméstico no requerirá autorización,
salvo en los casos que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas u
otras disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del
predio de que se trate.
Artículo 72. En terrenos comprendidos en
zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de
recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá sujetarse a lo
establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 73. La leña para uso doméstico
deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia
de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas.
Artículo 74. La poda de arbustos y árboles
para la obtención de leña para uso doméstico no podrá realizarse en organismos
que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre.
CAPÍTULO TERCERO
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE
Y CORRESPONSABLE
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
FORESTALES
Artículo 75. Para la inscripción en el
Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se deberá
presentar una solicitud en el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá
lo siguiente:
I. Para personas físicas:
a) Nombre y domicilio, y
b) Clave única del registro de población.
Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación a que se
refiere el artículo 76 del presente Reglamento.
II. Para personas morales:
a) Denominación o razón social y domicilio, y
b) Relación de personal acreditado e inscrito en el Registro como
prestadores de servicios técnicos forestales.
Junto con la solicitud deberá presentarse original o copia certificada
del acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e inscrita en el
registro público correspondiente, en cuyo objeto social se contemple la
prestación de servicios técnicos forestales, así como copia simple para su
cotejo.
Con la constancia de presentación los interesados podrán prestar
provisionalmente los servicios técnicos forestales hasta en tanto la Secretaría
emita el certificado de inscripción correspondiente, el cual deberá expedirse
en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud con la documentación completa.
En caso de que la Secretaría no emita el certificado de inscripción en el
plazo establecido, se entenderá otorgada en sentido positivo.
Artículo 76. Las personas que pretendan
prestar servicios técnicos forestales deberán demostrar competencia en materia
forestal, mediante la presentación de cualquiera de los documentos siguientes:
I. Título o cédula profesional
relativa a las ciencias forestales o constancia de postgrado relacionado con las
mismas;
II. Constancia de capacidad técnica
expedida por institución u organismo nacional o extranjero, que cumpla con las
disposiciones aplicables, o
III. Constancia de capacitación y de
evaluación expedida por la Comisión.
Además, los interesados deberán demostrar experiencia de al menos dos
años en materia forestal.
Artículo 77. Además de lo establecido en el
artículo 108 de la Ley, los servicios técnicos forestales comprenderán las
siguientes actividades:
I. Asesorar y dirigir trabajos de
establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales;
II. Asesorar y dirigir la
recolección de germoplasma y la producción de plantas para forestación y
reforestación;
III. Asesorar y dirigir trabajos de
restauración forestal;
IV. Realizar diagnósticos sobre
plagas y enfermedades forestales;
V. Promover la realización de
proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y
VI. Las demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 78. La asesoría técnica y el apoyo
financiero a que se refiere el artículo 109 de la Ley, se otorgará a los
interesados a través de los programas en materia forestal, de conformidad con
lo dispuesto en el presupuesto autorizado, así como las disposiciones y reglas
de operación aplicables.
Artículo 79. La Secretaría suspenderá los
efectos de la inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos
forestales durante un año, cuando:
I. La autoridad competente revoque
o suspenda la autorización de aprovechamiento forestal, por causas imputables
al prestador de servicios;
II. El prestador de servicios haya
proporcionado información falsa a las autoridades, en relación con el servicio
técnico forestal que presta, o
III. El prestador de servicios incurra
en actos u omisiones que contravengan los programas de manejo a su cargo o las
disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 80. La Secretaría revocará la
inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales
cuando:
I. Proporcionen documentación o
información falsa o no reúnan los requisitos para su inscripción en el
Registro, o
II. Reincidan dentro de un periodo
de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 79 del
presente Reglamento.
Los prestadores de servicios técnicos forestales a quienes se les haya
revocado su inscripción en el Registro, no podrán inscribirse nuevamente hasta
que hayan transcurrido tres años contados a partir de la revocación.
Artículo 81. El procedimiento para la
suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los prestadores
de servicios técnicos forestales, se sujetará a lo siguiente:
I. La autoridad notificará al
prestador de servicios técnicos forestales para que en un plazo no mayor de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las
constancias que considere necesarias;
II. Transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de
los quince días hábiles siguientes;
III. La Secretaría deberá notificar
personalmente la resolución al prestador de servicios técnicos forestales
dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IV. Cuando se declare procedente la
suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.
Artículo 82. La Secretaría, en un plazo no
mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha que cause efectos la
revocación o suspensión de la inscripción del prestador de servicios técnicos
forestales en el Registro, lo notificará al titular o titulares de aprovechamientos
forestales o de plantaciones forestales respectivos, para que se abstengan de
recibir los servicios técnicos forestales de la persona cuya inscripción haya
sido revocada o suspendida.
Artículo 83. El titular del aprovechamiento
forestal, plantación forestal o de cambio de uso del suelo en terrenos
forestales, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la prestación
de servicios técnicos forestales, mediante escrito libre, dentro de los treinta
días hábiles siguientes.
Los avisos de cambio de prestador de servicios técnicos forestales
deberán presentarse a la Secretaría mediante escrito libre, que contenga
nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el registro del
nuevo prestador de servicios técnicos forestales, así como la fecha de inicio
de la prestación de los servicios, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de contratación.
Los avisos a que se refiere este artículo también podrán ser presentados
por los prestadores de servicios técnicos forestales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS UNIDADES DE MANEJO
FORESTAL
Artículo 84. La Comisión, para la
delimitación de las unidades de manejo forestal, además de lo establecido en el
artículo 112 de la Ley, considerará los siguientes criterios:
I. Condiciones naturales de los
predios, en especial su continuidad territorial y homogeneidad, a partir de la
distribución y tipo de ecosistema forestal;
II. Productividad de recursos
maderables, no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
III. Divisiones políticas y
administrativas, de modo que cada unidad de manejo forestal se ubique en un
mismo municipio o en una misma entidad federativa, en la medida de lo posible;
IV. Infraestructura, que considere
la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los
centros de transformación, así como el flujo de materias primas;
V. Elementos de organización y
socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de
los productores y la presencia de grupos indígenas;
VI. Escala de planeación, que tome
en cuenta la existencia de áreas estratégicas para el desarrollo del sector
forestal o las posibilidades de planeación y desarrollo de las áreas, así como
de ejecución de los programas, y
VII. Escala económica y técnica, de
manera que el tamaño de la región sea suficiente para que las actividades
indicadas en el artículo 112 de la Ley y 85 del presente Reglamento, sean
viables económica y técnicamente.
Artículo 85. Además de las actividades
comprendidas en el artículo 112 de la Ley, en las unidades de manejo forestal
se realizarán las siguientes:
I. Investigación para apoyar el
diseño y ejecución de los programas de manejo forestal, sistemas silvícolas,
así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos
forestales;
II. Formulación y ejecución de
programas de mejoramiento genético;
III. Coordinación de actividades de
restauración y conservación de suelo y agua;
IV. Inventarios forestales
regionales;
V. Elaboración de programas
regionales de abastecimiento de materias primas forestales;
VI. Desarrollo y ejecución de
programas de capacitación y actualización de los prestadores de servicios
técnicos y de dueños y poseedores de terrenos forestales;
VII. Campañas de difusión y
promoción para el desarrollo forestal;
VIII. Proyectos de evaluación y
valoración de servicios ambientales, y
IX. Las demás que los participantes
en la unidad de manejo forestal consideren necesarias.
Artículo 86. La Comisión llevará a cabo la
delimitación de las unidades de manejo forestal, independientemente de que los
predios se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las
actividades de acopio de información con fines de ordenación forestal, manejo
forestal sustentable y conservación de los recursos naturales.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS
PREVENTIVAS
Artículo 87. Los interesados en ser
auditados directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente
autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante formato que expida la
Comisión.
La Comisión notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la
auditoría en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la
presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los tres
meses siguientes a la presentación de la solicitud.
El formato al que hace referencia el presente artículo deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón
social del titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial;
II. Denominación y ubicación del
predio o conjunto de predios, y
III. Número y fecha de oficio de
autorización o fecha de recepción del aviso.
La Comisión expedirá los lineamientos a que deberán sujetarse los
auditores técnicos para realizar las auditorías preventivas.
Artículo 88. Los auditores técnicos deberán
estar inscritos en el Registro, cumplir con lo establecido en los artículos 75
y 76 del presente Reglamento, acreditar un mínimo de cinco años de experiencia
en manejo forestal en el ecosistema correspondiente en donde se ubique el
predio a auditar y estar autorizados por la Comisión.
Artículo 89. Los interesados en obtener
autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo
mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente:
I. Datos de inscripción en el
Registro, y
II. Indicación del ecosistema en
que se encuentra especializado.
Junto con la solicitud deberá presentarse copia simple de la
identificación del solicitante o del representante legal y, en su caso, copia
simple del documento con el que acredite la personalidad.
La Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y
emitir el dictamen respectivo. En caso de no emitir respuesta en ese término,
se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 90. Los auditores técnicos no
podrán auditar predios en los que sean prestadores de servicios técnicos
forestales, en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años
anteriores inmediatos o en aquéllos que sean de su propiedad o de sus
dependientes económicos directos o de sus familiares con parentesco
consanguíneo hasta de cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Artículo 91. Quien obtenga el certificado
que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal
tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la
Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las
reglas de operación.
Artículo 92. Los certificados emitidos por
la Comisión tendrán plena validez y reconocimiento por la Procuraduría, de
conformidad con la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS FORESTALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LAS
MATERIAS PRIMAS FORESTALES
Artículo 93. Los transportistas, los
responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación,
así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y
subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su
legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera.
Artículo 94. Las materias primas forestales,
sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su
legal procedencia, son las siguientes:
I. Madera en rollo, postes,
morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja;
II. Brazuelos, tocones, astillas,
raíces y carbón vegetal;
III. Madera con escuadría, aserrada,
labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones,
estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y
tabletas;
IV. Tarimas y cajas de empaque y
embalaje;
V. Resinas, gomas, ceras y látex,
así como otros exudados naturales;
VI. Plantas completas, cortezas,
hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y
VII. Flores, frutos, semillas y
fibras provenientes de vegetación forestal.
Artículo 95. La legal procedencia para
efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y
subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los
documentos siguientes:
I. Remisión forestal, cuando se
trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de
transformación u otro destino;
II. Reembarque forestal, cuando se
trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento aduanal, cuando se
importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de
almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de
navidad, o
IV. Comprobantes fiscales, en los
que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el
presente Reglamento.
Artículo 96. Los titulares de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales
interesados en obtener remisiones forestales, deberán solicitarlo a la
Secretaría mediante el formato que expida, el cual deberá contener lo
siguiente:
I. Para realizar el trámite por
primera vez:
a) Número y fecha de autorización o de la constancia de aviso de
aprovechamiento o plantación, así como código de identificación;
b) Cantidad de folios solicitados;
c) Cantidad por tipo de materia prima forestal, productos o subproductos
a transportar, y
d) Datos de inscripción en el Registro.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que
muestre la distribución de productos, incluyendo el volumen autorizado en el
programa de manejo forestal o previsto en el aviso de aprovechamiento forestal,
así como saldos. Cuando el trámite se realice a través de representante, se
acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad.
En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
II. Para trámites subsecuentes,
además de lo previsto en los incisos b) y c) de la fracción anterior, se deberá
indicar:
a) Número y fecha de oficio de la entrega de los folios inmediatos
anteriores;
b) Relación de folios no utilizados y cancelados, y
c) Volumen extraído acumulado y saldos de la anualidad correspondiente.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de marqueo que
muestre la distribución de productos, incluyendo los volúmenes autorizados,
marcados y saldos.
Tratándose de plantaciones forestales comerciales, no se requerirá la
relación de marqueo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 97. Las remisiones forestales
tendrán vigencia de un año, la cual corresponderá a la anualidad autorizada
para el aprovechamiento o determinada en el aviso respectivo.
Las remisiones forestales deberán tener las medidas de seguridad que
determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su llenado y
expedición por parte del titular del aprovechamiento forestal o de la
plantación forestal comercial.
Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar
varias remisiones forestales, foliadas de manera progresiva, a un mismo titular
de aprovechamiento o de plantación forestal comercial.
El titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal
comercial deberá requisitar y expedir una remisión forestal por cada embarque
de materias primas forestales, sus productos o subproductos.
Las remisiones forestales que requisite y expida el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial no podrán
exceder el volumen de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso
correspondiente para la anualidad respectiva, de conformidad con el programa de
manejo forestal o el estudio técnico relativo.
Artículo 99. La Secretaría tendrá por
canceladas las remisiones forestales sobrantes, en caso de que el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial agote el volumen
de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la
anualidad respectiva, sin que haya expedido todas las remisiones forestales
otorgadas.
Artículo 100. En caso de que el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial expida la
totalidad de remisiones forestales otorgadas por la Secretaría, antes de que se
agote el volumen autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la
anualidad respectiva, podrá solicitar nuevas remisiones forestales, en términos
de lo dispuesto en el artículo 96, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 101. Los interesados en obtener
reembarques forestales deberán solicitarlos mediante el formato que expida la
Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Para realizar el trámite por
primera vez:
a) Número y fecha del oficio de autorización y código de identificación
del centro de almacenamiento o de transformación;
b) Datos de inscripción en el Registro o de la solicitud de inscripción
en trámite, y
c) Cantidad de folios solicitados.
Junto con la solicitud deberá anexarse el registro de existencias de
productos y subproductos por género, actualizado a la fecha de la solicitud,
firmado por el titular o el responsable del centro de almacenamiento o de transformación.
Cuando el trámite se realice a través de representante, se acompañará con el
instrumento jurídico con el que se acredite su personalidad. En caso de estar
inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
II. Para trámites subsecuentes, se
deberá señalar la cantidad de folios y, junto con la solicitud, presentarse el
registro de existencias a que se refiere la fracción anterior, en su párrafo
segundo.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud deberá
contener:
a) Número y fecha del oficio de entrega de los folios inmediatos
anteriores;
b) Relación de folios utilizados por destinatario, así como los
cancelados;
c) Entradas y salidas de materias primas y de productos forestales,
durante la vigencia de los folios inmediatos anteriores y, en su caso, la
equivalencia de materia prima transformada, y
d) Coeficiente de transformación obtenido.
Artículo 102. Los reembarques forestales
deberán tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán
el instructivo para su llenado y expedición por parte del titular o responsable
del centro de almacenamiento o de transformación.
Los reembarques forestales que otorgue la Secretaría tendrán vigencia de
un año, contado a partir de la fecha en que los reciba el titular o responsable
del centro de almacenamiento o de transformación.
Artículo 103. La Secretaría podrá otorgar
varios reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo
titular de centro de almacenamiento o de transformación.
El titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación
deberá requisitar y expedir un reembarque forestal por cada salida de materias
primas forestales, sus productos o subproductos.
Artículo 104. La vigencia de la documentación
para acreditar la legal procedencia, para efectos de transporte, será la
siguiente:
I. Respecto de remisiones
forestales, hasta de tres días naturales contados a partir de la fecha de que
sea expedida por el titular del aprovechamiento o de la plantación forestal
comercial, y
II. Respecto de reembarques
forestales, hasta de siete días naturales, contados partir de la fecha de
expedición por el responsable o titular del centro de almacenamiento o de
transformación. Tratándose de transporte en ferrocarril, la vigencia de la
documentación será de hasta veinte días naturales.
Quienes expidan las remisiones y reembarques forestales deberán tomar en
cuenta la distancia de traslado.
Las remisiones y reembarques forestales sólo podrán ser utilizados por
una ocasión.
Artículo 105. Para acreditar la legal
procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales de
importación, en su traslado desde los recintos fiscales o fiscalizados hasta el
centro de almacenamiento o de transformación, bastará el pedimento aduanal
correspondiente.
La salida y traslado de materias primas, productos y subproductos
forestales de importación, requerirán reembarque forestal desde el centro de
almacenamiento o transformación a cualquier otro destino, en los términos
previstos por esta Sección.
Artículo 106. La Secretaría otorgará las
remisiones y reembarques forestales conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 107. La legal procedencia de
materias primas forestales, sus productos y subproductos, provenientes de
plantaciones forestales comerciales, incluyendo árboles de navidad, se podrá
acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos
que contengan el código de identificación a que se refiere este Reglamento.
La legal procedencia de astilla se podrá acreditar con remisiones
forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código
de identificación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 108. La legal procedencia de los
productos y subproductos forestales, incluida la madera aserrada o con
escuadría, distribuidos por carpinterías, madererías, centros de producción de
muebles y otros similares, se acreditará con los comprobantes fiscales
respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este
Reglamento.
Artículo 109. Para realizar el
aprovechamiento de recursos forestales que provengan de terrenos diversos a los
forestales, los interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique que
el aprovechamiento proviene de dichos predios y emita la constancia respectiva,
la cual amparará la legal procedencia del recurso. La constancia deberá
solicitarse mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del propietario o poseedor del predio;
II. Ubicación y denominación del
predio;
III. Cuantificación de los recursos
forestales por aprovechar y transportar, indicando la especie y superficie, y
IV. Destino de los recursos
forestales.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,
la Secretaría realizará una visita al predio en que se encuentren los recursos
forestales, para verificar los datos respectivos.
La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la constancia a que se
refiere este artículo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de
la visita. En caso de que la Secretaría no resuelva en el plazo señalado, la
constancia se entenderá otorgada.
La Secretaría podrá auxiliarse de la Comisión y, en su caso, de las
autoridades estatales o municipales, en términos de los convenios de
coordinación que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 110. Los titulares de
aprovechamientos y de plantaciones forestales comerciales, así como los
titulares y responsables de centros de almacenamiento o de transformación
deberán cancelar y conservar los formatos de remisiones y reembarques
forestales no utilizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de este
Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUTORIZACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO Y DE TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS
PRIMAS FORESTALES
Artículo 111. Para obtener la autorización de
funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales, incluyendo la madera aserrada y la labrada, los interesados
deberán presentar formato que expida la Secretaría, que contendrá nombre,
denominación o razón social del solicitante, nombre comercial del
establecimiento mercantil respectivo, en su caso, así como descripción de la
materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o
transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados.
Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia de identificación oficial
del solicitante y, en su caso, original o copia certificada del instrumento
jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia
simple para su cotejo;
II. Tratándose de personas morales,
original o copia certificada del acta constitutiva en cuyo objeto social se
establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento o
transformación de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo;
III. Tratándose de ejidos o
comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la
que conste el nombramiento del administrador del centro de almacenamiento o de
transformación, así como copia simple para su cotejo;
IV. Copia simple del comprobante de
domicilio y croquis de localización del centro;
V. Copia simple de la licencia o
permiso que ampare el giro del establecimiento otorgada por el Municipio o
Delegación para el caso del Distrito Federal;
VI. Relación de maquinaria y
capacidad de almacenamiento o de transformación del centro;
VII. Copia simple de los documentos
que identifiquen las fuentes de abastecimiento de las materias primas
forestales. Los interesados podrán presentar copia de los contratos o cartas de
abastecimiento respectivos;
VIII. En el caso de estar inscrito en
el SIEM, copia simple de su registro, y
IX. Los demás que se especifiquen
en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 112. La Secretaría otorgará las
autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de
transformación, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los veinte días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los diez días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 113. Las autorizaciones de
funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales, deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del centro
de almacenamiento o de transformación;
III. Giro mercantil específico del
centro;
IV. Capacidad instalada de
almacenamiento o de transformación;
V. Número de licencia o permiso
expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la
autoridad delegacional, y
VI. Código de identificación.
Artículo 114. Cuando los titulares de
autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento o de
transformación de materias primas forestales o sus responsables, pretendan
modificar los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar
aviso a la Secretaría, mediante formato que expida, que contendrá nombre,
denominación o razón social, domicilio del titular y, en su caso, datos de
inscripción en el Registro, así como los datos que pretenden ser modificados,
explicando la causa de su modificación.
Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia simple de la autorización
de funcionamiento expedida por la Secretaría;
II. En caso de que se pretenda
modificar el giro mercantil específico del centro, copia simple de la licencia
municipal o, tratándose del Distrito Federal, de la autoridad delegacional;
III. En su caso, relación de las
nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen el incremento de la capacidad
instalada, y
IV. En caso de estar inscrito en el
SIEM, copia simple del registro.
Artículo 115. Los responsables y titulares de
los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales
deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de las materias
primas forestales, en forma escrita o digital, el cual deberá contener lo
siguiente:
I. Nombre del responsable,
denominación o razón social y domicilio del centro;
II. Datos de inscripción en el
Registro;
III. Registro de entradas y salidas
de las materias primas o de productos maderables, expresado en metros cúbicos.
Respecto de productos forestales no maderables, los registros deberán
expresarse en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia
de materia prima transformada;
IV. Balance de existencias;
V. Relación de la documentación
que ampare la legal procedencia de la materia prima forestal, y
VI. Código de identificación.
Artículo 116. Cuando los titulares de
autorizaciones de centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la
Secretaría mediante formato que contenga lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social del titular y del responsable;
II. Domicilio del centro de
almacenamiento o de transformación, y
III. Datos de inscripción en el
Registro.
Presentado el aviso, la Secretaría realizará la anotación de cancelación
de que se trate en el Registro.
Artículo 117. Para el funcionamiento de
carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no
integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la
constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en
rollo y labrada, bastará con la sola presentación de un aviso que contenga
nombre, denominación o razón social del solicitante y el giro mercantil
específico de sus actividades.
Junto con el aviso deberán presentarse los documentos siguientes:
I. Copia simple de comprobante de
domicilio;
II. Copia simple de la licencia o
permiso vigente expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito
Federal, por la autoridad delegacional, que ampare el giro del establecimiento;
III. Original y copia de la
identificación oficial del solicitante;
IV. Original o copia certificada
del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal,
así como copia simple para su cotejo;
V. Tratándose de personas morales,
original o copia certificada del acta constitutiva, en cuyo objeto social se
establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento,
transformación o comercialización de materias primas forestales, así como copia
simple para su cotejo;
VI. Tratándose de ejidos o
comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la
que conste el nombramiento del responsable del centro, así como copia simple
para su cotejo, y
VII. En caso de estar inscrito en el
SIEM, copia simple de su registro.
Artículo 118. La Secretaría asignará código
de identificación para el funcionamiento de los centros a que se refiere el
artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación
del aviso.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN
FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119. Los terrenos forestales
seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por
acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o
cualquier otra causa.
Para acreditar la regeneración total de los ecosistemas forestales en
terrenos que se hayan incendiado, en términos del artículo 117 de la Ley, se
deberá presentar ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría
un estudio técnico que así lo acredite.[4]
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CAMBIO DE USO DEL SUELO EN
LOS TERRENOS FORESTALES
Artículo 120. Para solicitar la autorización
de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el interesado deberá
solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del solicitante;
II. Lugar y fecha;
III. Datos y ubicación del predio o
conjunto de predios, y
IV. Superficie forestal solicitada
para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar.
Junto con la solicitud deberá presentarse el estudio técnico
justificativo, así como copia simple de la identificación oficial del
solicitante y original o copia certificada del título de propiedad, debidamente
inscrito en el registro público que corresponda o, en su caso, del documento
que acredite la posesión o el derecho para realizar actividades que impliquen
el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, así como copia simple para
su cotejo. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, deberá presentarse
original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el acuerdo
de cambio del uso del suelo en el terreno respectivo, así como copia simple
para su cotejo.
El derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del
suelo, con motivo de las Actividades del Sector Hidrocarburos en terrenos
forestales, se podrá acreditar con la documentación que establezcan las
disposiciones aplicables en las materias de dicho sector.[5]
La Secretaría, por conducto de la Agencia, resolverá las solicitudes de
autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para la
realización de cualquiera de las Actividades del Sector Hidrocarburos, en los
términos previstos en el presente capítulo. [6]
Artículo 121. Los estudios técnicos
justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley, deberán
contener la información siguiente:
I. Usos que se pretendan dar al
terreno;
II. Ubicación y superficie del
predio o conjunto de predios, así como la delimitación de la porción en que se
pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, a
través de planos georeferenciados;
III. Descripción de los elementos
físicos y biológicos de la cuenca hidrológico-forestal en donde se ubique el
predio;
IV. Descripción de las condiciones
del predio que incluya los fines a que esté destinado, clima, tipos de suelo,
pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de vegetación y de fauna;
V. Estimación del volumen por
especie de las materias primas forestales derivadas del cambio de uso del
suelo;
VI. Plazo y forma de ejecución del
cambio de uso del suelo;
VII. Vegetación que deba respetarse
o establecerse para proteger las tierras frágiles;
VIII. Medidas de prevención y
mitigación de impactos sobre los recursos forestales, la flora y fauna
silvestres, aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del cambio de
uso del suelo;
IX. Servicios ambientales que
pudieran ponerse en riesgo por el cambio de uso del suelo propuesto;
X. Justificación técnica,
económica y social que motive la autorización excepcional del cambio de uso del
suelo;
XI. Datos de inscripción en el
Registro de la persona que haya formulado el estudio y, en su caso, del responsable
de dirigir la ejecución;
XII. Aplicación de los criterios
establecidos en los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus
diferentes categorías;
XIII. Estimación económica de los
recursos biológicos forestales del área sujeta al cambio de uso de suelo;
XIV. Estimación del costo de las
actividades de restauración con motivo del cambio de uso del suelo, y
XV. En su caso, los demás
requisitos que especifiquen las disposiciones aplicables.
Artículo 122. La Secretaría resolverá las
solicitudes de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, conforme a lo
siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
III. La Secretaría enviará copia del
expediente integrado al Consejo Estatal Forestal que corresponda, para que
emita su opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su
recepción;
IV. Transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la
Secretaría notificará al interesado de la visita técnica al predio objeto de la
solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y
V. Realizada la visita técnica, la
Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes y sólo en caso de que
el cambio de uso de suelo solicitado actualice los supuestos a que se refiere
el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, determinará el monto de la
compensación ambiental correspondiente de conformidad con lo establecido en el
artículo 124 del presente Reglamento y notificará al interesado requiriéndole
para que realice el depósito respectivo ante el Fondo. Transcurrido este plazo
sin que la Secretaría haya formulado el requerimiento de depósito ante el
Fondo, se entenderá que la solicitud se resolvió en sentido negativo.[7]
Artículo 123. La Secretaría, a través de sus
unidades administrativas competentes, expedirá la autorización de cambio de uso
del suelo en terreno forestal, una vez que el interesado haya realizado el
depósito a que se refiere el artículo 118 de la Ley, por el monto económico de
la compensación ambiental determinado de conformidad con lo establecido en el
artículo 124 del presente Reglamento.[8]
La autorización será negada en caso de que el interesado no acredite
haber realizado el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del
requerimiento señalado en la fracción V del artículo anterior.
Una vez acreditado el depósito, la Secretaría, a través de sus unidades
administrativas competentes, expedirá la autorización correspondiente dentro de
los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que se expida la
autorización, ésta se entenderá concedida.
Artículo 123 Bis. Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, la Secretaría incluirá en su
resolución de autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales,
un programa de rescate y reubicación de especies de la vegetación forestal
afectadas y su adaptación al nuevo hábitat, mismo que estará obligado a cumplir
el titular de la autorización.[9]
La Secretaría deberá de integrar el programa, con base en la información
sobre las medidas de prevención y mitigación de impactos sobre los recursos
forestales, la flora y fauna silvestres, referidos en la fracción VIII del
artículo 121 de este Reglamento.
Con base en la información proporcionada por el interesado en el estudio
técnico justificativo, el programa deberá incluir el nombre de las especies a
rescatar, la densidad de plantación, el plano georeferenciado del sitio donde
serán reubicadas dentro del ecosistema afectado, preferentemente en áreas vecinas
o cercanas a donde se realizarán los trabajos de cambio de uso de suelo, así
como las acciones que aseguren al menos un ochenta por ciento de supervivencia
de las referidas especies, los periodos de ejecución de dichas acciones y de su
mantenimiento.
Artículo 124. El monto económico de la
compensación ambiental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos
forestales a que se refiere el artículo 118 de la Ley, será determinado por la
Secretaría considerando lo siguiente:
I. Los costos de referencia para
reforestación o restauración y su mantenimiento, que para tal efecto establezca
la Comisión. Los costos de referencia y la metodología para su estimación serán
publicados en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de
forma anual, y
II. El nivel de equivalencia para
la compensación ambiental, por unidad de superficie, de acuerdo con los
criterios técnicos que establezca la Secretaría. Los niveles de equivalencia
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los recursos que se obtengan por concepto de compensación ambiental serán
destinados a actividades de reforestación o restauración y mantenimiento de los
ecosistemas afectados, preferentemente en las entidades federativas en donde se
haya autorizado el cambio de uso del suelo. Estas actividades serán realizadas
por la Comisión.
Artículo 125. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 117, párrafo séptimo, de la Ley, la Secretaría podrá celebrar
convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores
energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones.
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos la Secretaría
celebrará los convenios señalados en el párrafo anterior, por conducto de la
Agencia.[10]
Artículo 126. La autorización de cambio de
uso del suelo en terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las
materias primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar
la legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La Secretaría asignará el código de identificación y lo informará al
particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del suelo.
Artículo 127. Los trámites de autorización en
materia de impacto ambiental y de cambio de uso del suelo en terrenos
forestales podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo,
conforme con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 128. La Secretaría establecerá las
medidas fitosanitarias que se aplicarán para la prevención, combate y control
de plagas y enfermedades que afecten los recursos forestales y ecosistemas
forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad
Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La Secretaría vigilará su
cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación y, la Comisión,
establecerá instrumentos para fomentar su correcta aplicación, en coordinación
con las entidades federativas.
Artículo 129. Los importadores de materias
primas forestales, sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de
madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán
comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio
nacional, que cumplen las medidas de sanidad forestal establecidas en las
disposiciones aplicables.
Artículo 130. Los certificados y demás
documentación fitosanitaria necesaria para la importación, exportación y
reexportación de materias primas y productos forestales que expida la
Secretaría o los terceros acreditados y aprobados por ésta, indicarán las
medidas fitosanitarias a las que deberán sujetarse los interesados, de
conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los
instrumentos jurídicos internacionales y las demás disposiciones aplicables.
La revisión de materias primas y productos forestales que deban ser
certificados se realizará de conformidad con las normas oficiales mexicanas que
expida la Secretaría.
Para la importación, exportación y reexportación de materias primas y
productos forestales, incluyendo los embalajes de madera utilizados en el
manejo y protección de bienes, la Secretaría expedirá las normas oficiales
mexicanas que establezcan las medidas de sanidad forestal, sus características
y especificaciones, así como la forma para acreditar que hayan sido aplicadas.
Los dictámenes, informes, certificados y demás documentación
fitosanitaria que expidan terceros acreditados de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tendrán validez ante la
Secretaría cuando dichos terceros hayan sido previamente aprobados por ésta.
Artículo 131. Los certificados fitosanitarios
de exportación de materias primas y productos forestales expedidos por los
países de origen, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de
los que México sea parte, serán reconocidos para acreditar su estado
fitosanitario.
Dichos certificados deberán hacer constar el cumplimiento de las medidas
fitosanitarias exigidas por las normas oficiales mexicanas.
Artículo 132. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de importación de materias primas o productos forestales,
deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida, el cual
contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del solicitante;
II. Especificación de importación
definitiva o temporal;
III. Descripción de la vegetación,
materia prima, producto o subproducto forestal, su nombre común y científico,
así como cantidad y unidad de medida;
IV. Fracción arancelaria;
V. Aduana de entrada;
VI. Destino dentro del territorio
nacional;
VII. País de origen y de
procedencia;
VIII. Para importaciones temporales,
aduana de salida y destino fuera del territorio nacional, y
IX. Protesta de decir verdad y
firma del interesado.
En su caso, junto con la solicitud deberán presentarse original o copia
certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro público
que corresponda, así como copia para su cotejo.
Artículo 133. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de importación, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos
anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los tres días
hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 134. El certificado fitosanitario de
importación de materias primas y productos forestales, deberá contener la
información siguiente:
I. La contenida en la solicitud
referida en el artículo 132 del presente Reglamento;
II. Las medidas fitosanitarias que
deberá cumplir el interesado, así como la obligación de sujetarse a la
inspección ocular por parte de la Procuraduría y la leyenda: "Si se
detecta la presencia de plagas o enfermedades se tomará una muestra y el
interesado deberá enviarla a la Secretaría";
III. La vigencia, que no podrá ser
mayor a ciento ochenta días naturales, y
IV. Lugar y fecha de expedición.
Artículo 135. La Procuraduría realizará la
inspección ocular en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a
partir del momento en que reciba el certificado fitosanitario de importación y
una vez que las materias primas y productos forestales hubieren llegado al
punto de ingreso en el territorio nacional.
Artículo 136. Si en la inspección ocular se
detectan plagas o enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar
muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para
remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al
interesado para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a
partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la
Secretaría y le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un
dictamen técnico en el que se establezcan las medidas fitosanitarias a aplicar.
Artículo 137. El dictamen técnico de
determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que emita la
Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del solicitante;
II. Materia prima o producto
forestal afectado;
III. Número del documento por el
cual se remiten las muestras;
IV. Aduana de entrada y destino
dentro del territorio nacional, y
V. País de origen y de
procedencia.
Junto con la solicitud deberá presentarse el documento elaborado por la
Procuraduría mediante el que se remitan las muestras, así como las muestras y
la especificación taxonómica solicitada, que podrá ser entomológica o
patológica.
Artículo 138. El documento por el cual se
remitan las muestras deberá contener los siguientes datos:
I. Día y hora de expedición y
folio;
II. Nombre del servidor público
responsable de la oficina de la Procuraduría que lo expide, así como ubicación,
teléfono, fax o correo electrónico;
III. Nombre, denominación o razón
social del importador y del exportador;
IV. Nombre del agente o apoderado aduanal;
V. País de origen y de
procedencia;
VI. Lugar de destino;
VII. Tipo de producto, nombre común
y científico;
VIII. Análisis solicitado;
IX. Tamaño y descripción de la
muestra;
X. Determinación preliminar de la
muestra;
XI. Descripción de la materia prima
o producto forestal objeto de la importación y cantidad sujeta a inspección y
afectada por plagas o enfermedades;
XII. Descripción de las condiciones
en que se recibe el producto;
XIII. Folio del certificado
fitosanitario de importación y, en su caso, de exportación;
XIV. Tipo de tratamiento aplicado en
el lugar de origen o de procedencia, y
XV. Nombre y firma de la persona
que haya recibido la muestra y la remisión, así como de quien la haya
recolectado la muestra.
Artículo 139. La Secretaría otorgará el
dictamen técnico de determinación taxonómica dentro de los quince días
naturales siguientes a aquél en que reciba el documento por el cual se remitan
las muestras.
La Secretaría llevará un registro de los dictámenes técnicos de
determinación taxonómica.
Artículo 140. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos
forestales nacionales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato
que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del destinatario;
III. Descripción de la materia
prima, producto o subproducto forestal a exportar, su nombre común y
científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del país;
V. Lugar de origen en el
territorio nacional;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino en
el país importador.
Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación del país
importador con la que se acredite la necesidad de obtener el certificado
fitosanitario de exportación, las medidas fitosanitarias requeridas y las
declaraciones fitosanitarias adicionales, así como, en su caso, original o
copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el registro
público que corresponda y copia simple para su cotejo.
Artículo 141. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos forestales
nacionales, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el
trámite;
II. La Secretaría realizará la
verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal
de que se trate y que se hayan aplicado las medidas fitosanitarias establecidas
por el país importador, dentro de los tres días hábiles siguientes, y
III. La Secretaría resolverá lo
conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la
verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de
exportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 142. El certificado fitosanitario de
exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberá
contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud
referida en el artículo 140 del presente Reglamento, en lo conducente;
II. La descripción de las medidas
fitosanitarias exigidas por el país importador y la certificación de que fueron
aplicadas;
III. Declaraciones adicionales
solicitadas por el país importador;
IV. Hora y fecha de expedición, y
V. Los requisitos que exijan los instrumentos
internacionales aplicables.
Artículo 143. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de reexportación de materias primas o productos
forestales extranjeros, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato
que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del destinatario;
III. Descripción de la materia prima
forestal, sus productos y subproductos a reexportar, su nombre común y
científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del territorio
nacional;
V. Lugar de origen y de
procedencia;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino del
país importador.
Junto con la solicitud deberá presentarse copia del certificado
fitosanitario de exportación expedido por el país de origen y, en su caso,
copia del certificado fitosanitario de importación expedido por la Secretaría.
Artículo 144. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de reexportación de materias primas y productos
forestales, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el
trámite;
II. Transcurridos los plazos a que
se refiere la fracción anterior, la Secretaría realizará la verificación del
estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal de que se trate en
un plazo no mayor de tres días hábiles, y
III. La Secretaría resolverá lo
conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la
verificación y, en su caso, otorgará el certificado fitosanitario de
reexportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 145. El certificado fitosanitario de
reexportación deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud
referida en el artículo 143 del presente Reglamento, con excepción de la
información a que se refiere el párrafo último, y
II. Los requisitos que exijan los
instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 146. La Secretaría instrumentará y
coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las
medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o
enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.
La Secretaría establecerá, organizará y coordinará con la Comisión y, en
su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas
fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las
plagas y enfermedades forestales.
Artículo 147. La Comisión, mediante el
sistema permanente de evaluación y alerta temprana a que se refiere el artículo
119 de la Ley, dentro de los primeros cinco días naturales a que tenga
conocimiento sobre la presencia de plagas o enfermedades forestales, deberá
hacerlo del conocimiento de la Secretaría; asimismo, le entregará un informe
técnico dentro de los quince días hábiles siguientes, a efecto de que dicte las
medidas de sanidad forestal pertinentes.
El informe técnico que elabore la Comisión contendrá como mínimo los
siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilios de los propietarios o poseedores de los predios afectados;
II. Denominación y ubicación de los
predios objeto del saneamiento;
III. Superficie afectada, superficie
a tratar, así como el volumen afectado;
IV. Especies de las plagas o
enfermedades;
V. Especies hospedantes, con
porcentaje de afectación por especie;
VI. Metodologías de control y
combate susceptibles de ser empleadas;
VII. Actividades para restaurar las
áreas sujetas a saneamiento, y
VIII. Responsable técnico que haya
elaborado el informe.
Artículo 148. Con base en el informe técnico,
la Secretaría notificará y requerirá a las personas a que se refiere el
artículo 121 de la Ley para que realicen los trabajos de sanidad forestal
correspondientes.
En caso de que se desconozca el domicilio del propietario o poseedor de
los predios afectados, la notificación se realizará mediante edictos en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 149. Las personas notificadas con
base en el artículo 148 del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de
cinco días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contados
a partir de que surta efectos la notificación.
En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo
indicado en el párrafo anterior, la Comisión realizará los trabajos
correspondientes con cargo a los obligados.
Artículo 150. Quienes aprovechen recursos
forestales deberán suspender los trabajos de aprovechamiento forestal para
ejecutar los trabajos de saneamiento prescritos en la notificación respectiva.
En caso de que se requiera modificar el programa de manejo forestal, el
interesado deberá solicitar a la Secretaría su autorización en los términos que
establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 151. La legal procedencia de las
materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá
acreditarse con las remisiones forestales correspondientes, de conformidad con
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 152. La Comisión promoverá el
establecimiento de programas, medidas e instrumentos para apoyar a los
propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal de escasos recursos económicos, que estén obligados a realizar los trabajos
de saneamiento forestal.
Quienes carezcan o no cuenten con recursos suficientes para ejecutar los
trabajos de saneamiento forestal podrán solicitar el apoyo de la Comisión para
que ésta los realice, suspendiéndose el plazo para iniciar actividades a que se
refiere el artículo 149 de este Reglamento.
Artículo 153. La solicitud de apoyo deberá
presentarse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación para realizar trabajos de
saneamiento forestal, y deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio de la persona obligada a realizar los trabajos de
saneamiento forestal;
II. Denominación y ubicación del
predio afectado;
III. Datos de inscripción en el
Registro o, en su caso, copia simple del documento que acredite el derecho de
propiedad o posesión del predio;
IV. Número y fecha de la
notificación correspondiente, y
V. Justificación de la incapacidad
para realizar los trabajos de saneamiento, la que deberá señalar ingresos
mensuales del obligado.
La presentación de la solicitud de apoyo suspenderá el plazo para iniciar
los trabajos de saneamiento forestal a que se refiere el artículo 149 de este
Reglamento.
Artículo 154. La Comisión deberá resolver
sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de
saneamiento forestal, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el
trámite;
II. La Comisión, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la
solicitud, y
III. Concluidos los plazos señalados
en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la
visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir
la resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido
resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 155. En caso de que la Comisión no
autorice el apoyo para la realización de los trabajos de saneamiento forestal,
continuará corriendo el plazo a que se refiere el artículo 149 de este
Reglamento.
En caso de que la Comisión autorice el apoyo solicitado, podrá convenir o
acordar la ejecución del saneamiento forestal con instituciones o entidades de
los sectores público, social o privado. En los convenios respectivos se
determinará el destino de las materias primas forestales extraídas con motivo
del saneamiento forestal.
La Comisión deberá iniciar los trabajos de saneamiento forestal dentro
del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la autorización del
apoyo.
Artículo 156. La Secretaría establecerá las
medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos
forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo
control oficial o brotes de alta virulencia, sin trámite alguno.
La Secretaría deberá dar aviso de las medidas a que se refiere el párrafo
anterior a los interesados en la región, a través de los medios de comunicación
de mayor difusión del lugar y, para ello, se podrá auxiliar de los titulares de
aprovechamientos, los prestadores de servicios técnicos, las unidades
regionales y, de conformidad con los convenios de coordinación
correspondientes, de los consejos estatales forestales y autoridades de las
entidades federativas.
Artículo 157. La Comisión podrá convenir con
las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley, así como con los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios, la creación de fondos de
contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las plagas y
enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 158. El aviso de detección de plagas
o enfermedades a que se refiere el artículo 121 de la Ley se deberá realizar
por cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y
II. Ubicación y nombre de los
predios en donde se haya realizado la detección.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y
CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 159. La Comisión coordinará la
elaboración y ejecución del Programa Nacional de Prevención de Incendios
Forestales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y
demás disposiciones aplicables.
El Programa a que se refiere el párrafo anterior determinará la
participación en actividades de prevención, combate y control de incendios
forestales de:
I. Propietarios y poseedores de
terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente forestales y sus
colindantes;
II. Titulares de autorizaciones y
avisos de aprovechamientos de recursos forestales, así como de plantaciones
comerciales;
III. Prestadores de servicios
técnicos forestales, y
IV. Municipios, entidades
federativas y las dependencias y entidades, de conformidad con los convenios de
coordinación que se celebren en términos de la Ley.
En la elaboración y ejecución del Programa se deberá observar lo previsto
en las normas oficiales mexicanas sobre prevención, control y combate de
incendios forestales, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 160. La solicitud de apoyo a la
Comisión, a que se refiere el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley, para
realizar trabajos de restauración en superficies afectadas por incendios
forestales, deberá presentarse mediante el formato que expida para tal efecto,
el cual deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del propietario o poseedor del predio afectado;
II. Denominación, ubicación del
predio y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, y
III. Número y fecha de la
notificación correspondiente.
Junto con la solicitud se deberá presentar el instrumento por el que se
acredite la propiedad o posesión del predio, así como el documento en que se
justifique la incapacidad para realizar los trabajos de restauración, en el que
se deberán señalar los ingresos mensuales del interesado.
Artículo 161. La Comisión deberá resolver
sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de
restauración derivados de incendios forestales, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la
solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado
dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información
faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el
trámite;
II. La Comisión, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una visita al predio objeto de la
solicitud, y
III. Concluidos los plazos señalados
en las fracciones anteriores, con independencia de que se haya realizado la visita,
la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la
resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido
resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 162. Dentro del plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo, la Comisión
deberá iniciar los trabajos de restauración y, en su caso, podrá convenir la
realización de los trabajos con instituciones o entidades de los sectores público,
social o privado.
Artículo 163. Transcurridos dos años después
del incendio, sin que el propietario, poseedor, usufructuario o usuario de
terrenos forestales o preferentemente forestales hubieren procedido a la
restauración de la superficie afectada, la Comisión notificará a los sujetos
obligados el inicio de los trabajos correspondientes a su cargo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley.
Artículo 164. La Comisión establecerá un
programa especial para habilitar brigadas para el manejo del fuego en las áreas
forestales. Dicho programa incluirá, entre otros elementos, la organización y
habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capacitación para
la prevención y el combate de incendios, así como el equipamiento de las
brigadas para mejorar la seguridad y efectividad de sus integrantes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CONSERVACIÓN Y
RESTAURACIÓN
Artículo 165. Para la formulación y
desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendentes a controlar
los procesos de degradación de tierras, de desertificación o de desequilibrios
ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión promoverá
la participación de los sectores público, social y privado. Asimismo, promoverá
y organizará las acciones voluntarias de conservación, protección y
restauración forestal con los propietarios o poseedores de los terrenos,
mediante la celebración de convenios y demás instrumentos aplicables.
Artículo 166. La Secretaría elaborará los
estudios técnicos para justificar las declaratorias de vedas forestales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán
contener:
I. Localización y cuantificación
de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en
las entidades federativas y municipios;
II. Diagnóstico general de las
características físicas y biológicas del ecosistema forestal, que deberá incluir
climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y las
especies de flora y fauna silvestres;
III. Descripción y análisis de las
características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se
localizan dentro del área;
IV. Fundamentos técnicos y las
posibles repercusiones económicas y sociales de la medida;
V. Especies forestales a las que
se proponga aplicar la veda;
VI. Vigencia propuesta para la
veda;
VII. Medidas previstas para la
prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades y otros
agentes de disturbio;
VIII. Usos y actividades permitidas y
sus restricciones;
IX. Acciones y procedimientos para
lograr los objetivos de la veda;
X. En su caso, las medidas para la
coordinación y participación de los sectores público, social y privado
interesados en la aplicación de la veda, y
XI. Programa de seguimiento y
evaluación de los efectos de la veda sobre los ecosistemas forestales, así como
sobre las comunidades afectadas por ésta.
Artículo 167. Los posibles afectados por el
proyecto de veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho
convenga.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REFORESTACIÓN Y
FORESTACIÓN CON FINES DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
Artículo 168. La Comisión coordinará y
promoverá con los sectores público, social y privado interesados, las
actividades de asesoría técnica necesaria para el establecimiento y operación
de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro
de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales
de especies maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
Artículo 169. La Secretaría expedirá las
normas oficiales mexicanas para establecer bancos de germoplasma con fines de
forestación y reforestación, así como de protección y conservación de los
recursos genéticos forestales, así como para fomentar el mejoramiento de su
calidad mediante el establecimiento de unidades productoras de dicho recurso,
con la participación de los interesados.
Artículo 170. Para realizar actividades de
recolección de germoplasma forestal para reforestación y forestación con fines
de conservación o restauración, se requerirá la presentación de un aviso
mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del interesado;
II. Especies materia de la
recolección;
III. Área de recolección;
IV. Infraestructura disponible para
el desarrollo de sus actividades, y
V. Métodos de recolección y
almacenamiento.
Junto con el aviso deberá presentarse original o copia certificada del
documento en que conste el consentimiento del propietario o legítimo poseedor
del predio en el que se realice la recolección. En el caso de ejidos y
comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de
asamblea, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda.
En ambos casos, se presentará copia simple para cotejo.
Tratándose de terrenos forestales nacionales la Secretaría otorgará dicho
consentimiento.
Artículo 171. La Secretaría asignará y
notificará personalmente al interesado el código de identificación, dentro los
quince días hábiles siguientes a la recepción del aviso de recolección de
germoplasma forestal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL RIESGO Y DAÑOS OCASIONADOS A
LOS RECURSOS FORESTALES, AL MEDIO AMBIENTE, A LOS ECOSISTEMAS O SUS COMPONENTES
Artículo 172. Los estudios técnicos a que se
refiere el artículo 135 de la Ley, deberán especificar las actividades
necesarias para evitar la situación de riesgo.
El requerimiento para la realización de actividades tendentes a evitar la
situación de riesgo, deberá contener las acciones específicas y los plazos en
que deban llevarse a cabo.
Artículo 173. La Secretaría requerirá a los
ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales
o preferentemente forestales, para que en un término de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, inicien las
actividades necesarias para evitar la situación de riesgo.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que los
obligados hubieren iniciado las actividades correspondientes, la Secretaría, a
través de la Comisión, las llevará a cabo con cargo a aquéllos, en términos del
artículo 135 de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL,
VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174. La Procuraduría promoverá la
constitución de comités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia
ambiental participativa, de conformidad con los instrumentos de coordinación a
que se refiere el artículo 158 de la Ley.
Asimismo, promoverá la capacitación y profesionalización en materia
forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo 174 Bis. La Secretaría, por conducto de
la Agencia, ejercerá todas las atribuciones contenidas en el Título Octavo de la
Ley y en el presente Título, cuando se trate del cambio de uso de suelo en
terrenos forestales para la realización de las Actividades del Sector
Hidrocarburos o para obras o instalaciones de dicho sector.[11]
Artículo 175. Cuando la Procuraduría detecte la
posible comisión de infracciones a la Ley o el presente Reglamento en
flagrancia, levantará acta circunstanciada.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas del
presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma. En
caso de que el presunto infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará
constancia de esta situación.
Se entiende por flagrancia, las acciones en que los presuntos infractores
sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o el presente
Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o
alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren
en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
Artículo 176. La Procuraduría podrá solicitar
a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley, que en el plazo de
treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la suspensión,
modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones y, en general, actos administrativos que hubieren expedido,
necesarias para detener los daños causados a los ecosistemas forestales.
Cuando las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en
general, actos administrativos hayan sido expedidos por las autoridades de las
entidades federativas o municipios, la Procuraduría podrá solicitar a la
autoridad local competente en materia forestal que, a su vez, solicite la
suspensión, modificación, revocación o cancelación respectiva.
Artículo 177. Los titulares de centros de
almacenamiento y de transformación, deberán conservar las remisiones y
reembarques forestales y comprobantes fiscales durante cinco años contados a
partir de su expedición o recepción. El libro de registro de entradas y salidas
se deberá conservar durante cinco años a partir de su cierre.
Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales
comerciales, deberán conservar las remisiones forestales y comprobantes
fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de
las autorizaciones o avisos.
Artículo 178. Cuando la Secretaría practique
el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 161, fracción I, de la
Ley, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o
de la plantación forestal comercial, al prestador de servicios técnicos
forestales, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de
transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la
diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las
medidas para garantizar su cuidado.
Artículo 179. La Procuraduría transferirá los
bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello
se celebren.
Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, que no sean
transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, serán enajenados por la Procuraduría. En estos casos, la Procuraduría
aplicará las disposiciones conducentes de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público y los convenios que para ello se
celebren.
Artículo 180. Los recursos económicos
obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89
de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se destinarán a las autoridades encargadas de la inspección y
vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Forestal publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 23 de septiembre de 1998 y se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante el
plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que
entre en vigor el presente Reglamento emitirá los formatos, manuales e
instructivos previstos en este ordenamiento, los cuales deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Los formatos validados por la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, de conformidad con el Acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de 2002, por el que
se establecen las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de
control para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación
que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales, se podrán
seguir utilizando dentro del término de su vigencia.
QUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales inscribirá
en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales
establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro
correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso, en
escrito libre, el cual contendrá nombre, denominación o razón social y
domicilio del propietario o poseedor del predio, ubicación y denominación del
predio, así como superficie y especies a plantar.
Las plantaciones a que se refiere el presente artículo, con superficie
menor a una hectárea, estarán exentas de presentar los informes a que se
refieren los artículos 62, fracción IX, y 92 de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable. Para acreditar la legal procedencia de sus materias
primas y productos forestales, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del
presente Reglamento.
SEXTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal deberá
expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento del Comité Mixto
para operar el Fondo a que hace referencia el artículo 142 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, en un término que no exceda de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SÉPTIMO. Los parámetros para determinar el monto económico de la
compensación ambiental a que hace referencia el artículo 124 de este
Reglamento, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro
de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Reglamento.
OCTAVO. En tanto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expide
las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas fitosanitarias que
deban cumplir los importadores de materias primas y productos forestales, a que
se refiere el artículo 131 del presente Reglamento, los interesados deberán
obtener el certificado fitosanitario de importación o, en su caso, el documento
que acredite la evaluación de la conformidad por tercero acreditado y aprobado
por la propia Secretaría, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
NOVENO. Las acciones derivadas del presente Reglamento que competan a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional
Forestal, se ejecutarán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE FEBRERO DE 2014
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE OCTUBRE DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las facultades que
corresponde ejercer a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a
cualquier otra unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, contenidas en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas,
acuerdos, convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriva
del presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas
en las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, serán ejercidas por dicha Agencia.
Tercero. Los procedimientos relacionados con Actividades del Sector
Hidrocarburos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Reglamento, se resolverán por la Agencia conforme al presente ordenamiento.
[1] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[9] Reforma publicada en el DOF el 24 de febrero de 2014
[10] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014