REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN
MATERIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de noviembre de 2000
Última reforma
publicada en el Diario Oficial
el 21 de mayo de 2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DEL
REGLAMENTO
Artículo 1.- El presente
ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las
zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto
reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, en lo relativo al establecimiento, administración y manejo de las
áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.
Artículo 2.- La aplicación de este Reglamento corresponde
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del
Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de su
respectiva jurisdicción.
Artículo 3.- Para los
efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a
las siguientes:
I.-
Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento
de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales
protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos,
materiales y financieros con los que se cuente;
II.-
Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y
no extractiva;
III.- Autoconsumo:
Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural
sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de
alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros
usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área natural
protegida;
IV.- Capacidad de
carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes,
tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el
equilibrio ecológico;
V.- Comisión:
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI.- Consejo:
Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VII.- Ley: Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII.- Límite de
cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable
de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que
considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del
ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran
tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo
medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y
retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el
mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan
los límites establecidos;
IX.- Manejo:
Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con
el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección,
aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios,
restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades
relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;
X.- Monitoreo:
Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros
biológicos;
XI.- Programa de
manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las
actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración
del área natural protegida respectiva;
XII.- Registro:
Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XIII.- Secretaría:
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
XIV.- Zona de
influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida
que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 4.- La administración de las áreas naturales
protegidas se efectuará de acuerdo a su categoría de manejo, de conformidad con
lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de creación, las
normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
En el caso de parques nacionales que se ubiquen en
las zonas marinas mexicanas, la Secretaría y la Secretaría de Marina se
coordinarán, atendiendo a sus respectivas competencias, para el
establecimiento, administración y vigilancia de los mismos.
Artículo 5.- En la administración de las áreas naturales
protegidas, se deberán adoptar:
I.- Lineamientos,
mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones destinadas a:
a) La conservación, preservación, protección y
restauración de los ecosistemas;
b) El uso y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales;
c) La inspección y vigilancia;
II.- Medidas
relacionadas con el financiamiento para su operación;
III.- Instrumentos
para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así como
la concertación de acciones con los sectores público, social y privado, y
IV.- Acciones
tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de
apoyo.
Artículo 6.- Las áreas
naturales protegidas serán administradas directamente por la Secretaría y, en
el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas,
se coordinará con la Secretaría de Marina. Ésta podrá, una vez que se cuente
con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados,
el Distrito Federal y municipios, así como ejidos, comunidades agrarias,
pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales,
universidades, centros de educación e investigación y demás personas físicas o
morales interesadas, previa opinión del Consejo, suscribiéndose para tal efecto
los convenios de concertación o acuerdos de coordinación en los términos
previstos en el Capítulo VI del presente Título.
Artículo 7.- Las personas
físicas o morales interesadas en administrar un área natural protegida deberán
demostrar ante la Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de
gestión y, presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el
programa de manejo, que contenga la siguiente información:
I.- Objetivos y
metas que se pretenden alcanzar;
II.- Período
durante el cual se pretende administrar el área natural protegida;
III.- Origen y
destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden
utilizar, y
IV.- Gestiones o
mecanismos propuestos para obtener el financiamiento del área natural protegida
durante el período pretendido de administración.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 8.- La
administración y manejo de cada una de las áreas naturales protegidas se
efectuará a través de un Director, el cual será nombrado de acuerdo con las
siguientes bases:
I.- La Secretaría,
a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitirá una
convocatoria en los diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa donde
se ubique el área natural protegida de que se trate, con el fin de que las
personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo;
II.- Los candidatos
deberán tener, en todo caso, experiencia en:
a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y
conservación de recursos naturales en áreas naturales protegidas, por lo menos
durante dos años;
b) Capacidad de coordinación y organización de
grupos de trabajo;
c) Conocimientos de la región;
d) Conocimientos de la legislación ambiental, y
e) Conocimiento en actividades económicamente
productivas que se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos
naturales en el área natural protegida de que se trate.
III.- Las propuestas
recibidas serán presentadas al Consejo para que éste, a su vez, seleccione a
tres de los candidatos, y
IV.- La terna será
sometida a la consideración del titular de la Secretaría, quien eligirá (sic)
al candidato que ocupará el cargo.
En los casos en que la Secretaría lo considere
necesario, podrá nombrar a un mismo Director para la administración y manejo de
dos o más áreas naturales protegidas.
Artículo 9.- Los directores
de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Primero del
Título Séptimo del presente Reglamento, serán designados por la Secretaría
considerando la propuesta del promovente.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 10.- En los
términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, estará integrado por:
I.- Un Presidente,
que será designado por el titular de la Secretaría de una terna sugerida por el
propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros;
II.- Un Secretario
Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas;
III.- Un
representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) Secretaría de Marina.
b) Instituto Nacional de Ecología.
c) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
d) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de
la Biodiversidad.
IV.- Se invitará a
formar parte del Consejo a miembros de:
a) Instituciones académicas y centros de
investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas.
b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida
experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales
protegidas.
c) Organizaciones de carácter social y privado
vinculadas con el manejo de recursos naturales.
d) Agrupaciones de productores y empresarios.
Asimismo, se invitará a participar a personas
físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.
Los Consejeros mencionados en la fracción III serán
nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se
incorporarán al Consejo a invitación que les formule el Presidente del mismo.
El Presidente del Consejo, de conformidad con los
acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal. De igual manera, el número de
representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el
procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo
caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las
representaciones no gubernamentales.
Artículo 11.- A las sesiones
del Consejo podrán asistir especialistas y representantes de los sectores
público, social y privado, distintos a los representados en el Consejo, en
calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan
se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo,
cuando el Consejo lo estime conveniente, invitará a sus sesiones a
representantes de las dependencias o entidades del Gobierno Federal, de los
Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.
Artículo 12.- El Consejo
sesionará de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria,
cuando medie convocatoria de su Presidente.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia
de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los
miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de
empate.
Artículo 13.- Por cada
miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los
miembros del Consejo que participen a título individual, los cuales deberán
asistir personalmente.
Artículo 14.- Para la
celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden
del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados
por el Secretario Técnico y recibidos por los miembros del Consejo, con una
anticipación no menor a quince días.
Artículo 15.- De cada sesión
del Consejo, el Secretario Técnico levantará una minuta en la que se harán
constar los acuerdos tomados.
Artículo 16.- El Consejo
tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Fungir como
órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;
II.- Emitir opinión
sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a
que se refiere el artículo 6o. del presente Reglamento;
III.- Emitir
opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría en el
ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le
corresponden conforme a la Ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos
aplicables;
IV.- Proponer a la
Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director
de las Áreas Naturales Protegidas;
V.- Proponer
criterios para:
a) La formalización, seguimiento y evaluación de la
política del Gobierno Federal para la creación, administración,
descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
b) La integración y funcionamiento del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, y
c) El establecimiento o modificación de áreas
naturales protegidas;
VI.- Promover
acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas
naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de
protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica,
educación ambiental y capacitación;
VII.- Elaborar y
aprobar su normatividad interna;
VIII.- Apoyar el buen
funcionamiento de los Consejos Asesores;
IX.- Fomentar la
participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas
que habiten dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales
protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar,
para los mismos efectos, la acción coordinada de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios;
X.- Recoger las
opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no
gubernamentales, respecto al manejo y administración de alguna de las áreas naturales
protegidas;
XI.- Sugerir
acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas
protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos;
XII.- Emitir
recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las demás que se
señalan en el presente Reglamento;
XIII.- Proponer la
vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere
oportuno, y
XIV.- Realizar, a
solicitud de la Secretaría, la evaluación de los directores de las áreas naturales
protegidas.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS
ASESORES
Artículo 17.- Para el manejo
y administración de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá
constituir Consejos Asesores, que tendrán por objeto asesorar y apoyar a los
directores de las áreas protegidas.
Artículo 18.- Los Consejos
Asesores tendrán las siguientes funciones:
I.- Proponer y
promover medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas
de conservación y protección del área;
II.- Participar en
la elaboración del programa de manejo del área natural protegida y, en la
evaluación de su aplicación;
III.- Proponer
acciones para ser incluidas en el programa operativo anual del área natural
protegida;
IV.- Promover la
participación social en las actividades de conservación y restauración del área
y sus zonas de influencia, en coordinación con la Dirección del área natural
protegida;
V.- Opinar sobre
la instrumentación de los proyectos que se realicen en el área natural
protegida, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y
estrategias consideradas en el programa de manejo;
VI.- Coadyuvar con
el director del área en la solución o control de cualquier problema o
emergencia ecológica en el área natural protegida y su zona de influencia que
pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores
locales;
VII.- Coadyuvar en
la búsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de
conservación del área;
VIII.- Sugerir el
establecimiento de mecanismos ágiles y eficientes que garanticen el manejo de
los recursos financieros, y
IX.- Participar en
la elaboración de diagnósticos o de investigaciones vinculadas con las
necesidades de conservación del área natural protegida.
Artículo 19.- Previo a la
instalación de un Consejo Asesor, la Secretaría a través de la Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, realizará las acciones de concertación
necesarias con los diversos sectores involucrados. El Consejo Asesor, quedará
formalmente instalado en la sesión que para tal efecto se celebre, debiéndose
levantar un acta que deberá ser firmada por cada uno de los Consejeros.
Artículo 20.- El Consejo
Asesor estará integrado de la siguiente manera:
I.- Un Presidente
Honorario, que recaerá en el Gobernador Constitucional del Estado o Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que él mismo
designe;
II.- Un Presidente
Ejecutivo, que será electo por mayoría de votos en reunión del Consejo;
III.- Un Secretario
Técnico, que será el Director del área natural protegida;
IV.- El Presidente
de cada uno de los Municipios en que se ubique el Área Natural Protegida, y
V.- Representantes
de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales,
asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y
poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso,
aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural
protegida.
El Consejo Asesor podrá invitar a sus sesiones a
otros representantes de la Secretaría, así como de dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal y Estatal, cuando lo considere conveniente.
El Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico
convocarán a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Asesor, en
términos de lo dispuesto en su normatividad interior.
Para que las personas morales a que se refiere la
fracción V del presente artículo participen en el Consejo Asesor, deben
acreditar su legal existencia, así como el carácter y alcances de sus
representantes para ese efecto.
Artículo 21.- Por cada
miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los
miembros del Consejo Asesor que participen a título individual, los cuales
deberán asistir personalmente.
En ningún caso el total de integrantes de estos
Consejos Asesores excederá de 21 miembros.
Artículo 22.- Los miembros
del Consejo e invitados especiales al Consejo Asesor, podrán participar en las
reuniones de éste con voz pero sin voto.
Artículo 23.- Cuando un área
natural protegida esté ubicada en dos o más entidades federativas podrá
constituirse un Consejo Asesor por cada una de ellas. Dichos Consejos deberán
reunirse conjuntamente por lo menos una vez al año.
Artículo 24.- Cada Consejo
Asesor funcionará de acuerdo a las necesidades propias del área natural
protegida, a través de Subconsejos, y se podrán establecer preferentemente los
siguientes:
I.- Subconsejos
Sectoriales o Regionales, los cuales se integrarán con los mismos propósitos de
los referidos en fracciones II y III del presente artículo, y se referirán a
asuntos relativos a un solo grupo de interés, sector productivo, actividad
específica, o bien, atendiendo a las características fisiográficas del área
protegida;
II.- Subconsejo
Científico-Académico, que será el responsable de emitir opiniones técnico
científicas en relación a lo que el Consejo Asesor le encomiende, y
III.- Subconsejo de
Desarrollo Social y Concertación, que será responsable de emitir opinión y recomendación
de tipo social respecto a los asuntos que le encomiende el Consejo Asesor.
El establecimiento de los subconsejos será
convocado por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico del Consejo
Asesor; para las reuniones de los subconsejos convocará el Coordinador Técnico
de cada subconsejo y el Secretario Técnico.
Por acuerdo del Consejo Asesor, podrán crearse
comisiones especiales para la atención de asuntos específicos de interés del
área natural protegida y se darán por terminadas en cuanto el asunto que las
generó sea concluido, las mismas deberán organizarse conforme a lo dispuesto en
su normatividad interna de cada Consejo Asesor.
Artículo 25.- Cada Consejo
Asesor elaborará su normatividad interna, en un plazo que no podrá exceder de sesenta
días posteriores a su instalación.
Artículo 26.- Cada Consejo
Asesor deberá proponer anualmente la agenda de reuniones ordinarias y podrá
convocar, a través del Secretario y a petición de sus miembros, reuniones
extraordinarias.
Artículo 27.- Los Consejos
Asesores deberán celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al año, de
la cual se elaborará la minuta de acuerdos.
Artículo 28.- Las reuniones
de cada Consejo Asesor serán conducidas por el Presidente Ejecutivo y el
Secretario Técnico. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de
los miembros presentes. En caso de empate el Presidente Ejecutivo tendrá voto
de calidad.
Artículo 29.- Si el día
señalado para llevar a cabo alguna reunión no asistiera la mayoría requerida
para su validez, el Secretario Técnico elaborará una constancia, misma que
servirá de base para que de inmediato se expida la segunda convocatoria.
Artículo 30.- Para la
instalación de las reuniones, cuando éstas se realicen en primera convocatoria,
deberá concurrir cuando menos la mitad más uno de los representantes. Cuando se
lleven a cabo por virtud de segunda o ulterior convocatoria, se celebrarán
válidamente cualquiera que sea el número de representantes que concurra.
CAPÍTULO V
DE LOS
INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 31.- Para el
establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la
Secretaría podrá suscribir convenios de concertación o acuerdos de coordinación
con los habitantes de las áreas, propietarios, poseedores, gobiernos locales,
pueblos indígenas, instituciones académicas y de investigación y demás
organizaciones sociales, públicas y privadas, con el fin de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la protección, conservación, desarrollo
sustentable y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.
Los convenios y acuerdos que se suscriban deberán
sujetarse, en todo caso, a las previsiones contenidas en la Ley, el presente
Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así
como a lo establecido en las declaratorias y en los programas de manejo
respectivos.
Artículo 32.- Los
instrumentos de concertación y coordinación que suscriba la Secretaría podrán
referirse, entre otras, a las siguientes materias:
I.- Administración
de las áreas;
II.- Prevención de
contingencias y control de emergencias;
III.- Capacitación y
educación ambiental;
IV.- Asesoría
técnica;
V.- Ejecución de
programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento
sustentable, conservación y restauración de los recursos;
VI.- Investigación,
y
VII.- Financiamiento
y mecanismos para su aplicación.
Artículo 33.- Los
instrumentos de concertación y coordinación deberán contener, por lo menos, la
siguiente información:
I.- La referencia
a los planes y programas en materia de política ambiental nacional con los que
se relacionen;
II.- Un plan de
trabajo que incluya:
a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
b) El desglose, origen y destino de los recursos
financieros, materiales y humanos que se pretendan utilizar;
c) Los datos generales de las personas responsables
de la ejecución del plan, y
d) El cronograma de las actividades a realizar;
III.- Los mecanismos
de financiamiento;
IV.- Las
obligaciones de las partes;
V.- Resolución de
controversias, y
VI.- La vigencia
del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y la
duración de sus prórrogas.
Artículo 34.- Los convenios
y acuerdos a través de los cuales se otorgue la administración de las áreas
naturales protegidas deberán especificar, además de lo previsto en el artículo
anterior, las acciones cuya ejecución, en su caso, mantenga la Secretaría.
En este caso, deberá elaborarse un acta de entrega
recepción que contenga el inventario de los bienes muebles e inmuebles que se
encuentren bajo la administración directa del área natural protegida de que se
trate.
Artículo 35.- La Secretaría
podrá suscribir bases de colaboración con otras dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, cuyas actividades se encuentren relacionadas
con la administración y manejo de las áreas naturales protegidas.
Artículo 36.- La Secretaría
llevará a cabo la evaluación y seguimiento anual de las acciones que se deriven
de los instrumentos que se suscriban. Asimismo, podrá modificar o dar por
terminados dichos instrumentos cuando se presente alguna violación a las
obligaciones contraídas.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA Y
DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 37.- Las áreas que
se incorporen al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, deberán presentar especial
relevancia en algunas de las siguientes características:
I.- Riqueza total
de especies;
II.- Presencia de
endemismos;
III.- Presencia de
especies de distribución restringida;
IV.- Presencia de
especies en riesgo;
V.- Diferencia de
especies con respecto a otras áreas protegidas previamente incorporadas al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI.- Diversidad de
ecosistemas presentes;
VII.- Presencia de
ecosistemas relictuales;
VIII.- Presencia de
ecosistemas de distribución restringida;
IX.- Presencia de
fenómenos naturales importantes o frágiles;
X.- Integridad
funcional de los ecosistemas;
XI.- Importancia de
los servicios ambientales generados, y
XII.- Viabilidad
social para su preservación.
Dichas áreas naturales protegidas deberán ser
provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos estatales y municipales,
organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas o de
investigación, mediante el uso de instrumentos económicos a que se refieren la
Ley y este Reglamento.
Cuando las condiciones que permitieron la
incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas sean modificadas substancialmente, el área podrá ser
desincorporada de éste.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO
NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 38.- Se establece
el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará a cargo de
la Secretaría.
Artículo 39.- El Registro será público y en él se
inscribirán:
I.- Los decretos a
través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales
protegidas de competencia federal;
II.- Los
instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
III.- Los documentos
en los que consten los resúmenes de los programas de manejo;
IV.- Los
certificados de predios destinados voluntariamente a la conservación, que la
Secretaría hubiera emitido en términos de lo dispuesto en el artículo 77 BIS de
la Ley y este Reglamento.[1]
V.- Los acuerdos
de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma en que
deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
VI.- Las
concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales
protegidas;
VII.- Los planos de
localización de las áreas, y
VIII.- Los demás
actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros
ordenamientos jurídicos.
La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a
que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo no mayor a 180 días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de expedición de los
documentos antes señalados.
La Secretaría integrará al Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales, los datos registrales y planos
disponibles, así como la lista de instalaciones con las que se cuente dentro de
las áreas naturales protegidas.
Artículo 40.- Las
inscripciones del Registro deberán contener, por lo menos, la siguiente
información:
I.- La fecha de
publicación o expedición del documento que se inscriba;
II.- Los datos de
inscripción del documento en otros Registros Públicos;
III.- La descripción
general del área protegida, que deberá incluir;
a) Su denominación y tipo;
b) Su ubicación, superficie y colindancias;
c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a
cabo en ella, así como las limitaciones y modalidades a las que estarán
sujetas;
d) Los lineamientos para la administración, y
e) El régimen de manejo.
Artículo 41.- Cualquier
persona podrá consultar en las oficinas de la Secretaría, los asientos e
inscripciones que obren en el Registro y obtener, previo pago de los derechos
correspondientes, las constancias de inscripción, las certificaciones o las
copias certificadas que soliciten de dichos asientos, así como de los
documentos con ellos relacionados.
Los interesados en obtener copias certificadas de
las constancias de inscripción que obran en el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, deberán presentar una solicitud por escrito, indicando su
interés y el número de constancias que requiera.
La Secretaría dará respuesta en un plazo de 10 días
hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y,
en su caso, expedirá las constancias requeridas.
Artículo 42.- La Secretaría
tramitará la inscripción de los decretos por los que se declaren las áreas
naturales protegidas de competencia federal, y de los instrumentos que los
modifiquen, en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades
federativas, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la
Propiedad Federal.
Artículo 43.- Las
constancias que se expidan probarán plenamente la autenticidad de los actos a
que se refieren.
Artículo 44.- Para el mejor
desempeño de la función registral, la Secretaría podrá solicitar a las
autoridades federales, estatales y municipales la información estadística,
técnica, catastral y de planificación que requiera.
TÍTULO CUARTO
DEL
ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTUDIOS
PREVIOS JUSTIFICATIVOS
Artículo 45.- Los estudios
que justifiquen la expedición de las declaratorias para el establecimiento de
las áreas naturales protegidas, serán elaborados por la Secretaría, y en su
caso, ésta podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo
Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades,
instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con
experiencia y capacidad técnica en la materia.
El tipo de área natural protegida que se pretenda
declarar, deberá estar fundamentada en las características biológicas y la
vocación de uso de suelo, tomando en consideración los aspectos sociales de las
poblaciones locales, así como los aprovechamientos que en ella se realicen.
Artículo 46.- Los estudios a
que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo
siguiente:
I.- Información
general en la que se incluya:
a) Nombre del área propuesta;
b) Entidad federativa y municipios en donde se
localiza el área;
c) Superficie;
d) Vías de acceso;
e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a
escala 1 a 50,000, y
f) Nombre de las organizaciones, instituciones,
organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes en la
elaboración del estudio.
II.- Evaluación
ambiental, en donde se señalen:
a) Descripción de los ecosistemas, especies o
fenómenos naturales que se pretende proteger;
b) Razones que justifiquen el régimen de
protección;
c) Estado de conservación de los ecosistemas,
especies o fenómenos naturales;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los
ecosistemas representados en el área propuesta;
e) Antecedentes de protección del área, y
f) Ubicación respecto a las regiones prioritarias
para la conservación determinadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento
y Uso de la Biodiversidad.
III.- Diagnóstico
del área, en el que se mencionen:
a) Características históricas y culturales;
b) Aspectos socioeconómicos relevantes desde el
punto de vista ambiental;
c) Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales
de los recursos naturales;
d) Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
e) Proyectos de investigación que se hayan
realizado o que se pretendan realizar;
f) Problemática específica que deba tomarse en
cuenta, y
g) Centros de población existentes al momento de
elaborar el estudio.
IV.- Propuesta de
manejo, en la que se especifique:
a) Zonificación y su subzonificación a que se
refiere el artículo 49 del presente Reglamento, de manera preliminar, basada en
las características y estado de conservación de los ecosistemas, especies o
fenómenos naturales que se pretende proteger; aspectos socioeconómicos desde el
punto de vista ambiental y, usos y aprovechamientos actuales y potenciales de
los recursos naturales;
b) Tipo o categoría de manejo, tomando en
consideración los estudios que justifiquen su establecimiento, así como la
subzonificación preliminar, misma que deberá ser acorde con lo establecido en
los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;
c) Administración;
d) Operación, y
e) Financiamiento.
Artículo 47.- Los estudios
previos justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a disposición
del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales, en las oficinas
de la Secretaría y en las de sus Delegaciones ubicadas en las entidades
federativas donde se localice el área que se pretende establecer. Para tal
efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Ecológica un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.
Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de
los gobiernos de los Estados y Municipios que correspondan y de las demás instituciones
a las que se refiere el artículo 58 de la Ley.
La consulta y la opinión deberán ser tomadas en
cuenta por la Secretaría, antes de proponer al Titular del Poder Ejecutivo
Federal el establecimiento del área natural protegida de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LAS
DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 48.- Las
declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán
contener lo previsto por el artículo 60 de la Ley.
Cuando se determinen zonas núcleo y de
amortiguamiento deberán señalarse sus respectivas subzonas.
Artículo 49.- Para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relación al
establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas, se realizará una subdivisión
que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la
conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los
cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice
la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales
protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus
respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:
I.- Las zonas
núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas
a mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes
subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del
área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como
ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un
cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, y
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen
estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los
ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las
que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no
modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de
control.
II.- Las zonas de
amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades
de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo
sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la
conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar
conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De uso tradicional: Aquellas superficies en
donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y
continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están
relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades
socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida;
b) De aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser
aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a
largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen
bajo esquemas de aprovechamiento sustentable;
c) De aprovechamiento sustentable de
agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales;
d) De aprovechamiento especial: Aquellas
superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos
naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser
explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma
sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos
naturales que conforman;
e) De uso público: Aquellas superficies que
presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación
y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en
los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas;
f) De asentamientos humanos: En aquellas
superficies donde se ha llevado a cabo una modificación sustancial o
desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de
asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y
g) De recuperación: Aquellas superficies en las que
los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que
serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
Artículo 50.- En las áreas
naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de
amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar
conformadas por distintas subzonas, de acuerdo a la categoría de manejo que se
les asigne.
Artículo 51.- En las
reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en
las áreas de protección de flora y fauna, se podrán establecer todas las
subzonas.
Artículo 52.- En los parques
nacionales se podrán establecer subzonas de protección y de uso restringido,
dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público,
asentamientos humanos, y de recuperación, en las zonas de amortiguamiento.
Excepcionalmente se establecerán subzonas de aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, en superficies de extensión reducida, siempre y cuando se
contemple en la declaratoria correspondiente.
En el caso de los parques nacionales que se ubiquen
en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las zonas previstas
con anterioridad, zonas de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
En los monumentos naturales y en los santuarios, se
podrán establecer subzonas de protección y de uso restringido, dentro de las
zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación, en las zonas de
amortiguamiento.
Artículo 53.- Las subzonas
destinadas a la protección tendrán por objeto mantener las condiciones de los
ecosistemas representativos de las áreas, así como la continuidad de sus
procesos ecológicos y el germoplasma que en ellos se contiene. Estas subzonas
podrán establecerse en aquellas superficies que:
I.- No hayan sido
significativamente alteradas por la acción del hombre;
II.- Contengan
elementos de ecosistemas únicos o frágiles, o sean el escenario de fenómenos
naturales que requieren una protección integral, y
III.- Sean propicias
para el desarrollo, reintroducción, alimentación y reproducción de poblaciones
de vida silvestre, residentes o migratorias, incluyendo especies en riesgo.
En las subzonas de protección, sólo se permitirá
realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica que
no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación de
los hábitats.
Artículo 54.- Para mantener
o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso
restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen
condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre,
incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas.
En estas subzonas sólo se permitirá:
I.- La
investigación científica y el monitoreo del ambiente;
II.- Las
actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no
impliquen modificación de las características o condiciones originales;
III.- La
construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación
científica y monitoreo del ambiente, y
IV.-
Excepcionalmente la realización de actividades de aprovechamiento que no
modifiquen los ecosistemas.
Artículo 55.- Las subzonas de
uso tradicional, tendrán como finalidad mantener la riqueza cultural de las
comunidades, así como la satisfacción de las necesidades básicas de los
pobladores que habiten en el área natural protegida. Estas subzonas podrán
establecerse en aquellas superficies donde los recursos naturales han sido
aprovechados de manera tradicional y continua, y que actualmente estén siendo
aprovechados, sin ocasionar alteraciones significativas en los ecosistemas.
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades
que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas
o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar
actividades de:
I.- Investigación
científica;
II.- Educación
ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura
de apoyo que se requiera, utilizando ecotecnias y materiales tradicionales de
construcción propios de la región, y
III.-
Aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las
necesidades económicas básicas y/o de autoconsumo de los pobladores, utilizando
métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 56.- Las subzonas
de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, tendrán por objeto el
desarrollo de actividades productivas bajo esquemas de sustentabilidad y la
regulación y control estrictos del uso de los recursos naturales. Estas
subzonas se establecerán preferentemente en superficies que mantengan las
condiciones y funciones necesarias para la conservación de la biodiversidad y
la prestación de servicios ambientales. En dichas subzonas se permitirá
exclusivamente:
I.- El
aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que
estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales;
II.- La
investigación científica;
III.- La educación
ambiental, y
IV.- El desarrollo
de actividades turísticas.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción
controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies
aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes
correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 57.- En aquellas
superficies en que los recursos naturales han sido aprovechados de manera
continua con fines agrícolas y pecuarios, se podrán establecer subzonas de
aprovechamiento sustentable de agroecosistemas. En dichas subzonas se podrán
realizar:
I.- Actividades
agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que
cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se
realicen de manera cotidiana, y
II.- Actividades de
agroforestería y silvopastoriles que sean compatibles con las acciones de
conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la
degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias,
agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma
sustentable, deberán de orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución
del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
Artículo 58.- Las subzonas
de aprovechamiento especial podrán establecerse en aquellas superficies de
extensión reducida que se consideren esenciales para el desarrollo social y
económico de la región. En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras
públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de
recursos naturales, que originen beneficios públicos, que guarden armonía con
el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos
a estrictas regulaciones de uso de los recursos naturales.
Artículo 59.- Las subzonas
de uso público podrán establecerse en aquellas superficies que contengan
atractivos naturales para la realización de actividades recreativas, de
esparcimiento y de educación ambiental. En dichas subzonas se podrá llevar a
cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de
servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y
la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo
de cada área natural protegida.
Artículo 60.- Las subzonas
de asentamientos humanos se establecerán en superficies donde se ha llevado a
cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales
debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a
la declaratoria del área natural protegida. Estas subzonas comprenderán los
asentamientos humanos localizados dentro del área natural protegida y las
reservas territoriales de los mismos.
Artículo 61.- Las subzonas
de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y
establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas
se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una
alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas
originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose
por presentar algunos de los siguientes aspectos:
I.- Un alto nivel
de deterioro del suelo;
II.- Perturbación
severa de la vida silvestre;
III.- Relativamente
poca diversidad biológica;
IV.- Introducción
de especies exóticas;
V.-
Sobreexplotación de los recursos naturales;
VI.- Regeneración
natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
VII.- Procesos de
desertificación acelerada y erosión, y
VIII.- Alteración
ocasionada por fenómenos naturales y humanos.
En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su
rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies
compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales
cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad
de los procesos naturales.[2]
(Párrafo Derogado)[3]
CAPÍTULO III
DE LA
MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 62.- La Secretaría
podrá proponer al titular del Ejecutivo Federal la modificación de una
declaratoria de área natural protegida, cuando hayan variado las condiciones
que dieron origen a su establecimiento a consecuencia de, entre otras, las
siguientes circunstancias:
I.- El
desplazamiento de las poblaciones de vida silvestre que se encuentren bajo un
régimen de protección;
II.- Contingencias
ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y demás fenómenos naturales
que puedan alterar o modificar los ecosistemas existentes en el área, o
III.- Por cualquier
otra situación grave, que haga imposible el cumplimiento de los objetivos de su
establecimiento.
Artículo 63.- Las propuestas
de modificación a los decretos por los que se hubieren declarado áreas
naturales protegidas, deberán referirse al cambio de categoría, extensión,
delimitación, usos o actividades permitidas y, en su caso, las zonas o
subzonas.
Artículo 64.- Los decretos
modificatorios de un área natural protegida, deberán sustentarse en estudios
previos justificativos, y se darán a conocer en los términos previstos en el
Capítulo I del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 65.- Los estudios
previos justificativos que en estos casos se elaboren deberán incluir:
I.- Información
general del área natural protegida:
a) Nombre y categoría;
b) Antecedentes de protección, y
c) Superficie, delimitación, zonas y subzonas.
II.- Análisis de la
problemática que genera la propuesta de modificación en la cual se incluyan los
escenarios actual y original;
III.- Propuesta de
modificación de la declaratoria;
IV.- Lineamientos
generales para el manejo del área natural protegida, y
V.- Los demás
datos que sean necesarios para sustentar los estudios presentados.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE
RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 66.- En términos de
lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas
naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración
ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias
para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.
Los programas de restauración, deberán atender a
las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área
natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.
Artículo 67.- Los programas
de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las
áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción
del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida
silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se
encuentran en riesgo;
II.- El diagnóstico
de los daños sufridos en los ecosistemas;
III.- Las acciones
de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
a) Las formas para inducir la recuperación de las
poblaciones naturales;
b) La repoblación, reintroducción o traslocación de
ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida
Silvestre;
c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y
agua que se tengan previstas, y
d) Los métodos para el control de plagas y
enfermedades.
IV.- El tiempo de
ejecución;
V.- Los costos y
las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
VI.- Las
modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el
objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
VII.- La evaluación
y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la
periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a
evaluar;
VIII.- Los medios por
los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las
acciones de restauración, y
IX.- La
coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.
Artículo 68.- En los casos a
que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante
el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de
zonas de restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.
Los estudios que justifiquen la expedición de
dichas declaratorias deberán contener:
I.- Información
general en la que se incluya:
a) Nombre de las organizaciones, instituciones,
organismos gubernamentales o asociaciones civiles que participaron en la
elaboración del estudio;
b) Nombre del área propuesta;
c) Entidad federativa y municipios en donde se
localiza el área;
d) Superficie;
e) Ubicación georreferenciada;
f) Vías de acceso, y
g) Mapa que contenga la descripción limítrofe.
II.- Diagnóstico
que comprenda:
a) Razones que justifiquen el régimen de
restauración;
b) Descripción de los procesos acelerados de
desertificación, degradación o afectaciones irreversibles de los ecosistemas o
sus elementos;
c) Identificación de los recursos de muy difícil
regeneración, que se hayan perdido y que pretendan recuperarse o restablecerse;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los
ecosistemas a restaurar, y
e) Identificación de las actividades humanas o
fenómenos naturales que condujeron a la degradación, tales como: incendios,
inundaciones, plagas y otras similares.
III.- Descripción de
las características físicas en las que se mencione:
a) Fisiografía y topografía;
b) Geología;
c) Tipos de suelos;
d) Hidrología, y
e) Factores meteorológicos.
IV.- Aspectos
socioeconómicos, que incluyan:
a) Condiciones sociales de la región;
b) Actividades sobre las que está basada su
economía;
c) Asentamientos humanos;
d) Tenencia de la tierra;
e) Litigios actualmente en proceso;
f) Usos del suelo, y
g) Uso tradicional de la vida silvestre de la
región, y
V.- Instituciones
que han realizado proyectos de investigación en el área.
Las declaratorias a que se refiere el presente
artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo 78 Bis de la
Ley, su vigencia.
Artículo 69.- En materia de
programas y zonas de restauración en las áreas naturales protegidas,
corresponde a la Secretaría:
I.- Coordinar las
acciones de restauración tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos
naturales en las zonas de restauración ecológica;
II.- Mantener las
características originales del uso del suelo de los ecosistemas a restaurar, de
modo que se evite el establecimiento de asentamientos humanos y la realización
de actividades no compatibles con los objetivos de restauración, y
III.- Autorizar la
realización de actividades productivas en las zonas de restauración, cuando
éstas resulten compatibles con las acciones previstas en los programas de
manejo y de restauración respectivos.
Artículo 70.- En las zonas
de restauración de las áreas naturales protegidas el aprovechamiento de
recursos naturales, de la vida silvestre, así como la realización de cualquier
tipo de obra o actividad, se sujetarán a las condiciones siguientes:
I.- La
reforestación de estas zonas se realizará de preferencia con especies nativas
de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la
estructura de los ecosistemas naturales originales. Los especímenes exóticos
deberán ser reemplazados por elementos naturales del ecosistema a través de
proyectos de manejo específico;
II.-
Restablecimiento de las condiciones propicias para la regeneración natural o
inducida, y
III.- El
aprovechamiento de especies de vida silvestre, sólo se autorizará cuando exista
compatibilidad con las actividades de restauración, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Los interesados deberán elaborar los proyectos
específicos de manejo en poblaciones naturales, que permitan garantizar que la
tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de las poblaciones.
Artículo 71.- Una vez
logrados los objetivos plasmados en el programa de restauración, a la
superficie restaurada se le podrá dar el tratamiento de subzona de recuperación
durante un período no menor a cinco años; transcurrido dicho período la
Secretaría determinará las subzonas definitivas que le corresponderán, de
conformidad con lo establecido en el programa de manejo del área natural
protegida respectiva.
TÍTULO QUINTO
DE LOS
PROGRAMAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
DE LA
FORMULACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 72.- Las áreas
naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo que será
elaborado por la Secretaría en los términos del artículo 65 de la Ley. El
programa deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del
área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración
de la misma.
Artículo 73.- En la
formulación del programa de manejo se deberá promover la participación de:
I.- Los
habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área
respectiva;
II.- Dependencias
de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar
elementos al programa;
III.- Los gobiernos
estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y
IV.- Las
organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO
DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 74.- El programa de
manejo de cada área natural protegida, deberá contener lo señalado por el
artículo 66 de la Ley, así como la especificación de las densidades, intensidades,
condicionantes y modalidades a que se sujetarán las obras y actividades que se
vienen realizando en las mismas, en términos de lo establecido en la Ley, el
presente Reglamento, el decreto de creación del área natural protegida de que
se trate, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En dicho
programa se deberá determinar la extensión y delimitación de la zona de
influencia del área protegida respectiva.
Además el programa de manejo contendrá la
delimitación, extensión y ubicación de las subzonas que se señalen en la
declaratoria. La Secretaría deberá promover que las actividades que realicen
los particulares se ajusten a los objetivos de dichas subzonas.
Artículo 75.- Las reglas
administrativas a que se refiere la fracción VII del artículo 66 de la Ley,
deberán contener, conforme a la declaratoria y demás disposiciones legales y
reglamentarias:
I.- Disposiciones
generales;
II.- Horarios de
visita para la realización de las actividades que así lo requieran, de
conformidad con las características propias de las mismas;
III.- Actividades y
aprovechamientos permitidos, así como sus límites y lineamientos, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con las zonas y
subzonas que para tal efecto se establezcan y señalen en la declaratoria
respectiva;
IV.- Prohibiciones,
y
V.- Faltas
administrativas.
Artículo 76.- Una vez que se
cuente con el programa de manejo del área protegida, la Secretaría publicará en
el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un resumen del
mismo, que deberá contener lo siguiente:
I.- Categoría y
nombre del área natural protegida;
II.- Fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la declaratoria
respectiva;
III.- Plano de
ubicación del área natural protegida;
IV.- Objetivos
generales y específicos del programa;
V.- Delimitación,
extensión y ubicación de las zonas y subzonas establecidas y señaladas en la
declaratoria, y
VI.- Las reglas
administrativas a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el
área natural protegida.
CAPÍTULO III
DE LA
MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 77.- El programa de
manejo será revisado por lo menos cada cinco años con el objeto de evaluar su
efectividad y proponer posibles modificaciones.
Artículo 78.- El programa de
manejo podrá ser modificado en todo o en parte, cuando éste resulte inoperante
para el cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo cual
la Secretaría solicitará la opinión del Consejo Asesor, respectivo.
Previo análisis y opinión del Consejo Asesor del
área natural protegida de que se trate, se podrá modificar el programa de
manejo cuando:
I.- Las
condiciones naturales y originales del área hayan cambiado debido a la
presencia de fenómenos naturales y se requiera el planteamiento de estrategias
y acciones distintas a las establecidas en el programa vigente;
II.- Técnicamente
se demuestre que no pueden cumplirse estrategias o acciones establecidas en el
programa vigente, o
III.- Técnicamente
se demuestre la necesidad de adecuar la delimitación, extensión o ubicación de
las subzonas señaladas en la declaratoria correspondiente.
Artículo 79.- Las
modificaciones al programa de manejo que resulten necesarias deberán seguir el
mismo procedimiento establecido para su elaboración y un resumen de las mismas
se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
TÍTULO SEXTO
DE LOS USOS,
APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS USOS Y
APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 80.- Para los usos
y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales
protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y establecerá las
proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga
correspondientes, de conformidad con los métodos y estudios respectivos.[4]
Para la elaboración de los métodos y estudios que
permitan establecer las proporciones, límites de cambio aceptables o
capacidades de carga, la Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras
dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o
privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona con
experiencia y capacidad técnica en la materia.
Artículo 81.- En las áreas
naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos
naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean
acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva,
su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:
I.- Autoconsumo, o
II.- Desarrollo de
actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas
o mineros siempre y cuando:
a) No se introduzcan especies silvestres exóticas
diferentes a las ya existentes o transgénicas;
b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y
composición de la masa forestal y la biodiversidad;
c) No se afecte significativamente el equilibrio
hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que
constituyan el hábitat de las especies nativas;
d) No se afecten zonas de reproducción o especies
en veda o en riesgo;
e) Tratándose de aprovechamientos forestales,
pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación
de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la
captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea
mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la
Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio
aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen
superior de captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante
acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres
años. En su defecto, el último acuerdo publicado mantendrá su vigencia;[5]
g) No se realice la extracción de corales y
materiales pétreos de los ecosistemas costeros, y
h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y
de explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y
en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley
Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente
Reglamento.
Artículo 82.- El uso
turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá
llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de
cada área natural protegida, y siempre que:
I.- No se provoque
una afectación significativa a los ecosistemas;
II.-
Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;
III.- Promueva la
educación ambiental, y
IV.- La
infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.
Artículo 83.- Los visitantes
y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán
cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo
respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir las
cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.- Hacer uso
exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;
III.- Respetar la
señalización y las zonas del área;
IV.- Acatar las
indicaciones del personal del área;
V.- Proporcionar
los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos
informativos y estadísticos;
VI.- Brindar el
apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría
realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de
emergencia o contingencia, y
VII.- Hacer del
conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que
hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir
infracciones o delitos.
Quienes de manera temporal o permanente residan en
las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el
programa de manejo respectivo.
Artículo 84.- Los prestadores
de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes
cumplan con las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables
solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.
Artículo 85.- Los
investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de
realizar colecta con fines científicos deberán:
I.- Informar al
Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades
autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los
informes exigidos en dicha autorización;
II.- Cumplir con
las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Acatar las
indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos
jurídicos aplicables;
IV.- Respetar la
señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;
V.- Respetar las
reglas administrativas, y
VI.- Hacer del
conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que
hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir
infracciones o delitos.
Los resultados contenidos en los informes a que se
refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del
público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
Artículo 86.- Quienes
cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:
I.- Presentar al
director del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia de
los informes que rinda;
II.- Cumplir con
las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Respetar la
señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y
IV.- Respetar las
reglas administrativas.
Artículo 87.- De acuerdo con
la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se
cuente con la autorización respectiva:
I.- Cambiar el uso
del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
II.- Molestar,
capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus
productos;
III.- Remover o
extraer material mineral;
IV.- Utilizar
métodos de pesca que alteren el lecho marino;
V.- Trasladar
especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
VI.- Alterar o
destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación,
refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII.- Alimentar,
tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los
ejemplares de la vida silvestre;
VIII.- Introducir
plantas, semillas y animales domésticos;
IX.- Introducir
ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
X.- Dañar, cortar
y marcar árboles;
XI.- Hacer un uso
inadecuado o irresponsable del fuego;
XII.- Interrumpir,
desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
XIII.- Abrir
senderos, brechas o caminos;
XIV.- Arrojar,
verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o
líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas,
fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
XV.- Utilizar
lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de
ejemplares de la vida silvestre;
XVI.- Usar
altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento
de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el
disfrute del área protegida por los visitantes, y
XVII.- Hacer uso de
explosivos.
Los pobladores de las áreas naturales protegidas
quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren
realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su
propiedad y no exista programa de manejo.
CAPÍTULO II
DE LAS
AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
Artículo 88.- Se requerirá
de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas
naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de
las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:
I.- Colecta de
ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines
de investigación científica;
II.- La
investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en
riesgo;
III.- El
aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
IV.- El
aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la
biotecnología;
V.-
Aprovechamiento forestal;
VI.-
Aprovechamiento de recursos pesqueros;
VII.- Obras que, en
materia de impacto ambiental, requieran de autorización en los términos del
artículo 28 de la Ley;
VIII.- Uso y
aprovechamiento de aguas nacionales;
IX.- Uso y
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
X.- Prestación de
servicios turísticos:
a) visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no
extractivo de vida silvestre;
b) recreación en vehículos terrestres, acuáticos,
subacuáticos y aéreos;
c) pesca deportivo-recreativa;
d) campamentos;
e) servicios de pernocta en instalaciones
federales, y
f) otras actividades turístico recreativas de campo
que no requieran de vehículos.
XI.- Filmaciones,
actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier
medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un
técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
XII.- Actividades
comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos
humanos, y
XIII.- Obras y
trabajos de exploración y explotación mineras.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 89.- La Secretaría
a través de sus distintas unidades administrativas, podrá otorgar los permisos,
autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran para la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas, en
términos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Las autorizaciones comprendidas en las fracciones
X, XI, XII y XIII del artículo anterior, se tramitarán ante la Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme a los procedimientos
establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 90.- Para obtener
una autorización para la prestación de servicios turísticos en el área natural
protegida, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se
contengan los siguientes datos:
I.- Nombre,
denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de
servicio;
IV.- Descripción de
la actividad;
V.- Tiempo de estancia;
VI.- Lugares a
visitar, y
VII.- En su caso,
póliza de seguros del viajero y tripulantes, el tipo de transporte que se
utilizará para llevar a cabo la actividad, así como la infraestructura que se
requiera para su desarrollo, misma que deberá contar con la autorización que en
materia de impacto ambiental corresponda en los términos de la Ley y su
reglamento respectivo.
Artículo 91.- La solicitud
de autorización para la prestación de servicios turísticos deberá ir acompañada
de la siguiente documentación:
I.- Acta de
nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad;
II.- Instrumento
que acredite la personalidad del representante legal;
III.- En su caso,
documento que acredite la propiedad de la embarcación o vehículo y
autorizaciones otorgadas por otras dependencias;
IV.- Matrícula y
características de la embarcación o vehículo, y
V.- Comprobante
del pago de derechos correspondiente.
Artículo 92.- Para la
obtención de una autorización para llevar a cabo filmaciones, actividades de
fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines
comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico
especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, el
interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los
siguientes datos:
I.- Nombre o razón
social del solicitante, domicilio para oír y recibir notificaciones, número de
teléfono y fax, en su caso, y copia de una identificación oficial o acta
constitutiva de la sociedad o asociación;
II.- Datos del
responsable del desarrollo de las actividades;
III.- Tipo y
características del o los vehículos que se pretendan utilizar para la
realización de la actividad;
IV.- Programa de
actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso y
salida, tiempo de estancia en el área natural protegida y ubicación del sitio o
nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas actividades;
V.- Número de
personas auxiliares;
VI.- Tipo de equipo
a utilizar para la actividad;
VII.- Informe del
tipo de filmación, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio indicando
el fin de las mismas, y
VIII.- Acreditar el
pago de derechos correspondiente.
Artículo 93.- Para la
obtención de una autorización para la realización de actividades comerciales,
el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan
los siguientes datos:
I.- Nombre,
denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de
actividad que se desea realizar en el área protegida y características
específicas de los productos que se desean expender;
IV.- Periodicidad
de la actividad que se desea realizar, y
V.- Croquis de
localización de la superficie a utilizar y, en su caso, información de la
infraestructura necesaria para realizar la actividad.
Artículo 94.- Para la
realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos
mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá
solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la
autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito
libre, en el que se incluya la siguiente información:
I.- Nombre,
denominación o razón social del promovente;
II.- Ubicación,
superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente
georreferenciado;
III.-
Características físicas y biológicas de dicho predio, y
IV.- Información
relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la
forma como se llevarán a cabo.
La Comisión verificará que las actividades
previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de
manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas
actividades, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la
autorización en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud.
Artículo 95.- Los
promoventes de las obras o trabajos a que se refiere el artículo anterior,
podrán optar por solicitar que el trámite de autorización correspondiente, se
integre dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual se
sujetará a las bases siguientes:
I.- El trámite se
iniciará ante el Instituto Nacional de Ecología, el cual contará con un término
de 10 días hábiles para integrar el expediente, al que se refiere el artículo
21 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, para establecer si las
obras o trabajos que se pretenden realizar se ubican o no dentro de un área
natural protegida, en caso de encontrarse en una área natural protegida, el
Instituto Nacional de Ecología notificará el resultado al particular dentro del
día hábil siguiente a la integración de dicho expediente.
II.- De ubicarse
las obras o trabajos previamente referidos en un área natural protegida, el
Instituto Nacional de Ecología remitirá dicha autorización a la Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá emitir un predictamen
sobre la congruencia de la solicitud con la Declaratoria, el Programa de Manejo
del área respectiva, así como con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a la materia.
III.- Si el
predictamen no es favorable, se deberá de notificar al interesado, en el
término señalado en el numeral IV, para los efectos legales procedentes,
dándose por concluido el trámite.
IV.- El Instituto
Nacional de Ecología, contará con un término de 15 días hábiles, contados a
partir de la entrega de la solicitud, para notificarle al interesado sobre el
sentido de la resolución. En caso de que no conteste dentro del término
establecido, se entenderá que, salvo prueba en contrario, la obra o actividad
no presenta incompatibilidad con la Declaratoria, su Programa de Manejo y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en dicha materia.
V.- Una vez
transcurrido el término anterior, el Instituto Nacional de Ecología, y conforme
al Reglamento en la materia podrá solicitar al particular la información
complementaria en términos de lo establecido en el Capítulo III, del Reglamento
de la Ley en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este caso, el
plazo establecido para la resolución del trámite de evaluación del impacto
ambiental por la Secretaría, empezará a correr a partir de la fecha en que el
Instituto Nacional de Ecología acusa de recibido la autorización de Evaluación
de impacto Ambiental por parte del interesado, conforme a lo previsto en el
Reglamento de la materia.
VI.- El Instituto
Nacional de Ecología, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento
en la materia, emitirá la resolución que corresponda, debiendo remitirla a la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su expedición, y
VII.- La Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previo acuse de recibo de la resolución
en materia de impacto ambiental, procederá conforme a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables a emitir su resolución y, en su caso, a expedir de
manera simultánea la autorización a que se refiere el artículo anterior, en el
plazo establecido en dicho precepto.
Artículo 96.- El sentido de
la autorización referida en el artículo 94, expedida por la Comisión Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, es independiente a la autorización de impacto
ambiental que expida la autoridad en la materia.
Artículo 97.- La vigencia de
las autorizaciones será:
I.- Hasta por dos
años, para prestación de servicios turísticos;
II.- Por el periodo
que dure el trabajo, para filmaciones o captura de imágenes o sonidos por
cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico
especializado, y
III.- Por un año,
para venta de alimentos y artesanías.
Artículo 98.- Las
solicitudes de autorizaciones deberán presentarse ante la Comisión, la cual
analizará su procedencia e integrará el expediente que corresponda.
El período de recepción de solicitudes para la
prestación de servicios turísticos dentro de las áreas naturales protegidas,
comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada año, por lo que la
Comisión no dará curso a ninguna solicitud presentada fuera de dicho período.
Artículo 99.- La Comisión
resolverá respecto de la solicitud de autorización a que se refieren las
fracciones X y XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles siguientes
a aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo distinto en
el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al
acontecimiento de fenómenos migratorios de las especies. Transcurrido dicho
plazo sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá negada la
autorización y la Comisión, a petición del particular y dentro de los cinco
días siguientes, expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 100.- Las autorizaciones
a que se refieren las fracciones X y XII del artículo 88 podrán ser prorrogadas
por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el
particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a
la terminación de la vigencia del permiso o autorización correspondiente,
debiendo anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas.
Si el interesado presenta en tiempo y forma el
informe de actividades, y cumple con las obligaciones especificadas en el
permiso que le fue otorgado con anterioridad, le será concedida la prórroga
correspondiente.
Artículo 101.- Las
autorizaciones a que se refiere la fracción XI del artículo 88, deberán
solicitarse con una antelación de 30 días naturales a su inicio. La Comisión decidirá
sobre el otorgamiento del permiso dentro de un plazo de 10 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Artículo 102.- Cuando las
solicitudes de autorización que presenten los interesados no contengan los
datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Comisión deberá prevenir a
los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión
dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido
efectos dicha prevención; transcurrido este plazo sin desahogar la prevención,
se desechará el trámite.
Artículo 103.- La prevención
de información faltante deberá hacerse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 104.- Serán causas
de revocación de las autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- El
incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.- Dañar a los
ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y
III.- Infringir las
disposiciones previstas en la Ley, el presente ordenamiento, el programa de
manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS AVISOS
PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 105.- Deberán
presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del
área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las
siguientes actividades:
I.- Educación
ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II.- Investigación
sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en
riesgo;
III.- Monitoreo sin
colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y
IV.- Filmaciones,
actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier
medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos
compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que
opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las actividades a que se
refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo
siguiente:
a) Depositar la basura generada en los lugares
señalados para tal efecto;
b) Atender las observaciones y recomendaciones
formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la
protección y conservación de los ecosistemas del área;
c) Respetar las rutas, senderos y señalización
establecida;
d) No dejar materiales que impliquen riesgos de
incendios en el área;
e) No alterar el orden y condiciones del sitio que
visitan;
f) No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que
alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar o marcar árboles o plantas;
h) No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
i) No encender fogatas con vegetación nativa, y
j) No alterar los sitios de anidación, refugio y
reproducción de especies silvestres.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES
DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106.- Las unidades
de manejo para la conservación de la vida silvestre dentro de un área natural
protegida, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley General
de Vida Silvestre, a la declaratoria correspondiente, el programa de manejo y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 107.- Los
interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la
siguiente información:
I.- Los documentos
que acrediten el registro de la unidad de manejo para la conservación de vida
silvestre;
II.- Mapa de
ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que
pretende abarcar;
III.- Proyecto de
manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios,
por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto
deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida
Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.- Especies que
serán aprovechadas, y
V.- Métodos de
supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios
poblacionales de las especies sujetas al manejo.
Artículo 108.- En el área natural protegida se permitirá el
transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una unidad de
manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se haga la
acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.
Artículo 109.- El Director
del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del
registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la
conservación de vida silvestre cuando:
I.- Se violen las
disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria
del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las
demás normas legales y reglamentarias aplicables, o
II.- Se provoquen
daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de
manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI
DE LOS
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 110.- La Secretaría
diseñará, desarrollará y aplicará los instrumentos económicos establecidos en
la Ley, en las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, conforme
al presente Reglamento, a la declaratoria correspondiente, al programa de
manejo respectivo, así como al manual que para esos efectos expida la
Secretaría.
Artículo 111.- Cualquier
persona física o moral, interesada en la conservación y el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales ubicados en áreas naturales protegidas, podrá
presentar una propuesta sobre instrumentos económicos que deberá de ir
acompañada de un estudio técnico que justifique y oriente el uso de estos
instrumentos, dicho estudio deberá ser realizado con base en el manual que para
tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría
evaluará el estudio técnico justificativo y en su caso, lo aprobará cuando el
instrumento económico cumpla con alguno de los siguientes criterios:
I.- Que quien
contamine, haga un uso excesivo de los recursos naturales o altere los
ecosistemas, asuma los costos inherentes a su conducta;
II.- Que quien
conserve los recursos e invierta en su conservación, reciba por ello, un
estímulo o una compensación; o
III.- Que los
ingresos que se generen sean destinados al manejo de las áreas protegidas y
representen beneficios para sus habitantes.
Asimismo, se deberán cumplir los requisitos que
solicite la Secretaría, según la especificidad del instrumento económico a
considerar de acuerdo al manual publicado para ese efecto.
Artículo 113.- La Secretaría
podrá autorizar permisos transferibles, que fijen un nivel máximo de emisiones
contaminantes permisibles al aire o al agua. Cada permiso representará un vehículo.
El estudio técnico de los permisos transferibles
deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Las
características del sitio como su localización, configuración, caracterización
ecológica y socioeconómica;
II.- La
clasificación, extensión y magnitud de los recursos, productos y servicios
aprovechados y su porcentaje con respecto del total;
III.- La
identificación de la capacidad de carga o del límite de cambio aceptable; de
las relaciones y efectos críticos en el equilibrio de los ecosistemas
potencialmente afectados, tanto en el corto como en el largo plazo y la
cuantificación de la emisión total de sustancias contaminantes claramente
definidas;
IV.- La
identificación de los agentes económicos y sociales involucrados;
V.- Las reglas
para el establecimiento y la operación de un mercado de permisos que permita la
formación de precios y su funcionamiento;
VI.- Una
aproximación del valor económico ambiental del área;
VII.- Los costos de
monitoreo y vigilancia;
VIII.- Los costos de
exclusión o el impacto distributivo en la economía social-regional por la
puesta en marcha de este instrumento;
IX.- La posibilidad
de delimitar el territorio cubierto por el mercado de permisos, y
X.- La posibilidad
de aplicar un sistema de vigilancia y control que permita el registro
exhaustivo de los niveles efectivos de emisiones.
Artículo 114.- La Secretaría
autorizará la transferencia de permisos para actividades de construcción dentro
de un área natural protegida, los cuales representarán un derecho para
construir o incrementar la densidad de una construcción en metros.
El estudio técnico de los permisos transferibles
deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La vocación
natural del suelo y del área debe ser adecuada para estos fines;
II.- La existencia
de un alto valor del terreno por el desarrollo urbano en la zona;
III.- Las
condiciones de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, tanto en el
corto como en el largo plazo;
IV.- Las
condiciones de mercado de los recursos, bienes y servicios ofrecidos;
V.- Título de
propiedad del predio;
VI.- Ubicación del
terreno y planos de construcción de las obras a realizarse, y
VII.- El número de
autorización de la manifestación de impacto ambiental que haya otorgado la
autoridad correspondiente.
Artículo 115.- La Secretaría
podrá revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se
presenta alguno de los siguientes casos:
I.- Cuando se
demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área
natural protegida;
II.- Cuando el
nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;
III.- En casos de
contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos
correspondientes;
IV.- Cuando se
compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;
V.- Cuando expire
el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento, siempre
que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación, o
VI.- Cuando se
demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROMOCIÓN
DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL
RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS PARTICULARES
Artículo 116.- Para los
efectos del primer párrafo del artículo 59 de la ley, los pueblos indígenas,
las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas,
podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas naturales
protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para
destinarlos a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.
Artículo 117.- Los
interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los
términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:
I.- Solicitud por
escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la
declaratoria;
II.- En caso de
personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica.
Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las
solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar
el acta de asamblea correspondiente;
III.- Documento que
acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el
propietario del predio le transfiere al promovente los derechos sobre el mismo
y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;
IV.- Tipo de área
natural protegida que proponen establecer según los elementos naturales que
justifiquen su protección;
V.- Descripción de
las características físicas y biológicas del área;
VI.- Ubicación
geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie
total;
VII.- Fotografías
del sitio;
VIII.- Propuesta de
actividades a regular;
IX.- Acciones de
manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;
X.- Fuentes de
financiamiento, y
XI.- La información
complementaria que desee proporcionar el promovente.
Artículo 118.- El régimen
establecido por la Ley y el presente reglamento para las áreas naturales
protegidas deberá mantenerse sobre el predio, aun cuando la vigencia de
documento a que se refiere el segundo supuesto de la fracción III del artículo
anterior haya concluido.
Artículo 119.- Una vez
recibida la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la
Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo
en un plazo que no excederá de sesenta días.
Artículo 120.- La Secretaría
deberá comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la
resolución sobre la propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las
siguientes:
I.- Se estima
viable en los términos presentados;
II.- Puede ser
considerada en una categoría distinta a la solicitada;
III.- No corresponde
a una categoría de interés de la Federación, o
IV.- Ha sido
rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina.
Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la
Secretaría respecto de la solicitud de establecimiento de un área natural
protegida, la misma se entenderá rechazada.
Artículo 121.- Considerada la
viabilidad de la propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos
justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere información
adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá
presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 122.- Concluidos los
estudios previos justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría
realizará los trámites conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal
para la expedición de la declaratoria correspondiente.
La declaratoria establecerá que el manejo del área
queda a cargo del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a
las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley y en el presente
reglamento, los términos del manejo se establecerán conjuntamente entre el
promovente y la Secretaría, de conformidad con el convenio que para tal efecto
se suscriba.
Artículo 123.- Para efectos
de la designación del Director del área natural protegida respectiva, la
Secretaría podrá aceptar la propuesta formulada por el promovente, siempre y
cuando cumpla con los requisitos de la fracción II del artículo 8o. del presente
Reglamento.
Artículo 124.- El promovente
deberá elaborar el programa de manejo del área natural protegida respectiva de
conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 68 del presente
Reglamento.
Artículo 125.- Para el
financiamiento del área natural protegida respectiva, el promovente podrá
celebrar los instrumentos jurídicos que se requieran, con la participación, que
en su caso, corresponda a la Secretaría, con instituciones dedicadas a la
investigación y a la educación superior o con agrupaciones de los sectores
social y privado.
CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS
DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN[6]
Artículo 126.- Los predios
que podrán destinarse voluntariamente a la conservación serán los que señala el
artículo 55 BIS de la Ley.[7]
Los pueblos indígenas, organizaciones sociales,
personas morales, públicas o privadas y demás personas interesadas en obtener
el certificado a que se refiere el artículo 77 BIS de la Ley, presentarán su
solicitud ante las unidades administrativas de la Comisión, de acuerdo con la
circunscripción territorial donde se ubique el predio que se pretenda
certificar.
La solicitud que se presente ante la Comisión,
contendrá:
I.- Nombre,
denominación o razón social del propietario;
II.- Domicilio para
recibir notificaciones;
III.- Nombre y
domicilio de las personas que administrarán el área;
IV.- Manifestación
de su interés para destinar sus predios voluntariamente a la conservación,
señalando el plazo por el que quedarán destinados, el cual no podrá ser menor a
quince años;
V.- Denominación
del área;
VI.- Ubicación del
predio, señalando superficie, colindancias, entidad federativa y municipio al
que pertenece, y
VII.- Descripción de
las características físicas y biológicas generales del área, especificando los
ecosistemas presentes en el área, especies de flora y fauna relevantes a
proteger, clima, topografía e hidrología.
Artículo 127.- A la solicitud
señalada en el artículo anterior, se anexará:[8]
I.- Acta de
asamblea ejidal o comunal, realizada en términos de la Ley Agraria, en la que
se exprese la voluntad de destinar sus predios a la conservación, para el caso
de ejidos y comunidades;
II.- Copia de la
identificación oficial en caso de que el propietario sea persona física y,
cuando se trate de personas morales, copia de la documentación que acredite su
personalidad jurídica y la de su representante legal. Tratándose de ejidos y
comunidades, copia del acta de asamblea por la que se elige al comisariado
ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria;
III.- Documentación
que acredite la propiedad del predio que se destinará voluntariamente a la
conservación;
IV. Mapa
georreferenciado en un sistema de coordenadas UTM, especificando el Datum de
referencia, así como fotografías que permita identificar las características
del predio;
V.- Estrategia de
manejo que se proponga para la conservación del predio, el cual deberá contener
lo siguiente:
a) La zonificación del área, precisando la superficie
de cada zona;
b) Las acciones de protección, conservación y
restauración de los recursos naturales del predio, y
c) Los lineamientos para el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales del predio.
Los interesados que requieran de la asistencia
técnica de la Secretaría podrán acudir ante las unidades administrativas de la
Comisión, para que se les apoye en el diseño de la estrategia de manejo del
área a certificar.
En las áreas privadas y sociales destinadas
voluntariamente a la conservación, competencia de la Federación, los
propietarios definirán libremente las zonas y subzonas para el manejo del
predio, para lo cual podrán considerar lo previsto en el artículo 47 BIS de la
Ley.
Asimismo, decidirán libremente la denominación con
la que el predio destinado voluntariamente a la conservación será reconocido
como área natural protegida de competencia federal y podrán incluir en la misma
la característica que destaque conforme a lo señalado en el artículo 133 QUÁTER
del presente Reglamento.
Cuando la superficie del área que se pretenda
certificar involucre dos o más predios de distintos propietarios, podrá
emitirse un solo certificado si se acredita con el instrumento jurídico
correspondiente la voluntad de los mismos en constituir una sola área destinada
voluntariamente a la conservación. En ese caso el certificado se expedirá a
nombre de todos los propietarios.
Artículo 128.- Recibida la
solicitud, la Secretaría, por conducto de la Comisión, resolverá en un plazo
de noventa días hábiles contados a
partir del día siguiente a aquél al de su recepción, conforme a lo siguiente:[9]
I.- La Comisión
revisará que la solicitud cumpla con los requisitos señalados en los artículos
77 BIS, fracción I, de la Ley y 126 y 127 del presente Reglamento. En caso de que
la información esté incompleta, la Comisión, en un plazo que no exceda de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud,
prevendrá al promovente para que subsane las omisiones o presente la
información faltante dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir
de la recepción de la notificación del requerimiento correspondiente,
suspendiéndose el plazo para la resolución;
II.- Transcurrido
el plazo señalado en la fracción anterior sin que el promovente desahogue el
requerimiento correspondiente se desechará la solicitud, quedando a su
disposición la documentación que hubiera anexado a la misma;
III.- Si la
solicitud cumple con los requisitos o una vez que se haya desahogado el
requerimiento a que se refiere la fracción I del presente artículo, la
Comisión, dentro de los treinta días hábiles siguientes, realizará una visita
de campo para evaluar y dictaminar el estado del predio que se propone destinar
voluntariamente a la conservación, y
IV.- Dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la realización de la visita de campo, la
Comisión resolverá lo conducente conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Transcurrido el plazo de noventa días hábiles sin
que medie respuesta de la Comisión, la solicitud se entenderá en sentido
negativo al promovente.
Artículo 129.- En la
resolución que expida la Comisión podrá:[10]
I.- Emitir el
certificado, o
II.- Negar la
emisión del certificado.
El certificado que emita la Comisión, reconocerá al
predio destinado voluntariamente a la conservación como área natural protegida
de competencia federal y deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias
del área;
c) Características físicas y biológicas generales y
el estado de conservación del predio que sustentan la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo que deberá incluir:
1. Las acciones de protección y conservación de los
recursos naturales del predio;
2. Los lineamientos para el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales del predio;
3. La periodicidad y contenido de los reportes que
presentará a la Secretaría, y
4. En su caso, las acciones de restauración de
zonas alteradas.
e) Deberes del propietario, y
f) Vigencia
mínima de quince años.
La Comisión realizará la anotación que corresponda
en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 129
BIS.- La Comisión negará la emisión del certificado cuando:[11]
I.- El solicitante
no cumpla con los requisitos a los que se refieren los artículos 77 BIS,
fracción I, de la Ley y 126 y 127 del presente Reglamento, y
II.- El plazo de
certificación no sea congruente con el tiempo de la sucesión de la vegetación,
en el caso que el predio no contenga elementos de los ecosistemas originales de
la región o haya sido transformado totalmente por las actividades productivas.
Una vez que el certificado haya sido emitido, la
Comisión podrá llevar a cabo acciones de supervisión técnica y monitoreo con la
finalidad de constatar que las actividades de conservación se estén realizando
en los términos autorizados para el manejo.
Artículo 130.- Para la
determinación de los niveles de certificación que podrá establecer la
Secretaría para que con base en dichos niveles, las autoridades
correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos
que tendrán los propietarios de los predios destinados voluntariamente a la
conservación o sean considerados por las dependencias competentes en la
certificación de productos o servicios, deberá ponderar los siguientes
aspectos:[12]
I.- La dimensión
de la zona que haya sido determinada por su propietario con características similares
a las de una zona núcleo respecto de la superficie total del predio destinado
voluntariamente a la conservación;
II.- El estado de
conservación del predio destinado voluntariamente a la conservación, así como
de las actividades que se desarrollan en los predios colindantes, con el fin de
determinar los factores que pueden vulnerar los ecosistemas a proteger;
III.- La
identificación del predio como un relicto bien conservado o como una superficie
susceptible de acciones de recuperación o rehabilitación que favorezcan la
conservación de ecosistemas;
IV.- La estrategia
de manejo con medidas y acciones más estrictas que las establecidas para la
subzona donde se ubique el predio destinado voluntariamente a la conservación,
cuando éste se localice dentro de áreas naturales protegidas;
V.- La existencia
de ecosistemas nativos o de relictos de ecosistemas nativos;
VI.- La
coexistencia, en el mismo predio, de diferentes tipos de ecosistemas, suelos,
eventos biológicos o especies, sin importar el tamaño de sus poblaciones o si
se encuentran clasificadas o no en alguna categoría de riesgo;
VII.- El desarrollo,
subsistencia o permanencia de especies nativas en el predio;
VIII.- La existencia
de mayor diferencial de gradiente altitudinal en el predio destinado
voluntariamente a la conservación;
IX.- La presencia
de endemismos;
X.- El plazo para
el cual se destinó el predio voluntariamente a la conservación que sea por lo
menos del doble de la vigencia mínima que establece el artículo 77 BIS,
fracción I, inciso h), de la Ley;
XI.- La efectividad
de las acciones de manejo, determinada en función del ecosistema a conservar, a
partir de la comparación entre el estado de conservación del predio al momento
de la certificación y el estado que la Comisión observe en el predio una vez
transcurrido al menos la mitad del plazo de vigencia del certificado, o
XII.- La actividad
científica o académica comprobable que se desarrolle en el predio destinado
voluntariamente a la conservación.
Los aspectos previstos en el presente artículo
podrán servir de apoyo a las dependencias de la Administración Pública Federal
para dar prioridad a proyectos de conservación que representen beneficios
significativos a los ecosistemas nativos, pero no podrán utilizarse como
criterios de exclusión en la asignación de apoyos, estímulos o instrumentos
económicos que señala la Ley.
Artículo 131.- Los niveles de
certificación que podrá establecer la Comisión a los predios destinados
voluntariamente a la conservación serán:[13]
I.- Prioritario:
cuando los predios presenten siete o más de los aspectos señalados en el artículo
anterior;
II.- Intermedio:
cuando los predios presenten de cuatro a seis de los aspectos señalados en el
artículo anterior, y
III.- Básico: cuando
los predios presenten al menos tres de los aspectos señalados en el artículo
anterior.
La Comisión realizará la ponderación en términos
del artículo anterior, y asignará a cada certificado expedido el nivel de
certificación que le corresponda, e incluirá el dictamen que emitió para
determinar dicho nivel en el expediente respectivo de cada predio destinado
voluntariamente a la conservación.
Durante el mes de junio de cada año, la Comisión
publicará en su página web un listado que contendrán los datos a que se refiere
el artículo 77 BIS, fracción II, de la Ley y el nivel establecido a los
certificados que hubiera expedido.
Artículo 132.- Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, podrán solicitar
a la Comisión información sobre el nivel de certificación asignado a un predio
específico, así como asistencia técnica que requieran para que con base en los
niveles de certificación establecidos por la Comisión puedan definir y
determinar los instrumentos económicos de su competencia, el otorgamiento de
cualquier tipo de apoyo o certificación de productos y servicios.[14]
En ningún caso la solicitud de información o
asistencia técnica señalada en el párrafo anterior implicará mayores requisitos
para el solicitante que pretenda acceder a los instrumentos económicos, apoyos
o certificación de productos y servicios, ni modificará los tiempos de respuesta
o condicionará su otorgamiento.
Tratándose de los apoyos, estímulos o instrumentos
económicos que, en su caso, determinen o apliquen las unidades administrativas
o los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, éstos se
asignarán preferentemente considerando el nivel de certificación otorgado.
Asimismo, las unidades administrativas o los
órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, tomarán en
consideración para la asignación de apoyos, estímulos u otros instrumentos económicos
a aquellas personas que no siendo candidatos elegibles para la obtención de
éstos conforme a las disposiciones que los regulan, hayan destinado
voluntariamente su predio a la conservación o a aquellos predios que por sus
dimensiones o por el transcurso del tiempo no puedan tener acceso a este tipo
de apoyos, siempre que su estrategia de manejo implique la recuperación,
conservación o preservación de ecosistemas nativos del país.
Artículo 133.- El certificado
a que se refiere este Capítulo se extinguirá por las siguientes causas:[15]
I.- Por vencer el
plazo por el que fue otorgado;
II.- Por muerte del
titular. En caso de personas morales por liquidación, escisión o fusión;
III.- Por
transmisión de la propiedad del predio, siempre que el nuevo propietario no
manifieste expresamente su voluntad de continuar destinando el predio a la
conservación, y
IV.- Por
cancelación anticipada del titular, en términos del artículo 134 del presente
Reglamento.
El titular de un certificado en un plazo de seis
meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una prórroga por un
plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya
cumplido con las obligaciones a su cargo.
Artículo 133
BIS.- Los titulares de los certificados a que se refiere este Capítulo podrán
solicitar la modificación de:[16]
I.- La titularidad
del predio destinado voluntariamente a la conservación;
II.- La
denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación
se identificó en el certificado;
III.- La persona
encargada de la administración del área;
IV.- La superficie,
cuando se pretenda incrementar para conservación;
V.- El plazo de la
vigencia;
VI.- La estrategia
de manejo, o
VII.- La
identificación e inclusión de características adicionales a los considerados
originalmente para la expedición del certificado.
La Comisión resolverá las solicitudes de
modificación a que se refiere este artículo, en un plazo de noventa días
hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya presentado dicha
solicitud, aplicando en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo
128 del presente Reglamento y tomando en consideración los requisitos
establecidos en los artículos 133 TER y 133 QUÁTER de este ordenamiento.
Artículo 133
TER.- Las solicitudes de modificación de los certificados deberán contener el
número de certificado, el tipo de modificación que se pretenda llevar a cabo en
términos del artículo anterior, y la información y documentación siguientes:[17]
I.- Cuando se
trate de modificación en la titularidad del predio:
a) El nombre
del nuevo titular;
b) La manifestación del nuevo titular de que desea
seguir destinando voluntariamente el predio a la conservación, así como de
continuar aplicando la estrategia de manejo avalada por la Comisión o en su
caso, las modificaciones que decida realizar a la misma.
En su caso, acta de la asamblea ejidal o comunal
realizada en términos de la Ley Agraria, en la que se exprese la voluntad de
destinar sus predios a la conservación, para el caso de ejidos y comunidades;
c) El título
de propiedad que ampare su derecho sobre el predio, y
d) Tratándose de personas morales, la documentación
que acredite la personalidad jurídica de su representante legal, o tratándose
de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige al comisariado
ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria;
II.- Cuando se
trate de la denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la
conservación se identificó en el certificado: la nueva denominación propuesta.
Si la modificación en la denominación deriva de la
identificación e inclusión de características adicionales a los considerados
originalmente para la expedición del certificado, la denominación deberá corresponder
a la característica específica a destacar. En este caso, basta que el
propietario presente la información y documentación que se describe en el
artículo 133 QUÁTER de este Reglamento.
Tratándose de personas morales, la documentación
que acredite la personalidad jurídica de su representante legal, o tratándose
de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige al comisariado
ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria, en caso de que
exista una modificación respecto a los representantes legales;
III.- Cuando se
trate del cambio en la persona encargada de la administración del predio
destinado a la conservación: el nombre del nuevo administrador.
Tratándose de personas morales, la documentación
que acredite la personalidad jurídica de su representante legal, o tratándose
de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige al comisariado
ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria, en caso de que
exista una modificación respecto a los representantes legales;
IV.- Cuando se
trate de modificación a la superficie del predio:
a) La
manifestación del propietario de que desea ampliar la superficie destinada a la
conservación, estableciendo tal superficie. Tratándose de ejidos y comunidades,
la resolución de la asamblea ejidal o comunal en términos de la Ley Agraria, en
la que se manifieste la voluntad de modificar la superficie del predio
destinado a la conservación;
b) Tratándose de personas morales, la documentación
que acredite la personalidad jurídica de su representante legal, o tratándose
de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige al comisariado
ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria, en caso de que
exista una modificación respecto a los representantes legales;
c) Documentación que acredite la propiedad del
predio, que ampare la nueva superficie propuesta;
d) Mapa de ubicación en el que se especifique la
superficie que se pretende incrementar; colindancias; cuadro de construcción
del o los polígonos, y el Datum con el que fueron registradas las coordenadas;
e) Anexo fotográfico que permita identificar las
características de la nueva superficie;
f) La descripción de las características físicas y
biológicas generales de la nueva superficie, especificando especies relevantes
a proteger de flora y fauna, clima, topografía e hidrología, en caso de que la
superficie contemple uno o varios ecosistemas diferentes a los mencionados en
el certificado expedido, y
g) Estrategia de manejo que se proponga para la
nueva superficie del predio, la cual deberá contener lo siguiente:
1. La
zonificación de la nueva superficie, precisando la superficie de cada zona;
2. Las acciones de protección, conservación y
restauración de los recursos naturales de la nueva superficie, y
3. Los
lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la
nueva superficie;
V.- Cuando se
trate del plazo de la vigencia, la manifestación del propietario de incrementar
el plazo por el cual destinará voluntariamente a la conservación el predio.
Tratándose de ejidos y comunidades, la resolución
de la asamblea ejidal o comunal en términos de la Ley Agraria, en la que se
manifieste la voluntad de modificar la vigencia del certificado del predio
destinado voluntariamente a la conservación.
Asimismo, en caso de personas morales, la
documentación que acredite la personalidad jurídica de su representante legal,
o tratándose de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige
al comisariado ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria, en
caso de que exista una modificación respecto a los representantes legales, o
VI.- Cuando se
trate de la estrategia de manejo, se señalarán los ajustes a realizar en las
subzonas o, en su caso, en las actividades a realizar, explicando las razones
de dichas modificaciones.
Tratándose de ejidos y comunidades, la resolución
de la asamblea ejidal o comunal en términos de la Ley Agraria, en la que se
manifieste la voluntad de modificar la estrategia de manejo del predio
destinado voluntariamente a la conservación.
Asimismo, en caso de personas morales, la
documentación que acredite la personalidad jurídica de su representante legal,
o tratándose de ejidos y comunidades, el acta de asamblea por la que se elige
al comisariado ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria, en
caso de que exista una modificación respecto a los representantes legales.
Artículo 133
QUÁTER.- Cuando se trate de la identificación e inclusión de características a
destacar distintas a las que originalmente se tomaron en consideración para la
expedición del certificado, además de referir dichas características relevantes
en la denominación del predio, se anexará la justificación técnica
correspondiente en los siguientes términos:[18]
I.- Se considerará que la característica a
destacar es la alta biodiversidad, cuando en función de la superficie del
predio, se presente un alto porcentaje de uno o varios grupos taxonómicos de
flora o fauna, con respecto al total registrado en nuestro país. Para acreditar
lo anterior, se deberá anexar el inventario biológico correspondiente;
II.- Se considerará
que la característica a destacar es la importancia biológica con valor cultural
del predio, cuando el mismo fusione valores de importancia biológica con
elementos culturales importantes, especialmente para las comunidades, ejidos y
pueblos indígenas, en lo relativo a su historia, usos y costumbres, así como sus tradiciones o
creencias. Para ello, se deberá anexar el documento que explique el valor cultural
que se desea proteger, especificando si es objeto de algún uso o actividad, de
ritos, ceremonias, o visitas, así como sus características y procesos, y si
éstos involucran el uso de recursos de la flora o la fauna;
III.- Se considerará
que la característica a destacar es la existencia de germoplasma relevante,
cuando esté presente algún grupo taxonómico de flora o fauna, conformado por
especies endémicas o por la presencia y reproducción de especies prioritarias o
en peligro de extinción o bien que sean importantes desde el punto de vista
etnobotánico o etnozoológico, sin importar su origen, ni el tamaño de sus
poblaciones. Para ello, se deberá anexar el documento en el que se describan el
grupo o los grupos taxonómicos que sean relevantes;
IV.- Se considerará
que la característica a destacar es la investigación científica, cuando la
misma tenga por objeto la generación del conocimiento sobre la conservación,
monitoreo y manejo a mediano y largo plazo de la biodiversidad y los procesos
ecológicos, así como a la investigación sobre el aprovechamiento experimental y
restauración de los recursos bióticos y abióticos presentes en el predio o su
área de influencia. Para ello deberá presentarse documentación que compruebe
las actividades de investigación científica o educación ambiental que se llevan
a cabo en el mismo, o
V.- Se considerará
que la característica a destacar es su carácter silvestre cuando en una
superficie extensa se encuentren ecosistemas, hábitats, comunidades bióticas y
procesos naturales predominantemente intactos, en los cuales no se presenta la
huella de la civilización industrial y su infraestructura. En ellas las
actividades que realice el promovente se desarrollan sin dejar rastros o
evidencia de su presencia, para lo cual deberá anexar el documento donde conste
el cumplimiento de tales características.
Para la evaluación de las características a que se
refiere el presente artículo, la Comisión podrá solicitar la opinión del
Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas cuando por la complejidad del
asunto sea necesario, sin que ello represente mayores requisitos para el
solicitante o la modificación del plazo de respuesta establecido en el artículo
133 BIS del presente Reglamento.
Cuando los titulares de los certificados hayan solicitado
la modificación de la denominación del certificado, como resultado de la
inclusión de las características previstas en este artículo, señalarán en su
solicitud la nueva denominación conforme a lo señalado en el artículo 133 BIS
del presente Reglamento.
Artículo 134.- El titular de
un área destinada voluntariamente a la conservación podrá cancelar
anticipadamente el certificado, presentando un escrito a la Comisión, en el que
solicite la cancelación del certificado correspondiente. En el caso de ejidos y
comunidades, deberán además presentar el acta de la asamblea respectiva donde
se exprese la voluntad de solicitar que el predio ya no se destine a la
conservación.[19]
Artículo 135.- La Comisión
podrá revocar el certificado expedido por incumplimiento de alguna de las
obligaciones establecidas en el certificado por el titular de dicho certificado
o los administradores del área, conforme al siguiente procedimiento:[20]
I.- Notificará al
titular del certificado la causa que motive el inicio del procedimiento y le
concederá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al que se realizó la notificación para que comparezca por escrito, manifieste
lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes, y
II.- Dentro de los
veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de
comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción
I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de
comparecencia, la Comisión resolverá lo conducente.
Para la determinación, comprobación o conocimiento
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, la
Comisión podrá allegarse de toda la información disponible, incluida aquélla
que se obtenga a través de medios
electrónicos o tecnologías de la información.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la realización de visitas de
verificación o requerir información a cualquier otra autoridad que esté
relacionada con el asunto a resolver. En este supuesto, el plazo referido en la
fracción II de este artículo se contará a partir de la fecha en que se haya
recibido la respuesta de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de
la autoridad requerida.
En caso de que la Comisión revoque el certificado,
realizará la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas y se notificará personalmente al titular del certificado
correspondiente.
Artículo 135
BIS.- La Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda a otras
unidades administrativas de la Secretaría o a otras dependencias o entidades de
la Administración Pública Federal, podrá autorizar a aquellos propietarios que
elaboren productos derivados del aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales obtenidos de sus áreas destinadas voluntariamente a la conservación,
la ostentación del sello de sustentabilidad a que se refiere el artículo 77
BIS, fracción V, de la Ley, en dichos productos, cuyas características se
definirán en la norma oficial mexicana que para tal efecto se expida.[21]
Para tal efecto, los interesados deberán presentar
una solicitud que señale la denominación del predio destinado voluntariamente a
la conservación, el número de certificado y el producto que se pretende ostente
el sello de sustentabilidad. A la solicitud se anexará, en su caso, el
certificado de sustentabilidad de dicho producto expedido por la dependencia
competente, de manera directa o a través de un organismo certificador, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión resolverá en un plazo de noventa días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y podrá aplicar en lo
conducente el procedimiento previsto en el artículo 128 del presente
Reglamento.
Artículo
136.- En el caso
de controversia respecto de la titularidad del derecho de propiedad del predio
destinado voluntariamente a la conservación, el certificado seguirá vigente
hasta que no exista resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.[22]
Si la
resolución definitiva favorece a persona distinta del titular del certificado,
éste quedará sin efectos, salvo que el nuevo propietario manifieste
expresamente su voluntad de continuar destinando el predio a la conservación.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE
CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
Artículo 137.- La Secretaría,
por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará
dentro de las áreas naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así
como las que del mismo se deriven. Para los efectos establecidos en este
artículo, la Secretaría observará las formalidades que para la materia se señalan
en el Título Sexto de la Ley.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría
requerirá a los responsables que corresponda, la presentación de información y
documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones referidas.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
integrará un informe semestral de las acciones realizadas en las áreas
naturales protegidas, mismo que deberá contener por lo menos: el estado que
guardan las denuncias y procedimientos instaurados por esa autoridad, así como
las resoluciones que al efecto se emitan y las recomendaciones que se
determinen, para la protección de los recursos naturales existentes en las
áreas protegidas, el cual deberá ser del conocimiento de la unidad
administrativa de la Secretaría, responsable de la administración y manejo de
dichas áreas.
Artículo 138.- La vigilancia de los parques nacionales
establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por personal
autorizado de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Marina,
atendiendo a sus respectivas competencias.
Artículo 139.- Para los efectos del presente capítulo, las
medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se
sigan ocasionando afectaciones a los ambientes naturales representativos de las
diferentes regiones biogeográficas, a los ecosistemas de las áreas naturales
protegidas o a la vida silvestre; restablecer la continuidad de los procesos
evolutivos ecológicos y condiciones de los recursos naturales que hubieren
resultado afectados por las actividades o acciones llevadas a cabo en las áreas
naturales protegidas; así como generar un efecto positivo alternativo y
equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus
elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección.
Artículo 140.- La Secretaría se coordinará con las demás
autoridades Federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus
atribuciones, así como en la atención de contingencias y emergencias
ambientales que se presenten en las áreas naturales protegidas.
El personal de las direcciones de las áreas
naturales protegidas podrá coadyuvar en las acciones de inspección y
vigilancia, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, para lo cual se promoverá su capacitación y profesionalización.
De igual manera se fomentará la vigilancia social
participativa con los grupos sociales voluntarios asentados dentro de las áreas
naturales protegidas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales
representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las
áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y
motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, tendrá la facultad de
promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
En los casos, en los que se haya ordenado alguna o
algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría deberá indicar al
interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento de éstas y los plazos
para su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 BIS
de la Ley.
CAPÍTULO III
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 142.- Las violaciones a los preceptos de este
Reglamento, así como las que del mismo deriven, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, con una o más de las sanciones previstas en el
artículo 171 de la Ley.
Cuando haya vencido el plazo concedido por la
autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido,
resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse
multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de
las multas exceda del monto máximo permitido, en la fracción I del artículo
referido en el párrafo anterior.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá
ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble
del máximo permitido.
Para efectos del presente artículo, la reincidencia
se entenderá en los mismos términos del último párrafo del artículo 171 de la
Ley.
Artículo 143.- Independientemente
de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo
anterior, y cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad,
solicitará a quien los hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones
concedidas en los términos del presente Reglamento, la revocación de los
certificados concedidos en los mismos términos, la cancelación del registro
para el establecimiento y operación de unidades de manejo para la conservación
de la vida silvestre, y demás documentos concedidos en los términos del
presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA
POPULAR
Artículo 144.- Toda persona,
grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades
podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante
otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales
existentes en las áreas naturales protegidas, o contravengan las disposiciones
legales y reglamentarias en esta materia, y se relacionen con las acciones o
actividades mencionadas en el presente reglamento. Las denuncias que se presenten
serán substanciadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del
Título Sexto de la propia Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los parques nacionales y los monumentos
naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del
presente Reglamento, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas
por el artículo 52 del presente Reglamento, que permita compatibilizar los
objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que
se han venido desarrollando hasta ese momento.
TERCERO.- En lo que se designa al director de las
áreas naturales protegidas correspondientes, todo lo relativo a las mismas se
deberá resolver ante la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría.
CUARTO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se
constituye el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1996, y se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
QUINTO.- Las actividades productivas en las áreas
naturales protegidas que se desarrollaban con anterioridad a la expedición de
la Declaratoria correspondiente, podrán continuar realizándose siempre y cuando
se cumpla con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
en materia ambiental.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
28 DE DICIEMBRE
DE 2004
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
21 DE MAYO DE
2014
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las solicitudes de certificación
de predios destinados voluntariamente a la conservación que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, se resolverán conforme a
las disposiciones jurídicas vigentes en el momento en que se hubiere presentado
la solicitud respectiva ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas establecerá los niveles de certificación a que se refiere
el artículo 131 del presente Reglamento, respecto de los certificados que
hubiera expedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que
entre en vigor el presente instrumento.
[1] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[2] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[3] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2004
[5] Reforma publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2004
[6] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[9] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[10] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[11] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[16] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[17] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[18] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[19] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[21] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2014