REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en su Capítulo IV, Sección VII, en
materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales y es de observancia general
en todo el territorio nacional.[1]
La aplicación del presente Reglamento corresponde a
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la
Agencia cuando se trate de Actividades del Sector Hidrocarburos, o bien de
obras o instalaciones en donde se efectúan dichas actividades, y por la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en todos los demás supuestos que
no competen a la Agencia.
Artículo 2. Para los
efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en las
Leyes General del Equilibrio Ecológico y
I. Actividades del Sector Hidrocarburos: Aquéllas previstas en el artículo 3,
fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[2]
I Bis. Agencia: Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos;[3]
I Ter. Auditor Ambiental: Unidad de Verificación en materia de Auditoría
Ambiental;[4]
II. Auditor Coordinador: Persona que tiene como función planear y dirigir una
Auditoría Ambiental;
III. Auditor Especialista: Persona que tiene como función evaluar al menos una
de las materias específicas establecidas en el artículo 8 del presente
Reglamento, pudiendo ser un perito en la materia;
IV. Auditoría Ambiental: Examen metodológico de los procesos de una empresa
respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, el cumplimiento de la
normatividad aplicable, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas
de operación e ingeniería, inclusive de procesos de Autorregulación para
determinar su Desempeño Ambiental con base en los requerimientos establecidos
en los Términos de Referencia, y en su caso, las medidas preventivas y
correctivas necesarias para proteger al ambiente;
V. Autorregulación: Proceso voluntario mediante el cual, respetando la
legislación y normatividad vigente que le aplique,
VI. Buenas prácticas de operación e ingeniería: Programas, proyectos,
políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por
VII. Certificado:
Documento que la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda,
otorgan a una Empresa que participa en el Programa Nacional de Auditoría
Ambiental;[5]
VIII. Convenio de Concertación: Instrumento jurídico firmado entre una Empresa y
la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda;[6]
IX. Desempeño Ambiental: Resultados cualitativos de la operación y
funcionamiento de una Empresa respecto a sus actividades, procesos y servicios,
que interactúan o pueden interactuar con el ambiente;
X. Diagnóstico Ambiental: Auditoría Ambiental cuyo objeto es determinar si
una Empresa mantiene o ha mejorado las condiciones bajo las cuales fue
certificada;
XI. Diagnóstico Básico: Documento que resume las no conformidades con los
Términos de Referencia, así como la situación que guarda
XII. Emergencia Ambiental: Evento no deseado o no planeado o inesperado,
durante la realización de una actividad, por causas naturales o antropogénicas,
que implique la liberación de materiales peligrosos o energía en cantidades
tales que ocasione daños a las personas o al medio ambiente;
XIII. Empresa: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada,
en la cual se realizan actividades industriales, comerciales, de servicios o
aprovechamiento de recursos naturales;
XIV. Informe de Auditoría Ambiental: Documento que contiene de manera
estructurada el resultado de
XV. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y
XVI. Plan de Acción: Documento derivado de
XVII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XVIII. Programa: Programa Nacional de Auditoría Ambiental;
XIX. Reporte de Desempeño Ambiental: Documento que contiene de manera
estructurada los indicadores ambientales, acciones y programas ambientales, así
como su evidencia;
XX. Riesgo Ambiental: Es la posibilidad de que ocurran emergencias
ambientales;
XXI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XXII. Términos de Referencia: Metodología, requisitos y parámetros para la
realización de las Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales, que se establecen
en normas mexicanas.
Artículo 3. Las Auditorías
Ambientales y la Autorregulación tendrán como propósito la observancia de los
principios de política ambiental contenidos en el artículo 15, fracciones III,
IV y VI de la Ley; en consecuencia, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia,
según corresponda, promoverán la ejecución de estos instrumentos e incentivarán
mediante un Certificado, a quienes de forma voluntaria y a través de la
Auditoría Ambiental asuman y den cumplimiento a compromisos adicionales a los
requerimientos ambientales legales y normativos a los que están obligados, los
cuales están contenidos en leyes ambientales, sus reglamentos, normas oficiales
mexicanas y autorizaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias
corresponda verificar a dichos órganos administrativos desconcentrados.[7]
Artículo 4.
Artículo 5.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROGRAMA
NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 6. El Programa
consiste en una serie ordenada de actividades necesarias para fomentar la
realización de Auditorías Ambientales.
El Programa estará orientado a las Empresas en
operación, que por su ubicación, dimensiones, características y alcances puedan
causar efectos o impactos negativos al ambiente o rebasar los límites
establecidos en las disposiciones aplicables en materia de protección,
prevención y restauración al ambiente.
El Programa estará integrado con:
I. La planeación
estratégica que se realice para identificar aquellos sectores productivos cuya
operación tiene una alta incidencia en el medio ambiente y hacia los cuales se
dirigirán principalmente las acciones, instrumentos, mecanismos, sistemas y
procesos previstos en las fracciones siguientes;
II. Acciones de
promoción y fomento para la certificación de las Empresas, así como el
establecimiento de centros regionales de apoyo a la pequeña y media empresa a
través de los mecanismos de coordinación a que se refiere el artículo 5 del
presente Reglamento;
III. Instrumentación
del proceso para la obtención de un Certificado a través de la Auditoría
Ambiental;
IV. Mecanismo de
evaluación a través de indicadores de desempeño de las Empresas e indicadores
de gestión del Programa;
V. El sistema de
reconocimientos y estímulos para las Empresas que voluntariamente participen en
el Programa y alcancen los diferentes niveles de Desempeño Ambiental
establecidos en los Términos de Referencia que para tal efecto se expidan;
VI. El proceso de
aprobación y evaluación de Auditores Ambientales, determinando los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados en incorporarse
a dicho proceso, debiendo en su caso observar lo dispuesto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y lo establecido en los Términos de Referencia
que para tal efecto se expidan, y
VII. Los
instrumentos operativos para su ejecución, como son Términos de Referencia,
formatos, Manual de Uso del Certificado y del Sello, programas de capacitación
en materia de Auditorías Ambientales.
Las Empresas que participen de forma voluntaria en
el Programa, deberán asumir los costos en los que incurran durante su
permanencia en el mismo, derivados de la contratación del Auditor Ambiental que
requieran, del cumplimiento de los planes de acción y del mantenimiento del
Desempeño Ambiental.
Artículo 7. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán verificar el
cumplimiento y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas contenidas
en el Plan de Acción.[8]
Artículo 8. Para los
efectos de la fracción I del artículo 38 BIS de
Los Términos de Referencia para la realización de
Auditorías Ambientales describirán:
I. La metodología
para realizar Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales que de manera
enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración
del informe;
II. Los requisitos
y parámetros para evaluar y determinar los niveles de Desempeño Ambiental de
una Empresa en las siguientes materias:
a. Aire y Ruido;
b. Agua;
c. Suelo y Subsuelo;
d. Residuos;
e. Energía;
f. Recursos Naturales;
g. Vida Silvestre;
h. Recursos Forestales;
i. Riesgo Ambiental;
j. Gestión Ambiental, y
k. Emergencias
Ambientales.
III. Las materias
que deberán ser verificadas por el Auditor Ambiental, de acuerdo al giro de la
Empresa, tamaño y complejidad de su actividad o proceso de producción;
IV. El
procedimiento y requisitos para elaborar un Reporte de Desempeño Ambiental de
la Empresa, y
V. El
procedimiento para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales.
Los Términos de Referencia serán emitidos a través
de normas mexicanas.
Artículo 9. Cuando una
Empresa solicite la obtención de un Certificado y cuente con un Plan de Acción,
derivado de su Auditoría Ambiental, las erogaciones por concepto de la
ejecución del mismo podrán ser consideradas por parte de la Procuraduría o, en
su caso, de la Agencia, según corresponda, como inversión equivalente conforme
al último párrafo del artículo 173 de la Ley.[9]
Artículo 10. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, con sus propios
recursos, verificarán en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones
del presente ordenamiento en aquellas Empresas que se encuentren desarrollando
una Auditoría Ambiental con fines de obtener o renovar el Certificado.[10]
SECCIÓN II
Proceso para la
obtención de un Certificado
Artículo 11. La obtención
de un Certificado comprenderá las siguientes etapas:
I. Solicitud de
Certificado;
II. Presentación
del Informe de Auditoría Ambiental;
III. Plan de
Acción, en su caso, y
IV. Certificación.
Artículo 12. La solicitud
del Certificado deberá contener la siguiente información:
I. Los datos
generales de la Empresa, incluyendo su nombre, denominación o razón social, Registro
Federal de Contribuyentes, giro o actividad preponderante, domicilio legal y
nombre del representante legal, administrador o persona que tenga facultades
para obligarse en nombre y representación de la Empresa;
II. Ubicación y
localización geográfica, así como el alcance físico y operativo detallado que
se va a auditar o se ha auditado;
III. Nombre del
Auditor Ambiental y su número de aprobación, especificando el nombre y la clave
del Auditor Coordinador y en su caso de los Auditores Especialistas, indicando
las especialidades en las que participarán o participaron durante la Auditoría
Ambiental;
IV. En su caso,
referencia a los procedimientos administrativos instaurados por cualquier
autoridad ambiental competente, señalando el estado actual de los mismos, y
V. Tipo de
Certificado que pretende obtener de acuerdo a los tipos señalados en el
artículo 28 del presente Reglamento.
La Empresa podrá presentar, simultáneamente, la
solicitud del Certificado y el Informe de Auditoría Ambiental elaborado por un
Auditor Ambiental, que acredite que su Desempeño Ambiental es conforme con lo
señalado en los Términos de Referencia. En este caso, la Auditoría Ambiental
deberá haber iniciado como máximo sesenta días hábiles previos a la
presentación de dicha solicitud ante la Procuraduría o, en su caso, ante la
Agencia, según corresponda, para lo cual se procederá conforme a lo establecido
en el artículo 22 del presente Reglamento.[11]
Artículo 13. Una vez
recibida la solicitud de Certificado, la Procuraduría o, en su caso, la
Agencia, según corresponda:[12]
I. Prevendrán, en
caso de que falte algún requisito o no sea clara la información, dentro de un
plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente a aquél en que se presentó;[13]
II. Emitida la
prevención, si la Empresa no adecua o corrige la solicitud en los términos
requeridos dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, ésta se desechará;
III. Si no emite una
prevención una vez agotado el plazo a que hace referencia la fracción I del
presente artículo, se entenderá que la Empresa puede continuar con el trámite
de solicitud de Certificado.
Artículo 14. La Auditoría
Ambiental deberá iniciar dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la
fecha en que la Empresa recibió la aceptación de su solicitud de Certificado, o
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
Certificado, si no recibió prevenciones de la Procuraduría o, en su caso, de la
Agencia, según corresponda. De no iniciar la Auditoría Ambiental en los plazos
antes señalados, el trámite será desechado.[14]
Artículo 15. El Informe de
Auditoría Ambiental deberá contener el dictamen que demuestre el Desempeño
Ambiental de la Empresa y el resultado de la Auditoría Ambiental, elaborado por
un Auditor Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia. El informe
deberá presentarse ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según
corresponda, dentro de los sesenta días hábiles siguientes de aquél en que
finalizó la Auditoría Ambiental. De no presentar el informe en el plazo antes
señalado, el trámite será desechado.[15]
Artículo 16. Si el Informe
de Auditoría Ambiental presentado ante la Procuraduría o, en su caso, ante la
Agencia, según corresponda, establece que el Desempeño Ambiental de la Empresa
es conforme a lo requerido en los Términos de Referencia, dichos órganos
administrativos desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias,
otorgarán el Certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en el
artículo 22 del presente Reglamento.[16]
Artículo 17. Cuando
I. Un Plan de
Acción que elaborará en los términos previstos en el artículo siguiente del
presente Reglamento, y
II. El compromiso
expreso de cumplimiento del Plan de Acción por parte de la Empresa, suscrito
por su representante legal, administrador o persona que tenga facultades para
obligarse en nombre y representación de la Empresa, a través de la presentación
de una carta compromiso o a petición de parte, la celebración de un convenio de
concertación del Plan de Acción con la Procuraduría o, en su caso, con la
Agencia, según corresponda.[17]
Artículo 18. El Plan de
Acción es un documento que contendrá:
I. Las acciones
específicas que se realizarán para subsanar las no conformidades señaladas en
el Informe de Auditoría Ambiental; las que se establecerán mediante:
a. Medidas preventivas, que son aquellas que se
aplican a equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas,
vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una Empresa, con el objeto de
reducir desde la fuente o evitar la generación de contaminantes, reducir
riesgos, prevenir contingencias ambientales y evitar el aprovechamiento
inadecuado de los recursos naturales, y
b. Medidas correctivas, que son las que se aplican
a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas,
vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una Empresa, con el objeto de
controlar la contaminación ambiental o de restaurar, recuperar, remediar,
compensar, o minimizar los daños causados al ambiente o a los recursos
naturales.
II. Los plazos
para la realización de cada una de ellas, priorizándolas en razón de los
efectos adversos que las no conformidades tienen sobre el ambiente.
Artículo 19. Una vez
recibida la información señalada en el artículo 17 del presente Reglamento, la
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda:[18]
I. Revisarán el
Plan de Acción;[19]
II. Verificarán la
congruencia y consistencia entre el contenido de éste y el del Informe de
Auditoría Ambiental, y[20]
III. En su caso,
dentro del término de quince días hábiles, el interesado deberá subsanar las
prevenciones realizadas, lo cual deberá presentarse dentro de un plazo similar,
contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de dichas
prevenciones.
Cuando la Procuraduría o, en su caso, la Agencia,
según corresponda, no formulen prevenciones, se entenderá que el Plan de Acción
puede ejecutarse en los términos propuestos, a partir de ese momento la Empresa
que desee formalizar su Plan de Acción a través de un convenio de concertación
contará con cuarenta y cinco días hábiles para celebrarlo. Transcurrido el
plazo señalado, sin que se formalice el convenio, la Empresa deberá presentar
ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, en un
plazo de cinco días hábiles, una carta compromiso para formalizar el Plan de
Acción.[21]
Si
Artículo 20. La Empresa por
una sola ocasión podrá someter a consideración de la Procuraduría o, en su
caso, de la Agencia, según corresponda, con al menos quince días hábiles de
anticipación a la fecha de conclusión prevista originalmente en el Plan de
Acción, la modificación de los plazos de ejecución de las actividades de dicho
plan, para lo cual presentará un escrito en el que justifique debidamente el
motivo de dicha petición.[22]
Si la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, no dan respuesta a lo anterior, en los diez días hábiles
posteriores a la presentación del escrito, se entenderá que la modificación de
los plazos ha sido aceptada.[23]
Si
Artículo 21. Concluida la
ejecución del Plan de Acción,
I. Si la duración
de la ejecución del Plan de Acción es menor o igual a un año, verificará la
conformidad con los parámetros de los Términos de Referencia que fueron
reportados como no conformidades en el Informe de Auditoría Ambiental. En este
caso,
II. Si la duración
de la ejecución del Plan de Acción es mayor a un año, verificará la conformidad
con la totalidad de los parámetros de los Términos de Referencia necesarios
para la obtención del Certificado que la Empresa haya solicitado. En este caso,
En caso de que la Empresa no entregue a la
Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, el Informe de
Verificación mencionado en las fracciones anteriores, el trámite para la
obtención del Certificado le será desechado, salvo que esto se deba a la
suspensión o cancelación de la aprobación o acreditación del Auditor Ambiental,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.[24]
Artículo 22. Dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que la Procuraduría o, en su caso, la
Agencia, según corresponda, reciban el Informe de Auditoría Ambiental o el
Informe de Verificación, determinará si la Empresa demostró que su Desempeño Ambiental
es conforme con los Términos de Referencia, en cuyo caso otorgará el
Certificado correspondiente.[25]
En caso de que el Informe de Auditoría Ambiental o
el Informe de Verificación no demuestren que el Desempeño Ambiental de la
Empresa es conforme con los Términos de Referencia, la Procuraduría o, en su
caso, la Agencia, según corresponda, negarán la expedición del Certificado. En
cuyo caso la Empresa, solventadas las no conformidades, podrá solicitar el
Certificado en los términos del segundo párrafo del artículo 12 del presente
Reglamento.
Artículo 23. A través del
Certificado, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda,
reconocen que al momento de su otorgamiento, la Empresa opera en pleno
cumplimiento de la regulación ambiental y que su Desempeño Ambiental es
conforme con los Términos de Referencia.[26]
Durante la vigencia del Certificado, la Empresa
deberá operar en pleno cumplimiento de la regulación ambiental y su Desempeño
Ambiental deberá ser conforme con los Términos de Referencia. En su caso, si
derivado de una denuncia o de un programa de verificación de las empresas
certificadas, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda,
determinan que la Empresa no cumple con lo estipulado en el presente párrafo,
perderá el derecho de uso del Certificado y publicidad del sello respectivo.
Artículo 24.
I. El número de
registro que se le otorgó a la Empresa al solicitar por primera vez su
Certificado y en su caso, la actualización de los datos contenidos en dicha
solicitud, y
II. La
documentación que acredite el Desempeño Ambiental, que será:
a. Un Informe del Diagnóstico Ambiental que
demuestre que el desempeño de la Empresa es conforme con los Términos de
Referencia que corresponden al Certificado que se pretende renovar,
especificando el nombre del Auditor Ambiental y su número de aprobación, el
nombre y la clave del Auditor Coordinador y, en su caso, el de los Auditores
Especialistas, indicando la o las materias en las que participaron en el
Diagnóstico Ambiental, o
b. Un Reporte de Desempeño Ambiental en los
términos de lo previsto en el artículo siguiente.
Cuando se trate de la renovación de un Certificado
con un nivel superior al vigente, la Empresa deberá presentar la información
descrita en las fracciones I y II, inciso a) del presente artículo.
Una vez vencida la vigencia del Certificado
otorgado,
Artículo 25.
I. Manifestar que
mantiene o ha mejorado el Desempeño Ambiental conforme al Certificado que le
fue otorgado;
II. Manifestar no
haber tenido medidas correctivas, de urgente aplicación, de control o de
seguridad ordenadas mediante la resolución de un procedimiento administrativo
instaurado por alguna autoridad en materia ambiental desde la certificación o
la última renovación, lo que resulte más próximo a la solicitud de renovación;
III. Presentar un
reporte histórico de indicadores de Desempeño Ambiental de al menos dos años
continuos, conforme a lo establecido en los Términos de Referencia;
IV. Manifestar no
haber realizado modificaciones a sus instalaciones o procesos que afecten de
manera negativa su Desempeño Ambiental, y
V. Manifestar no haber
tenido una Emergencia Ambiental que hubiera modificado la conformidad con los
Términos de Referencia acorde al Certificado vigente.
En la vía de renovación prevista en el presente
artículo, la Empresa durante el periodo de vigencia de su certificado, deberá
informar de manera anual a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según
corresponda, la actualización de los indicadores de Desempeño Ambiental,
conforme a lo establecido en los Términos de Referencia.[27]
Una vez que
Durante el periodo de vigencia de un Certificado
obtenido mediante la presentación de un Reporte de Desempeño Ambiental, una
Empresa perderá su derecho a la siguiente renovación del Certificado por este
mecanismo cuando:
I. Incumpla en la
entrega de la actualización de sus indicadores de Desempeño Ambiental, o
II. Se establezcan
medidas de urgente aplicación por alguna autoridad ambiental derivadas de una
situación que provocó o pudo haber provocado daños al medio ambiente o a la
población.
En cualquiera de los casos que se describen
anteriormente, la Empresa deberá llevar a cabo un Diagnóstico Ambiental dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a que la Procuraduría o, en su caso, la
Agencia, según corresponda, tengan conocimiento de cualquiera de los supuestos
anteriores.[28]
Artículo 26. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, revisarán el Informe
de Diagnóstico Ambiental, y en su caso, dentro del término de quince días
hábiles, realizará las prevenciones pertinentes, las cuales deberán ser
subsanadas por el interesado dentro de un plazo similar, contado a partir del
día hábil siguiente a la notificación de dichas prevenciones.[29]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, verificarán la veracidad de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, así como el Reporte de Desempeño Ambiental, y en su caso,
dentro del término de veinte días hábiles, realizarán las prevenciones
pertinentes, las cuales deberán ser subsanadas por el interesado dentro de un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
notificación de dichas prevenciones, de no desahogarse las prevenciones se
desechará su solicitud.[30]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, entregarán la renovación del Certificado a la Empresa dentro de
los treinta días hábiles siguientes:[31]
I. Al
reconocimiento del Informe del Diagnóstico Ambiental o del Reporte de Desempeño
Ambiental, o
II. Cuando la
Empresa haya subsanado las prevenciones realizadas por la Procuraduría o, en su
caso, por la Agencia, según corresponda.[32]
Artículo 27.
I. Mantener o
mejorar el Desempeño Ambiental conforme al Certificado que le fue otorgado;
II. Realizar las
acciones necesarias para restablecer el Desempeño Ambiental por el cual fue
certificado, cuando derivado de la realización de cualquier modificación de sus
procesos, actividades o instalaciones auditadas, o la ocurrencia de una
Emergencia Ambiental modifique la conformidad con los Términos de Referencia
acorde al Certificado, y
III. Permitir la
verificación del Desempeño Ambiental por parte de la Procuraduría o, en su
caso, por la Agencia, según corresponda.[33]
SECCIÓN III
DEL SISTEMA DE
RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS
Artículo 28. En atención a
la actividad que desarrollen las Empresas, el Certificado que expida la
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, tendrá las
siguientes modalidades:[34]
I. Industria
limpia: para obras y actividades del sector industrial;
II. Calidad
ambiental turística: para actividades y servicios del sector turístico, y
III. Calidad
ambiental: para aquellas actividades no contempladas en las dos fracciones
anteriores.
Cada una de estas modalidades tendrá diferentes
niveles de Desempeño Ambiental, de acuerdo a lo establecido en los Términos de
Referencia y con base en éste se otorgará el Certificado que corresponda.
Los Certificados tendrán una vigencia de dos años
contados a partir de su notificación.
Artículo 29.
Artículo 30. El uso del
sello correspondiente al Certificado se realizará conforme a lo establecido en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás legislación sobre
propiedad industrial aplicable y condiciones que para tal efecto establezca la
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, en el Manual de Uso
del Certificado y del Sello, las cuales incluirán entre otras disposiciones:
tamaño y proporción, colores, uso en la imagen de la Empresa, así como en las
instalaciones para identificar a aquellas Empresas que han sido certificadas.[35]
Artículo 31. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán otorgar el
Reconocimiento de Excelencia Ambiental para distinguir a aquellas Empresas que
una vez certificadas en el máximo nivel de Desempeño Ambiental demuestren
acciones sobresalientes en el cuidado del medio ambiente.[36]
Las Empresas solicitantes del Reconocimiento de
Excelencia Ambiental deberán reunir las características siguientes:
I. Ser una
Empresa operando y establecida en el país;
II. Contar con
Certificado vigente en el máximo nivel de Desempeño Ambiental;
III. Contar con un
sistema de administración ambiental implantado;
IV. No haber sido
objeto de sanción por parte de cualquier autoridad ambiental en el año
inmediato anterior al de la convocatoria del concurso de este reconocimiento;
V. No tener
pasivos ambientales conforme se definen en la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, y
VI. De haber
presentado Emergencias Ambientales durante su operación, y en su caso, haberlas
atendido con una eficacia superior a la establecida en sus planes y programas
de respuesta a las mismas.
Artículo 32. La
Procuraduría, expedirá la convocatoria para el concurso sobre el Reconocimiento
de Excelencia Ambiental en las materias de su competencia, la cual deberá ser
publicada en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de
mayor circulación en la República Mexicana.[37]
La convocatoria señalará los plazos, procedimientos
e información que deberán entregar los participantes para su registro y selección.
La información mínima que deberá solicitarse a través de la convocatoria a las
Empresas interesadas será la siguiente:
I. Datos de la
Empresa:
a. Nombre y dirección;
b. Nombre del Director General o del ejecutivo de
más alto rango;
c. Número del Certificado;
II. Descripción
detallada de sus estrategias para proteger y preservar el medio ambiente y de
administración de riesgos ambientales, así como de los resultados cuantitativos
y cualitativos que hubieran alcanzado; y permitir que un grupo de expertos en
la materia verifique la veracidad de la información presentada;
III. Descripción
detallada de sus acciones de Responsabilidad Social Ambiental, así como de los
resultados que hubieran alcanzado;
IV. Descripción
detallada de sus acciones de inducción en su cadena productiva para la adopción
de prácticas de mejora del Desempeño Ambiental, así como de los resultados
cuantitativos y cualitativos que hubieran alcanzado; y permitir que un grupo de
expertos en la materia verifique la veracidad de la información presentada, y
V. Descripción
detallada de sus indicadores de Desempeño Ambiental; así como de los resultados
que hubieran alcanzado.
La Procuraduría, integrará un grupo de trabajo para
analizar y evaluar la documentación que presenten las Empresas en los términos
prescritos por la convocatoria y señalar quiénes de ellos serán los finalistas
para ser seleccionados como merecedores al Reconocimiento de Excelencia
Ambiental.[38]
La autorización para el uso del sello de Excelencia
Ambiental durará dos años, a partir del otorgamiento de éste a los ganadores.
SECCIÓN IV
AUDITORES
AMBIENTALES
Artículo 33. La aprobación
y acreditamiento de Auditores Ambientales se sujetará a lo establecido en la
presente sección.
El comité técnico de acreditamiento de Auditores
Ambientales será el establecido para evaluar la acreditación de las unidades de
verificación en términos de
Los interesados en obtener la aprobación como
Auditor Ambiental deberán presentar su solicitud, conforme a lo establecido en
el artículo 34 del presente Reglamento y la convocatoria emitida por una
entidad de acreditación y la Secretaría, por conducto de sus unidades
administrativas competentes, la cual se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.[39]
Artículo 34. La solicitud
de aprobación a que hace referencia el artículo anterior contendrá el nombre,
domicilio, teléfono y correo electrónico de la unidad de verificación, datos de
su acreditación y relación de Auditores Coordinadores y Auditores Especialistas
adscritos, que realizarán Auditorías Ambientales, Diagnósticos Ambientales y
verificaciones del Plan de Acción, anexando:
I. Ficha técnica
de cada uno de los integrantes:
a. Nombre del Auditor Coordinador y en su caso,
Auditor Especialista y las especialidades acreditadas;
b. Fotografía a color;
c. Información curricular y de experiencia
profesional en la materia;
d. Fecha, y
e. Firma autógrafa.
II. Copia simple
de la acreditación como unidad de verificación en materia de Auditoría
Ambiental.
III. Manifestación
bajo protesta de decir verdad no haber sido sancionado por infracciones a la
legislación ambiental en cualquier otra actividad que realice, o sancionado por
la legislación penal por la comisión de delitos ambientales.
Una vez recibida la solicitud de aprobación, dentro
del término de cinco días hábiles siguientes la Procuraduría o, en su caso, la
Agencia, según corresponda, prevendrán al interesado en caso de que falte algún
requisito o no sea clara la información para que subsane las observaciones
realizadas, dentro de un plazo similar contado a partir del día hábil siguiente
de su notificación.[40]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la
recepción de toda la documentación arriba mencionada, revisarán y notificarán
al interesado de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
la procedencia o no de su solicitud.[41]
La vigencia de la aprobación será de cuatro años y
surtirá efectos a partir de la fecha de notificación.
Artículo 35. Cuando un
Auditor Ambiental desee modificar su aprobación, derivado de un incremento o
disminución de Auditores Especialistas o especialidades acreditadas, deberá
presentar ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según
corresponda, una solicitud que contendrá el nombre y número de aprobación del
Auditor Ambiental, y la relación del personal para el que se solicita la
modificación.[42]
Para el caso en el que la solicitud se refiera al
incremento de Auditores Coordinadores, Auditores Especialistas o las
especialidades que éstos han aprobado, deberá anexar los requisitos solicitados
en las fracciones I y II del artículo 34.
Una vez recibida la solicitud, dentro del término
de cinco días hábiles siguientes, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia,
según corresponda, prevendrán al interesado en caso de que falte algún
requisito o no sea clara la información para que subsane las observaciones
realizadas, dentro de un plazo similar contado a partir del día hábil siguiente
de su notificación.[43]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la
recepción de la mencionada solicitud, revisarán y notificarán al Auditor
Ambiental de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, la
procedencia o no de su solicitud.[44]
Artículo 36. El Auditor
Ambiental deberá tener acreditado y aprobado al menos un Auditor Coordinador y
podrá tener Auditores Especialistas acreditados y aprobados en las siguientes
especialidades:
a. Agua;
b. Aire y Ruido;
c. Suelo y Subsuelo;
d. Residuos;
e. Recursos Naturales;
f. Vida Silvestre;
g. Recursos Forestales, y
h. Riesgo y Emergencias Ambientales.
El Auditor Coordinador, será el responsable de la
planeación, coordinación, dirección de una Auditoría Ambiental, Diagnóstico
Ambiental y Verificación del cumplimiento del Plan de Acción; asimismo, el
Auditor Especialista será el responsable de la evaluación de al menos una de
las materias establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.
La función del Auditor Coordinador y de Auditor
Especialista podrá recaer en una sola persona, cuando así lo requiera el
Auditor Ambiental.
Artículo 37. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán realizar
visitas de verificación para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales
durante toda la vigencia de su aprobación, especialmente al realizar la
Auditoría Ambiental o para reconocer la evidencia del Informe de Auditoría
Ambiental.[45]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, podrán evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales, lo cual
se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 46 del presente
Reglamento. Durante la evaluación del desempeño de los Auditores Ambientales se
verificará:[46]
a. La competencia técnica del Auditor Ambiental;
b. La no existencia de conflictos de interés que
puedan afectar sus actuaciones, y
c. La aptitud del Auditor Ambiental.
Para tales efectos los criterios de competencia
técnica, formación y aplicabilidad de conocimientos, cuantitativos y
cualitativos, así como el método de evaluación estarán establecidos en los
Términos de Referencia.
Artículo 38. Los
interesados en renovar su aprobación como Auditores Ambientales deberán
presentar su solicitud por lo menos, veinte días hábiles previos a la fecha de
término de la vigencia y proceder conforme a lo establecido en el artículo 34
del presente Reglamento.
Una vez recibida la solicitud de renovación de la
aprobación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes, la
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, prevendrán al
interesado en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información
para que subsane las observaciones realizadas, dentro de un plazo similar
contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.[47]
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la
recepción de toda la documentación arriba mencionada, revisarán y notificarán
al interesado la procedencia o no de su solicitud.[48]
La vigencia de la renovación será de cuatro años y
surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la renovación.
Artículo 39. Son
obligaciones de los Auditores Ambientales, además de las establecidas como
unidad de verificación en
I. Cumplir con lo
establecido en el presente Reglamento y los Términos de Referencia a que se
refiere el presente Reglamento;
II. Cumplir con
los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria de acreditación y
aprobación que para tal efecto emitan una entidad de acreditación y la
Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes;[49]
III. Permitir la
verificación de sus actividades por parte de las unidades administrativas
competentes de la Secretaría, y[50]
IV. Aprobar la
evaluación del desempeño a que hace referencia el artículo 37.
La Secretaría, por conducto de sus unidades
administrativas competentes, conjuntamente con la entidad de acreditación,
publicará en el Diario Oficial de la Federación, las convocatorias que se
requieran para la acreditación y aprobación de Auditores Ambientales en las
materias que corresponda.[51]
Artículo 39
Bis. La Agencia coordinará un programa de certificación en seguridad
industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las
Actividades del Sector Hidrocarburos en relación con el cumplimiento de la
normatividad y estándares de desempeño, con base en el principio de
autogestión, al cual podrá integrar al Programa y Buenas prácticas de operación
e ingeniería reguladas en este Reglamento, conforme a los requisitos técnicos
que expida de conformidad con el artículo 5, fracción XVI de la Ley de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, a efecto de unificar en un solo procedimiento todas las
certificaciones aplicables al mencionado sector.[52]
CAPÍTULO
TERCERO
TRANSPARENCIA Y
ACCESO A
Artículo 40. La información
generada por la realización de las Auditorías reguladas en el presente
ordenamiento, se regirá por lo dispuesto en el artículo 159 BIS 4 de
Artículo 41. Cuando la
ejecución de las acciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción
I del artículo 18 del presente Reglamento, requiera la elaboración de programas
preventivos y correctivos, éstos se realizarán a partir de un Diagnóstico
Básico.
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, pondrán a disposición de los directamente afectados, cuando así
ellos lo soliciten, un resumen de los programas preventivos y correctivos, así
como el Diagnóstico Básico, indicando la actividad desarrollada y la ubicación
de las instalaciones en donde ésta se realiza.[53]
Para los efectos del artículo 38 BIS 1 de
CAPITULO CUARTO
MEDIDAS DE
CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
AUDITORES
AMBIENTALES
Artículo 42. Será motivo de
suspensión de la aprobación del Auditor Ambiental, además de los supuestos
establecidos en
Artículo 43. Serán motivo
de cancelación de la aprobación del Auditor Ambiental, además de lo establecido
en
I. Incumplir en más de una ocasión con lo
establecido en el artículo 39 de este Reglamento;
II. Divulgar información confidencial de la Empresa
auditada;
III. Haber sido sancionado por infracciones a la
legislación ambiental en cualquier otra actividad que desempeñe, y
IV. Haber sido sancionado por la legislación penal
por la comisión de delitos ambientales.
Artículo 44. En el supuesto
de que al Auditor Ambiental se le suspenda o cancele la aprobación o la
acreditación como unidad de verificación, los trabajos de Auditoría Ambiental
que se encuentre realizando en esos momentos no serán reconocidos por la
Procuraduría o, en su caso, por la Agencia, según corresponda, ni surtirán
efectos para el proceso de certificación.[54]
En este supuesto, la Procuraduría o, en su caso, la
Agencia, según corresponda, otorgarán a la Empresa de manera automática una
extensión de los plazos previstos en los artículos 14, 21 y 24 del presente
Reglamento por treinta días hábiles, sin la necesidad que medie solicitud
alguna. Asimismo, en este caso se entenderá que la Empresa puede hacer un
cambio de Auditor Ambiental sin necesidad de notificar a la Procuraduría.
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según
corresponda, establecerán un sistema de aviso a las empresas directamente
afectadas por los Auditores Ambientales cuyas acreditaciones y aprobaciones
están suspendidas o canceladas, para que la Empresa tome las medidas necesarias
y acciones legales procedentes.
SECCIÓN II
EMPRESAS
Artículo 45. La
Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, iniciarán el
procedimiento administrativo para dejar sin efectos un Certificado cuando
derivado del ejercicio de la facultad de verificación previsto en el artículo
10 del presente Reglamento, detecte que la Empresa:[55]
I. Proporcionó
información falsa o incompleta al Auditor Ambiental;
II. Ocultó
información a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, o
al Auditor Ambiental;[56]
III. Incumplió con
alguna de las obligaciones a que se refieren los artículos 23 y 27 del presente
Reglamento;
IV. Haya dado un
mal uso al Certificado y a la marca correspondiente, o
V. Haya sido
sancionado por alguno de los ilícitos previstos en el Titulo Vigésimo Quinto
del Código Penal Federal, de los Delitos contra el ambiente y la gestión
ambiental.
El procedimiento previsto en este artículo, se
desarrollará conforme a las disposiciones de
SECCION III
VISITAS DE
VERIFICACIÓN
Artículo 46. El
procedimiento para la realización de las visitas de verificación a que hacen
referencia los artículos 10, 26, 37 y la fracción III, del artículo 39, se
realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 62 al 68 de
Artículo 47. Los
interesados afectados por los actos y resoluciones de la Procuraduría o, en su
caso, de la Agencia, según corresponda, podrán interponer el recurso de
revisión o intentar la vía jurisdiccional que corresponda de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.[57]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se abroga el
Reglamento de
TERCERO.- Todas aquellas
auditorías y renovaciones que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor
del presente Reglamento, se concluirán en los términos del anterior Reglamento
de
CUARTO.- Todos aquellos
Certificados y reconocimientos que a la entrada en vigor del presente
Reglamento hayan sido expedidos por
QUINTO.- Todas aquellas
solicitudes de aprobaciones de unidades de verificación en materia de Auditoría
Ambiental que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en
curso, serán resueltas conforme lo establece
SEXTO.- Todas aquellas
aprobaciones de unidades de verificación en materia de Auditoría Ambiental que
a la entrada en vigor del presente Reglamento hayan sido expedidas conservarán
su vigencia en los términos en los cuales fueron expedidas.
SÉPTIMO.- Los Términos
de Referencia a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento
se deberán publicar en un término máximo de ciento ochenta días hábiles,
mientras tanto se aplicarán los Términos de Referencia vigentes y su
cumplimiento tendrá los efectos de validez para el presente Reglamento.
OCTAVO.- Los formatos
de solicitud para la obtención de un certificado, plan de acción, solicitud de
renovación del certificado, formato de indicadores de Desempeño Ambiental,
formato de modificación del calendario de Plan de Acción, solicitud de
aprobación-renovación del auditor ambiental y solicitud de modificación de
aprobación del Auditor Ambiental, se publicarán en el Diario Oficial de
NOVENO.-
DÉCIMO.- La Secretaría
conjuntamente con la entidad de acreditación, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento publicará
en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria para la acreditación y
aprobación de Auditores Ambientales.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
31 DE OCTUBRE
DE 2014
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 2 de marzo de 2015.
Segundo. Los
Certificados, autorizaciones o cualquier acto para las Actividades del Sector
Hidrocarburos, que se hubieren expedido por la Procuraduría, a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, continuarán vigentes en los términos y
condiciones en que fueron expedidas, hasta que concluyan su vigencia.
Del mismo modo, los Auditores Ambientales aprobados
en los términos del presente Reglamento para realizar las Auditorías
Ambientales y demás actos previstos en el presente Reglamento aplicables a las
Actividades del Sector Hidrocarburos, podrán continuar ejerciendo las
actividades que les fueron aprobadas por la Procuraduría, hasta el término de
la vigencia de la aprobación correspondiente.
Tercero. El
seguimiento de los Planes de Acción relativos a las Actividades del Sector
Hidrocarburos, que la Procuraduría se encuentre realizando a la entrada en
vigor del presente Decreto, corresponderá a la Agencia.
Cuarto. A la entrada
en vigor del presente Decreto, la Procuraduría decretará la suspensión del
procedimiento en aquellos asuntos, procedimientos administrativos, Planes de
Acción y demás actos que se encuentren en trámite y que correspondan a las
Actividades del Sector Hidrocarburos y, en un plazo que no exceda de quince
días hábiles, los remitirá a la Agencia junto con los expedientes respectivos
para que ésta reanude los procedimientos correspondientes en un plazo máximo de
diez días hábiles posteriores a su recepción.
Quinto. Dentro del
plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Procuraduría remitirá a la Agencia los expedientes que obren en sus
archivos y que no se refieran a asuntos en trámite de los señalados en el
artículo anterior y que correspondan a las Empresas que realicen Actividades
del Sector Hidrocarburos.
[1] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[8] Reforma publicada
en el DOF, el 31 de octubre de 2014
[9] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[10] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[16] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[17] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[18] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[19] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[21] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[23] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[24] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[25] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[26] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[27] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[28] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[29] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[30] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[31] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[32] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[33] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[34] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[35] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[36] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[37] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[38] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[39] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[40] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[41] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[42] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[43] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[44] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[45] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[46] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[47] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[48] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[49] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[50] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[51] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[52] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[53] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[54] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[55] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[56] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[57] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014