REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 30 de mayo de 2000
Última reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia
general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su
jurisdicción; tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto
ambiental a nivel federal.
Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento compete al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la
materia.[1]
La Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el
presente ordenamiento, incluidas las disposiciones relativas a la inspección,
vigilancia y sanción, por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuando
se trate de las obras, instalaciones o actividades del sector hidrocarburos y,
cuando se trate de actividades distintas a dicho sector, la Secretaría ejercerá
las atribuciones correspondientes a través de las unidades administrativas que
defina su reglamento interior.[2]
Artículo 3o.- Para los efectos del presente reglamento se
considerarán las definiciones contenidas en la ley y las siguientes:
I. Actividades del Sector Hidrocarburos: Las actividades
definidas como tal en el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos;[3]
I Bis. Agencia: La Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[4]
I Ter. Cambio de uso de suelo: Modificación de la
vocación natural o predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a
través de la remoción total o parcial de la vegetación;[5]
II. Especies de difícil regeneración: Las especies
vulnerables a la extinción biológica por la especificidad de sus requerimientos
de hábitat y de las condiciones para su reproducción;
III. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún
elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;
IV. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más
impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del
ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;
V. Daño grave al ecosistema: Es aquel que propicia la
pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o
función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del
ecosistema;
VI. Desequilibrio ecológico grave: Alteración
significativa de las condiciones ambientales en las que se prevén impactos
acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionarían la destrucción, el
aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas;
VII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto en el
ambiente que resulta del incremento de los impactos de acciones particulares
ocasionado por la interacción con otros que se efectuaron en el pasado o que
están ocurriendo en el presente;
VIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquel que se produce
cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias acciones supone
una incidencia ambiental mayor que la suma de las incidencias individuales
contempladas aisladamente;
IX. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel
que resulta de la acción del hombre o de la naturaleza, que provoca
alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud,
obstaculizando la existencia y desarrollo del hombre y de los demás seres
vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;
X. Impacto ambiental residual: El impacto que persiste
después de la aplicación de medidas de mitigación;
XI. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan
a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de
determinar si se encuentra en los supuestos señalados por el artículo 31 de la
Ley o requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto ambiental;
XII. Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
XIII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que
deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del
ambiente;
XIV. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que
deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos y restablecer o
compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que
se causare con la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;
XV. Parque industrial: Es la superficie geográficamente
delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de la planta
industrial en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento
y de servicios, con una administración permanente para su operación. Busca el
ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentración de las
zonas urbanas y conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar
condiciones idóneas para que la industria opere eficientemente y se estimule la
creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable. Además, forma
parte de las estrategias de desarrollo industrial de la región;
XVI. Reglamento: Este reglamento, y
XVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.[6]
Artículo 4o.- Compete a la Secretaría:
I. Evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones
correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades a que
se refiere el presente reglamento;
II. Formular, publicar y poner a disposición del público
las guías para la presentación del informe preventivo, la manifestación de
impacto ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo;
III. Solicitar la opinión de otras dependencias y de
expertos en la materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto
ambiental que se formulen;
IV. Llevar a cabo el proceso de consulta pública que en
su caso se requiera durante el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental;
V. Organizar, en coordinación con las autoridades
locales, la reunión pública a que se refiere la fracción III del artículo 34 de
la Ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este
reglamento, así como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo,
e imponer las sanciones y demás medidas de control y de seguridad necesarias,
con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y
VII. Las demás previstas en este reglamento y en otras
disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS O
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS
EXCEPCIONES
Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de
las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de
la Secretaría en materia de impacto ambiental:
A) HIDRÁULICAS:
I. Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de
avenidas con capacidad mayor de 1 millón de metros cúbicos, jagüeyes y otras
obras para la captación de aguas pluviales, canales y cárcamos de bombeo, con
excepción de aquellas que se ubiquen fuera de ecosistemas frágiles, Áreas
Naturales Protegidas y regiones consideradas prioritarias por su biodiversidad
y no impliquen la inundación o remoción de vegetación arbórea o de
asentamientos humanos, la afectación del hábitat de especies incluidas en
alguna categoría de protección, el desabasto de agua a las comunidades
aledañas, o la limitación al libre tránsito de poblaciones naturales, locales o
migratorias;
II. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado
mayores de 100 hectáreas;
III. Proyectos de construcción de muelles, canales,
escolleras, espigones, bordos, dársenas, represas, rompeolas, malecones,
diques, varaderos y muros de contención de aguas nacionales, con excepción de
los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el ganado,
autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;
IV. Obras de conducción para el abastecimiento de agua
nacional que rebasen los 10 kilómetros de longitud, que tengan un gasto de más
de quince litros por segundo y cuyo diámetro de conducción exceda de 15
centímetros;
V. Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con
diámetros de conducción de más de 25 centímetros y una longitud mayor a 100
kilómetros;
VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que
descarguen líquidos o Iodos en cuerpos receptores que constituyan bienes
nacionales, excepto aquellas en las que se reúnan las siguientes
características:[7]
a) Descarguen líquidos hasta un máximo de 100 litros por
segundo, incluyendo las obras de descarga en la zona federal;
b) En su tratamiento no realicen actividades consideradas
altamente riesgosas, y
c) No le resulte aplicable algún otro supuesto del
artículo 28 de la Ley;
VII. Depósito o relleno con materiales para ganar terreno
al mar o a otros cuerpos de aguas nacionales;
VIII. Drenaje y desecación de cuerpos de aguas
nacionales;
IX. Modificación o entubamiento de cauces de corrientes
permanentes de aguas nacionales;
X. Obras de dragado de cuerpos de agua nacionales;
XI. Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de
suministro a comunidades, cuando esté prevista la realización de actividades
altamente riesgosas;
XII. Plantas desaladoras;
XIII. Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas
nacionales para desechar producto de dragado o cualquier otro material, y
XIV. Apertura de bocas de intercomunicación lagunar
marítimas.
B) VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN:
Construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles
federales vehiculares o ferroviarios; puertos, vías férreas, aeropuertos,
helipuertos, aeródromos e infraestructura mayor para telecomunicaciones que
afecten áreas naturales protegidas o con vegetación forestal, selvas,
vegetación de zonas áridas, ecosistemas costeros o de humedales y cuerpos de
agua nacionales, con excepción de:
a) La instalación de hilos, cables o fibra óptica para la
transmisión de señales electrónicas sobre la franja que corresponde al derecho
de vía, siempre que se aproveche la infraestructura existente;[8]
b) Las obras de mantenimiento y rehabilitación cuando se
realicen en la franja del derecho de vía correspondiente, y[9]
c) Las carreteras que se construyan, sobre caminos ya
existentes, para un tránsito promedio diario de hasta un máximo de 500
vehículos, en las cuales la velocidad no exceda de 70 kilómetros por hora, el
ancho de calzada y de corona no exceda los 6 metros y no tenga acotamientos,
quedando exceptuadas aquellas a las que les resulte aplicable algún otro supuesto
del artículo 28 de la Ley.[10]
C) OLEODUCTOS, GASODUCTOS, CARBODUCTOS Y POLIDUCTOS:
Construcción de oleoductos, gasoductos, carboductos o
poliductos para la conducción, distribución o transporte por ductos de
hidrocarburos o materiales o sustancias consideradas peligrosas conforme a la
regulación correspondiente, excepto los que se realicen en derechos de vía existentes
en zonas agrícolas, ganaderas o eriales.[11]
D) ACTIVIDADES DEL SECTOR HIDROCARBUROS:[12]
I. Actividades de perforación de pozos para la
exploración y extracción de hidrocarburos, excepto:[13]
a) Las que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o de
eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas, y
b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que
se lleven a cabo con equipos móviles encargados de la correcta disposición de
los residuos peligrosos y que no impliquen la construcción de obra civil o
hidráulica adicional a la existente;
II. Construcción e instalación de plataformas de
producción petrolera en zona marina;
III. Construcción de refinerías petroleras, excepto la
limpieza de sitios contaminados que se realice con equipos móviles encargados
de la correcta disposición de los residuos peligrosos y que no implique la
construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
IV. Construcción de centros de almacenamiento o
distribución de hidrocarburos que prevean actividades altamente riesgosas;
V. Prospecciones sismológicas marinas distintas a las que
utilizan pistones neumáticos;[14]
VI. Prospecciones sismológicas terrestres excepto las que
utilicen vibrosismos;[15]
VII. Construcción y operación de instalaciones para el
procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así
como de instalaciones para el transporte, almacenamiento, distribución y
expendio al público de gas natural;[16]
VIII. Construcción y operación de instalaciones para
transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas licuado
de petróleo; [17]
IX. Construcción y operación de instalaciones para la
producción, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de
petrolíferos, y[18]
X. Construcción y operación de instalaciones para el
transporte por ducto y el almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos
de petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación
del petróleo. [19]
E) PETROQUÍMICOS:[20]
Construcción y operación de instalaciones de producción
de petroquímicos, entendiendo por éstos los productos referidos en la fracción
XXIX del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos.[21]
F) INDUSTRIA QUÍMICA:
Construcción de parques o plantas industriales para la
fabricación de sustancias químicas básicas; de productos químicos orgánicos; de
derivados del petróleo, carbón, hule y plásticos; de colorantes y pigmentos
sintéticos; de gases industriales, de explosivos y fuegos artificiales; de
materias primas para fabricar plaguicidas, así como de productos químicos
inorgánicos que manejen materiales considerados peligrosos, con excepción de:
a) Procesos para la obtención de oxígeno, nitrógeno y
argón atmosféricos;
b) Producción de pinturas vinílicas y adhesivos de base
agua;
c) Producción de perfumes, cosméticos y similares;
d) Producción de tintas para impresión;
e) Producción de artículos de plástico y hule en plantas
que no estén integradas a las instalaciones de producción de las materias
primas de dichos productos, y
f) Almacenamiento, distribución y envasado de productos
químicos.
G) INDUSTRIA SIDERÚRGICA:
Plantas para la fabricación, fundición, aleación,
laminado y desbaste de hierro y acero, excepto cuando el proceso de fundición
no esté integrado al de siderúrgica básica.
H) INDUSTRIA PAPELERA:
Construcción de plantas para la fabricación de papel y
otros productos a base de pasta de celulosa primaria o secundaria, con
excepción de la fabricación de productos de papel, cartón y sus derivados
cuando ésta no esté integrada a la producción de materias primas.
I) INDUSTRIA AZUCARERA:
Construcción de plantas para la producción de azúcares y
productos residuales de la caña, con excepción de las plantas que no estén
integradas al proceso de producción de la materia prima.
J) INDUSTRIA DEL CEMENTO:
Construcción de plantas para la fabricación de cemento,
así como la producción de cal y yeso, cuando el proceso de producción esté
integrado al de la fabricación de cemento.
K) INDUSTRIA ELÉCTRICA:
I. Construcción de plantas nucleoeléctricas,
hidroeléctricas, carboeléctricas, geotermoeléctricas, eoloeléctricas o
termoeléctricas, convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogás, con
excepción de las plantas de generación con una capacidad menor o igual a medio
MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades
habitacionales;
II. Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas
de potencia o distribución;
III. Obras de transmisión y subtransmisión eléctrica, y
IV. Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de
energía eléctrica mayores a 3 MW.
Las obras a que se refieren las fracciones II a III
anteriores no requerirán autorización en materia de impacto ambiental cuando
pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de
servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas.
L) EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES Y
SUSTANCIAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN:
I. Obras para la explotación de minerales y sustancias
reservadas a la federación, así como su infraestructura de apoyo;
II. Obras de exploración, excluyendo las de prospección
gravimétrica, geológica superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de
susceptibilidad magnética y densidad, así como las obras de barrenación, de
zanjeo y exposición de rocas, siempre que se realicen en zonas agrícolas,
ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se
desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio,
bosques de coníferas o encinares, ubicadas fuera de las áreas naturales
protegidas, y
III. Beneficio de minerales y disposición final de sus
residuos en presas de jales, excluyendo las plantas de beneficio que no
utilicen sustancias consideradas como peligrosas y el relleno hidráulico de
obras mineras subterráneas.
M) INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, CONFINAMIENTO O
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS, ASÍ COMO RESIDUOS RADIOACTIVOS:
I. Construcción y operación de plantas para el
confinamiento y centros de disposición final de residuos peligrosos;
II. Construcción y operación de plantas para el
tratamiento, reuso, reciclaje o eliminación de residuos peligrosos, con
excepción de aquellas en las que la eliminación de dichos residuos se realice
dentro de las instalaciones del generador, en las que las aguas residuales del
proceso de separación se destinen a la planta de tratamiento del generador y en
las que los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las
normas jurídicas aplicables, y
III. Construcción y operación de plantas e instalaciones
para el tratamiento o eliminación de residuos biológico infecciosos, con
excepción de aquellas en las que la eliminación se realice en hospitales,
clínicas, laboratorios o equipos móviles, a través de los métodos de
desinfección o esterilización y sin que se generen emisiones a la atmósfera y
aguas residuales que rebasen los límites establecidos en las disposiciones
jurídicas respectivas.
N) APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN SELVAS TROPICALES Y
ESPECIES DE DIFÍCIL REGENERACIÓN:
I. Aprovechamiento de especies sujetas a protección;
II. Aprovechamiento de cualquier recurso forestal
maderable y no maderable en selvas tropicales, con excepción del que realicen
las comunidades asentadas en dichos ecosistemas, siempre que no se utilicen
especies protegidas y tenga como propósito el autoconsumo familiar, y
III. Cualquier aprovechamiento persistente de especies de
difícil regeneración, y
IV. Aprovechamientos forestales en áreas naturales
protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción III
de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.[22]
Ñ) PLANTACIONES FORESTALES:
I. Plantaciones forestales con fines comerciales en
predios cuya superficie sea mayor a 20 hectáreas, las de especies exóticas a un
ecosistema determinado y las que tengan como objetivo la producción de
celulosa, con excepción de la forestación con fines comerciales con especies
nativas del ecosistema de que se trate en terrenos preferentemente forestales,
y
II. Reforestación o instalación de viveros con especies
exóticas, híbridos o variedades transgénicas.
O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO
EN SELVAS Y ZONAS ÁRIDAS:
I. Cambio de uso del suelo para actividades
agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana,
de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones
comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal,
con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento
de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros
cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una
superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del
hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección
especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos
jurídicos aplicables;
II. Cambio de uso del suelo de áreas forestales a
cualquier otro uso, con excepción de las actividades agropecuarias de autoconsumo
familiar, que se realicen en predios con pendientes inferiores al cinco por
ciento, cuando no impliquen la agregación ni el desmonte de más del veinte por
ciento de la superficie total y ésta no rebase 2 hectáreas en zonas templadas y
5 en zonas áridas, y
III. Los demás cambios de uso del suelo, en terrenos o
áreas con uso de suelo forestal, con excepción de la modificación de suelos
agrícolas o pecuarios en forestales, agroforestales o silvopastoriles, mediante
la utilización de especies nativas.
P) PARQUES INDUSTRIALES DONDE SE PREVEA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS:
Construcción e instalación de Parques Industriales en los
que se prevea la realización de actividades altamente riesgosas, de acuerdo con
el listado o clasificación establecida en el reglamento o instrumento normativo
correspondiente.
Q) DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS
COSTEROS:
Construcción y operación de hoteles, condominios, villas,
desarrollos habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y
servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf,
infraestructura turística o urbana, vías generales de comunicación, obras de
restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas
costeros, con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección,
embellecimiento y ornato, mediante la utilización de especies nativas;
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de
algún tipo de obra civil, y
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las
comunidades asentadas en los ecosistemas costeros.
R) OBRAS Y ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS,
RÍOS, LAGOS Y ESTEROS CONECTADOS CON EL MAR, ASÍ COMO EN SUS LITORALES O ZONAS
FEDERALES:
I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la
construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos
ecosistemas, y
II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos
comerciales, con excepción de las actividades pesqueras que no se encuentran
previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley, y que de acuerdo con la
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su reglamento no requieren de
la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como de las de
navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos
ecosistemas.[23]
S) OBRAS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS:
Cualquier tipo de obra o instalación dentro de las áreas
naturales protegidas de competencia de la Federación, con excepción de:
a) Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, así
como las obras que no requieran autorización en materia de impacto ambiental en
los términos del presente artículo, siempre que se lleven a cabo por las
comunidades asentadas en el área y de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento, el decreto y el programa de manejo respectivos;
b) Las que sean indispensables para la conservación, el
mantenimiento y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad
con la normatividad correspondiente;
c) Las obras
de infraestructura urbana y desarrollo habitacional en
las zonas urbanizadas que se encuentren dentro de áreas naturales protegidas,
siempre que no rebasen los límites urbanos establecidos en los Planes de
Desarrollo Urbano respectivos y no se encuentren prohibidos por las
disposiciones jurídicas aplicables, y
d) Construcciones para casa habitación en terrenos
agrícolas, ganaderos o dentro de los límites de los centros de población
existentes, cuando se ubiquen en comunidades rurales.
T) ACTIVIDADES PESQUERAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
I. Actividades pesqueras de altamar, ribereñas o
estuarinas, con fines comerciales e industriales que utilicen artes de pesca
fijas o que impliquen la captura, extracción o colecta de especies amenazadas o
sujetas a protección especial, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables, y
II. Captura, extracción o colecta de especies que hayan
sido declaradas por la Secretaría en peligro de extinción o en veda permanente.
U) ACTIVIDADES ACUÍCOLAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
I. Construcción y operación de granjas, estanques o
parques de producción acuícola, con excepción de la rehabilitación de la
infraestructura de apoyo cuando no implique la ampliación de la superficie
productiva, el incremento de la demanda de insumos, la generación de residuos
peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la remoción de manglar, popal y
otra vegetación propia de humedales, así como la vegetación riparia o marginal;
II. Producción de postlarvas, semilla o simientes, con
excepción de la relativa a crías, semilla y postlarvas nativas al ecosistema en
donde pretenda realizarse, cuando el abasto y descarga de aguas residuales se
efectúe utilizando los servicios municipales;
III. Siembra de especies exóticas, híbridos y variedades
transgénicas en ecosistemas acuáticos, en unidades de producción instaladas en
cuerpos de agua, o en infraestructura acuícola situada en tierra, y
IV. Construcción o instalación de arrecifes artificiales
u otros medios de modificación del hábitat para la atracción y proliferación de
la vida acuática.
V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO
LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas
impliquen el cambio de uso del suelo de áreas forestales, con excepción de:
a) Las que tengan como finalidad el autoconsumo familiar,
y
b) Las que impliquen la utilización de las técnicas y
metodologías de la agricultura orgánica.
Artículo 6o.- Las ampliaciones, modificaciones,
sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones
relacionado con las obras y actividades señaladas en el artículo anterior, así
como con las que se encuentren en operación, no requerirán de la autorización
en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los
requisitos siguientes:
I. Las obras y actividades cuenten previamente con la
autorización respectiva o cuando no hubieren requerido de ésta;
II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna
con el proceso de producción que generó dicha autorización, y
III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el
nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones,
características o alcances, tales como conservación, reparación y mantenimiento
de bienes inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles
en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar
a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación
de que se trate.
En estos casos, los interesados deberán dar aviso a la
Secretaría previamente a la realización de dichas acciones.
Las ampliaciones, modificaciones, sustitución de
infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones
relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo 5o., así como
con las que se encuentren en operación y que sean distintas a las que se
refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser exentadas de la
presentación de la manifestación de impacto ambiental cuando se demuestre que
su ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la
protección al ambiente y a la preservación y restauración de los ecosistemas.
Para efectos del párrafo anterior, los promoventes
deberán dar aviso a la Secretaría de las acciones que pretendan realizar para
que ésta, dentro del plazo de diez días, determine si es necesaria la
presentación de una manifestación de impacto ambiental, o si las acciones no
requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden realizarse sin contar con
autorización.
Artículo 7o.- Las obras o actividades que, ante la
inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se
ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación
del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de
su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a
partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda,
tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los
términos del artículo 170 de la Ley.
Artículo 8o.- Quienes hayan iniciado una obra o actividad
para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar el aviso a
que se refiere el artículo anterior, deberán presentar, dentro de un plazo de
veinte días, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de
mitigación y compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de
la realización de dicha obra o actividad.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 9o.- Los promoventes deberán presentar ante la
Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que
corresponda, para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o
actividad respecto de la que se solicita autorización.
La Información que contenga la manifestación de impacto
ambiental deberá referirse a circunstancias ambientales relevantes vinculadas
con la realización del proyecto.
La Secretaría proporcionará a los promoventes guías para
facilitar la presentación y entrega de la manifestación de impacto ambiental de
acuerdo al tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo. La
Secretaría publicará dichas guías en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Ecológica.
Artículo 10.- Las manifestaciones de impacto ambiental
deberán presentarse en las siguientes modalidades:
I. Regional, o
II. Particular.
Artículo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental se
presentarán en la modalidad regional cuando se trate de:
I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de
más de 500 hectáreas, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de
energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas;
II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren
incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría en los términos
previstos por el artículo 22 de este reglamento;
III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que
pretendan realizarse en una región ecológica determinada, y
IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en
los que por su interacción con los diferentes componentes ambientales
regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que
pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los
ecosistemas.
En los demás casos, la manifestación deberá presentarse
en la modalidad particular.
Artículo 12.- La manifestación de impacto ambiental, en
su modalidad particular, deberá contener la siguiente información:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del
responsable del estudio de impacto ambiental;
II. Descripción del proyecto;
III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos
aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del
suelo;
IV. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de
la problemática ambiental detectada en el área de influencia del proyecto;
V. Identificación, descripción y evaluación de los
impactos ambientales;
VI. Medidas preventivas y de mitigación de los impactos
ambientales;
VII. Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de
alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y
elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones
anteriores.
Artículo 13.- La manifestación de impacto ambiental, en
su modalidad regional, deberá contener la siguiente información:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del
responsable del estudio de impacto ambiental;
II. Descripción de las obras o actividades y, en su caso,
de los programas o planes parciales de desarrollo;
III. Vinculación con los instrumentos de planeación y
ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Descripción del sistema ambiental regional y
señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la región;
V. Identificación, descripción y evaluación de los
impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental
regional;
VI. Estrategias para la prevención y mitigación de
impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental
regional;
VII. Pronósticos ambientales regionales y, en su caso,
evaluación de alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y
elementos técnicos que sustentan los resultados de la manifestación de impacto
ambiental.
Artículo 14.- Cuando la realización de una obra o
actividad que requiera sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental involucre, además, el cambio de uso del suelo de áreas forestales y
en selvas y zonas áridas, los promoventes podrán presentar una sola
manifestación de impacto ambiental que incluya la información relativa a ambos
proyectos.
Artículo 15.- Los aprovechamientos forestales y las
plantaciones forestales previstas en el artículo 5o., incisos n) y ñ),
respectivamente, podrán presentar de manera simultánea la manifestación de
impacto ambiental y el plan de manejo.
Artículo 16.- Para los efectos de la fracción XIII del
artículo 28 de la Ley, cuando la Secretaría tenga conocimiento de que pretende
iniciarse una obra o actividad de competencia federal o de que, ya iniciada
ésta, su desarrollo pueda causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables;
daños a la salud pública ocasionados por problemas ambientales o daños a los
ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, notificará inmediatamente al interesado su
determinación para que someta al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental la obra o actividad que corresponda o la parte de ella aún no
realizada, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que
aquél presente los informes, dictámenes y consideraciones que juzgue
convenientes, en un plazo no mayor a diez días.
Una vez recibida la documentación, la Secretaría, en un
plazo no mayor a treinta días, comunicará al interesado si procede o no la
presentación de una manifestación de impacto ambiental indicando, en su caso,
la modalidad y el plazo en que deberá hacerlo. Asimismo, cuando se trate de
obras o actividades que se hubiesen iniciado, la Secretaría aplicará las
medidas de seguridad que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 170
de la Ley.
Si la Secretaría no emite la comunicación en el plazo
señalado, se entenderá que no es necesaria la presentación de la manifestación
de impacto ambiental.
Artículo 17.- El promovente deberá presentar a la
Secretaría la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental,
anexando:
I. La manifestación de impacto ambiental;
II. Un resumen del contenido de la manifestación de
impacto ambiental, presentado en disquete, y
III. Una copia sellada de la constancia del pago de
derechos correspondientes.
Cuando se trate de actividades altamente riesgosas en los
términos de la Ley, deberá incluirse un estudio de riesgo.
Artículo 18.- El estudio de riesgo a que se refiere el
artículo anterior, consistirá en incorporar a la manifestación de impacto
ambiental la siguiente información:
I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del
análisis de los riesgos ambientales relacionados con el proyecto;
II. Descripción de las zonas de protección en torno a las
instalaciones, en su caso, y
III. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia
ambiental.
La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la
Federación y en la Gaceta Ecológica, las guías que faciliten la presentación y
entrega del estudio de riesgo.
Artículo 19.- La solicitud de autorización en materia de
impacto ambiental, sus anexos y, en su caso, la información adicional, deberán
presentarse en un disquete al que se acompañarán cuatro tantos impresos de su
contenido.
Excepcionalmente, dentro de los diez días siguientes a la
integración del expediente, la Secretaría podrá solicitar al promovente, por
una sola vez, la presentación de hasta tres copias adicionales de los estudios
de impacto ambiental cuando por alguna causa justificada se requiera. En todo
caso, la presentación de las copias adicionales deberá llevarse a cabo dentro
de los tres días siguientes a aquel en que se hayan solicitado.
Artículo 20.- Con el objeto de no retardar el
procedimiento de evaluación, la Secretaría comunicará al promovente, en el
momento en que éste presente la solicitud y sus anexos, si existen deficiencias
formales que puedan ser corregidas en ese mismo acto.
En todo caso, la Secretaría se ajustará a lo previsto en
el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 21.- La Secretaría, en un plazo no mayor a diez
días contados a partir de que reciba la solicitud y sus anexos, integrará el
expediente; en ese lapso, procederá a la revisión de los documentos para determinar
si su contenido se ajusta a las disposiciones de la Ley, del presente
reglamento y a las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 22.- En los casos en que la manifestación de
impacto ambiental presente insuficiencias que impidan la evaluación del
proyecto, la Secretaría podrá solicitar al promovente, por única vez y dentro
de los cuarenta días siguientes a la integración del expediente, aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma y en tal caso, se
suspenderá el término de sesenta días a que se refiere el artículo 35 bis de la
Ley.
La suspensión no podrá exceder de sesenta días computados
a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información
sea entregada por el promovente, la Secretaría podrá declarar la caducidad del
trámite en los términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 23.- Las autoridades competentes de los Estados,
del Distrito Federal o de los Municipios podrán presentar a la Secretaría los
planes o programas parciales de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico
en los que se prevea la realización de obras o actividades de las incluidas en
el artículo 5o. de este reglamento, para que ésta lleve a cabo la evaluación
del impacto ambiental del conjunto de dichas obras o actividades y emita la
resolución que corresponda.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá realizarse a través de una manifestación de impacto ambiental en su
modalidad regional, elaborada respecto de la totalidad o de una parte de las
obras o actividades contempladas en los planes y programas. Dicha manifestación
será presentada por las propias autoridades locales o municipales.
Artículo 24.- La Secretaría podrá solicitar, dentro del
procedimiento de evaluación y en los términos previstos en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, la opinión técnica de alguna dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, cuando por el tipo de obra o
actividad así se requiera.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a grupos de
expertos cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de
ejecución y desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores
elementos para la formulación de la resolución correspondiente; en este caso, notificará
al promovente los propósitos de la consulta y le remitirá una copia de las
opiniones recibidas para que éste, durante el procedimiento, manifieste lo que
a su derecho convenga.
La Secretaría deberá mantener, al momento de realizar la
consulta, la reserva a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.
Artículo 25.- Cuando se trate de obras o actividades
incluidas en las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28 de la Ley que
deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de
conformidad con este reglamento, la Secretaría notificará a los gobiernos
estatales y municipales o del Distrito Federal, dentro de los diez días
siguientes a la integración del expediente, que ha recibido la manifestación de
impacto ambiental respectiva, con el fin de que éstos, dentro del procedimiento
de evaluación hagan las manifestaciones que consideren oportunas.
La autorización que expida la Secretaría, no obligará en
forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les
correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 26.- Iniciado el trámite de evaluación, la
Secretaría deberá ir agregando al expediente:
I. La información adicional que se genere;
II. Las opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;
III. Los comentarios y observaciones que realicen los
interesados en el proceso de consulta pública, así como el extracto del
proyecto que durante dicho proceso se haya publicado;
IV. La resolución;
V. Las garantías otorgadas, y
VI. Las modificaciones al proyecto que se hubieren
realizado.
Artículo 27.- Cuando se realicen modificaciones al
proyecto de obra o actividad durante el procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, el promovente deberá hacerlas del conocimiento de la Secretaría con
el objeto de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, proceda a:
I. Solicitar información adicional para evaluar los
efectos al ambiente derivados de tales modificaciones, cuando éstas no sean
significativas, o
II. Requerir la presentación de una nueva manifestación
de impacto ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar
desequilibrios ecológicos, daños a la salud, o causar impactos acumulativos o
sinérgicos.
Artículo 28.- Si el promovente pretende realizar
modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de
impacto ambiental, deberá someterlas a la consideración de la Secretaría, la
que, en un plazo no mayor a diez días, determinará:
I. Si es necesaria la presentación de una nueva
manifestación de impacto ambiental;
II. Si las modificaciones propuestas no afectan el
contenido de la autorización otorgada, o
III. Si la autorización otorgada requiere ser modificada
con objeto de imponer nuevas condiciones a la realización de la obra o
actividad de que se trata.
En este último caso, las modificaciones a la autorización
deberán ser dadas a conocer al promovente en un plazo máximo de veinte días.
CAPÍTULO IV
DEL
PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PREVENTIVO
Artículo 29.- La realización de las obras y actividades a
que se refiere el artículo 5o. del presente reglamento requerirán la
presentación de un informe preventivo, cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras
disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de
recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que
las obras o actividades puedan producir;
II. Las obras o actividades estén expresamente previstas
por un plan parcial o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que cuente con previa autorización en materia de impacto ambiental
respecto del conjunto de obras o actividades incluidas en él, o
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques
industriales previamente autorizados por la Secretaría, en los términos de la
Ley y de este reglamento.
Artículo 30.- El informe preventivo deberá contener:
I. Datos de Identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la ubicación del proyecto;
b) Los datos generales del promovente, y
c) Los datos generales del responsable de la elaboración
del informe;
II. Referencia, según corresponda:
a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones
que regulen las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos
naturales, aplicables a la obra o actividad;
b) Al plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico en el cual queda incluida la obra o actividad, o
c) A la autorización de la Secretaría del parque
industrial, en el que se ubique la obra o actividad, y
III. La siguiente información:
a) La descripción general de la obra o actividad
proyectada;
b) La identificación de las sustancias o productos que
vayan a emplearse y que puedan impactar el ambiente, así como sus
características físicas y químicas;
c) La identificación y estimación de las emisiones,
descargas y residuos cuya generación se prevea, así como las medidas de control
que se pretendan llevar a cabo;
d) La descripción del ambiente y, en su caso, la
identificación de otras fuentes de emisión de contaminantes existentes en el
área de influencia del proyecto;
e) La identificación de los impactos ambientales
significativos o relevantes y la determinación de las acciones y medidas para
su prevención y mitigación;
f) Los planos de localización del área en la que se
pretende realizar el proyecto, y
g) En su caso, las condiciones adicionales que se
propongan en los términos del artículo siguiente.
Artículo 31.- El promovente podrá someter a la
consideración de la Secretaría condiciones adicionales a las que se sujetará la
realización de la obra o actividad con el fin de evitar, atenuar o compensar
los impactos ambientales adversos que pudieran ocasionarse. Las condiciones
adicionales formarán parte del informe preventivo.
Artículo 32.- El informe preventivo deberá presentarse en
un disquete al que se acompañarán tres tantos impresos de su contenido. Deberá
anexarse copia sellada del pago de derechos correspondiente.
La Secretaría proporcionará a los promoventes las guías
para la presentación del informe preventivo. Dichas guías serán publicadas en
el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Artículo 33.- La Secretaría analizará el informe
preventivo y, en un plazo no mayor a veinte días, notificará al promovente:
I. Que se encuentra en los supuestos previstos en el
artículo 28 de este reglamento y que, por lo tanto, puede realizar la obra o
actividad en los términos propuestos, o
II. Que se requiere la presentación de una manifestación
de impacto ambiental, en alguna de sus modalidades.
Tratándose de informes preventivos en los que los
impactos de las obras o actividades a que se refieren se encuentren totalmente
regulados por las normas oficiales mexicanas, transcurrido el plazo a que se
refiere este artículo sin que la Secretaría haga la notificación
correspondiente, se entenderá que dichas obras o actividades podrán llevarse a
cabo en la forma en la que fueron proyectadas y de acuerdo con las mismas
normas.
Artículo 34.- Cuando dos o más obras o actividades se
pretendan ubicar o realizar en un parque industrial o se encuentren previstas
en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico
que cuente con autorización en materia de impacto ambiental, los informes
preventivos de cada una de ellas podrán ser presentados conjuntamente.
CAPÍTULO V
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 35.- Los informes preventivos, las
manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser
elaborados por los interesados o por cualquier persona física o moral.
Artículo 36.- Quienes elaboren los estudios deberán
observar lo establecido en la Ley, este reglamento, las normas oficiales
mexicanas y los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Asimismo, declararán, bajo protesta de decir verdad, que los resultados se
obtuvieron a través de la aplicación de las mejores técnicas y metodologías
comúnmente utilizadas por la comunidad científica del país y del uso de la
mayor información disponible, y que las medidas de prevención y mitigación
sugeridas son las más efectivas para atenuar los impactos ambientales.
La responsabilidad respecto del contenido del documento
corresponderá al prestador de servicios o, en su caso, a quien lo suscriba. Si
se comprueba que en la elaboración de los documentos en cuestión la información
es falsa, el responsable será sancionado de conformidad con el Capítulo IV del
Título Sexto de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la
aplicación de otras disposiciones jurídicas relacionadas.
CAPÍTULO VI
DE LA
PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 37.- La Secretaría publicará semanalmente en la
Gaceta Ecológica un listado de las solicitudes de autorización, de los informes
preventivos y de las manifestaciones de impacto ambiental que reciba. Asimismo,
incluirá dicho listado en los medios electrónicos de los que disponga.
Los listados deberán contener, por lo menos, la siguiente
información:
I. Nombre del promovente;
II. Fecha de la presentación de la solicitud;
III. Nombre del proyecto e identificación de los
elementos que lo integran;
IV. Tipo de estudio presentado: informe preventivo o
manifestación de impacto ambiental y su modalidad, y
V. Lugar en donde se pretende llevar a cabo la obra o la
actividad, indicando el Estado y el Municipio.
Artículo 38.- Los expedientes de evaluación de las
manifestaciones de impacto ambiental, una vez integrados en los términos del
artículo 20 del presente reglamento, estarán a disposición de cualquier persona
para su consulta.
El promovente, desde la fecha de la presentación de su
solicitud de evaluación en materia de impacto ambiental, podrá solicitar que se
mantenga en reserva aquella información que, de hacerse pública, afectaría
derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de los datos comerciales
contenidos en ella, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, la información reservada permanecerá bajo responsabilidad y custodia
de la Secretaría, en los términos de la Ley y de las demás disposiciones
legales aplicables.
En todo caso, el promovente deberá identificar los
derechos de propiedad industrial y los datos comerciales confidenciales en los
que sustente su solicitud.
Artículo 39.- La consulta de los expedientes podrá
realizarse en horas y días hábiles, tanto en las oficinas centrales de la
Secretaría como en la Delegación que corresponda.
Artículo 40.- La Secretaría, a solicitud de cualquier
persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta
pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de
manifestaciones de impacto ambiental.
La solicitud a que se refiere al párrafo anterior deberá
presentarse por escrito dentro del plazo de diez días contados a partir de la
publicación de los listados de las manifestaciones de impacto ambiental. En
ella se hará mención de:
a) La obra o actividad de que se trate;
b) Las razones que motivan la petición;
c) El nombre o razón social y domicilio del solicitante,
y
d) La demás información que el particular desee agregar.
Artículo 41.- La Secretaría, dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su
determinación de dar o no inicio a la consulta pública.
Cuando la Secretaría decida llevar a cabo una consulta
pública, deberá hacerlo conforme a las bases que a continuación se mencionan:
I. El día siguiente a aquel en que resuelva iniciar la
consulta pública, notificará al promovente que deberá publicar, en un término
no mayor de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación,
un extracto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la
entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo; de no hacerlo, el plazo que
restare para concluir el procedimiento quedará suspendido. La Secretaría podrá,
en todo caso, declarar la caducidad en los términos del artículo 60 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
El extracto del proyecto de la obra o actividad
contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre de la persona física o moral responsable del
proyecto;
b) Breve descripción de la obra o actividad de que se
trate, indicando los elementos que la integran;
c) Ubicación del lugar en el que la obra o actividad se
pretenda ejecutar, indicando el Estado y Municipio y haciendo referencia a los
ecosistemas existentes y su condición al momento de realizar el estudio, y
d) Indicación de los principales efectos ambientales que
puede generar la obra o actividad y las medidas de mitigación y reparación que
se proponen;
II. Cualquier ciudadano de la comunidad de que se trate,
dentro de los diez días siguientes a la publicación del extracto del proyecto,
podrá solicitar a la Secretaría que ponga a disposición del público la
manifestación de impacto ambiental en la entidad federativa que corresponda;
III. Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que
la manifestación de impacto ambiental haya sido puesta a disposición del
público conforme a la fracción anterior, cualquier interesado podrá proponer el
establecimiento de medidas de prevención y mitigación, así como las
observaciones que considere pertinentes, las cuales se agregarán al expediente.
Las observaciones y propuestas a que se refiere el
párrafo anterior deberán formularse por escrito y contendrán el nombre completo
de la persona física o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y
IV. La Secretaría consignará, en la resolución que emita,
el proceso de consulta pública y los resultados de las observaciones y
propuestas formuladas. Estos resultados serán publicados, además, en la Gaceta
Ecológica.
Artículo 42.- El promovente deberá remitir a la
Secretaría la página del diario o periódico donde se hubiere realizado la
publicación del extracto del proyecto, para que sea incorporada al expediente respectivo.
Artículo 43.- Durante el proceso de consulta pública a
que se refiere el artículo 40 de este reglamento, la Secretaría, en
coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública
de información cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los
ecosistemas, de conformidad con las siguientes bases:
I. La Secretaría, dentro del plazo de veinticinco días
contados a partir de que resuelva dar inicio a la consulta pública, emitirá una
convocatoria en la que expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión
deberá verificarse. La convocatoria se publicará, por una sola vez, en la
Gaceta Ecológica y en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa
correspondiente. Cuando la Secretaría lo considere necesario, podrá llevar a
cabo la publicación en otros medios de comunicación que permitan una mayor
difusión a los interesados o posibles afectados por la realización de la obra o
actividad;
II. La reunión deberá efectuarse, en todo caso, dentro de
un plazo no mayor a cinco días con posterioridad a la fecha de publicación de
la convocatoria y se desahogará en un solo día;
III. El promovente deberá exponer los aspectos técnicos
ambientales de la obra o actividad de que se trate, los posibles impactos que
se ocasionarían por su realización y las medidas de prevención y mitigación que
serían implementadas. Asimismo, atenderá, durante la reunión, las dudas que le
sean planteadas;
IV. Al finalizar, se levantará un acta circunstanciada en
la que se asentarán los nombres y domicilios de los participantes que hayan
intervenido formulando propuestas y consideraciones, el contenido de éstas y
los argumentos, aclaraciones o respuestas del promovente.
En todo caso, los participantes podrán solicitar una
copia del acta circunstanciada levantada, y
V. Después de concluida la reunión y antes de que se
dicte la resolución en el procedimiento de evaluación, los asistentes podrán
formular observaciones por escrito que la Secretaría anexará al expediente.
CAPÍTULO VII
DE LA EMISIÓN DE
LA RESOLUCIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 44.- Al evaluar las manifestaciones de impacto
ambiental la Secretaría deberá considerar:
I. Los posibles efectos de las obras o actividades a
desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el
conjunto de elementos que los conforman, y no únicamente los recursos que
fuesen objeto de aprovechamiento o afectación;
II. La utilización de los recursos naturales en forma que
se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos,
y
III. En su caso, la Secretaría podrá considerar las
medidas preventivas, de mitigación y las demás que sean propuestas de manera
voluntaria por el solicitante, para evitar o reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el ambiente.
Artículo 45.- Una vez concluida la evaluación de la
manifestación de impacto ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y
motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los
términos y condiciones manifestados;
II. Autorizar total o parcialmente la realización de la
obra o actividad de manera condicionada.
En este caso la Secretaría podrá sujetar la realización
de la obra o actividad a la modificación del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar,
atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser
producidos en la construcción, operación normal, etapa de abandono, término de
vida útil del proyecto, o en caso de accidente, o
III. Negar la autorización en los términos de la fracción
III del Artículo 35 de la Ley.
Artículo 46.- El plazo para emitir la resolución de
evaluación de la manifestación de impacto ambiental no podrá exceder de sesenta
días. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra o actividad se
justifique, la Secretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada y
motivada, ampliar el plazo hasta por sesenta días más, debiendo notificar al
promovente su determinación en la forma siguiente:
I. Dentro de los cuarenta días posteriores a la recepción
de la solicitud de autorización, cuando no se hubiere requerido información
adicional, o
II. En un plazo que no excederá de diez días contados a
partir de que se presente la información adicional, en el caso de que ésta se
hubiera requerido.
La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una
sola vez durante el proceso de evaluación.
Artículo 47.- La ejecución de la obra o la realización de
la actividad de que se trate deberá
sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en las normas oficiales
mexicanas que al efecto se expidan y en las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
En todo caso, el promovente podrá solicitar que se
integren a la resolución los demás permisos, licencias y autorizaciones que
sean necesarios para llevar a cabo la obra o actividad proyectada y cuyo
otorgamiento corresponda a la Secretaría.
Artículo 48.- En los casos de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría señalará las condiciones y requerimientos que
deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad,
como en sus etapas de construcción, operación y abandono.
Artículo 49.- Las autorizaciones que expida la Secretaría
sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de
que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para la
ejecución de éstas.
Asimismo, los promoventes deberán dar aviso a la
Secretaría del inicio y la conclusión de los proyectos, así como del cambio en
su titularidad.
Artículo 50.- Todo promovente que decida no ejecutar una
obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental, deberá
comunicarlo por escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:
I. Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la
comunicación se realiza durante el procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, o
II. Dejar sin efectos la autorización cuando la
comunicación se haga después de que aquélla se hubiere otorgado.
En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando
se hayan causado efectos dañinos al ambiente la Secretaría hará efectivas las
garantías que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la autorización y ordenará la adopción de las
medidas de mitigación que correspondan.
CAPÍTULO VIII
DE LOS SEGUROS Y
LAS GARANTÍAS
Artículo 51.- La Secretaría podrá exigir el otorgamiento
de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones, cuando durante la realización de las obras
puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
Se considerará que pueden producirse daños graves a los
ecosistemas, cuando:
I. Puedan liberarse sustancias que al contacto con el
ambiente se transformen en tóxicas, persistentes y bioacumulables;
II. En los lugares en los que se pretenda realizar la
obra o actividad existan cuerpos de agua, especies de flora y fauna silvestre o
especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
III. Los proyectos impliquen la realización de
actividades consideradas altamente riesgosas conforme a la Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones aplicables, y
IV. Las obras o actividades se lleven a cabo en Áreas
Naturales Protegidas.
Artículo 52.- La Secretaría fijará el monto de los
seguros y garantías atendiendo al valor de la reparación de los daños que
pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las condicionantes impuestas en
las autorizaciones.
En todo caso, el promovente podrá otorgar sólo los
seguros o garantías que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre
realizando.
Si el promovente dejara de otorgar los seguros y las
fianzas requeridas, la Secretaría podrá ordenar la suspensión temporal, parcial
o total, de la obra o actividad hasta en tanto no se cumpla con el
requerimiento.
Artículo 53.- El promovente deberá, en su caso, renovar o
actualizar anualmente los montos de los seguros o garantías que haya otorgado.
La Secretaría, dentro de un plazo de diez días, ordenará
la cancelación de los seguros o garantías cuando el promovente acredite que ha
cumplido con todas las condiciones que les dieron origen y haga la solicitud
correspondiente.
Artículo 54.- La Secretaría constituirá un Fideicomiso
para el destino de los recursos que se obtengan por el cobro de seguros o la
ejecución de garantías. Asimismo, dichos recursos serán aplicados a la
reparación de los daños causados por la realización de las obras o actividades
de que se trate.
CAPÍTULO IX
DE LA
INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 55.- La Secretaría, por conducto de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o, en su caso, por conducto de
la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizará los actos
de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento, así como de las que deriven del mismo, e impondrá las
medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes.[24]
Para efectos de lo anterior, la Secretaría, por conducto
de las unidades administrativas señaladas en el párrafo anterior, según sea el
caso, podrá requerir a las personas sujetas a los actos de inspección y
vigilancia, la presentación de información y documentación relativa al
cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
Artículo 56.- Cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los recursos naturales;
casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, o causas supervenientes de impacto
ambiental, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o
algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley.
En todo caso, con la debida fundamentación y motivación,
la autoridad competente deberá indicar los plazos y condiciones a que se
sujetará el cumplimiento de las medidas correctivas, de urgente aplicación y de
seguridad, así como los requerimientos para retirar estas últimas conforme a lo
que se establece en el artículo 170 BIS de la Ley.
Artículo 57.- En los casos en que se lleven a cabo obras
o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la
autorización correspondiente, la Secretaría, con fundamento en el Título Sexto
de la Ley, ordenará las medidas correctivas o de urgente aplicación que
procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del
ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten aplicables, así como
de la imposición de medidas de seguridad que en términos del artículo anterior
procedan.
Para la imposición de las medidas de seguridad y de las
sanciones a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá determinar
el grado de afectación ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la
realización de las obras o actividades de que se trate. Asimismo, sujetará al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental las obras o actividades que
aún no hayan sido iniciadas.
Artículo 58.- Para los efectos del presente capítulo, las
medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se
sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos;
restablecer las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado
afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo
alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos
de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad
deberá considerar el orden de prelación a que se refiere este precepto.
El interesado, dentro del plazo de cinco días contados a
partir de la notificación de la resolución mediante la cual se impongan medidas
correctivas, podrá presentar ante la autoridad competente una propuesta para la
realización de medidas alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que
dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos
propósitos de las medidas ordenadas por la Secretaría. En caso de que la
autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida dentro
del plazo de diez días siguientes a su recepción, se entenderá contestada en
sentido afirmativo.
Los plazos ordenados para la realización de las medidas
correctivas referidas en el párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la
autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las medidas alternativas
propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente
el promovente, y no se ocasionen daños y perjuicio a terceros, a menos que se
garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Artículo 59.- Cuando el responsable de una obra o
actividad autorizada en materia de impacto ambiental, incumpla con las
condiciones previstas en la autorización y se den los casos del artículo 170 de
la Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o, en su caso, la
Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán la imposición
de las medidas de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas
correctivas y las sanciones que corresponda aplicar.[25]
Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones
civiles y penales que procedan por las irregularidades detectadas por la
autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia.
Artículo 60.- Cuando la autoridad emplace al presunto
infractor en términos del artículo 167 de la Ley, y éste comparezca mediante
escrito aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de
inspección, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a
dictar la resolución respectiva.
Artículo 61.- Si como resultado de una visita de
inspección se ordena la imposición de medidas de seguridad, correctivas o de
urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del
cumplimiento de cada una, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de
la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.
Artículo 62.- Cuando el infractor realice las medidas
correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
Asimismo, en los casos en que el infractor realice las
medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades
detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, en los supuestos a que se
refiere el artículo 169 de la Ley, podrá solicitar a la autoridad la
modificación o revocación de la sanción impuesta en un plazo de quince días
contados a partir del vencimiento del último plazo concedido para la
realización de las medidas correspondientes.
El escrito de solicitud de reconsideración deberá
presentarse ante la autoridad que impuso la sanción y será resuelto por el
superior jerárquico de la misma, conforme a los plazos previstos en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. En este caso procederá la suspensión
de la ejecución de la sanción en los casos previstos por el artículo 87 del
ordenamiento antes señalado.
Artículo 63.- En los casos a los que se refiere el último
párrafo del artículo 173 de la Ley, el infractor deberá presentar su solicitud
para realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de
equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales, en un plazo de quince días
contados a partir de la notificación de la resolución que impuso la multa que
corresponda.
La solicitud deberá presentarse ante la autoridad que
emitió la resolución y será resuelta por el superior jerárquico dentro de los
veinte días siguientes.
Artículo 64.- La Secretaría promoverá la creación de
fondos, fideicomisos u otros instrumentos económicos de carácter financiero, a
efecto de canalizar a éstos los recursos que se obtengan en virtud de la
aplicación de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los demás
ordenamientos que de ella se deriven de manera eficaz y transparente.
CAPÍTULO X
DE LA DENUNCIA
POPULAR
Artículo 65.- Toda persona, grupos sociales,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar
ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Agencia o ante las
autoridades correspondientes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravengan las disposiciones jurídicas en esta materia, y se
relacionen con las obras o actividades mencionadas en el artículo 28 de la Ley
y en el presente Reglamento. Las denuncias que se presentaren serán
substanciadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título
Sexto de la Ley.[26]
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento
entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en materia de
impacto ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de
junio de 1988 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
reglamento.
TERCERO. Todos los procedimientos de
solicitudes de evaluación de impacto ambiental que se encuentren en trámite se
resolverán de conformidad con el reglamento vigente en el momento de su
presentación, excepto aquellos en los que los promoventes soliciten la
aplicación del presente ordenamiento.
CUARTO. Las obras o actividades que
correspondan a remodelaciones de una obra que se encuentre operando desde antes
de 1988, no deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
26 DE ABRIL DE
2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los trámites que a la entrada
en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
iniciación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
31 DE OCTUBRE DE
2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el día 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del Reglamento, se resolverán en los términos
que establece el transitorio Cuarto de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
[1] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 26 de abril de 2012
[8] Reforma publicada en el DOF el 26 de abril de 2012
[9] Reforma publicada en el DOF el 26 de abril de 2012
[10] Fe de erratas publicada en el DOF el 27 de abril de 2012
[11] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[16] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[17] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[18] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[19] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[21] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[23] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[24] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[25] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[26] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014