REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación,
el 08 de agosto de 2003
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación,
el 31 de
octubre de 2014
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1o.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de
ordenamiento ecológico de competencia Federal, así como establecer las bases
que deberán regir la actuación del Gobierno Federal en las siguientes materias:
I.
La formulación, aplicación, expedición, ejecución y evaluación del programa de
ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de
ordenamiento ecológico marino, en coordinación con las dependencias y entidades
federales competentes;
II.
La participación del Gobierno Federal en la formulación de los programas de
ordenamiento ecológico de regiones que se ubiquen en el territorio de dos o más
entidades federativas, en coordinación con los gobiernos de los estados, sus
municipios y del Distrito Federal y sus delegaciones;
III.
La participación del Gobierno Federal en la elaboración y la aprobación de los
programas de ordenamiento ecológico local, en el ámbito de su competencia;
IV.
La definición de un proceso de ordenamiento ecológico para la formulación de
los programas respectivos;
V.
La determinación de las bases para proporcionar apoyo técnico a los gobiernos
locales y municipales en la formulación y en la ejecución de los programas de
ordenamiento ecológico de su competencia;
VI.
La integración e instrumentación del Subsistema de Información sobre
Ordenamiento Ecológico, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y
de Recursos Naturales;
VII.
La determinación de los criterios y mecanismos tendientes a promover la
congruencia del ordenamiento ecológico con otros instrumentos de política
ambiental;
VIII.
La determinación de los criterios y mecanismos necesarios para prever, promover
y ajustar la congruencia entre las acciones programadas de la Administración
Pública Federal y los programas de ordenamiento ecológico, para efectos
operativos y presupuestales;
IX.
La suscripción de convenios con los gobiernos de los estados, sus municipios y
del Distrito Federal y sus delegaciones para la realización de acciones
conjuntas en materia de ordenamiento ecológico;
X.
La concertación con personas, organizaciones, grupos e instituciones de los
sectores privado y social para la realización de proyectos relacionados con el
proceso de ordenamiento ecológico; y
XI.
La formulación de políticas a que se sujetará la actuación de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal en el proceso de ordenamiento
ecológico.
Artículo
2o.- La aplicación del presente Reglamento compete al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración
Pública Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo
3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones previstas
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
leyes aplicables, así como a las siguientes:
I.
Actividades incompatibles.- Aquellas que se presentan cuando un sector
disminuye la capacidad de otro para aprovechar los recursos naturales, mantener
los bienes y los servicios ambientales o proteger los ecosistemas y la
biodiversidad de un área determinada;
II.
Análisis de aptitud.- Procedimiento que involucra la selección de alternativas
de uso del territorio, entre los que se incluyen el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios
ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, a partir
de los atributos ambientales en el área de estudio;
III.
Aptitud del territorio.- Capacidad del territorio para el desarrollo de
actividades humanas;
IV.
Áreas de atención prioritaria.- Zonas del territorio donde se presenten
conflictos ambientales o que por sus características ambientales requieren de
atención inmediata;
V.
Atributo ambiental.- Variable cualitativa o cuantitativa que influye en el
desarrollo de las actividades humanas y de los demás organismos vivos;
VI.
Área de estudio.- Región en la que se aplica el proceso de ordenamiento
ecológico;
VII.
Bienes y servicios ambientales.- Estructuras y procesos naturales necesarios
para el mantenimiento de la calidad ambiental y la realización de las
actividades humanas;
VIII.
Bitácora ambiental.- Registro del proceso de ordenamiento ecológico;
IX.
(DEROGADA)[1]
X.
Concurrencia espacial.- Ubicación en un mismo lugar y tiempo de actividades
humanas;
XI.
Conflicto ambiental.- Concurrencia de actividades incompatibles en un área
determinada;
XII.
Estrategia ecológica.- La integración de los objetivos específicos, las
acciones, los proyectos, los programas y los responsables de su realización
dirigida al logro de los lineamientos ecológicos aplicables en el área de
estudio;
XIII.
Indicador ambiental.- Variable que permite evaluar la efectividad de los
lineamientos y estrategias ecológicas;
XIV.
Interés sectorial.- Objetivo particular de personas, organizaciones o
instituciones con respecto al uso del territorio, entre los que se incluyen el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad;
XV.
Ley.- La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI.
Lineamiento ecológico.- Meta o enunciado general que refleja el estado deseable
de una unidad de gestión ambiental;
XVII.
Modelo de ordenamiento ecológico.- La representación, en un sistema de
información geográfica, de las unidades de gestión ambiental y sus respectivos
lineamientos ecológicos;
XVIII.
Patrón de ocupación del territorio.- Distribución de actividades sectoriales en
el territorio, incluyendo el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la
conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
XIX.
Proceso de ordenamiento ecológico.- Conjunto de procedimientos para la
formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas
de ordenamiento ecológico;
XX.
Procuraduría.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXI.
Programa de ordenamiento ecológico.- El modelo de ordenamiento ecológico y las
estrategias ecológicas aplicables al mismo;
XXII.
Reglamento.- El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en materia de Ordenamiento Ecológico;
XXIII.
Riesgos naturales.- Probabilidad de ocurrencia de daños a la sociedad, a los
bienes y los servicios ambientales, a la biodiversidad y a los recursos
naturales, provocados, entre otros, por fenómenos geológicos o
hidrometeorológicos;
XXIV.
Secretaría. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXV.
Subsistema.- El Subsistema de Información sobre Ordenamiento Ecológico que
forma parte del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales;
XXVI.
Sector.- Conjunto de personas, organizaciones grupos o instituciones que
comparten objetivos comunes con respecto al aprovechamiento de los recursos
naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales o la
conservación de los ecosistemas y la biodiversidad; y
XXVII.
Unidad de gestión ambiental.- Unidad mínima del territorio a la que se asignan
determinados lineamientos y estrategias ecológicas.[2]
Artículo
4o.- Compete a la Secretaría:
I.
Establecer políticas, criterios, mecanismos, lineamientos ecológicos,
estrategias ecológicas e instrumentos de coordinación y concertación con
personas, organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y
social para la realización de acciones, programas y proyectos sectoriales
dentro del proceso de ordenamiento ecológico, en el ámbito de su competencia;
II.
Formular, aplicar, expedir, ejecutar, evaluar y modificar el programa de
ordenamiento ecológico general del territorio y los programas de ordenamiento
ecológico marino con la participación que corresponda a otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
III.
Promover la incorporación de la variable ambiental en la planeación de
acciones, proyectos y programas de la Administración Pública Federal que
incidan en el patrón de ocupación del territorio a través del ordenamiento
ecológico general del territorio;
IV.
(DEROGADA)[3]
V.
Participar en la formulación de los programas de ordenamiento ecológico de
regiones que se ubiquen en el territorio de dos o más entidades federativas, en
coordinación con los gobiernos de los estados, sus municipios y del Distrito
Federal y sus delegaciones, mediante la suscripción de los convenios
respectivos;
VI.
Participar en la elaboración y aprobación de los programas de ordenamiento
ecológico local en los casos previstos por la Ley;
VII.
Prestar apoyo técnico a los gobiernos de los estados, sus municipios y del
Distrito Federal y sus delegaciones para la formulación y ejecución de los
programas de ordenamiento ecológico de sus respectivas competencias;
VIII.
Integrar, instrumentar y administrar el Subsistema, así como emitir los
criterios necesarios para promover su congruencia;
IX.
Evaluar técnicamente los programas de ordenamiento ecológico regionales y
locales expedidos por los gobiernos de los estados, sus municipios y del
Distrito Federal y sus delegaciones, según corresponda, para su integración al
Subsistema;
X.
Establecer los mecanismos de promoción y difusión del Subsistema;
XI.
Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, con la participación que corresponda a sus
municipios y a sus delegaciones, respectivamente, para la determinación de
acciones, lineamientos, criterios y estrategias, en materia de ordenamiento
ecológico;
XII.
Celebrar convenios de concertación con personas, organizaciones, grupos e
instituciones de los sectores privado y social para la realización de acciones
conjuntas en materia de ordenamiento ecológico;
XIII.
Emitir los criterios, lineamientos y estrategias para determinar los
requisitos, especificaciones, procedimientos, metas o parámetros que deberán
observar las autoridades encargadas de la formulación e instrumentación de
procesos de ordenamiento ecológico de competencia federal;
XIV.
Establecer los procedimientos e instrumentos que promuevan la participación
social corresponsable en el proceso de ordenamiento ecológico en el ámbito de
su competencia;
XV.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e interpretarlo
para efectos administrativos, emitiendo para ello los acuerdos, circulares y
demás disposiciones administrativas necesarias; y
XVI.
Las demás previstas en este Reglamento y en otras disposiciones legales y
reglamentarias en la materia.
Artículo
5o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
proporcionarán a la Secretaría la información y el apoyo técnico que requiera
para la formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los
programas de ordenamiento ecológico de competencia de la misma, en términos de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
PROCESO DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo
6o.- El ordenamiento ecológico deberá llevarse a cabo como un proceso de
planeación que promueva:
I.
La creación e instrumentación de mecanismos de coordinación entre las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos
estatales, municipales y del Distrito Federal y sus delegaciones;
II.
La participación social corresponsable de los grupos y sectores interesados;
III.
La transparencia del proceso mediante el acceso, publicación y difusión
constante de la información generada, los métodos utilizados y resultados
obtenidos;
IV.
El rigor metodológico de los procesos de obtención de información, análisis y
generación de resultados;
V.
La instrumentación de procesos sistemáticos que permitan verificar los
resultados generados en cada etapa del proceso de ordenamiento ecológico;
VI.
La generación de indicadores ambientales que permitan la evaluación continua
del proceso de ordenamiento ecológico para determinar la permanencia de los
programas, su ajuste o la corrección de desviaciones en su ejecución;
VII.
La asignación de lineamientos y estrategias ecológicas con base en la
información disponible;
VIII.
El establecimiento de un sistema de monitoreo del programa de ordenamiento
ecológico; y
IX.
La permanencia o modificación de lineamientos y estrategias ecológicas a partir
del análisis de los resultados del monitoreo.
El
proceso de ordenamiento ecológico deberá prever mecanismos para determinar con
una periodicidad bienal, el cumplimiento de las metas previstas en los
programas, así como la evaluación de los resultados respecto de las
expectativas de ordenación del territorio planteadas.
La
Secretaría promoverá que la modificación de los programas de ordenamiento
ecológico de su competencia, siga el mismo procedimiento para su formulación.
Artículo
7o.- El ordenamiento ecológico de competencia federal se llevará a cabo
mediante el proceso de ordenamiento ecológico y deberá tener como resultado los
siguientes productos:
I.
Convenios de coordinación que podrán suscribirse con:
a.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes
para realizar acciones que incidan en el área de estudio; y
b.
Las entidades federativas, sus municipios, el Distrito Federal y sus
delegaciones del área de estudio.
II.
Programas de ordenamiento ecológico, que deberán contener:
a.
El modelo de ordenamiento ecológico que contenga la regionalización o la determinación
de las zonas ecológicas, según corresponda, y los lineamientos ecológicos
aplicables al área de estudio, y en su caso, su decreto de expedición; y
b.
Las estrategias ecológicas aplicables al modelo de ordenamiento ecológico; y
III.
La bitácora ambiental.
La
Secretaría podrá promover el inicio del proceso de ordenamiento ecológico en
cualquiera de sus etapas, según se requiera.
Artículo
8o.- La Secretaría promoverá la suscripción de los convenios de coordinación
que se requieran en términos de la fracción I del artículo que antecede o, en
su caso, la actualización de los que ya existan como fundamento de algún
programa de ordenamiento ecológico vigente a efecto de adecuarlos a las
disposiciones del presente Reglamento.
Los
convenios de coordinación tienen por objeto determinar las acciones, plazos y
compromisos que integran la agenda del proceso de ordenamiento ecológico y que
deberán contener como mínimo:
I.
Las bases para precisar el área de estudio que abarcará el proceso de ordenamiento
ecológico;
II.
Los lineamientos, criterios y estrategias que permitan instrumentar el proceso
de ordenamiento ecológico;
III.
La identificación y designación de las autoridades e instituciones que llevarán
a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación,
así como la participación y la responsabilidad que les corresponda a cada una
de ellas en la conducción e instrumentación del proceso de ordenamiento
ecológico;
IV.
La integración del órgano que instrumentará y dará seguimiento al proceso de
ordenamiento ecológico;
V.
Las acciones iniciales que deba realizar cada parte del convenio para
garantizar el inicio y desarrollo eficaz del proceso de ordenamiento ecológico;
VI.
La determinación de los productos que deberán obtenerse como resultado del
proceso de ordenamiento ecológico respectivo;
VII.
Las demás materias que deban incluirse como anexos de los convenios de
coordinación;
VIII.
Las sanciones y responsabilidades que se generarán para las partes en caso de
incumplimiento; y
IX.
Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto
cumplimiento de los compromisos del convenio.
Artículo
9o.- Los anexos de los convenios de coordinación a que se refiere el artículo
anterior deberán abarcar, como mínimo:
I.
La identificación de los conflictos ambientales que deberán prevenir o
resolverse mediante la determinación de lineamientos y estrategias ecológicas;
II.
Los procedimientos de acceso a la información y de participación social
corresponsable que deberán instrumentarse en cada etapa del proceso de
ordenamiento ecológico;
III.
Los procedimientos y los plazos para la revisión integral del programa de
ordenamiento ecológico;
IV.
Los indicadores que se utilizarán para evaluar el cumplimiento y la efectividad
del programa de ordenamiento ecológico;
V.
Las acciones a realizar para la integración y operación de la bitácora
ambiental; y
VI.
Los mecanismos de financiamiento y demás instrumentos económicos que se
utilizarán para el proceso de ordenamiento ecológico.
Artículo
10.- Los convenios de coordinación a que se refiere el presente Capítulo, sus
anexos y los convenios de concertación que se celebren dentro del proceso de
ordenamiento ecológico, se consideran de derecho público y serán de
cumplimiento obligatorio para las partes que los celebren.
Para
efectos del párrafo anterior, en los convenios de coordinación y concertación que
se suscriban se establecerán las consecuencias y las sanciones que se deriven
de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su
ejecución en tiempo y forma.
Los
convenios que se suscriban conforme a este artículo deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el órgano de difusión oficial
de las entidades federativas involucradas o del Distrito Federal.
Artículo
11.- El órgano que se encargará de la conducción del proceso de ordenamiento
ecológico, en términos del convenio de coordinación respectivo, deberá
establecer las bases para su operación, las acciones necesarias para la
formulación del modelo de ordenamiento ecológico, las estrategias ecológicas y
la integración de la bitácora ambiental.
Artículo
12.- En la determinación de los lineamientos y estrategias ecológicas
aplicables al programa de ordenamiento ecológico, a que hace referencia la
fracción II del artículo 8o., se deberá considerar como mínimo lo siguiente:
I.
Los programas de combate a la pobreza aplicables por los tres órdenes de
gobierno en el área de estudio;
II.
Los proyectos y los programas de las dependencias y entidades de los tres
órdenes de gobierno, aplicables en el área de estudio;
III.
Los instrumentos de política ambiental que, conforme a la legislación vigente,
resulten aplicables al área de estudio;
IV.
Las áreas naturales protegidas, los hábitats críticos para la conservación de
la vida silvestre y las áreas de refugio para proteger especies acuáticas;
V.
Las áreas críticas para la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
VI.
Las cuencas hidrológicas;
VII.
La zonificación forestal;
VIII.
La disponibilidad de agua;
IX.
El cambio climático y los desastres naturales;
X.
Los impactos negativos de las actividades productivas y sociales, incluyendo
aquéllos de baja probabilidad de ocurrencia, que tengan o puedan tener efectos
en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento
de los bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas
y la biodiversidad en el área de estudio; y
XI.
Las demás que determine el órgano encargado de la conducción del proceso de
ordenamiento ecológico y, que por sus características, deban de ser
consideradas.
Artículo
13.- Para efectos del artículo 7o. de este Reglamento, el registro de los
avances del proceso de ordenamiento ecológico se llevará a cabo en la bitácora
ambiental y tendrá por objeto:
I.
Proporcionar e integrar información actualizada sobre el proceso de ordenamiento
ecológico;
II.
Ser un instrumento para la evaluación de:
a.
El cumplimiento de los acuerdos asumidos en el proceso de ordenamiento
ecológico; y
b.
El cumplimiento y la efectividad de los lineamientos y estrategias ecológicas;
III.
Fomentar el acceso de cualquier persona a la información relativa al proceso de
ordenamiento ecológico; y
IV.
Promover la participación social corresponsable en la vigilancia de los
procesos de ordenamiento ecológico.
Artículo
14.- La bitácora ambiental deberá incluir:
I.
El convenio de coordinación, sus anexos y, en su caso, las modificaciones que
se realicen a los mismos;
II.
El programa de ordenamiento ecológico;
III.
Los indicadores ambientales para la evaluación de:
a.
El cumplimento de los lineamientos y estrategias ecológicas; y
b.
La efectividad de los lineamientos y estrategias ecológicas en la solución de
los conflictos ambientales; y
IV.
Los resultados de la evaluación del cumplimiento y de la efectividad del
proceso de ordenamiento ecológico.
Artículo
15.- La cartografía, bases de datos y documentos que formen parte de la
bitácora ambiental, deberán apegarse a los formatos y estándares que establezca
la Secretaría para su integración al Subsistema.
Artículo
16.- Los indicadores ambientales a que se refiere la fracción III del artículo
14 tendrán por objeto:
I.
Identificar cambios en la calidad de los recursos naturales o la evolución de
conflictos ambientales; y
II.
Facilitar la comparación de sitios monitoreados en el corto, mediano y largo
plazos.
Artículo
17.- La Secretaría promoverá el acceso a la información y la participación
social corresponsable en cada etapa del proceso de ordenamiento ecológico
mediante la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I.
Incorporar de manera expedita al Subsistema, la información que se genere en
cada etapa;
II.
Incorporar a los programas respectivos los resultados de los mecanismos de
participación social utilizados en el proceso de ordenamiento ecológico; y
III.
Promover la suscripción de convenios de concertación con los diversos grupos y
sectores privado y social para la realización de acciones conjuntas, dirigidas
a la aplicación efectiva de los programas de ordenamiento ecológico.
Artículo
18.- La Secretaría podrá diseñar, aplicar y gestionar los instrumentos
económicos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley, que incentiven la
participación de las autoridades y las personas involucradas en cada etapa del
proceso de ordenamiento ecológico que corresponda.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO GENERAL DEL TERRITORIO
Artículo
19.- La Secretaría formulará el programa de ordenamiento ecológico general del
territorio en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática como un
programa de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
El
programa de ordenamiento ecológico general del territorio vinculará las
acciones y programas de la Administración Pública Federal, que deberán observar
la variable ambiental en términos de la Ley de Planeación.
Artículo
20.- La Secretaría integrará un grupo de trabajo intersecretarial para el
ordenamiento ecológico general del territorio, en el que estarán representadas
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas
atribuciones incidan en el patrón de ocupación del territorio.[4]
Artículo
21.- El grupo de trabajo señalado en el artículo anterior tendrá como objeto
coordinar las acciones entre sus integrantes para la instrumentación del
proceso de ordenamiento ecológico del programa de ordenamiento ecológico general
del territorio, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:[5]
I.
Promover que los intereses representados por cada dependencia y entidad de la
Administración Pública Federal, se reflejen en el programa de ordenamiento
ecológico general del territorio;
II.
Establecer los compromisos, plazos y responsabilidades de sus integrantes en el
proceso de ordenamiento ecológico;[6]
III.
Emitir observaciones y recomendaciones sobre la propuesta de programa de
ordenamiento ecológico general del territorio; y
IV.
Proveer la información necesaria para la formulación del programa de
ordenamiento ecológico general del territorio.
Artículo
22.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio tendrá por
objeto:
I.
Llevar a cabo la regionalización ecológica del territorio nacional y de las
zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, identificando
áreas de atención prioritaria y áreas de aptitud sectorial, conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento y tomando en consideración
los criterios que se establecen en el artículo 20 de la Ley; y
II.
Establecer los lineamientos y estrategias ecológicas necesarias para:
a.
Promover la preservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales;
b.
Promover el establecimiento de medidas de mitigación tendientes a atenuar o
compensar los impactos ambientales adversos que pudieran causar las acciones,
programas y proyectos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
c.
Orientar la ubicación de las actividades productivas y los asentamientos
humanos, en concordancia con otras leyes y normas y programas vigentes en la
materia;
d.
Fomentar el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales;
e.
Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la protección de
los hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, las áreas de
refugio para proteger especies acuáticas y otros instrumentos de conservación
de los ecosistemas y la biodiversidad;
f.
Resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable;
g.
Promover la incorporación de la variable ambiental en los programas, proyectos
y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación; y
h.
Las demás que se consideren necesarias.
Artículo
23.- Para efectos del artículo anterior las áreas de atención prioritaria se
identificarán en:
I.
Regiones donde se desarrollen proyectos, programas y acciones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que generen o
puedan generar conflictos ambientales con cualquier sector;
II.
Regiones que deban ser preservadas, conservadas, protegidas, restauradas, o que
requieran el establecimiento de medidas de mitigación para atenuar o compensar
impactos ambientales adversos, considerando entre otros, los siguientes
elementos:
a.
Presencia de procesos de degradación o desertificación;
b.
Evidencia de contaminación de cauces, acuíferos, cuerpos de agua o suelos;
c.
Áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia;
d.
Estructuras y procesos ecológicos necesarios para el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales;
e.
Áreas que sean consideradas de especial relevancia para el país por su
biodiversidad y características ecológicas;
f.
Zonas de relevancia por su patrimonio escénico o paisajístico;
g.
Vulnerabilidad de los acuíferos y sus áreas de recarga; y
h.
Procesos de conversión de la cobertura natural; y
III.
Regiones en las que existan, al menos potencialmente, conflictos ambientales o
limitaciones a las actividades humanas generadas por:
a.
La susceptibilidad a desastres naturales;
b.
Los posibles efectos negativos del cambio climático;
c.
La localización de las actividades productivas y de aprovechamiento de los
recursos naturales; y
d.
La localización de los asentamientos humanos y sus tendencias de crecimiento en
términos de la Ley.
La
aplicación de los criterios mencionados en las fracciones II y III de este
artículo estará sujeta a los lineamientos que la Secretaría expida al efecto.
Artículo
24.- Para efectos del artículo 22 del presente Reglamento, las áreas de aptitud
sectorial se identificarán en las regiones del territorio en que concurran los
atributos ambientales que favorecen el desarrollo de los programas, proyectos y
acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo
25.- Para la formulación del programa de ordenamiento ecológico general del
territorio, la Secretaría deberá:
I.
Identificar y registrar en el Subsistema las acciones, proyectos y programas de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
contemplen actividades que incidan en el patrón de ocupación del territorio;
II.
Identificar las actividades incompatibles entre los sectores en las distintas
regiones del territorio nacional;
III.
Identificar los atributos ambientales que determinen el desarrollo de acciones,
proyectos y programas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
IV.
Generar mapas temáticos para determinar la aptitud del territorio de las actividades
productivas, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el
mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la protección de la
biodiversidad;
V.
Generar mapas de aptitud sectorial para promover el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios
ambientales y la protección de la biodiversidad;
VI.
Determinar las tendencias de deterioro de los ecosistemas y la biodiversidad y
de los bienes y servicios ambientales en el territorio nacional;
VII.
Emitir los lineamientos y estrategias ecológicas aplicables al modelo de
ordenamiento ecológico y, específicamente, a las áreas de atención prioritaria;
VIII.
Establecer los indicadores ambientales a emplearse en el proceso de ordenamiento
ecológico;
IX.
Integrar y operar la bitácora ambiental del programa de ordenamiento ecológico
general del territorio; y
X.
Promover la participación corresponsable, a través de mecanismos de consulta
con representantes de los grupos y sectores público, privado y social, mediante
las bases y procedimientos al efecto establecidos en el presente Reglamento.
Artículo
26.- La propuesta del programa de ordenamiento ecológico general del territorio
deberá incluir la regionalización del territorio nacional, donde se señalen las
áreas de atención prioritaria con sus respectivos lineamientos y estrategias
ecológicas, así como las áreas de aptitud sectorial.
Artículo
27.- La Secretaría deberá someter la propuesta del programa de ordenamiento
ecológico general del territorio a un proceso de consulta pública, mediante la
realización de las siguientes acciones:
I.
Publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación, en los diarios de
mayor circulación nacional y en medios remotos o locales de comunicación
electrónica, que señale el periodo y los lugares donde se pondrá a disposición
del público la propuesta de programa de ordenamiento ecológico general del
territorio;
II.
Poner a disposición del público durante 60 días hábiles en medios remotos o
locales de comunicación electrónico, en las oficinas centrales, estatales y
regionales de la Secretaría y en las oficinas de sus órganos desconcentrados;
III.
Establecer los espacios y los medios donde el público podrá manifestar sus
observaciones;
IV.
Emitir los lineamientos conforme a los cuales se desarrollará el proceso de
consulta pública, así como para la presentación, análisis y registro de las
observaciones y propuestas que se reciban en la bitácora ambiental; y
V.
Analizar las observaciones que se presenten durante el proceso de consulta
pública, a efecto de que se consideren en el programa, y en caso de ser
desechadas, argumentar las razones técnicas o jurídicas.
Artículo
28.- Para fomentar la participación social corresponsable durante el periodo de
consulta pública, la Secretaría organizará foros regionales a través de los
órganos de consulta a que se refiere el artículo 159 de la Ley.
Artículo
29.- Previo a que sea sometido a consideración del Titular del Ejecutivo
Federal, el programa de ordenamiento ecológico general del territorio será
opinado por el grupo de trabajo intersecretarial señalado en el artículo 20 de
este Reglamento. Los comentarios que en su caso tuvieran las dependencias y
entidades miembros de dicho grupo, se emitirán en términos de las reglas de
funcionamiento del grupo de trabajo intersecretarial.[7]
Artículo
30.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio deberá ser
aprobado y publicado en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación.
Artículo
31.- Una vez decretado el programa de ordenamiento ecológico general del
territorio, la Secretaría iniciará la etapa de ejecución mediante la
realización de las siguientes acciones:
I.
Promover la aplicación de los instrumentos de política ambiental identificados en
las estrategias ecológicas para resolver y prevenir conflictos ambientales;
II.
Establecer las prioridades para promover y formular programas de ordenamiento
ecológico en la modalidad que corresponda;
III.
Emitir recomendaciones para promover se incluyan las estrategias ecológicas
establecidas en el programa de ordenamiento ecológico general del territorio,
en la ejecución de planes, programas y acciones sectoriales;
IV.
Determinar las acciones sectoriales que se requieran para satisfacer, de manera
sustentable, la demanda de recursos naturales de las actividades económicas y
los asentamientos humanos;
V.
Establecer acciones para enfrentar los efectos negativos del cambio climático;
VI.
Promover acuerdos de coordinación para orientar un patrón de ocupación
territorial que maximice el consenso y minimice el conflicto entre los sectores
involucrados, y [8]
VII.
Promover la suscripción de convenios de coordinación y concertación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos
locales y los grupos y sectores involucrados.
Artículo
32.- Los convenios a que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo
dispuesto en la Ley y en la Ley de Planeación.
Artículo
33.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán
observar en sus programas anuales, las previsiones contenidas en el programa de
ordenamiento ecológico general del territorio en términos de la Ley de
Planeación.
Los
programas anuales a que se refiere el párrafo anterior deberán remitirse a la
Secretaría para su integración en la bitácora ambiental del programa de
ordenamiento ecológico general del territorio.
Artículo
34.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán
observar el programa de ordenamiento ecológico general del territorio en sus:
I.
Programas operativos anuales;
II.
Proyectos de presupuestos de egresos; y
III.
Programas de obra pública.
La
Secretaría llevará a cabo la evaluación y seguimiento de los programas y
proyectos a que se refiere este artículo y emitirá observaciones y
recomendaciones a fin de promover que las dependencias y entidades determinen
y, en su caso, ajusten su congruencia con el programa de ordenamiento ecológico
general del territorio.
Artículo
35.- La Secretaría evaluará la efectividad y el cumplimiento del programa de
ordenamiento ecológico general del territorio mediante la realización de las
siguientes acciones:
I.
Monitorear permanente (sic) los lineamientos y estrategias ecológicas mediante
el seguimiento de los indicadores ambientales que se establezcan para tal fin;
y
II.
Verificar que los lineamientos y estrategias ecológicas resuelvan los
conflictos ambientales identificados en las áreas de atención prioritaria.
Artículo
36.- La Secretaría podrá promover la modificación del programa de ordenamiento
ecológico general del territorio, entre otros supuestos, cuando surjan nuevas
áreas de atención prioritaria, siguiendo las mismas formalidades observadas
para su formulación.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO REGIONAL
Artículo
37.- Para la suscripción de los convenios de coordinación a que se refiere el
artículo 20 BIS 2 de la Ley, la Secretaría deberá observar los criterios
contenidos en el presente Reglamento y los instrumentos jurídicos que deriven
del mismo.
Artículo
38.- Los convenios que suscriba la Secretaría con los estados y el Distrito
Federal, con la participación que corresponda a los municipios y delegaciones,
respectivamente, para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico
a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de la Ley, además de los requisitos
señalados en el artículo 8o. de este Reglamento, deberán establecer, entre
otros aspectos:
I.
Las materias y actividades que constituyen el objeto del convenio respectivo.
No podrán ser objeto de estos convenios las actividades que permiten el
desarrollo de la industria de hidrocarburos, ni las actividades a que se
refiere el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley de
Hidrocarburos;[9]
II.
La congruencia con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, la
programación sectorial ambiental, y el programa de ordenamiento ecológico
general del territorio;
III.
Las obligaciones de las partes;
IV.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno que estarán representadas en el
comité regional de ordenamiento ecológico respectivo;
V.
Las personas, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores privado y
social que formarán parte del comité regional de ordenamiento ecológico respectivo;
y
VI.
Un plan de trabajo que incluya:
a.
Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
b.
La revisión del marco jurídico aplicable para la instrumentación del programa
de ordenamiento ecológico regional;
c.
El cronograma de las actividades a realizar;
d.
La vigencia del convenio, sus mecanismos de terminación, solución de
controversias y, en su caso, modificación y prórroga;
e.
Los órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios de
coordinación, incluyendo los de evaluación;
f.
Las bases para identificar los recursos materiales y financieros, y demás
necesarios para la realización de las acciones previstas, así como los
responsables de facilitarlos y, en su caso, aportarlos; y
g.
Los mecanismos para incorporar a la bitácora ambiental los resultados de la
evaluación del proceso de ordenamiento ecológico.
Artículo
39.- La Secretaría promoverá y gestionará, en el ámbito de su competencia, la
formulación de los programas de ordenamiento ecológico regional que se determinen
como parte de las estrategias ecológicas del programa de ordenamiento ecológico
general del territorio.
Artículo
40.- Para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico regional en
los que participe el Gobierno Federal, la Secretaría promoverá la realización
de las siguientes acciones:
I.
Identificar las actividades sectoriales que inciden en el área de estudio, así
como su relación con posibles conflictos ambientales que generen, sobre todo
con respecto a la oferta y demanda de recursos naturales; el mantenimiento de
los bienes y servicios ambientales, así como de la protección y conservación de
los ecosistemas y de la biodiversidad;
II.
Ubicar las zonas donde se presenten conflictos ambientales que deban resolverse
con la aplicación de las estrategias ecológicas definidas en el programa de
ordenamiento ecológico; y
III.
Generar un modelo de ordenamiento ecológico que maximice el consenso entre los
sectores, minimice los conflictos ambientales y favorezca el desarrollo
sustentable en la región.
Los
programas de ordenamiento ecológico regional, referidos en este artículo, no
podrán considerar o regular las actividades que permiten el desarrollo de la
industria de hidrocarburos, ni las actividades a que se refiere el artículo
3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en acatamiento a lo
previsto en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos.[10]
Artículo
41.- Los estudios técnicos para la realización de los programas de ordenamiento
ecológico regional deberán realizarse a través de las siguientes etapas de
caracterización, diagnóstico, pronóstico y propuesta.
La
ejecución de estas etapas se sujetará a los lineamientos y mecanismos que
determine el comité regional de ordenamiento ecológico respectivo.
Artículo
42.- La etapa de caracterización tendrá por objeto describir el estado de los
componentes natural, social y económico del área de estudio, considerando,
entre otras, las siguientes acciones:
I. Delimitar el área de estudio,
considerando:[11]
a. Las actividades sectoriales;
b. Las cuencas, los ecosistemas, las unidades
geomorfológicas;
c. Los límites político-administrativos;
d. Las áreas de atención prioritaria;
e. Las áreas de desarrollo de la industria de
hidrocarburos, la cual es de exclusiva jurisdicción federal, en los términos
previstos en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, y
f. La demás información necesaria para lograr
la etapa de caracterización;
II.
Identificar y describir el conjunto de atributos ambientales que reflejen los
intereses sectoriales dentro del área de estudio;
III.
Identificar los intereses sectoriales y atributos ambientales a través de
mecanismos de participación social corresponsable; y
IV.
Establecer criterios para identificar prioridades entre los atributos
ambientales y los intereses sectoriales en las áreas de estudio.
El
producto final de la etapa de caracterización deberá ser presentada, entre
otros requisitos, en información mesurable y en instrumentos cartográficos.
Artículo
43.- La etapa de diagnóstico tendrá por objeto identificar y analizar los
conflictos ambientales en el área de estudio, mediante la realización de las
siguientes acciones:
I.
Elaborar un análisis de aptitud para los sectores involucrados en las
actividades de aprovechamiento de los recursos naturales, la conservación de
los ecosistemas y la biodiversidad y el mantenimiento de los bienes y servicios
ambientales en el área de estudio, del cual se producirá el mapa de aptitud del
territorio correspondiente;
II.
Identificar los conflictos ambientales a partir del análisis de la concurrencia
espacial de actividades sectoriales incompatibles; y
III.
Delimitar las áreas que se deberán preservar, conservar, proteger o restaurar,
así como aquellas que requieran el establecimiento de medidas de mitigación
para atenuar o compensar impactos ambientales adversos, considerando:
a.
Degradación ambiental, desertificación o contaminación;
b.
Conservación de los ecosistemas y la biodiversidad y el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales;
c.
Áreas naturales protegidas, hábitats críticos para la conservación de la vida
silvestre y áreas de refugio para proteger especies acuáticas;
d.
Recursos naturales importantes para el desarrollo de actividades sectoriales;
e.
Susceptibilidad a riesgos naturales o a efectos negativos del cambio climático;
y
f.
Los demás que se requieran para efectos de esta fracción.
La
etapa de diagnóstico prevista en este artículo no podrá considerar como objeto
las actividades que permiten el desarrollo de la industria de hidrocarburos, ni
las actividades a que se refiere el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley
de Hidrocarburos.[12]
Artículo
44.- La etapa de pronóstico tendrá por objeto examinar la evolución de los
conflictos ambientales, a partir de la previsión de las variables naturales,
sociales y económicas. En esta etapa se considerará, de manera enunciativa, mas
no limitativa:
I.
El deterioro de los bienes y servicios ambientales;
II.
Los procesos de pérdida de cobertura vegetal, degradación de ecosistemas y de
especies sujetas a protección;
III.
Los efectos del cambio climático;
IV.
Las tendencias de crecimiento poblacional y las demandas de infraestructura
urbana, equipamiento y servicios urbanos;
V.
Los impactos ambientales acumulativos considerando sus causas y efectos en
tiempo y lugar; y
VI.
Las tendencias de degradación de los recursos naturales y de cambio de los atributos
ambientales que determinan la aptitud del territorio para el desarrollo de las
actividades sectoriales.
La
etapa de pronóstico prevista en este artículo no podrá considerar como objeto
las actividades que permiten el desarrollo de la industria de hidrocarburos, ni
las actividades a que se refiere el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de
Hidrocarburos.[13]
Artículo
45.- La etapa de propuesta tendrá por objeto generar el modelo de ordenamiento
ecológico del territorio, en el cual se incluirán los lineamientos y
estrategias ecológicas.
Artículo
46.- Los lineamientos y estrategias ecológicas, a que hace referencia el
artículo anterior, deberán contener los criterios para la regulación ambiental
de los asentamientos humanos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.
Artículo
47.- La Secretaría deberá someter, con la concurrencia de los gobiernos
locales, en los términos de los convenios respectivos, el producto final de la
etapa de caracterización y la propuesta de programa de ordenamiento ecológico
regional a un proceso de consulta pública conforme a las siguientes bases:
I.
La realización de talleres de planeación para promover la participación social
corresponsable;
II.
La publicación de un aviso que indique el lugar donde pueda consultarse la
información a que se refiere este artículo, así como el plazo y procedimientos
para recibir las propuestas, y proceder conforme al artículo 27 de este
Reglamento. Esta publicación deberá realizarse en los medios de difusión
oficial de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal del área de
estudio de que se trate, conforme a los convenios respectivos; y
III.
La convocatoria a una reunión pública de información en los medios de difusión
oficial de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con la
participación que corresponda a sus municipios, y a sus delegaciones,
respectivamente. La Secretaría invitará a los representantes de los grupos y
sectores sociales y privados que incidan en el patrón de ocupación del
territorio.
Artículo
48.- La Secretaría promoverá la modificación de los programas de ordenamiento
ecológico a que hace referencia el presente Capítulo cuando se dé, entre otros,
alguno de los siguientes supuestos, que:
I.
Los lineamientos y estrategias ecológicas ya no resulten necesarios o adecuados
para la disminución de los conflictos ambientales y el logro de los indicadores
ambientales respectivos; y
II. Las perturbaciones en los ecosistemas
causadas por fenómenos físicos o meteorológicos que se traduzcan en
contingencias ambientales que sean significativas y pongan en riesgo el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad, y[14]
III. Los programas de ordenamiento ecológico que
incluyan Unidades de Gestión Ambiental, criterios, lineamientos, estrategias,
directrices o cualquier otra previsión relacionadas con actividades que
permiten el desarrollo de la industria de hidrocarburos o las actividades a que
se refiere el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de
Hidrocarburos.[15]
Artículo
49.- La modificación de los lineamientos y estrategias ecológicas a que hace
referencia la fracción I del artículo anterior se podrá realizar, entre otros
supuestos, cuando conduzca a la disminución de los impactos ambientales
adversos ocasionados por las actividades productivas, los asentamientos humanos
y el aprovechamiento de los recursos naturales o cuando se actualice la
hipótesis prevista en la fracción III del artículo anterior.[16]
Artículo
50.- Las modificaciones a un programa de ordenamiento ecológico seguirán las
mismas reglas y formalidades establecidas para su expedición.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO MARINO
Artículo
51.- Los programas de ordenamiento ecológico marino tendrán por objeto
establecer los lineamientos y las previsiones a que deberá sujetarse el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad en las zonas marinas mexicanas y sus zonas federales adyacentes
en los términos de la Ley y de la Ley Federal del Mar.
Artículo
52.- La formulación, expedición, aplicación, ejecución, evaluación y
modificación de los programas de ordenamiento ecológico marino se harán
conforme a lo establecido para los programas de ordenamiento ecológico regional
de competencia Federal.
Artículo
53.- Una vez concluido el proceso de consulta pública, a que hace referencia el
artículo 47 de este Reglamento, la Secretaría pondrá a consideración del
Titular del Ejecutivo Federal la declaratoria del programa de ordenamiento
ecológico marino respectivo, para su aprobación y publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
54.- Las declaratorias de los programas de ordenamiento ecológico marino
deberán contener como mínimo:
I.
La delimitación de la zona que abarca el programa;
II.
La determinación de la zona a partir de sus características, disponibilidad y
demanda de los recursos naturales en ella comprendida, así como el tipo de
actividades sectoriales que en las mismas se desarrollen; y
III.
Los lineamientos y las estrategias ecológicas, y demás previsiones para el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad.
En
la determinación de tales previsiones deben considerase los criterios
establecidos en los instrumentos que se deriven de las leyes en la materia, así
como en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo
55.- La Secretaría promoverá la suscripción de bases de colaboración con otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que tengan
incidencia en zonas sujetas a procesos de ordenamiento ecológico marino.
Artículo
56.- La Secretaría promoverá, mediante convenios de coordinación, la
participación de los estados y municipios en la formulación, aplicación,
expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de
ordenamiento ecológico marino.
CAPÍTULO
SEXTO
LA
PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO LOCAL
Artículo
57.- La Secretaría participará en la formulación y aprobación de los programas
de ordenamiento ecológico local en los casos previstos en la Ley.
Artículo
58.- La participación de la Secretaría en la formulación y aprobación de los
programas locales deberá llevarse a cabo conforme a las siguientes bases:
I.
Propondrá la realización de procesos de ordenamiento ecológico;
II. Promoverá que los estudios técnicos
correspondientes se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del
presente Reglamento;[17]
III. Promoverá que para la aprobación del
programa respectivo, los gobiernos de los estados, sus municipios y del
Distrito Federal y sus delegaciones observen las formalidades establecidas en
la legislación aplicable en el ámbito de su competencia, y[18]
IV. Dictaminará y, en su caso, aprobará la
procedencia de los criterios ambientales que se propongan incluir respecto de
obras y actividades que se desarrollen en zonas donde la Nación tenga soberanía
y jurisdicción o correspondan a actividades de exclusiva competencia federal.
La Secretaría no aprobará criterio, lineamiento, directriz, zonificación o
regulación alguna que pretenda incluirse en los programas de ordenamiento a que
se refiere el presente capítulo, cuando dicha normativa pretenda regular las
actividades u obras relacionadas con la industria de hidrocarburos, la cual es
de exclusiva jurisdicción federal, en los términos previstos en el artículo 95
de la Ley de Hidrocarburos.[19]
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL APOYO
TÉCNICO PARA LA FORMULACIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO REGIONAL Y LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO LOCAL
Artículo
59.- La Secretaría proporcionará apoyo técnico a las entidades federativas, sus
municipios, el Distrito Federal y sus delegaciones, en términos de la
legislación aplicable, para la formulación y ejecución de los programas de
ordenamiento ecológico de su competencia, mediante la realización, de entre
otras, de las siguientes acciones:
I.
Analizar la conveniencia de instrumentar un programa de ordenamiento ecológico
conforme al planteamiento que presenten los gobiernos interesados;
II.
Identificar y proponer los instrumentos de política ambiental adecuados para el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad; y
III.
Formular programas de capacitación técnica, a través de talleres de orientación
para el uso y manejo de:
a.
Sistemas de información geográfica; y
b.
Manuales técnicos para la formulación y ejecución de los programas respectivos.
Artículo
60.- La Secretaría desarrollará manuales técnicos y programas de cómputo para
la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico
respectivos.
Artículo
61.- La Secretaría establecerá un sistema regionalizado a través de sus
delegaciones federales o coordinaciones regionales para dar apoyo técnico a los
gobiernos en la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico respectivos.
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo
62.- Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales, se desarrollará un Subsistema de Información sobre el Ordenamiento
Ecológico que estará a disposición de los interesados en los términos
prescritos por la Ley, y tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y
difundir la información disponible sobre las materias que regula este
reglamento.
Artículo
63.- La Secretaría incorporará al Subsistema las bitácoras ambientales de los
procesos de ordenamiento ecológico, competencia de la Federación, así como de
aquellos que se realicen mediante la suscripción de convenios de coordinación
en términos del presente Reglamento.
Artículo
64.- La Secretaría emitirá lineamientos y criterios que determinen formatos y
los estándares para la presentación de los productos derivados del proceso de
ordenamiento ecológico que corresponda, para su inclusión en el Subsistema.
Artículo
65.- La Secretaría promoverá que las bitácoras ambientales de los procesos de
ordenamiento ecológico regionales locales se incorporen al Subsistema, cuando:
I.
Su contenido se ajuste a los criterios establecidos en el presente Reglamento y
demás instrumentos jurídicos que deriven del mismo; y
II.
Exista congruencia entre los lineamientos y estrategias ecológicas respectivas
con el Plan Nacional de Desarrollo y la programación ambiental sectorial.
En
caso de que se detectaran incongruencias, la Secretaría emitirá las
recomendaciones para subsanarlas.
Artículo
66.- La Secretaría emitirá lineamientos para establecer:
I.
Métodos, procedimientos e instrumentos para la formulación, aplicación,
expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de
ordenamiento ecológico;
II.
Medidas que promuevan el cumplimiento de las estrategias ecológicas contenidas
en los programas de ordenamiento ecológico; y
III.
Las demás que fomente la integración y transparencia del Subsistema.
Artículo
67.- La Secretaría emitirá los lineamientos para la inclusión de las
autorizaciones, concesiones y demás permisos de su competencia que se otorguen
en las áreas de estudio de los diferentes programas de ordenamiento ecológico
en el Subsistema.
CAPÍTULO
NOVENO
DE LOS
COMITÉS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo
68.- Para la integración de los comités de ordenamiento ecológico a que se
refiere el presente reglamento, la Secretaría promoverá la participación de
personas, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público,
privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y
acciones sectoriales en el área de estudio, así como resolver los conflictos
ambientales y promover el desarrollo sustentable.
Los
comités a que hace referencia el presente artículo, se ajustarán a lo que se
determine en el convenio de coordinación respectivo.
Artículo
69.- La Secretaría promoverá que los comités a que hace referencia el artículo
anterior cuenten con las siguientes atribuciones:
I.
Fomentar la articulación del programa de ordenamiento ecológico respectivo con
el programa de ordenamiento ecológico general del territorio;
II.
Verificar que en los procesos de ordenamiento ecológico, se observe lo
establecido en el Capítulo Segundo del presente Reglamento;
III.
Verificar que los resultados del proceso de ordenamiento ecológico se inscriban
en la bitácora ambiental, cuando cumplan con los requerimientos que se
establezcan en el Subsistema Nacional de Información;
IV.
Sugerir la modificación de los planes, los programas y las acciones sectoriales
en el área de estudio y la suscripción de los convenios necesarios; y
V.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo
70.- La Secretaría promoverá que los comités a que hace referencia el artículo
68 cuenten con los siguientes:
I.
Un órgano ejecutivo responsable de la toma de decisiones para la
instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y programas del
proceso de ordenamiento ecológico, y que estará integrado por las autoridades y
miembros de la sociedad civil determinados en el convenio de coordinación
respectivo; y
II.
Un órgano técnico encargado de la realización de los estudios y análisis
técnicos necesarios para la instrumentación de las acciones, procedimientos,
estrategias y programas del proceso de ordenamiento ecológico.
Artículo
71.- La Secretaría promoverá que cada comité elabore su reglamento interior, en
el cual se establecerán los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento.
CAPÍTULO
DÉCIMO
DE LAS
ACCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo
72.- La Procuraduría llevará a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento
de los procesos de ordenamiento ecológico conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento.
Artículo
73.- La inspección y vigilancia de las disposiciones contenidas en los
programas de ordenamiento ecológico regional en que participe la Secretaría se
realizarán de conformidad con lo que se establezca en los convenios
respectivos.
Artículo
74.- La Procuraduría, podrá convenir con los gobiernos de los estados, el
Distrito Federal, sus municipios y sus delegaciones, respectivamente, la
participación en los actos de inspección y vigilancia de los procesos de
ordenamiento ecológico regionales locales.
Artículo
75.- La Procuraduría, emitirá recomendaciones y dictámenes técnicos en las
materias previstas en este reglamento.
Artículo
76.- Las recomendaciones y dictámenes técnicos que emita la Procuraduría podrán
referirse a:
I.
La congruencia que deben guardar los programas de ordenamiento ecológico entre
sí;
II.
El cumplimiento de la legislación aplicable al ordenamiento ecológico;
III.
La actualización de programas de ordenamiento ecológico cuando se considere que
no correspondan a las necesidades del área de estudio o cuando las condiciones
ambientales de la zona hubieran cambiado;
IV.
La congruencia de los programas de ordenamiento ecológico respecto de otros
programas sectoriales; y
V.
Las demás medidas y acciones que sean necesarias para la efectividad y el
cumplimiento de los procesos de ordenamiento ecológico.
Artículo
77.- La Secretaría de Marina coadyuvará con la Secretaría en las acciones de
inspección y vigilancia de los programas de ordenamiento ecológico marino.
Artículo
78.- La Secretaría fomentará la participación social corresponsable en las
acciones de inspección y vigilancia del ordenamiento ecológico.
Artículo
79.- Los servidores públicos que incurran en el incumplimiento de las
disposiciones derivadas de este Reglamento, serán sancionados de conformidad
con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya
lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Los programas de ordenamiento ecológico regional o local en los que participe
la Secretaría y cuya elaboración se hubiera iniciado antes de la publicación de
este Reglamento, podrán integrarse al proceso de ordenamiento ecológico como se
señala en el artículo 7 del mismo.
TERCERO.
La Secretaría deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación
los manuales a los que se refiere el presente Reglamento, en un plazo no mayor
a 365 días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
CUARTO.
Las acciones previstas en este Reglamento deberán llevarse a cabo conforme a
las disposiciones presupuestarias vigentes y mediante el presupuesto autorizado
a las dependencias y entidades responsables de su aplicación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE
SEPTIEMBRE DE 2010
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El grupo de trabajo intersecretarial expedirá sus Reglas de Funcionamiento, en
un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
Los procesos relacionados con la formulación, expedición, aplicación,
ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico
previstos en este Reglamento que se hayan iniciado previo a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE
OCTUBRE DE 2014
ÚNICO.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[2] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[3] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[4] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[5] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[6] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[7] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[8] Reforma publicada en el DOF el 28 de septiembre de 2010
[9] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[10] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[13] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[15] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[16] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[17] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[18] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[19] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014