REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el
25 de noviembre de 1988
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El
presente Reglamento rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que se
refiere a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera.
ARTICULO 2o.- Las atribuciones
que en esta materia tiene el Estado y que son objeto de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, serán ejercidas de manera
concurrente por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTICULO 3o.- Son
asuntos de competencia Federal, en materia de prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, los que señalan el artículo 5o. de la Ley y el
artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.[1]
I. (DEROGADO) [2]
II. (DEROGADO) [3]
III. (DEROGADO) [4]
IV. (DEROGADO) [5]
V. (DEROGADO) [6]
VI. (DEROGADO) [7]
VII. (DEROGADO) [8]
ARTICULO 4o.- Compete a las Entidades
Federativas y Municipios, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales y
conforme a la distribución de atribuciones que se establezca en las leyes
locales, los asuntos señalados en el artículo 6o. de la Ley y en especial:
I. La formulación de
los criterios ecológicos particulares en cada Entidad Federativa, que guarden
congruencia con los que en su caso hubiere formulado la Federación, en las
materias a que se refiere el presente artículo;
II. La preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se
realicen en bienes y zonas de jurisdicción de las Entidades Federativas y de
los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación
por la Ley u otros ordenamientos aplicables;
III. La prevención y el
control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes
emisoras de Jurisdicción estatal o municipal; y,
IV. La preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los
centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de
alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros,
tránsito y transporte locales.
ARTICULO 5o.- La
aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras dependencias del propio Ejecutivo
Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.[9]
Las autoridades del
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, podrán participar como
auxiliares de la Federación, en la aplicación del presente Reglamento, para la
atención de asuntos de competencia federal, en los términos de los instrumentos
de coordinación correspondientes.
Tratándose de las
Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría ejercerá las atribuciones
contenidas en el presente ordenamiento, incluidas las disposiciones relativas a
la inspección, vigilancia y sanción, por conducto de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.[10]
ARTICULO 6o.- Para los
efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a
las siguientes:
I. Actividades del
Sector Hidrocarburos: Las actividades comprendidas en el artículo 3o., fracción
XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[11]
II. Emisión: La
descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de
sus estados físicos, o de energía; [12]
III. Fuente nueva:
Aquélla en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los
existentes; [13]
IV. Fuente fija: Toda
instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar
operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera; [14]
V. Fuente móvil: Los
aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses
integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y
maquinarias no fijos con motores de
combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan
generar emisiones contaminantes a la atmósfera; [15]
VI. Fuente múltiple:
Aquélla fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se
descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso; [16]
VII. Inmisión: La
presencia de contaminantes en la atmósfera, a nivel de piso; [17]
VIII. Ley: La Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; [18]
IX. Licencia de
Funcionamiento: La Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la
Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción federal en términos de lo dispuesto en el artículo 111 Bis de la
Ley. Esta definición comprende a la autorización a que se refiere el artículo
7o., fracción II, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; [19]
X. Normas técnicas
ecológicas: Las normas oficiales mexicanas; [20]
XI. Plataforma y
puertos de muestreo: Las instalaciones para realizar el muestreo de gases o
partículas en ductos o chimeneas; [21]
XII. Reglamento: El
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera; [22]
XIII. Secretaría: La
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; [23]
XIV.- Verificación: La
medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de vehículos automotores, y[24]
XV. Zona crítica:
Aquélla en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a
la atmósfera. [25]
ARTICULO 7o.- Compete a
la Secretaría:
I. Formular los
criterios ecológicos generales que deberán observarse en la prevención y
control de la contaminación de la atmósfera, sin perjuicio de los de carácter
particular que se formulen en cada Entidad Federativa, por las autoridades
locales competentes;
II. Expedir las normas
técnicas ecológicas, en las materias objeto del Reglamento, con las
dependencias que correspondan, en los términos de la Ley del propio Reglamento;
III. Expedir las normas
técnicas ecológicas que deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas
que en su caso se establezcan para productos utilizados como combustibles o
energéticos;
IV. Expedir las normas
técnicas ecológicas para la certificación por la autoridad competente, de los
niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes
determinadas;
V. Determinar, en
coordinación con las secretarías de Energía y de Economía, la aplicación de
métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones
de contaminantes a la atmósfera, generados por los vehículos automotores;[26]
VI. Emitir dictamen
técnico sobre los sistemas de monitoreo de la calidad del aire a cargo de los
Estados y Municipios;
VII. Vigilar que en las
zonas y en las fuentes de jurisdicción federal, se cumplan las disposiciones
del Reglamento y se observen las normas técnicas ecológicas aplicables;
VIII. Convenir y, en su
caso, requerir la instalación de equipos de control de emisiones contaminantes
a la atmósfera con quienes realicen actividades contaminantes en zonas
conurbadas ubicadas en dos o más entidades federativas, y cuando se trate de
bienes o zonas de jurisdicción federal;
IX. Fomentar y promover
ante las autoridades competentes el uso de métodos, procedimientos, partes,
componentes y equipos que reduzcan la generación de contaminantes a la
atmósfera;
X. Establecer los
procedimientos a los que deberán sujetarse los centros de verificación
obligatoria de los vehículos de transporte público federal autorizados por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes;
XI. Promover en
coordinación con las autoridades competentes, la instalación de industrias que
utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación a la
atmósfera, en zonas que se hubiesen determinado aptas para uso industrial,
próximas a áreas habitacionales;
XII. Promover ante las
autoridades competentes que en la determinación de usos del suelo que definan
los programas de desarrollo urbano respectivos, se considere la compatibilidad
de la actividad industrial con otras actividades productivas y se tomen en cuenta
las condiciones topográficas, y meteorológicas, para asegurar la adecuada
dispersión de contaminantes atmosféricos;
XIII. Promover en
coordinación con los Gobiernos de los Estados y Municipios, el establecimiento
de sistemas de verificación del parque vehicular;
XIV. Propiciar el
fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de
comunicación masiva y promover la participación social para la prevención y
control de la contaminación a la atmósfera;
XV. Prestar asistencia
técnica a los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y de los
Municipios, cuando así lo soliciten, para la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes de jurisdicción
local;
XVI. Dictaminar sobre
el otorgamiento de estímulos fiscales en los casos previstos por el artículo 12
del Reglamento;
XVII. Promover ante las
autoridades de educación competentes, la incorporación de contenidos ecológicos
en los ciclos educativos, así como el desarrollo de planes y programas para la
formación de especialistas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica;
XVIII. Promover el
desarrollo de investigaciones sobre las causas y efectos de los fenómenos
ambientales, así como el desarrollo de técnicas y procedimientos tendientes a
la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;
XIX. Promover la
incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las Comisiones
Mixtas de Seguridad e Higiene;
XX. Promover ante las
autoridades competentes, el desarrollo de programas de capacitación y
adiestramiento en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica en los centros de trabajo;
XXI.- Expedir los
instructivos, formatos y manuales necesarios para el cumplimiento del
Reglamento;
XXII. Vigilar el
cumplimiento de los procedimientos de verificación, así como de las normas
técnicas ecológicas previstas en el Reglamento; y
XXIII. Las demás que le
confiere el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 8o.- Sin perjuicio
de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Autorizar el
establecimiento de centros de verificación obligatoria de los vehículos del
transporte público federal;
II. Establecer el
programa para la verificación de los vehículo9s (sic) del transporte público
federal;
III. Llevar el registro
de los centros de verificación obligatoria de los vehículos del transporte
público federal;
IV. Determinar las
tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación
obligatoria que lleven a cabo los centros autorizados en los términos del
Reglamento; y
V. Expedir las
calcomanías de baja emisión previstas en el Reglamento.
ARTICULO 9o.-
(DEROGADO) [27]
ARTICULO 10.- Serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las
normas técnicas ecológicas que de él se deriven, las personas físicas o
morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o que realicen obras o
actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas
sólidas o líquidas.
ARTICULO 11.- Para los
efectos del Reglamento se consideran:
I. Zonas de
Jurisdicción Federal, las señaladas en las disposiciones aplicables y, en
especial las siguientes:
a) Los sitios ocupados
por todas las instalaciones de las terminales de transporte público federal,
terrestre, aéreo y acuático;
b) Los parques
industriales localizados en bienes del dominio público de la Federación; en los
términos de la Ley General de Bienes Nacionales; y
c) La zona Federal
marítimo-terrestre.
II. Fuentes de
Jurisdicción Federal;
a) Las instalaciones,
obras o actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen las
dependencias y entidades de la administración Pública Federal, en los términos
de la Ley orgánica de la Administración Pública Federal;
b) Las instalaciones,
obras o actividades de los subsectores que se señalan en el artículo 17 Bis de
este Reglamento;[28]
c) (DEROGADO) [29]
d) Las obras o
actividades localizadas en una entidad federativa, cuyas emisiones a la
atmósfera contaminen o afecten el equilibrio ecológico de otra u otras
entidades federativas, cuando así lo determine la Secretaría o lo solicite a la
Federación la entidad federativa afectada por las emisiones contaminantes a la
atmósfera;[30]
e) Las obras o
actividades localizadas en el territorio nacional que puedan afectar el
equilibrio ecológico de otros países;
f) Los vehículos
automotores hasta en tanto no salgan de la planta de producción;
g) El transporte
público federal; y
h) Aquellas que por su
naturaleza y complejidad requieran la intervención federal.
ARTÍCULO 12.- Se
consideran prioritarias para el otorgamiento de estímulos fiscales las
actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Para el otorgamiento de
dichos estímulos, las autoridades competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen
y operen equipos para el control de emisiones de contaminantes a la atmósfera;
II.- Fabriquen,
instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustión,
control, y en general de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III.- Realicen
investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de
emisiones contaminantes a la atmósfera; y
IV.- Ubiquen y
relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes a la
atmósfera en zonas urbanas.
ARTÍCULO 13.- Para la
protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire
debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del
país; y
II. Las emisiones de
contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTICULO 14.- La
Secretaría, previos los estudios correspondientes, promoverá ante las
autoridades competentes la reubicación de las fuentes fijas, cuando las
condiciones topográficas y meteorológicas del sitio en el que se ubican,
dificulten la adecuada dispersión de contaminantes a la atmósfera, cuando la
calidad del aire así lo requiera, o cuando las características de los
contaminantes constituyan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico.
ARTICULO 15.- La
Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes,
con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión
de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el
ambiente o causar desequilibrio ecológico.
CAPITULO II
DE LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA
ATMOSFERA, GENERADA POR FUENTES FIJAS
ARTICULO 16.- Las
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles
máximos permisibles de emisión e inmisión, por contaminantes y por fuentes de
contaminación que se establezcan en las normas técnicas ecológicas que para tal
efecto expida la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, con
base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para
el ser humano de contaminantes en el ambiente que esta última determina.
Asimismo, y tomando en
cuenta la diversidad de tecnologías que presentan las fuentes, podrán
establecerse en la norma técnica ecológica diferentes valores al determinar los
niveles máximos permisibles de emisión o inmisión, para un mismo contaminante o
para una misma fuente, según se trate de:
I. Fuentes existentes;
II. Nuevas fuentes; y
III. Fuentes
localizadas en zonas críticas.
La Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Salud, y previos los estudios
correspondientes, determinará en la norma técnica ecológica respectiva, las
zonas que deben considerarse críticas.
ARTÍCULO 17.- Los
responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal, por las que se
emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán
obligados a:
I. Emplear equipos y
sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen
los niveles máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas
correspondientes;
II. Integrar un
inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que
determine la Secretaría;
III. Instalar
plataformas y puertos de muestreo;
IV. Medir sus emisiones
contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que
determine la Secretaría y remitir a ésta los registros, cuando así lo solicite;
V. Llevar a cabo el
monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la
fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando
colinde con áreas naturales protegidas, y cuando por sus características de
operación o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar
grave deterioro a los ecosistemas, a juicio de la Secretaría;
VI. Llevar una bitácora
de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control;
VII. Dar aviso
anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el caso
de paros programados, y de inmediato en el caso de que éstos sean
circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación;
VIII. Dar aviso
inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control, para que
ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación; y
IX. Las demás que
establezcan la Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 17 BIS.- Para
los efectos del presente Reglamento, se consideran subsectores específicos
pertenecientes a cada uno de los sectores industriales señalados en el artículo
111 Bis de la Ley, como fuentes fijas de jurisdicción Federal los siguientes:[31]
A) ACTIVIDADES DEL
SECTOR HIDROCARBUROS[32]
I. Extracción de
hidrocarburos; [33]
II. Refinación de
petróleo;
III. Petroquímicos; incluye procesamiento de
cualquier tipo de gas;
[34]
IV. Fabricación de petrolíferos; [35]
V. Transportación de
petróleo crudo por ductos; incluye operación de las instalaciones;
VI. Transportación de
gas natural y otros tipos de gases por ductos; incluye operación de las
instalaciones; incluye la distribución de gas por ducto a consumidores; [36]
VII. Almacenamiento y
distribución de petrolíferos y petroquímicos; incluye distribuidores a usuarios
finales; [37]
VIII. Transportación de
petroquímicos por ductos; incluye la operación de las instalaciones, y
IX. Transportación de
petróleo refinado por ductos; incluye la operación de las instalaciones.
B) INDUSTRIA QUÍMICA
I. Fabricación de
ácidos, bases y sales orgánicas;
II. Fabricación de
ácidos, bases y sales inorgánicas;
III. Fabricación de
colorantes y pigmentos; incluye orgánicos e inorgánicos, sólo cuando se
producen como sustancias básicas;
IV. Fabricación de
gases industriales;
V. Fabricación de
aguarrás y brea;
VI. Fabricación de
materias primas para medicamentos;
VII. Fabricación de
fertilizantes químicos; sólo incluye su producción mediante reacciones químicas
o biológicas;
VIII. Fabricación de
plaguicidas y otros químicos agrícolas; incluye productos orgánicos e
inorgánicos a partir de mezclas;
IX. Fabricación de
resinas sintéticas; incluye plastificantes;
X. Fabricación de hule
sintético; incluye el recubrimiento de piezas cuando se produce el hule;
XI. Fabricación de
fibras y filamentos sintéticos y artificiales; sólo si involucra reacción química;
XII. Fabricación de
farmacéuticos y medicamentos; no incluye empacado y etiquetado;
XIII. Fabricación de
materias primas para perfumes y cosméticos;
XIV. Fabricación de
jabones y detergentes; sólo si se producen las sustancias básicas; incluye otros
productos químicos de limpieza corporal; no incluye la microindustria;
XV. Fabricación de
adhesivos y selladores; sólo base solvente;
XVI. Fabricación de
cerillos;
XVII. Fabricación de
películas, placas y papel sensible para fotografía;
XVIII. Fabricación de
explosivos; no incluye fuegos artificiales;
XIX. Fabricación de
limpiadores y pulimentos; sólo si se producen las sustancias básicas; no
incluye la microindustria;
XX. Fabricación de
aceites esenciales;
XXI. Fabricación de
grasas, aceites lubricantes y aditivos; incluye mezclas;
XXII. Fabricación de
artículos de hule; sólo si se elabora el hule;
XXIII. Fabricación de
productos de espumas de poliestireno expandible; sólo si se elabora el
poliestireno; no incluye microindustria;
XXIV. Fabricación de
productos de espumas uretánicas; sólo si se fabrican las substancias básicas;
no incluye la microindustria;
XXV. Galvanoplastia; en
piezas metálicas; no incluye joyería;
XXVI. Fabricación de
productos moldeados con diversas resinas; no incluye la microindustria ni
artesanías;
XXVII. Fabricación de
sustancias químicas cuando existe reacción química; excluye mezclas sin
reacción química;
XXVIII. Fabricación de
aceites y grasas cuando en su fabricación existe reacción química o extracción
con solventes; no incluye la microindustria ni artesanías;
XXIX. Fabricación de
materias primas para fabricar plaguicidas;
XXX. Anodizado de
Aluminio, y
XXXI. Fabricación de
productos químicos para aseo en general; sólo con reacción química a base solvente.
C) INDUSTRIA DE
PINTURAS Y TINTAS
I. Fabricación de todo
tipo de pinturas, recubrimientos e impermeabilizantes; excluye productos base
agua, y
II. Fabricación de
tintas para impresión y escritura.
D) INDUSTRIA
METALÚRGICA
I. Minería de hierro;
sólo incluye beneficio;
II. Minería de oro;
sólo incluye beneficio;
III. Minería de
mercurio y antimonio; sólo incluye beneficio;
IV. Minería de zinc y
plomo; sólo incluye beneficio;
V. Minería de cobre y
níquel; sólo incluye beneficio;
VI. Minería de
manganeso; sólo incluye beneficio;
VII. Minería de plata;
sólo incluye beneficio;
VIII. Minería de otros
minerales metálicos no ferrosos; sólo incluye beneficio;
IX. Fabricación de
coque y otros derivados del carbón mineral;
X. Laminación primaria
de hierro y acero; incluye ferroaleaciones, aceros comunes y especiales y
desbastes primarios;
XI. Laminación
secundaria de hierro y acero; sólo incluye productos obtenidos mediante
procesos térmicos o de fundición;
XII. Fabricación de
tubos y postes de hierro y acero; sólo mediante procesos térmicos o de
fundición;
XIII. Afinación y
refinación de otros metales no ferrosos; incluye fundición, extrusión o
estiraje;
XIV. Laminación de
otros metales no ferrosos; sólo mediante procesos térmicos o de fundición;
XV. Afinación y
refinación de cobre; así como sus aleaciones; incluye fundición, extrusión o
estiraje;
XVI. Laminación de
cobre y sus aleaciones; sólo mediante procesos térmicos o de fundición;
XVII. Afinación y
laminación de aluminio; incluye fundición, extrusión o estiraje;
XVIII. Fabricación de
soldaduras de metales no ferrosos;
XIX. Fundición y moldeo
de piezas de hierro y acero;
XX. Fabricación de
herramientas de mano; sólo mediante procesos térmicos o de fundición; no
incluye la microindustria;
XXI. Fundición de
chatarra de fierro, de aluminio, de bronce, de plomo y de otros materiales
metálicos;
XXII. Fabricación y
ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluye
tratamiento térmico o de fundición;
XXIII. Fabricación de
trofeos y medallas cuando incluya fundición como proceso principal;
XXIV. Tratamiento
térmico de piezas metálicas con combustibles fósiles; no incluye la
microindustria ni artesanías;
XXV. Fundición y moldeo
de piezas de metales no ferrosos;
XXVI. Fabricación de
maquinaria agrícola y de ganadería; sólo si incluye procesos térmicos o de
fundición;
XXVII. Fabricación de
acumuladores y pilas eléctricas, y
XXVIII. Acuñación de
monedas; incluye monedas conmemorativas.
E) INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
I. Fabricación de
llantas y cámaras nuevas;
II. Fabricación de
motores a gasolina y diesel de uso industrial; sólo mediante procesos térmicos
o de fundición;
III. Fabricación de
maquinaria para transportar y levantar; si incluye procesos térmicos o de
fundición;
IV. Fabricación de
automóviles y camiones; incluye tractocamiones y similares;
V. Fabricación de
motores automotrices a gasolina o diesel;
VI. Fabricación de
partes para el sistema de transmisión automotriz; si incluye procesos térmicos
o de fundición;
VII. Fabricación de
partes para el sistema de suspensión y dirección; si incluye procesos térmicos
o de fundición;
VIII. Fabricación de
partes para el sistema de frenos automotriz; sólo mediante procesos térmicos o
de fundición;
IX. Fabricación de
otras autopartes; si incluye procesos térmicos o de fundición, y
X. Fabricación de
motocicletas; incluye cuadrimotos y similares.
F) INDUSTRIA DE LA
CELULOSA Y EL PAPEL
I. Fabricación de
celulosa;
II. Fabricación de
papel;
III. Fabricación de
cartón y cartoncillo; si involucra operaciones térmicas; no incluye la
microindustria;
IV. Fabricación de
papeles recubiertos y sus productos; incluye otros acabados cuando se fabrica
la celulosa o el papel, y
V. Fabricación de otros
artículos celulósicos; cuando se fabrica la celulosa o el papel.
G) INDUSTRIA CEMENTERA
Y CALERA
I. Fabricación de
cemento;
II. Fabricación de cal,
y
III. Fabricación de
yeso y sus productos; sólo incluye estos últimos cuando se elabora el yeso.
H) INDUSTRIA DEL
ASBESTO
I. Fabricación de
asbesto cemento y sus productos; incluye láminas, tinacos, tuberías y
conexiones de asbesto cemento y tela de hilo de asbesto;
II. Autopartes para
transportes fabricados con asbesto; incluye clutch, frenos y juntas, cuando se
elabora la pasta de asbesto;
III. Fabricación de
ropa de protección para fuego y calor, y
IV. Fabricación de
otros productos que usen asbesto para su elaboración, cuando se elabora la
pasta de asbesto.
I) INDUSTRIA DEL VIDRIO
I. Fabricación de
vidrio plano, liso y labrado; incluye sus productos sólo cuando se elabora el
vidrio;
II. Fabricación de
espejos, lunas y similares; sólo cuando se elabora el vidrio;
III. Fabricación de
fibra y lana de vidrio; incluye sus productos cuando se elabora la fibra o lana
de vidrio; no incluye microindustria;
IV. Fabricación de
botellas, envases y similares de vidrio; sólo cuando se elabora el vidrio; no
incluye la microindustria;
V. Fabricación de
artículos de vidrio refractario de uso doméstico;
VI. Fabricación
artesanal de artículos de vidrio; sólo cuando involucra equipos de
calentamiento directo; no incluye la microindustria;
VII. Fabricación de
otros artículos de vidrio o cristal; sólo cuando se elabora el vidrio;
VIII. Fabricación de
artículos de vidrio refractario de uso industrial; incluye artículos para uso
técnico;
IX. Fabricación de
vitrales; sólo cuando se elabora el vidrio o se recicla; no incluye la
microindustria, y
X. Fabricación de
productos de vidrio reciclado; sólo con procesos térmicos, no incluye artesanías.
J) GENERACIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA
I. Generación de
energía eléctrica; incluyendo las instalaciones que usan cualquier tipo de
combustibles fósiles: líquidos, sólidos o gaseosos, y
II. Generación de
energía eléctrica por procedimientos no convencionales contaminantes; se
excluyen las núcleo eléctricas.
K) TRATAMIENTO DE
RESIDUOS PELIGROSOS
I. Tratamiento de
residuos biológico-infecciosos;
II. Tratamiento físico
de residuos peligrosos;
III. Tratamiento
químico de residuos peligrosos;
IV. Tratamiento
biológico de residuos peligrosos;
V. Tratamiento térmico
de residuos peligrosos;
VI. Tratamiento de
residuos peligrosos para uso como combustibles alternos;
VII. Tratamiento in
situ de residuos peligrosos;
VIII. Centros
integrales de manejo de residuos peligrosos, y
IX. Otros tratamientos.
ARTICULO 18.- Sin
perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las
fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases
o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán licencia de
funcionamiento expedida por la Secretaría, la que tendrá una vigencia
indefinida.
ARTÍCULO 19.- Para
obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior,
los responsables de las fuentes, deberán presentar a la Secretaría, solicitud
por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del
solicitante;
II. Ubicación;
III. Descripción del
proceso;
IV. Distribución de
maquinaria y equipo;
V. Materias primas o
combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
VI. Transporte de
materias primas o combustibles al área de proceso;
VII. Transformación de
materias primas o combustibles;
VIII. Productos,
subproductos y desechos que vayan a generarse;
IX. Almacenamiento,
transporte y distribución de productos y subproductos;
X. Cantidad y
naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;
XI. Equipos para el
control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y
XII. Programa de
contingencias, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo
cuando las condiciones metereológicas de la región sean desfavorables; o cuando
se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y
líquidas extraordinarias no controladas.
La información a que se
refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la
Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere
necesaria y verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.
ARTÍCULO 20.- Una vez
recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un
plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con
toda la información requerida.
En el caso de otorgarse
la licencia, en ésta se precisará;
I. La periodicidad con
que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de sus emisiones;
II. La periodicidad con
que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo a que se refieren las
fracciones IV y V del artículo 17;
III. Las medidas y
acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y
IV. El equipo y
aquellas otras condiciones que la Secretaría determine, para prevenir y controlar
la contaminación de la atmósfera.
La Secretaría podrá
fijar en la licencia de funcionamiento, niveles máximos de emisión específicos
para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de
construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden no puedan
encuadrarse dentro de las normas técnicas ecológicas que establezcan niveles
máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 21.- Los
responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que cuenten con licencia
otorgada por las unidades administrativas competentes de la Secretaría deberán
presentar ante ésta, una Cédula de Operación Anual dentro del periodo
comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de junio de cada año, los interesados
deberán utilizar la Cédula de Operación Anual a que se refiere el artículo 10
del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.[38]
ARTICULO 22.- La
Secretaría podrá modificar con base en la información contenida en la cédula de
operación a que se refiere el artículo anterior, los niveles máximos de emisión
específicos que hubiere fijado en los términos del artículo 20, cuando:
I. La zona en la que se
ubique la fuente se convierta en una zona crítica;
II. Existan tecnologías
de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y
III. Existan
modificaciones en los procesos de producción empleados por la fuente.
ARTICULO 23.- Las
emisiones de contaminantes atmosféricos que se generen por las fuentes fijas de
jurisdicción federal, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de
descarga.
Cuando por razones de
índole técnica no pueda cumplirse con lo dispuesto por este artículo, el
responsable de la fuente deberá presentar a la Secretaría un estudio
justificativo para que ésta determine lo conducente.
ARTÍCULO 24.- Los
ductos o las chimeneas a que se refiere el artículo anterior, deberán tener la
altura efectiva necesaria, de acuerdo con la norma técnica ecológica
correspondiente, para dispersar las emisiones contaminantes.
ARTÍCULO 25.- Las
mediciones de las emisiones contaminantes a la atmósfera, se llevarán a cabo
conforme a los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las
normas técnicas ecológicas correspondientes. Para evaluar la emisión total de
contaminantes atmosféricos de una fuente múltiple, se deberán sumar las
emisiones individuales de las chimeneas existentes.[39]
ARTICULO 26.- Los responsables de las fuentes
fijas de jurisdicción federal, deberán conservar en condiciones de seguridad
las plataformas y puertos de muestreo y mantener calibrados los equipos de
medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
ARTICULO 27.- Sólo se
permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción federal,
cuando se efectúe con permiso de la Secretaría para adiestrar y capacitar al
personal encargado del combate de incendios.
Para obtener el permiso
a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la
Secretaría solicitud por escrito, cuando menos con 10 días hábiles de
anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente
información y documentación:
I. Croquis de localización
del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las
combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas y las
condiciones de seguridad que imperan en el lugar;
II. Programa
calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrán
lugar las combustiones; y
III. Tipos y cantidades
de combustible que se incinerará.
La Secretaría podrá
suspender de manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este
artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.
CAPITULO III
DE LA EMISION DE CONTAMINANTES A LA
ATMOSFERA GENERADA POR FUENTES MOVILES
ARTICULO 28.- Las
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles
máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas técnicas
ecológicas que expida la Secretaría en coordinación con las secretarías de
Economía y de Energía, tomando en cuenta los valores de concentración máxima
permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente determinados por
la Secretaría de Salud.[40]
ARTÍCULO 29.- Los
fabricantes de vehículos automotores deberán aplicar los métodos,
procedimientos, partes, componentes y equipos que aseguren que no se rebasarán
los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera que
establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.
La certificación de los
niveles máximos permisibles de emisión deberá sujetarse a los procedimientos y
llevarse a cabo con los equipos que determinen las normas técnicas ecológicas
correspondientes.
ARTÍCULO 30.- La
Secretaría de Economía, de acuerdo con sus facultades, únicamente autorizará la
fabricación y ensamble de vehículos automotores que no rebasen los niveles
máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera previstos en las normas
técnicas ecológicas correspondientes.[41]
La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Economía, deberá verificar que el
procedimiento de certificación de emisiones contaminantes a la atmósfera se
ajuste a lo dispuesto en las normas técnicas ecológicas aplicables.
ARTÍCULO 31.- Los
concesionarios del servicio de transporte público federal deberán tomar las
medidas necesarias, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no
rebasarán los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que
establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.
ARTICULO 32.- Para
efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los
vehículos destinados al transporte público federal terrestre, deberán someter a
verificación sus vehículos en el período y en el centro de verificación que
corresponda, conforme al programa que formule la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. Asimismo deberán cubrir los productos que por este concepto
establezca la legislación aplicable.
ARTÍCULO 33.- El
programa a que se refiere el artículo anterior será publicado en el Diario
Oficial de la Federación, en la Gaceta Sedue y en los órganos oficiales
locales, en el mes de enero de cada año.
ARTÍCULO 34.- Los
centros de verificación expedirán una constancia sobre los resultados de la
verificación del vehículo. Dicha constancia deberá contener la siguiente
información:
I. Fecha de
verificación;
II. Identificación del
centro de verificación obligatoria y de la persona que efectúo la verificación;
III. Números de registro
y de motor, tipo, marca y año modelo del vehículo y nombre y domicilio del
propietario;
IV. Identificación de
las normas técnicas ecológicas aplicadas en la verificación;
V. Declaración en la
que se indique que las emisiones a la atmósfera del vehículo rebasan o no los
niveles máximos permisibles previstos en las normas técnicas ecológicas
aplicables; y
VI. Las demás que se
determinen en el programa de verificación.
Cuando la constancia a
que se refiere este artículo establezca que el vehículo de que se trate, no
rebasa los niveles máximos permisibles previstos en las normas técnicas
ecológicas aplicables, el original de dicha constancia deberá ser conservado
por el propietario del vehículo. Copia de la misma deberá presentarse ante la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, junto con los documentos necesarios
para efectuar el trámite de revalidación de vigencia de la matrícula
vehicular.
ARTICULO 35.- Cuando
del resultado de la verificación en los centros autorizados, se determine en la
constancia correspondiente que los vehículos del transporte público federal
terrestre, rebasan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la
atmósfera, establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes, los
propietarios deberán efectuar las reparaciones que procedan.
Una vez efectuada la
reparación de los vehículos, éstos deberán someterse a una nueva verificación
en alguno de los centros de verificación autorizados.
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes únicamente revalidará la vigencia de la matrícula
vehicular, cuando exista constancia expedida por un centro autorizado, en la
que se determine que el vehículo de que se trate no rebasa los niveles máximos
permisibles previstos en las normas técnicas ecológicas correspondientes.
ARTICULO 36.- La
Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
la suspensión o, en su caso, la cancelación del permiso para circular por las
vías generales de comunicación, de aquellos vehículos de transporte público federal
terrestre que, de manera reincidente, violen las disposiciones del Reglamento y
las normas técnicas ecológicas, independientemente de que se apliquen las
sanciones que procedan.
ARTÍCULO 37.- Los
interesados en obtener autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para establecer y operar centros de verificación obligatoria de los
vehículos de transporte público federal terrestre, deberán presentar a dicha
dependencia solicitud por escrito con la siguiente información y documentación:
I. Nombre, denominación
o razón social y domicilio del solicitante;
II. Los documentos que
acrediten su capacidad técnica y económica para realizar la verificación;
III. Ubicación y
superficie de terreno destinada a realiza (sic) el servicio, considerando el
espacio mínimo necesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se
provoquen problemas de vialidad;
IV. Infraestructura y
equipo que se empleará para llevar a cabo la verificación;
V. Descripción del
procedimiento de verificación; y
VI. Los demás que sean
requeridos por la Secretaría.
ARTICULO 38.-
Presentada la solicitud, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
procederá a su análisis y evaluación. Dentro de un plazo no mayor de 60 días
naturales a partir de la fecha en que hubiere recibido dicha solicitud,
notificará la resolución en la que otorgue o niegue la autorización
correspondiente.
Dentro del plazo a que
se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
podrá promover ante la Secretaría la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual deberá ser expedido en un plazo no mayor de 30 días naturales
a partir de recibida la promoción. Si transcurrido el plazo la Secretaría no
hubiese emitido dictamen expreso, se entenderá otorgado en sentido aprobatorio.
El dictamen podrá
determinar si el proyecto cumple con los requerimientos técnicos, si es
necesaria su modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el
proyecto no puede autorizarse por no satisfacer la normatividad aplicable.
Otorgada la
autorización para establecer, equipar y operar un centro de verificación, se
notificará al interesado, quien deberá estar en aptitud de iniciar la operación
dentro del plazo señalado en la propia autorización, el cual no podrá ser menor
de 30 días naturales prorrogables a partir de su notificación.
Si transcurrido el
plazo señalado, no se hubiere iniciado la operación del centro de verificación
de que se trate, la autorización otorgada quedará sin efectos.
La autorización para operar
los centros de verificación a que se refiere este Reglamento establecerá el
período de su vigencia, transcurrido el cual podrá ser revalidada previa
solicitud de los interesados, debiendo en su caso, satisfacer los requisitos
previstos para el otorgamiento de toda autorización.
ARTÍCULO 39.- Los
centros de verificación vehicular autorizados, deberán:
I. Operar conforme a
los procedimientos de verificación que establezca la Secretaría; y
II. Mantener sus
instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que garantice la
adecuada prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 40.- El
personal que tenga a su cargo la verificación en los centros autorizados,
deberá contar con la capacitación técnica necesaria para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION
DE LA CALIDAD DEL AIRE
ARTÍCULO 41.- La
Secretaría establecerá y mantendrá actualizado un Sistema Nacional de
Información de la Calidad del Aire. Este sistema se integrará con los datos que
resulten de:
I. El monitoreo
atmosférico que lleven a cabo las autoridades competentes en el Distrito
Federal, así como en los Estdos (sic) y Municipios; y
II. Los inventarios de
las fuentes de contaminación de jurisdicción, federal y local, así como de sus
emisiones.
ARTÍCULO 42.- La
Secretaría establecerá y operará el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire
en el Distrito Federal y zona conurbada, y mantendrá un registro permanente de
las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que este reporte.
Las autoridades
competentes en la zona conurbada del Distrito Federal auxiliarán a la
Secretaría en la operación del sistema de monitoreo en sus circunscripciones
territoriales, en los términos de los instrumentos de coordinación que al
efecto se celebren.
Por su parte, la
Secretaría prestará el apoyo técnico que requieran los Estados y Municipios
para establecer y operar sus Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire.
ARTÍCULO 43.- El
establecimiento y operación de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del
Aire, deberán sujetarse a las normas técnicas ecológicas que al efecto expida
la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud en lo referente a la
salud humana.
ARTICULO 44.- La
Secretaría, mediante acuerdos de coordinación, promoverá ante las entidades
federativas y los Municipios, la incorporación de sus sistemas de monitoreo,
así como de sus inventarios de zonas y fuentes de jurisdicción local, al
Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.[42]
Asimismo, promoverá
ante el Departamento del Distrito Federal, la incorporación de sus inventarios
de zonas y fuentes, a dicho Sistema Nacional.
ARTICULO 45.- La
Secretaría elaborará y mantendrá actualizado el Inventario de Fuentes de
Jurisdicción Federal, así como de sus emisiones, con el propósito de contar con
un banco de datos que le permita formular las estrategias necesarias para el
control de la contaminación atmosférica.
Este inventario se
integrará con la información que se presente en los términos del artículo 18
del Reglamento.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 46.- Las
infracciones de carácter administrativo a los preceptos de la Ley y del
Reglamento serán sancionadas por la Secretaría en asuntos de competencia
federal, conforme a lo que establece el Reglamento, con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Multa por el
equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, en el momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o
definitiva, parcial o total; y
III. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas.
Las sanciones a que se
refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.
ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio
de otras sanciones que se impongan conforme a lo dispuesto en este Reglamento,
procederá la revocación de la autorización para establecer y operar centros de
verificación obligatoria de los vehículos del transporte público federal
terrestre, en los siguientes casos:
I. Cuando las
verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas ecológicas
aplicables, o en los términos de la autorización otorgada;
II. Cuando en forma
dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificación establecidos
por la Secretaría;
III. Cuando se alteren
las tarifas autorizadas; y,
IV.- Cuando quien
preste los servicios de verificación, deje de tener la capacidad o las
condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio.
ARTICULO 48.- Si una
vez impuestas las sanciones a que se refieren los artículos anteriores y
vencido el plazo en su caso concedido para subsanar la o las infracciones
cometidas, resultare que dicha infracción o infracciones aun subsistieran,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato sin
que el total de las multas que en estos casos se impongan, exceda de veinte mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de
imponer la sanción.
En caso de reincidencia,
el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente
impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.
En los casos en que el
infractor solucionare la causa que dio origen al desequilibrio ecológico o
deterioro al ambiente, la Secretaría podrá modificar o revocar la sanción
impuesta.
ARTÍCULO 49.- La
Secretaría podrá realizar los actos de inspección y vigilancia necesarios para
verificar la debida observancia del Reglamento. Para los efectos establecidos
en este artículo, la Secretaría estará a lo que dispongan los ordenamientos
contenidos en el Título Sexto de la Ley.
ARTÍCULO 50.- Las
infracciones en asuntos de competencia de las Entidades Federativas y de los
Municipios, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
estatales, municipales o del Distrito Federal dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales, conforme a lo dispuesto por los ordenamientos
locales aplicables.
ARTICULO 51.- Cuando
por infracción a las disposiciones de la Ley y el Reglamento en materia de
contaminación a la atmósfera se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o
los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen
técnico al respecto.
ARTICULO 52.- Toda
persona podrá denunciar ante la Secretaría, o ante las autoridades federales o
locales según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia de la
Federación, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo
las disposiciones de la Ley y del Reglamento en materia de contaminación
atmosférica.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
Originada por la Emisión de Humos y Polvos, del 8 de septiembre de 1971,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de septiembre de 1971, y
se derogan las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el
presente Reglamento.
TERCERO. Las personas
físicas o morales públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigor del
presente ordenamiento, operen o administren bajo cualquier título jurídico
alguna de las fuentes de jurisdicción federal o de las fuentes ubicadas en
zonas de jurisdicción federal a que se refiere este Reglamento, contarán con un
plazo de 90 días naturales para presentar los documentos y cumplir con las
obligaciones exigidas en el mismo, salvo cuando las mismas obligaciones
hubieren sido ya satisfechas en cumplimiento de las disposiciones que se
derogan.
CUARTO. Los
procedimientos y recursos administrativos que estuvieren en curso al entrar en
vigor el Reglamento, se continuarán conforme a las disposiciones que les dieron
origen.
QUINTO. Hasta en tanto
la Secretaría expida formatos, instructivos y manuales a los que se refiere el
Reglamento, los interesados en llevar a cabo procedimientos conforme al mismo,
presentarán por escrito además de la información que en este ordenamiento se
señale la que en su oportunidad les requiera la Secretaría.
SEXTO. Hasta en tanto
las legislaturas locales dicten las leyes y, en su caso, los Ayuntamientos las
ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para prevenir y
controlar la contaminación atmosférica en asuntos que conforme a la Ley son de
competencia de Estados y Municipios, corresponderá a la Federación aplicar el
Reglamento en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales
y, con su participación, con los Municipios que correspondan, según el caso.
En el caso del Distrito
Federal, corresponderá al Departamento del Distrito Federal aplicar el
Reglamento en asuntos de competencia local.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
3 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El formato e
instructivo de la Cédula de Operación Anual se publicará en un plazo no mayor a
90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La lista de
sustancias sujetas a reporte de competencia federal será determinada en el
Acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, mismo que tendrá una vigencia no
mayor a dos años hasta en tanto se expida la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
CUARTO. La Secretaría
emitirá a través de Acuerdos los lineamientos para la recepción de trámites por
medios electrónicos en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Para el número
de identificación a que hacen referencia los artículos 10 y 14 del Reglamento
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la
Secretaría asignará a los establecimientos sujetos a reporte de competencia
federal un Número de Registro Ambiental, hasta en tanto sea publicado en el
Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para establecer el
número único de identificación.
SEXTO. En tanto se
expide el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, el informe de movimiento de residuos peligrosos a que se refiere
el artículo 8, fracción XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, se
presentará en el formato de la Cédula de Operación Anual descrito en el
artículo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto.
SÉPTIMO. Las acciones
previstas en este Reglamento, deberán llevarse a cabo conforme a las
disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a
la Secretaría.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
3 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO. A la entrada
en vigor del presente Decreto, las facultades que corresponde ejercer a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a cualquier otra unidad
administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
contenida en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos,
convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriven del
presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas en
las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, serán ejercidas por dicha Agencia.
TERCERO. Los asuntos
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se
resolverán en los términos que establece el transitorio Cuarto de la Ley de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
agosto de 2014.
CUARTO. Por única
ocasión y considerando lo previsto en el artículo primero transitorio que
antecede, la Cédula de Operación Anual correspondiente al año 2014, se
presentará ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría
durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2015.
[1] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[9] Reforma publicado en el DOF el 31 de octubre de 2014
[10] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[16] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[17] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[18] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[19] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[21] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[23] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[24] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[25] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[26] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[27] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[28] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[29] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[30] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[31] Adición publicada en el DOF el 3 de junio de 2004
[32] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[33] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[34] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[35] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[36] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[37] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[38] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[39] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[40] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[41] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[42] Reforma publicada en el DOF
el 31 de octubre de 2014