REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN
MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03
de Junio de 2004
Última reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1o. El presente
ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las
zonas en donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tiene por objeto
reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
en lo que se refiere al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Artículo 2o. La aplicación
de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
La Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el presente
Reglamento, incluidas las disposiciones relativas a la inspección, vigilancia y
sanción, por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuando se trate de las
Actividades del Sector Hidrocarburos y de obras e instalaciones de dicho sector
y, cuando se trate de actividades distintas a dicho sector, la Secretaría
ejercerá la atribuciones correspondientes a través de las unidades
administrativas que defina su reglamento interior.[1]
Artículo 3o. Sin perjuicio
de las definiciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos, para los
efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como
las siguientes:
I. Actividades
del Sector Hidrocarburos: Las actividades definidas como tal en el artículo
3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[2]
I Bis. Agencia: La
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos;[3]
I Ter. Base de
datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y lógica en un
sistema de cómputo, para la cual se diseñan y estructuran aplicaciones
especiales, así como de seguridad e integridad de la misma;[4]
II. Cédula:
Cédula de Operación Anual, instrumento de reporte y recopilación de información
de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales y residuos peligrosos, empleado para la actualización de la Base de
datos del Registro;
III. (DEROGADA)[5]
IV. Delegaciones
Federales y Coordinaciones Regionales: Las que la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales tenga establecidas en su Reglamento Interior;
V. Emisión:
Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o indirecta al
aire, agua, suelo y subsuelo;
VI. Error de
concepto: Toda alteración o variación del sentido de la información contenida
en la Cédula;
VII. Error
material: Cuando se escriban letras, palabras o números por otros, sin alterar
el sentido de la información contenida en la Cédula;
VII Bis. Espacio de Contacto Ciudadano: Área de
recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;[6]
VIII.
Establecimiento sujeto a reporte: Toda instalación que de acuerdo con la Ley y
este Reglamento, deba reportar sus emisiones y transferencia de contaminantes
generados por sus actividades industriales;
IX. Ley: Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
X. Reciclaje:
Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten
restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y
cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin
perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
XI. Registro: El
Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la
información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y
residuos, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades
competentes, el cual será operado y administrado por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, a través de la unidad administrativa correspondiente;
XII.
Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que
medie un proceso de transformación;
XIII. Secretaría:
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XIV. Sustancias
sujetas a reporte de competencia federal: Elementos o compuestos químicos, que
conforme a los criterios de persistencia ambiental, bioacumulación, toxicidad,
teratogenicidad, mutagenicidad o carcinogenicidad y, en general, por sus
efectos adversos al medio ambiente, sean emitidos o transferidos por los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal y deban ser
integrados a la Base de datos de acuerdo con las especificaciones y umbrales
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
XV.
Transferencia: Traslado de sustancias sujetas a reporte a un sitio que se
encuentra físicamente separado del establecimiento que las generó, con
finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento o
confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean aguas
nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento;
XVI. Umbral de
reporte: Cantidad mínima a partir de la cual, los establecimientos sujetos a
reporte de competencia federal deberán reportar las emisiones y transferencias
de las sustancias, de conformidad con lo que se establezca en la Norma Oficial
Mexicana correspondiente.
Capítulo II
Del Registro
de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Sección I
De la
Integración y Actualización del Registro
Artículo 4o. La
información de la Base de datos del Registro se integrará con los datos y
documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes,
licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la
Secretaría, o ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal,
de los Estados y, en su caso, de los Municipios.
Artículo 5o. La
información que se integre a la Base de datos del Registro que presenten los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, será actualizada con
los datos correspondientes a sus emisiones, transferencias de contaminantes y
sustancias sujetas a reporte de competencia federal.
Artículo 6o. La Base de
datos del Registro se actualizará con la información que presenten las personas
físicas y morales responsables del Establecimiento sujeto a reporte, ante las
unidades administrativas competentes de la Secretaría o la autoridad competente
del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y, de los Municipios, en la
cual, se integrarán los datos desagregados por sustancia y por fuente.[7]
Artículo 7o. Para el caso
de la información de competencia del Gobierno del Distrito Federal, de los
Estados y, en su caso, de los Municipios, la Secretaría celebrará convenios de
coordinación con la autoridad competente en las materias que regula este
Reglamento, a fin de propiciar que las Bases de datos que generen puedan ser
integradas al Registro.
En estos convenios se podrán determinar las directrices y principios
técnicos, que permitan uniformar y homologar la información para la integración
de las Bases de datos de sus respectivas competencias, así como los mecanismos
de coordinación para actualizar la información anualmente.
Artículo 8o. La Secretaría
podrá celebrar acuerdos de colaboración con otras dependencias y entidades de
la administración pública, para incorporar información que apoye la integración
de la Base de datos del Registro.
Sección II
De la
Conformación de la Información Federal a la Base de Datos
Artículo 9o. Se consideran
Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal los siguientes:[8]
I. Los señalados
en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley, incluyendo a aquéllos que
realizan Actividades del Sector Hidrocarburos;
II. Los
generadores de residuos peligrosos en términos de las disposiciones aplicables,
y
III. Aquéllos que
descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.
Artículo 10. Para
actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a
reporte de competencia federal, deberán presentar la información sobre sus
emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales y residuos peligrosos, conforme a lo señalado en el artículo 19 y 20
del presente reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la
Secretaría como sujetas a reporte en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a
través de la Cédula, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos de
identificación y firma del promovente, nombre de la persona física, o
denominación o razón social de la empresa, registro federal de contribuyentes,
y domicilio u otros medios para oír y recibir notificaciones;
II. Datos de
identificación del establecimiento sujeto a reporte de competencia federal, los
cuales incluirán su domicilio y ubicación geográfica, expresada en Coordenadas
Geográficas o Universal Trasversa de Mercator;
III. Datos
administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de inicio de operaciones,
participación de capital, Cámara a la cual se encuentra afiliado, en su caso,
datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal
empleado, y periodos de trabajo;
IV. La
información técnica general del establecimiento, en la cual se incluirá el
diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo
desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión,
descarga, generación de residuos peligrosos o transferencia total o parcial de
contaminantes, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo
energético empleados;
V. La relativa a
las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las
características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere,
describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las
características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En
el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas
Oficiales Mexicanas, deberán reportarse además los resultados de los muestreos
y análisis realizados conforme a dichas normas. La información a que se refiere
esta fracción se reportará también por contaminante;
VI. La respectiva
al aprovechamiento de agua, registro de descargas y transferencia de
contaminantes y sustancias al agua, en la cual se reportarán las fuentes de
extracción de agua, los datos generales de las descargas, incluyendo las realizadas
a cuerpos receptores y alcantarillado, así como las características de dichas
descargas;
VII. La inherente
a la generación y transferencia de residuos peligrosos, la cual contendrá el
número de registro del generador los datos de generación y transferencia de
residuos peligrosos, incluyendo los relativos a su almacenamiento dentro del
establecimiento, así como a su tratamiento y disposición final;
VIII. La
concerniente a la emisión y transferencia de aquellas sustancias que determine
la Secretaría como sujetas a reporte en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, así como los datos relacionados a su producción, elaboración o
uso;
IX. La referente
para aquellas emisiones o transferencias derivadas de accidentes,
contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados,
misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo
la combustión a cielo abierto, y
X. La relativa a
la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las
actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así
como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento,
control o disposición final de las sustancias a que se refiere la fracción VIII
del presente artículo.
La Secretaría, por conducto de la Agencia, expedirá la Norma Oficial
Mexicana que determine las Sustancias sujetas a reporte de competencia federal
relativas a las Actividades del Sector Hidrocarburos.[9]
Artículo 11. La Cédula
deberá presentarse a la Secretaría dentro del periodo comprendido entre el 1 de
marzo al 30 de junio de cada año, en el formato que dicha autoridad determine,
debiendo reportarse el periodo de operaciones realizadas por el Establecimiento
sujeto a reporte de competencia federal, del 1o. de enero al 31 de diciembre
del año inmediato anterior.[10]
Artículo 12. El
Establecimiento sujeto a reporte de competencia federal presentará ante las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, la Cédula por cualquiera
de los siguientes medios:[11]
I. En formato
impreso, al cual se deberá anexar un disco magnético que contenga el archivo
electrónico de dicha Cédula;
II. En archivo
electrónico, contenida en un disco magnético, anexando la impresión que
contenga lo establecido en la fracción I del artículo 10; o
III. A través del
portal electrónico que se establezca para su recepción.
Los Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal que
presenten la Cédula conforme a las fracciones I y II de este artículo, deberán
acudir para tal efecto a alguno de los siguientes lugares: Espacio de Contacto
Ciudadano, Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales de la Secretaría
o, en su caso, a la Agencia. [12]
La Secretaría a través de su portal electrónico, del Centro Integral de
Servicios, de sus Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales, pondrá a
disposición de los interesados los formatos a que se refiere el presente
artículo para su libre reproducción.
Artículo 13. Las Cédulas
que se reciban por conducto de las Delegaciones Federales y Coordinaciones
Regionales o por la Agencia, deberán remitirse al Registro, dentro de los 40
días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.[13]
Dentro de este periodo, las Delegaciones Federales y Coordinaciones
Regionales, así como la Agencia, contarán con un plazo de 20 días hábiles para
revisar que la información contenida en la Cédula se encuentre debidamente
requisitada, en caso contrario, se requerirá al promovente para que
complemente, rectifique, aclare o confirme la información presentada dentro de
un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de su notificación,
la cual se formulará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. [14]
En caso de que el promovente no desahogue el requerimiento a que se
refiere el párrafo anterior, se tendrá por no presentada la Cédula. Cuando
dicha Cédula no sea presentada o ésta contenga datos falsos se aplicarán las
sanciones administrativas correspondientes establecidas en la Ley, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En todo caso, se tomará en
consideración la gravedad de la infracción.
Cuando el promovente detecte que el formato no está debidamente
requisitado, deberá presentar en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a
partir de la entrega de la Cédula, la documentación que subsane los datos
faltantes o, en su caso, los errores materiales o de concepto. Una vez
concluida la revisión, la Secretaría integrará a la Base de datos del Registro
la información contenida en la Cédula tal y como sea presentada por los
promoventes, quienes serán responsables de su veracidad.
Sección III
De la
Operación del Registro
Artículo 14. Las Cédulas
recibidas en el Registro por medio impreso o electrónico, a través del Espacio
de Contacto Ciudadano, así como las Cédulas que sean remitidas por las
Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales o, en su caso, por la
Agencia, se ordenarán conforme a los datos de identificación del
establecimiento.[15]
Al integrar las Cédulas a la Base de datos se asentará la fecha, nombre,
firma o clave de identificación electrónica del servidor público que realice la
integración.
Artículo 15. La Cédula
deberá contar en cada caso con la firma autógrafa o electrónica del
representante legal del establecimiento sujeto a reporte, para lo cual el
promovente deberá acreditar su personalidad al momento de iniciar el trámite de
registro.
Artículo 16. Previo a la
presentación de la Cédula a través del portal electrónico, el promovente o su
representante legal, deberán solicitar a la Secretaría, por conducto de sus
unidades administrativas competentes, un certificado de identificación para
obtener la firma electrónica avanzada, conforme a lo previsto en la Ley de
Firma Electrónica Avanzada y las disposiciones jurídicas que de ésta se
derivan.
Cuando la Cédula sea presentada a través de los portales electrónicos en
los que se habilite su recepción, los sistemas correspondientes generarán el
acuse de recibo electrónico correspondiente.
Artículo 17. Para la
organización y conservación de los archivos documentales y electrónicos, que
contengan la información presentada por los establecimientos sujetos a reporte,
se estará a lo dispuesto por los lineamientos y criterios que establecen la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su
Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
Sección IV
De los
Lineamientos Técnicos del Registro
Artículo 18. Las
sustancias sujetas a reporte de competencia federal, los umbrales de reporte y
los criterios técnicos y procedimientos para incluir y excluir sustancias serán
determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, la cual contemplará
sustancias y contaminantes del aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos
peligrosos, así como compuestos orgánicos persistentes, gases de efecto
invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Artículo 19. Las emisiones
y transferencias de contaminantes y sustancias sujetas a reporte de competencia
federal que estén reguladas por Normas Oficiales Mexicanas, deberán medirse
utilizando los métodos, equipos, procedimientos de muestreo y reporte
especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, y las Normas Mexicanas que
sean referidas en estas últimas, de acuerdo a lo que establece la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
Artículo 20. Para efectos
del presente Reglamento, las emisiones y transferencia de contaminantes y
sustancias sujetas a reporte de competencia federal, que no estén reguladas por
Normas Oficiales Mexicanas o cuya medición esté exenta, pueden estimarse a
través de metodologías comúnmente utilizadas, tales como la aplicación de
factores de emisión, estimación mediante datos históricos, balance de
materiales, cálculos de ingeniería o modelos matemáticos.
Artículo 21. Los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán conservar
durante un periodo de cinco años, a partir de la presentación de cada Cédula,
las memorias de cálculo y las mediciones relacionadas con las metodologías
señaladas en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento; dicha información
estará a disposición de la Secretaría en el momento que la requiera.
Artículo 22. Los
Organismos Empresariales, las Cámaras, las Asociaciones Industriales,
Instituciones Educativas y de Investigación, los Colegios y Asociaciones
Profesionales, Organizaciones No Gubernamentales y expertos en la materia,
podrán participar con la Secretaría en el desarrollo de metodologías de
medición y estimación de emisiones y transferencia de contaminantes y
sustancias cuando dichas metodologías y estimaciones no se encuentren previstas
en Normas Oficiales Mexicanas.
Capítulo III
De la
Organización del Registro
Artículo 23. El Registro
estará a cargo de la Secretaría y será operado por el titular de la unidad
administrativa que corresponda conforme a lo establecido en su Reglamento
Interior, quien para la integración de la información a la Base de Datos se
auxiliará de los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa.
La Secretaría, por conducto de la Agencia, operará la información
relativa a los Establecimientos sujetos a reporte que correspondan a las
Actividades del Sector Hidrocarburos, aplicará los procedimientos de
recopilación, actualización y modificación de la información previstos en el
presente Reglamento para la incorporación de dicha información en el Registro y
para la integración de la misma en la Base de datos.[16]
Artículo 24. Los
servidores públicos que integren la información a la Base de datos se
encargarán de:
I. Revisar e
inscribir la información de emisiones y transferencia de contaminantes, y
sustancias sujetas a reporte de competencia federal contenidas en la Cédula y
concentrarla en los archivos que para tal efecto se destinen;
II. Integrar al
Registro las Bases de datos que proporcionen el Gobierno del Distrito Federal,
los Estados y en su caso, los Municipios;
III. Mantenerla
actualizada, de acuerdo a la información que proporcionen los establecimientos
sujetos a reporte, conforme a los procedimientos establecidos en este
Reglamento, y
IV. Sistematizar
la información estadística sobre los datos inscritos y contenidos en la Base de
datos.
Capítulo IV
De la Difusión
de la Información Contenida en la Base de Datos del Registro
Artículo 25. La
información ambiental de carácter público de la Base de datos del Registro, es
la siguiente:
I. Nombre de la
persona física, denominación o razón social del establecimiento sujeto a
reporte;
II. Emisiones y
transferencias de sustancias y contaminantes, conforme a lo establecido en el
primer párrafo del artículo 10 del presente Reglamento, y
III. Localización
geográfica del establecimiento sujeto a reporte.
La información a que hace mención este artículo será integrada al Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, de conformidad con
el artículo 159 Bis de la Ley.
Artículo 26. La Secretaría
publicará un Informe Anual el cual se difundirá por medios electrónicos o
impresos y será únicamente con fines de información y consulta.
La Secretaría dará a conocer una versión preliminar del Informe Anual en
un periodo no mayor a 60 días naturales antes de la publicación definitiva de
dicho Informe, a efecto de que los establecimientos sujetos a reporte revisen
que la información preliminar coincida con lo reportado a la Secretaría. En
caso de haber discrepancia, los interesados podrán solicitar por escrito, en un
plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la publicación de la versión
preliminar del informe las aclaraciones a que haya lugar.
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría,
por conducto de la Agencia, atenderá las aclaraciones a que se refiere el
párrafo anterior y, en su caso, integrará la información correspondiente en la
versión definitiva del Informe Anual.[17]
Artículo 27. Cualquier
interesado que desee obtener información relativa a la Base de datos del
Registro, deberá presentar su solicitud por escrito ante la Secretaría,
conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental.
Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría
atenderá las solicitudes de información a que se refiere el párrafo anterior,
por conducto de la Agencia.[18]
Artículo 28. La Secretaría
negará la información solicitada si se encuentra en alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 159 Bis 4 de la Ley, o si ésta es considerada de
carácter reservado o confidencial de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su
Reglamento, debiendo en cualquier caso señalar las razones que motivaron su
negativa.
Artículo 29. Los
servidores públicos encargados de la integración de la información a la Base de
Datos del Registro, serán sujetos de sanción administrativa cuando:
I. Por
negligencia, no se inscriba a la Base de datos del Registro en tiempo la
información proporcionada por los establecimientos sujetos a reporte de
competencia federal, y
II. Por negligencia,
dolo o mala fe, se altere total o parcialmente la información, se cometan
inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por ello se
causen daños y perjuicios a terceros.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo serán
responsables del manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la
operación del Registro y en su caso, serán sancionados conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que haya lugar.
Capítulo V
De la
Inspección, Vigilancia y Sanciones Administrativas
Artículo 30. La
Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o
de la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizará actos de
inspección y vigilancia en los Establecimientos sujetos a reporte de
competencia federal para verificar la información proporcionada por los
Establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, así como su entrega
en tiempo y forma.[19]
Cuando del procedimiento de inspección y vigilancia se desprendan
infracciones a la normatividad ambiental, la Secretaría, por conducto de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de la Agencia, en el ámbito de
sus respectivas competencias, procederá conforme a lo establecido en la Ley y
las disposiciones que de ella deriven.
Artículo 31. La inspección
y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través de:
I. Requerimiento
de informes, datos o documentos, y
II. Visitas de
inspección a instalaciones sujetas a reporte de competencia federal.
Artículo 32. Quienes sean
requeridos por la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas
competentes, para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la
obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la
Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones
correspondientes.[20]
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El formato e instructivo de la Cédula de Operación
Anual se publicará en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. La lista de sustancias sujetas a reporte de competencia
federal será determinada en el Acuerdo que emita el Titular de la Secretaría,
mismo que tendrá una vigencia no mayor a dos años hasta en tanto se expida la
Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo Cuarto. La Secretaría emitirá a través de Acuerdos los
lineamientos para la recepción de trámites por medios electrónicos en un plazo
no mayor de ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. Para el número de identificación a que hacen referencia
los artículos 10 y 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia
de Contaminantes, la Secretaría asignará a los establecimientos sujetos a
reporte de competencia federal un Número de Registro Ambiental, hasta en tanto
sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para
establecer el número único de identificación.
Artículo Sexto. En tanto se expide el Reglamento de la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el informe de movimiento de
residuos peligrosos a que se refiere el artículo 8, fracción XI, del Reglamento
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
materia de Residuos Peligrosos, se presentará en el formato de la Cédula de
Operación Anual descrito en el artículo 10 del Reglamento previsto en el
diverso primero del presente Decreto.
Artículo Séptimo. Las acciones previstas en este Reglamento, deberán
llevarse a cabo conforme a las disposiciones presupuestarias vigentes y con
cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
31 DE OCTUBRE
DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. La Agencia dará a conocer, mediante aviso que publicará en el
Diario Oficial de la Federación los datos relativos a su portal electrónico
habilitado para la recepción de las Cédulas de los Establecimientos sujetos a
reporte por Actividades del Sector Hidrocarburos, así como el domicilio de las
oficinas en las que, en su caso, se recibirán las Cédulas impresas.
En tanto la Agencia publica el aviso señalado en el párrafo anterior, los
establecimientos sujetos a reporte que realicen Actividades del Sector
Hidrocarburos continuarán presentando sus Cédulas a través del portal
electrónico de la Secretaría o, de forma impresa, en el Centro Integral de
Servicios o en las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales de la
propia Dependencia, quienes las remitirán a la Agencia para el trámite a que se
refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
Tercero. Por única ocasión y considerando lo previsto en el artículo
primero transitorio que antecede, la
Cédula correspondiente al año 2014, se presentará ante las unidades
administrativas competentes de la Secretaría durante el período comprendido
entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2015.
[1] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[9] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[10] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[16] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[17] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[18] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[19] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014