REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE PARA LA
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
QUE CIRCULAN POR EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de noviembre de 1988
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este
Ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto
reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
en lo referente a:
I.- La regulación del sistema de
verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas
contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del
Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada;
II.- El establecimiento de medidas
de control para limitar la circulación de vehículos que transiten por el
territorio del Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada, con
objeto de proteger el ambiente, en los casos previstos en este Reglamento;
III.- La regulación del sistema de
verificación obligatoria de emisiones de ruido generadas por vehículos
automotores que circulen en el Distrito Federal, así como el establecimiento de
medidas de control para limitar la circulación de dichos vehículos en los casos
previstos en el presente Ordenamiento;
IV.- La determinación de las bases
a que se sujetarán la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el
Departamento del Distrito Federal y, en su caso, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, para la celebración de los acuerdos de
coordinación previstos en este Reglamento, que se celebren entre:
a) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y el
Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 9o., apartado
A, fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
b) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología y el Gobierno del Estado de México, y con su
participación, con los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal en
los términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la intervención, en su
caso, del Departamento del Distrito Federal y de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, y
c) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología, el Departamento del Distrito Federal y el Gobierno
del Estado de México, en las materias a que se refieren las fracciones II y III
de este artículo, y
V.- El establecimiento de los
procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer sanciones por parte de las
autoridades a que se refiere este Reglamento, en los ámbitos de sus respectivas
competencias y sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos del presente
Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las siguientes:
I.- CIRCULACION: La acción que
realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías
públicas;
II.- DEPARTAMENTO: El Departamento
del Distrito Federal;
III.- EMISION: La descarga directa
o indirecta a la atmósfera de energía, o de sustancias o materiales en
cualesquiera de sus estados físicos;
IV.- GASES: Sustancias que se
emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que
son expulsadas principalmente por el escape de los vehículos automotores;
V.- HUMOS: Partículas sólidas o
líquidas, visibles, que resultan de una combustión incompleta;
VI.- LEY: La Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII.- MUNICIPIOS DE LA ZONA
CONURBADA AL DISTRITO FEDERAL: Los Municipios de Atizapán de Zaragoza,
Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de
Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz,
Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero,
Tecamac, Tlalnepantla y Tultitlán, todos del Estado de México;
VIII.- PARTICULAS SOLIDAS O
LIQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida
o líquida;
IX.- RUIDO: Todo sonido indeseable
producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores que molestan o
perjudican a las personas;
X.- REGLAMENTO: El presente
Reglamento;
XI.- SECRETARIA: La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología;
XII.- VEHICULOS AUTOMOTORES: Todo
artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte
terrestre de personas o de carga, o ambos, cualquiera que sea su número de ejes
y su capacidad de transporte;
XIII.- VIA PUBLICA: Las áreas que
sean definidas como tales en los reglamentos de tránsito vigentes en el
Distrito Federal y en los municipios de su zona conurbada, y
XIV.- VERIFICACION: Medición de las
emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.
ARTICULO 3o.- Conforme a lo que dispone el
artículo 5o., fracción VII de la Ley, es asunto de interés de la Federación y
corresponde a ésta, combatir la contaminación generada por los vehículos
automotores que circulen en el Distrito Federal y los municipios de su zona
conurbada.
ARTÍCULO 4o.- Las emisiones de los
vehículos automotores que circulen en el territorio del Distrito Federal y de
los municipios de su zona conurbada no deberán rebasar los límites máximos
permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas que expida la
Secretaría en la materia, en las que se considerarán los valores de
concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente que determine la Secretaría de Salud.
Los propietarios de dichos vehículos deberán observar las
medidas de prevención y control de la contaminación atmosférica que se
establezcan en los términos de la Ley, este Reglamento y las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 5o.- La aplicación del presente
Reglamento corresponde a la Secretaría, a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y al Departamento, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del
presente Reglamento, la Secretaría promoverá la celebración de un acuerdo de
coordinación con el Gobierno del Estado de México y por conducto de éste con
los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal, para el efecto de lo
dispuesto en este Reglamento.
Cuando en lo sucesivo en este Ordenamiento se haga
referencia a la participación del Gobierno del Estado de México y, con la
participación de éste, a la de los municipios de la zona conurbada al Distrito
Federal, éstas se entenderán en los términos de los instrumentos de
coordinación que se hubieren celebrado.
ARTÍCULO 6o.- Corresponde a la Secretaría:
I.- Expedir en coordinación con
la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana, las normas técnicas
ecológicas que establezcan los niveles de emisión máxima permisibles de
contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, así como las
que definan los procedimientos de verificación de dichos niveles de emisión;
II.- Expedir las normas técnicas
ecológicas que deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas que en su
caso se establezcan para productos utilizados como combustibles o energéticos;
III.- Determinar la aplicación de
tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes de los vehículos
automotores, en coordinación con las Secretarías de Comercio y Fomento
Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal;
IV.- Participar en la prevención y
control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulen en
el Distrito Federal, de conformidad al acuerdo de coordinación que al efecto
celebre con el Departamento;
V.- Promover con el Departamento
y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento de programas
de verificación obligatoria, respecto de los vehículos automotores que circulen
en el Distrito Federal;
VI.- Coordinarse con el
Departamento para el establecimiento del registro de centros autorizados de
verificación obligatoria de los vehículos automotores que circulen en el
Distrito Federal;
VII.- Coordinarse con la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento de centros autorizados
de verificación obligatoria de vehículos automotores destinados al servicio
público federal;
VIII.- Coordinarse con la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento del registro de centros
autorizados de verificación obligatoria de los vehículos destinados al servicio
público federal;
IX.- A solicitud del Departamento
o de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su caso, formular
dictamen técnico respecto del establecimiento y operación de centros de
verificación vehicular obligatoria;
X.- Determinar que se han
realizado los supuestos previstos en las normas técnicas ecológicas aplicables,
para la adopción de las medidas necesarias establecidas en este Reglamento, a
fin de prevenir y controlar contingencias ambientales en el Distrito Federal o
en su zona conurbada, que se deriven parcial o totalmente de la contaminación
generada por vehículos automotores;
XI.- Coordinar la aplicación por
parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y aplicar
en el ámbito de su competencia, las medidas que determine el Ejecutivo Federal,
para la prevención y el control de contingencias ambientales en el Distrito
Federal o su zona conurbada, que se deriven total o parcialmente de la
contaminación generada por vehículos automotores;
XII.- Llevar a cabo actos de
inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e
imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo,
en asuntos de su competencia, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
propio Ordenamiento, y
XIII.- Las demás que conforme a la
Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones le correspondan.
ARTÍCULO 7o.- Corresponde al Departamento:
I.- Prevenir y controlar la
contaminación generada por vehículos automotores que circulen en su territorio;
II.- Establecer en coordinación
con la Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en su caso,
con el Gobierno del Estado de México, y con la participación de éste, con los
municipios de la zona conurbada al Distrito Federal, programas de verificación
vehicular obligatoria;
III.- Establecer y operar o, en su
caso, autorizar el establecimiento, equipamiento y operación, de centros de
verificación vehicular obligatoria, con arreglo a las normas técnicas
ecológicas aplicables;
IV.- Integrar el registro de
centros de verificación vehicular obligatoria autorizados para operar en el
Distrito Federal;
V.- Determinar, con arreglo a lo
que establece este Reglamento, las tarifas por los servicios de verificación
que deban observar los centros de verificación vehicular obligatoria
autorizados, no operados por el propio Departamento;
VI.- En los centros que opere,
expedir constancias respecto de los vehículos que hubiere sometido al
procedimiento de verificación obligatoria;
VII.- Supervisar la operación de
los centros de verificación vehicular obligatoria autorizados para operar en el
Distrito Federal;
VIII.- Limitar y, en su caso,
suspender la circulación de vehículos por zonas, tipo, año-modelo, marca,
número de placas, día o período determinado, a fin de reducir los niveles de
concentración de contaminantes en la atmósfera cuando éstos excedan los límites
máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas aplicables;
IX.- Retirar de la circulación a
los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los
límites máximos permisibles que se determinen en las normas técnicas
ecológicas, o aquellos vehículos automotores que se encuentren sujetos a las
medidas señaladas en la fracción anterior;
X.- Aplicar, en el ámbito de su
competencia, las medidas que establece este Reglamento para prevenir y
controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se
hayan producido los supuestos previstos en las normas técnicas aplicables,
coordinándose para ello, en su caso, con la Secretaría;
XI.- Realizar actos de inspección
y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e imponer las
sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo, en asuntos
de su competencia, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del propio
Ordenamiento, y
XII.- Las demás que conforme a la
Ley, el Reglamento y otras disposiciones le correspondan.
ARTÍCULO 8o.- En los términos del acuerdo
de coordinación que se celebre conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 5o. de este Reglamento, la Secretaría, con la participación, en su
caso, del Gobierno del Estado de México y los municipios de la zona conurbada
al Distrito Federal, podrá ejercitar en dicha zona conurbada las facultades a
que se refieren, en lo aplicable, las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII,
IX, X y XI del artículo 7o. del mismo Reglamento, sin perjuicio de las
atribuciones que a dicha Dependencia corresponda ejercer de manera exclusiva
conforme a lo establecido en el artículo 6o. del propio Ordenamiento.
ARTÍCULO 9o.- Corresponde a la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, respecto de los vehículos destinados al
servicio público federal:
I.- Participar, en coordinación
con la Secretaría, en la prevención y el control de la contaminación atmosférica
generada por los vehículos automotores destinados al servicio público federal
que circulan por el Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada;
II.- Establecer, en coordinación
con la Secretaría, el Departamento y, en su caso, con el Gobierno del Estado de
México y los municipios de su zona conurbada, programas de verificación
vehicular obligatoria;
III.- Establecer, en coordinación
con la Secretaría, y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento,
equipamiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria, con
arreglo a las normas técnicas ecológicas aplicables;
IV.- Coordinarse con la Secretaría
para el establecimiento del registro de centros de verificación vehicular
obligatoria autorizados;
V.- Determinar con arreglo a lo
que dispone este Reglamento, las tarifas para los servicios de verificación
vehicular obligatoria en centros autorizados no operados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes;
VI.- En los centros que opere,
expedir constancias respecto de los vehículos que hubiere sometido al
procedimiento de verificación obligatoria;
VII.- Supervisar la operación de
los centros de verificación vehicular obligatoria autorizados;
VIII.- Limitar la circulación o
retirar de la misma, en las vías generales de comunicación, a los vehículos
automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites
máximos permisibles que se determinen en las normas técnicas ecológicas;
IX.- Aplicar en el ámbito de su
competencia, las medidas que determine el Ejecutivo Federal y las que establece
este Reglamento para prevenir y controlar contingencias ambientales derivadas
de las emisiones contaminantes generadas por vehículos automotores, y
X.- Llevar a cabo actos de
inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e
imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo,
en asuntos de su competencia conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
propio Ordenamiento.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría, la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, el Departamento y en su caso, conforme a los
acuerdos de coordinación que se celebren, las autoridades del Gobierno del
Estado de México y los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal, establecerán
en el seno de la Comisión Nacional de Ecología un grupo permanente de trabajo
para dar seguimiento integral a los programas que, para la prevención y control
de la contaminación generada por vehículos automotores, se establezcan en el
Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada.
CAPITULO II
DE LA
VERIFICACION OBLIGATORIA
Sección Primera
De los Centros
de Verificación Vehicular Obligatoria
ARTÍCULO 11.- Los interesados en obtener
autorización para establecer, equipar y operar centros de verificación
vehicular obligatoria con reconocimiento oficial, deberán presentar solicitud
ante alguna de las siguientes autoridades, en los casos que se precisan:
I.- El Departamento, en el caso
de centros que vayan a instalarse en el Distrito Federal;
II.- El Gobierno del Estado de
México o los municipios de la zona conurbada si así se hubiere establecido en
el acuerdo de coordinación correspondiente, respecto de centros que vayan a
instalarse en los municipios conurbados de dicha entidad, y
III.- La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto de centros de verificación para
vehículos destinados al servicio público federal, independientemente de su
localización.
Conforme a la Ley, se considera de interés social
convocar públicamente a los interesados en establecer y operar centros de
verificación, para que presenten las solicitudes respectivas.
En las convocatorias que expidan las autoridades a que se
refiere este artículo, podrán precisarse el equipo e instalaciones necesarias
conforme al programa de que se trate, así como el número y área de ubicación de
los centros que vayan a ser autorizados.
ARTÍCULO 12.- La solicitud a que se refiere
el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos y documentos:
I.- Nombre, denominación o razón
social y domicilio del solicitante;
II.- Los documentos que acrediten
capacidad técnica y económica para realizar la verificación en los términos
propuestos;
III.- Ubicación y superficie del
terreno destinado a realizar el servicio, considerando el espacio mínimo
necesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se provoquen
problemas de vialidad;
IV.- Especificaciones de
infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se trate;
V.- Descripción del procedimiento
de verificación que sea congruente con los establecidos por la Secretaría, y
VI.- Los demás que sean requeridos
por la autoridad competente.
ARTÍCULO 13.- Presentada la solicitud, la
autoridad de que se trate procederá a su análisis y evaluación. Dentro de un
plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la fecha en que hubiere
recibido dicha solicitud, notificará la resolución en la que otorgue o niegue
la autorización correspondiente.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad de que se trate podrá promover ante la Secretaría la formulación de
un dictamen técnico al respecto, el cual deberá ser expedido en un plazo no
mayor de 30 días naturales a partir de recibida la promoción. Si transcurrido
el plazo la Secretaría no hubiese emitido dictamen expreso, se entenderá
otorgado en sentido aprobatorio.
El dictamen podrá determinar si el proyecto cumple con
los requerimientos técnicos, si es necesaria su modificación para la
satisfacción de dichos requerimientos o si el proyecto no puede autorizarse por
no satisfacer la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 14.- No podrá autorizarse el
establecimiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria
cuando:
I.- No se reúnan los
requerimientos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento, en el momento
de presentar la solicitud a que se refiere dicho artículo;
II.- El equipo, infraestructura o
instalaciones no correspondan a los señalados en la solicitud, o
III.- Existan otras circunstancias,
que a juicio de la autoridad competente, sean un obstáculo para la adecuada
prestación del servicio de verificación.
ARTÍCULO 15.- Otorgada la autorización para
establecer, equipar y operar un centro de verificación, se notificará al
interesado, quien deberá estar en aptitud de iniciar la operación dentro del
plazo previsto en la propia autorización, el cual no podrá ser menor de 30 días
naturales a partir de su notificación.
Si transcurrido el plazo señalado, no se hubiere iniciado
la operación del centro de verificación de que se trate, la autorización
otorgada quedará sin efectos.
La autorización para operar los centros de verificación a
que se refiere este Reglamento establecerá el periodo de su vigencia, transcurrido
el cual podrá ser revalidada previa solicitud de los interesados, debiendo en
su caso, satisfacer los requisitos previstos para el otorgamiento de toda
autorización.
ARTÍCULO 16.- Los centros de verificación
vehicular autorizados, deberán mantener sus instalaciones y equipos en un
estado de funcionamiento que garantice la adecuada prestación de sus servicios.
De no hacerlo, las autoridades que hubieren otorgado la
autorización, prevendrán a los responsables para que dentro de un término de
hasta 45 días naturales subsanen las deficiencias detectadas, quedando
suspendida entre tanto la autorización. Transcurrido ese plazo sin haber sido
subsanadas tales deficiencias, la autorización podrá ser revocada.
El personal que tenga a su cargo la verificación
vehicular en los centros autorizados, deberá contar con la capacitación técnica
adecuada que le permita el debido cumplimiento de sus funciones. Esta
circunstancia será acreditada ante la autoridad que hubiere autorizado el
establecimiento y operación del centro.
La Secretaría promoverá ante las autoridades competentes,
la realización de visitas de inspección a efecto de verificar la debida
observancia de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 17.- Para determinar el monto de
los productos que se causen por los servicios de verificación vehicular
obligatoria en centros operados por las autoridades federales o del
Departamento a que se refiere este Reglamento, se estará a lo que dispongan las
leyes aplicables.
El Departamento, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, y en su caso, la Secretaría autorizarán las tarifas que
establezcan las cuotas por la prestación de servicios de verificación vehicular
que deban pagarse en centros operados por particulares.
Sección Segunda
De los Vehículos
de Transporte Privado y de los Destinados al Servicio Público Local
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones contenidas
en la presente sección se aplicarán respecto de los siguientes vehículos:
I.- Los destinados al transporte
privado o al servicio particular de carga o de pasajeros, y
II.- Los destinados al servicio
público local.
Los vehículos automotores registrados en el territorio
del Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada a que se refieren
las fracciones anteriores, deberán ser sometidos a verificación en el período y
centro de verificación vehicular que les corresponda, conforme al programa que
formulen la Secretaría, el Departamento, y en su caso, las autoridades del
Gobierno del Estado de México y, con su participación, la de sus municipios.
Dicho programa será publicado en el mes de enero de cada
año en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta SEDUE y en los órganos
oficiales de difusión del Departamento y, en su caso, del Gobierno del Estado
de México.
ARTÍCULO 19.- En los centros a que se
refiere el artículo anterior se verificarán las emisiones contaminantes de los
vehículos en los términos del programa de que se trate, previo el pago de los
productos o tarifas aplicables. Para ello, los vehículos deberán ser
presentados en el centro autorizado, acompañando la tarjeta de circulación
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- Los resultados de la
verificación se consignarán en una constancia que se entregará al interesado, y
contendrá al menos la siguiente información:
I.- Fecha de verificación;
II.- Identificación del centro de
verificación obligatoria y de quien efectuó la verificación;
III.- Tipo, año-modelo, marca y
número de placas de circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo
de que se trate, así como nombre y domicilio del propietario;
IV.- Identificación de las normas
técnicas ecológicas aplicadas en la verificación;
V.- Una declaración en la que se
indique si el vehículo inspeccionado satisface o no las exigencias establecidas
en las normas técnicas ecológicas en lo que se refiere al máximo de las
emisiones permisibles de contaminantes, y
VI.- Las demás que se determinen
en el programa de verificación y en las normas técnicas ecológicas aplicables.
ARTÍCULO 21.- El original de la constancia
en la que se establezca, de conformidad con el programa respectivo, que las
emisiones de contaminantes del vehículo de que se trata no rebasan los límites
máximos de emisión establecidos en las normas técnicas ecológicas, será
conservado por el propietario. Copia de dicha constancia será canjeada por el
interesado ante las autoridades competentes en el propio centro de verificación
por una calcomanía que acredite que el vehículo fue verificado y que sus
emisiones no rebasan las normas técnicas ecológicas aplicables. La calcomanía
deberá ser adherida en lugar visible del vehículo.
ARTÍCULO 22.- Cuando de la verificación de
emisiones contaminantes realizada, se determine que éstas exceden los límites
permisibles de emisión, el propietario del vehículo estará obligado a efectuar
las reparaciones necesarias y llevar a cabo las verificaciones subsecuentes que
se requieran, hasta en tanto las emisiones satisfagan las normas técnicas
ecológicas en el plazo que se determine.
ARTÍCULO 23.- En los casos en que los
propietarios de los vehículos los presentaren para verificación fuera de los
plazos señalados en el programa respectivo, deberán pagar las multas que por
extemporaneidad se hubieren fijado.
Sección Tercera
De los Vehículos
Destinados al Servicio Público Federal
ARTÍCULO 24.- Los vehículos automotores
destinados al servicio público federal que circulen en el Distrito Federal y
los municipios de su zona conurbada, deberán ser sometidos a verificación en el
período y centro de verificación que les corresponda conforme al programa que
formulen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la
Secretaría.
Dicho programa será publicado conforme a lo dispuesto en
el artículo 18 de este Reglamento.
ARTÍCULO 25.- En los centros a que se
refiere el artículo anterior, se verificarán las emisiones contaminantes de los
vehículos del servicio público federal en los términos del programa de que se
trate, previo el pago de las cantidades que señalen las tarifas aplicables.
Para ello, los vehículos deberán ser presentados en el centro autorizado,
acompañando la tarjeta de circulación correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Los resultados de la
verificación se consignarán en una constancia que se entregara al interesado y
deberá satisfacer los requisitos que se precisan en el artículo 20 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 27.- El original de la constancia
en la que se establezca de conformidad con el programa respectivo, que las
emisiones de contaminantes del vehículo de que se trate no rebasan los límites
máximos de emisión establecidos en las normas técnicas ecológicas, será
conservado por el propietario. Copia de dicha constancia deberá acompañarse a
los documentos que los interesados presenten para efectuar el trámite de
revalidación de la vigencia de la matrícula vehicular.
ARTÍCULO 28.- Cuando la constancia de
verificación de emisiones contaminantes determine que las generadas por el
vehículo de que se trate exceden los límites máximos permisibles establecidos
en las normas técnicas ecológicas aplicables, quedará el propietario obligado a
realizar las reparaciones necesarias y llevar a cabo las verificaciones
subsecuentes, hasta en tanto las emisiones de su vehículo satisfagan dichas
normas.
Sección Cuarta
De la Inspección
a Centros de Verificación Autorizados
ARTÍCULO 29.- El Departamento, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y, en su caso, la Secretaría y, conforme a los
acuerdos de coordinación que se celebren, las autoridades estatales o
municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
inspeccionarán que la operación y funcionamiento de los centros autorizados, se
lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, las normas
técnicas ecológicas, los demás ordenamientos aplicables y las autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 30.- Las inspecciones se llevarán a cabo por
personal debidamente acreditado, y tendrán por objeto verificar:
I.- Que se cumpla con las
disposiciones aplicables en la materia;
II.- Que el servicio se preste en
los términos y condiciones previstos en las autorizaciones respectivas;
III.- Que las verificaciones se
realicen conforme a las normas técnicas ecológicas que al efecto se expidan, y
IV.- Que la constancia de
verificación se ajuste a los requisitos previstos en este Reglamento.
CAPITULO III
LIMITACIONES
PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA QUE SE DERIVE DE LAS
EMISIONES DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 9o., apartado B, fracción XVI y 112, fracción VIII de la Ley, se
entenderá que existe una situación de contingencia ambiental cuando los niveles
de concentración de contaminantes en la atmósfera puedan ocasionar peligro en
la integridad de uno o varios ecosistemas sin que ello derive en emergencia
ecológica, siempre y cuando tales niveles excedan los límites que para los
fines señalados, se determinen en las normas técnicas ecológicas aplicables.
Asimismo, se entenderá que una situación es de emergencia
ecológica cuando la concentración de contaminantes en la atmósfera ponga en
peligro a uno o varios ecosistemas de conformidad con las normas técnicas
aplicables, en virtud de exceder los límites máximos permisibles en aquéllas.
ARTÍCULO 32.- Cuando se presente una
situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica en el Distrito
Federal, el Departamento aplicará las siguientes medidas en relación con la
circulación de vehículos automotores:
I.- Limitar o suspender la
circulación vehicular en zonas o vías de comunicación determinadas, incluidos
vehículos destinados al servicio público federal;
II.- Restringir la circulación de
los vehículos automotores, conforme a los siguientes criterios:
a) Zonas determinadas;
b) Año-modelo de vehículos;
c) Tipo, clase o marca;
d) Número de placas de circulación, o
e) Calcomanía por día o periodo determinado, y
III.- Retirar de la circulación a
los vehículos automotores que no respeten las limitaciones y restricciones
establecidas, e imponer las sanciones que procedan conforme a este Reglamento.
El Departamento, en base a lo dispuesto por el artículo
9o., apartado B, fracción II de la Ley, podrá además aplicar las medidas a que
se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las que se establezcan en el
Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, para reducir los niveles de
emisión de contaminantes de los vehículos automotores, aún cuando no se trate
de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
ARTÍCULO 33.- Las limitaciones previstas en
este Reglamento no serán aplicables a vehículos automotores destinados a:
I.- Servicios Médicos;
II.- Seguridad Pública;
III.- Bomberos;
IV.- Servicio público local de
transporte de pasajeros, de acuerdo con las modalidades que se determinen, y
V.- Servicio de transporte de uso
privado en los casos en que sea manifiesto o se acredite un estado de emergencia.
ARTÍCULO 34.- En el territorio de los
municipios conurbados al Distrito Federal, podrán aplicarse las medidas
señaladas en el artículo 32 del presente Reglamento para prevenir y controlar
contingencias ambientales y emergencias ecológicas, y en su caso, actuar en
coordinación con la Secretaría, en los términos del acuerdo que ésta celebre
con el Gobierno del Estado de México y, con su participación, con los
municipios respectivos, con la intervención del Departamento en su caso.
ARTÍCULO 35.- Se deberán retirar de la
circulación los vehículos automotores que circulen, cuando en forma ostensible
se aprecie que las emisiones de contaminantes pueden rebasar los límites
máximos permisibles determinados en las normas técnicas ecológicas aplicables
En este caso, el vehículo deberá ser trasladado a un
centro de verificación autorizado para que se constate si dichas emisiones
rebasan o no los límites máximos permisibles
En el supuesto de que no se rebasen, el centro de
verificación expedirá la constancia respectiva y no se cobrará producto alguno
por la verificación cuando el centro de que se trate estuviere operado
directamente por alguna autoridad.
En el caso de que se rebasen los límites permisibles, el
conductor tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar nuevamente a
verificación su vehículo y subsanar las deficiencias detectadas, pudiendo
circular en ese periodo sólo para ser conducido al taller respectivo.
CAPITULO IV
SANCIONES
Sección Primera
Sanciones a
Conductores de Vehículos
ARTÍCULO 36.- Las violaciones a los
preceptos de la Ley, este Reglamento, las normas técnicas ecológicas y demás
disposiciones aplicables en la materia, constituyen infracción y serán
sancionadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, por las autoridades federales
o locales en los términos de los ordenamientos federales o locales aplicables.
ARTÍCULO 37.- Los conductores de los
vehículos automotores que circulen en el Distrito Federal e infrinjan lo
establecido en este Reglamento, serán sancionados en los siguientes términos:
I.- Con multa por el equivalente
de 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el
momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores que, estando
incluidos en un programa de verificación vehicular obligatoria, no hayan sido
presentados a verificación dentro del plazo establecido:
II.- Con multa por el equivalente
de 24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el
momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores cuyas
emisiones contaminantes excedan de los límites máximos permisibles de emisión a
la atmósfera, siempre que así se determine por un centro de verificación
vehicular autorizados (sic) y se compruebe que dichos vehículos no han sido
presentados a segunda verificación en el plazo fijado conforme a los artículos
22 y 35 de este Reglamento, y
III.- Con multa por el equivalente
de 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el
momento de imponer la sanción, por infringir las medidas que dicten las
autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o
emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los
vehículos automotores, y las que se dicten conforme al artículo 32 del
Reglamento.
Los propietarios de los vehículos automotores cuya
conducción se sancione en los términos de las fracciones anteriores, serán
solidariamente responsables con los conductores de los mismos, del pago de las
multas que se hubieren impuesto.
ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de la
imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, los vehículos
cuyos conductores incurran en las fracciones I y II de dicho numeral, serán
retirados de la circulación hasta en tanto se subsanen las irregularidades y obtengan
la calcomanía o la constancia respectiva.
ARTÍCULO 39.- Tratándose de los supuestos
contemplados en el artículo 32 de este Reglamento, y sin perjuicio de la
imposición de las multas correspondientes, se atenderá a las siguientes
medidas:
I.- En el caso de que los
vehículos automotores se encuentren circulando en zonas o vías limitadas, serán
retirados en dichas zonas o vías, y remitidos a los depósitos vehiculares
respectivos, a efecto de que el conductor, previo el pago de la multa y derechos
correspondientes, solicite la devolución del vehículo, y
II.- En el caso de los vehículos
automotores, cuyos conductores no respeten las restricciones generales que se
dicten, serán retirados a los depósitos vehiculares autorizados durante el
tiempo que dure la restricción.
ARTÍCULO 40.- Los conductores de los
vehículos que no acaten las medidas de contingencia ambiental o de emergencia
ecológica, además del retiro y depósito del vehículo de que se trate, se harán
acreedores al arresto administrativo hasta por 36 horas, a que se refiere el
artículo 171, fracción III de la Ley, en el caso de que no cubran las multas
contempladas en la fracción III del artículo 37 de este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- El Departamento podrá
suspender o revocar la concesión o permiso otorgados para la prestación del
servicio público local de transporte de pasajeros a quienes incumplan las
medidas de limitación o restricción de circulación vehicular, sin perjuicio de
la sanción que corresponda.
Sección Segunda
De los Propietarios
o Responsables de los Centros de Verificación
ARTÍCULO 42.- Se sancionará a los
propietarios o responsables de los centros, en los siguientes términos:
I.- Con multa hasta por el
equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
en el momento de imponer la sanción, cuando en el centro de verificación
obligatoria no realicen las verificaciones en los términos de las normas
técnicas ecológicas aplicables;
II.- Con multa hasta por el
equivalente de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de imponer la sanción, cuando en un centro de
verificación obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la
verificación realizada, y
III.- Con multa hasta por el
equivalente de 1,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de imponer la sanción, cuando operen un centro de
verificación obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la
autorización correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Sin perjuicio de la
imposición de las multas previstas en el artículo anterior, procederá la
suspensión de la autorización para realizar verificaciones y expedir
constancias con reconocimiento oficial de los centros de verificación vehicular
obligatoria autorizados, cuyos propietarios y responsables:
I.- Alteren o modifiquen los
términos o condiciones de la autorización;
II.- No proporcionen el
mandamiento necesario para el adecuado funcionamiento del equipo e instalación
de los centros;
III.- No presten el servicio de
verificación con la debida eficiencia y prontitud a los particulares;
IV.- No acrediten, a juicio de la
autoridad que otorgó la autorización, contar con personal capacitado para la
prestación del servicio, y
V.- Que por sí o por terceras
personas obstaculicen la práctica de las supervisiones que realicen las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de las
sanciones que se impongan conforme a lo dispuesto en este Reglamento, procederá
la revocación de la autorización en los siguientes casos:
I.- Cuando las verificaciones no
se realicen conforme a las normas técnicas ecológicas aplicables o en los
términos de la autorización otorgada;
II.- Cuando en forma dolosa o
negligente se alteren los procedimientos de verificación;
III.- Cuando se alteren las tarifas
autorizadas;
IV.- Cuando transcurrido el plazo
fijado por la autoridad competente no se hubieren subsanado las causas que
dieron motivo a la suspensión de la autorización en los términos del artículo
15 de este Reglamento;
V.- Cuando quien preste los
servicios de verificación, deje de tener la capacidad o las condiciones
técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio, y
VI.- Cuando por dos ocasiones se
hubiere determinado la suspensión de la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Las sanciones que se impongan
con motivo de la aplicación de este Reglamento podrán ser recurridas por los
interesados en los términos del Capítulo V, Título Sexto de la Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Departamento del Distrito Federal.
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, promoverá la celebración de un acuerdo de coordinación con el
Gobierno del Estado de México y, con su participación, con los municipios de la
zona conurbada al Distrito Federal, para la aplicación de este Reglamento en
dicha zona.
ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la
salud humana, expedirá las normas técnicas ecológicas que señalen los niveles
máximos permisibles de concentración de contaminantes en la atmósfera, a efecto
de prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias ecológicas, de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de este Reglamento.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, promoverá ante los gobiernos de las entidades federativas cercanas a
la zona metropolitana de la Ciudad de México, se exija la presentación de las
constancias de verificación vehicular obligatoria respecto de los vehículos
automotores dados de baja en el Distrito Federal o los municipios de su zona
conurbada, que pretendan ser inscritos o dados de alta en dichas entidades.
ARTICULO SEXTO.- En tanto la Legislatura del Estado de
México y las correspondientes autoridades municipales, en la esfera de sus
competencias expiden las disposiciones legales y los reglamentos, bandos y
ordenanzas municipales respectivos, la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología aplicará las medidas y sanciones que prevé este Reglamento en los
municipios conurbados al Distrito Federal, conforme a lo previsto en el
Artículo Segundo Transitorio de la Ley.