REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 30
de noviembre de 2006
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y rige en todo el territorio
nacional y las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción y su aplicación
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
La
Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el presente ordenamiento,
incluidas las disposiciones relativas a la inspección, vigilancia y sanción,
por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuando se trate de las obras,
instalaciones o actividades de dicho sector y, cuando se trate de actividades
distintas a dicho sector, la Secretaría ejercerá la atribuciones
correspondientes a través de las unidades administrativas que defina su
reglamento interior.[1]
Artículo
2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas
en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderá
por:
I.
Almacenamiento de residuos peligrosos, acción de retener temporalmente los
residuos peligrosos en áreas que cumplen con las condiciones establecidas en
las disposiciones aplicables para evitar su liberación, en tanto se procesan
para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se
dispone finalmente de ellos;
II. Acopio,
acción de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su manejo;
II Bis.
Actividades del Sector Hidrocarburos, las actividades definidas como tales en
el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;[2]
II Ter.
Agencia, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos; [3]
III. Cadena
de custodia, documento donde los responsables, ya sea que se trate de
generadores o manejadores, registran la obtención de muestras, su transporte y
entrega de éstas al laboratorio para la realización de pruebas o de análisis;
IV. Cédula
de operación anual, instrumento de reporte y recopilación de información de
emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales y residuos peligrosos empleado para la actualización de la base de
datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
V. Centro
de acopio de residuos peligrosos, instalación autorizada por la Secretaría para
la prestación de servicios a terceros en donde se reciben, reúnen, trasvasan y
acumulan temporalmente residuos peligrosos para después ser enviados a
instalaciones autorizadas para su tratamiento, reciclaje, reutilización,
co-procesamiento o disposición final;
VI.
Condiciones Particulares de Manejo, las modalidades de manejo que se proponen a
la Secretaría atendiendo a las particularidades de un residuo peligroso con el
objeto de lograr una gestión eficiente del mismo;
VII.
Confinamiento controlado, obra de ingeniería para la disposición final de
residuos peligrosos;
VIII.
Confinamiento en formaciones geológicamente estables, obra de ingeniería para
la disposición final en estructuras naturales o artificiales, impermeables,
incluyendo a los domos salinos, que garanticen el aislamiento ambientalmente
seguro de los residuos peligrosos;
IX.
Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos, estudio que
identifica la situación de la generación y manejo de los residuos y en el cual
se considera la cantidad y composición de los residuos, la infraestructura para
manejarlos integralmente, así como la capacidad y efectividad de la misma;
X.
Instalaciones, aquéllas en donde se desarrolla el proceso generador de residuos
peligrosos o donde se realizan las actividades de manejo de este tipo de
residuos. Esta definición incluye a los predios que pertenecen al generador de residuos
peligrosos o aquéllos sobre los cuales tiene una posesión derivada y que tengan
relación directa con su actividad;
XI.
Inventario Nacional de Sitios Contaminados, el que elabora la Secretaría
conforme al artículo 75 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos;
XII. Jales,
residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración
de minerales;
XIII. Ley,
la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XIV.
Liberación de residuos peligrosos, acción de descargar, inyectar, inocular,
depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, abandonar,
escurrir, gotear, escapar, enterrar, tirar o verter residuos peligrosos en los
elementos naturales;
XV.
Manifiesto, documento en el cual se registran las actividades de manejo de
residuos peligrosos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su
caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se
debe utilizar como base para la elaboración de la Cédula de Operación Anual;
XVI.
Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XVII.
Recolección, acción de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a
otras áreas o instalaciones para su manejo integral;
XVIII.
Reglamento, el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos;
XIX.
Relleno sanitario, instalación destinada a la disposición final de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, y
XX. UTM, la
Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir
coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas.
Artículo
3.- Cuando se trate de las causas de utilidad pública señaladas en el artículo
3 de la Ley, el avalúo que se realice conforme a lo previsto en la Ley de
Expropiación, se llevará a cabo una vez que se haya inscrito en los registros
públicos de la propiedad correspondientes que el inmueble respectivo se
encuentra contaminado. En la inscripción correspondiente se describirá el tipo
de contaminante, el grado de contaminación y el costo que genere la remediación
del inmueble.
Artículo
4.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades
federativas, con la participación que corresponda a los municipios, en los
términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley, no podrán tener por
objeto funciones relacionadas con materias reguladas en tratados
internacionales de los que México sea parte.
Artículo
5.- Los órganos de consulta que integre la Secretaría en las materias de su
competencia, señalados en el artículo 36 de la Ley, podrán establecerse
mediante Acuerdo de su Titular que se publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en el cual se definirá su integración, estructura, organización y
funcionamiento. La Secretaría podrá coordinar o consultar a órganos o sistemas
constituidos de manera independiente.
Artículo
6.- Para impulsar la participación de productores, generadores, importadores y
demás sectores sociales en la minimización de la generación de residuos
peligrosos, se promoverá:
I. La
sustitución de los materiales que se empleen como insumos en los procesos que
generen residuos peligrosos, por otros materiales que al procesarse no generen
dicho tipo de residuos;
II. El
empleo de tecnologías que generen menos residuos peligrosos, o que no los
generen, y
III. El
establecimiento de programas de minimización, en los que las grandes empresas
proporcionen asesoría a las pequeñas y medianas que sean sus proveedoras, o
bien, éstas cuenten con el apoyo de instituciones académicas, asociaciones
profesionales, cámaras y asociaciones industriales, así como otras
organizaciones afines.
Artículo
7.- La Secretaría diseñará los criterios y la metodología para uniformar y
estandarizar los instrumentos informáticos para la integración de la
información que, en términos del artículo 37 de la Ley, las entidades
federativas y los municipios incorporarán al Sistema de Información sobre la
Gestión Integral de los Residuos.
La
metodología señalada en el párrafo anterior comprenderá también los mecanismos
para la actualización anual del sistema.
Artículo
8.- La Secretaría publicará en su portal electrónico los criterios y
metodología para la elaboración y actualización de los inventarios de tiraderos
de residuos o sitios en donde se han abandonado clandestinamente residuos de
diferente índole en cada entidad federativa y que, conforme al segundo párrafo
del artículo 39 de la Ley, integrarán los tres órdenes de gobierno.
Artículo
9.- En una situación de emergencia relacionada con el manejo integral de
residuos, la primera autoridad que tome conocimiento deberá notificar a las
autoridades federales, estatales o municipales competentes para que éstas
actúen de acuerdo con los programas establecidos en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Protección Civil y las demás disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo
10.- La interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
Artículo
11.- La determinación para clasificar a un residuo como de manejo especial, en
términos del artículo 19, fracción IX, de la Ley, se establecerá en la norma
oficial mexicana correspondiente.
Artículo
12.- Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría para la
clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán
sujetos a planes de manejo, contendrán:
I. Los
criterios que deberán tomarse en consideración para determinar los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a plan de manejo;
II. Los
criterios para la elaboración de los listados;
III. Los
listados de los residuos sujetos a planes de manejo;
IV. Los
criterios que se tomarán en cuenta para la inclusión y exclusión de residuos en
los listados, a solicitud de las entidades federativas y municipios;
V. El tipo
de plan de manejo, atendiendo a las características de los residuos y los
mecanismos de control correspondientes, y
VI. Los
elementos y procedimientos que deberán tomarse en consideración en la
elaboración e implementación de los planes de manejo correspondientes.
La vigencia
de los listados de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a
plan de manejo iniciará a partir de la fecha que determinen las normas
oficiales mexicanas previstas en el presente artículo.
Artículo
13.- Las normas oficiales mexicanas que determinen las especificaciones y
directrices que se deben considerar al formular los planes de manejo,
establecerán criterios generales que, respecto de estos planes de manejo,
orienten su elaboración, determinen las etapas que cubrirán y definan la
estructura de manejo, jerarquía y responsabilidad compartida entre las partes
involucradas.
Artículo
14.- El principio de responsabilidad compartida, establecido en la Ley, se
aplicará igualmente al manejo integral de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos que no se encuentren sujetos a plan de manejo conforme a la
Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas.
Artículo
15.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno podrán coordinarse para el
ejercicio de sus atribuciones a fin de:
I. Promover
la simplificación administrativa que favorezca el desarrollo de los mercados de
subproductos bajo criterios de protección ambiental;
II. Apoyar
la difusión de la información necesaria que impulse la cultura de la
valorización y aprovechamiento de los residuos peligrosos, de manejo especial y
sólidos urbanos, y
III.
Fomentar la aplicación de instrumentos voluntarios, tales como auditorías
ambientales, certificación de procesos u otras modalidades de convenios
propuestos por los interesados que permitan reducir la generación o buscar el
aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como
evitar la contaminación que los mismos ocasionan.
TÍTULO SEGUNDO
PLANES DE MANEJO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo
16.- Los planes de manejo para residuos se podrán establecer en una o más de
las siguientes modalidades:
I.
Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos, podrán ser:
a)
Privados, los instrumentados por los particulares que conforme a la Ley se
encuentran obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan
de manejo de residuos, o
b) Mixtos,
los que instrumenten los señalados en el inciso anterior con la participación
de las autoridades en el ámbito de sus competencias.
II.
Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su
formulación y ejecución, podrán ser:
a)
Individuales, aquéllos en los cuales sólo un sujeto obligado establece en un
único plan, el manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que
genere, o
b)
Colectivos, aquéllos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más
residuos específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos
obligados.
III.
Conforme a su ámbito de aplicación, podrán ser:
a)
Nacionales, cuando se apliquen en todo el territorio nacional;
b)
Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más estados o el
Distrito Federal, o de dos o más municipios de un mismo estado o de distintos
estados, y
c) Locales,
cuando su aplicación sea en un solo estado, municipio o el Distrito Federal.
IV.
Atendiendo a la corriente del residuo.
Artículo
17.- Los sujetos obligados a formular y ejecutar un plan de manejo podrán
realizarlo en los términos previstos en el presente Reglamento o las normas
oficiales mexicanas correspondientes, o bien adherirse a los planes de manejo
establecidos.
La adhesión
a un plan de manejo establecido se realizará de acuerdo a los mecanismos
previstos en el propio plan de manejo, siempre que los interesados asuman
expresamente todas las obligaciones previstas en él.
Artículo
18.- Las autoridades municipales, en coordinación con la Secretaría,
instrumentarán planes de manejo que incorporen el manejo integral de los residuos
peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las
que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que
contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en
oficinas, instituciones, dependencias y entidades y que serán implementados por
éstas.
Las
entidades federativas y los municipios que presten el servicio público de
limpia o que ejecuten programas para la separación, recolección y acopio de los
residuos señalados en el párrafo anterior y que por tal razón posean residuos
peligrosos, deberán observar los criterios de manejo establecidos en la Ley, el
presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas.
Los planes
de manejo señalados en el presente artículo pueden incluir otros residuos de
manejo especial y sólidos urbanos que, conforme a la Ley, no estén sujetos a un
plan de manejo.
Artículo
19.- Las entidades federativas y los municipios podrán dar a conocer los planes
de manejo señalados en el artículo anterior en sus respectivas jurisdicciones
territoriales, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de
infraestructura y el desarrollo de mercados de valorización de los residuos.
Artículo
20.- Los sujetos que, conforme a la Ley, estén obligados a la elaboración de planes
de manejo podrán implementarlos mediante la suscripción de los instrumentos
jurídicos que estimen necesarios y adecuados para fijar sus responsabilidades.
En este caso, sin perjuicio de lo pactado por las partes, dichos instrumentos
podrán contener lo siguiente:
I. Los
residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar
de cada uno de ellos;
II. La
forma en que se realizará la minimización de la cantidad, valorización o
aprovechamiento de los residuos;
III. Los
mecanismos para que otros sujetos obligados puedan incorporarse a los planes de
manejo, y
IV. Los
mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo.
Artículo
21.- Para el cumplimiento del principio de valorización y aprovechamiento de
los residuos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se podrá
transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser
utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán
considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre
documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la
Secretaría.
Los
residuos podrán ser valorizados cuando se incorporen al proceso que los generó
y ello sea incluido en el plan de manejo que se haya registrado ante la
Secretaría.
Artículo
22.- La Secretaría podrá promover y suscribir convenios, en forma individual o
colectiva, con el sector privado, las autoridades de las entidades federativas
y municipales, así como con otras dependencias y entidades federales, para el
logro de los objetivos de los planes de manejo, así como para:
I. Promover
planes de manejo de aplicación nacional;
II.
Incentivar la minimización o valorización de los residuos;
III.
Facilitar el aprovechamiento de los residuos;
IV. Alentar
la compra de productos comercializados que contengan materiales reciclables o
retornables, y
V.
Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y
socialmente factibles para el manejo integral de los residuos.
Artículo 23.-
La Secretaría podrá difundir a través de su portal electrónico, el nombre del
sujeto obligado a la formulación y ejecución del plan de manejo y los residuos
objeto del plan de manejo o, previa autorización del titular del mismo, la
Secretaría podrá publicar el plan en dicho portal, en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
CAPÍTULO II
REGISTRO E INCORPORACIÓN A LOS PLANES
DE MANEJO
Artículo
24.- Las personas que conforme a lo dispuesto en la Ley deban registrar ante la
Secretaría los planes de manejo de residuos peligrosos se sujetarán al
siguiente procedimiento:
I.
Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría, a través del sistema
establecido para ese efecto, la siguiente información:
a) Nombre,
denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad
preponderante, nombre de su representante legal;
b)
Modalidad del plan de manejo;
c) Residuos
peligrosos objeto del plan, especificando sus características físicas, químicas
o biológicas y el volumen estimado de manejo;
d) Formas
de manejo, y
e) Nombre,
denominación o razón social de los responsables de la ejecución del plan de
manejo.
Cuando se
trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere el inciso a)
de la presente fracción corresponderán a los de la persona que se haya
designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro.
II. A la
información proporcionada se anexarán en formato electrónico, como archivos de
imagen u otros análogos, los siguientes documentos:
a)
Identificación oficial o documento que acredite la personalidad del
representante legal;
b)
Documento que contenga el plan de manejo, y
c)
Instrumentos que hubieren celebrado en términos de lo establecido en el
artículo 20 de este Reglamento.
III. Una
vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamente, por el mismo
sistema, indicará el número con el cual queda registrado el plan de manejo
correspondiente.
En caso de
que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos
señalados en la fracción II del presente artículo, presentará copia de los
mismos en las oficinas de la Secretaría y realizará la incorporación de la
información señalada en la fracción I directamente en la Dependencia.
Si el interesado
no cuenta con los medios electrónicos para solicitar el registro a que se
refiere el presente artículo, podrá presentarse en las oficinas de la
Secretaria para cumplir con su trámite.
El
procedimiento previsto en el presente artículo aplicará también cuando los
interesados pretendan modificar un plan de manejo registrado. En este caso,
será necesario que indiquen solamente el número de registro que les fue
asignado con anterioridad.
Artículo
25.- Los grandes generadores que conforme a lo dispuesto en la Ley deban
someter a la consideración de la Secretaría un plan de manejo de residuos
peligrosos, se sujetarán al procedimiento señalado en las fracciones I y II del
artículo anterior.
El sistema
electrónico solamente proporcionará un acuse de recibo y la Secretaría tendrá
un término de cuarenta y cinco días para emitir el número de registro
correspondiente, previa evaluación del contenido del plan de manejo.
Dentro de
este mismo plazo, la Secretaría podrá formular recomendaciones a las
modalidades de manejo propuestas en el plan. El generador describirá en su
informe anual la forma en que atendió a dichas recomendaciones.
Artículo
26.- La incorporación a un plan de manejo registrado ante la Secretaría se
acreditará con los siguientes documentos:
I. Copia
certificada del instrumento jurídico que contenga el acuerdo de voluntades
entre el sujeto obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de
manejo, o
II. Escrito
mediante el cual el sujeto obligado, por sí o a través del representante legal
que cuente con facultades para ello, acepte expresamente la incorporación del
interesado al plan de manejo.
En el
documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá
especificarse el número de registro del plan de manejo.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARTICULARES DE MANEJO
Artículo
27.- Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes
residuos peligrosos:
I. Los que
sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;
II. Los
listados por fuente específica y no específica en la norma oficial mexicana
correspondiente, siempre y cuando, como resultado de la modificación de
procesos o de materia prima, cambien las características por las cuales fueron
listados, y
III. Los
que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente
a dichas condiciones.
Artículo
28.- Los generadores de los residuos señalados en el artículo anterior podrán
proponer a la Secretaría por escrito, las condiciones particulares de manejo
por instalación, proceso o tipo de residuo.
Para este
efecto, describirán en su propuesta el proceso, la corriente del residuo, su
caracterización, la propuesta de manejo y los argumentos que justifiquen la
condición particular.
La
Secretaría dispondrá de treinta días hábiles para resolver sobre las
condiciones particulares de manejo propuestas.
La
aprobación o determinación de condiciones particulares de manejo no modifica o
cancela la clasificación de un residuo como peligroso.
Artículo
29.- Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretaría podrán
integrarse a un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificación
por parte de la Procuraduría.
El plan de
manejo que integre condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretaría,
tendrá efectos de autorización para aquellas actividades de manejo de residuos
peligrosos contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran
autorización, excepto la disposición final.
Cuando se
detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, éstas
quedarán sin efecto y el manejo de los residuos se sujetará al régimen de
autorizaciones de la Ley. No obstante lo anterior, el plan de manejo
correspondiente continuará en vigor, con excepción de lo relativo a las
condiciones particulares de manejo.
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL DEL
GOBIERNO FEDERAL
Artículo
30.- Los sistemas de manejo ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley
se integrarán, en lo conducente, a los sistemas de manejo ambiental previstos en
el artículo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
Artículo
31.- En los sistemas de manejo ambiental deberá precisarse las
responsabilidades y describirse las acciones con respecto al manejo de los
residuos.
TÍTULO TERCERO
RESIDUOS PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA
MINERO METALURGICA
Artículo
32.- Los siguientes residuos provenientes de los procesos metalúrgicos, en los
términos de la fracción III del artículo 7 de la Ley, son de competencia
federal:
I. Fabricación
y transformación de hierro y acero;
II.
Fabricación de ferroaleaciones;
III.
Peletizado, briqueteado y sinterización en los procesos de hierro, acero y
ferroaleaciones;
IV.
Laminación y desbaste primario de hierro y acero, aceros comunes y especiales;
así como sus procesos intermedios y de acondicionado final;
V.
Laminación secundaria de hierro y acero, así como sus procesos intermedios, de
acabado y recubrimientos;
VI.
Fabricación de tubos con costura, conexiones y postes de hierro y acero, por formado
y soldado de lámina, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado
final, así como recubrimientos;
VII.
Fabricación de tubos sin costura, conexiones y postes de hierro y acero,
producidos mediante procesos térmicos y de fundición, incluidos sus procesos
intermedios y de acondicionado final, así como recubrimientos;
VIII.
Afinación y refinación de otros metales no ferrosos, incluida fundición,
extrusión o estiraje;
IX.
Laminación de otros metales no ferrosos, sólo mediante procesos térmicos o de
fundición o electrolíticos;
X.
Afinación y refinación de cobre, así como sus aleaciones, incluida fundición,
extrusión o estiraje;
XI.
Laminación de cobre y sus aleaciones, sólo mediante procesos térmicos o de
fundición;
XII.
Afinación y laminación de aluminio, incluida la fundición, extrusión o
estiraje;
XIII.
Fabricación de soldaduras de metales no ferrosos;
XIV.
Fundición y moldeo de piezas de hierro y acero;
XV.
Fabricación de herramientas de mano, sólo mediante procesos térmicos o de
fundición, excepto de la microindustria;
XVI.
Fundición de chatarra de metales ferrosos como hierro y acero en industria
siderúrgica;
XVII.
Fundición de chatarra de metales no ferrosos como aluminio, bronce, plomo y
otros materiales metálicos;
XVIII.
Fabricación y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales,
cuando incluye tratamiento térmico o de fundición;
XIX.
Fabricación de trofeos y medallas, cuando incluya fundición como proceso
principal;
XX.
Fundición y moldeo de piezas de metales no ferrosos;
XXI.
Fabricación de maquinaria agrícola y de ganadería, sólo si incluye procesos
térmicos o de fundición, y
XXII.
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
Artículo
33.- Los residuos minero-metalúrgicos se manejarán de acuerdo a los planes de
manejo que elaboren los responsables de los procesos que los generen. Estos
planes de manejo podrán elaborarse en las modalidades previstas en el presente
Reglamento y contendrán:
I. Los
residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar
de cada uno de ellos;
II. Las
actividades a realizar para el manejo integral de dichos residuos, incluyendo
los requisitos de manejo ambiental, su gestión administrativa y su forma de
verificación por parte de la Secretaría;
III. La
forma de aprovechamiento o valorización, cuando ésta sea posible, y
IV. Los
mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo.
El plan de
manejo se registrará ante la Secretaría conforme al procedimiento previsto en
el artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 34.- Para los efectos del artículo 17
de la Ley, por sitio de generación debe entenderse tanto el predio en el que se
desarrolle el proceso que da origen a los residuos como aquél en donde se
encuentran las instalaciones, en términos de la fracción X del artículo 2 de
este Reglamento.
La
disposición final de residuos provenientes de la industria metalúrgica se
sujetará a lo previsto en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se
expidan.
La
disposición final de residuos de la industria minera se efectuará de
conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente. Los generadores
podrán disponer residuos mineros en minas subterráneas utilizando el proceso de
relleno hidráulico o cualquier otro proceso, conforme a lo establecido en las
normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
En todo
caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la disposición final de los
residuos señalados en el presente artículo establecerán condiciones de
construcción, operación, cierre y, en su caso, almacenamiento temporal que
requieran los proyectos.
TÍTULO TERCERO BIS[4]
RESIDUOS PROVENIENTES DEL SECTOR
HIDROCARBUROS
Artículo 34
Bis.- En términos del artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos son de competencia
federal los residuos generados en las Actividades del Sector Hidrocarburos. [5]
Los
residuos peligrosos que se generen en las actividades señaladas en el párrafo
anterior se sujetarán a lo previsto en el presente Reglamento. Los residuos de
manejo especial se sujetarán a las reglas y disposiciones de carácter general
que para tal efecto expida la Agencia.
TÍTULO CUARTO
RESIDUOS PELIGROSOS
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo
35.- Los residuos peligrosos se identificarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Los que
sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;
II. Los
clasificados en las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el
artículo 16 de la Ley, mediante:
a) Listados
de los residuos por características de peligrosidad: corrosividad, reactividad,
explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos
que les confieran peligrosidad; agrupados por fuente específica y no
especifica; por ser productos usados, caducos, fuera de especificación o retirados
del comercio y que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones
particulares de manejo. La Secretaría considerará la toxicidad crónica, aguda y
ambiental que les confieran peligrosidad a dichos residuos, y
b)
Criterios de caracterización y umbrales que impliquen un riesgo al ambiente por
corrosividad, reactividad, explosividad, inflamabilidad, toxicidad o que
contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, y
III. Los
derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; los
provenientes del tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos
peligrosos y aquellos equipos y construcciones que hubiesen estado en contacto
con residuos peligrosos y sean desechados.
Los
residuos peligrosos listados por alguna condición de corrosividad, reactividad,
explosividad e inflamabilidad señalados en la fracción II inciso a) de este
artículo, se considerarán peligrosos, sólo si exhiben las mencionadas
características en el punto de generación, sin perjuicio de lo previsto en
otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo
36.- Las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar las
características de peligrosidad de un residuo, considerarán no sólo los métodos
y pruebas derivados de la evidencia científica y técnica, sino el conocimiento
empírico que el generador tenga de sus propios residuos, en este caso el
generador lo manifestará dentro del plan de manejo.
Artículo
37.- La determinación de un residuo como peligroso, basada en el conocimiento
empírico del generador, aplica para aquellos residuos derivados de procesos o
de la mezcla de residuos peligrosos con cualquier otro material o residuo.
Si con base
en el conocimiento empírico de su residuo, el generador determina que alguno de
sus residuos no es peligroso, ello no lo exime del cumplimiento de las
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo
38.- Aquellos materiales en unidades de almacenamiento de materia prima,
intermedias y de producto terminado, así como las de proceso productivo, que
son susceptibles de considerarse residuo peligroso, no se caracterizarán
mientras permanezcan en ellas.
Cuando
estos materiales no sean reintegrados a su proceso productivo y se desechen,
deberán ser caracterizados y se considerará que el residuo peligroso ha sido
generado y se encuentra sujeto a regulación.
Artículo
39.- Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o
caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquélla será
peligrosa.
Cuando
dentro de un proceso se lleve a cabo una mezcla de residuos con otros
caracterizados como peligrosos, por su corrosividad, reactividad, explosividad
o inflamabilidad, y ésta conserve dichas características, será considerada
residuo peligroso sujeto a condiciones particulares de manejo.
Artículo
40.- La mezcla de suelos con residuos peligrosos listados será considerada como
residuo peligroso, y se manejará como tal cuando se transfiera.
Los
residuos peligrosos que se encuentren mezclados en lodos derivados de plantas
de tratamiento autorizados por la autoridad competente, deberán de
caracterizase y cumplir las condiciones particulares de descarga que les sean
fijadas y las demás disposiciones jurídicas de la materia. En la norma oficial
mexicana se determinarán aquellos residuos que requieran otros requisitos de
caracterización adicionales de acuerdo a su peligrosidad.
Los residuos
peligrosos generados por las actividades de dragado para la construcción y el
mantenimiento de puertos, dársenas, ríos, canales, presas y drenajes serán
manejados de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Los
residuos peligrosos provenientes de la industria minero-metalúrgica y aquéllos
integrados en lodos y aguas residuales, se regularán en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
Artículo
41.- Las muestras y estudios para evaluar tratamientos se encuentran exceptuadas de la caracterización de residuos
peligrosos cuando se cumplan los requisitos de etiquetado y empaque.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS DE GENERADORES Y REGISTRO
Artículo
42.- Atendiendo a las categorías establecidas en la Ley, los generadores de
residuos peligrosos son:
I. Gran
generador: el que realiza una actividad que genere una cantidad igual o
superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o
su equivalente en otra unidad de medida;
II. Pequeño
generador: el que realice una actividad que genere una cantidad mayor a
cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de
residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida, y
III.
Microgenerador: el establecimiento industrial, comercial o de servicios que
genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al
año o su equivalente en otra unidad de medida.
Los
generadores que cuenten con plantas, instalaciones, establecimientos o filiales
dentro del territorio nacional y en las que se realice la actividad generadora
de residuos peligrosos, podrán considerar los residuos peligrosos que generen
todas ellas para determinar la categoría de generación.
Artículo
43.- Las personas que conforme a la Ley estén obligadas a registrarse ante la
Secretaría como generadores de residuos peligrosos se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I.
Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría la siguiente información:
a) Nombre,
denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad
preponderante;
b) Nombre
del representante legal, en su caso;
c) Fecha de
inicio de operaciones;
d) Clave
empresarial de actividad productiva o en su defecto denominación de la
actividad principal;
e)
Ubicación del sitio donde se realiza la actividad;
f)
Clasificación de los residuos peligrosos que estime generar, y
g) Cantidad
anual estimada de generación de cada uno de los residuos peligrosos por los
cuales solicite el registro;
II. A la
información proporcionada se anexarán en formato electrónico, tales como
archivos de imagen u otros análogos, la identificación oficial, cuando se trate
de personas físicas o el acta constitutiva cuando se trate de personas morales.
En caso de contar con Registro Único de Personas Acreditadas bastará indicar
dicho registro, y
III. Una
vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamente, por el mismo
sistema, indicará el número con el cual queda registrado el generador y la
categoría de generación asignada.
En caso de
que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos
señalados en la fracción II del presente artículo, podrá enviarla a la
dirección electrónica que para tal efecto se habilite o presentará copia de los
mismos en las oficinas de la Secretaría y realizará la incorporación de la
información señalada en la fracción I directamente en la Dependencia.
En tanto se
suscriben los convenios a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley, los
microgeneradores de residuos se registrarán ante la Secretaría conforme al
procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo
44.- La categoría en la cual se encuentren registrados los generadores de residuos
peligrosos se modificará cuando exista reducción o incremento en las cantidades
generadas de dichos residuos durante dos años consecutivos.
Los
generadores interesados en modificar la categoría en la cual se encuentren
registrados, deberán incorporar en el portal electrónico de la Secretaría, a
través del sistema que ésta establezca, la siguiente información: el número de
registro del generador, descripción breve de las causas que motivan la
modificación y la nueva categoría en la que solicita quedar registrado.
La
Secretaría en el momento de la incorporación indicará la aceptación del cambio
de categoría.
Artículo
45.- Los generadores de residuos peligrosos podrán actualizar la información
relativa a sus datos de identificación personal y del lugar donde generan sus
residuos, mediante la incorporación de los nuevos datos en el sistema señalado
en el artículo 43 del Reglamento y la Secretaría, en el momento de la
incorporación, tendrá por realizada la actualización.
Artículo
46.- Los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos deberán:
I.
Identificar y clasificar los residuos peligrosos que generen;
II. Manejar
separadamente los residuos peligrosos y no mezclar aquéllos que sean
incompatibles entre sí, en los términos de las normas oficiales mexicanas
respectivas, ni con residuos peligrosos reciclables o que tengan un poder de
valorización para su utilización como materia prima o como combustible alterno,
o bien, con residuos sólidos urbanos o de manejo especial;
III.
Envasar los residuos peligrosos generados de acuerdo con su estado físico, en
recipientes cuyas dimensiones, formas y materiales reúnan las condiciones de
seguridad para su manejo conforme a lo señalado en el presente Reglamento y en
las normas oficiales mexicanas correspondientes;
IV. Marcar
o etiquetar los envases que contienen residuos peligrosos con rótulos que
señalen nombre del generador, nombre del residuo peligroso, características de
peligrosidad y fecha de ingreso al almacén y lo que establezcan las normas oficiales
mexicanas aplicables;
V.
Almacenar adecuadamente, conforme a su categoría de generación, los residuos
peligrosos en un área que reúna las condiciones señaladas en el artículo 82 del
presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes,
durante los plazos permitidos por la Ley;
VI.
Transportar sus residuos peligrosos a través de personas que la Secretaría
autorice en el ámbito de su competencia y en vehículos que cuenten con carteles
correspondientes de acuerdo con la normatividad aplicable;
VII. Llevar
a cabo el manejo integral correspondiente a sus residuos peligrosos de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y las normas oficiales mexicanas
correspondientes;
VIII.
Elaborar y presentar a la Secretaría los avisos de cierre de sus instalaciones
cuando éstas dejen de operar o cuando en las mismas ya no se realicen las
actividades de generación de los residuos peligrosos, y
IX. Las
demás previstas en este Reglamento y en otras disposiciones aplicables.
Las
condiciones establecidas en las fracciones I a VI rigen también para aquellos
generadores de residuos peligrosos que operen bajo el régimen de importación
temporal de insumos.
Artículo
47.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo anterior, los
grandes generadores de residuos peligrosos someterán a consideración de la
Secretaría el plan de manejo de sus residuos conforme al procedimiento previsto
en el artículo 25 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES
Artículo
48.- Para obtener autorización, en términos del artículo 50 de la Ley, con
excepción de la importación y exportación de residuos peligrosos que se
sujetarán a lo previsto en el Título Quinto de este Reglamento, los interesados
deberán presentar solicitud, mediante formato que expida la Secretaría, la cual
contendrá la siguiente información:
I. Datos
generales de la persona, que incluyan nombre, denominación o razón social,
domicilio, teléfono, fax, el domicilio o dirección electrónica para recibir
notificaciones y ubicación de las instalaciones expresada en coordenadas
geográficas. En este apartado, el solicitante señalará la información que
clasifique como confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
II. Nombre
y firma de los representantes legal y técnico de la empresa, lo cual se podrá
sustituir con el número de Registro Único de Personas Acreditadas en los
términos del artículo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
III. Número
de la autorización en materia de impacto ambiental, en el caso de que la
actividad sea de las consideradas en el artículo 28 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Número
de autorización del Programa de Prevención de Accidentes en materia de riesgo
ambiental, cuando la actividad sea considerada altamente riesgosa;
V.
Descripción e identificación de cada uno de los residuos peligrosos que se
pretenden manejar, donde se indiquen sus características físicas, químicas o
biológicas, y cantidad anual estimada de manejo;
VI. La
capacidad anual estimada de las instalaciones en donde se pretende llevar a
cabo la actividad de manejo;
VII.
Indicación del uso del suelo autorizado en el domicilio o zona donde se
pretende instalar;
VIII. La
actividad que se pretenda realizar, misma que se describirá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 49 de este Reglamento;
IX. La
fecha de inicio de operaciones y la inversión estimada del proyecto;
X. Las
acciones a realizar cuando arriben los residuos peligrosos a la instalación en
donde se llevará a cabo la actividad respectiva, incluyendo las de descarga y
pesaje de los mismos, y aquéllas que se realicen para confirmar la información
a que se refiere la fracción V del presente artículo, así como los movimientos
de entrada y salida de la zona de almacén;
XI. El tipo
de almacenamiento, envasado o a granel, y la capacidad de almacenamiento para
los residuos peligrosos dentro de las instalaciones antes de su manejo
específico, excepto centros de acopio;
XII. La
descripción de los equipos a emplear en la actividad de manejo, detallando sus
sistemas de control;
XIII. La
información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se
someterán los residuos peligrosos, así como elementos de información que
demuestren, en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnología
disponible y económicamente accesible, así como las formas de operación acordes
con las mejores prácticas ambientales;
XIV. Las
medidas de seguridad implementadas en todo el proceso;
XV. Las
características de los residuos generados durante la operación de manejo, la
cantidad estimada que se generará y el manejo que se les dará, y
XVI. La
propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran, en
los términos de los artículos 76 y 77 de este Reglamento.
Los
transportistas de residuos peligrosos únicamente proporcionarán la información
señalada en las fracciones I y II del presente artículo.
Artículo
49.- La información relativa a la actividad para la cual se solicita
autorización describirá lo siguiente:
I. Para la
instalación y operación de centros de acopio:
a) El tipo
de instalación: cubierta o a la intemperie;
b) Las
dimensiones y materiales con los que están fabricados las paredes, divisiones y
pisos;
c) Los
tipos de iluminación y ventilación: artificial o natural;
d) Las
formas de almacenamiento que se utilizarán: a granel o envasado, especificando
la altura máxima de las estibas y la manipulación de los residuos peligrosos
cuando el almacenamiento se realice a granel;
e) Los
sistemas de almacenamiento, en su caso, y
f) Las
estructuras u obras de ingeniería de la instalación para evitar la liberación
de los residuos peligrosos y la contaminación al ambiente;
II. Para la
reutilización de residuos peligrosos fuera de la fuente que los generó se
indicarán las características técnicas del material o residuo a reutilizar, los
procesos productivos en los cuales serán utilizados, su capacidad anual de
reutilización y su balance de materia.
III. Para
el reciclaje o co-procesamiento de residuos peligrosos fuera de la fuente que
los generó:
a) Los
procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje o co-procesamiento que se
proponen, detallando todas sus etapas;
b) Las
cargas de residuos peligrosos, emisiones, efluentes y generación de otros
residuos, así como los parámetros de control de proceso, y
c) Cuando
se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales se
especificará, además, el balance de energía, el poder calorífico del residuo y
el proceso al cual será incorporado;
IV. Para la
prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos:
a) La
tecnología de tratamiento que se empleará para tratar los residuos peligrosos,
mencionando las capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a
instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros
de control de la tecnología, y
b) Los
métodos o análisis que se emplearán para determinar que el residuo tratado ya
no es peligroso.
Cuando se
trate del tratamiento de residuos que contengan agentes infecciosos que les
confieran peligrosidad, solamente se describirá el tratamiento que se aplicará
a los mismos, indicando la tecnología que se empleará y las condiciones de
diseño para la operación.
V. Para el
tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologías de pozos de inyección
profunda:
a) Las
características físicas, químicas o biológicas y cantidad de los residuos
peligrosos que se pretenden inyectar;
b) Sistema
o método y vía a través del cual se realizará dicha inyección;
c)
Características geológicas del estrato o formación de inyección;
d) Las
medidas para prevenir la contaminación de acuíferos y de cuerpos de aguas;
e)
Descripción de la operación y mantenimiento de los pozos de inyección, y
f)
Descripción del cierre y abandono de los pozos de inyección;
VI. Para la
prestación de servicios de incineración de residuos peligrosos:
a) El
proceso que se empleará para incinerar residuos peligrosos, mencionando las
capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a instalar,
incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de
control del proceso;
b) Las
temperaturas de proceso, eficiencia del equipo, eficiencia de destrucción de
los residuos que puede alcanzar el sistema, tiempo de residencia de los gases y
las concentraciones de los contaminantes que genera el equipo;
c) El
sistema de alimentación de residuos peligrosos, así como las operaciones
realizadas en esta actividad;
d) Los
combustibles utilizados para la incineración de residuos, incluyendo su
almacenamiento y forma de alimentación durante la operación, y
e) El
sistema de control y monitoreo de emisiones, incluyendo su operación y puntos
de muestreo.
Lo previsto
en esta fracción aplica para pirólisis, plasma y gasificación.
VII. Para
la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados:
a) Las
metodologías de tratamiento o remediación que se propone aplicar, describiendo
detalladamente todos sus aspectos técnicos, su rango de aplicación y el
contaminante al cual aplica la misma;
b) Los
recursos materiales y técnicos necesarios para la ejecución de las metodologías
señaladas en el inciso anterior, y
c) La
capacidad de tratamiento expresada en toneladas por año;
VIII. Para
la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos
peligrosos en las propias instalaciones o para la prestación de servicios a
terceros:
a) La
capacidad estimada del confinamiento;
b) La
relación y cantidad de materias primas necesarias para la operación del
confinamiento;
c) La
capacidad total de almacenamiento de materias primas;
d) La
capacidad estimada de tratamiento de residuos peligrosos por día;
e) Las
instalaciones y las condiciones de operación involucradas en el confinamiento;
f) Las
tecnologías de tratamiento empleadas previas a la disposición final;
g) Los
métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la
reducción de la peligrosidad de los residuos que se confinan;
h) La forma
en que se almacenarán los residuos previamente a su disposición final: a granel
o envasado y la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a
las otras áreas de la instalación;
i) La forma
que se propone para disponer los residuos peligrosos en las celdas de
confinamiento o almacenarlos o acomodarlos en las cavidades geológicamente
estables;
j) Las
operaciones previas al confinamiento de los residuos, así como el diagrama de
flujo correspondiente, y
IX. Para el
transporte de residuos peligrosos se describirán los residuos y la forma en que
se recolectarán y transportarán, así como los vehículos que se utilizarán.
Para los
efectos de la fracción V del presente artículo, se entiende por tratamiento de
residuos peligrosos mediante tecnología de pozos de inyección profunda a aquél
en el cual se introducen residuos peligrosos en el subsuelo, aprovechando las
características físicas, químicas y biológicas de aquellos estratos geológicos
que de manera natural aíslen a dichos residuos de forma tal que al entrar en
contacto con esos componentes se neutralice, disminuya o elimine su
peligrosidad, siempre que se garantice la integridad de los mantos acuíferos y
aguas superficiales.
Artículo
50.- La solicitud de autorización se acompañará con la documentación siguiente:
I. Copia de
identificación oficial del solicitante o del acta constitutiva de la persona
moral cuyo objeto social ampare las actividades que pretende desarrollar;
II.
Documento jurídico que acredite al representante legal;
III. Copia
de la autorización de uso de suelo expedida por la autoridad competente. Esta
autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal;
IV. Copia
del plano del proyecto ejecutivo de la planta en conjunto, el cual debe indicar
la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos peligrosos
recibidos para su manejo y el área de manejo de residuos peligrosos, según se
trate. En el caso de instalaciones de disposición final, el plano especificará
además la ubicación de las áreas de tratamiento, solidificación y
confinamiento;
V. El
diagrama de flujo del proceso, indicando los puntos donde se generen emisiones
a la atmósfera, descargas de agua residuales, subproductos, residuos o
contaminantes, incluyendo sus volúmenes de generación, en congruencia con el
balance de materia, cuando se trate de reciclaje, tratamiento o incineración de
residuos peligrosos;
VI.
Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos
peligrosos, en la remediación de suelos contaminados, en la operación de los
procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos,
así como otros aspectos relevantes que, según corresponda, el promovente haya
incorporado;
VII.
Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y
accidentes, el cual contendrá la descripción de las acciones, medidas, obras,
equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar
contingencias ambientales derivadas de emisiones descontroladas, fugas,
derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las
operaciones que realiza la empresa como resultado del manejo de residuos
peligrosos, y
VIII. Copia
de la autorización en materia de impacto ambiental, en su caso.
Los
transportistas de residuos peligrosos exhibirán únicamente la documentación
señalada en las fracciones I y II de este artículo, así como la indicada en las
fracciones IX y X del artículo 80 de la Ley.
Se tendrá
por cumplido lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo, cuando se
hubiese presentado ante la Secretaría un programa de prevención de accidentes
en los términos del artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente.
Artículo
51.- Además de la documentación señalada en los artículos anteriores, de
acuerdo con la actividad que se pretenda realizar, se anexará la siguiente:
I. Para la
incineración de residuos peligrosos, la propuesta de protocolo de pruebas
específico para esta actividad. Lo previsto en esta fracción aplica para
pirólisis, plasma y gasificación;
II. Para la
prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos mediante
tecnologías de pozos de inyección profunda:
a) El
proyecto ejecutivo de diseño y construcción de los pozos de inyección;
b) Los
resultados de las pruebas de integridad del pozo de inyección;
c) Los
estudios técnicos de hidrología, de geohidrología, de geofísica, de geología
correspondientes que determinen la viabilidad de la inyección de residuos en el
sitio seleccionado;
d) Los
resultados de las pruebas de laboratorio en donde se muestre la interacción del
material del estrato geológico con el residuo que se pretende inyectar, y
e) El
análisis comparativo de los beneficios ambientales por la aplicación de la
tecnología de pozos de inyección profunda contra otras tecnologías;
III. Para
la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados:
a) El
listado de insumos directos e indirectos que serán utilizados en el proceso de
tratamiento, indicando sus nombres comerciales y la relación de alimentación
para cada una de ellos. En el caso de los insumos directos, se indicará la
cantidad a utilizar por metro cúbico de suelo a tratar, y
b) Las
hojas de seguridad de los reactivos, productos, fórmulas químicas o cepas bacterianas
a ser utilizadas en el proceso de tratamiento, las cuales deberán presentarse
con el nombre y firma del responsable técnico, lo anterior a fin de poder
evaluar su uso para los fines que se solicitan así como sus efectos al
ambiente;
IV. Para la
construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos
peligrosos se anexará el estudio de vulnerabilidad del sitio, el cual
contendrá:
a) La
geología regional y local del sitio;
b) La
climatología e hidrología superficial del sitio;
c) El
estudio de hidrología del sitio;
d) El
estudio de geofísica del sitio;
e) La
estimación de la migración potencial de los contaminantes al agua subterránea;
f) La
determinación del grado de protección del acuífero;
g) La
determinación de los riesgos asociados a los residuos y materiales presentes en
la operación del confinamiento controlado, probabilidades de ocurrencia de
accidentes, los radios potenciales de afectación y las zonas de seguridad;
h) La
definición de recomendaciones, propuestas por quien elabora el estudio de
vulnerabilidad, para disminuir el riesgo asociado a la operación del
confinamiento controlado;
i) La
determinación del riesgo a instalaciones e infraestructura del confinamiento y
de las zonas vecinas por fugas, incendios y explosión;
j) La
determinación del riesgo hidrológico por precipitación, inundación y corrientes
superficiales;
k) El
estudio y los resultados de mecánica de suelo y subsuelo del sitio;
l) La
determinación del riesgo geológico por fallas, sismos y deslizamientos;
m) La
determinación de lixiviados de los residuos estabilizados;
n) La
determinación, movilidad, persistencia y toxicidad de los contaminantes o
componentes críticos de los residuos estabilizados para los ecosistemas;
o) La
determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la
exposición y dispersión de los contaminantes en aire, agua y suelo;
p) La
determinación y categorización de los puntos, rutas y vías de exposición
presentes y futuras;
q) La
determinación de las poblaciones receptoras más vulnerables;
r) La
determinación de los valores de las dosis de referencia para los contaminantes
o componentes críticos no cancerígenos y de los índices de riesgo para el caso
de efectos adversos cancerígenos;
s) La
determinación de los índices de peligrosidad para el caso de efectos adversos
no cancerígenos y los índices de riesgo para el caso de efectos adversos
cancerigenos;
t) El
cálculo de la exposición total para los grupos poblacionales presentes más
vulnerables para las distintas rutas y vías de exposición, y
u) La
determinación de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud
humana y al medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprenden de la
presencia de los contaminantes o componentes críticos.
Cuando se
trate de las autorizaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo,
la Secretaría solicitará opinión a la Secretaría de Salud respecto de la
documentación a que se refieren los incisos t) y u) del citado dispositivo.
Ambas dependencias suscribirán las bases de colaboración necesarias para fijar
la forma y los plazos en que se dará atención al trámite de dichas solicitudes.
Artículo
52.- Los microgeneradores podrán organizarse entre sí para implementar los
sistemas de recolección y transporte cuando se trate de residuos que contengan
agentes infecciosos que les confieran peligrosidad o de los que la norma
oficial mexicana correspondiente clasifique como tales.
En este
caso, los microgeneradores presentarán ante la Secretaría una solicitud de
autorización para el manejo de los residuos referidos, en el formato que expida
la dependencia, dicha solicitud deberá contener:
I. Nombre y
domicilio del responsable de la operación de los sistemas de recolección y
transporte;
II.
Descripción de los métodos de tratamiento que se emplearán para neutralizar los
residuos peligrosos y sitio donde se propone su disposición final, y
III. Tipo
de vehículo empleado para el transporte.
Artículo
53.- A la solicitud señalada en el artículo anterior, se anexará la siguiente
documentación:
I.
Identificación oficial del responsable de la operación de los sistemas de
recolección y transporte;
II.
Comprobante de domicilio del responsable de la operación de los sistemas de
recolección y transporte;
III.
Tarjeta de circulación del vehículo empleado, y
IV. Listado
que contenga el nombre y domicilio de los microgeneradores que organizaron el
sistema de recolección y transporte de residuos peligrosos.
Los
documentos señalados en las fracciones I, II y III, del presente artículo se
presentarán en original y copia simple para su cotejo. La Secretaría resolverá
la solicitud dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su
recepción.
Artículo
54.- La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización conforme al
siguiente procedimiento:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de
respuesta de cada trámite para que complete la información faltante, la cual
deberá presentarse dentro de un plazo similar, contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación;
II.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el
trámite, y
III.
Concluidos los plazos anteriores, la Secretaría reanudará y deberá resolver en
los términos del artículo siguiente.
Cuando la
Secretaría requiera información adicional, el requerimiento correspondiente
interrumpirá el plazo de resolución correspondiente.
Artículo
55.- Los plazos de resolución para las autorizaciones, atendiendo a la
actividad respecto de la cual se solicite autorización de la Secretaría, serán
los siguientes:
I. Para la
instalación de centros de acopio, veintiún días hábiles;
II. Para la
recolección y transporte, treinta días hábiles;
III. Para
la utilización de residuos peligrosos en incineración y co-procesamiento,
treinta días hábiles, y
IV. Para
las demás actividades de manejo, cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo
56.- Las autorizaciones que expida la Secretaría deberán contener lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Nombre
y ubicación de las instalaciones respectivas;
III.
Actividad o servicios que se autoriza realizar;
IV. Nombre
y tipo de residuos objeto de autorización;
V.
Metodologías, tecnologías y procesos de operación autorizadas;
VI. Número
de autorización;
VII.
Vigencia de la autorización;
VIII.
Garantías que deban exhibirse y el monto de las mismas, y
IX. Las
condiciones técnicas específicas para el desarrollo de la actividad o la
prestación del servicio autorizadas.
La
Secretaría establecerá condiciones técnicas a partir de la evaluación de la
información y documentación presentada en la solicitud.
Artículo
57.- En tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas que regulen
tecnologías o procesos de reciclaje, tratamiento, incineración, gasificación,
plasma, termólisis u otros, la Secretaría podrá solicitar al prestador de
servicio el proyecto ejecutivo y desarrollo de un protocolo de pruebas, siempre
que:
I. La
tecnología o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto;
II. Existan
antecedentes de que la citada tecnología o proceso no es eficaz para los
residuos peligrosos que se pretenden manejar;
III. Se
pretenda realizar incineración de residuos, o
IV. Se
pretenda manejar compuestos halogenados u orgánicos persistentes.
El
protocolo de pruebas se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma
oficial mexicana correspondiente.
Artículo
58.- La vigencia de las autorizaciones en materia de manejo de residuos
peligrosos será:
I. Para la
disposición final de residuos peligrosos, veinticinco años atendiendo al
cálculo de la vida útil de las instalaciones, y
II. Para la
reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, gasificación, plasma,
termólisis, incineración, operación de centros de acopio o transporte, diez
años.
Para
cualquier otra actividad que no tenga señalada una vigencia expresa en la Ley o
el presente Reglamento, la vigencia mínima será de un año y la máxima de cinco
años atendiendo a las condiciones de operación propuestas.
Artículo
59.- La vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse por periodos iguales
al originalmente autorizado, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
I. Que la
solicitud de prórroga se presente en el último año de vigencia de la
autorización y hasta cuarenta y cinco días hábiles previos al vencimiento de la
vigencia mencionada;
II. Que la
actividad desarrollada por el solicitante sea igual a la originalmente
autorizada;
III. Que no
hayan variado los residuos peligrosos por los que fue otorgada la autorización
original, y
IV. Que el
solicitante sea el titular de la autorización.
La
solicitud de prórroga se presentará por escrito y la Secretaría, a través de la
Procuraduría, podrá verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a
las condiciones y términos establecidos en la autorización originalmente
otorgada, así como a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas,
previamente a resolver sobre la solicitud de prórroga, salvo que se trate de
personas que se encuentren inscritas en un programa de auditoría ambiental que
instrumente la Procuraduría.
La
Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga de autorización en un
plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la
solicitud respectiva se haya recibido, aún cuando no se haya realizado la
visita de verificación señalada en el párrafo anterior.
Transcurrido
dicho plazo sin que la Secretaría hubiere emitido resolución alguna, se
entenderá autorizada la prórroga.
Artículo
60.- Los titulares de una autorización podrán solicitar a la Secretaría la
modificación de dicha autorización, para lo cual deberán presentar una
solicitud, mediante formato expedido por la Secretaría, la cual contendrá el
número de autorización, la modificación que solicita y las causas que motivan
la modificación, anexando los documentos con los cuales se acrediten dichas
causas.
La
Secretaría aprobará, en su caso, la modificación solicitada en apego a las
disposiciones contenidas en este Reglamento para el otorgamiento de
autorizaciones.
Cuando se
trate de cambio de denominación o razón social bastará con que se de aviso a la
Secretaría, mismo que se formulará por escrito y al cual deberá acompañarse
copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la persona moral correspondiente, protocolizada ante fedatario público y en la
cual se haya acordado y aprobado el cambio de denominación o razón social, así
como el instrumento jurídico mediante el cual se acredita la personalidad de
quien será el representante legal de la empresa a la que se ha cambiado la
denominación o razón social.
Artículo
61.- La Secretaría para otorgar la prórroga o autorizar la modificación tomará
en consideración lo siguiente:
I. Que
durante el desarrollo de la actividad autorizada no se generen residuos que
representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales y
que dicha actividad cumpla con las disposiciones técnicas y jurídicas
ambientales aplicables;
II. Que los
tratamientos aplicables a los residuos peligrosos disminuyan o eliminen las
características que los hacen peligrosos, independientemente del método
utilizado;
III. Que el
manejo de residuos no consista o implique una dilución o dispersión de los
componentes o contaminantes que hacen peligroso a un residuo;
IV. Que se
cumplan las obligaciones establecidas por las disposiciones jurídicas
ambientales en materia de residuos peligrosos, o
V. Que se
haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización, cuando se
trate de prórrogas.
Artículo
62.- La Secretaría suspenderá los efectos de las autorizaciones otorgadas cuando:
I. Se
falsifiquen documentos para acreditar el cumplimiento de condiciones
establecidas en la autorización, o
II. El
documento original de la autorización o sus reproducciones presenten
alteraciones o modificaciones en su contenido.
Artículo 63.-
Cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de revocación o
suspensión señaladas en los artículos anteriores o en la Ley, iniciará el
procedimiento administrativo correspondiente, el cual se tramitará conforme a
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
64.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley, la Secretaría otorgará
consentimiento para la transferencia de autorizaciones cuando ésta se solicite
con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones,
escisión o fusión de sociedades.
Para el
caso de actos traslativos de dominio, en la solicitud correspondiente se deberá
proporcionar el documento protocolizado ante fedatario público que contenga
dichos actos, el instrumento público que acredite la personalidad jurídica de
quien será el representante legal, así como su declaración bajo protesta de
decir verdad de que subsisten las condiciones consideradas para el otorgamiento
de la autorización que se pretenda transferir y de que el adquirente no se
encuentre sujeto a procedimientos administrativos, civiles o penales derivados
de la Ley.
La
Secretaría emitirá el consentimiento expreso para la transferencia de la
autorización en un plazo que no excederá de diez días hábiles a partir del día
hábil siguiente al que se presente la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no
se emitiere respuesta alguna se entenderá negado el consentimiento.
Artículo
65.- Los generadores o prestadores de servicios que soliciten prórroga de seis
meses adicionales para el almacenamiento de residuos peligrosos presentarán
ante la Secretaría una solicitud con veinte días hábiles de anticipación a la
fecha en que venza el plazo autorizado por la Ley para el almacenamiento, la
cual contendrá la siguiente información:
I. Nombre,
denominación o razón social y número de registro o autorización, según
corresponda, y
II.
Justificación de la situación de tipo técnico, económico o administrativo por
la que es necesario extender el plazo de almacenamiento.
La
Secretaría dará respuesta a la solicitud en un plazo máximo de diez días
hábiles, de no darse respuesta en dicho plazo se considerará que la prórroga ha
sido autorizada.
Artículo
66.- Cuando alguno de los trámites previstos en el presente Reglamento requiera
de otra autorización por parte de la Secretaría se acumularán los
procedimientos y se emitirá la resolución que corresponda dentro del plazo más
alto que haya sido establecido entre los trámites acumulados.
Artículo
67.- La Secretaría podrá establecer los mecanismos que permitan unificar en un
solo procedimiento los trámites derivados del presente ordenamiento con otros
que sean de su competencia, mediante un Acuerdo que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS GENERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo
68.- Los generadores que por algún motivo dejen de generar residuos peligrosos
deberán presentar ante la Secretaría un aviso por escrito que contenga el
nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según
sea el caso, y la explicación correspondiente.
Cuando se
trate del cierre de la instalación, los generadores presentarán el aviso
señalado en el párrafo anterior, proporcionando además la siguiente
información:
I. Los
microgeneradores de residuos peligrosos indicarán solamente la fecha prevista
para el cierre de sus instalaciones o suspensión de la actividad generadora de
sus residuos o en su caso notificarán que han cerrado sus instalaciones, y
II. Los
pequeños y grandes generadores de residuos peligrosos, proporcionarán:
a) La fecha
prevista del cierre o de la suspensión de la actividad generadora de residuos
peligrosos;
b) La
relación de los residuos peligrosos generados y de materias primas, productos y
subproductos almacenados durante los paros de producción, limpieza y
desmantelamiento de la instalación;
c) El
programa de limpieza y desmantelamiento de la instalación, incluyendo la
relación de materiales empleados en la limpieza de tubería y equipo;
d) El
diagrama de tubería de proceso, instrumentación de la planta y drenajes de la
instalación, y
e) El
registro y descripción de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas
dentro del predio durante el periodo de operación, así como los resultados de
las acciones que se llevaron a cabo. Este requisito aplica sólo para los
grandes generadores.
Los
generadores de residuos peligrosos manifestarán en el aviso, bajo protesta de
decir verdad, que la información proporcionada es correcta.
Lo
dispuesto en el presente artículo es aplicable para los prestadores de
servicios de manejo de residuos peligrosos, con excepción de los que prestan el
servicio de disposición final de este tipo de residuos.
Artículo
69.- Los responsables de la operación de una instalación de disposición final
de residuos peligrosos darán aviso a la Secretaría dentro del año anterior del
cierre de operaciones, en escrito que contenga el nombre, denominación o razón
social; número de registro o autorización según sea el caso.
Treinta
días hábiles antes del cierre, proporcionarán a la Secretaria la siguiente
información:
I.
Conformación final de la cobertura superficial de cada celda, que incluya
pendientes, taludes, límites del predio, cercas, instalaciones, características
de la cobertura final del cierre, drenajes superficiales e interiores, así como
la infraestructura para control del lixiviado y biogás;
II. Altura
y volumen final de cada celda;
III.
Volumen final y volumen empleado de la cavidad en domo salino;
IV. Volumen
empleado de la mina;
V. Descripción
de medidas para monitorear las aguas subterráneas;
VI.
Descripción de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y
gases;
VII.
Descripción de medidas para controlar las infiltraciones pluviales que incluya
los periodos de monitoreo de acuerdo con los registros históricos, y
VIII. La
descripción de las actividades calendarizadas de supervisión y mantenimiento
proyectadas y la frecuencia con que se realizarán para todas las instalaciones
del sitio de disposición final, incluyendo las de la cobertura superficial de
las celdas, así como de las instalaciones complementarias que se usen
posteriormente al cierre, por un periodo de veinte años.
A la
información indicada se anexará copia simple de los documentos que amparen los
seguros o garantías económicas otorgadas por el responsable del confinamiento
para cubrir los trabajos de monitoreo y mantenimiento del confinamiento por un
periodo de veinte años.
Artículo
70.- La información a que se refieren los dos artículos anteriores será
revisada por la Secretaría, la cual podrá ordenar, en un plazo no mayor a un
año, la inspección física de las instalaciones y del sitio en donde éstas se
ubican con el fin de inspeccionar que se hayan observado las disposiciones
aplicables.
Cuando
existan irregularidades de la información proporcionada respecto de la
inspección física realizada por la Secretaría, ésta iniciará el procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo
71.- Las bitácoras previstas en la Ley y este Reglamento contendrán:
I. Para los
grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos:
a) Nombre
del residuo y cantidad generada;
b)
Características de peligrosidad;
c) Área o
proceso donde se generó;
d) Fechas
de ingreso y salida del almacén temporal de residuos peligrosos, excepto cuando
se trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrará la fecha de ingreso
y salida de las áreas de resguardo o transferencia de dichos residuos;
e)
Señalamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacén, área de
resguardo o transferencia, señaladas en el inciso anterior;
f) Nombre,
denominación o razón social y número de autorización del prestador de servicios
a quien en su caso se encomiende el manejo de dichos residuos, y
g) Nombre
del responsable técnico de la bitácora.
La
información anterior se asentará para cada entrada y salida del almacén
temporal dentro del periodo comprendido de enero a diciembre de cada año.
II. Para el
monitoreo de parámetros de tratamiento, incineración, reciclaje y
co-procesamiento de residuos peligrosos:
a) Proceso
autorizado;
b) Nombre y
características del residuo peligroso sujeto a tratamiento;
c)
Descripción de los niveles de emisiones o liberaciones generadas durante el
proceso, incluyendo su frecuencia e intensidad, y
d)
Condiciones de temperatura, presión y alimentación del proceso.
III. Para
el control de los procesos de remediación de sitios contaminados:
a) Tipo de
tecnología utilizada;
b) Fecha de
inicio y término de acciones de remediación;
c) Volumen
a tratar;
d) Puntos y
fecha de muestreo;
e)
Resultados analíticos del muestreo del suelo durante la remediación;
f) Nombre,
cantidad y fechas de adición de insumos;
g) Fecha de
volteo y homogenización del suelo, en caso de que esto se realice, y
h) Nombre
del responsable técnico de la remediación.
Artículo
72.- Los grandes generadores de residuos peligrosos deberán presentar
anualmente ante la Secretaría un informe mediante la Cédula de Operación Anual,
en la cual proporcionarán:
I. La
identificación de las características de peligrosidad de los residuos
peligrosos;
II. El área
de generación;
III. La
cantidad o volumen anual generados, expresados en unidades de masa;
IV. Los
datos del transportista, centro de acopio, tratador o sitio de disposición
final;
V. El
volumen o cantidad anual de residuos peligrosos transferidos, expresados en
unidades de masa o volumen;
VI. Las
condiciones particulares de manejo que en su caso le hubieren sido aprobadas
por la Secretaría, describiendo la cantidad o volumen de los residuos manejados
en esta modalidad y las actividades realizadas, y
VII.
Tratándose de confinamiento se describirá además; método de estabilización,
celda de disposición y resultados del control de calidad.
En caso de
que los grandes generadores hayan almacenado temporalmente los residuos
peligrosos en el mismo lugar de su generación, informarán el tipo de
almacenamiento, atendiendo a su aislamiento; las características del almacén,
atendiendo al lugar, ventilación e iluminación; las formas de almacenamiento,
atendiendo al tipo de contenedor empleado; la cantidad anual de residuos
almacenada, expresada en unidades de masa y el periodo de almacenamiento,
expresado en días.
La
información presentada en los términos señalados no exime a los grandes
generadores de residuos peligrosos de llenar otros apartados de la Cédula de
Operación Anual, relativos a información que estén obligados a proporcionar a
la Secretaría conforme a otras disposiciones jurídicas aplicables a las
actividades que realizan.
En caso de
que los generadores de residuos peligrosos no estén obligados por otras
disposiciones jurídicas a proporcionar una información distinta a la descrita
en el presente artículo, únicamente llenarán el apartado de la Cédula de
Operación Anual que corresponde al tema de residuos peligrosos.
Lo
dispuesto en el presente artículo es aplicable para los prestadores de
servicios de manejo de residuos peligrosos, quienes también presentarán dichos
informes conforme al procedimiento previsto en el siguiente artículo.
Cuando el
generador que reporta sea subcontratado por otra persona, indicará en la cédula
la cantidad de residuos peligrosos generados, la actividad para la que fue
contratado por la que se generen los residuos peligrosos y el lugar de
generación.
Artículo
73.- La presentación de informes a través de la Cédula de Operación Anual se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se
realizará dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de junio de
cada año, debiendo reportarse la información relativa al periodo del 1 de enero
al 31 de diciembre del año inmediato anterior;[6]
II. Se
presentarán en formato impreso, electrónico o (sic) través del portal
electrónico de la Secretaría o de sus Delegaciones Federales. La Secretaría
pondrá a disposición de los interesados los formatos a que se refiere la
presente fracción para su libre reproducción;
III. La
Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la
recepción de la Cédula de Operación Anual, para revisar que la información
contenida se encuentre debidamente requisitada y, en su caso, por única vez,
podrá requerir al generador para que complemente, rectifique, aclare o confirme
dicha información, dentro de un plazo que no excederá de quince días hábiles
contados a partir de su notificación;
IV.
Desahogado el requerimiento, se tendrá por presentada la Cedula de Operación
Anual y, en consecuencia por rendido el informe, y
V. En caso
de que el generador no desahogue el requerimiento a que se refiere la fracción
anterior, se tendrá por no presentada la Cédula de Operación Anual y, en
consecuencia, por no rendido el informe a que se refiere el artículo 46 de la
Ley.
Artículo
74.- El informe que presenten los generadores que, de acuerdo al artículo 57 de
la Ley, hayan optado por reciclar sus residuos dentro de sus propias
instalaciones, describirá:
I. Los
residuos peligrosos que se pretendan reciclar, indicando tipo, características
y estado en que se encuentren;
II. Los
procesos o actividades que generaron los residuos peligrosos, cantidad de
generación y unidad de medida, y
III. Los
procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje que se proponen, incluyendo el
balance de materia del proceso de reciclaje y el diagrama de flujo
correspondiente, detallando todas las etapas del mismo y especificando
emisiones, efluentes y generación de residuos.
Artículo
75.- La información y documentación que conforme a la Ley y el presente
Reglamento deban conservar los grandes y pequeños generadores de residuos
peligrosos y los prestadores de servicios de manejo de este tipo de residuos se
sujetará a lo siguiente:
I. Las
bitácoras de los grandes y pequeños generadores se conservarán durante cinco
años;
II. El
generador y los prestadores de servicios de manejo conservarán el manifiesto
durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en que hayan
suscrito cada uno de ellos. Se exceptúa de lo anterior a los prestadores de
servicios de disposición final, quienes deberán conservar la copia que les
corresponde del manifiesto por el término de responsabilidad establecido en el
artículo 82 de la Ley;
III. El generador
debe conservar los registros de los resultados de cualquier prueba, análisis u
otras determinaciones de residuos peligrosos durante cinco años, contados a
partir de la fecha en que hubiere enviado los residuos al sitio de tratamiento
o de disposición final, y
IV. Las
bitácoras para el control del proceso de remediación de sitios contaminados se
conservarán durante los dos años siguientes a la fecha de liberación del sitio.
Artículo
76.- La Secretaría requerirá garantías financieras o seguros considerando lo
siguiente:
I. Las
garantías financieras serán propuestas para el cumplimiento de obligaciones
derivadas de las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios
de manejo de residuos peligrosos en términos del capitulo sexto de la Ley, y
II. Los
seguros se propondrán para dar certeza sobre la reparación de los daños que se
pudieran causar por la generación de residuos peligrosos, durante la prestación
de servicios en esta materia y al término del mismo, incluyendo los daños por la
contaminación así como la remediación del sitio.
Cuando en
la prestación del servicio concurra el cumplimiento de obligaciones derivadas
de la autorización con la necesidad de garantizar la reparación de los daños
que se pudieran causar, se podrán proponer ambos instrumentos.
Artículo
77.- Quien conforme a la Ley esté obligado a la presentación de un seguro y ya
lo hubiere presentado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 o 147 Bis
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y éste
se encuentre vigente, cumplirán con dicha obligación siempre que en la
solicitud correspondiente el interesado haga referencia a tal circunstancia.
Tratándose
del transporte de residuos peligrosos la obligación se tendrá por cumplida con la
presentación de la copia de la póliza del seguro vigente que se haya presentado
ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Las
garantías financieras, a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
podrán presentarse en alguna de las formas siguientes:
I. Fianza
otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
II.
Fideicomisos de garantía;
III.
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
IV. Prenda
o hipoteca, o
V. Títulos
valor o cartera de créditos del interesado, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de exhibir alguna otra garantía financiera, los cuales se
aceptarán al valor que para cada caso fije la Secretaría conforme a los
criterios establecidos en el artículo 82 de la Ley.
La
Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de
su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación.
En ningún caso se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía. Sin perjuicio
de lo que establezcan otras disposiciones legales.
La
Secretaría establecerá las metodologías para la fijación de los montos de los
seguros y garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley,
mediante Acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
78.- El responsable de una instalación de disposición final de residuos
peligrosos debe otorgar un seguro para cubrir la reparación de los daños que se
pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.
El seguro
señalado en este artículo debe mantenerse vigente por un periodo de veinte años
posteriores al cierre de las celdas o de la instalación en su conjunto,
independientemente de quiebra o abandono del sitio.
El
responsable podrá acumular las garantías durante el periodo de vida útil del
proyecto hasta cubrir el monto total durante la operación del confinamiento
controlado.
Artículo
79.- La responsabilidad del manejo de residuos peligrosos, por parte de las empresas
autorizadas para la prestación de servicios de manejo, iniciará desde el
momento en que le sean entregados los mismos por el generador, por lo cual,
deberán revisar que tales residuos se encuentren debidamente identificados,
clasificados, etiquetados o marcados y envasados. La responsabilidad terminará
cuando entreguen los residuos peligrosos al destinatario de la siguiente etapa
de manejo y éste suscriba el manifiesto de recepción correspondiente.
La
información que se contenga en los manifiestos se expresará bajo protesta de
decir verdad por parte del generador y de los prestadores de servicios que
intervengan en cada una de las etapas de manejo.
Cuando la
información contenida en el manifiesto resulte falsa o inexacta y con ello se
ocasione un manejo inadecuado que cause daño al medio ambiente o afecte la
seguridad de las personas, corresponderá a quien proporcionó dicha información
responder por los daños ocasionados.
Artículo
80.- Tratándose del servicio público de transporte de carga por ferrocarril, en
los casos en que intervengan más de una empresa ferroviaria para transportar
residuos peligrosos, el responsable de asegurarse que tales residuos se
encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y
envasados, será el ferrocarril de origen, salvo que exista pacto en contrario y
éste se haga del conocimiento de la Secretaría al solicitar la autorización
para la prestación del servicio de transporte de residuos peligrosos.
En el caso
de las empresas autorizadas por la Secretaría para reutilizar, reciclar,
co-procesar, tratar e incinerar residuos peligrosos, su responsabilidad
concluye en el momento en que terminen sus respectivos procesos y los residuos
peligrosos sean transformados en productos o pierdan las características de
peligrosidad de acuerdo con la norma oficial mexicana correspondiente.
Artículo
81.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo tercero,
de la Ley, la Secretaría establecerá y operará una base de datos que contenga
información sobre las empresas autorizadas para el manejo de residuos
peligrosos y la pondrá a disposición del particular a través de su portal
electrónico.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE OPERACIÓN EN EL MANEJO
INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS
SECCIÓN I
ALMACENAMIENTO Y CENTROS DE ACOPIO DE
RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo
82.- Las áreas de almacenamiento de residuos peligrosos de pequeños y grandes
generadores, así como de prestadores de servicios deberán cumplir con las
condiciones siguientes, además de las que establezcan las normas oficiales
mexicanas para algún tipo de residuo en particular:
I.
Condiciones básicas para las áreas de almacenamiento:
a) Estar
separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento
de materias primas o productos terminados;
b) Estar
ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas,
incendios, explosiones e inundaciones;
c) Contar
con dispositivos para contener posibles derrames, tales como muros, pretiles de
contención o fosas de retención para la captación de los residuos en estado
líquido o de los lixiviados;
d) Cuando
se almacenan residuos líquidos, se deberá contar en sus pisos con pendientes y,
en su caso, con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas
de retención con capacidad para contener una quinta parte como mínimo de los
residuos almacenados o del volumen del recipiente de mayor tamaño;
e) Contar
con pasillos que permitan el tránsito de equipos mecánicos, eléctricos o
manuales, así como el movimiento de grupos de seguridad y bomberos, en casos de
emergencia;
f) Contar
con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para atención de
emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos peligrosos
almacenados;
g) Contar
con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los residuos
peligrosos almacenados, en lugares y formas visibles;
h) El
almacenamiento debe realizarse en recipientes identificados considerando las
características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad,
previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios, y
i) La
altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical.
II.
Condiciones para el almacenamiento en áreas cerradas, además de las precisadas
en la fracción I de este artículo:
a) No deben
existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de
expansión, albañales o cualquier otro tipo de apertura que pudieran permitir
que los líquidos fluyan fuera del área protegida;
b) Las paredes
deben estar construidas con materiales no inflamables;
c) Contar
con ventilación natural o forzada. En los casos de ventilación forzada, debe
tener una capacidad de recepción de por lo menos seis cambios de aire por hora;
d) Estar
cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su caso, contar con ventilación
suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos y con iluminación a
prueba de explosión, y
e) No
rebasar la capacidad instalada del almacén.
III.
Condiciones para el almacenamiento en áreas abiertas, además de las precisadas
en la fracción I de este artículo:
a) Estar
localizadas en sitios cuya altura sea, como mínimo, el resultado de aplicar un
factor de seguridad de 1.5; al nivel de agua alcanzado en la mayor tormenta
registrada en la zona,
b) Los
pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los
residuos, y de material antiderrapante en los pasillos. Estos deben ser
resistentes a los residuos peligrosos almacenados;
c) En los
casos de áreas abiertas no techadas, no deberán almacenarse residuos peligrosos
a granel, cuando éstos produzcan lixiviados, y
d) En los
casos de áreas no techadas, los residuos peligrosos deben estar cubiertos con
algún material impermeable para evitar su dispersión por viento.
En caso de
incompatibilidad de los residuos peligrosos se deberán tomar las medidas
necesarias para evitar que se mezclen entre sí o con otros materiales.
Artículo
83.- El almacenamiento de residuos peligrosos por parte de microgeneradores se
realizara de acuerdo con lo siguiente:
I. En
recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de
los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames,
emisiones, explosiones e incendios;
II. En
lugares que eviten la transferencia de contaminantes al ambiente y garantice la
seguridad de las personas de tal manera que se prevengan fugas o derrames que
puedan contaminar el suelo, y
III. Se
sujetará a lo previsto en las normas oficiales mexicanas que establezcan
previsiones específicas para la microgeneracion de residuos peligrosos.
Artículo
84.- Los residuos peligrosos, una vez captados y envasados, deben ser remitidos
al almacén donde no podrán permanecer por un periodo mayor a seis meses.
Sección II
Recolección y Transporte de Residuos
Peligrosos
Artículo
85.- Quienes presten servicios de recolección y transporte de residuos
peligrosos deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Verificar que los residuos peligrosos de que se trate, estén debidamente
etiquetados e identificados y, en su caso, envasados y embalados;
II. Contar
con un plan de contingencias y el equipo necesario para atender cualquier
emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes;
III. Contar
con personal capacitado para la recolección y transporte de residuos
peligrosos;
IV.
Solicitar al generador el original del manifiesto correspondiente al volumen de
residuos peligrosos que vayan a transportarse, firmarlo y guardar las dos
copias que del mismo le corresponden;
V. Observar
las características de compatibilidad para el transporte de los residuos
peligrosos, y
VI. Los
residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad no
podrán ser transportados junto con ningún otro tipo de residuos peligrosos.
Los
microgeneradores que decidan transportar en sus propios vehículos los residuos
peligrosos que generen a un centro de acopio autorizado, deberán identificar
claramente los residuos peligrosos, envasándolos o empaquetándolos en
recipientes seguros que eviten cualquier tipo de derrame. El embarque de
residuos peligrosos no deberá rebasar, por viaje y por generador, los 200
kilogramos de peso neto o su equivalente en otra unidad de medida.
Artículo
86.- El procedimiento para llevar a cabo el transporte de residuos peligrosos
se desarrollará de la siguiente manera:
I. Por cada
embarque de residuos, el generador deberá entregar al transportista un
manifiesto en original, debidamente firmado y dos copias del mismo, en el
momento de entrega de los residuos;
II. El
transportista conservará una de las copias que le entregue el generador, para
su archivo, y firmará el original del manifiesto, mismo que entregará al
destinatario junto con una copia de éste, en el momento en que le entregue los
residuos peligrosos para su tratamiento o disposición final;
III. El
destinatario de los residuos peligrosos conservará la copia del manifiesto que
le entregue el transportista, para su archivo, y firmará el original, mismo que
deberá remitir de inmediato al generador, y
IV. Si
transcurrido un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha
en que la empresa de servicios de manejo correspondiente reciba los residuos
peligrosos para su transporte, no devuelve al generador el original del
manifiesto debidamente firmado por el destinatario, el generador deberá
informar a la Secretaría de este hecho a efecto de que dicha dependencia
determine las medidas que procedan.
SECCIÓN III
REUTILIZACIÓN, RECICLAJE Y
CO-PROCESAMIENTO
Artículo
87.- Los envases que hayan estado en contacto con materiales o residuos
peligrosos podrán ser reutilizados para contener el mismo tipo de materiales o
residuos peligrosos u otros compatibles con los envasados originalmente,
siempre y cuando dichos envases no permitan la liberación de los materiales o
residuos peligrosos contenidos en ellos.
Los envases
vacíos que contuvieron agroquímicos o plaguicidas o sus residuos se sujetarán a
los criterios establecidos en los planes de manejo, en la norma oficial
mexicana correspondiente u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo
88.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los
criterios y procedimientos técnicos para determinar la incompatibilidad entre
un residuo peligroso y otro material o residuo, con la finalidad de evitar
mezclas. En tanto no se expidan esas normas oficiales mexicanas, los
interesados podrán efectuar los análisis correspondientes para determinar dicha
incompatibilidad conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.
Artículo
89.- Para el uso de residuos peligrosos como combustibles alternos en procesos
de combustión de calentamiento de tipo directo o indirecto, deberán observarse
los criterios ambientales para la operación y límites máximos permisibles
establecidos en las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
SECCIÓN IV
TRATAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo
90.- Las actividades de tratamiento de residuos peligrosos se sujetarán a los
criterios establecidos en la Ley, este Reglamento y las normas oficiales
mexicanas que emita la Secretaría.
Los
prestadores de servicios de tratamiento deberán monitorear los parámetros de
sus procesos y registrarlos en la bitácora de operación que deberá estar
disponible para consulta de la autoridad competente.
Los
microgeneradores de residuos que contengan agentes infecciosos que les
confieran peligrosidad aplicarán las formas de tratamiento que estimen
necesarias para neutralizar dichos residuos y disponer de ellos finalmente.
SECCIÓN V
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
PELIGROSOS
Artículo
91.- La disposición final de residuos peligrosos puede realizarse en:
I.
Confinamiento controlado, y
II.
Confinamiento en formaciones geológicamente estables.
Artículo
92.- En la selección del sitio, diseño, construcción y operación de las celdas
para confinamientos controlados deberán observarse los siguientes criterios:
I. Las
características geológicas, geofísicas, hidrológicas e hidrogeológicas del
sitio;
II. El
tipo, cantidad y características de los residuos a confinar;
III. La
lixiviación que produzcan los residuos peligrosos a confinar;
IV. El
potencial de migración de los contaminantes en el suelo, y
V. El
impacto y la vulnerabilidad asociados a la actividad.
Lo previsto
en el presente artículo se observará en las normas oficiales mexicanas que se
expidan respecto de la selección del sitio, diseño, construcción y operación de
las celdas de confinamiento.
Artículo
93.- Los confinamientos controlados se clasifican:
I. Por las
instalaciones en donde se realiza el confinamiento en:
a) Propias,
conforme al 66 de la Ley, o
b) Para la
prestación de servicios a terceros;
II. Por sus
celdas en:
a)
Monoresiduales, los que reciban un solo tipo de residuo, de un solo generador;
b) Residuales
Compatibles, los que reciben sólo residuos compatibles, incluyendo los que
provengan de procesos productivos similares, o
c)
Multiresiduales, los que reciben distintos tipos de residuos.
Artículo
94.- La Secretaría determinará, en la autorización correspondiente, las
distancias mínimas aceptables de las instalaciones o celdas de disposición
final de residuos peligrosos a los cuerpos de agua, o bien, respecto de
diversas instalaciones u obras de infraestructura industrial, comercial o de
servicios existentes, con base en los resultados del estudio de vulnerabilidad
que presenten los promoventes.
Artículo
95.- La ubicación de confinamientos controlados deberá cumplir con las
siguientes disposiciones:
I. Se debe
localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad
mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento;
II. Se debe
ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las
declaratorias de dichas áreas, y
III. Se
debe localizar fuera de zonas de inundación calculadas a partir de periodos de
retorno de cien años o mayores.
Artículo
96.- El diseño de un confinamiento controlado considerará al menos los
siguientes aspectos:
I. Pueden
ser superficiales o estar por debajo del nivel natural del suelo;
II. Franjas
de amortiguamiento de al menos quince metros perimetrales;
III. Muros
de contención, en caso de que sean necesarios;
IV. Drenaje
perimetral para aguas pluviales, el cual debe estar calculado para un periodo
de retorno de cien años o mayores;
V. Sistema
de monitoreo comparativo de la calidad del agua subterránea aguas abajo del
confinamiento;
VI. Sistema
de protección inferior que garantice la integridad del suelo, subsuelo y
cuerpos de agua, cuyos requerimientos mínimos se señalan en el artículo 98 de
este Reglamento;
VII.
Cobertura superficial que garantice que los residuos permanecerán aislados del
medio ambiente y secos, y
VIII.
Sistema de drenaje de la cobertura superficial que garantice el desalojo de la precipitación
máxima posible eficientemente.
Cuando se
emitan normas oficiales mexicanas que regulen el diseño de los confinamientos
atendiendo a su tipo, el diseño de las celdas se sujetará a lo previsto en las
mismas.
Artículo
97.- Las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos
peligrosos se diseñarán para cubrir, entre otras, las siguientes necesidades de
operación:
I. Control
de acceso al confinamiento;
II. Control
y atención a fugas y derrames;
III.
Identificación, caracterización y pesaje;
IV.
Almacenamiento temporal;
V.
Estabilización y tratamiento;
VI.
Movimiento y traslado seguro;
VII.
Descontaminación de transportes, maquinaria y equipo, y
VIII.
Servicios generales de apoyo a la operación.
Lo
dispuesto en el presente artículo es aplicable también para las obras
complementarias para confinamientos en formaciones geológicamente estables,
incluyendo cavidades en domos salinos.
Artículo
98.- Las características necesarias para prevenir y reducir la posible
migración de los contaminantes de los residuos fuera de las celdas se
establecerán atendiendo a la clasificación prevista en la presente sección, sin
perjuicio de las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas
que para tal efecto se expidan:
I. Los
confinamientos monoresiduales para las propias instalaciones deberán contar al
menos con una base de aislamiento mineral inerte e impermeable y mecánicamente
estable, de acuerdo a las características del suelo, con el espesor suficiente
para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse.
En caso de
que los residuos previamente tratados contengan algún constituyente tóxico
estabilizado, se requerirá además de una capa adicional de aislamiento mineral
unida por una membrana geotextil o de aislamiento sintético, siempre que así lo
precisen los resultados del estudio de vulnerabilidad;
II. Los
confinamientos de residuos compatibles para las propias instalaciones o para la
prestación de servicios a terceros, deberán contar al menos con:
a) Una base
de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas con espesor
suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a
depositarse, unidas entre sí por un material geotextil;
b) Una capa
adicional de aislamiento mineral unidas por una membrana geotextil o de
aislamiento sintético, en caso de que así lo precise el estudio de
vulnerabilidad;
c) Una capa
de aislamiento sintético, en caso de que los residuos previamente tratados
contengan algún constituyente tóxico estabilizado;
d) Un
sistema de drenaje para recolección de lixiviados y pozos de monitoreo de gases
y lixiviados, y
e) Un
sistema de tratamiento de lixiviados y, en su caso, de gases;
III. Los
confinamientos multiresiduales para la prestación de servicios a terceros
deberán contar al menos con:
a) Una base
de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas compactadas
con espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos
a depositarse, unidas entre sí por un material geotextil;
b) Sistemas
de recubrimiento sintético tanto para la base como para la cobertura superior;
c) Sistemas
de drenaje para la recolección de lixiviados, pozos de monitoreo de gases,
lixiviados y aguas subterráneas, y
d) Un
sistema de tratamiento de lixiviados y de gases.
Artículo
99.- La operación de un confinamiento controlado se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I. Observar
en todo momento las medidas de seguridad correspondientes;
II.
Considerar las características de compatibilidad cuando se distribuyan los
residuos peligrosos en las celdas, así como contar con un registro de la
distribución de los residuos en la celda;
III. Los
residuos peligrosos se confinarán a granel;
IV. Los
residuos peligrosos deben depositarse en capas para proporcionar estabilidad
mecánica y capacidad de carga;
V. Por
excepción, se podrán usar envases cuando en la solicitud de autorización se
justifique técnicamente su resistencia mecánica y química, la altura de las
estibas y su estabilidad, así como los rellenos y compactación que se deban
aplicar. En estos casos, se deben operar por separado un frente de trabajo para
el depósito de residuos envasados y otro diferente para el depósito de los
residuos a granel. La confluencia de ambos frentes debe estar claramente
delimitada y separada por una barrera;
VI. Debe
existir un espacio suficiente para asegurar el acceso y maniobras del equipo
necesario para movilizar y distribuir los residuos;
VII. Cuando
existan evidencias de una falla estructural en la celda, se debe suspender la
operación de ésta y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que
podrían incluir el cierre permanente de la celda;
VIII. Los
lixiviados deben extraerse periódicamente, caracterizarse y tratarse
adecuadamente en las instalaciones específicas;
IX. Deben
confinarse los residuos resultantes del tratamiento de lixiviados a que se
refiere la fracción anterior;
X. En el
caso de que se generen gases en la celda de confinamiento, éstos deben
dirigirse hacia el sistema de tratamiento de los mismos;
XI. Las
cargas estáticas y dinámicas resultantes de la operación de la celda no deben
exceder la capacidad de carga de la celda, y
XII.
Durante la operación de las celdas de confinamiento es necesario aislar el
frente de trabajo del agua de lluvia y desalojar el agua acumulada en la base
de la celda de confinamiento.
Artículo
100.- La localización de confinamientos en formaciones geológicamente estables
debe cumplir con lo siguiente:
I. Se deben
localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad
mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento, y
II. Se
deben ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan
las declaratorias de dichas áreas.
Artículo
101.- Las características de construcción y las distancias asociadas a las
formaciones geológicamente estables deben ser tales que garanticen la
estabilidad mecánica de la cavidad, la correcta operación en la misma y la nula
migración de residuos de la cavidad, conforme a la norma oficial mexicana
correspondiente o a un estudio de vulnerabilidad del sitio de conformidad con
el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo
102.- Las obras superficiales de los confinamientos en formaciones
geológicamente estables deben diseñarse y construirse con sujeción a los
criterios establecidos en el artículo 96 del presente Reglamento, así como en
las especificaciones previstas en las normas oficiales mexicanas.
La
evaluación de las instalaciones del confinamiento se realizará al concluir la
construcción del mismo y antes de empezar con la operación, para lo cual se
deben realizar pruebas para confirmar la integridad mecánica, estabilidad y
volumen final del confinamiento.
Artículo 103.- La operación de un
confinamiento en formaciones geológicamente estables en su modalidad de domos
salinos debe sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 99,
fracción I, de este Reglamento, además de las siguientes:
I. El medio
de inyección de residuos a las cavidades puede ser de dos tipos: vía húmeda o
vía seca;
II. Los
residuos peligrosos contaminados con hidrocarburos compatibles entre sí,
previamente acondicionados sin mezclarse con otros residuos, se deberán
inyectar vía húmeda;
III. Los
residuos peligrosos no contaminados con hidrocarburos que sean compatibles
entre sí, previamente tratados, se deberán inyectar vía seca;
IV. Se debe
realizar un monitoreo continuo de las operaciones;
V. Se debe
registrar la cantidad de los residuos ingresados a la cavidad, y
VI.
Suspender la operación del confinamiento, cuando existan evidencias de una
falla estructural en el pozo de inyección y llevar a cabo las medidas
correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente del confinamiento.
La
descarga, derrame, vertimiento, depósito e inyección de la salmuera o
materiales extraídos de los domos salinos durante la formación de la cavidad en
cuerpos de agua, suelo y subsuelo, se sujetará a lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas aplicables.
La salmuera
sólo puede almacenarse durante la operación del confinamiento.
Artículo
104.- Para cerrar el confinamiento en formaciones geológicamente estables en su
modalidad de domos salinos se debe sellar el pozo, así como remover el equipo
de inyección y los residuos de cualquier tipo que se encuentren en la
superficie; asimismo, deberá atenderse a lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y normas oficiales mexicanas.
Artículo
105.- Conforme a lo ordenado en el artículo 67, fracción III, de la Ley, los
compuestos orgánicos persistentes, incluyendo a los bifenilos policlorados, así
como los residuos que los contengan, no podrán disponerse finalmente en
confinamientos controlados o en cualquier otro sitio si contienen concentraciones
iguales o superiores a cincuenta partes por millón.
Los
compuestos orgánicos persistentes incluyendo a los bifenilos policlorados, los
organohalogenados como los organofluorados, así como los residuos que los
contengan, sólo podrán descontaminarse, tratarse o eliminarse de acuerdo con
las normas oficiales mexicanas correspondientes, entre otros, bajo cualquiera
de los siguientes procesos:
I.
Extracción líquido-líquido;
II. Retrolavado;
III.
Químicos catalíticos;
IV.
Incineración, y
V.
Gasificación, plasma o pirólisis.
En
cualquier caso, será indispensable para la obtención de la autorización para
operar los procesos antes mencionados, la ejecución de un protocolo de pruebas.
Artículo
106.- Para los efectos del artículo 67, fracciones VII y VIII, de la Ley, se
entiende por:
I.
Recubrimiento de suelos: la acción de colocar capas o películas de residuos
peligrosos o mezcla de ellos, en la superficie externa de un suelo con el
objeto de revestirlo, protegerlo, aislarlo, cubrirlo o taparlo, y
II.
Dilución de residuos peligrosos: la acción de adicionar un material o residuo
determinado a un residuo peligroso, con el propósito específico de reducir la
concentración de uno o más contaminantes.
TÍTULO QUINTO
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS
PELIGROSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
107.- Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades en materia aduanera y
de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras dependencias, para la
importación y exportación de residuos peligrosos se requiere de autorización de
la Secretaría, la cual está facultada para intervenir, en coordinación con las
autoridades aduaneras, en los recintos fiscales y fiscalizados, puertos
marítimos y aéreos, terminales ferroviarias y, en general, en cualquier parte
del territorio nacional, con el objeto de controlar los residuos peligrosos
importados o a exportarse, así como para dictar y aplicar las medidas de
seguridad que correspondan, tendentes a evitar la contaminación del ambiente y
el deterioro de los ecosistemas.
Artículo
108.- Los interesados en obtener autorización de la Secretaría para la
importación o exportación de residuos peligrosos deberán presentar solicitud
mediante el formato del manifiesto para la importación o exportación de
residuos peligrosos que para tal efecto se expida, dicha solicitud contendrá la
siguiente información:
I. Datos
generales del generador o generadores: nombre, domicilio fiscal de la empresa y
registro federal de contribuyentes;
II. Nombre,
domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal de la empresa
generadora;
III.
Denominación del residuo peligroso y el lugar en donde se encuentran ubicados
los residuos peligrosos;
IV. En caso
de exportación, información general del exportador: nombre, denominación o
razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono, y correo
electrónico;
V. En caso
de importación, información general del importador: nombre, denominación o
razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono y correo
electrónico;
VI. Las
aduanas mexicanas de salida o entrada;
VII. Datos
del destinatario: nombre de la empresa, domicilio fiscal, teléfono y correo
electrónico; nombre del representante legal, domicilio, teléfono;
VIII.
Proceso al que se someterá el residuo;
IX.
Características físicas del residuo peligroso señalando color, olor, estado
físico a veintiún grados centígrados, líquidos libres en por ciento volumen,
potencial hidrógeno, gravedad específica y punto de flama, según corresponda;
X.
Composición química en porcentaje de masa indicando suma total hasta cien por
ciento;
XI.
Características de peligrosidad del residuo, metales u otros componentes de
acuerdo a los parámetros establecidos en la norma oficial mexicana
correspondiente, según corresponda;
XII.
Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo
peligroso;
XIII.
Información sobre el embarque: nombre de la empresa transportista autorizada y
número de autorización, tipo de contenedor, cantidad de sólido y líquido,
cantidad total del residuo a importar o exportar expresado en unidades de masa,
y
XIV. Nombre
y firma del importador, exportador ó su representante legal.
Para
obtener consentimiento para el tránsito por el territorio nacional de residuos
peligrosos provenientes del extranjero y con destino a un tercer Estado, se
presentará la solicitud mediante la Notificación de Exportación establecida en
los Convenios Internacionales en los que México sea parte, adjuntando los datos
generales del solicitante y número de autorización del transportista que llevará
a cabo el transporte en territorio nacional.
En tránsito
marítimo, adicional a la Notificación de Exportación, deberá entregarse carta
compromiso en dónde se especifique que los residuos peligrosos no serán
desembarcados por ningún motivo en territorio mexicano.
Artículo
109.- Para obtener autorización para la importación o exportación de muestras
de residuos peligrosos con el objetivo de llevar a cabo: análisis físicos o
químicos, investigación o pruebas en procesos de manejo de residuos peligrosos,
bastará con que el solicitante presente por escrito la siguiente información:
I. El
nombre, domicilio fiscal, registro federal de contribuyentes, teléfono, fax y
correo electrónico del solicitante;
II. El
nombre del residuo peligroso, características de peligrosidad y la composición
química;
III. La
cantidad del residuo peligroso expresada en kilogramos o su equivalente en otra
unidad de medida y la justificación técnica para importar o exportar dicha
cantidad;
IV. La
descripción del uso de la muestra de residuos peligrosos, y
V. El
nombre de la empresa usuaria del residuo peligroso y la ubicación de la
instalación donde se usará la muestra.
Artículo
110.- La Secretaría deberá resolver la solicitud de autorización de importación
o tránsito de residuos peligrosos en un plazo de veinte días hábiles contados a
partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Las autorizaciones
subsecuentes, cuando se trate del mismo tipo de residuo peligroso y
destinatario, se emitirán dentro de los diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud.
En el caso
de la exportación de residuos peligrosos, la Secretaría deberá resolver acerca
de la autorización dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción por
escrito del consentimiento expreso del país receptor.
En el caso
de la importación o exportación de muestras de residuos peligrosos, la
Secretaría deberá resolver acerca de la autorización dentro de los veinte días
hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
En el
consentimiento de tránsito, se emitirá respuesta de acuerdo al instrumento
internacional aplicable.
Artículo
111.- La autorización que conceda la Secretaría para la importación y
exportación de residuos peligrosos será vigente a partir de su otorgamiento y,
en este último caso hasta que finiquite el consentimiento escrito del país
receptor de los residuos peligrosos. Para el caso de países receptores de
residuos peligrosos que no formen parte de los convenios internacionales que requieren
el consentimiento escrito antes citado, la vigencia de las autorizaciones será
de seis meses a partir de su otorgamiento.
La
Secretaría podrá autorizar que el importador o el exportador hagan una
solicitud general para abarcar múltiples envíos de residuos peligrosos durante
un plazo de hasta un año. Dicha autorización procederá cuando los residuos
peligrosos tengan las mismas características físicas y químicas, se envíen al
mismo prestador de servicios de manejo o destinatario por las mismas aduanas de
entrada y salida del Estado de exportación, por las mismas aduanas de entrada y
salida del Estado de importación. Su expedición se sujetará a que se obtenga el
consentimiento escrito de los países involucrados, incluyendo su vigencia; las
cantidades de residuos consentidas; así como la vigencia y cobertura del seguro
correspondiente.
El
consentimiento de tránsito se otorgará hasta por un año.
Artículo
112.- Las prórrogas a las autorizaciones de importación y exportación se
aplicarán por única vez con una vigencia de sesenta días naturales, cuando no
sea posible movilizar el residuo peligroso dentro de los plazos autorizados,
por causas no imputables al importador o exportador. En ese sentido, bastará
que el solicitante presente un aviso por escrito debidamente firmado indicando
el número de autorización, la justificación correspondiente y la manifestación
expresa de que el seguro que ampara la autorización cuenta con la vigencia para
cubrir los sesenta días hábiles de prórroga.
La
solicitud de prórroga deberá presentarse con diez días hábiles de anticipación
a la fecha de vencimiento de la autorización.
En caso de
que el seguro o el consentimiento del país receptor no tengan la vigencia para
cubrir el periodo de prórroga, el aviso se tendrá por no presentado, lo cual
será hecho del conocimiento de la autoridad inspectora.
Artículo
113.- Cualquier cambio en la autorización de importación o exportación deberá
ser solicitado a la Secretaría y deberá presentarse el original de la misma
para su cancelación y los documentos que se requieran para hacer los cambios
procedentes.
Artículo
114.- Durante las operaciones de tránsito, se deberán exhibir el consentimiento
de la Secretaría y el consentimiento del país receptor ante las autoridades
correspondientes en la aduana de entrada y salida del territorio nacional. Una
vez concluidas las operaciones, deberá darse aviso a la Secretaría de los
movimientos realizados.
Efectuada
la operación de retorno respectiva, ésta deberá notificarse a la Secretaría en
el formato correspondiente, dentro los quince días naturales siguientes a la
fecha en que éste se hubiere realizado, anexando copia simple de los pedimentos
de exportación respectivos.
Una vez
concluida la vigencia de las autorizaciones de importación o exportación
respectiva, deberá darse aviso a la Secretaría de los movimientos realizados,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que éstos se
hubieren realizado, por medio del formato de reporte de uso de autorización que
al efecto se expida, acompañado de copia simple de los pedimentos de
importación o exportación correspondientes.
En el caso
de exportación, además se deberá entregar la copia del documento de movimiento
en los formatos debidamente requisitados que establezcan los tratados
internacionales de los que México sea parte, según corresponda, firmado por la
empresa de destino, en donde conste que las operaciones de manejo del residuo
se llevaron a cabo en el país de destino, excepto cuando el residuo no sea
peligroso en dicho país. En el caso de exportación de compuestos orgánicos
persistentes y organohalogenados, además, se entregará a la Secretaría copia de
los certificados de destrucción de estos residuos.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN
Artículo
115.- Para el caso de importación de residuos peligrosos, al manifiesto
señalado en el artículo 108, se anexarán los siguientes documentos:
I. Copia de
la autorización de reutilización o de reciclaje otorgada a favor del
solicitante, y
II. Póliza
de seguro vigente o garantía, por parte del solicitante de la autorización de
importación, en los términos del artículo 89 de la Ley.
Para
autorizar solicitudes subsecuentes para la importación del mismo tipo de
residuos peligrosos y hacia la misma instalación de destino, solamente anexará
a su manifiesto, el documento a que se refiere la fracción II del presente
artículo, así como copia de la constancia con la cual acredite haber entregado
el reporte del uso de la autorización anterior.
Artículo
116.- Cuando se trate de otros residuos que no tienen características de
peligrosidad y cuya importación se encuentra prevista en tratados
internacionales, la autorización se otorgará para reciclaje o co-procesamiento,
sin perjuicio de cumplir con los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento
y otras disposiciones aplicables. De igual manera, se evitará desincentivar o
constituir un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos
generados en territorio nacional.
A la
solicitud de autorización se anexará:
I.
Comprobante de domicilio de la empresa destinataria;
II.
Descripción del proceso de reciclado o co-procesamiento al que se someterán los
residuos, incluyendo las especificaciones técnicas del residuo a importar,
conteniendo composición al cien por ciento y el balance de masa del proceso, y
III. Póliza
de seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de
importación.
Artículo
117.- La importación de residuos peligrosos para reutilización o reciclaje
estará sujeta a las siguientes condiciones:
I. El
destinatario debe ser el importador y éste debe contar con autorización para la
reutilización o reciclaje por parte de la Secretaría;
II. La
cantidad de residuo peligroso que se autorizará importar, tiene como límite
máximo la capacidad anual de reutilización o reciclado que se señale en la
autorización correspondiente de la empresa, y
III. La
cantidad generada de residuos provenientes de la reutilización o el reciclaje
deberá ser menor a la cantidad importada de residuos peligrosos, en todo caso,
dichos residuos se sujetarán a lo que establezcan las autoridades competentes
en la materia.
Artículo
118.- Para los efectos del artículo 92 de la Ley, se considera que un residuo
peligroso ha ingresado ilegalmente al país cuando el generador, prestador de
servicio de manejo o poseedor no cuente con la documentación que acredite el
origen del mismo y el permiso de entrada al país o cuando cualquier autoridad,
en ejercicio de sus atribuciones, realice actos de inspección o verificación en
aeropuertos, puertos y fronteras y detecte esta circunstancia.
CAPÍTULO III
EXPORTACIÓN
Artículo
119.- Para el caso de exportación de residuos peligrosos, al manifiesto
señalado en el artículo 108, se anexarán los siguientes documentos:
I.
Comprobante de domicilio del exportador;
II. Copia
de la autorización para el manejo en sitio de compuestos orgánicos persistentes
y organohalogenados a favor del solicitante o los datos de identificación de
dicho documento;
III.
Documento que contenga la descripción detallada de las acciones, medidas,
obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar
contingencias ambientales debidas a emisiones descontroladas, fugas, derrames,
explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que
realiza la empresa durante la carga, tránsito, descarga y en caso de siniestro;
IV. Formato
de notificación de exportación y de movimiento de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico, del Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación o
los que establezcan los tratados internacionales de los que México sea parte;
V. Carta de
aceptación de los residuos peligrosos por parte de la empresa destinataria en
el país importador, y
VI. Póliza de
seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de exportación,
en los términos del artículo 89 de la Ley.
Cuando el
titular de una autorización de exportación presente solicitudes subsecuentes
para la exportación del mismo tipo de residuos peligrosos y hacia el mismo
destino, solamente anexará al manifiesto el documento a que se refiere la
fracción VI del presente artículo, la constancia con la cual acredite haber
entregado el reporte del uso de la autorización anterior. La actualización de
la información presentada en la solicitud de primera vez será responsabilidad
del solicitante.
Artículo
120.- Sólo se otorgará autorización de exportación de compuestos orgánicos
persistentes y organohalogenados a empresas prestadoras de servicios que
cuenten con autorización de la Secretaría para el manejo en sitio, que incluya
el acondicionamiento y trasvase de éstos.
Un
generador puede exportar sus compuestos orgánicos persistentes y
organohalogenados utilizando los servicios de manejo en sitio de una empresa
autorizada por la Secretaría.
En el caso
de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados, el
interesado deberá avisar mediante escrito con al menos tres días hábiles de
anticipación al inicio de la movilización de los residuos a la autoridad
verificadora de las entidades involucradas en el movimiento. El aviso
describirá:
I. La fecha
en que los residuos peligrosos salgan del sitio en donde se encuentran
almacenados con rumbo al punto de salida del territorio nacional;
II. La
fecha en que se embarquen dichos residuos y la de inicio de su salida del
territorio nacional, y
III. La
fecha probable de arribo al país importador y la que se prevé para su recepción
en las instalaciones de manejo en el país importador.
CAPÍTULO IV
RETORNO
Artículo
121.- Las personas que en términos de lo preceptuado en el artículo 93 de la
Ley importen productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo bajo el
régimen de importación temporal para ser remanufacturados, reciclados o reprocesados
y que generen residuos peligrosos mediante tales procesos, deberán retornar
dichos residuos al país de origen de los insumos en el plazo fijado en la
autorización de importación temporal o, en su defecto, dentro de un plazo no
mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su generación, de
conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Si los
residuos peligrosos generados son susceptibles de reciclaje y existe la
infraestructura instalada en el país, éstos podrán ser reciclados dentro de las
instalaciones en donde se generaron o a través de las empresas de servicios
autorizadas por la Secretaría, en este caso, deberá registrarse como generador
y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Artículo
122.- Las industrias que, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley,
utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir
mercancías de exportación, estarán obligadas a presentar a la Secretaría el
aviso acerca de los materiales importados en el formato que al efecto expida,
señalando su volumen y características de peligrosidad, así como los volúmenes
y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.
Los
volúmenes y características de los residuos peligrosos se informarán al momento
del retorno o aviso de reciclaje, según corresponda.
Artículo
123.- Las personas a que se refiere el artículo 121 de este Reglamento que
determinen retornar sus residuos por primera vez, deberán presentar ante la
Secretaría el aviso de retorno por cada residuo peligroso que envíen al país de
origen de los insumos, en el formato que para tal efecto se expida, dicho aviso
contendrá la siguiente información:
I.
Información del generador: Nombre, denominación o razón social, giro industrial,
domicilio de la instalación, teléfono, correo electrónico, nombre y firma del
representante legal;
II.
Información del destinatario de residuos peligrosos: Nombre, denominación o
razón social, domicilio de la instalación, teléfono, giro industrial, código de
identificación del residuo peligroso en el país de origen de los insumos y
nombre del representante legal;
III.
Nombre, denominación o razón social de la empresa de servicio que realice el
retorno y su número de autorización, teléfono, correo electrónico y nombre del
representante legal;
IV.
Información del residuo que contenga descripción, cantidad del residuo, tipo,
características de peligrosidad, número de clasificación del residuo contenido
en la norma oficial mexicana y código de identificación del residuo peligroso
en el país de origen de los insumos;
V.
Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo
peligroso, y
VI.
Información del embarque: aduana de salida, número del manifiesto de residuos
peligrosos de la autoridad ambiental del país de origen de los insumos, nombre,
razón social de la empresa transportadora, número de autorización otorgada por
la Secretaría, tipo de contenedor de los residuos y capacidad, así como estado
físico en que se transporta el residuo.
Artículo
124.- Al aviso señalado en el artículo anterior se anexará copia de la
siguiente documentación:
I.
Comprobante de domicilio, y
II. Autorización
de la Secretaría de Economía al programa que para tal efecto expida.
De estos
documentos se anexarán los originales para cotejo, los cuales serán devueltos
al momento de la presentación.
En caso de
que una empresa de servicio efectúe el retorno de residuos peligrosos generados
por diferentes empresas, ésta deberá presentar los documentos correspondientes
para cada uno de los residuos de cada empresa, especificando los datos de la
empresa generadora.
Una vez
presentado el aviso a la Secretaría, el interesado deberá realizar el retorno
de los residuos peligrosos dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación.
Efectuada
la operación de retorno respectiva, deberá notificarse a la Secretaría en el
formato correspondiente, dentro los quince días naturales siguientes a la fecha
en que se hubiere realizado, anexando los pedimentos de exportación
respectivos.
Para avisos
subsecuentes, únicamente se presentará el aviso de retorno. La actualización de
la información presentada en el aviso de primera vez será responsabilidad del
solicitante.
Artículo
125.- Las industrias a que se refiere el artículo 94 de la Ley, deberán contar
con un seguro o garantía en los términos del artículo 89 de la misma.
Se
reconocerá como válido el seguro del prestador de servicios que se contrate
para el movimiento.
TÍTULO SEXTO
REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
126.- Quienes transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido
contaminados por materiales peligrosos, deberán informarlo a quienes les
transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes, en los términos previstos
en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley; dicho informe se hará constar
en el instrumento en el cual se formalice la transmisión.
Artículo
127.- Quienes transfieran o adquieran la propiedad de sitios contaminados con
residuos peligrosos, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley,
deberán contar con autorización expresa de la Secretaría. Para tal efecto,
presentarán la solicitud en el formato que al efecto se expida, la cual
contendrá:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del enajenante y del adquirente;
II. Datos
de ubicación del sitio, describiendo sus colindancias, construcciones e
infraestructura existente, y
III.
Determinación expresa del responsable de la remediación.
A la
solicitud se anexará la carta del adquirente en la que especifique que fue
informado de la contaminación del sitio.
La
autorización de la Secretaría no impide la ejecución de actos de comercio o de
derecho civil, únicamente tiene como efecto definir a quién corresponde
realizar las acciones de remediación del sitio transferido.
Artículo
128.- En caso de que una transferencia se efectúe antes de la remediación o al
término de ésta y no existiera pacto expreso respecto a quién corresponde
llevar a cabo o concluir dicha remediación, se entenderá responsable de
llevarla a cabo o concluirla a quien enajena el sitio.
El
instrumento jurídico mediante el cual se perfeccione la transferencia del
inmueble deberá contener la declaración del enajenante sobre la contaminación
que en este caso tenga el sitio que se transfiere. Lo anterior, sin perjuicio
de la responsabilidad que se convenga para la remediación del mismo.
Artículo
129.- Cuando existan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos
accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos que no excedan de
un metro cúbico, los generadores o responsables de la etapa de manejo
respectiva, deberán aplicar de manera inmediata acciones para minimizar o
limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio y anotarlo
en sus bitácoras. Estas acciones deberán estar contempladas en sus respectivos
programas de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales o
accidentes.
Lo previsto
en el presente artículo no aplica en el caso de derrames, infiltraciones,
descargas o vertidos accidentales ocasionados durante el transporte de
materiales o residuos peligrosos.
Artículo
130.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames,
infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos
peligrosos, en cantidad mayor a la señalada en el artículo anterior, durante
cualquiera de las operaciones que comprende su manejo integral, el responsable
del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso, la
empresa que preste el servicio deberá:
I. Ejecutar
medidas inmediatas para contener los materiales o residuos liberados, minimizar
o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio;
II. Avisar
de inmediato a la Procuraduría y a las autoridades competentes, que ocurrió el
derrame, infiltración, descarga o vertido de materiales peligrosos o residuos
peligrosos;
III.
Ejecutar las medidas que les hubieren impuesto las autoridades competentes
conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley, y
IV. En su
caso, iniciar los trabajos de caracterización del sitio contaminado y realizar
las acciones de remediación correspondientes.
Artículo
131.- El aviso a que se refiere la fracción II del artículo anterior se
formalizara dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que hayan
ocurrido los hechos y contendrá:
I. Nombre y
domicilio de quien dio el aviso o nombre del generador o prestador de servicios
y el número de su registro o autorización otorgados por la Secretaría;
II.
Localización y características del sitio donde ocurrió el accidente;
III. Causas
que motivaron el derrame, infiltración, descarga o vertido accidental;
IV.
Descripción precisa de las características fisicoquímicas y toxicológicas, así
como cantidad de los materiales peligrosos o residuos peligrosos derramados,
infiltrados, descargados o vertidos, y
V. Medidas
adoptadas para la contención.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE REMEDIACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
132.- Los programas de remediación se formularán cuando se contamine un sitio
derivado de una emergencia o cuando exista un pasivo ambiental.
Existe
emergencia, para efectos del presente Capítulo, cuando la contaminación del
sitio derive de una circunstancia o evento, indeseado o inesperado, que ocurra
repentinamente y que traiga como resultado la liberación no controlada,
incendio o explosión de uno o varios materiales peligrosos o residuos
peligrosos que afecten la salud humana o el medio ambiente, de manera
inmediata.
Se
considera pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de
materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para
impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de
remediación. En esta definición se incluye la contaminación generada por una
emergencia que tenga efectos sobre el medio ambiente.
Artículo
133.- En la elaboración del programa de remediación el interesado podrá
determinar las acciones de remediación que se integrarán a la propuesta
correspondiente, tomando como base lo establecido en las normas oficiales
mexicanas aplicables o, en caso de no existir éstas, los niveles de remediación
que se determinen con base en el estudio de evaluación de riesgo ambiental que
se realice.
Artículo
134.- Los programas de remediación, según corresponda, se integran con:
I. Estudios
de caracterización;
II.
Estudios de evaluación del riesgo ambiental;
III.
Investigaciones históricas, y
IV. Las
propuestas de remediación.
Los
programas de remediación se elaborarán con base en el estudio de
caracterización y, en su caso, en el de evaluación de riesgo ambiental. En la
elaboración de los programas de remediación para pasivos ambientales también se
considerarán las investigaciones históricas.
Estas
investigaciones tendrán como finalidad establecer las actividades causantes de
los daños ambientales realizadas en el sitio contaminado, los sucesos que
condujeron a la contaminación del suelo, el subsuelo y los mantos acuíferos,
las condiciones geo-hidrológicas que prevalecieron en el sitio, con base en
informaciones documentales, así como la relación de quienes hubieren sido
poseedores y de los usos que haya tenido el predio o predios en los cuales se
localice el sitio contaminado.
Artículo
135.- Cuando se trate de emergencias, los programas de remediación de sitios
contaminados con materiales peligrosos o residuos peligrosos incluirán los
datos generales del responsable de la contaminación, incluyendo su actividad,
los datos del responsable técnico de la remediación, el lugar y fecha en que
ocurrió la emergencia y los resultados de los estudios de caracterización.
A dichos
programas se integrarán los siguientes documentos:
I. Planos
del lugar a una escala tal que permita apreciar la información requerida,
georeferenciados con coordenadas UTM y orientación geográfica, donde se
muestren topografía, cuerpos de agua superficiales, puentes y caminos de
acceso, las áreas dañadas de suelo y los puntos de muestreo, con las mismas
denominaciones que se indican en los resultados de las determinaciones
analíticas del contaminante;
II.
Documento comprobatorio de la cadena de custodia de las muestras;
III. Planos
isométricos de concentraciones y migración del contaminante en suelo y
subsuelo;
IV. Memoria
fotográfica del sitio;
V. El
estudio de caracterización, y
VI. La
propuesta de remediación.
La
documentación descrita en las fracciones anteriores podrá entregarse a la
Secretaría de manera paralela a la realización de las acciones contenidas en la
propuesta de remediación del sitio.
Artículo
136.- Cuando se trate de pasivos ambientales, en los programas de remediación
respectivos se incluirá la información y documentación requerida en el artículo
anterior y se anexará la siguiente:
I. Los
planos de instalaciones, de depósitos de residuos, de materiales peligrosos y
contaminantes existentes en el sitio, destacando las vías, caminos de acceso y
de servicios;
II. Los
planos del sitio georeferenciados en coordenadas UTM a escala adecuada que
muestren las áreas contaminadas por encima de los límites de concentración de
contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas o de aquéllos
determinados mediante una evaluación de riesgo ambiental, y
III. El
estudio y resultados de evaluación de riesgo ambiental, en su caso.
Sección II
Responsable Técnico
Artículo
137.- Los programas de remediación, así como los estudios de caracterización y
de riesgo ambiental se podrán llevar a cabo por el responsable de la
contaminación o daño ambiental de manera directa o a través de los responsables
técnicos que éste designe.
Los responsables
técnicos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser:
I.
Instituciones de educación superior con experiencia en la materia;
II.
Prestadores de servicios de tratamiento de suelos contaminados autorizados, o
III. Otra
persona, siempre que el responsable anexe al programa de remediación respectivo
la documentación que acredite la formación profesional y experiencia en la
remedición de sitios contaminados por materiales peligrosos o residuos
peligrosos.
Los
responsables de la contaminación o daño ambiental que designen como responsable
técnico a las personas indicadas en las fracciones I o III del presente
artículo, deberán otorgar seguro o garantía suficiente para cubrir los daños
que pudieran generarse durante la ejecución de las acciones de remediación
correspondientes.
Sección III
Estudios de caracterización
Artículo
138.- El estudio de caracterización contendrá:
I. La
ubicación, descripción y uso actual del sitio contaminado, incluyendo los
cuerpos de agua que existan en el lugar y si la autoridad del agua fue
informada de algún daño a los mismos;
II. El tipo
de contaminante y cantidad aproximada de liberación al ambiente;
III. El
área y volumen de suelo dañado;
IV. El plan
de muestreo que prevean las normas oficiales mexicanas;
V. Los
resultados de las determinaciones analíticas de los contaminantes en las
muestras de suelos y, en su caso, los de los análisis y pruebas químicas, así
como los de las pruebas físicas, biológicas y mecánicas practicadas a las
mismas, mostrando los valores superficiales o a profundidad, según se requiera,
y
VI. La
memoria fotográfica de los trabajos efectuados.
En el caso
de que no exista un laboratorio acreditado para realizar los análisis señalados
en la fracción V de este artículo se practicarán por el laboratorio que elija
el responsable del programa de remediación, en términos de lo establecido en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo
139.- Cuando se trate de pasivos ambientales, el estudio de caracterización
contendrá, además de la información señalada en el artículo anterior, lo
siguiente:
I. La
descripción de la metodología a aplicar para cada tipo de pruebas de campo o
laboratorio;
II. La
descripción de las condiciones geológicas, geo-hidrológicas e hidrológicas,
basada en los resultados obtenidos en el muestreo y pruebas de campo;
III. La
descripción de las condiciones climáticas y físicas que afecten el
comportamiento de los contaminantes, y
IV. La
determinación de la distribución y el comportamiento de los contaminantes en el
suelo, subsuelo y en los acuíferos con base en los resultados obtenidos.
SECCIÓN III (SIC)
ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
AMBIENTAL
Artículo
140.- Los estudios de riesgo ambiental tienen por objeto definir si la
contaminación existente en un sitio representa un riesgo tanto para el medio
ambiente como para la salud humana, así como los niveles de remediación
específicos del sitio en función del riesgo aceptable.
Artículo
141.- Los estudios de evaluación de riesgo ambiental se realizarán tomando como
base la siguiente información:
I. La
definición del problema basada en la evaluación de la información contenida en
los estudios de caracterización y las investigaciones históricas
correspondientes;
II. La
determinación de los contaminantes o componentes críticos para los ecosistemas
y recursos a proteger y con los cuales se efectuará la evaluación de riesgo;
III. La
determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la
exposición y dispersión de los contaminantes;
IV. La
determinación fundamentada de la movilidad de los contaminantes en el suelo y
de las funciones de protección y retención del mismo;
V. La
determinación de los puntos de exposición;
VI. La
determinación de las rutas y vías de exposición presentes y futuras, completas
e incompletas;
VII. La
categorización de las rutas y vías de exposición para las cuales se evaluará el
riesgo;
VIII. La
determinación de los componentes del ecosistema, incluyendo organismos blanco
de interés especial o de organismos productivos residentes en el sitio;
IX. La
determinación de la toxicidad y la exposición de los contaminantes a los componentes
del ecosistema, incluyendo los organismos blanco de interés especial o de
organismos productivos residentes en el sitio y la evaluación de los efectos;
X. La
descripción de las suposiciones hechas a lo largo de los cálculos efectuados y
de las limitaciones e incertidumbres de los datos en los cuales se basa la
evaluación del riesgo, y la caracterización total del riesgo, entendiendo ésta
como la conclusión de la evaluación de la información anterior, y
XI. La
representación gráfica de la información señalada en las fracciones anteriores
como hipótesis de exposición total.
Para la
determinación a que se refiere la fracción IX del presente artículo podrán
utilizarse los perfiles toxicológicos aceptados internacionalmente.
Artículo
142.- Cuando el receptor de la contaminación sea la población humana, los
estudios de evaluación de riesgo considerarán además la siguiente información:
I. La
determinación de los distintos grupos poblacionales receptores y del grupo
poblacional más vulnerable;
II. La
determinación de los valores de las dosis de referencia para componentes
críticos no cancerígenos y de los factores de las pendientes de cáncer para
componentes críticos cancerígenos y la memoria de cálculo correspondiente;
III. El
cálculo de la exposición total para los grupos poblacionales presentes más
vulnerables, para las distintas rutas y vías de exposición;
IV. La
determinación del riesgo cancerígeno y no cancerígeno y la memoria de cálculo
correspondiente;
V. La
descripción de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana
y al medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprendan de la presencia
de los contaminantes;
VI. La
determinación de los niveles de remediación específicos del sitio con base en
los resultados obtenidos conforme a la fracción IV del presente artículo, y
VII. La
descripción de las suposiciones hechas a lo largo de los cálculos efectuados y
de las limitaciones e incertidumbres de los datos en los cuales se basa la
evaluación del riesgo a la salud humana, y la caracterización total del riesgo,
entendiendo ésta como la conclusión de la evaluación de la información
contenida en el presente artículo.
Para la
determinación a que se refiere la fracción II del presente artículo podrán
utilizarse los perfiles toxicológicos aceptados internacionalmente.
SECCIÓN V
PROPUESTAS DE REMEDIACIÓN
Artículo
143.- Las propuestas de remediación para emergencias y pasivos ambientales se
integrarán al programa de remediación y contendrán:
I. Las
técnicas o procesos de remediación a aplicar, especificando en su caso los
métodos de muestreo a aplicar;
II. Los
datos de los responsables técnicos de la remediación;
III. La
descripción del equipo a emplear, los parámetros de control del mismo, listado
y hojas de seguridad de insumos y constancia de laboratorio, fabricante o
formulador sobre la no patogenicidad de microorganismos cuando éstos se
empleen;
IV. Las
concentraciones, niveles o límites máximos que se establezcan en las normas
oficiales mexicanas o los niveles de remediación específicos a alcanzar en el
sitio contaminado conforme al estudio de evaluación del riesgo correspondiente;
V. La
descripción de las acciones de remediación con base en los niveles propuestos
conforme a la fracción anterior;
VI. El plan
de monitoreo en el sitio;
VII. El
programa calendarizado de actividades a realizar;
VIII. El
uso futuro del sitio remediado;
IX. El plan
de desalojo de residuos sólidos urbanos, residuos de la construcción, residuos
de manejo especial y residuos peligrosos presentes en el sitio en el caso de
pasivos ambientales, y
X. El plan
de seguimiento de los receptores determinados en el estudio de evaluación de
riesgo ambiental, en caso de pasivos ambientales.
Artículo
144.- La Secretaría evaluará y aprobará la propuesta de remediación en un
término de sesenta días hábiles conforme al siguiente procedimiento:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de
respuesta para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse
dentro de un plazo similar, contados a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación;
II.
Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención se desechará el
trámite, o
III.
Desahogada la prevención que indica la fracción I, la Secretaría reanudará y
deberá resolver dentro del término establecido en el presente artículo.
Cuando la
Secretaría requiera información adicional, el requerimiento correspondiente interrumpirá
el plazo de resolución.
Artículo
145.- Cuando el programa de remediación señale como receptores de la
contaminación a la población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor de
diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la propuesta de
remediación incluyendo la información referida en los artículos 136, 138
fracciones I y II, 141 y 142 del presente Reglamento.
La
Secretaría de Salud contará con un plazo de veinte días hábiles para emitir su
opinión técnica para el caso de emergencias.
Tratándose
de pasivos ambientales, la Secretaría de Salud contará con un plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la fecha en que dicha dependencia reciba la
información señalada en el primer párrafo del presente artículo.
La
Secretaría de Salud podrá abstenerse de formular respuesta expresa a la
Secretaría, en tal caso se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La opinión
técnica que emita la Secretaría de Salud se referirá exclusivamente a la
población humana como receptor de la contaminación del sitio.
Artículo
146.- Cuando se trate de emergencias la Secretaría evaluará la propuesta de
remediación y resolverá dentro del término de treinta hábiles.
Artículo
147.- Cuando se trate de emergencias, si los responsables de la remediación
ejecutaran el programa respectivo a través de prestadores de servicios de
tratamiento de suelos contaminados autorizados, la Secretaría evaluará las
propuestas de remediación dentro del término de quince días hábiles.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REMEDIACIÓN
Artículo
148.- Cuando en el momento de la emergencia se apliquen medidas de contención
de los materiales o residuos peligrosos liberados, no se permitirá:
I. El
lavado de suelos en el sitio por medio de dispositivos hidráulicos sin
dispositivos de control, almacenamiento y tratamiento de los lixiviados y
corrientes de agua generadas;
II. La
mezcla de suelos contaminados con suelos no contaminados con propósitos de
dilución;
III. La
extracción o remoción de suelos contaminados y residuos peligrosos contenidos
en ellos sin un control de la emisión de polvos, y
IV. La
aplicación en el sitio de oxidantes químicos.
Artículo
149.- En la ejecución de los programas de remediación de sitios contaminados
por emergencias o por pasivos ambientales, se observarán los siguientes
criterios:
I. Si se
remueven los suelos contaminados durante los procesos de tratamiento, se
almacenarán y manejarán en lugares o superficies, de manera tal que se evite la
lixiviación y la filtración de contaminantes en suelos;
II. Cuando
las acciones de remediación se lleven a cabo en el sitio de la contaminación,
se deberá contar con un sistema de captación de lixiviados y no deberán
aplicarse proceso o medida de tratamiento alguno en el que se involucren
soluciones de agentes químicos o biológicos que transfieran de manera
descontrolada los contaminantes de un medio a otro;
III. Cuando
en las acciones de remediación se empleen métodos o técnicas que liberen
vapores, se deberá contar con el sistema de captación correspondiente;
IV. Los
polvos y gases que se emitan como resultado de tratamientos térmicos en la
remediación no excederán las concentraciones, los niveles o los límites máximos
permisibles señalados en las normas oficiales mexicanas. Cuando se trate de
emisiones de gases tóxicos que no estén establecidos en las normas oficiales
mexicanas, la Secretaría determinará lo conducente;
V. La
disposición final de los suelos tratados que hayan cumplido con las
concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros de limpieza
establecidos en la normatividad aplicable en la materia, podrá realizarse en
los sitios que de común acuerdo se establezcan entre la autoridad competente y
el responsable;
VI. En caso
de que el suelo contaminado haya sido excavado para su confinamiento, el sitio
deberá ser rellenado con material semejante al de la localidad y conforme a la
topografía del sitio;
VII. Cuando
deba excavarse o removerse el suelo contaminado para llevar a cabo las acciones
de remediación, no deberá quedar remanente de contaminación en el sitio de
acuerdo con los límites, niveles o concentraciones establecidos en la propuesta
de remediación, y
VIII. La
adición de microorganismos al suelo se realizará, únicamente, cuando se haya
comprobado en campo su necesidad y eficacia.
Se
considerará que los suelos son tratados a un lado del sitio, cuando el
tratamiento se realiza sobre un área adyacente al sitio contaminado o sobre un
área dentro del sitio contaminado, previa remoción del suelo y materiales
semejantes a suelos.
Serán
suelos tratados fuera del sitio, cuando se remueve el suelo y los materiales
semejantes a suelos contaminados a un lugar fuera de aquél donde se ubican,
para someterlos a tratamiento en instalaciones fijas autorizadas.
Son
materiales semejantes a suelos todos aquéllos que por sus propiedades
mecánicas, físicas y químicas presenten semejanzas con los suelos contaminados,
tales como lodos de presas, lodos y sedimentos de cárcamos, tanques de
almacenamiento, entre otros.
Artículo
150.- Para el control del proceso de remediación se observará lo siguiente:
I. La
periodicidad del muestreo para la comprobación de los avances de la remediación
en el sitio deberá ser representativa y basada en la propuesta de remediación;
II. Para la
comprobación de los avances de la remediación, a un lado o fuera del sitio, se
realizarán los muestreos conforme a lo propuesto en el plan de muestreo
contenido en la propuesta de remediación, y
III. Se
realizará un muestro final comprobatorio de que se han alcanzado las
concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros señalados en las
normas oficiales mexicanas aplicables o los niveles de remediación determinados
con base en la evaluación del estudio de riesgo ambiental que señale la
propuesta de remediación, según sea el caso; tanto la toma de muestras finales
comprobatorias como su análisis deberán ser realizados por laboratorios
acreditados por la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
Secretaría y considerando lo establecido en el último párrafo del artículo 138
de este Reglamento.
Artículo
151.- Los interesados avisarán por escrito a la Secretaría que han concluido el
programa de remediación y anexarán los resultados del muestreo final
comprobatorio señalado en el artículo anterior, solicitando la cancelación de
la anotación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y que se
retire el sitio del Inventario Nacional de Sitios Contaminados.
La
Secretaría confrontará los resultados del muestreo final comprobatorio con las
concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros máximos de
contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables o los
niveles de remediación establecidos en la propuesta de remediación
correspondiente.
De ser
procedente, la Secretaría, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles dictará
resolución en la que indique, que en el sitio se alcanzaron los objetivos del
programa de remediación respecto a los niveles, los límites o los parámetros
máximos de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas
aplicables o los niveles de remediación establecidos en la misma propuesta;
ordenará que se retire el sitio del Inventario Nacional de Sitios Contaminados
y solicitará a la autoridad correspondiente la cancelación de la anotación en
el registro público de la propiedad respectivo, lo cual se notificará al
interesado y concluirá el procedimiento de remediación.
La
cancelación de la anotación en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente o el retiro del sitio del Inventario Nacional de Sitios
Contaminados, se realizará al amparo de la información proporcionada por el
interesado, por lo que las autoridades federales o locales que intervengan no
serán responsables de la persistencia de contaminantes en el sitio como
consecuencia de la falsedad o deficiencia en las muestras finales
comprobatorias y su análisis respectivo.
CAPÍTULO IV
DECLARATORIAS DE REMEDIACIÓN
Artículo
152.- La formulación y ejecución de los programas de remediación señalados en
el artículo 73 de la Ley podrán hacerse coordinadamente por la Secretaría y las
autoridades locales competentes.
La
coordinación a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar mediante
convenios en los cuales se defina la participación de cada una de las
autoridades de los tres órdenes de gobierno y los recursos humanos, financieros
y materiales que cada uno de ellos aportará.
El programa
de remediación se anexará al convenio de coordinación y se inscribirá por parte
de las autoridades locales en el registro público de la propiedad
correspondiente.
Artículo
153.- En los casos en que a juicio de la Secretaría resulte necesaria la
intervención de la Federación en la remediación de un sitio abandonado
contaminado con residuos peligrosos y previo el estudio justificativo
correspondiente, elaborará y propondrá al Titular del Ejecutivo Federal la
declaratoria a que se refiere el artículo 73 de la Ley.
Cuando las
autoridades estatales o municipales soliciten la expedición de la declaratoria
de remediación elaborarán a su costa los estudios técnicos justificativos
respectivos y los presentarán ante la Secretaría para su evaluación.
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD,
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
154.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, realizará los actos de
inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101 de la Ley, así como
los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de
seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten
procedentes.
La
Procuraduría podrá realizar verificaciones documentales para confrontar la
información contenida en los planes de manejo, las autorizaciones expedidas por
la Secretaría y los informes anuales que rindan los generadores y los
prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, para tal fin,
revisará la información que obre en los archivos de la Secretaría.
Asimismo,
podrá solicitar en cualquier momento la información referente a los balances de
residuos peligrosos para su cotejo con la información presentada por el
generador, la empresa prestadora de servicios a terceros, el transportista o el
destinatario, con el propósito de comprobar que se realiza un adecuado manejo
de los residuos peligrosos.
Artículo
155.- La Procuraduría podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo 104 de la Ley.
Artículo
156.- Una vez recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora de los
actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley, el presente
Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, la Procuraduría, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá
al interesado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación
que procedan y señalando los plazos para su ejecución y cumplimiento, los
cuales no excederán de veinte días hábiles.
Se
consideran medidas correctivas las encaminadas a corregir las deficiencias o
irregularidades observadas durante los actos de inspección y vigilancia y
aquéllas necesarias para cumplir con los permisos, licencias o autorizaciones
respectivas.
Serán
medidas de urgente aplicación, las que se ordenen para evitar que se sigan
ocasionando afectaciones al ambiente, a los ecosistemas o sus elementos.
Cuando la
remediación se imponga como medida, el procedimiento y los plazos de ejecución
de la misma se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del presente
Reglamento.
Artículo
157.- El interesado, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
de la notificación del requerimiento realizado para que adopte las medidas correctivas
o de urgente aplicación, podrá presentar ante la autoridad competente una
propuesta para la realización de medidas alternativas a las ordenadas por
aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir
con los mismos propósitos de las medidas ordenadas por la Procuraduría.
Los plazos
ordenados para la realización de las medidas correctivas o de urgente
aplicación se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o
no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión
procederá cuando lo solicite expresamente el promovente y no se ocasionen daños
o perjuicios a terceros.
En caso de
que la autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción, se entenderá
contestada en sentido negativo.
Artículo
158.- Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de
medidas correctivas o de urgente aplicación, o bien, la realización de las acciones
a efecto de subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las
medidas de seguridad previstas en la Ley, el inspeccionado deberá notificar a
la autoridad del cumplimiento de cada una, en un término de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquélla
para su realización.
Artículo
159.- Cuando la autoridad emplace al presunto infractor y éste comparezca
mediante escrito aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de
inspección, la Procuraduría procederá, dentro de los veinte días hábiles
siguientes, a dictar la resolución respectiva.
Artículo
160.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o
adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
En los
casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por
la Secretaría, ésta podrá, a petición de parte, revocar o modificar la multa o
multas impuestas, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no exista
riesgo para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos
peligrosos.
La
solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante la
autoridad que impuso la sanción, en un plazo de treinta días hábiles contados a
partir del vencimiento del último plazo concedido para la realización de las
medidas correspondientes, y será resuelta por el superior jerárquico de la
misma, conforme a los plazos previstos en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. En este caso, procederá la suspensión de la ejecución de la
multa en los términos previstos por el artículo 87 del ordenamiento antes
señalado.
Artículo
161.- En el caso a que se refiere el artículo 111 de la Ley, la autoridad
correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la
opción de conmutar el monto de la multa por la realización de inversiones
equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y
los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor, la inversión planteada no tenga relación directa con los hechos que
motivaron las infracciones y la autoridad justifique plenamente su decisión.
La
solicitud de conmutación de multa deberá presentarse por escrito y deberá
contener un programa calendarizado y el monto de la inversión propuesta
debidamente justificada, la autoridad tendrá la facultad de otorgar un plazo
que no excederá de treinta días naturales para la presentación del citado
programa de inversión, en caso de no haberlo acompañado con la solicitud.
La
presentación de la solicitud deberá hacerse directamente ante la autoridad que
emitió la resolución de la que se solicita conmutar, quien acordará su
presentación y, cuando la solicitud no cumpla con las especificaciones
necesarias, deberá prevenir a los promoventes y posteriormente turnarla a su
superior jerárquico para la resolución correspondiente.
Vencidos
los plazos para la realización de las actividades derivadas de las conmutaciones
otorgadas, la Secretaría realizará visita para verificar su cumplimiento,
derivada de la cual se emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente. Si
como resultado de la visita, se desprende el incumplimiento de las actividades
referidas, se ordenará la ejecución de la multa impuesta.
Asimismo,
la Secretaría en un plazo no mayor de diez días hábiles remitirá a la
Secretaría de Salud la información relativa a la determinación de las posibles
consecuencias o efectos adversos a la salud humana para efecto de que esta
última emita en un plazo no mayor a treinta días hábiles la opinión
correspondiente.
Artículo
162.- Para los efectos del artículo 111 de la Ley, los convenios de
restauración o compensación de daños darán por terminado el procedimiento
administrativo.
Si de la
cuantificación del daño ambiental se determinará que la restauración del
elemento afectado por las irregularidades causadas, sea de difícil o imposible
reparación, se podrán compensar esos daños.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de todas y cada una de las obligaciones que deriven del convenio, mismas que se
harán efectivas cuando el interesado, previa verificación de la autoridad, no
haya dado cumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en el
convenio o aquellas que deriven del mismo.
Artículo
163.- Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la Secretaría promoverá la
creación de fondos, fideicomisos u otros instrumentos económicos de carácter
financiero, a efecto de canalizar a éstos los recursos que se obtengan en
virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los
demás ordenamientos que de ella se deriven, de manera eficaz y transparente,
para la remediación de sitios contaminados que ameriten la intervención
federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, publicado el 25 de noviembre de
1988 en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
Las autorizaciones que hasta el momento hayan sido otorgadas a las empresas
minero metalúrgicas para la disposición final de residuos o subproductos,
continuarán en vigor hasta la fecha que establecen las mismas.
CUARTO. Los
convenios celebrados y los planes de manejo de residuos señalados en el
artículo 22 de este Reglamento que se encuentren vigentes y en operación antes
de la entrada en vigor del propio Reglamento o de la emisión del Diagnóstico
Básico, podrán continuar en ejecución hasta que concluya su vigencia.
QUINTO. En
tanto la Secretaría publica el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el
sistema de firma electrónica de los trámites que se incorporarán a su portal,
los gestores y prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos
deberán presentar las solicitudes correspondientes directamente en las oficinas
de la Dependencia.
SEXTO. En
tanto la Secretaría establece y opera la base de datos a que se refiere el
artículo 81 del presente Reglamento, los generadores de residuos peligrosos,
para cumplir con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley, podrán consultar a la
Secretaría la información relacionada con la vigencia de las autorizaciones
otorgadas a gestores para la prestación de los servicios de manejo de residuos
peligrosos.
La consulta
se formulará mediante escrito en el que se señale:
I. Nombre,
denominación o razón social del prestador de servicios;
II. El tipo
de servicio que pretende contratarse, y
III. Los
residuos peligrosos que el generador pretende someter a manejo, expresando sus
volúmenes aproximados.
La consulta
se desahogará en un plazo máximo de cinco días hábiles, al término del cual, si
no se emitiera respuesta alguna se entenderá que el prestador de servicios no
cuenta con autorización por parte de la Secretaría. En cada consulta se
incluirá como máximo el nombre, denominación o razón social de cinco gestores o
prestadores de servicios.
SÉPTIMO.
Cuando se trate de los generadores que se encuentren registrados ante la
Secretaría antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la
categorización de generadores de residuos peligrosos a que se refiere el
artículo 44 de la Ley, se realizará tomando en consideración exclusivamente los
volúmenes de residuos peligrosos generados durante los años 2004 y 2005. La
categorización se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
I. Los
generadores, presentarán ante la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una declaración en la
cual autodeterminarán la categoría en la cual estiman deben quedar registrados,
y
II. La
Secretaría registrará a los generadores que se autodeterminen en la categoría
que éstos señalen y, dentro de un plazo que no excederá de un año a partir de
la entrada en vigor del presente Reglamento, revisará los informes que obren en
sus archivos respecto de dichos generadores, con el fin de confirmar o, en su
caso, modificar la categoría autodeterminada. Si dentro de dicho plazo la
Secretaría no ha notificado a los generadores modificación alguna a la
categoría autodeterminada, ésta se entenderá confirmada.
OCTAVO. Las
personas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren
inscritas como generadores de residuos peligrosos, no deberán inscribirse de
nuevo, solamente deberán autocategorizarse como grandes, pequeños o
microgeneradores en los términos establecidos en el artículo séptimo
transitorio de este Reglamento.
NOVENO. Los
obligados a presentar los informes de generación o de manejo de residuos
peligrosos utilizarán el formato de Cédula de Operación Anual a que se refiere
el artículo 10 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en materia del Registro de Emisiones y Transferencias de
Contaminantes.
DÉCIMO. En
tanto se expida la norma oficial mexicana correspondiente, el plan de muestreo
a que se refiere el artículo 138, fracción IV, de este Reglamento deberá
indicar el método de muestreo, número y masa de muestras, profundidad, tipo de
muestras, procedimiento de almacenamiento y transferencia de muestras y
testigos, así como su fundamentación.
DÉCIMO
PRIMERO. Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo
al presupuesto aprobado para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
DÉCIMO
SEGUNDO. En tanto se expide la norma oficial mexicana relativa a los protocolos
de pruebas prevista en este Reglamento, el proyecto ejecutivo para desarrollar
un protocolo de pruebas contendrá lo siguiente:
I. El
resumen ejecutivo;
II.
Relación y cantidad de los residuos necesarios para el desarrollo del protocolo
de pruebas;
III. Formulación
y caracterización de cargas;
IV.
Descripción en diagrama de bloques de las actividades del protocolo;
V. Relación
de los métodos de muestreo y análisis tanto para cargas de residuos como para
efluentes de proceso;
VI. Balance
de materia y energía en condiciones de cero carga de residuos, al ochenta y
cinco por ciento y cien por ciento de carga de residuos de acuerdo con la
capacidad del sistema, y
VII.
Propuesta de manejo de residuos y efluentes del proceso.
El
protocolo de pruebas a que se refiere el presente artículo se desarrollará
atendiendo a la propuesta del interesado junto con las recomendaciones que
realice la Secretaría.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
31 DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO.
A la entrada en vigor del presente Decreto, las facultades que corresponde
ejercer a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a cualquier otra
unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
contenida en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos,
convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriven del
presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas en
las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, serán ejercidas por dicha Agencia.
[1] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[3] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014