REGLAMENTO DE LA LEY DE
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Reglamento publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el 28 de julio de 2010
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 24 de febrero de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que
propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo
2.- Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley,
para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Área
contratante: la facultada en la dependencia o entidad para realizar procedimientos
de contratación a efecto de adquirir o arrendar bienes o contratar la
prestación de servicios que requiera la dependencia o entidad de que se trate;
II. Área requirente: aquélla que en
la dependencia o entidad, solicite o requiera formalmente la adquisición o
arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, o bien aquélla que los utilizará;
[1]
III. Área
técnica: la que en la dependencia o entidad elabora las especificaciones
técnicas que se deberán incluir en el procedimiento de contratación, evalúa la
propuesta técnica de las proposiciones y es responsable de responder en la
junta de aclaraciones, las preguntas que sobre estos aspectos realicen los
licitantes; el Área técnica, podrá tener también el carácter de Área
requirente;
III Bis. Administrador del
contrato: la persona servidora pública en quien recae la responsabilidad de dar
seguimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones del proveedor
establecidas en el contrato, así como determinar la aplicación y cálculo de
penas convencionales y deductivas y, en su caso, solicitar al área competente,
la rescisión del contrato, aportando los elementos conducentes; [2]
IV.
Bienes: los que con la naturaleza de muebles considera el Código Civil Federal;
IV Bis. Caso fortuito o fuerza mayor:
el acontecimiento proveniente del hombre o de la naturaleza caracterizado por
ser imprevisible, inevitable, irresistible, insuperable y ajeno a la voluntad
de las partes; [3]
V.
Comité: el comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios a que se refiere
el artículo 22 de la Ley;
VI. Ley:
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
VII.
MIPYMES: las micro, pequeñas y medianas empresas de nacionalidad mexicana a que
hace referencia la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa;
VIII.
Partida o concepto: la división o desglose de los bienes a adquirir o arrendar
o de los servicios a contratar, contenidos en un procedimiento de contratación
o en un contrato, para diferenciarlos unos de otros, clasificarlos o
agruparlos;
IX.
Presupuesto autorizado: el que la Secretaría comunica a la dependencia o
entidad en el calendario de gasto correspondiente, en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
X. Proyecto de convocatoria: el documento que
contiene la versión preliminar de una convocatoria a la licitación pública, el
cual es difundido con ese carácter en CompraNet por la dependencia o entidad; [4]
XI. Sobre cerrado: cualquier
medio que contenga la proposición del licitante, cuyo contenido sólo puede ser
conocido en el acto de presentación y apertura de proposiciones en términos de
la Ley, y [5]
XII. UMA: Unidad de Medida y
Actualización.[6]
Para
efecto de lo previsto en la fracción VI del artículo 1 de la Ley, se considerará
que existe convenio entre las entidades federativas, los municipios y los entes
públicos de unas y otros con el Ejecutivo Federal, cuando aquéllos acepten y
reciban, por cualquier medio y concepto, de las dependencias y entidades
recursos federales a cuyo cargo, total o parcial, llevarán a cabo la
adquisición o arrendamiento de bienes o la contratación de la prestación de
servicios de cualquier naturaleza.
Las
menciones que se hagan en el presente Reglamento a las dependencias y entidades
se entenderán hechas, en lo conducente, a las entidades federativas, los
municipios y los entes públicos de unas y otros, cuando éstos se ubiquen en el
supuesto a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de la Ley.
Artículo
3.- Las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 1 de la Ley, sólo deberán prever lo siguiente:
I. Las
áreas de la dependencia o entidad que aplicarán las disposiciones previstas en
la Ley y el presente Reglamento;
II. Los
niveles jerárquicos de los servidores públicos que atenderán y se
responsabilizarán de los diversos actos relacionados con los procedimientos de
contratación a que hacen referencia la Ley y este Reglamento;
III. La
forma en que las dependencias y entidades deberán cumplir con los términos o
plazos a que hacen referencia la Ley y este Reglamento, y
IV.
Los demás aspectos que se prevean
en este Reglamento y los que se determinen en los lineamientos generales que
emita la Secretaría. [7]
Las
dependencias y entidades divulgarán y mantendrán en forma permanente y
actualizada en sus páginas de Internet, las políticas, bases y lineamientos a
que se refiere este artículo. Las entidades que no cuenten con la infraestructura
técnica necesaria para los efectos señalados, deberán hacerlo a través de la
dependencia que funja como su coordinadora de sector.
Artículo
4.- Se consideran comprendidas en el sexto párrafo del artículo 1 de la Ley,
las contrataciones que realicen las dependencias y entidades con las personas
de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o con las asociaciones y
sociedades civiles asimiladas a que se refiere el último párrafo del artículo
46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como con
municipios y órganos paramunicipales, cuando dichas personas funjan como
proveedores. [8]
Para efectos del sexto párrafo
del artículo 1 de la Ley, se considerará que una dependencia, entidad o persona
de derecho público que funja como proveedor, tiene capacidad para entregar un
bien o prestar un servicio por sí misma, cuando para cumplir con el contrato no
requiera celebrar otro contrato con terceros, o bien, de requerirlo, éste no
exceda del cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato celebrado
con el ente público. Si el contrato se integra por varias partidas, el
porcentaje se aplicará para cada una de ellas. [9]
En el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los procedimientos de
contratación con terceros y la ejecución de los contratos celebrados con éstos,
se rigen por las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Para la asignación del contrato bajo el supuesto del párrafo segundo de este
artículo, el Área contratante deberá solicitar a la dependencia, entidad o
persona que funja como proveedor, la documentación que acredite que cuenta con
la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del
contrato y que, por ello, no requerirá de la contratación con terceros en un
porcentaje mayor al señalado. Dicha documentación deberá ser entregada antes de
la firma del contrato y deberá formar parte del expediente respectivo bajo la
responsabilidad del Área contratante. Asimismo, se deberá contar con la
documentación siguiente: [10]
I. La investigación de mercado a que se refiere el artículo 26, párrafo sexto,
de la Ley, que acredite que con dicha contratación se aseguran las mejores
condiciones para el Estado, y [11]
II. Suficiencia presupuestal. [12]
Los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
sexto del artículo 1 de la Ley, así como sus modificaciones, se deberán
publicar en CompraNet, en un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores
a su firma. [13]
Artículo
5.- Conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 3 de la Ley, no
resultan sujetos de la misma, los siguientes servicios:
I. Los
bancarios, cuya prestación se encuentre reservada a instituciones de crédito en
términos de las disposiciones legales que regulan la prestación de éstos;
II. Los
de intermediación bursátil, custodia de valores y constitución de fideicomisos
o de sociedades de inversión;
III. Los
prestados por notarios públicos cuando se sujeten al cobro de los aranceles previstos
en los ordenamientos jurídicos correspondientes, y
IV. Los
contratados por las sociedades nacionales de crédito, cuando tengan como
finalidad el cumplimiento de su objeto y se realicen de acuerdo con la Ley de
Instituciones de Crédito, incluidas aquellas operaciones y servicios que deban
efectuar para cubrir los riesgos que deriven de las mismas y se eroguen con
recursos a cargo de las propias operaciones y servicios que presten.
No quedan
comprendidas en las contrataciones a que se refiere el párrafo anterior, las
que lleven a cabo las sociedades nacionales de crédito con cargo a los recursos
presupuestarios autorizados en los rubros de materiales y suministros,
servicios generales e inversión física en bienes, en términos del artículo 30
del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
6.- En caso de pérdida total de un bien asegurado, como consecuencia de un
siniestro, la dependencia o entidad deberá solicitar a la institución
aseguradora, en los términos de las disposiciones aplicables, la reposición o
recuperación o, en su caso, el pago respectivo, según convenga a la dependencia
o entidad.
La
dependencia o entidad podrá convenir, por conducto del Oficial Mayor o
equivalente, o bien, del área administrativa en la cual se delegue la facultad
correspondiente, la recepción de bienes que sustituyan a los siniestrados y que
se destinen al mismo objeto que éstos.
Artículo
7.- Para los efectos de los actos y actividades reguladas en la Ley que se
realicen a través de los fideicomisos públicos no considerados como entidad
paraestatal, deberá observarse lo siguiente:
I. Sus
políticas, bases y lineamientos serán elaboradas y aprobadas por su comité
técnico. A falta de éste, por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se
aporten los recursos presupuestarios o que coordine la operación del
fideicomiso o, en su defecto, por la entidad que funja como fideicomitente;
II. La
fiduciaria será responsable de llevar a cabo los procedimientos de contratación
regulados por la Ley, así como suscribir invariablemente los contratos
correspondientes, aún tratándose de los casos previstos en los párrafos segundo
y tercero de esta fracción.
En el
contrato de fideicomiso respectivo, podrá estipularse que los procedimientos de
contratación regulados por la Ley se llevarán a cabo por la dependencia con
cargo a cuyo presupuesto se aportaron los recursos; por la que coordina la
operación del fideicomiso; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean
beneficiados, o bien, por la entidad que funja como fideicomitente. En estos
supuestos la dependencia o entidad podrá utilizar sus políticas, bases y
lineamientos.
Si la
fiduciaria es una persona moral de derecho privado, los procedimientos de
contratación regulados por la Ley se realizarán por la dependencia con cargo a
cuyo presupuesto se hayan aportado los recursos; por la que coordine su
operación, o por la entidad que funja como fideicomitente.
Para
efectos del penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley, la procedencia de las
contrataciones que realice la fiduciaria que se ubiquen en alguno de los
supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, primer párrafo,
XI, XII y XX de dicho precepto, se dictaminará por la persona que se señale en
las políticas, bases y lineamientos del fideicomiso, o bien, por el Área
contratante, cuando el procedimiento de contratación se realice por las
dependencias o entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, y
III. La
información relativa a las contrataciones que corresponda enviar a la
Secretaría de la Función Pública o a los órganos internos de control, será
remitida por conducto de la dependencia que coordine la operación del
fideicomiso; por la dependencia que con cargo a su presupuesto se hubieren
aportado los recursos; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean
beneficiados, o por la entidad que funja como fideicomitente, de manera
individual por cada fideicomiso.
Artículo
8.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para
interpretar la Ley y este Reglamento para efectos administrativos. Los
criterios de interpretación que emitan, en términos de este párrafo, son
obligatorios para las dependencias y entidades.
Las
opiniones que emitan las Secretarías mencionadas en el párrafo anterior, en el
ámbito de sus atribuciones, derivadas de las consultas que les formulen las
dependencias y entidades, no tendrán el carácter de criterio de interpretación
de aplicación general ni de disposición administrativa, por lo que sólo podrán
considerarse para el caso concreto a que se refiera la consulta de que se
trate, sin que tal opinión pueda utilizarse en asuntos similares o análogos.
Artículo 9.- Las disposiciones,
procedimientos y requisitos que emita la Secretaría de conformidad con el artículo
10 de la Ley, se difundirán a través de CompraNet y se aplicarán, con apoyo de
los agentes financieros designados como tales por la Secretaría, por las
dependencias y entidades responsables de ejercer recursos otorgados al Gobierno
Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales. [14]
Artículo
10.- Para asegurar al Estado las mejores condiciones a que se refiere el
artículo 26 de la Ley, los estudios de factibilidad previstos en el artículo 12
de la Ley, deben analizar la conveniencia para la adquisición, arrendamiento o
arrendamiento con opción a compra de bienes, para lo cual se considerarán,
entre otros aspectos, los costos de mantenimiento y consumibles que se tengan
que pagar en cada caso.
Artículo
11.- El porcentaje del anticipo a otorgar a las MIPYMES, en el supuesto a que
hace referencia el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, deberá ser
previsto por la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación
pública, en la invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de
cotización, para lo cual atenderán, entre otros factores, al monto de la
contratación, al costo financiero del mercado y al tiempo de fabricación del
bien de que se trate, procurando en todos los casos dar el mayor porcentaje
posible.
Para el otorgamiento de anticipos previstos en el párrafo primero del
artículo 13 de la Ley, será necesario que la persona titular del Área
requirente lo justifique, para lo cual deberá considerar la naturaleza, tipo,
características y tiempos de fabricación de los bienes o servicios requeridos,
así como a las demás condiciones o circunstancias que acrediten la conveniencia
de su otorgamiento.[15]
Los anticipos no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total
del contrato, sin incluir impuestos y siempre que se haya pactado la condición
de precio fijo. [16]
Los
proveedores constituirán previamente a la entrega del anticipo la garantía por
el cien por ciento del monto total del anticipo, la que subsistirá hasta su
total amortización o devolución. [17]
Artículo 12.- En la adquisición o
arrendamiento de bienes o en la contratación de servicios que se celebren con
fundamento en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley, cuyo monto sea inferior
al equivalente a trescientas veces el valor diario vigente de la UMA, bastará
únicamente el documento comprobatorio del gasto para sustentar la adjudicación
directa, la cual deberá ser autorizada por la persona servidora pública que
para ello se señale en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o
entidad en términos del último párrafo del artículo 16 de la Ley. [18]
Para
efectos del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley, la dependencia o entidad
podrá acreditar que no es factible realizar el procedimiento de contratación y
la firma del contrato dentro del territorio nacional, cuando con la
investigación de mercado correspondiente se acredite que sólo existe un posible
proveedor extranjero y éste ha expresado su interés en contratar conforme a la
legislación de su país, o sólo es factible contratar con el proveedor en el
extranjero o éste carece de representación legal en el territorio nacional.
Artículo
13.- Para la consolidación de adquisiciones, arrendamientos o servicios entre
varias dependencias o entidades, bastará que los representantes de las
respectivas áreas contratantes se coordinen y manifiesten formalmente su
acuerdo para llevar a cabo la contratación bajo esta modalidad, debiendo dejar
constancia por escrito de las decisiones y acuerdos que se adopten para tal
fin.
En las
contrataciones consolidadas deberá considerarse lo siguiente:
I. Se
invitará a participar como asesores a un representante de la Secretaría de la
Función Pública y a uno de la Secretaría de Economía;
II. Las
dependencias y entidades participantes, determinarán conjuntamente, con base en
la investigación de mercado, el procedimiento de contratación que resulte
procedente realizar;
III. Se
deberá designar a una de las dependencias o entidades participantes como
responsable de llevar a cabo el procedimiento de contratación, la que elaborará
la convocatoria a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres
personas o la solicitud de cotización, en su caso, misma que será sometida a la
revisión y aprobación de todos los participantes en la consolidación;
IV. Los
proyectos de convocatoria deberán ser difundidos en CompraNet, en la forma y
plazo previstos en el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley;
V. La
dependencia o entidad designada para llevar a cabo el procedimiento de
contratación, aplicará lo establecido en sus políticas, bases y lineamientos.
En caso de que las condiciones para la contratación consolidada no estén
previstas en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad designada,
se estará a lo que acuerden los participantes en la contratación consolidada,
sin que resulte necesario solicitar la autorización de su respectivo Comité,
sino únicamente informar a éste sobre tales acuerdos;
VI. El
Comité de la dependencia o entidad responsable de llevar a cabo el
procedimiento de contratación, dictaminará sobre los supuestos de excepción a
la licitación pública, y
VII. Cada
dependencia o entidad participante será responsable, por separado, de celebrar
los respectivos contratos; integrar el expediente del procedimiento de
contratación; verificar la ejecución del contrato, y cumplir con los requisitos
e informes establecidos para el procedimiento de contratación respectivo. Si
las particularidades de la contratación y las disposiciones que regulan a las
dependencias y entidades lo permiten, podrá celebrarse un sólo contrato
suscrito por las dependencias y entidades participantes. Invariablemente, los
recursos presupuestarios serán a cargo de cada dependencia o entidad participante,
quienes serán responsables del ejercicio de los mismos en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
La
Secretaría, la Secretaría de Economía o la Secretaría de la Función Pública,
podrán llevar a cabo acciones que promuevan la contratación consolidada de
bienes o servicios de las dependencias y entidades, que les permita adquirir o
arrendar bienes o contar con la prestación de servicios en las mejores
condiciones.
Artículo 14.- Los contratos marco a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 de
la Ley, son los acuerdos de voluntades que celebra la Secretaría, conjuntamente
con el área técnica designada por ésta, y uno o más posibles proveedores,
mediante los cuales se establecen de manera general las especificaciones técnicas
y de calidad, alcances, precios y condiciones, derivadas de la investigación de
mercado. Todas las dependencias y entidades deberán sujetarse a los contratos
marco, a través de la formalización de contratos específicos, salvo en los
casos que la Secretaría autorice otra modalidad de contratación. [19]
La
celebración de los contratos marco no estará sujeta a los procedimientos de
contratación previstos en la Ley. En dicha celebración, se atenderán los
principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado, mismos que deberán reflejarse
en los contratos específicos señalados en el párrafo anterior.
Como
parte de la promoción de los contratos marco, la Secretaría coordinará las
acciones necesarias con las dependencias y entidades para celebrar dichos
contratos. [20]
Previamente a la celebración de un
contrato marco, la Secretaría deberá realizar las siguientes acciones: [21]
I. Acodar con las
dependencias y entidades que considere que cuentan con los elementos para ello,
las características técnicas y de calidad de los bienes a adquirir, arrendar o
de los servicios a contratar que requiera la Administración Pública Federal; [22]
II. La
investigación de mercado, correspondiente a los bienes o servicios objeto del contrato
marco. Del resultado de la investigación de mercado se determinará: [23]
a) Si
existe oferta de bienes y servicios en la cantidad, calidad y oportunidad
requerida;
b) Si hay
proveedores con la capacidad para cumplir con las necesidades de contratación,
y
c) Los
precios a partir de los cuales los proveedores no podrán ofertar precios
superiores a los de dicha investigación, y[24]
Derogado. [25]
III. Determinar
el volumen de los bienes o servicios requeridos, para que cada contrato marco
propicie la obtención de economías de escala.[26]
IV. Derogado. [27]
V. Derogado. [28]
Derogado. [29]
Derogado. [30]
Durante la vigencia de los contratos marco se
podrán adherir nuevos posibles proveedores, dentro de los plazos que establezca
la Secretaría y siempre que acrediten los requisitos, las características, las
especificaciones técnicas y demás condiciones previstas en dichos contratos y
en sus anexos.[31]
Las modificaciones al contrato marco deberán formalizarse a través de
convenios y en caso de que repercutan en alguna de las cláusulas de los
contratos específicos, las dependencias y entidades deberán celebrar los respectivos convenios
modificatorios. [32]
La
Secretaría revisará periódicamente los contratos marco que se hubieran celebrado,
a efecto de verificar que continúan ofreciendo las mejores condiciones para el
Estado. [33]
La Secretaría mantendrá informadas, a través de
CompraNet, a las dependencias y entidades sobre los bienes o servicios objeto
de los contratos marco celebrados, para que, en su caso, éstas suscriban los
contratos específicos correspondientes. [34]
En los procedimientos de contratación que se
realicen con fundamento en la fracción XX del artículo 41 de la Ley, la
investigación de mercado a que se refiere la fracción III del artículo 71 del
presente Reglamento, se considerará realizada con la investigación de mercado
que llevó a cabo la Secretaría para celebrar el contrato marco. [35]
Las
dependencias y entidades podrán adquirir o arrendar los bienes o contratar los
servicios objeto de los contratos marco celebrados, sin sujetarse a éstos, sólo
en los casos en que acrediten con una investigación de mercado, que obtendrán
mejores condiciones a las convenidas en el contrato marco. En ese caso, la dependencia
o entidad deberá informar de tal hecho a la Secretaría, a efecto de que ésta
evalúe la viabilidad de modificar o dar por terminado el contrato marco de que
se trate, así como de tomar las acciones correspondientes para que las
dependencias y entidades no realicen contrataciones al amparo del contrato marco
en tanto se determina lo procedente. [36]
Artículo 14 Bis.-
La Secretaría, para la celebración de los contratos
marco, procederá a: [37]
I. Publicar en CompraNet el aviso de intención de celebrar un contrato marco a
los interesados, así como los requisitos técnicos, legales y administrativos
que deberán cumplir los posibles proveedores en la fecha programada; [38]
II. Recibir las propuestas de los interesados para formar parte del contrato
marco; [39]
III. Evaluar técnica, legal y administrativamente las propuestas presentadas por
los interesados en CompraNet, conforme a los requisitos a que se refiere la
fracción I de este artículo; [40]
IV. Solicitar, en su caso, se subsane el incumplimiento de algún requisito
identificado en la evaluación a que se refiere la fracción anterior; [41]
V. Notificar a los interesados su aceptación para que formalicen la
suscripción del contrato marco, y [42]
VI. Publicar en CompraNet el
contrato marco y sus anexos, así como sus convenios modificatorios. [43]
Artículo 14 Ter.- Las contrataciones
específicas derivadas de los contratos marco que realicen las dependencias y
entidades, se sujetarán a lo siguiente: [44]
I. Se sustentarán en lo dispuesto por
los artículos 41, fracción XX, o 42 de la Ley; [45]
II. Se formulará solicitud de
cotización o se invitará a todos los proveedores que hayan formalizado el
contrato marco, debiendo dejar constancia de ello en el expediente del
procedimiento de contratación respectivo; [46]
III. Para la formalización del
contrato específico debe verificarse que el proveedor seleccionado esté al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual debe
contar con la opinión de cumplimiento de las mismas, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables. No se podrá formalizar contrato alguno si
no se presentan dichas opiniones;[47]
IV. El procedimiento de contratación
preferentemente se hará a través de invitación a cuando menos tres personas, la
cual se publicará en CompraNet una vez entregada la primera invitación o, en su
caso, la solicitud de cotización para que se presente la propuesta; [48]
V. La adjudicación se realizará al
proveedor que oferte las mejores condiciones económicas, debiendo notificársele
por escrito, y [49]
VI. La formalización del contrato se
realizará en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley y 84 de este
Reglamento. [50]
Artículo
15.- Para efectos del primer párrafo del artículo 19 de la Ley, la Oficialía
Mayor o equivalente de las dependencias o entidades será responsable de
concentrar y proporcionar a las unidades administrativas que lo soliciten, la
información correspondiente a las consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados por las mismas.
Las
entidades deberán remitir a su coordinadora de sector la información a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley, en un plazo máximo de
veinte días naturales, contados a partir de la fecha de firma del contrato,
tratándose de la información relativa al objeto del mismo, o a partir de la
fecha de la conclusión del servicio, tratándose de la información referente al
resultado de las consultorías, asesorías, estudios o investigaciones
contratados.
Concluida
la prestación del servicio, el titular del Área requirente deberá emitir en un
plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que se
haya recibido satisfactoriamente, un informe al titular de la dependencia o
entidad, en el que, con base en los entregables pactados en el contrato, se
indique el resultado obtenido y la forma en que contribuyeron al logro del
objetivo para el cual se realizó la contratación. Una copia de este informe se
deberá remitir al órgano interno de control.
Artículo
16.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los titulares de
las dependencias y entidades, o bien los oficiales mayores o equivalentes,
aprobarán el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios. La
planeación e integración de dicho programa y, en su caso, su presentación ante
los titulares de las dependencias y entidades para su aprobación, será
responsabilidad de los oficiales mayores o equivalentes, a partir de la
información que les proporcionen las áreas requirentes, y deberá contener, como
mínimo, la descripción y monto de los bienes, arrendamientos y servicios que
representen por lo menos el ochenta por ciento del presupuesto total estimado,
así como el monto aproximado de los bienes, arrendamientos y servicios que
integran el porcentaje restante.
Artículo
17.- Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán
actualizarse, cuando proceda, durante los últimos cinco días hábiles de cada
mes.
Artículo
18.- Una vez que la Secretaría dé a conocer a las dependencias y entidades su
calendario de presupuesto autorizado éstas, en términos del artículo 25 de la
Ley, podrán realizar los procedimientos de contratación respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ
Artículo
19.- El Comité estará integrado con un máximo de siete vocales titulares con
derecho a voz y voto, quienes tendrán el carácter de miembros, y se conformará
de la siguiente forma:
I. El
Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá, y
II. Los
vocales que deberán ser:
a) El
titular del área de programación y presupuesto o de finanzas o equivalente;
b) El
titular del Área contratante de la dependencia o entidad a nivel central, y
c) Los
servidores públicos que tengan relación o conocimiento con la generalidad de
los asuntos materia del Comité, que no estén adscritos a la Oficialía Mayor o
su equivalente, quienes serán designados por el titular de la dependencia o
entidad o por el servidor público que éste determine, quien en ningún caso
podrá ser el Oficial Mayor o equivalente.
El
Oficial Mayor o su equivalente designará al secretario técnico del Comité,
quien no podrá tener un nivel jerárquico inferior al de director de área y sólo
tendrá derecho a voz.
El área
jurídica y el órgano interno de control, en su carácter de asesores designarán,
cada uno, a un servidor público para asistir a las sesiones del Comité, con voz
pero sin voto, quien podrá entregar sus pronunciamientos razonados de manera
escrita o hacerlos verbalmente, en la sesión correspondiente.
Los
vocales del Comité y los asesores deberán tener como mínimo nivel jerárquico de
director general en las dependencias o los que realicen las funciones
equivalentes en las entidades. Los miembros del Comité, los asesores y el
secretario técnico podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes.
La
Secretaría de la Función Pública podrá designar a un servidor público para
participar como asesor en los comités o subcomités que estime conveniente,
quien tendrá derecho a voz pero no a voto.
A
solicitud de cualquiera de los miembros o asesores del Comité se podrá invitar
a sus sesiones a las personas cuya intervención se estime necesaria, para
aclarar aspectos técnicos, administrativos o de cualquier otra naturaleza
relacionados con los asuntos sometidos a la consideración del Comité, quienes
tendrán el carácter de invitados, participarán con voz pero sin voto y sólo
permanecerán en la sesión durante la presentación y discusión del tema para el
cual fueron invitados.
Los
invitados a que se refiere el párrafo anterior suscribirán un documento en el
que se obliguen a guardar la debida reserva y confidencialidad, en caso de que
durante su participación tengan acceso a información clasificada con tal
carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. [51]
Para
efectos de la aplicación de la Ley y este Reglamento son servidores públicos
equivalentes al Oficial Mayor y al área de programación y presupuesto o de
finanzas, quienes realicen funciones equiparables a aquéllos, con independencia
de su denominación y jerarquía asignada en la estructura organizacional.
La
responsabilidad de cada integrante del Comité quedará limitada al voto que
emita respecto del asunto sometido a su consideración, con base en la
documentación que le sea presentada, debiendo emitir expresamente el sentido de
su voto en todos los casos, salvo cuando existe conflicto de intereses, en cuyo
caso deberá excusarse y expresar el impedimento correspondiente.
Artículo
20.- Los participantes en el Comité tendrán las siguientes funciones:
I. El
presidente: expedir las convocatorias y órdenes del día de las sesiones
ordinarias y extraordinarias, así como presidir las sesiones del Comité y
emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan a consideración del
mismo;
II. El
secretario técnico:
a)
Elaborar las convocatorias, órdenes del día y los listados de los asuntos que
se tratarán; incluir en las carpetas correspondientes los soportes documentales
necesarios, así como remitir dichos documentos a los participantes en el
Comité;
b)
Levantar la lista de asistencia a las sesiones del Comité para verificar que
exista el quórum necesario;
c)
Supervisar que los acuerdos del Comité se asienten en los formatos respectivos,
elaborar el acta de cada una de las sesiones y dar seguimiento al cumplimiento
de los acuerdos, y
d)
Vigilar que el archivo de documentos esté completo y se mantenga actualizado;
III. Los
vocales: analizar el orden del día y los documentos de los asuntos que se
sometan a consideración del Comité, a efecto de emitir el voto correspondiente;
IV. Los
asesores: proporcionar de manera fundada y motivada la orientación necesaria en
torno a los asuntos que se traten en el Comité, de acuerdo con las facultades
que tenga conferidas el área que los haya designado, y
V. Los
invitados: aclarar aspectos técnicos, administrativos o de cualquier otra
naturaleza de su competencia, relacionados exclusivamente con el asunto para el
cual hubieren sido invitados.
Artículo
21.- Para el ejercicio de sus funciones el Comité deberá:
I.
Aprobar los manuales de integración y funcionamiento de los subcomités que
constituya para coadyuvar al cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás
disposiciones aplicables, determinando la materia competencia de cada uno, las
áreas y los niveles jerárquicos de los servidores públicos que los integren,
así como la forma y términos en que deberán informar al propio Comité de los
asuntos que conozcan;
II.
Establecer su calendario de sesiones ordinarias del ejercicio inmediato
posterior, que podrán ser quincenales, mensuales o bimestrales;
III.
Determinar los rangos de los montos máximos de contratación en que se ubica la
dependencia o entidad de conformidad con el artículo 42 de la Ley, a partir del
presupuesto autorizado a la dependencia o entidad para las adquisiciones,
arrendamientos y servicios;
IV.
Revisar el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios antes de
su publicación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o
entidad, de acuerdo con el presupuesto aprobado para el ejercicio
correspondiente, y
V.
Recibir por conducto del secretario técnico, las propuestas de modificación a
las políticas, bases y lineamientos formuladas por las áreas contratantes y
requirentes, así como dictaminar sobre su procedencia y, en su caso, someterlas
a la autorización del titular de la dependencia u órgano de gobierno
correspondiente.
El Comité
no dictaminará los siguientes asuntos:
I. La
procedencia de la contratación en los casos de excepción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley;
II. Los
procedimientos de contratación por monto que se fundamenten en el artículo 42
de la Ley, y
III. Los
asuntos cuyos procedimientos de contratación se hayan iniciado sin dictamen
previo del Comité.
Artículo 22.-
Las sesiones del Comité se celebrarán en los términos siguientes:
I. Serán
ordinarias aquéllas que estén programadas en el calendario anual de sesiones,
las cuales se podrán cancelar cuando no existan asuntos a tratar.
Serán
extraordinarias las sesiones del Comité para tratar asuntos de carácter urgente
debidamente justificados, previa solicitud formulada por el titular de un Área
requirente o Área contratante;
II. Se
llevarán a cabo cuando asista la mayoría de los miembros con derecho a voz y
voto.
Las
decisiones y acuerdos del Comité se tomarán de manera colegiada por mayoría de
votos de los miembros con derecho a voz y voto presentes en la sesión
correspondiente y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad;
III. Las
sesiones sólo podrán llevarse a cabo cuando esté presente su presidente o su
suplente;
IV. La
convocatoria de cada sesión, junto con el orden del día y los documentos
correspondientes a cada asunto, se entregará en forma impresa o, de
preferencia, por medios electrónicos a los participantes del Comité cuando
menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones
ordinarias y con un día hábil de anticipación para las extraordinarias. La
sesión sólo podrá llevarse a cabo cuando se cumplan los plazos indicados;
V. Los
asuntos que se sometan a consideración del Comité, deberán presentarse en el
formato que el Comité considere conveniente, y tratándose de las solicitudes de
excepción a la licitación pública invariablemente deberá contener un resumen de
la información prevista en el artículo 71 de este Reglamento y la relación de
la documentación soporte que se adjunte para cada caso.
La
solicitud de excepción a la licitación pública y la documentación soporte que
quede como constancia de la contratación, deberán ser firmadas por el titular
del Área requirente o Área técnica, según corresponda.
El
formato a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberá estar
firmado por el secretario técnico, quien será responsable de que la información
contenida en el mismo corresponda a la proporcionada por las áreas respectivas;
VI. Una
vez que el asunto sea analizado y dictaminado por el Comité, el formato a que
se refiere la fracción anterior deberá ser firmado, en la propia sesión, por
cada asistente con derecho a voto.
Cuando de
la solicitud de excepción a la licitación pública o documentación soporte
presentada por el Área requirente, o bien del asunto presentado, no se
desprendan, a juicio del Comité, elementos suficientes, para dictaminar el
asunto de que se trate, éste deberá ser rechazado, lo cual quedará asentado en
el acta respectiva, sin que ello impida que el asunto pueda ser presentado en
una subsecuente ocasión a consideración del Comité, una vez que se subsanen las
deficiencias observadas o señaladas por éste.
En ningún
caso el Comité podrá emitir su dictamen condicionado a que se cumplan
determinados requisitos o a que se obtenga documentación que sustente o
justifique la contratación que se pretenda realizar.
Los
dictámenes de procedencia a las excepciones a la licitación pública que emita
el Comité, no implican responsabilidad alguna para los miembros del Comité
respecto de las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el
desarrollo de los procedimientos de contratación o en el cumplimiento de los
contratos;
VII. De
cada sesión se elaborará acta que será aprobada y firmada por todos los que
hubieran asistido a ella, a más tardar en la sesión inmediata posterior. En
dicha acta se deberá señalar el sentido de los acuerdos tomados por los
miembros con derecho a voto y, en su caso, los comentarios relevantes de cada
asunto. Los asesores y los invitados, firmarán únicamente el acta como
constancia de su asistencia o participación y como validación de sus
comentarios. La copia del acta debidamente firmada, deberá ser integrada en la
carpeta de la siguiente sesión;
VIII. El
orden del día de las sesiones ordinarias, contendrá un apartado correspondiente
al seguimiento de acuerdos emitidos en las sesiones anteriores. En el punto correspondiente
a asuntos generales, sólo podrán incluirse asuntos de carácter informativo;
IX. En la
última sesión de cada ejercicio fiscal se presentará a consideración del Comité
el calendario de sesiones ordinarias del siguiente ejercicio.
En la
primera sesión ordinaria del ejercicio fiscal se analizará, previo a su
difusión en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad,
el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado, y se
aprobarán los rangos de los montos máximos a que alude el artículo 42 de la
Ley, a partir del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad para las
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y
X. El
contenido de la información y documentación que se someta a consideración del
Comité será de la exclusiva responsabilidad del área que las formule.
Artículo
23.- El informe trimestral a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de
la Ley, se suscribirá y presentará por el presidente del Comité en la sesión
ordinaria inmediata posterior a la conclusión del trimestre de que se trate, el
cual contendrá los siguientes aspectos:
I. Una
síntesis sobre la conclusión y los resultados generales de las contrataciones
realizadas con fundamento en los artículos 41 y 42 de la Ley, así como de las
derivadas de licitaciones públicas;
II. Una
relación de los siguientes contratos:
a)
Aquéllos en los que los proveedores entregaron con atraso los bienes adquiridos
o prestaron con atraso los servicios contratados;
b) Los
que tengan autorizado diferimiento del plazo de entrega de bienes adquiridos o
prestación de los servicios contratados;
c)
Aquéllos en los que se les haya aplicado alguna penalización;
d)
Aquéllos en que se hubiere agotado el monto máximo de penalización previsto en
las políticas, bases y lineamientos, detallando el estado actual en que se
encuentren dichos contratos a la fecha de elaboración del informe;
e) Los
que hayan sido rescindidos, concluidos anticipadamente o suspendidos
temporalmente, y
f) Los
que se encuentren terminados sin que se hayan finiquitado y extinguido los
derechos y obligaciones de las partes;
III. Una
relación de las inconformidades presentadas, precisando los argumentos
expresados por los inconformes y, en su caso, el sentido de la resolución
emitida;
IV. El
estado que guardan las acciones para la ejecución de las garantías por la
rescisión de los contratos, por la falta de reintegro de anticipos o por los
defectos y vicios ocultos de los bienes o de la calidad de los servicios, así
como en el caso de las dependencias, el estado que guarda el trámite para hacer
efectivas las garantías correspondientes en términos de los artículos 143 y 144
del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, y
V. El
porcentaje acumulado de las contrataciones formalizadas de acuerdo con los
procedimientos de contratación a que se refiere el artículo 42 de la Ley, y de
las que se hayan adjudicado a las MIPYMES, sin que sea necesario detallar las
contrataciones que integran los respectivos porcentajes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
MIXTAS DE ABASTECIMIENTO
Artículo
24.- Cuando la Secretaría de la Función Pública determine, en términos del
artículo 23 de la Ley, la integración de comisiones consultivas mixtas de
abastecimiento, éstas se integrarán de la siguiente manera:
I. Por el
Oficial Mayor o su equivalente, quien la presidirá;
II. Por
el titular del área responsable de la administración de los recursos
materiales, quien fungirá como secretario técnico, y
III. Por
el titular del área de programación y presupuesto o de finanzas o su
equivalente, así como por los servidores públicos designados por las
Secretarías de Economía y de la Función Pública y, en su caso, por la
dependencia coordinadora de sector, quienes tendrán el carácter de vocales.
Por
conducto del presidente de cada comisión consultiva mixta de abastecimiento, se
invitará a participar como vocales a representantes de la confederación, cámara
o asociación empresarial del ramo que corresponda. Los vocales a que se refiere
este párrafo no podrán superar en número a los servidores públicos que integren
la comisión de que se trate.
En el
supuesto de que los representantes de los organismos empresariales
identificados por la dependencia o entidad, superen el máximo indicado, éstos
deberán comunicar por escrito al secretario técnico, con una anticipación de
diez días naturales a la fecha de la primera sesión anual de la comisión
consultiva mixta de abastecimiento, los nombres de quienes fueron elegidos para
participar como vocales en dicha comisión, así como la denominación de la
confederación, cámara o asociación empresarial que representan y el periodo
para el cual fueron elegidos.
La
comunicación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ir acompañada del
acta en la cual consten los acuerdos tomados por mayoría de votos de los
representantes empresariales presentes al momento de la elección. En los mismos
términos, los citados representantes deberán informar lo acordado para efecto
de la rotación de vocales, el periodo en el cual llevarán a cabo su sustitución
y los grupos de trabajo a los que se integrarán el resto de los representantes
no elegidos como vocales. En caso de que no se presente la propuesta al
secretario técnico en el plazo señalado en el párrafo anterior, la comisión consultiva
mixta de abastecimiento, por conducto de su presidente, hará las designaciones
correspondientes.
Los
miembros de la comisión consultiva mixta de abastecimiento participarán en las
sesiones con voz y voto, y podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
Artículo
25.- Las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento celebrarán las
sesiones ordinarias que se prevean en el calendario que se presente en la
primera sesión del ejercicio fiscal correspondiente, salvo que no existan
asuntos a tratar. En casos urgentes, debidamente justificados, se celebrarán
sesiones extraordinarias.
La
convocatoria de cada sesión se entregará a los participantes de la comisión,
cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de las
sesiones ordinarias y con un día hábil de anticipación para las
extraordinarias.
Las
sesiones de las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, se efectuarán
con la asistencia de la mayoría de sus miembros siempre que se encuentre
presente el presidente o su suplente. De cada sesión se elaborará acta que
firmarán los asistentes a más tardar en la siguiente sesión ordinaria que se
celebre.
Artículo
26.- Las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, previstas en el
artículo 23 de la Ley, tendrán las siguientes funciones:
I.
Proponer proyectos específicos en las materias a que se refiere el artículo 23
de la Ley, para el cumplimiento de objetivos comunes;
II.
Autorizar la creación de subcomisiones o grupos de trabajo para atender y
desarrollar los proyectos específicos acordados, así como aprobar el manual de
integración y funcionamiento de los mismos;
III. Dar
seguimiento a los avances de los proyectos específicos acordados, y hacer las
recomendaciones pertinentes en cada caso, y
IV.
Aprobar, en su segunda sesión ordinaria, su manual de integración y
funcionamiento. Las modificaciones que en su caso se propongan a dicho manual,
podrán aprobarse en la sesión inmediata siguiente de la comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
27.- Las requisiciones que formule el Área requirente para adquirir o arrendar
bienes, deberán indicar la no existencia de bienes de las mismas
características o, en su caso, el nivel de inventario de los mismos que haga
necesario adquirir o arrendar dichos bienes. La constancia que acredite lo
anterior, deberá emitirse con respecto al almacén de la zona geográfica de
influencia del Área requirente y será responsabilidad de ésta tramitarla y
anexarla a la requisición; en caso de que el requerimiento esté destinado a un
proyecto o consumo específico, se deberá establecer el programa al cual se
destinará y el plazo máximo para proceder a su utilización.
Artículo
28.- Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 26 de la
Ley, la investigación de mercado que realicen las dependencias y entidades
deberá integrarse, de acuerdo con las características del bien o servicio a
contratar, con información obtenida de cuando menos dos de las fuentes
siguientes y de acuerdo con el orden de prelación que se indica: [52]
I. La que
se encuentre disponible en CompraNet sobre las contrataciones realizadas, y a
falta de ésta la información histórica con la que cuente el Área contratante u
otras Áreas contratantes de la misma u otra dependencia o entidad; [53]
II. La
obtenida de organismos especializados; de cámaras, asociaciones o agrupaciones
industriales, comerciales o de servicios, o bien de fabricantes, proveedores,
distribuidores o comercializadores del ramo correspondiente, y
III. La
obtenida a través de páginas de Internet, por vía telefónica o por algún otro
medio, siempre y cuando se lleve registro de los medios y de la información que
permita su verificación, tales como un registro con los datos mínimos de la
fuente de consulta, fecha, capturas de pantalla, página web, teléfono,
ubicación, entre otros. [54]
Tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones II y V del artículo 41 de la Ley, derivados de caso fortuito o
fuerza mayor, bastará que las dependencias y entidades realicen las solicitudes
de cotización necesarias, para identificar a los proveedores que de manera
inmediata realicen la entrega de los bienes objeto de la adquisición o
arrendamientos, o la prestación de los servicios. [55]
Artículo
29.- La investigación de mercado tendrá como propósito que las dependencias y
entidades:
I.
Determinen la existencia de oferta de bienes y servicios en la cantidad,
calidad y oportunidad requeridas por las mismas;
II.
Verifiquen la existencia de proveedores a nivel nacional o internacional con
posibilidad de cumplir con sus necesidades de contratación, y
III.
Conozcan el precio prevaleciente de los bienes, arrendamientos o servicios
requeridos, al momento de llevar a cabo la investigación.
La
investigación de mercado podrá ser utilizada por la dependencia o entidad para
lo siguiente:
I.
Sustentar la procedencia de agrupar varios bienes o servicios en una sola
partida;
II.
Acreditar la aceptabilidad del precio conforme al cual se realizará la
contratación correspondiente;
III.
Establecer precios máximos de referencia de bienes, arrendamientos o servicios;
IV.
Analizar la conveniencia de utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de
descuento;
V.
Determinar si existen bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente
razonables;
VI.
Elegir el procedimiento de contratación que podrá llevarse a cabo;
VII.
Determinar la conveniencia de aplicar alguna de las reservas contenidas en los
capítulos de compras del sector público de los Tratados en relación al precio,
cantidad, calidad y oportunidad de la proveeduría nacional;
VIII.
Determinar la conveniencia de efectuar un procedimiento de contratación
internacional abierta, cuando la dependencia o entidad no esté obligada a
llevarla a cabo bajo la cobertura de Tratados y se acredite fehacientemente que
no existe en el país proveedor nacional, o que el o los existentes no pueden
atender el requerimiento de la dependencia o entidad en lo que respecta a
cantidad, calidad y oportunidad, o que el precio no es aceptable, y
IX.
Determinar la conveniencia de efectuar un procedimiento de contratación
internacional abierto, cuando se acredite fehacientemente que en el territorio
nacional o en los países con los cuales México tiene celebrado tratado de libre
comercio con capítulo de compras del sector público, no existe proveedor o que
el o los existentes no pueden atender el requerimiento de la dependencia o
entidad en lo que respecta a cantidad, calidad y oportunidad, o que el precio
no es aceptable.
Artículo
30.- El análisis de la información obtenida en la investigación de mercado se
efectuará considerando las mismas condiciones en cuanto a los plazos y lugares
de entrega de los bienes o de la prestación de los servicios; la moneda a
cotizar; la forma y términos de pago; las características técnicas de los
bienes o servicios, y las demás circunstancias que resulten aplicables y que
permitan la comparación objetiva entre bienes o servicios iguales o de la misma
naturaleza.
La
investigación de mercado la realizará el área especializada existente en la
dependencia o entidad o, en su defecto, será responsabilidad conjunta del Área
requirente y del Área contratante, salvo en los casos en los que el Área
requirente lleve a cabo la contratación. Dicha investigación deberá realizarse
con la anticipación que permita conocer las condiciones que imperan en el
mercado al momento de iniciar el procedimiento de contratación que corresponda.
Para los
procedimientos de contratación por adjudicación directa realizados al amparo
del artículo 42 de la Ley, cuyo monto sea igual o superior al equivalente a
trescientas veces el valor diario de la UMA, la investigación de mercado se
podrá acreditar con al menos tres cotizaciones obtenidas dentro de los treinta días
naturales previos a la contratación. [56]
La
investigación de mercado y su resultado deberán documentarse e integrarse al
expediente de contratación correspondiente.
Artículo
31.- En los procedimientos de contratación que realicen las dependencias y
entidades se deberá exigir el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o
estándares, según proceda y, en su caso, las normas internacionales, de
conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad. [57]
Derogado.
[58]
La
persona titular del Área requirente deberá indicar en la convocatoria a la licitación
pública, invitación a cuando menos tres personas o solicitud de cotización,
según corresponda, el nombre y los datos de identificación de la o las normas
que deben cumplirse en el procedimiento de contratación respectivo, así como verificar
que la inclusión de las normas o estándares señalados no limita la libre
participación y concurrencia de los interesados.[59]
Tratándose
de bienes de inversión, en la convocatoria a la licitación pública podrá
requerirse que los licitantes entreguen copia simple del certificado expedido
por las personas acreditadas, conforme a la Ley de Infraestructura de la
Calidad. [60]
Artículo
32.- Sólo podrá solicitarse que los licitantes cuenten con un sistema de
gestión de la calidad en la producción de bienes o servicios, cuando se
verifique y se deje constancia en el expediente de lo siguiente:
I. Que
existen en el mercado al menos tres personas que cuentan con el sistema de
gestión de calidad solicitado, lo cual se acreditará con la investigación de
mercado que se realice previamente al inicio de un procedimiento de licitación
pública o de invitación a cuando menos tres personas. Será responsabilidad del
titular del Área requirente remitir al Área contratante, la investigación de
mercado correspondiente, y
II. Que
en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos
tres personas, el Área contratante indique, de manera precisa, el nombre y
demás datos de identificación de las normas de gestión de calidad aplicables,
que de acuerdo al Área requirente resulte necesario solicitar.
En los casos a que se refiere
este artículo, el licitante deberá entregar, junto con su proposición, copia simple
del certificado expedido por la persona acreditada conforme a la Ley de
Infraestructura de la Calidad, en el que se establezca que cuenta con los
sistemas de gestión de calidad, los cuales deberán amparar la totalidad del
proceso productivo del bien o servicio requerido por la dependencia o entidad.
Tratándose de distribuidores o comercializadores, éstos deberán presentar copia
simple del certificado otorgado al fabricante. [61]
El
licitante a quien se le adjudique el contrato, deberá presentar original o
copia certificada del documento señalado en el párrafo anterior para su cotejo.
Artículo
33.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la
Ley, se entenderá por suministros de oficina fabricados con madera, aquéllos
que se elaboren con dicho material y se incorporen al inventario de las
dependencias y entidades por ser necesarios para el desempeño de las funciones
encomendadas a los servidores públicos.
Se
considerará que un bien forma parte del inventario de la dependencia o entidad,
cuando a éste se le asigne un número que permita identificarlo de manera
individual y distinguirlo de los bienes de consumo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a los procedimientos de
contratación a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley.
Artículo
34.- Las MIPYMES podrán participar con ese carácter en los procedimientos de
contratación, cuando presenten a la dependencia o entidad convocante, copia del
documento expedido por autoridad competente que determine su estratificación
como micro, pequeña o mediana empresa, o bien, un escrito en el cual
manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con ese carácter,
utilizando para tal fin el formato que al efecto proporcione la convocante.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo
35.- En la convocatoria a la licitación pública e invitación a cuando menos
tres personas de carácter nacional, deberá establecerse como requisito de
participación la entrega de un escrito en el que el licitante manifieste bajo
protesta de decir verdad, que es de nacionalidad mexicana y, en el caso de
adquisición de bienes, además manifestará que los bienes que oferta y
entregará, serán producidos en México y contarán con el porcentaje de contenido
nacional correspondiente.
En el
escrito a que se refiere el párrafo anterior, el licitante manifestará que en
caso de que la Secretaría de Economía lo solicite, le proporcionará la
información que permita verificar que los bienes ofertados son de producción
nacional y cumplen con el porcentaje de contenido nacional requerido.
Previo a
la firma del contrato, el licitante a quien se le adjudique el mismo deberá
presentar para su cotejo, original o copia certificada de los siguientes
documentos:
I.
Tratándose de persona moral, testimonio de la escritura pública en la que
conste que fue constituida conforme a las leyes mexicanas y que tiene su
domicilio en el territorio nacional, o
II.
Tratándose de persona física, copia certificada del acta de nacimiento o, en su
caso, carta de naturalización respectiva, expedida por la autoridad competente,
así como la documentación con la que acredite tener su domicilio legal en el
territorio nacional.
Las
dependencias y entidades podrán llevar a cabo licitaciones públicas en las que
únicamente puedan participar MIPYMES, siempre y cuando el monto estimado de la
contratación sea menor al monto de los umbrales establecidos para los tratados
de libre comercio que cuenten con un capítulo de compras del sector público.
Artículo
36.- En caso de que la dependencia o entidad convocante determine que una
licitación pública que se ubique en el supuesto previsto en la fracción II del
artículo 28 de la Ley, puede tener el carácter de nacional, por existir oferta
de origen nacional y reservas en los Tratados, deberá solicitar a la
Secretaría, de conformidad con las reglas que emita con fundamento en el último
párrafo del artículo 26 de la Ley, la inclusión y registro de dicho
procedimiento en la reserva de los Tratados que correspondan. [62]
La
Secretaría emitirá la respuesta a la solicitud señalada en el párrafo anterior,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud.
Si transcurrido dicho plazo no se emite respuesta por parte de la Secretaría se
podrá realizar el procedimiento de carácter nacional, con cargo a la reserva. [63]
Artículo
37.- La Secretaría de Economía publicará una relación de los casos en los que,
de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley, los licitantes
deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los precios que se
presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de
precios o subsidios.
Cuando
las dependencias y entidades, a través de una licitación pública internacional
pretendan adquirir algún bien que se encuentre en la relación de casos a que se
refiere el párrafo anterior, deberán establecer como requisito en la
convocatoria a la licitación pública, que los licitantes presenten, junto con
su proposición, un escrito en el que realicen la manifestación señalada en el
párrafo que antecede.
En el
escrito previsto en el párrafo anterior, el licitante señalará el precio
promedio de su bien puesto en planta, prevaleciente en el mercado interno del
país exportador, o de exportación a un país distinto de México, en un período
de un año anterior a la fecha de presentación de la proposición y en la misma
moneda de la propuesta con la que participa en la licitación pública. La
omisión en la presentación del escrito de referencia será motivo para desechar
la proposición del licitante.
Las dependencias
y entidades deberán remitir a la Secretaría de Economía la información
contenida en la manifestación a que se refiere este artículo, sólo en los casos
en que ésta así lo requiera.
Artículo
38.- Para la aplicación de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento en
las licitaciones públicas, se atenderá lo siguiente:
I. Se
deberá acreditar que existe competencia suficiente respecto de los bienes o
servicios de que se trate con la investigación de mercado que realice la
dependencia o entidad;
II.
Cuando se trate de licitaciones públicas dirigidas a MIPYMES, o cuando de la
investigación de mercado se advierta la participación individual de éstas con
empresas que por su capacidad de producción o económica representen una
competencia desigual, la dependencia o entidad se abstendrá de utilizar esta
modalidad;
III. El
volumen de los bienes o servicios considerado como objeto de la contratación,
debe resultar conveniente para obtener economías de escala, lo cual será
determinado por el Área contratante;
IV. Se
llevará a cabo exclusivamente por medios electrónicos, en las licitaciones
públicas electrónicas, cuando se utilicen los criterios de evaluación binario o
de puntos o porcentajes;
V. En el
acta en la que se haga constar el acto de presentación y apertura de
proposiciones, el servidor público que presida la licitación pública señalará
fecha y hora en la que los licitantes que hayan cumplido con los requisitos
legales y técnicos establecidos en la convocatoria a la licitación pública,
podrán hacer sus ofertas subsecuentes de descuento a través de CompraNet;
VI. No se
aplicarán precios máximos de referencia, y
VII. Las
MIPYMES podrán participar cuando realicen proposiciones conjuntas en términos
del presente Reglamento. En el caso de que participen en la licitación pública
de manera individual, no podrán presentar ofertas subsecuentes de descuento,
sin que ello impida continuar con el procedimiento de contratación.
Artículo
39.- La convocatoria a la licitación pública y, cuando proceda, el Proyecto de
convocatoria deberán contener los requisitos que señala el artículo 29 de la
Ley y se elaborarán conforme al orden, apartados e información que a
continuación se indican:
I. Datos
generales o de identificación de la licitación pública:
a) El
nombre de la dependencia o denominación o razón social de la entidad
convocante, especificando el Área contratante correspondiente y el domicilio
donde se localiza esta última;
b) El
medio que se utilizará para la licitación pública y el carácter que tendrá ésta,
de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Bis y 28 de la Ley; para el
caso de licitaciones públicas presenciales o mixtas, en la convocatoria a la
licitación pública deberá precisarse si se recibirán proposiciones enviadas a
través de servicio postal o de mensajería;
c) El
número de identificación de la convocatoria a la licitación pública, el cual
será asignado por CompraNet;
d) La
indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios
fiscales, o si se pagará con recursos del ejercicio fiscal inmediato posterior
al año en que se hace la publicación, en los términos del segundo párrafo del
artículo 25 de la Ley;
e) El o
los idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones,
así como el o los idiomas permitidos para entregar los folletos y anexos
técnicos de los bienes o servicios ofertados por el licitante;
f) El
señalamiento de que se cuenta con la disponibilidad presupuestaria, que la
contratación será financiada con fondos provenientes de créditos externos o que
será cubierta parcialmente con recursos de terceros, y
g) Los procedimientos, requisitos
y demás disposiciones establecidos por la Secretaría, a los que se sujetará el
procedimiento de contratación, en el caso de contrataciones financiadas con
fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su
garantía por organismos financieros regionales o multilaterales; [64]
II.
Objeto y alcance de la licitación pública, precisando:
a) La
información que la dependencia o entidad considere necesaria para identificar
los bienes a adquirir o a arrendar o los servicios que se pretendan contratar,
la o las cantidades o volúmenes requeridos y la o las unidades de medida.
La
dependencia o entidad podrá incorporar a la convocatoria a la licitación
pública los anexos técnicos que considere necesario, identificándolos por su
nombre y, en su caso, con un número o letra;
b) La
indicación, en su caso, de que los bienes o servicios se agruparán en partidas,
siempre y cuando no se limite la libre participación de cualquier interesado.
Se
entenderá que no se limita la libre participación, cuando con la investigación
de mercado correspondiente al procedimiento de contratación, se constate la
existencia de al menos cinco probables proveedores que pudieran cumplir
integralmente con el agrupamiento a que se refiere el párrafo anterior;
c) En su
caso, el precio máximo de referencia a partir del cual, sin excepción, los
licitantes ofrezcan porcentajes de descuento como parte de su proposición,
mismos que serán objeto de evaluación;
d) La
descripción completa que permita identificar indubitablemente, las normas
oficiales mexicanas o estándares, según proceda y, en su caso, las normas
internacionales, cuyo cumplimiento se exija a los licitantes conforme a la Ley
de Infraestructura de la Calidad y los artículos 31 y 32 del presente
Reglamento, con las que deberán demostrar que los bienes o servicios o los
procesos de fabricación cumplen los estándares o unidades de medida requeridas;
[65]
e) Para
el caso previsto en la fracción X del artículo 29 de la Ley, se deberá
especificar el método que se utilizará para realizar las pruebas que permitan
verificar el cumplimiento de las especificaciones de los bienes a adquirir o
arrendar o servicios a contratar; la institución pública o privada que las
realizará y el momento para efectuarlas, así como la unidad de medida con la
cual se determinará el resultado mínimo que deberá obtenerse en las pruebas
señaladas. Será responsabilidad del Área técnica determinar que los niveles de
aceptación sean los adecuados para la dependencia o entidad y no se constituyan
en un requisito que limite la libre participación de los interesados;
f) La
indicación de que se contratarán cantidades previamente determinadas o si el
contrato será abierto en los términos del artículo 47 de la Ley;
g) Si
estará sujeta a alguna modalidad de contratación, precisando ésta conforme a
las disposiciones de la Ley y este Reglamento;
h) Si la
totalidad de los bienes o servicios materia de la licitación pública serán
objeto del contrato que se adjudique a un solo licitante, o si se hará mediante
el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse
lo dispuesto en los artículos 29, fracción XII, y 39 de la Ley, e
i) El modelo de contrato será aquél que haya aprobado
la Secretaría y publicado en CompraNet, en el cual deberá preverse, además de
lo establecido en el artículo 45 de la Ley, los aspectos siguientes, según
corresponda:[66]
1. El
plazo máximo en días naturales para la entrega de los bienes o la prestación de
los servicios, el cual contará a partir de la fecha en que el proveedor reciba
la requisición respectiva;
2. La
fuente oficial que se tomará para llevar a cabo la conversión y la tasa de
cambio o la fecha a considerar para hacerlo, en caso de pago en moneda
extranjera;
3. Los
seguros que, en su caso, deben otorgarse, indicando los bienes que ampararían y
la cobertura de la póliza correspondiente;
4. Las
deducciones que, en su caso, se aplicarán con motivo del incumplimiento parcial
o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor, en la entrega del bien o la
prestación del servicio;
5. El
señalamiento de que la obligación garantizada será divisible o indivisible y
que en caso de presentarse algún incumplimiento se harán efectivas las
garantías que procedan;
6. La
previsión de que deberá ajustarse la garantía otorgada cuando se modifique el
monto, plazo o vigencia del contrato, y
7. El
desglose de los importes a ejercer en cada ejercicio, tratándose de contratos
que abarquen más de un ejercicio fiscal;
III.
Forma y términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación
pública, precisando entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si el
procedimiento se efectuará considerando una reducción del plazo que prevé la
Ley para la presentación y apertura de proposiciones, en los términos del
artículo 32 de la Ley y 43 de este Reglamento;
b) Cuando
se trate de licitaciones públicas presenciales o mixtas, la fecha, hora y lugar
para celebrar la primera junta de aclaraciones; en su caso, la visita a
instalaciones; el acto de presentación y apertura de proposiciones; la junta
pública en la que se dará a conocer el fallo, y la firma del contrato. Para el
caso de licitaciones públicas electrónicas, se señalará la fecha y hora en las
cuales se llevarán a cabo estos eventos por medio de CompraNet, así como la
firma del contrato cuando se prevea que éste se suscribirá por medios
electrónicos;
c) Los
aspectos a los que se sujetará la recepción de las proposiciones enviadas a
través de servicio postal o mensajería;
d) Que
una vez recibidas las proposiciones en la fecha, hora y lugar establecidos,
éstas no podrán retirarse o dejarse sin efecto, por lo que deberán considerarse
vigentes dentro del procedimiento de licitación pública hasta su conclusión;
e) Los
requisitos para la presentación de proposiciones conjuntas, de conformidad con
los artículos 34 de la Ley y 44 del presente Reglamento, o bien la indicación
de que no se aceptarán las mismas, señalando de manera sucinta las razones para
ello;
f) Que
los licitantes sólo podrán presentar una proposición por licitación pública;
g) Que el
licitante podrá presentar a su elección, dentro o fuera del Sobre cerrado, la
documentación distinta a la que conforma las propuestas técnica y económica,
misma que forma parte de su proposición;
h) La
fecha y hora en que, en su caso, la convocante, antes del acto de presentación
y apertura de proposiciones, registrará a los participantes y revisará
preliminarmente la documentación distinta a las propuestas técnica y económica;
i) La
indicación de que el licitante podrá acreditar su existencia legal y, en su
caso, la personalidad jurídica de su representante, en el acto de presentación
y apertura de proposiciones, mediante el documento previsto en la fracción V
del artículo 48 de este Reglamento;
j) La
parte o partes de las proposiciones que deberán rubricar el servidor público y
el licitante elegidos en los términos de la fracción II del artículo 35 de la
Ley, en el acto de presentación y apertura de proposiciones, y
k) Las
indicaciones relativas al fallo y a la firma del contrato;
IV.
Enumeración de los requisitos que los licitantes deben cumplir, precisando
cuáles de éstos se considerarán indispensables para evaluar la proposición y,
en consecuencia, su incumplimiento afectaría su solvencia y motivaría su
desechamiento, especificando que éste también se dará si se comprueba que algún
licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los bienes,
arrendamientos o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener
una ventaja sobre los demás licitantes;
V.
Criterios específicos conforme a los cuales se evaluarán las proposiciones y se
adjudicará el contrato respectivo;
VI.
Documentos y datos que deben presentar los licitantes, entre los que se
encuentran los siguientes:
a) El
escrito a que se refiere la fracción V del artículo 48 de este Reglamento;
b) El
escrito a que hace referencia el artículo 35 del presente Reglamento, en el
caso de licitaciones públicas nacionales;
c) La
copia de los documentos mediante los cuales el licitante acreditará el
cumplimiento de las normas, especificaciones o sistemas solicitados conforme a
la Ley de Infraestructura de la Calidad y los artículos 31 y 32 de este
Reglamento;[67]
d) La
dirección de correo electrónico del licitante, en caso de contar con la misma;
e) El
escrito mediante el cual el licitante manifieste bajo protesta de decir verdad,
que no se ubica en los supuestos establecidos en los artículos 50 y 60,
antepenúltimo párrafo de la Ley;
f) La
declaración de integridad, en la que el licitante manifieste, bajo protesta de
decir verdad, que se abstendrá, por sí o a través de interpósita persona, de
adoptar conductas para que los servidores públicos de la dependencia o entidad,
induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del
procedimiento u otros aspectos que le puedan otorgar condiciones más ventajosas
con relación a los demás participantes;
g) En el
supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, la
manifestación del licitante en la que se indique bajo protesta de decir verdad,
que es una persona física con discapacidad, o bien tratándose de empresas que
cuenten con trabajadores con discapacidad en la proporción que establece dicho
precepto legal, el aviso de alta de tales trabajadores al régimen obligatorio
del Instituto Mexicano del Seguro Social y una constancia que acredite que
dichos trabajadores son personas con discapacidad en términos de lo previsto
por la fracción XXVII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad; [68]
h) En su
caso, el documento o el escrito a que se refiere el artículo 34 de este
Reglamento;
i) En su
caso, el convenio firmado por cada una de las personas que integren una
proposición conjunta, indicando en el mismo las obligaciones específicas del
contrato que corresponderá a cada una de ellas, así como la manera en que se
exigirá su cumplimiento, y
j) Para
el caso del licitante que resulte adjudicado, las opiniones de cumplimiento de
obligaciones fiscales de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, las cuales serán necesarias para llevar a cabo la formalización del
contrato correspondiente, por lo que de no presentarse no se podrá formalizar
contrato alguno.[69]
VII.
Domicilio de las oficinas de la autoridad administrativa competente y la
dirección electrónica de CompraNet, en que podrán presentarse inconformidades
contra los actos de la licitación pública, y
VIII.
Formatos que faciliten y agilicen la presentación y recepción de las
proposiciones, como son los relativos a:
a) La
presentación de la propuesta económica;
b) La
manifestación de los licitantes nacionales respecto del origen extranjero de
los bienes que oferten;
c) La
manifestación de los licitantes extranjeros en relación a que los precios que
ofertan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios
o subsidios;
d) La
manifestación de los licitantes respecto del origen nacional de los bienes o
servicios que oferten;
e) La
manifestación sobre la estratificación a la que pertenece una empresa
considerada MIPYME, en los términos del artículo 34 del presente Reglamento, y
f) La
verificación de la recepción de los documentos que el licitante entregue en el
acto de presentación y apertura de proposiciones, en relación con los
documentos requeridos en la convocatoria a la licitación pública.
Los
escritos o manifestaciones bajo protesta de decir verdad, que se soliciten como
requisito de participación en los procedimientos de contratación, sólo
resultarán procedentes si se encuentran previstos en la Ley, en este Reglamento
o en los ordenamientos de carácter general aplicables a la Administración
Pública Federal. La falta de presentación de dichos documentos en la
proposición, será motivo para desecharla, por incumplir las disposiciones
jurídicas que los establecen.
Las
convocantes verificarán que los documentos a que se refiere el párrafo anterior
cumplan con los requisitos solicitados, sin que resulte necesario verificar la
veracidad o autenticidad de lo en ellos indicado, para continuar con el
procedimiento de contratación, sin perjuicio del derecho de las convocantes
para realizar dicha verificación en cualquier momento o cuando se prevea en la
Ley o en el presente Reglamento
Artículo
40.- Las dependencias y entidades no podrán establecer en la convocatoria a la
licitación pública requisitos que limiten la libre participación de los
interesados, tales como:
I.
Experiencia superior a un año, salvo en los casos debidamente justificados que
autorice, en forma expresa, el titular del Área requirente, indicando las
causas que motiven dicha autorización. De establecerse este requisito,
invariablemente se precisará la forma en que deberá acreditarse y cómo será
evaluado;
II. Haber
celebrado contratos anteriores con la convocante o con alguna dependencia o
entidad en particular;
III.
Capitales contables. Cuando la convocante considere necesario que el licitante
acredite contar con capacidad económica para cumplir las obligaciones que se
deriven del contrato correspondiente, el titular del Área requirente autorizará
establecer como requisito para los licitantes que sus ingresos sean
equivalentes hasta el veinte por ciento del monto total de su oferta; lo
anterior deberá acreditarse mediante la última declaración fiscal anual y la
última declaración fiscal provisional del impuesto sobre la renta presentadas
por el licitante ante la Secretaría;
IV.
Contar con sucursales o representantes regionales o estatales, salvo que
resulte necesario para proveer los bienes o prestar los servicios en los
términos requeridos;
V. Estar
inscrito en el registro único de proveedores o en registros de calidad de
productos o servicios que hayan establecido para agilizar la evaluación de las
proposiciones, o
VI. Que
los bienes a adquirir o arrendar, sean de una marca determinada, salvo en los
casos justificados conforme a la Ley y el presente Reglamento.
Las
dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación
pública, la opción de que los licitantes se encuentren inscritos en los
registros a que se refiere la fracción V de este artículo, pero la no
acreditación de dicha inscripción no será causal de desechamiento.
Será
causa de responsabilidad administrativa, el establecimiento en la convocatoria
a la licitación pública de requisitos que estén dirigidos a favorecer a
determinado licitante o licitantes.
Artículo
41.- Para la difusión del Proyecto de convocatoria a la licitación pública,
deberá considerarse lo siguiente:
I. La
determinación de los Proyectos de convocatoria que serán difundidos, se
realizará con base en el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, seleccionándose aquéllos que en su conjunto representen por lo menos
el cincuenta por ciento del monto total a licitar, de los cuales se deberá dar
preferencia a aquéllas que tengan mayor importancia para los programas
sustantivos de la dependencia o entidad;
II. El
Proyecto de convocatoria será difundido por una sola ocasión en CompraNet. En
caso de que una licitación pública se declare desierta total o parcialmente y
la convocante decida realizar una segunda licitación pública, no se requerirá
difundir el Proyecto de convocatoria respectivo;
III. Las
dependencias y entidades deberán incluir en un documento los comentarios que
reciban sobre el Proyecto de convocatoria, identificando la persona que los
realiza, así como las razones que sustenten su procedencia o improcedencia.
El
documento señalado en el párrafo anterior, deberá difundirse en CompraNet
previamente a la publicación de la convocatoria a la licitación pública
correspondiente;
IV. Si la convocante lo estima conveniente, además
de la difusión del Proyecto de convocatoria en CompraNet, podrá efectuar
invitaciones para celebrar una reunión pública en la que los asistentes
participen en la revisión del Proyecto de convocatoria y presenten sus
comentarios, salvo que se trate de Proyectos de convocatoria para las
licitaciones públicas a que se refiere la fracción II del artículo 28 de la
Ley, y [70]
V.
Tratándose de licitaciones públicas para adquirir o arrendar bienes o contratar
la prestación de servicios de manera consolidada, los comentarios al Proyecto
de convocatoria se recibirán en la dirección electrónica que determine la
dependencia o entidad responsable de la contratación.
Artículo
42.- La convocatoria a la licitación pública y, en su caso, sus modificaciones
serán publicadas en CompraNet por las dependencias o entidades, en días hábiles
y por una sola ocasión.
El mismo
día en que se publique en CompraNet la convocatoria a la licitación pública, la
convocante deberá enviar al Diario Oficial de la Federación para su publicación
un resumen de la misma, que deberá contener lo siguiente:
I. El
nombre de la dependencia o entidad, número y carácter de la licitación pública,
así como la indicación de los medios que se utilizarán para su realización;
II. Una
descripción sucinta del objeto de la licitación pública indicando, en su caso,
el volumen a contratar;
III. La
fecha, hora y lugar en que se celebrará la primera junta de aclaraciones y el
acto de presentación y apertura de proposiciones, y
IV. La
fecha en la cual se publicó en CompraNet la convocatoria a la licitación
pública.
A partir
de la fecha de publicación en CompraNet hasta el sexto día natural previo a la
fecha señalada para el acto de recepción y apertura de proposiciones, la
convocante deberá tener en el domicilio señalado para realizar el acto
mencionado, una copia impresa o en medio electrónico de la convocatoria a la
licitación pública, la cual podrá ser consultada por cualquier persona. La
copia exclusivamente será para consulta, por lo que la dependencia o entidad no
estará obligada a entregar una impresión de la misma.
El día de
publicación en CompraNet de la convocatoria a la licitación pública será el
primer día para el cómputo del plazo para la presentación y apertura de
proposiciones, y el día anterior a este acto, será el último que se
contabilizará para determinar los plazos a que se refieren los párrafos primero
y segundo del artículo 32 de la Ley.
Artículo
43.- Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 32 de la
Ley, la reducción de los plazos para la presentación y apertura de
proposiciones deberá motivarse en causas supervenientes de cualquier naturaleza
ajenas a la convocante, entre las que se encuentran el caso fortuito o fuerza
mayor.
Tratándose
de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de tratados, el
plazo entre la publicación de la convocatoria a la licitación pública y el acto
de presentación y apertura de proposiciones, no podrá ser inferior a cuarenta
días naturales, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados por el
titular del Área requirente y autorizados por el titular del Área contratante,
en los cuales podrá reducirse a no menos de diez días naturales, conforme a las
disposiciones de los Tratados y al penúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley.
Atendiendo
a lo señalado en el último párrafo del artículo 42 de este Reglamento, para el
caso indicado en el párrafo anterior, el acto de presentación y apertura de
proposiciones deberá celebrarse como mínimo el día cuarenta y uno u once según
corresponda, o al día siguiente hábil, en caso de que los mismos fueran
inhábiles.
Artículo
44.- En las licitaciones públicas se aceptarán proposiciones conjuntas. Para
ello, las dependencias y entidades incluirán en la convocatoria a la licitación
pública los requisitos necesarios para la presentación de dichas proposiciones,
de conformidad con lo dispuesto en el tercero, cuarto y quinto párrafos del
artículo 34 de la Ley. Al efecto, los interesados podrán agruparse para
presentar una proposición, cumpliendo los siguientes aspectos:
I.
Cualquiera de los integrantes de la agrupación, podrá presentar el escrito
mediante el cual manifieste su interés en participar en la junta de
aclaraciones y en el procedimiento de contratación;
II. Las
personas que integran la agrupación deberán celebrar en los términos de la
legislación aplicable el convenio de proposición conjunta, en el que se
establecerán con precisión los aspectos siguientes:
a)
Nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes de las personas
integrantes, señalando, en su caso, los datos de los instrumentos públicos con
los que se acredita la existencia legal de las personas morales y, de haberlas,
sus reformas y modificaciones así como el nombre de los socios que aparezcan en
éstas;
b) Nombre
y domicilio de los representantes de cada una de las personas agrupadas,
señalando, en su caso, los datos de las escrituras públicas con las que
acrediten las facultades de representación;
c)
Designación de un representante común, otorgándole poder amplio y suficiente,
para atender todo lo relacionado con la proposición y con el procedimiento de
licitación pública;
d)
Descripción de las partes objeto del contrato que corresponderá cumplir a cada
persona integrante, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las
obligaciones, y
e)
Estipulación expresa de que cada uno de los firmantes quedará obligado junto
con los demás integrantes, ya sea en forma solidaria o mancomunada, según se
convenga, para efectos del procedimiento de contratación y del contrato, en
caso de que se les adjudique el mismo;
III. En
el acto de presentación y apertura de proposiciones el representante común de
la agrupación deberá señalar que la proposición se presenta en forma conjunta.
El convenio a que hace referencia la fracción II de este artículo se presentará
con la proposición y, en caso de que a los licitantes que la hubieren
presentado se les adjudique el contrato, dicho convenio, formará parte
integrante del mismo como uno de sus anexos;
IV. Para
cumplir con los ingresos mínimos, en su caso, requeridos por la convocante, se
podrán sumar los correspondientes a cada una de las personas integrantes de la
agrupación, y
V. Los
demás que la convocante estime necesarios de acuerdo con las particularidades
del procedimiento de contratación.
En el
supuesto de que se adjudique el contrato a los licitantes que presentaron una
proposición conjunta, el convenio indicado en la fracción II de este artículo y
las facultades del apoderado legal de la agrupación que formalizará el contrato
respectivo, deberán constar en escritura pública, salvo que el contrato sea
firmado por todas las personas que integran la agrupación que formula la
proposición conjunta o por sus representantes legales, quienes en lo
individual, deberán acreditar su respectiva personalidad, o por el apoderado
legal de la nueva sociedad que se constituya por las personas que integran la
agrupación que formuló la proposición conjunta, antes de la fecha fijada para
la firma del contrato, lo cual deberá comunicarse mediante escrito a la
convocante por dichas personas o por su apoderado legal, al momento de darse a
conocer el fallo o a más tardar en las veinticuatro horas siguientes.
Cuando
existan causas justificadas para no aceptar la presentación de proposiciones
conjuntas, se requerirá la autorización escrita del titular del Área
requirente, en la cual deberán precisarse las razones para ello,
particularmente los aspectos relativos a que con tal determinación no se limita
la libre participación. Dicha autorización deberá formar parte del expediente
de contratación respectivo.
Artículo
45.- Las dependencias y entidades podrán celebrar las juntas de aclaraciones
que consideren necesarias, atendiendo a las características de los bienes y
servicios objeto de la licitación pública.
En las
licitaciones públicas presenciales y mixtas, la asistencia a la junta de
aclaraciones es optativa para los licitantes.
Las
personas que manifiesten su interés en participar en la licitación pública
mediante el escrito a que se refiere el tercer párrafo del artículo 33 Bis de
la Ley, serán consideradas licitantes y tendrán derecho a formular solicitudes
de aclaración en relación con la convocatoria a la licitación pública. Dichas
solicitudes deberán remitirse a la convocante en la forma y términos
establecidos en dicho artículo, acompañadas del escrito señalado.
El
escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los datos y
requisitos indicados en la fracción V del artículo 48 de este Reglamento.
Cuando el escrito se presente fuera del plazo previsto en el artículo 33 Bis de
la Ley o al inicio de la junta de aclaraciones, el licitante sólo tendrá
derecho a formular preguntas sobre las respuestas que dé la convocante en la
mencionada junta.
Si el
escrito señalado en este artículo no se presenta, se permitirá el acceso a la
junta de aclaraciones a la persona que lo solicite, en calidad de observador en
términos del penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley.
Las
solicitudes de aclaración deberán plantearse de manera concisa y estar
directamente vinculadas con los puntos contenidos en la convocatoria a la
licitación pública, indicando el numeral o punto específico con el cual se
relaciona. Las solicitudes que no cumplan con los requisitos señalados, podrán
ser desechadas por la convocante.
Las
solicitudes de aclaración se presentarán:
I.
Tratándose de licitaciones públicas presenciales, en el domicilio señalado por
la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación pública para llevar
a cabo la junta de aclaraciones;
II. En
las licitaciones públicas electrónicas, a través de CompraNet, y
III. En
las licitaciones públicas mixtas, a elección del licitante, en el domicilio
señalado por la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación
pública para llevar a cabo la junta de aclaraciones, o bien, a través de
CompraNet.
En
cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se acompañará a
la solicitud de aclaración correspondiente una versión electrónica de la misma
que permita a la convocante su clasificación e integración por temas para
facilitar su respuesta en la junta de aclaraciones de que se trate. Cuando la
versión electrónica esté contenida en un medio físico, éste le será devuelto al
licitante en la junta de aclaraciones respectiva.
La convocante
tomará como hora de recepción de las solicitudes de aclaración del licitante,
la que indique el sello de recepción del Área contratante y, tratándose de las
solicitudes que se hagan llegar a la convocante a través de CompraNet, la hora
que registre este sistema al momento de su envío.
Artículo
46.- La junta de aclaraciones, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. En la
fecha y hora establecida para la primera junta de aclaraciones en las
licitaciones públicas presenciales, el servidor público que la presida
procederá a dar contestación a las solicitudes de aclaración, mencionando el
nombre del o los licitantes que las presentaron. La convocante podrá optar por
dar contestación a dichas solicitudes de manera individual o de manera conjunta
tratándose de aquéllas que hubiera agrupado por corresponder a un mismo punto o
apartado de la convocatoria a la licitación pública.
El
servidor público que presida la junta de aclaraciones podrá suspender la
sesión, en razón del número de solicitudes de aclaración recibidas o del tiempo
que se emplearía en darles contestación, informando a los licitantes la hora y,
en su caso, fecha o lugar, en que se continuará con la junta de aclaraciones.
Una vez
que la convocante termine de dar respuesta a las solicitudes de aclaración, se
dará inmediatamente oportunidad a los licitantes para que, en el mismo orden de
los puntos o apartados de la convocatoria a la licitación pública en que se dio
respuesta, formulen las preguntas que estimen pertinentes en relación con las
respuestas recibidas. El servidor público que presida la junta de aclaraciones,
atendiendo al número de preguntas, informará a los licitantes si éstas serán
contestadas en ese momento o si se suspende la sesión para reanudarla en hora o
fecha posterior;
II. En
las licitaciones públicas electrónicas, la convocante procederá a enviar, a
través de CompraNet, las contestaciones a las solicitudes de aclaración
recibidas, a partir de la hora y fecha señaladas en la convocatoria para la
celebración de la junta de aclaraciones. Cuando en razón del número de
solicitudes de aclaración recibidas o algún otro factor no imputable a la
convocante y que sea acreditable, el servidor público que presida la junta de
aclaraciones, informará a los licitantes si éstas serán enviadas en ese momento
o si se suspenderá la sesión para reanudarla en hora o fecha posterior a efecto
de que las respuestas sean remitidas.
Con el
envío de las respuestas a que se refiere el párrafo anterior la convocante
informará a los licitantes, atendiendo al número de solicitudes de aclaración
contestadas, el plazo que éstos tendrán para formular las preguntas que
consideren necesarias en relación con las respuestas remitidas. Dicho plazo no
podrá ser inferior a seis ni superior a cuarenta y ocho horas. Una vez
recibidas las preguntas, la convocante informará a los licitantes el plazo
máximo en el que enviará las contestaciones correspondientes;
III. En
las licitaciones públicas mixtas, la convocante en la junta de aclaraciones
presencial dará contestación a las solicitudes de aclaración a los licitantes
presentes. Las respuestas serán enviadas a los licitantes que participan por
medios electrónicos; la convocante tomará las previsiones necesarias para que
los licitantes que participen de manera presencial o electrónica reciban, en la
medida de lo posible, las respuestas de manera simultánea.
Para la
recepción y contestación de las solicitudes de aclaración, así como de las
preguntas a las respuestas dadas por la convocante, aplicarán las disposiciones
previstas en este artículo para las juntas de aclaraciones presenciales o
electrónicas, según corresponda;
IV. La
convocante estará obligada a dar contestación, en forma clara y precisa, tanto
a las solicitudes de aclaración como a las preguntas que los licitantes
formulen respecto de las respuestas dadas por la convocante en la junta de
aclaraciones;
V. Será
responsabilidad del titular del Área requirente y del titular del Área técnica,
o bien sólo el de esta última cuando también tenga el carácter de Área
requirente, que asista un representante de las mismas, con los conocimientos
técnicos suficientes que permitan dar respuesta clara y precisa a los
planteamientos de los licitantes, a las juntas de aclaraciones a los que fueron
convocados. En caso de inasistencia del representante del Área técnica o del
Área requirente, el servidor público que presida la junta de aclaraciones lo
hará del conocimiento del titular del área de responsabilidades del órgano
interno de control en la dependencia o entidad de que se trate.
El
servidor público que presida la junta de aclaraciones en ningún caso permitirá
que como respuesta a las solicitudes de aclaración se remita al licitante de
manera general a lo previsto en la convocatoria a la licitación pública. En caso
de que la respuesta a la solicitud de aclaración remita a la convocatoria a la
licitación pública, deberá señalar el apartado específico de la misma en que se
encuentre la respuesta al planteamiento;
VI. Las
solicitudes de aclaración que sean recibidas con posterioridad al plazo
previsto en el artículo 33 Bis de la Ley, no serán contestadas por la
convocante por resultar extemporáneas, debiéndose integrar al expediente
respectivo; en caso de que algún licitante presente nuevas solicitudes de
aclaración en la junta correspondiente las deberá entregar por escrito y la
convocante las recibirá, pero no les dará respuesta. En ambos supuestos, si el
servidor público que presida la junta de aclaraciones considera necesario citar
a una ulterior junta, la convocante deberá tomar en cuenta dichas solicitudes
para responderlas, y
VII. Si
derivado de la o las juntas de aclaraciones se determina posponer la fecha de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, la
modificación respectiva a la convocatoria a la licitación pública deberá
publicarse en CompraNet; en este caso, el diferimiento deberá considerar la
existencia de un plazo de al menos seis días naturales desde el momento en que
concluya la junta de aclaraciones hasta el momento del acto de presentación y
apertura de proposiciones.
Artículo
47.- El Sobre cerrado que contenga la proposición de los licitantes, deberá
entregarse en la forma y medios que se prevean en la convocatoria a la
licitación pública.
El acto
de presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones públicas
presenciales y mixtas, será presidido por el titular del Área contratante de la
convocante o por el servidor público que éste designe, quien será el único
facultado para tomar todas las decisiones durante la realización del acto, en
los términos de la Ley y este Reglamento.
Cuando la
convocante determine efectuar, previamente al acto de presentación y apertura
de proposiciones, el registro y revisión preliminar a que se refiere el último
párrafo del artículo 34 de la Ley, tales actividades deberá realizarlas por lo
menos treinta minutos antes de la hora señalada para el inicio de dicho acto.
A partir
de la hora señalada para el inicio del acto de presentación y apertura de
proposiciones, el servidor público que lo presida no deberá permitir el acceso
a ningún licitante ni observador, o servidor público ajeno al acto. Una vez
iniciado el acto, se procederá a registrar a los asistentes, salvo aquéllos que
ya se hubieren registrado en los términos del párrafo anterior, en cuyo caso se
pasará lista a los mismos.
Los
licitantes que participen de manera presencial en el acto de presentación y
apertura de proposiciones, deberán entregar su Sobre cerrado al servidor
público que presida dicho acto. Los licitantes que participen por medios
electrónicos entregarán su proposición a través de CompraNet.
En las
licitaciones públicas mixtas, el servidor público que presida el acto de
presentación y apertura de proposiciones, tomará las previsiones necesarias
para recibir simultáneamente las proposiciones de los licitantes que participen
de manera presencial y electrónica y determinará si la apertura de los sobres
iniciará con los que fueron recibidos de manera presencial o electrónica. El
acto no podrá concluir hasta en tanto se hayan abierto todos los sobres
recibidos.
Tratándose
de licitaciones públicas electrónicas, las actas correspondientes al acto de
presentación y apertura de proposiciones, se difundirán a través de CompraNet
al concluir el mismo, para efectos de su notificación en términos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 37 Bis de la Ley.
En la
apertura del Sobre cerrado, la convocante únicamente hará constar la
documentación que presentó cada uno de los licitantes, sin entrar al análisis
técnico, legal o administrativo de su contenido.
Una vez
recibidas todas las proposiciones, el servidor público que presida el acto,
atendiendo al número de proposiciones presentadas y a las partidas licitadas,
podrá optar entre dar lectura al precio unitario de cada una de las partidas
que integran las proposiciones, o anexar copia de la propuesta económica de los
licitantes al acta respectiva, debiendo en este último caso, dar lectura al
importe total de cada proposición. En ambos supuestos el análisis detallado de
las proposiciones se efectuará posteriormente por la convocante, al realizar la
evaluación de las mismas.
En el
acta correspondiente al acto de presentación y apertura de proposiciones se
asentarán las manifestaciones que, en su caso, emitan los licitantes en
relación con el mismo, así como los hechos relevantes que se hubieren
presentado.
Artículo
48.- Durante el desarrollo del acto de presentación y apertura de proposiciones
se observará lo siguiente:
I. Para
efectos de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos solicitados en
la convocatoria a la licitación pública, la convocante anotará en el formato
señalado en el inciso f) de la fracción VIII del artículo 39 de este
Reglamento, la documentación entregada por el licitante, relacionándola con los
puntos específicos de la convocatoria a la licitación pública en los que se
menciona;
II. El
formato a que se refiere la fracción anterior servirá a cada participante como
constancia de recepción de la documentación que entregue en este acto, asentándose
dicha recepción en el acta respectiva o anexándose copia de la constancia
entregada a cada licitante. La falta de presentación del formato no será motivo
de desechamiento y se extenderá un acuse de recibo de la documentación que
entregue el licitante en dicho acto;
III. El
servidor público que presida el acto, deberá recibir las proposiciones para su
posterior evaluación, por lo que no podrá desechar ninguna de ellas durante
dicho acto.
Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, la recepción de la
proposición se entenderá realizada una vez que ésta se analice durante su
evaluación, debiéndose indicar en el fallo si la proposición fue desechada por
incumplir la mencionada disposición legal;
IV. Aún y
cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la
información presentada por un licitante, su proposición no deberá desecharse.
El servidor público que presida el acto, cuando tenga conocimiento del hecho,
lo comunicará al órgano interno de control que corresponda, conforme a lo
dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 60 de la Ley. Si al licitante
de que se trate se le adjudica el contrato correspondiente y de manera previa a
la formalización del mismo la autoridad competente determina la falsedad de su
información, la convocante deberá abstenerse de suscribir el citado contrato;
V. Con el
objeto de acreditar su personalidad, los licitantes o sus representantes podrán
exhibir un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por
su representada, mismo que contendrá los datos siguientes:
a) Del
licitante: Registro Federal de Contribuyentes, nombre y domicilio, así como, en
su caso, de su apoderado o representante. Tratándose de personas morales,
además se señalará la descripción del objeto social de la empresa,
identificando los datos de las escrituras públicas y, de haberlas, sus reformas
y modificaciones, con las que se acredita la existencia legal de las personas
morales así como el nombre de los socios, y
b) Del
representante legal del licitante: datos de las escrituras públicas en las que
le fueron otorgadas las facultades para suscribir las propuestas.
En el
caso de licitaciones públicas internacionales, el escrito a que se refiere esta
fracción deberá incorporar los datos mencionados en los incisos anteriores o
los datos equivalentes, considerando las disposiciones aplicables en el país de
que se trate. En caso de duda sobre los documentos que deberán requerirse a los
licitantes extranjeros para acreditar su personalidad, la convocante solicitará
un escrito en el que el licitante manifieste, bajo protesta de decir verdad,
que los documentos entregados cumplen con los requisitos necesarios para
acreditar la existencia de la persona moral y del tipo o alcances jurídicos de
las facultades otorgadas a sus representantes legales;
VI. Se
indicará que previo a la firma del contrato, el licitante ganador deberá
presentar original o copia certificada para su cotejo de los documentos con los
que se acredite su existencia legal y las facultades de su representante para
suscribir el contrato correspondiente. En el caso de proveedores extranjeros,
la información requerida en esta fracción deberá contar con la legalización o
apostillado correspondiente de la autoridad competente en el país de que se
trate, misma que tendrá que presentarse redactada en español, o acompañada de
la traducción correspondiente.
En el
caso de que el licitante se encuentre inscrito en el registro único de proveedores
no será necesario presentar la información a que se refiere esta fracción,
bastando únicamente exhibir la constancia o citar el número de su inscripción y
manifestar bajo protesta de decir verdad que en el citado registro la
información se encuentra completa y actualizada;
VII. No
será motivo de desechamiento la falta de identificación o de acreditación de la
representación de la persona que solamente entregue la proposición, pero ésta
sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de
observador;
VIII. Se
requerirá a los licitantes que entreguen junto con el Sobre cerrado, los
escritos siguientes:
a) La
declaración prevista en la fracción VIII del artículo 29 de la Ley, relativa a
no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 50 y
60 de la misma;
b) La
declaración de integridad a que hace referencia la fracción IX del artículo 29
de la Ley;
c) En las
licitaciones públicas de carácter nacional, el que contenga la manifestación
prevista en el artículo 35 de este Reglamento;
d) En las
licitaciones públicas de carácter internacional, el que contenga la
manifestación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 37 del
presente Reglamento, y
e) En su
caso, el documento expedido por autoridad competente o el escrito a que se
refiere el artículo 34 de este Reglamento.
Los
licitantes que decidan agruparse para presentar una proposición conjunta,
deberán presentar en forma individual los escritos señalados en esta fracción;
IX. Para
efectos del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, el licitante entregará
el aviso de alta o la constancia a que se refiere dicho párrafo, según
corresponda, y
X. Los
licitantes entregarán junto con el Sobre cerrado, copia simple por ambos lados
de su identificación oficial vigente con fotografía, tratándose de personas
físicas y, en el caso de personas morales, de la persona que firme la
proposición.
En el
acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá anticipar
o diferir la fecha del fallo dentro de los plazos establecidos en la fracción
III del artículo 35 de la Ley, lo cual quedará asentado en el acta
correspondiente a este acto. También podrá hacerlo durante la evaluación de las
proposiciones, dentro los plazos indicados, notificando a los licitantes la
nueva fecha a través de CompraNet.
Artículo
49.- El domicilio señalado en la proposición del licitante será el lugar donde
éste recibirá toda clase de notificaciones que resulten de los contratos y
convenios que celebren de conformidad con la Ley y este Reglamento. Mientras no
se señale un domicilio distinto en la forma establecida por la convocante, el
manifestado se tendrá como domicilio convencional para practicar toda clase de
notificaciones.
Las
notificaciones a los licitantes respecto de los actos del procedimiento de
contratación se realizarán a través de CompraNet.
Artículo
50.- La proposición deberá ser firmada autógrafamente por la persona facultada
para ello en la última hoja de cada uno de los documentos que forman parte de
la misma, por lo que no podrá desecharse cuando las demás hojas que la integran
o sus anexos carezcan de firma o rúbrica. En las proposiciones enviadas a
través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la
firma autógrafa, se emplearán los medios de identificación electrónica que
establezca la Secretaría de la Función Pública.
Cada uno
de los documentos que integren la proposición y aquéllos distintos a ésta,
deberán estar foliados en todas y cada una de las hojas que los integren. Al efecto,
se deberán numerar de manera individual las propuestas técnica y económica, así
como el resto de los documentos que entregue el licitante. Esta previsión se
indicará en la convocatoria a la licitación pública.
En el
caso de que alguna o algunas hojas de los documentos mencionados en el párrafo
anterior carezcan de folio y se constate que la o las hojas no foliadas
mantienen continuidad, la convocante no podrá desechar la proposición. En el
supuesto de que falte alguna hoja y la omisión pueda ser cubierta con
información contenida en la propia proposición o con los documentos distintos a
la misma, la convocante tampoco podrá desechar la proposición.
Artículo
51.- Los criterios para evaluar la solvencia de las proposiciones, deberán
guardar relación con los requisitos y especificaciones señalados en la
convocatoria a la licitación pública para la integración de las propuestas
técnicas y económicas.
La
aplicación del criterio de evaluación binario a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 36 de la Ley será procedente en aquellos casos en que la
convocante no requiera vincular las condiciones que deberán cumplir los
proveedores con las características y especificaciones de los bienes a adquirir
o a arrendar o de los servicios a contratar porque éstos se encuentran
estandarizados en el mercado y el factor preponderante que considera para la
adjudicación del contrato es el precio más bajo. El Área contratante deberá
justificar la razón por la que sólo puede aplicarse el criterio de evaluación
binario y no el de puntos o porcentajes o de costo beneficio, dejando
constancia en el expediente del procedimiento de contratación.
El
cálculo de los precios no aceptables y los precios convenientes, sólo se
realizará cuando se utilice el criterio de evaluación binario y al efecto se
atenderá lo siguiente:
A. El
cálculo de los precios no aceptables se llevará a cabo únicamente cuando se
requiera acreditar que un precio ofertado es inaceptable para efectos de
adjudicación del contrato, porque resulta superior al porcentaje a que hace
referencia la fracción XI del artículo 2 de la Ley, o para efectos de lo
dispuesto en los incisos b) de la fracción II y a) de la fracción III del
artículo 28 o primer y segundo párrafos del artículo 38 de la Ley.
Para
calcular cuándo un precio no es aceptable, los responsables de hacer la
evaluación económica aplicarán cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando
se considere como referencia el precio que se observa como mediana en la
investigación de mercado, ésta se obtendrá de la siguiente manera:
a) Se
considerarán todos los precios obtenidos de la investigación de mercado y se
ordenarán de manera consecutiva del menor al mayor;
b) En
caso de que la serie de precios obtenidos resulte impar, el valor central será
la mediana, y
c) Si la
serie de precios obtenidos es un número par, se obtendrá el promedio de los dos
valores centrales y el resultado será la mediana;
II.
Cuando se consideren como referencia los precios de las ofertas presentadas en
la misma licitación pública, se deberá contar con al menos tres proposiciones
aceptadas técnicamente y el promedio de dichas ofertas se obtendrá de la
siguiente manera:
a) Se
sumarán todos los precios ofertados en el proceso de licitación pública que se
aceptaron técnicamente;
b) El
resultado de la suma señalada en el inciso que antecede se dividirá entre la
cantidad de precios considerados en el inciso anterior, y
c) El
promedio será el resultado de la división a que se refiere el inciso anterior.
A las
cantidades resultantes de las operaciones efectuadas en las fracciones
anteriores se les sumará el porcentaje previsto en la fracción XI del artículo
2 de la Ley o, en su caso, el señalado en el segundo párrafo del artículo 38 de
la Ley. Cuando algún precio ofertado sea superior al resultado de esta última
operación, éste será considerado como no aceptable.
B. El
cálculo del precio conveniente únicamente se llevará a cabo cuando se requiera
acreditar que un precio ofertado se desecha porque se encuentra por debajo del
precio determinado conforme a la fracción XII del artículo 2 de la Ley.
Para
calcular cuándo un precio es conveniente, los responsables de hacer la
evaluación económica aplicarán la siguiente operación:
I. Los
precios preponderantes de las proposiciones aceptadas en una licitación
pública, son aquéllos que se ubican dentro del rango que permita advertir que
existe consistencia entre ellos, en virtud de que la diferencia entre los
mismos es relativamente pequeña;
II. De
los precios preponderantes determinados, se obtendrá el promedio de los mismos.
En el caso de advertirse la existencia de dos o más grupos de precios
preponderantes, se deberá tomar el promedio de los dos que contengan los
precios más bajos;
III. Al
promedio señalado en la fracción anterior se le restará el porcentaje fijado en
las políticas, bases y lineamientos de las dependencias y entidades, el cual no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento, y
IV. Los
precios cuyo monto sea igual o superior al obtenido de la operación realizada
conforme a este apartado serán considerados precios convenientes.
La
convocante que, en términos de lo dispuesto en este artículo, deseche los
precios por considerar que no son convenientes o determine que son no
aceptables, no podrá adjudicar el contrato a los licitantes cuyas proposiciones
contengan dichos precios, debiendo incorporar al fallo lo señalado en la
fracción III del artículo 37 de la Ley.
Artículo
52.- Cuando la convocante determine utilizar el criterio de evaluación de
puntos o porcentajes para la adquisición o arrendamiento de bienes o la
contratación de servicios deberá establecer en la convocatoria a la licitación
pública los rubros y subrubros de las propuestas técnica y económica que
integran la proposición; la calificación numérica o de ponderación que puede
alcanzarse u obtenerse en cada uno de ellos; el mínimo de puntaje o porcentaje
que los licitantes deberán obtener en la evaluación de la propuesta técnica
para continuar con la evaluación de la propuesta económica, y la forma en que
los licitantes deberán acreditar el cumplimiento de los aspectos requeridos por
la convocante en cada rubro o subrubro para la obtención de puntuación o
ponderación.
Los
rubros y subrubros referidos en el párrafo anterior, así como su ponderación,
deberán ser fijados por la convocante de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría. [71]
Artículo
53.- Cuando la convocante aplique el criterio de evaluación de costo beneficio,
en la convocatoria a la licitación pública establecerá lo siguiente:
I. La
información que para la aplicación del criterio a que se refiere este artículo
deberán presentar los licitantes como parte de su proposición;
II. El
método de evaluación del costo beneficio que se utilizará, el cual deberá ser
medible y comprobable, considerando los conceptos que serán objeto de
evaluación, tales como mantenimiento, operación, consumibles, rendimiento u
otros elementos, vinculados con el factor de temporalidad o volumen de consumo,
así como las instrucciones que deberá tomar en cuenta el licitante para
elaborar su proposición, y
III. El
método de actualización de los precios de los conceptos considerados en el
método de evaluación del costo beneficio, de ser necesario.
Tratándose
de servicios, la convocante podrá utilizar el criterio de evaluación de costo
beneficio, aplicando en lo procedente lo dispuesto en este artículo.
En los
casos a que se refiere este artículo, la adjudicación del contrato se hará a
favor del licitante cuya proposición presente el mayor beneficio neto, mismo que
corresponderá al resultado que se obtenga de considerar el precio del bien, del
arrendamiento o del servicio, más el de los conceptos que se hayan previsto en
el criterio de evaluación.
Para la
adquisición de equipos, en los que éstos sólo operen con insumos específicos de
la marca del mismo equipo, salvo dictamen y justificación del Oficial Mayor o
equivalente de la dependencia o entidad, deberá aplicarse el criterio de
evaluación a que se refiere este artículo, debiendo considerar para ello el
importe de los consumibles requeridos como mínimo para un año, tomando como
referencia los precios de lista que deberá proporcionar el licitante en su
proposición.
Artículo
54.- Si derivado de la evaluación de las proposiciones se obtuviera un empate
entre dos o más proveedores en una misma o más partidas, de conformidad con el
criterio de desempate previsto en el párrafo segundo del artículo 36 Bis de la
Ley, se deberá adjudicar el contrato en primer término a las micro empresas, a
continuación se considerará a las pequeñas empresas y en caso de no contarse
con alguna de las anteriores, se adjudicará a la que tenga el carácter de
mediana empresa.
En caso
de subsistir el empate entre empresas de la misma estratificación de los
sectores señalados en el párrafo anterior, o bien, de no haber empresas de este
sector y el empate se diera entre licitantes que no tienen el carácter de
MIPYMES, se realizará la adjudicación del contrato a favor del licitante que
resulte ganador del sorteo por insaculación que realice la convocante, el cual
consistirá en depositar en una urna o recipiente transparente, las boletas con
el nombre de cada licitante empatado, acto seguido se extraerá en primer lugar
la boleta del licitante ganador y posteriormente las demás boletas de los licitantes
que resultaron empatados en esa partida, con lo cual se determinarán los
subsecuentes lugares que ocuparán tales proposiciones. Si hubiera más partidas
empatadas se llevará a cabo un sorteo por cada una de ellas, hasta concluir con
la última que estuviera en ese caso.
Cuando se
requiera llevar a cabo el sorteo por insaculación, el Área contratante deberá
girar invitación al órgano interno de control y al testigo social cuando éste
participe en la licitación pública, para que en su presencia se lleve a cabo el
sorteo; se levantará acta que firmarán los asistentes, sin que la inasistencia,
la negativa o falta de firma en el acta respectiva de los licitantes o
invitados invalide el acto.
Tratándose
de licitaciones públicas electrónicas, el sorteo por insaculación se realizará
a través de CompraNet, conforme a las disposiciones administrativas que emita
la Secretaría. [72]
Artículo
55.- Cuando la convocante detecte un error de cálculo en alguna proposición
podrá llevar a cabo su rectificación cuando la corrección no implique la
modificación del precio unitario. En caso de discrepancia entre las cantidades
escritas con letra y número prevalecerá la primera, por lo que de presentarse
errores en las cantidades o volúmenes solicitados, éstos podrán corregirse.
En los
casos previstos en el párrafo anterior, la convocante no deberá desechar la
propuesta económica y dejará constancia de la corrección efectuada conforme al
párrafo indicado en la documentación soporte utilizada para emitir el fallo que
se integrará al expediente de contratación respectivo, asentando los datos que
para el efecto proporcione el o los servidores públicos responsables de la
evaluación.
Las
correcciones se harán constar en el fallo a que se refiere el artículo 37 de la
Ley. Si la propuesta económica del licitante a quien se le adjudique el
contrato fue objeto de correcciones y éste no acepta las mismas, se aplicará lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley respecto del contrato
o, en su caso, sólo por lo que hace a las partidas afectadas por el error, sin
que por ello sea procedente imponer la sanción a que se refiere la fracción I
del artículo 60 de la Ley.
Artículo
56.- La convocante podrá efectuar reducciones hasta por el diez por ciento de
las cantidades de bienes o servicios materia de la licitación pública, cuando
el presupuesto asignado al procedimiento de contratación sea rebasado por las
proposiciones presentadas. Al efecto, los responsables de la evaluación de la
propuesta económica verificarán previamente que los precios de la misma son
aceptables; el Área requirente emitirá dictamen en el que se indique la
conveniencia de efectuar la reducción respectiva, así como la justificación
para no reasignar recursos a fin de cubrir el faltante, y el titular del Área contratante
deberá autorizar la reducción correspondiente.
La
reducción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará preferentemente de
manera proporcional a cada una de las partidas que integran la licitación
pública, y no en forma selectiva, excepto en los casos en que éstas sean
indivisibles, lo cual deberá mencionarse en el apartado del fallo a que hace
referencia la fracción III del artículo 37 de la Ley.
Artículo
57.- La información soporte utilizada por la convocante para realizar la
adjudicación en los procedimientos de contratación, deberá integrarse en el
expediente correspondiente.
Artículo
58.- Las dependencias y entidades declararán desierta una licitación pública
cuando no se presenten proposiciones en el acto de presentación y apertura o cuando
la totalidad de las presentadas no cubran los requisitos solicitados en la
convocatoria a la licitación pública, o los precios de todas las partidas no
sean aceptables o convenientes si así lo considera la convocante en este último
caso, conforme a lo previsto en los artículos 36 Bis, fracción II, y 38 de la
Ley.
Solamente
los fallos de las licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de
tratados se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
setenta y dos días naturales siguientes al de su emisión, indicando el nombre y
domicilio de la convocante; el número de licitación pública; la descripción
genérica de los bienes o servicios objeto de la licitación pública; la fecha
del fallo; el nombre y domicilio de los licitantes ganadores, así como las
partidas y monto total del contrato adjudicado a éstos.
En el
caso de que los licitantes no proporcionen la dirección de correo electrónico a
que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley, la convocante quedará
eximida de la obligación de realizar el aviso a que hacen referencia los
párrafos cuarto y quinto del artículo 37 de la Ley.
Artículo
59.- En todos los procedimientos de contratación podrá preverse la adjudicación
del contrato mediante el abastecimiento simultáneo a que se refieren los
artículos 29, fracción XII y 39 de la Ley, para lo cual las convocantes
considerarán lo siguiente:
I. Sólo
en licitaciones públicas deberá acreditarse que no se limita la libre
participación, mientras que en invitaciones a cuando menos tres personas y
adjudicaciones directas, se estará a lo dispuesto por el artículo 40, párrafo
tercero de la Ley;
II. En la
convocatoria a la licitación pública, en la invitación a cuando menos tres
personas o en la solicitud de cotización, las dependencias y entidades
indicarán el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los rangos en
cantidades o porcentajes de los bienes o servicios que se asignarán a cada una
y el porcentaje diferencial de precio considerado para determinar las
proposiciones susceptibles de ser consideradas para la adjudicación del
contrato, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la
proposición ganadora.
Tratándose
de la adquisición de medicamentos e insumos para la salud, no será aplicable el
porcentaje diferencial de precio referido, siempre que como consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor se requiera garantizar el abasto de los bienes,
previa justificación del área requirente;
III. En
caso de omisión de lo indicado en la fracción anterior, la adjudicación del
contrato correspondiente se efectuará a favor del licitante que ofrezca las
mejores condiciones en cada partida o concepto de la licitación pública;
IV. Al
licitante cuya proposición haya sido seleccionada en primer lugar se le
adjudicará el contrato por una cantidad igual o superior al cuarenta por ciento
de los requerimientos, conforme al precio de su proposición, salvo que haya
ofrecido una cantidad inferior;
V. La
asignación por el porcentaje que reste después de aplicar lo dispuesto en la
fracción anterior, se hará conforme al orden de evaluación, a los licitantes
cuyos precios se encuentren dentro del rango indicado por la convocante,
conforme a la fracción I de este artículo, y
VI.Si
alguna cantidad queda pendiente de asignación, según se precise en la
convocatoria a la licitación pública, se podrá asignar al proveedor
seleccionado en primer lugar y en caso de que este no acepte, se podrá
adjudicar el contrato respectivo al licitante que haya obtenido el segundo
lugar, siempre que la diferencia en precio no sea superior al porcentaje
señalado en la convocatoria a la licitación pública, el cual no podrá exceder
el porcentaje indicado en la fracción II de este artículo, y en caso de no
aceptar, se declarará desierta y se procederá a efectuar otro procedimiento de
contratación sólo por dicha cantidad.
Tratándose
de la adquisición de medicamentos e insumos para la salud, no será aplicable el
porcentaje diferencial de precio referido, siempre que como consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor se requiera garantizar el abasto de los bienes
previa justificación del área requirente.[73]
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TESTIGOS SOCIALES
Artículo
60.- Los testigos sociales son las personas físicas o morales que cuentan con
el registro correspondiente en el padrón público de testigos sociales, el cual
está a cargo de la Secretaría de la Función Pública y disponible a través de
CompraNet.
Para
efectos de lo previsto en el inciso f) de la fracción III del artículo 26 Ter
de la Ley, las personas físicas que podrán ser registradas en el padrón
mencionado en el párrafo anterior, serán aquéllas que acrediten contar,
mediante la documentación correspondiente, con experiencia de cuando menos tres
años en materia de contrataciones reguladas por la Ley.
Artículo 61.-
La determinación de registrar en el padrón público de testigos sociales a las
personas físicas o morales que acrediten los requisitos establecidos en el
artículo 26 Ter de la Ley, así como de designar a las personas que fungirán
como testigo social en cada procedimiento de contratación, corresponderá a la
Secretaría de la Función Pública, previa opinión del Comité de Testigos
Sociales que constituya como un órgano de consulta, asesoría y apoyo en materia
de testigos sociales.
El Comité
de Testigos Sociales estará integrado por cinco servidores públicos de la
Secretaría de la Función Pública y, a invitación de ésta, por cinco
representantes de las cámaras, asociaciones empresariales o colegios de
profesionales. La designación de sus integrantes corresponderá al Titular de la
Secretaría de la Función Pública, de entre los cuales determinará al servidor
público que lo presidirá, quien tendrá voto de calidad en caso de empate. Los
miembros del Comité de Testigos Sociales podrán designar a su respectivo suplente,
quien sólo podrá participar en ausencia del titular.
El Comité
de Testigos Sociales tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar
sobre el registro de los interesados en el padrón público de testigos sociales,
así como la cancelación del mismo;
II. Opinar
sobre la designación del o de los testigos sociales que participarán en los
procedimientos de contratación a que se refiere el primer párrafo del artículo
26 Ter de la Ley o en alguna otra disposición aplicable;
III.
Revisar y formular propuestas al proyecto de tabulador de las
contraprestaciones que se cubrirán a los testigos sociales;
IV.
Coadyuvar con la Secretaría de la Función Pública en la evaluación de la
participación de los testigos sociales en los procedimientos de contratación en
los que intervengan;
V.
Aprobar su manual de funcionamiento;
VI.
Formular las sugerencias que considere necesarias para mejorar la participación
de los testigos sociales, y
VII. Las
que le encomiende el Secretario de la Función Pública.
Artículo
62.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 Ter de
la Ley, la Secretaría de la Función Pública emitirá la convocatoria
correspondiente a través de CompraNet, con la finalidad de que los interesados
presenten solicitud con los requisitos establecidos en la Ley y participen en
el proceso de selección para su registro en el padrón público de testigos
sociales.
Los
interesados acreditarán los requisitos mencionados en el párrafo anterior, con
la documentación que en el mismo orden en que se describe en la fracción III
del artículo 26 Ter de la Ley, se indica a continuación:
I. Copia
certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización y, en el caso de
extranjeros, el documento migratorio emitido conforme a la legislación
aplicable;
II. Copia
certificada de las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva
de la persona moral de que se trate y, en su caso, sus modificaciones;
III.
Constancia original de no registro de antecedentes penales en el ámbito
federal, emitida por autoridad competente, así como un escrito en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido sentenciado con pena
privativa de la libertad;
IV.
Escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, no ser servidor
público en activo en México o en el extranjero, y no haberlo sido durante al
menos un año previo a la fecha en que se presente la solicitud;
V.
Constancia original de no existencia de sanción, emitida por la Secretaría de
la Función Pública, en la que se señale no haber sido sancionado
administrativamente como servidor público en el Poder Ejecutivo Federal, así
como un escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no ha
sido sancionado como servidor público en los otros Poderes de la Unión, en
entes públicos de carácter federal, en las entidades federativas, en los
municipios y en los entes públicos de unas y otros, o por autoridad competente
en el extranjero;
VI. Las
constancias que acrediten el contenido del currículo;
VII. Las
constancias de haber participado en los cursos de capacitación en materia de
contrataciones públicas objeto de la Ley y los Tratados correspondientes, que
imparta la Secretaría de la Función Pública por sí o a través de terceros que
ésta determine, y
VIII.
Escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá
de participar en contrataciones en las que pueda existir conflicto de
intereses, en términos del inciso h) fracción III del artículo 26 Ter de la
Ley.
Las
personas físicas o morales extranjeras deberán presentar la documentación a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo debidamente legalizada o
apostillada, por parte de la autoridad competente en el país de que se trate,
misma que tendrá que presentarse redactada en español, o acompañada de la
traducción correspondiente.
En el
caso de personas morales las constancias, escritos y documentos a que se
refieren las fracciones III a VIII de este artículo, se presentarán respecto de
las personas físicas que en su nombre participen como testigo social. Cuando
las personas morales sustituyan a las personas físicas que actúen en su nombre,
deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública, así
como proponer a quienes las sustituirán, presentando la documentación a que
alude este párrafo.
La
determinación sobre el registro en el padrón público de testigos sociales, así
como la cancelación del mismo en términos del artículo 70 de este Reglamento,
deberá hacerse del conocimiento del interesado por escrito, o por medios
remotos de comunicación electrónica cuando proporcione una dirección de correo
electrónico, en un lapso no mayor de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de la resolución correspondiente que emita la Secretaría de la Función
Pública.
Artículo
63.- Los testigos sociales participarán en las licitaciones públicas que
rebasen el monto señalado en el primer párrafo del artículo 26 Ter de la Ley,
así como en aquéllas menores al referido monto o en los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa cuando así lo
determine la Secretaría de la Función Pública, siempre que la contratación
tenga impacto significativo en los programas sustantivos de la dependencia o
entidad de que se trate.
Las
dependencias y entidades, en los términos señalados en el artículo 64 de este
Reglamento, deberán solicitar por escrito a la Secretaría de la Función Pública
la participación de los testigos sociales en las licitaciones públicas que
rebasen el monto a que se refiere el párrafo anterior.
En los
casos de licitaciones públicas menores al monto referido en el primer párrafo
de este artículo, de invitaciones a cuando menos tres personas y de
adjudicaciones directas, la participación de los testigos sociales podrá
solicitarse por las dependencias o entidades, o ser determinada por la
Secretaría de la Función Pública sin presentación de solicitud previa.
A efecto
de que los testigos sociales cumplan adecuadamente sus funciones, su
participación en los procedimientos de contratación deberá comenzar a partir de
los actos previos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 67 de este Reglamento, de tal manera que su actuación incida en mayor
medida a la transparencia e imparcialidad de dichos procedimientos. En los
casos en que la Secretaría de la Función Pública determine designar a un
testigo social por el impacto de la contratación en los programas sustantivos
de la dependencia o entidad, su participación deberá iniciar en cualquier
momento previo a la emisión del fallo correspondiente.
Artículo
64.- Las solicitudes que formulen las dependencias y entidades para que se
designe a un testigo social en un procedimiento de contratación, deberán
enviarse por escrito a la Secretaría de la Función Pública, debiendo
proporcionar la siguiente información:
I. El
monto estimado de la contratación en moneda nacional;
II. El
carácter del procedimiento de contratación;
III.
Descripción del objeto de la contratación;
IV. Si
previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública se difundirá
el Proyecto de convocatoria correspondiente, si éste será revisado por el
subcomité que se constituya al efecto y las fechas probables para ello;
V.
Programa que contenga el lugar y fecha de celebración de los eventos relativos
a la convocatoria a la licitación pública, la visita al sitio de los trabajos,
la junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas, el
acto de fallo y la firma del contrato, así como, en su caso, la fecha de la
reunión del Comité, y
VI. Nombre,
cargo, domicilio, dirección de correo electrónico y número telefónico tanto del
solicitante, como de la persona que fungirá como enlace con el o los testigos
sociales que, en su caso, se designen.
La
solicitud de designación de testigo social deberá ser presentada con una
anticipación de veinte días hábiles a la fecha programada, según corresponda,
para la difusión del Proyecto de convocatoria, la publicación de la
convocatoria a la licitación pública, la sesión del Comité tratándose de
invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, o bien, en el
caso de procedimientos de excepción a la licitación pública que no sean
dictaminados por el Comité, para la entrega de la primera invitación a cuando
menos tres personas o la solicitud de la primera cotización.
Si la
solicitud señalada en este artículo no se entrega en el plazo a que se refiere
el párrafo anterior no se designará testigo social, sin perjuicio de la
responsabilidad del servidor público de la dependencia o entidad de que se
trate por el incumplimiento a la obligación de solicitar en tiempo la
designación de un testigo social en un procedimiento de contratación. En estos
casos la Secretaría de la Función Pública podrá designar un testigo social
atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de
la dependencia o entidad.
En el
supuesto de que la dependencia o entidad no proporcione en la solicitud de
testigo social alguna información de la señalada en el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría de la Función Pública efectuará el requerimiento de la
misma por escrito. A partir de la recepción del requerimiento la dependencia o
entidad contará con un plazo de veinticuatro horas para remitir la información
de que se trate. En caso de que la dependencia o entidad no atienda el
requerimiento indicado o remita información diversa a la solicitada, la
Secretaría de la Función Pública actuará en los términos señalados en el
párrafo anterior.
La
designación de testigos sociales que realice la Secretaría de la Función
Pública se hará del conocimiento del testigo social designado y de la
dependencia o entidad de que se trate, la cual lo comunicará a los licitantes.
Las
personas morales que sean designadas como testigos sociales designarán a la
persona física que actuará en su nombre, quien deberá cumplir con todas las
obligaciones a que hace referencia este Capítulo y será la responsable de
emitir los informes previos y el testimonio, así como representarlas frente a
las dependencias y entidades.
Artículo
65.- Una vez designado el testigo social por la Secretaría de la Función
Pública, éste será contratado por las dependencias y entidades conforme a lo
dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
El
contrato con el testigo social será abierto y deberá contener, además de lo
previsto en el artículo 45 de la Ley, los siguientes aspectos:
I.
Identificación del procedimiento de contratación en el que intervendrá el
testigo social;
II. La
cantidad mínima y máxima de las horas de servicios a contratar, que incluirá
trabajos de gabinete, entendiéndose por éstos el estudio, análisis o
elaboración de documentos, que el testigo social realice en lugares distintos a
aquéllos en que se llevan a cabo los diferentes actos del procedimiento de
contratación;
III. El
precio unitario por hora de servicio;
IV. La
forma en que se cubrirán los gastos por traslado, alimentos y hospedaje que, en
su caso, se requieran para el desarrollo de los servicios del testigo social,
en el supuesto de que éstos se realicen a más de setenta kilómetros de la
localidad donde resida el testigo social o su representación tratándose de
organizaciones no gubernamentales;
V. La
forma y plazos en que será convocado el testigo social por las dependencias y
entidades para participar en los actos a que se refiere la fracción II del
artículo 67 de este Reglamento;
VI. La
obligación del testigo social para guardar la debida reserva y confidencialidad
en caso de que durante su participación tenga acceso a información clasificada
con tal carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 26 Ter de la Ley, y [74]
VII. La
obligación del testigo social de emitir los informes y testimonio a que se
refiere el presente Capítulo.
Artículo
66.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 Ter
de la Ley, los montos de la contraprestación a los testigos sociales se
establecerán por hora de servicios, atendiendo al monto del presupuesto asignado
a la contratación y a su importancia.
Para que
las dependencias y entidades determinen los montos a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de la Función Pública realizará una investigación de
mercado sobre el precio por hora de los servicios de consultoría o asesoría
similares a los que realizará el testigo social. El promedio de los precios
obtenidos en dicha investigación, más un porcentaje determinado atendiendo al
monto de la contratación conforme a la categorización que establezca dicha
Secretaría, se multiplicará por el número de horas que dedique el testigo
social en el cumplimiento de sus funciones.
El
resultado del procedimiento señalado en el párrafo anterior se establecerá en
un tabulador que integre y mantenga actualizado la Secretaría de la Función
Pública.
Artículo
67.- Para el debido ejercicio de las funciones señaladas en la fracción IV del
artículo 26 Ter de la Ley, los testigos sociales deberán:
I.
Conducirse de manera objetiva, independiente, imparcial, honesta y ética;
II.
Participar, según corresponda, en los siguientes eventos relacionados con los
procedimientos de contratación que atestigüen:
a)
Revisión del Proyecto de convocatoria y de la convocatoria a la licitación
pública, de la invitación a cuando menos tres personas y de las solicitudes de
cotización;
b) Sesión
del Comité, interviniendo como invitados;
c) Visita
al sitio en el que se prestarán los servicios;
d) Juntas
de aclaraciones;
e) Acto
de presentación y apertura de proposiciones;
f)
Reuniones durante la evaluación de las proposiciones y revisión del proyecto de
fallo;
g) Acto
de fallo;
h)
Formalización del contrato;
i)
Reuniones de trabajo relacionadas con el procedimiento de contratación a las
que convoquen las dependencias y entidades, y
j) Cualquier
otro que se realice durante el procedimiento de contratación en el que sea
necesaria su participación;
III.
Proponer de acuerdo con su experiencia y considerando las disposiciones legales
o administrativas vigentes, los aspectos que mejoren la igualdad de condiciones
entre los licitantes, la calidad de las contrataciones, así como las acciones
que promuevan la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y el
combate a la corrupción en las mismas;
IV.
Presentar informes previos a la Secretaría de la Función Pública, a las
dependencias y entidades contratantes y al correspondiente órgano interno de
control, cuando detecten irregularidades manifestando sus observaciones y
recomendaciones, a efecto de que aquéllas puedan ser corregidas oportunamente;
V.
Atender y responder en forma oportuna y expedita cualquier requerimiento de
información que, respecto del procedimiento de contratación que atestigua, les
sea formulado por la Secretaría de la Función Pública o por los órganos
internos de control, y
VI.
Acreditar los cursos de capacitación que determine la Secretaría de la Función
Pública para actualizar sus conocimientos en la aplicación de la Ley y los
Tratados.
Cuando un
procedimiento de contratación se declare desierto, el testigo social designado
continuará participando en los subsecuentes procedimientos que la dependencia o
entidad determine llevar a cabo para realizar la contratación de que se trate.
La dependencia o entidad respectiva deberá informar de lo anterior a la
Secretaría de la Función Pública.
Las
dependencias y entidades proporcionarán las facilidades para permitir el acceso
a toda la documentación que soliciten los testigos sociales, quienes estarán
obligados a guardar la debida reserva y confidencialidad en caso de que tengan
acceso a información clasificada con ese carácter en términos de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. [75]
La
participación del testigo social en los procedimientos de contratación será sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y
fiscalización que tienen conferidas la Secretaría de la Función Pública, los
órganos internos de control y la Auditoría Superior de la Federación.
En caso
de que exista alguna discrepancia entre el testigo social y la dependencia o
entidad convocante, éstas podrán solicitar la intervención de la Secretaría de
la Función Pública para otorgar la asesoría necesaria que coadyuve a resolver
la discrepancia.
Artículo
68.- La participación del testigo social en el procedimiento de contratación
concluirá con la firma del contrato respectivo o la emisión del fallo en el que
se declare desierto el procedimiento o la cancelación del mismo, según
corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
67 de este Reglamento.
Al final
de su participación en el procedimiento de contratación el testigo social
emitirá el testimonio correspondiente, el cual será un documento público y
deberá contener lo siguiente:
I. El
número con el que CompraNet identificó el procedimiento de contratación;
II. La
descripción del objeto del procedimiento de contratación que se realizó;
III. La
descripción cronológica de los hechos relevantes que hubiere identificado
durante el procedimiento de contratación;
IV. En su
caso, las observaciones, recomendaciones y sugerencias que propuso durante el
procedimiento de contratación, y
V. Sus
conclusiones sobre el apego a las disposiciones jurídicas aplicables, la
transparencia y la imparcialidad del procedimiento de contratación.
En ningún
caso el testimonio del testigo social tendrá efectos jurídicos sobre el
procedimiento de contratación. La emisión del testimonio o de los informes
previos en los que no se expresen observaciones o irregularidades, no liberará
a los servidores públicos a quienes corresponda intervenir en los
procedimientos de contratación, de la responsabilidad en que hubieren incurrido
durante los mismos.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 26 Ter
de la Ley, el testigo social deberá emitir su testimonio en un plazo no mayor a
siete días naturales contados a partir de la conclusión de su participación en
el procedimiento de contratación. Dicho testimonio deberá permanecer publicado
en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda al menos
durante los tres meses posteriores a la fecha de su publicación. Asimismo, la
Secretaría de la Función Pública difundirá dicho testimonio en CompraNet
durante el mismo plazo.
En el
supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 26 Ter de la Ley, el
testigo social remitirá su testimonio en un plazo de siete días naturales
contados a partir de la conclusión de su participación en el procedimiento de
contratación.
Artículo
69.- La Secretaría de la Función Pública evaluará la actuación de los testigos
sociales en los procedimientos de contratación conforme a lo siguiente:
I. Se
tomarán en cuenta los informes parciales y el testimonio de su participación,
analizando que los mismos se apeguen a las disposiciones previstas en la Ley y
este Reglamento y reflejen las condiciones bajo las cuales se desarrollaron
dichos procedimientos conforme a la información que, en su caso, se obtenga de
la dependencia o entidad de que se trate, de los licitantes y del órgano
interno de control;
II. Se
podrán realizar encuestas entre los licitantes, sobre la percepción de si la
participación de los testigos sociales contribuye a promover la libre
participación, inhibir actos de corrupción y fomentar la transparencia;
III.
Cuando se considere necesario, se podrá solicitar información a las
dependencias y entidades cuyos procedimientos de contratación fueron
atestiguados por el testigo social de que se trate, así como al órgano interno
de control, y
IV. Se
considerarán los resultados de los exámenes que se apliquen a los testigos
sociales en los cursos de capacitación que se impartan para actualizar sus
conocimientos sobre la aplicación de la Ley y los Tratados.
La
evaluación de los testigos sociales se realizará anualmente y, cuando existan
elementos que lo justifiquen, podrá llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo
70.- La cancelación de la inscripción en el padrón público de testigos
sociales, procederá cuando los testigos sociales:
I. Dejen
de cumplir alguno de los requisitos previstos en los incisos a), b), c), d), e)
y g) de la fracción III del artículo 26 Ter de la Ley, salvo lo dispuesto por
el segundo párrafo de este artículo;
II. Se
conduzcan con parcialidad o sin objetividad durante su participación en el
procedimiento de contratación;
III.
Utilicen indebidamente la información a la que hayan tenido acceso;
IV.
Induzcan a la dependencia o entidad para favorecer a un licitante sobre la
adjudicación del contrato;
V. Se
abstengan de comunicar las irregularidades que hubieren detectado en el
procedimiento de contratación;
VI.
Incumplan cualquiera de las funciones establecidas en los incisos b) y c) de la
fracción IV del artículo 26 Ter de la Ley o de las obligaciones previstas en
los artículos 67 y 68 de este Reglamento, y
VII. Sean
sancionados en términos del Título Quinto de la Ley y del Título Sexto de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En el
caso de que un testigo social adquiera el carácter de servidor público, en
términos del inciso d) de la fracción III del artículo 26 Ter de la Ley, deberá
informarlo inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública, a efecto de
que mientras dure su nombramiento, se suspendan los efectos de su registro en
el padrón público de testigos sociales; en caso contrario, se procederá a la
cancelación de su registro. Una vez que haya concluido su empleo, cargo o
comisión como servidor público, para dejar sin efectos la suspensión
correspondiente, será necesario que el testigo social solicite se dé por
terminada la suspensión a la Secretaría de la Función Pública y presente el
examen que ésta determine, a efecto de que resuelva lo conducente.
Las
personas morales designadas como testigos sociales, deberán informar
inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública sobre las personas físicas
que actúen en su nombre y adquieran el carácter de servidores públicos o dejen
de pertenecer a ellas, así como proponer a quienes las sustituirán, las cuales
deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 62 de este
Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA
LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo
71.- El documento suscrito por el titular del Área requirente señalado en el
segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, que se someta a consideración del
Comité o del titular de la dependencia o entidad, o al servidor público en
quien éste delegue la función para dictaminar sobre la procedencia de la
excepción a la licitación pública, deberá contener como mínimo la información
que a continuación se indica en el orden siguiente:
I.
Descripción de los bienes o servicios objeto del procedimiento de contratación,
las especificaciones o datos técnicos de los mismos, así como la demás
información considerada conveniente por el Área requirente o el Área técnica,
para explicar el objeto y alcance de la contratación;
II.
Plazos y condiciones de entrega de los bienes o de prestación de los servicios;
III. El
resultado de la investigación de mercado, que soporte el procedimiento de
contratación propuesto;
IV. El
procedimiento de contratación propuesto, fundando el supuesto de excepción que
resulte procedente para llevar a cabo la invitación a cuando menos tres
personas o la adjudicación directa y motivando la propuesta mediante la
descripción de manera clara de las razones en que se sustente la misma;
V. El
monto estimado de la contratación y forma de pago propuesta;
VI. En el
caso de adjudicación directa, el nombre de la persona propuesta y sus datos
generales, o tratándose de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas fundados en los supuestos a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 40 de la Ley, los nombres y datos generales de las personas que serán
invitadas;
VII. La
acreditación del o los criterios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 40 de la Ley, en que se funde y motive la selección del procedimiento
de excepción, según las circunstancias que concurran en cada caso, y
VIII. El
lugar y fecha de emisión.
Al
documento a que se refiere este artículo, se deberá acompañar la requisición o
solicitud de contratación, acreditando la existencia de recursos para iniciar
el procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 25 de la Ley y el 18 del presente Reglamento, así como
para el caso de adquisición o arrendamiento de bienes la constancia señalada en
el artículo 27 de este Reglamento.
En los
supuestos previstos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, primer párrafo,
XI, XII y XX del artículo 41 de la Ley, en el documento que prevé este artículo
se deberá adicionar un punto en el que se precise que quien lo suscriba
dictamina como procedente la no celebración de la licitación pública y el
procedimiento de contratación que se autoriza.
Artículo
72.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley deberá
considerarse, respecto de las fracciones de dicho precepto legal, lo que se
cita a continuación:
I. La
inexistencia de bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente
razonables, a que se refiere la fracción I, se acreditará con la investigación
de mercado, mediante la obtención de por lo menos tres escritos de empresas
cuyas actividades comerciales o profesionales se encuentren directamente
relacionadas con los bienes a adquirir o a arrendar o los servicios a contratar,
en los que se haga constar la inexistencia de los bienes o servicios
mencionados, o en caso de que no sea posible contar con dichos escritos, a
través del análisis que realice el Área requirente o el Área técnica con base
en la investigación de mercado, en el que justifique por escrito tal
inexistencia;
II. Para
acreditar que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trata de una
persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes,
derechos de autor, u otros derechos exclusivos, a que hace referencia la
fracción I, se deberán acompañar los documentos con los que se acredite tal
situación, como son los registros, títulos, certificaciones, acuerdos
comerciales, autorizaciones, designaciones, contratos de licenciamiento o cesión
emitidos por o registrados ante las autoridades nacionales competentes en su
caso, o conforme a las disposiciones o prácticas del país de origen, así como
con los que se determine el alcance o implicaciones jurídicas de los derechos
mencionados.
Se entenderá
que cuentan con derechos exclusivos los testigos sociales, así como los
auditores externos que designe la Secretaría de la Función Pública en ejercicio
de sus atribuciones;
III. Será procedente contratar mediante
adjudicación directa fundada en la fracción III, cuando, entre otros supuestos,
la dependencia o entidad acredite con la investigación de mercado correspondiente,
que se obtienen las mejores condiciones para el Estado y, por tanto, se evitan pérdidas
o costos adicionales, al contratar con algún proveedor que tenga contrato
vigente con la misma u otra dependencia o entidad previamente adjudicado mediante
licitación pública y éste acepte otorgar las mismas condiciones; [76]
IV. Las
dependencias o entidades integrantes del Consejo de Seguridad Nacional podrán
sustentar las contrataciones que realicen con fundamento en el primer párrafo
de la fracción IV, cuando los bienes o servicios que requieran se encuentren en
la base de datos que administra el Comité Técnico del citado Consejo. En estos
casos, la investigación de mercado se tendrá por realizada a través de la
consulta que se formule a dicha base de datos y el escrito a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, será elaborado por el Área
requirente conforme al modelo que haya autorizado dicho Comité, el cual
debidamente requisitado obrará en el expediente de contratación respectivo.
Para
efectos del segundo párrafo de la fracción lV citada en el párrafo que
antecede, se consideran requerimientos administrativos aquellos bienes o
servicios que no estén afectos a fines exclusivamente militares o para la
armada, o aquéllos que no estén relacionados con la preservación de la
seguridad nacional o la seguridad pública;
V. La
excepción a la licitación pública prevista en la fracción V, será procedente
cuando exista un nexo causal directo entre el caso fortuito o la fuerza mayor y
la imposibilidad o impedimento de la dependencia o entidad para obtener, en el
tiempo requerido, los bienes o servicios que necesita mediante el procedimiento
de licitación pública;
V Bis.
Tratándose de caso fortuito o fuerza mayor a que se refieren las fracciones II
y V, la dependencia o entidad podrá ordenar la adquisición o arrendamiento de
bienes o la prestación de servicios, de manera previa a la celebración del
contrato, mismo que se formalizará tan pronto se cuente con los elementos
necesarios para tal efecto. En el caso de la fracción V, la contratación deberá
sujetarse a las cantidades o conceptos estrictamente necesarios para afrontar
la eventualidad; [77]
VI. El
supuesto a que se refiere la fracción VII, sólo resultará procedente cuando se
mantengan los mismos requisitos cuyo incumplimiento se consideró como causa de
desechamiento en la convocatoria a la licitación pública declarada desierta,
incluidas las modificaciones derivadas de las juntas de aclaraciones
correspondientes; dentro de dichos requisitos, se considerará la cantidad de
bienes o servicios indicada en la convocatoria a la primera licitación pública.
Lo anterior será aplicable para el caso de las partidas que se hayan declarado
desiertas en una licitación pública;
VII. En
el supuesto previsto en la fracción VIII, deberá acreditarse que no existen
otra u otras marcas alternativas de los bienes requeridos o las existentes no
puedan ser sustituidas, en virtud de que, entre otras causas, exista razón
técnica o jurídica que obligue a la utilización de una marca determinada, o
bien la utilización de una marca distinta pueda ocasionar, entre otros
aspectos, un daño a los equipos o maquinaria que requieran dichos bienes, o una
pérdida económica, costo adicional o menoscabo al patrimonio del Estado;
VIII. Se
entenderá por servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones
a que se refiere la fracción X, los siguientes:
a)
Estandarizados: los que impliquen el desarrollo de soluciones o metodologías
eficientes para resolver problemas comunes, recurrentes o de complejidad menor
que se presentan en la Administración Pública Federal;
b)
Personalizados o a la medida: los que desarrollan soluciones o metodologías
eficientes diseñadas o creadas ex profeso para resolver problemas específicos
no comunes en la Administración Pública Federal, y
c)
Especializados: los relativos a trabajos que requieran alta especialización y
se relacionen con un determinado sector o área del conocimiento, para
desarrollar soluciones o metodologías eficientes que permitan resolver
problemas complejos y que pueden tener un alto impacto social o económico.
La
contratación de los servicios señalados se podrá realizar mediante el
procedimiento de adjudicación directa sólo cuando la información que se tenga
que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición esté
clasificada como reservada o confidencial en los términos establecidos en la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para lo cual
deberá observarse lo siguiente: [78]
1. El
titular del Área requirente identificará los documentos clasificados como
reservados o confidenciales que estime necesarios para elaborar la proposición;
2. A la
solicitud de adjudicación directa deberá adjuntarse copia de las carátulas o
leyendas elaboradas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, firmadas por
la persona servidora pública respectiva, mediante las cuales se acredite que la
información correspondiente se encuentra clasificada como reservada o
confidencial, y [79]
3. Deberá
justificarse fehacientemente mediante la investigación de mercado, la selección
de la persona que se propone para la adjudicación directa, con respecto a otras
existentes, así como que el precio del servicio refleja las mejores condiciones
para el Estado.
En el
caso de que la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios o
investigaciones se realice mediante el procedimiento de invitación a cuando
menos tres personas, se invitará al menos a una institución de educación
superior y, cuando proceda, a un centro público de investigación establecido en
el país, los cuales deberán tener experiencia acreditada sobre la materia
vinculada a la consultoría, asesoría, estudio o investigación que se requiere
contratar.
Cuando no
existan instituciones o centros con las características indicadas en el párrafo
anterior, deberá integrarse al expediente un escrito firmado por el titular del
Área requirente que así lo indique, adjuntando las constancias que lo
acrediten.
En la
contratación de los servicios a que hace referencia esta fracción, en la
invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de cotización y en el
contrato invariablemente deberá precisarse el número de entregables y las
fechas en que deberán presentarse; adicionalmente, en los contratos deberá
indicarse el precio o porcentaje de pago que corresponderá a cada entregable.
Sólo para
las contrataciones que se fundamenten en el supuesto de excepción a que se
refiere la presente fracción, al escrito que señala el segundo párrafo del
artículo 40 de la Ley se deberá acompañar la autorización y el dictamen a que
alude el penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley.
No
resultarán aplicables las previsiones de esta fracción en los casos en que se
realice la contratación con fundamento en el artículo 42 de la Ley;
IX. Para
efectos de la fracción XV, al escrito a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 40 de la Ley, deberá adjuntarse una relación de los bienes o servicios
que se considere podrían utilizarse para prestar el servicio de mantenimiento y
sus precios, lo anterior con la finalidad de conocer con anticipación el monto
estimado que se haya autorizado a contratar, y
X. Para
pactar los derechos a que se refiere la fracción XVI, las dependencias o
entidades atenderán lo siguiente:
a) El
derecho exclusivo se constituirá en el aspecto patrimonial hasta por un máximo
de cinco años a favor de la Federación o de las entidades, según corresponda, y
b) Concluido
el término a que se refiere el inciso anterior, la Federación o las entidades y
el proveedor tendrán derecho a obtener los beneficios de la explotación del
prototipo en el porcentaje que corresponda a los recursos aportados por cada
parte para su diseño o desarrollo. Los derechos correspondientes a su explotación,
se determinarán de conformidad con la legislación aplicable en las materias que
correspondan y se limitarán al tiempo que reste la explotación una vez que
concluya el contrato suscrito con la dependencia o entidad para atender sus
requerimientos, el cual deberá ser el plazo señalado en la fracción XVI del
artículo 41 de la Ley.[80]
Artículo
73.- Cuando en las dependencias y entidades existan áreas que por sí mismas
realicen contrataciones, los montos máximos a que hace referencia el artículo
42 de la Ley se determinarán en función del recurso total autorizado que la
dependencia o entidad de que se trate asigne a cada área para la adquisición y
arrendamiento de bienes y la contratación de servicios.
Artículo
74.- Para efectos del primer párrafo del artículo 42 de la Ley, se considerará
que existe fraccionamiento de las operaciones, cuando en las contrataciones
involucradas se presenten las siguientes circunstancias:
I. Todas
estén fundadas en el artículo 42 de la Ley y la suma de sus importes superen el
monto máximo indicado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada
procedimiento de excepción;
II. Los
bienes o servicios objeto de las contrataciones sean exactamente los mismos;
III. Las
operaciones se efectúen en un sólo ejercicio fiscal;
IV. El
Área contratante o el Área requirente pudieron prever las contrataciones en un
sólo procedimiento, sin que se haya realizado de esta forma, y
V. Las
solicitudes de contratación se realicen por la misma Área requirente y el Área
contratante sea la misma, o bien, el Área requirente sea la misma y el Área
contratante sea diferente.
Artículo
75.- En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 42 de la Ley,
cuando no sea posible contar con al menos tres cotizaciones, el Área
contratante deberá acreditar que en la zona o región geográfica de que se
trate, no existen al menos tres proveedores que puedan cotizar el bien o
servicio con las condiciones o características requeridas.
También
se podrá acreditar la falta de las cotizaciones a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se deje constancia de que no existe proveeduría de los bienes
o servicios en las condiciones de calidad o cantidad requeridas por la
dependencia o entidad o para proporcionarlos en la zona o región en la que se
necesiten.
Las
cotizaciones señaladas en este artículo deberán constar por escrito. El Área
contratante documentará las cotizaciones solicitadas por vía telefónica en el
expediente respectivo.
Las
solicitudes de cotización se podrán realizar a través de CompraNet o de los
medios electrónicos autorizados por la Secretaría de la Función Pública. Cuando
la adjudicación directa se efectúe a través de CompraNet o de los medios de
referencia el cumplimiento del número mínimo de cotizaciones requeridas en la
Ley se acreditará con el envío de la solicitud de cotización que realice la
dependencia o entidad por esos medios, independientemente del número de
cotizaciones que se reciban. En caso de no recibir ninguna cotización por los
citados medios, la dependencia o entidad deberá contar con las cotizaciones que
consten en documentos conforme al último párrafo del artículo 42 de la Ley o,
en su defecto, acreditar alguna de las previsiones establecidas en el primer y
segundo párrafos de este artículo.
Artículo
76.- Para fomentar el desarrollo y la participación de las MIPYMES, las
dependencias y entidades deberán adjudicarles contratos relacionados con las
operaciones comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública
a que se refiere el artículo 42 de la Ley, cuando menos el cincuenta por ciento
del valor de las adquisiciones en cada ejercicio fiscal. La información
relativa a dichas operaciones será cuantificada por las dependencias y
entidades al registrarse en CompraNet.
Artículo
77.- En todo lo no previsto para los procedimientos de invitación a cuando
menos tres personas, le serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones
que prevé este Reglamento para la licitación pública.
Para
efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley, la
selección de participantes podrá hacerse de entre los proveedores que se
encuentren inscritos en el registro único de proveedores y los supuestos
señalados en dicho artículo podrán acreditarse con la información contenida en
el citado registro referente a la experiencia, especialidad, capacidad técnica
e historial de cumplimiento respecto de contratos que los proveedores de que se
trate tengan celebrados con las dependencias o entidades, así como si su
domicilio se encuentra cerca de la zona donde se pretendan utilizar los bienes
o prestar los servicios.
La
inasistencia del representante invitado del órgano interno de control al acto
de presentación y apertura de proposiciones, no será impedimento para continuar
el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, siendo opcional
para los licitantes su asistencia al acto.
La
difusión en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad de
las invitaciones a cuando menos tres personas a que hace referencia la fracción
I del artículo 43 de la Ley, deberá realizarse el mismo día en que se entregue
la última invitación y estará disponible hasta el día en que se emita el fallo
correspondiente. La referida difusión es de carácter informativo, por lo que
solamente podrán participar en el procedimiento de contratación aquellas
personas que hayan sido invitadas por la dependencia o entidad.
Derogado [81]
Cuando la
convocante en la invitación a cuando menos tres personas opte por realizar
junta de aclaraciones deberá considerar entre ésta y el acto de presentación y
apertura de proposiciones, un plazo de al menos tres días naturales, y cuando
decida no realizar dicha junta de aclaraciones deberá indicar la forma y términos
en que podrán solicitarse las aclaraciones respectivas, de cuyas respuestas
deberá informarse tanto al solicitante como al resto de los invitados. [82]
No
resulta aplicable a los procedimientos previstos en este artículo la
presentación de propuestas conjuntas, salvo que la convocante lo estime
conveniente para fomentar la participación de las MIPYMES, o bien, por
necesidades técnicas para obtener proposiciones en forma integral, en cuyo caso
se deberá considerar, en lo aplicable, lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 34 de la Ley y el artículo 44 de este Reglamento.
Artículo
78.- En caso de que en el procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas no se presenten tres proposiciones se podrá optar por declarar
desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta,
la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las
condiciones requeridas. [83]
Derogado [84]
En el
supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
haya sido declarado desierto, la persona titular del Área responsable de la
contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el
contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones,
sin necesidad de obtener el dictamen de procedencia del Comité, debiendo
informar a este último dicha adjudicación directa durante el mes siguiente de
la formalización del contrato.[85]
Derogado [86]
Artículo
79.- En los procedimientos de adjudicación directa, a efecto de garantizar lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley, la dependencia o
entidad considerará la información contenida en el registro único de
proveedores, en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría. [87]
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
80.- Cuando en los contratos se requiera pactar incrementos o decrementos en
los precios, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
44 de la Ley, la dependencia o entidad establecerá en la convocatoria a la
licitación pública y en las invitaciones a cuando menos tres personas, una
fórmula o mecanismo de ajuste para todos los licitantes.
Para
aplicar la fórmula o mecanismo de ajuste mencionado en el párrafo anterior, las
dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:
I. Se
tomarán como referencia para aplicar el ajuste, la fecha del acto de
presentación y apertura de proposiciones y el precio ofertado en el mismo;
II. Los
plazos y fechas para realizar la revisión de los precios pactados. En los casos
de atraso en la entrega del bien o en la prestación del servicio por causas imputables
al proveedor, el ajuste de precios no podrá exceder a la fecha de entrega o de
prestación del servicio originalmente pactada o modificada en los términos del
párrafo tercero del artículo 91 de este Reglamento;
III. Los
componentes que integran la fórmula o mecanismo de ajuste de precios, así como
el valor o factor de cada uno de ellos. De no incluirse éstos en la
convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres
personas y en el contrato respectivo, la contratación corresponderá a la
condición de precio fijo, y
IV. Los
índices de precios o de referencia de los componentes aplicables para el
cálculo del ajuste, los cuales deberán provenir de publicaciones elegidas con
criterios de oportunidad, confiabilidad, imparcialidad y disponibilidad,
debiéndose indicar en forma expresa el nombre de los índices y de la
publicación en que se difundan los mismos.
El monto
del anticipo podrá ser objeto de ajuste hasta la fecha de su entrega al
proveedor, por lo que a partir de ésta sólo será ajustado el saldo del precio
total.
En el
caso de prestación de servicios que requieran del uso intensivo de mano de
obra, y ésta implique un costo superior al treinta por ciento del monto total
del contrato, en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a
cuando menos tres personas y en el contrato respectivo, las dependencias y
entidades deberán establecer una fórmula de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, o bien, el mecanismo de ajuste que reconozca el incremento a los salarios
mínimos, salvo que en el expediente de la contratación se haya justificado la
inconveniencia de tal ajuste. Asimismo, deberá establecerse que el proveedor
queda obligado a cumplir con la inscripción y pago de cuotas al Instituto
Mexicano del Seguro Social y que para verificar el cumplimiento de ello durante
la vigencia del contrato deberá entregar a la dependencia o entidad, en forma
bimestral, las constancias de cumplimiento.
Tratándose
de insumos cuyos precios varían constantemente por ser establecidos por el
mercado a nivel nacional o internacional y que sus indicadores son publicados
por organismos especializados, la dependencia o entidad deberá considerar la
conveniencia de establecer en la convocatoria a la licitación pública o en la
invitación a cuando menos tres personas y en los contratos, la fórmula o el
mecanismo de ajuste de precios considerando los citados indicadores, o bien,
otra fórmula que garantice la obtención de las mejores condiciones.
Tratándose
de la adjudicación directa, en la cotización respectiva podrá considerarse una
fórmula o mecanismo de ajuste de precios, debiéndose sujetar a lo previsto en
este artículo e incluirse en el contrato correspondiente.
Los
precios pactados a partir de un precio máximo de referencia, permanecerán fijos
durante la vigencia del contrato, así como el descuento respectivo, salvo que
en casos justificados por la convocante se establezca una fórmula o mecanismo
de ajuste en los términos del artículo 44 de la Ley y de este artículo.
Artículo 81.- Además de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley, el contrato deberá:
I. Ser
firmado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44 de
este Reglamento, cuando la proposición ganadora de la licitación pública haya
sido presentada en forma conjunta por varias personas.
El
contrato deberá estipular la forma en la que las personas que integran la
proposición conjunta hayan acordado en el convenio respectivo, las partes
objeto del contrato que corresponderá cumplir a cada uno, así como si quedarán
obligados en forma solidaria o mancomunada respecto del cumplimiento del
contrato;
II.
Señalar que la garantía de cumplimiento se hará efectiva por el monto total de
la obligación garantizada, salvo que en los contratos se haya estipulado su
divisibilidad. En caso de que por las características de los bienes o servicios
entregados éstos no puedan funcionar o ser utilizados por la dependencia o
entidad por estar incompletos, la garantía siempre se hará efectiva por el
monto total de la obligación garantizada;
III.
Establecer que el proveedor será el responsable de entregar los bienes y, en
caso de ser de procedencia extranjera, se deberá indicar cuál de las partes
asumirá la responsabilidad de efectuar los trámites de importación y pagar los
impuestos y derechos que se generen con motivo de la misma;
IV.
Prever que en caso de discrepancia entre la convocatoria a la licitación
pública, la invitación a cuando menos tres personas o la solicitud de
cotización y el modelo de contrato, prevalecerá lo establecido en la
convocatoria, invitación o solicitud respectiva;
V.
Indicar que los anticipos que otorguen las dependencias y entidades deberán
amortizarse proporcionalmente en cada uno de los pagos; su garantía deberá
constituirse por el importe total del anticipo otorgado, en la misma moneda en
la que se otorgue el anticipo de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables, la que se cancelará hasta que se haya realizado la amortización
total;
VI.
Prever, en su caso, la posibilidad de que las garantías de cumplimiento o de
anticipo se puedan entregar por medios electrónicos, siempre que las
disposiciones jurídicas aplicables permitan la constitución de las garantías
por dichos medios;
VII.
Establecer, en el caso que se actualice el supuesto a que hace referencia el
segundo párrafo del artículo 48 de la Ley y el primer párrafo del artículo 86
del presente Reglamento, el monto de la garantía de cumplimiento previsto en el
procedimiento de contratación de que se trate y el porcentaje de reducción al
mismo, así como la previsión de que las penas convencionales que se llegaren a
aplicar se calcularán en términos de lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 86 de este Reglamento, y
VIII.
Establecer la previsión de que una vez cumplidas las obligaciones del proveedor
a satisfacción de la dependencia o entidad, el servidor público facultado
procederá inmediatamente a extender la constancia de cumplimiento de las
obligaciones contractuales para que se dé inicio a los trámites para la
cancelación de las garantías de anticipo y cumplimiento del contrato.
Las dependencias y entidades
observarán los modelos de contratos para licitación pública, invitación a cuando
menos tres personas y adjudicación directa, así como los modelos de convenios,
aprobados por la Secretaría, que se encuentren publicados en Compranet, por lo
que no se requerirá que los contratos y convenios, previamente a su
formalización, sean revisados o validados por las áreas jurídicas de las dependencias
y entidades. Cualquier modificación a los modelos de contratos o convenios
deberá ser autorizada por la Secretaría y será objeto de publicación en
Compranet, incluidas las derivadas de alguna modificación a la normatividad
aplicable.[88]
Las dependencias y entidades
serán responsables de establecer las particularidades, especificaciones y características
propias para el cumplimiento del objeto de su contrato o convenio, las cuales
deberán ser acordes con la Ley, el presente Reglamento y demás normatividad
aplicable en la materia. [89]
Las
dependencias que lleven a cabo la cancelación de garantías, deberán comunicarlo
a la Tesorería de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes a
la cancelación.
Artículo
82.- Las dependencias y entidades, en contrataciones iguales o superiores al
equivalente a trescientas veces el valor diario vigente de la UMA, deberán
formalizar las adquisiciones, arrendamientos y servicios a través de contratos,
los cuales deberán contener, en lo aplicable, los elementos a que se refiere el
artículo 45 de la Ley y lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento,
debiendo considerar el contenido de la convocatoria a la licitación pública, de
la invitación a cuando menos tres personas o de la solicitud de cotización y,
en su caso, de sus modificaciones. [90]
Las
dependencias y entidades deberán llevar el registro, control y comprobación de
las contrataciones adjudicadas en forma directa en los términos del artículo 42
de la Ley, que no requieran la formalización de contratos, de conformidad con
las disposiciones presupuestarias aplicables.
Artículo
83.- En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, o de servicios prestados por una persona física, se podrá
pactar el precio unitario por hora de servicio y categoría de quienes lo
realicen, o bien, de conformidad con la fracción VI del artículo 45 de la Ley,
se podrá establecer la forma en que se determinará el monto total a pagar por
los servicios efectivamente prestados. Sin perjuicio de lo anterior, en los
servicios en materia jurídica que se contraten para la atención de asuntos en
litigio ante autoridades jurisdiccionales, además podrá establecerse en el
contrato el pago de una comisión por la obtención de resolución favorable a
favor de la dependencia o entidad en el asunto de que se trate; dicha comisión
no podrá ser superior al cinco por ciento del monto del asunto o del negocio
objeto del contrato, justificando el porcentaje en cada contratación.
En el
contrato respectivo, las dependencias y entidades deberán establecer los
mecanismos de comprobación, supervisión y verificación de los servicios
contratados y efectivamente prestados, así como del cumplimiento de los
requerimientos de cada entregable, lo cual será requisito para proceder al pago
correspondiente.
Artículo
84.- Para la formalización de los contratos se deberá recabar, en primer
término, la firma del servidor público de la dependencia o entidad de que se
trate con las facultades necesarias para celebrar dichos actos y
posteriormente, se recabará la firma del proveedor. La fecha del contrato, será
aquélla en la que el proveedor lo hubiere firmado.
La
utilización de los medios remotos de comunicación electrónica que autorice la
Secretaría de la Función Pública en la formalización de los contratos se
llevará a cabo conforme a las disposiciones administrativas que al efecto
expida esa Dependencia.
La fecha,
hora y lugar para la firma del contrato será la determinada en la convocatoria
a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas, y a
falta de señalamiento en éstas se atenderá a la fecha, hora y lugar indicada en
el fallo; en casos justificados la convocante podrá modificar los señalados en
la convocatoria a la licitación pública, indicando la nueva fecha, hora y lugar
en el fallo, así como las razones debidamente sustentadas que acrediten la
modificación. Las fechas que se determinen, en cualquier caso, deberán quedar
comprendidas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 46
de la Ley. La dependencia o entidad podrá determinar que el licitante dejó de
formalizar injustificadamente el contrato sólo hasta que el mencionado plazo se
haya agotado.
En el
caso del procedimiento de adjudicación directa la fecha, hora y lugar para la
firma del contrato será la determinada por el Área contratante en la
notificación de la adjudicación del mismo; dicha fecha deberá quedar
comprendida dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada
notificación.
En el fallo de la licitación o de
la invitación a cuando menos tres personas o en el oficio de adjudicación, según
corresponda, se deberá señalar el número, objeto, monto y vigencia del
contrato, así como el porcentaje y monto por el cual deberá otorgarse la
garantía de cumplimiento, si es divisible o indivisible, a efecto que el
proveedor inicie las gestiones conducentes para la obtención de dicha garantía.
[91]
Para
efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, el
proveedor que hubiere entregado bienes o prestado servicios total o
parcialmente con fundamento en el primer párrafo de dicho precepto legal, podrá
dejar de suministrar los bienes o prestar los servicios que falten y solicitar
mediante escrito el pago de aquéllos que haya proporcionado y, en su caso, de
los gastos no recuperables que resulten procedentes.
En los
contratos deberá precisarse el nombre y cargo del servidor público del área de
la dependencia o entidad que fungirá como responsable de administrar y
verificar el cumplimiento de los mismos.
Las
dependencias y entidades deberán prever en la convocatoria a la licitación
pública o en la invitación a cuando menos tres personas y en los contratos, la
forma y términos en que se realizará la verificación de las especificaciones y
la aceptación de los bienes y servicios, así como la conformidad del proveedor
de que hasta en tanto ello no se cumpla, éstos no se tendrán por recibidos o
aceptados.
Artículo
85.- Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos cuando
cuenten con la autorización presupuestaria para cubrir el monto mínimo.
En la convocatoria
a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas y en el
contrato, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes y
servicios que se requieran, preferentemente se establecerá la cantidad mínima o
máxima de bienes o servicios a contratar o la cantidad mínima o máxima del
presupuesto que la dependencia o entidad podrá ejercer en cada orden de
surtimiento con cargo al contrato. Asimismo, se deberá establecer el plazo para
la entrega de los bienes o servicios solicitados por cada orden de surtimiento,
contado a partir de la recepción de la orden correspondiente, considerando las
particularidades para la producción de los bienes o servicios de que se trate.
En los
contratos abiertos de adquisiciones, arrendamientos o servicios a que hace
referencia el artículo 47 de la Ley, deberá atenderse lo siguiente:
I. La
cantidad mínima o máxima de los bienes o servicios que se contraten o del
presupuesto que podrá ejercerse, deberá establecerse por cada una de las
partidas objeto de la contratación, en cuyo caso la evaluación y adjudicación
del contrato se hará igualmente por partida.
Las
modificaciones a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del
artículo 47 de la Ley podrán efectuarse sobre alguna o algunas partidas
originalmente pactadas;
II. Cada
orden de suministro o de servicio que se emita con cargo al contrato deberá
contar con la disponibilidad presupuestaria correspondiente;
III. La
garantía de cumplimiento del contrato deberá constituirse por el porcentaje del
monto máximo total del contrato que se determine, y deberá estar vigente hasta
la total aceptación de la dependencia o entidad respecto de la prestación del
servicio o la entrega de los bienes, debiéndose obtener la cancelación
correspondiente;
IV. En
caso de que se hubieren pactado las cantidades de bienes o servicios para cada
orden de surtimiento, si la dependencia o entidad necesita de cantidades
distintas a las pactadas, las mismas podrán suministrarse siempre y cuando el
proveedor lo acepte, se formalice la modificación al contrato en los términos
de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 52 de la Ley y se realice el
ajuste correspondiente a la garantía otorgada, observándose lo dispuesto por la
fracción II del artículo 103 de este Reglamento, tratándose de fianza;
V. Las
penalizaciones por atraso en la entrega de los bienes o de la prestación de
servicios, serán determinadas en función de los bienes o servicios que se hayan
entregado o prestado con atraso y se aplicarán sobre los montos que deban
pagarse por cada orden de surtimiento emitida por la dependencia o entidad,
exclusivamente sobre el valor de lo entregado o prestado con atraso y no por la
totalidad del contrato, y
VI.
Cuando se agrupen varias subpartidas de bienes o servicios en una sola partida,
y no sea posible establecer la cantidad total a requerir de estos
agrupamientos, el total de los bienes o servicios de las subpartidas sin
definición de la cantidad requerida de cada una, no podrá ser superior al
treinta por ciento del presupuesto máximo total del contrato respectivo.
Artículo
86.- Las dependencias y entidades podrán reducir el porcentaje de la garantía de
cumplimiento cuando el proveedor cuente con antecedentes de cumplimiento
favorables en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 48 de
la Ley y en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría con base
en la información actualizada que se encuentre en el registro único de proveedores,
tales como no estar sancionado por la Secretaría de la Función Pública, en los
últimos cinco años y que no se le haya rescindido contrato alguno en el mismo
periodo. [92]
En los
casos señalados en el párrafo anterior, el monto máximo para la aplicación de
penas convencionales se calculará considerando el monto de la garantía de
cumplimiento establecido en el contrato, sin tomar en cuenta el porcentaje de
reducción que se hubiere aplicado a dicha garantía.
Tratándose
de los procedimientos de contratación en los que se exceptúe de la presentación
de garantía de cumplimiento de contrato en los términos de la Ley, en la
invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de cotización deberá
indicarse que en las proposiciones o cotizaciones no se deberán incluir los
costos por dicho concepto.
Artículo
87.- Cuando la contratación abarque más de un ejercicio fiscal, la garantía de
cumplimiento del contrato podrá ser por el porcentaje que corresponda del monto
total por erogar en el ejercicio fiscal de que se trate, y deberá ser renovada
cada ejercicio fiscal por el monto que se ejercerá en el mismo, la cual deberá
presentarse a la dependencia o entidad contratante a más tardar dentro de los
primeros diez días naturales del ejercicio fiscal que corresponda. En el caso
de fianza, la renovación señalada deberá realizarse conforme a lo dispuesto por
la fracción II y el último párrafo del artículo 103 del presente Reglamento.
A
petición del proveedor, la dependencia o entidad podrá acceder a que no se
sustituya la garantía otorgada en el primer ejercicio fiscal, siempre que
continúe vigente y su importe mantenga la misma proporción que la del primer
ejercicio en relación con el monto por erogar en cada ejercicio fiscal
subsecuente.
En el
caso de entregas parciales de bienes o de prestación de servicios realizados,
la garantía de cumplimiento podrá reducirse en forma proporcional a los bienes
recibidos o a los servicios ya prestados.
Artículo
88.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, respecto de
las fracciones y párrafos de dicho precepto legal que a continuación se
señalan, deberá considerarse lo siguiente:
I. La
autorización previa y específica para contratar con servidores públicos, o
bien, con las sociedades de las que dichos servidores públicos formen parte, a
que se refiere la fracción II, deberá ser solicitada por el licitante
interesado ante el titular del órgano interno de control en la dependencia o
entidad respectiva, en un plazo de cuando menos ocho días naturales previos al
acto de presentación y apertura de proposiciones; en el caso del procedimiento
de adjudicación directa, el interesado deberá realizar la solicitud señalada,
el día hábil siguiente a aquél en el que recibió la solicitud de cotización. El
órgano interno de control resolverá lo procedente, atendiendo a las características
del objeto del contrato que se pretenda adjudicar, así como su correlación con
las circunstancias que lo vinculan con los servidores públicos, y podrá tomar
en cuenta todos aquellos elementos o circunstancias que resulten procedentes
considerar. Toda solicitud extemporánea se tendrá por no formulada;
II. Para
determinar cuándo la dependencia o entidad ha resultado gravemente perjudicada,
de conformidad con lo dispuesto en la fracción V, se deberá considerar que el
atraso en la entrega del bien o en la prestación del servicio, ocasionó que
alguna actividad de la dependencia o entidad se haya visto entorpecida o
suspendida a consecuencia de ese incumplimiento;
III. Las
proposiciones de las personas que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la
fracción VII, serán desechadas de la partida en la que se presentaron, debiendo
comunicar lo anterior al órgano interno de control para efectos de determinar
si se actualiza lo dispuesto por la fracción IV del artículo 60 de la Ley, y
IV. Se
entenderá que el Oficial Mayor o equivalente de la dependencia o entidad cumple
con lo dispuesto en el último párrafo, cuando ingrese a CompraNet la
información de las personas a que hacen referencia las fracciones III, V y XIII
de dicho artículo y en relación con aquéllas que señalan las demás fracciones,
cuando se tenga conocimiento de la información que se prevé en las mismas; en
ambos casos la información deberá incorporarse a CompraNet en un plazo de tres
días hábiles, contados a partir de aquél en que disponga de dicha información.
Asimismo, será responsable de dar de baja de CompraNet la información que de
dichas personas haya difundido, cuando dejen de ubicarse en las hipótesis que
motivaron su inclusión en dicho sistema electrónico de información pública
gubernamental.
Cuando la
dependencia o entidad tenga conocimiento que se actualiza lo dispuesto por la
fracción IV del artículo 60 de la Ley deberá comunicarlo al órgano interno de
control en el plazo señalado en el penúltimo párrafo de ese mismo artículo.
Artículo
89.- Para efectos de contabilizar el plazo a que se refiere el párrafo primero
del artículo 51 de la Ley, se tendrá como recibida la factura o el documento
que reúna los requisitos fiscales correspondientes, a partir de que el
proveedor los entregue a la dependencia o entidad junto con el bien o al
momento de concluir la prestación total o parcial del servicio conforme a los
términos del contrato celebrado y la dependencia o entidad los reciba a
satisfacción en los términos de los lineamientos que emita la Secretaría para
promover la agilización del pago. [93]
Dentro
del plazo mencionado en el párrafo anterior, la dependencia o entidad deberá
requerir, en su caso, al proveedor la corrección de errores o deficiencias
contenidos en la factura o en el documento que reúna los requisitos fiscales
correspondientes; tramitar el pago de dicha factura o documento y realizar el
pago al proveedor.
Las
dependencias y entidades que estén en posibilidad de realizar el pago a
proveedores por medios electrónicos, deberán dar al proveedor la opción de
recibirlos por dichos medios.
Artículo
90.- En caso de que las facturas entregadas por los proveedores para su pago
presenten errores o deficiencias, la dependencia o entidad dentro de los tres
días hábiles siguientes al de su recepción, indicará por escrito al proveedor
las deficiencias que deberá corregir. El periodo que transcurre a partir de la
entrega del citado escrito y hasta que el proveedor presente las correcciones
no se computará para efectos del artículo 51 de la Ley.
Artículo
91.- En los casos a que se refiere el párrafo primero del artículo 52 de la
Ley, las dependencias y entidades podrán solicitar al proveedor incrementar la
cantidad de bienes adquiridos o arrendados o de los servicios contratados, para
que se entreguen o presten dentro del plazo originalmente convenido o, si el
Área contratante lo considera conveniente, ampliar la vigencia del contrato. En
caso de que el proveedor acepte, la dependencia o entidad convendrá con el
mismo el incremento del monto del contrato.
Las
dependencias y entidades podrán ampliar la vigencia del contrato siempre que no
implique incremento en el monto total contratado o de las cantidades de bienes
adquiridos, arrendados o de los servicios contratados, y cuente con el consentimiento
del proveedor, y siempre que no se celebren para otorgar beneficios a éstos.[94]
La modificación del plazo pactado
en el contrato y, en su caso, de su vigencia, para la entrega de los bienes o
la prestación del servicio, sólo procederá por caso fortuito, fuerza mayor o
causas atribuibles a la dependencia o entidad, la cual deberá dejar constancia
que acredite dichos supuestos en el expediente de contratación respectivo. [95]
En los
supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, no
procederá la aplicación de penas convencionales por atraso.[96]
Para las
cantidades o conceptos adicionales se reconocerá, en su caso, el ajuste de
precios en los términos pactados en el contrato.
Las
modificaciones en monto, plazo o vigencia a los contratos conllevarán el
respectivo ajuste a la garantía de cumplimiento cuando dicho incremento no se
encuentre cubierto por la garantía originalmente otorgada, para lo cual deberá
estipularse en el convenio modificatorio respectivo el plazo para entregar la
ampliación de garantía, el cual no deberá exceder de diez días naturales
siguientes a la firma de dicho convenio, así como la fecha de entrega de los
bienes o de la prestación del servicio para las cantidades adicionales.
Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo
dispuesto por la fracción II y el último párrafo del artículo 103 de este
Reglamento.
Artículo
92.- Las modificaciones por ampliación
de vigencia, de contratos de arrendamiento de bienes, de prestación de servicios
o de adquisición de bienes, que requieran de continuidad una vez concluido el
ejercicio fiscal en el que terminaría su vigencia original, procederán siempre
y cuando resulten indispensables para no interrumpir la operación regular de
las dependencias y entidades. El ejercicio y pago de dichas contrataciones, quedarán
sujetos a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal siguiente, por
lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos
presupuestarios respectivos. El precio de los bienes, arrendamientos o
servicios sujetos a la ampliación, será igual al pactado originalmente. .[97]
En el
caso de contratos de prestación de servicios, las dependencias y entidades, en
lugar de iniciar la rescisión respectiva del contrato, podrán efectuar
modificaciones al mismo, para ampliar su vigencia, aún cuando se cambien las
condiciones establecidas originalmente en el contrato, observando lo previsto
en el último párrafo del artículo 52 de la Ley, con el fin de que se concluya
la prestación del servicio pactado, por resultar más conveniente para el Estado
que la rescisión del contrato, lo cual se deberá acreditar mediante las
constancias correspondientes, las cuales se integrarán al expediente
respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas
convencionales por atraso que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo
93.- Las dependencias y entidades, de acuerdo con su disponibilidad
presupuestaria y calendarización autorizada, podrán efectuar pagos progresivos
a los proveedores previa verificación satisfactoria de los avances, de
conformidad con lo establecido en la convocatoria a la licitación pública o en
la invitación a cuando menos tres personas, así como en el contrato. Estos
pagos sólo resultarán procedentes cuando los avances correspondan a entregables
que hayan sido debidamente devengados en términos de las disposiciones
presupuestarias aplicables.
Artículo
94.- Las dependencias y entidades, de acuerdo con su disponibilidad
presupuestaria y calendarios autorizados, podrán establecer en la convocatoria
a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas, así
como en los contratos, la condición de pronto pago en favor de proveedores,
misma que operará cuando éstos, a su elección, acepten el descuento en el
precio de los bienes o servicios por el adelanto en el pago en relación con la
fecha pactada. En estos casos, deberá indicarse el porcentaje de descuento
aplicable por cada día de adelanto en el pago.
La
condición prevista en el párrafo anterior consistirá en cubrir, previa
solicitud por escrito del proveedor, el importe del bien o servicio de que se
trate, una vez que se realice la entrega del bien o la prestación del servicio
a entera satisfacción de la dependencia o entidad y que el proveedor presente
el documento o la factura correspondiente en la que se refleje el descuento por
el pronto pago.
El
descuento señalado en el párrafo anterior no se considerará como una
modificación al monto del contrato y, en consecuencia, no afectará a la garantía
de cumplimiento del mismo.
Artículo
95.- En los contratos se establecerán los casos concretos en los que procederá
la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o
en la prestación de los servicios.
De igual
manera, los contratos establecerán que el pago de los bienes, arrendamientos o
servicios quedará condicionado, proporcionalmente, al pago que el proveedor
deba efectuar por concepto de penas convencionales por atraso, en el entendido
de que si el contrato es rescindido no procederá el cobro de dichas penas ni la
contabilización de las mismas al hacer efectiva la garantía de cumplimiento.
Artículo
96.- La pena convencional por atraso a que hace referencia el primer párrafo
del artículo 53 de la Ley, se calculará de acuerdo con un porcentaje de
penalización establecido en el contrato para tal efecto, aplicado al valor de
los bienes, arrendamientos o servicios que hayan sido entregados o prestados
con atraso y de manera proporcional al importe de la garantía de cumplimiento
que corresponda a la partida de que se trate. La suma de todas las penas
convencionales aplicadas al proveedor no deberá exceder el importe de dicha
garantía.
Las
garantías que se otorguen para responder de las obligaciones a que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley se sujetarán a los
términos, plazo y condiciones establecidos en el propio contrato y son
independientes a las penas convencionales que se mencionan en el párrafo
anterior.
En el
caso de procedimientos de contratación en los que se exceptúe de la
presentación de garantía de cumplimiento de contrato en términos de la Ley, el
monto máximo de las penas convencionales por atraso será del veinte por ciento
del monto de los bienes, arrendamientos o servicios entregados o prestados
fuera del plazo convenido, salvo cuando se trate de licitaciones públicas que
se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción XI del artículo 41 de la Ley,
en cuyo caso el monto máximo de las penas convencionales será del diez por
ciento.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, en ningún caso
se aceptará la estipulación de penas convencionales a cargo de las dependencias
y entidades.
Artículo
97.- Las deducciones al pago de bienes o servicios previstos en el artículo 53
Bis de la Ley serán determinadas en función de los bienes entregados o
servicios prestados de manera parcial o deficiente. Dichas deducciones deberán
calcularse hasta la fecha en que materialmente se cumpla la obligación y sin
que cada concepto de deducciones exceda a la parte proporcional de la garantía
de cumplimiento que le corresponda del monto total del contrato.
Los
montos a deducir se deberán aplicar en la factura que el proveedor presente
para su cobro, inmediatamente después de que el Área requirente tenga
cuantificada la deducción correspondiente.
El
Oficial Mayor o equivalente de la dependencia o entidad, o bien el servidor
público en el que éste delegue la facultad, deberá establecer el límite máximo
que se aplicará por concepto de deducción de pagos a partir del cual se podrán
cancelar la o las partidas objeto del incumplimiento parcial o deficiente, o
bien, rescindir el contrato.
Artículo
98.- Los proveedores que por motivos diferentes al atraso en el cumplimiento de
las fechas pactadas para la entrega de los bienes o la prestación del servicio,
incumplan con sus obligaciones por cualquier otra causa establecida en el
contrato, se sujetarán al procedimiento de rescisión del contrato, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley.
En
cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente
un contrato, para lo cual deberá llevar a cabo el procedimiento previsto en el
artículo 54 de la Ley; motivando la rescisión en alguna de las causales previstas
para tal efecto. Si es el proveedor quien decide rescindir el contrato será
necesario que acuda ante la autoridad judicial federal y obtenga la declaración
correspondiente.
La
suspensión del procedimiento de rescisión o la determinación de no dar por
rescindido el contrato en los supuestos a que se refieren los párrafos segundo
y cuarto del artículo 54 de la Ley, así como la fijación del plazo para
subsanar el incumplimiento del proveedor, será responsabilidad del Área
requirente, debiendo quedar asentado dicho plazo en el convenio resultante de
la conciliación o en el convenio modificatorio, en términos de los artículos
52, penúltimo y último párrafos, o 79, primer párrafo de la Ley, según
corresponda.
Artículo
99.- Concluido el procedimiento de rescisión de un contrato se formulará y
notificará el finiquito correspondiente, dentro de los veinte días naturales
siguientes a la fecha en que se notifique la rescisión, a efecto de hacer
constar los pagos que deban efectuarse y demás circunstancias del caso. Al
efecto, deberá considerarse lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I y en
la fracción III del artículo 103 del presente Reglamento, ello sin perjuicio de
lo dispuesto en la fracción III del artículo 60 de la Ley.
Artículo
100.- En los casos en que en una partida o parte de la misma no sean entregados
los bienes o el servicio objeto del contrato adjudicado no dé inicio y la pena
convencional por atraso que proporcionalmente corresponda a la parte no
entregada o prestada, rebase el monto de la pena prevista en el contrato, la
dependencia o entidad, previa notificación al proveedor, podrá modificar el
contrato correspondiente, cancelando las partidas de que se trate, o parte de
las mismas cuando ello sea posible, aplicando al proveedor por dicha
cancelación una cantidad equivalente a la pena convencional máxima por atraso
que correspondería en el caso de que los bienes o servicios hubieran sido
entregados o prestados en fecha posterior a la pactada, siempre y cuando la
suma total del monto de las cancelaciones no rebase el diez por ciento del
importe total del contrato.
En el
supuesto de que sea rescindido el contrato, no procederá la contabilización de
la sanción por cancelación a que hace referencia el párrafo anterior, toda vez
que se deberá hacer efectiva la garantía de cumplimiento.
Artículo
101.- Previa solicitud por escrito de los licitantes, el pago de los gastos no
recuperables a que hacen referencia los artículos 38, último párrafo, y 46,
tercer párrafo, de la Ley, será procedente cuando los mismos sean razonables,
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación
pública o el contrato no signado limitándose según corresponda, a los
siguientes conceptos:
I. Costo
de la preparación e integración de la proposición;
II.
Pasajes y hospedaje de la persona que haya asistido a la o las juntas de
aclaraciones, al acto de presentación y apertura de proposiciones, al acto de
fallo y a la firma del contrato, en caso de que el licitante no resida en el
lugar en que se realice el procedimiento;
III.
Costo de la emisión de garantías, exclusivamente en el caso del licitante
ganador, y
IV. Los
gastos en que el proveedor hubiera incurrido para cumplir con el contrato y los
costos de los bienes producidos y entregados, o los servicios proporcionados,
hasta el momento en que el proveedor suspenda su suministro o prestación por
falta de firma del contrato por causas imputables a la dependencia o entidad.
Los
licitantes podrán solicitar a la dependencia o entidad el pago de gastos no
recuperables en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de
la cancelación de la licitación pública o la emisión del fallo respectivo,
según corresponda.
Artículo
102.- La terminación anticipada de los contratos y la suspensión de la
prestación de servicios a que se refieren los artículos 54 Bis y 55 Bis, primer
párrafo, de la Ley, respectivamente, se sustentarán mediante dictamen que
precise las razones o las causas justificadas que den origen a las mismas.
En los
casos de terminación anticipada de los contratos y de suspensión de la
prestación de servicios en el supuesto señalado en el segundo párrafo del
artículo 55 Bis de la Ley, para el pago de los gastos no recuperables se
requerirá la solicitud previa del proveedor y dicho pago será procedente cuando
los mencionados gastos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato, limitándose, según corresponda, a los
siguientes conceptos:
I. En el
caso de terminación anticipada del contrato:
a) Los
gastos no amortizados por concepto de:
i.
Oficinas, almacenes o bodegas que hubiere rentado el proveedor, con el objeto
de atender directamente las necesidades de la prestación del servicio o la
entrega de los bienes, y
ii. La
instalación y retiro de equipo destinados directamente a la prestación del
servicio o entrega de los bienes;
b) El
importe de los materiales y equipos de instalación permanente adquiridos por el
proveedor para el cumplimiento del contrato, que no puedan ser utilizados por el
mismo para otros fines, y
c) Los
gastos en que incurra el proveedor por concepto de liquidación del personal
técnico y administrativo directamente adscrito a la prestación del servicio o
entrega de los bienes, siempre y cuando hayan sido contratados para el
cumplimiento del contrato y la liquidación se lleve a cabo ante autoridad
competente, y
II. En el
caso de suspensión en la prestación del servicio:
a) El
treinta por ciento de las rentas del equipo inactivo o, si resulta más barato,
los fletes del retiro y regreso del equipo al inmueble en el que se presta el
servicio, y
b) Hasta
el veinte por ciento de la renta de las oficinas que hubiere arrendado el
proveedor, con el objeto de atender directamente las necesidades del servicio.
Los
proveedores podrán solicitar a la dependencia o entidad el pago de gastos no
recuperables en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la
terminación anticipada del contrato o de la suspensión del servicio, según
corresponda.
Los
gastos no recuperables por los supuestos a que se refiere este artículo y el
anterior, serán pagados dentro de un término que no podrá exceder de cuarenta y
cinco días naturales posteriores a la solicitud fundada y documentada del
proveedor.
Artículo
103.- Los proveedores podrán otorgar las garantías a que se refiere la Ley y
este Reglamento, en alguna de las formas previstas en el artículo 48 de la Ley
de Tesorería de la Federación en el caso de dependencias, o en las
disposiciones aplicables tratándose de entidades. [98]
Cuando la
forma de garantía sea mediante fianza, se observará lo siguiente:
I. La
póliza de la fianza deberá contener, como mínimo, las siguientes previsiones:
a) Que la
fianza se otorga atendiendo a todas las estipulaciones contenidas en el
contrato;
b) Que
para cancelar la fianza, será requisito contar con la constancia de
cumplimiento total de las obligaciones contractuales;
c) Que la
fianza permanecerá vigente durante el cumplimiento de la obligación que
garantice y continuará vigente en caso de que se otorgue prórroga al
cumplimiento del contrato, así como durante la substanciación de todos los
recursos legales o de los juicios que se interpongan y hasta que se dicte
resolución definitiva que quede firme, y
d) Que la
afianzadora acepta expresamente someterse a los procedimientos de ejecución previstos
en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para la efectividad de las fianzas,
aún para el caso de que proceda el cobro de indemnización por mora, con motivo del
pago extemporáneo del importe de la póliza de fianza requerida. Tratándose de dependencias,
el procedimiento de ejecución será el previsto en el artículo 282 de la citada
Ley, debiéndose atender para el cobro de indemnización por mora lo dispuesto en
el artículo 283 de dicha Ley; [99]
II. En
caso de otorgamiento de prórrogas o esperas al proveedor para el cumplimiento
de sus obligaciones, derivadas de la formalización de convenios de ampliación
al monto o al plazo del contrato, se deberá realizar la modificación
correspondiente a la fianza;
III.
Cuando al realizarse el finiquito resulten saldos a cargo del proveedor y éste
efectúe la totalidad del pago en forma incondicional, las dependencias y
entidades deberán cancelar la fianza respectiva, y
IV. Cuando
se requiera hacer efectivas las fianzas, las dependencias deberán remitir a la
Tesorería de la Federación, dentro del plazo a que se refiere el artículo 77
del Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación, la solicitud donde se
precise la información necesaria para identificar la obligación o crédito que
se garantiza y los sujetos que se vinculan con la fianza, debiendo acompañar
los documentos que soporten y justifiquen el cobro, de conformidad con lo dispuesto
por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal,
de los Estados y de los Municipios Distintas de las que Garantizan Obligaciones
Fiscales Federales a cargo de Terceros; tratándose de entidades la solicitud se
remitirá al área correspondiente de la propia entidad. [100]
Cuando se
requiera hacer efectivas las fianzas, las dependencias deberán remitir a la
Tesorería de la Federación, dentro del plazo a que hace referencia el artículo
143 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, la
solicitud donde se precise la información necesaria para identificar la
obligación o crédito que se garantiza y los sujetos que se vinculan con la
fianza, debiendo acompañar los documentos que soporten y justifiquen el cobro,
de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor
de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios
Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de
Terceros; tratándose de entidades la solicitud se remitirá al área
correspondiente de la propia entidad.
Las
modificaciones a las fianzas deberán formalizarse con la participación que
corresponda a la afianzadora, en términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
104.- Las dos proposiciones solventes con el mayor porcentaje o puntaje de
calificación cuando se aplique el criterio de evaluación de puntos o
porcentajes o de costo beneficio, o las dos cuyos precios fueron los más bajos
si se utilizó el criterio de evaluación binario, u otras proposiciones
adicionales que determine la convocante, serán las únicas que no podrán devolverse
a los licitantes o destruirse y pasarán a formar parte de los expedientes de la
convocante por el término previsto en el penúltimo párrafo del artículo 56 de
la Ley y, por lo tanto, quedarán sujetas a las disposiciones correspondientes a
la guarda, custodia y disposición final de los expedientes y demás
disposiciones aplicables.
En los
supuestos a que se refiere el último párrafo del artículo 56 de la Ley, los
licitantes contarán con un plazo de hasta treinta días naturales contados a
partir de la conclusión de los términos señalados en dicho precepto legal, para
solicitar la devolución de sus proposiciones desechadas y, en su caso, las
muestras que hubieren entregado; transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere
realizado solicitud alguna, la convocante podrá destruirlas.
Artículo
105.- El registro único de proveedores señalado en el artículo 56 Bis de la
Ley, que forma parte de CompraNet, se integrará con la información que
proporcionen los proveedores, así como con aquélla que incorporen los sujetos a
que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de la Ley, derivada de los
procedimientos de contratación que lleven a cabo conforme a la Ley.
Los
proveedores solicitarán su inscripción en el registro único de proveedores, a
las dependencias y entidades las cuales, previa validación de la información
presentada por el proveedor a través de la documentación respectiva que
proporcione, llevarán a cabo la inscripción correspondiente. Las dependencias y
entidades podrán inscribir en dicho registro a los proveedores cuando adviertan
que éstos no se encuentran inscritos; asimismo, la Secretaría de la Función
Pública podrá incluir en el citado registro la información con la que cuente y
que sea materia del mismo.
La
información contenida en el registro único de proveedores tiene como propósito,
entre otros, facilitar los procedimientos de contratación de las dependencias y
entidades, sin perjuicio de la presentación de los documentos que se requieran
en cualquier procedimiento de contratación, en términos de la Ley, de este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El
registro único de proveedores clasificará la información de los proveedores de
acuerdo con su actividad; datos generales; nacionalidad; experiencia;
especialidad; capacidad técnica, económica y financiera, e historial respecto
de contratos celebrados con los sujetos a que se refiere el párrafo primero de
este artículo y de su cumplimiento en tiempo y en monto. El citado registro
será diseñado y administrado por la Secretaría de la Función Pública y
contendrá cuando menos:
I. Nombre
o razón social, nacionalidad y domicilio del proveedor;
II.
Información relativa al número de escritura constitutiva, sus reformas y datos
de su inscripción en el Registro Público correspondiente;
III.
Relación de socios, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 50 de la Ley y el artículo 73 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles;
IV.
Nombre de los representantes legales del proveedor, así como la información
relativa a los documentos públicos que los acrediten como tales y sus datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio;
V.
Especialidad del proveedor y la información relativa a los contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios que lo acrediten;
VI. Experiencia
del proveedor y la información de los contratos de adquisiciones,
arrendamientos o servicios que la acreditan;
VII.
Información referente a la capacidad técnica, económica y financiera del
proveedor, y
VIII.
Historial del proveedor en materia de contrataciones y su cumplimiento, el cual
contendrá la información de los contratos de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, formalizados con las dependencias y entidades, así como la relativa
a rescisiones, aplicación de penas convencionales y deductivas, ejecución de
garantías y sanciones impuestas por la Secretaría de la Función Pública.
Asimismo, se incluirá el grado de cumplimiento de cada proveedor conforme a su
historial.
La
Secretaría, como responsable de la administración del registro único de
proveedores, tendrá las funciones siguientes: [101]
a)
Proporcionar a las dependencias y entidades las claves y contraseñas de acceso
para capturar y validar la información en el registro;
b)
Administrar la información contenida en el registro;
c) Atender
las solicitudes y consultas relacionadas con el registro, y
d)
Definir estándares y procedimientos de calidad y seguridad de la información
contenida en el registro, que garanticen su inalterabilidad y conservación.
Los
antecedentes que obren en el registro único de proveedores serán los que las
dependencias y entidades deben considerar para determinar la reducción de
montos de la garantía de cumplimiento a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 48 de la Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
Secretaría. [102]
Artículo
106.- La Secretaría considerará las propuestas que formule la Comisión
Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal a la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa para incorporar en CompraNet la información
relativa a las contrataciones realizadas con las MIPYMES. [103]
Artículo
107.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, la
Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control, con motivo
de las auditorías, visitas o inspecciones que practiquen, podrán solicitar a
los proveedores información y documentación relacionada con los contratos. Para
estos efectos, en el contrato respectivo deberá indicarse que los licitantes
ganadores deberán proporcionar la información que en su momento se requiera.
Las
solicitudes de información y documentación que requiera la Secretaría de la
Función Pública o los órganos internos de control a los servidores públicos y a
los proveedores deberán formularse mediante oficio, señalando el plazo que se
otorga para su entrega, el cual se determinará considerando la naturaleza y la
cantidad de fojas de dicha información y documentación, sin que en ningún caso
pueda ser inferior a cinco días naturales. En el supuesto de que los servidores
públicos o los proveedores consideren que el plazo otorgado es insuficiente,
podrán solicitar la ampliación del mismo, señalando las razones que lo
justifiquen.
Artículo
108.- Con independencia de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 58 de
la Ley, las dependencias y entidades deberán verificar la calidad de los bienes
que hubieren adquirido o arrendado y, de ser necesario, de aquéllos que
utilizarán para la prestación de un servicio. En caso de que no cuenten con el
personal especializado o los elementos necesarios para efectuar la
verificación, deberán contratar a las personas físicas o morales acreditadas
para llevarla a cabo.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
109.- Se sancionará en términos del párrafo
primero del artículo 59 de la Ley, a los licitantes que injustificadamente y
por causas imputables a los mismos se abstengan de firmar contratos según lo
previsto por el segundo párrafo del artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando
el monto de éstos exceda de cincuenta veces el valor diario vigente de la UMA
elevado al mes. [104]
Los
licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos no formalicen
dos o más contratos con cualquier dependencia o entidad, dentro del plazo de
dos años, serán sancionados en términos del primer párrafo del artículo 59 de
la Ley por lo que respecta al segundo y sucesivos contratos no firmados, y se
les inhabilitará conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de
la Ley.
Se
presumirá que la falta de firma del contrato por parte del licitante a quien se
le adjudicó el mismo le es imputable a éste, salvo prueba en contrario que
aporte durante el procedimiento administrativo sancionador con la que
justifique dicha omisión.
Artículo
110.- Cuando una instancia de inconformidad sea sobreseída o resuelta como
infundada y en la misma se determine que se promovió para retrasar o entorpecer
la contratación, se sancionará al inconforme con inhabilitación en términos de
la fracción IV del artículo 60 de la Ley y multa de acuerdo con el primer
párrafo del artículo 59 de la Ley.
Artículo
111.- La publicación de la circular a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 60 de la Ley deberá realizarse en CompraNet y simultáneamente enviarse
al Diario Oficial de la Federación para los mismos efectos. La inhabilitación
surtirá efectos a partir de la publicación de la circular correspondiente en
CompraNet.
Artículo
112.- Cuando la Secretaría de la Función Pública haya inhabilitado a un
proveedor con posterioridad a la emisión de un fallo en el que se le adjudicó
un contrato, las dependencias y entidades formalizarán el contrato respectivo.
Artículo
113.- Para efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 60 de la
Ley, el licitante o proveedor acreditará que ha pagado la multa que se le
impuso, presentando a la Secretaría de la Función Pública el documento
comprobatorio del pago correspondiente, a fin de que se publique en CompraNet
que la inhabilitación ha dejado de surtir efectos.
En
defecto de lo señalado en el párrafo anterior, los licitantes deberán agregar a
sus proposiciones copia simple del documento comprobatorio de pago referido en
el citado párrafo, el cual será tomado en consideración por la dependencia o
entidad convocante durante la evaluación de las proposiciones.
Artículo
114.- La Secretaría de la Función Pública tomará conocimiento de los actos o
hechos presuntamente constitutivos de infracciones que cometan los licitantes o
proveedores a través, entre otros, de los medios siguientes:
I. CompraNet,
para lo cual las dependencias y entidades deberán registrar la falta de
formalización de los contratos y las rescisiones de los mismos en un plazo
máximo de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se debió
haber realizado la formalización correspondiente o de aquélla en que haya
concluido la substanciación del procedimiento de rescisión, de conformidad con
el artículo 54 de la Ley;
II.
Denuncia de las dependencias y entidades contratantes, en términos del párrafo
cuarto del artículo 60 de la Ley, en los casos no comprendidos en la fracción
anterior. En el supuesto de la fracción III del precepto invocado, dentro de la
documentación comprobatoria que remitan, deberá encontrarse, en su caso, la que
acredite el monto de los daños o perjuicios causados con motivo de la presunta
infracción, haciendo el desglose y especificación de los conceptos de
afectación de que se trate;
III.
Vista de cualquier otra autoridad mediante la cual informe de actos o hechos
posiblemente constitutivos de infracción, agregando la documentación
comprobatoria con que se cuente para acreditar la conducta irregular, y
IV.
Denuncia de particulares, en la que señalen bajo protesta de decir verdad los
actos o hechos presuntamente sancionables. La manifestación de actos o hechos
falsos será sancionada en términos de la legislación penal aplicable.
Artículo
115.- Una vez que la Secretaría de la Función Pública tenga conocimiento de
actos o hechos posiblemente constitutivos de infracción, según lo previsto en
el artículo anterior, realizará las investigaciones y actuaciones que
correspondan a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a
las dependencias y entidades, a las autoridades que corresponda, a los
particulares o, en su caso, solicitar a los licitantes o proveedores que
aporten mayores elementos para su análisis.
Las
notificaciones relativas al procedimiento de sanción, así como aquéllas
vinculadas con las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán
realizarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 118 del presente
Reglamento.
Si
desahogadas las investigaciones se concluye que existen elementos suficientes
para sustentar la imputación al licitante o proveedor, se iniciará el
procedimiento para imponer sanciones previsto en el Título Quinto de la Ley; de
lo contrario, se acordará la improcedencia y el archivo del expediente.
Cuando de
las actuaciones previstas en este artículo se adviertan posibles
responsabilidades administrativas de servidores públicos, se dará vista a la
autoridad de la Secretaría de la Función Pública competente en esa materia para
que resuelva lo conducente.
TÍTULO SEXTO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo
116.- Al escrito inicial de las inconformidades a que se refiere la fracción I
del artículo 65 de la Ley, deberá acompañarse la manifestación a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 33 Bis de la Ley, con el acuse de recibo o sello
de la dependencia o entidad correspondiente, o bien, la constancia que se
obtenga de su envío en forma electrónica, a través de CompraNet.
La
omisión de exhibir el documento referido en el párrafo anterior será motivo de
prevención en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 66
de la Ley.
Artículo
117.- Tratándose de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de
tratados, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, el plazo para
promover la inconformidad será de diez días hábiles.
En los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas en las que se celebre
junta de aclaraciones, el plazo para promover la inconformidad comenzará a
partir del día siguiente al de la celebración de la última junta. En caso de
que no se realice la junta de aclaraciones, el plazo se computará a partir del
día siguiente al de la recepción de la invitación.
Artículo
118.- Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de
residencia de la autoridad que instruye la inconformidad, ésta podrá auxiliarse
de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la
normatividad aplicable y tendrá la obligación de remitir las constancias
respectivas o el resultado de la diligencia, dentro de los tres días siguientes
a aquél en que se practicó la misma.
Para los
efectos señalados en el párrafo anterior, la autoridad que instruya la
inconformidad también podrá auxiliarse de autoridades estatales o municipales,
conforme a los convenios que para ello suscriba la Secretaría de la Función
Pública.
En el
caso de que los licitantes no proporcionen la dirección de correo electrónico a
que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley, la autoridad que
instruye la inconformidad quedará eximida de la obligación de realizar el aviso
a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley.
Artículo
119.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la
suspensión del acto impugnado en la inconformidad y la de los que de éste
deriven se deberá solicitar en el escrito inicial de inconformidad.
Artículo
120.- En los casos en que se conceda la suspensión definitiva del acto
impugnado en la inconformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes al de
la notificación del acuerdo respectivo, el inconforme garantizará los posibles
daños y perjuicios que se puedan ocasionar con motivo de la suspensión, en
alguna de las formas que establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación.
Si dentro
del plazo descrito en el párrafo anterior, el interesado no exhibe la garantía
respectiva ante la autoridad que conoce de la inconformidad, ésta acordará que
ha fenecido el plazo para exhibirla.
En caso
de que el inconforme exhiba la garantía en el plazo a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, la autoridad que conoce de la inconformidad dará
vista al tercero o terceros interesados, a efecto de que, dentro del plazo de
tres días hábiles siguientes a aquél en que se notifique dicho proveído,
otorgue contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, supuesto en
el cual la suspensión decretada dejará de surtir efectos.
Si la
garantía o contragarantía se otorga mediante fianza, en la póliza respectiva
deberá señalarse lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 103
del presente Reglamento y que su exigibilidad está supeditada a que en los
medios de impugnación procedentes se emita decisión firme respecto de la
resolución de inconformidad.
Artículo
121.- En el informe previo a que refiere el segundo párrafo del artículo 71 de
la Ley, la convocante indicará:
I. El
estado que guarde el procedimiento de contratación objeto de inconformidad;
II. El
nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;
III. El
monto económico autorizado del procedimiento de contratación del que deriva el
acto impugnado y, en su caso, el monto del contrato adjudicado;
IV. El
origen y naturaleza de los recursos económicos empleados en el procedimiento de
contratación de que se trate, cuando la convocante sea de las referidas en la
fracción VI del artículo 1 de la Ley. En caso de que los recursos sean
federales se señalará el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al
que corresponde, debiendo acompañar la documentación que lo sustente, y
V. Las
razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión del acto impugnado solicitada por el inconforme o decretada de
oficio por la autoridad que instruye la inconformidad.
Cuando el
informe a que se refiere este artículo sea rendido por conducto del apoderado
legal de la convocante, deberá adjuntarse original o copia certificada del
instrumento público en el que consten las facultades conferidas al promovente
para tal efecto.
Artículo
122.- En el informe circunstanciado que rinda la convocante, deberá indicar las
razones y fundamentos para hacer valer, en su caso, la improcedencia o
sobreseimiento de la instancia de inconformidad, así como las razones y
fundamentos para sostener la legalidad del acto impugnado, debiendo contestar
todos los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial o en la
ampliación.
La
convocante deberá acompañar original o copia certificada de las pruebas
documentales que se vinculen con los motivos de inconformidad, así como
aquéllas ofrecidas como pruebas por el inconforme.
Para
efectos del párrafo anterior, la convocante podrá autorizar copias de las
constancias que formen parte del procedimiento de contratación, incluyendo las
proposiciones presentadas por los licitantes, sin mayor formalidad que el
señalamiento de que la copia que se expide es fiel reproducción del documento
con el que fue cotejado. La copia autorizada tendrá un valor probatorio
equivalente al documento con el cual fue cotejado.
Artículo
123.- Los argumentos que se hagan valer en la ampliación de la inconformidad
deberán sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo del informe
circunstanciado rendido por la convocante; de lo contrario, dichos argumentos
serán desestimados por la autoridad que conozca de la inconformidad.
En el
escrito de ampliación de la inconformidad deberán indicarse las pruebas que
ofrece el inconforme en relación con los nuevos motivos de inconformidad, así
como sendas copias para el traslado a la convocante y al o los terceros
interesados.
Artículo
124.- Los alegatos de las partes sólo se tendrán por rendidos cuando
controviertan los argumentos de la inconformidad, o de la ampliación de la
misma, los informes circunstanciados o las manifestaciones del tercero, según
corresponda.
Artículo
125.- A partir de la información que obtenga la Secretaría de la Función
Pública en ejercicio de sus facultades de verificación a que se refiere el
artículo 57 de la Ley, podrá iniciar, en cualquier tiempo, intervenciones de
oficio, las cuales en ningún caso procederán a petición de parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo
126.- La presentación de la solicitud de conciliación y su atención por la
Secretaría de la Función Pública o por el órgano interno de control cuando así
lo acuerde el titular de dicha dependencia, no suspende los efectos del
contrato o los actos derivados del mismo.
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, por acuerdo de las partes se podrá
diferir el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho hasta el
término del procedimiento de conciliación.
Artículo
127.- No procederá la conciliación respecto de los contratos que hayan sido
administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación
respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades como
consecuencia de la rescisión determinada.
Cuando se
siga juicio ante instancia judicial, se podrá solicitar conciliación a efecto
de que el acuerdo al que se llegue sirva para formular convenio judicial. En
este supuesto, la validez del convenio de conciliación al que lleguen las
partes, estará condicionada a la formalización del convenio judicial.
No podrá
iniciarse otra conciliación sobre los mismos aspectos cuando las partes en un
procedimiento anterior no hayan logrado un arreglo, salvo que en la nueva
solicitud de conciliación se aporten elementos no contemplados en la
negociación anterior.
Artículo
128.- El escrito de solicitud de conciliación que presente el proveedor o la
dependencia o entidad, además de contener los elementos previstos en el artículo
15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá hacer referencia
al objeto, vigencia y monto del contrato y, en su caso, a los convenios
modificatorios, debiendo adjuntar copia de dichos instrumentos debidamente
suscritos. En los casos en que el solicitante no cuente con dichos
instrumentos, por no haberse formalizado, deberá presentar copia del fallo
correspondiente. Una vez que se satisfagan los requisitos del caso, correrá el
plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley.
Si el
escrito de solicitud de conciliación no reúne los requisitos indicados, la
autoridad que conozca del caso se sujetará a lo dispuesto en el artículo 17-A
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo prevenir al
interesado que su omisión provocará el desechamiento de la solicitud.
Artículo
129.- La Secretaría de la Función Pública o, en su caso, el órgano interno de
control emitirá acuerdo por el que se admita a trámite la solicitud de
conciliación y lo notificará a las partes, corriendo traslado a la que
corresponda con copia de la solicitud de conciliación, solicitándole que dentro
de un plazo no mayor a diez días hábiles, remita los argumentos con los que dé
contestación a cada uno de los hechos y argumentos manifestados por el solicitante,
anexando copia de la documentación relacionada con los mismos. En el caso de
las dependencias y entidades, el traslado se realizará a través de su órgano
interno de control, en caso de que éste no sea la autoridad que desahoga el
procedimiento.
Se
notificará también la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de
conciliación, a la que asistirá un representante del órgano interno de control
de la dependencia o entidad correspondiente, salvo el caso en que el
procedimiento de conciliación sea desahogado por el órgano interno de control
respectivo.
Artículo
130.- Al darse contestación a la solicitud de conciliación se deberá precisar
el nombre de las personas facultadas para representar y obligar a la
dependencia o entidad y, en su caso, al proveedor en el procedimiento de
conciliación. Si la dependencia o entidad o, en su caso, el proveedor omiten
dar contestación a uno o varios de los hechos o argumentos señalados por el
solicitante, se podrá dar respuesta a los mismos durante la audiencia de
conciliación.
A los
servidores públicos facultados para representar a las dependencias y entidades
que, sin causa justificada, omitan dar contestación a la solicitud de
conciliación o no asistan a las sesiones respectivas, se les prevendrá de la responsabilidad
en que incurren, en términos del primer párrafo del artículo 62 de la Ley. La
autoridad que conozca del caso deberá citar a una siguiente audiencia de
conciliación.
Artículo
131.- Las audiencias de conciliación serán presididas por el servidor público
de la Secretaría de la Función Pública o del órgano interno de control que sea
competente, de conformidad con las disposiciones aplicables, quien deberá
iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia,
proporcionar la normatividad que regule los términos y condiciones
contractuales, proponer acuerdos de conciliación, suspender o dar por terminada
una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las
determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas.
La
autoridad que conozca del caso podrá solicitar a las partes los documentos que
considere convenientes para lograr la conciliación.
En caso
de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para
ello, la Secretaría de la Función Pública o el órgano interno de control
señalarán los días y horas en que tendrán verificativo. El procedimiento de
conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo
que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
En todos
los casos se permitirá la presencia de un asesor por cada una de las partes.
De toda
actuación dentro del procedimiento de conciliación deberá levantarse acta
circunstanciada, que será firmada por quienes intervengan en ella.
Artículo
132.- En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones
que promuevan la ejecución total de los trabajos, la entrega de los bienes, la
prestación de los servicios y la completa resolución de las controversias, a
través de los convenios que acuerden las mismas.
Los
convenios celebrados en los procedimientos de conciliación podrán servir para
efectos de solventar las observaciones de los órganos de control y
fiscalización.
Si las
partes no llegan a un acuerdo respecto de la desavenencia, podrán designar a su
costa, ante la propia Secretaría de la Función Pública o del órgano interno de
control que desahoga el procedimiento, a un tercero o perito que emita su
opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes
concilien sus intereses.
Artículo
133.- En cualquier tiempo las partes podrán manifestar su deseo de no continuar
con el procedimiento de conciliación, señalando las razones que tengan para
ello; en consecuencia, la autoridad que conozca del caso procederá a asentarlo
en el acta correspondiente dando por concluido el procedimiento y dejando a
salvo los derechos de las partes en términos del último párrafo del artículo 79
de la Ley.
Artículo
134.- El procedimiento de conciliación concluye con:
I. La
celebración del convenio respectivo;
II. La
determinación de cualquiera de las partes de no conciliar, o
III. El
desistimiento de la solicitud de conciliación.
Artículo
135.- Las dependencias y entidades, estarán obligadas a remitir a la autoridad
que conozca del caso, un informe sobre el avance de cumplimiento de los
acuerdos de voluntades formulados con motivo del procedimiento de conciliación,
en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la última sesión
de conciliación.
Artículo
136.- La única documentación que la Secretaría de la Función Pública o el
órgano interno de control estarán obligados a conservar, en términos del
penúltimo párrafo del artículo 56 de la Ley, serán las actas que se levanten
con motivo de las audiencias, así como en su caso, la de los convenios de
conciliación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
Artículo
137.- El servidor público facultado para determinar la conveniencia de incluir
la cláusula arbitral o firmar el convenio correspondiente, en los términos del
artículo 81 de la Ley, deberá tener nivel jerárquico de director general en las
dependencias o equivalente en las entidades.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
agosto de 2001.
TERCERO.-
Se abroga el Oficio-Circular número UNCP/309/TU/0427/2009, emitido por la
Titular de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas de la
Secretaría de la Función Pública, por el que se emiten los lineamientos para
fomentar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)
en los procedimientos de adquisición y arrendamiento de bienes muebles, así
como la contratación de servicios que realicen las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, de fecha 1 de julio de 2009.
CUARTO.-
Se derogan en lo relativo a las materias de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, las siguientes disposiciones:
I.
Oficio-Circular número SP/100/0128/2004, emitido por el Secretario de la
Función Pública, por el que se establecen como obligatorios para las áreas
administrativas de la Secretaría de la Función Pública, su órgano
desconcentrado y los Órganos Internos de Control en las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y en la Procuraduría General de
la República, los criterios de interpretación que emita la Unidad de
Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal,
en uso de su atribución de interpretar para efectos administrativos las
disposiciones de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así
como el Capítulo VI de la Ley General de Bienes Nacionales, de fecha 9 de
febrero de 2004, y
II.
Oficio-Circular número UNCP/309/TU/00412/2009, emitido por la Titular de la
Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas de la Secretaría de la
Función Pública, por el que se emiten las Directrices para la aplicación de las
Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para efecto de
facilitar la contratación que realicen las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, entre tanto se expiden los Reglamentos
correspondientes y demás disposiciones administrativas, de fecha 23 de julio de
2009.
QUINTO.-
Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
SEXTO.-
Las referencias que en este Reglamento se realicen a los oficiales mayores de
las dependencias, se entenderán hechas a éstos o a los servidores públicos que,
por el cambio de denominación en el puesto o cargo, asuman las atribuciones de
aquéllos, en los términos de los reglamentos interiores de las propias
dependencias.
SÉPTIMO.-
A los actos y contratos que las dependencias y entidades hayan celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, les serán
aplicables las disposiciones vigentes al momento de su inicio o celebración.
OCTAVO.-
Las dependencias y entidades contarán con un plazo de treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para ajustar
la integración de sus comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios a lo
previsto en el artículo 19 de este ordenamiento. Hasta en tanto se realiza el
ajuste señalado, los comités referidos continuarán funcionando conforme a su
integración actual.
Los
comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y
entidades deberán adecuar sus manuales de integración y funcionamiento a lo
dispuesto en el presente Reglamento, en un plazo que no deberá exceder de
sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se
derogan aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los
actos y contratos que las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su inicio o
celebración.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los
actos y contratos que las dependencias y entidades hayan celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables
las disposiciones vigentes al momento de su inicio o celebración.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se derogan aquellas
disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto.
TERCERO. En los procedimientos
de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
deben modificar sus convocatorias, siempre que se encuentren dentro de los
siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de
proposiciones, a efecto de establecer que las opiniones de cumplimiento de
obligaciones fiscales sean un requisito obligatorio para la firma del contrato,
y no para participar en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
[1] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[2] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[3] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[4] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[5] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[6] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[7] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[8] Reforma publicada en el DOF
el 15 de septiembre de 2022
[9] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[10] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[11] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[12] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[13] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[14] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[15] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[16] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[17] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[18] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[19] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[20] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[21] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[22] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[23] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[24] Reforma publicada en el
DOF el 24 de febrero de 2023
[25] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[26] Reforma publicada en el
DOF el 24 de febrero de 2023
[27] Fracción derogada
publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[28] Fracción derogada
publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[29] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[30] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[31] Reforma publicada en el
DOF el 24 de febrero de 2023
[32] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[33] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[34] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[35] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[36] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[37] Adición publicada en el DOF el 15 de septiembre de
2022
[38] Adición publicada en el DOF el 15 de septiembre de
2022
[39] Adición publicada en el DOF el 15 de septiembre de
2022
[40] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[41] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[42] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[43] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[44] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[45] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[46] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[47] Reforma publicada en el
DOF el 24 de febrero de 2023
[48] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[49] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[50] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[51] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[52] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[53] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[54] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[55] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[56] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[57] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[58] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[59] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[60] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[61] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[62] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[63] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[64] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[65] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[66] Reforma publicada en el
DOF el 02 de junio de 2022
[67] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[68] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[69] Reforma publicada en el
DOF el 24 de febrero de 2023
[70] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[71] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[72] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[73] Reforma publicada en el
DOF el 14 de junio de 2021
[74] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[75] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[76] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[77] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[78] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[79] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[80] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[81] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[82] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[83] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[84] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[85] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[86] Párrafo derogado
publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2022
[87] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[88] Adición publicada en el
DOF el 02 de junio de 2022
[89] Adición publicada en el
DOF el 02 de junio de 2022
[90] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[91] Adición publicada en el
DOF el 02 de junio de 2022
[92] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[93] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[94] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[95] Adición publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[96] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[97] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[98] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[99] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[100] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[101] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[102] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[103] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022
[104] Reforma publicada en el
DOF el 15 de septiembre de 2022