REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
CAMBIO CLIMÁTICO EN MATERIA DEL REGISTRO NACIONAL DE EMISIONES
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de octubre de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el
territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley en lo que se refiere
al Registro Nacional de Emisiones; su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras Dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las
definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley, así como las siguientes:
I. Cédula de Operación Anual: Instrumento de
reporte y recopilación de información de Emisiones y transferencia de
contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos
empleado para la actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes;
II. Dictamen de Verificación: Documento emitido
por un Organismo que acredita la relevancia, integridad, consistencia,
transparencia y precisión de la información contenida en los reportes de
Emisiones que los Establecimientos Sujetos a Reporte incorporan en el Registro;
III. Dictamen de Validación: Documento emitido por
un Organismo que acredita la reducción lograda en actividades o proyectos
cuando éstos se pretendan inscribir en el Registro;
IV. Emisiones Directas: Son los Gases o Compuestos
de Efecto Invernadero que se generan en los procesos y actividades del
Establecimiento Sujeto a Reporte y que emiten las Fuentes Fijas de dicho
Establecimiento o las Móviles que sean de su propiedad o arrendadas y que
utilice en el desarrollo de sus actividades. No se considerarán Fuentes Móviles
arrendadas aquéllas que pertenezcan a terceros que presten servicios de
transporte al Establecimiento Sujeto a Reporte;
V. Emisiones Indirectas: Son los Gases o
Compuestos de Efecto Invernadero que se generan fuera del Establecimiento
Sujeto a Reporte como consecuencia de su consumo de energía eléctrica y
térmica;
VI. Establecimiento Sujeto a Reporte: El conjunto
de Fuentes Fijas y Móviles con las cuales se desarrolla una actividad
productiva, comercial o de servicios, cuya operación genere Emisiones Directas
o Indirectas de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero. Las expresiones “fuentes que deberán reportar” y “fuentes sujetas a reporte” a que se
refieren los artículos 87 y 88 de la Ley, se entenderán como Establecimientos
Sujetos a Reporte;
VII. Fuente Fija de
Gases o Compuestos de Efecto Invernadero: Aquélla con ubicación física
permanente en un sitio determinado que en su operación o desarrollo de su
actividad emite Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, esta definición
incluye aquellos sitios o instalaciones en donde se desarrollan actividades
industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias y forestales; rellenos
sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales;
VIII. Fuente Móvil de Gases o Compuestos de Efecto
Invernadero: Aquella maquinaria o equipo que sin constituir una instalación con
ubicación física permanente genera Gases o Compuestos de Efecto Invernadero por
la operación de motores de combustión interna. En esta definición se incluye
todo tipo de vehículos o maquinaria, no adherida a instalaciones fijas, que
operen con motores de combustión;
IX. Organismos:
Aquéllos acreditados y aprobados de acuerdo a los mecanismos previstos en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que, en términos del presente
Reglamento, verifican la información contenida en los reportes de Emisiones o
validan la Mitigación o reducción de Emisiones de un proyecto que se pretenda
presentar o inscribir en el Registro;
X. Panel Intergubernamental: el Panel
Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC);
XI. Potencial de Calentamiento Global: Medida
relativa que compara un Gas o Compuesto de Efecto Invernadero con el bióxido de
carbono como el gas de referencia, y
XII. Procuraduría: Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente.
Artículo 3. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo de la Ley se
identifican como sectores y subsectores en los que se agrupan los Establecimientos
Sujetos a Reporte, los siguientes:
I. Sector Energía:
a. Subsector generación, transmisión y distribución de electricidad, y
b. Subsector
explotación, producción, transporte y distribución de hidrocarburos;
II. Sector Transporte:
a. Subsector transporte aéreo;
b. Subsector
transporte ferroviario;
c. Subsector transporte marítimo, y
d. Subsector
transporte terrestre;
III. Sector
Industrial:
a. Subsector industria química;
b. Subsector
industria siderúrgica;
c. Subsector industria metalúrgica;
d. Subsector
industria metal-mecánica;
e. Subsector industria minera;
f. Subsector industria automotriz;
g. Subsector
industria de celulosa y papel;
h. Subsector
industria de las artes gráficas;
i. Subsector industria petroquímica;
j. Subsector industria cementera y calera;
k. Subsector industria del vidrio;
l. Subsector industria electrónica;
m. Subsector industria eléctrica;
n. Subsector
industria de alimentos y bebidas;
o. Subsector
industria de la madera, y
p. Subsector
industria textil;
IV. Sector Agropecuario:
a. Subsector agricultura, y
b. Subsector
ganadería;
V. Sector
Residuos:
a. Subsector aguas residuales, y
b. Subsector
residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, incluyendo disposición
final, y
VI. Sector Comercio y Servicios:
a. Subsector construcción;
b. Subsector
comercio;
c. Subsector servicios educativos;
d. Subsector
actividades recreativas y entretenimiento;
e. Subsector turismo;
f. Subsector servicios médicos;
g. Subsector
gobierno, y
h. Subsector
servicios financieros.
Artículo 4. Las actividades que se considerarán como Establecimientos Sujetos a
Reporte agrupadas dentro de los sectores y subsectores señalados en el artículo
anterior, son las siguientes:
I. Sector Energía:
a. Subsector generación, transmisión y
distribución de electricidad:
a.1. Generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica, y
b. Subsector explotación, producción, transporte
y distribución de hidrocarburos:
b.1. Extracción de petróleo, convencional y no
convencional;
b.2. Extracción de gas, asociado y no asociado a
la extracción de petróleo, convencional y no convencional;
b.3. Perforación de pozos petroleros y de gas;
b.4. Procesamiento de gas natural;
b.5. Transporte de petróleo crudo por ductos;
b.6. Transporte de gas natural por ductos,
incluido el suministro al consumidor final;
II. Sector Transporte:
a. Subsector transporte aéreo:
a.1. Transporte aéreo regular, de carga y
pasajeros;
a.2. Transporte aéreo no regular, de carga y
pasajeros, y
a.3. Servicios relacionados con el transporte
aéreo;
b. Subsector transporte ferroviario:
b.1. Transporte por ferrocarril, de carga y
pasajeros;
c. Subsector transporte marítimo:
c.1. Transporte marítimo de carga y pasajeros;
d. Subsector transporte terrestre:
d.1. Transporte de pasajeros por tierra, incluido
el turístico;
d.2. Autotransporte de carga general;
d.3. Autotransporte de carga especializado, y
d.4. Transporte colectivo urbano y suburbano de
pasajeros de ruta fija;
III. Sector Industrial:
a. Subsector industria química:
a.1. Fabricación de productos químicos básicos;
a.2. Fabricación de resinas y hules sintéticos y
de fibras químicas;
a.3. Fabricación de fertilizantes, pesticidas y
otros agroquímicos;
a.4. Fabricación de productos farmacéuticos;
a.5. Fabricación de pinturas, recubrimientos y
adhesivos;
a.6. Fabricación de jabones, limpiadores y
preparaciones de tocador;
a.7. Fabricación de productos de plástico, y
a.8. Fabricación de productos de hule;
b. Subsector industria siderúrgica:
b.1. Industria básica del hierro y del acero, y
b.2. Fabricación de productos de hierro y acero;
c. Subsector industria metalúrgica:
c.1. Industria básica del aluminio;
c.2. Industrias de metales no ferrosos, excepto
aluminio, y
c.3. Moldeo por fundición de piezas metálicas;
d. Subsector industria metal-mecánica:
d.1. Fabricación de productos metálicos forjados y
troquelados;
d.2. Fabricación de calderas, tanques y envases
metálicos;
d.3. Fabricación de herrajes y cerraduras;
d.4. Maquinado de piezas metálicas y fabricación
de tornillos;
d.5. Fabricación de otros productos metálicos, y
d.6. Fabricación de maquinaria y equipo para el
comercio y los servicios;
e. Subsector industria minera:
e.1. Minería de minerales metálicos;
e.2. Minería de minerales no metálicos;
e.3. Minería de carbón mineral, y
e.4. Servicios relacionados con minería;
f. Subsector industria automotriz y de otros
medios de transporte:
f.1. Fabricación de automóviles y camiones;
f.2. Fabricación de carrocerías y remolques;
f.3. Fabricación de partes para vehículos
automotores;
f.4. Fabricación de equipo aeroespacial, y
f.5. Fabricación de motores de combustión
interna, turbinas y transmisiones;
g. Subsector industria de celulosa y papel:
g.1. Fabricación de pulpa, papel y cartón, y
g.2. Fabricación de productos de cartón y papel;
h. Industria de las artes gráficas:
h.1. Impresión de revistas, libros, periódicos,
panfletos, promocionales, incluyendo la que se realice en talleres
independientes que prestan ese servicio;
h.2. Encuadernación de revistas, libros y toda
clase de documentos;
h.3. Impresión de textiles, y
h.4. Elaboración de placas, clichés y grabados;
i. Subsector de la industria petroquímica:
i.1. Refinación del petróleo;
i.2. Fabricación de productos derivados del
petróleo y del carbón;
i.3. Fabricación de petroquímicos del gas natural
y petróleo refinado, y
i.4. Transporte por ductos de otros productos;
j. Subsector industria cementera y calera:
j.1. Fabricación de cemento y productos de
concreto, y
j.2. Fabricación de cal, yeso y productos de
yeso;
k. Subsector industria del vidrio:
k.1. Fabricación de productos a base de arcillas y
minerales refractarios, y
k.2. Fabricación de vidrio y productos de vidrio;
l. Subsector industria electrónica:
l.1. Fabricación de equipo de comunicación;
l.2. Fabricación de equipo de audio y de video, y
l.3. Fabricación de componentes electrónicos;
m. Subsector industria eléctrica:
m.1. Fabricación de accesorios de iluminación;
m.2. Fabricación de equipo de aire acondicionado,
calefacción, y de refrigeración; industrial y comercial;
m.3. Fabricación de aparatos eléctricos de uso
doméstico;
m.4. Fabricación de equipo de generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica, y
m.5. Fabricación de otros equipos y accesorios
eléctricos;
n. Subsector industria de alimentos y bebidas:
n.1. Elaboración de alimentos para animales;
n.2. Molienda de granos y de semillas y obtención
de aceites y grasas;
n.3. Elaboración de azúcares, chocolates, dulces y
similares;
n.4. Conservación de frutas, verduras, guisos y
otros alimentos preparados;
n.5. Elaboración de productos lácteos;
n.6. Matanza, empacado y procesamiento de carne de
ganado, aves y otros animales comestibles;
n.7. Preparación y envasado de pescados y
mariscos;
n.8. Elaboración de productos de panadería y
tortillas, y
n.9. Industria de las bebidas, incluyendo no
alcohólicas, de cerveza y bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas;
o. Subsector industria de la madera:
o.1. Fabricación de productos de madera;
p. Subsector industria textil:
p.1. Preparación e hilado de fibras textiles, y
fabricación de hilos;
p.2. Fabricación de telas, tejidas y no tejidas;
p.3. Acabado de productos textiles y fabricación
de telas recubiertas;
p.4. Fabricación de prendas de vestir de tejido de
punto, y
p.5. Confección de prendas de vestir;
IV. Sector Agropecuario:
a. Subsector agricultura:
a.1. Cultivo de oleaginosas, gramíneas, leguminosas
o cereales, tanto en grano como forrajeras;
a.2. Cultivo de hortalizas;
a.3. Cultivo de frutales y nueces, y
a.4. Cultivo en invernaderos y viveros y
floricultura;
b. Subsector ganadería:
b.1. Explotación de bovinos;
b.2. Explotación de porcinos;
b.3. Explotación avícola;
b.4. Explotación de ovinos y caprinos, y
b.5. Producción de aves en incubadora;
V. Sector Residuos:
a. Subsector aguas residuales:
a.1. Tratamiento de aguas residuales;
b. Subsector residuos sólidos urbanos y residuos
de manejo especial, incluyendo disposición final:
b.1. Actividades de reducción en la fuente de
generación del residuo, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento,
tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento,
transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o
combinadas de manera apropiada, y
b.2. Actividades de remediación de sitios
contaminados con residuos;
VI. Sector Comercio y Servicios:
a. Subsector construcción:
a.1. Edificación residencial;
a.2. Edificación no residencial;
a.3. Construcción de obras para el suministro de
agua, petróleo, gas, energía eléctrica y telecomunicaciones;
a.4. División de terrenos y construcción de obras
de urbanización;
a.5. Construcción de vías de comunicación;
a.6. Otras construcciones de ingeniería civil;
a.7. Cimentaciones, montaje de estructuras
prefabricadas y trabajos en exteriores;
a.8. Instalaciones y equipamiento en
construcciones;
a.9. Trabajos de acabados en edificaciones, y
a.10. Otros trabajos especializados para la
construcción;
b. Subsector comercio:
b.1. Comercio al por mayor de abarrotes y
alimentos;
b.2. Comercio al por mayor de bebidas, hielo y
tabaco;
b.3. Comercio al por mayor de productos textiles y
calzado;
b.4. Comercio al por mayor de materias primas
agropecuarias y forestales;
b.5. Comercio al por mayor de materias primas para
la industria;
b.6. Comercio al por mayor de maquinaria y equipo
agropecuario, forestal y para la pesca;
b.7. Comercio al por mayor de mobiliario y equipo
de cómputo y de oficina, y de otra maquinaria y equipo de uso general;
b.8. Comercio al por menor de abarrotes y
alimentos;
b.9. Comercio al por menor en tiendas de
autoservicio;
b.10. Comercio al por menor en tiendas
departamentales;
b.11. Comercio al por menor de ropa, bisutería y
accesorios de vestir, y
b.12. Comercio al por menor de partes y refacciones
para automóviles, camionetas y camiones;
c. Subsector servicios educativos:
c.1. Escuelas de educación superior;
d. Subsector actividades recreativas y
entretenimiento:
d.1. Parques con instalaciones recreativas y casas
de juegos electrónicos;
e. Subsector turismo:
e.1. Hoteles, moteles y similares;
f. Subsector servicios médicos:
f.1. Hospitales y laboratorios;
g. Subsector gobierno:
g.1. Instalaciones en las que las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal o municipal realizan
sus funciones, y
h. Subsector servicios financieros:
h.1. Banca múltiple;
h.2. Alquiler sin intermediación de bienes raíces,
y
h.3. Inmobiliarias y corredores de bienes raíces.
Las actividades
agrupadas a los sectores transporte, agropecuario, residuos y de comercio y
servicios a que se refieren las fracciones II, IV, V y VI del presente
artículo, calcularán y reportarán sus Emisiones considerando todas las
instalaciones, sucursales, locales, lugares donde se almacenen mercancías y en
general cualquier local, instalación o sitio que utilicen para el desempeño de
sus actividades.
Las actividades
previstas en las fracciones I y III del presente artículo calcularán y
reportarán sus Emisiones Directas o Indirectas por instalación.
La Secretaría,
mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación podrá
definir aspectos técnicos que permitan identificar a detalle las actividades
específicas que, conforme al presente artículo, se consideran como
Establecimientos Sujetos a Reporte, aun cuando, conforme a otras disposiciones
jurídicas, no estén obligadas a proporcionar información sobre sus Emisiones o
descargas a través de la Cédula de Operación Anual ante la Secretaría, pero que
en su realización emitan, de manera directa o indirecta, Gases o Compuestos de
Efecto Invernadero.
Artículo 5. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo, fracción I de la
Ley, los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero sujetos a reporte en los
términos del presente Reglamento, son:
I. Bióxido de carbono;
II. Metano;
III. Óxido nitroso;
IV. Carbono negro u hollín;
V. Clorofluorocarbonos;
VI. Hidroclorofluorocarbonos;
VII. Hidrofluorocarbonos;
VIII. Perfluorocarbonos;
IX. Hexafluoruro de azufre;
X. Trifluoruro de nitrógeno;
XI. Éteres halogenados;
XII. Halocarbonos;
XIII. Mezclas de los anteriores, y
XIV. Los Gases y Compuestos de Efecto Invernadero
que el Panel Intergubernamental determine como tales y que la Secretaría dé a
conocer como sujetos a reporte mediante Acuerdo que publique en el Diario
Oficial de la Federación.
La Secretaría,
mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación,
determinará los Gases o Compuestos de Efecto Invernadero específicos que se
agrupen en los rubros señalados en las fracciones I a XII del presente
artículo, así como las mezclas de los mismos que estarán sujetas a reporte,
señalando en todos los casos la fórmula química correspondiente o cualquier
otra información técnica que facilite su identificación.
Artículo 6. Para los efectos del artículo 87, segundo párrafo, fracción II de la
Ley, el umbral a partir del cual los Establecimientos Sujetos a Reporte,
identificados conforme a los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, deben
presentar la información de sus Emisiones Directas o Indirectas, será el que
resulte de la suma anual de dichas Emisiones, siempre que tal resultado sea
igual o superior a 25,000 Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente.
La suma anual a la
que se refiere el párrafo anterior resultará del cálculo de las Emisiones de
cada una de las Fuentes Fijas y Móviles identificadas en dichos
Establecimientos Sujetos a Reporte.
El umbral
establecido en el presente artículo aplicará para aquellos establecimientos
regulados por otros órdenes de gobierno que conforme a lo previsto en los
artículos 3 y 4 del presente Reglamento se identifican como Sujetos a Reporte.
Artículo 7. Las metodologías y procedimientos que, conforme al artículo 87,
fracción III de la Ley, aplicarán los Establecimientos Sujetos a Reporte para
la medición, cálculo, o estimación de sus Emisiones Directas e Indirectas de
Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, se basarán en la aplicación de
metodologías de:
I. Cálculo mediante factores de Emisión, cuando
las actividades a reportar correspondan o involucren, de manera enunciativa y
no limitativa, a:
a. Procesos de producción de cemento;
b. Producción de cal;
c. Producción de vidrio;
d. Fabricación de carbonatos;
e. Producción de amoniaco;
f. Producción de ácido nítrico;
g. Producción de ácido adípico;
h. Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico;
i. Producción de carburo;
j. Producción de dióxido de titanio;
k. Producción de ceniza de sosa;
l. Producción de petroquímicos básicos;
m. Producción de negro de humo;
n. Producción de hierro y acero;
o. Producción
de ferroaleaciones;
p. Producción
de aluminio;
q. Producción
de magnesio;
r. Producción de plomo;
s. Producción de metales;
t. Producción de zinc, generación de energía eléctrica mediante procesos
de combustión;
u. Procesos
de producción de productos donde se empleen combustibles y de solventes con
fines no energéticos;
v. Procesos de combustión en automotores y vehículos autopropulsados;
w. Gestión
de estiércol;
x. Incineración abierta de residuos, o
y. Tratamiento y gestión de aguas residuales y por el consumo de energía
eléctrica;
II. Cálculo mediante balance de materiales, en
aquellos casos en que, enunciativa y no limitativamente, se requiera calcular
Emisiones:
a. Por el uso de compuesto fluorados en la industria electrónica;
b. Por
el uso de compuestos fluorados en la fabricación de espumas;
c. Por la adición de compuestos fluorados como propelentes en aerosoles;
d. En
la fabricación de compuestos fluorados;
e. En la fabricación, mantenimiento y eliminación
de equipos y unidades de refrigeración y aire acondicionado, o
f. Por el uso de compuestos fluorados como agentes extintores;
III. Las que determine el Panel Intergubernamental
y que la Secretaría dé a conocer como metodologías aplicables mediante Acuerdo
que para tal efecto expida y publique en el Diario Oficial de la Federación,
para el caso en que las metodologías señaladas en las fracciones I y II que
anteceden, no resulten técnicamente aplicables a la actividad a reportar o no
existan metodologías para la medición, cálculo o estimación de alguna Emisión
específica.
Los Establecimientos
Sujetos a Reporte podrán presentar, a consideración de la Secretaría,
metodologías alternativas para la medición, cálculo o estimación de sus
Emisiones, cuando para garantizar la precisión en la información requieran
sistemas, instrumentos o cualquier otro elemento técnicamente análogo en
función de la actividad generadora de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero.
Para tal efecto, la
Secretaría difundirá en su sitio web el protocolo al que deberán sujetarse
dichos Establecimientos para el reconocimiento de sus propuestas como
metodologías alternativas, las que una vez aprobadas se publicarán mediante
Aviso en el Diario Oficial de la Federación para que, quienes se ubiquen en la
misma hipótesis que dio lugar a la adopción de una metodología alternativa
puedan aplicarla en la medición, cálculo o estimación de sus Emisiones.
Artículo 8. La Secretaría, mediante Acuerdos que publique en el Diario Oficial de
la Federación, podrá:
I. Señalar las particularidades técnicas y las
fórmulas correspondientes para la aplicación de metodologías para la medición,
cálculo o estimación de Emisiones de alguna actividad específica;
II. Determinar los factores de Emisión específicos
para el cálculo o estimación de Emisiones del Gas o Compuesto de Efecto Invernadero;
III. Establecer el Potencial de Calentamiento
Global que se deberá considerar en el cálculo de las Emisiones equivalentes
para aquellos Gases o Compuestos de Efecto Invernadero distintos al bióxido de
carbono, y
IV. Identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que deban utilizar
métodos de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente
posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 del presente
Reglamento o que, siendo técnicamente posible su aplicación, no pueda
precisarse el contenido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas
como combustibles.
Ante la ausencia o
inviabilidad técnica en la aplicación de los factores de Emisión determinados
por la Secretaría conforme a la fracción II del presente artículo, podrán
aplicarse aquéllos que haya determinado el Panel Intergubernamental.
Artículo 9. Los Establecimientos Sujetos a Reporte, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Identificar las Emisiones Directas de Fuentes
Fijas y Móviles, conforme a la clasificación de sectores, subsectores y
actividades contenidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;
II. Identificar las Emisiones Indirectas asociadas
al consumo de energía eléctrica y térmica;
III. Medir, calcular o estimar la Emisión de Gases
o Compuestos de Efecto Invernadero de todas las Fuentes Emisoras identificadas
en el Establecimiento aplicando las metodologías que se determinen conforme al
artículo 7 del presente Reglamento;
IV. Recopilar y utilizar los datos que se especifican en la metodología de
medición, cálculo o estimación que resulte aplicable, determinada conforme al
artículo 7 del presente Reglamento;
V. Reportar anualmente sus Emisiones Directas e
Indirectas, a través de la Cédula de Operación Anual, cuantificándolas en
toneladas anuales del Gas o Compuesto de Efecto Invernadero de que se trate y
su equivalente en Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalentes anuales;
VI. Verificar obligatoriamente la información reportada, en los términos
del presente Reglamento, a través de los Organismos previstos en el presente
Reglamento, y
VII. Conservar, por un período de 5 años, contados a partir
de la fecha en que la Secretaría haya recibido la Cédula de Operación Anual
correspondiente, la información, datos y documentos sobre sus Emisiones
Directas e Indirectas así como la utilizada para su medición, cálculo o
estimación.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE
EMISIONES DE GASES O COMPUESTOS DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 10. El Registro se integrará con la información relativa a las Emisiones,
Directas e Indirectas generadas por los Establecimientos Sujetos a Reporte.
El Registro tendrá
una sección en la cual los interesados podrán inscribir los proyectos o
actividades que tengan como resultado la Mitigación o reducción de las
Emisiones señaladas en el párrafo anterior.
Los Establecimientos
Sujetos a Reporte que la Secretaría identifique, conforme a los artículos 3 y 4
del presente Reglamento, reportarán sus Emisiones Directas e Indirectas
únicamente ante el Registro y lo harán solamente cuando actualicen el umbral de
reporte previsto en el artículo 6 de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE MONITOREO Y REPORTE
SECCIÓN I
MONITOREO
Artículo 11. El Establecimiento Sujeto a Reporte podrá corregir, mediante aviso,
cualquier inconsistencia o dato erróneo en la cuantificación de las Emisiones
reportadas que se hayan incorporado al Registro, antes de que la Procuraduría,
realice actos de inspección y vigilancia para verificar la información
proporcionada.
Dicho aviso se
presentará ante la Secretaría en escrito libre, en el que se indicará el
nombre, denominación o razón social del Establecimiento Sujeto a Reporte y el
número que dicha Dependencia haya asignado a la Cédula de Operación Anual y se
señalará con toda precisión los errores e inconsistencias detectados, así como
la información correcta, precisando el año de reporte en el cual se suscitó el
error.
Cuando el Organismo
detecte errores e inconsistencias en las Emisiones reportadas al Registro que
correspondan a períodos anteriores a aquél que requiera de verificación
obligatoria, lo informará al Establecimiento Sujeto a Reporte para que presente
el aviso al que se refiere el presente artículo.
SECCIÓN II
REPORTE
Artículo 12. La presentación del reporte de Gases o Compuestos de Efecto
Invernadero ante el Registro se realizará a través de la Cédula de Operación
Anual y se sujetará al siguiente procedimiento:
I. En el periodo comprendido entre el 1 de marzo
y el 30 de junio de cada año, los Establecimientos Sujetos a Reporte deberán
integrar al Registro la información de sus Emisiones Directas e Indirectas
generadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior;
II. La Cédula de Operación Anual se presentará en
formato impreso, electrónico o a través del sitio web de la Secretaría o de sus
Delegaciones Federales. La Secretaría pondrá a disposición de los interesados
los formatos a que se refiere la presente fracción para su libre reproducción;
III. La Secretaría contará con un plazo de 20 días
hábiles, contados a partir de la recepción de la Cédula de Operación Anual,
para revisar que la información contenida se encuentre debidamente requisitada
y, en caso de no ser así, por única vez, podrá requerir al promovente para que
complemente, rectifique, aclare o confirme dicha información, dentro de un
plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de su notificación;
IV. Desahogado el requerimiento, se tendrá por presentada la Cédula de
Operación Anual y, en consecuencia, por reportadas las Emisiones de Gases o
Compuestos de Efecto Invernadero, y
V. En caso de que el Establecimiento Sujeto a
Reporte no desahogue el requerimiento a que se refiere la fracción III de este
artículo, se tendrá por no presentada la Cédula de Operación Anual, únicamente
en lo relativo al reporte de Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto
Invernadero.
La información sobre
Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, presentada en los
términos señalados, no exime a los Establecimientos Sujetos a Reporte de llenar
otros apartados de la Cédula de Operación Anual, relativos a información que
estén obligados a proporcionar a la Secretaría conforme a otras disposiciones
jurídicas aplicables a las actividades que realizan.
Artículo 13. Los Establecimientos Sujetos a Reporte que deban presentar ante la
Secretaría la Cédula de Operación Anual únicamente por sus Emisiones de Gases o
Compuestos de Efecto Invernadero, requisitarán en dicho instrumento, la
siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Número de Registro Federal de Contribuyentes;
III. Clave de la actividad preponderante conforme
al Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, vigente al momento
de la presentación de la información;
IV. Nombre del representante legal, así como de las personas autorizadas
para oír y recibir notificaciones;
V. Domicilio para recibir notificaciones, en caso
de que se señale una dirección electrónica u otros medios electrónicos, el
interesado deberá manifestar expresamente que acepta recibir notificaciones a
través de esos medios;
VI. Periodo
que se reporta;
VII. Los resultados de la cuantificación de sus Emisiones
Directas e Indirectas por tipo de Gas o Compuesto de Efecto Invernadero,
calculada conforme a la metodología aplicable determinada conforme al artículo
7 del presente Reglamento, y
VIII. La información específica a que se refiere el
artículo siguiente.
Además de la
información señalada en el párrafo anterior se anexarán el documento con el que
se acredite la personalidad jurídica del representante legal y la copia de su
identificación oficial, en formato electrónico, como archivos de imagen u otros
análogos.
Los Establecimientos
Sujetos a Reporte que opten por efectuar el trámite a que se refiere este
artículo a través de medios electrónicos, deberán observar las disposiciones
conducentes previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y en su
Reglamento.
Artículo 14. La información que debe reportarse en materia de
Emisiones Directas o Indirectas, considerando el tipo de Fuente Emisora, será:
I.
Tratándose
de Fuentes Fijas:
a. El resultado de las Emisiones Directas por
tipo de Gas o Compuesto de Efecto Invernadero por todas las Fuentes Fijas de un
mismo tipo de actividad;
b. El
volumen consumido anualmente por tipo de combustible, y
c. Ubicación del Establecimiento Sujeto a Reporte cuyas Emisiones se
reportan, y
II. En el caso de Fuentes Móviles:
a. Emisiones Directas por tipo de Gas o Compuesto de Efecto Invernadero;
b. Número
y tipo de unidades, y
c. Volumen consumido anualmente por tipo de combustible.
Artículo 15. Los Establecimientos Sujetos a Reporte son responsables de la
integridad, consistencia y precisión de
la información que proporcionen al Registro.
El acuse de recibo
de la Cédula de Operación Anual, sólo tendrá validez para efectos de
entrega del reporte.
Cuando un
Establecimiento Sujeto a Reporte inicie sus actividades u operaciones con
posteridad al 1 de enero, el periodo de reporte será irregular, debiendo
considerar la información correspondiente al periodo comprendido a partir del
día en que comiencen actividades y el 31 de diciembre del año que se trate.
CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN
SECCIÓN I
SISTEMA DE VERIFICACIÓN
Artículo 16. Los Establecimientos Sujetos a Reporte deberán, cada 3 años, adjuntar
a la información que presenten para su integración al Registro, un Dictamen de
Verificación, expedido por un Organismo acreditado y aprobado para tales
efectos.
El Dictamen de
Verificación de la información reportada se presentará ante la Secretaría
durante el período comprendido entre el 1 de julio al 30 de noviembre del año
en que el Establecimiento Sujeto a Reporte esté obligado a validar dicha
información.
Artículo 17. El Organismo aprobado y acreditado para tales efectos revisará las
Emisiones del Establecimiento del año inmediatamente anterior al del reporte y
emitirá el Dictamen de Verificación, correspondiente.
Artículo 18. La Procuraduría podrá ejercer sus facultades de inspección y
vigilancia sobre el Establecimiento Sujeto a Reporte, con el objeto de asegurar
la consistencia y precisión de los reportes de éste, así como la aplicación
correcta de las metodologías de medición, cálculo o estimación de Emisiones.
Los Establecimientos
que sean requeridos por la Procuraduría para proporcionar la información, datos
y documentos que integran el reporte de Emisiones, tendrán la obligación de
hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente al de la fecha de su notificación.
SECCIÓN II
ORGANISMOS ACREDITADOS Y
APROBADOS PARA LA VERIFICACIÓN DE EMISIONES O CERTIFICACIÓN DE SU REDUCCIÓN
Artículo 19. La acreditación y autorización como Organismos, a que se refiere la
Ley, para los fines previstos en el presente Reglamento, se realizará conforme
a los procedimientos de acreditación y aprobación previstos en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y su Reglamento para los Organismos de
Certificación y las Unidades de Verificación.
La Secretaría y la
Procuraduría participarán en el comité de acreditación previsto en la citada
ley federal. La resolución favorable del comité, será requisito para la
aprobación que expida la Secretaría.
Artículo 20. Los Organismos acreditados interesados en obtener la
aprobación de la Secretaría para verificar las Emisiones de Gases o Compuestos
de Efecto Invernadero o certificar su reducción, presentarán una solicitud que
contendrá los requisitos de información previstos en el artículo 15 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, a la que se anexará:
I. Copia de la acreditación como Organismos en
materia de Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero;
II. Documentación que acredite la información
curricular y con la que se demuestre el conocimiento y experiencia propia o de
su personal en la aplicación de las metodologías de medición, cálculo o
estimación de Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, que se
determinen conforme al artículo 7 del presente Reglamento, y
III. Manifestación bajo protesta de decir verdad
que su personal no ha sido sancionado por infracciones a la legislación
ambiental en cualquier otra actividad que realice, ni sancionado por la
legislación penal por la comisión de delitos ambientales.
Artículo 21. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que
se haya recibido la solicitud correspondiente, la Secretaría podrá prevenir al
interesado para que complete, en su caso, la información faltante o subsane
cualquier inconsistencia detectada, dentro de un plazo de 5 días hábiles
contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.
La Secretaría en un
plazo que no excederá de 10 días hábiles, a partir de la recepción de toda la información o documentación señalada en el
artículo anterior o de que el interesado subsane o complete la información,
revisará y notificará al interesado de forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, la procedencia o no de su solicitud.
La aprobación tendrá
una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de la notificación
personal referida en el párrafo anterior.
Artículo 22. La Secretaría podrá realizar visitas técnicas para evaluar el
desempeño de los Organismos acreditados y aprobados para la verificación de
Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero o certificación de
reducción de las mismas, durante toda la vigencia de su aprobación.
Artículo 23. Los Organismos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Verificar el uso correcto de los métodos para
la medición, cálculo o estimación de Emisiones;
II. Verificar la correcta aplicación de factores
de Emisión y demás variables técnicas que el Establecimiento Sujeto a Reporte
señale tanto al incorporarse al Registro como en su reporte de Emisiones y
verificar que las mismas son las adecuadas;
III. Verificar que la información que fue utilizada
para la medición, cálculo o estimación de las Emisiones, según sea el caso, sea
verídica;
IV. Para el caso de proyectos de Mitigación, reducción o absorción de
Emisiones, verificar si las reducciones derivadas se encuentran inscritas de
forma previa en algún esquema, mecanismo, estándar, mercado o registro, con el
fin de evitar la doble contabilidad, y
V. Emitir un Dictamen de Verificación con el que
el Establecimiento Sujeto a Reporte pueda demostrar la consistencia, integridad
y precisión de la información ingresada al Registro o de la información
correspondiente a un proyecto de Mitigación.
El incumplimiento de
alguna de las obligaciones señaladas en este artículo, será causal directa de
pérdida de la aprobación por parte de la Secretaría, independientemente de las
sanciones económicas a las que se haga acreedor conforme a las disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO V
VINCULACIÓN CON OTROS REGISTROS
FEDERALES O ESTATALES
Artículo 24. Los Establecimientos Sujetos a Reporte cuyas Emisiones no rebasen el
umbral establecido en el artículo 6 del presente Reglamento y que, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, estén obligados a reportar la
información correspondiente a dichas Emisiones en otros registros, federales o
locales, deberán cumplir con tales disposiciones.
Artículo 25. Para efectos de la integración del Registro, así como para
posibilitar la transferencia de información de su base de datos hacia otras
Dependencias, la Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración o de coordinación con otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o con las
autoridades competentes de las entidades federativas.
Los convenios
tendrán por objeto, entre otros:
I. Evitar la duplicidad o multiplicidad de
obligaciones a los Establecimientos Sujetos a Reporte, de conformidad con este
Reglamento;
II. Integrar y homologar los datos de consumo de
combustibles, consumo de energía eléctrica, Emisiones y cantidad de Emisiones
reducidas, y
III. Evitar la generación de múltiples registros en
materia de Emisiones.
CAPÍTULO VI
INCORPORACIÓN DE PROYECTOS DE
MITIGACIÓN, REDUCCIÓN O ABSORCIÓN DE EMISIONES
Artículo 26. Las personas físicas o morales que hayan implementado proyectos o
actividades que tengan como resultado la Mitigación, reducción o absorción de
Emisiones de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero, si éstos se han
realizado en el territorio nacional, podrán solicitar la inscripción de dicha
información en el Registro, previo Dictamen de Validación expedido por un
Organismo acreditado y aprobado para tal efecto, que certifique el resultado de
dichos proyectos.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considerarán como proyectos o actividades de Mitigación a
aquéllos que tengan como finalidad la reducción o absorción de Emisiones; a los
relativos al manejo sustentable o conservación de los ecosistemas para el
aumento o conservación de los sumideros de carbono provenientes del sector
forestal, y a cualquier otra actividad que tenga como finalidad el secuestro de
carbono.
Artículo 27. Los promoventes para inscribir en el Registro los
proyectos o acciones de Mitigación, reducción o absorción de Emisiones de Gases
o Compuestos de Efecto Invernadero y comprobar que no incurre en una doble
contabilidad, deberán presentar a la Secretaría lo siguiente:
I. Datos generales de las partes involucradas en el desarrollo del
proyecto:
a. Nombre, denominación o razón social,
domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, así como la
firma del promovente;
b. Nombre, denominación o razón social,
domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico, así como las
firmas de los asociados participantes, y
c. Nombre, denominación o razón social, domicilio,
número de teléfono y dirección de correo electrónico del Organismo acreditado y
que esté aprobado por la Secretaría o por los organismos internacionales de los
que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
II.
Datos
generales del Proyecto:
a. Nombre o denominación;
b. Objetivo;
c. Descripción de actividades;
d. Tipo
de proyecto, programa, actividad o conjunto de actividades;
e. Tecnología implementada, actividad o conjunto de actividades, y
f. En proyectos forestales, ubicación geográfica georeferenciada
y tipo de vegetación, y
III. De
la Mitigación o reducción de Emisiones:
a. Acciones de reducción, captura o absorción de
Gases de Efecto Invernadero implementadas, Mitigación alcanzada y Mitigación
total proyectada expresada en toneladas métricas y en Toneladas de Bióxido de
Carbono Equivalente por año y total;
b. Metodología
detallada para la estimación de las reducciones de Emisiones;
c. Plan de monitoreo;
d. Transacciones en el comercio de Emisiones, ya
sea nacional o internacional de Reducciones Certificadas, expresadas en
Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente;
e. En su caso, beneficiarios de las reducciones;
f. Fecha en que se verificaron y certificaron las
reducciones, así como el periodo de acreditación;
g. En su caso, los recursos obtenidos y el fondo
o fuente de financiamiento respectiva, y
h. Número de registro con el cual el Organismo
correspondiente identifique al proyecto.
A la información
descrita en el presente artículo, el interesado deberá incorporar en formato
digital la certificación correspondiente.
Artículo 28. Para la integración en el Registro de la información prevista en el
presente Capítulo, la Secretaría aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 12 de este Reglamento,
para lo cual incluirá en el sistema señalado en dicho precepto, el apartado
relativo a los proyectos o actividades de Mitigación o reducción de Emisiones
de Gases o Compuestos de Efecto Invernadero y, en su caso, expedirá un
certificado que acredite la inscripción del proyecto o actividad y las
reducciones registradas.
Artículo 29. La Secretaría para
efectuar la validación prevista en el artículo 90, párrafo segundo de la Ley,
reconocerá como certificaciones obtenidas por registros internacionales,
aquéllas reconocidas por organismos internacionales en materia de Cambio
Climático, por organismos extranjeros de certificación de reducción de
Emisiones o por aquellos organismos que sean aceptados o reconocidos en los
mercados internacionales de carbono.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Tercero. En tanto la Secretaría establece el Potencial de Calentamiento Global a
que se refiere el artículo 8, fracción III del presente Reglamento, los
Establecimientos Sujetos a Reporte podrán considerar en sus mediciones o
cálculos el Potencial de Calentamiento Global que haya establecido específicamente
el Panel Intergubernamental para el Gas o Compuesto de Efecto Invernadero de
que se trate.
Cuarto.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los
Establecimientos Sujetos a Reporte registrarán la información de sus Emisiones
Directas o Indirectas a través de la Cédula de Operación Anual a partir del 1
de marzo del 2015.
El periodo de
presentación de la Cédula de Operación Anual previsto en otros reglamentos que
aplique la Secretaría se ajustará a lo establecido en el artículo 12, fracción
I del presente Reglamento.
Quinto.
Para los efectos del artículo 16 del presente Reglamento, los Establecimientos
Sujetos a Reporte que, a la entrada en vigor del presente Reglamento se
encuentren en operación, adjuntarán por primera vez a su reporte anual, el
Dictamen de Verificación de sus Emisiones, conforme al siguiente calendario:
1. Más de 1,000,000 Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente, adjuntará
el Dictamen de Verificación en el reporte correspondiente al año 2016.
2. 100,000.1 a 999,999.99 Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente,
adjuntará el Dictamen de Verificación en el reporte correspondiente al año
2017.
3. 25,000 a 100,000.09 Toneladas de Bióxido de Carbono Equivalente,
adjuntará el Dictamen de Verificación en el reporte correspondiente al año
2018.
Sexto.
La información relativa a la actividad de disposición final de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial que se determine como Establecimiento Sujeto a
Reporte conforme al artículo 3, fracción V, inciso b. del presente Reglamento,
deberá presentarse ante el Registro por la entidad responsable de la operación
de la instalación generadora de Emisiones, e iniciará su reporte en el año
2018, previendo la aplicación de medidas de manejo integral de residuos
conforme a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos.
La Secretaría
determinará la metodología de cálculo correspondiente a la actividad prevista
en esta disposición transitoria a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Séptimo. Las erogaciones que se generen por la entrada en vigor del presente
Reglamento deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2014, por lo que no se requerirán
ampliaciones presupuestales y no se incrementará su presupuesto regularizable
durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Cualquier modificación
a su estructura orgánica se realizará mediante movimientos compensados conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Para el caso de sectores, subsectores y actividades para los que no se
hayan calculado factores de Emisión específicos ni por la Secretaría ni por el
Panel Intergubernamental y, en tanto la Secretaría los determina y expide el
Acuerdo correspondiente, los Establecimientos Sujetos a Reporte pueden
proponer los factores de Emisión ad hoc para la medición o cálculo de sus
Emisiones Directas o Indirectas. A dichas propuestas se aplicará, en lo
conducente, lo previsto en el último párrafo del artículo 7 del presente
Reglamento.
Los factores de
Emisión ad hoc serán provisionales y
dejarán de tener efectos en el momento en que la Secretaría, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, fracción II del presente Reglamento, publique el
Acuerdo en el que se determinen factores de Emisión específicos para la
medición, cálculo o estimación de Emisiones Directas o Indirectas para el
sector, subsector o actividad a la que pertenezca el Establecimiento Sujeto a
Reporte al que se le haya autorizado factores de Emisión ad hoc.