REGLAMENTO DE
LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre
de 2014
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2017
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la emisión de
disposiciones de carácter general para la aplicación de la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos, así como la interpretación para efectos administrativos de
dicha Ley y del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, serán aplicables, en
singular o plural, las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos, así como las señaladas en el artículo 3,
fracciones I, VIII, IX y XII del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
Las referencias
a la Ley en este Reglamento, se entenderán a la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.
Artículo 3.- La actuación administrativa en los procedimientos
previstos en la Ley y en este Reglamento, se desarrollará conforme a los
principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia,
legalidad, transparencia, imparcialidad, publicidad, igualdad y buena fe.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS RELATIVAS
A LOS TÉRMINOS
FISCALES
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS CONTRATOS ADJUDICADOS POR LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 4.- El reporte anual a que se refiere el artículo 5 de la
Ley, contendrá información que atienda a la naturaleza de las Áreas
Contractuales que se licitarán en el año de que se trate conforme al plan
quinquenal que haya emitido la Secretaría de Energía en esta materia.
La Secretaría
de Energía deberá remitir a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de
cada año, la información técnica de soporte sobre las Áreas Contractuales que
se licitarán en el año siguiente al que se trate, conforme el plan quinquenal a
que se refiere el párrafo anterior.
La información
técnica de soporte a que se refiere el párrafo anterior, será entregada por la
Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se
establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren ambas
dependencias.
Artículo 5.- La Secretaría determinará las condiciones económicas
relativas a los términos fiscales para los procesos de licitación de los
Contratos, previa solicitud de la Secretaría de Energía. Al efecto, la
Secretaría de Energía enviará a la Secretaría lo siguiente:
I.
La determinación sobre el Modelo de Contratación;
II. El proyecto
preliminar de lineamientos técnicos del proceso de licitación, incluyendo su
propuesta inicial de los criterios de precalificación;
III.
El proyecto de los Términos y Condiciones Técnicos, y
IV. La información
soporte que incluirá, cuando menos, la información relativa a los gastos,
costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde el punto de
vista técnico, así como los perfiles de producción, por tipo de Hidrocarburo,
para cada Área Contractual, y será entregada por la Secretaría de Energía en
los formatos y conforme a los términos que se determinen en los convenios de
coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.
Artículo 6.- Con base en la solicitud a que se refiere el artículo
anterior y la información que al efecto reciba, la Secretaría emitirá una
resolución que incluirá, al menos:
I.
Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales
del Contrato;
II. Las condiciones
económicas del proceso de licitación relativas a los términos fiscales, que
incluirán, al menos:
a) El mecanismo de
adjudicación que deberá emplearse en la licitación, mismo que deberá apegarse a
las mejores prácticas de la industria, así como a los principios generales en
materia de libre concurrencia y competencia económica, y
b) La o las
variables de adjudicación y, en su caso, los criterios de desempate aplicables;
III. La opinión
respecto a la propuesta inicial de criterios de precalificación, a que se
refiere la fracción II del artículo 5 de este Reglamento;
IV. Las bases y
reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones que habrán de
incluirse en el Contrato;
V. Las bases y
reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a
cabo al amparo del Contrato;
VI.Las reglas y
procedimientos para el desarrollo de visitas y auditorías a que se refiere el
artículo 21 de este Reglamento, que habrán de incluirse en el Contrato;[1]
VII. Las reglas para
la correcta operación de las Contraprestaciones, conforme a lo señalado en el
artículo 19 de este Reglamento, y[2]
VIII. Los términos
para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere el
artículo 9 de este Reglamento.[3]
La Secretaría
atenderá siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor
beneficio para el desarrollo de largo plazo.
Artículo 7.- La Secretaría emitirá la resolución referida en el
artículo anterior dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción
completa de la información a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.
Durante el
plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar a la
Secretaría de Energía o a la Comisión, la información técnica adicional que
considere necesaria, en cuyo caso el plazo para la emisión de la resolución a
que se refiere el párrafo anterior se suspenderá desde el momento en que la
Secretaría realice la solicitud y hasta en tanto se verifique la entrega de la
información adicional solicitada.
Artículo 8.- La Secretaría de Energía podrá emitir opinión
respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba
la resolución de la Secretaría. Con base en la opinión mencionada,
la Secretaría podrá adecuar su resolución dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Artículo 9.- La Secretaría establecerá los valores mínimos y, en
su caso, máximos que podrán tomar las variables de adjudicación a que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, buscando siempre
maximizar los ingresos que perciba el Estado en el tiempo por la realización de
las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Con base en la
solicitud a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la información con
que se cuente y atendiendo al mecanismo de adjudicación que se fije, la
Secretaría deberá establecer los términos para la determinación y divulgación
de los valores a los que se refiere este artículo. Dichos términos se harán del
conocimiento de la Secretaría de Energía a través de la resolución señalada en
el artículo 6 de este Reglamento.
En caso que la
Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este
Reglamento que la divulgación de los valores se hará hasta el acto de
presentación y apertura de propuestas, la Secretaría reservará, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este
artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría guardará los mencionados
valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta
reserva. Dicho sobre cerrado será entregado por la Secretaría directamente a la
Comisión en el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario
correspondiente dará fe de la integridad del sobre y de la información
contenida en él.
En caso que la
Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este
Reglamento que la divulgación de los valores se realice con antelación al acto
de presentación y apertura de propuestas, ésta remitirá dichos valores mediante
oficio a la Secretaría de Energía y a la Comisión para que estos sean
divulgados en los medios electrónicos correspondientes, a más tardar diez días
hábiles antes de la fecha que se establezca en la licitación para el acto de
presentación y apertura de propuestas.” (sic) [4]
Artículo
10.- Si durante el proceso de licitación
se observan modificaciones relevantes en el entorno económico global y en el
mercado de los Hidrocarburos que pudieran restringir la participación en el
proceso de licitación, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se
refieren los artículo 6, fracciones I y II y 9 de este Reglamento.
En este caso,
la Secretaría comunicará a la Secretaría de Energía y a la Comisión las
modificaciones correspondientes, a fin de que se realicen los ajustes
correspondientes al proceso de licitación.
Con motivo de
las juntas de aclaraciones que se celebren durante el proceso de licitación y
conforme a las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los
Contratos, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren las
fracciones IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, siempre que las bases y
reglas que resulten de la modificación se sujeten a los lineamientos aplicables
que, en su caso, haya emitido la Secretaría en términos de la Ley y de este
Reglamento.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LOS PROCESOS DE MIGRACIÓN
Artículo
11.- En el caso de la migración de
Asignaciones a algún tipo de Contrato, la Secretaría de Energía deberá entregar
a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de
este Reglamento.
La resolución
de la Secretaría incluirá, al menos, los aspectos señalados en las fracciones I
y IV a VII, del artículo 6 de este Reglamento, y será aplicable lo dispuesto en
los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
Artículo
12.- En caso de que la migración de
Asignación a Contrato se solicite en términos del artículo 13 de la Ley de
Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá entregar a la Secretaría lo
señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos
de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
Los
lineamientos técnicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 13 de la
Ley de Hidrocarburos, que se remitan a la Secretaría, deberán contar con la
opinión favorable de la empresa productiva del Estado respecto de los elementos
técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que deberán reunir las
Personas Morales que participen en la licitación, conforme a la Ley de
Hidrocarburos y su Reglamento.
La resolución
de la Secretaría para la migración a que se refiere este artículo incluirá, al
menos, los aspectos señalados en el artículo 6 de este Reglamento y será
aplicable lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente ordenamiento.
Artículo
13.- En el supuesto señalado en el
artículo 34, párrafo tercero de la Ley, la Secretaría de Energía entregará a la
Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la
propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
En estos casos,
será aplicable lo señalado en los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior.
Artículo
14.- En los casos a que se refieren los
artículos 12 y 13 de este Reglamento, la Secretaría deberá manifestar su
conformidad con la propuesta de términos de asociación y de operación conjunta
o, en su caso, señalar las observaciones que estime pertinentes, mismas que
deberán ser atendidas por la Empresa Productiva del Estado de que se trate, a
fin de garantizar que los ingresos del Estado no sean inferiores a los que se
pudieran obtener conforme a la Asignación o Contrato originales y de que se
maximicen los ingresos de la Nación para el desarrollo de largo plazo.
Artículo
15.- La Secretaría establecerá las
condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos y de
los procesos de licitación a que se refiere la presente Sección, considerando
que los ingresos estimados por impuestos y derechos que el Estado obtenga a
través del tiempo mantengan cuando menos el mismo valor presente, conforme a
los criterios que al efecto establezca la propia Secretaría, de aquellos que
hubieran sido obtenidos bajo el esquema de Asignación aplicable al área al
momento de la solicitud de migración.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS A CONCESIONARIOS MINEROS
Artículo
16.- Para la adjudicación directa de
Contratos a concesionarios mineros conforme al artículo 27, párrafos primero y
segundo de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía entregará a la
Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este
Reglamento.
Artículo
17.- La resolución de la Secretaría en
los casos a que se refiere la presente Sección incluirá, al menos, los aspectos
referidos en las fracciones I y IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, y
será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
SECCIÓN
CUARTA
DISPOSICIONES
DIVERSAS
Artículo 18.- Los valores de las Cuotas Contractuales para la Fase de Exploración a
que se refiere el artículo 23 de la Ley, se actualizarán anualmente el primero
de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo
tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se
efectúa la actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Artículo
19.- Para contar con lo señalado en la
fracción VII del artículo 6 de este Reglamento, la Secretaría:
I. Determinará,
previa consulta con el Fondo Mexicano del Petróleo, los lineamientos que
contengan los aspectos y elementos operativos que sean necesarios para la
entrega y recepción de pagos derivados de los Contratos.
II. Lo anterior
incluirá las monedas o divisas con las que los Contratistas realizarán los pagos
que les correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo, y
III. Establecerá las
condiciones para la entrega y recepción de las Contraprestaciones.
Artículo
20.- La resolución a que se refiere el
artículo 6 de este Reglamento emitida por la Secretaría, así como cualquier
documento en posesión de la Secretaría de Energía o la Comisión que contenga
información derivada de la misma, deberá guardarse bajo la más estricta
reserva, hasta que conforme a las distintas etapas del proceso de licitación,
pueda publicarse o, en su caso, hasta que el Contrato correspondiente se haya
formalizado.
CAPÍTULO
III
DE LA DETERMINACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES
Artículo
21.- Los Contratos preverán el
procedimiento y reglas conforme a los cuales la Secretaría podrá realizar
visitas de verificación o auditorías a los aspectos financieros de los
Contratos o formular requerimientos de información, para el correcto ejercicio
de sus funciones derivadas de los mismos.
En los casos en
que las visitas y auditorías a que se refiere el párrafo anterior se realicen
por el Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo dispuesto por
el artículo 63 de la Ley, dicho órgano administrativo desconcentrado se
sujetará a las reglas y procedimientos que se establezcan en cada Contrato,
conforme al párrafo anterior.
Los Contratos
podrán prever que los procedimientos y reglas a que se refiere este artículo
sean aplicables a las visitas, auditorías y requerimientos de información que
correspondan a la Comisión en el ejercicio de sus funciones de administración
de los Contratos.
Artículo
22.- Las solicitudes que formule la
Secretaría a la Comisión para que lleve a cabo visitas de campo o de otro tipo
deberán establecer el objetivo de las mismas, así como la justificación
correspondiente. La Comisión tendrá un plazo de diez días hábiles para iniciar la
visita solicitada, la cual deberá realizarse conforme a los procedimientos y
reglas previstas en el Contrato. La Comisión entregará los resultados que
deriven de las visitas que realice dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su conclusión.
Artículo
23.- En caso de que, como resultado de
una visita o auditoría, o de las demás funciones de verificación que le
corresponden, la Secretaría detecte alguna irregularidad, deberá notificar
dicha situación a la Comisión, a la Secretaría de Energía y al Fondo Mexicano
del Petróleo dentro del Periodo subsecuente, para que se proceda conforme a lo
establecido en el Contrato respectivo.
Artículo
24.- La Comisión deberá inscribir los
Contratos en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del
Petróleo, conforme a los lineamientos que éste emita y a lo dispuesto en el
contrato de fideicomiso respectivo. En los Contratos se realizarán las
previsiones necesarias a fin de que los Contratistas entreguen a la Comisión y
ésta cuente con los documentos necesarios para tal efecto y se preverá que la
falta de inscripción en el registro tendrá como consecuencia que el Contratista
no pueda recibir las Contraprestaciones que, en su caso, le correspondan. No
obstante lo anterior, la ausencia de registro no libera al Contratista de sus
obligaciones respecto al pago de contraprestaciones al Estado previstas en el
Contrato.
Artículo
25.- La Comisión deberá notificar al
Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, de las determinaciones que
adopte sobre la terminación, rescisión o cesión de los Contratos al día hábil
siguiente.
Artículo
26.- La Comisión enviará a la Secretaría
y al Fondo Mexicano del Petróleo:
I. Dentro de los
primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción
por Contrato del mes inmediato anterior, y
II. En un plazo que
no excederá de cinco días hábiles posteriores a su aprobación, el plan de
Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos y los
programas anuales de inversión y operación, así como, en su caso, los
presupuestos anuales respectivos de cada Contrato, según corresponda, y
conforme a los términos de los mismos.
La información
a que se refiere el presente artículo será entregada por la Comisión en los
formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de
coordinación que al efecto celebren la Secretaría, la Comisión y el Fondo
Mexicano del Petróleo.
Artículo
27.- El Contratista deberá informar a la
Secretaría y a la Comisión de la enajenación de activos a que se refiere el
artículo 20 de la Ley, dentro de los diez días hábiles posteriores a la
operación, mismo plazo en el que deberá entregar al Fondo Mexicano del Petróleo
los ingresos que reciba por dicha operación.
A solicitud del
Contratista, la Secretaría podrá autorizar el descuento de un monto equivalente
de los ingresos que el Contratista reciba por dicha operación de las Contraprestaciones
que le correspondan, siempre y cuando el monto en cuestión represente menos del
20% de las Contraprestaciones totales que en el Periodo correspondan al
Contratista.
Para obtener la
autorización prevista en el párrafo anterior, el Contratista deberá realizar la
solicitud correspondiente a la Secretaría a más tardar al día hábil siguiente a
que se realice la enajenación referida. La Secretaría resolverá e informará al
Fondo Mexicano del Petróleo del asunto conforme lo dispuesto en el Contrato en
un plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS INGRESOS POR ASIGNACIONES
Artículo
28.- Los Asignatarios estarán obligados
a inscribir sus respectivas Asignaciones en el registro que al efecto
establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que éste
emita y a lo previsto en el contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo
29.- La Secretaría de Energía deberá
notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, de las
determinaciones que adopte sobre el otorgamiento, revocación, renuncia o cesión
de Asignaciones, al día hábil siguiente.
Artículo
30.- Para los efectos del segundo
párrafo del artículo 45 de la Ley, las cuotas aplicables por el derecho de
Exploración de Hidrocarburos se actualizarán anualmente el primero de enero de
cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo tercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, en términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
31.- La Comisión enviará a la Secretaría
y al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, la información relativa a la producción derivada de las
Asignaciones del mes inmediato anterior.
La información
a que se refiere el presente artículo será entregada por la Comisión en los formatos
y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación
que al efecto celebren las dependencias mencionadas.
Artículo
32.- La Secretaría podrá optar porque
los lineamientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 47 de la
Ley, sean los mismos que emita conforme al artículo 28, fracciones III y IV, de
dicha Ley.
CAPÍTULO
V
DEL
FONDO PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS
Artículo
33.- Las reglas de operación para la
distribución y destino de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y
Municipios Productores de Hidrocarburos deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo
34.- La Comisión deberá proporcionar a
la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el
listado de las entidades federativas y los municipios en los que se llevaron a
cabo actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el mes
inmediato anterior.
Dicha
información deberá contener la extensión de las Áreas Contractuales y las Áreas
de Asignación en el territorio de cada entidad federativa y municipio. Respecto
de las regiones marítimas, deberá remitir el listado de la extensión asociada a
cada entidad federativa.
Las reglas de
operación a que se refiere el artículo anterior, preverán los demás aspectos
técnicos sobre la información que requiera la Secretaría para el debido
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo 32, apartado A, tercer párrafo de la Ley,
únicamente es aplicable para las pérdidas fiscales generadas por actividades en
las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
Las pérdidas
fiscales ocurridas en un ejercicio, correspondientes a actividades realizadas
en regiones distintas a las que se refiere el párrafo anterior, se deben
disminuir en los términos y condiciones previstos en el artículo 57 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
36.- Para los efectos del artículo 64,
primero, segundo y tercer párrafos de la Ley, el cómputo de días de duración de
las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, se hará considerando
la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de
las actividades.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en el Capítulo IV del mismo, que entrará en vigor el 1 de enero de
2015.
Segundo.- Con el fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ejerza las facultades que le corresponden conforme a lo dispuesto en el
Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de
Energía deberá entregarle lo señalado en las fracciones I, III y IV del
artículo 5 de este Reglamento, así como los términos técnicos que haya emitido
y el acuerdo de operación conjunta que haya sido aprobado conforme al
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
Una vez
recibida la información señalada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
procederá a emitir la resolución que corresponda, siendo aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de este Reglamento.
Tercero.- Las disposiciones administrativas relacionadas con lo
dispuesto en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
continuarán en vigor en tanto las dependencias de la Administración Pública
Federal competentes no resuelvan sobre su modificación o abrogación, siempre
que no se opongan a lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en
el presente Reglamento.
Cuarto.- Durante los años 2014 y 2015, para efectos de la
determinación de los conceptos señalados en el artículo 6 de este Reglamento,
no será aplicable lo dispuesto en los artículos 5 y 6, primer párrafo del
presente ordenamiento, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá acordar con la Secretaría de Energía los términos y tiempos de entrega
que serán aplicables, incluyendo la información que se requiera al efecto.
Quinto.- Para efectos de los artículos 18 y 30 de este
Reglamento, y 55, párrafo cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, la
primera actualización se deberá realizar el primero de enero de 2016, por lo
que el período para llevar a cabo dicha actualización será el comprendido entre
el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
22 DE MAYO DE
2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.