REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre 2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones que regulan la planeación y control operativo del
Sistema Eléctrico Nacional, así como las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de la industria eléctrica;
procurar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Público de Transmisión
y Distribución de Energía Eléctrica y de servicio universal que propicien la
operación continua, eficiente y segura de la Industria Eléctrica.
La Secretaría y la CRE deberán
propiciar, en el ámbito de sus atribuciones, el Desarrollo y Operación
Eficiente de la Industria Eléctrica.
Los Integrantes de la
Industria Eléctrica deberán observar las disposiciones que, en el ámbito de sus
atribuciones, emita la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de Energía.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las
definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se
entenderá, en singular o plural, por:
I. Alta Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a 35
kilovolts;
II. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el
Solicitante entrega al Transportista o Distribuidor, según sea el caso, por la
conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o
ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se
recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas;
III. Baja Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles iguales o menores
a un kilovolt;
IV. Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica: Aquél que
permite un menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las
restricciones normativas, operativas y ambientales que impongan las autoridades
competentes;
V. Fondo: El Fondo de Servicio Universal Eléctrico;
VI. Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales;
VII. Integrantes de la Industria Eléctrica: El CENACE, los Transportistas,
Distribuidores, Generadores, Comercializadores, Suministradores y Usuarios
Calificados Participantes del Mercado, así como los Importadores y
Exportadores;
VIII. Ley: Ley de la Industria Eléctrica;
IX. Media Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a
un kilovolt y menores o iguales a 35 kilovolts, y
X. Solicitante: El Generador, Generador Exento, Usuario Final o el
representante de éstos que presenta una solicitud al Transportista o
Distribuidor para que ejecute una obra específica o la ampliación o
modificación en las instalaciones existentes de la Red Nacional de Transmisión
o las Redes Generales de Distribución para la interconexión o conexión.
La interpretación y aplicación
del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la
Secretaría y a la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 3.- Para efectos de los artículos 23, 24 y 25 de la
Ley, las instalaciones de abasto aislado podrán o no estar interconectadas o
conectadas de forma permanente o temporal a la Red Nacional de Transmisión y a
las Redes Generales de Distribución.
Cualquier persona física o
moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el abasto aislado,
para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el
carácter de Usuario Final que se suministra por el abasto aislado.
Artículo 4.- Los Transportistas y Distribuidores podrán
celebrar convenios y contratos con los gobiernos de las entidades federativas,
los municipios, las entidades paraestatales, o con particulares, para realizar
actos relacionados con la prestación del Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica con el fin de mejorar el aprovechamiento de
sus recursos, así como de simplificar y facilitar las labores técnicas y
administrativas relativas a dichas actividades.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN Y EL CONTROL DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 5.- Para la elaboración del Programa de Desarrollo
del Sistema Eléctrico Nacional se deberá considerar al menos:
I. Los pronósticos de la demanda eléctrica y los precios de los insumos
primarios de la Industria Eléctrica;
II. La coordinación de los programas indicativos para la instalación y
retiro de Centrales Eléctricas con el desarrollo de los programas de ampliación
y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de
Distribución;
III. La política de Confiabilidad establecida por la Secretaría;
IV. Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales
Eléctricas que prevea la infraestructura necesaria para asegurar la
Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
V. La coordinación con la planeación del programa de expansión de la red
nacional de gasoductos y los mecanismos de promoción de las Energías Limpias, y
VI. El análisis costo beneficio integral de las distintas alternativas de
ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes
Generales de Distribución.
Artículo 6.- Para llevar a cabo la actividad a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá apoyarse en instituciones
públicas o privadas, siempre y cuando no sean Participantes del Mercado,
Transportistas o Distribuidores.
Artículo 7.- Los programas indicativos para la instalación y
retiro de Centrales Eléctricas no serán requisito para la instalación o retiro
de Centrales Eléctricas, y no generarán el derecho a obtener una autorización,
permiso, derecho o garantía de resultados económicos o financieros esperados
para las Centrales Eléctricas que se instalen o pretendan instalarse en
congruencia con dichos programas.
Artículo 8.- Sin perjuicio de la información que la
Secretaría, la CRE o el CENACE les requieran en cualquier tiempo, los
Transportistas y Distribuidores están obligados a entregar a la Secretaría, a
la CRE y al CENACE, durante el primer trimestre de cada año, un informe
pormenorizado de los avances en las obras de ampliación o modernización de la
Red Eléctrica, incluyendo los imponderables que pudieran ocasionar un atraso.
Artículo 9.- En la elaboración de los programas de
ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes
Generales de Distribución se incorporarán mecanismos para conocer la opinión de
los Participantes del Mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de
infraestructura eléctrica en los términos que determine la Secretaría. En la
elaboración de los programas se buscará la minimización de los costos de
prestación del servicio, reduciendo los costos de congestión, incentivando una
expansión eficiente de la generación, y considerando los criterios de Calidad,
Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la red. Asimismo, durante este
proceso se deberá tomar en cuenta los programas previos, las obras e
inversiones que se encuentren en ejecución y observar lo siguiente:
I. Los programas serán elaborados anualmente y tendrán una proyección de
quince años;
II. El CENACE o los Distribuidores, según corresponda en términos del
artículo 14 de la Ley, propondrán a la Secretaría y a la CRE los programas
dentro del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de que podrá presentar
programas especiales en otros meses a fin de adelantar el inicio de proyectos
prioritarios;
III. La CRE emitirá su opinión a la Secretaría dentro del plazo de treinta
días hábiles contado a partir de la recepción de los programas;
IV. La Secretaría, en su caso, autorizará los programas dentro del plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión de la CRE,
y
V. Los programas a que se refiere este artículo deberán publicarse en el
portal electrónico de la Secretaría, a más tardar diez días hábiles después de
su autorización.
Una vez autorizados los
programas a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará el Programa
de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en mayo de cada año.
Artículo 10.- La CRE establecerá en las
Bases del Mercado Eléctrico, los criterios que deberá observar el CENACE en las
subastas que llevará a cabo para adquirir potencia a que se refiere el artículo
135 de la Ley, incluyendo la coordinación con los procesos de planeación para
asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
En dichas subastas no se podrá
limitar la tecnología que aporte la solución técnica requerida por el CENACE.
Artículo 11.- Las subastas de potencia
referidas en el artículo anterior se sujetarán a lo siguiente:
I. El CENACE deberá elaborar las bases preliminares de la subasta que
contendrán como mínimo lo siguiente:
a) La potencia a subastar;
b) Los requerimientos técnicos para asegurar la Confiabilidad;
c) Las especificaciones para la presentación de la propuesta económica;
d) La metodología de evaluación de los participantes en el procedimiento
de subasta;
e) El modelo de contrato, y
f) Los plazos y etapas del procedimiento de subasta;
II. El CENACE deberá publicar las bases preliminares en su página
electrónica durante un plazo mínimo de diez días hábiles previos a la fecha de
realización de la subasta, a efectos de recibir comentarios;
III. El CENACE tomará en cuenta los comentarios recibidos e incorporará
aquellos que estime pertinentes;
IV. La CRE evaluará y, en su caso, aprobará las bases de la subasta dentro
de un plazo de treinta días hábiles, y
V. Entre la fecha de publicación de la convocatoria y el acto de recepción
de propuestas y apertura de ofertas técnicas, deberá mediar un plazo
determinado por el CENACE, el cual no será mayor a noventa días para que los
interesados realicen los estudios técnicos, financieros y económicos necesarios
para integrar sus propuestas y se lleven a cabo las juntas de aclaraciones.
Artículo 12.- El CENACE podrá incorporar,
en las Disposiciones Operativas del Mercado, aspectos técnicos de los Servicios
Conexos para asegurar la Calidad, Continuidad, Confiabilidad y seguridad en el
Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 13.- La CRE podrá expedir
disposiciones administrativas de carácter general en materia de Redes
Eléctricas Inteligentes, considerando aspectos de gradualidad en su
implementación y el impacto en las tarifas a los Usuarios Finales, conforme a
la política en materia eléctrica establecida por la Secretaría.
Artículo 14.- La Secretaría determinará
para cada proyecto de ampliación y modernización de la Red Nacional de
Transmisión, dentro de los treinta días posteriores a la publicación del
Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional:
I. El Transportista que llevará a cabo el proyecto;
II. La formación, en su caso, de una asociación o la celebración de un
contrato para llevar a cabo el proyecto de que se trate, en términos del
artículo 31 de la Ley, y
III. Los lineamientos generales a que se sujetará la convocatoria para la
formación de una asociación o contrato, a que se refiere el artículo 32 de la
Ley.
En la determinación a que se
refiere el presente artículo, la Secretaría procurará que los proyectos se
desarrollen bajo el principio de menor costo total para el Sistema Eléctrico
Nacional, sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, y seguridad. Asimismo, podrá considerar la
capacidad técnica y financiera de los Integrantes de la Industria Eléctrica,
así como los resultados históricos de proyectos similares.
Por regla general, las obras
requeridas para la expansión de la capacidad de transmisión se realizarán a
través de procesos competitivos, los cuales deberán llevarse a cabo bajo los
principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad,
competitividad, sencillez y que sean expeditos.
En cualquier caso, estos
procesos incorporarán al menos los siguientes elementos:
I. La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos
los participantes;
II. El establecimiento de los requisitos generales de las bases del
concurso abierto;
III. Los criterios de evaluación objetivos y medibles, y
IV. Establecer los casos en que el convocante se abstendrá de considerar
propuestas o celebrar contratos.
Cuando la Secretaría haya
instruido al Transportista a realizar el proyecto, éste deberá presentar, en un
plazo de treinta días, una propuesta de las bases del proceso competitivo, para
su autorización.
Artículo 15.- En los contratos y
asociaciones para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica no se podrá estipular que los pagos obtenidos en dichos contratos se
determinen en función de los Precios Marginales Locales, o sus componentes de
energía, pérdidas o congestionamiento. No obstante, las penalizaciones y
bonificaciones aplicables por las pérdidas e indisponibilidad de la
infraestructura incluida en el contrato o asociación que sean imputables al
Transportista o Distribuidor, sí podrán considerar los Precios Marginales
Locales, incluyendo sus componentes de energía, pérdidas o congestionamiento.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 16.- Requieren de permiso otorgado
por la CRE, las Centrales Eléctricas con capacidad igual o mayor a 0.5 MW, así
como las representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista, con
independencia de su capacidad, salvo las destinadas exclusivamente al uso
propio en emergencias o interrupciones en el Suministro Eléctrico. Para efectos
de lo anterior, se considerará la capacidad neta que una Central Eléctrica haga
disponible al Sistema Eléctrico Nacional.
Para que los Generadores
Exentos puedan vender energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista sin
la intermediación de un Suministrador deberán solicitar permiso a la CRE. La
consecuencia inmediata del otorgamiento del permiso es el cambio de naturaleza
del Generador Exento en Generador.
Los Participantes del Mercado
en modalidad de Suministrador deben contar con el permiso correspondiente de la
CRE. Los Participantes de Mercado en modalidad de Comercializador no
Suministrador deben incluirse en el registro correspondiente de la CRE. En los
contratos de Participante de Mercado en modalidad Comercializador, se designará
concurrentemente la modalidad de Suministrador o la modalidad de
Comercializador no Suministrador.
Artículo 17.- El permisionario de
generación adoptará las medidas conducentes para el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas y demás especificaciones obligatorias y asumirá los riesgos
derivados de cualquier circunstancia que pueda impedir o modificar las
condiciones de funcionamiento de la Central Eléctrica y la disponibilidad de
energía de la misma.
Artículo 18.- Se requiere permiso otorgado
por la CRE para prestar el servicio de Suministro Eléctrico a los Usuarios
Finales, o representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico
Mayorista.
La CRE establecerá, mediante
disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales
mediante las cuales se desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico
bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro
de Último Recurso, en términos del artículo 50 de la Ley y el Capítulo II del
Título Segundo de este Reglamento, así como los requisitos para el otorgamiento
de los permisos respectivos.
Artículo 19.- La importación y exportación
de los productos a que se refiere el artículo 96, fracción IV de la Ley, podrán
llevarse a cabo en los términos de dicha Ley, y demás disposiciones jurídicas
aplicables, por los Generadores y Suministradores que cuentan con permiso de
Generación o Suministro otorgado por la CRE y por los Comercializadores no
Suministradores y los Usuarios Calificados incluidos en el registro
correspondiente de la CRE.
La CRE establecerá, mediante
disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales de
las actividades a que se refiere el párrafo anterior bajo las siguientes
modalidades:
I. Para el abasto aislado en territorio nacional;
II. Mediante una Central Eléctrica ubicada en el extranjero conectada
exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional por un periodo determinado por la
CRE, y
III. Las demás actividades de importación y exportación no requerirán
autorización y se sujetarán a lo establecido en las Reglas del Mercado.
Artículo 20.- Los permisos de generación y
Suministro Eléctrico y las autorizaciones de importación y exportación tendrán
una vigencia de hasta treinta años. Los permisos y autorizaciones se otorgarán
a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en este
Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que al
efecto expida la CRE.
Artículo 21.- Las solicitudes de permisos y
autorizaciones, así como sus modificaciones se presentarán ante la CRE de
acuerdo con los formatos que ésta establezca y deberán contener, además de los
requisitos establecidos en el artículo 130 de la Ley, los siguientes datos:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio fiscal del interesado;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre del representante legal, en su caso;
IV. Tipo de permiso o autorización que solicita;
V. Para los permisos de generación:
a) Ubicación de la Central Eléctrica;
b) Capacidad y generación anual estimada de la Central Eléctrica, y
c) Tipo de tecnología y, en su caso, el combustible primario;
VI. Para las autorizaciones de importación y exportación:
a) Modalidad de importación, en términos del segundo párrafo del artículo
19 de este Reglamento;
b) Cantidad estimada de potencia o energía a importar o exportar, y
c) Punto de interconexión en el cual pretende importar o exportar, y
VII. Para los permisos de Suministro Eléctrico:
a) Modalidad de suministro;
b) Demanda, usuarios y ventas de energía máximas estimadas, y
c) Zonas en que se ofrecerá el suministro.
Artículo 22.- Con la solicitud de permiso o
autorización a que se refiere el artículo anterior, se entregará como mínimo,
la siguiente información:
I. La
personalidad y existencia legal, en su caso, del interesado;
II. La personalidad y facultades del representante legal;
III. El objeto social del interesado, en caso de ser persona moral;
IV. La relativa a la capacidad técnica y financiera de los interesados, en
los términos que establezca la CRE en las disposiciones administrativas de
carácter general que al efecto expida;
V. El comprobante de pago de derechos o aprovechamientos, según sea el
caso, y
VI. Tratándose de los permisos de generación, las fechas estimadas de inicio
y terminación de las obras respectivas, incluyendo la fecha estimada de puesta
en servicio considerando, en su caso, las etapas sucesivas, y el monto estimado
del costo de las obras.
Artículo 23.- El procedimiento de
evaluación de la solicitud presentada ante la CRE y, en su caso, del
otorgamiento del permiso o autorización y sus modificaciones se llevará a cabo
conforme a lo siguiente:
I. La admisión a trámite de la solicitud se determinará dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la misma. Transcurrido dicho plazo sin
que medie notificación o requerimiento, la
solicitud se tendrá por admitida. Si dentro del plazo se determina la omisión
de algún requisito, se requerirá al promovente que subsane los faltantes
dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. En caso de que el
solicitante no desahogue el requerimiento en el plazo referido se tendrá por no
admitida la solicitud;
II. Una vez admitida la solicitud, la CRE llevará a cabo el análisis y
evaluación de la misma, teniendo un plazo de sesenta días para resolver lo
conducente. Las solicitudes recibidas se publicarán en la página electrónica de
la CRE, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental;
III. Durante los primeros veinte días hábiles del plazo referido en la
fracción anterior, se podrá prevenir al interesado para que, dentro del plazo
de treinta días hábiles contado a partir de que surta efectos la notificación,
subsane cualquier omisión o deficiencia en la información presentada en su
solicitud; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará
la misma;
En el supuesto de que la
prevención se haga en tiempo, el plazo para que la CRE resuelva el trámite se
suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en
que el interesado desahogue la prevención;
IV. En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
a) Requerir al interesado la información complementaria que se considere
necesaria para resolver sobre el otorgamiento del permiso conforme al artículo
130 de la Ley;
b) Realizar investigaciones;
c) Recabar información de otras fuentes;
d) Efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales,
del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales;
e) Celebrar audiencias y,
f) Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para
resolver sobre el otorgamiento del permiso o autorización;
V. La información presentada voluntariamente por el interesado, distinta a
la señalada en las fracciones III y IV de este artículo, podrá ser considerada
por la CRE al resolver sobre la solicitud, siempre y cuando dicha información
se presente hasta veinte días antes de que concluya el plazo de la evaluación;
VI. Una vez efectuada la evaluación la CRE podrá otorgar o negar el permiso
o autorización, y
VII. Cuando el permiso ampare actividades comprendidas en el artículo 118 de
la Ley, si el interesado no acredita la presentación de la evaluación de
impacto social a que se refiere el artículo 120 de la Ley, antes de que
concluya el plazo señalado en la fracción V del presente artículo, la CRE no
otorgará el permiso o autorización correspondiente.
En caso de desechamiento
de la solicitud o negativa del permiso o autorización, quedarán a salvo los
derechos del interesado para presentar una nueva solicitud.
Artículo 24.- Cuando el interesado presente
información adicional que tenga por objeto modificar la solicitud de permiso o
autorización y que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la CRE,
se requerirá el desistimiento de la solicitud original y el inicio de una nueva
solicitud, previo pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan. En
caso de que el interesado no se desista, se continuará la evaluación de la
solicitud en los términos propuestos originalmente.
Artículo 25.- El otorgamiento de un permiso
o autorización no implica aprobación alguna para la interconexión o conexión al
Sistema Eléctrico Nacional de Centrales Eléctricas, Centros de Carga o
ampliaciones de los anteriores, las cuales deberán ser tramitadas ante el
CENACE.
Artículo 26.- Los permisos de generación
contendrán, cuando menos, los siguientes datos:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del permisionario;
II. Ubicación de las instalaciones;
III. Programa de obra, en su caso;
IV. Fechas de inicio y terminación de las obras respectivas, incluyendo la
fecha de puesta en servicio y considerando, en su caso, las etapas sucesivas;
V. Vigencia del permiso;
VI. Descripción de las instalaciones;
VII. Derecho a recibir Certificados de Energías Limpias, en su caso;
VIII. Capacidad de generación y generación estimada anual de energía
eléctrica;
IX. Actividades permisionadas, y
X. Obligaciones del titular del permiso, causas y plazos de terminación del
mismo.
Artículo 27.- Las autorizaciones para la
importación y exportación de energía eléctrica contendrán, cuando menos, los
siguientes datos:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del importador y
exportador;
II. Modalidad de importación y exportación;
III. Punto de entrega o recepción;
IV. Vigencia de la autorización;
V. Plazo en el cual el importador autorizado se compromete a permanecer
conectado al Sistema Eléctrico Nacional, para el caso de la modalidad de
importación a que se refiere la fracción II del segundo párrafo del artículo 19
de este Reglamento, y
VI. Obligaciones del titular de la autorización, causas y plazos de
terminación del mismo.
Artículo 28.- Los permisos de Suministro
Eléctrico contendrán, cuando menos, los siguientes datos:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del permisionario;
II. Modalidad del suministro;
III. Zonas en las que se prestará el suministro;
IV. Vigencia del permiso;
V. Condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y
VI. Obligaciones del titular del permiso, causas y plazos de terminación del
mismo.
Artículo 29.- Los permisos de generación y
Suministro Eléctrico otorgados por la CRE podrán modificarse previo pago de los
derechos o aprovechamientos correspondientes.
Artículo 30.- El cambio de modalidad en los
permisos de Suministro Eléctrico constituye una actividad distinta por lo que
requiere del otorgamiento de un nuevo permiso por parte de la CRE.
Artículo 31.- El otorgamiento de permisos y
autorizaciones otorgados por la CRE no estará condicionado al cumplimiento de
las obligaciones o la obtención de las autorizaciones o permisos establecidos
por otras autoridades. Lo anterior, sin perjuicio de que el cumplimiento con
tales obligaciones, autorizaciones o permisos sea un requisito para el inicio
de operaciones del permisionario respectivo.
Los permisos y autorizaciones
otorgados por la CRE no serán requisito para el otorgamiento de estudios de
interconexión o la emisión de permisos y autorizaciones por parte de otras
autoridades.
Artículo 32.- Para determinar la gravedad a
que se refiere el artículo 131 de la Ley, la CRE al emitir la resolución
respectiva a la revocación de los permisos deberá tomar en cuenta
I. La duración;
II. La afectación económica;
III. Número de afectados;
IV. La existencia de dolo o mala fe;
V. Negligencia;
VI. El grado de riesgo creado para la operación confiable y segura del
Sistema Eléctrico Nacional como consecuencia de alguna acción u omisión;
VII. La reincidencia, y
VIII. Las demás en términos de la Ley.
Artículo 33.- Para resolver la revocación
de los permisos se estará a lo siguiente:
I. La CRE notificará al permisionario la causa o causas que se invocan
para la revocación del permiso;
II. Una vez notificada la causal, el permisionario tendrá un plazo de
veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo
que a su derecho convenga y presentar, en su caso, las pruebas y defensas
correspondientes, y
III. Presentadas las pruebas y defensas y alegatos o vencido el plazo
señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la CRE dictará
la resolución que corresponda en un plazo no mayor a treinta días.
La resolución de la revocación
deberá estar debidamente fundada, motivada y será notificada dentro los
siguientes diez días hábiles posteriores a dicha resolución.
Artículo 34.- En caso de encontrarse, por
primera vez en alguno de los supuestos de los incisos a), e) y f) de la fracción
III del artículo 131 de la Ley y solventarse la causal de revocación en que
haya incurrido antes de que la CRE emita la resolución respectiva, el
procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de
la CRE y aplicando, en su caso, las penas a que haya lugar conforme a la Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 35.- La revocación de un permiso
no exime al permisionario de las responsabilidades contraídas durante su
vigencia, o de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que
correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 36.- El titular de un permiso que
hubiere sido revocado, así como las personas que ejerzan control sobre dicho
titular, estará imposibilitado para obtener otro permiso para la misma
actividad durante un plazo de tres años, contado a partir de que hubiere
quedado firme la resolución respectiva.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Artículo 37.- El Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se sujetará a las disposiciones
administrativas de carácter general que emita la CRE en materia de Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. La prestación de dicho
servicio público se realizará observando el correcto funcionamiento e
integridad de los equipos y dispositivos de sus redes.
El Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica deberá prestarse bajo
parámetros aceptables de:
I. Tensión;
II. Disponibilidad de los elementos de las redes;
III. Interrupciones del Suministro Eléctrico;
IV. Componentes armónicos;
V. Pérdidas de energía eléctrica, y
VI. Cualquier otro aspecto técnico que la CRE considere necesario.
Para efectos de lo anterior,
al definir los parámetros que se determinen como aceptables, la CRE deberá
tomar en cuenta los aspectos económicos asociados.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO
Artículo 38.- La regulación de las
condiciones generales a las que deberá sujetarse la prestación del Servicio
Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del
Suministro Eléctrico se establecerá mediante las disposiciones administrativas
de carácter general que emita la CRE.
Las disposiciones
administrativas a que se refiere el párrafo anterior podrán establecer las
condiciones generales para cada actividad regulada, cuando sea aplicable, las
cuales deberán reflejar la práctica común de la industria bajo principios que
permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, así como que la
prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica y del Suministro Eléctrico sea en condiciones de eficiencia, Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
Asimismo, mediante la
instrumentación de un régimen de regulación predecible, estable y transparente,
que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la
contratación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica y del Suministro Eléctrico, buscará evitar que los Transportistas,
Distribuidores, y Suministradores ejerzan indebidamente poder de mercado en
perjuicio de los usuarios.
Artículo 39.- La regulación tomará en
cuenta el grado de apertura, la concentración de participantes y demás aspectos
relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la
industria eléctrica.
Artículo 40.- Los Transportistas,
Distribuidores y Suministradores no podrán pactar condiciones distintas a las
establecidas en las condiciones generales aprobadas por la CRE. Lo anterior
salvo aquéllas que expresamente se identifiquen como negociables en dichas condiciones
generales.
En su caso, las condiciones a
que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a que las circunstancias del
usuario respectivo lo justifiquen; a que los Transportistas, Distribuidores, y
Suministradores extienda dichas condiciones a cualquier otro usuario que se
encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan
limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de
prestación de los servicios adquiridos previamente.
Artículo 41.- Los Transportistas, Distribuidores
y Suministradores deberán hacer del conocimiento general a través de medios de
acceso vía remota que ponga a disposición de los interesados, una versión
pública de las condiciones negociables que hayan pactado, en términos del
artículo anterior.
Cuando dichas condiciones
negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, ésta se
deberá incorporar a las condiciones generales aprobados por la CRE para dicha
modalidad.
Artículo 42.- Las condiciones generales a
que se refiere este Capítulo deberán contener además de lo previsto en el
artículo 27 de la Ley, como mínimo, lo siguiente:
I. La forma en que se deberá garantizar el acceso abierto a la Red
Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones
y las condiciones bajo las cuales se deberá permitir la interconexión de los
usuarios para recibir la prestación de los servicios;
II. Los criterios de Calidad, medición y facturación, la información que
los Suministradores pondrán a disposición de los Usuarios Finales, las
condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarán los servicios,
la propiedad de las instalaciones para la conexión e interconexión de usuarios,
entre otras, y
III. Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la
prestación de los servicios.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO ABIERTO
Artículo 43.- Los Transportistas y
Distribuidores prestarán el Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica para el aprovechamiento de la capacidad de la Red Nacional de
Transmisión y las Redes Generales de Distribución para lo cual se sujetarán a
las disposiciones administrativas de carácter general que expida la CRE , las
cuales contendrán, cuando menos:
I. Los criterios para permitir la interconexión y la conexión de usuarios
a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales
de Distribución, tomando cuenta la definición de las especificaciones técnicas
generales, la características específicas de la infraestructura requerida y las
demás determinaciones que corresponda al CENACE de acuerdo con la Ley y las
Reglas del Mercado, y
II. La información que los Transportistas y Distribuidores deberán hacer
pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico,
respecto de la capacidad de sus redes y las condiciones de operación en la Red
Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 44.- Los Transportistas y los
Distribuidores se sujetarán a la regulación que establezca la CRE en relación
con el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales
de Distribución, de manera que se garanticen condiciones efectivas de acceso
abierto, se propicie el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica
y se evite la discriminación indebida.
Cuando los Transportistas y
Distribuidores nieguen el acceso al servicio a un usuario teniendo capacidad
disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y
expedidos por la CRE y por el CENACE, u ofrezca el servicio en condiciones
indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la
intervención de la Secretaría y de la CRE en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
Artículo 45.- Los Transportistas y
Distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de Centrales
Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y
las Redes Generales de Distribución de conformidad con las condiciones
generales que apruebe y expida la CRE y en términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 46.- Los Transportistas o
Distribuidores podrán suspender temporalmente los trabajos de conexión o
interconexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de
Distribución para el acceso abierto, en los siguientes casos:
I. Fenómenos naturales que hayan impedido la ejecución de los trabajos de
conexión o interconexión exclusivamente por el tiempo que dure el fenómeno y
sus efectos;
II. Movimientos sociales que impidan la realización de los trabajos, únicamente
durante el tiempo en que estos movimientos restrinjan dicha realización, y
III. Otras causas de fuerza mayor que impidan la ejecución de los trabajos
de conexión o interconexión a juicio de la CRE.
Para efectos de lo anterior,
la CRE notificará al Transportista o Distribuidor, el inicio del procedimiento
de investigación sobre las causas que originaron el incumplimiento de las
obligaciones de acceso abierto a sus redes, solicitando a éstos la información
necesaria que permitan realizar el análisis correspondiente.
El Transportista o
Distribuidor deberá aportar la información solicitada en un plazo de diez días
naturales, contado a partir del día en que se le haya notificado el
requerimiento de información.
CAPÍTULO IV
DE LAS TARIFAS REGULADAS, LOS PRECIOS Y CONTRAPRESTACIONES
Artículo 47.- La CRE expedirá, mediante
disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las
contraprestaciones, precios, Tarifas Reguladas y contabilidad regulatoria para
la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución, así como del
Suministro Eléctrico en las modalidades de Suministro Básico y Suministro de
Último Recurso, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el
Mercado Eléctrico Mayorista.
Para cada actividad, la CRE
establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas,
bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de
mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de
inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La CRE no
reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos
principios.
Las disposiciones que la CRE
emita en materia de contabilidad regulatoria deberá especificar el catálogo de cuentas
y las reglas para el registro contable que, de manera independiente de la
contabilidad fiscal o corporativa de las empresas, resulten necesarias para la
evaluación y verificación en materia de precios, Tarifas Reguladas y
contraprestaciones, así como la evaluación del desempeño de los sujetos
regulados.
Adicionalmente, las
contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que autorice la CRE deberán
constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y
servicios.
La CRE establecerá la
regulación a que se refiere el presente artículo, a fin de que el grado de
intervención corresponda con el poder monopólico en cada segmento regulado de
la industria pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y
Tarifas Reguladas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores
prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos
a que se refiere el párrafo anterior
En la determinación de
contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas, la CRE empleará las
herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos
regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los
ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño
La determinación de
contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que apruebe la CRE deberá
permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de
eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad
La CRE podrá requerir, en los términos
y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de
operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y
el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la
estructura tarifaria y sus ajustes
Artículo 48.- Las contraprestaciones,
precios o Tarifas Reguladas que determine o apruebe la CRE serán máximas,
pudiendo los Generadores que provean Servicios Conexos no incluidos en el
Mercado Eléctrico Mayorista, Transportistas, Distribuidores, Suministradores de
Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso pactar acuerdos
convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto
determine la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general. En
cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el
otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no
indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere este artículo
deberán registrar ante la CRE los contratos en los que se hayan pactado
acuerdos convencionales o descuentos.
Las contraprestaciones,
precios o Tarifas Reguladas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables
en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.
La CRE, en las disposiciones
administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y
Tarifas Reguladas, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de
los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las
contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas.
Artículo 49.- La CRE publicará en su página
electrónica la información relevante del proceso de determinación de las
contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas aprobadas, así como la
información relevante respecto de las condiciones de las contraprestaciones,
precios o tarifas convencionales pactadas o descuentos otorgados. Dicha
información incluirá las memorias de cálculo usadas para determinar dichas
tarifas y precios.
Artículo 50.- Para el otorgamiento de los
permisos de Suministro de Servicios Básicos o de Suministro de Último Recurso
no se requerirá contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o
Tarifas Reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones,
precios o tarifas será un requisito previo al inicio de las operaciones.
Artículo 51.- La CRE expedirá, mediante
disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y
especificaciones para la determinación de las Tarifas Reguladas.
Artículo 52.- La solicitud para la
aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas
de las actividades reguladas, así como de la modificación de las mismas, se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. Una vez integrada la solicitud, la CRE llevará a cabo el análisis y
evaluación de la misma, teniendo un plazo de noventa días para resolver lo
conducente;
II. La CRE, durante los primeros cuarenta y cinco días del plazo referido
en la fracción anterior, podrá prevenir al interesado para que dentro del plazo
de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane
cualquier omisión o deficiencia en la información presentada en su solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, la CRE desechará la
solicitud, y en su caso, se determinará la contraprestación, precio o Tarifa
Regulada de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas
de carácter general que para tal efecto expida;
III. En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
a) Requerir al interesado la información complementaria que se considere
necesaria para resolver sobre la aprobación y expedición de las
contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas;
b) Realizar investigaciones;
c) Recabar información de otras fuentes;
d) Efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales,
del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales;
e) Celebrar audiencias, y
f) Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para
resolver sobre la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y
Tarifas Reguladas, y
IV. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la CRE resolverá la
solicitud.
El procedimiento a que se refiere
este artículo, y en su caso la expedición de las contraprestaciones, precios y
Tarifas Reguladas, se realizará previo pago de derechos o aprovechamientos, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Para establecer las
contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas aplicadas a las actividades
relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica el plazo establecido en la fracción primera de este artículo podrá
ser de hasta ciento veinte días.
CAPÍTULO V
DE LAS APORTACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PARA LA INTERCONEXIÓN O
CONEXIÓN A LA RED DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN GENERALES
Artículo 53.- Corresponderá a la CRE, en el
ámbito de sus atribuciones, emitir las disposiciones administrativas de
carácter general para regular, conforme a las bases generales previstas en la
Ley, los casos y las condiciones para que los Solicitantes efectúen Aportaciones,
así como los casos, términos y las condiciones en los que los Solicitantes
podrán convenir con el Suministrador el reembolso de las aportaciones.
Las disposiciones a que se
refiere el párrafo anterior se basarán en el principio de viabilidad económica.
Cuando el valor presente neto
del cobro esperado de tarifa sea superior al costo marginal de interconectar a
un usuario, el Transportista o el Distribuidor estará
obligado a realizar las obras necesarias para la conexión.
El régimen de Aportaciones será
aplicable cuando la tarifa no sea suficiente para cubrir los costos de la
conexión correspondiente, salvo el supuesto establecido en la fracción III del
artículo 35 de la Ley.
La CRE emitirá los criterios y
bases para determinar y actualizar el monto de las Aportaciones, la metodología
de cálculo de las Aportaciones y los modelos de convenios correspondiente,
asimismo, autorizará los cobros para la realización de estudios de las
características específicas de la infraestructura requerida y para los otros
componentes del proceso de interconexión y conexión que proponga el CENACE.
Artículo 54.- El Transportista o
Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley,
estará obligado a realizar las obras específicas, ampliaciones o modificaciones
para la interconexión o conexión requerida; si el solicitante efectúa la
aportación correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en
que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución. El
Solicitante podrá optar, en su caso, por realizar a su cargo la obra
específica, ampliación o modificación.
Artículo 55.- El Solicitante de la
interconexión o conexión no podrá modificar las instalaciones propiedad del
Transportista o Distribuidor que se destinen a la prestación del Servicio
Público de Transmisión y Distribución. En estos casos y de ser necesario,
quedará a cargo del Transportista o Distribuidor la realización de dichas
modificaciones.
Artículo 56.- El Transportista o
Distribuidor podrá construir la obra específica, ampliación o modificación a
que se refiere este Capítulo excediéndose en los requerimientos del
Solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como Aportación la
parte proporcional del costo de las obras, ampliaciones o modificaciones que se
requerirían para que se le proporcione el servicio de interconexión o conexión,
la cual en ningún caso podrá ser mayor que la Aportación que hubiera
correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo
en que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución.
Artículo 57.- El Solicitante de una
conexión podrá construir directamente o, a través del Transportista o
Distribuidor de conformidad con el convenio, la red de distribución para la
electrificación de sus:
I. Fraccionamientos residenciales;
II. Conjuntos, unidades y condominios habitacionales;
III. Centros comerciales, edificios comerciales, de oficinas o mixtos con
más de un servicio;
IV. Parques industriales;
V. Desarrollos turísticos, y
VI. Desarrollos agrícolas.
Artículo 58.- Para efectos de la exención
prevista en el artículo 35, fracción III de la Ley, los doscientos metros serán
medidos sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres de paso desde el
poste o registro más cercano a las instalaciones de Baja Tensión existentes del
Transportista o Distribuidor al punto de conexión a las instalaciones del
Usuario Final individual.
La CRE definirá criterios para
determinar cuándo un Centro de Carga puede ser considerado como instalaciones
de un Usuario Final individual en Baja Tensión.
CAPÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 59.- Cuando la ejecución de los
trabajos a que se refiere el artículo 39 de la Ley llegaren a impedir en forma
transitoria el uso público de los bienes mencionados en dicho artículo y demás
bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, el Transportista o
Distribuidor solicitará la autorización de la autoridad correspondiente para la
ejecución de las obras. Asimismo, el Transportista o Distribuidor podrá
ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y
deberá solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las
obras, señalando el plazo en que ejecutará los trabajos. En ningún caso estos
trabajos generarán obligación de pago alguno con las autoridades
correspondientes, salvo las relativas a las reparaciones correspondientes por
los trabajos realizados en dichos lugares.
Artículo 60.- Para efectos del artículo 3,
fracción XLIV de la Ley, las obras e instalaciones requeridas para la
prestación del servicio de alumbrado público no se considerarán elementos del
Sistema Eléctrico Nacional, por lo que el municipio como Usuario Final será
responsable de su construcción, operación, mantenimiento y reparación. La
ejecución de los proyectos y demás trabajos relacionados con dicho servicio
municipal no será materia del Servicio Público de Transmisión de Distribución
por lo que no estará a cargo de los Transportistas o Distribuidores, sin
perjuicio de los contratos de servicios que éstos podrán celebrar.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA INTERCONEXIÓN O LA CONEXIÓN A
LA RED NACIONAL DE TRANSMISIÓN Y A LAS REDES GENERALES DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 61.- Cuando el Solicitante de una
conexión o interconexión considere que los actos del Transportista o
Distribuidor no se apegan a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o a las
disposiciones jurídicas aplicables, podrá presentar por escrito su reclamación ante
el Transportista o Distribuidor correspondiente.
Artículo 62.- El Transportista o
Distribuidor, dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación de
la reclamación, dará respuesta a ésta, la cual deberá estar debidamente
razonada y por escrito, apegada a los términos establecidos en este Reglamento
y, en su caso, a la metodología, criterios y bases para determinar y actualizar
el monto de las Aportaciones.
Artículo 63.- Cuando el Solicitante no
reciba respuesta a su reclamación dentro del término que establece el artículo
anterior, o cuando habiéndola recibido persista su inconformidad, podrá
solicitar la intervención de la CRE, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 64.- El CENACE y los
Suministradores solo podrán ordenar la suspensión del servicio de energía
eléctrica, y los Transportistas y Distribuidores solo ejecutarán dicha
suspensión, en los términos del artículo 41 de la Ley y de las disposiciones
administrativas de carácter general que emita la CRE.
Sin perjuicio de lo anterior,
no se incurrirá en responsabilidad por suspensión del servicio cuando ésta se
origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.
Artículo 65.- El CENACE, el Transportista,
Distribuidor o Suministrador no incurre en responsabilidad por interrupciones
del Servicio Público de Transmisión y Distribución o Suministro Eléctrico en
los casos a que se refiere el artículo 41 de la Ley, sin importar la duración
de la interrupción, ni la frecuencia de ésta.
Artículo 66.- Cuando la suspensión del
Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se origine
por la causa prevista en la fracción II del artículo 41 de la Ley, el
Transportista o Distribuidor deberá notificar a los Usuarios Finales
directamente o a través del respectivo Suministrador, mediante cualquier medio
de comunicación masiva de la localidad que corresponda, y de manera personal a
los Usuarios Finales con más de 1000 kW de demanda contratada, así como a los
hospitales y prestadores de servicios públicos que requieran la energía
eléctrica como insumo indispensable para llevar a cabo sus actividades.
La notificación a que hace
referencia el párrafo anterior se dará con al menos cuarenta y ocho horas de
anticipación al inicio de los trabajos respectivos, señalándose el día, hora y
duración de la suspensión del servicio, así como la hora de reanudación de
éste, y los límites con la mayor precisión posible de la zona afectada. La falta
de notificación a que se refiere este artículo dará lugar a que el
Transportista, Distribuidor o Suministrador incurra en la sanción que determine
la CRE, así como a las responsabilidades que correspondan en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables por la suspensión.
Artículo 67.- El Transportista o
Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a
que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y
días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, para
afectar lo menos posible a los Usuarios Finales, y que la duración de la
suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos
veces en un mes. Si el Transportista o Distribuidor efectúa la suspensión sin
previa notificación a que se refiere el artículo anterior a los Usuarios
Finales o al Suministrador respectivo, será responsable por los daños directos
que les cause a éstos.
El importe de los daños a que
se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se establecerán en
los convenios que celebren el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y
Suministradores. Dichos convenios establecerán la manera en que los reembolsos
por suspensiones indebidas del servicio o por los daños y perjuicios causados a
los Usuarios Finales serán pagados a éstos con cargo al Transportista o
Distribuidor responsable.
Artículo 68.- Cuando la suspensión del
Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a
consecuencia de lo previsto en el artículo 41, fracción I de la Ley, el
Transportista o Distribuidor realizará los trabajos que correspondan sin
necesidad de notificar a los Usuarios Finales la realización de dichos trabajos
y sólo les informará, con posterioridad a la reanudación del servicio, las
causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.
Artículo 69.- Si el Transportista o el
Distribuidor suspenden el servicio a un Usuario Final por alguna de las causas
previstas en las fracciones VI o VII del artículo 41 de la Ley, deberá informar
al respectivo Suministrador, informando las circunstancias que dieron motivo a
la suspensión del servicio.
Artículo 70.- En el caso de suspensiones
del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del
Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el
artículo 41 de la Ley que tengan una duración mayor que la establecida por la
CRE en materia de Continuidad, el CENACE o el Suministrador deberán bonificar a
los Usuarios Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a
dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de
no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para
calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la
factura del período anterior a la suspensión.
Los importes por bonificaciones
que el CENACE o el Suministrador hayan realizado a los Usuarios Finales en los
supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o
Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos
contratos celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y
Suministradores.
Artículo 71.- Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el Transportista o Distribuidor
interrumpa, restrinja o modifique las características del Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, lo hará del conocimiento de
los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación
masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de
internet y demás medios de comunicación que determine dicho Transportista o
Distribuidor, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción,
así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la suspensión,
restricción o modificación de las características del Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo
anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, el Transportista o
Distribuidor deberá informarlo al CENACE y presentar para su aprobación ante la
CRE el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa
deberá procurar que la suspensión, restricción o modificación de las
características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para los Suministradores
y los Usuarios Finales y establecerá los criterios aplicables para la
asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de
usuarios.
Artículo 72.- Cuando por falta de capacidad
o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor
en el Sistema Eléctrico Nacional el CENACE interrumpa, restrinja o modifique
las características del Suministro Eléctrico, lo hará del conocimiento de los
Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos
con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y
demás medios de comunicación que determine éste, señalando la cuantía y
duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que
ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la
interrupción, restricción o modificación de las características del Suministro
Eléctrico haya de prolongarse por más de tres días naturales, el CENACE deberá
presentar para su aprobación ante la CRE, el programa que se aplicará para enfrentar
la situación. Dicho programa deberá buscar que la alteración del suministro
provoque los menores inconvenientes posibles para los Usuarios Finales y
establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía
disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.
Artículo 73.- Si dentro de las condiciones
normales de operación, por acto u omisión imputable al Transportista o
Distribuidor, se originan cambios súbitos en las características del Servicio
Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, excediéndose las
tolerancias permisibles en tensión o frecuencia, y con ese motivo se causan
desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final,
el Suministrador estará obligado, a solicitud del Usuario Final, a reparar
dichas instalaciones, equipos o aparatos, o a indemnizar al Usuario Final por
el importe del daño ocasionado.
Los importes por
indemnizaciones que el CENACE o el Suministrador haya realizado a los Usuarios
Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al
Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en
los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Suministradores, los
Transportistas y los Distribuidores.
Artículo 74.- Los eventos de caso fortuito
o fuerza mayor que afecten al Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica serán atendidos por los Transportistas y los Distribuidores
respectivos quienes deberán actuar de manera conjunta, ordenada y coordinada,
en los términos que disponga el CENACE a efecto de restablecer el servicio en
el menor tiempo posible.
CAPÍTULO IX
DE LOS REGISTROS DE USUARIOS CALIFICADOS Y COMERCIALIZADORES NO
SUMINISTRADORES
Artículo 75.- Los Suministradores y
Usuarios Calificados Participantes del Mercado tendrán que informar
mensualmente a la CRE sobre los Centros de Carga que rebasen los niveles de
consumo o demanda necesarios para obtener el registro de Usuarios Calificados
en términos del artículo 59 de la Ley, de manera que cuente con la información
para determinar los Usuarios Finales que están obligados o tienen el derecho a
registrarse en el registro de Usuarios Calificados.
Artículo 76.- Los Usuarios Calificados
deberán observar las disposiciones para la operación y funcionamiento del
registro de Usuarios Calificados que establezca la CRE, mismas que deberán
contener los procedimientos y trámites a seguir a efecto de que el registro
funcione de manera eficiente y segura.
Artículo 77.- La inscripción en el registro
de Usuarios Calificados se realizará por medios electrónicos conforme lo
determine la CRE. En todo momento la obligación a que se refiere el artículo 60
de la Ley corresponderá al Usuario Final que reciba el suministro eléctrico en
cada Centro de Carga, sin perjuicio de que los Suministradores puedan realizar
la inscripción por cuenta de los Usuarios Finales que les hayan solicitado
representar sus Centros de Carga.
Artículo 78.- Los Comercializadores que no
presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán
registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios
electrónicos que al efecto emita la CRE.
Artículo 79.- La inscripción de los
Usuarios Calificados, así como de los Comercializadores no Suministradores se
realizará sin cobro.
CAPÍTULO X
DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
Artículo 80.- La operación del Mercado
Eléctrico Mayorista se sujetará a las Reglas del Mercado, las cuales procurarán
en todo momento la igualdad de condiciones para todos los Participantes del
Mercado, y deberán prever, además de lo estipulado en la Ley, cuando menos lo
siguiente:
I. Los procedimientos que deberán cumplir los Participantes del Mercado
para realizar las transacciones a que se refiere el artículo 96 de la Ley en el
Mercado Eléctrico Mayorista que deberán ser de aplicación general en igualdad
de circunstancias y que en ningún caso podrán ser discriminatorias ni otorgar
ventajas indebidas a los participantes;
II. Las características que deberán satisfacer las Centrales Eléctricas y
Recursos de Demanda Controlable en cuanto a la energía eléctrica, la potencia y
los Servicios Conexos que pongan a disposición al Mercado Eléctrico Mayorista,
así como los mecanismos de medición, comunicación y otras especificaciones
técnicas requeridas;
III. La metodología para evaluar la potencia acreditada de las Centrales Eléctricas
y Recursos de Demanda Controlable y para evaluar el desempeño real de la
potencia entregada;
IV. La metodología para pronosticar y determinar el nivel de la demanda y
la disponibilidad de la oferta de energía eléctrica, con el objeto de mantener
un equilibrio constante entre dicha demanda y oferta;
V. La metodología para establecer los límites de transferencia sobre
diversos elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de
Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y
entre distintos nodos;
VI. La metodología para determinar la asignación y despacho de las
Centrales Eléctricas y Recursos de Demanda Controlable que participen en el
Mercado Eléctrico Mayorista en cada momento, incorporando el programa
hidrológico anual, las restricciones al transporte de energía eléctrica que
pudieran existir en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de
Distribución los contratos de interconexión legados y los demás factores
relevantes;
VII. Los procedimientos de operación para mantener la Seguridad de Despacho,
Confiabilidad, Calidad, Continuidad y eficiencia Mercado Mayorista Eléctrico
incluyendo los que deberán aplicarse en caso de emergencia;
VIII. Los criterios para determinar los niveles óptimos y requeridos,
actuales y previsibles, de los servicios conexos y otros productos necesarios
para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;
IX. Los diferentes tipos de nodos incluidos en el Mercado Eléctrico
Mayorista;
X. La metodología para determinar los precios de los productos incluidos
en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los procedimientos para su
facturación. Para tal efecto los Precios Marginales Locales se integrarán por
un componente de energía, un componente de congestionamiento y un componente de
pérdidas;
XI. Los procedimientos para la elaboración de los programas para la
ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos
de las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del
Mercado Eléctrico Mayorista, así como la coordinación de dichos programas con
los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas;
XII. La información que los Generadores, Comercializadores y Usuarios
Calificados estarán obligados a reportar cuando celebren contratos de cobertura
eléctrica directamente entre ellos, así como los procedimientos para que estas
transacciones se contemplen en la facturación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XIII. Los modelos del Sistema
Eléctrico Nacional utilizados en la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y
los procedimientos para actualizarlos;
XIV. Los procedimientos para el
cálculo de las pérdidas técnicas de referencia y pérdidas reales de energía
eléctrica en la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes
Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico
Mayorista;
XV. Los procedimientos para
incluir la importación y exportación de energía eléctrica, potencia y Servicios
Conexos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI. Las garantías que los
Participantes del Mercado deben presentar al CENACE;
XVII. Los límites que se impondrán al
volumen de transacciones que podrán comprometer los Participantes del Mercado,
tomando en cuenta su situación financiera y las garantías que presenten al
CENACE;
XVIII. Los
procedimientos para la solución de controversias y para restringir o suspender
la participación de quienes incumplan con las Reglas del Mercado;
XIX. Los procedimientos para la aplicación de los cargos que se deban
aplicar por el incumplimiento a las Reglas del Mercado;
XX. La información que el CENACE debe poner a la disposición de los
Participantes del Mercado, y del público en general;
XXI. La información que se considerará reservada o confidencial, conforme a
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
y demás disposiciones aplicables en la materia;
XXII. Los procedimientos para el desarrollo de las Disposiciones Operativas del
Mercado, y
XXIII. Las demás necesarias para la mejor organización y buen funcionamiento
del Mercado Eléctrico Mayorista.
CAPÍTULO XI
DE LA SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 81.- La Secretaría podrá ordenar
la separación legal de los Generadores, Transportistas, Distribuidores,
Comercializadores, proveedores de insumos primarios para la industria eléctrica
así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o
acciones, cuando sea necesario para fomentar el acceso abierto o la operación
eficiente del sector eléctrico.
Artículo 82.- Sin perjuicio de la facultad
de la Secretaría a que se refiere el artículo anterior, la CRE establecerá
mediante disposiciones administrativas, las condiciones bajo los cuales se
llevará a cabo la separación contable, operativa o funcional de los integrantes
de la industria eléctrica, así como las reglas bajo las cuales se permitirán
las transacciones que realicen entre sí los Generadores y Comercializadores que
pertenezcan a un mismo grupo económico siempre y cuando se cumplan los
objetivos de la Ley. Dichas disposiciones y reglas tendrán por objeto fomentar
el Desarrollo Eficiente de la Industria Eléctrica, fortalecer el acceso abierto
a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución,
impedir los subsidios cruzados entre actividades y evitar el abuso de poder de
mercado y la utilización indebida de información privilegiada.
CAPÍTULO XII
DE LAS ENERGÍAS LIMPIAS
Artículo 83.- Los Certificados de Energías
Limpias tienen como objetivo contribuir a lograr las metas de la política en
materia de participación en la generación de energía eléctrica, de fuentes de
Energías Limpias con el mínimo costo factible y con base en mecanismos de
mercado.
Artículo 84.- Los Certificados de Energías
Limpias serán emitidos en función de la unidad de energía eléctrica generada a
partir de Energías Limpias con base en los criterios que para tal efecto emita
la Secretaría.
CAPÍTULO XIII
DEL FONDO DE SERVICIO UNIVERSAL ELÉCTRICO
Artículo 85.- El excedente de ingresos que
resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista,
destinado al Fondo, se calculará a partir de la diferencia entre:
I. El valor neto que resulta del componente de pérdidas de los Precios
Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía retirada en
cada nodo y pagar la cantidad de energía inyectada en cada nodo en el Mercado
Eléctrico Mayorista, y
II. El valor neto que resulta del componente de energía de los precios
marginales locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía retirada en
cada nodo y pagar la cantidad de energía inyectada en cada nodo en el Mercado
Eléctrico Mayorista, así como los demás ajustes que determinen las Reglas del
Mercado.
El comité técnico del Fondo
informará al CENACE de los recursos requeridos para financiar los proyectos de
electrificación en cada año. El excedente de ingresos que el CENACE transferirá
al Fondo se entenderá como el menor de los recursos requeridos y los fondos
generados por la diferencia entre las dos fracciones anteriores.
TÍTULO TERCERO
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO SOCIAL Y LA CONSULTA
CAPÍTULO I
DE LA CONSULTA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO SOCIAL
Artículo 86.- Los interesados en obtener
permisos o autorizaciones para desarrollar proyectos en la industria eléctrica
incluidos los relativos a la prestación del Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica deberán presentar a la Secretaría la evaluación
de impacto social a que se refiere el artículo 120 de la Ley, noventa días
antes de su intención de iniciar las negociaciones con los propietarios o
poseedores de los terrenos donde se pretenda ubicar el proyecto de que se
trate. Se otorgarán los permisos para el desarrollo de proyectos de la
industria eléctrica una vez que se presente la evaluación de impacto social.
Artículo 87.- La evaluación de impacto
social deberá presentarse en un documento de acuerdo con la guía y el formato
que establezca la Secretaría. La responsabilidad respecto del contenido del
documento corresponderá a los interesados para obtener permisos o
autorizaciones.
La evaluación de impacto
social contendrá la identificación de los pueblos y comunidades indígenas que
se ubican en el área de influencia directa e indirecta del proyecto. La
Secretaría emitirá las disposiciones administrativas que contendrán la
metodología para la definición del área de influencia directa e indirecta en
los proyectos de desarrollo de la industria eléctrica.
La evaluación de Impacto
Social contendrá la identificación caracterización, predicción, y valoración de
los impactos sociales positivos y negativos que podrían derivarse del proyecto.
Deberán incluir las medidas de prevención y mitigación, así como los planes de
gestión social, propuestos por los interesados en desarrollar el proyecto de la
industria eléctrica.
La Secretaría emitirá la
resolución y las recomendaciones que correspondan a la evaluación del impacto
social en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la
presentación de dicha evaluación.
La Secretaría emitirá un
resolutivo y recomendaciones que corresponda en los términos que se hace
referencia en el párrafo anterior.
En el supuesto de que la
evaluación de impacto social no satisfaga lo dispuesto en la guía a que se
refiere este artículo, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un
plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba
dicha prevención, subsane las omisiones. La prevención suspenderá el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, hasta en tanto no se subsane las omisiones.
Artículo 88.- Para efectos de la resolución
y las recomendaciones que la Secretaría emitirá sobre la evaluación de impacto
social, ésta podrá apoyarse de terceros expertos y autoridades competentes en
la materia, sin que dicha solicitud de apoyo modifique, suspenda o amplíe el
plazo previsto en el artículo anterior para emitir la resolución y
recomendaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA
Artículo 89.- La Secretaría será la
responsable de los procedimientos de consulta relativos a los proyectos de la
industria eléctrica que se desarrollen en comunidades y pueblos indígenas, a
que se refiere el artículo 119 de la Ley y emitirá las disposiciones
administrativas correspondientes para los procedimientos de consulta conforme a
las fases que establece el artículo 92 del presente Reglamento.
En el caso de proyectos
desarrollados por las empresas productivas del Estado, éstas llevarán a cabo
los procedimientos de consulta en términos de las disposiciones administrativas
referidas en el párrafo anterior, contando con el visto bueno de la Secretaría.
Los procedimientos de consulta
se llevarán a cabo libres de coacción, proporcionando información, vasta, veraz
y culturalmente pertinente a los pueblos y comunidades indígenas asociados al
proyecto.
Artículo 90.- La Secretaría realizará la
consulta a que se refiere el artículo 119 de la Ley, en coordinación con la
Secretaría de Gobernación y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas.
Lo anterior, sin perjuicio de
que la Secretaría determine que otras dependencias o entidades federales,
estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y dada la naturaleza
del proyecto a consultarse, deban participar.
Artículo 91.- La consulta a que se refiere
el artículo 119 de la Ley se realizará a las comunidades y pueblos indígenas, a
través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos
apropiados, con el fin de alcanzar un acuerdo u obtener el consentimiento libre
e informado.
La consulta a que se refiere
el artículo 119 de la Ley observará los principios rectores de buena fe,
libertad, información, pertinencia cultural, transparencia, acomodo y
razonabilidad. Asimismo, seguirá los estándares nacionales e internacionales en
la materia.
Artículo 92.- La consulta a que se refiere
el artículo 119 de la Ley comprenderá, al menos, las siguientes fases
generales:
I. Plan de Consulta: La planeación que lleve a cabo la Secretaría para la
realización de la consulta, y el establecimiento de la coordinación con las
dependencias y entidades señaladas en el artículo 90 de este Reglamento;
II. Acuerdos previos: Las definiciones que la Secretaría y las autoridades
tradicionales o representativas de las comunidades y pueblos indígenas
convienen sobre la forma en la que se llevará a cabo la consulta;
III. Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente
pertinente a las comunidades y pueblos indígenas sobre el proyecto que se
somete a consulta;
IV. Consultiva: El periodo de diálogo que ocurre al interior de la
comunidad o pueblo indígena para la toma de decisiones sobre la aceptación del
proyecto sometido a consulta;
V. Deliberativa: La construcción de acuerdos o la obtención del
consentimiento libre e informado, según sea el caso, sobre el desarrollo del
proyecto sometido a consulta, y
VI. Seguimiento de acuerdos: El monitoreo del cumplimiento de los acuerdos
adoptados, utilizando el mecanismo que para tal efecto defina la comunidad o
pueblo indígena consultado.
TÍTULO CUARTO
OTRAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DEL USO Y LA OCUPACIÓN SUPERFICIAL
Artículo 93.- Con el fin de facilitar la
negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano elaborará, con la
opinión de la Secretaría, los modelos de contratos a que se refiere la fracción
VIII del artículo 74 de la Ley, los cuales deberán ajustarse a lo previsto en
dicha disposición legal y el presente Reglamento.
Lo anterior, a fin de que los
propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate,
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, así como los interesados en
prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica,
y en la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos
casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una
ubicación específica, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y
obligaciones de las partes que podrá establecerse en el contrato que suscriban
para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos,
bienes o derechos, sin perjuicio de que, para los efectos de este artículo, las
partes puedan solicitar los servicios profesionales que consideren pertinentes.
Artículo 94.- La Secretaría, en
coordinación con las autoridades competentes en la materia, emitirá los
lineamientos que regularán los casos y las condiciones de participación, así
como los mecanismos para la designación de los testigos sociales en los
procesos de negociación entre los interesados en prestar el Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de
plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las
características del proyecto, se requiera de una ubicación específica y los
propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría preverá la
participación de los testigos sociales en los siguientes casos:
I. Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la Secretaría;
II. Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de
riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y
III. Las demás que se determine en los lineamientos que emita para tal
efecto la Secretaría.
La participación de los
testigos sociales deberá regirse por los principios de buena fe, eficiencia,
eficacia, objetividad y transparencia.
Los testigos sociales deberán
ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin
interés alguno en su beneficio o de sus familiares por afinidad o consanguinidad
hasta el cuarto grado, ni de empresas o sociedades en que ellos o sus
familiares sean o hayan sido empleados, consejeros, socios o accionistas en el
último año.
Artículo 95.- Los testigos sociales tendrán
las siguientes funciones:
I. Observar que los procesos de negociación en los que participen se
lleven a cabo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Informar trimestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sobre el desarrollo del proceso de
negociación en los que participen y de ser el caso, notificar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes sobre las posibles violaciones a los derechos
de las partes, con el fin de que se documente las irregularidades de la
negociación, y
III. Las demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 96.- Cuando alguna de las partes
informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales
no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 94, tercer
párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación
de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.
Los testigos sociales tendrán
derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo
a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte
de la Secretaría.
Artículo 97.- Para la prestación del
Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y la
construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en
que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación
específica, la Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y,
en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 76 de
la Ley.
Artículo 98.- Las partes podrán solicitar
al Instituto los avalúos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley, a
través de los medios que establezca el mismo, o en su caso, a instituciones de
crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o
profesionistas con postgrado en valuación, los cuales deberán estar inscritos
en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del
Instituto, misma que será determinada en colaboración con la Secretaría.
La Secretaría solicitará
anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los
tabuladores a que se refiere el artículo 76 de la Ley.
Artículo 99.- Los interesados en prestar el
Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y en la
construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en
que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación
específica, en un plazo de quince días hábiles, deberán notificar a la
Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del
inicio de las negociaciones a las que se refiere el artículo 74 de la Ley.
A solicitud de cualquiera de
las partes y a fin de facilitar el acuerdo a que se refiere el artículo 74 de
la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá
impulsar la negociación para lo cual podrá llevar a cabo lo siguiente:
I. Verificar que en las negociaciones que se realicen estén presentes los representantes
o los titulares de los terrenos, bienes o derechos en los que se desarrollará
el proyecto, los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de
generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las
características del proyecto, se requiera de una ubicación específica o sus
representantes y, en su caso, los testigos sociales nombrados por la
Secretaria;
II. Verificar que la negociación se desarrolle en condiciones de equidad y
que los titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate cuenten
con la asesoría técnica y legal necesaria, para lo cual se podrá sugerir la
realización de avalúos y demás información técnica soporte;
III. Proponer la celebración de reuniones consecutivas, sugiriendo a las
partes la periodicidad que debería existir entre cada una de ellas;
IV. Verificar que las propuestas y contrapropuestas estén ajustadas a lo
establecido en la Ley, y
V. Asistir a las partes en la elaboración por escrito del acuerdo, de
conformidad con los modelos de contratos a que se refiere la Ley y, en su caso,
en la validación del mismo ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 100.- Para efectos del artículo 78
de la Ley, los interesados en prestar el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica, y en la construcción de plantas de
generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las
características del proyecto, se requiera de una ubicación específica
presentarán por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a
que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales
siguientes a que se haya suscrito éste.
Artículo 101.- La Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos que regularán los
procesos de mediación a que se refiere la fracción II del artículo 79 de la
Ley, los cuales deberán prever, además de lo establecido en el artículo 80 de
la Ley, lo siguiente:
I. Los mediadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano tendrán a su cago la substanciación del procedimiento de mediación y
presentarán las propuestas correspondientes en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Los mediadores deben notificar a las partes la propuesta de acuerdo
para efectos de su formalización o para que se proceda en términos de lo
establecido en el artículo 81 de la Ley, y
III. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano notificará a
la Secretaría el resultado de la mediación para los efectos procedentes dentro
de los diez días hábiles siguientes al que haya concluido el proceso de
mediación.
Artículo 102.- Para efectos del artículo 81
de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá
lineamientos, los cuales deberán observar además de lo previsto en el artículo
82 de la Ley, por lo menos lo siguiente:
I. La emisión, por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano emitirá un dictamen preliminar sobre la procedencia de
decretar la servidumbre legal para la prestación del Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y la construcción de plantas
de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las
características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, debiendo
notificarlo de inmediato a la Secretaría, a los interesados y al titular de la
tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días
hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar
manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal y hasta en
tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegaren a un acuerdo
definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, quedará sin
efectos este procedimiento, y
III. Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su
derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
contará con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo
sobre las condiciones en que deberá constituirse la servidumbre legal por vía
administrativa.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 103.- Los Integrantes de la
Industria Eléctrica deberán presentar a la Secretaría la CRE y el CENACE, toda
la información que le soliciten para el cumplimiento de sus atribuciones,
relativa a sus actividades, de conformidad con las disposiciones
administrativas de carácter general que al efecto expidan dentro del ámbito de
sus respectivas competencias.
Dichas disposiciones
contendrán, para cada actividad y modalidad sujeta a supervisión o regulación,
los formatos y especificaciones para que los Integrantes de la Industria
Eléctrica cumplan con las obligaciones de información que se determinen.
Artículo 104.- La Secretaría, la CRE y el
CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, podrán requerir la presentación
de la información relacionada con las actividades supervisadas o reguladas a
través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando
los Integrantes de la Industria Eléctrica hayan manifestado expresamente su
negativa para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma
Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Artículo 105.- La Secretaría, la CRE y el
CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, podrán requerir a los
Integrantes de la Industria Eléctrica la presentación de escritos en los que,
bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información
técnica y económica que proporcionen, para efecto de detectar incumplimientos
y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 106.- La Secretaría y la CRE para
vigilar, verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, el presente
Reglamento, las Reglas del Mercado y demás disposiciones emanadas de éstas,
podrán ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estimen
necesarias a los integrantes de la Industria Eléctrica, en los casos que se
requieran y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que se
deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 107.- Los verificadores e
inspectores autorizados por la Secretaría y la CRE deberán contar con documento
oficial de identificación y los elementos necesarios para realzar la práctica
completa y eficaz de las visitas de verificación o inspección.
Los verificadores e inspectores
deberán contar también con la orden de verificación o inspección
correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le vaya a practicar la
visita de verificación o inspección; la fecha en que se llevará a cabo la
visita de verificación e inspección; el domicilio en el que se practicarán
estas visitas; el período que abarcará la visita y demás circunstancias que
deban ser tomadas en consideración por la Secretaría o la CRE. Asimismo, la
orden de verificación o inspección deberá señalar el fundamento legal para la
práctica de la visita y el objeto de la verificación o inspección.
Los verificadores e
inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones de
los permisionarios, usuarios, consumidores y demás Integrantes de la Industria
Eléctrica a fin de dar cumplimiento con la orden de visita de verificación o
inspección y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios
correspondientes, así como de los Integrantes de la Industria Eléctrica, en su
caso, prestar todas las facilidades para que se practiquen dichas visitas de
verificación o inspección, y dar las instrucciones a sus representantes o
personal a su cargo, para que no opongan obstáculo alguno a dicha verificación
o inspección.
El sujeto de la verificación o
inspección deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su
personal.
Artículo 108.- La Secretaría podrá realizar
u ordenar las visitas de verificación o inspección a las obras e instalaciones
de los Usuarios Finales, para supervisar y vigilar lo siguiente:
I. El cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que
de éstas emanen;
II. Que las instalaciones de Centros de Carga o Usuarios Finales que no se
conecten con las instalaciones de otro usuario, Transportista, Distribuidor o
redes privadas, sin contar con el contrato correspondiente;
III. Que las instalaciones de los Centros de Carga o de los Usuarios Finales
no consuman energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan
el funcionamiento normal de los equipos, aparatos o instrumentos de control o
medición del Suministro Eléctrico, y
IV. Que los Centros de Carga o los Usuarios Finales no utilicen la energía
eléctrica en forma distinta a la fijada en el contrato de Suministro Eléctrico.
Artículo 109.- La CRE podrá realizar u
ordenar las siguientes visitas de verificación o inspección:
I. A las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas,
Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, de este
Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las
condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
II. A las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de
Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas;
III. Aquellas necesarias para la vigilancia del mercado y para verificar que
las ofertas de los Generadores y Demanda Controlable estén basadas en costos,
conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, y
IV. Aquellas que se requieran para verificar el cumplimiento de las Reglas
del Mercado.
Artículo 110.- Para llevar a cabo las
visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general
siguiente:
I. El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o
inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el
inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se
entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho
convenga;
III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la
diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a
firmarla dicha persona;
IV. Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección,
se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se
aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el
usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección
solicitada por el Suministrador para verificar la existencia de alguna de las
infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se
presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones
previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y
V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en
que se haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por
escrito las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 111.- Tratándose de visitas de
verificación o inspección a obras e instalaciones eléctricas para verificar el
cumplimiento de los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará
el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:
I. Para conexiones en Alta Tensión se comunicará al Usuario Final el día y
la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación o inspección a su
instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se
requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
II. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en
aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se
notificarán al Usuario Final las fallas encontradas, así como las correcciones
que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndolo de que en caso
de incumplimiento se le impondrán las sanciones correspondientes;
III. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o
bienes de las personas, se notificarán estas no conformidades al Usuario Final,
refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las
correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se
estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se
cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del Suministro Eléctrico, sin
perjuicio de la facultad del Transportista o Distribuidor de efectuar el corte
del servicio.
Transcurrido el plazo se
efectuará una segunda visita de verificación o inspección y si no se han
corregido las fallas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión
del Suministro Eléctrico, haciendo llegar al Usuario Final una copia de dicha
orden;
IV. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y
representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se
ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico
y se comunicarán al Usuario Final las deficiencias encontradas para que las
corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso
lo amerita, y
V. El aviso de la Secretaría o de la CRE, según corresponda, al
Transportista o Distribuidor para que reanude el Suministro Eléctrico se dará
una vez que la Secretaría o la CRE hayan verificado que la instalación no
presenta riesgos.
Artículo 112.- Todas las instalaciones
destinadas al uso de energía eléctrica deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas aplicables. La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de dichas
normas oficiales mexicanas.
Cuando se trate de conexiones de
instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en Alta
Tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, se
requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría verifique
en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión
cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones.
Se consideran lugares de
concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas a
que se refiere el párrafo anterior, los destinados a actividades de
esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud,
además de cualquier otra área en donde se reúna público en general.
La Secretaría emitirá el acuerdo
que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las
instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, conforme al párrafo
anterior.
Artículo 113.- Los Transportistas y
Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que
hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente
y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.
Los Transportistas y
Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación
acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos
de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida
en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la
correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.
Los Transportistas y
Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser
calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y
sustituirlos por los que cumplan con la misma.
Las unidades de verificación
deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que
emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.
Si de la verificación a que se
refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o
instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de
la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la
función normal de éstos, se procederá como sigue:
I. Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía,
de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las
relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para
determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y
determinación del factor de potencia, según sea el caso;
II. Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía
consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán
tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores
a la corrección;
En el caso de aplicación de
una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una
tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante
de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa
correspondiente;
III. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al
período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de
la última verificación correcta y la fecha de determinación de la falla; y (ii)
un año;
IV. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos
aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes
vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de
energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La
cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas
liquidadas por el Usuario Final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando
el Usuario Final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los
registros del Transportista o Distribuidor, y la diferencia será la base para
el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente
artículo;
V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por
el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la
devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante
bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del Usuario Final, a elección de
éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el
Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la
diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas
mensuales como meses transcurrieron en el error;
VI. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en
la cuenta del Usuario Final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo
acuerdo entre éste y el Suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será
mayor al plazo que abarque el ajuste, y
VII. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que
se refiere la fracción anterior, el Usuario Final podrá presentar su queja, en
términos de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.
Cuando derivado de la
verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la
sustitución de éste y se ajuste la facturación, el Transportista o Distribuidor
deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación,
el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma
oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones
internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante
y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la
facturación. El Transportista o Distribuidor deberá dar copia de la constancia
con firma autógrafa al Usuario Final.
Si el Transportista o
Distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el
Usuario Final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el
ajuste correspondiente hasta que el Transportista o Distribuidor lleve a cabo
dicho procedimiento, en tal caso, el Transportista o Distribuidor será
responsable ante el Suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes.
Artículo 114.- Cuando el Transportista o
Distribuidor efectúen una verificación en términos del artículo anterior, y
consideren que el Usuario Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos
en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, deberá elaborar una constancia en
la que describa el desarrollo de la verificación respectiva. En este supuesto,
el cálculo del ajuste correspondiente se determinará conforme a lo siguiente:
I. El Transportista o Distribuidor podrá determinar los valores de energía
consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con
base en la información que recopile en el momento de la verificación;
II. De la verificación de los equipos o instrumentos de medición de
energía, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según
sea el caso, se obtendrán las relaciones entre los valores registrados por los
medidores intervenidos y los correctos, mismas que servirán para determinar los
nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del
factor de potencia, según sea el caso, y
III. Con los valores determinados se calculará el importe de la energía
eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que
integran la tarifa, aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes a
partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y
derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido
entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de verificación no
podrá ser mayor a diez años.
Artículo 115.- Cuando el Usuario Final
considere que el aparato, equipo o instrumento de medición que le instaló el
Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador no mide
adecuadamente, podrá solicitar al Suministrador que efectúe las verificaciones
que procedan en su presencia o de la persona que para tal efecto designe dicho
Usuario Final. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo se
estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.
Si el aparato, equipo o
instrumento de medición instalado por el Transportista o Distribuidor se ajusta
a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no
exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen
o, a falta de éstas, las del fabricante, el Usuario Final deberá cubrir al
Suministrador el costo de la verificación realizada en términos del párrafo
anterior. En caso contrario, el costo estará a cargo del Suministrador, el cual
tendrá derecho a recuperarlo al Transportista o Distribuidor.
Artículo 116.- El Usuario Final permitirá el
acceso a los lugares que posea al Transportista o Distribuidor para la
instalación, conservación, verificación o retiro de las líneas y equipos
necesarios para darle la conexión, quedando obligado el Usuario Final a no
alterar dichas líneas y equipos.
El Transportista o
Distribuidor podrá efectuar los trabajos necesarios en las obras e
instalaciones de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble del Usuario
Final, para lo cual informará a éste con anticipación, a fin de causarle las
menos afectaciones posibles. Una vez terminados los trabajos, el Transportista
o Distribuidor reparará el daño material que hubiere ocasionado con los mismos
y retirará los materiales de desperdicio.
Artículo 117.- Los actos administrativos que
se deban notificar conforme a este Reglamento, deberán tener por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales
y deban ser notificados personalmente;
III. Señalar la autoridad que lo emite;
IV. Señalar lugar y fecha de emisión;
V. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de
que se trate;
VI. La firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de
la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación, y
VII. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
Artículo 118.- A fin de comprobar que los
Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo han cumplido con
las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas del Mercado
y demás ordenamientos jurídicos aplicables, o en su caso, para determinar o
comprobar la comisión de actos u omisiones contrarios a la Ley y para
proporcionar información a otras autoridades, la Secretaría, la CRE y el CENACE
estarán facultadas para:
I. Requerir a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a
hacerlo, la presentación de datos, documentos, informes y demás información que
se requiera a efecto de llevar a cabo la comprobación correspondiente;
II. Practicar visitas de verificación o inspección a los Participantes del
Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, en los términos previstos en este Reglamento;
III. Recabar de los servidores públicos o fedatarios públicos, los informes
y datos que obren en su poder con motivo de sus funciones y se encuentren
relacionados con las actividades que realizan los Participantes del Mercado en
la industria eléctrica, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables,
y
IV. Solicitar la práctica de auditorías, peritajes u otros medios, por sí
misma o a través de terceros, que permitan esclarecer las condiciones técnicas
de un Participante de Mercado y su cumplimiento con las disposiciones jurídicas
aplicables.
No se considerará que las
autoridades competentes inician el ejercicio de sus
facultades de supervisión o inspección, cuando únicamente soliciten los datos,
informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Artículo 119.- Las quejas, a que se refiere
la fracción la fracción VII, del artículo 27 de la Ley, relacionadas con el
Servicio Público de Transmisión y Distribución, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. Los Transportistas y Distribuidores deberán atender y responder las
quejas de los Suministradores en un término de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
II. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico
o por conducto de las autoridades del sector eléctrico. Los Transportistas y
Distribuidores también podrán habilitar en sus páginas electrónicas sitios para
la presentación de quejas;
III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la
queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella
debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
III. Si el Suministrador no está de acuerdo con la respuesta del
Transportista o Distribuidor podrá solicitar la intervención de la CRE, y
V. Los Transportistas y Distribuidores elaborarán un informe público del
número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los
siguientes rubros:
a) En materia comercial;
b) Medición y distribución, y
c) Procedentes e improcedentes.
El informe a que se refiere
esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del
cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro
Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración
de dicho informe.
Artículo 120.- La atención de las quejas a
que se refiere la fracción LI del artículo 12 de la Ley, en las que la
Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean
improcedentes ante dicha autoridad, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Suministrador deberá atender y responder las quejas de los Usuarios
Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha en que la queja les fue presentada;
II. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, vía telefónica,
correo electrónico. Los Suministradores tendrán habilitado una sección de
quejas y atención a usuarios en sus páginas electrónicas;
III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo, la
queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella
debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
IV. Si el Usuario Final no está de acuerdo con la respuesta del
Suministrador podrá solicitar la intervención de la CRE;
V. Los Suministradores elaborarán un informe público del número de quejas
recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
a) En materia comercial;
b) Medición, y
c) Procedentes e improcedentes.
VI. El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la
CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la
prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir
lineamientos respecto al contenido y elaboración.
El informe a que se refiere
esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del
cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro
Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto a su contenido.
Artículo 121.- Cuando existan quejas con
respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final
hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o
del que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador
podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría
Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado,
siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento
de los equipos instalados por el Suministrador.
Dichas autoridades podrán
solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una
revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su
resolución sobre la queja, la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor,
según corresponda, determinarán que el que no tenga la razón deberá pagar el
costo de la verificación.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA NACIONAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 122.- El Consejo Consultivo es un
órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento industrial de Cadenas
Productivas locales, el cual estará integrado por:
I. Un representante de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría, y
III. Un representante de la CRE.
Asistirán como miembros de la
Comisión, con voz pero sin voto, representantes del sector académico,
representantes del sector privado o de la industria, que cuenten con presencia
a nivel nacional, los cuales serán determinados por el Titular de la Secretaria
de Economía.
Como invitados permanentes
podrán asistir las empresas productivas del Estado que prestan el Servicio
Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica, así como las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y estatal y los
representantes del sector privado que determine Presidente del Consejo
Consultivo.
El Consejo Consultivo, a
propuesta de su Presidente, emitirá los lineamientos que regulen su
funcionamiento.
Artículo 123.- El Presidente del Consejo
Consultivo tendrá nivel mínimo de Subsecretario o su equivalente, quien podrá
ser suplido por servidores públicos con nivel mínimo de Director General o
equivalente.
Los representantes de la
Administración Pública Federal que integren el Consejo Consultivo deberán tener
nivel mínimo de Subsecretario o equivalente y podrán ser suplidos por
funcionarios del nivel inmediato inferior.
Los representantes de los
sectores académico y empresarial que integran el Consejo Consultivo serán
suplidos por las personas que ellos designen.
El Consejo Consultivo contará
con un Secretario Técnico quien se encargará de emitir las convocatorias para
las sesiones del Consejo Consultivo, levantar actas de las mismas, así como dar
seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Consejo Consultivo.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 124.- El Consejo Consultivo
sesionará válidamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros y
sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, teniendo
su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las sesiones podrán ser
ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevarán a cabo al menos una vez
cada cuatrimestre. Las extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo a
solicitud del Presidente del Consejo Consultivo.
Las convocatorias serán
enviadas por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones
ordinarias y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias.
Artículo 125.- A las sesiones sólo podrán
asistir los miembros e invitados que se encuentren formalmente acreditados ante
el Consejo Consultivo.
Para efectos de lo anterior,
los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y
representantes del sector académico o de la industria eléctrica que integran el
Consejo Consultivo, deberán comunicar oficialmente al Presidente del Consejo
Consultivo los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 126.- El Consejo Consultivo llevará
a cabo funciones de apoyo respecto:
I. La definición de políticas, criterios y metodologías para el
diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios de la industria
eléctrica;
II. En la promoción de la industria eléctrica nacional;
III. La formación de cadenas productivas regionales y nacionales, de la
industria eléctrica, y
IV. El desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la
tecnología en la industria eléctrica.
Artículo 127.- El Presidente del Consejo
Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las sesiones del Consejo Consultivo;
II. Solicitar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los
asuntos que se presenten a la consideración del Consejo Consultivo, y
III. Proponer los lineamientos que regulen el funcionamiento del Consejo
Consultivo.
TÍTULO SEXTO
DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y
DE LA INVERSIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 128.- La Secretaría deberá incluir
en cada contrato o asociación cuyo objeto sea la instalación o ampliación de la
infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica el porcentaje mínimo de contenido nacional.
La Secretaría de Economía, a solicitud de la Secretaría, emitirá su opinión
sobre el porcentaje mínimo anterior, en un plazo de diez días hábiles. La
Secretaría deberá observar que dicho porcentaje no genere ventajas indebidas.
Asimismo, las bases de
licitación de los contratos o asociaciones a que se refiere el párrafo anterior
deberán prever el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido conforme
a la fracción IV del artículo 30 de la Ley.
Artículo 129.- La Secretaría de Economía,
con la finalidad de poder requerir a las empresas de la Industria Eléctrica la
información sobre el grado de contenido nacional en las actividades que
realizan, en términos del segundo párrafo del artículo 91 de la Ley, solicitará
a la Secretaría el listado de las mismas.
Artículo 130.- La Secretaría de Economía
para realizar la verificación del contenido nacional a la que se refiere el
artículo 91 de la Ley, podrá auxiliarse de la Secretaría o de las autoridades
competentes a efecto de comprobar la veracidad de la información que le hayan
proporcionado las empresas de la Industria Eléctrica.
Artículo 131.- La Secretaría de Economía
informará a la Secretaría cuando alguna empresa de la Industria Eléctrica se
abstenga de proporcionar oportunamente la información que le requiera a efecto
de realizar la verificación del contenido nacional prevista en el artículo 91
de la Ley.
La
Secretaría impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley y
la normativa aplicable.
Artículo 132.- La Secretaría de Economía
informará a la Secretaría cuando un integrante de la Industria Eléctrica
incumpla con dicho porcentaje de contenido nacional dentro de los cinco días
hábiles posteriores a su determinación.
La Secretaría impondrá las
sanciones de conformidad el contrato o asociación correspondientes.
Artículo 133.- La Secretaría emitirá la
opinión a la que se refiere el primer párrafo del artículo 90 de la Ley, en un
plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la propuesta de las estrategias
para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de
la inversión directa en la industria eléctrica que al efecto proponga la
Secretaría de Economía.
Artículo 134.- A efecto de que la Secretaría
cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de
contenido nacional a que hace referencia la fracción IV del artículo 30 de la
Ley, la Secretaria y la Secretaría de Economía celebrarán bases de colaboración
con el objeto de establecer el mecanismo de intercambio de información
necesario para que la Secretaría pueda realizar dicha determinación.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica y las disposiciones administrativas que se opongan
al presente Reglamento.
El
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en materia de
Aportaciones permanecerá en vigor, en lo que no se
oponga al presente Reglamento, en tanto la CRE emite las disposiciones
administrativas de carácter general en la materia a que se refiere el artículo
53 de este Reglamento.
Tercero. En tanto la Secretaría establezca los términos
para la separación legal a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley, la
Comisión Federal de Electricidad será responsable de completar los procesos de
licitación, celebrar y administrar los contratos respectivos y supervisar la
construcción de las Centrales Eléctricas que se hayan incluido en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para su desarrollo en modalidad de
inversión condicionada.
Cuarto. La exención de los requerimientos de obtener
Certificados de Energías Limpias establecida en el Transitorio Décimo Sexto de
la Ley aplicará a la porción del consumo de los Centros de Carga incluidos en
cada Contrato de Interconexión Legado que se haya suministrado en su totalidad
a partir de Energías Limpias por las Centrales Eléctricas contempladas en el
mismo contrato.
Cuando una porción del consumo
de dichos Centros de Carga se suministre en los términos de la Ley de la
Industria Eléctrica, las obligaciones de adquirir Certificados de Energías
Limpias asociadas con dicho consumo corresponderán al representante de dichos
Centros de Carga en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Por lo anterior, la obligación
que corresponda al titular de cada Contrato de Interconexión Legado se basará
en la porción del consumo de los Centros de Carga incluidos en dicho contrato
que se haya suministrado a partir de fuentes que no se consideran Energías
Limpias por las Centrales Eléctricas contempladas en el mismo contrato.
Los titulares de Contratos de
Interconexión Legados informarán a la CRE la manera en la que darán
cumplimiento a las obligaciones de energías limpias derivadas de los Centros de
Carga que se encuentren incluidos en dichos Contratos; para este efecto tomarán
en cuenta la proporción del consumo de energía de cada uno de dichos Centros de
Carga.
Quinto. Hasta que la Comisión Reguladora de Energía
emite las disposiciones o criterios en materia de Calidad, Confiabilidad,
Continuidad y Seguridad del Despacho del Sistema Eléctrico Nacional, seguirán vigentes aquéllas que se hayan emitido con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.
Sexto. Las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley de la Industria Eléctrica relativas a contratación, tarifas, medición
facturación, cobranza y demás conceptos relacionados con el Suministro y venta
de energía eléctrica seguirán vigentes hasta en tanto se expiden nuevas
disposiciones sobre estas materias.
Séptimo. En tanto se emiten las Reglas del Mercado, el
Centro Nacional de Control de Energía vigilará que las cargas del Usuario Final
cumplan con los límites de distorsión armónica de la corriente que inyectan o
trasmiten al Sistema Eléctrico Nacional, de tal forma que se asegure que los
sistemas y los equipos que lo conforman operen correctamente
Octavo. La Secretaría, el Centro Nacional de Control de
Energía, Transportistas y los Distribuidores, para la elaboración del primer
programa de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de
las Redes Generales de Distribución, así como el primer Programa de Desarrollo
del Sistema Eléctrico Nacional, quedaran exentos de lo señalado en el artículo
9 del presente Reglamento. Las propuestas de los primeros programas de
ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes
Generales de Distribución deberán someterse a la SENER en abril de 2015, la cual
deberá emitir el primer Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional a
más tardar el 30 de junio de 2015.
Noveno. Para la elaboración del Programa de Desarrollo
del Sistema Eléctrico Nacional, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones
generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución
que establezca la CRE considerando además, la mejora gradual establecida en los
programas sectoriales.
Décimo. Cuando un Contrato Legado para el Suministro
Básico se basa en una Central Eléctrica Legada, el costo y la cantidad de la
energía eléctrica y Productos Asociados se basarán en los resultados históricos
de dicho central, de tal forma que el Generador podrá beneficiarse de las
mejoras en capacidad o eficiencia que realice.
Décimo Primero. El Reglamento de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica en Materia de Aportaciones seguirá
vigente en tanto la Comisión Reguladora de Energía no emita las Disposiciones a
que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.
Décimo Segundo. El CENACE realizará la
gestión y llevará a cabo los estudios relacionados con la celebración y
modificación de los Contratos de Interconexión Legados. La obligación de los
Transportistas y los Distribuidores para celebrar los contratos de interconexión
a que se refiere el artículo 33 de la Ley es aplicable a los Contratos de
Interconexión Legados y los demás instrumentos relacionados con ellos. Dicha
obligación corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad hasta en tanto
realice la separación legal a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley.
Décimo Tercero. Hasta por un periodo máximo
de dos años contados a partir del inicio de operaciones del Mercado Eléctrico
Mayorista, el CENACE realizará, a nombre de los Suministradores y Usuarios Calificados
Participantes del Mercado, la estimación de la demanda y consumo eléctrico de
sus Centros de Carga, para fines de planeación del despacho y operación del
Sistema Eléctrico Nacional.