REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de noviembre de 2012
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 20 de febrero de 2017
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
PREVIAS
Artículo 1.- El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar las Asociaciones Público Privadas que
realice el Estado con los particulares.
Artículo 2.- Se considerará
que existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2
de la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de
servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran la
celebración de un contrato con duración mayor a tres años.[1]
Los proyectos de asociaciones público privadas en los que se utilice
infraestructura provista por el Estado deberán establecer entre las condiciones
de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar
infraestructura adicional a la provista.
A los proyectos de investigación científica aplicada o de innovación
tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya naturaleza no
requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro de sus objetivos,
no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Tampoco resultará
aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique
investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades
académicas.
Artículo 3.- La participación
de las dependencias y entidades federales en proyectos de asociaciones
público-privadas podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:
I. Con recursos federales presupuestarios;
II. Con recursos del Fondo Nacional de
Infraestructura u otros recursos públicos federales no presupuestarios, o
III. Con aportaciones distintas a numerario,
incluyendo el otorgamiento de las autorizaciones a que alude el artículo 12,
fracciones II, III y IV, de la Ley.
Para efectos de la inversión requerida por el proyecto de asociación
público privada, se entenderá lo
siguiente:
a) Se considerará que un proyecto de Asociación
Público Privada es un proyecto puro, cuando los recursos para el pago de la
prestación de los servicios al sector público o al usuario final y los costos
de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura,
provengan en su totalidad de los previstos en las fracciones I y II del párrafo
anterior;[2]
b) Se entenderá que un proyecto de asociación público-privada es un
proyecto combinado, cuando los recursos para el pago de la prestación de
servicios al sector público o al usuario final y los costos de inversión,
operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan del
sector público, ya sea a través de una o más de las modalidades a que se
refieren las fracciones I y II anteriores, y de una fuente de pago diversa a
las anteriores, y
c) Se considerará que un proyecto de asociación público-privada es
autofinanciable cuando los recursos para su desarrollo y ejecución provengan en
su totalidad de aportaciones distintas a numerario; recursos de particulares, o
ingresos generados por dicho proyecto.
Artículo 4.- Los contratos de
asociaciones público-privadas tendrán por objeto establecer los términos y
condiciones para la prestación de servicios al sector público o al usuario
final en los que se requiera el desarrollo de infraestructura, en los términos
de la Ley y este Reglamento.[3]
La celebración de estos contratos en ningún caso tendrá como resultado
la constitución de una nueva persona moral integrada por sus partes firmantes.
Artículo 5.- De conformidad
con el artículo 10 de la Ley, las dependencias y entidades federales a cargo de
áreas estratégicas podrán participar en proyectos de asociaciones
público-privadas, únicamente cuando tales proyectos tengan por objeto, de
manera exclusiva, actividades que conforme a la legislación específica pueda el
sector privado participar libremente o mediante el otorgamiento de permisos,
autorizaciones o concesiones.[4]
Las empresas productivas del Estado no podrán celebrar con particulares
contratos de asociación público-privada para la realización de actividades de
exploración y extracción de hidrocarburos.
Artículo 6.- Para efecto de
los cálculos previstos en el artículo 4, fracción IV, párrafo segundo de la
Ley, la dependencia o entidad federal interesada tomará en cuenta la
participación de las instancias públicas federales, estatales y municipales en
la Inversión Inicial del proyecto, según los estudios de viabilidad a que se
refiere el artículo 14 de la propia Ley.
El presente Reglamento se aplicará a los proyectos realizados por las
entidades federativas, municipios y los entes públicos de unos y otras, con
cargo a recursos federales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 7.- Los actos y
trámites relativos a los proyectos de asociaciones público-privadas podrán
realizarse a través de medios electrónicos de comunicación cuando, con fundamento
en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la dependencia o entidad
federal tenga regulada tal posibilidad.
En estos casos, serán aplicables los preceptos del Código de Comercio,
de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y demás disposiciones aplicables.
Los documentos, mensajes y notificaciones que cuenten con la firma
electrónica avanzada, y cumplan con los requisitos de los ordenamientos legales
antes citados y demás disposiciones aplicables, tendrán los mismos efectos que
los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, el mismo valor
probatorio.
Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de
residencia de la autoridad que instruye el procedimiento administrativo
sancionador, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal o
municipal, quienes la llevarán a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y
tendrán la obligación de remitir las constancias respectivas o el resultado de
la diligencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la
misma.
Artículo 8.- Los proyectos que
se lleven a cabo con esquemas de asociación público-privada deberán incluir de
manera expresa, la mención de que se trata precisamente de un proyecto bajo
este esquema, en la documentación siguiente:
I. Los análisis y estudios previos a que se
refiere el capítulo segundo de la Ley;
II. Las propuestas no solicitadas que se
presenten conforme al capítulo tercero de la Ley;
III. Los relativos a los
procedimientos de contratación que se realicen en términos del Capítulo Cuarto
de la Ley;[5]
IV. Las autorizaciones para el desarrollo del
proyecto y en las solicitudes que al efecto se presenten, y
V. Los contratos y convenios que se celebren
con el desarrollador.
Artículo 9.- Todo trámite
relativo a proyectos de asociaciones público-privadas que corresponda a las
dependencias federales realizar ante la Secretaría, se llevará a cabo a través
de las unidades administrativas de programación y presupuesto de la propia
Secretaría. Los trámites de las entidades federales, se harán a través de la
coordinadora de sector, o directamente en el caso de entidades no sectorizadas.
Artículo 10.- La Secretaría
estará facultada para interpretar este Reglamento para efectos administrativos,
para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o
entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de
propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los
servidores públicos, la interpretación de este Reglamento corresponderá a la
Función Pública.
Artículo 11.- Las definiciones
del artículo 12 de la Ley serán aplicables a este Reglamento. Adicionalmente,
para los efectos del mismo, se entenderá por:
I. Agente: Persona que presta sus servicios
para auxiliar a la dependencia o entidad dentro del procedimiento de concurso,
en términos del tercer párrafo del artículo 38 de la Ley;
II. Cartera: La cartera de programas y
proyectos de inversión que integra la Secretaría en términos del artículo 34,
fracción III, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 46 de su Reglamento;
III. Comisión: Comisión Intersecretarial de
Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;
IV. Concurso: El procedimiento de contratación
a través de licitación pública mediante convocatoria, en términos del tercer
párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Derogada[6]
VI. Entidades Federales: Las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, los fideicomisos públicos
federales no considerados entidades paraestatales y las empresas productivas
del Estado;[7]
VII. Función Pública: La Secretaría de la Función
Pública;
VIII. Inversión Inicial: En relación con cada
proyecto, el monto total de las aportaciones, en numerario y distintas a
numerario, tanto del sector público como del sector privado, con y sin
financiamiento, necesarias para que el proyecto inicie operaciones, calculado
conforme a los estudios a que se refieren los artículos 14, fracción VII, de la
Ley y 27 de este Reglamento. Estas cantidades no incluirán el valor que se
atribuya a las autorizaciones mencionadas en la fracción II del artículo 12 de
la Ley;
IX. Medios Electrónicos: Dispositivos
tecnológicos para el procesamiento, transmisión, impresión, despliegue,
conservación y, en su caso, modificación de información;
X. Página web: El sitio de Internet que
contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;
XI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;[8]
XII. Rescisión: La finalización de un contrato
de asociación público-privada por incumplimiento de alguna de las partes, cuyos
efectos, términos y condiciones para llevarla a cabo, deberán estipularse en el
contrato;[9]
XIII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y[10]
XIV. Terminación Anticipada: La finalización de
un contrato de asociación público-privada en términos de los artículos 123 y
124 de este Reglamento, por motivos estipulados en el contrato, distintos al
incumplimiento de alguna de las partes.[11]
SECCIÓN
SEGUNDA
COMPRANET
Artículo 12.- La Función
Pública incluirá en CompraNet, por secciones debidamente separadas, la
información relativa a:
I. Los proyectos de asociación público-privada
en que participen dependencias y entidades federales;
II. Las propuestas no solicitadas que se
presenten a las dependencias y entidades federales, en términos del capítulo
tercero de la Ley, y
III. El registro único de desarrolladores, con
indicación de los socios que controlen la sociedad y sus administradores, con
un apartado específico para desarrolladores sancionados por resolución firme.
Artículo 13.- El registro único
de desarrolladores tiene por objeto la publicidad y transparencia y, por tanto,
sus inscripciones no son requisito previo para realizar actividad alguna de las
previstas en la Ley o en otra
disposición.
Los interesados podrán solicitar a la Función Pública modificaciones a
las inscripciones en el registro citado, relativas a proyectos en los que hayan
participado, a cuyo efecto deberán aportarle la documentación que justifique su
solicitud. En caso de que así lo considere necesario, la Función Pública podrá
solicitar la opinión de la dependencia o entidad federal implicada para
proceder a las modificaciones solicitadas.
Artículo 14.- En ningún caso la
información contenida en CompraNet y en la Página web de las Dependencias y
Entidades Federales deberá incluir información de naturaleza reservada o
confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.[12]
Artículo 15.- Las dependencias
y entidades federales que participen en cualquier actividad que genere
información a que aluden los artículos de la presente sección, deberán
ingresarla a CompraNet dentro de los diez días naturales inmediatos siguientes
a la fecha en que haya sido generada, salvo que otra disposición señale un
plazo diferente.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA INFORMACIÓN AL CONGRESO DE LA UNIÓN[13]
Artículo 16.- La información que la Secretaría debe enviar a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en cumplimiento del párrafo segundo del artículo 14 de la
Ley, se presentará en el proyecto de Presupuesto de Egresos, incluyendo lo
dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.[14]
Artículo 17.- La Secretaría reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación
Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, lo siguiente:
I. La descripción de cada
uno de los proyectos de Asociación Público Privada autorizados; los montos
erogados de los proyectos en operación o por erogar de los proyectos en
preparación, contratación o inicio de ejecución, conforme a las proyecciones y
estimaciones correspondientes; el avance en la ejecución y calendario, así como
en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos durante la vigencia del
contrato;
II. Los montos asignados
para la etapa de preparación de los proyectos de Asociación Público Privada;
III. Los proyectos
autorizados por la Comisión durante el periodo que se reporta y aquellos en
proceso de revisión por la Secretaría en términos del artículo 36 de este Reglamento,
incluyendo su descripción, monto total de inversión y Dependencia o Entidad
Federal contratante, y
IV. Las propuestas no
solicitadas que las Dependencias y Entidades Federales hayan recibido durante
el período que se reporta, y que éstas cumplen con los requisitos previstos en
el artículo 27 de la Ley.
La información a que se refiere este artículo se
integrará con base en los registros ingresados en CompraNet, y demás elementos
que las Dependencias y Entidades Federales remitan, en la cual no se podrá
incluir información de naturaleza reservada o confidencial en términos de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
disposiciones jurídicas aplicables.[15]
SECCIÓN
CUARTA
DEL
REGISTRO PARA EFECTOS ESTADÍSTICOS
Artículo 18.- El registro para efectos estadísticos señalado en el artículo 14, párrafo
tercero de la Ley se integrará con la información contenida en los análisis a
que se refieren las fracciones I a IX del párrafo primero y los incisos a) al
j) del párrafo tercero de dicho artículo.[16]
El registro es exclusivamente para efectos estadísticos y no representa
requisito alguno para realizar cualquier actividad de las previstas en la Ley o
en otra disposición.
Los indicadores a que se refiere el artículo 14,
párrafo tercero, inciso h) de la Ley, son:
I. Rentabilidad social: el
valor presente neto y la tasa interna de retorno de la evaluación
socioeconómica, y
II. Rentabilidad económica
y financiera: el resultado del valor por el dinero del análisis de
conveniencia.[17]
Artículo 19.- Las Dependencias y Entidades Federales deberán, bajo su exclusiva
responsabilidad, proporcionar y actualizar a la Secretaría la información
necesaria para integrar el registro para efectos estadísticos, dentro de los
diez días naturales siguientes a la fecha en que la información haya sido
generada, salvo que otra disposición señale un plazo distinto.[18]
Artículo 20.- El registro para efectos estadísticos será de carácter público, a excepción
de la información de carácter reservado o confidencial, en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de consulta
gratuita, para lo cual será publicado de manera permanente en el Portal de
Transparencia Presupuestaria de la Secretaría en formato de datos abiertos.[19]
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 21.- El análisis sobre
la viabilidad técnica previsto en el artículo 14, fracción I, de la Ley
contendrá:
I. Las características, especificaciones,
estándares técnicos, Niveles de Desempeño y calidad para la prestación de los
servicios y, en su caso, de la infraestructura de que se trate, y
II. Los demás elementos que permitan concluir
que dicho proyecto es:
a) Técnicamente viable, y
b) Congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los
programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que
correspondan.
Artículo 22.- El análisis sobre
los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto,
previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley contendrá los aspectos
mencionados en el artículo 16 de la misma Ley.
El análisis a que se refiere el párrafo anterior
deberá concluir si resulta factible o no adquirir los bienes, u obtener los
derechos necesarios.[20]
Artículo 23.- El análisis
previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley deberá enumerar las
autorizaciones -federales, de las entidades federativas y municipales- que se
requieran para desarrollar el proyecto, con distinción de las necesarias para
la ejecución de la obra y de aquéllas para la prestación de los servicios, así
como aportar elementos que permitan determinar si es o no factible la obtención
de dichas autorizaciones.
Artículo 24.- El análisis previsto
en el artículo 14, párrafo primero, fracción IV de la Ley deberá señalar si el
proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de una
asociación público-privada, así como determinar si es susceptible de cumplir
con las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales,
que regulan el desarrollo del proyecto.[21]
Artículo 25.- El análisis sobre
el impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el
artículo 14, fracción V de la Ley tendrá los dos apartados siguientes:
I. El de viabilidad ambiental, respecto del
cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y, en su caso, de las autoridades ambientales estatales y
municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15, fracción I, de
la propia Ley.
La solicitud a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
deberá contener:
a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el
plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, con indicación
si se encuentran en áreas naturales protegidas, federales o locales; zonas
sujetas a protección ambiental, nacional o internacional; o áreas con especies
sujetas a algún tipo de restricción jurídica en términos de las disposiciones
ambientales federales;
c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios
pretendidos del proyecto en materia ambiental, con los criterios ambientales
aplicables al sitio en donde se pretenda ubicar el proyecto, e
d) Descripción de los recursos naturales involucrados o susceptibles de
aprovechamiento, uso o afectación para el desarrollo y operación del proyecto.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales analizará la
información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo
de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciba la
solicitud.
La opinión favorable no supone autorización en materia de impacto
ambiental, ni exime de la obligación de elaborar la manifestación de impacto
ambiental correspondiente en los términos previstos en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
II. El relativo a
asentamientos humanos y desarrollo urbano, respecto del cual se solicitará la
opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su
caso, de las autoridades estatales y municipales, sobre los aspectos a que se
refiere el artículo 15, fracción II de la Ley.[22]
La solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano deberá contener:[23]
a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el
plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, y
c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios
pretendidos del proyecto, en materia de desarrollo urbano, con los criterios
aplicables al sitio de pretendida ubicación del proyecto.
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su
opinión en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del siguiente en
que reciba la solicitud.[24]
La opinión de la citada Secretaría enumerará las autorizaciones
necesarias para el desarrollo del proyecto, y señalará si se cumple con los
aspectos mínimos indispensable sobre su viabilidad en tales materias. La
opinión favorable no supone autorización alguna, ni exime de la obligación de
tramitar las que resulten necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables.
El análisis sobre el impacto ambiental, asentamientos humanos y
desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción V de la Ley se
considerará completo con las opiniones mencionadas en las dos fracciones del
presente artículo. El proyecto se considerará viable con la opinión favorable
en los aspectos citados.
Artículo 26.- El análisis de
rentabilidad social a que se refiere el artículo 14, párrafo primero, fracción
VI de la Ley, se realizará de conformidad con los lineamientos para la
elaboración y presentación de análisis costo y beneficio de programas y
proyectos de inversión que expida la Secretaría.[25]
Artículo 27.- El análisis sobre
las estimaciones de inversión y aportaciones, previsto en el artículo 14,
fracción VII, de la Ley se referirá a:
I. Las estimaciones de la Inversión Inicial, y
II. Las estimaciones de aportaciones
adicionales, en numerario y distintas a numerario, necesarias para mantener el
proyecto en operación.
En este análisis deberá señalarse la fuente de cada uno de los
principales rubros de inversión y
aportaciones.
Las dependencias y entidades federales interesadas deberán determinar,
en este análisis, la clase de aportaciones que realizarán de las mencionadas en
el artículo 3o. de este Reglamento.
Artículo 28.- El análisis sobre la viabilidad económica y financiera previsto en el
artículo 14, fracción VIII de la Ley deberá considerar supuestos económicos y
financieros razonables; los flujos de ingresos y egresos del proyecto durante
el plazo del mismo, así como una adecuada distribución de riesgos entre el
sector público y el sector privado durante las etapas de preparación,
construcción y operación del proyecto. A partir de este análisis, deberá
determinarse si el proyecto es o no viable económica y financieramente.[26]
En caso de proyectos que contemplen aportaciones de recursos federales
presupuestarios de los previstos en el artículo 3o., fracción I, de este
Reglamento, el análisis deberá incluir un apartado específico sobre la
factibilidad de tales aportaciones por parte de la dependencia o entidad
interesada, durante la vigencia del proyecto, en que se muestren sus efectos en
las finanzas de dicha dependencia o entidad federal, con estimaciones
originales como en escenarios alternos.
Derogado[27]
Artículo 29.- El análisis
previsto en el artículo 14, fracción IX, de la Ley deberá elaborarse con apego
a los lineamientos que la Secretaría expida para estos efectos. Del mismo
deberán desprenderse ventajas del esquema de asociación pública-privada
propuesto, en relación con otras opciones.
Artículo 30.- Los análisis para
determinar la viabilidad de un proyecto se considerarán completos, cuando
incluyan todos y cada uno de los análisis señalados en el artículo 14,
fracciones I a IX, de la Ley y, a su vez, tales análisis cumplan con los
requisitos establecidos en dicho ordenamiento y en los artículos anteriores de
la presente sección, sin necesitarse contenidos adicionales.
En caso de proyectos referidos en el artículo 3 de la Ley, se requerirá,
además, la aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en
el artículo 13, fracción III, de la propia Ley.
Los proyectos se considerarán viables cuando así lo determine la
dependencia o entidad federal interesada, mediante dictamen que elabore con
base en los análisis antes mencionados.
Las dependencias y entidades federales serán las responsables exclusivas
de dicho dictamen y su contenido.[28]
Artículo 31.- Los proyectos viables en los que la Dependencia o Entidad Federal pretenda
participar con recursos federales, a los que se refieren las fracciones I y II
del artículo 3o. de este Reglamento deberán presentarse a la Secretaría para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del presente
ordenamiento.[29]
Para ello, la dependencia o entidad federal deberá remitir a la
Secretaría los análisis de rentabilidad social y de conveniencia del esquema,
previstos en los artículos 26 y 29 de este Reglamento, respectivamente. También
deberán remitir, para efectos meramente informativos, los análisis de inversión
y aportaciones, de viabilidad económica y financiera, así como el dictamen de
viabilidad, referidos en los artículos 27, 28 y 30 de este Reglamento.
Los proyectos viables en los que la Dependencia o
Entidad Federal pretenda participar exclusivamente con aportaciones distintas a
numerario, no requerirán de las aprobaciones previstas en la Sección Segunda de
este Capítulo.[30]
En los proyectos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o
entidad federal podrá solicitar una opinión vinculante de la Secretaría sobre
el análisis a que se refiere el artículo 14, párrafo primero, fracción IX de la
Ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA APROBACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES[31]
Artículo 32.- La estimación del monto máximo anual del gasto programable para los
proyectos de Asociación Público Privada se elaborará conforme a lo previsto en
el artículo 24, párrafo tercero de la Ley y, no podrá ser superior a la
determinación del producto que resulte de multiplicar por uno por ciento el
gasto programable aprobado por la Cámara de Diputados para el Gobierno Federal
y las entidades de control presupuestario directo, en el Presupuesto de Egresos
de la Federación del ejercicio inmediato anterior.[32]
Artículo 33.- El proyecto de Presupuesto de Egresos, además de contener lo previsto en el
artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
deberá incluir:
I. La estimación del monto
máximo anual del gasto programable para los proyectos de Asociación Público
Privada, a fin de atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los
proyectos nuevos que pretendan iniciar las Dependencias o Entidades Federales
durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos previamente
autorizados;
II. La información sobre
los proyectos de Asociación Público Privada en proceso de ejecución y
operación, que contendrá lo siguiente:
a) Descripción de cada uno
de los proyectos;
b) Localización geográfica
del proyecto;
c) Dependencia o Entidad
Federal contratante;
d) Origen del proyecto;
e) Montos de inversión;
f) Calendarios de
inversión;
g) Plazo del contrato, en
su caso, especificando fechas de inicio de ejecución y de inicio de operación;
h) Fuente de pago al
Desarrollador;
i) Pagos anuales
comprometidos, en su caso, y
g) Montos erogados
acumulados y avances financiero y físico en la ejecución, en su caso, y
III. Los compromisos
plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de Asociación Público
Privada aprobados en ejercicios fiscales anteriores, en su caso.[33]
Artículo 34.- La Secretaría, respecto de los proyectos que se realizarán con recursos
federales que reciba en términos del artículo 31, párrafo primero de este
Reglamento, revisará que:
I. Los análisis a que se
refiere el artículo 14, fracciones VI y IX de la Ley se hayan realizado
conforme a los lineamientos expedidos por la Secretaría;
II. Del análisis de
rentabilidad social, el proyecto es susceptible de generar un beneficio social
neto bajo supuestos razonables, y
III. Del análisis a que se
refiere el artículo 14, fracción IX de la Ley, el esquema de Asociación Público
Privada propuesto es conveniente en relación con otras opciones.
La revisión de la Secretaría no implica validación
alguna de los estudios que se hayan realizado para la elaboración del dictamen
a que se refiere el artículo 14 de la Ley, cuyo contenido será responsabilidad
exclusiva de la Dependencia o Entidad Federal interesada, en términos del
artículo 30 de este Reglamento.[34]
Artículo 35.- Las Dependencias
y Entidades Federales, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán solicitar a la Secretaría la inscripción del proyecto de
Asociación Público Privada en la Cartera.
La Secretaría evaluará, en el ámbito presupuestario, los proyectos de
Asociación Público Privada que reciba y, cuando así lo considere procedente en
ejercicio de sus atribuciones, realizará la inscripción correspondiente.
Los proyectos registrados en la Cartera, que requieran de los recursos
señalados en el artículo 3o., fracción I de este Reglamento, serán presentados
a la Comisión para los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley.[35]
Artículo 36.- Para efecto de analizar y, en su caso, autorizar los proyectos de
Asociación Público Privada que requieran recursos presupuestarios, o los
cambios sobre el alcance de los proyectos previamente autorizados que requieren
de dichos recursos, la Secretaría remitirá a la Comisión, lo siguiente:
I. El dictamen de
viabilidad a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, incluyendo los
análisis elaborados por las Dependencias o Entidades Federales en términos del
artículo 14 de la Ley y la información citada en el artículo 15, fracción IV de
la Ley;
II. La documentación
emitida por las unidades administrativas competentes de la Secretaría, que
señalen lo siguiente:
a) Que el proyecto se
encuentra registrado en la Cartera;
b) La validación del
análisis de la conveniencia de llevar a cabo un proyecto bajo el esquema de
Asociación Público Privada realizado por la Dependencia o Entidad Federal;
c) La determinación de los
compromisos presupuestarios futuros que, en su caso, llegaren a originar los
proyectos de Asociación Público Privada, con base en las estimaciones
realizadas por las Dependencias y Entidades Federales interesadas;
d) La compatibilidad de
los requerimientos presupuestarios respecto del monto máximo anual del gasto
programable para los proyectos de Asociación Público Privada, aprobado por la
Cámara de Diputados, y
e) El margen disponible de
asignación anual de recursos presupuestarios que cada Dependencia o Entidad
Federal podrá destinar a la contratación de proyectos de Asociación Público
Privada, que consiste en la diferencia de su presupuesto autorizado a la fecha
de su solicitud, menos las previsiones de gasto ineludible;
III. El monto máximo anual
del gasto programable para los proyectos de Asociación Público Privada,
aprobado por la Cámara de Diputados, y
IV. El monto definitivo de
inversión para el ejercicio fiscal correspondiente para cada proyecto nuevo o
que tenga cambio sobre el alcance.
La Comisión con base en la información recibida,
autorizará los proyectos de Asociación Público Privada que requieren de
recursos presupuestarios.
Las autorizaciones para realizar Asociaciones
Público Privadas no implicarán una ampliación del techo presupuestario
establecido para las Dependencias y Entidades Federales en los ejercicios fiscales
subsecuentes.
Las Dependencias y Entidades Federales deberán dar
prioridad a las erogaciones para la ejecución de las Asociaciones Público
Privadas dentro de su proceso de programación y presupuesto.
Para tramitar durante el ejercicio fiscal nuevos
proyectos o cambios de alcance a los previamente autorizados, las Dependencias
y Entidades Federales se sujetarán, además de lo previsto en los párrafos
anteriores de este artículo, a los lineamientos a que se refieren los artículos
26 y 29 de este Reglamento y a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo sexto,
de la Ley. Para tal efecto, se entiende que existe un cambio de alcance en los
proyectos de Asociación Público Privada, cuando los mismos presentan
variaciones en sus objetivos físicos o financieros, o tratándose de
actualizaciones por variaciones en la inflación, en la paridad cambiaria o en
la tasa de interés, siempre que exceda en un diez por ciento real el valor del
proyecto.
Cuando la variación por actualización sea menor a
dicho porcentaje, las Dependencias y Entidades Federales responsables del
proyecto únicamente deberán informar dicha circunstancia a la Comisión, en un
plazo no mayor a veinte días hábiles, contado a partir de que lleven a cabo
dicha actualización. La Secretaría reportará dichas actualizaciones en los
Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública.
Las Dependencias y Entidades Federales presentarán
semestralmente a la Comisión, por conducto de las unidades administrativas de programación
y presupuesto sectoriales de la Secretaría, a más tardar noventa días naturales
siguientes a que concluyó el periodo respectivo, un reporte para efectos
informativos sobre la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada, que
contenga, cuando menos, los montos erogados o por erogar conforme a las
proyecciones correspondientes, avance en la ejecución, calendario, así como el
monto de pagos anuales comprometidos.[36]
Artículo 36 Bis.- La Secretaría someterá a la consideración de la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados los proyectos de Asociación Público
Privada autorizados previamente por la Comisión, adjuntando la documentación
siguiente:
I. El dictamen de
viabilidad a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento;
II. La ficha técnica sobre
los análisis a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 14 de la Ley,
y
III. El acuerdo de la
Comisión mediante el cual se autoriza el proyecto.[37]
Artículo 36 Ter.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, en términos del párrafo
cuarto del artículo 24 de la Ley, podrá someter a la consideración y aprobación
de la Cámara de Diputados nuevos proyectos de Asociación Público Privada,
mediante su incorporación en el anexo correspondiente del proyecto de
Presupuesto de Egresos. Para tal efecto, las Dependencias y Entidades Federales
deberán obtener previamente el registro en Cartera, así como la autorización de
la Comisión, sujetándose, en lo conducente, a lo señalado en los artículos 34,
35 y 36 de este Reglamento.[38]
SECCIÓN
TERCERA
DEL
INICIO DE LOS PROYECTOS
Artículo 37.- El procedimiento de contratación de un proyecto de Asociación Público
Privada sólo podrá iniciarse, conforme a lo siguiente:
I. Los proyectos con
recursos del Presupuesto de Egresos, cuando cuenten con:
a) El dictamen de viabilidad a que se refiere el artículo 14 de Ley;
b) El registro en la Cartera;
c) La autorización de la Comisión, y
d) La resolución de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara
de Diputados, o bien, la manifestación de la Secretaría de que venció el plazo
de treinta días naturales sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución
alguna, en términos del artículo 24, párrafo sexto de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable para los proyectos de Asociación Público Privada que hayan sido
aprobados por la Cámara de Diputados en el anexo correspondiente del
Presupuesto de Egresos;
II. Los proyectos que
involucren recursos públicos federales en numerario, distintos a los previstos
en el Presupuesto de Egresos, deberán cumplir con lo señalado en los incisos a)
y b) de la fracción anterior, y
III. Los proyectos que
involucren recursos públicos federales distintos a numerario, deberán contar
con el dictamen de viabilidad señalado en el inciso a) de la fracción I de este
artículo.
Cuando los proyectos requieran recursos federales
presupuestarios, las Dependencias o Entidades Federales podrán proceder
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, con el objeto de iniciar el procedimiento de
contratación y, en su caso, celebrar el contrato en forma oportuna.[39]
Artículo 38.- En términos de
las disposiciones jurídicas aplicables, las dependencias y entidades federales
deberán incluir en sus anteproyectos de presupuesto los compromisos
plurianuales de gasto que, en su caso, deriven de las asociaciones
público-privadas en las que participen. Dichos compromisos tendrán preferencia
respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad
presupuestaria anual.[40]
Tratándose de proyectos de asociación público-privada que tengan el
carácter de proyectos de inversión en infraestructura con erogaciones
plurianuales en términos del artículo 74, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 39.- Derogado[41]
SECCIÓN
CUARTA
DE
LAS AUTORIZACIONES PARA LOS PROYECTOS
Artículo 40.- Las
autorizaciones federales para el desarrollo de un proyecto se otorgarán
preferentemente dentro del procedimiento de contratación, y se formalizarán de
manera simultánea junto con la celebración del correspondiente contrato de
Asociación Público Privada.
En el procedimiento de contratación deberán señalarse los requisitos de
tales autorizaciones. En el caso de autorizaciones de Dependencias o Entidades
Federales distintas a la que vaya a celebrar el contrato, ésta dará vista a las
demás para que resuelvan lo conducente.
El Desarrollador deberá obtener las autorizaciones que no hayan sido
otorgadas en el procedimiento de contratación.[42]
Artículo 41.- En términos del
artículo 22 de la Ley, la afirmativa ficta señalada en el segundo párrafo de
dicha disposición opera para las autorizaciones federales previas necesarias
para iniciar la ejecución de un proyecto. No aplica para:
I. Las aprobaciones de aportaciones de
recursos federales presupuestarios previstas en la sección segunda del presente
capítulo;
II. Las autorizaciones que requieran tramitarse
con posterioridad al inicio, en términos del artículo 107 de la Ley, de la
prestación de los servicios, y
III. Los trámites de propuestas no solicitadas.
Artículo 42.- Las
autorizaciones correspondientes a los ámbitos estatal y municipal se tramitarán
conforme a las disposiciones de carácter local que resulten aplicables.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS REQUISITOS DE LAS PROPUESTAS
Artículo 43.- Las Dependencias o Entidades Federales podrán publicar en el Diario Oficial
de la Federación y en su Página web, un acuerdo mediante el cual determinen las
propuestas de proyectos de Asociación Público Privada que estarán dispuestas a
recibir. Dicho acuerdo deberá especificar lo siguiente:
I. Sector;
II. Subsector;
III. Ámbitos geográficos;
IV. Tipo de proyecto;
V. Metas físicas estimadas;
VI. Fechas previstas de inicio de operación;
VII. Vinculación de la propuesta con los objetivos
nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y
especiales que de él deriven, y
VIII. Beneficios esperados.
En estos casos, las Dependencias o Entidades
Federales sólo analizarán las propuestas recibidas que cumplan los elementos
señalados en el párrafo anterior.
Los interesados en presentar una propuesta no
solicitada podrán gestionar una manifestación de interés por parte de la Dependencia
o Entidad Federal a quien corresponda conocer de dicha propuesta.
La manifestación a que se refiere el párrafo
anterior sólo representará un elemento para que el interesado decida realizar
el estudio previo, por lo que no implica compromiso alguno, ni antecedente
sobre la opinión relativa a la propuesta que en su oportunidad se presente.
La Dependencia o Entidad Federal a la cual se
presente la solicitud de manifestación de interés a que se refiere este
artículo deberá contestar en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado
a partir del día siguiente a la fecha de recepción de dicha solicitud.[43]
Artículo 44.- El estudio
preliminar previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley deberá contener
los elementos previos para que, si la propuesta se considera procedente, se
inicien los análisis a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
Dicho estudio preliminar tendrá un apartado por cada uno de los aspectos
previstos en la citada disposición, que deberá ajustarse a lo siguiente:
I. La descripción del proyecto a que se
refiere el inciso a) contendrá:
a) Las características, niveles de desempeño y calidad para la
prestación de los servicios e infraestructura de que se trate, y
b) Los demás elementos de los que se desprenda que el proyecto es
técnicamente viable y se encuentra dentro de los supuestos señalados en los
acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad haya expedido conforme con
el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley;
II. La descripción de las autorizaciones a que
se refiere el inciso b), contendrá una relación de las autorizaciones
-federales, de las entidades federativas y municipales- así como los requisitos
para su otorgamiento, necesarias para el desarrollo del proyecto, con las
menciones que el propio inciso indica;
III. El relativo a la viabilidad jurídica a que se refiere el inciso c) señalará
si el proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través
de una Asociación Público Privada, así como si es susceptible de cumplir con
las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales
aplicables que regulan su desarrollo;[44]
IV. El previsto en el inciso d) deberá
elaborarse conforme a los lineamientos de la Secretaría, y contener elementos
que indiquen que el proyecto es susceptible de generar un beneficio social neto
bajo supuestos razonables;
IV Bis. La conveniencia de llevar a cabo el
proyecto mediante un esquema de Asociación Público Privada, a que se refiere el
inciso e), deberá realizarse conforme al artículo 29 de este Reglamento;[45]
V. Las estimaciones de
inversión y aportaciones mencionadas en el inciso f), se referirá a la
Inversión Inicial propuesta, así como a las aportaciones adicionales para
mantener el proyecto en operación durante el periodo correspondiente que se
haya estimado, señalando cada uno de los rubros de inversión y aportaciones
relevantes;[46]
VI. El previsto en el
inciso g) deberá señalar los flujos estimados de ingresos y egresos del
proyecto durante el plazo del contrato, e incluir los demás elementos sobre la
viabilidad económica y financiera de la propuesta, conforme al artículo 28 de
este Reglamento, y[47]
VII. Las características
esenciales del contrato previsto en el inciso h) incluirá:[48]
a) El objeto, capital, estructura accionaria y accionistas, de la o las
sociedades con propósito específico que, en su caso, serían los
desarrolladores;
b) Los principales derechos y obligaciones de las partes del contrato, y
c) El régimen propuesto de distribución de riesgos entre las partes, los
cuales deberán considerar, de manera enunciativa y no limitativa, los
referentes a cuestiones técnicas, obtención de financiamiento, disponibilidad
de inmuebles y demás bienes, caso fortuito, fuerza mayor, y otros que resulten
relevantes.
Los promotores podrán aportar elementos adicionales que permitan una
mejor evaluación de sus propuestas.
Artículo 45.- Las propuestas
deberán ir acompañadas con la declaración del promotor, bajo protesta de decir
verdad, de que no se trata de propuestas previamente presentadas por el propio
promotor y ya resueltas.
La falsedad en la declaración del promotor será causa de desechamiento
inmediato de su propuesta, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de
otra naturaleza en que incurra.
Artículo 45 Bis.- Las dependencias
y entidades federales deberán notificar a la Secretaría, en un plazo no mayor
de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, tanto la
solicitud de manifestación de interés, como la propuesta no solicitada a que se
refieren los artículos 43 y 44 de este Reglamento.[49]
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 46.- En el análisis y evaluación de las propuestas no solicitadas se
considerará, entre otros aspectos, la alineación a los objetivos, metas y
estrategias nacionales, sectoriales, institucionales, especiales o regionales;
la rentabilidad social del proyecto de Asociación Público Privada, en caso de
ser aplicable; la conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un
esquema de Asociación Público Privada; las estimaciones de inversiones y
aportaciones, y la viabilidad económica financiera.
En caso de que la Dependencia o Entidad Federal
considere que el proyecto de que se trata corresponde a alguna otra instancia y
decida transferirla, en términos del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley,
así deberá notificarlo por escrito al Promotor.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el
plazo señalado en el artículo 28 de la Ley comenzará de nuevo, a partir de la
fecha en que la nueva instancia pública reciba la propuesta.[50]
Artículo 47.- Las prórrogas que
se requieran para el análisis y evaluación de las propuestas, en términos del
artículo 28 de la Ley, deberán notificarse por escrito al promotor, con
anterioridad a que venza el plazo a ser prorrogado.
Artículo 48.- La opinión sobre
una propuesta no solicitada podrá ser que el proyecto es:
I. Procedente, en cuyo caso la dependencia o
entidad deberá resolver:
a) Si corresponde convocar a Concurso, o
b) Si tiene interés o no en adquirir los estudios que le hayan sido
presentados, o
II. No procedente, por encontrarse en alguno de
los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
CONCURSO DE LOS PROYECTOS
Artículo 49.- Para convocar a
Concurso, la dependencia o entidad federal
interesada deberá:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 37
de este Reglamento;
II. Expedir el certificado
para el reembolso de los gastos por los estudios realizados, previsto en el
artículo 31, fracción I de la Ley;[51]
III. Contar con la declaración unilateral de
voluntad del promotor, a que alude la fracción II del artículo 31 de la Ley, y
IV. Contar con la garantía de seriedad a que se
refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley.
Artículo 50.- El certificado
para el reembolso de gastos por los estudios realizados deberá contener las
menciones siguientes:
I. Las previstas en el artículo 31, fracción
I, de la Ley;
II. La de que no podrá cederse, y que los
derechos que ampara sólo podrán ejercerse por el promotor;
III. La de que el reembolso de los gastos
realizados se hará contra entrega del propio certificado, y
IV. La de que el certificado quedará sin efecto
y procede su cancelación:
a) Si el Concurso no se convoca por causas imputables al promotor, o
b) Si realizado el Concurso, el proyecto no se adjudica y la convocante
decide no adquirir los estudios presentados.
Artículo 51.- El monto de
gastos a reembolsar que se indique en el certificado será determinado por un
tercero, designado de común acuerdo por el promotor y la dependencia o entidad
interesada. Este monto no deberá exceder:
I. El monto de los gastos efectivamente
realizados por el promotor, comprobados, indispensables y directamente
relacionados para la elaboración de la propuesta, y cuyo monto se encuentren
dentro de mercado, ni
II. El equivalente al cuatro por ciento del
monto de la Inversión Inicial del proyecto, o del equivalente a diez millones
de Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
El tercero que determine los gastos podrá ser contratado en términos del
artículo 20 de la Ley, y sus honorarios serán cubiertos, por partes iguales,
por el promotor y por la dependencia o entidad interesada.
Artículo 52.- El certificado
para el reembolso de gastos sólo deberá entregarse después de que se hayan
recibido la declaración unilateral de voluntad y la garantía de seriedad a que
se refiere el artículo 31, fracciones II y IV, de la Ley, respectivamente.
Artículo 53.- La declaración
unilateral de voluntad del promotor mencionada en el artículo 31, fracción II,
de la Ley deberá contener las menciones siguientes:
I. Las relativas a las obligaciones señaladas
en el propio artículo 31, fracción II, de la Ley.
En relación con la obligación aludida en el inciso a) de la mencionada
fracción, procederá la entrega de toda información técnica necesaria para la
presentación de las ofertas técnicas. En ningún caso el promotor estará
obligado a informar sobre su oferta económica.
Respecto a la obligación señalada en el inciso b) de la misma fracción
II del artículo 31 de la Ley, se tendrán las opciones del artículo 54 inmediato
siguiente de este Reglamento;
II. La referente a que el promotor perderá a
favor de la convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados, en el
evento de que el Concurso no se convoque por causas imputables al propio
promotor, e incluso si el proyecto llega a concursarse con posterioridad;
III. La aceptación expresa de que, de incumplir
cualquiera de las obligaciones a que la propia declaración se refiere, se hará
efectiva la garantía de seriedad presentada, y
IV. La relativa al plazo de vigencia de la
declaración y las obligaciones a que la misma se refiere, que necesariamente
deberá vencer con posterioridad a la celebración del Concurso y firma del
contrato correspondiente.
Artículo 54.- Para el evento de
que el ganador del concurso sea distinto al promotor, la cesión de derechos y
las autorizaciones mencionadas en el artículo 32, fracción II, inciso b), de la
Ley podrán quedar referidas exclusivamente a la realización del proyecto.
También podrán subcontratarse las actividades protegidas por los
derechos de autor y propiedad intelectual, para ser efectuadas por los
titulares de dichos derechos, en términos del artículo 101 de la Ley.
Artículo 55.- La garantía de
seriedad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, párrafo segundo, de la
Ley se ajustará a lo siguiente:
I. Se constituirá mediante alguna de las
formas mencionadas en el artículo 150 de este Reglamento;
II. Su cobertura será por el monto que al
efecto determine la convocante bajo su más estricta responsabilidad, atendiendo
a la naturaleza del proyecto y siempre asegurando que el monto sea suficiente
para cumplir con el objetivo de la garantía;
III. Se mantendrá vigente en tanto no concluya
el Concurso y se celebre el contrato correspondiente, y
IV. Se hará efectiva en caso de incumplimiento
de las obligaciones que el promotor adquiere en la declaración unilateral de
voluntad que presentó para llevar a cabo el Concurso.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LA ADQUISICIÓN DE LOS ESTUDIOS
Artículo 56.- Si el proyecto se
considera procedente y la dependencia o entidad federal decide adquirir los
estudios de la propuesta no solicitada, se estará a lo previsto en el artículo
32 de la Ley.
El monto máximo de adquisición se determinará conforme a lo señalado en
el artículo 51 de este Reglamento.
CAPÍTULO
CUARTO
DE
LA CONTRATACIÓN DE LOS PROYECTOS[52]
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
PREVIAS
Artículo 57.- La participación del Agente en un procedimiento de contratación consistirá
en la asesoría, elaboración de proyectos y propuestas, apoyo logístico, técnico
o de cualquier otra naturaleza, que ayuden a la Dependencia o Entidad Federal a
realizar cualquier acto del procedimiento de contratación.[53]
Los servicios del Agente podrán incluir la realización de talleres
financieros, jurídicos, técnicos y cualquier otra actividad que permita la
mejor difusión de proyecto, así como la coordinación de las sesiones públicas
de recepción y apertura de propuestas.
En todo caso, los actos que a continuación se indican deberán ejecutarse
invariablemente por la dependencia o entidad federal convocante, sin perjuicio del apoyo que puedan
recibir del Agente:
I. La convocatoria,
invitación a cuando menos tres personas, bases de la contratación y
aclaraciones a éstas;[54]
II. Evaluación de las
propuestas, fallo y contratación del proyecto, y[55]
III. Celebración del contrato de asociación
público-privada.
La participación del Agente deberá quedar debidamente documentada, de
manera que permita demostrar su actuación profesional, ética, honesta, objetiva
e imparcial.
Artículo 58.- Los servicios del
Agente se contratarán conforme a lo previsto en los artículos 20 y 38 de la
Ley, así como 148 de este Reglamento.
En el evento de que la convocante decida no utilizar el procedimiento de
licitación pública para la contratación del Agente, ésta se realizará
preferentemente a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas. Podrá hacerse a través de adjudicación directa cuando:
I. La información que se
requiera proporcionar en el procedimiento de contratación se encuentre
reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;[56]
II. Existan circunstancias fundadas y
motivadas, mediante dictamen del titular de la dependencia o entidad, que
puedan provocar pérdidas o costos adicionales relevantes, o
III. Se presente cualquier otra causa que, a
juicio del titular de la dependencia o entidad, así lo justifique.
Podrán contratarse dos o más Agentes en relación
con un mismo procedimiento de contratación, cuando así resulte conveniente en
atención a la especialización en cada aspecto relevante del proyecto.[57]
Artículo 59.- El contrato de
Agente sólo podrá celebrarse con quien acredite contar con capacidad y recursos
técnicos, financieros y demás necesarios, y cuyas actividades profesionales
estén relacionadas con los servicios objeto del contrato.
La Dependencia o Entidad Federal deberá convenir
las estipulaciones necesarias que eviten un conflicto de intereses del Agente
en el procedimiento de contratación.[58]
Artículo 60.- Los servicios de
Agente podrán contratarse con instituciones de banca de desarrollo, en cuyo
caso se hará mediante adjudicación directa y no será aplicable lo dispuesto en
el artículo 58 de este Reglamento.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LOS CONCURSOS
SUBSECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS OBSERVADORES Y TESTIGOS SOCIALES
Artículo 61.- Los interesados en
asistir a los diferentes actos del Concurso, en calidad de observadores, así
deberán manifestarlo a la dependencia o entidad federal convocante, para que
ésta expida constancia de su inscripción en un registro específico que lleve
para cada Concurso.
Los observadores inscritos en el registro de la convocante podrán
asistir a todas las actuaciones en que participen los concursantes, así como a
todas las demás de carácter público del Concurso.
De identificar alguna presunta irregularidad, deberán informarla al
órgano interno de control de la convocante. Un ejemplar de estos informes
deberá constar en el expediente previsto en el artículo 126 de este Reglamento.
Artículo 62.- En aquellos
proyectos cuyo monto de Inversión Inicial sea igual o superior al equivalente a
cuatrocientos millones de Unidades de Inversión, deberá preverse la
participación de un testigo social. En los proyectos con montos de Inversión
Inicial menores a la cantidad antes citada, tal participación será opcional
según lo decida la dependencia o entidad federal convocante.
Artículo 63.- El testigo social
será designado por la Función Pública, conforme a las disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y las normas
que de ésta derivan.[59]
La convocante deberá solicitar la designación a la Función Pública, a
más tardar veinte días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación
de la convocatoria. Para ello, deberá comunicarle una descripción breve del
proyecto; así como las fechas de convocatoria, entrega de propuestas y demás
relevantes del concurso.
La convocante contratará al testigo social mediante adjudicación
directa, en términos del artículo 20 de la Ley.[60]
Artículo 64.- La participación
del testigo social en el Concurso se ajustará a lo siguiente:
I. Se conducirá de manera objetiva,
independiente, imparcial, honesta y ética;
I Bis. Podrá proponer a la convocante, las
sugerencias que promuevan la imparcialidad y transparencia en el procedimiento;[61]
II. Participará, como observador, en todas las
actuaciones a que asistan los concursantes, así como en todas las demás de
carácter público del Concurso;
III. De identificar alguna presunta
irregularidad, deberá informar al órgano interno de control de la convocante;
IV. Deberá atender y responder de forma
oportuna y expedita cualquier requerimiento de información que, respecto del
Concurso que atestigua, le sea formulado por la Función Pública o por el órgano
interno de control de la convocante;
V. Deberá guardar la
debida reserva y confidencialidad en caso de tener acceso a información
clasificada con tal carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, y[62]
VI. Elaborará un informe final sobre el procedimiento
del Concurso, que deberá presentarse a la convocante en un plazo no mayor a
siete días naturales contados a partir de la conclusión de su participación en
el Concurso, y publicarse en CompraNet durante los tres meses posteriores a la
fecha de su presentación.[63]
El informe final del testigo social deberá contener los datos generales
del Concurso, la descripción cronológica de los hechos relevantes que hubiere
identificado durante el procedimiento, en su caso, las sugerencias que hubiere realizado,
y sus conclusiones sobre el apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
Este informe será meramente declarativo, sin efecto jurídico alguno
sobre el Concurso, ni implica liberación de cualquier responsabilidad por
alguna eventual irregularidad.
Artículo 65.- Los honorarios
del testigo social serán cubiertos por la dependencia o entidad federal
convocante, quien los fijará caso por caso en función del monto del proyecto
del Concurso y de la complejidad de éste. En ningún caso los honorarios del
testigo social podrán exceder del equivalente de cincuenta mil Unidades de
Inversión.
SUBSECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA CONVOCATORIA Y BASES DEL CONCURSO
Artículo 66.- Además de los
elementos señalados en el artículo 44 de la Ley, la convocatoria deberá
contener:
I. Las páginas web en las que podrán
consultarse la propia convocatoria y demás datos del Concurso, y
II. El costo y forma de pago de las bases.
Artículo 67.- Además de los
elementos señalados en el artículo 45 de la Ley, las bases del Concurso deberán
contener:
I. Los requisitos, términos y condiciones para
que cualquier interesado participe en el Concurso;
II. Los montos, términos y condiciones de las
aportaciones públicas que, en su caso, se realizarán para el proyecto;
III. La referencia a la documentación que
deberán presentar los participantes, plazos y forma de su presentación;
IV. La indicación de que los concursantes
deberán entregar, con su oferta técnica, copia del recibo de adquisición de las
bases;
V. La mención del lugar, fecha y hora para la
realización de los actos y presentación de documentos en el Concurso;
VI. Las características y requisitos
estatutarios que deberá cumplir la sociedad con propósito específico a que se
refiere el artículo 91 de la Ley, con la que se celebrará el contrato, así como
los requisitos que deban cumplir sus administradores;
VII. Las páginas web en las que podrá
consultarse la información relativa al Concurso, y
VIII. Los nombres, domicilios y direcciones de
correo electrónico de los servidores públicos responsables del Concurso.
Artículo 68.- De ser
procedente, las bases también deberán contener:
I. El nombre y domicilio del o de los Agentes
participantes;
II. La relación de las autorizaciones que,
además de las que corresponda otorgar a la convocante, se requieran de otras
autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como los
requisitos que para obtenerlas deberán cumplirse;
III. En caso de proyectos con origen en una
propuesta no solicitada:
a) El nombre del promotor;
b) Los términos y condiciones para el pago del
certificado para el reembolso de los gastos por los estudios realizados a que
se refiere el artículo 31, fracción I de la Ley; [64]
c) La mención del premio que, en su caso, se haya
establecido en términos del artículo 31, fracción V de la Ley, y[65]
d) La mención de que el Promotor emitió la
declaración unilateral de voluntad a que se refiere el artículo 31, fracción II
de la Ley;[66]
IV. Los requisitos, términos y condiciones para
realizar los actos del Concurso a través de medios electrónicos;
V. Los términos y condiciones para realizar la
revisión preliminar y registro de participantes a que alude el artículo 49 de
la Ley;
VI. Las causas, en adición a las previstas en
el artículo 57 de la Ley, por las que los concursantes quedarán descalificados,
y
VII. El nombre, domicilio y dirección de correo
electrónico del testigo social.
Artículo 68 Bis.- Las bases del
Concurso y los contratos que, en su caso, se celebren, deberán guardar
congruencia con la información y resultados de los análisis a que se refiere el
artículo 14, párrafo primero, fracciones I a IX de la Ley.[67]
Artículo 69.- La convocatoria y
las bases estarán disponibles para adquisición de los interesados desde el día
de publicación de la propia convocatoria y hasta el día hábil inmediato
anterior a la fecha de presentación y apertura de propuestas.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para presentar
propuestas. En caso de consorcios, bastará que por lo menos uno de sus
integrantes las adquiera.
El costo de adquisición de las bases será fijado por la convocante en
función de la recuperación de costos por la publicación de la convocatoria y la
reproducción de los documentos a entregar a los concursantes.
Artículo 70.- Entre la última
junta de aclaraciones o de modificación a las bases, lo que resulte posterior,
y el acto de presentación de las propuestas, deberá haber un plazo no menor a
diez días hábiles.
SUBSECCIÓN
TERCERA
DE
LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 71.- Para calcular el
límite de las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar, el
porcentaje señalado en el artículo 47, párrafo segundo, la Ley se aplicará al
monto de la Inversión Inicial del proyecto, según los análisis realizados en
términos del artículo 14 de la misma Ley.
Estas garantías se harán efectivas si el concursante retira su propuesta
antes del fallo, si recibe la adjudicación y el respectivo contrato no se
suscribe por causas imputables al propio concursante dentro del plazo señalado
al efecto, o si incumple cualquier otra obligación a su cargo.
Artículo 72.- En el evento de
que las bases prevean el registro de participantes referido en el artículo 49
de la Ley, éste se ajustará a lo previsto en las propias bases y a lo
siguiente:
I. Implicará la revisión de los documentos
sobre la comprobación de la legal existencia y capacidad jurídica, experiencia
y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, de los
concursantes; personalidad de los representantes; el otorgamiento de garantías;
así como de cualquier otro aspecto que, de conocerse y hacerse público, no dé
lugar a competencia desleal ni a condiciones contrarias a los principios del
artículo 38 de la Ley.[68]
Ninguna revisión deberá referirse a elemento alguno de la oferta
económica, ni de la oferta técnica que contenga información que, por su
naturaleza, deba mantenerse reservada hasta el acto de apertura;
II. Si el concursante recibe el registro
preliminar, no requerirá volver a presentar los documentos para obtenerlo, y
bastará que en su oferta técnica incluya su declaración, bajo protesta de decir
verdad, de que los documentos e información así presentados siguen vigentes sin
modificación alguna;
III. Los concursantes que no cuenten con
registro preliminar, o deseen modificar los documentos e información
presentados para obtener dicho registro, deberán presentar en su oferta técnica
todos los documentos e información requeridos, y
IV. En el caso de un consorcio, el registro
preliminar se aplicará a sus integrantes. De cambiar su integración, deberán
presentarse nuevamente en la oferta técnica todos los documentos e información
requeridos.
Los integrantes que se separen del consorcio y deseen participar de
manera individual en el Concurso, también deberán presentar en su oferta
técnica todos los documentos e información requeridos.
Artículo 73.- La oferta técnica
deberá contener:
I. La obligación de constituir una sociedad
con propósito específico en términos del artículo 91 de la Ley, para el evento
de que el concursante reciba la adjudicación del proyecto y no sea el
desarrollador;
II. En relación con la referida sociedad con
propósito específico mencionada en el citado artículo 91 de la Ley, los datos
siguientes:
a) Los socios y participación de cada uno de ellos en el capital de la
sociedad, y
b) Los relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 104 de este Reglamento;
III. Si la propuesta es de un consorcio:
a) Los documentos que comprueben la legal existencia y capacidad
jurídica, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera de cada uno de sus integrantes;
b) Las actividades, obligaciones y responsabilidades, debidamente
diferenciadas, que corresponderán a cada uno de los integrantes, y
c) La obligación de que, de resultar ganador, cumplirá con los
requisitos mencionados en el artículo 106 de este Reglamento;
IV. La manifestación bajo protesta de decir
verdad de quien firma la oferta de que él, sus representados, los socios o
accionistas de sus representados, así como los administradores del concursante,
no se encuentran en los supuestos del artículo 42 de la Ley;
V. En caso de registro preliminar, la
declaración a que alude el artículo 72, fracción II, de este Reglamento;
VI. La mención expresa de que la oferta se
presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y
VII. Todos los demás elementos señalados en las
bases.
La oferta técnica deberá acompañarse con copia del recibo de adquisición
de las bases.
Artículo 74.- La oferta
económica deberá contener:
I. Los requisitos financieros mínimos para el desarrollo
del proyecto;
II. El modelo financiero del proyecto;
III. Los programas de gasto, inversión y, en su
caso, de otras erogaciones del proyecto;
IV. La oferta económica propiamente dicha;
V. La mención expresa de que la oferta se
presenta en firme, obliga a quien la hace y no será objeto de negociación, y
VI. Todos los demás elementos señalados en las
bases.
Artículo 75.- La oferta técnica
y la económica se presentarán en forma simultánea, pero por separado. Si se
utilizan medios electrónicos, deberán presentarse en archivos por separado.
Artículo 76.- Las posturas
deberán presentarse por quien tenga capacidad jurídica para obligarse, o con
facultades legales suficientes para representar y obligar al concursante, en
los términos señalados en las bases.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de propuestas,
bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad, que cuentan con facultades suficientes para
comprometerse por sí o por su representado, sin que resulte necesario acreditar
su personalidad legal.
En todo caso, el desarrollador con quien se suscriba el contrato deberá
acreditar su personalidad jurídica y las facultades de sus representantes.
SUBSECCIÓN
CUARTA
DE
LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO
Artículo 77.- Para la evaluación
de las propuestas podrá seguirse alguno de los criterios siguientes:
I. Por puntos y porcentajes;
II. Costo-beneficio, y
III. Cualquier otro que la convocante señale en
las bases, que deberá ser claro, cuantificable y permitir la comparación
objetiva e imparcial de las propuestas.
Los criterios de evaluación deberán dar preferencia, en igualdad de
circunstancias, a las propuestas que empleen recursos humanos, bienes o
servicios de procedencia nacional, observando en todo momento lo dispuesto por
los tratados internacionales.
Los criterios podrán incluir elementos que consideren prestaciones a
cargo del desarrollador en términos del artículo 100 de la Ley.
Artículo 78.- Cuando se utilice
el criterio de puntos y porcentajes:
I. La convocante deberá señalar en las bases:
a) Los rubros y subrubros de las ofertas técnica y económica, así como
la calificación numérica o de ponderación que pueda alcanzarse en cada uno de
ellos;
b) La forma en que deberá acreditarse el cumplimiento de los aspectos
requeridos en cada rubro o subrubro para la obtención de la puntuación o
ponderación, y
c) El puntaje o porcentaje mínimo que deberá obtenerse en la oferta
técnica, que permita continuar con la evaluación de la oferta económica, y
II. Se considerará como la propuesta más
conveniente aquélla con la mayor calificación, que se calculará con la suma de
los resultados de la oferta técnica y de la económica.
Artículo 79.- Cuando se utilice
el criterio de costo-beneficio:
I. La convocante deberá señalar en las bases:
a) La información que para la aplicación de este criterio deberán
presentar los concursantes como parte de sus propuestas;
b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual
deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las
propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como
operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las
instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su
propuesta, y
c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y
II. La adjudicación se hará en favor del
concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el
mayor beneficio neto.
Artículo 80.- En Concursos de
proyectos que tengan su origen en propuestas no solicitadas, el premio a que se
refiere el artículo 31, fracción V, de la Ley se ajustará a lo siguiente:
I. A la oferta económica del promotor se
otorgará el premio que se indique en las bases, sin que pueda exceder de los
límites siguientes:
a) Si el monto de la Inversión Inicial es hasta por el equivalente a
diez millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta diez por
ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;
b) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite señalado
en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a cien millones de
Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta ocho por ciento en relación
con la mejor oferta económica antes del propio premio;
c) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite superior
señalado en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a
quinientos millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta seis
por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;
d) Si la Inversión Inicial excede el límite superior señalado en el
inciso inmediato anterior, el premio podrá ser de hasta tres por ciento en
relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, y
e) En ningún caso el premio podrá representar, en relación con la mejor
oferta económica antes del propio premio, una diferencia mayor al equivalente
al diez por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, y
II. Si el promotor forma parte de un consorcio,
el premio se aplicará a la propuesta conjunta que el consorcio presente.
Artículo 81.- Primero se
evaluarán las ofertas técnicas. Las ofertas económicas únicamente se abrirán
después de haberse evaluado las ofertas técnicas.
Sólo se evaluarán las ofertas económicas de aquellos concursantes cuyas
ofertas técnicas cumplan los requisitos señalados en las bases y, por tanto, se
consideren solventes.
Artículo 82.- En la evaluación
de las propuestas, la convocante deberá procurar las mejores condiciones para
atender las necesidades públicas a satisfacer con el proyecto, las cuales no
necesariamente son las que implican un menor gasto o inversión.
Artículo 83.- Las condiciones
que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y el
desarrollo del Concurso, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento,
por sí mismo, no afecte la validez y solvencia de las propuestas, no serán
objeto de evaluación. Su incumplimiento no será motivo para desechar las
propuestas.
Cuando la convocante detecte un error mecanográfico, aritmético, de
cálculo o de cualquier otra naturaleza similar, que no afecte la evaluación de
la propuesta, podrá rectificarlo cuando la corrección no implique modificar el
sentido de la propuesta. En discrepancias de cantidades con letras y guarismos,
prevalecerán las primeras. En todo caso, se dará aviso al órgano interno de
control de la convocante, y las rectificaciones realizadas deberán hacerse
constar en el dictamen del fallo correspondiente.
Artículo 84.- Cuando para
realizar la correcta evaluación de las propuestas, sean necesarias aclaraciones
o información adicional en términos del artículo 53 de la Ley, la convocante
deberá:
I. Cerciorarse de que se trata de aclaraciones
o mera información complementaria, que no implican la entrega de nueva
documentación relevante, ni propician condiciones para que el concursante supla
deficiencias sustanciales de su propuesta;
II. Formular las solicitudes por escrito o por
los medios electrónicos establecidos para el Concurso, que permitan dejar
constancia de ellas;
III. Fijar en sus solicitudes plazo para que el
concursante las atienda, sin que dicho plazo retrase el Concurso, y
IV. Conservar en el expediente del Concurso la
propuesta original, las solicitudes de aclaración, las aclaraciones realizadas,
y demás elementos que permitan la posterior comprobación que se cumplió con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley.
Artículo 85.- Aun cuando
existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información
presentada por un concursante, su propuesta no deberá desecharse. El servidor
público que tenga conocimiento de tales hechos o presunciones deberá hacerlo
del conocimiento del órgano interno de control de la convocante.
Si al concursante de que se trata se le adjudica el proyecto y con
anterioridad a la celebración del contrato se confirma la falsedad de la
información, la convocante deberá abstenerse de celebrar dicho contrato y
denunciar los hechos a la autoridad competente.
Artículo 86.- Además de los
supuestos que, en su caso, se señalen en las bases, no se considerarán
solventes las propuestas siguientes:
I. Las incompletas en las que la falta de
información o documentos impida su debida evaluación y determinar su solvencia;
II. Las que incumplan las condiciones legales,
técnicas o económicas, señaladas expresamente en las bases como relevantes para
la solvencia de la propuesta, y
III. Aquéllas en que se acredite fehacientemente
que la información o documentación proporcionada por el concursante es falsa.
Artículo 87.- Para efectos del
artículo 57, fracción II, de la Ley, se considera información privilegiada el
conocimiento de todo hecho, acto o acontecimiento de cualquier naturaleza que
influya o pueda influir en las propuestas del Concurso, y que se haya obtenido
mediante competencia desleal o de manera irregular.
Artículo 88.- El reembolso de
los gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 58, último
párrafo, de la Ley procederá conforme a lo siguiente:
I. Será por los gastos no recuperables
efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente
relacionados para la presentación de las propuestas en el Concurso cancelado, y
cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán limitados a
los conceptos siguientes:
a) El costo de adquisición de las bases;
b) El costo de las garantías que se hubieran solicitado para participar
en el Concurso, y
c) El costo de la preparación e integración de las propuestas;
II. En ningún caso podrá exceder, por
participante, del equivalente al dos por ciento de la Inversión Inicial del
proyecto, ni del equivalente a cinco millones de Unidades de Inversión, lo que
resulte menor, y
III. Si la cancelación se efectúa en la fecha de
presentación y apertura de propuestas o con posterioridad, el reembolso sólo
procederá a quienes hayan presentado propuestas.
Los concursantes podrán solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo
de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la cancelación del
Concurso. El reembolso se hará dentro de un plazo de noventa días hábiles a
partir de la fecha fijada en las bases para la firma del contrato.
SUBSECCIÓN
QUINTA
DE
LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 89.- En el evento de
que el contrato no se suscriba en el plazo señalado en las bases, por causa
injustificada imputable al ganador, el proyecto podrá adjudicarse al segundo
lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando:
I. El nuevo adjudicatario cumpla con todas las
condiciones previstas en las bases, y
II. La diferencia con la oferta económica
inicialmente ganadora no sea superior al equivalente al diez por ciento,
calculado sobre la base de la citada propuesta ganadora.
Artículo 90.- El reembolso de
los gastos no recuperables a que hace referencia el artículo 63 de la Ley
procederá conforme a lo siguiente:
I. Será por los gastos no recuperables
efectivamente realizados, comprobados, indispensables y directamente
relacionados para la presentación de la propuesta ganadora en el Concurso, y
cuyo monto se encuentre dentro de mercado. En todo caso, quedarán limitados a
los conceptos siguientes:
a) El costo de adquisición de las bases;
b) El costo de las garantías que se hubieran solicitado para participar
en el Concurso, y
c) El costo de la preparación e integración de la propuesta ganadora, y
II. En ningún caso podrá exceder del
equivalente al dos por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, ni del
equivalente a cinco millones de Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
El ganador podrá solicitar el reembolso dentro de un plazo máximo de
veinte días hábiles, contado a partir de la fecha fijada en las bases para la
firma del contrato. El reembolso se hará dentro de los noventa días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 91.- En todo lo no
previsto para los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, les serán aplicables, en lo procedente, las
disposiciones de este Reglamento para el procedimiento de Concurso.
CAPÍTULO
QUINTO
DE
LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
Artículo 92.- Los bienes y
derechos para la ejecución de un proyecto, incluyendo los relativos a derecho
de vía, podrán adquirirse por la dependencia o entidad federal interesada, por
el desarrollador, o por ambos, según se convenga conforme a lo que resulte más
adecuado.
Artículo 93.- Las adquisiciones
que las dependencias o entidades federales realicen se harán preferentemente de
manera convencional, directamente o por licitación pública, según corresponda
conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de poder realizarlas
mediante expropiación.
Artículo 94.- La aplicación de los factores previstos en el artículo 68 de la Ley deberá
procurar la mayor equidad en la valuación, misma que se realizará de
conformidad con los lineamientos que expida el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales.[69]
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS ADQUISICIONES POR VÍA CONVENCIONAL
Artículo 95.- Las adquisiciones
por vía convencional que las dependencias y entidades federales realicen, no
requerirán licitación pública en los casos de inmuebles y demás bienes y
derechos reales; en los supuestos del artículo 69, párrafo segundo, de la Ley;
ni en otros supuestos que señalen las demás disposiciones legales aplicables.
Las adquisiciones de bienes no enumerados en el párrafo anterior, se
realizarán de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y disposiciones que de ésta emanen.
Artículo 96.- Las adquisiciones
mencionadas en el primer párrafo del artículo 95 inmediato anterior de este
Reglamento se ajustarán a los parámetros y factores que indiquen los avalúos
previstos en el artículo 68 de la Ley. El pago de estos avalúos será cubierto
por la dependencia o entidad interesada.
Artículo 97.- En términos del
artículo 75 de la Ley, para efectos del contrato de asociación público-privada, se considerarán como montos
de la inversión que los particulares realizan para adquirir los inmuebles,
bienes y derechos, los previstos precisamente en el propio contrato, sin que
puedan trasladarse a la dependencia o entidad contratante costos adicionales o
precios mayores cubiertos en alguna adquisición.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA EXPROPIACIÓN
Artículo 98.- La declaratoria
de utilidad pública se hará, de manera indelegable, por el titular de la
dependencia interesada y, en caso de que la promovente sea una entidad federal,
por el titular de la dependencia
coordinadora de sector.
La declaratoria deberá contener:
I. Los fundamentos legales, así como la
motivación que sustente la causa de utilidad pública;
II. La descripción que permita identificar, con
precisión, los bienes y derechos a que se refiera;
III. El nombre del titular de los bienes y
derechos. Si se desconoce, así deberá señalarse;
IV. La descripción del proyecto que pretenda
desarrollarse, y el destino específico que se dará a los bienes de que se
trate, y
V. El domicilio de las oficinas en las que
quedará a disposición de los interesados el expediente completo con los
estudios técnicos correspondientes.
Artículo 99.- La declaratoria
de utilidad pública deberá acompañarse de:
I. El análisis a que se refieren los artículos
14, fracción I, de la Ley y 21 de este Reglamento, en que se demuestre la
viabilidad técnica del proyecto;
II. El análisis a que se refieren los artículos
14, fracción VI, de la Ley y 26 de este Reglamento, en que se demuestre la
rentabilidad social del proyecto, y
III. El dictamen de viabilidad del proyecto de
la dependencia o entidad interesada, previsto en el tercer párrafo del artículo
30 de este Reglamento.
Sin los documentos antes citados, la declaratoria de utilidad pública no
se considerará debidamente motivada.
Artículo 100.- Cuando la
indemnización por una expropiación se cubra total o parcialmente en especie, se
observarán las reglas siguientes:
I. Se requerirá el consentimiento, expreso y
por escrito, de los afectados para recibir el pago en especie;
II. Se practicará avalúo en términos de los
artículos 68 de la Ley y 96 de este Reglamento, de los bienes a entregar por
concepto de indemnización, y
III. La dependencia o entidad federal interesada
deberá cubrir las contribuciones federales, locales y municipales, y demás gastos
y costas que se originen por la transmisión de los bienes dados en concepto de
indemnización.
Artículo 101.- El expediente
mencionado en el artículo 81, fracción I, de la Ley contendrá:
I. Para proceder a la expropiación:
a) La declaratoria de utilidad pública, los documentos mencionados en el
artículo 99 de este Reglamento y demás que la soporten, así como las
publicaciones y notificaciones de dicha declaratoria;
b) Un ejemplar del avalúo practicado en términos de los artículos 68 de
la Ley y 96 de este Reglamento;
c) En caso de predios y demás bienes y derechos reales, planos
topográficos del inmueble de que se trate, así como copia certificada del folio
real o de inscripción de dicho inmueble en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente;
d) Si se trata de inmuebles, bienes o derechos sujetos al régimen ejidal
o comunal, los documentos que indica la Ley Agraria y demás disposiciones
aplicables, y
e) Los demás documentos que resulten necesarios para demostrar la
procedencia y legalidad de la expropiación, y
II. Una vez realizada la expropiación:
a) Un ejemplar de la publicación en el Diario Oficial de la Federación
del decreto de expropiación;
b) Los comprobantes de pago de la indemnización y, en su caso, la
aceptación para recibir los pagos en especie, y
c) Un ejemplar del acta circunstanciada sobre la ocupación que se
realice en términos del artículo 81, fracción VI, de la Ley, suscrita por los
servidores públicos que en ella intervengan.
Artículo 102.- Para que proceda
la reversión prevista en el artículo 86 de la Ley, los afectados deberán
devolver las cantidades o bienes que recibieron por concepto de indemnización.
Las actualizaciones, intereses y cualquier rendimiento de tales
cantidades quedarán a favor de los afectados, por concepto de daños y
perjuicios que se les hubieren originado.
Artículo 103.- En caso de la
reversión, se celebrará convenio con los afectados en que se pacte la entrega y
recepción de los bienes expropiados, y el compromiso de la dependencia o
entidad federal de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de
la celebración del convenio.
Las contribuciones federales, locales y municipales, así como los demás
gastos y costos que la reversión implique serán cubiertos por la dependencia o
entidad federal que, en su oportunidad, tramitó la expropiación.
Un ejemplar de los documentos de la reversión se
archivará en el expediente previsto en los artículos 81, fracción I de la Ley y
101 de este Reglamento.[70]
CAPÍTULO
SEXTO
DE
LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LA SOCIEDAD CON PROPÓSITO ESPECÍFICO
Artículo 104.- La sociedad con
propósito específico a que se refiere el artículo 91 de la Ley deberá cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Ser una sociedad mercantil de nacionalidad
mexicana;
II. Tener naturaleza jurídica conforme a la
cual su capital social esté afecto exclusivamente al objeto social, como la
anónima, la anónima promotora de inversión, y la de responsabilidad limitada,
con la modalidad o no de capital variable;
III. Su objeto social será, de manera exclusiva,
el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de incluir cualquier otra actividad
complementaria al propio proyecto;
IV. El capital mínimo de la sociedad deberá:
a) Ser igual o superior al señalado en las bases de adjudicación del
proyecto, y encontrarse totalmente suscrito y pagado;
b) No tener derecho a retiro, y
c) Documentarse en serie especial de títulos;
V. Los estatutos sociales, y los títulos
representativos de su capital social, deberán incluir las menciones a que se
refiere el artículo 105 inmediato siguiente de este Reglamento;
VI. Sus administradores deberán cumplir los
requisitos que, en su caso, se hayan señalado en las bases de adjudicación, y
VII. Los demás necesarios para recibir las
autorizaciones que el proyecto implica, así como los señalados en las demás
disposiciones aplicables a las actividades del propio proyecto.
Artículo 105.- Los estatutos
sociales, y los títulos representativos del capital social de la sociedad
desarrolladora, deberán incluir las menciones expresas siguientes:
I. Se requiere autorización previa de la
dependencia o entidad federal contratante para:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la
sociedad;
b) La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su
estructura accionaria, y
c) La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o
afectación de cualquier manera de los derechos de los títulos representativos
del capital de la sociedad, y
II. Las autorizaciones mencionadas en la
fracción inmediata anterior procederán cuando su otorgamiento no implique
deterioro en la capacidad técnica y financiera de la sociedad desarrolladora,
ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.
Las autorizaciones citadas en el presente artículo se otorgarán de
manera preferencial cuando se encuentren referidas a garantizar el cumplimiento
de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o de la
intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este
Reglamento.
Artículo 106.- En el evento de
que el contrato vaya a celebrarse con un consorcio, éste sólo podrá estar
integrado por sociedades con propósito específico que cumplan con lo previsto
en los artículos 104 y 105 inmediatos anteriores de este Reglamento, con las
particularidades siguientes:
I. El objeto de cada sociedad podrá estar
referido exclusivamente a las actividades parciales que realizará para el
desarrollo del proyecto;
II. Por ningún motivo podrán participar, en el
capital de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, otras de las
integrantes del mismo consorcio;
III. El capital mínimo sin derecho a retiro de
cada sociedad deberá ser igual o superior al que se haya señalado en las bases
de adjudicación del proyecto, aun cuando el resultado de sumarlo con los de las
demás integrantes del consorcio sea superior al señalado para celebrar el
contrato con una sola sociedad;
IV. Cualquier modificación al convenio que
regule las relaciones de las integrantes del consorcio, así como la inclusión y
exclusión de tales integrantes, requerirá autorización previa de la dependencia
o entidad contratante, y
V. Los estatutos, títulos representativos del
capital de las integrantes del consorcio, y el convenio que las regula, deberán
contener las menciones de las fracciones II a IV inmediatas anteriores.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 107.- Además de los
elementos señalados en el artículo 92 de la Ley, el contrato de asociación
público-privada deberá contener los términos y condiciones relativos a los
aspectos siguientes:
I. El otorgamiento de la autorización de la
dependencia o entidad federal contratante para el comienzo de la prestación de
los servicios, a que se refiere el artículo 107 de la Ley;
II. La determinación de:
a) Los ajustes financieros en caso de que, durante la vigencia del contrato,
el Desarrollador reciba mejores condiciones en los financiamientos destinados
al proyecto. Los beneficios que estos ajustes financieros generen deberán ser
calculados y distribuidos conforme a lo que se establezca en el contrato,
considerando las condiciones específicas del proyecto y del financiamiento
respectivo. La participación de la Dependencia o Entidad Federal en dichos
beneficios no podrá ser menor al cincuenta por ciento de los mismos, y[71]
b) Cualesquiera otros ingresos netos adicionales del proyecto, los cuales
deberán destinarse al pago de la contraprestación del Desarrollador, con la
consecuente reducción de los montos que la Dependencia o Entidad Federal adeuda
a dicho Desarrollador o de las tarifas que paguen los usuarios;[72]
III. La metodología de comprobación de
incremento de costos y su actualización, la cual contendrá, por lo menos, los
elementos siguientes:
a) La relación de insumos cuya variación de costo generará
modificaciones en los costos del contrato;
b) El índice de precios que se utilizará para calcular los ajustes
correspondientes;
c) La fórmula para realizar los ajustes, y
d) Las fechas, plazos y demás términos y condiciones para realizar los
ajustes;
IV. La cesión de derechos del contrato y, de
ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto,
la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en garantía o
afectación de cualquier manera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89,
102, 103 y 110 de la Ley, y 112 de este Reglamento;
V. La supervisión de la prestación de los
servicios y, de ser el caso, de la ejecución de las obras;
VI. La intervención de los proyectos y
facultades de los interventores en términos del artículo 114 de este
Reglamento;
VII. La intervención de los proyectos y
facultades de los interventores, por parte de los acreedores del desarrollador,
en términos del artículo 116 de este Reglamento;
VIII. Las causas de Terminación Anticipada
previstas en el artículo 123 de este Reglamento;[73]
IX. Los conceptos o reembolsos de inversiones
que deban pagarse al desarrollador en caso de Rescisión o Terminación
Anticipada, sin perjuicio de las penas convencionales que correspondan en caso
de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones;[74]
X. La ejecución de las garantías que el
desarrollador otorgue;
XI. El destino de los inmuebles, bienes y
derechos utilizados en la prestación de los servicios, a la terminación del
contrato, de conformidad con el artículo 125 de este Reglamento, y
XII. Los demás que las partes consideren
necesarios.
Artículo 108.- De ser
procedente, el contrato también deberá contener los términos y condiciones
relativos a los aspectos siguientes:
I. La condición suspensiva a que se refiere el
artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;[75]
II. El pago de las prestaciones a que se
refiere el artículo 100 de la Ley, en los supuestos que dicho artículo
establece;
III. La posibilidad de la subcontratación de la
ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, conforme a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley;
IV. La ejecución y uso, en su caso, de
instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o
de otra naturaleza, previstas en el artículo 109 de la Ley, y
V. Los requisitos que deberán cumplir los
integrantes del comité de expertos, a que se refieren los artículos 134 y
siguientes de la Ley.
Artículo 109.- En el evento de
que el contrato se celebre con un consorcio, también deberá incluir:
I. La mención clara y precisa de las
actividades que a cada uno de sus integrantes corresponda realizar;
II. La obligación solidaria -o mancomunada, de
así haberlo determinado la dependencia o entidad contratante- de todos los
integrantes en relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, y
III. La mención a que se refiere el artículo
106, fracción IV, de este Reglamento.
Artículo 110.- La información contenida en los anexos del contrato podrá ser clasificada
como reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.[76]
Artículo 111.- En términos del
artículo 99 de la Ley, el monto de cobertura de las garantías que el desarrollador
otorgue no deberá exceder, en su conjunto, los límites siguientes:[77]
I. Durante la etapa de construcción de la
infraestructura del proyecto, del equivalente al quince por ciento del valor de
las obras de que se trate, según éste se haya estimado en los estudios
mencionados en el artículo 14 de la Ley, y
II. Durante la etapa de prestación de los
servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por
los servicios mismos, según lo señalado en el régimen financiero del proyecto
pactado en el contrato.
La vigencia del contrato quedará sujeta a la condición suspensiva de que
el desarrollador entregue, a total satisfacción de la dependencia o entidad
contratante, las garantías pactadas.
Artículo 112.- Los derechos del
desarrollador derivados del contrato de asociación público-privada y, de ser el
caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, sólo
podrán cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de
cualquier manera, previa autorización de la dependencia o entidad federal
contratante.
En caso de autorizaciones no otorgadas por la dependencia o entidad
federal contratante, se dará vista a la autoridad que las otorgó, para que
resuelva lo conducente.
La autorización mencionada en el primer párrafo de este artículo
procederá cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica
y financiera del desarrollador, ni incumplimiento de las bases de adjudicación
del proyecto.
Dicha autorización se otorgará de manera preferencial cuando se
encuentre referida a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente
relacionados con el proyecto, o con motivo de la intervención del mismo en
términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.
En todos los casos, las partes deberán tomar las medidas necesarias para
no originar afectaciones sustantivas en la prestación de los servicios y, en
general, en el desarrollo del proyecto.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE
LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 113.- La autorización
prevista en el artículo 107 de la Ley podrá otorgarse, total o parcialmente. En
este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo
individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los
servicios a juicio de la dependencia o entidad federal contratante, y el
desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de
común acuerdo convenga con la misma.
Artículo 114.- La notificación
previa a la intervención del proyecto a que se refiere el artículo 112 de la
Ley deberá contener:
I. La causa que motive la intervención y el
plazo para que el desarrollador conteste lo que a su derecho convenga, el cual
no deberá ser menor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en
que la notificación surta efectos, y
II. El plazo para subsanar la causa que motive
la intervención, el cual deberá ser suficiente para subsanarla, a criterio de
la autoridad, mismo que no podrá ser menor de veinte días hábiles contados a
partir del día siguiente en que la notificación surta efectos.
Artículo 115.- De proceder a la
intervención, él o los interventores designados por la dependencia o entidad
contratante tendrán, respecto del proyecto intervenido, todas las atribuciones
de los órganos de administración del desarrollador intervenido.
Los servidores públicos de la dependencia o entidad contratante, con la
participación de él o los interventores designados, deberán levantar acta
circunstanciada al inicio y al concluir la intervención.
Artículo 116.- Los acreedores
del desarrollador podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar
con él o los interventores designados, en los supuestos, términos y condiciones
previamente acordados con la dependencia o entidad, en el contrato de
asociación público-privada correspondiente.
Él o los interventores designados por la dependencia o entidad
contratante deberán velar por salvaguardar los derechos de los terceros de
buena fe relacionados con el proyecto, incluyendo los acreedores del
desarrollador.
En todos los casos, él o los interventores designados por la dependencia
o entidad contratante deberán tomar las medidas necesarias para no originar
afectaciones sustantivas que impliquen la suspensión parcial o definitiva de la
prestación de los servicios y, en general, del desarrollo normal del proyecto
conforme a los planes y metas establecidas para el mismo.
CAPÍTULO
OCTAVO
DE
LA MODIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 117.- El límite
señalado en el artículo 118, fracción II, incisos b) y c), de la Ley se
calculará con el resultado de sumar:
I. El equivalente al veinte por ciento del
costo de la infraestructura, considerado en la estimación de la Inversión
Inicial pactada en el contrato, y
II. La estimación de las contraprestaciones por
los servicios durante el primer año de su prestación, conforme a lo pactado en
el contrato.
Para el segundo y posteriores años de vigencia del contrato, las
estimaciones citadas en las fracciones de este artículo se ajustarán,
anualmente, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o con el indicador
que lo sustituya.
Dentro de este límite no computarán las modificaciones realizadas de
conformidad con las fracciones III y V del artículo 117 de la Ley.
Artículo 118.- La aprobación del
titular de la dependencia o entidad contratante federal mencionada en el artículo
118, fracción II, inciso c), de la Ley no será necesaria en tanto el importe de
las modificaciones, en su conjunto, no excedan el límite calculado conforme al
artículo 117 inmediato anterior de este Reglamento.
Artículo 119.- Las disposiciones
del artículo 118 de la Ley sólo serán aplicables a las modificaciones de los
proyectos adjudicados mediante concurso, o mediante invitación a cuando menos
tres personas, y en los supuestos que dicho artículo señala.
Tales disposiciones no serán aplicables a las modificaciones
establecidas en el artículo 117, fracciones III y V, de la Ley, ni en los
contratos adjudicados de manera directa.
Artículo 120.- Se considerará
que el supuesto previsto en el artículo 119, fracción I, de la Ley se actualiza
cuando los actos de las autoridades competentes tienen lugar con posterioridad:
I. A la presentación de las ofertas
económicas, en el caso de proyectos adjudicados mediante concurso, o mediante
invitación a cuando menos tres personas, y
II. A la fecha de celebración del contrato, en
el caso de adjudicación directa.
Artículo 121.- En caso de
retrasos por causas imputables a la dependencia o entidad federal contratante,
ésta deberá prorrogar los plazos pactados en el contrato, por la misma cantidad
de tiempo que los retrasos efectivamente hayan consumido.
Artículo 122.- Cuando las
modificaciones a un contrato de asociación público-privada impliquen una
erogación de recursos federales presupuestarios, de los mencionados en el
artículo 3º, fracción I, de este Reglamento, adicional a los originalmente
presupuestados, será necesario cumplir con las disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás aplicables. En todos los
casos, se requerirá la autorización correspondiente de la Comisión.
CAPÍTULO
NOVENO
DE
LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 123.- La dependencia o
entidad federal contratante deberá convenir en el contrato de asociación
público-privada que podrá darlo por terminado anticipadamente cuando concurran
razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga
la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se
ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.
También podrán convenirse las demás causas de Terminación Anticipada
que, de conformidad con el proyecto, resulten procedentes.[78]
En todos los casos, la Terminación Anticipada deberá sustentarse
mediante dictamen de la dependencia o entidad contratante, que precise las
razones y causas justificadas que le den origen.[79]
Artículo 124.- En caso de
Terminación Anticipada, por causas ajenas al desarrollador en términos del
artículo anterior, éste tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e
inversiones, que demuestre haber realizado, no recuperables, pendientes de
amortización.[80]
Para que proceda el reembolso, los gastos e inversiones deberán ser
indispensables y directamente relacionados con el proyecto, y encontrarse
dentro de mercado.
El monto del reembolso se calculará en los términos y condiciones
pactados en el contrato.
El desarrollador podrá solicitar el reembolso en un plazo máximo de
veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de la terminación anticipada,
y dicho pago será efectuado dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles
posteriores a la presentación de la solicitud junto con la documentación que la
sustente.
El desarrollador tendrá derecho a reembolso en caso de Terminación
Anticipada por razones de su propio interés, sólo en los casos que se hubieren
pactado expresamente en el contrato.[81]
Artículo 125.- De conformidad
con los artículos 123 y 124 de la Ley, a la terminación del contrato de
asociación público-privada:
I. Los bienes sujetos al régimen de la Ley
General de Bienes Nacionales revertirán a la dependencia o entidad federal
contratante, o podrán transmitirse a la persona de derecho público que ésta
señale;
II. La dependencia o entidad federal
contratante, directamente o a través de la persona de derecho público que
señale, adquirirá los bienes necesarios e indispensables del proyecto, que
hayan sido aportados por el desarrollador o por alguna otra persona. Estas
adquisiciones serán onerosas o gratuitas, según lo pactado en el contrato y su
régimen financiero, y
III. La dependencia o entidad federal
contratante tendrá el derecho de opción para adquirir, directamente o a través
de la persona de derecho público que señale, los demás bienes no comprendidos
en la fracción II inmediata anterior, que el desarrollador venía utilizando en
el proyecto.
En el evento de bienes aportados por terceros, en el título en el que
conste tal aportación deberá señalarse lo previsto en las fracciones II y III
del presente artículo.
CAPÍTULO
DÉCIMO
DE
LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 126.- Por cada proyecto
en el que participen, las dependencias y entidades federales deberán llevar un
expediente con los documentos siguientes:
I. El dictamen de viabilidad a que se refiere
el artículo 30 de este Reglamento, con los análisis, estudios y trabajos que lo
soporten;
II. En su caso, los documentos relativos a la
aprobación de la suficiencia presupuestaria para la procedencia de erogaciones
de recursos federales presupuestarios;
III. En relación con el
procedimiento de contratación:[82]
a) El contrato con el Agente que, en su caso, haya participado, así como
la documentación en que consten sus actuaciones;
b) Si la contratación se hizo mediante Concurso, un
ejemplar de la convocatoria, de las bases con sus anexos y sus modificaciones,
de la propuesta ganadora y de las dos inmediatas siguientes, del dictamen del
fallo y del propio fallo, de las actas levantadas, y demás documentos
relevantes, tales como solicitudes de aclaraciones de los Concursantes,
correcciones al fallo, informes de irregularidades detectadas y reembolso de
gastos, y[83]
c) Si la contratación se hizo mediante invitación a
cuando menos tres personas o por adjudicación directa, el dictamen del titular
de la Dependencia o Entidad Federal previsto en el artículo 65 de la Ley, así
como los demás documentos relevantes;[84]
IV. En el evento de adquisiciones de inmuebles,
bienes y derechos por la dependencia o entidad contratante:
a) Respecto de las adquisiciones convencionales, directas o por
licitación pública, la documentación relativa a dichas adquisiciones, tales
como avalúos, convocatorias y bases de las licitaciones, contratos,
comprobantes de pago, y
b) Respecto de las adquisiciones mediante expropiación, los documentos
del expediente mencionados en los artículos 81, fracción I, de la Ley y 101 de
este Reglamento;
V. Los documentos sobre la personalidad
jurídica y representación legal del desarrollador y sus representantes y, en su
caso, sobre las cesiones, garantías y afectaciones a los títulos
representativos de su capital social;
VI. Un ejemplar de las autorizaciones otorgadas
para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios, sus
modificaciones, cesiones, afectaciones y demás actos relevantes;
VII. Un ejemplar del contrato y sus anexos,
modificaciones, cesiones y demás convenios celebrados, de las garantías
otorgadas, así como de la autorización para el inicio de los servicios a que se
refiere el artículo 107 de la Ley;
VIII. Los relativos a la intervención del
proyecto, en su caso, tales como la notificación de la intervención, los
documentos en que consten las actuaciones del o de los interventores, las actas
de entrega-recepción al inicio y terminación de la intervención;
IX. Los relativos a la terminación del
contrato;
X. Los de los recursos y juicios que se
presenten, y
XI. Los demás que la dependencia o entidad
federal contratante considere relevantes para demostrar que todas las
actuaciones se ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y
demás aplicables.
Artículo 127.- En caso de
propuestas no solicitadas, presentadas en términos de lo dispuesto en el
Capítulo Tercero de la Ley, el expediente incluirá los documentos siguientes:[85]
I. La propuesta, con sus anexos, así como las
declaraciones del propio promotor, mencionadas en el artículo 45 de este
Reglamento;
II. La opinión de la dependencia o entidad
federal sobre la propuesta recibida;
III. En el evento de que se proceda a convocar a
Concurso, los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento;
IV. De adquirirse los estudios en términos del
artículo 32 de la Ley, los documentos relativos a la determinación de los
montos a cubrir al promotor, y
V. Los demás documentos que la dependencia o
entidad considere relevantes para demostrar que todas las actuaciones se
ajustaron a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y demás aplicables.
Artículo 128.- La conservación
de la documentación e información electrónica a que alude el artículo 127 de la
Ley se hará de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de
archivos.
Artículo 128 Bis.- Las Dependencias y Entidades Federales que celebren contratos de Asociación
Público Privada con los recursos a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 3o. de este Reglamento, deberán reportar a la Secretaría el
seguimiento del ejercicio del gasto de inversión y de la rentabilidad de la
Asociación Público Privada en su etapa de operación, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.[86]
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 129.- La Función Pública y los órganos internos de control de las Dependencias y
Entidades Federales, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrán
verificar en cualquier tiempo que los procedimientos de contratación y sus
actos previos para la realización de los proyectos se lleven a cabo conforme a
lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, así como efectuar las auditorías, visitas e inspecciones que
estimen pertinentes.[87]
La supervisión, verificación y vigilancia de los proyectos de asociación
público-privada que realicen las empresas productivas del Estado, así como los
procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos
que, en su caso, deriven de los mismos, se regularán según lo previsto en las
leyes específicas de dichas empresas y la Ley, en lo que no se oponga a éstas.[88]
Artículo 130.- La Función
Pública tomará conocimiento e investigará los hechos presumiblemente
constitutivos de infracciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley, entre
otros, a través de cualquiera de los medios siguientes:
I. CompraNet, con base en la información
ingresada por las dependencias y entidades federales en términos del artículo
15 de este Reglamento;
II. Denuncias formuladas por parte de las
dependencias y entidades federales contratantes, o cualquier otra autoridad;
III. Denuncias de particulares en las que
señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. Las
manifestaciones hechas con falsedad serán sancionadas en términos de las
disposiciones penales y demás aplicables, o
IV. Informes de los observadores y testigos
sociales que, en su caso, hayan participado en los concursos para adjudicar los
proyectos.
Artículo 131.- Las denuncias e
informes que se presenten a la Función Pública en términos del artículo 130
inmediato anterior de este Reglamento deberán acompañarse de toda la
documentación y demás elementos probatorios con que se cuente para sustentar la
presunta infracción.
En el supuesto a que se refiere el artículo 130, fracción II, de la Ley,
las dependencias y entidades federales remitirán a la Función Pública la
documentación que acredite el monto de los daños y perjuicios causados con
motivo de la presunta infracción, con el desglose y especificación de los
conceptos de afectación de que se trate.
Artículo 132.- Una vez que la
Función Pública tenga conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
una infracción, realizará las investigaciones y actuaciones a fin de sustentar
la imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades
federales que correspondan, la documentación e información necesaria, solicitar
a los particulares que aporten mayores elementos para su análisis, y llevar a
cabo las diligencias para mejor proveer que estime necesarias.
Tratándose de información que solicite a los particulares, podrá hacer
uso de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 133.- Si desahogadas
las investigaciones no se encontraren elementos suficientes para sustentar la
infracción y la posible responsabilidad del infractor, la autoridad emitirá el
acuerdo de improcedencia y ordenará el archivo del expediente.
Si de las investigaciones se advierten elementos que sustenten la
presunta infracción y posible responsabilidad del infractor, se iniciará el
procedimiento administrativo para imponer sanciones previstas en la Ley, el
cual se sustanciará en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 134.- La falta de
formalización del contrato por parte del concursante o de la persona moral que
éste se haya obligado a constituir para suscribirlo, se presumirá imputable al
propio concursante, salvo prueba en contrario que durante el procedimiento
administrativo sancionador se aporte y justifique dicha omisión.
Artículo 135.- En el caso de
rescisión del contrato, el plazo a que se refiere el artículo 132 de la Ley se
contará a partir del día en que haya concluido, con resolución firme, el
procedimiento de rescisión.
Artículo 136.- Los
procedimientos de adjudicación y sus actos previos realizados al amparo de la
Ley y este Reglamento, se considerarán contrataciones públicas para efectos de
la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
DE
LAS CONTROVERSIAS
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 137.- Sólo podrán
participar en el comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley,
quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos técnicos relacionados
con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos que para sus
integrantes se estipulen en el contrato de asociación público-privada.
Artículo 138.- En el evento de
divergencias de naturaleza técnica o económica en relación con el cumplimiento del
contrato de asociación público-privada, el procedimiento ante el citado comité
de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley no será requisito previo para
que procedan los mecanismos pactados en dicho contrato, o cualesquiera otros
que conforme a las disposiciones aplicables resulten procedentes para la
resolución de tales divergencias.
En caso de que el fallo del Comité de Expertos es aprobado por
unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en los demás casos, las
partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía
procedente.
Artículo 139.- Al realizar la
notificación y contestación mencionadas en el artículo 135 de la Ley, las
partes convendrán las reglas conforme a las cuales actuará el comité de
expertos, mismas que podrán encontrarse preestablecidas, como las de la Cámara
Internacional de Comercio o alguna otra instancia nacional o internacional, o
ser pactadas expresamente para la divergencia de que se trate.
De no darse la contestación a que se refiere el último párrafo del
artículo 135 de la Ley, se entenderá que no existe consentimiento para
sujetarse al procedimiento ante el comité de expertos.
Artículo 140.- En caso de que
los expertos designados por las partes no lleguen a un acuerdo respecto a la
designación del tercero, se procederá de la manera siguiente:
I. Cualquiera de las partes o los expertos
designados lo notificará a la Función Pública;
II. La Función Pública contará con cinco días
hábiles para poner a disposición de los dos expertos designados una lista con
tres candidatos;
III. Los dos expertos designados por las partes
serán responsables de acudir a la Función Pública para conocer la lista de los
candidatos y elegir de común acuerdo a uno de ellos, dentro de los cinco días
hábiles inmediatos siguientes al plazo citado en la fracción II anterior;
IV. De continuar el desacuerdo, cada uno de los
expertos designados tendrá derecho a eliminar a uno de los candidatos, y así lo
comunicará a la Función Pública dentro de los dos días inmediatos siguientes al
vencimiento del plazo de la fracción III anterior;
V. Si alguno o ambos de los expertos
designados por las partes no participa en los términos de las fracciones
anteriores de este artículo, se considerará que está de acuerdo con la
designación que, en su oportunidad, la Función Pública realice, y
VI. El tercer experto será aquel que, no
habiendo sido eliminado, aparezca en primer lugar en la lista. La Función
Pública así lo comunicará a los expertos designados.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA CONCILIACIÓN
Artículo 141.- Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley, cuando el proyecto de asociación
público-privada comprenda alguno de los trabajos que puedan considerarse dentro
de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, se seguirá el procedimiento de conciliación
previsto en dicha Ley y su Reglamento.
En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento de conciliación de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su
Reglamento.
Artículo 142.- El servidor
público facultado para pactar y acudir a los mecanismos de conciliación ante la
Función Pública deberá tener las mismas atribuciones que para celebrar el
contrato que dé origen al procedimiento de conciliación.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 143.- Con las
limitaciones señaladas en el artículo 139, párrafo tercero, de la Ley, las
partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un
procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias
que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato, particularmente sobre
las causales de Rescisión previstas en el artículo 122, fracciones I y II, de
la Ley, así como las acordadas entre las partes.[89]
Los actos de autoridad considerados como tales para efectos de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser materia de la cláusula arbitral.
Artículo 144.- El reconocimiento
y ejecución de los laudos dictados en los procedimientos arbitrales se
sujetarán a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de
Comercio, las cuales prevén que la resolución correspondiente no será objeto de
recurso alguno. Conforme con tales disposiciones y, en su caso, en los términos
de la ley de la materia, sólo procederá el juicio de amparo.
Artículo 145.- El servidor público facultado para convenir un procedimiento arbitral,
deberá tener nivel mínimo de Director General u homólogo en las Dependencias, o
su equivalente en las Entidades Federales.[90]
SECCIÓN
CUARTA
DISPOSICIONES
COMUNES DE ESTE CAPÍTULO
Artículo 146.- Las controversias
que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos
celebrados con base en la Ley, serán resueltas por los tribunales federales,
solamente en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral, medio
alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.
Artículo 147.- Salvo pacto en
contrario, los honorarios de los expertos del comité, y de los árbitros que
participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la manera siguiente:
I. Los honorarios de los expertos y árbitros
designados directamente por cada una de las partes, serán cubiertos por quien
los haya designado, y
II. Los honorarios del tercer experto y los
árbitros designados de común acuerdo o por cualquier otro procedimiento, serán
cubiertos por ambas partes, en igual proporción.
CAPÍTULO
DÉCIMO TERCERO
DISPOSICIONES
FINALES
SECCIÓN
PRIMERA
SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS Y DE APOYO
Artículo 148.- La contratación
de servicios en términos del artículo 20 de la Ley podrá realizarse para los
trabajos siguientes:
I. Aquéllos para determinar la viabilidad de
un proyecto, cualesquiera otros estudios previos y el propio proyecto
ejecutivo, previstos en el primer párrafo del citado artículo 20 de la Ley;
II. Los de evaluación de propuestas no
solicitadas o realización de estudios complementarios, así como para determinar
los montos a reembolsar, mencionados en los artículos 31, fracción III, y 33 de
la Ley;
III. Los de los Agentes referidos en el artículo
38, párrafo tercero, de la Ley;
IV. Los de los testigos sociales mencionados en
el artículo 43 de la Ley;
V. Aquellos para la adquisición de los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto,
previstos en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, así como los de los
avalúos mencionados en el artículo 68 de la misma Ley;
VI. Los de los interventores de proyectos a que
se refiere el artículo 113 de la Ley;
VII. Los de los expertos independientes para el
dictamen relativo a la modificación de un proyecto, en términos del artículo
118, fracción II, inciso a), de la Ley;
VIII. Los de control y supervisión referidos en
el artículo 126 de la Ley;
IX. Los de los integrantes del comité de
expertos previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley, y
X. Los de arbitraje, mencionados en el
artículo 139 de la Ley.
Artículo 149.- El límite a que
se refiere el artículo 20, último párrafo, de la Ley se calculará como sigue:
En caso de llegar al límite señalado, los pagos y nuevas contrataciones
que lo excedan, requerirán de la autorización del Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la Dependencia o Entidad
Federal contratante.[91]
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS GARANTÍAS EN FAVOR DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
Artículo 150.- Las garantías a
que se refieren la Ley y este Reglamento, a favor de las dependencias o entidades
federales, se otorgarán en alguna de las formas previstas en el artículo 79 del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
También podrán otorgarse garantías mediante fideicomisos constituidos en
instituciones fiduciarias autorizadas.
Siempre que las disposiciones aplicables lo permitan, las garantías se
pueden entregar por medios electrónicos.
Artículo 151.- Cuando la
garantía sea mediante fianza:
I. La póliza deberá contener, como mínimo, las
siguientes previsiones:
a) Que la fianza se otorga atendiendo a todas las estipulaciones
contenidas en el documento en que constan las obligaciones garantizadas;
b) Que la fianza permanecerá vigente durante el plazo y sus prórrogas
para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, así como durante la
substanciación de todos los recursos y juicios que se interpongan, y hasta que
se dicte resolución definitiva y firme;
c) Que para cancelar la fianza, será requisito contar con el
consentimiento expreso de la dependencia o entidad federal, por haberse
cumplido el total de las obligaciones garantizadas, y
d) Que la afianzadora acepta expresamente someterse a los procedimientos
de ejecución previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aún
para el caso de que proceda el cobro de indemnización por mora con motivo del
pago extemporáneo del importe de la póliza de fianza requerida.[92]
Tratándose de fianzas a favor de las Dependencias, el procedimiento de
ejecución será el previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas;[93]
II. En caso de prórrogas o esperas, o
cualesquiera modificaciones a las obligaciones garantizadas, deberán realizarse
las modificaciones correspondientes a la fianza. Toda modificación deberá
formalizarse con la participación de la afianzadora, en términos de las
disposiciones aplicables;
III. Cuando al realizarse el finiquito resulten
saldos a cargo del afianzado y éste efectúe la totalidad del pago en forma
incondicional, las dependencias y entidades deberán cancelar la fianza
respectiva, y
IV. Cuando se requiera
hacer efectiva la fianza, las Dependencias deberán remitir a la Tesorería de la
Federación, dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación, la solicitud donde se precise la
información necesaria para identificar la obligación o crédito que se garantiza
y los sujetos que se vinculan con la fianza, y se sujetarán, en lo conducente,
a lo dispuesto por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones
de
Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor
de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios,
Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de
Terceros.
Para hacer efectivas las fianzas a favor de
Entidades Federales, la solicitud se remitirá al área correspondiente de dicha
Entidad Federal.[94]
Artículo 152.- En caso de
garantías referidas a anticipos, deberán constituirse por el importe total del
anticipo otorgado, en la misma moneda de éste, y sólo se cancelará hasta que se
haya realizado la amortización total del mismo.
Artículo 153.- La garantía de
cumplimiento de un contrato podrá quedar referida al monto total por erogar y
al cumplimiento de las obligaciones que corresponda realizar en un sólo
ejercicio fiscal.
En estos casos, deberá ser actualizada y renovada
cada ejercicio fiscal, por el monto a ejercer y obligaciones a cumplir en el
siguiente ejercicio, y presentarse a la Dependencia o Entidad Federal
contratante a más tardar dentro de los primeros diez días naturales del
ejercicio fiscal que corresponda.[95]
A petición del Desarrollador, la Dependencia o
Entidad Federal podrá acceder a que no se sustituya la garantía otorgada,
siempre que continúe vigente y su importe mantenga la proporción pactada en
relación con los montos a erogar y obligaciones a cumplir en cada ejercicio
fiscal subsecuente.[96]
Artículo 154.- Las
modificaciones a los contratos conllevarán el respectivo ajuste a la garantía
de cumplimiento cuando dichas modificaciones no se encuentren cubiertas por las
garantías originalmente otorgadas.
En el convenio modificatorio respectivo deberá estipularse el plazo para
entregar las garantías ajustadas, el cual no deberá exceder de diez días
naturales siguientes a la firma del convenio.
Artículo 155.- Las garantías se
harán efectivas por el monto total de la obligación garantizada, salvo que se
haya pactado su divisibilidad.
En caso de que por las características de los proyectos éstos no puedan
funcionar de manera parcial, la garantía se hará efectiva por el monto total de
la obligación garantizada.
Artículo 156.- La garantía
prevista en el artículo 62 de la Ley se otorgará a favor de la convocante, por
el monto que señale la autoridad que deba resolver sobre el incidente de
suspensión de que se trate.
Artículo 157.- Derogado.[97]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un
plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento, para iniciar el registro para efectos estadísticos a que
se refiere el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley.
TERCERO.- Las adecuaciones al sistema CompraNet que permitan la
incorporación de la información relativa a los proyectos de asociación
público-privada, deberán quedar concluidas en un plazo no mayor a un año,
contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Para tales efectos, la Función Pública y la Secretaría llevarán a cabo
las acciones de coordinación necesarias para que CompraNet cuente con las
funcionalidades requeridas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
CUARTO.- Los proyectos equiparables a los de asociaciones público
privadas, como los Proyectos de Prestación de Servicios denominados como PPS,
así como los contratos especiales de prestación de servicios conocidos como
CPS, respecto de los cuales ya se haya iniciado el procedimiento de
contratación, su ejecución o desarrollo, a la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables
con anterioridad a dicha fecha.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no procederá el
inicio y trámite de procedimientos de contratación de nuevos proyectos bajo los
esquemas jurídicos mencionados en el párrafo anterior, por parte de las
dependencias y entidades federales.
QUINTO.- Los proyectos vigentes mencionados en el artículo cuarto
transitorio inmediato anterior podrán documentarse bajo el esquema de
asociación público privadas regulado en la Ley, en cuyo caso deberá cumplirse
con todos los requisitos de un nuevo proyecto, así como celebrarse el convenio
modificatorio correspondiente.
SEXTO.- Se derogan los artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155
del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.- Quedan abrogados con la entrada en vigor del presente
Reglamento:
I. El Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la realización de
proyectos para prestación de servicios, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 9 de abril de 2004;
II. Los Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio
de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial
de la Federación de 4 de agosto de 2009;
III. La Metodología para la comparación de ofertas económicas en los
procedimientos de contratación de los proyectos para prestación de servicios a
cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009, y
IV. Todas las demás disposiciones administrativas y criterios generales
relativos a los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS) y contratos
especiales de prestación de servicios (CPS).
OCTAVO.- Las disposiciones a que se refieren los artículos sexto y
séptimo transitorios anteriores sólo continuarán aplicándose en relación con
los proyectos mencionados en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio
de este decreto.
NOVENO.- La Secretaría expedirá los lineamientos previstos en el
artículo 26 del Reglamento, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio
Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto
Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública,
Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31
DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto entre en vigor la autonomía constitucional de la
Fiscalía General de la República en términos del artículo transitorio Décimo
Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 2014, la Procuraduría General de la República se sujetará a
las disposiciones del Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
aplicables a las dependencias.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20
DE FEBRERO DE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reformada publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[2] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[3] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[6] Derogada
en el DOF el 20 de febrero de 2017
[7] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[9] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[10] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[11] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[12]
Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[13] Denominación
reformada publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[14] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[15] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[16] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[17] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[18] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[19] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[20] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[21] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[22] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[23] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[24] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[25] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[26] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[27] Párrafo
derogado publicado en el DOF el 20 de febrero de 2017
[28] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[29] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[30] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[31] Denominación
reformada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[32] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[33] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[34] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[35] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[36] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[37] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[38] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[39] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[40] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[41] Artículo derogado publicado en el DOF el 31 de octubre de 2014
[42] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[43] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[44] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[45] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[46] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[47] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[48] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[49] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[50] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[51] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[52] Denominación
reformada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[53] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[54] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[55] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[56] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[57] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[58] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[59] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[60] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[61] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[62] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[63] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[64] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[65] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[66] Adición publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[67] Adición publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[68] Reforma
publicada en el DOF el 31 de
octubre de 2014
[69] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[70] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[71] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[72] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[73] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[74] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[75] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[76] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[77] Reforma
publicada en el DOF el 31 de
octubre de 2014
[78] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[79] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[80] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[81] Reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014
[82] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[83] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[84] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[85] Reforma
publicada en el DOF el 31 de
octubre de 2014
[86] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[87] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[88] Reforma
publicada en el DOF el 31 de
octubre de 2014
[89] Reforma
publicada en el DOF el 31 de
octubre de 2014
[90] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[91] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[92] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[93] Reforma
publicada en el DOF el 20 de febrero de 2017
[94] Reforma publicada en el DOF el 20 de febrero de
2017
[95] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[96] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017
[97] Reforma
publicada en el DOF el 20 de
febrero de 2017