REGLAMENTO
DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
29 de junio de 2016
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Para efectos de este
Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, se
entenderá por:
I. Comisiones: Los
órganos colegiados permanentes o transitorios creados por el Sistema de
Protección para atender asuntos o materias específicas;
II. Consejo Consultivo:
Cuerpo colegiado de apoyo y consulta del Sistema de Protección, en los que
participan las autoridades competentes y representantes de los sectores social
y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
III. Secretaría
Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;
IV. Reglamento: El
presente instrumento;
Artículo 3.- Para el cumplimiento
de la Ley y del presente reglamento se deberá observar en todo momento, los
principios fundamentales y derechos de las niñas, niños y adolescentes, a
efecto de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos, mediante
políticas públicas que contribuyan a su desarrollo integral.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 4.- El Sistema de
Protección Integral, es una instancia colegiada que tiene por objeto establecer
los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones para la
protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad
de México.
Artículo 5.- El Sistema de
Protección se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal
efecto se emitan.
Artículo 6.- Los cargos de los
integrantes del Sistema de Protección serán honoríficos, por lo que no
recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 7.- Para el cumplimiento
de sus objetivos, el Sistema de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los
diagnósticos necesarios para el establecimiento de instrumentos y programas
para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
II. Emitir opiniones
para la elaboración
del Programa General
de Desarrollo de
la Ciudad de
México y en aquellas acciones que el
Gobierno de la Ciudad de
México estime necesarias
para la
protección de los derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes;
III. Realizar foros y consultas
públicas relacionadas con
los derechos de
las Niñas, Niños
y Adolescentes y
políticas públicas del Gobierno de la Ciudad de México, encaminadas a su
protección y pleno ejercicio.
IV. Publicar los
resultados de las consultas a efecto de fortalecer los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes;
V. Establecer
mecanismos de vinculación entre los Sectores Público, Social y Privado de la
Ciudad de México;
VI. Promover espacios
para la reflexión
que contribuyan a
orientar, fortalecer y
elevar la calidad
de vida de
Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;
VII. Emitir la
convocatoria correspondiente para formar parte del Sistema de Protección y del
Consejo Consultivo.
VIII. Emitir los
lineamientos para la
integración, organización y
funcionamiento de los
Sistemas de Protección Delegacionales, así como para los
Consejos Consultivos Delegacionales.
IX. Aprobar su Programa Anual
de Trabajo.
X. Aprobar su
normatividad interna, así como sus modificaciones;
XI. Aprobar la
constitución de Comisiones Permanentes y/o Especiales, necesarias para su
funcionamiento; y
XII. Las demás que sean
afines a su naturaleza y resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto,
de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 8.- En la integración
del Sistema de Protección habrá ocho representantes de la sociedad civil,
academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia, los cuales
durarán cuatro años en el cargo, los cuales, sin perjuicio de los requisitos
que se establezcan en la convocatoria respectiva deberán cumplir con lo
siguiente:
a).Tener
residencia permanente en la Ciudad de México;
b).No haber
sido condenado por la
comisión de un
delito doloso en
el que el
sujeto pasivo o
víctima del mismo haya sido una
niña, niño o adolescente o cualquier otra persona;
c).Experiencia
mínima de cinco años comprobada en la defensa o promoción de los derechos de la
infancia o derechos humanos, y
d).No haber
ocupado cargo público
ni haber desempeñado
cargo de dirección
nacional o estatal
en algún partido político, por lo
menos dos años antes de su postulación.
Artículo 9.- Para la
integración al Sistema
de Protección de
representantes de la
sociedad civil, academia,
líderes de opinión, especialistas
en la materia, se estará dispuesto a lo siguiente:
I. Se emitirá la
convocatoria respectiva, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México;
II. La convocatoria
determinará las bases, plazos y requisitos que deberán de cumplir los
aspirantes a formar parte del Sistema de Protección;
III. En el caso de que
concluya la designación de los representantes, la convocatoria se publicará con
al menos sesenta días naturales previos a la fecha en que concluya el cargo.
IV. La Secretaría
Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de la
convocatoria pública, publicará en la página electrónica del Sistema de
Protección la lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos.
V. Una vez lo anterior,
la Secretaría Ejecutiva, dentro de los quince días hábiles siguientes, someterá
a consideración de las y los integrantes del Sistema de Protección a las
personas candidatas para ocupar el cargo de representante de la sociedad civil,
academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia, para su
aprobación.
La Secretaría
Ejecutiva, al proponer
las candidaturas, deberá considerar
que en el
Sistema de Protección
haya una representación plural y
diversa de la sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas en
la materia, de tal forma que abarque las
distintas temáticas relacionadas
con los derechos
de las niñas,
niños y adolescentes.
Asimismo, debe procurar respetar
el principio de paridad de género al momento de formular sus propuestas.
Si las
y los candidatos
a representar a
la sociedad civil,
academia, líderes de
opinión y/o especialistas
en la materia en
el Sistema de Protección, no fueran
electos por los
miembros de dicho
Sistema en términos del
presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva propondrá otros
candidatos emanados de la misma convocatoria.
En
caso de que las y los aspirantes a ocupar el cargo de representantes de la
sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia en
el Sistema de
Protección no fueran
suficientes, la Secretaría
Ejecutiva emitirá una
nueva convocatoria hasta obtener a los aspirantes necesarios.
Artículo 10.- Una vez
elegidas las personas
representantes de la
sociedad civil, academia,
líderes de opinión
y/o especialistas en la materia, la Secretaría Ejecutiva deberá
notificarles, dentro de los diez días hábiles siguientes a la elección, dicha
determinación, los cuales, deberán expresar por escrito a la Secretaría
Ejecutiva la aceptación del cargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a dicha notificación.
En caso
que se detectaré de forma
superveniente, que alguna de
las personas elegidas
aportó datos falsos,
la Secretaría Ejecutiva
iniciará el procedimiento correspondiente ante las autoridades competentes para
que en su
caso, impongan las sanciones
administrativas y/o penales que en derecho procedan.
En
este supuesto, la Secretaria Ejecutiva presentará a los integrantes del Sistema
de Protección otra candidatura que hubiese sido aspirante en la misma
convocatoria.
Artículo 11.- Las y los
integrantes del Sistema de Protección que formen parte de la Administración
Pública de la Ciudad de México, deberán reportar cada cuatro meses a la
Secretaría Ejecutiva los avances en el cumplimiento de los acuerdos y
resoluciones emitidos
por este órgano
colegiado, a fin
de que la Secretaría Ejecutiva
realice un informe
integrado y pormenorizado al
Presidente y al propio Sistema de Protección.
Artículo 12.- Las comisiones se
constituirán cuando el
Sistema de Protección
identifique situaciones específicas
de violación a los
derechos de las
niñas, niños o
adolescentes, así como
situaciones que requieran
una atención especial,
a efecto de emitir una respuesta interinstitucional para atender
integralmente la problemática.
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS DE
PROTECCIÓN DE LOS
ÓRGANOS POLÍTICO
ADMINISTRATIVOS
Artículo 13.- Los
Sistemas de Protección
Delegacionales, es una
instancia colegiada que
tiene por objeto
establecer los instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y
acciones para la
protección de los
derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes de cada
demarcación, los cuales tendrán las mismas atribuciones y objetivos
establecidas en la Ley en su parte conducente para el Sistema de Protección, el
presente Reglamento y los lineamientos que se expidan para tal fin, acorde al
ámbito de su competencia.
Artículo 14.- Para
la integración de
los Sistemas de
Protección Delegacionales, el
Sistema de Protección
emitirá los lineamientos para
ello, en los cuales se establecerá su organización y funcionamiento.
Artículo 15.- Los cargos de los
integrantes del Sistema de Protección serán honoríficos, por lo que no
recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO
CONSULTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Artículo 16.- El Sistema
de Protección, contará
con un Consejo
Consultivo como órgano
colegiado de consulta
y participación, integrado por veinte personas de los sectores: público,
privado, académico y social, de acuerdo a lo siguiente:
a)
Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y
podrán ser reelectos para un periodo adicional
y serán elegidos
por mayoría de
votos de los
integrantes del Sistema
de Protección a
propuesta de la Secretaria Ejecutiva en términos de los
lineamientos que al efecto se emitan.
b)
Las personas integrantes
del Consejo Consultivo,
con excepción de
las y los
servidores públicos, deberán
contar con tres años de
experiencia en temas relacionados
con los derechos de niñas, niños
y adolescentes que permitan
contribuir en
la implementación, monitoreo
y evaluación de
las políticas públicas,
programas y acciones
que emanen del Sistema de Protección.
c)
Para la
integración del Consejo
Consultivo se deberán
considerar criterios de equidad
de género, pluralidad
y de representatividad, que
permitan un equilibrio entre los sectores público, privado y social.
Artículo 17.- El Consejo
Consultivo tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir recomendaciones al
Sistema de Protección,
a través de
la Secretaría Ejecutiva,
respecto de las
políticas, programas,
lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios
y acciones de
protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes
que implementa dicho Sistema;
II. Recomendar al Sistema de Protección, a través
de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para realizar
actividades académicas con
instituciones públicas o
privadas, nacionales o
internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
III. Recomendar a la
Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y,
en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas,
niños y adolescentes;
IV. Proponer al Sistema
de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y
otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración e
implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
V. Integrar grupos de
trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el Sistema de
Protección, así como incorporarse a las comisiones;
VI. Atender las
consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema de
Protección, así como por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
VII. Presentar al Sistema
de Protección un informe anual de sus actividades, y
VIII. Las demás que le
encomiende el Sistema de Protección y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.- El Sistema
de Protección emitirá
los lineamientos para
la integración, organización
y funcionamiento del Consejo
Consultivo, los cuales deberán prever
un mecanismo para
que las instituciones académicas,
científicas, gubernamentales,
empresariales y las
organizaciones de la
sociedad civil puedan
proponer personas candidatas
para la integración del Consejo
Consultivo.
Artículo 19.- Las y
los integrantes del
Consejo Consultivo ejercerán
su cargo en
forma honorífica, y
no recibirán emolumento o
contraprestación económica alguna por el mismo.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO
CONSULTIVO DE LOS SISTEMAS
DE PROTECCIÓN
DELEGACIONALES
Artículo 20.- Los Consejos
Consultivos de los Sistemas de Protección Delegacionales, son órganos
colegiados de consulta y participación integrados por veinte personas de
conformidad con lo siguiente:
a)
Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y
serán elegidos por mayoría de votos de
los integrantes del
Sistema de Protección
Delegacional en términos
de los lineamientos
que al efecto
emita el Sistema de Protección.
b)
Las personas integrantes
del Consejo Consultivo,
con excepción de
las y los
servidores públicos, deberán
contar con tres años de
experiencia en temas relacionados
con los derechos de niñas, niños
y adolescentes que permitan
contribuir en
la implementación, monitoreo
y evaluación de
las políticas públicas,
programas y acciones
que emanen del Sistema de Protección.
c)
Para la
integración del Consejo
Consultivo se deberán
considerar criterios de
equidad de género,
pluralidad y de representatividad, que permitan un
equilibrio entre los sectores público, privado y social.
Artículo 21.- Los Consejos
Consultivos de los Sistemas de Protección Delegacionales, tendrán las
atribuciones y facultades referidas en el artículo 16 del presente
ordenamiento, en lo conducente.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 22.- El Programa de
Protección Integral, es el documento que contiene las estrategias, políticas,
objetivos, metas y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio,
respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 23.- Para la elaboración
del anteproyecto del Programa de Protección Integral, se realizará un
diagnóstico sobre la situación de los
derechos de niñas, niños
y adolescentes en
la Ciudad de
México, para lo
cual, la Secretaría
Ejecutiva, mediante un proceso participativo e incluyente recabará la
información, propuestas y opinión de los integrantes del Sistema de Protección,
de las organizaciones de la
sociedad civil, de los organismos
internacionales, de las
niñas, niños y adolescentes, así como de los sectores
público, social, académico y privado.
Artículo 24.- El anteproyecto
del Programa de Protección
Integral deberá contener
por lo menos,
sin perjuicio de
lo que establezcan otras
disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes:
I. El diagnóstico
general.
II. El marco jurídico de
actuación.
III. Las políticas,
objetivos, estrategias, líneas
de acción prioritarias,
metas e indicadores
correspondientes para el ejercicio, respeto, promoción y Protección
Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
IV. Los indicadores
del Programa de
Protección Integral deben
contemplar, por lo
menos, indicadores de
gestión, de resultado, de
servicios y estructurales a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de
dichas estrategias y líneas de acción prioritarias
V. La estimación
de los recursos,
fuentes de financiamiento, así
como la determinación
de los instrumentos financieros que podrán requerir
las dependencias y entidades de la Administración Pública Local responsables de
la ejecución del Programa de Protección Integral;
VI. Los mecanismos
que aseguren una
ejecución coordinada del
Programa de Protección
Integral por parte
de las entidades integrantes del
Sistema de Protección;
VII. Los mecanismos de
participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público,
privado y de la sociedad civil en la ejecución del Programa;
VIII. Los mecanismos de
transparencia y de rendición de cuentas, y
IX. Los mecanismos de
evaluación del Programa de Protección Integral.
Artículo 25.- La Secretaría
Ejecutiva someterá a la aprobación de los miembros del Sistema de Protección el
anteproyecto del Programa de Protección Integral, garantizando que se
incorporen en éste, las
estrategias y líneas de acción prioritarias del Programa de
Desarrollo y el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México.
CAPÍTULO VII
DEL PROGRAMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DELEGACIONAL
Artículo 26.- Los
Programas de Protección
Delegacionales, se elaboraran
con base al
diagnóstico de la
demarcación que corresponda, a
partir del diseño, instrumentación y mecanismos del Programa de Protección,
adecuándose al mismo.
Artículo 27.- El diagnóstico
se realizará tomando
como referencia la
protección y el
cumplimiento de los derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPÍTULO VIII
DE LA EVALUACIÓN DE
LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 28.- La Secretaría
Ejecutiva recabará la información relativa a la evaluación de las políticas en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de los artículos
110 y 118 de la Ley, para lo cual, el Sistema de Protección emitirá los
lineamientos correspondientes para ello.
Artículo 29.- Los lineamientos
para la evaluación de las políticas
en materia de
derechos de niñas, niños
y adolescentes, contendrán los
criterios para la
elaboración de los
indicadores de gestión,
de resultado, de
servicios y estructurales
para medir la cobertura, calidad e impacto de las acciones y los
programas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 30.- Las políticas
y programas en
materia de derechos
de niñas, niños
y adolescentes de
las dependencias y entidades de la Administración Pública de
la Ciudad de México, deben contemplar, al menos, lo siguiente:
I. La realización de un
diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
II. Los mecanismos de
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Los mecanismos que
garanticen un enfoque en los principios rectores establecidos en el artículo 6
de la Ley;
IV. Los mecanismos
de inclusión y
participación de los
sectores público, privado
y social, del
Consejo Consultivo y demás órganos de participación, en términos
de la Ley y el presente Reglamento, y
V. Los mecanismos
para la participación
de niñas, niños
y adolescentes, en
términos de la Ley y
el presente Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA DE
INFORMACIÓN
Artículo 31. La
Secretaría Ejecutiva, en
coordinación con los
Sistemas de Protección
de los órganos
político administrativos, integrará, administrará y actualizará un
sistema de información el cual será una herramienta que contendrá toda la
información estadística generada
en el marco
del atribuciones y acciones
establecidas en la
Ley y el
presente reglamento.
Dicho
sistema tendrá por objeto monitorear los progresos alcanzados en el
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, e
incluirá indicadores a
efecto de adecuar
y evaluar las
políticas públicas en
esta materia, así
como generar información estadística para elaborar indicadores de
cumplimiento con perspectiva en los principios rectores a que se refiere el
artículo 6 de la Ley.
El sistema
de información se
integrará principalmente con la
información estadística que
proporcionen los integrantes
del Sistema de Protección y delegacionales.
El Sistema
de Protección, solicitará
en términos de
los convenios que
al efecto se
suscriban con las
Procuradurías de Protección
Locales y Federal, la información necesaria para la integración del sistema de
información.
La Secretaría
Ejecutiva para la
operación del sistema
de información podrá
celebrar convenios de
colaboración con entes públicos y privados para tal efecto.
Artículo 32.- El sistema de
información contendrá información cualitativa y cuantitativa que considere lo
siguiente:
I. La situación
sociodemográfica de los
derechos de niñas,
niños y adolescentes,
incluida información estatal,
y de cada demarcación territorial,
desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros;
II. La situación de
vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes;
III. La discapacidad de
las niñas, niños y adolescentes;
IV. Los datos que
permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los
mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa;
V. La información que
permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes
contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
VI. La información que
permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas
de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de
restitución de derechos, y
VII. Cualquier otra
información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 33.- El Sistema
de información, además
de la información
prevista en este
Capítulo, se integrará
con los datos estadísticos de:
I. Los Sistemas de
información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que
se refiere el artículo 30, fracción III de la Ley;
II. Los registros de
niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia sujetos
a los mecanismos de autorización, supervisión y vigilancia previstos en la Ley
de Cuidados Alternativos.
III. El Registro de
Centros de Asistencia Social de la Ciudad de México a que se refiere el
artículo 112, fracción XII de la Ley;
IV. El Sistema de
Información de Cuidados Alternativos, previsto en la Ley de esa materia; y
V. Las demás que puedan
proporcionar las instancias obligadas en la aplicación de la Ley y este
Reglamento.
Artículo
34.-
A la información contenida en el sistema se le otorgará el tratamiento de
conformidad con las disposiciones locales en materia de transparencia, acceso a
la información pública y rendición de cuentas.
Artículo 35.- La Secretaría
Ejecutiva debe presentar la información que integra el sistema de información
de la Ciudad de México en formatos accesibles para las niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN
Artículo
36.-
La Procuraduría de
Protección, debe integrar
un registro de
niñas, niños y
adolescentes susceptibles de adopción con la información que genere,
así como la que los Sistemas de los órganos político administrativos le
remitan, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 30 de
la Ley.
El registro
de niñas, niños
y adolescentes susceptibles
de adopción que
lleve la Procuraduría
de Protección contendrá
la información siguiente:
I. Respecto de las
niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción:
a)
Nombre completo;
b)
Fecha de nacimiento;
c)
Edad;
d)
Sexo;
e)
Escolaridad;
f)
Domicilio en el que se encuentra;
g)
Situación jurídica;
h)
Número de hermanos, en su caso;
i)
Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso;
j)
Diagnóstico médico;
k)
Diagnóstico psicológico;
l)
Condición pedagógica;
m)
Información social;
n)
Perfil de necesidades de atención familiar, y
o)
Requerimientos de atención a necesidades especiales, en su caso;
II. Respecto de las
personas interesadas en adoptar:
a)
Nombre completo;
b)
Edad;
c)
Nacionalidad;
d)
País de residencia habitual;
e)
Estado civil;
f)
Ocupación;
g)
Escolaridad;
h)
Domicilio;
i)
El perfil y número de las niñas, niños y adolescentes que tienen la capacidad
de ser adoptados, y
j)
Si cuenta con Certificado de Idoneidad;
III. Respecto de los
procedimientos de adopción:
a)
La fecha de inicio y conclusión de los procedimientos de adopción nacional;
b)
El resultado del procedimiento. En caso
de que
éste no concluya con la adopción, deberán expresarse las razones por las que no se llevó a cabo dicha
adopción, y
c)
Las fechas de emisión de la sentencia, de la que cause estado y de la de su
ejecución, en su caso, y
IV. Respecto de las
niñas, niños y adolescentes adoptados:
a)
La fecha de la entrega física de la niña, niño o adolescente a los padres
adoptivos;
b)
El nombre de la niña, niño o adolescente después de la adopción;
c)
El informe de seguimiento post-adoptivo, y
d)
La información que,
en su caso,
exista sobre procedimientos previos
de adopción que
hayan causado baja y
especificar la causa.
La
Procuraduría de Protección, en términos de los convenios que al efecto
suscriba, impulsará y, en su caso, coadyuvará en la homologación
de los sistemas
de información a
que se refiere
el artículo 30,
fracción III de la Ley
que generen los Sistemas de los órganos políticos
administrativos.
Artículo 37.- La información
contenida en el registro a que se refiere este Capítulo tendrá el carácter que
le confieren las disposiciones locales en materia de transparencia, acceso a la
información pública y rendición de cuentas.
Artículo 38.- El sistema a que se
refiere este Capítulo tiene por objeto:
I. Permitir el acceso oportuno
y efectivo de las personas
responsables de los
procedimientos de adopción
a la información de las niñas,
niños y adolescentes susceptibles de adopción;
II. Generar información
estadística para elaborar
indicadores de cumplimiento
con perspectiva en
los principios rectores a que se
refiere el artículo 6 de la Ley;
III. Prevenir y evitar
adopciones irregulares o con fines ilícitos;
IV. Contar con elementos
que permitan verificar que los procedimientos de adopción aseguren al interés
superior de la niñez, y
V. Identificar el
número de personas que reúnan las condiciones idóneas para adoptar.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
DE LA CIUDAD DE MEXICO
Artículo 39.- Con independencia
de la información
que requiera el
Comité de Supervisión,
Vigilancia y Seguimiento,
de acuerdo con la
Ley de Cuidados
Alternativos, a los
Centros de Asistencia
Social que brindan
acogimiento residencial, el Registro de Centros de Asistencia Social
contendrá la información siguiente:
I. Respecto a los
Centros de Asistencia Social:
a)
El tipo de Centro de Asistencia Social, y
b)
La información sobre
los resultados de
las Visitas de
Supervisión, tales como
el cumplimiento con
estándares, posibles advertencias, sanciones aplicadas, seguimiento, y
II. Respecto a las
niñas, niños y adolescentes albergados:
a)
Nombre completo;
b)
Nombre completo de un familiar que no se encuentre finado y de preferencia de
alguno de la madre o padre;
c)
Ficha dactilar, en los casos que sea posible, y
d)
Una fotografía reciente.
La
Procuraduría de Protección proporcionará la información de que disponga para
integrarla y sistematizarla en el Registro de Centros de Asistencia Social de
la Ciudad de México de acuerdo con el artículo 112, fracción XII de la Ley.
Artículo 40.- La información
señalada en la
fracción II del
artículo anterior es
de uso exclusivo
de la Procuraduría
de Protección y las
autoridades competentes y
tendrá el carácter
que le confiera la
legislación en materia
de transparencia y protección de datos personales.
CAPÍTULO XII
DE LAS BASES DE DATOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 41.- Las bases de datos
sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99
y 100 de la Ley General se
integrarán al Sistema
de Información por
el Sistema de
Protección, con la
información que recabe
de las instancias obligadas al
cumplimiento de la Ley.
El Sistema
de Protección administrará
las bases de
datos de niñas,
niños y adolescentes
migrantes extranjeros a
que se refiere este
artículo, las cuales
deberán contener, además
de la información
prevista en los
artículos 99 y
100 de la Ley
General, la siguiente:
I. Nombre completo;
II. Lugar de origen,
nacionalidad y residencia habitual;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Media filiación;
VI. Escolaridad;
VII. Sitio o zona de
cruce fronterizo;
VIII. Número de ocasiones
de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;
IX. Situación de salud;
X. Susceptibilidad de
recibir protección internacional o complementaria, en su caso;
XI. Identificación de
que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen,
residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;
XII. Las medidas de
protección que, en su caso, se le hayan asignado;
XIII. La fecha y lugar en
que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes,
así como la fecha en la que fue remitido al Sistema de Protección o a alguno de los Sistemas de los órganos
político administrativos, y
XIV. Tipo y severidad de
la discapacidad con la que vive, en su caso.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACCIONES DE
PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 42.- La Procuraduría de
Protección coordinará, de conformidad con los convenios que al efecto se
suscriban, las medidas para prevenir,
atender y sancionar
los casos en
que los derechos
de las niñas,
niños o adolescentes
se vean afectados, en particular
por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley.
Para el
ejercicio de sus
funciones la Procuraduría
de Protección contará
con personal especializado
para la defensa, protección y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 43.- En los casos en que
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier
otra persona que por razón de sus funciones
o actividades tengan
bajo su cuidado
niñas, niños y adolescentes, en
términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, incumplan con
alguna de las
obligaciones previstas en el artículo
89 de la
Ley, la Procuraduría de
Protección procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:
Artículo 44.- Cuando no garanticen
alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de
las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes contemplados en la Ley General y en la Ley, Convenios y
los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para
determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las
acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, si
la Procuraduría de
Protección determina, con
base en las
diligencias realizadas, el incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al Ministerio
Público competente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 45.- Tratándose del
incumplimiento de las
obligaciones a que se
refiere esta fracción
por parte de
Centros de Asistencia Social,
la Procuraduría de
Protección, en el
ámbito de su
competencia, dará vista
al Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento para que
actúe en términos
de lo previsto
por la Ley
de Cuidados Alternativos y
demás normatividad jurídica aplicable.
I. Cuando detecte la
falta de registro del nacimiento de las niñas o niños dentro del término
señalado en la fracción II del artículo 89 de la Ley, tomará las acciones
necesarias para que el registro civil correspondiente emita el acta de
nacimiento, y
II. Cuando incumplan
con las obligaciones previstas en
las fracciones III y X
del artículo 89 de la
Ley, realizará las acciones necesarias
a efecto de
incorporar a las
niñas, niños y
adolescentes a programas
educativos, para que cursen la educación obligatoria,
permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y
uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.
Sin perjuicio
de lo dispuesto
en las fracciones
anteriores, la Procuraduría
de Protección debe
realizar acciones para
evitar que quien ejerce
la patria potestad,
tutela o guarda
o custodia, o
cualquier otra persona
que por razón
de sus funciones
o actividades tengan bajo
su cuidado niñas,
niños y adolescentes
atente contra la
integridad física o
psicológica de la
niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su
integridad.
Artículo 46.- Para el
ejercicio eficaz de la Representación Coadyuvante
y de la Representación en
Suplencia, la Procuraduría de
Protección podrá celebrar convenios con las Procuradurías de Protección Locales
y Federal.
Para
ejercer la representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria de las
niñas, niños y adolescentes, se requiere:
I. Ser persona
ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Tener título de
licenciado en derecho y cedula profesional;
III. Acreditar
experiencia de tres años en el ejercicio profesional;
IV. Aprobar exámenes,
evaluaciones y cursos que correspondan;
V. Gozar de buena
reputación y prestigio profesional;
VI. No haber sido
condenado por delitos dolosos que amerite pena privativa de libertad;
VII. Acreditar
conocimientos suficientes en la promoción, protección y defensa de los derechos
humanos; y
VIII. Los demás requisitos
que establezca la Procuraduría.
Artículo 47.- Son facultades del
personal jurídico de la Procuraduría
de Protección en el ejercicio de
la representación en suplencia,
en coadyuvancia y originaria las siguientes:
I. Brindar asesoría y
orientación a niñas, niños y adolescentes y a su familiar cuando así lo
soliciten o requieran;
II. Ejercer la
representación originaria, en suplencia y coayuvancia, a favor de niñas, niños
y adolescentes:
III. Promover
acciones y recursos
en los ámbitos
administrativos y jurisdiccionales para
la protección y
garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes
que representen, inclusive tratándose de derechos colectivos;
IV. Promover
ante las autoridades
jurisdiccionales la tramitación
de los juicios
relativos a custodias, pérdidas
o suspensiones de la patria potestad, procedimientos de violencia
familiar y los que sean procedentes;
V. Velar por el
efectivo respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y, en
su caso, solicitar las medidas urgentes y las de protección especial que sean
necesarias para salvaguardar la vida, la integridad o libertad de niñas, niños
y adolescentes;
VI. Requerir
para la implementación de
las medidas urgentes
y las de
protección especial que
sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad o
libertad de niñas, niños y adolescentes;
VII. Solicitar
la colaboración de las autoridades
de los tres
órdenes y niveles
de gobierno para
la atención de
medidas urgentes y las de protección especial que hayan sido ordenadas, por encontrarse restringidos o vulnerados los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
VIII. Propiciar
cuando sea procedente,
que se recurra
a los medios
alternos de controversia,
siempre que no
se trate de violencia familiar;
IX. Recibir sin
necesidad de formalidad alguna, todo tipo de manifestación formulada por niñas,
niños y adolescentes, de su familia o
por terceros, que
pueda constituir riesgo,
amenaza o afectación
de su vida,
integridad o seguridad,
de lo cual elaborará acta circunstanciada;
X. Realizar las
citaciones y entrevistas que sean necesarias para valorar las solicitudes de
protección especial;
XI. Realizar
acciones de colaboración
con el personal
especializado en las
ramas de psicología,
trabajo social, medicina, psiquiatría y las que sean
necesarias, para la defensa, representación protección y restitución de los
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes;
XII. Las
demás que tengan
como propósito la
promoción, defensa, protección
y restitución de
los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes, establecidas en la Ley, el presente
Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 48.- Las actuaciones
que realice el
personal jurídico para
el cumplimiento de
la medida urgente
de protección especial que haya
sido ordenada, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios investidos
de fe pública.
Artículo 49.- Los servicios
brindados por el personal de la Procuraduría de Protección serán gratuitos,
quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
Artículo 50.- Todas las
personas, las autoridades locales en el
ámbito de su competencia y organizaciones de la sociedad civil, están
obligadas a colaborar
con la Procuraduría
de Protección cuando
sean requeridos, previo
mandamiento escrito
debidamente fundado y
motivado. Todo aquel que incumpla
u obstaculice el ejercicio de las facultades de la
Procuraduría de Protección, serán sujetos de sanción administrativa o
penal, según corresponda en cada caso concreto.
CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 51.- La Procuraduría
de Protección, en
términos de los
convenios que al
efecto suscriba, coordinará
con las Procuradurías de
Protección Locales y las autoridades
federales, estatales, municipales
y órganos políticos administrativos que corresponda, el cumplimiento de
las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y
seguimiento en términos de los artículos 115, de la Ley. Estas medidas pueden
consistir en:
I. La inclusión de la
niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en
programas de asistencia social, de salud
y educativos, así
como actividades deportivas,
culturales, artísticas o
cualquier otra actividad recreativa al que puedan
incorporarse por sus características;
II. La orden
de tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico
de la niña,
niño o adolescente
o de su
madre, padre, representante o
responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los
artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;
III. La separación
inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;
IV. El reconocimiento
de la
madre, padre, representante o
responsable de la
niña, niño o adolescente, a
través de una declaratoria en la
que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o
adolescentes;
V. El Acogimiento
Residencial de la
niña, niño o
adolescente afectado, cuando
se encuentre en
peligro su vida, integridad o libertad, como último
recurso una vez agotada la posibilidad
del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada, en los términos de
la Ley de Cuidados Alternativos.
VI. La separación
inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno
de éstos, además de que se de vista al Ministerio Público; y
VII. Todas aquéllas que
resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 52.- Una vez
dictadas las medidas
de protección especial,
las niñas, niños
y adolescentes tienen
derecho a ser informados sobre el estado y probable
curso de su situación legal y social, mediante un lenguaje claro y acorde a su
edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Para efectos
del párrafo anterior,
la persona que
proporcione la información
a las niñas,
niños y adolescentes
deberá ser profesional
especializada en infancia, y procurará explicar los motivos por los que se tomó
la medida de protección especial, el
curso probable de
su situación, y
toda la información
tendiente a proporcionar
certidumbre y reducir
el impacto emocional que pudieran
producir la ejecución de dichas medidas en las niñas, niños y adolescentes
afectados.
Artículo 53.- Las autoridades
locales adoptarán medidas de protección especial conforme a los criterios de
razonabilidad y, en su caso, progresividad, atendiendo a los Tratados
Internacionales y sus directrices.
Las autoridades
locales que adopten
medidas de protección
especial deben argumentar
su procedencia y
la forma en que
preservan los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, los
restituyen.
CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS
URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 54.- Las medidas urgentes
de protección especial, son de carácter administrativo y se emitirán sin
perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público o al
Poder Judicial, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y
adolescentes.
Son
autoridades competentes para ordenar de manera fundada y motivada y bajo su más
estricta responsabilidad las medidas urgentes
de protección especial
en los términos establecidos en la Ley
y el presente
Reglamento, la persona
titular de la Procuraduría de
Protección, las personas
titulares de las
Unidades Administrativas hasta
el nivel de
Subdirección y el personal jurídico facultado expresamente
para ello.
Artículo 55.- La Procuraduría
de Protección al
solicitar a la
autoridad ministerial que
dicte las medidas
urgentes de protección especial a
que se refiere el artículo 112, fracción VI de la Ley, deberá manifestar los hechos y argumentos que
justifiquen la necesidad de las mismas.
Artículo 56.- La Procuraduría
de Protección llevará
un registro, para
efectos de control
y seguimiento, de
las solicitudes formuladas en
términos del presente artículo.
Artículo 57.- Las medidas
urgentes de protección
especial reguladas en este
capítulo podrán ser
solicitadas a la Procuraduría de Protección, mediante
escrito, en forma verbal o por cualquier otro medio que sea eficaz por:
I. La niña, niño,
adolescente, que haya sido o esté siendo restringido o vulnerado en sus
derechos humanos;
II. Cualquier persona o
entidad pública o privada que conozca de una situación de riesgo, amenaza o
afectación a la vida, integridad o
libertad en perjuicio de una niña, niño y adolescente, y
III. Cualquier servidor
público que con motivo de sus funciones o en ejercicio de ellas, identifique
una posible restricción o vulneración de derechos de una niña, niño y
adolescente.
Artículo 58.- Los reportes
de medidas urgentes
que se presenten
por presunta restricción
o vulneración de
los derechos contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, serán registrados en el
sistema informático y analizado atendiendo a la particularidad del caso y en
pro del interés superior de la niñez.
Artículo 59.- Cuando el
reporte se presente
de manera personal
o telefónica, se
realizará una entrevista
focalizada al reportante para conocer
más datos sobre los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar de
realización, datos generales y familiares de la niña, niño y adolescente que se
encuentra en riesgo y demás información necesaria que permita analizar e
identificar la características y
gravedad del caso,
ya sea para
la determinación de las medidas
urgentes de protección especial o su canalización al área
competente de la Procuraduría de Protección para su atención conforme a los
protocolos y lineamientos emitidos.
Artículo 60.- Si el reportante es
una niña, niño y adolescente, la entrevista se llevará a cabo atendiendo a su edad,
desarrollo evolutivo y grado de madurez.
Artículo 61.- El reporte
por escrito o vía electrónica
que permita identificar
el posible riesgo
contra la vida,
integridad y libertad de la niña,
niño y adolescente, así como, el domicilio donde ocurren los hechos, será
suficiente para la emisión de la medida urgente de protección especial.
Caso
contrario, se solicitará al reportante aporte mayores datos para integrar el
caso.
Artículo 62.- Cuando de los hechos
reportados se identifique la posible comisión de conductas delictivas
vinculadas con la delincuencia
organizada, trata de
personas, explotación laboral
infantil, explotación sexual
infantil, pornografía infantil
y otros que por
su gravedad inminente
sea necesaria la
intervención de la
Procuraduría General de
Justicia, se dará
vista inmediata solicitando la imposición de medidas precautorias,
cautelares, de seguridad y de protección y con el objeto de que se inicien las
investigaciones penales correspondientes.
Artículo 63.- El personal
jurídico responsable de
la toma de
reportes podrá conforme
a sus facultades
y de acuerdo
a la gravedad del
caso, ordenar de
manera fundada y
motivada y bajo
su más estricta
responsabilidad en términos
del artículo 112 fracción VII de
la Ley, las medidas urgentes de protección especial.
Asimismo, podrá
solicitar el auxilio
y colaboración de
las instituciones policiales competentes
para lograr con
éxito la medida urgente de
protección especial.
Artículo
64.-
Para la
imposición de la
medida urgente de
protección especial ordenada,
personal de la
Procuraduría de Protección se
constituirá en el lugar de los hechos reportados, a fin de constatar la
situación que prevalece con la niña, niño y
adolescente, para lo
cual se solicitará
el apoyo de los órganos
político-administrativos y de las instituciones
policiales competentes.
Artículo 65.- En el lugar de los
hechos se levantará acta circunstanciada de las acciones realizadas, la cual
será firmada por el personal de la Procuraduría de Protección, a fin de dar
cuenta de los hallazgos y condiciones en que se encuentra la niña, niño y
adolescente, a quien de ser posible se le entrevistará de acuerdo a su edad y
grado de madurez, para conocer desde su mirada la situación en que se
encuentra.
Artículo 66.- Cuando se advierta
un riesgo inminente contra la vida, integridad y libertad de la niña, niño y
adolescente, de manera inmediata se
informará al responsable
que ordenó la medida
urgente de protección, que la
persona menor de edad será
trasladada al Centro de Asistencia Social o al Servicio Médico u Hospitalario
que se requiera.
En
cualquiera de los casos anteriores, se dará vista al Ministerio Público y a la
autoridad Jurisdiccional Competente dentro de los plazos que marca la Ley.
Artículo 67.- En el lugar de los
hechos se dejará copia de la determinación administrativa que ordena la medida
urgente de protección impuesta por la Procuraduría de Protección, a fin de que
se conozca el lugar donde se podrá brindar información sobre la situación
jurídica de la niña, niño y adolescente.
Artículo 68.- De no encontrarse en
el lugar de los hechos a la niña, niño y adolescente o de no identificarse
condiciones que pongan en riesgo
su vida, integridad
y libertad, así
se hará constar
en el acta
circunstanciada y se
integrará al expediente para el análisis del caso.
Artículo 69.- Con sustento
en la medida
urgente de protección
especial, el personal
de la Procuraduría
de Protección, ordenará a la
persona o entidad obligada, a cumplir con la misma, a fin de evitar o hacer
cesar el acto que ponga en riesgo la vida, la integridad o libertad en agravio
de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 70.- El personal jurídico encargado de la
representación en suplencia, en
coadyuvancia y originaria de
las niñas, niños y adolescentes,
presentará la solicitud de ratificación de las medidas urgentes de protección
especial ante la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 71.- El Tribunal
Superior de Justicia,
dentro de las
24 horas siguientes
a la imposición
de la medida
urgente de protección especial,
se pronunciará sobre
su ratificación, modificación
o cancelación, para
tal fin la
Procuraduría de Protección
acompañará el acto de autoridad emitido, el acta circunstanciada redactada por
el personal de la Procuraduría de Protección que intervino y demás material
probatorio con el que cuente.
Asimismo y
cuando por oposición
del padre, madre
o representante legal
a cargo de
los cuidados de
la niña, niño o
adolescente se negare a dar cumplimiento
a la medida urgente de protección especial
impuesta, se solicitará a la autoridad
jurisdiccional competente las medidas de apremio que correspondan de acuerdo a
la legislación Civil y en su caso el auxilio de la fuerza pública para lograr
su ejecución.
Artículo 72.- Emitido el
pronunciamiento judicial, la Procuraduría de Protección realizará las acciones
que correspondan en los términos de la resolución, debiendo notificar al
Tribunal Superior de Justicia su cumplimiento.
Artículo 73.- El personal jurídico encargado de la
representación en suplencia, en
coadyuvancia y originaria de
las niñas, niños y
adolescentes brindará seguimiento
al cumplimiento de la
medida urgente de
protección especial, hasta
cerciorarse que ha cesado la situación que ubicó en riesgo la vida, la
integridad o libertad de la niña, niño o adolescente.
Artículo 74.- La Procuraduría de
Protección elaborará un diagnóstico sobre la situación o vulneración de los
derechos de la niña, niño y
adolescente y un
plan de restitución
del mismo, que
incluya de ser
el caso, las
medidas para su
protección conforme lo establece el artículo 113 de la Ley y demás
normatividad aplicable en la materia.
Artículo 75.- La Procuraduría
de Protección garantizará
en todo momento
el resguardo de
la identidad de
quien presente una denuncia o
aporte datos que coadyuven en la investigación de la misma, en términos de la
Ley de Datos Personales.
Artículo 76.- En caso
de que el
Órgano Jurisdiccional determine
cancelar la medida
urgente de protección
especial decretada por la
Procuraduría de Protección,
ésta revocará dicha
medida una vez
que le sea
notificada la determinación jurisdiccional, solicitará a la
autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la aplicación de la citada medida.
Artículo 77.- Dentro de las 24 horas siguientes a la
imposición de la o las medidas urgentes de protección previstas en el artículo 137 del
Código Nacional de Procedimientos Penales y en la fracción VI de la Ley, deberá
celebrarse la audiencia en la que el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la o las
medidas que se encuentre vigente de acuerdo con el artículo 112, fracción VI de
la Ley; (sic)
En
los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la
resolución respectiva.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOS DE
ADOPCIÓN
Artículo 78.- Los procedimientos jurisdiccionales de
adopción se desahogarán
de conformidad con la legislación
civil aplicable.
En cuanto
al procedimiento administrativo de
adopción de niñas,
niños y adolescentes
bajo la tutela
del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, se estará a
lo previsto en los lineamientos que se emitan para tal efecto.
CAPÍTULO XIV
DE LA EMISIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE IDONEIDAD
Artículo 79.- El Certificado
de Idoneidad será
expedido por la
Procuraduría de Protección,
previa opinión favorable
del Comité Técnico del
Sistema para el
Desarrollo Integral de
la Familia de
la Ciudad de
México, para las
personas que pretendan adoptar
una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela o guarda y
custodia de dicha Procuraduría de Protección.
Artículo 80.- El Comité
Técnico a que se
refiere
el párrafo anterior,
además de las
atribuciones previstas en
la Ley de Cuidados Alternativos, será el encargado
de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso, opinar favorablemente
a la Procuraduría de Protección
para que ésta
emita el Certificado
de Idoneidad correspondiente, así
como intervenir en cualquier asunto que se refiere a los
procedimientos de adopción de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 81.- El Comité
Técnico se integrará
y funcionará de
conformidad con los
lineamientos de integración
y funcionamiento que para tal efecto emita la Procuraduría de
Protección.
Artículo 82.- Para la expedición
de los Certificados de Idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán
cumplir al menos con lo siguiente:
I. Exponer de forma
clara y sencilla las razones de su pretensión;
II. Que la adopción es
benéfica para la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar;
III. Tener más
de 25 años
de edad cumplidos
al momento que el
Juez emita la
resolución que otorgue
la adopción y tener por lo menos 17 años más que el
adoptado;
IV. Contar con
medios suficientes para
proveer la subsistencia
y educación de
la niña, niño
o adolescente que pretenden adoptar;
V. Demostrar un
modo de vida
honesto, así como
la capacidad moral
y social para
procurar una familia
adecuada y estable al adoptado;
VI. No haber sido
procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la
familia, sexuales o, en su caso, contra la salud, y
VII. La demás información
que el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de la Ciudad de
México considere necesaria para asegurar
y preservar el
interés superior de
la niñez, mediante
Acuerdo que publique
en la Gaceta
Oficial
de la Ciudad de México.
Artículo 83.- La Procuraduría de
protección impartirá un curso de inducción a las personas solicitantes de
adopción, en el cual se les
informará los aspectos
psicosociales,
administrativos y judiciales
de la adopción.
La asistencia al
curso de inducción será
un requisito obligatorio
para estar en
posibilidad de obtener
el Certificado de
Idoneidad. El contenido
del curso será definido por el Comité Técnico.
Artículo 84.- Se procurará
que las personas
solicitantes de adopción
no establezcan contacto
con las niñas, niños
o adolescentes que pretenden adoptar, hasta en tanto no cuenten con un
Certificado de Idoneidad, con excepción de los casos en que la adopción sea
entre familiares.
Artículo 85.- Las personas
solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría de
Protección cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud
de los requisitos previstos en el artículo 82 de este Reglamento.
CAPITULO XV
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 86.- Las y los servidores
públicos de la Ciudad de México serán responsables por todo acto u omisión que
viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de este reglamento, en
los términos de la Ley de los Derechos
de las niñas, niños y adolescentes de la Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación.
TERCERO.-
Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Reglamento.
CUARTO.-
En la sesión de instalación, el Sistema
de Protección se integrará
con las personas a que se
refiere el artículo 105, apartado A, B y C, y se
aprobará la convocatoria respectiva para la elección de los representantes de
la sociedad civil academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia
que refiere el apartado D del ordenamiento citado, de los cuales, cuatro de los
ocho integrantes serán designados mediante
sistema de insaculación por única ocasión y durarán en su cargo dos
años, en términos de la convocatoria que se emita.
QUINTO.-
Las dependencias y
entidades de la
Administración Pública Local
cubrirán las erogaciones
necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento a
través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal
efecto.
SEXTO.-
Los lineamientos, acuerdos, protocolos, metodologías y demás disposiciones
administrativas de carácter general que se deban emitir conforme a la Ley y este Reglamento, y que no se haya fijado un plazo determinado para su emisión,
deberán ser expedidos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SÉPTIMO.-
El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento.
OCTAVO.-
Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el
que se iniciaron.
NOVENO.-
Las atribuciones conferidas
a la Procuraduría
de Protección entrarán
en vigor una
vez que el
Sistema para el Desarrollo
Integral de la
Familia de la
Ciudad de México
publique las reformas
a su estatuto
orgánico en términos
del artículo quinto transitorio de la Ley.