REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de junio de 2016

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.

 

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, se entenderá por:

 

I. Comisiones: Los órganos colegiados permanentes o transitorios creados por el Sistema de Protección para atender asuntos o materias específicas;

 

II. Consejo Consultivo: Cuerpo colegiado de apoyo y consulta del Sistema de Protección, en los que participan las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.

 

III. Secretaría Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

 

IV. Reglamento: El presente instrumento;

 

Artículo 3.- Para el cumplimiento de la Ley y del presente reglamento se deberá observar en todo momento, los principios fundamentales y derechos de las niñas, niños y adolescentes, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos, mediante políticas públicas que contribuyan a su desarrollo integral.

 

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

 

Artículo 4.- El Sistema de Protección Integral, es una instancia colegiada que tiene por objeto establecer los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la

Ciudad de México.

 

Artículo 5.- El Sistema de Protección se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto se emitan.

 

Artículo 6.- Los cargos de los integrantes del Sistema de Protección serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

 

Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema de Protección tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Elaborar los diagnósticos necesarios para el establecimiento de instrumentos y programas para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

II. Emitir  opiniones  para  la  elaboración  del  Programa  General  de  Desarrollo  de  la  Ciudad  de  México y  en  aquellas acciones que  el  Gobierno de  la  Ciudad de  México estime  necesarias para  la  protección de  los derechos de  Niñas, Niños y Adolescentes;

 

III. Realizar foros  y consultas  públicas  relacionadas  con  los  derechos  de  las  Niñas,  Niños  y  Adolescentes  y  políticas públicas del Gobierno de la Ciudad de México, encaminadas a su protección y pleno ejercicio.

 

IV. Publicar los resultados de las consultas a efecto de fortalecer los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

 

V. Establecer mecanismos de vinculación entre los Sectores Público, Social y Privado de la Ciudad de México;

 

VI. Promover  espacios  para  la  reflexión  que  contribuyan  a  orientar,  fortalecer  y  elevar  la  calidad  de  vida  de  Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

 

VII. Emitir la convocatoria correspondiente para formar parte del Sistema de Protección y del Consejo Consultivo.

 

VIII. Emitir  los  lineamientos  para  la  integración,  organización  y  funcionamiento  de  los  Sistemas  de  Protección Delegacionales, así como para los Consejos Consultivos Delegacionales.

 

IX. Aprobar su Programa Anual de Trabajo.

 

X. Aprobar su normatividad interna, así como sus modificaciones;

 

XI. Aprobar la constitución de Comisiones Permanentes y/o Especiales, necesarias para su funcionamiento; y

 

XII. Las demás que sean afines a su naturaleza y resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 8.- En la integración del Sistema de Protección habrá ocho representantes de la sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia, los cuales durarán cuatro años en el cargo, los cuales, sin perjuicio de los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva deberán cumplir con lo siguiente:

 

a).Tener residencia permanente en la Ciudad de México;

 

b).No  haber  sido condenado  por  la  comisión  de  un  delito  doloso  en  el  que  el  sujeto  pasivo  o  víctima  del mismo haya sido una niña, niño o adolescente o cualquier otra persona;

 

c).Experiencia mínima de cinco años comprobada en la defensa o promoción de los derechos de la infancia o derechos humanos, y

 

d).No  haber  ocupado  cargo  público  ni  haber  desempeñado  cargo  de  dirección  nacional  o  estatal  en  algún partido político, por lo menos dos años antes de su postulación.

 

Artículo 9.- Para  la  integración  al  Sistema  de  Protección  de  representantes  de  la  sociedad  civil,  academia,  líderes  de opinión, especialistas en la materia, se estará dispuesto a lo siguiente:

 

I. Se emitirá la convocatoria respectiva, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

 

II. La convocatoria determinará las bases, plazos y requisitos que deberán de cumplir los aspirantes a formar parte del Sistema de Protección;

 

III. En el caso de que concluya la designación de los representantes, la convocatoria se publicará con al menos sesenta días naturales previos a la fecha en que concluya el cargo.

 

IV. La Secretaría Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de la convocatoria pública, publicará en la página electrónica del Sistema de Protección la lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos.

 

V. Una vez lo anterior, la Secretaría Ejecutiva, dentro de los quince días hábiles siguientes, someterá a consideración de las y los integrantes del Sistema de Protección a las personas candidatas para ocupar el cargo de representante de la sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia, para su aprobación.

 

La  Secretaría  Ejecutiva,  al  proponer  las  candidaturas, deberá  considerar  que  en  el  Sistema  de  Protección  haya  una representación plural y diversa de la sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia, de tal forma que  abarque  las  distintas  temáticas  relacionadas  con  los  derechos  de  las  niñas,  niños  y  adolescentes.  Asimismo,  debe procurar respetar el principio de paridad de género al momento de formular sus propuestas.

 

Si  las  y  los  candidatos  a  representar  a  la  sociedad  civil,  academia,  líderes  de  opinión  y/o  especialistas  en  la  materia en  el Sistema  de  Protección, no  fueran  electos  por  los  miembros  de  dicho  Sistema en  términos  del  presente  Reglamento,  la Secretaría Ejecutiva propondrá otros candidatos emanados de la misma convocatoria.

En caso de que las y los aspirantes a ocupar el cargo de representantes de la sociedad civil, academia, líderes de opinión y/o especialistas  en  la  materia en  el  Sistema  de  Protección  no  fueran  suficientes,  la  Secretaría  Ejecutiva  emitirá  una  nueva convocatoria hasta obtener a los aspirantes necesarios.

 

Artículo 10.- Una  vez  elegidas  las  personas  representantes  de  la  sociedad  civil,  academia,  líderes  de  opinión  y/o especialistas en la materia, la Secretaría Ejecutiva deberá notificarles, dentro de los diez días hábiles siguientes a la elección, dicha determinación, los cuales, deberán expresar por escrito a la Secretaría Ejecutiva la aceptación del cargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.

 

En  caso  que  se detectaré de  forma  superveniente, que alguna de  las  personas  elegidas  aportó  datos  falsos,  la  Secretaría Ejecutiva iniciará  el procedimiento  correspondiente  ante las  autoridades competentes  para  que  en  su  caso, impongan  las sanciones administrativas y/o penales que en derecho procedan.

 

En este supuesto, la Secretaria Ejecutiva presentará a los integrantes del Sistema de Protección otra candidatura que hubiese sido aspirante en la misma convocatoria.

 

Artículo 11.- Las y los integrantes del Sistema de Protección que formen parte de la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán reportar cada cuatro meses a la Secretaría Ejecutiva los avances en el cumplimiento de los acuerdos y

resoluciones  emitidos  por  este  órgano  colegiado,  a  fin  de  que  la  Secretaría  Ejecutiva  realice  un  informe  integrado  y pormenorizado al Presidente y al propio Sistema de Protección.

 

Artículo 12.- Las  comisiones  se  constituirán  cuando  el  Sistema  de  Protección  identifique  situaciones  específicas  de violación  a  los  derechos  de  las  niñas,  niños  o  adolescentes,  así  como  situaciones  que  requieran  una  atención  especial,  a efecto de emitir una respuesta interinstitucional para atender integralmente la problemática.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LOS

ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS

 

Artículo  13.- Los  Sistemas  de  Protección  Delegacionales,  es  una  instancia  colegiada  que  tiene  por  objeto  establecer  los instrumentos,  políticas,  procedimientos,  servicios  y  acciones  para  la  protección  de  los  derechos  de  Niñas,  Niños  y Adolescentes de cada demarcación, los cuales tendrán las mismas atribuciones y objetivos establecidas en la Ley en su parte conducente para el Sistema de Protección, el presente Reglamento y los lineamientos que se expidan para tal fin, acorde al ámbito de su competencia.

 

Artículo  14.- Para  la  integración  de  los  Sistemas  de  Protección  Delegacionales,  el  Sistema  de  Protección  emitirá  los lineamientos para ello, en los cuales se establecerá su organización y funcionamiento.

 

Artículo 15.- Los cargos de los integrantes del Sistema de Protección serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

 

Artículo 16.- El  Sistema  de  Protección,  contará  con  un  Consejo  Consultivo  como  órgano  colegiado  de  consulta  y participación, integrado por veinte personas de los sectores: público, privado, académico y social, de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos para un periodo adicional  y  serán  elegidos  por  mayoría  de  votos  de  los  integrantes  del  Sistema  de  Protección  a  propuesta  de  la Secretaria Ejecutiva en términos de los lineamientos que al efecto se emitan.

 

b) Las  personas  integrantes  del  Consejo  Consultivo,  con  excepción  de  las  y  los  servidores  públicos,  deberán  contar con tres años de  experiencia  en temas relacionados con los derechos de  niñas,  niños  y adolescentes que  permitan

contribuir  en  la  implementación,  monitoreo  y  evaluación  de  las  políticas  públicas,  programas  y  acciones  que emanen del Sistema de Protección.

 

c) Para  la  integración  del  Consejo  Consultivo  se  deberán  considerar criterios  de  equidad  de  género,  pluralidad  y  de representatividad, que permitan un equilibrio entre los sectores público, privado y social.

 

Artículo 17.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:

 

I. Emitir  recomendaciones  al  Sistema  de  Protección,  a  través  de  la  Secretaría  Ejecutiva,  respecto  de  las  políticas, programas,  lineamientos,  instrumentos,    procedimientos,  servicios  y  acciones  de  protección  de  los  derechos  de niñas, niños y adolescentes que implementa dicho Sistema;

 

II.  Recomendar al Sistema de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para   realizar   actividades   académicas   con   instituciones   públicas   o   privadas,   nacionales   o   internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

III. Recomendar a la Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y, en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

IV. Proponer al Sistema de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración e implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

V. Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el Sistema de Protección, así como incorporarse a las comisiones;

 

VI. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema de Protección, así como por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

 

VII. Presentar al Sistema de Protección un informe anual de sus actividades, y

 

VIII. Las demás que le encomiende el Sistema de Protección y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 18.- El  Sistema  de  Protección  emitirá  los  lineamientos  para  la  integración,  organización  y  funcionamiento  del Consejo   Consultivo,   los   cuales deberán   prever   un   mecanismo   para   que   las   instituciones   académicas,   científicas, gubernamentales,  empresariales  y  las  organizaciones  de  la  sociedad  civil  puedan  proponer  personas  candidatas  para  la integración del Consejo Consultivo.

 

Artículo 19.- Las  y  los  integrantes  del  Consejo  Consultivo  ejercerán  su  cargo  en  forma  honorífica,  y  no  recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por el mismo.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LOS SISTEMAS

DE PROTECCIÓN DELEGACIONALES

 

Artículo 20.- Los Consejos Consultivos de los Sistemas de Protección Delegacionales, son órganos colegiados de consulta y participación integrados por veinte personas de conformidad con lo siguiente:

 

a) Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y serán elegidos por mayoría de votos de  los  integrantes  del  Sistema  de  Protección  Delegacional  en  términos  de  los  lineamientos  que  al  efecto  emita  el Sistema de Protección.

 

b) Las  personas  integrantes  del  Consejo  Consultivo,  con  excepción  de  las  y  los  servidores  públicos,  deberán  contar con tres años de  experiencia  en temas relacionados con los derechos de  niñas,  niños  y adolescentes que  permitan

contribuir  en  la  implementación,  monitoreo  y  evaluación  de  las  políticas  públicas,  programas  y  acciones  que emanen del Sistema de Protección.

 

c) Para  la  integración  del  Consejo  Consultivo  se  deberán  considerar  criterios  de  equidad  de  género,  pluralidad  y  de representatividad, que permitan un equilibrio entre los sectores público, privado y social.

 

Artículo 21.- Los Consejos Consultivos de los Sistemas de Protección Delegacionales, tendrán las atribuciones y facultades referidas en el artículo 16 del presente ordenamiento, en lo conducente.

 

CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

 

Artículo 22.- El Programa de Protección Integral, es el documento que contiene las estrategias, políticas, objetivos, metas y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 23.- Para la elaboración del anteproyecto del Programa de Protección Integral, se realizará un diagnóstico sobre la situación  de  los  derechos de  niñas,  niños  y  adolescentes  en  la  Ciudad  de  México,  para  lo  cual,  la  Secretaría  Ejecutiva, mediante un proceso participativo e incluyente recabará la información, propuestas y opinión de los integrantes del Sistema de  Protección,  de  las  organizaciones  de  la sociedad  civil,  de  los  organismos  internacionales,  de  las  niñas,  niños  y adolescentes, así como de los sectores público, social, académico y privado.

 

Artículo 24.- El  anteproyecto  del Programa  de  Protección  Integral  deberá  contener  por  lo  menos,  sin  perjuicio  de  lo  que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes:

 

I. El diagnóstico general.

 

II. El marco jurídico de actuación.

 

III. Las  políticas,  objetivos,  estrategias,  líneas  de  acción  prioritarias,  metas  e  indicadores  correspondientes  para  el ejercicio, respeto, promoción y Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

IV. Los  indicadores  del  Programa  de  Protección  Integral  deben  contemplar,  por  lo  menos,  indicadores  de  gestión,  de resultado, de servicios y estructurales a  fin de  medir la cobertura, calidad e impacto de dichas estrategias y líneas de acción prioritarias

 

V. La  estimación  de  los  recursos,  fuentes  de  financiamiento,  así  como  la  determinación  de  los  instrumentos financieros que podrán requerir las dependencias y entidades de la Administración Pública Local responsables de la ejecución del Programa de Protección Integral;

 

VI. Los  mecanismos  que  aseguren  una  ejecución  coordinada  del  Programa  de  Protección  Integral  por  parte  de  las entidades integrantes del Sistema de Protección;

 

VII. Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución del Programa;

 

VIII. Los mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas, y

 

IX. Los mecanismos de evaluación del Programa de Protección Integral.

 

Artículo 25.- La Secretaría Ejecutiva someterá a la aprobación de los miembros del Sistema de Protección el anteproyecto del  Programa de  Protección Integral,  garantizando que  se  incorporen en éste,  las estrategias  y líneas de  acción prioritarias del Programa de Desarrollo y el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO VII

DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DELEGACIONAL

 

Artículo  26.- Los  Programas  de  Protección  Delegacionales,  se  elaboraran  con  base  al  diagnóstico  de  la  demarcación  que corresponda, a partir del diseño, instrumentación y mecanismos del Programa de Protección, adecuándose al mismo.

 

Artículo 27.- El  diagnóstico  se  realizará  tomando  como  referencia la protección  y  el  cumplimiento de  los  derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 28.- La Secretaría Ejecutiva recabará la información relativa a la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de los artículos 110 y 118 de la Ley, para lo cual, el Sistema de Protección emitirá los lineamientos correspondientes para ello.

 

Artículo 29.- Los  lineamientos  para  la evaluación  de  las  políticas  en  materia  de  derechos de  niñas,  niños  y  adolescentes, contendrán  los  criterios  para  la  elaboración  de  los  indicadores  de  gestión,  de  resultado,  de  servicios  y  estructurales  para medir la cobertura, calidad e impacto de las acciones y los programas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 30.- Las  políticas  y  programas  en  materia  de  derechos  de  niñas,  niños  y  adolescentes  de  las  dependencias  y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, deben contemplar, al menos, lo siguiente:

 

I. La realización de un diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

II. Los mecanismos de cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

III. Los mecanismos que garanticen un enfoque en los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley;

 

IV. Los  mecanismos  de  inclusión  y  participación  de  los  sectores  público,  privado  y  social,  del  Consejo  Consultivo  y demás órganos de participación, en términos de la Ley y el presente Reglamento, y

 

V. Los  mecanismos  para  la  participación  de  niñas,  niños  y  adolescentes,  en  términos  de  la  Ley  y  el  presente Reglamento.

 

CAPÍTULO IX

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

 

Artículo 31.   La   Secretaría   Ejecutiva,   en   coordinación   con   los   Sistemas   de   Protección   de   los   órganos   político administrativos, integrará, administrará y actualizará un sistema de información el cual será una herramienta que contendrá toda  la  información  estadística  generada  en  el  marco  del  atribuciones y  acciones  establecidas  en  la  Ley  y  el  presente reglamento.

 

Dicho sistema tendrá por objeto monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes,  e  incluirá  indicadores  a  efecto  de  adecuar  y  evaluar  las  políticas  públicas  en  esta  materia,  así  como generar información estadística para elaborar indicadores de cumplimiento con perspectiva en los principios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

 

El  sistema  de  información  se  integrará  principalmente con  la  información  estadística  que  proporcionen  los  integrantes  del Sistema de Protección y delegacionales.

 

El  Sistema  de  Protección,  solicitará  en  términos  de  los  convenios  que  al  efecto  se  suscriban  con  las  Procuradurías  de Protección Locales y Federal, la información necesaria para la integración del sistema de información.

 

La  Secretaría  Ejecutiva  para  la  operación  del  sistema  de  información  podrá  celebrar  convenios  de  colaboración  con  entes públicos y privados para tal efecto.

 

Artículo 32.- El sistema de información contendrá información cualitativa y cuantitativa que considere lo siguiente:

 

I. La  situación  sociodemográfica  de  los  derechos  de  niñas,  niños  y  adolescentes,  incluida  información  estatal,  y  de cada demarcación territorial, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros;

 

II. La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes;

 

III. La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes;

 

IV. Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa;

 

V. La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

VI. La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos, y

 

VII. Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 33.- El  Sistema  de  información,  además  de  la  información  prevista  en  este  Capítulo,  se  integrará  con  los  datos estadísticos de:

 

I. Los Sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que se refiere el artículo 30, fracción III de la Ley;

 

II. Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia sujetos a los mecanismos de autorización, supervisión y vigilancia previstos en la Ley de Cuidados Alternativos.

 

III. El Registro de Centros de Asistencia Social de la Ciudad de México a que se refiere el artículo 112, fracción XII de la Ley;

 

IV. El Sistema de Información de Cuidados Alternativos, previsto en la Ley de esa materia; y

 

V. Las demás que puedan proporcionar las instancias obligadas en la aplicación de la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 34.- A la información contenida en el sistema se le otorgará el tratamiento de conformidad con las disposiciones locales en materia de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas.

 

Artículo 35.- La Secretaría Ejecutiva debe presentar la información que integra el sistema de información de la Ciudad de México en formatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes.

 

CAPÍTULO X

DEL REGISTRO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN

 

Artículo 36.- La  Procuraduría  de  Protección,  debe  integrar  un  registro  de  niñas,  niños  y  adolescentes  susceptibles  de adopción con la información que genere, así como la que los Sistemas de los órganos político administrativos le remitan, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 30 de la Ley.

 

El  registro  de  niñas,  niños  y  adolescentes  susceptibles  de  adopción  que  lleve  la  Procuraduría  de  Protección  contendrá  la información siguiente:

 

I. Respecto de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción:

 

a) Nombre completo;

 

b) Fecha de nacimiento;

 

c) Edad;

 

d) Sexo;

 

e) Escolaridad;

 

f) Domicilio en el que se encuentra;

 

g) Situación jurídica;

 

h) Número de hermanos, en su caso;

 

i) Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso;

 

j) Diagnóstico médico;

 

k) Diagnóstico psicológico;

 

l) Condición pedagógica;

 

m) Información social;

 

n) Perfil de necesidades de atención familiar, y

 

o) Requerimientos de atención a necesidades especiales, en su caso;

 

II. Respecto de las personas interesadas en adoptar:

 

a) Nombre completo;

 

b) Edad;

 

c) Nacionalidad;

 

d) País de residencia habitual;

 

e) Estado civil;

 

f) Ocupación;

 

g) Escolaridad;

 

h) Domicilio;

 

i) El perfil y número de las niñas, niños y adolescentes que tienen la capacidad de ser adoptados, y

 

j) Si cuenta con Certificado de Idoneidad;

 

III. Respecto de los procedimientos de adopción:

 

a) La fecha de inicio y conclusión de los procedimientos de adopción nacional;

 

b) El resultado del  procedimiento. En caso de  que  éste no concluya  con la  adopción, deberán expresarse  las razones por las que no se llevó a cabo dicha adopción, y

 

c) Las fechas de emisión de la sentencia, de la que cause estado y de la de su ejecución, en su caso, y

 

IV. Respecto de las niñas, niños y adolescentes adoptados:

a) La fecha de la entrega física de la niña, niño o adolescente a los padres adoptivos;

 

b) El nombre de la niña, niño o adolescente después de la adopción;

 

c) El informe de seguimiento post-adoptivo, y

 

d) La  información  que,  en  su  caso,  exista  sobre  procedimientos  previos  de  adopción  que  hayan  causado  baja  y especificar la causa.

 

La Procuraduría de Protección, en términos de los convenios que al efecto suscriba, impulsará y, en su caso, coadyuvará en la  homologación  de  los  sistemas  de  información  a  que  se  refiere  el  artículo  30,  fracción  III  de  la  Ley  que  generen  los Sistemas de los órganos políticos administrativos.

 

Artículo 37.- La información contenida en el registro a que se refiere este Capítulo tendrá el carácter que le confieren las disposiciones locales en materia de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas.

 

Artículo 38.- El sistema a que se refiere este Capítulo tiene por objeto:

 

I. Permitir  el  acceso  oportuno  y  efectivo  de  las  personas  responsables  de  los  procedimientos  de  adopción  a  la información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;

 

II. Generar  información  estadística  para  elaborar  indicadores  de  cumplimiento  con  perspectiva  en  los  principios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley;

 

III. Prevenir y evitar adopciones irregulares o con fines ilícitos;

 

IV. Contar con elementos que permitan verificar que los procedimientos de adopción aseguren al interés superior de la niñez, y

 

V. Identificar el número de personas que reúnan las condiciones idóneas para adoptar.

 

CAPÍTULO XI

DEL REGISTRO DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL

 DE LA CIUDAD DE MEXICO

 

Artículo 39.- Con  independencia  de  la  información  que  requiera  el  Comité  de  Supervisión,  Vigilancia  y  Seguimiento,  de acuerdo  con  la  Ley  de  Cuidados  Alternativos,  a  los  Centros  de  Asistencia  Social  que  brindan  acogimiento  residencial,  el Registro de Centros de Asistencia Social contendrá la información siguiente:

 

I. Respecto a los Centros de Asistencia Social:

 

a) El tipo de Centro de Asistencia Social, y

 

b) La  información  sobre  los  resultados  de  las  Visitas  de  Supervisión,  tales  como  el  cumplimiento  con  estándares, posibles advertencias, sanciones aplicadas, seguimiento, y

 

II. Respecto a las niñas, niños y adolescentes albergados:

 

a) Nombre completo;

 

b) Nombre completo de un familiar que no se encuentre finado y de preferencia de alguno de la madre o padre;

 

c) Ficha dactilar, en los casos que sea posible, y

 

d) Una fotografía reciente.

 

La Procuraduría de Protección proporcionará la información de que disponga para integrarla y sistematizarla en el Registro de Centros de Asistencia Social de la Ciudad de México de acuerdo con el artículo 112, fracción XII de la Ley.

 

Artículo 40.- La  información  señalada  en  la  fracción  II  del  artículo  anterior  es  de  uso  exclusivo  de  la  Procuraduría  de Protección  y  las  autoridades  competentes  y  tendrá  el  carácter  que le  confiera  la  legislación  en  materia  de  transparencia  y protección de datos personales.

 

 

 

CAPÍTULO XII

DE LAS BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

 

Artículo 41.- Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley  General  se  integrarán  al  Sistema  de  Información  por  el  Sistema  de  Protección,  con  la  información  que  recabe  de  las instancias obligadas al cumplimiento de la Ley.

 

El  Sistema  de  Protección  administrará  las  bases  de  datos  de  niñas,  niños  y  adolescentes  migrantes  extranjeros  a  que  se refiere  este  artículo,  las  cuales  deberán  contener,  además  de  la  información  prevista  en  los  artículos  99  y  100  de  la  Ley General, la siguiente:

 

I. Nombre completo;

 

II. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;

 

III. Edad;

 

IV. Sexo;

 

V. Media filiación;

 

VI. Escolaridad;

 

VII. Sitio o zona de cruce fronterizo;

 

VIII. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;

 

IX. Situación de salud;

 

X. Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;

 

XI. Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;

 

XII. Las medidas de protección que, en su caso, se le hayan asignado;

 

XIII. La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema de Protección  o a alguno de los Sistemas de los órganos político administrativos, y

 

XIV. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.

 

CAPÍTULO XIII

DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 42.- La Procuraduría de Protección coordinará, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban, las medidas  para  prevenir,  atender  y  sancionar  los  casos  en  que  los  derechos  de  las  niñas,  niños  o  adolescentes  se  vean afectados, en particular por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley.

 

Para  el  ejercicio  de  sus  funciones  la  Procuraduría  de  Protección  contará  con  personal  especializado  para  la  defensa, protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 43.- En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier otra persona que por  razón  de  sus  funciones  o  actividades  tengan  bajo  su  cuidado  niñas,  niños  y  adolescentes,  en  términos  de  las disposiciones  jurídicas  aplicables,  incumplan  con  alguna  de  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  89  de  la  Ley,  la Procuraduría de Protección procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:

 

Artículo 44.- Cuando no garanticen alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes contemplados en la Ley General y en la Ley, Convenios y los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Asimismo,  si  la  Procuraduría  de  Protección  determina,  con  base  en  las  diligencias realizadas,  el  incumplimiento  de  las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al Ministerio Público competente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.

 

Artículo 45.- Tratándose  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  a  que  se refiere  esta  fracción  por  parte  de  Centros  de Asistencia  Social,  la  Procuraduría  de  Protección,  en  el  ámbito  de  su  competencia,  dará  vista  al Comité  de  Supervisión, Vigilancia  y  Seguimiento  para  que  actúe  en  términos  de  lo  previsto  por  la  Ley  de  Cuidados Alternativos  y  demás normatividad jurídica aplicable.

 

I. Cuando detecte la falta de registro del nacimiento de las niñas o niños dentro del término señalado en la fracción II del artículo 89 de la Ley, tomará las acciones necesarias para que el registro civil correspondiente emita el acta de nacimiento, y

 

II. Cuando incumplan con  las obligaciones previstas en las  fracciones III  y X  del  artículo 89 de  la  Ley, realizará  las acciones  necesarias  a  efecto  de  incorporar  a  las  niñas,  niños  y  adolescentes  a  programas  educativos,  para  que cursen la educación obligatoria, permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

 

Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  fracciones  anteriores,  la  Procuraduría  de  Protección  debe  realizar  acciones  para  evitar que  quien  ejerce  la  patria  potestad,  tutela  o  guarda  o  custodia,  o  cualquier  otra  persona  que  por  razón  de  sus  funciones  o actividades  tengan  bajo  su  cuidado  niñas,  niños  y  adolescentes  atente  contra  la  integridad  física  o  psicológica  de  la  niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su integridad.

 

Artículo 46.- Para  el  ejercicio  eficaz  de  la  Representación  Coadyuvante  y  de  la  Representación  en  Suplencia,  la Procuraduría de Protección podrá celebrar convenios con las Procuradurías de Protección Locales y Federal.

 

Para ejercer la representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria de las niñas, niños y adolescentes, se requiere:

 

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener título de licenciado en derecho y cedula profesional;

 

III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio profesional;

 

IV. Aprobar exámenes, evaluaciones y cursos que correspondan;

 

V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;

 

VI. No haber sido condenado por delitos dolosos que amerite pena privativa de libertad;

 

VII. Acreditar conocimientos suficientes en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos; y

 

VIII. Los demás requisitos que establezca la Procuraduría.

 

Artículo 47.- Son facultades  del  personal  jurídico de la  Procuraduría  de  Protección en el  ejercicio de  la  representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria las siguientes:

 

I. Brindar asesoría y orientación a niñas, niños y adolescentes y a su familiar cuando así lo soliciten o requieran;

 

II. Ejercer la representación originaria, en suplencia y coayuvancia, a favor de niñas, niños y adolescentes:

 

III.  Promover  acciones  y  recursos  en  los  ámbitos  administrativos  y  jurisdiccionales  para  la  protección  y  garantía  de  los derechos de niñas, niños y adolescentes que representen, inclusive tratándose de derechos colectivos;

 

IV.  Promover  ante  las  autoridades  jurisdiccionales  la  tramitación  de  los  juicios  relativos a  custodias,  pérdidas  o suspensiones de la patria potestad, procedimientos de violencia familiar y los que sean procedentes;

 

V. Velar por el efectivo respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, solicitar las medidas urgentes y las de protección especial que sean necesarias para salvaguardar la vida, la integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes;

 

VI.  Requerir  para  la  implementación  de  las  medidas  urgentes  y  las  de  protección  especial  que  sean  necesarias  para salvaguardar la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes;

 

VII.  Solicitar  la  colaboración  de  las  autoridades  de  los  tres  órdenes  y  niveles  de  gobierno  para  la  atención  de  medidas urgentes  y las de  protección especial que  hayan sido ordenadas,  por encontrarse  restringidos o vulnerados los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

VIII.  Propiciar  cuando  sea  procedente,  que  se  recurra  a  los  medios  alternos  de  controversia,  siempre  que  no  se  trate  de violencia familiar;

 

IX. Recibir sin necesidad de formalidad alguna, todo tipo de manifestación formulada por niñas, niños y adolescentes, de su familia  o  por  terceros,  que  pueda  constituir  riesgo,  amenaza  o  afectación  de  su  vida,  integridad  o  seguridad,  de  lo  cual elaborará acta circunstanciada;

 

X. Realizar las citaciones y entrevistas que sean necesarias para valorar las solicitudes de protección especial;

 

XI.  Realizar  acciones  de  colaboración  con  el  personal  especializado  en  las  ramas  de  psicología,  trabajo  social,  medicina, psiquiatría y las que sean necesarias, para la defensa, representación protección y restitución de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes;

 

XII.  Las  demás  que  tengan  como  propósito  la  promoción,  defensa,  protección  y  restitución  de  los  derechos  humanos  de niñas, niños y adolescentes, establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 48.- Las  actuaciones  que  realice  el  personal  jurídico  para  el  cumplimiento  de  la  medida  urgente  de  protección especial que haya sido ordenada, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios investidos de fe pública.

 

Artículo 49.- Los servicios brindados por el personal de la Procuraduría de Protección serán gratuitos, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

 

Artículo 50.- Todas las personas,  las autoridades locales en el ámbito de  su competencia  y organizaciones de  la sociedad civil,  están  obligadas  a  colaborar  con  la  Procuraduría  de  Protección  cuando  sean  requeridos,  previo  mandamiento  escrito debidamente  fundado  y  motivado. Todo aquel  que  incumpla  u obstaculice  el  ejercicio de las facultades de  la  Procuraduría de Protección, serán sujetos de sanción administrativa o penal, según corresponda en cada caso concreto.

 

CAPÍTULO XI

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

 

Artículo 51.- La  Procuraduría  de  Protección,  en  términos  de  los  convenios  que  al  efecto  suscriba,  coordinará  con  las Procuradurías de Protección Locales  y las autoridades federales,  estatales,  municipales  y órganos políticos administrativos que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento en términos de los artículos 115, de la Ley. Estas medidas pueden consistir en:

 

I. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social,  de  salud  y  educativos,  así  como  actividades  deportivas,  culturales,  artísticas  o  cualquier  otra  actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características;

 

II. La  orden  de  tratamiento  médico,  psicológico  o  psiquiátrico  de  la  niña,  niño  o  adolescente  o  de  su  madre,  padre, representante o responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;

 

III. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;

 

IV. El reconocimiento de  la  madre, padre, representante  o responsable  de  la  niña, niño o adolescente, a  través de  una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes;

 

V. El  Acogimiento  Residencial  de  la  niña,  niño  o  adolescente  afectado,  cuando  se  encuentre  en  peligro  su  vida, integridad o libertad, como último recurso una  vez agotada la posibilidad del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada, en los términos de la Ley de Cuidados Alternativos.

 

VI. La separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos, además de que se de vista al Ministerio Público; y

 

VII. Todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 52.- Una  vez  dictadas  las  medidas  de  protección  especial,  las  niñas,  niños  y  adolescentes  tienen  derecho  a  ser informados sobre el estado y probable curso de su situación legal y social, mediante un lenguaje claro y acorde a su edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Para  efectos  del  párrafo  anterior,  la  persona  que  proporcione  la  información  a  las  niñas,  niños  y  adolescentes  deberá  ser profesional especializada en infancia, y procurará explicar los motivos por los que se tomó la medida de protección especial, el  curso  probable  de  su  situación,  y  toda  la  información  tendiente  a  proporcionar  certidumbre  y  reducir  el  impacto emocional que pudieran producir la ejecución de dichas medidas en las niñas, niños y adolescentes afectados.

 

Artículo 53.- Las autoridades locales adoptarán medidas de protección especial conforme a los criterios de razonabilidad y, en su caso, progresividad, atendiendo a los Tratados Internacionales y sus directrices.

 

Las  autoridades  locales  que  adopten  medidas  de  protección  especial  deben  argumentar  su  procedencia  y  la  forma  en  que preservan los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, los restituyen.

 

CAPÍTULO XII

DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL

 

Artículo 54.- Las medidas urgentes de protección especial, son de carácter administrativo y se emitirán sin perjuicio de las atribuciones que  le correspondan al Ministerio Público o  al Poder Judicial, cuando exista riesgo inminente contra la  vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes.

 

Son autoridades competentes para ordenar de manera fundada y motivada y bajo su más estricta responsabilidad las medidas urgentes  de  protección  especial  en  los  términos establecidos  en  la  Ley  y  el  presente  Reglamento,  la  persona  titular  de  la Procuraduría  de  Protección,  las  personas  titulares  de  las  Unidades  Administrativas  hasta  el  nivel  de  Subdirección  y  el personal jurídico facultado expresamente para ello.

 

Artículo 55.- La  Procuraduría  de  Protección  al  solicitar  a  la  autoridad  ministerial  que  dicte  las  medidas  urgentes  de protección especial a que se refiere el artículo 112, fracción VI de la Ley, deberá  manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.

 

Artículo 56.- La  Procuraduría  de  Protección  llevará  un  registro,  para  efectos  de  control  y  seguimiento,  de  las  solicitudes formuladas en términos del presente artículo.

 

Artículo 57.- Las  medidas  urgentes  de  protección  especial  reguladas  en este  capítulo  podrán  ser  solicitadas  a  la Procuraduría de Protección, mediante escrito, en forma verbal o por cualquier otro medio que sea eficaz por:

 

I. La niña, niño, adolescente, que haya sido o esté siendo restringido o vulnerado en sus derechos humanos;

 

II. Cualquier persona o entidad pública o privada que conozca de una situación de riesgo, amenaza o afectación a la  vida, integridad o libertad en perjuicio de una niña, niño y adolescente, y

 

III. Cualquier servidor público que con motivo de sus funciones o en ejercicio de ellas, identifique una posible restricción o vulneración de derechos de una niña, niño y adolescente.

 

Artículo 58.- Los  reportes  de  medidas  urgentes  que  se  presenten  por  presunta  restricción  o  vulneración  de  los  derechos contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, serán registrados en el sistema informático y analizado atendiendo a la particularidad del caso y en pro del interés superior de la niñez.

 

Artículo 59.- Cuando  el  reporte  se  presente  de  manera  personal  o  telefónica,  se  realizará  una  entrevista  focalizada  al reportante para conocer más datos sobre los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar de realización, datos generales y familiares de la niña, niño y adolescente que se encuentra en riesgo y demás información necesaria que permita analizar e identificar  la  características  y  gravedad  del  caso,  ya  sea  para  la  determinación  de  las  medidas  urgentes  de  protección especial o su canalización al área competente de la Procuraduría de Protección para su atención conforme a los protocolos y lineamientos emitidos.

 

Artículo 60.- Si el reportante es una niña, niño y adolescente, la entrevista se llevará a cabo atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo y grado de madurez.

 

Artículo 61.- El  reporte  por  escrito  o  vía  electrónica  que  permita  identificar  el  posible  riesgo  contra  la  vida,  integridad  y libertad de la niña, niño y adolescente, así como, el domicilio donde ocurren los hechos, será suficiente para la emisión de la medida urgente de protección especial.

 

Caso contrario, se solicitará al reportante aporte mayores datos para integrar el caso.

 

Artículo 62.- Cuando de los hechos reportados se identifique la posible comisión de conductas delictivas vinculadas con la delincuencia  organizada,  trata  de  personas,  explotación  laboral  infantil,  explotación  sexual  infantil,  pornografía  infantil  y otros  que  por  su  gravedad  inminente  sea  necesaria  la  intervención  de  la  Procuraduría  General  de  Justicia,  se  dará  vista inmediata solicitando la imposición de medidas precautorias, cautelares, de seguridad y de protección y con el objeto de que se inicien las investigaciones penales correspondientes.

 

Artículo 63.- El  personal  jurídico  responsable  de  la  toma  de  reportes  podrá  conforme  a  sus  facultades  y  de  acuerdo  a  la gravedad  del  caso,  ordenar  de  manera  fundada  y  motivada  y  bajo  su  más  estricta  responsabilidad  en  términos  del  artículo 112 fracción VII de la Ley, las medidas urgentes de protección especial.

 

Asimismo,  podrá  solicitar  el  auxilio  y  colaboración  de  las  instituciones policiales  competentes  para  lograr  con  éxito  la medida urgente de protección especial.

 

Artículo 64.- Para  la  imposición  de  la  medida  urgente  de  protección  especial  ordenada,  personal  de  la  Procuraduría  de Protección se constituirá en el lugar de los hechos reportados, a fin de constatar la situación que prevalece con la niña, niño y  adolescente,  para  lo  cual  se  solicitará  el  apoyo  de  los  órganos  político-administrativos  y  de  las  instituciones  policiales competentes.

 

Artículo 65.- En el lugar de los hechos se levantará acta circunstanciada de las acciones realizadas, la cual será firmada por el personal de la Procuraduría de Protección, a fin de dar cuenta de los hallazgos y condiciones en que se encuentra la niña, niño y adolescente, a quien de ser posible se le entrevistará de acuerdo a su edad y grado de madurez, para conocer desde su mirada la situación en que se encuentra.

 

Artículo 66.- Cuando se advierta un riesgo inminente contra la vida, integridad y libertad de la niña, niño y adolescente, de manera  inmediata  se  informará  al  responsable  que  ordenó la  medida  urgente  de  protección, que  la  persona  menor de edad será trasladada al Centro de Asistencia Social o al Servicio Médico u Hospitalario que se requiera.

 

En cualquiera de los casos anteriores, se dará vista al Ministerio Público y a la autoridad Jurisdiccional Competente dentro de los plazos que marca la Ley.

 

Artículo 67.- En el lugar de los hechos se dejará copia de la determinación administrativa que ordena la medida urgente de protección impuesta por la Procuraduría de Protección, a fin de que se conozca el lugar donde se podrá brindar información sobre la situación jurídica de la niña, niño y adolescente.

 

Artículo 68.- De no encontrarse en el lugar de los hechos a la niña, niño y adolescente o de no identificarse condiciones que pongan  en  riesgo  su  vida,  integridad  y  libertad,  así  se  hará  constar  en  el  acta  circunstanciada  y  se  integrará  al  expediente para el análisis del caso.

 

Artículo 69.- Con  sustento  en  la  medida  urgente  de  protección  especial,  el  personal  de  la  Procuraduría  de  Protección, ordenará a la persona o entidad obligada, a cumplir con la misma, a fin de evitar o hacer cesar el acto que ponga en riesgo la vida, la integridad o libertad en agravio de niñas, niños o adolescentes.

 

Artículo 70.- El personal  jurídico encargado de  la  representación en  suplencia, en coadyuvancia  y originaria  de  las  niñas, niños y adolescentes, presentará la solicitud de ratificación de las medidas urgentes de protección especial ante la autoridad jurisdiccional competente.

 

Artículo 71.- El  Tribunal  Superior  de  Justicia,  dentro  de  las  24  horas  siguientes  a  la  imposición  de  la  medida  urgente  de protección  especial,  se  pronunciará  sobre  su  ratificación,  modificación  o  cancelación,  para  tal  fin  la  Procuraduría  de Protección acompañará el acto de autoridad emitido, el acta circunstanciada redactada por el personal de la Procuraduría de Protección que intervino y demás material probatorio con el que cuente.

 

Asimismo  y  cuando  por  oposición  del  padre,  madre  o  representante  legal  a  cargo  de  los  cuidados  de  la  niña,  niño  o adolescente se  negare a dar cumplimiento a la  medida urgente de protección especial impuesta, se  solicitará a la autoridad jurisdiccional competente las medidas de apremio que correspondan de acuerdo a la legislación Civil y en su caso el auxilio de la fuerza pública para lograr su ejecución.

 

Artículo 72.- Emitido el pronunciamiento judicial, la Procuraduría de Protección realizará las acciones que correspondan en los términos de la resolución, debiendo notificar al Tribunal Superior de Justicia su cumplimiento.

 

Artículo 73.- El personal  jurídico encargado de  la  representación en  suplencia, en coadyuvancia  y originaria  de  las  niñas, niños  y  adolescentes  brindará  seguimiento  al  cumplimiento  de  la medida  urgente  de  protección  especial,  hasta  cerciorarse que ha cesado la situación que ubicó en riesgo la vida, la integridad o libertad de la niña, niño o adolescente.

 

Artículo 74.- La Procuraduría de Protección elaborará un diagnóstico sobre la situación o vulneración de los derechos de la niña,  niño  y  adolescente  y  un  plan  de  restitución  del  mismo,  que  incluya  de  ser  el  caso,  las  medidas  para  su  protección conforme lo establece el artículo 113 de la Ley y demás normatividad aplicable en la materia.

 

Artículo 75.- La  Procuraduría  de  Protección  garantizará  en  todo  momento  el  resguardo  de  la  identidad  de  quien  presente una denuncia o aporte datos que coadyuven en la investigación de la misma, en términos de la Ley de Datos Personales.

 

Artículo 76.- En  caso  de  que  el  Órgano  Jurisdiccional  determine  cancelar  la  medida  urgente  de  protección  especial decretada  por  la  Procuraduría  de  Protección,  ésta  revocará  dicha  medida  una  vez  que  le  sea  notificada  la  determinación jurisdiccional, solicitará a la autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.

 

Artículo 77.- Dentro de  las 24 horas siguientes a  la  imposición de  la  o las medidas urgentes de  protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en la fracción VI de la Ley, deberá celebrarse la audiencia en la que el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la o las medidas que se encuentre vigente de acuerdo con el artículo 112, fracción VI de la Ley; (sic)

 

En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.

 

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN

 

Artículo 78.- Los  procedimientos  jurisdiccionales  de  adopción  se  desahogarán  de  conformidad  con  la  legislación  civil aplicable.

 

En  cuanto  al  procedimiento  administrativo  de  adopción  de  niñas,  niños  y  adolescentes  bajo  la  tutela  del  Sistema  para  el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, se estará a lo previsto en los lineamientos que se emitan para tal efecto.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XIV

DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD

 

Artículo 79.- El  Certificado  de  Idoneidad  será  expedido  por  la  Procuraduría  de  Protección,  previa  opinión  favorable  del Comité  Técnico  del  Sistema  para  el  Desarrollo  Integral  de  la  Familia  de  la  Ciudad  de  México,  para  las  personas  que pretendan adoptar una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela o guarda y custodia de dicha Procuraduría de Protección.

 

Artículo 80.- El  Comité  Técnico  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior,  además  de  las  atribuciones  previstas  en  la  Ley  de Cuidados Alternativos, será el encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso, opinar favorablemente a la Procuraduría  de  Protección  para  que  ésta  emita  el  Certificado  de  Idoneidad  correspondiente,  así  como  intervenir  en cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de adopción de las niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 81.- El  Comité  Técnico  se  integrará  y  funcionará  de  conformidad  con  los  lineamientos  de  integración  y funcionamiento que para tal efecto emita la Procuraduría de Protección.

 

Artículo 82.- Para la expedición de los Certificados de Idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán cumplir al menos con lo siguiente:

 

I. Exponer de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;

 

II. Que la adopción es benéfica para la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar;

 

III. Tener  más  de  25  años  de  edad  cumplidos  al  momento  que  el  Juez  emita  la  resolución  que  otorgue  la  adopción  y tener por lo menos 17 años más que el adoptado;

 

IV. Contar  con  medios  suficientes  para  proveer  la  subsistencia  y  educación  de  la  niña,  niño  o  adolescente  que pretenden adoptar;

 

V. Demostrar  un  modo  de  vida  honesto,  así  como  la  capacidad  moral  y  social  para  procurar  una  familia  adecuada  y estable al adoptado;

 

VI. No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales o, en su caso, contra la salud, y

 

VII. La demás información que el  Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la  Ciudad de México considere necesaria  para  asegurar  y  preservar  el  interés  superior  de  la  niñez,  mediante  Acuerdo  que  publique  en  la  Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

 

Artículo 83.- La Procuraduría de protección impartirá un curso de inducción a las personas solicitantes de adopción, en el cual  se  les  informará  los  aspectos  psicosociales,  administrativos  y  judiciales  de  la  adopción.  La  asistencia  al  curso  de inducción  será  un  requisito  obligatorio  para  estar  en  posibilidad  de  obtener  el  Certificado  de  Idoneidad.  El  contenido  del curso será definido por el Comité Técnico.

 

Artículo 84.- Se  procurará  que  las  personas  solicitantes  de  adopción  no  establezcan  contacto  con las  niñas,  niños  o adolescentes que pretenden adoptar, hasta en tanto no cuenten con un Certificado de Idoneidad, con excepción de los casos en que la adopción sea entre familiares.

 

Artículo 85.- Las personas solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría de Protección cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud de los requisitos previstos en el artículo 82 de este Reglamento.

 

CAPITULO XV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 86.- Las y los servidores públicos de la Ciudad de México serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de este reglamento, en los términos de la Ley  de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes de la Ciudad de México.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

CUARTO.- En la  sesión de  instalación, el  Sistema  de  Protección se  integrará  con las personas a  que  se  refiere  el  artículo 105, apartado A, B y C, y se aprobará la convocatoria respectiva para la elección de los representantes de la sociedad civil academia, líderes de opinión y/o especialistas en la materia que refiere el apartado D del ordenamiento citado, de los cuales, cuatro de los ocho integrantes serán designados mediante  sistema de insaculación por única ocasión y durarán en su cargo dos años, en términos de la convocatoria que se emita.

 

QUINTO.- Las  dependencias  y  entidades  de  la  Administración  Pública  Local  cubrirán  las  erogaciones  necesarias  para  el cumplimiento del presente Reglamento a través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal efecto.

 

SEXTO.- Los lineamientos, acuerdos, protocolos, metodologías y demás disposiciones administrativas de carácter general que se deban emitir conforme a la  Ley y este Reglamento, y que no se haya  fijado un plazo determinado para su emisión, deberán ser expedidos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento.

 

OCTAVO.- Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.

 

NOVENO.- Las  atribuciones  conferidas  a  la  Procuraduría  de  Protección  entrarán  en  vigor  una  vez  que  el  Sistema  para  el Desarrollo  Integral  de  la  Familia  de  la  Ciudad  de  México  publique  las  reformas  a  su  estatuto  orgánico  en  términos  del artículo quinto transitorio de la Ley.