REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSICIÓN
ENERGÉTICA
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
04 de mayo de 2017
TÍTULO
PRIMERO
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente
Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por
objeto establecer las disposiciones para regular los mecanismos y
procedimientos que permitan la instrumentación de la Ley en materia de
Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Energías Limpias y reducción de
Emisiones Contaminantes de la Industria Eléctrica.
Artículo 2. Para efectos del
presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de
la Ley, se entenderá por PREI, al Programa de Redes Eléctricas Inteligentes.
Artículo 3. La interpretación del
presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría,
previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda
pronunciarse. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que competa
ejercer a dichas dependencias y entidades, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA
COORDINACIÓN
Artículo 4. Los convenios o
acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría con los gobiernos de las
entidades federativas y, en su caso, con los municipios, en términos de lo
previsto en la fracción XII del artículo 14 de la Ley, deberán sujetarse además
de lo dispuesto en la Ley, a la Ley de Planeación, así como a lo siguiente:
I. Establecer con
precisión su objeto y vigencia, así como los compromisos adquiridos por las
partes y sus anexos técnicos, debiendo ser congruentes con los objetivos del
Plan Nacional de Desarrollo, los programas que del mismo derivan, los
Instrumentos de Planeación previstos en la Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Determinar la
participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes. En su
caso, señalar los bienes y demás recursos aportados por cada parte,
especificando su destino y forma de administración. Tratándose de recursos
federales transferidos, éstos quedarán sujetos a las disposiciones federales en
materia de transparencia, evaluación y rendición de cuentas de los recursos
públicos;
III. Establecer una
instancia de coordinación y seguimiento de los compromisos adquiridos por las
partes, así como el cronograma de las actividades a realizar, y
IV. Definir los
mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes puedan
asegurar el cumplimiento del objeto del acuerdo o convenio.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
Capítulo
I
De la
Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más
Limpios
Artículo 5. La actualización de
la Estrategia se elaborará, aprobará y publicará, en términos de lo establecido
en los Capítulos II y III del Título Tercero de la Ley, y conforme al
procedimiento siguiente:
I. La CONUEE elaborará y
propondrá a la Secretaría el proyecto de actualización de la Estrategia,
durante los primeros dos meses de los plazos establecidos en los artículos 28,
último párrafo y 29, primer párrafo de la Ley, según corresponda al componente
de la Estrategia que se está actualizando;
II. Una vez recibido el proyecto de actualización a que se
refiere la fracción anterior por la Secretaría, ésta contará con un mes para
solicitar al Consejo su opinión y, en su caso, las recomendaciones
correspondientes, y
III. Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior,
la Secretaría contará con tres meses para revisar la congruencia del proyecto
de actualización respecto de los Instrumentos de Planeación previstos en la Ley
y en la Ley de Planeación, así como para aprobar y publicar la actualización de
la Estrategia en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría
proporcionará a la CONUEE escenarios prospectivos que incluyan elementos
provistos por el Instituto, la CRE, el CENACE y la SEMARNAT, y que servirán de
referencia para la actualización de las Metas de Energías Limpias y de
Eficiencia Energética.
Los componentes
prospectivos de largo y mediano plazo de la Estrategia serán elaborados por la
CONUEE con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la
Secretaría. Asimismo, tanto el diagnóstico como el componente prospectivo de
las Metas deberán considerar, además de lo previsto en la Ley, las tendencias
históricas, al menos en los cinco años previos, así como la situación actual,
identificando el contexto nacional e internacional, en los ámbitos
macroeconómico, social, demográfico e institucional.
Para efectos de la
elaboración del diagnóstico del componente de mediano plazo de la Estrategia,
la Secretaría, a través de la CONUEE, recurrirá a reconocidos expertos en términos
del segundo párrafo de la fracción II del artículo 29 de la Ley.
Capítulo II
Del Programa Nacional para el Aprovechamiento
Sustentable de la Energía
Artículo 6. El PRONASE incluirá, además de lo señalado
en la Ley, lo siguiente:
I. El diagnóstico sobre el estado en el que se encuentra la
Eficiencia Energética en el país, y
II. Los indicadores de cumplimiento de las Metas de
Eficiencia Energética.
Artículo 7. La CONUEE, con base en el PRONASE, elaborará
su programa anual de trabajo, el cual deberá incluir actividades para brindar
apoyo técnico a la Secretaría, quien las considerará para efecto de llevar a
cabo las actividades de asesoría y apoyo técnico a las entidades federativas y
municipios en materia de Eficiencia Energética, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción XXIV del artículo 14 de la Ley.
Asimismo, la asesoría
y apoyo técnico que la Secretaría debe brindar a las entidades federativas y
municipios en materia de Energías Limpias se determinará en el Programa.
El programa anual de
trabajo se hará del conocimiento de la Secretaría y se publicará en la página
de Internet de la CONUEE dentro del primer trimestre de cada año.
Capítulo III
De la Evaluación de los Instrumentos de
Planeación
Artículo 8. La Secretaría llevará a cabo, con la
participación que corresponda al Instituto y al Consejo, la evaluación de los
Instrumentos de Planeación mediante la valoración cuantitativa y cualitativa de
sus resultados de ejecución, a efecto de identificar las barreras para el logro
de sus metas, oportunidades de mejora y necesidades de incorporar políticas,
programas, acciones y proyectos adicionales.
Dicha participación
se instrumentará tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan el
Consejo, en la primera sesión ordinaria del año o aquellas que se convoquen con
este fin, y el Instituto conforme a las atribuciones establecidas en las
fracciones II y VIII del artículo 79 de la Ley.
Artículo 9. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como las empresas productivas del Estado,
entregarán a la Secretaría, al Consejo y al Instituto, la información que les
requiera para llevar a cabo la evaluación de los Instrumentos de Planeación,
así como del PREI.
Artículo 10. Para efectos de los artículos 23, 26 y 94,
fracción VI de la Ley, la Secretaría presentará al Consejo los resultados de la
evaluación que haya realizado a los Instrumentos de Planeación dentro de los
noventa días hábiles posteriores al periodo de vencimiento anual de cada uno de
ellos, para que éste emita las observaciones y recomendaciones que estime
pertinentes, en un plazo de noventa días hábiles contado a partir de la
presentación de los resultados y de acuerdo con sus reglas de operación. El
Consejo convocará la participación social en la evaluación de los Instrumentos
de Planeación.
Una vez que la
Secretaría reciba las observaciones y recomendaciones que haya formulado el
Consejo, someterá a consideración del Titular de la Secretaría el resultado de
la evaluación y, en su caso, las adecuaciones que se realizarán a los
Instrumentos de Planeación, en términos de los artículos 23 y 26 de la Ley.
TÍTULO
CUARTO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS
Artículo 11. La Secretaría, en
coordinación con la SEMARNAT, formulará, emitirá y, en su caso, actualizará las
metodologías para la cuantificación de las Emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución
y productos intensivos en consumo de energía eléctrica, así como las Emisiones
evitadas debido a la incorporación de acciones para el Aprovechamiento
Sustentable de la Energía. Dichas metodologías deberán revisarse cada tres
años.
Los proyectos de las
metodologías o de su actualización serán remitidas por la Secretaría a la
SEMARNAT, para que ésta en el ámbito de su competencia, emita una opinión
dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de dichos
proyectos. En caso de no recibir la opinión dentro del plazo a que se refiere
este artículo, se entenderá que la SEMARNAT está de acuerdo con las
metodologías o sus actualizaciones.
Artículo 12. La CRE estimará de
forma anual el factor de Emisión del Sistema Eléctrico Nacional, con base en
las metodologías que emita la Secretaría en términos del artículo anterior y
remitirá la propuesta de dicho factor a la SEMARNAT antes del 30 de enero de
cada año, para que ésta emita su opinión dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción de dicha propuesta.
En caso de no recibir
la opinión dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá
que la SEMARNAT está de acuerdo con la propuesta. Transcurrido el plazo para
emitir dicha opinión, la CRE podrá continuar con los trámites correspondientes
para que el factor de Emisión del Sistema Eléctrico Nacional sea publicado
antes del 28 de febrero de cada año.
Artículo 13. La CONUEE revisará y,
en su caso, actualizará cada tres años las metodologías y procedimientos para
cuantificar los energéticos por tipo y uso final, así como para determinar las
dimensiones y el valor económico del consumo y el de la infraestructura de
explotación, producción, transformación y distribución evitadas que se deriven
de las acciones de Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 14. Una vez que la
Secretaría elabore el proyecto de metodologías para valorar las Externalidades
definidas en la fracción XIX del artículo 3 de la Ley, lo remitirá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Salud, a la
SEMARNAT, a la Secretaría de Economía y a la CRE, quienes contarán con un plazo
de veinte días hábiles contado a partir de que reciban el proyecto para emitir
su opinión, las cuales serán consideradas por la Secretaría. En caso de no
emitirse la opinión, dentro del plazo señalado en este artículo, ésta se
entenderá en sentido favorable. Transcurrido el plazo para emitir dicha
opinión, la Secretaría podrá continuar con los trámites correspondientes para
la expedición de las metodologías dentro de los veinte días hábiles siguientes.
TÍTULO
QUINTO
DE LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, LA INNOVACIÓN Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO
Artículo 15. La Hoja de Ruta para
la formación de capacidades técnicas, de administración de la energía,
elaboración e implementación de políticas públicas en energía, y otras
disciplinas necesarias para suplir las necesidades de capital humano de la
Industria Eléctrica, prevista en el artículo 76 de la Ley, deberá comprender
los elementos siguientes:
I. Los objetivos de la
formación de capacidades técnicas, de administración de la energía, elaboración
e implementación de políticas públicas en energía, y otras disciplinas
necesarias para suplir las necesidades de capital humano de la Industria
Eléctrica;
II. Los participantes de
los sectores público, privado y social que podrían coadyuvar con los objetivos
a que se refiere la fracción anterior;
III. Las acciones que se
proponen y la secuencia de pasos que se deberán realizar para el cumplimiento
de los objetivos señalados en la fracción I de este artículo;
IV. El calendario de
actividades para el desarrollo de las acciones propuestas en la fracción
anterior, y
V. Los recursos
necesarios para alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción I de este
artículo.
TÍTULO
SEXTO
DEL
DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 16. La Secretaría de
Economía, en coordinación con la Secretaría y considerando los resultados del
estudio previsto en el artículo 85 de la Ley, elaborará la Hoja de Ruta para
promover el desarrollo de Cadenas de Valor de las Energías Limpias, dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la elaboración de dicho estudio.
El proyecto de Hoja
de Ruta a que se refiere el párrafo anterior, además de los elementos señalados
en el artículo 86 de la Ley, deberá incluir los aspectos siguientes:
I. Los objetivos para el
desarrollo de Cadenas de Valor de las Energías Limpias que se pretenden
establecer;
II. La participación
esperada de los sectores público, privado y social vinculados con las Energías
Limpias, incluyendo los pasos que deberán dar los actores específicos para
alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción anterior;
III. El calendario de
actividades para el desahogo de las responsabilidades de los actores
específicos a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Los recursos que se
estiman necesarios para alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción I
de este artículo, así como las posibilidades de financiamiento, incluyendo su
vinculación con los objetivos de los fondos para la Transición Energética y el
Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Una vez elaborado el
proyecto de Hoja de Ruta, la Secretaría de Economía lo remitirá a la Secretaría
a fin de que ésta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción,
emita su opinión. En caso de no recibir esta opinión dentro del plazo referido,
se entenderá que la Secretaría está de acuerdo con el proyecto.
Transcurrido el plazo
para emitir dicha opinión, la Secretaría de Economía podrá continuar con los
trámites correspondientes para la emisión e instrumentación de la Hoja de Ruta.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA
Capítulo
I
Del
Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética
Artículo 17. Los interesados en
recibir el Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar su
solicitud mediante escrito libre ante la Secretaría, señalando lo siguiente:
a) Nombre comercial del
producto, equipo o edificación que se desea certificar, en su caso;
b) Descripción sucinta
del producto, equipo o edificación que se desea certificar, y
c) La demás información
que el interesado estime relevante para determinar que el producto, equipo o
edificación que se desea certificar hace uso sustentable y eficiente de la
energía;
II. Presentar en original
y copia simple para cotejo de lo siguiente:
a) La identificación
oficial con fotografía y firma del solicitante, tratándose de persona física;
b) Los instrumentos que
acrediten su legal constitución y, en su caso, las modificaciones a los
estatutos sociales, tratándose de persona moral;
c) El comprobante de
domicilio, y
d) Los instrumentos que
acrediten la personalidad y las facultades del representante o representantes
legales, así como la identificación oficial con firma y fotografía de los
mismos, en su caso, y
III. Acompañar las pruebas
de desempeño, indicadores y cualquier otra prueba técnica, las cuales deberán
estar validadas por el ente acreditado para la Norma Oficial Mexicana aplicable
en cada caso, que acredite la Eficiencia Energética y el uso sustentable del
producto, equipo o edificación que se desea certificar, con base en los
estándares nacionales o internacionales en esta materia, y de conformidad con
lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 18. La Secretaría, con
asistencia técnica de la CONUEE, determinará y publicará en el Diario Oficial
de la Federación y en su página de Internet la convocatoria que contendrá las
bases para el otorgamiento del Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia
Energética de productos, equipos y edificaciones diseñadas y acondicionadas
para hacer un uso sustentable y eficiente de la energía.
Dicha convocatoria
deberá contener de manera general, lo siguiente:
I. Disposiciones
generales;
II. Definiciones;
III. Objetivo;
IV. Campos de aplicación;
V. Referencias de las
normas oficiales mexicanas aplicables a cada categoría, las cuales serán
relativas a los productos, equipos o edificaciones que se pretenden certificar;
VI. Especificaciones para
el otorgamiento de reconocimientos de productos, equipos y edificaciones;
VII. Clasificaciones
dentro de cada categoría;
VIII. Vigencia de la
convocatoria y de los reconocimientos que se otorgarán a los productos, equipos
y edificaciones, y
IX. Criterios y
estándares de calificación.
Capítulo
II
De los
Acuerdos Voluntarios
Artículo 19. Para efectos del
artículo 111 de la Ley, se considerarán participantes de los sectores
productivos que tengan consumos significativos de energía por cada unidad de
producción física a los que cumplan con los criterios para ser considerados
Usuarios de Patrón de Alto Consumo.
Los participantes que
se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior y que estén
interesados en celebrar acuerdos voluntarios con la CONUEE, para reducir la
intensidad energética de sus actividades, deberán cumplir con lo siguiente:
I. El interesado deberá
presentar su solicitud mediante escrito libre en la que manifieste su interés
de celebrar el acuerdo voluntario, señalando lo siguiente:
a) El nombre,
denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones,
teléfono, correo electrónico y firma del solicitante.
Para efectos de este
inciso se deberá anexar a la solicitud, tratándose de persona física, su
identificación oficial con fotografía; tratándose de persona moral, los
instrumentos que acrediten su legal constitución. Asimismo, en caso de que la
solicitud se presente a través de representantes, los instrumentos que
acrediten su personalidad y las facultades que tienen conferidas éstos, así
como su identificación oficial;
b) El sector productivo
al que pertenece, de acuerdo con el sistema de clasificación sectorial
utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
c) La descripción
sucinta de las actividades que realiza, tamaño y capacidades del solicitante, y
d) El consumo de energía
por cada unidad de producción física, derivado de sus actividades.
Para efectos de este
inciso, se deberá entregar la documentación comprobatoria que acredite los
consumos a que se refiere el párrafo anterior;
II. La CONUEE analizará
la procedencia de la solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes a su
recepción, para lo cual podrá requerir al participante información adicional,
estableciendo la fecha para su presentación en el requerimiento respectivo, lo cual
interrumpirá el plazo para su resolución;
III. En caso de ser
procedente la solicitud, la CONUEE podrá citar al participante para determinar
los términos y condiciones del acuerdo, en un plazo de quince días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, a la presentación
de la información adicional a que se refiere la fracción anterior;
IV. Una vez acordados los
términos y condiciones entre el participante y la CONUEE, ésta elaborará el
proyecto de acuerdo voluntario en un plazo de quince días hábiles siguientes y
lo remitirá a la Secretaría para que emita su opinión dentro de los diez días
hábiles siguientes a su recepción, la cual será considerada en la elaboración
del acuerdo voluntario, y
V. La CONUEE y el
participante suscribirán el acuerdo voluntario respectivo, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la recepción de la opinión de la Secretaría.
Artículo 20. Los acuerdos
voluntarios contendrán los elementos siguientes:
I. Las declaraciones de
las partes, y
II. Los términos y
condiciones del acuerdo voluntario, incluyendo al menos:
a) La meta voluntaria de
reducción en la intensidad energética que el participante se compromete a
implementar en sus actividades productivas, que deberá ser igual o mayor a la
meta establecida en el artículo 112, segundo párrafo de la Ley. Dicha meta
voluntaria deberá basarse en el resultado de un diagnóstico o revisión
energética que presente el participante y que deberá contener al menos, la
cantidad de energía que se espera ahorrar durante el tiempo de implementación
de las acciones de Eficiencia Energética, la inversión considerada, la
rentabilidad financiera y el periodo simple de recuperación de la inversión de
cada una de dichas acciones;
b) Las acciones de
Eficiencia Energética que deberá realizar el participante para cumplir la meta
a que se refiere el inciso anterior. Dichas acciones deberán basarse en el
costo-beneficio de las medidas identificadas, conforme al inciso h) de esta
fracción;
c) Los términos para la
actualización trienal de la meta a que se refiere el inciso a) de esta
fracción, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 112 de la Ley;
d) Los mecanismos y
procedimientos para verificar el cumplimiento del acuerdo voluntario, conforme
al artículo 22 de este Reglamento;
e) La vigencia del
acuerdo voluntario;
f) Las causas de
terminación del acuerdo voluntario;
g) Los beneficios y, en
su caso, apoyos e incentivos que recibirá el participante al inicio, durante la
implementación de las medidas de Eficiencia Energética y al cumplimiento de la
meta que se le haya establecido en términos del inciso a) de esta fracción, y
h) La estimación del
costo-beneficio que tendrán la implementación de las acciones a que se refiere
el inciso b) de esta fracción.
Artículo 21. Para efectos del
artículo 112 de la Ley, la meta voluntaria de reducción en la intensidad
energética deberá ser determinada, antes de la suscripción del acuerdo
voluntario, tomando en consideración lo siguiente:
I. El promedio de la
intensidad energética del sector al que pertenece el participante a nivel
regional, nacional o, en su caso, internacional;
II. Las medidas de
Eficiencia Energética aplicables al sector al que pertenece el participante, y
III. El periodo simple de
recuperación de la inversión de las acciones de Eficiencia Energética
propuestas por el participante.
Artículo 22. La verificación del
cumplimiento de los acuerdos voluntarios celebrados por los participantes de
los sectores productivos que tengan consumos significativos de energía por cada
unidad de producción física, a fin de reducir la intensidad energética en sus
actividades, se realizará conforme a lo siguiente:
I. La CONUEE podrá
solicitar a los participantes la documentación que permita cuantificar el
cumplimiento de las metas de reducción en la intensidad energética a las que se
hayan comprometido en los acuerdos voluntarios, y
II. La CONUEE podrá
efectuar visitas de verificación a los participantes, sujetándose para ello a
lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 23. La CONUEE elaborará
cada dos años un reporte de evaluación sobre los acuerdos voluntarios, el cual
contendrá, además de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley, lo siguiente:
I. Los acuerdos
voluntarios vigentes durante el periodo que se informa;
II. Los acuerdos
voluntarios terminados durante el periodo que se informa;
III. La suma por sector de
las metas de reducción en la intensidad energética de los acuerdos voluntarios
vigentes durante el periodo que se informa;
IV. La suma total de las
metas de reducción en la intensidad energética de los acuerdos voluntarios
vigentes durante el periodo que se informa;
V. Los indicadores de
cumplimiento de las metas de reducción en la intensidad energética, por acuerdo
voluntario y por sector;
VI. Los impactos
económicos, energéticos y ambientales estimados por el cumplimiento de las
metas de reducción en la intensidad energética, por acuerdo voluntario y por
sector;
VII. Las acciones de
verificación y evaluación, así como las consecuencias derivadas del ejercicio
de la facultad de supervisión de la CONUEE prevista en el artículo 118 de la
Ley, y
VIII. La suma total por
sector de los beneficios y apoyos otorgados a los participantes en los acuerdos
voluntarios.
Artículo 24. Para efectos del
artículo 116 de la Ley, la Secretaría elaborará, con el apoyo técnico de la
CONUEE, el programa para asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas
empresas en la implementación de medidas de Eficiencia Energética, el cual se
remitirá a la Secretaría de Economía para que emita su opinión en un plazo de
veinte días hábiles siguientes a la recepción de dicho programa. En caso de no
recibir esta opinión dentro del plazo referido, se entenderá que la Secretaría
de Economía está de acuerdo con el programa. Transcurrido el plazo para emitir
dicha opinión, la Secretaría podrá continuar con los trámites correspondientes
para su instrumentación.
TÍTULO
OCTAVO
DE LA
TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS E INFORMACIÓN
Artículo 25. La Secretaría, en coordinación
con el Instituto, deberá publicar en su página de Internet, sujetándose a las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información,
los documentos siguientes:
I. La Estrategia;
II. El PRONASE;
III. El Programa;
IV. El PREI;
V. El reporte de avance
en el cumplimiento de las metas de generación de electricidad a partir de
Energías Limpias establecidas en los Instrumentos de Planeación, en
coordinación con la CRE;
VI. El reporte anual del
potencial de mitigación de gases de efecto invernadero del sector;
VII. El Inventario;
VIII. El Atlas Nacional de
Zonas con Alto Potencial de Energías Limpias;
IX. Las reglas de
operación del Consejo;
X. El catálogo de
productos y edificaciones que hayan recibido el Reconocimiento de Excelencia en
Eficiencia Energética;
XI. El programa para
asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas en la
implementación de medidas de Eficiencia Energética;
XII. La convocatoria que
contendrá las bases para el otorgamiento del Reconocimiento en Excelencia en
Eficiencia Energética;
XIII. Los reconocimientos y
la comunicación de los logros obtenidos por los participantes de los acuerdos
voluntarios a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento;
XIV. Las Hojas de Ruta, y
XV. Los demás documentos
que la Ley y este Reglamento señalen que deben publicarse.
Artículo 26. El Registro de
Individuos, Instalaciones y Empresas, que hayan sido certificados como
energéticamente responsables estará a disposición del público en la página de
Internet de la CONUEE y se actualizará de manera semestral.
Para la
implementación y publicación del Registro a que se refiere el párrafo anterior,
la CONUEE emitirá una convocatoria dirigida a los individuos, instalaciones o
empresas que pretendan obtener dicho registro, la cual establecerá como único
requisito, contar y tener vigente el certificado como energéticamente
responsables. Asimismo, dicha convocatoria establecerá los mecanismos para
verificar los datos del titular y la vigencia del certificado, a efecto de
considerarlos como posibles candidatos para darlos de alta en la base de datos
del registro.
Para la actualización
del registro a que se refiere este artículo, la CONUEE emitirá semestralmente
una convocatoria dirigida a:
I. La captación de
nuevos candidatos a formar parte del registro que han sido certificados por
primera vez como energéticamente responsables;
II. Aquellos que son
sujetos de renovación de su certificación y que no han causado baja del
registro, y
III. Aquellos cuya
vigencia del certificado venció y han causado baja del registro.
La entrega del
certificado ante la CONUEE no significa la alta en el registro. Una vez que se
verifique la validez del certificado y su vigencia, se procederá, en su caso, a
la inscripción del individuo, instalación o empresa y será visible en el
Registro.
El vencimiento del
certificado como energéticamente responsable, implica la baja automática del
Registro.
TÍTULO
NOVENO
DEL
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Artículo 27. El Sistema será
implementado y administrado por la CONUEE, el cual se integrará y actualizará
con la información siguiente:
I. La que suministren
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en términos
de los artículos 100, 101 y 102 de la Ley, a través de los formatos y
mecanismos que la Secretaría establezca a propuesta de la CONUEE;
II. La que suministren
los Usuarios de Patrón de Alto Consumo en términos de los artículos 100 y 101
de la Ley, a través de los formatos y mecanismos que la Secretaría establezca,
a propuesta de la CONUEE;
III. La que proporcionen
las empresas productivas del Estado, los Suministradores, Usuarios Calificados,
participantes del mercado y otras personas e instituciones que cuenten con
registros relacionados con la información a que se refieren las fracciones I y
II del presente artículo, y
IV. Los indicadores de
Eficiencia Energética por sector.
A la información
señalada en este artículo le será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, conforme a
lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
Artículo 28. La información sobre
la utilización energética obtenida en el año inmediato anterior que las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los
Usuarios de Patrón de Alto Consumo, deben proporcionar a la CONUEE en términos
del artículo 100 de la Ley, se entregará durante el periodo comprendido del
primero de marzo al treinta de junio de cada año.
La CONUEE, antes del
periodo señalado en el párrafo anterior, publicará en su página de Internet los
formatos de captura de información.
Artículo 29. La CONUEE publicará
en su página de Internet, a más tardar el último día de febrero de cada año, la
lista de combustibles y sus poderes caloríficos, así como los factores para
determinar las equivalencias de dichos combustibles en términos de barriles de
petróleo crudo equivalente que se aplicarán durante el año.
Artículo 30. Para la integración
de la información que contendrá el Sistema, la CONUEE a más tardar el 28 de
febrero de cada año, emitirá los lineamientos para la entrega de información
por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
las empresas productivas del Estado, los Usuarios de Patrón de Alto Consumo
incluyendo a los Suministradores de energía eléctrica y de combustibles.
Artículo 31. La CONUEE elaborará y
publicará en su página de Internet el catálogo de los equipos y aparatos sobre
su consumo energético a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicho
catálogo se actualizará cada dos años.
Artículo 32. Los fabricantes,
importadores, distribuidores o comercializadores, sin perjuicio de lo
establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas
aplicables, deberán marcar, estampar o adherir en los equipos y aparatos nuevos
que distribuyan o comercialicen en el país y que estén considerados en el
catálogo a que se refiere el artículo anterior, la información sobre su consumo
energético.
La información sobre
el consumo energético de los equipos y aparatos a que se refiere este artículo
debe incluir, de forma clara, sencilla y visible, lo siguiente:
I. El consumo de energía
por unidad de tiempo en operación;
II. El tipo de energía o
energético utilizado, y
III. La cantidad del bien,
producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía
consumida, en los casos en que así aplique.
Artículo 33. Los fabricantes,
importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE,
de forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos
y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el
artículo 103 de la Ley. Dicha información deberá presentarse en los formatos
que para tal efecto establezca la CONUEE, los cuales serán publicados en el
Diario Oficial de la Federación junto con los requerimientos para su entrega y
deberán estar disponibles en su página de Internet.
Los formatos a que se
refiere el párrafo anterior deberán establecer un apartado para que los sujetos
obligados especifiquen lo siguiente:
I. Si los resultados en
los que se basa la información que reportan, se obtuvieron por laboratorios de
prueba acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
en caso de aquellos equipos y aparatos regulados por normas oficiales
mexicanas, o
II. Si los resultados en
los que se basa la información que reportan, se obtuvieron de manera distinta a
la prevista en la fracción anterior, se deberá señalar el origen de dichos
resultados y la metodología utilizada para su cálculo.
Artículo 34. La aprobación de las
leyendas a que se refiere el artículo 104 de la Ley por parte de la CONUEE, se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. La CRE proporcionará
a la CONUEE la lista de Suministradores en operación sujetos a esta obligación,
a más tardar el 31 de agosto de cada año;
II. La CONUEE dentro de
los diez días hábiles siguientes a que reciba la lista a que se refiere la
fracción anterior, solicitará a los Suministradores previstos en dicha lista
que durante el mes de octubre de cada año le sometan sus propuestas de
leyendas;
III. Los Suministradores
deberán proponer a la CONUEE, conforme a la fracción anterior, los textos y la
periodicidad con que se alternarán las leyendas que se incluirán en los recibos
de pagos o facturas del año siguiente, con la finalidad de que los consumidores
reciban una variedad de mensajes, y
IV. La CONUEE dentro del
plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de las leyendas, aprobará
éstas y los términos propuestos, o bien, por una única vez, solicitará
modificaciones, en cuyo caso, los Suministradores deberán presentarlas en un
plazo de diez días hábiles. Una vez recibidas las modificaciones, la CONUEE las
aprobará dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 35. Los estudios
trienales sobre la eficacia de las normas oficiales mexicanas en materia de
Eficiencia Energética por parte de la CONUEE a que se refiere el artículo 106
de la Ley, se realizarán sin perjuicio de la revisión quinquenal prevista en la
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan el Reglamento
de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y el Reglamento de
la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la
Transición Energética, así como las demás disposiciones administrativas que se
opongan al presente Reglamento.
Tercero. La Comisión Nacional
para el Uso Eficiente de la Energía formulará y emitirá las metodologías a que
se refiere el artículo 18, fracción III de la Ley de Transición Energética,
dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento.
Cuarto. El Subsistema
Nacional de Información sobre el Aprovechamiento de la Energía deberá
transformarse en el Sistema de Información de Transición Energética, en un
periodo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la
publicación del presente Reglamento.
Quinto. La Comisión Nacional
para el Uso Eficiente de la Energía publicará en el Diario Oficial de la
Federación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento, el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley de
Transición Energética.
Sexto. La Secretaría de
Energía, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Federación, las disposiciones
a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Transición Energética.
En tanto se emiten
las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán como
Usuarios de Patrón de Alto Consumo energético a las personas físicas o morales
que tengan instalaciones que cumplan con cualquiera de los criterios
siguientes:
I. Que su consumo anual
de electricidad en el año calendario inmediato anterior haya superado cuarenta
y cinco Gigawatts-hora, o
II. Que su consumo anual
de combustibles en el año calendario inmediato anterior haya superado cien mil
barriles de petróleo crudo equivalente, excluyendo combustibles para el
transporte.
Los Usuarios de
Patrón de Alto Consumo deberán registrar ante la Comisión Nacional para el Uso
Eficiente de la Energía la información sólo de las instalaciones que cumplan
con los criterios anteriores.
Séptimo. La Secretaría de
Energía publicará en el Diario Oficial de la Federación el primer Programa
Especial de la Transición Energética, dentro de los seis meses siguientes a la
actualización de la Estrategia a que se refiere el Décimo Quinto Transitorio de
la Ley de Transición Energética.
Octavo. La Comisión Nacional
para el Uso Eficiente de la Energía emitirá y publicará las especificaciones
para realizar los diagnósticos o revisiones energéticas a que se refiere el
artículo 20, fracción II, inciso a) de este Reglamento, dentro de los seis
meses siguientes a su entrada en vigor.