REGLAMENTO
DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México
el 01 de Octubre de
2018
Ultima reforma publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 15 de junio de 2020
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El
presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Registral para la
Ciudad de México.
Artículo 2. El
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, es la
Institución encargada de la función registral, en concordancia con el Código,
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. Además
de las definiciones señaladas en el Artículo 3 de la Ley Registral para la
Ciudad de México, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Certificado de Gravámenes: Certificado de Libertad de Existencia o Inexistencia de Gravámenes,
Limitaciones de Dominio y Anotaciones Preventivas Único;
II. Comunicado de Conclusión de Asiento: Reproducción del asiento registral que se entrega al particular junto
con su documento tramitado, previo pago de aprovechamientos.
III. Folio Auxiliar: Folio Real que describe a las fincas resultantes de los procesos de
subdivisión, lotificación, relotificación o condominio;
IV. Folio de Persona Moral: Conjunto de asientos realizados de manera física o electrónica
referidos a una persona moral, ya sea electrónico o cartular;
V. Folio Electrónico: Conjunto de asientos electrónicos realizados en el formato creado y
controlado por medios informáticos referidos a una finca o inmueble, en cuyo
caso se denomina Folio Real Electrónico; o bien, a una persona moral en cuyo
caso se denomina Folio de Persona Moral.
VI. Folio Matriz: Folio
Real que describe a la finca que dio origen a folios auxiliares;
VII. Folio Real: Conjunto
de asientos realizados de manera física o electrónica referidos a una finca o
inmueble, ya sea electrónico o cartular.
VIII. Número de Entrada: Medio asignado para identificar un trámite en cualquier etapa del
procedimiento registral, conformado por el número ordinal, fecha y hora que le
corresponda al ser presentado;
IX. Servicio Profesional: Servicio Profesional de Carrera Registral;
X. Sistema informático: Plataforma tecnológica e informática a través de la cual el Registro
lleva a cabo la recepción, captura, almacenamiento, conservación, custodia,
seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información
contenida en el acervo registral, así como una herramienta para el
procedimiento registral, las consultas del acervo registral y el desarrollo
eficiente de las atribuciones del Registro;
XI. Solicitud de Entrada y Trámite: Formato de control interno, físico o electrónico, que debe acompañar
a cada documento presentado ante el Registro;
XII. Subnúmero: Documento relacionado con un Número de Entrada principal identificado
con el mismo número al que se agrega un digito consecutivo;
XIII. Titular: Titular
de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
la Ciudad de México;
XIV. Trámite de Vinculación Directa: Documento con Número de Entrada distinto pero relacionado con otro
del que depende su procedencia; y
XV. Dirección Jurídica: Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo en materia jurídica.
Artículo 4. El acceso
al Registro Público, es general y como excepción habrá
áreas restringidas y de máxima seguridad.
Las instalaciones del Registro Público no
destinadas a la atención al público tendrán acceso restringido de conformidad
con lo que determine el Titular.
Las bóvedas de folios, libros, custodia y los
lugares en donde se instalen los servidores informáticos son zonas de máxima
seguridad, a las que tendrá acceso únicamente el personal previamente
autorizado por el Titular. Los responsables de dichas áreas serán designados
por el Titular.
Las personas que sin autorización o fuera de
los horarios establecidos se encuentren en las áreas restringidas o de máxima
seguridad serán puestas a disposición del Juez Cívico o del Ministerio Público
en su caso.
Artículo 5. La
atención a los usuarios en cada una de las unidades administrativas que
conforman el Registro Público será los días y horas hábiles que previamente
sean publicados mediante circular en el Boletín.
Sólo se brindará la atención de un trámite en
específico cuando la persona que la requiera presente el original de la
Solicitud de Entrada y Trámite o bien acredite su interés legítimo.
El Registro Público, tendrá un espacio en el
sitio de Internet de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en el cual
podrán consultarse para conocer la situación de los trámites que son de su
competencia, y su contenido solo tendrá efectos informativos, que no son
vinculatorios.
Artículo 6. Para los
fines de este Reglamento, del Libro Cuarto, Tercera parte, Título Segundo del
Código, así como de conformidad con la Ley de Firma Electrónica del Distrito
Federal, podrán autenticarse los documentos con firma autógrafa, firma
electrónica avanzada u otros mecanismos de validación de firma digital
legalmente reconocidos.
Los documentos originados por servicios electrónicos, contarán con las medidas de seguridad que al
efecto se determinen a través de circular publicada en el Boletín.
Artículo 7. Para los
efectos de este Reglamento, se entenderá que tienen interés legítimo: el
titular registral, su representante con poder notarial o el albacea debidamente
acreditado, el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate; su
suplente o asociado o el Notario que presente el documento, el mediador privado
que haya elaborado el convenio de mediación de que se trate, el que sea parte
en un procedimiento judicial en contra del titular registral y las autoridades
judiciales y administrativas que conozcan de un asunto relacionado con una
finca o persona moral.
Artículo 8. Los
documentos de naturaleza mercantil que se presenten en la ventanilla destinada
al registro inmobiliario y de personas morales, se denegarán de plano y se
pondrán a disposición del interesado sin pago de derechos.
Artículo 9. Atendiendo
al principio de rogación, los usuarios asumirán la carga de la prueba respecto
de sus pretensiones.
Artículo 10. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público se determinará por el número ordinal, fecha, hora, minuto y segundo que
les corresponda al ser presentados.
Artículo 11. Las funciones del Registro Público serán ejercidas a través de la
unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal y contará con un Titular, quien se
auxiliará de los Registradores, Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de
Unidad Departamental y demás unidades administrativas previstas en el presente
ordenamiento o en el Manual de Organización respectivo.
Artículo 12. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se integrará de las
siguientes áreas operativas:
I. Dirección
General
II. Dirección de
Acervos Registrales y Certificados
III. Dirección de
Inmuebles Públicos y Registro de Programas
IV. Dirección
Proceso Registral Inmobiliario y de Comercio
V. Dirección
Jurídica
VI. Subdirección de
Ventanilla Única y Control de Gestión
VII. Subdirección de
Certificados
VIII. Subdirección de
Comercio y Organizaciones Civiles
IX. Subdirección de
Proceso Registral Inmobiliario
X. Subdirección de
Dictaminación Registral
XI. Subdirección de
lo Contencioso y Amparos
XII. Jefatura de
Unidad Departamental de Calificación Registral A
XIII. Jefatura de
Unidad Departamental de Calificación Registral B
XIV. Jefatura de
Unidad Departamental de Investigación Registral
XV. Jefatura de
Unidad Departamental de Calificación e Inscripción de Inmuebles Públicos
XVI. Jefatura de
Unidad Departamental de Control Técnico y Programas Sectoriales
XVII. Jefatura de
Unidad Departamental de Registro Inmobiliario A
XVIII. Jefatura de
Unidad Departamental de Registro Inmobiliario B
XIX. Jefatura de
Unidad Departamental de Registro Inmobiliario C
XX. Jefatura de
Unidad Departamental de Embargos
XXI. Jefatura de
Unidad Departamental de Comercio y Organizaciones Civiles A
XXII. Jefatura de
Unidad Departamental de Comercio y Organizaciones Civiles B
XXIII. Jefatura de
Unidad Departamental de Calificación Legal
Artículo 13. Corresponde al Titular, además de las establecidas en la Ley, las
siguientes facultades:
I. Girar
instrucciones para la administración, seguridad, resguardo y vigilancia de las
instalaciones del Registro Público;
II. Emitir
lineamientos y supervisar la seguridad, resguardo y vigilancia del Sistema
Informático, así como garantizar la integridad confidencialidad y
disponibilidad de la información registral;
III. Emitir
lineamientos para la migración de oficio de Antecedentes Registrales a Folio
Electrónico; y
IV. Representar al
Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte sin perjuicio de
las facultades de representación que otorga el Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios
Legales.
En su caso, el titular de la Dirección
Jurídica igualmente podrá representar al Registro en los juicios y
procedimientos en los que sea parte, lo cual no impedirá que el Titular delegue
mediante oficio en servidores públicos de la propia Institución, la facultad de
representación a que se refiere el párrafo que antecede, así como revocar
dichas delegaciones.
Artículo 14. Son atribuciones de la Dirección Jurídica:
I. Intervenir en
representación del Registro Público en todos los juicios en que la Institución
sea parte y en aquellos en que aparezca como autoridad responsable en términos
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Proporcionar
asistencia jurídica al Personal del Registro respecto de la calificación de los
actos encomendados a éstos;
III. Auxiliar al
Titular para sustanciar los Recursos de Inconformidad, realizando la anotación
y cancelación de los mismos;
IV. Resolver las
consultas de los Registradores derivadas de la calificación, mediante opiniones
de observancia obligatoria;
V. Proponer al
Titular las adecuaciones al marco jurídico;
VI. Analizar y
resolver la procedencia o improcedencia de la Custodia de Antecedentes
Registrales, y en su caso su liberación, así como su consulta;
VII. Inscribir y
cancelar las anotaciones relativas a extinción de dominio por orden judicial;
aseguramiento emitido por autoridad judicial o administrativa, y anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad ministerial; e
VIII. Inscribir y
cancelar los asientos de rectificación necesarios para la liberación de
antecedentes registrales.
Artículo 15. Registrador es el servidor público encargado de la función registral
que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos que se le presenten,
autorizar mediante su firma los asientos respectivos, así como firmar los
certificados que emite el Registro Público.
Artículo 16. Además de los requisitos establecidos por la Ley, para ser Registrador
se requiere haber aprobado el examen de ingreso correspondiente.
Artículo 17. El examen de ingreso para los Registradores consistirá en una
evaluación psicométrica, una prueba práctica y una teórica, mismas que versarán
sobre las materias de derecho civil, registral, notarial y administrativo.
El examen será calificado por el Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral y su decisión será inapelable.
Artículo 18. Los Registradores, además de las atribuciones establecidas en la Ley,
deberán:
I. Determinar con
apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir; así
como verificarlos con las constancias de los pagos; y
II. Realizar la
calificación de los documentos en los términos indicados en el Código y la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Artículo 19. El Servicio Profesional es un servicio civil de carrera especializado
que se integra con servidores públicos calificados en el desempeño de sus
funciones.
Son autoridades competentes para aplicar el
Servicio Profesional las siguientes:
I. El Titular;
II. Los Directores,
subdirectores y Jefes de Unidad de las Áreas del Registro Público;
III. El Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral; y
IV. La Comisión a
que se refiere el Artículo 16 de la Ley.
Artículo 20. El Servicio Profesional tendrá por objeto:
I. Coadyuvar a la
consecución de los fines del Registro Público de dar publicidad registral a los
actos, misma que se regirá por los principios registrales establecidos en la
Ley; y
II. Proponer al
Comité procedimientos claros, objetivos y transparentes para la selección del
personal registral.
Para efectos del Servicio Profesional éste se
integra de manera obligatoria por el personal que material y jurídicamente
realiza las funciones de Registradores adscritos al Registro Público, así como
el personal de estructura desde Jefatura de Departamento hasta Directores de
Área, éstos últimos podrán no pertenecer al Servicio Profesional.
El personal adscrito al Servicio Profesional
deberá:
a) Cumplir con los
principios rectores y normatividad del Registro Público;
b) Participar y
acreditar los programas de formación y desarrollo, según corresponda; además de
las evaluaciones del rendimiento para el caso del personal de carrera;
c) Proporcionar a
las autoridades del Registro Público los datos personales vinculados a su
condición de trabajador que se le soliciten y la documentación comprobatoria
correspondiente, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha
información;
d) Desarrollar las
actividades permanentes propias del cargo en su lugar de adscripción o donde,
por necesidades del servicio, determine la autoridad competente del Registro
Público, dentro del territorio de la Ciudad de México, salvo en los casos que
por determinación del Comité o la naturaleza de las mismas
sea necesario ejercerlas fuera del mismo;
e) Asistir y
desempeñar sus labores, respetando la jornada que se establezca;
f) Proporcionar la
información y la documentación relativa al ejercicio de su cargo, al
funcionario del Registro Público que, en su caso, se designe para suplirlo por
ausencia temporal;
g) El personal del
Registro Público que deje de pertenecer al mismo, deberá efectuar la entrega de
los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y rendir informes de los
asuntos que tenga bajo su responsabilidad conforme a la ley de
responsabilidades de los servidores públicos vigente al momento de su
aplicación;
III. Asegurar,
mediante un programa de cursos y diplomados con valor curricular y con
evaluaciones periódicas, elaboradas por el Comité, el desempeño profesional del
personal en el desarrollo de sus actividades dentro del Registro Público,
conforme a los principios rectores de la función registral. Los estudios
universitarios y los cursos acreditados ante instituciones de educación media y
superior, sobre derecho constitucional, notarial, administrativo, registral,
civil y mercantil, deberán ser tomados en cuenta dentro del sistema para la
calificación del personal; y
IV. Contribuir a
garantizar la legalidad y certeza jurídica de todos los actos y resoluciones
del Registro Público, mediante proyectos de circulares que serán sometidos a
consideración del Titular, sobre procedimientos registrales que promuevan la
eficacia en la prestación del servicio registral.
Artículo 21. El Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral se integra de
la siguiente manera:
I. El Titular del
Registro Público;
II. Un
representante de la Consejería Jurídica;
III. Los titulares
de cada una de las áreas del Registro Público; y
IV. El Titular de
la Oficialía Mayor o su representante;
El Comité encargado del Servicio Profesional
de Carrera Registral será presidido por el Titular, quien tendrá voto de
calidad.
Dicho órgano entrará en funciones una vez que
se encuentre operando de manera plena el servicio profesional de carrera en la
Ciudad de México.
Artículo 22. El Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral cuenta con las
siguientes atribuciones y funciones:
I. Elaborar los
proyectos y programas de reclutamiento y selección de formación y desarrollo
del personal del Servicio Profesional de Carrera Registral;
II. Elaborar los
proyectos y operar los programas relacionados con el Servicio Profesional de
Carrera Registral.
III. Elaborar y
calificar el examen de admisión para los aspirantes a Registradores.
IV. Conformar los
perfiles que deben cubrir los servidores públicos del Registro Público en todos
sus niveles;
V. Verificar que
los servidores públicos reúnan las características y requisitos cualitativos
del puesto que se demanda para la ejecución eficiente de los servicios que
presta el Registro Público;
VI. Evaluar el
desempeño del personal; y
VII. Normar el
funcionamiento de la Comisión.
Artículo 23. El Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral se reunirá por
lo menos cada 60 días y será convocado por el Titular, cuando menos con cinco
días de anticipación.
Sus acuerdos se aprobarán por mayoría de
votos.
Artículo 24. La Comisión a que se refiere el Artículo 16 de la Ley es un Organismo
Colegiado, denominado Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera
Registral, que será creado al interior del Registro y supervisará, evaluará y
hará las recomendaciones necesarias para el óptimo desarrollo del servicio
profesional de carrera registral, que estará integrada de la siguiente manera:
I. Un Presidente,
que deberá recaer siempre en el Titular, o su representante;
II. Un
representante de los Registradores, quien deberá estar en activo y ejercer la
función registral; y
III. Un
representante del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A.C.
La Secretaría Técnica de la Comisión
Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral, recaerá en el titular
de la Unidad que determine el presidente.
A las sesiones especiales, la Comisión
Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral podrá invitar a
representantes de instituciones de educación superior, quienes únicamente
tendrán voz.
Artículo 25. La Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral
tiene las siguientes funciones:
I. Integrar los
documentos y acreditaciones referentes a la formación académica registral de
los colaboradores del Registro Público que estará sujeto a confidencialidad y
actualización constante;
II. Vigilar el
acceso a la función registral de acuerdo al plan de
carrera establecido y a las leyes vigentes;
III. Dirigir
políticas y procedimientos de capacitación a todos los colaboradores mediante
boletines, reuniones o contactos personales;
IV. Especializar a
los funcionarios del Registro Público en las distintas áreas jurídicas que en
la práctica interactúan con la materia registral;
V. Aplicar el
examen de admisión a los Registradores;
VI. Brindar
capacitación a todo el personal del Registro Público; y
VII. Convocar
invitados a sus sesiones, quienes solamente tendrán voz en las mismas.
Artículo 26. Las resoluciones que emita la Comisión Consultiva del Servicio
Profesional de Carrera Registral no tendrán carácter vinculatorio y se tomarán
por mayoría simple.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. El sistema registral se integrará por las siguientes materias:
I. Registro
Inmobiliario; y
II. Registro de
Personas Morales.
Los Folios Electrónicos, según la materia,
seguirán la misma clasificación y en los mismos se inscribirán los asientos
correspondientes.
Artículo 28. Asientos, son las notas de presentación, inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y rectificaciones que constan en los antecedentes registrales
relativos a la situación jurídica de un inmueble o persona moral.
Artículo 29. A cada documento se le asignará un Número de Entrada, que servirá para
identificar el trámite en cualquier etapa del procedimiento registral.
El mismo Número de Entrada no podrá emplearse
para documentos diversos en los que se solicite la anotación o inscripción de
actos jurídicos distintos y servirá para identificar el documento en todo el
procedimiento registral. No se considerarán como documentos diversos los
distintos testimonios de una misma escritura pública o tratándose de la
escritura rectificatoria de un instrumento ingresado
para su inscripción.
En caso de que fuese asignado un mismo Número
de Entrada a dos o más documentos diversos, serán devueltos al interesado sin
trámite alguno y se pondrán a disposición del solicitante sin pago de derechos.
Artículo 30. En el procedimiento administrativo, un documento podrá encontrarse en
los siguientes estados:
I. Ingresado:
Cuando se le ha asignado un Número de Entrada al documento.
II. En
calificación: Cuando el documento ha sido asignado a un Registrador y aún no se
determina su procedencia.
III. Inscripción:
Cuando el documento contenga todos los elementos necesarios para realizar el
asiento correspondiente y de la calificación se determine su procedencia.
IV. Suspendido:
Cuando el documento presente defectos subsanables que impidan su registro, o
bien cuando se actualice lo dispuesto por el Artículo 90 de la Ley y 88 de este
Reglamento.
V. Detenido por
causas internas: indica que se han realizado acciones diversas para su
tramitación, por lo que se requiere de un plazo no mayor a 90 días a partir de
su publicación, para la finalización del mismo; el
presente estado será aplicable cuando sea necesario obtener información de
instancias externas para verificar el contenido de documentos, así como para
solicitar a otras áreas del Registro, o cualquier entidad o dependencia federal
o local, documentos o informes;
VI. Denegado;
Cuando un documento no se registra ya sea por causas insubsanables, o bien,
porque no fue subsanado en el plazo otorgado para ello;
VII. En recurso de
inconformidad: Cuando se interpuso recurso contra la calificación;
VIII. Entregado:
Cuando el documento ha sido recibido por el interesado;
IX. Resolución del
recurso: Cuando el Titular emitió de manera definitiva su resolución al mismo;
X. Trámite
Agotado: Cuando se dio cumplimiento al trámite solicitado y se tiene como
concluido el procedimiento registral;
XI. Salida Sin
Registro: Cuando a solicitud del interesado o por vencimiento de plazo que se
tiene para subsanar el documento suspendido, se ponga a disposición del mismo el documento en trámite, previo pago de derechos;
y
XII. Listo para
Entrega: Cuando el documento se encuentre a disposición del interesado para su
entrega.
La consulta del estado que guarda el trámite
podrá ser realizada a través del sitio de internet del Registro Público,
independientemente de la publicación que se realice en el Boletín.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 31. En el Sistema Informático se dejará constancia de cada solicitud de
publicidad, anotación, inscripción o documento que se ingrese, siguiendo el
orden de presentación, asignando a cada una el número consecutivo
correspondiente, el cual determinará la prelación de cada derecho y documento de acuerdo al orden previsto por la Ley.
Artículo 32. Los documentos digitalizados por el Registro Público o proporcionados
en soporte electrónico, se incorporarán al Sistema Informático y tendrán el
mismo valor que los originales en soporte físico.
Artículo 33. Los archivos complementarios gozan de presunción de autenticidad,
veracidad, legalidad y exactitud, salvo prueba en contrario o por determinación
de autoridad competente.
Artículo 34. Se consideran archivos complementarios:
I. Las constancias
de microfilmación legibles;
II. Los legajos que
obren bajo el resguardo del Registro Público;
III. Las imágenes
digitalizadas y documentos en soporte electrónico;
IV. La información
que obre en los anteriores Sistemas Informáticos del Registro Público; y
V. El Boletín
Artículo 35. Las inconsistencias que pudieran desprenderse de las certificaciones,
constancias, informes y datos que proporcione el Registro Público, cuando éstas
solamente expresen la búsqueda efectuada de manera automática en el Sistema
Informático y no requiera calificación alguna, no serán responsabilidad del
servidor público que las expida y se procederá a su corrección mediante los
procedimientos que indique el presente ordenamiento.
Artículo 36. El Registro Público, solamente dará constancia de los asientos que
obren en el Sistema Informático. No conservará documentos, hipervínculos o
códigos que le hayan sido presentados una vez concluido el trámite.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Artículo 37. El interesado podrá conocer sobre la existencia de Antecedentes
Registrales de un inmueble o persona moral a través de:
I. Búsqueda de
Antecedentes Registrales en el Sistema Informático; y
II. Búsqueda
oficial de Antecedentes Registrales.
Artículo 38. Las búsquedas de Antecedentes Registrales en el Sistema Informático se
realizarán conforme a los datos que señala el Artículo 37 de la Ley.
Artículo 39. La inexactitud o insuficiencia de datos para realizar la búsqueda,
será responsabilidad del usuario.
Artículo 40. Las búsquedas oficiales de Antecedentes Registrales se harán por
ubicación, debiendo anexar:
I. Plano
catastral;
II. Constancia de
número de lote y manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda de la Ciudad de México; y
III. Cualquier otro
documento que proporcione indicios de la ubicación.
La búsqueda a que hace referencia el presente
Artículo se expedirá dentro de los cuarenta días hábiles posteriores a su
ingreso.
Artículo 41. Cuando en la solicitud de búsqueda de antecedentes en el Sistema
Informático el solicitante señale dos o más rubros, siempre se hará la búsqueda
por ubicación.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. En la Solicitud de Entrada y Trámite, el solicitante deberá incluir
los siguientes datos:
I. Nombre y firma
del solicitante. En caso de que el solicitante sea un Notario deberá además, asentar su sello de autorizar, en términos de
la Ley del Notariado.
II. Ubicación del
inmueble y cuenta catastral o en su caso, la denominación o razón social de la
persona moral de que se trate;
III. Acto jurídico;
IV. Valor de la
operación;
V. El monto de los
derechos, incluyendo los cálculos de las reducciones y condonaciones que en su
caso le correspondan;
VI. Los
Antecedentes Registrales; y
VII. Observaciones.
Será responsabilidad del solicitante los datos
contenidos en la Solicitud de Entrada y Trámite, así como los efectos que éstos
produzcan.
Artículo 43. Asignado el Número de Entrada al documento, se capturarán en el
Sistema Informático los datos necesarios que permitan la identificación del
documento, acto jurídico, ubicación del inmueble o, en su caso la denominación
de la persona moral, el Antecedente Registral y pago de derechos.
Artículo 44. Para la recepción física, una vez concluida la captura de los datos,
se escanearán los siguientes documentos:
I. Solicitud de
Entrada y Trámite;
II. Soporte de los
pagos de derechos y, en su caso, reducciones, condonaciones o exenciones;
III. Solicitudes de
rectificaciones, reposiciones y liberaciones de Antecedentes Registrales; y
IV. Oficios
emitidos por autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 45. Para la recepción electrónica, se deberá proporcionar el soporte
electrónico de los siguientes documentos:
I. Copia
certificada electrónica del instrumento objeto de inscripción;
II. Soporte de los
pagos de derechos y, en su caso, reducciones o condonaciones.
Artículo 46. Concluido el escaneo de los documentos se remitirán por listas de
responsabilidad a las áreas correspondientes; la remisión se realizará a más
tardar al día hábil siguiente del ingreso del documento.
Artículo 47. El área correspondiente verificará que los listados de responsabilidad
coincidan con los documentos que se les presenten y firmará de conformidad los
mismos.
Posteriormente procederá a asignarlos a los Registradores
adscritos en un plazo no mayor a tres días a partir del día siguiente al en que
se recibió en el área.
Artículo 48. Cuando de la calificación de un documento se determine su suspensión o
denegación, el Registrador deberá formular su resolución fundada y motivada, la
que se publicará en el Boletín y la cual se adjuntará al documento.
Si de la calificación del
mismo se determina que procede inscribirlo, se adjuntará la constancia
de finalización de trámite.
Artículo 49. Para el caso de extravío de documentos ingresados para su registro, se
llevará a cabo la reposición de los mismos de la
siguiente manera:
I. El área
responsable levantará constancia de extravío y los datos del documento
extraviado se publicarán en el Boletín;
II. Se admitirá el
ingreso del documento a reponer al cual se le asignará un subnúmero
del principal conservando la prelación que corresponda;
III. Se agregarán
los anexos necesarios a fin de llevar a cabo la calificación;
IV. Se realizará la
observación relativa al extravío del principal en el apartado correspondiente
en la etapa de la presentación; y
V. Los
Registradores verificarán el pago de los derechos correspondientes directamente
del Sistema Informático.
Artículo 50. En caso de no constar el Número de Entrada en los documentos ya
ingresados o que éste fuere ilegible, siempre que conste en el Sistema
Informático, el responsable del área de ingreso deberá asentarlo en forma
autógrafa, así como los demás datos de ingreso validándolo con su firma,
teniendo a la vista el original del documento ingresado.
Artículo 51. Tratándose de lotificaciones, relotificaciones, subdivisiones o
constituciones de régimen condominal, así como de sus modificaciones, el
Notario deberá acompañar en soporte electrónico las especificaciones técnicas
que determine el Titular, la descripción de las fincas y/o inmuebles
resultantes, y en el caso de régimen condominal también la tabla de valores e
indivisos de cada unidad de propiedad privativa.
Artículo 52. Una vez concluida la calificación, se actualizará en el Sistema
Informático la etapa del procedimiento que corresponda.
Artículo 53. La entrega de documentos deberá realizarse con la presentación del
original de la Solicitud de Entrada y Trámite y la identificación oficial.
En caso de no contar con la primera, el
solicitante deberá presentar:
I. Carta de
extravío;
II. Copia simple de
su identificación oficial; y
III. Tratándose de
personas morales, la carta de extravío deberá ir firmada por el representante o
apoderado legal, quien deberá acreditar dicho carácter.
Artículo 54. Las solicitudes de Salida Sin Registro a Petición de Parte deberán ser
requeridas únicamente por:
I. El peticionario
en la Solicitud de Entrada y Trámite o Notario interesado;
II. La persona a
cuyo favor se consigne el derecho contenido en el documento, o su representante
o albacea debidamente acreditado; o
III. Las autoridades
judiciales o administrativas ordenadoras, en los casos de trámites solicitados
por las mismas.
Artículo 55. Las solicitudes a que hace referencia el Artículo anterior,
deberán realizarse por cualquiera de los interesados a que se refiere el
Artículo precedente, por escrito con nombre y firma del interesado como subnúmero correspondiente a la Solicitud de Entrada y
Trámite principal, anexando para tal efecto el pago de los derechos
correspondientes y copia simple de la identificación oficial de quien lo
solicite.
Procederá la Salida Sin Registro a Petición de
Parte, incluso en el caso de certificaciones, cuando ésta sea solicitada antes
de que se haya generado un asiento.
Artículo 56. Tres días antes de que se venza el plazo de treinta días a que se
refiere el Artículo 45 de la Ley, el Titular podrá ordenar la publicación en el
Boletín, del número de documentos y de las Notarías que serán enviados al
Archivo de la Ciudad de México.
Artículo 57. El Titular deberá establecer las medidas de seguridad necesarias para
garantizar la protección e integridad de todas las comunicaciones, así como de
la Copia certificada electrónica que se utilice en el procedimiento de
recepción electrónica.
Artículo 58. El Formato Precodificado a que se refiere la Ley, hará las veces de la
Solicitud de Entrada y Trámite en la presentación telemática y contendrá todos
los datos necesarios para inscribir el acto de que se trate, el cual deberá
contener la Firma Electrónica del Notario Público.
El Formato Precodificado contendrá, por lo
menos, la siguiente información:
I. Datos del
solicitante;
II. Datos de la
finca, denominación o razón social, o bien de que se trate;
III. Datos del
titular registral;
IV. Datos del acto
jurídico, trámite o servicio, así como el importe de los derechos debidamente
desglosados;
V. Firma
Electrónica del Notario;
VI. Cuenta
catastral en su caso;
VII. Datos del
primer aviso preventivo en su caso;
VIII. Datos de la
Copia certificada electrónica del documento a inscribir;
IX. Observaciones.
Artículo 59. El llenado de los campos del Formato Precodificado autorizado por el
Registro Público es obligatorio.
Los datos aportados por el Notario en el
Formato Precodificado deberán ser cotejados con la copia certificada
electrónica del instrumento a inscribir y con los antecedentes registrales que
obran en el sistema informático para determinar su procedencia, y en caso de
existir discrepancia deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 43 de la
Ley.
Artículo 60. Para efectos de la Ley, las copias certificadas electrónicas podrán
contener escrituras, actas o testimonios, siempre y cuando sean emitidas de
conformidad por lo establecido en la Ley del Notariado de la Ciudad de México,
atendiendo en todo momento al principio de matricidad.
Artículo 61. El Notario al ingresar su trámite por la vía electrónica, únicamente
deberá enviar:
I. Copia
certificada electrónica del instrumento o documento a inscribir, con inclusión
de las notas complementarias del instrumento en las que el Notario indique que
se ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos que el acto
requiera para su inscripción, relacionando dichos documentos; y
II. El Formato
Precodificado debidamente requisitado.
Artículo 62. Es responsabilidad del Notario, el debido uso del Sistema Informático
de envío, así como el cuidado y uso de su clave privada con la que puede Firmar
Electrónicamente.
Artículo 63. La migración de datos se realizará siempre que sea procedente la
tramitación de actos que generen asientos.
Asimismo, se realizará la migración de datos, aún cuando en las solicitudes de los Certificados de
Gravámenes no se solicite el aviso a que se refiere el Artículo 3016 del
Código.
Lo anterior independientemente de las
facultades a que hace mención la fracción III del Artículo 12 del presente.
Artículo 64. Para determinar los asientos que deberán migrarse al Folio
Electrónico, el Registrador hará la revisión con base en las imágenes e
información que integren el Antecedente Registral a migrar.
No se migrarán los asientos referentes a
cédulas hipotecarias, anotaciones preventivas de demanda, reestructuras,
ampliaciones o modificaciones respecto de una hipoteca que ya se encuentra
cancelada.
Artículo 65. La migración de datos a Folio Electrónico no subsana las anomalías o
irregularidades que tenga el Antecedente Registral, por lo que la responsabilidad
del Registrador al migrar se circunscribe a reproducir la información de los
asientos que constan en el Antecedente Registral y que no han sido cancelados
por un asiento posterior.
Artículo 66. Los Registradores, al realizar el proceso de migración de datos,
deberán analizar únicamente la inscripción del último titular registral. Lo
anterior será procedente para la apertura del folio electrónico, con base en el
asiento contenido en el Antecedente Registral.
Artículo 67. Cuando en el Folio Matriz existan asientos de fecha posterior a la
inscripción de apertura del Folio Auxiliar que se solicite, éstos se estudiarán
a efecto de determinar si corresponden al folio solicitado, en caso de que los
mismos sí correspondan y sea posible su traslado, el Registrador realizará la
migración y el traslado correspondiente.
En caso de que los asientos no correspondan al
folio solicitado, sólo se procederá a la migración de este último.
Artículo 68. La migración de datos a Folio Electrónico siempre será procedente con
excepción de los siguientes casos:
I. Cuando el
Antecedente Registral que será materia de migración se encuentre mutilado o
dañado de tal forma que de su análisis no se pueda establecer el tracto
sucesivo. En este caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del
Título Cuarto de la Ley;
II. Cuando no
exista la firma del Registrador en el asiento que corresponda al último titular
registral, y no sea posible convalidar con los datos del propio Registro
Público;
III. Cuando el
Antecedente Registral se encuentre en Custodia; y
IV. Cuando se actualicen
los supuestos establecidos como causales de Custodia.
En los casos descritos en las fracciones I y
II del presente Artículo, los trámites solicitados se suspenderán, con
excepción de los relativos al Certificado de Gravámenes y el interesado deberá
promover las gestiones necesarias para la regularización de las inconsistencias
que impidan llevar a cabo la migración al Folio Electrónico, de conformidad con
lo dispuesto por el Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Ley y este Reglamento.
En los supuestos que marcan las fracciones III y IV los trámites se denegarán
con excepción de lo señalado por los Artículos 90 de la Ley y 164 del presente
Reglamento.
Artículo 69. Siempre que sea necesario asignar un número de Folio Electrónico a un
asiento contenido en libro cuyo número preasignado haya sido utilizado para
otro inmueble, el procedimiento de corrección se hará mediante la migración del
asiento contenido en libro a Folio Electrónico, vinculando dicho antecedente de
libro.
Artículo 70. En los casos en que existan sellos en blanco o con la leyenda “no
pasó”, siempre que no contengan Antecedente Registral ni algún otro elemento
que indique la existencia de un registro, se considerará que tales sellos
carecen de valor y se realizará la migración; en caso contrario, se deberá
realizar el procedimiento señalado en el Artículo siguiente.
Artículo 71. Cuando los sellos que consten en libros sean ilegibles y no pueda
conocerse su contenido aún con la consulta de los archivos complementarios,
salvo en el caso de emisión de certificados, se realizará la investigación del
sello para determinar si contiene información de un asiento, si no fuere así,
se cancelarán y se continuará con la migración del antecedente.
En la expedición de certificados se informará al
solicitante de tales hechos. El interesado podrá ingresar mediante nuevo Número
de Entrada la información necesaria para solicitar la investigación y
resolución correspondiente.
Artículo 72. Los asientos referentes a declaratorias de utilidad pública que se
hayan inscrito en el apartado de anotaciones preventivas, se migrarán
reconociéndole la titularidad, superficie, medidas y colindancias de las fincas
a la autoridad que haya realizado la expropiación o sea beneficiaria de la
misma, salvo que exista un asiento posterior traslativo de dominio, o se
hubiere interpuesto algún recurso administrativo que ordene dicha cancelación
del decreto, en cuyo caso, se retrotraerán los efectos quedando el inmueble en
el estado en el que se encontraba antes de dicha afectación.
Artículo 73. Los Registradores deberán realizar la calificación extrínseca de los
documentos que se presenten para su inscripción o anotación, según corresponda,
en el plazo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación; no obstante lo anterior, el tiempo antes señalado se podrá
reducir en beneficio de los particulares.
Artículo 74. En el plazo señalado en el Artículo anterior, el Registrador podrá
suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento
contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la cual
deberá ser publicada en el Boletín; en caso de contener defectos insubsanables,
deberá ser denegada, debidamente fundada y motivada.
En este caso el documento deberá subsanarse en
un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, y de no subsanarse
íntegramente se denegará su inscripción o anotación.
Artículo 75. Los documentos que ingresen al Registro Público con objeto de reiterar
o subsanar una inscripción o anotación relacionada con un documento previamente
ingresado, serán recibidos mediante subnúmeros y
harán mención expresa del Número de Entrada del documento al que se refieran.
Tratándose de rectificación y/o reposición de
asientos relacionados con la inscripción de un documento que se encuentre
suspendido, se seguirá el procedimiento a que hace referencia la fracción V del
Artículo 3021 Bis del Código.
Los subnúmeros
correrán la misma suerte del Número de Entrada principal del que dependan.
Cuando exista un documento ingresado que
requiera la inscripción previa de algún acto jurídico, el interesado deberá
solicitarlo como Trámite de Vinculación Directa para que sea remitido al
Registrador que conozca del documento vinculado. Los mismos deberán ser
calificados respetando el tracto sucesivo y la prelación que les corresponda.
Los documentos que deban esperar la
inscripción previa de un trámite relacionado, serán
suspendidos hasta en tanto se resuelva el trámite del que dependan.
Artículo 76. Durante el plazo de diez días otorgados para subsanar el documento, el
interesado podrá ingresar sus alegatos por escrito, documentos y
consideraciones, mediante subnúmero.
El Registrador valorará los alegatos,
documentos y consideraciones presentadas en los escritos y determinar su
procedencia o improcedencia, debiendo publicar si se registra o deniega la
inscripción o anotación del documento presentado.
Si se subsanan en tiempo y forma los motivos
de suspensión y procede la anotación o inscripción, se continuará con el
procedimiento registral.
Si el Registrador deniega la inscripción o
anotación del documento, su resolución fundada y motivada se publicará en el
Boletín.
Artículo 77. En caso de que se deniegue la inscripción o anotación de un documento
ingresado, el interesado podrá presentar nuevos alegatos o documentos dentro de
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la
notificación de la resolución emitida por el Registrador.
Vencido dicho plazo, si fueron presentados los
argumentos o documentos por el interesado, el Registrador deberá realizar la
valoración de los mismos y emitir su contestación
fundada y motivada, la cual se publicará en el Boletín.
Artículo 78. Cuando el Registrador deniegue la inscripción o anotación, se
publicará de inmediato dicha determinación fundada y motivada, en el Boletín.
Artículo 79. La situación de los trámites sólo podrá ser modificada por el
Registrador al que se le haya asignado.
No podrá cambiarse la situación de un trámite
de salida sin registro o denegación sin el conocimiento y autorización del
titular del área calificadora, misma que deberá motivarse en el campo de
observaciones del Sistema Informático.
Artículo 80. Cuando el interesado no aclare por escrito la causa de suspensión, o
no ingrese documentación en el plazo para subsanar, o éstos sean improcedentes,
el Registrador denegará el trámite y se publicará como Salida Sin Registro una
vez cumplido el término correspondiente.
Artículo 81. Cuando el interesado solicite la Salida Sin Registro de un documento
suspendido se pondrá a su disposición, previo pago de derechos.
Artículo 82. La calificación registral incluye la verificación del pago de derechos
de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Ciudad de México.
En caso de no acreditarse dicho pago, el documento será suspendido.
No serán objeto de calificación las medidas de
seguridad de los instrumentos.
Cuando el documento se encuentre en cualquiera
de los estados de Suspendido, Denegado o en Inscripción, se entenderá que el
mismo ya ha sido calificado y solamente procederá la Salida Sin Registro a
Petición de Parte con el pago de derechos establecido en el Artículo 197 primer
párrafo del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 83. Salvo los casos de inmatriculación, todo documento presentado para su
calificación hará referencia expresa de los asientos que sirvan de antecedente
para que puedan inscribirse o anotarse los actos que se soliciten.
Artículo 84. Para efectos de la identidad del sujeto del acto, en el instrumento se
deberá hacer mención de su nombre, así como de las
diferentes formas o variantes en que la persona lo utiliza incluyendo las
abreviaturas de su nombre.
Para el caso de que el titular sea una persona
moral, deberá señalarse la denominación con la que adquirió la titularidad,
relacionando los cambios que haya tenido hasta llegar a la denominación con la
que comparece.
Para efectos de la identidad del objeto, en el
instrumento se deberá hacer mención de los cambios en
los datos de la identificación del mismo, sin que ello altere su descripción.
Quien acredite tener interés legítimo podrá
solicitar la actualización de datos de identificación del inmueble
acompañándolos documentos oficiales idóneos y pago de derechos
correspondientes.
Artículo 85. En el caso de errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden
u omisión de letras dentro de una misma palabra, que aparezcan entre el
documento y los asientos registrales, estos no serán causa o motivo que impidan
la migración de datos, así como tampoco para suspender o denegar la inscripción
o anotación solicitada, caso en el cual, el Registrador practicará la
inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de
finalización de trámite, sin que exista responsabilidad de su parte.
Artículo 86. Los nombres propios, así como sus diversas formas o variantes que
deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente según aparezcan en
el título respectivo, sin que esté permitido a los Registradores, ni aún por
acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución
judicial.
Artículo 87. En el caso de actos por los que se cree, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y
demás derechos reales, cuando existan gravámenes sobre el inmueble objeto de
los mismos, reportados en el Certificado de Gravámenes utilizado para la
elaboración del instrumento y que en el mismo no conste su reconocimiento por
las partes, el Registrador procederá a registrar dicho instrumento sin que
exista responsabilidad de su parte, debiendo el Registrador indicar la
existencia de los gravámenes en la constancia de finalización de trámite.
En caso de que los gravámenes no hayan sido
reportados en el Certificado de Gravámenes utilizado para la elaboración del
instrumento, el Registrador notificará de esta circunstancia al Notario
mediante la suspensión del documento que se publicará en el Boletín y
continuará con la inscripción sin que exista responsabilidad de su parte,
debiendo el Registrador indicar la existencia de los gravámenes en la
constancia de finalización de trámite.
En el caso de anotaciones preventivas tales
como embargo, fianza o anotación de demanda que se encuentren vigentes, cuya
anotación haya sido posterior a la fecha de otorgamiento del instrumento por el
cual se haya realizado una transmisión de propiedad o constitución de derechos
reales, procederá su inscripción sin que sea necesario el reconocimiento de
dichas anotaciones; no obstante, se hará mención de
dicha circunstancia en la constancia de finalización de trámite.
Artículo 88. Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a
las mismas, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, anotaciones
preventivas de demanda relacionadas con la hipoteca, reestructuras, ampliaciones
o modificaciones de éstas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente
de oficio aun cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento
en el que se cancela la hipoteca, siempre y cuando el Registrador pueda
identificarlas.
Artículo 89. Para el supuesto de que se lleve a cabo una operación correspondiente
a un inmueble resultante de régimen de propiedad en condominio, subdivisión,
fusión, lotificación o relotificación que se encuentre ingresado en el Registro
Público y que aún no haya pasado a proceso de inscripción, se podrá solicitar
Certificado de Gravámenes respecto del predio original con solicitud de aviso
preventivo, indicando la unidad privativa, fracción o lote que será objeto de
la nueva operación, con el fin de practicar la nota de presentación
correspondiente al aviso preventivo en el folio del predio original, debiendo
el Registrador consultar el aviso respectivo en este antecedente. El mismo
procedimiento se seguirá para el aviso de otorgamiento.
Artículo 90. No será necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los
documentos presentados los otorgue el titular registral, independientemente de
la autorización o consentimiento de su cónyuge.
Se requiere la inscripción del régimen de sociedad
conyugal únicamente cuando por causa de muerte, divorcio o cambio de régimen
patrimonial, comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para
disponer de los bienes registrados.
La solicitud de inscripción deberá hacerse de
manera expresa, anexando copia certificada o su reproducción auténtica del acta
de matrimonio, así como el correspondiente pago de derechos.
Cuando exista un documento ingresado que
requiera del previo registro del régimen de sociedad conyugal, el interesado
deberá solicitarlo como Trámite de Vinculación Directa. Los mismos deberán ser
calificados respetando el tracto sucesivo y la prelación que les corresponda.
Artículo 91. Cuando en el instrumento respectivo se solicite la fusión o
subdivisión de predios se deberá presentar el permiso correspondiente, o en su
caso, la negativa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad
de México en la cual se establezca que no es necesaria la expedición de dicho
permiso.
No obstante, tratándose de predios en los que
se solicite la fusión o subdivisión de los mismos, que se hubieren agregado o
segregado o que de cualquier forma se hubieren anexado o separado a otros antes
de la publicación de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal del 7 de
enero de 1976, no será necesaria la presentación de permiso alguno y se llevará
a cabo la fusión o subdivisión correspondiente, siempre que se relacionen los
documentos de la fecha en los que las autoridades respectivas conocieron de
dicha operación, o bien se presente documento expedido por las autoridades
competentes en donde hacen constar dicha circunstancia. En el asiento que se
practique se anotará la circunstancia antes descrita.
En cualquiera de los casos, el permiso o los
documentos que sean presentados deberán señalar la superficie, medidas y
linderos del o de los predios resultantes de la fusión o subdivisión.
Artículo 92. En adjudicaciones por remate, con base en el Artículo 2325 del Código,
el inmueble pasará al adquirente libre de gravámenes, previo pago de los
derechos por cancelación y determinación de los gravámenes o anotaciones que
hubiere.
Artículo 93. Para la anotación de los convenios emanados del procedimiento de
mediación a que hace referencia la fracción VII del Artículo 3043 del Código se
requerirá además de la Solicitud de Entrada y Trámite, el original del convenio
del cual se debe desprender el nombre de los mediados, el tipo de servicio de
mediación, la cláusula registral, el nombre de la persona ante quien se hubiere
celebrado el convenio, la fecha de celebración del convenio, número del
convenio y número de registro que le corresponda.
La anotación de los convenios emanados del
procedimiento de mediación sólo cerrará registro cuando de manera expresa así
lo señalen.
Artículo 94. Los registradores deberán calificar y resolver, según corresponda, la
inscripción de los convenios emanados del procedimiento de mediación que se
presenten al Registro Público para su anotación dentro del plazo a que hace
referencia el artículo 3021 del Código y 42 de la Ley.
Artículo 95. Para la anotación o cancelación de actos jurídicos ordenados por
autoridad judicial o administrativa se requerirá, según corresponda:
I. Oficio original
con sello y firma de la autoridad oficiante, el cual deberá contener el
Antecedente Registral y el acto que se solicita;
II. Copia
certificada de diligencia de emplazamiento y embargo;
III. Copia
certificada de resolución;
IV. Copia
certificada del auto que declare ejecutoriada la resolución; y
V. Pago de
derechos de conformidad con los montos que establece el Código Fiscal de la
Ciudad de México.
Artículo 96. Para la inscripción de prescripción positiva e inmatriculación judicial
se deberá ingresar:
I. Oficio en
original con sello y firma de la autoridad oficiante el cual deberá contener el
Antecedente Registral y el acto que se solicita;
II. Copia
certificada de resolución judicial;
III. Copia
certificada del auto que declare ejecutoriada la sentencia;
IV. Original de la
declaración y del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles;
V. Generales de
los adquirentes;
VI. Avalúo del
inmueble; y
VII. En su caso, el
certificado de no inscripción cuando se trate de inmatriculaciones judiciales.
Artículo 97. El término de treinta días hábiles establecido por el párrafo tercero
del artículo 47 de la Ley no podrá prorrogarse o ampliarse en ningún caso, por
lo que la autoridad ordenadora contará con dicho plazo para subsanar o reiterar
su mandamiento. De no hacerlo, se denegará el trámite y se publicará como
salida sin registro.
Artículo 98. Una vez firmados todos los asientos relativos al acto o actos materia
de inscripción contenidos en el documento que los motivó, se emitirá la nota de
inscripción, la cual contendrá los datos de anotación o inscripción en términos
del Artículo 44 de la Ley. Posteriormente, el documento se pondrá a disposición
del interesado, previa publicación en el Boletín.
Artículo 99. Los asientos se correlacionarán mediante numeración ordinal
progresiva, respetando el tracto sucesivo.
Artículo 100. El documento en el que falte la firma, sello o rúbrica del Notario autorizante,
el Registrador lo suspenderá y dicha falta podrá subsanarse dentro del plazo de
Ley, en el propio Registro Público y en presencia del Registrador.
Artículo 101. La inscripción de los decretos, se practicará
conforme al texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación o
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 102. Por cada finca se asignará un Folio Real Electrónico
Artículo 103. Para los efectos de este Reglamento se considera como una sola finca,
la comprendida dentro de unos mismos linderos.
Artículo 104. En términos del Artículo 63 de la Ley, cuando en el documento
presentado para su inscripción se incremente o se disminuya la superficie del
predio inscrito, sólo será procedente si media apeo y deslinde, resolución o
diligencia judicial u orden o constancia administrativa de autoridad
competente. En cualquiera de los casos se deberá solicitar la modificación en
escritura pública.
Las autoridades competentes para efectos del
presente Artículo serán:
I. Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México;
II. Dirección
General de Patrimonio Inmobiliario de la Ciudad de México;
III. Dirección
General de Regularización Territorial;
IV. Subtesorería de Catastro y Padrón
Territorial; y
V. Cualquier otra
autoridad que se encuentre facultada en términos de sus disposiciones legales.
El documento exhibido deberá contener las
medidas, linderos, colindancias y superficie del predio.
Artículo 105. La constancia a que se refiere la fracción VI del Artículo 65 de la
Ley será la constancia de alineamiento y número oficial, sin menoscabo de
cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de la Ciudad
de México que acredite lo anterior.
Artículo 106. Para la inscripción de Decretos a que se refiere el Artículo 53 de la
Ley, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Original o
copia certificada de la publicación en el Diario Oficial de la Federación o
Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
II. Oficio emitido
por la autoridad administrativa correspondiente que solicite la anotación del
Decreto, o por quien tenga interés legítimo de conformidad con el Artículo 3018
del Código Civil para el Distrito Federal;
III. Antecedente
Registral;
Para el caso de que el inmueble carezca de
Antecedente Registral, la autoridad deberá solicitar al Registro Público la
expedición del certificado de no inscripción, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 3046 del Código.
IV. Superficie,
medidas y linderos del inmueble materia del Decreto; y
V. Declaración de
derechos de inscripción, o en su caso, acreditar la exención, condonación o
reducción solicitada.
Artículo 107. Para la inscripción de inmuebles que hayan cambiado los límites
territoriales de la Entidad Federativa, además de lo dispuesto en el Artículo
54 de la Ley deberá exhibirse lo siguiente:
I. Para el supuesto
en que el inmueble deja de pertenecer al territorio de la Ciudad de México,
deberá de acompañar oficio expedido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda de la Ciudad de México mediante el cual se reconozca que ese predio
dejó de pertenecer a la Ciudad de México;
II. Para el
supuesto en el que se incorpora al territorio de la Ciudad de México se
agregará:
a) Oficio expedido
por el Gobierno del Estado de México o de Morelos mediante el cual se reconozca
que el inmueble deja de pertenecer a su territorio; y
b) Copia
certificada de la cancelación del Antecedente Registral en dicha entidad.
En ambos casos se deberá adjuntar Certificado
de Gravámenes en el cual se acredite que el inmueble está libre de gravámenes o
limitaciones de dominio.
III. Declaración de
derechos de inscripción.
La escritura de cancelación de asiento
registral deberá relacionar el Convenio Amistoso de Modificación de Límites
Territoriales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de
julio de 1994.
Artículo 108. En los casos en los que comparezca, además del titular registral, el
dueño de las construcciones, se inscribirá el acto señalado indicando el
carácter con el que comparece el dueño de las segundas, asentando únicamente
como titular registral al propietario del predio.
Cuando en los antecedentes registrales conste
asentado tanto el derecho real de propiedad, así como el derecho respecto de
las construcciones, bastará que los documentos que contengan los actos antes
señalados sean otorgados por el titular registral para que proceda su registro.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
Artículo 109. Por cada Persona Moral se asignará un Folio de Personas Morales
Electrónico.
Artículo 110. En los Folios de Personas Morales Electrónicos se inscribirán:
I. Los
instrumentos por los que se constituyan, reformen estatutos, nombren
funcionarios o administradores, aumente o disminuya capital o patrimonio según
corresponda, disuelvan o liquiden las Personas Morales; y
II. Los
instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de Asociaciones
y Sociedades Extranjeras de carácter civil y sus reformas, previa autorización,
en los términos de los Artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 111. Las inscripciones que se practiquen en los Folios de Personas Morales
Electrónicos expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten
del instrumento respectivo.
Artículo 112. Serán aplicables a las inscripciones realizadas en el Registro de
Personas Morales las disposiciones relativas al Registro Inmobiliario, en tanto
sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y
con los efectos que las inscripciones producen.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN
DE LOS ASIENTOS
Artículo 113. El Registrador que advierta un error material realizará las
rectificaciones de oficio siempre y cuando tenga los elementos necesarios para
hacerla.
Para realizar dichas rectificaciones podrá
solicitarse se proporcione un Número de Entrada para tal efecto.
Podrán solicitar las rectificaciones los
interesados por escrito y en el caso de los Notarios, en documento por escrito
o en el instrumento en el que conste un acto a inscribir respecto del inmueble
en el que se advierta el error a rectificar.
Cuando en los asientos registrales generados
con motivo de la tramitación vía telemática de un instrumento notarial, se
hubiesen cometido errores materiales o de concepto susceptibles de ser
rectificados con vista en el propio instrumento presentado, dicho procedimiento
de rectificación podrá solicitarse por la misma vía, en cuyo caso será
innecesaria la presentación de nueva cuenta del documento que dio origen a la
inscripción en cuestión, en virtud de constar almacenado en el sistema informático.
Artículo 114. En caso de error, firmado el asiento, el Registrador deberá, mediante
otro asiento que será complementario, subsanar los datos erróneos o la omisión
cometida.
Artículo 115. El Registrador deberá dejar constancia de los datos que se rectifican,
así como del motivo de la rectificación.
Excepcionalmente, en los casos de apertura de
Folio Electrónico no será necesario migrar la rectificación del asiento
vigente, bastará que en ella consten los datos ya corregidos.
Artículo 116. El traslado de los asientos a que se refiere el Artículo 71 de la Ley
se hará de oficio siempre que de los propios datos con los que cuenta el
Registro Público se pueda determinar el Antecedente Registral correcto al que
pertenezcan dichos asientos. En caso contrario, deberá realizarse bajo el
principio registral de rogación, exhibiendo para ello la documentación que
señala el Artículo 70 de la propia Ley.
Artículo 117. El Registrador realizará la rectificación por error material siempre
que cuente con todos los elementos necesarios.
En los casos en que se encuentre
imposibilitado para realizar la rectificación, el Registrador denegará el
trámite y los motivos se publicarán en el Boletín, a fin de que el interesado,
Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, aporte mediante subnúmero, la documentación necesaria para su
rectificación.
Una vez transcurrido el plazo antes señalado,
el Registrador deberá emitir la contestación correspondiente; en caso de que
fueran procedentes deberá realizar la rectificación dentro de un plazo máximo
de veinte días hábiles.
Artículo 118. Para la reposición de un asiento, los elementos que deberá aportar el
interesado son:
I. Solicitud por
escrito señalando el Antecedente Registral, firmada por quien acredite interés
legítimo o por Notario; y
II. Anexar los
documentos establecidos en el Artículo 73 de la Ley.
Artículo 119. Para el caso del Artículo 74 de la Ley, la elaboración del acta
circunstanciada correrá a cargo del área encargada de la administración y
cuidado de los Antecedentes Registrales, pudiendo auxiliarse de informes de
otras áreas.
Artículo 120. Para los casos señalados en el Artículo 58 de la Ley, la convalidación
se hará de oficio siempre que de los propios datos con los que cuenta el
Registro Público se pueda subsanar la falta de nombre o firma del Registrador.
En caso contrario, deberá realizarse bajo el principio registral de rogación,
exhibiendo la documentación que señala el Artículo 70 de la propia Ley.
Artículo 121. Todas las cancelaciones de asientos harán referencia expresa a la
causa que las motivó.
Artículo 122. El área que emita los certificados, podrá
realizar la rectificación de los asientos en los siguientes casos:
I. Cuando el
antecedente que conste al margen del asiento contenido en Libro o en la
carátula del Folio Real sea incorrecto, siempre que con los propios datos de
registro se pueda obtener el antecedente correcto, exista tracto sucesivo y no
se haya materializado un Antecedente registral distinto;
II. Cuando en la
migración original se haya omitido algún asiento que no se encuentre cancelado
mediante otro posterior;
III. Cuando se
advierta que el antecedente inmediato anterior provenga de libro y al margen de
éste no conste la anotación de pase a Folio Real,
siempre que en el propio antecedente exista la nota de presentación que dio
origen al folio;
IV. Cuando
tratándose de antecedentes de libro, el folio citado al margen de la partida se
encuentre materializado para un inmueble distinto;
V. En los casos en
que uno de los sellos de gravamen o anotación preventiva que deben encontrarse
en la sección segunda no contenga los datos de registro y estos puedan ser
obtenidos por indicación del usuario; y
VI. Cuando se
presenten errores provenientes de la migración;
En todos estos casos el usuario deberá
ingresar escrito de petición dirigido al área correspondiente, acompañada del
certificado original.
Si al expedir el certificado se advierten las
circunstancias antes señaladas y el usuario cuenta con datos que ayuden a
resolver dichas inconsistencias, deberá ingresar la solicitud a que se refiere
el párrafo anterior con las aclaraciones correspondientes.
Artículo 123. Para cancelar derechos temporales o vitalicios bastará la declaración
de voluntad del que tenga interés legítimo y que acredite el cumplimiento del
plazo, o el fallecimiento del titular, o cualquier otra forma de extinción que
pueda comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 124. El área de ingreso será la encargada de llevar a cabo la investigación
y descarga de los Números de Entrada reportados en los Folios por el Sistema
Informático como trámites procedentes concluidos y que por error no
correspondan al Antecedente Registral.
Tratándose de las descargas de Antecedentes
Registrales no materializados por trámites de publicidad, el procedimiento lo
llevará a cabo el área encargada del acervo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PUBLICIDAD DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 125. Los términos previstos en este Reglamento, salvo disposición en
contrario, se contarán por días hábiles. Empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación.
Las notificaciones que se realicen,
surtirán sus efectos conforme a lo siguiente:
I. Las realizadas
mediante el Boletín, a partir del día hábil siguiente al de la publicación; y
II. Tratándose de
autoridades, a partir del día de la notificación.
Artículo 126. Las notificaciones contenidas en el Boletín deberán expresar:
I. Número de
Entrada;
II. Fecha y hora;
III. Área asignada;
IV. Tipo de
trámite;
V. Estado que
guarda, y
VI. Motivación y
fundamentación de las resoluciones que se suspendan o denieguen.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 127. Previa solicitud, se expedirá constancia o certificación de los
asientos que obren en el Registro Público.
Artículo 128. En los casos en que la certificación se refiera a un Antecedente
Registral repuesto, se hará mención de esta situación.
Artículo 129. El Certificado de Gravámenes deberá expresar el Antecedente Registral
sobre el cual se solicitó la certificación, además de los siguientes apartados:
I. Datos de la
solicitud;
II. Datos del
inmueble o de la persona moral;
III. Titular
registral;
IV. Gravámenes,
limitaciones de dominio y derechos reales vigentes;
V. Anotaciones
preventivas;
VI. Avisos
preventivos o de otorgamiento que se encuentren vigentes, con indicación de la
operación, en su caso nombre del beneficiario de los mismos,
fecha y notario o autoridad que la haya solicitado;
VII. Entradas
presentadas que se encuentran en proceso, con indicación del acto pendiente de
inscripción; y
VIII. Observaciones.
Si del estudio realizado al Antecedente
Registral solicitado no es posible determinar algún dato contenido en los
apartados anteriores, se hará mención expresa de esta situación en el apartado
de observaciones.
En caso de que no existan gravámenes se hará
mención expresa de esta situación.
Todas las inconsistencias detectadas en el
estudio del Antecedente Registral a certificar, serán
reportadas en el apartado de Observaciones.
Artículo 130. El Registrador expedirá el Certificado de Gravámenes con vista en los
asientos que consten en el Antecedente Registral solicitado.
El Certificado de Gravámenes se expedirá a más
tardar el séptimo día contado a partir de aquél en que se haya presentado la
solicitud; no obstante lo anterior se podrá expedir en
un término menor en beneficio de los particulares.
El Certificado de Gravámenes podrá expedirse
de manera urgente, en cuyo caso será entregado el mismo día hábil en que se
haya solicitado, en el horario que para el efecto se determine por el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, siempre que se
cubran los siguientes requisitos:
I. Solicitarse de
manera telemática o presencial en la Subdirección de Ventanilla y Control de
Gestión, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de
México, dentro del horario que para el efecto se determine.
II. La Finca deberá
estar registrada en un Folio Real Electrónico.
III. Al momento de
la presentación de la solicitud, el pago de derechos determinados por el Código
Fiscal del Distrito Federal, deberá estar validado por
la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.
IV. En caso de que
la solicitud incluya la anotación del aviso preventivo al que se refiere el
Artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal, al momento de la
solicitud en el Folio correspondiente no deberá haber procedimientos
registrales pendientes de conclusión o trámites con mejor prelación.
Artículo 131. Los Registradores expedirán los Certificados de Gravámenes en todos
los casos, aun cuando no proceda la migración, exceptuándose únicamente
aquellos casos en los que el Antecedente Registral sobre el cual se solicita la
certificación se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. En Custodia;
II. Sea reportado
como inexistente en el Sistema Informático;
III. El asiento
relativo al último Titular Registral carezca de firma del Registrador;
IV. Aquellos que,
contenidos en libros, no correspondan al último asiento de transmisión de
propiedad; o
V. Que se
encuentre extraviado o mutilado de forma tal que impida la identificación del
inmueble, del acto celebrado, de las partes que intervinieron en el mismo o de
los documentos inscritos.
Artículo 132. Los Certificados de Gravámenes en los que no se solicite la anotación
del aviso preventivo, sólo surtirán efectos de publicidad. Estos podrán ser
denegados cuando la información aportada por el interesado en la Solicitud de
Entrada y Trámite presente discrepancias con la información inscrita en el
Antecedente Registral.
No habrá falta de identidad cuando no coincida
la información en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos
comparados se desprende dicha identidad.
Artículo 133. En caso de que sea necesario remitirse a un Folio Matriz con la
finalidad de estudiar la titularidad registral del inmueble, y en dicho Folio
Matriz no conste el asiento que da origen al Folio Auxiliar objeto de la
certificación, se realizará la migración de este último y se expedirá el
certificado haciendo constar dicha circunstancia en el apartado de
Observaciones.
En caso de que en dicho estudio se detecten
asientos que afecten a la finca, aún sin estar inscritos en el Antecedente
Registral sobre el cual se solicita la certificación, se informará tal
circunstancia en el apartado de observaciones del Certificado de Gravámenes.
Artículo 134. Cuando en los Certificados de Gravámenes, en los que se solicite la anotación
del Aviso Preventivo, existan diferencias entre los datos asentados en la
Solicitud de Entrada y Trámite y los datos inscritos en el Antecedente
Registral, el Registrador responsable deberá:
I. Realizar la
migración del Antecedente Registral proporcionado en dicha solicitud, siempre y
cuando no se actualice ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 131
de este Reglamento;
II. Anotar el aviso
preventivo; y
III. Expedir el
Certificado de Gravámenes, indicando en el apartado de Observaciones en qué
consisten dichas diferencias.
La anotación del aviso preventivo será bajo la
entera responsabilidad del Notario solicitante.
Artículo 135. El aviso preventivo y el aviso de otorgamiento a que se refiere el
Artículo 3016 del Código deberán solicitarse expresamente en el apartado
correspondiente de la Solicitud de Entrada y Trámite. Cuando para realizar la
descripción del acto o las partes se requiera de un espacio adicional, podrá
anotarse la información correspondiente en el apartado de observaciones de la
Solicitud de Entrada y Trámite.
Cuando el aviso preventivo proceda, se
indicará en el texto del Certificado de Gravámenes a favor de quién se hace y
la operación de que se trate.
Artículo 136. Cuando se solicite que se practique la nota de presentación
correspondiente al aviso de otorgamiento, el Registrador responsable tendrá la
obligación de verificar, además de los datos mencionados en el segundo párrafo
del Artículo 3016 del Código, los siguientes requisitos para su anotación:
I. Sello y firma
del Notario solicitante; y
II. Antecedente
Registral sobre el que se solicita la inscripción del aviso de otorgamiento.
Cuando se trate de folios matrices, la
inscripción del aviso de otorgamiento será procedente siempre y cuando esté
pendiente de inscripción el documento correspondiente de conformidad con el
Artículo 66 de la Ley.
Artículo 137. Cuando en el Antecedente Registral conste un asiento que impida la
realización de nuevos asientos sobre el mismo, se expedirá el Certificado de
Gravámenes con la indicación de tal circunstancia, sin practicar la nota
correspondiente al aviso preventivo que establece el Artículo 3016 del Código.
Artículo 138. En el caso que la solicitud de anotación del aviso de otorgamiento a
que hace referencia el Artículo 3016 del Código, no coincida en alguno o varios
datos con los que constan en el Antecedente Registral, el Registrador informará
de manera detallada a través del Boletín las inconsistencias de que se trate a
fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, el Notario o la Autoridad de que
se trate, presente mediante subnúmero, escrito de
aclaración en donde consten los datos correctos para llevar a cabo la anotación
del aviso de otorgamiento, mismo que atenderá a los requisitos establecidos por
los Artículos 3016 del Código y 136 del presente Reglamento.
Si el documento no es subsanado dentro del
plazo antes señalado, se denegará su anotación. En caso de que el subnúmero presentado por el interesado subsane las
inconsistencias, el Registrador contará con un plazo de cinco días hábiles para
llevar a cabo la anotación del aviso de otorgamiento.
Artículo 139. La cancelación de los avisos a los que se refiere el Artículo 3016 del
Código, podrá ser solicitada únicamente por aquellas personas contempladas en
las fracciones III, IV y V del Artículo 77 de la Ley. Dicha cancelación deberá
ser presentada mediante un escrito en el que se señale, como mínimo, lo
siguiente:
I. Antecedente
Registral;
II. Número de
Entrada y la fecha del aviso a cancelar; y
III. Nombre y firma
del solicitante; el Notario deberá asentar, además, su sello de autorizar.
Artículo 140. La corrección de los Certificados de Gravámenes podrá ser tramitada
por quien haya solicitado la expedición de éste, la cual deberá presentarse por
escrito, expresando de manera clara y precisa, la parte o partes sobre las que
deberá recaer, debiendo anexarse el certificado original.
Cuando el Certificado de Gravámenes haya sido
solicitado en términos del Artículo 3016 del Código, la corrección a que
refiere el párrafo anterior deberá pedirse en un término de diez días hábiles.
La corrección de todos los demás certificados
contemplados por el Artículo 81 de la Ley, deberá solicitarse en un término de
30 días naturales.
Artículo 141. La publicidad de los avisos de otorgamiento a que refiere el Artículo
3016 del Código, que hayan excedido su vigencia, se hará a través de
constancias de los Antecedentes Registrales.
Artículo 142. Al solicitarse las copias certificadas de Antecedentes Registrales, se
deberán reportar los trámites pendientes que correspondan a dicho antecedente,
así como las que no consten físicamente y sí se encuentren en el Sistema
Informático.
Artículo 143. Las copias certificadas se expedirán en el último formato en el que se
encuentre el antecedente, siendo estos: Asientos contenidos en Libro, Folio
Físico o Folio Electrónico.
En caso de que el solicitante requiera un
formato específico, deberá señalarlo en la Solicitud de Entrada y Trámite.
Artículo 144. Cuando del estudio de los antecedentes para la expedición de copias
certificadas exista alguna inconsistencia en los asientos, el Registrador hará
mención expresa de ellas, debiendo expedir la copia y hará del conocimiento de
tales inconsistencias a la Dirección Jurídica.
Sólo procederá dar vista a la Dirección
Jurídica cuando las inconsistencias sean motivo de Custodia.
Artículo 145. No se expedirán certificaciones ni constancias respecto del contenido
de los índices.
Artículo 146. Para hacer constar el registro de una finca o persona moral en el
Registro Público, se expedirá el certificado de inscripción, mismo que
contendrá, según su naturaleza, lo siguiente:
I. Datos de la
solicitud;
II. Datos del
inmueble o de la persona moral;
III. Nombre del titular
registral y documento por medio del cual adquirió ese carácter o, en su caso,
documento en el cual se consignó la constitución de la persona moral y si los
hubiere, los cambios de denominación o de domicilio de ésta; y
IV. Observaciones.
Artículo 147. Para la expedición del certificado de no inscripción a que se refiere
el Artículo 3046 del Código y el Artículo 81 inciso c) de la Ley, el interesado
anexará a la Solicitud de Entrada y Trámite los siguientes documentos:
I. Escrito de
petición que deberá contener:
a) Nombre y
domicilio del solicitante;
b) En caso de ser
persona moral, acreditar la constitución de la misma,
además de la personalidad y facultades del representante que solicita;
c) Ubicación,
superficie, medidas y colindancias del inmueble; y
d) Denominación
del predio en caso de tenerla.
II. Pago de
derechos al Registro Agrario Nacional por oficio informativo;
III. Plano catastral
manzanero en escala 1:1000;
IV. Última boleta
predial que señale la superficie del inmueble de que se trate, en caso de
contar con ella;
V. Croquis de
localización;
VI. Documento por
el cual se adquiere la posesión;
VII. Constancia de
número de lote y manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda de la Ciudad de México; y
VIII. Certificado
único de zonificación.
Artículo 148. Recibida la solicitud debidamente integrada del certificado de no inscripción,
se enviarán oficios a dependencias administrativas de la Ciudad de México y de
la Federación, que cuenten con registros sobre la situación jurídica de
inmuebles dentro la Ciudad, solicitando información sobre el estado que guarda
el predio respectivo.
Artículo 149. En caso de no encontrarse Antecedentes Registrales, el certificado de
no inscripción deberá expresar que el inmueble carece de antecedentes
registrales desde 1871 a la fecha en que se emita la respuesta.
No se expedirán certificados de no inscripción
por un período menor.
Artículo 150. El pago de derechos señalado por el Código Fiscal,
cubrirá la investigación por el período que se hubiese solicitado,
independientemente del resultado de la misma.
Artículo 151. El certificado de adquisición o enajenación de bienes inmuebles se
expedirá para hacer constar si una persona es propietaria o no de algún
inmueble.
Artículo 152. La búsqueda para la obtención del certificado a que se refiere el
Artículo anterior se hará a través del Sistema Informático únicamente con el
nombre de una persona.
No se expedirán constancias de homonimias.
Artículo 153. El certificado de adquisición o enajenación expresará:
I. El nombre de la persona por el que se hizo la búsqueda; y
II. Los números de folio encontrados o en su caso la mención expresa de
que no se localizaron.
Artículo 154. En caso de que el solicitante alegue inconsistencias respecto de los
datos arrojados por el Sistema Informático, podrá solicitar la rectificación del
certificado, proporcionando la documentación idónea y acompañando el
certificado original.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CUSTODIA DE FOLIOS
Artículo 155. Cuando el personal del Registro Público advierta anomalías u omisiones
en un Antecedente Registral deberá informarlo por escrito a la Dirección
Jurídica.
Artículo 156. La Dirección Jurídica ordenará la Custodia de un Antecedente
Registral, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Multiplicidad
de folios;
II. Falta de tracto
sucesivo que no pueda ser rectificado;
III. Aquellos
documentos que aun localizándose en los archivos de la bóveda del Registro
Público carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta
elaboración y validez como asientos registrales;
IV. Múltiple
titularidad;
V. Información
registral alterada; y
VI. Aquellas causas
que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral.
Artículo 157. Se entenderá por multiplicidad de folio, la existencia de dos o más de
ellos para un mismo inmueble o persona moral, sin que guarden relación alguna y
con distinta historia registral.
Lo antes señalado únicamente será motivo de
Custodia cuando no pueda ser corregido mediante los procedimientos establecidos
en el Código, la Ley o el presente Reglamento.
Se entiende como multiplicidad de titulares a
la concurrencia de derechos excluyentes o incompatibles de dos o más personas.
No se entenderá como multiplicidad de
titulares a la copropiedad.
Artículo 158. En el caso de que por un error material se haya generado una
multiplicidad de Folios o asientos, dicha circunstancia podrá ser subsanada de
oficio o a petición de parte.
Artículo 159. Se entenderá como documentos irregulares aquellos cuyas anomalías no
sean corregibles mediante los procedimientos establecidos por el Código, la Ley
o este Reglamento.
Artículo 160. La Dirección Jurídica podrá cancelar los asientos registrales que
presenten irregularidades en su conformación e inscripción y que por lo tanto
carecen de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta
materialización, previo dictamen fundado y motivado que así lo determine, de
conformidad con el Artículo 70 último párrafo de la Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 161. La Dirección Jurídica una vez que reúna todos los informes y elementos
necesarios para el estudio del Antecedente Registral, emitirá la resolución
fundada y motivada respecto de la procedencia o improcedencia de la liberación
del documento sujeto a Custodia.
La resolución que determine la Custodia se
publicará mediante el Boletín.
Artículo 162. Igualmente se pondrá en Custodia un Antecedente Registral por
sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene o cuando así lo
determinen:
I. El Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en juicio de lesividad o
nulidad, en el acuerdo correspondiente en el que se otorgue la suspensión del
acto impugnado;
II. El Instituto de
Verificación Administrativa de la Ciudad de México, dentro del procedimiento de
verificación administrativa, en el acuerdo de suspensión que dicte como medida
de seguridad;
III. Los Órganos
Políticos Administrativos, dentro del procedimiento de revocación y lesividad;
IV. La Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, dentro del
procedimiento de revocación y de lesividad, en el que dicte el acuerdo de
suspensión correspondiente; y
V. La Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los procedimientos de
investigación que conozcan con motivo de ilícitos ambientales.
La Custodia derivada de una orden de autoridad
judicial o administrativa tendrá una vigencia de tres años, contados a partir
de la fecha de presentación ante el Registro Público de la orden emitida por la
autoridad correspondiente. No obstante, por mandato de la autoridad que la
decretó, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que
la solicitud sea presentada al Registro Público antes de la fecha de
vencimiento del plazo de la Custodia.
Artículo 163. Podrán solicitar la liberación del Antecedente Registral en Custodia:
I. El titular
registral, su representante con poder notarial o su albacea debidamente
acreditado;
II. El Notario que
haya otorgado la escritura del acto motivo de la custodia o el Notario ante el
que se otorgue o vaya a otorgarse alguna operación con base en dicho
Antecedente Registral;[1]
III. El que sea
parte en un procedimiento judicial en contra del derecho de propiedad del
titular registral, su representante con poder notarial o su albacea debidamente
acreditado; y
IV. Cualquier
persona que acredite su interés jurídico en la liberación.[2]
Artículo 164. En el caso de Suspensión de Procedimiento por Custodia de Antecedente
Registral sobre el que se va a inscribir o donde conste inscrita la titularidad
registral, el Registrador deberá notificar dicha resolución al solicitante del
servicio informándole el motivo de la misma.
En el caso de que la Custodia se derive de los
motivos a que hace mención el Artículo 156 del presente Reglamento, el interesado
deberá presentar en el término de diez días hábiles la solicitud de liberación
del Antecedente Registral. Si no es presentada dentro del término indicado,
dicha solicitud o la misma es denegada, el trámite que se encontraba suspendido
seguirá la misma suerte. [3]
Tratándose de Custodia de Antecedentes
Registrales ordenada por autoridad judicial o administrativa antes de la
entrada en vigor del presente ordenamiento, quien acredite su interés legítimo
podrá solicitar su liberación una vez transcurrido el plazo de tres años a que
hace referencia el artículo 162 de este Reglamento, a cuyo efecto la Dirección
Jurídica notificará a la Autoridad ordenadora su liberación, sin
responsabilidad para el Registro Público. [4]
De conformidad con lo establecido en el último
párrafo del Artículo 90 de la Ley y su Artículo segundo transitorio, el procedimiento
registral deberá continuarse hasta su conclusión total por lo que se refiere a
aquellos documentos que tengan mejor prelación que la resolución de autoridad
que en su momento ordenó la custodia, según informe emitido por la Dirección
Jurídica a solicitud del área responsable del documento, aun cuando ésta sea
anterior a la entrada en vigor de los referidos Artículos, respetando la
prelación de los documentos presentados a Registro, sin responsabilidad para la
autoridad registral, debiendo ingresar el folio correspondiente nuevamente a
custodia, conforme a las disposiciones legales aplicables, únicamente por lo
que se refiere a las inscripciones y anotaciones de documentos que no tengan
mejor prelación en términos de los artículos 3015 y 3016 del Código, circunstancia
que deberá informar el Registro Público de la Propiedad a la autoridad
ordenadora respectiva.
[5]
Artículo 165. En caso de que la persona que acredite su interés exhiba los elementos
necesarios para realizar la liberación solicitada, la Dirección Jurídica dentro
del término que marca el Artículo 93 de la Ley deberá emitir la resolución de
liberación. [6]
Artículo 166. Si el interesado no aporta los elementos para acreditar la debida
creación y existencia del documento en Custodia, o para subsanar las anomalías
u omisiones observadas en el Antecedente Registral, se denegará el trámite de
manera fundada y motivada.
Artículo 167. Una vez denegado el trámite y como lo dispone el Artículo 94 de la
Ley, cuando el interesado reúna los elementos indicados, podrá presentar
nuevamente su solicitud de liberación y en el plazo de quince días hábiles se
dictará nueva resolución que indique si son suficientes o no para liberar el
Antecedente Registral.
Artículo 168. En caso de ser procedente la liberación, la Dirección Jurídica tendrá
hasta quince días hábiles para elaborar la resolución de liberación si no es
necesario corregir los asientos y treinta días hábiles, en caso contrario.
Artículo 169. Los efectos de la Custodia serán que:
I. No se deberán
realizar asientos;
II. No se expedirán
constancias ni certificaciones;
III. Se denegarán
los trámites relacionados, con excepción de aquellos documentos que hayan sido
ingresados dentro de la vigencia de los avisos a que hace referencia el
Artículo 3016 del Código, respecto de los cuales se seguirá el procedimiento
señalado por el Artículo 164 del presente ordenamiento; y
IV. No se pueda
consultar vía Sistema Informático.
A petición de parte, se contestará para
indicar los motivos de la custodia en términos del artículo 84 de la Ley. [7]
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 170. Corresponde a la Dirección Jurídica, auxiliar en la sustanciación del
recurso de inconformidad. La sustanciación comprende desde su presentación
hasta el cierre de actuaciones para su resolución.
Artículo 171. La interposición del recurso de inconformidad se presentará vía
electrónica o física ante el Registro Público en el plazo señalado por la Ley,
mediante escrito el cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Indicar el
nombre del recurrente, y anexar los documentos que acrediten su personalidad
cuando actúe a nombre de otro o de una persona moral;
II. Señalar el
Número de Entrada principal cuya calificación se recurre;
III. Precisar la
resolución que se impugna, así como la fecha en que fue publicada en el Boletín;
IV. La descripción
de los hechos y antecedentes de la resolución recurrida;
V. Los agravios
que le causa y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se
recurre; y
VI. Las pruebas
adicionales que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
En el caso de la presentación vía electrónica,
el documento deberá ser firmado con la firma electrónica del promovente.
Artículo 172. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos
señalados en el Artículo anterior, la Dirección Jurídica deberá prevenirlo por
una sola vez mediante resolución que será publicada en el Boletín, para que, en
el término de cinco días hábiles, subsane la irregularidad. Si transcurrido
este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso
se tendrá por no interpuesto.
Artículo 173. La Dirección Jurídica procederá al estudio de admisión del recurso de
inconformidad planteado y en caso de ser admitido realizará la anotación
preventiva correspondiente, siempre y cuando no existan causas que impidan su
migración o anotación.
La admisión del recurso de inconformidad se
notificará al interesado mediante el Boletín, y en la misma se señalará fecha y
hora para la celebración de la audiencia de ley en un plazo de diez días
hábiles posteriores al acuerdo de admisión.
La audiencia se celebrará ante la Dirección
Jurídica, y tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así
como recibir alegatos.
Una vez celebrada la audiencia, dentro de los
diez días hábiles siguientes se emitirá resolución fundada y motivada que ponga
fin al procedimiento.
La resolución del recurso de inconformidad
cancela la anotación preventiva del mismo, lo cual deberá ser anotado en el
Folio Electrónico correspondiente; no obstante lo
anterior, la anotación del recurso se reportará en los certificados.
Artículo 174. El recurso de inconformidad quedará sin materia cuando el documento
objeto del mismo haya sido entregado.
Artículo 175. No se tomarán en cuenta para la resolución del recurso de
inconformidad hechos, documentos o alegatos del recurrente cuando habiendo
podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.
Artículo 176. Si como resultado de la resolución al recurso de inconformidad, la
calificación es modificada o revocada, el documento se turnará al Registrador
que lo calificó para que proceda al cumplimiento de la resolución en un plazo
no mayor a cinco días hábiles.
En caso de ausencia del Registrador, la
resolución se turnará al área donde éste se encontraba adscrito, para que otro
Registrador realice su cumplimentación.
Artículo 177. En el caso de la interposición del recurso de inconformidad por
suspensión, el área de ingreso enviará el subnúmero
al área que tenga asignado el documento, para que en un plazo no mayor a dos
días envíe el documento y el escrito de recurso a la Dirección Jurídica para su
sustanciación.
Artículo 178. En el caso de interposición de recurso de inconformidad por la
denegación de inscripción o anotación, el área de ingreso deberá adjuntar el
escrito de interposición del recurso con la documentación que obre en su
archivo y enviarla a la Dirección Jurídica para iniciar la sustanciación.
El recurso de inconformidad será procedente
solo en contra de la resolución que suspenda o deniegue la inscripción o
anotación, y en ningún caso en contra de un estado diverso, como la publicación
de estar listo para su entrega.
Artículo 179. La cancelación de la anotación preventiva se efectuará por la
Dirección Jurídica cuando la resolución del recurso de inconformidad confirme
la calificación del Registrador.
Cuando la resolución modifique o revoque la
calificación, el área que conoció del documento cancelará la anotación
preventiva.
Artículo 180. La Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México se
aplicará en lo conducente respecto del recurso de inconformidad.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL
REGISTRO PÚBLICO
Artículo 181. En lo conducente será aplicable la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto
en el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 5 de diciembre de 2018,
salvo los artículos 21, 30, 60, 160 y 164, que entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación, en homologación al diverso por el que se abroga la
Ley Registral para el Distrito Federal y se expide la Ley Registral para la
Ciudad de México, en su Transitorio Segundo.
TERCERO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal
publicado en la entonces Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 18 de
noviembre de 2015 y disposiciones que se le opongan.
CUARTO.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley
Registral para la Ciudad de México, el órgano encargado del Servicio
Profesional de Carrera Registral, será creado y entrará en funciones una vez
que opere el servicio profesional de carrera en la Ciudad de México.
QUINTO.- Hasta en tanto opere el Servicio Profesional de Carrera Registral,
para el ingreso de registradores no será requisito el examen correspondiente,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO.
– Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO.
- Los trámites que se
hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma
deberán continuarse con el procedimiento registral vigente al momento que lo
ingresaron hasta su conclusión total, siempre y cuando
éstos
se ubiquen en los supuestos establecidos por el artículo 90 de la Ley Registral
para la Ciudad de México y del artículo 164 del Reglamento de la Ley Registral
para la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[2] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[3] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[4] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[5] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[6] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020
[7] Reforma publicada en la
GOCDMX el 15 de junio de 2020