REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Reglamento publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 22 de octubre de 2018
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento
es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México en cuanto a las atribuciones,
estructura y procedimientos de esta Procuraduría.
Artículo 2.- Para efectos del presente
Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen en la Ley
Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se
entenderá por:
I.
Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la
Administración Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal del Gobierno de la
Ciudad de México;
II.
Ambiente:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Deberá
entenderse también como medio ambiente;
III.
Animal:
Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por
diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita
moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;
IV.
Arbitraje:
Mecanismo alternativo de solución de controversias, en virtud del cual las
partes en conflicto nombran a la Procuraduría como árbitro, para que resuelva
en amigable composición o en estricto derecho, la controversia planteada;
V. Bienes
y servicios ambientales: Aquellos elementos naturales de la Ciudad de
México y los beneficios que éstos brindan de manera natural o por medio del
manejo sustentable de los mismos; y que suponen dominio público, en los que se
llevan a cabo diversidad de actividades, de los que derivan derechos que por su
naturaleza difusa e intangible, sólo son susceptibles de conservarse y
protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas;
VI. Bienes
y servicios urbanos: Aquellos elementos artificiales o inducidos
por los seres humanos que suponen dominio público en los que se llevan a cabo
actividades operativas por parte de la Administración Pública por sí o a través
de un tercero con el fin de atender en forma continua, uniforme y permanente
las necesidades colectivas relacionadas con la prestación de los servicios de
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial, espacios públicos y
áreas verdes, limpia y alumbrado público, gestión integral de los residuos
sólidos urbanos, así como el mejoramiento de la imagen urbana de la Ciudad de
México;
VII.
Capacitación: Acciones de desarrollo, fortalecimiento y actualización
de conocimientos, aptitudes, habilidades y competencias;
VIII.
Comité:
Comité Técnico Asesor de la Procuraduría;
IX.
Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de controversias
llevado a cabo por la Procuraduría mediante el cual dos o más personas
denominadas conciliados, involucradas en alguna controversia, en libre
ejercicio de su autonomía, voluntariamente buscan, proponen y construyen
opciones de solución satisfactoria a la controversia;
X.
Congreso:
Congreso de la Ciudad de México;
XI.
Consejo:
Consejo de Gobierno de la Procuraduría;
XII.
Dictamen:
Opinión técnica emitida por la Procuraduría de forma escrita sobre un tema en
específico en materia ambiental o del ordenamiento territorial;
XIII.
Espacio público: Ámbito conformado por el conjunto de bienes y servicios
ambientales, así como por los bienes y servicios urbanos destinados al
ejercicio de derechos colectivos e individuales de acuerdo a su función
política, social, educativa, cultural, lúdica y recreativa;
XIV.
Estrados electrónicos: Es la herramienta publicada en el portal de
la Procuraduría mediante la cual se hacen del conocimiento público los acuerdos
y resoluciones de la Procuraduría que así requieran ser notificados y que
constituye la notificación de sus determinaciones en los términos previstos en
este Reglamento;
XV.
Estudio Técnico: Documento que contiene el análisis, reflexiones y
resultados de una investigación sobre un tema o asunto específico relacionado
con el ámbito de las atribuciones y facultades de la Procuraduría;
XVI.
Formación:
Acciones de profesionalización para las personas servidoras públicas de la
Procuraduría, en el marco del Servicio Público de Carrera;
XVII.
Interés legítimo: Situación especial de las personas para
activar la actuación pública en aras de que se declare o constituya un derecho,
se imponga una sanción, se solucione un conflicto o bien tenga el interés
contrario a ello; se defienda el interés público y la protección del orden
jurídico contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial de la Ciudad de México;
XVIII. Las
y los Consejeros Ciudadanos: Son las y los designados de conformidad con
el artículo 15 BIS 2 de la Ley;
XIX. Las y
los Consejeros Gubernamentales: Titular representante de cada una de
las Secretarías señaladas en el artículo 12 fracción II de la Ley;
XX. La o
el Presidente del Comité: Persona encargada de conducir las sesiones
del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría;
XXI. La o
el Presidente del Consejo: Jefe o Jefa de Gobierno o la persona
designada por el mismo; quien será la persona encargada de conducir las
sesiones del Consejo de Gobierno de la Procuraduría;
XXII. La o
el Secretario Técnico del Comité: Integrante del Comité Técnico Asesor
de la Procuraduría;
XXIII. La
o el Secretario Técnico del Consejo: Integrante del
Consejo de Gobierno de la Procuraduría;
XXIV. Ley: La Ley
Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la
Ciudad de México;
XXV.
Mediación:
Mecanismo alternativo de solución de controversias, llevado a cabo por la
Procuraduría, mediante el cual dos o más personas involucradas en alguna
controversia denominadas mediados, en libre ejercicio de su autonomía,
voluntariamente buscan, proponen y construyen opciones de solución
satisfactoria a la controversia;
XXVI.
Participantes: Personas que asisten a las sesiones del Consejo de
Gobierno y/o del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría, sin que tengan el
carácter de Consejeros o Consejeras;
XXVII.
Procurador o Procuradora: Titular de la Procuraduría;
XXVIII.
Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial
de la Ciudad de México;
XXIX.
Profesionalización: Acciones para actualizar las competencias y
capacidades de las personas servidoras públicas de la Procuraduría con el fin
de contar con conocimiento experto, dominio de habilidades y determinación para
ser competitivo en términos de su profesión;
XXX.
Reconocimientos: Son aquellos otorgados por la Procuraduría a las
personas que ajustan sus actividades al estricto cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
con excepción a lo relativo a los programas de autorregulación y auditorías
ambientales y demás reconocimientos que emita la Secretaría. Sin que ello
implique una licencia, permiso o autorización oponible en un procedimiento
administrativo de verificación, inspección o jurisdiccional;
XXXI.
Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;
XXXII.
Reporte:
Documento oficial que muestra los procedimientos y resultados de una
investigación de manera concisa en materia ambiental, del ordenamiento
territorial y protección y bienestar a los animales;
XXXIII.
Representación del interés legítimo: Atribución de la
Procuraduría para ejercer ante órganos jurisdiccionales acciones de defensa de
los derechos ambientales y territoriales de la población de la Ciudad de
México;
XXXIV.
Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;
XXXV.
Servicio Público de Carrera: Es el sistema de la Administración Pública
de la Ciudad de México que garantiza la formación y el desarrollo profesional
de los servidores públicos, fundado en el mérito, la igualdad de oportunidades,
la movilidad, el fortalecimiento de capacidades y competencias laborales, así
como en la no discriminación por motivos de género, origen étnico, religión, estado
civil o condición socioeconómica;
XXXVI.
Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo: Las que
asisten técnica y operativamente al Procurador o a la Procuradora,
Subprocuradurías y Coordinaciones y, que son las Direcciones, las
Subdirecciones, las Jefaturas de Unidad Departamental, Líderes Coordinadores de
Proyectos y Enlaces, de acuerdo a las necesidades del servicio, que estén
autorizadas en el presupuesto y con funciones determinadas en el Manual
Administrativo de la Procuraduría, y
XXXVII.
Vigilancia: Actos que tienen por objeto identificar posibles
violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial, en el ámbito de competencia de la Procuraduría.
Artículo
3.-
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 3° de la Ley y en
este Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos que
regulen las materias relacionadas con el objeto de esta Procuraduría, se
considerarán disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial de la Ciudad de México, las contenidas en las siguientes leyes, sus
reglamentos y las disposiciones que de ellas se deriven:
I. Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal;
II. Ley de
Aguas del Distrito Federal;
III. Ley de
Cultura Cívica de la Ciudad de México;
IV. Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
V. Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;
VI. Ley de
Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para la
Ciudad de México;
VII. Ley de
Movilidad del Distrito Federal;
VIII. Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;
IX. Ley de
Protección a los Animales de la Ciudad de México;
X. Ley de
Publicidad Exterior del Distrito Federal;
XI. Ley de
Residuos Sólidos del Distrito Federal;
XII. Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XIII. Ley del
Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;
XIV. Ley para
la Retribución por la Protección de los Servicios Ambientales del Suelo de
Conservación del Distrito Federal, y
XV. Las demás
disposiciones jurídicas de carácter general de las que deriven derechos de toda
persona en materia ambiental o del ordenamiento territorial.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA
Artículo
4.-
La Procuraduría se integrará por las Unidades Administrativas señaladas en el
artículo 6 de la Ley y contará además con Unidades Administrativas de Apoyo
Técnico-Operativo.
Artículo
5.-
La Procuraduría de acuerdo con el presupuesto que le corresponde y de
conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables,
contará para el eficaz ejercicio de sus funciones con las personas servidoras
públicas que realicen acciones de investigación y verificación en materia de
protección y bienestar a los animales, quienes estarán debidamente acreditadas
y contarán con las facultades y funciones establecidas en la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones de carácter administrativo aplicables.
En la designación de las personas servidoras
públicas de la Procuraduría se mantendrá una proporción equitativa entre
hombres y mujeres sin que ninguno de los géneros exceda el 60 por ciento.
En las políticas y estrategias laborales de
la Procuraduría, se contemplará la contratación de adultos mayores y personas
con discapacidad.
Artículo
6.-
La Procuraduría contará con un Órgano Interno de Control, que dependerá
jerárquica, técnica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría General
de la Ciudad de México, que tendrá las atribuciones que le confiere el
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley
de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, la Ley de
Auditoría y Control Interno de la Administración Pública de la Ciudad de México
y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL
CONSEJO DE GOBIERNO
SECCIÓN I.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo
7.-
El Consejo tendrá las atribuciones y funciones establecidas en los artículos 70
de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México y 14 de
la Ley, además de las siguientes:
I. Apoyar
las labores de la Procuraduría a fin de que ésta cumpla con sus funciones de
protección y bienestar a los animales, del medio ambiente y el adecuado
ordenamiento territorial de la Ciudad de México;
II. Aprobar o
en su caso modificar el orden del día de las sesiones del Consejo;
III. Recibir y
opinar respecto del informe periódico que sobre el cumplimento de las
atribuciones de la Procuraduría le presente el Procurador o la Procuradora;
IV. Invitar
al Procurador o a la Procuradora a todas sus sesiones ordinarias y
extraordinarias de forma permanente;
V.
Encomendar a las y los Consejeros asuntos en el ámbito de la competencia que
cada uno represente;
VI. Invitar a
personas especialistas y representantes de los sectores público, social y
privado en calidad de invitados cuando por la naturaleza de los asuntos que se
discutan se requieran o se considere pertinente contar con sus opiniones;
VII. Nombrar y
remover a la o el Secretario Técnico a propuesta de la o el Presidente;
VIII. Autorizar
la formalización del Servicio Público de Carrera, en términos de la Ley del
Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal,
y
IX. Las demás
que le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
En el supuesto de ausencia por caso fortuito
o fuerza mayor, por remoción o renuncia del Procurador o de la Procuradora, el
Consejo designará a la o el Titular de la Procuraduría interino en los términos
establecidos en el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley, en tanto el
Congreso designa a la persona que ocupara el cargo, conforme a lo que establece
el artículo 7 de la Ley.
SECCIÓN
II.
DE LA O EL
PRESIDENTE DEL CONSEJO
Artículo 8.- La o el Presidente
del Consejo, será la persona encargada de conducir las sesiones de este órgano.
La o
el Presidente del Consejo, podrán designar una persona encargada de conducir
las sesiones en su ausencia.
Para el ejercicio de esta facultad le
corresponde:
I. Proponer
al Consejo la designación de la o el Secretario Técnico;
II. Convocar,
presidir y dirigir las sesiones del Consejo, de conformidad con lo establecido
en la Ley y el presente Reglamento;
III. Declarar
el inicio y el término de las sesiones;
IV. Decretar
los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;
V. Adoptar
las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Consejo;
VI. Someter a
la consideración del Consejo, en votación económica, si los temas del orden del
día han sido suficientemente discutidos;
VII. Solicitar
a la o el Secretario Técnico del Consejo someter a votación los proyectos de
acuerdo y resoluciones del Consejo;
VIII. Vigilar
la aplicación de este Reglamento respecto de la conservación del orden durante
las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;
IX. Declarar
al Consejo en sesión permanente, cuando así lo acuerde la mayoría de sus
miembros;
X. Suspender
la sesión por causa de fuerza mayor;
XI. Firmar
junto con las y los Consejeros y los demás participantes que intervengan en la
sesión respectiva, cada uno de los acuerdos o resoluciones que apruebe el
Consejo, y
XII. Las demás
que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN
III.
DE LAS Y
LOS CONSEJEROS GUBERNAMENTALES
Artículo
9.- Las
y los Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y
Vivienda; Obras y Servicios; y Movilidad; o sus representantes, serán las y los
Consejeros Gubernamentales, quienes podrán acudir a las sesiones del Consejo de
manera permanente.
Artículo
10.-
Los representantes de las Secretarías deberán ser personas servidoras públicas
que cuenten con nivel jerárquico suficiente para tomar decisiones y que de acuerdo
con sus atribuciones sean los más apropiados para desempeñarse como Consejeros.
En caso de ausencia de su representante, el o la Titular deberá designar un
suplente que ostente el mismo nivel de jerarquía y características.
Los representantes de las Secretarías y/o sus
suplentes deberán ser acreditados por las y los Consejeros Gubernamentales,
mediante escrito dirigido a la o el Presidente del Consejo o a la persona que
designe.
Artículo
11.-
Las y los Consejeros Gubernamentales tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir
con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II.
Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos por el
artículo 15 de la Ley;
III. Informar
al Consejo los resultados o avances obtenidos en las diferentes
responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar,
en su caso, los asuntos sometidos a su consideración, o emitir las opiniones
derivadas de sus facultades;
V. Firmar,
junto con la o el Presidente del Consejo y demás participantes que intervengan
en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el
Consejo, y
VI. Las demás
que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
SECCIÓN
IV.
DE LAS Y
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS
Artículo
12.-
Las y los Consejeros Ciudadanos integrantes del Consejo serán designados y
ratificados conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 BIS 2 de la
Ley, debiendo ser hombres y mujeres con amplios conocimientos y experiencia en
materia ambiental y del ordenamiento territorial.
Artículo
13.-
Las y los Consejeros Ciudadanos tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir
con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II.
Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos por el
artículo 15 de la Ley;
III. Informar
al Consejo los resultados o avances obtenidos en las diferentes
responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar,
en su caso, los asuntos sometidos a su consideración o emitir las opiniones
derivadas de sus facultades;
V. Firmar,
junto con la o el Presidente del Consejo y demás participantes que intervengan
en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el
Consejo, y
VI. Las demás
que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
Artículo
14.-
Las y los Consejeros Ciudadanos no serán considerados como personas servidoras
públicas, por lo que su participación en el Consejo no genera ningún tipo de
relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno de la Ciudad de México.
Las y los Consejeros Ciudadanos se ceñirán a
lo establecido por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, respecto de aquellos temas que por
la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran
reserva o confidencialidad.
SECCIÓN V.
DE LA O EL
SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO
Artículo
15.- La
o el Secretario Técnico del Consejo será propuesto por la o el Presidente del
Consejo y aprobado por el Consejo conforme a lo establecido en el artículo 70,
fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de
México, le corresponderán las funciones siguientes:
I. Auxiliar
a la o el Presidente del Consejo en la convocatoria a las y los participantes
del Consejo de Gobierno, así como para hacerles llegar la documentación
necesaria para su conocimiento y mejor desarrollo de la sesión, con
anticipación de al menos cinco días hábiles cuando se trate de sesiones
ordinarias, y de dos días hábiles en las extraordinarias;
II. Verificar
que exista el quórum necesario para las sesiones del Consejo;
III. Solicitar
la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que
forman parte del orden del día;
IV. Recoger
las votaciones que en cada sesión se realicen;
V. Levantar
las actas de las sesiones y recabar las firmas;
VI. Remitir
los originales de actas y acuerdos de las sesiones del Consejo para su guarda y
custodia al Procurador o a la Procuradora;
VII. Dar el
seguimiento correspondiente a los acuerdos, resoluciones y opiniones tomadas en
el Consejo;
VIII. Publicar
los acuerdos, resoluciones y opiniones, que hayan sido aprobados, a través de
los medios de difusión a su alcance;
IX.
Proporcionar la información relativa a las actividades del Consejo que en
cualquier tiempo le soliciten sus miembros u otros participantes siempre y
cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, dentro de un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud, y
X. Las demás
que el Consejo le encomiende.
SECCIÓN
VI.
DE LAS
SESIONES DEL CONSEJO
Artículo
16.-
Las sesiones del Consejo se celebrarán en el domicilio oficial de la
Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a
consideración de la o el Presidente del Consejo no garanticen el buen
desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro de la Ciudad
de México.
En las sesiones del Consejo participaran el
Órgano Interno de Control, las personas que tengan el cargo de Comisarios
propietario y suplente, así como las y los contralores ciudadanos
correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.
Artículo
17.-
Las sesiones del Consejo serán de carácter:
I. Ordinarias. Se
celebrarán cuando menos cuatro veces al año, y
II.
Extraordinarias. Se celebrarán cuantas veces sea necesario, o cuando se
declare emergencia ecológica o contingencia ambiental, en los términos de la
Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, o sean
convocadas con ese carácter por la o el Presidente del Consejo o a solicitud
del Procurador o de la Procuradora.
Artículo
18.-
La o el Presidente del Consejo convocará a las y los Consejeros y demás
participantes por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las
sesiones ordinarias. Este plazo se reducirá a dos días hábiles en los casos de
sesiones extraordinarias.
Artículo
19.-
La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se
deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y el orden del día.
La o el Secretario Técnico del Consejo
enviará a las y los Consejeros y demás participantes dicha convocatoria,
acompañada de los documentos y anexos correspondientes.
Artículo
20.-
El orden del día de las sesiones ordinarias incluirá el apartado de asuntos
generales. Las y los Consejeros podrán solicitar a la o el Presidente del
Consejo incluir algún tema en el orden del día.
Artículo
21.-
En el caso de las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos
asuntos para los que fueron convocadas, por lo que no podrá incluirse el punto
de asuntos generales.
Artículo
22.-
Para verificar la existencia de quórum en las sesiones ordinarias se aplicará
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de
México.
Como quórum para llevar a cabo las sesiones
extraordinarias del Consejo, se requerirá la asistencia de cuando menos las dos
terceras partes del total de sus miembros.
Si en el transcurso de la sesión se ausentara
algún miembro del Consejo o varios, y con ello la o el Presidente del Consejo
verificara, a través de la o el Secretario Técnico del Consejo, que se pierde
el quórum legal, se declarará un receso hasta que exista quórum.
Artículo
23.-
Para tratar los asuntos a los que se refiera la convocatoria, el Consejo podrá
constituirse en sesión permanente por mayoría de votos de sus integrantes. La
sesión concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la
motivaron.
Artículo 24.- En el
supuesto de que la o el Presidente del Consejo se ausente en forma definitiva
de la sesión, éste propondrá a la o el Consejero que deberá continuar con la
conducción de la sesión.
Cuando el Jefe o la Jefa de Gobierno o la
persona que designe para fungir como la o el Presidente Designado no puedan
acudir a la sesión convocada y los asuntos a tratar sean relevantes para la
Ciudad, el Jefe o la Jefa de Gobierno designará de entre las y los Consejeros
Gubernamentales a quién deberá fungir como la o el Presidente en dicha sesión.
Artículo
25.-
Las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso y en su caso, por mayoría
simple de votos. Sus integrantes votarán levantando la mano para expresar el
sentido de su voto.
La votación se tomará en el siguiente orden:
se contarán los votos a favor, los votos en contra y, en su caso, las
abstenciones. Cuando no haya unanimidad, se asentará en el acta el sentido del
voto de las y los Consejeros.
En caso de empate, la o el Presidente del
Consejo tendrá voto de calidad, sin embargo, el Consejo procurará tomar sus
decisiones por consenso.
Artículo
26.-
A petición de algún miembro del Consejo, la o el Secretario Técnico, previa
instrucción de la o el Presidente del Consejo, dará lectura a los documentos
que le soliciten para ilustrar la discusión.
Artículo
27.-
Las personas participantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con
la autorización previa de la o el Presidente del Consejo.
Artículo
28.-
De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la
lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las
intervenciones de los miembros del Consejo y el sentido de su voto, así como
las intervenciones de los participantes y los acuerdos y resoluciones aprobados
por los miembros del Consejo.
La o el Secretario Técnico del Consejo deberá
entregar a los miembros del Consejo el proyecto de acta de cada sesión, la cual
deberá someterse a aprobación en la siguiente sesión ordinaria.
Artículo
29.-
Los acuerdos, resoluciones y opiniones del Consejo que hayan sido aprobados,
deberán hacerse públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad
aplicable y ser publicados a través de los medios de difusión a su alcance.
CAPÍTULO
CUARTO
COMITÉ
TÉCNICO ASESOR
SECCIÓN I
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL COMITÉ
Artículo
30.-
El Comité es un órgano auxiliar de la Procuraduría cuya función es asesorar
técnicamente al Procurador o a la Procuradora en los asuntos que éste someta a
su consideración o bien, opinar sobre los temas que le sean remitidos.
El Comité tendrá las atribuciones y funciones
establecidas en el artículo 15 BIS de la Ley, además de las siguientes:
I. Fomentar el enlace y
colaboración del sector académico y las organizaciones de la sociedad civil con
la Procuraduría, para la realización de actividades académicas, conferencias, y
eventos para la difusión y promoción del cumplimiento del derecho a gozar de un
ambiente adecuado, así como para el mejor desempeño de sus funciones y ser una
instancia de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de
política ambiental y urbanas, y
II.
Constituir grupos de trabajo para el análisis y evaluación de temas
específicos.
El Comité podrá manifestar sus opiniones al
Procurador o a la Procuradora, al Consejo de Gobierno, a los órganos de la
Administración Pública de la Ciudad de México y a la sociedad en general,
siempre y cuando hayan sido previamente consensuadas en el propio Comité.
El Comité podrá solicitar al Procurador o a
la Procuradora los estudios técnicos que considere necesarios, a fin de
documentarse y contar con mayores elementos de juicio.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ
Artículo
31.-
El Comité deberá ser plural y multidisciplinario. Asimismo, garantizará la
equidad de género y reflejará las distintas corrientes de pensamiento u opinión
en la Ciudad de México. Se integrará de la siguiente manera:
I. La o el
Presidente, que será la persona Titular de la Procuraduría;
II. La o el
Secretario Técnico del Comité quien será la designada por la persona Titular de
la Procuraduría, y
III. Diez
Consejeras o Consejeros Ciudadanos, incluyendo las cuatro personas que forman
parte del Consejo.
SECCIÓN
III
DE LA O EL
PRESIDENTE DEL COMITÉ
Artículo
32.-
La o el Presidente del Comité será la persona encargada de conducir las
sesiones de éste. Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:
I. Coordinar
y supervisar las funciones del Comité en el seguimiento de las acciones para el
logro de los objetivos que sean sometidos a su consideración;
II. Nombrar a
la o el Secretario Técnico del Comité;
III. Convocar
y presidir las sesiones del Comité de conformidad con lo establecido en la Ley
y el presente Reglamento;
IV. Declarar
el inicio y el término de las sesiones;
V. Decretar
los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;
VI. Adoptar
las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Comité;
VII. Someter a
la consideración del Comité, en votación económica, si los temas del orden del
día han sido suficientemente discutidos;
VIII. Solicitar
a la o el Secretario Técnico del Comité someter a votación los acuerdos y
resoluciones del Comité;
IX. Ejercer
el voto de calidad en caso de empate en las sesiones de trabajo;
X. Vigilar la
aplicación de este Reglamento respecto a la conservación del orden durante las
sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;
XI. Suspender
las sesiones por causa de fuerza mayor;
XII. Delegar
en su ausencia, la representación de la Presidencia del Comité en la o el
Secretario Técnico del Comité;
XIII. Proponer
o decidir el cambio de ubicación del lugar de sesiones del Comité en caso
extraordinario;
XIV. Invitar a
otras instituciones de gobierno, tanto de la Ciudad de México como de los
Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas, cuando se atiendan asuntos de
su interés;
XV. Invitar a
personas especialistas y representantes de los sectores público, social y
privado distintos a los representados en el Comité, cuando por la naturaleza de
los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente, contar con
sus opiniones o se proponga la consulta de los objetivos, prioridades
estratégicas de la política ambiental y urbana de la Ciudad de México;
XVI. Firmar
junto con la o el Secretario Técnico del Comité y los miembros del mismo que
intervengan en la sesión respectiva, cada uno de los acuerdos o resoluciones
que apruebe el propio Comité, y
XVII. Las demás
que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN IV
DE LA O EL
SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ
Artículo
33.-
La o el Secretario Técnico del Comité será designado por la o el Presidente y
le corresponderán las facultades siguientes:
I.
Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las actividades, acuerdos,
disposiciones y resoluciones aprobadas en el seno del Comité y servir de enlace
entre sus miembros;
II. Auxiliar a
la o el Presidente en la convocatoria a las y los miembros del Comité;
III. En
ausencia de la o el Presidente del Comité, asumir la representación de la
Presidencia del Comité;
IV. Elaborar
los proyectos de orden del día para las sesiones del Comité, de conformidad con
las indicaciones de la o el Presidente;
V. Remitir a
los miembros del Comité, la convocatoria y el orden del día, junto con los
documentos y anexos de los asuntos que correspondan para la sesión de que se
trate; por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la misma;
VI. Verificar
que exista el quórum necesario para las sesiones del Comité;
VII. Solicitar
la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que
forman parte del orden del día;
VIII. Llevar la
lista de las personas que fungirán como oradores en las sesiones del Comité;
IX. Recoger
las votaciones de los acuerdos y resoluciones del Comité que en cada sesión se
realicen;
X. Elaborar
el proyecto de acta de la sesión, someterla a la aprobación del Comité y, en su
caso, incorporar las observaciones planteadas a la misma por las y los
Consejeros o los participantes y recabar las firmas correspondientes;
XI. Informar
sobre los escritos que se presenten al Comité;
XII. Informar
sobre el cumplimiento de los acuerdos del Comité cuando lo solicite alguno de
los miembros;
XIII. Llevar el
registro de las actas y acuerdos aprobados por el Comité y un archivo de los
mismos;
XIV. Llevar el
registro de los grupos de trabajo que se formen en el seno del Comité y
apoyarlos en sus sesiones;
XV.
Interactuar con las y los Consejeros para atender, identificar y promover las
actividades inherentes a sus funciones;
XVI. Publicar
los acuerdos u opiniones, que hayan sido aprobados, de conformidad a lo
establecido en la normatividad aplicable, y a través de los medios de difusión
a su alcance, y
XVII. Las demás
que le confiera el presente Reglamento y la o el Presidente del Comité.
SECCIÓN V
DE LAS Y
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL COMITÉ
Artículo
34.-
Las y los Consejeros Ciudadanos a que se refiere el artículo 15 BIS 2 de la
Ley, serán designados y ratificados conforme al procedimiento que establezca el
Congreso.
Artículo
35.-
Las y los Consejeros Ciudadanos tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir a
las sesiones del Comité para las cuales hayan sido debidamente convocados. En
caso de imposibilidad, deberán notificar por escrito su ausencia a la o el
Secretario Técnico del mismo;
II.
Participar con voz y voto en las sesiones del Comité;
III. Dar
seguimiento a las acciones para el logro de los objetivos de los programas y
proyectos de la Procuraduría, así como los asuntos sometidos a su
consideración;
IV. Opinar
sobre las propuestas de reforma al presente Reglamento, que deberán ser
aprobadas por el Consejo;
V. Firmar,
junto con la o el Presidente y los participantes que intervengan en la sesión
respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Comité, y
VI. Las demás
que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
Artículo
36.-
La participación de las y los Consejeros Ciudadanos será de carácter honoraria,
por lo que no serán considerados como personas servidoras públicas, ni tendrán
ningún tipo de relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno de la
Ciudad de México.
Las y los Consejeros Ciudadanos se ceñirán a
lo establecido por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, respecto de aquellos temas que por
la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran
reserva o confidencialidad.
SECCIÓN VI
DE LAS
SESIONES DEL COMITÉ
Artículo
37.-
Las sesiones del Comité se celebrarán en el domicilio oficial de la
Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a
consideración de la o el Presidente no garanticen el buen desarrollo de las
sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro de la Ciudad de México.
Artículo
38.-
A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de invitados, especialistas
y representantes de los sectores, público, social y privado, así como
investigadores, académicos o miembros de universidades o centros de estudios o
investigación, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se
requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones.
Asimismo podrán asistir en calidad de
invitados otras instituciones de gobierno, tanto de la Ciudad de México, como
del Gobierno Federal o de las Entidades Federativas, cuando se atiendan asuntos
de su interés.
Artículo
39.-
La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se
deba celebrar, así como el orden del día, acompañado de los documentos y anexos
correspondientes. La o el Secretario Técnico del Comité enviará a las personas
integrantes dicha convocatoria, por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación a la misma.
Artículo
40.-
Las sesiones del Comité podrán iniciarse con la asistencia de por lo menos una
tercera parte del total de las personas integrantes y la o el Presidente del
Comité. Los acuerdos y opiniones del Comité, se tomaran por consenso y se les
dará difusión y seguimiento de conformidad con lo que establece la Ley, este
Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
41.-
Las personas integrantes del Comité sólo podrán hacer uso de la palabra con la
autorización previa de la o el Presidente del Comité.
Las personas que funjan como oradoras no
podrán ser interrumpidas en el uso de la palabra. La o el Presidente del Comité
podrá señalarles que su tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones
se circunscriban al tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la
solicitud las veces que sea necesario.
Artículo
42.-
Para el adecuado desarrollo de la sesión, el propio Comité determinará las
rondas y tiempos de las personas que funjan como oradoras y sus intervenciones.
Artículo
43.-
De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la
lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las
intervenciones de las personas participantes del Comité y el sentido de su
voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.
Artículo
44.-
Los acuerdos y opiniones del Comité, que hayan sido aprobados, deberán ser
publicados a través de los medios de difusión a su alcance.
Artículo
45.-
Las sesiones del Comité serán de carácter:
I.
Ordinarias. Se celebrarán cuando menos tres veces al año, y
II.
Extraordinarias. Se celebrarán cuantas veces sea necesario o cuando sean
convocadas con ese carácter por la o el Presidente del Comité.
SECCIÓN
VII
DE LOS
GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ
Artículo
46.-
En el supuesto de que la o el Presidente se ausente en forma definitiva de la
sesión, el Comité se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio de la o el
Secretario Técnico del Comité y sus acuerdos o resoluciones serán presentados a
la consideración del Comité en su siguiente sesión. En ese caso, la conducción
de la sesión del Grupo de Trabajo recaerá en la o el Consejero designado para
tal fin.
Artículo
47.-
El Comité también podrá constituir Grupos de Trabajo independientes a las
sesiones del Comité, con el propósito de analizar y evaluar los temas
específicos que el propio Comité o la o el Presidente, le asignen.
En este supuesto, los Grupos de Trabajo
sesionarán los días y horas acordados previamente por el Comité o la o el
Presidente.
Artículo
48.-
Los Grupos de Trabajo tendrán las atribuciones y funciones siguientes:
I. Analizar
desde el punto de vista técnico, los proyectos y propuestas que el Comité o la
o el Presidente le encomienden;
II. Someter
al Pleno del Comité las observaciones y propuestas relativas a los trabajos de
carácter técnico que le fueron encomendados, y
III.
Consensuar las opiniones que pretendan manifestar al Procurador o a la
Procuradora, al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública
de la Ciudad de México y a la sociedad en general.
Los Grupos de Trabajo del Comité entregarán
por escrito las conclusiones a las que lleguen como resultado de sus labores, y
las expondrán verbalmente ante el Pleno del Comité.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I
DE LA
PROCURADURÍA
Artículo
49.- Además
de las atribuciones establecidas en la Ley y en otros ordenamientos, la
Procuraduría tendrá las siguientes:
I. Obtener
recursos materiales y financieros de organismos sociales, públicos y privados,
nacionales e internacionales, para destinarlos al cumplimiento de sus
atribuciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Imponer
fundada y motivadamente, las acciones precautorias, o cualquier otra medida
cautelar que resulten procedentes, derivadas de las acciones y procedimientos
que lleve a cabo la Procuraduría, en el ámbito de su competencia;
III. Requerir
a las autoridades competentes la realización de visitas de verificación e
inspección y la aplicación de medidas de seguridad, correctivas o cualquier
otra medida cautelar procedentes de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Concertar
con organismos privados y sociales la realización de acciones e inversiones
relacionadas con sus atribuciones;
V.
Constituir el Fondo de Primas de Antigüedad, Finiquitos y Liquidaciones de las
personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría;
VI.
Contribuir a la consolidación del proceso de incorporación de la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, a través de la perspectiva de género en las
etapas de la gestión pública;
VII. Elaborar
estudios a partir de herramientas tecnológicas a fin de contribuir en la
protección ambiental y del ordenamiento territorial de la Ciudad de México, y
VIII. Almacenar
y desplegar datos espaciales a partir de la recopilación de la información que
hagan las unidades administrativas de la Procuraduría, proporcionada por las
autoridades de la Ciudad de México, en materia ambiental y del ordenamiento
territorial.
Artículo
50.-
El Procurador o la Procuradora, además de las facultades previstas en los artículos
54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México,
y el artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes:
I. Emitir
las Recomendaciones y Sugerencias a las que se refiere la Ley con el propósito
de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en
materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como para la ejecución de
las acciones necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar,
remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, los recursos naturales,
el ordenamiento territorial, el patrimonio urbanístico arquitectónico de la
Ciudad de México;
II. Nombrar,
promover y remover a las personas servidoras públicas de la Procuraduría;
III. Presentar
al Consejo los informes trimestrales y el informe anual de sus actividades y
del ejercicio de su presupuesto;
IV.
Determinar los lineamientos a que se sujetarán las distintas unidades
administrativas de la Procuraduría para el mejor desempeño de sus actividades;
V. Celebrar
convenios de colaboración o coordinación con autoridades de la Ciudad de
México, federales, de otras entidades federativas y de gobiernos municipales,
así como con asociaciones o sociedades u organismos no gubernamentales, e
instituciones de investigación y educación, que coadyuven con el cumplimiento
de los fines de la Procuraduría;
VI. Someter a
la aprobación del Consejo, la formalización del Servicio Público de Carrera de
la Procuraduría, en términos de la Ley del Servicio Público de Carrera de la
Administración Pública del Distrito Federal, previa opinión del Comité Técnico
Asesor;
VII. Resolver
los recursos administrativos que le competan;
VIII. Emitir
acuerdos, lineamientos, avisos, circulares, manuales de organización y
procedimientos conducentes al desempeño de sus facultades y de las atribuciones
de la Procuraduría;
IX. Expedir
las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que
conforme a las leyes competan a la Procuraduría;
X.
Acreditar, habilitar, autorizar y expedir las credenciales de las personas
servidoras públicas adscritas a la Procuraduría, para que realicen las
funciones de verificación en materia de protección y bienestar a los animales,
investigación, vigilancia, procuración, mediación, conciliación y arbitraje, y
las que deriven acciones precautorias en los términos establecidos en el presente
ordenamiento.
Sin perjuicio de las disposiciones
administrativas aplicables, el Procurador o la Procuradora, podrá designar a
cualquier persona servidora pública adscrita a la Procuraduría, sin importar el
nivel jerárquico, para llevar a cabo las funciones inherentes a los
procedimientos llevados a cabo por la Procuraduría, siempre y cuando las
necesidades del servicio así lo requieran.
XI. Formular
la política de reconocimientos de hechos de la Procuraduría, a través de los
programas y lineamientos que expida en los términos establecidos en la Ley;
XII.
Representar el interés legítimo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de
la Ciudad de México y otros órganos jurisdiccionales y formular las políticas
institucionales para el ejercicio de esta atribución por parte de las unidades
administrativas de la Procuraduría;
XIII. Expedir
los lineamientos de coordinación a que deberán sujetarse la Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos y las demás unidades administrativas de la Procuraduría, para
la presentación, ante las autoridades competentes, de las denuncias
administrativas y/o penales que en su caso correspondan, cuando se constaten
actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta
de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y/o del
ordenamiento territorial;
XIV. Proponer
a la o el Presidente del Consejo el orden del día para el desarrollo de las
sesiones de este órgano;
XV.
Proporcionar la información relativa a las acciones de la Procuraduría que en
cualquier tiempo le soliciten los miembros del Consejo, siempre y cuando no
haya impedimento legal para proporcionarla;
XVI. Someter a
la aprobación del Consejo, previo visto bueno de la Secretaría, los
lineamientos para la entrega de reconocimientos a las personas que ajusten sus
actividades a la estricta observancia de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial; con excepción a lo relativo a los
programas de autorregulación y auditorías ambientales y demás reconocimientos
que emita la Secretaría. Sin que ello implique una licencia, permiso o
autorización oponible en un procedimiento administrativo de verificación,
inspección o jurisdiccional;
XVII.
Implementar el Sistema de Información Geográfica del Patrimonio Ambiental y
Urbano en la Ciudad de México, el cual tenga como objetivo obtener, almacenar,
recuperar y desplegar datos espaciales actualizados de los usos del suelo y
medio ambiente de la entidad, a partir de la generación o recopilación de
información proporcionada por entes públicos o privados, y
XVIII. Las demás
que se le asignen en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
SECCIÓN II
DE LAS
SUBPROCURADURÍAS
Artículo
51.-
Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 BIS 4 de la Ley,
corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las
Subprocuradurías Ambiental, de Protección y Bienestar a los Animales y de
Ordenamiento Territorial de la Procuraduría, las siguientes:
I. Atender
las denuncias ciudadanas que les sean turnadas; proponer a la Subprocuraduría
de Asuntos Jurídicos, el inicio de investigaciones de oficio en materia
ambiental, de protección y bienestar animal y/o del ordenamiento territorial
para que el Procurador o la Procuradora lo acuerde en caso de que sea
procedente, conforme a los supuestos a que se refiere la Ley y este
ordenamiento;
II.
Sustanciar los procedimientos que correspondan en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como emitir las resoluciones administrativas que los den por
concluidos;
III. Acordar
el inicio de procedimientos de imposición de acciones precautorias que sean
procedentes, sustanciarlos y dictar la resolución en los términos establecidos
en la Ley y el Reglamento;
IV. Ordenar,
ejecutar o dejar sin efectos acciones precautorias, en los términos
establecidos en la Ley y el presente ordenamiento, así como solicitar al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio la custodia de folios reales y,
en su caso, el levantamiento de dicha custodia;
V. Realizar
acciones de investigación y vigilancia, dirigidas a la determinación de
irregularidades en materia ambiental y/o de ordenamiento territorial;
VI. Requerir
a las autoridades competentes la realización de visitas de verificación e
inspección, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Ordenar,
practicar y realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones,
planteados en las denuncias que reciba o bien derivado de las investigaciones
de oficio que realice, en los establecimientos dedicados a la reproducción,
selección, crianza o venta de animales de compañía, a efecto de vigilar el
cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia, así como determinar y
ejecutar la imposición de medidas de seguridad, calificar las actas y ejecutar
las resoluciones dictadas, aplicando en lo conducente lo dispuesto en la Ley de
Protección a los Animales de la Ciudad de México. Para ejecutar dichas acciones
la Procuraduría podrá requerir el apoyo de la fuerza pública o de otras
autoridades.
VIII. Validar
los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que se elaboren para apoyar la
substanciación de los procedimientos a su cargo;
IX. Coordinar
la elaboración de estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes
periciales, opiniones técnicas e informes especiales en materia ambiental y/o
del ordenamiento territorial, los cuales deberán considerar y valorar los
riesgos, daños o deterioros ambientales o urbanos generados, así como proponer
las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar,
remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, a los recursos naturales
o al ordenamiento territorial. En materia de animales, las propuestas y medidas
estarán encaminadas a salvaguardar el bienestar del o los ejemplares. En el
ejercicio de estas atribuciones se atenderá a lo dispuesto por el Procurador o
la Procuradora y lo previsto en la Ley y el Reglamento;
X. Realizar
estudios y reportes de los planes, programas y demás instrumentos relacionados
con las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial de la Ciudad de México;
XI. Compilar,
ordenar y registrar información existente en materia de cumplimiento normativo
ambiental y territorial, así como el que derive de la aplicación de un
mecanismo alternativo de solución de controversias para que en colaboración con
las unidades administrativas competentes, sea sistematizado su acceso público y
utilización en apoyo a las actividades de la Procuraduría y demás dependencias,
órganos y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, y en
general a las personas físicas y morales, salvaguardando la protección y
confidencialidad de los datos personales;
XII. Proponer
al Procurador o a la Procuradora el listado de personas que se considera puedan
ser acreedoras del Reconocimiento otorgado por ajustar sus actividades al
estricto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial;
XIII. Preparar
el expediente con la información que corresponda, en colaboración con la
Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, para proceder en su caso, a la
presentación de la denuncia o demanda ante las autoridades competentes, cuando
se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o
incumplimiento a la legislación administrativa y/o penal en las materias
competencia de la Procuraduría;
XIV. Formular
dictámenes técnicos y periciales cuando la Procuraduría lo considere necesario
para el ejercicio de sus funciones;
XV.
Proporcionar apoyo en el análisis técnico de las pruebas recabadas, y/o
presentadas en el procedimiento administrativo de investigación;
XVI. Solicitar
información, archivos, registros y bases de datos a las autoridades de los
diferentes órdenes de gobierno para la atención de denuncias e investigaciones
de oficio, así como para apoyar la elaboración de los estudios, informes,
reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e
informes especiales;
XVII. Registrar
los estudios técnicos, opiniones técnicas, dictámenes técnicos y periciales e
informes técnicos, en el módulo de dictámenes del Sistema de Atención y
Seguimiento de Denuncias e Investigaciones de Oficio de la Procuraduría;
XVIII. Solicitar
a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes y en los
términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento, la revocación o
cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros
dictados en contra de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial de la Ciudad de México;
XIX. Elaborar
los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias, con apoyo de la Subprocuraduría
de Asuntos Jurídicos y remitirlos al Procurador o a la Procuradora para su
aprobación y suscripción, conforme a lo previsto en este Reglamento y los
lineamientos que éste señale;
XX. Ejercer
sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por
el Procurador o la Procuradora;
XXI.
Certificar los documentos que obren en los archivos de la Procuraduría, cuando
deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos
y, en general, para cualquier proceso o procedimiento en que la Procuraduría
sea parte, tenga interés jurídico o bien le sea solicitado por autoridad
competente o particulares;
XXII. Emitir
los acuerdos, oficios, dictámenes, resoluciones y demás documentos que se
requieran para la atención de los asuntos de su competencia;
XXIII. Dar el
seguimiento que corresponda a las recomendaciones, sugerencias y en su caso a
las resoluciones de carácter administrativo que emita la Procuraduría, con
motivo de los asuntos de que hayan conocido;
XXIV.
Coordinarse entre sí y con las demás unidades administrativas de la
Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, el presente
Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca el Procurador o la
Procuradora;
XXV. Promover
en el ámbito de su respectiva competencia, mecanismos para que los responsables
de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al
ambiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente prácticas adecuadas,
para prevenir, evitar, minimizar, restaurar o compensar esos efectos;
XXVI. Proponer
al Procurador o a la Procuradora, en el ámbito de su competencia, los proyectos
de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías en
el ejercicio de sus funciones;
XXVII. Llevar a
cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que requiera practicar para
el ejercicio de sus atribuciones;
XXVIII. Analizar
y generar datos espaciales a partir de la información con que cuente la
Procuraduría y de la que obtenga de las autoridades de la Ciudad de México y de
las instituciones públicas y privadas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial;
XXIX. Elaborar
las propuestas de convenios en aquellos asuntos en los que lleve a cabo la
mediación o conciliación en términos de lo dispuesto en la Ley;
XXX. Remitir
para valoración de la Secretaría, información para la generación de indicadores
de cumplimiento ambiental y del ordenamiento territorial;
XXXI. Suscribir
los contratos y convenios inherentes al cumplimiento de los objetivos de la
Procuraduría;
XXXII. Mantener
actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo referente a los
Estrados electrónicos que se publiquen, y
XXXIII. Las demás
que les encomiende el Procurador o la Procuradora o les confieran otros
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo
52.-
Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 BIS 5 de la Ley,
corresponde a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos:
I. Llevar el
registro y control de las denuncias que se reciban referentes a la violación,
incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial;
II. Valorar
la información proporcionada por las Subprocuradurías o las diversas Unidades
Administrativas, o aquella que la Procuraduría obtenga por cualquier otro
medio, a fin de emitir los proyectos de acuerdos de inicio de investigación de
oficio que se pondrán a consideración del Procurador o de la Procuradora, para
que lo acuerde en caso de que sea procedente, conforme a los supuestos a que se
refiere la Ley y este ordenamiento;
III. Analizar
y turnar, previo acuerdo del Procurador o de la Procuradora las denuncias a la
Subprocuraduría que se determine para la investigación del caso;
IV. Elaborar
las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboración que procedan
en términos de lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables; para someterlas a la aprobación del Procurador o de la
Procuradora; así como otro tipo de contratos, convenios o instrumentos
jurídicos en los que sea parte la Procuraduría;
V. Elaborar
las propuestas de convenios en aquellos asuntos en los que lleve a cabo la
mediación o conciliación en términos de lo dispuesto en la Ley;
VI. Suscribir
los contratos y convenios inherentes al cumplimiento de los objetivos de la
Procuraduría;
VII. Atender
los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas contra actos de la
Procuraduría, en coordinación con las unidades administrativas que hayan
intervenido en el asunto de que se trate, desde el inicio hasta la elaboración
de la resolución que proceda;
VIII. Elaborar
previo acuerdo del Procurador o de la Procuradora, las querellas ante el
Ministerio Público local o federal por actos, hechos u omisiones con apariencia
de delito, en aquellos casos en que la Procuraduría sea la principal afectada u
ofendida o sufra menoscabo en su patrimonio por alguna conducta tipificada como
delito, otorgando en su caso el perdón respectivo, así como denunciar ante el
Ministerio Público los actos, hechos u omisiones que constituyan un ilícito en
términos de la legislación penal o de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial, pudiendo coadyuvar con el Ministerio
Público en los procedimientos que al efecto se inicien; igualmente las
denuncias derivadas de probables infracciones administrativas a la normatividad
ambiental y de protección a los animales, ante las autoridades competentes;
IX. Actuar
como coadyuvante en las denuncias de hechos, que por la comisión de delitos
relacionados en las materias ambiental y ordenamiento territorial se presenten
ante las autoridades competentes, así como querellarse, denunciar y ratificar
lo que corresponda en aquellos casos en que la Procuraduría o su personal en el
ámbito de sus actividades resulte ser víctima u ofendido de algún delito;
X. Analizar
la información y documentos que le sean proporcionados por las unidades
administrativas de la Procuraduría o que obren en sus archivos, a efecto de
determinar la procedencia de llevar a cabo acciones para la representación del
interés legítimo de la población en los términos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento;
XI.
Representar el interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar
afectadas por actos, hechos, u omisiones que impliquen o puedan implicar
violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial de la Ciudad de
México;
XII. Defender
y representar los intereses de la Procuraduría en los procedimientos
judiciales, laborales o administrativos;
XIII. Buscar la
reparación o compensación por riesgos o daños al ambiente, los recursos
naturales y al patrimonio urbanístico arquitectónico de la Ciudad de México;
XIV.
Certificar los documentos que obren en los archivos de la Procuraduría, cuando
deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos
y en general, para cualquier proceso o procedimiento en que la Procuraduría sea
parte, tenga interés jurídico o bien le sea solicitado por autoridad competente
o particulares;
XV. Recibir y
desahogar los recursos que presenten las personas físicas o morales en los
términos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás normatividad
aplicable, proponiendo al Procurador o a la Procuradora el proyecto de
resolución correspondiente;
XVI.
Coordinarse, y en su caso coadyuvar, con las demás unidades administrativas de
la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, al
presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca el
Procurador o la Procuradora;
XVII. Proponer
al Procurador o a la Procuradora, en el ámbito de su competencia, los
lineamientos jurídicos que considere deban ser observados por las
Subprocuradurías y otras unidades administrativas, en el ejercicio de sus
funciones;
XVIII. Emitir
acuerdos y llevar a cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que
requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones;
XIX. Emitir,
notificar y aclarar en su caso, el laudo arbitral, una vez concluido el
procedimiento respectivo;
XX. Mantener
actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo referente a los
Estrados electrónicos que se publiquen;
XXI. Coadyuvar
con las Subprocuradurías Ambiental, de Protección y Bienestar a los Animales y
de Ordenamiento Territorial para la ejecución en los actos y procedimientos que
esta Procuraduría requiera para el debido ejercicio de sus funciones, y
XXII. Las demás
que le encomiende el Procurador o la Procuradora o le confieran otros
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
SECCIÓN
III
DE LAS
COORDINACIONES
Artículo
53.-
Corresponde a la Coordinación Técnica y de Sistemas:
I. Coordinar
el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Programa Institucional, así
como su reporte de avance en las plataformas digitales correspondientes;
II. Coordinar
la recopilación de información de las diferentes unidades administrativas de la
Procuraduría y con base en el Programa Operativo Anual elaborar el Programa
Anual de Trabajo, dar seguimiento al cumplimiento de sus objetivos y reportar
su avance a través de informes institucionales;
III. Coordinar
la integración de los informes y reportes institucionales relativos a la
rendición de cuentas y evaluación del cumplimiento de objetivos y metas de la
Procuraduría; tales como informes institucionales trimestrales y anuales,
memorias de actividades de gestión, libros blancos e informes ejecutivos;
IV. Diseñar,
desarrollar e implementar, los sistemas de información de la Procuraduría para
realizar y mantener un adecuado control de gestión, registro, seguimiento y
evaluación del cumplimiento de los programas y metas de la Procuraduría;
V. Desarrollar,
sistematizar e implementar, servicios de información necesarios para el
cumplimiento de los programas y metas de la Procuraduría mediante la aplicación
de herramientas informáticas para brindar dichos servicios a las unidades
administrativas de la Procuraduría y a la población en general;
VI.
Establecer y coordinar la aplicación de las políticas, normas y programas para
el desarrollo de sistemas de información, la implementación de nuevas
tecnologías de desarrollo informático y de comunicación y la evaluación y
mantenimiento de los mismos, asegurando su calidad;
VII.
Coordinar, supervisar y/o realizar el mantenimiento de la red privada y los
servicios de voz y datos de telecomunicaciones de la Procuraduría, así como la
disponibilidad del servicio de internet, satisfaciendo las necesidades de las
distintas unidades administrativas en materia de comunicación eficaz y de
calidad hacia el interior y exterior de la institución;
VIII.
Coordinar, supervisar y/o realizar los programas de mantenimiento y soporte
técnico para garantizar la operación y disponibilidad de la infraestructura
tecnológica (hardware y software), así como administrar los servicios asignados
a esas funciones de acuerdo a la normatividad vigente, promoviendo su uso
adecuado;
IX. Proporcionar
asistencia técnica y seguimiento del uso y buen funcionamiento de los bienes
informáticos, así como de la información sustantiva, propiedad de la
Procuraduría, almacenada en los equipos de cómputo;
X.
Fortalecer y dar soporte técnico al Sistema de Información Geográfica del
Patrimonio Ambiental y Urbano de la Ciudad de México, así como la elaboración
de contenidos, informes y estadísticas sobre su impacto y alcance entre los
usuarios;
XI. Mantener
actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo referente a los
contenidos que se publiquen, conforme a la información que le remitan las
Subprocuradurías y las Coordinaciones;
XII. Difundir
publicaciones emitidas por la Procuraduría o adquiridas por ella, a través del
Centro de Información y Documentación de la Procuraduría;
XIII. Proponer
al Procurador o a la Procuradora, en el ámbito de su competencia, los proyectos
de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías y
Coordinaciones en el ejercicio de sus funciones;
XIV. Asistir
al Procurador o Procuradora en la suscripción de contratos y convenios
inherentes al cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría, cuyo objeto
tenga relación con sus atribuciones;
XV. Ejercer
sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por
el Procurador o la Procuradora, y
XVI. Las demás
que le encomiende el Procurador o la Procuradora o aquellas que le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo
54.- Corresponde
a la Coordinación Administrativa:
I. Ejecutar
las políticas generales de administración aplicables a la Procuraduría,
conforme a los lineamientos que emita el Procurador o la Procuradora;
II.
Desarrollar sistemas de información programático-presupuestal, de recursos
humanos y materiales para el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría;
III. Coordinar
la expedición de los nombramientos del personal de la Procuraduría, los
movimientos de personal y las resoluciones de los casos determinación (sic) de
sus efectos, así como la imposición de las sanciones y medidas disciplinarias
en caso de irregularidades o faltas de carácter laboral, de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IV. Expedir
las acreditaciones a las personas servidoras públicas de la Procuraduría y
cancelar las mismas cuando proceda;
V. Conducir
las relaciones laborales de la Procuraduría conforme a los lineamientos que
proponga o emita el Procurador o la Procuradora y aplicar los sistemas de
gratificaciones que determinen los ordenamientos legales;
VI. Elaborar
el proyecto de lineamientos que sirvan de base para la programación y
presupuestación y proponerlo al Procurador o a la Procuradora para su
autorización, así como las actualizaciones de los mismos;
VII. Dirigir
la integración del Programa Operativo Anual, así como el anteproyecto de
presupuesto con la participación que corresponda de las Unidades
Administrativas;
VIII. Diseñar
con la participación de las unidades administrativas, la capacitación para el
fortalecimiento institucional de la Procuraduría, así como darle seguimiento;
IX. Elaborar
el instrumento que regule el Servicio Público de Carrera y proponerlo al
Procurador o a la Procuradora, así como las actualizaciones del mismo;
X. Implementar
el Servicio Público de Carrera;
XI.
Administrar el ejercicio y control presupuestal, así como la contabilidad de la
Procuraduría y la evaluación programática-presupuestal;
XII. Proporcionar
a las unidades administrativas de la Procuraduría, los servicios de apoyo
técnico - administrativo y de recursos materiales;
XIII. Ejercer
sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por
el Procurador o la Procuradora;
XIV. Ejecutar
los actos de administración que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;
XV.
Resguardar los documentos relativos a la administración de la Procuraduría;
XVI.
Desarrollar y ejecutar programas de formación para la profesionalización de las
personas servidoras públicas de la Procuraduría, en el marco del Sistema del
Servicio Público de Carrera;
XVII. Formular
y dar seguimiento al Sistema de Administración Ambiental de la Procuraduría;
XVIII. Suscribir
los contratos y convenios inherentes al cumplimiento de los objetivos de la
Procuraduría;
XIX. Coordinar
la realización de los instrumentos técnico funcionales de las estructuras
orgánicas y ocupacionales de la Procuraduría;
XX. Coordinar
las actividades vinculadas a los procesos de adquisición, guarda, manejo y
dotación de los recursos materiales de la Procuraduría;
XXI. Operar el
Fondo de Primas de Antigüedad, Finiquitos y Liquidaciones de las personas
servidoras públicas adscritas a la Procuraduría;
XXII.
Coordinar el proceso de actualización del Manual Administrativo de la
Procuraduría;
XXIII. Concertar
con instituciones educativas los esquemas de vinculación y coordinación para
personas estudiantes o pasantes de nivel técnico y licenciatura para que
realicen la prestación de su servicio social, y
XXIV. Las demás
que le encomiende el Procurador o la Procuradora o aquellas que le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo
55.-
Corresponde a la Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión:
I. Proponer
y ejecutar la política de promoción de derechos y obligaciones en materia
ambiental y del ordenamiento territorial de toda persona que habite, resida o
transite en la Ciudad de México;
II. Proponer
y ejecutar la política de participación ciudadana para garantizar la
procuración y el acceso a la justicia ambiental y territorial de los habitantes
de la Ciudad de México;
III. Proponer
y ejecutar la política de comunicación social de la Procuraduría en las
materias de su competencia;
IV. Proponer
y ejecutar la política editorial de la Procuraduría, mediante el diseño,
producción y distribución de libros, folletos, publicaciones digitales, vídeos
y demás material didáctico, promocional y educativo;
V. Informar,
orientar y difundir entre la población respecto del cumplimiento y aplicación
de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y de ordenamiento
territorial, así como de los procedimientos y servicios que ofrece la
Procuraduría;
VI. Proponer
al Procurador o a la Procuradora las líneas de acción para la ejecución del
programa anual de comunicación social;
VII.
Administrar las redes sociales digitales institucionales de acuerdo con los
lineamientos establecidos para tal fin por las autoridades del Gobierno de la
Ciudad de México y en coordinación con las unidades administrativas de la
Procuraduría;
VIII. Acopiar,
analizar y procesar la información de los medios de comunicación, en las
materias de competencia de la Procuraduría para apoyar la toma de decisiones y
su difusión pública;
IX. Gestionar
y distribuir entre las unidades administrativas de la Procuraduría los tiempos
oficiales de radio y de televisión que le asignen a la Procuraduría;
X. Difundir
los estudios, reportes e investigaciones generados por la Procuraduría respecto
del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial, así como de actos, hechos u omisiones
que generen o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños a los
ecosistemas de la Ciudad de México o sus elementos;
XI. Ejercer
sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por
el Procurador o la Procuradora;
XII. Asistir al
Procurador o Procuradora en la suscripción de contratos y convenios inherentes
al cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría, cuyo objeto tenga relación
con sus atribuciones, y
XIII. Las demás
que le encomiende el Procurador o la Procuradora o le confieran otros
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo
56.-
En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, el Procurador o
la Procuradora, las Subprocuradoras y/o Subprocuradores y las Coordinadoras y/o
Coordinadores serán suplidos en sus ausencias temporales por las personas
servidoras públicas de jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan, en
los asuntos de su respectiva competencia.
Artículo
57.-
Las unidades administrativas de la Procuraduría deberán observar en sus
relaciones de coordinación los lineamientos que emita el Procurador o la
Procuradora para tal efecto.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
58.-
Las Unidades Administrativas de la Procuraduría, podrán coordinarse entre sí
para llevar a cabo la debida atención de los procedimientos previstos en la Ley
y en este Reglamento.
Artículo
59.- Los
procedimientos iniciados por la Procuraduría se regirán por lo previsto en la
Ley, el presente Reglamento y de manera supletoria por lo establecido en la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra, de Procedimiento Administrativo y el
Código de Procedimientos Civiles, y demás ordenamientos legales vigentes en la
Ciudad de México.
Artículo
60.-
En las actuaciones y procedimientos de la Procuraduría previstos en el presente
Capítulo, imperará el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que si
en el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría tuviera conocimiento de
hechos, actos u omisiones distintos a los denunciados, podrá investigarlos y
pronunciarse sobre ellos en sus determinaciones, previo acuerdo que funde y
motive la ampliación de la investigación.
Artículo
61.-
Las diligencias, actuaciones y notificaciones previstas en la Ley y este
Reglamento, se llevarán a cabo en días y horas hábiles, pudiendo esta
autoridad, de oficio o a petición de parte, habilitar días y horas inhábiles,
cuando así se requiera por existir urgencia o causa que lo justifique.
Artículo
62.-
Para los efectos de los procedimientos previstos en el presente Reglamento se
consideran días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y
domingos, los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del
Trabajo, así como aquellos en los que se suspendan las labores, los que se
harán del conocimiento público mediante acuerdo del Procurador o de la
Procuradora, que se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Se considerarán horas hábiles, las
comprendidas entre las nueve horas y las dieciocho horas de lunes a jueves, así
como las comprendidas entre las nueve horas y las quince horas de los viernes.
Artículo
63.-
Las notificaciones se podrán hacer:
I.
Personalmente;
II. Por
edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se
manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que
se precisen;
III. Por
correo certificado;
IV. Por
estrado electrónico, y
V. Por
correo electrónico.
Artículo
64.- Las
notificaciones a los particulares se realizarán de manera personal, sin
perjuicio de que puedan realizarse por cualquier otro medio siempre que la
persona interesada manifieste por escrito su conformidad en tal sentido, cuando
se trate de:
I. El
acuerdo de prevención que en su caso recaiga a su denuncia;
II. El acuerdo
en el que se admita o no su denuncia;
III. La
resolución administrativa con la que se concluya el procedimiento
administrativo de investigación;
IV. El acuerdo
o proveído en el que se impongan acciones precautorias, así como la resolución
que se dicte en los procedimientos previstos en este Capítulo, y
V. El
acuerdo o proveído en el que se determine la imposición de custodia de folios.
Artículo
65.-
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser
notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada para ello.
La persona servidora pública que lleve a cabo
la notificación, deberá cerciorarse de encontrarse en el domicilio señalado
para entregar notificaciones y en caso de que no se encontrara a la persona
interesada o autorizada, dejará citatorio con cualquier persona con capacidad
de ejercicio que se encuentre en el domicilio para que el interesado le espere
a una hora fija del día hábil siguiente.
Si el domicilio se encontrara cerrado y nadie
respondiera al llamado de la persona servidora pública que lleve a cabo la
notificación, deberá volver dentro de los siguientes tres días hábiles al
domicilio, en hora diferente de la primera visita. Si en la segunda visita no
se encuentra a ninguna persona, procederá a fijar en un lugar visible el
citatorio.
Además deberán considerarse las medidas y
previsiones necesarias para mantener en estricta confidencialidad los datos de
la persona, en el caso de que haya ejercido su derecho contenido en el artículo
186 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México.
Artículo
66.-
Si la persona a la que haya de notificarse no atiende al citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que
se encuentre en el domicilio y de negarse ésta a recibirla la persona servidora
pública que realice la diligencia, deberá asentar la media filiación de la
persona que lo atiende o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio,
asentándose las características del inmueble.
De estas diligencias, la persona servidora
pública que realice la notificación correspondiente, asentará en el expediente,
razón por escrito.
Artículo
67.-
Para hacer constar las notificaciones personales, se levantará la Cédula de
Notificación correspondiente, la cual estará debidamente firmada por los que
intervengan en la diligencia.
Artículo
68.-
La parte interesada podrá acudir a las oficinas de la Procuraduría a efecto de
darse por notificada personalmente, levantándose la Cédula de Notificación o el
acta de comparecencia, según sea el caso.
Artículo
69.-
Las determinaciones de la Procuraduría que no deban notificarse personalmente a
los particulares, se realizarán por correo certificado, mensajería, correo
electrónico, estrado electrónico o cualquier otro medio por el que sea posible
hacerlas del conocimiento de la persona interesada.
Artículo
70.- Las
notificaciones a los grupos sociales y organizaciones no gubernamentales se
entenderán con la persona o personas que se hayan designado para tal efecto y
para el caso de no haberse designado, con la persona que aparezca en primer
término en el escrito respectivo.
Artículo
71.-
Las notificaciones a las autoridades de que se trate se realizarán por oficio o
mediante la entrega del documento respectivo en las oficinas destinadas para
tal efecto o con la persona autorizada para ello y bastará que se obtenga el
acuse de recibo correspondiente mediante sello o firma.
Las notificaciones a las autoridades también
se podrán practicar por correo electrónico a la dirección de correo oficial que
proporcione por escrito la persona servidora pública correspondiente.
Artículo
72.-
En los casos en que exista imposibilidad para llevar a cabo cualquier tipo de
notificaciones, la Procuraduría dejará constancia al efecto en sus expedientes
y procederá a notificar sus actos por estrado electrónico.
Las notificaciones por estrado electrónico se
realizarán en el portal de la Procuraduría por un plazo de quince días contados
a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado según
corresponda, dejando constancia en el expediente respectivo.
Artículo
73.-
Las notificaciones que realice la Procuraduría, surtirán sus efectos:
I. Las
personales, el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas;
II. En los
casos de notificaciones por estrado electrónico, surtirá sus efectos al décimo
sexto día a partir del día hábil siguiente de la fecha de publicación;
III. El día
hábil siguiente a que se acuse de recibo el correo electrónico correspondiente
cuando se notifique por esta vía;
IV.
Tratándose de notificaciones realizadas por cualquier otro medio, surtirá sus
efectos al día hábil siguiente, en que se confirme la recepción del documento,
y
V. Las
notificaciones de acciones precautorias y medidas de seguridad, así como de las
demás determinaciones de la Procuraduría que requieran una ejecución inmediata,
surtirán sus efectos inmediatamente después de que se realicen.
SECCIÓN II
DE LA
DENUNCIA CIUDADANA
Artículo
74.- Toda
persona, los comités ciudadanos y consejos del pueblo electos, los grupos
sociales, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones o sociedad
civil, podrán denunciar ante la Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a
los recursos naturales; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía
pública, al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico
arquitectónico de la Ciudad de México; la producción de daños de difícil
reparación o que constituya o pueda constituir una contravención, así como la
falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial de la Ciudad de México.
Artículo
75.-
La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos de la Procuraduría, o bien por vía telefónica, correo electrónico o
por cualquier medio electrónico entendiéndose por éstos el portal de internet
de la Procuraduría y la aplicación para teléfonos móviles, debiendo cubrir los
requisitos señalados en el artículo 22 BIS 1 de la Ley.
Artículo
76.- La
persona servidora pública adscrita a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
que reciba una denuncia por teléfono, levantará un acta circunstanciada en la
que constarán los requisitos previstos en el artículo 22 BIS 1 de la Ley,
informando a la persona denunciante que deberá ratificarla por correo
electrónico o personalmente, dentro del término de tres días hábiles posteriores
a su presentación, apercibiéndolo, que de lo contrario se tendrá por no
presentada.
En aquellos casos en los que la Procuraduría
no sea competente, lo informará a la persona promovente a efecto de que acuda
ante la instancia correspondiente.
Artículo
77.-
La persona servidora pública adscrita a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
que reciba una denuncia por algún medio electrónico, informará a la persona
denunciante que debe ratificarla por cualquiera de dichas vías dentro de los
tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo que de lo
contrario se tendrá por no presentada.
Artículo
78.-
Cuando las denuncias presentadas por teléfono o cualquier otro medio
electrónico no sean ratificadas por la persona denunciante en el término de
tres días hábiles posteriores a la fecha en la que se hayan presentado, la
Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos emitirá quincenalmente un acuerdo en el
que enlisten las denuncias que se tengan por no presentadas en dicho periodo,
el cual será notificado vía Estrados electrónicos.
Artículo
79.-
Los escritos remitidos por otras autoridades poniendo en conocimiento de la
Procuraduría hechos, actos u omisiones que pudieran ser de su competencia,
serán contestados a través de oficio de la Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos, mediante el cual, en su caso, se informará sobre los requisitos para
la presentación de denuncias ante la Procuraduría o bien se asesorará respecto
de la autoridad competente para resolver la problemática planteada.
Artículo
80.-
Ante la Procuraduría, las personas interesadas podrán actuar por sí mismos o
por medio de representante o apoderado legal.
La representación de las personas físicas se
podrá acreditar mediante instrumento público o privado firmado en presencia de
dos testigos y en el caso de las personas morales se acreditará en la forma
prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables al respecto.
Artículo
81.-
Cuando el contenido de la denuncia no sea claro, no pudiendo deducirse los
elementos que permitan la intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla
con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a
prevenir a la persona denunciante para que subsane el contenido de su denuncia
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la
prevención, en el cual no correrá el plazo para la admisión correspondiente. De
no hacerlo, se tendrá como no presentada la denuncia.
Artículo
82.-
La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos registrará las denuncias que se
reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas y procederá a realizar el
turno de la misma a la Subprocuraduría Ambiental, de Protección y Bienestar a
los Animales o a la de Ordenamiento Territorial, de conformidad con los hechos
denunciados quienes procederán a su admisión y radicación dentro de un plazo no
mayor a diez días hábiles contados a partir de su presentación o ratificación.
SECCIÓN
III
DE LAS
INVESTIGACIONES DE OFICIO
Artículo
83.-
El Procurador o la Procuradora determinará mediante un acuerdo en qué casos la
Procuraduría iniciará sus investigaciones de oficio, para lo cual las
Subprocuradurías consideraran las denuncias anónimas, las no ratificadas, los
hechos consignados en los medios de comunicación, los que se consideren de
especial relevancia o que obtenga la Procuraduría por cualquier otro medio, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley.
Una vez emitido el Acuerdo, se turnará a la
Subprocuraduría correspondiente para llevar a cabo el procedimiento
correspondiente.
Artículo
84.-
Una vez acordado el inicio de una investigación de oficio, se solicitarán los
informes correspondientes a las autoridades competentes y demás personas
involucradas, realizándose todas las diligencias y allegándose de las pruebas
necesarias para resolver el procedimiento de investigación iniciado.
A la investigación de oficio le serán
aplicables todas las disposiciones del procedimiento administrativo de
investigación de denuncias previstas en la Ley y en el presente ordenamiento.
SECCIÓN IV
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN
Artículo
85.-
Una vez admitida la denuncia ciudadana o radicado el acuerdo de inicio de
investigación de oficio, la Subprocuraduría competente dará inicio al
procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley, y podrá además:
I. Llevar a
cabo reconocimientos de hechos al lugar objeto de la investigación con la
finalidad de allegarse de elementos que sean necesarios para el desahogo de la
investigación respectiva;
II. Requerir
a las autoridades locales, federales, estatales o municipales involucradas en
la materia objeto de la investigación, la información, acceso a archivos,
registro y bases de datos que considere para el esclarecimiento de los hechos;
III. Solicitar
la rendición del informe correspondiente a la autoridad presuntamente
responsable de los actos, hechos u omisiones motivo de la investigación;
IV. Requerir
a las autoridades competentes la realización de las visitas de verificación o
de los actos de inspección, según corresponda, y, de considerarlo necesario,
solicitar el acompañamiento de personal de la Procuraduría a la diligencia
respectiva;
V. Hacer del
conocimiento del presunto responsable, los hechos investigados, a efecto de que
alegue lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por la Ley y el
presente ordenamiento;
VI. Citar a
comparecer, en caso de estimarlo necesario, a las personas involucradas en los
hechos investigados de acuerdo a lo prescrito en la Ley y el presente
Reglamento;
VII. Requerir
a las autoridades correspondientes y de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones,
permisos, certificados y registros en los términos previstos en la Ley y el presente
ordenamiento;
VIII. Aplicar
en su caso, la mediación, la conciliación o el arbitraje en estricto derecho o
en amigable composición, como mecanismos voluntarios alternativos de solución
de la controversia respectiva en los términos de la Ley y el presente
instrumento;
IX. Solicitar
a las instancias públicas o privadas competentes o emitir, en su caso, los
dictámenes técnicos y dictámenes periciales necesarios para determinar dentro
del expediente de la denuncia las posibles afectaciones en materia de animales,
al ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento territorial derivados de
los actos, hechos u omisiones denunciados y las medidas necesarias para
prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar dichas
afectaciones;
X. Allegarse
y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables para el mejor
conocimiento de los hechos;
XI. Ordenar y
ejecutar acciones precautorias que resulten procedentes, en los términos
establecidos en el artículo 108 del presente Reglamento;
XII. Informar
periódicamente a la persona denunciante sobre el estado que guarda la
investigación respectiva y rendirle en un término de treinta días hábiles a
partir de la admisión de la denuncia, un informe detallado sobre las
actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos
objeto de la denuncia, y
XIII. Las demás
actuaciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la
Ley y el presente Reglamento.
Artículo
86.-
Si de la denuncia que se investiga se desprendieran datos o informaciones
ambiguas, incompletas o incorrectas, que provoquen un conflicto de
interpretación o que no se sujeten a los ordenamientos legales aplicables al
caso, la Procuraduría enviará una solicitud de aclaración a la persona denunciante,
la cual deberá desahogarse en un plazo de cinco días hábiles.
Si la solicitud de aclaración no es
desahogada en el término establecido en el párrafo anterior y versa sobre
cuestiones que imposibiliten legal o materialmente la investigación de los
hechos denunciados, la Subprocuraduría correspondiente analizará si se
actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley.
Artículo
87.-
En el informe que se le solicite por parte de la Subprocuraduría
correspondiente, la autoridad señalada como presunta responsable hará constar
los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u
omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso, así como
la información que considere necesaria para la documentación del asunto, y
acompañar en su caso, copias certificadas o simples, de las constancias que
sean necesarias para apoyar dicho informe.
Artículo
88.-
La falta de rendición de los informes a que se refiere el artículo que
antecede, en los términos establecidos en la solicitud, tendrá como efecto que
la Procuraduría presuma como ciertos los hechos materia de la denuncia de que
se trate, salvo prueba en contrario que se le haga llegar previamente a sus
determinaciones.
Artículo
89.-
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en el procedimiento de
investigación, la Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas
que resulten indispensables y que sean posibles de desahogar para el mejor
conocimiento de los hechos.
Artículo
90.-
Tanto la persona denunciante como la parte señalada como presunta responsable,
podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, contando el primero con
seis días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la admisión de la
denuncia, y la segunda con seis días hábiles contados a partir de que tuviere
conocimiento de la misma, a menos que constituyan pruebas supervenientes, en
cuyo caso la Procuraduría decidirá sobre su admisión en un término no mayor de
tres días hábiles, a partir de su ofrecimiento.
Artículo
91.-
En los casos en los que se considere procedente, la Procuraduría podrá acordar
la acumulación de expedientes cuando existan dos o más expedientes de denuncia
o de investigación de oficio en trámite, en las que se investiguen los mismos
hechos o que éstos tengan relación directa entre sí, a fin de evitar
resoluciones contradictorias.
Artículo
92.-
Para los efectos referidos en el artículo que antecede, la Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos, pondrá en conocimiento de la Subprocuraduría a la que se
turne la denuncia, los antecedentes que existan al respecto, para que con éstos
se proceda a analizar la pertinencia de acumular los expedientes por parte de
la Subprocuraduría correspondiente, y ésta, en su caso, la acuerde.
Artículo
93.-
Serán acumulables los expedientes de las denuncias al expediente más antiguo,
siempre y cuando la investigación de este último no se haya concluido o se
encuentre pendiente por resolver, dando oportunidad a la persona denunciante de
ofrecer las pruebas necesarias para apoyar su dicho y reforzar la investigación
ya iniciada con anterioridad.
Artículo
94.-
Cuando se requiera la información que consta dentro de un expediente en
investigación o concluido por resultar relevante para la integración de otra
investigación en proceso, se podrá trasladar copia de ésta al expediente en el
que se requiera, previo acuerdo en el que se justifique la implementación de
esta medida.
Artículo
95.-
Si durante el procedimiento de investigación, la Procuraduría tiene conocimiento
que el asunto que se investiga guarda coincidencia con algún procedimiento
pendiente de resolución o que cuente con sentencia firme por parte de órganos
jurisdiccionales, procederá la conclusión del expediente.
Artículo
96.-
Una vez reunidos todos los elementos que integren la investigación respectiva,
la Subprocuraduría competente la dará por terminada mediante la emisión de la
resolución administrativa que corresponda conforme a derecho, en la cual se
precisarán las conclusiones de la investigación.
La Procuraduría en su caso, valorará la
procedencia de la emisión de una Recomendación o Sugerencia a las autoridades
competentes, para lo cual la Subprocuraduría correspondiente elaborará el
proyecto de que se trate en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos.
Los proyectos de Recomendación o Sugerencia
podrán versar sobre hechos constatados en dos o más expedientes investigados
por la Procuraduría.
Las Subprocuradurías podrán dar seguimiento a
las resoluciones administrativas que emitan como resultado de los
procedimientos administrativos de investigación correspondientes.
SECCIÓN V
DEL
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Artículo
97.-
La Procuraduría en cualquier etapa de los procedimientos administrativos de
investigación que ante ella se sigan, podrá proponer a las partes o ellas a la
Procuraduría, la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia ambiental y/o del ordenamiento territorial, entre los
que se encuentran la mediación, la conciliación y el arbitraje en estricto
derecho y en amigable composición, conforme a lo previsto en los lineamientos
que al efecto emita el Procurador o la Procuradora, la Ley, este Reglamento y
las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para salvaguardar la confidencialidad de las
partes, la Procuraduría podrá utilizar las tecnologías de la información y de
comunicación pertinentes.
Artículo
98.-
La mediación, conciliación y el arbitraje garantizarán en primer término la
solución más favorable sin afectar o producir menoscabo alguno a los animales,
al ambiente y al desarrollo urbano, así como el derecho de toda persona a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, y al
cumplimiento de las disposiciones jurídicas en dichas materias.
Artículo
99.-
Atendiendo a las particularidades propias de la mediación o conciliación de que
se trate, la Subprocuraduría correspondiente podrá convocar por cualquier medio
a las partes a una sesión que se llevará a cabo dentro de las instalaciones de
la Procuraduría, o fuera de ellas, cuando se requiera para la realización de
alguna diligencia.
En el procedimiento de mediación, la
Procuraduría actuará como facilitador del diálogo y entendimiento entre las
partes en conflicto, a efecto de que éstas encuentren de mutuo propio
soluciones acordes con sus intereses y en congruencia con las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicable en la
Ciudad de México.
En el procedimiento de conciliación, la
Procuraduría una vez analizada la problemática en cuestión, ofrecerá a las
partes en controversia, alternativas de solución que permitan resolver
equitativamente sus diferencias, observando preponderantemente en todo momento
la defensa del derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente y un
ordenamiento territorial adecuados para su desarrollo, salud y bienestar.
Artículo
100.-
La Procuraduría comunicará a las partes la fecha y hora en la que se celebrará
la sesión de mediación o conciliación. Esta comunicación deberá hacerse por lo
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día de su celebración.
La duración y el número de sesiones de la
mediación y la conciliación será la que resulte suficiente, en atención a la
complejidad de la controversia.
El procedimiento de mediación y conciliación
se realizará a través de sesiones grupales e individuales, comprendiendo etapas
como la inicial, la de análisis del caso, la de construcción de soluciones y la
final o elaboración de convenio.
La primera sesión tendrá prioritariamente un
carácter informativo en la que los mediados o conciliados son orientados sobre
las ventajas, principios, características y alcances de los medios alternativos
de solución de controversias, valorando si la controversia que se plantea es
susceptible de ser solucionada mediante alguno de estos procedimientos.
En la sesión de que se trate, deberán estar
presentes las partes o, en su caso, los representantes legales y la persona
servidora pública de la Procuraduría que funja como mediador o conciliador,
quien será asistido por las personas servidoras públicas que para tal efecto se
designen, levantando acta circunstanciada en la que se hará constar el desarrollo
de la audiencia.
El procedimiento de mediación o conciliación
concluirá con la firma de un convenio, si no subsistieren hechos adicionales
que investigar y una vez cumplimentado el convenio celebrado, la Procuraduría
emitirá la Resolución que ponga fin a la investigación, en caso de que el
procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias haya
iniciado con motivo de un procedimiento administrativo de investigación.
Los convenios celebrados por las partes serán
aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley ni afecten al
ambiente, la protección y el bienestar animal o al ordenamiento territorial.
Si no hubiere consenso entre las partes, la
Procuraduría las exhortará para que la designen como árbitro, siendo así, levantará
el acta correspondiente y continuará con el procedimiento de arbitraje.
En caso de que no haya acuerdo para continuar
con el procedimiento arbitral ni haya consenso entre las partes a través de la
conciliación y la mediación o se haya incumplido el convenio celebrado, se
continuará con el procedimiento administrativo de investigación.
La Procuraduría podrá suspender cuando lo
estime pertinente o a instancia de ambas partes, la sesión de mediación o
conciliación, casos en los cuales, la persona servidora pública de la
Procuraduría que funja como mediadora o conciliadora, señalará día y hora para
su reanudación, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Todos los documentos que sean generados en el
desarrollo de las audiencias de mediación o conciliación, deberán ser firmados
por las personas que en ella intervengan, integrándose al expediente
correspondiente.
Artículo
101.-
Para el caso en el que la persona denunciante haya ejercido su derecho a la
confidencialidad de sus datos personales en los términos dispuestos en las
leyes en la materia, la Procuraduría hará uso de las tecnologías de la
información y de comunicación para salvaguardar la confidencialidad de las
partes, ofreciendo una solución al problema de que se trate, sin necesidad de
que se celebre la sesión a que se refieren los artículos 99 y 100 del presente
Reglamento, o bien, según sea el caso, promover el cumplimiento voluntario de
las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial
en los términos dispuestos en el presente Reglamento y a los lineamientos que
al efecto se emitan.
Artículo
102.-
La Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá
actuar como árbitro en los casos en los que así le sea solicitado mediante una
cláusula compromisoria inserta en instrumento público o privado, o por
antecedente derivado de procedimiento de mediación o conciliación, resolviendo
en amigable composición o en estricto derecho en términos de lo establecido en
el Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y
demás normatividad aplicable.
Artículo
103.-
La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto
la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la
controversia.
Artículo
104.-
El procedimiento arbitral se apegará a las reglas siguientes, salvo pacto
previo en contrario hecho por las partes:
I. Los
representantes que llegaren a designar las partes deberán acreditar su
personalidad con carta poder firmada ante dos testigos, o con el instrumento
notarial correspondiente;
II. En los
casos en que alguna de las partes no comparezca en audiencia y exista
constancia de notificación de la misma, el árbitro continuará con las
actuaciones y de ser el caso dictará el laudo correspondiente basándose en las
pruebas que disponga;
III. El árbitro
podrá emitir acuerdos cuando exista alguna cuestión sobre la cual deba
pronunciarse;
IV. La
demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la
celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual
término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento al
procedimiento;
V. El árbitro
dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo
señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea
suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas,
no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y
VI. Las
partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos.
Los términos serán improrrogables y las
notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma
convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos a partir del
día hábil siguiente de que se realicen.
Una vez concluidos los términos fijados a las
partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su
curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió
ejercitarse.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse
conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje.
Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental
sobre el caso concreto a otras autoridades, realizar los reconocimientos de
hechos correspondientes y los dictámenes respectivos en los términos previstos
en la Ley, este Reglamento y los lineamientos que en su caso se emitan para tal
efecto.
Artículo
105.-
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá cumplimentarse o, en su
caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
El laudo arbitral sólo estará sujeto a
aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
Cuando se faltare al laudo, la parte afectada
podrá acudir a la autoridad o a los órganos jurisdiccionales competentes, para
efectos de la ejecución de una u otra resolución.
SECCIÓN VI
ACCIONES
PRECAUTORIAS
Artículo
106.-
Cuando en el ejercicio de las funciones de la Procuraduría se detecten indicios
para presumir desequilibrio ecológico; daños o deterioro grave al ambiente o a
cualquiera de sus componentes, a la infraestructura urbana, a la vía pública,
al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico arquitectónico de la Ciudad de
México; incumplimientos relevantes a la zonificación; de existir riesgo
inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos,
flagrancia o que se ponga en peligro su vida; o se ejecuten obras o actividades
que generen afectaciones al orden público e interés social o daños a la salud
de las personas, podrá imponer acciones precautorias, mismas que podrá levantar
o dejar sin efectos cuando sea procedente conforme lo dispuesto en la Ley y en
este Reglamento.
Cuando la Procuraduría en ejercicio de sus
atribuciones conozca de actos, hechos u omisiones tendientes a la consumación irreparable
de las presuntas violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental
y del ordenamiento territorial, podrá aplicar acciones precautorias, con la
finalidad de preservar elementos probatorios actuales o eventuales que por la
demora del procedimiento pudieran desvanecerse, así como para evitar impactos
ambientales o territoriales de imposible o difícil reparación.
Artículo
107.-
Las acciones precautorias impuestas por la Procuraduría se regirán bajo los
principios y reglas generales siguientes:
I. La
aplicación de las acciones precautorias se llevará a cabo en defensa de todos
aquellos bienes y servicios ambientales, urbanos y territoriales, así como de
protección y bienestar de los animales;
II. La falta
de certeza técnica o científica no podrá alegarse para determinar la
improcedencia de la aplicación de acciones precautorias;
III. Las
acciones precautorias únicamente procederán cuando con su imposición sea
posible detener, evitar, atenuar o mitigar los daños, riesgos o deterioros que
la motivaron, y
IV. En
representación del interés legítimo de la población, en cualquier momento del
procedimiento de imposición de acciones precautorias, la Procuraduría podrá
interponer las acciones que correspondan ante los órganos jurisdiccionales
competentes.
Artículo
108.-
La Procuraduría podrá imponer, de conformidad con lo establecido en la Ley y
este Reglamento, una o más de las siguientes acciones precautorias:
I. Emitir la
orden dirigida al responsable para que suspenda temporal, total o parcialmente,
la actividad que genere o pueda generar daños o deterioro al ambiente o a
cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a
la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano, al patrimonio urbanístico
arquitectónico de la Ciudad de México, y/o en general al espacio público, con
la finalidad de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran;
II. Ordenar
al responsable y/o representante de éste, para que realice las conductas
necesarias para salvaguardar la protección y bienestar a los animales, detener,
evitar o mitigar al máximo posible los riesgos, daños o deterioros causados al
ambiente, al ordenamiento territorial, al patrimonio urbanístico arquitectónico
de la Ciudad de México y/o en general al espacio público o en su caso para
resarcir o reparar los que se llegaran a generar;
III. Solicitar
a las autoridades de la Administración Pública Local y Federal competentes para
que de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables, realicen las
acciones administrativas que correspondan, para evitar que se materialicen los
riesgos, hechos, actos u omisiones que dieron origen a la acción;
IV.
Aseguramiento precautorio de los animales, bienes, vehículos, utensilios, y
cualquier bien directamente relacionado con la conducta a que da lugar a la
acción precautoria;
V.
Aislamiento de áreas verdes, barrancas, suelo de conservación, áreas naturales
protegidas o cualquier espacio o bien que requiera preservarse por sus
características ambientales, urbanísticas, arquitectónicas u otra que lo hagan
relevante o de importancia para la Ciudad de México;
VI. Retiro de
anuncios, materiales y de cualquier objeto colocado ilegalmente que dañe el
arbolado o afecte el patrimonio urbanístico arquitectónico de la Ciudad de
México;
VII. Requerir a la
autoridad correspondiente, la suspensión temporal de registros, permisos,
licencias, concesiones o autorizaciones, cuando sean otorgadas en contra de lo
prescrito por las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial o cuando se trasgredan dichas disposiciones;
VIII. La custodia de los
folios reales ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la
Ciudad de México;
IX. Las demás acciones o
medidas que le sean conferidas a la Procuraduría, establecidas en otras
disposiciones jurídicas en materia ambiental, de protección y bienestar animal,
y del ordenamiento territorial que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente.
La
Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
Cuando la
Procuraduría realice el aseguramiento de animales, bienes, vehículos y
utensilios en términos de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de
México, podrá designar como depositario al poseedor o propietario de los
mismos, quien será el responsable de su mantenimiento y cuidado.
En caso de
negarse a ser depositario, los animales se canalizaran a instituciones o
personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para su
estancia, siendo que las asociaciones u organizaciones protectoras de animales
debidamente constituidas podrán solicitar su resguardo temporal y tendrán
preferencia para obtener su posesión definitiva.
En caso de
negarse a ser depositario de los bienes, vehículos y utensilios asegurados, se
designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo
del propietario o poseedor de los mismos.
En la
Resolución que se emita, la Procuraduría determinará la situación jurídica y el
destino final de los bienes que hubiere asegurado.
Artículo 109.- Las personas
responsables de las obras, actividades, establecimientos y bienes relacionados
con los hechos u omisiones que dan lugar a la imposición de las acciones
precautorias deberán acatar las mismas.
Artículo 110.- Cuando la
Procuraduría ordene alguna acción precautoria indicará al interesado, cuando
proceda, las gestiones o medidas que debe llevar a cabo para subsanar o
corregir los hechos que motivaron la imposición de dicha acción, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, aquélla se levante
o se deje sin efectos.
En los
supuestos en que sea imposible corregir o subsanar las irregularidades que
propiciaron las acciones precautorias, o propicie costos excesivos o daños
ambientales o del ordenamiento territorial adicionales, la Procuraduría podrá
acordar el levantamiento de las mismas con los responsables de la
irregularidad, siempre y cuando se cedan los bienes obtenidos ilegal o
irregularmente o se donen recursos en cantidades equivalentes para fines
públicos o de interés social, o en su caso se realicen en similar proporción
obras o actividades que propicien mejoras al ambiente o al ordenamiento
territorial.
Asimismo,
la Procuraduría procederá a levantar las acciones precautorias en los supuestos
en los que las autoridades competentes hubieran determinado mediante resolución
firme la legalidad de las obras o actividades que propiciaron su imposición.
Artículo 111.- Las acciones
precautorias impuestas deberán acatarse por parte de los responsables o
autoridades a quienes van dirigidas de forma inmediata, informando de su
realización a la Procuraduría dentro del plazo fijado en el acto que las
imponga.
La
Subprocuraduría que tramite el expediente podrá constatar el cumplimiento de
las acciones ordenadas, para lo cual deberá observar las formalidades previstas
en el presente Capítulo.
Artículo 112.- De conformidad en lo
previsto en la Ley, el presente Reglamento, así como en estricta observancia a
las disposiciones en materia de protección y bienestar animal, la Procuraduría
a través de la Subprocuraduría Ambiental, de Protección y Bienestar a los
Animales y la Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial podrá acordar la
imposición de acciones precautorias, integrando el expediente respectivo.
Artículo 113.- Las acciones
precautorias se determinarán en los siguientes casos:
I. En cualquier
momento, la Procuraduría podrá imponer las acciones precautorias cuando se
actualicen los supuestos previstos en la Ley y en este Reglamento, y
II. Cuando en el
transcurso de uno o más procedimientos administrativos de investigación, la
Procuraduría se allegue de elementos que determinen la necesidad de imponer
acciones precautorias.
Artículo 114.- El acuerdo, oficio o
documento en el que se determinen las acciones precautorias deberá contener,
por lo menos:
I. Lugar y fecha de
expedición;
II. Número de expediente
si es que lo hubiere, o el folio u oficio que le corresponda;
III. Domicilio o
ubicación del lugar en el que se llevará a cabo la diligencia, para lo cual, la
Procuraduría podrá indicar o referir: domicilio oficial asignado por la
autoridad competente; coordenadas o referencias geográficas de ubicación;
fotografía o fotografías con que cuente; o cualquier elemento que permita identificar
el sitio o lugar respectivo;
IV. Fundamentación y
motivación, y
V. El plazo de cinco
días hábiles y domicilio de la Procuraduría ante la que debe presentarse el
escrito de observaciones y ofrecer pruebas con relación a la determinación y
ejecución de la acción o acciones precautorias.
La
ejecución de las acciones precautorias, en su caso, se llevará a cabo por las
personas comisionadas o designadas para tal efecto por la autoridad ordenadora,
las cuales podrán auxiliarse de las instituciones o personas que se requieran
para ello.
Artículo 115.- La ejecución de las
acciones precautorias se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio o lugar respectivo, además se levantará un acta en la que se hará
constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora
de su inicio;
II. Datos de
identificación del acuerdo, oficio o documento en el que se determinen las
acciones precautorias, o número de expediente en caso de que exista;
III. Descripción del
domicilio o lugar en el que se lleva a cabo la diligencia, para lo cual, se
podrá indicar o referir: domicilio oficial asignado por la autoridad
competente; coordenadas o referencias geográficas de ubicación; fotografía o
fotografías con que cuente; o cualquier elemento que permita identificar el sitio
o lugar respectivo;
IV. El nombre de la
persona con quien en su caso, se entienda la diligencia, así como el carácter
con el que se ostenta y la descripción de los documentos que exhiba para su
identificación; y en el supuesto de que se niegue a identificarse, así como a
señalar su carácter e identificarse, se deberá referir tal situación en el
acta;
V. Nombre de las
personas que practican la diligencia;
VI. El requerimiento
para que la persona con la que se entienda la diligencia proporcione la información,
documentos o facilidades necesarias, en su caso;
VII. La descripción de
los documentos o información que exhibe la persona con la que se entienda la
diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de los mismos
al acta que se levante;
VIII. El requerimiento a
la persona con quien se entienda la actuación, para que designe testigos y ante
su negativa, serán nombrados por la persona servidora pública, lo que se hará
constar en el acta respectiva;
IX. Las declaraciones,
observaciones y demás manifestaciones que formule la persona con la que se
entienda la diligencia, en su caso;
X. La descripción de la
acción o acciones precautorias que se ejecutan;
XI. La manifestación de
que se hizo del conocimiento de la persona con la que se entendió la
diligencia, el término legal de cinco días hábiles para hacer las observaciones
que estime pertinentes respecto de la acción precautoria impuesta, ofrecer las
pruebas que considere pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga;
XII. La hora y fecha de
conclusión de la diligencia, y
XIII. Nombre y firma de
quienes intervinieron en la diligencia.
Si la
persona con la que se entendió la diligencia se negare a firmar el acta, o se
negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella,
sin que esto afecte su validez.
SECCIÓN
VII.
DE
LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR A LOS ANIMALES
Artículo 116.- Las disposiciones de
la presente Sección se aplicarán a las visitas de verificación en materia de
protección y bienestar a los animales que lleve a cabo la Procuraduría de
conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad
de México, en relación con la fracción XXXIV del artículo 5 de la Ley.
Artículo 117.- Las visitas de
verificación en materia de protección y bienestar a los animales, se realizarán
por personal debidamente autorizado de conformidad con el artículo 50 fracción X
del presente Reglamento.
Para
llevar a cabo las visitas de verificación en materia de protección y bienestar
a los animales, la Subprocuraduría Ambiental, de Protección y Bienestar a los
Animales, expedirá una orden escrita, fundada y motivada en la que se señalará
el establecimiento a visitar; el domicilio, lugar o zona donde se practicará la
visita, el objeto de la diligencia y su alcance, la cual contendrá firma
autógrafa.
Artículo 118.- Las visitas de
verificación en materia de protección y bienestar a los animales, podrán
entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar, sin que ello
afecte la validez de la diligencia.
La persona
servidora pública que realice la diligencia deberá exhibir al visitado la
credencial vigente con fotografía, expedida por la Procuraduría que lo acredite
para llevar a cabo la visita, así como la orden, de la que deberá dejar copia
al propietario, responsable, encargado, representante u ocupante del
establecimiento, quien deberá designar dos testigos de asistencia.
En caso de
que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los
testigos de asistencia o los que designe no acepten fungir como testigos, el
personal que practique la verificación en materia de protección y bienestar a
los animales podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia afecte la
validez de la diligencia.
Cuando en
el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia, no existan
personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo
la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda la
misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar en
el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la
actuación.
Artículo 119.- La persona con
quien se entienda la visita de verificación en materia de protección y
bienestar a los animales, estará obligada a permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia, así como a
proporcionar toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de
la orden respectiva.
Artículo 120.- Para efectuar una
visita de verificación en materia de protección y bienestar a los animales, así
como cualquier otra actuación que se determine con motivo de la visita, el
personal de la Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 121.- Las visitas de
verificación en materia de protección y bienestar a los animales que se
practiquen serán ordinarias o extraordinarias. Serán ordinarias las que se
inicien en días y horas hábiles, y extraordinarias las que se inicien en días y
horas inhábiles.
Para la
práctica de visitas de verificación en materia de protección y bienestar a los
animales; extraordinarias, la Subprocuraduría correspondiente deberá habilitar
los días y/o las horas inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando
las razones que se tiene para ello.
Las
visitas de verificación en materia de protección y bienestar a los animales,
podrán iniciarse en días y horas hábiles, y concluir en días y horas inhábiles;
y viceversa, lo cual no afectará la validez de la diligencia.
Artículo 122.- De toda visita de
verificación en materia de protección y bienestar a los animales, se levantará
acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, además de:
I. Nombre, denominación
o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año
en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número,
población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
demarcación territorial y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita;
IV. Número y fecha del
oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la
persona con quien se entiende la diligencia;
VI. Nombre y domicilio
de las personas que fungen como testigos;
VII. Datos relativos a la
actuación y en su caso, número de expediente;
VIII. Declaración de la
persona visitada y ofrecimiento de pruebas, si es su voluntad hacerlo; y
IX. Nombre y firma de
quienes intervienen en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la
hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar la persona con la que se
entiende la diligencia o los testigos, la persona servidora pública que la
practique deberá asentar la razón relativa, sin que esto afecte su validez.
Artículo 123.- La persona con quien
se entienda la diligencia, podrá formular observaciones en el acto de la
diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o
bien lo podrá hacer por escrito, en un documento anexo, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de visita de
verificación en materia de protección y bienestar a los animales.
Artículo 124.- Una vez iniciada la
visita de verificación en materia de protección y bienestar a los animales,
será procedente la suspensión de la diligencia, cuando:
I. Se suscite algún
accidente que imposibilite materialmente su continuación;
II. Las circunstancias de
tiempo impidan su continuación;
III. Lo acuerden las
personas que intervengan en la actuación, en razón de la complejidad o amplitud
de los hechos a verificar; o
IV. Por caso fortuito o
fuerza mayor.
En
aquellos casos en los que se suspenda una visita de verificación en materia de
protección y bienestar a los animales, se hará constar tal situación en el acta
correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación;
además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que
deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente
justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días
hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que
intervengan en la diligencia.
Cuando la
persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se
presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la
diligencia, el personal actuante podrá reanudar la misma con la persona que se
encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, situación que se hará
constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.
Artículo 125.- Cuando de las actas
levantadas en las visitas de verificación en materia de protección y bienestar
a los animales se desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan
presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones referidas en la Ley
de Protección a los Animales de la Ciudad de México, la Subprocuraduría
competente emplazará al probable responsable, mediante acuerdo fundado y
motivado, para que dentro del plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas y alegatos que considere
procedentes en relación con las probables infracciones, daños o afectaciones
que se le imputen, admitiéndose toda clase de pruebas, excepto la confesional a
cargo de la autoridad; y las que sean contrarias a la moral, al derecho o las
buenas costumbres. Contra el desechamiento de pruebas no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la
resolución administrativa.
Artículo 126.- Si ya no existen
diligencias pendientes de desahogar, la Subprocuraduría correspondiente cerrará
la instrucción y resolverá con los elementos de convicción de que disponga,
dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La
resolución administrativa deberá estar debidamente fundada y motivada, y se
notificará a la persona o personas interesadas personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 127.- En caso de que la
Subprocuraduría correspondiente emita una resolución en la que se impongan
multas previstas en el numeral 65 fracción IV de la Ley de Protección a los
Animales de la Ciudad de México, se tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones
económicas del infractor;
II. El perjuicio causado
por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro
ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la
comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual
fue cometida, y
V.
El
carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión
constitutiva de la infracción.
SECCIÓN
VIII
DEL
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS Y
PERICIALES,
ESTUDIOS Y REPORTES
Artículo 128.- La Procuraduría,
en los términos previstos en la Ley y el presente Reglamento, podrá formular y
validar dictámenes técnicos y periciales, así como formular y difundir estudios
y reportes para la sustanciación de sus actuaciones y procedimientos.
Las
autoridades locales y federales que lo requieran para el ejercicio de sus
funciones, podrán solicitar a la Procuraduría, la formulación o validación de
dictámenes técnicos y periciales en materia de bienestar animal, de daños
ambientales o urbanos y, en su caso, para la restauración o compensación
ambiental de los mismos, o en su relación con los efectos adversos en el
ambiente, los recursos naturales y el ordenamiento territorial generados por
violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.
Artículo 129.- Para la realización
o validación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la
formulación de estudios y reportes, en los términos previstos en la Ley, la
Procuraduría podrá allegarse de herramientas tecnológicas y aquellas diseñadas
para la visualización de mapas con las que disponga, así como de la información
que se desprenda de los reconocimientos de hechos llevados a cabo por personas
servidoras públicas de la Procuraduría y de la información que considere
necesaria para ello y practicar los recorridos que se requieran. Los
solicitantes deberán proporcionar a la Procuraduría todas las facilidades e
información necesarias para la realización de los trabajos correspondientes.
Podrá
considerar para la formulación o validación correspondiente, el contenido de
uno o más expedientes que obren en sus archivos y ordenar el desarrollo de las
diligencias complementarias que considere.
Artículo 130.- Las solicitudes que
realicen las personas físicas y morales para la realización o validación de
dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la formulación de estudios
y reportes, deberán presentarse por escrito y contener, por lo menos, los
siguientes elementos:
I. Fecha de la
solicitud;
II. Nombre, domicilio y
teléfono de la parte solicitante;
III. Descripción
detallada del objeto y alcance de la solicitud, que incluya, en su caso, las
circunstancias de los hechos, localización o referencia geográfica del sitio de
que se trate, anexando el croquis relativo, y
IV. Firma de la persona
solicitante.
Artículo 131.- La Procuraduría
procederá al análisis de la solicitud, informando en un término de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del documento, sobre su
procedencia. En los casos en los que la Procuraduría denegare la solicitud
efectuada, manifestará su determinación fundada y motivada.
Una vez
aceptada la solicitud, la Procuraduría procederá a integrar el expediente
respectivo e iniciará los trabajos correspondientes.
Artículo 132.- La Procuraduría
atenderá las solicitudes procedentes en un término de sesenta días hábiles a
partir de la fecha en que hubiese determinado su procedencia.
En aquellos casos que
por las circunstancias particulares de las solicitudes de que se traten, se
requiera mayor tiempo para su atención, la Procuraduría informará a la persona
solicitante de forma fundada y motivada, el plazo adicional que sea requerido.
En aquellos casos en
que por las circunstancias particulares de la solicitud de que se trate, sea de
carácter urgente, la Procuraduría realizará las acciones necesarias para su
atención inmediata.
Artículo 133.- Bajo el principio de
máxima publicidad y como garante de los derechos de la población de la Ciudad
de México en materia ambiental y del ordenamiento territorial, la Procuraduría
hará públicos, en su caso, los estudios, reportes, dictámenes técnicos y periciales
que correspondan, sujetándose a lo señalado en la Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
SECCIÓN
IX
DE
LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS E INFORMES ESPECIALES
Artículo 134.- La Procuraduría
podrá hacer públicas por cualquier medio de comunicación las recomendaciones,
sugerencias e informes especiales que emita y podrá enviarlas para su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 135.- La Procuraduría, a
través de la Subprocuraduría que haya llevado la investigación que dio origen a
la Recomendación, dará seguimiento de las acciones y/o gestiones que hayan sido
aceptadas por las autoridades a quienes va dirigida conforme a lo previsto en
la Ley.
Artículo 136.- Si derivado del
seguimiento previsto en el artículo anterior, el Procurador o la Procuradora
tiene conocimiento del incumplimiento de la Recomendación aceptada, o su
cumplimiento parcial, podrá solicitar al Congreso a través de la Comisión en la
materia según corresponda, analice la pertinencia, en apego a la legislación
aplicable, para solicitar la comparecencia o informe por escrito a la autoridad
recomendada con la finalidad de que justifique las razones de sus acciones u
omisiones.
Artículo 137.- La Procuraduría
podrá emitir sugerencias dirigidas al Congreso cuando del estudio de dos o más
expedientes relacionados con hechos, actos u omisiones de la misma materia, se
constaten deficiencias, lagunas o contradicciones en las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicables al
caso.
Asimismo, en los
procedimientos administrativos de investigación, la Procuraduría analizará a la
luz de los elementos que obren en el expediente, si la legislación aplicable al
caso de que se trate resulta insuficiente para la debida protección del
ambiente, de la protección y bienestar a los animales o del ordenamiento
territorial, para que en caso de ser necesario, elabore la sugerencia que
corresponda y la dirija al Congreso.
Artículo 138.- Las sugerencias que
emita la Procuraduría a los órganos jurisdiccionales serán dirigidas al
Presidente o Presidenta del Tribunal o Juzgado respectivo o al Consejo de la
Judicatura que corresponda.
Artículo 139.- Los informes
especiales a que se refiere el artículo 34 BIS 1 de la Ley serán emitidos por
el Procurador o la Procuradora y podrán derivar del incumplimiento reiterado o
no aceptación de las autoridades a las recomendaciones o sugerencias que les
dirija la Procuraduría.
SECCIÓN
X
DE
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
A
DISFRUTAR DE UN AMBIENTE Y UN
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL ADECUADOS PARA SU
DESARROLLO,
SALUD Y BIENESTAR
Artículo 140.- La Procuraduría en
cualquier momento de sus procedimientos, solicitará a las autoridades
competentes la revocación y/o el inicio del juicio de lesividad, en los casos
que sean procedentes.
En caso de
iniciarse el juicio de lesividad, la Procuraduría podrá intervenir como tercero
interesado.
Lo
anterior sin perjuicio de que la Procuraduría determine procedente, a través de
la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, iniciar ante el Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México o los órganos jurisdiccionales, las
acciones correspondientes en representación del interés legítimo de la
población en materia ambiental y del ordenamiento territorial, en los términos
previstos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 141.- La Procuraduría, a
través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, coadyuvará con el Ministerio
Público local y federal, así como con la autoridad jurisdiccional local y
federal durante la etapa de investigación, intermedia y de juicio, en los
términos de la legislación aplicable, en las materias de su competencia y las
que se deriven de su actuación.
Artículo
142.-
En los términos previstos en el presente Reglamento, la Procuraduría a través
de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá presentar denuncia ante el
Ministerio Público local o federal, o denuncia o queja ante la Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México y los órganos de control interno, si
derivado de las actuaciones de la Procuraduría se constatan actos, hechos u
omisiones que constituyan violaciones a los derechos ambientales y
territoriales de las personas en razón de incumplimientos a la legislación
administrativa y penal en materia ambiental, de ordenamiento territorial y de
protección y bienestar a los animales.
La
Procuraduría elaborará los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que en
el ejercicio de sus funciones le soliciten el Ministerio Público local o
federal, el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el
Tribunal Superior de Justicia o autoridades jurisdiccionales del ámbito federal
o local, dentro de los procedimientos y procesos que se sustancien ante las
mismas.
Artículo 143.- Para la defensa de
los derechos ambientales y territoriales de los habitantes de la Ciudad de
México, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
representará el interés legítimo de las personas ante el Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México y otros órganos jurisdiccionales o
administrativos federales o locales, en los términos previstos en las
disposiciones legales aplicables, para lo cual, de manera enunciativa más no
limitativa, podrá:
I. Presentar las
acciones correspondientes ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la
Ciudad de México y otros órganos jurisdiccionales para demandar los actos
dictados en contra del orden público y el interés social a consecuencia de
violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial de la Ciudad de México;
II. Iniciar juicio de
acción pública por construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del
destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles, que contravengan lo
establecido en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial;
III. Demandar ante los
tribunales competentes, la responsabilidad por el daño ambiental en la Ciudad
de México, y
IV. Ejercer acciones de
orden civil, derivadas de actos, hechos u omisiones que afecten el interés
legítimo de la población por violaciones a disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial de la Ciudad de México.
SECCIÓN
XI
RECURSO
DE INCONFORMIDAD
Artículo 144.- Contra la
determinación de acciones precautorias y contra la negativa de su
levantamiento, el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o
bien, intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México.
Artículo
145.- Los
interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos en el procedimiento
de verificación en materia de protección y bienestar a los animales señalados
en el Capítulo Sexto, Sección VII de este Reglamento, podrán a su elección
interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México o promover el juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE
LOS RECONOCIMIENTOS OTORGADOS POR LA PROCURADURÍA
Artículo 146.- El Procurador o la
Procuradora, otorgará Reconocimientos a las personas que ajusten sus
actividades al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental
y del ordenamiento territorial, con excepción a lo relativo a los programas de
autorregulación y auditorías ambientales y demás reconocimientos que emita la
Secretaría, sin que ello implique una licencia, permiso o autorización oponible
en un procedimiento administrativo de verificación, inspección o
jurisdiccional.
Artículo 147.- El Procurador o
Procuradora valorará el listado proporcionado por la Subprocuraduría
correspondiente y conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan, a
fin de otorgar el Reconocimiento correspondiente.
Artículo 148.- El Reconocimiento
tendrá una vigencia de un año, pudiendo ser prorrogable por un año más, siempre
y cuando se compruebe que no hayan modificado las condiciones en que fue
otorgado. La vigencia se contará a partir de la entrega del Reconocimiento.
Artículo 149.- El Reconocimiento no
será considerado como autorización, permiso o licencia. Si durante la vigencia
del mismo la Procuraduría se percata de hechos que constaten el incumplimiento
a la normatividad urbano ambiental, perderá el derecho del mismo y se hará
pública tal situación en el portal de la Procuraduría.
Artículo 150.- La Procuraduría
publicará a través de su portal de internet, el listado de personas que cuenten
con el Reconocimiento.
CAPÍTULO
OCTAVO
SERVICIO
PÚBLICO DE CARRERA
Artículo 151.- El Servicio Público
de Carrera de la Procuraduría, es el sistema que garantiza la formación y el
desarrollo profesional de las personas servidoras públicas, fundado en el
mérito, la igualdad de oportunidades, la movilidad, el fortalecimiento de
capacidades y competencias laborales, así como en la no discriminación por
motivos de género, origen étnico, religión, estado civil o condición
socioeconómica.
Artículo
152.-
El Servicio Público de Carrera en la Procuraduría será implementado de
conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. (SIC) Se abroga el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, el día tres de noviembre de dos mil nueve, y se derogan todas aquellas
disposiciones de carácter administrativo que se opongan al presente
ordenamiento reglamentario.
TERCERO. La sustanciación y
resolución de los asuntos que se encuentren en trámite en la Procuraduría al
momento de entrar en vigor este Reglamento, se concluirán de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de iniciarse los procedimientos
respectivos.