REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 14 de septiembre de 2020
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo
1. El presente
Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en la
Ciudad de México, tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de
Víctimas para la Ciudad de México, establecer las bases de coordinación a las
que se sujetarán las autoridades competentes y todas aquellas Unidades
Administrativas, Unidades de Apoyo Técnico Operativo de las Dependencias, así
como a los Órganos Centralizados, Descentralizados y Desconcentrados de la
Administración Pública de la Ciudad de México, así como los organismos públicos
autónomos que intervengan en la atención, asistencia y protección a las
víctimas, así como las disposiciones necesarias para la organización y
funcionamiento del Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de
México y de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de
México.
Artículo
2. Para efectos del
presente Reglamento, además de lo establecido en la Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Vinculada: Todas las
autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento del Plan
Individual o Colectivo de Reparación Integral, en la ejecución del Modelo de
Atención Integral así como para dar cumplimiento o seguimiento a los fines y
acuerdos del Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México,
como demás determinaciones de trámite en las distintas áreas sustantivas de la
Comisión Ejecutiva, en la proveeduría de medidas de ayuda inmediata, de
asistencia e inclusión que en derecho correspondan, inclusive tratándose de
medidas de cautelares que dicte esta última;
II. Comisión: a la Comisión de Derechos
Humanos de la ciudad de México;
III. Comisión Ejecutiva: a la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas de la ciudad de México;
IV. Comisión Federal: a la Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas del Gobierno de la República;
V. Comité: Comité Interdisciplinario Evaluador
de la Comisión Ejecutiva;
VI. Expediente Único: información y
actuaciones que se integran con motivo de la atención brindada a cada una de
las víctimas y usuarias de los servicios, el cual estará en los archivos del
Registro, del Comité Interdisciplinario y de la Unidad de Atención;
VII. Ley: Ley de Víctimas para la Ciudad de
México;
VIII. Ley General: la Ley General de Víctimas;
IX. Modelo de Atención Integral: Modelo de
Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México, en concordancia y coordinación
de la Comisión Ejecutiva y con la Comisión Federal, el que será presentado a su
validación ante el Sistema de Atención;
X. Persona Comisionada: a la o el Titular
de la Comisión Ejecutiva que haya resultado electa y esté en funciones,
conforme a la Ley;
XI. Plan de Reparación Integral: aquellas
resoluciones que se determinan por el Comité Interdisciplinario y validadas por
la persona Comisionada, pudiendo ser sucesivas o complementarias, que atienden
a las afectaciones individuales y colectivas, en su caso, las que comprenderán
las distintas dimensiones de reparación integral, esto es, medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición;
XII. Reglamento de la Ley General: al
Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XIII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de
Víctimas para la ciudad de México;
XIV. Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad
de México;
XV. Relación biopsicoemocional:
aquélla gestada entre las personas precisadas en las fracciones I a IV artículo
3 del presente Reglamento, bajo un parámetro de convivencia inmediata, cercana,
constante, ininterrumpida y directa entre ellas previa al hecho victimizante, constituyendo un régimen en los hechos de
relación y comunión de cuidado, bienestar mutuo, apoyo solidario, incluyendo la
salud, asistencia alimentaria, educativa e incondicional;
XVI. Unidad de Atención Inmediata: a la Unidad de
Atención Inmediata y Primer Contacto de la Comisión Ejecutiva;
XVII. Sistema de Atención: El Sistema de Atención
Integral a Víctimas de la Ciudad de México;
XVIII. Víctima: persona, grupo de personas o
colectivos que formalmente han sido reconocidas como tales, en términos de lo
dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Víctimas, habiendo sido satisfecho el
procedimiento administrativo de valida e inscripción previsto en el presente
Reglamento para tal efecto; y
XIX. Persona Usuaria: persona que, antes de
acreditar su calidad formalmente de víctima para efectos del Registro,
atendiendo a la situación emergente y de atención prioritaria respecto al hecho
victimizante o violación de derechos humanos,
calificados de graves tendrá acceso a las medidas ayuda inmediata, asistencia y
atención psicosocial que en forma emergente se requiera, conforme a la Ley y el
presente Reglamento, según así lo determine la Unidad de Atención Inmediata.
Artículo
3. Para efectos de la
Ley, en la valoración de la calidad de víctima indirecta se consideran como
familiares de la víctima directa aquéllas personas que
tengan una relación biopsicoemocional, en cuyo caso,
podrán calificar como tales enunciativamente:
I. Quienes tengan parentesco por
consanguinidad, civil o afinidad en línea recta, ascendente y descendente, sin
limitación de grado, a menos que se advierta que dejase de existir una relación
biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante;
II. Quienes tengan parentesco por
consanguinidad, civil o por afinidad en línea transversal hasta el cuarto
grado, siempre que concurran y consten demostrados los elementos precisados en
el párrafo primero del presente artículo y la víctima directa constituya una
persona directa y expresamente a su cargo en su caso;
III. El o la cónyuge, a menos que se advierta
una interrupción previa de la relación biopsicoemocional
a la concurrencia del hecho victimizante; y
IV. La concubina o concubinario, o en su caso
quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable, a menos
que se advierta una separación previa biopsicoemocional
a la concurrencia del hecho victimizante.
Se
entiende como persona a su cargo aquélla que dependa económica, incondicional y
directamente de otra persona mayor de edad a que se refiere la fracción II, en
cuyo caso se deberá acreditar el vínculo ante la Comisión Ejecutiva, quien
podrá realizar la valoración respectiva, en términos del presente artículo.
Para
todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores el Comité
Interdisciplinario determinará, con base en las circunstancias particulares del
caso, si el grado de relación con la víctima se considera de relación biopsicoemocional, inmediata, cercana, constante,
ininterrumpida y directa con ella, previa al hecho victimizante,
decisión que podrá ser combatida mediante el recurso de reconsideración.
En
caso de acreditarse que la víctima directa sufrió o fue objeto de algún tipo de
violencia en el ámbito familiar, discriminación, exclusión, abandono,
negligencia u objeto de algún delito, perpetrada por alguna de las personas
señaladas en las fracciones I a IV del presente artículo, el Comité
Interdisciplinario podrá negar la calidad de víctima indirecta para efectos de
la Ley General y la Ley, previa resolución debidamente fundada y motivada, lo
que constará en el expediente administrativo.
CAPÍTULO II
DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL A
VÍCTIMAS Y DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
4. El Modelo de
Atención Integral a Víctimas es aquél que engloba y materializa la aplicación
práctica de medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención, inclusión y
reparación integral, en su integridad, así como para restablecer la vigencia
efectiva de los derechos de las víctimas, y contribuir a la desvictimización,
a través de la implementación de la atención integral individualizada y
colectiva, para ejecutarse de forma secuencial y complementaria, con enfoque
diferencial y especializado, psicosocial y transformador, brindando a las
víctimas herramientas y condiciones para construir una vida digna
incorporándose a los ámbitos social, económico y político. Dicho Modelo se
considerará parte del Plan Anual de Atención Integral a Víctimas previsto en la
Ley General y del Programa Anual de Atención a que se refiere la Ley.
Para
efectos de dicho Modelo, la Comisión Ejecutiva deberá coordinarse con la
Comisión Federal a fin de formular, expedir, adherirse, complementar, socializar
y ejecutar un Modelo Único de Atención Integral, con las especificidades,
instituciones, capacidades y recursos en general con que cuenta la ciudad de
México. En este supuesto, una vez emitido el modelo de atención integral por la
Comisión Federal, la Comisión Ejecutiva deberá valorar y presentar un
diagnóstico en su instrumentación y aplicabilidad en la ciudad de México, para
así plantear un proyecto final para su validación, sanción e implementación en
el seno del Sistema de Atención.
Las
medidas de ayuda inmediata tratándose de delitos y violaciones a derechos
humanos, deberán ser otorgadas por todos los integrantes del Sistema de
Atención a Víctimas de la ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en
cuya imposibilidad, previa solicitud fundada y motivada, podrán ser requeridas
con cargo al Fondo de la ciudad de México, en términos de la presente Ley, su
Reglamento y las Reglas de Operación aplicables.
Artículo
5. El Sistema de
Atención es una instancia superior de coordinación y formulación de políticas
públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las
directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales
e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la
ayuda inmediata, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral a las víctimas.
Artículo
6. El Sistema de
Atención estará integrado de la manera siguiente:
I. Poder Ejecutivo de la Ciudad de México
por la persona titular de:
a) La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, quien lo presidirá;
b) La Secretaría de Gobierno;
c) La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
d) La Secretaría de Salud;
e) La Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social;
f) La Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación;
g) La Secretaría de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
h) La Secretaría del Trabajo y Fomento al
Empleo;
i) La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
j) La Secretaría de Cultura;
l) La Consejería Jurídica y de Servicios
Legales; y,
m) El Consejo para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
II. El Congreso de la Ciudad de México por
la persona que presida:
a) La Comisión de Derechos Humanos; y,
b) La Comisión de Administración y
Procuración de Justicia.
III. La persona que presida el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México;
IV. Una persona representante de las
alcaldías, el que será electo de entre las mismas con mayoría simple;
V. La persona titular de la Comisión
Ejecutiva;
VI. La Fiscalía;
VII. Cuatro personas propuestas por grupos,
colectivos de víctimas u organizaciones de la sociedad civil con reconocida
especialización en los temas materia de esta Ley; y;
VIII. Cuatro personas provenientes de
instituciones académicas, con reconocida especialización en los temas materia
de esta Ley.
Para
el caso de las fracciones VII y VIII, en su designación se atenderá el
principio de paridad de género, mismos que podrán provenir de la Asamblea
Consultiva de la Comisión Ejecutiva a invitación de la persona Titular de la
Comisión Ejecutiva.
Artículo
7. Para efectos del
artículo 10 de la Ley, las medidas de ayuda provisional, inmediata, emergente y
de protección deberán ser brindadas sin requisito ni mayor formalidad que la
identificación de la persona usuaria y la descripción concisa de los hechos victimizantes, que constituyan delito, o bien, una
violación grave y trascendente en materia de derechos
humanos;
la que será proporcionada por los integrantes del Sistema de Atención Integral
a Víctimas de la ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en cuya
imposibilidad, previa solicitud fundada y motivada, podrán ser requeridas con
cargo al Fondo de la ciudad de México, en términos de la Ley, el presente
Reglamento y las Reglas de Operación aplicables, debiendo para tal efecto:
I. Recibir, atender, orientar, asistir y
tratar a la víctima o persona usuaria de acuerdo a los
principios y reglas de atención previstas en la Ley General, Reglamento de la
Ley General, Ley, este Reglamento y los protocolos emitidos por las autoridades
correspondientes en el ejercicio de sus funciones y que tienen que ver con
dicha normatividad;
II. Informar a la víctima o persona
usuaria, como a sus familiares o acompañantes de las medidas de ayuda
inmediata, asistencia y atención a que tiene derecho, en forma previa, o bien,
una vez que sea ingresada al Registro, según proceda;
III. Requisitar el
Formato Único de Declaración con los datos que estén a su alcance y remitirlo
por el medio más ágil a su alcance a la Comisión Ejecutiva dentro de las 48
horas siguientes a su llenado, conforme a la Ley;
IV. Expedir certificaciones de la
documentación que, conforme a sus atribuciones, obre en su poder y deba
adjuntarse al Formato Único de Declaración para acreditar la calidad de
víctima, el tipo de hecho victimizante y en lo
posible, las consecuencias presentes o futuras de salud, personales,
económicas, sociales o de cualquier otra índole ante la Comisión Ejecutiva, o
bien, que se advierta se producirán en la víctima directamente asociados al
hecho victimizante; e
V. Informar y proveer a la víctima o
persona usuaria de las instituciones como del Catálogo de Servicios radicadas
en su jurisdicción y solicitar por sí o a instancia de las
mismas, la prestación de ayudas de acuerdo a las condiciones de la
víctima, el hecho victimizante y los servicios que
cada una de ellas realice o preste, acorde a su marco normativo, como parte
integrante del Sistema de Atención, en términos de la Ley y del presente
Reglamento.
Artículo
8. Corresponde a la
Comisión Ejecutiva la emisión del Modelo de Atención Integral, establecido en
la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley.
El
Modelo de Atención Integral así como sus reformas,
adiciones o ajustes, deberán someterse por la persona Comisionada a la
consideración y aprobación del Sistema de Atención. Será de aplicación y
observancia obligatoria para todas las entidades que lo integran, observándose
lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento.
En
la emisión y publicación de dicho Modelo de Atención Integral, se considerará
incluido el Plan de Atención Integral a Víctimas, a fin de procurar el
principio de concentración, celeridad, debida diligencia, pro
víctima y eficacia en la atención victimal.
Artículo
9. La Presidencia del
Sistema de Atención, se ejercerá por conducto de la persona titular de la
Jefatura de Gobierno o, en su suplencia por ausencia, en la persona Titular de
la Secretaría de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Sistema de
Atención;
II. Aprobar las convocatorias a sesiones
del Sistema de Atención;
III. Presentar al Sistema de Atención, a
través de la Secretaría Técnica, el orden del día para su aprobación;
IV. Convocar a sesiones extraordinarias por
sí, o cuando lo soliciten un tercio de sus integrantes con derecho a voz y
voto;
V. Dirigir los debates del Sistema de
Atención;
VI. Someter a la aprobación del Sistema de
Atención, a través de la Secretaría Técnica, el acta de la sesión anterior;
VII. Emitir voto de calidad, en caso de empate;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos
tomados por el Sistema de Atención, a través de la Secretaría Técnica;
IX. Aprobar y firmar las actas de las
sesiones;
X. Acordar previamente con la persona
Comisionada, el orden del día y los asuntos que serán sometidos a análisis y
discusión en el Sistema de Atención y
XI. Las demás que le sean otorgadas
directamente al Sistema de Atención.
A
su vez, la Secretaría de Gobierno podrá ser suplida indistintamente por
cualesquiera de sus Subsecretarías o de nivel jerárquico equivalentes en el
organigrama de la administración pública adscritos a la misma.
Artículo
10. La Secretaría
Técnica del Sistema de Atención recaerá en la persona Comisionada y tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Elaborar y expedir por escrito la
convocatoria de la sesión previo acuerdo con la Presidencia, incluyendo el
orden del día y la documentación correspondiente;
II. Enviar, con la debida oportunidad, a
las y los integrantes del Sistema de Atención, la convocatoria y el orden del
día de cada sesión, anexando copia de los documentos que deban conocer en la
sesión respectiva, para tal efecto, se privilegiará en su envío el uso de
medios electrónicos atendiendo a criterios de eficiencia, rapidez, austeridad y
celeridad;
III. Comunicar a las personas integrantes del
Sistema de Atención los acuerdos que tomen;
IV. Vigilar el cumplimiento de la
periodicidad de las sesiones del Sistema de Atención;
V. Llevar el control de las votaciones y
auxiliar a la Presidencia en el seguimiento de asuntos de las sesiones, así
como de la elaboración y revisión del orden del día y su desarrollo;
VI. Tomar lista de asistencia y declarar
legalmente quórum;
VII. Recabar las votaciones, como solicitar
aclaraciones a los integrantes del sentido y contenido del voto, en caso de
duda;
VIII. Formular y remitir los acuerdos que tome el
Sistema de Atención bajo su firma y la de la Presidencia;
IX. Redactar y firmar las actas de las
sesiones del Sistema de Atención, en cuyo caso, servirá de soporte y validación
para acreditar el quorum legal, la lista de asistencia y, para la sanción
definitiva de la acta de la sesión, bastará la firma
del Titular de la Jefatura de Gobierno o quien supla su ausencia y de la
persona Comisionada;
X. Dar lectura al orden del día y el acta
de la sesión anterior;
XI. Informar a la Presidencia sobre los
avances de los acuerdos tomados; y
XII. Las demás que establezca el Sistema de
Atención.
Artículo
11. El Sistema de
Atención se reunirá en Pleno o en Secciones que determine la persona
Comisionada, previo acuerdo del Pleno, para una mejor y oportuna atención de
los asuntos a consideración.
Cualquier
integrante del Sistema de Atención podrá solicitar la creación de Comisiones
para la atención de temas específicos, previa solicitud fundada y motivada
dirigida a la Persona Comisionada, para su presentación en el Pleno. Las
solicitudes serán presentadas a validación ante el Sistema de Atención, junto
con la justificación y, en su caso, con la correspondiente opinión jurídica de
la persona Comisionada.
Las
Secciones podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los
asuntos que se sometan a su conocimiento, lo que será determinado en la sesión
respectiva.
La
integración, organización y funcionamiento de las Secciones, así como la
designación de sus integrantes se determinará en los acuerdos
administrativos que adopte el Pleno del Sistema de Atención, previa
presentación de la Secretaría Técnica. Quien presida el Sistema de Atención no
formará parte de las Secciones.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LA PERSONA TITULAR DE LA COMISIÓN
EJECUTIVA
Artículo
12. La persona titular
de la Comisión Ejecutiva tendrá, además de las establecidas en la Ley General y
la Ley, las siguientes facultades:
I. Comisionar al personal de las
diferentes áreas de ésta, de acuerdo a las necesidades
del servicio;
II. Habilitar al personal para llevar a
cabo funciones de notificación y de colaboración a otras Comisiones Ejecutivas
en el ejercicio de las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;
III. Garantizar el acceso a las víctimas a la
información de los servicios que presta la Comisión Ejecutiva, de manera
personalizada, vía telefónica, por internet, por escrito o cualquier otro
medio;
IV. Asistir y representar durante los
procesos penales, civiles, familiares y administrativos que correspondan a las
víctimas y víctimas colectivas en materia del ejercicio, goce y protección de
sus derechos, en términos de la legislación aplicable, siempre que se trate de
violaciones graves y trascendentes en derechos humanos y en delitos de alto
impacto social;
V. Coordinar, evaluar y controlar los
programas de capacitación y profesionalización del personal de la Comisión;
VI. Coordinar y concentrar la información, en
materia de ayuda, atención y asistencia a víctimas, de todas las dependencias,
instituciones, órganos desconcentrados y entidades del Sistema de Atención;
VII. Dar puntual seguimiento a los avances del
Modelo de Atención Integral, como verificar su operatividad y cumplimiento en
la ciudad de México, lo que será informado en caso de incumplimiento reiterado
o la necesidad de realizar ajustes necesarios en el Sistema de Atención para su
mejor aplicabilidad;
VIII. Establecer, expedir y vigilar el
cumplimiento de las políticas y Reglas de Operación del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral de la Ciudad de México;
IX. Recibir y dar seguimiento a las acciones
legales o quejas presentadas sobre los servicios que brinda la Comisión
Ejecutiva en su interior;
X. Revisar los informes estadísticos
correspondientes a la Comisión Ejecutiva;
XI. Proponer políticas públicas para la
prevención de hechos victimizantes en el ámbito
local, así como para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral a víctimas, las que serán
puestas a consideración de la persona titular de la Comisión Ejecutiva;
XII. Difundir los servicios de la Comisión
Ejecutiva y los derechos de las víctimas;
XIII. Formular los programas integrales
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a
la verdad y a la compensación subsidiaria, dentro del Modelo de Atención
Integral;
XIV. Operar la plataforma informática que
establece la fracción XIX del artículo 117 de la Ley, en coordinación con la
persona titular del Registro de Víctimas, acorde al Modelo de Atención
Integral;
XV. Llevar a cabo los diagnósticos de
evaluación de problemáticas y para la canalización o distribución de recursos y
servicios de atención a víctimas, establecidos en el numeral 117 fracciones
XXII y XXIII de la Ley, los que podrán ser presentados anualmente a las
Comisiones de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos y de Atención
Especial a Víctimas del Congreso de la Ciudad de México, como parte del Informe
de Gestión;
XVI. En coordinación y con auxilio, asistencia y
acorde al principio participación conjunta de otras Entidades Públicas,
Universidades y Centros de Investigación, llevar a cabo investigaciones
victimológicas, en términos de la Ley;
XVII. Formular los mecanismos de evaluación,
supervisión y seguimiento a las autoridades y organismos obligados conforme a
la Ley y al presente Reglamento;
XVIII. Conocer, emitir y dar seguimiento de las
medidas disciplinarias y sanciones del personal de la Comisión Ejecutiva;
XIX. Asignar internamente en forma temporal en
las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva, los proyectos de acuerdos o resoluciones materia de
su competencia que permitan distribuir cargas de trabajo para incidir en forma
eficiente y expedita en la prestación de los servicios que correspondan; y
XX. Acordar sobre la procedencia de adelantar o
suspender temporal o definitivamente la determinación e implementación de una o
varias medidas de ayuda, asistencia o reparación en un expediente, lo cual
deberá estar debidamente fundado y motivado.
El
titular de la Comisión contará con una Subdirección de Administración y
Finanzas, con el objeto de atender las necesidades de recursos presupuestales,
humanos y materiales de las áreas técnicas y administrativas de su adscripción.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA Y
PRIMER CONTACTO
Artículo
13. La Dirección de la
Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, además de las establecidas en
la Ley y la Ley General, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Requisitar
el Formato Único e integrar el expediente de la persona usuaria cuando ésta lo
solicite directamente y en los casos en que no se haya realizado previamente
por la diversa Autoridad que, en primer lugar, brinde Atención de Primer
Contacto, y remitirlo al Registro o al Comité Interdisciplinario, según
corresponda en términos del artículo 4 de la Ley; pudiendo requerir información
o documentación adicional a cualquier autoridad del Sistema de Atención, quien
deberá proporcionarla en un plazo no mayor de diez días naturales.
Cuando
las autoridades integrantes del Sistema de Atención o la Comisión soliciten el
Registro de las víctimas, la Unidad de Atención Inmediata remitirá la solicitud
al área de Registro que será la responsable de solicitar la requisición del
Formato Único en conjunto con las víctimas, así como de elaborar la solicitud
de documentación o información adicional para la integración del expediente
administrativo y el ingreso al Registro de Víctimas, que en su caso
corresponda.
II. Establecer, gestionar, solicitar, dar
seguimiento y supervisar el otorgamiento de las medidas de protección y ayuda
inmediata a las víctimas y víctimas usuarias, lo que deberá ser emitido en un
plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la solicitud respectiva;
III. Mantener la información del expediente
actualizada para que pueda emitir las medidas de asistencia y de inclusión que,
en su caso correspondan, pudiendo solicitar la colaboración del Comité
Interdisciplinario, en caso de requerir valoración respectiva;
IV. Proponer a la persona titular de la
Comisión Ejecutiva, los mecanismos de coordinación y colaboración con
instituciones públicas, sociales y privadas, a fin de atender oportunamente las
necesidades inmediatas de las víctimas usuarias;
V. Canalizar a las personas solicitantes a
las instituciones competentes y dar seguimiento a las solicitudes en las que no
sea competente, lo que deberá ser atendido por los integrantes del Sistema de
Atención;
VI. Hacer una evaluación interdisciplinaria
de las medidas de ayuda inmediata y de emergencia que la víctima o persona
usuaria pudieran requerir, con el objeto de hacer las canalizaciones
respectivas a las instituciones competentes;
VII. Acordar, con la persona titular de la
Comisión Ejecutiva, la atención de los asuntos excepcionales que requieran de
su intervención, incluyendo los casos que las víctimas por las particularidades
del caso soliciten una audiencia con la persona titular;
VIII. Coordinar la emisión de dictámenes,
opiniones e informes que sean solicitados por las unidades administrativas de
la Comisión Ejecutiva, en los asuntos que por su naturaleza se requieran y que
le correspondan en razón de sus atribuciones;
IX. Proponer, elaborar, ejecutar y evaluar
programas y acciones de atención a las víctimas, con la participación de los
sectores público, social y privado, así como el establecimiento de unidades de
atención;
X. Proponer, autorizar y expedir la
adscripción, comisiones y guardias para el desempeño de las labores de las y
los asesores jurídicos y demás personal de las unidades de atención, sujeto a
la suficiencia presupuestal, de personal y de disponibilidad;
XI. Propiciar la coordinación y vinculación
con todas las áreas de la Comisión Ejecutiva, así como con las autoridades del
Sistema de Atención para brindar asistencia, atención y servicios a las
víctimas, en términos de la Ley;
XII. Propiciar la coordinación, vinculación y
canalización a las instituciones correspondientes para atención especializada a
las víctimas, que así lo requieran;
XIII. Requerir a los integrantes del Sistema de
Atención y a la Comisión, el llenado completo y legible del Formato Único de
Declaración, así como documentación o información soporte, para valorar la
calidad de persona usuaria o de víctima, según corresponda, los que tendrán el
deber de remitirla en un plazo de diez días naturales;
XIV. Dar vista a los órganos internos de control
y a la Contraloría de la ciudad de México para que actúen en el ejercicio de
sus funciones, por el incumplimiento reiterado de las autoridades vinculadas a
la Ley o al presente Reglamento; Para efectos de la presente fracción, se
considerará incumplimiento reiterado, la ausencia del cumplimiento total o
parcial en más de tres ocasiones a requerimientos formulados por cualesquiera
de las unidades administrativas de la
Comisión Ejecutiva y atribuidos a cualesquiera de las autoridades vinculadas o
de algún órgano constitucional autónomo;
En
este último caso, la persona Comisionada a través de la Unidad de Atención
Inmediata pondrá del conocimiento los hechos del incumplimiento a la persona
Titular del Órgano Constitucional Autónomo para que intervenga, conmine al
cumplimiento y actúe en el marco de su autonomía, funciones y facultades
legales; y
XV. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende la
persona Titular de la Comisión Ejecutiva.
Las
facultades anteriores se entenderán sin perjuicio de la obligación que asiste a
todas las autoridades integrantes del Sistema de Atención de brindar ayuda
provisional, inmediata y medidas emergentes o de protección, en la medida de
sus atribuciones legales y posibilidades, conforme a la Ley General y la
presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA ASESORÍA JURÍDICA PARA LA ATENCIÓN
A VÍCTIMAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
14. La Dirección de
Asesoría Jurídica, además de las establecidas en la Ley y en la Ley General, tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Garantizar y asumir la defensa
integral a las víctimas en las materias que resulten necesarias, cuando ésta
sea procedente, siempre que se trate de violaciones graves y trascendentes en
derechos humanos o respecto a delitos de alto impacto social;
II. Mantener actualizados los expedientes
únicos de la Asesoría Jurídica;
III. Turnar los expedientes únicos concluidos
al Registro para su resguardo y glose final, en un expediente único y como
concluido;
IV. Propiciar la coordinación y vinculación
con todas las áreas de la Comisión Ejecutiva para brindar atención a las
víctimas;
V. Supervisar los servicios de asesoría
jurídica gratuita a las víctimas del delito de alto impacto social y de
violaciones graves a Derechos Humanos;
VI. Ordenar la práctica de visitas de
supervisión ordinaria o extraordinaria, electrónicas y documentales necesarias,
con la finalidad de revisar el cumplimiento de las funciones de la Asesoría
Jurídica;
VII. Autorizar la adscripción, comisiones y
guardias para el desempeño de las labores del personal de la asesoría jurídica,
sujeto a disponibilidad presupuestaria;
VIII. Promover la ejecución de acciones de
modernización administrativa, mejora regulatoria, tecnologías de la información
y comunicación y gestión de la calidad en los trámites y servicios que brinde
la Asesoría Jurídica;
IX. Expedir copias certificadas respecto a la
documentación que se cuente en el ejercicio de sus funciones, previo pago de
derechos respectivo;
X. Representar y rendir los informes con
justificación, cuando sean requeridos por el Poder Judicial Federal con motivo
de amparos que se interpongan respecto a los actos de la Comisión Ejecutiva;
XI. Asistir a la Persona Comisionada en la
suscripción de convenios y contratos, en el marco de la Ley;
XII. Suplir por ausencia definitiva o temporal
a la Persona Comisionada en el marco de las funciones y facultades; y
XIII. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende la
persona Titular de la Comisión.
Artículo
15. En materia penal,
el servicio de asesoría jurídica de la Comisión Ejecutiva comenzará a brindarse
a partir de que éste sea requerido directamente por la víctima directa o
víctimas indirectas y exclusivamente en los siguientes delitos de alto impacto
social: feminicidio, homicidio doloso, secuestro, trata de personas, tortura y
desaparición forzada cometida por agentes del Estado, o bien, cometida por
particulares. No se otorgará el servicio de asesoría jurídica en materia de
delitos patrimoniales y violaciones a derechos humanos asociados a derechos
económicos, patrimoniales y laborales.
En
el caso de delitos cometidos por servidores públicos de la ciudad de México y
en el ejercicio de sus funciones, el servicio de Asesoría Jurídica se prestará,
siempre que se trate de los delitos de alto impacto social y previa solicitud
directa de la víctima de que se trate.
Con
excepción de la materia penal, se requerirá que la víctima cuente con el
registro de víctimas para acceder a la Asesoría Jurídica, considerando que en
todo momento se priorizarán violaciones graves y trascendentes en derechos humanos.
Tratándose
de violaciones a derechos humanos en el seno de la materia laboral, civil,
administrativa y familiar, no se considerarán violaciones graves y
trascendentes para efectos del presente Reglamento, que ameriten la prestación
del servicio de Asesoría Jurídica de la Comisión Ejecutiva, a menos que
concurran hechos victimizantes relacionados o
asociados a la materialización de los bienes jurídicos previstos en los delitos
de alto impacto social.
La
Asesoría Jurídica podrá solicitar la información que resulte pertinente a las
dependencias y entidades competentes y a las autoridades que integran el
Sistema de Atención y a la Comisión, para cumplimentar sus funciones
encomendadas, misma que deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a diez
días naturales.
La
Asesoría Jurídica podrá coordinarse en la prestación conjunta y coordinada para
el ejercicio de sus funciones con la Comisión Federal, las Comisiones Estatales
de Atención a Víctimas, personas profesionales del derecho, asociaciones o
colectivos de víctimas de reconocido prestigio y que asuman un ejercicio pro bono, siempre que la víctima o víctimas así lo expresen
y soliciten dadas las particularidades, singularidades y exigencias del caso.
Artículo
16. A las personas
asesoras jurídicas designadas por la Asesoría Jurídica les está vedado actuar
como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios
judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso,
corredores, notarios, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración,
cuando dichas actividades se encuentren relacionadas con la víctima o grupo de
víctimas a la cual representan y que representen un conflicto de interés que
afecten o pongan en peligro su defensa, en términos de las disposiciones legales
respectivas.
Las
mismas prohibiciones se aplicarán a quienes asuman la representación legal de
víctimas en coordinación con la Asesoría Jurídica para la Atención a Víctimas
de la Ciudad de México.
Artículo
17. El servicio que
brinde la persona asesora jurídica designada para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:
I. La víctima manifieste por escrito, por
medios electrónicos o por vía telefónica mediante acta circunstanciada, o ante
autoridad judicial o administrativa, que no tiene interés en la continuación
del servicio de asesoría;
II. La víctima nombre a una persona asesora
jurídica particular dentro del proceso penal sin previo aviso por escrito a la
Comisión Ejecutiva, o
III. Se agoten todas las instancias dentro de
un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se
hubiere concluido el proceso de reparación integral del daño.
IV. Pueda representar la vulneración de
derechos constitucionales o procesales de terceros en detrimento del debido
proceso o del interés u orden público o social, dadas las exigencias reiteradas
de la víctima o grupo de víctimas, lo que será comunicado, o bien, la
interposición de acciones legales frívolas, improcedentes o que pudieran
representar violaciones directas o indirectas a la Ley de Amparo, el Código
Nacional de Procedimientos Penales o de naturaleza análoga que pudiese implicar
responsabilidad legal al personal de la Comisión Ejecutiva, lo que será
notificado debidamente fundado y motivado.
V. Exista agresión física o verbal
reiterada al personal de la Comisión Ejecutiva, lo que será comunicado por
escrito, debidamente fundado y motivado, en cuyo caso, se solicitará la
prestación del servicio por conducto de los demás integrantes del Sistema de
Atención.
Artículo
18. En los supuestos
previstos en el artículo anterior, la persona asesora jurídica levantará
un acta en la que haga constar los motivos por los que se da por terminado el
servicio; particularmente en los supuestos señalados en la fracción III, deberá
señalar en opinión jurídica que no existen otros recursos judiciales,
administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.
El
acta deberá ser firmada por la persona asesora jurídica y por la víctima a la
que prestó sus servicios. La firma de la víctima implica su conformidad con la
prestación de los servicios de asesoría jurídica y con la terminación de los mismos por parte de la autoridad competente.
En
el supuesto de que la víctima se niegue a firmar el acta que da por terminado
el servicio de asesoría jurídica, ante lo cual la persona asesora jurídica
deberá asentar los motivos de la negativa, sin que afecte la validez de dicha
acta.
Artículo
19. En caso de que la
víctima considere que aún hay recursos legales que se puedan presentar o
desahogar ante cualquier instancia judicial, administrativa o de otro tipo, o
por cualquier razón estime que el servicio de Asesoría Jurídica debe continuar
podrá presentar un escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la
solicitud de firma del acta de terminación de servicios, expresando los
recursos y/o gestiones judiciales que estime procedentes, así como los motivos
que lo ameriten y, en su caso, si existe algún término o plazo legal cuyo
vencimiento deba considerarse. Una vez presentado el escrito, o bien,
transcurrido el plazo señalado, el expediente será remitido a la Dirección de
la Asesoría Jurídica, para que ésta determine la posibilidad de continuar con
los servicios.
En
caso de que una víctima solicite el servicio de asesoría jurídica por segunda o
posterior ocasión, se procurará, en la medida de lo posible, que la persona sea
representada por el mismo asesor jurídico que la hubiere representado con
anterioridad.
Contra
dicha resolución, procede el recurso de reconsideración en los términos del
presente Reglamento.
De
confirmarse la terminación del servicio de asesoría jurídica a cualquier
víctima, con base a lo resuelto en el recurso de reconsideración implicará la
improcedencia de una ulterior solicitud de asesoría con base a los mismos
hechos victimizantes.
Artículo
20. La Comisión
aprobará los lineamientos para la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del
servicio civil de carrera para las y los asesores jurídicos.
El
servicio civil de carrera se rige por los principios de legalidad, eficiencia,
objetividad, imparcialidad, competencia por mérito y equidad de género.
TÍTULO III
DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS Y LA REPARACIÓN
INTEGRAL
CAPÍTULO I
DE LA INSCRIPCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE VÍCTIMAS
Artículo
21. La persona titular
del Registro, tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I. Contar con una base de datos y
estadística actualizada del Registro de Víctimas de la ciudad de México;
II. Diseñar los protocolos y procedimientos
necesarios para el resguardo y manejo de la base de datos respectiva;
III. Supervisar el funcionamiento del sistema
informático que permita el óptimo manejo de las bases de datos respectiva;
IV. Proporcionar información actualizada que
sea requerida por la o el titular de la Comisión Ejecutiva;
V. Promover, fortalecer, coordinar y
cooperar en las relaciones con otras instituciones públicas, privadas y
sociales en los tres niveles de gobierno que por la naturaleza de sus funciones
puedan colaborar con los objetivos de la misma;
VI. Operar y administrar la
plataforma del Registro que establece la Ley en coordinación con la Comisión
Federal, en términos del Convenio Interinstitucional que en su momento se
celebre;
VII. Proponer, a través de la
persona titular de la Comisión, los mecanismos para resguardar la información
relacionada al padrón de víctimas, de conformidad con el Registro Nacional, y
atendiendo al Modelo de Atención a Víctimas;
VIII. Administrar el Registro de víctimas y
dictar los acuerdos para registrar los datos de las víctimas del delito y de
violaciones de Derechos Humanos de la Ciudad de México;
IX. Integrar y procesar las solicitudes de
ingreso hechas directamente por víctimas del delito y de violaciones a Derechos
Humanos o sus representantes, a efecto de que se pueda determinar su
procedencia; previo envío del expediente integrado por la Unidad de Primer
Contacto;
X. Integrar y procesar las solicitudes de
ingreso hechas por las autoridades a que se refiere el artículo 148 de la Ley
de Víctimas para la Ciudad de México, la Comisión Federal o cualesquiera
autoridad;
En
el caso de los supuestos previstos en el artículo 4, fracciones I a IV de la
Ley, no se requerirá valoración adicional del Comité Interdisciplinario
Evaluador. Tratándose de los supuestos a que se refiere el artículo 4, fracción
V de la Ley, a efecto de determinar su procedencia, en caso de duda o que
requiera valoración adicional, se remitirán a dictaminación del Comité
Interdisciplinario Evaluador a efecto de verificar la admisibilidad en el
ingreso al Registro de Víctimas;
XI. Solicitar los soportes documentales de
los registros que obren en otras bases de datos y que se refieran a víctimas de
delitos o de violaciones a Derechos Humanos de la Ciudad de México;
XII. Dictar los acuerdos de inscripción o
negativa en el Registro de Víctimas, en los casos que procedan;
XIII. Elaborar programas con enfoque diferencial
para que las víctimas niños y niñas, miembros de comunidades indígenas,
personas con discapacidad, personas adultas mayores, puedan llevar a cabo su
solicitud de inscripción al Registro;
XIV. Solicitar a cualquier autoridad del orden
federal y local, la información o documentación necesaria para determinar o
aclarar la procedencia de las solicitudes de inscripción, los que deberán
proporcionarla en un plazo no mayor de diez días hábiles;
XV. Solicitar información a la víctima cuando
exista caso de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes;
XVI. Informar a la víctima o a su representante
de las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro;
XVII. Ejecutar la cancelación y baja de
la inscripción al Registro cuando así lo determine la persona Titular de la
Comisión Ejecutiva, en los casos en que se cumplan los supuestos señalados por
la Ley;
XVIII. Notificar a la víctima o a su representante
legal la decisión sobre negativa o cancelación de la inscripción al registro e
informarles sobre su derecho a interponer recurso de reconsideración, según
cada caso;
XIX. Elaborar, para su aprobación por la
Comisión, el plan de divulgación, capacitación y actualización sobre
procedimiento para la recepción de la declaración en el formato único;
XX. Expedir copias certificadas de los
documentos que integran el expediente único salvaguardando los datos personales
y las determinaciones de confidencialidad;
XXI. Informar a la Asesoría Jurídica de cualquier
circunstancia que pueda ser útil para la defensa de las víctimas de los delitos
y de violaciones a Derechos Humanos; y
XXII. Las demás que sean necesarias para cumplir
con el objeto de las funciones del Registro, así como las que le confieren las
disposiciones aplicables y las que le encomiende la persona Titular de la
Comisión.
Artículo
22. En el caso de que
la solicitud de ingreso al Registro contenga el reconocimiento de las
autoridades señaladas en el artículo 4, fracción I, II, III y IV de la Ley,
recibida la solicitud respectiva, el Registro procederá a la inscripción
respectiva, siempre que se haya cumplido formal y cualitativamente con la
información recogida en el Formato Único y de la documentación que acompañe y
soporte dicho formato, tratándose de delitos de alto impacto social y/o de
violaciones graves y trascendentes en derechos humanos, a que se refiere el
siguiente artículo.
No
obstante, el Registro podrá solicitar a las autoridades jurisdiccionales
información complementaria a fin de satisfacer los requisitos señalados en los
artículos 99 de la Ley General, así como el llenado debido o aclaraciones
respectivas respecto al Formato Único de Declaración, las que deberán
suministrarla en un plazo no mayor de diez días naturales, en términos del numeral
145 de la Ley.
Tratándose
de solicitudes provenientes de las autoridades señaladas en la fracción V del
artículo 4 de la Ley o de víctimas usuarias, a fin de satisfacer los requisitos
señalados en los artículos 99 de la Ley General, el Registro podrá solicitar la
información o documentación que considere necesaria a cualquiera de las
autoridades de la Ciudad de México o a la Comisión, las que estarán en el deber
de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales, en términos
del numeral 145 de la Ley, en relación con el diverso 71 y 77 de la Ley
Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de México.
Una
vez que se encuentren satisfechos los requisitos de forma y fondo, en los casos
que requieran valoración adicional, en términos del artículo 3 y 23 del
presente Reglamento, en relación con el artículo 4, fracción V de la Ley, el
Comité Interdisciplinario previa remisión del expediente por el Registro, en su
caso, emitirá un dictamen de ingreso favorable, en un plazo que no excederá de
treinta días hábiles, mismo que remitirá al Registro, conjuntamente con el
expediente, a fin de que proceda a la inscripción en el Registro de Víctimas.
En
caso contrario, o bien, tratándose de delitos que no se consideren de alto
impacto social o violaciones graves y trascendentes en derechos humanos, el
Comité Interdisciplinario emitirá un dictamen de negativa, debidamente
fundamentado y motivado, mismo que será remitido al Registro para la emisión
del acuerdo de negativa de inscripción al Registro y sea notificado a la
persona usuaria respectiva, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo
23. Para el ingreso al
Registro de Víctimas, la Comisión Ejecutiva remitirá al Comité
Interdisciplinario Evaluador la solicitud a efecto de analizar y valorar, la
procedencia de admisibilidad mediante la opinión técnica, dictámenes y
constancia que en su caso emita.
El
análisis para determinar el Registro considerará además del enfoque transversal
de género y diferencial lo siguiente:
I. Las circunstancias particulares de la
víctima y del hecho victimizante;
II. Las circunstancias de vulnerabilidad;
III. La dimensión e impacto de la gravedad
del daño producido en la víctima; y
IV. El tipo y la naturaleza del delito y, en
su caso, las violaciones a derechos humanos.
Artículo
24. Toda la información
recopilada de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos
deberá ser protegida y resguardada en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México,
así como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables de los
Lineamientos Generales Sobre Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo
25. La solicitud de
acceso al Registro que cumpla con los requisitos que establece la Ley será
analizada por el personal adscrito a esta área y en aquellos casos que lo
amerite se considerará la resolución que emita el Comité Interdisciplinario
para determinar el ingreso al Registro. La respuesta a la solicitud deberá ser
emitida en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día
siguiente de recibida la solicitud y se encuentre debidamente integrado y
completo el expediente para valoración.
Artículo
26. La respuesta
derivada de la solicitud de la víctima y ofendido del delito, será notificada
indistintamente de manera personal a las víctimas o sus representantes legales
o autorizados para recibir notificaciones, directamente en las oficinas de la
Comisión Ejecutiva por el personal habilitado para tal efecto y será el
encargado de contactar a la víctima, o bien, en su domicilio señalado o por
medios electrónicos, remitiendo de manera inmediata al Registro la constancia
que así lo acredite. Dicha notificación, sin perjuicio de los requisitos
aplicables a los actos administrativos, al menos deberá contener:
I. Nombre completo de la persona inscrita
en el Registro de Víctimas. En el caso de menores de edad se señalaran
solo las iniciales del nombre, para protección del mismo.
II. En el caso que corresponda, persona
autorizada o Representante legal con quien se puede entender la notificación.
III. Los datos que considere el titular del
Registro o el Comisionado Ejecutivo.
Artículo
27. Toda información
relacionada con las víctimas, deberá estar concentrada en los archivos que
tenga a su cargo el Registro, una vez terminados los procesos de las demás
áreas sustantivas; para tal efecto, el Comité Interdisciplinario y las demás
unidades administrativas remitirán sus constancias para su integración o glose
en el expediente único, culminados sus procesos sustantivos, con la finalidad
de evitar duplicidad en la información de las víctimas y ofendidos del delito,
conforme al presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE COMITÉ
INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR
Artículo
28. Corresponde al
Comité Interdisciplinario, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Elaborar los proyectos de los planes
de reparación integral individuales o colectivos, siempre que se cuente con el
Registro de Víctimas, los que serán sometidos a consideración y aprobados por
la Persona Titular de la Comisión Ejecutiva;
II. Elaborar los proyectos de compensación
subsidiaria que correspondan, siempre que se cuente con el Registro de
Víctimas, los cuales serán aprobados por la persona Titular de la Comisión
Ejecutiva;
III. Elaborar los dictámenes de reparación
subsidiaria, siempre que se cuente con el Registro de Víctimas, los cuales
serán aprobados por la persona Titular de la Comisión Ejecutiva;
IV. Elaborar los dictámenes de compensación
provisional y anticipada, en forma parcial, total o negativa, los cuales serán
aprobados por la persona Titular de la Comisión Ejecutiva, siempre que se
cuente con el Registro de Víctimas respectivo;
V. Elaborar los dictámenes de ingreso o
negativa al registro, y emitir las constancias respectivas, según corresponda,
en los casos que se requiera valoración adicional, de conformidad con la Ley y
el presente Reglamento;
VI. Solicitar a las víctimas usuarias, sus
familiares, y/o representantes, a las dependencias e instituciones, el
esclarecimiento de aspectos dudosos o contradictorios que se adviertan en las
solicitudes de inscripción de víctimas al Registro, la que deberá ser
proporcionada, junto con la solicitud debidamente requisitada, en un plazo de
quince días hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro mismo periodo;
VII. Solicitar información complementaria sobre
las características del hecho victimizante, la
magnitud e impacto de los daños y afectaciones causadas por el mismo, así como
aspectos relacionados con el diseño, formulación y cumplimiento de los planes
de reparación integral u otras resoluciones a las dependencias e instituciones
integrantes del Sistema de Atención o la Comisión, para integrar debidamente el
expediente, la cual deberá ser entregada en un plazo que no exceda de diez días
hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro periodo igual, según cada caso;
VIII. Solicitar información respecto de
constancias, seguimiento y cumplimiento de sentencias, determinaciones,
recomendaciones, conciliaciones, medidas cautelares, medidas precautorias,
informes, propuestas o análogas, emitidas por instituciones o autoridades
competentes que tengan relación con los derechos de las víctimas, durante la
elaboración o seguimiento al cumplimiento de planes de reparación integral u
otras resoluciones, o bien, sobre la admisibilidad al Registro de Víctimas,
según corresponda, la cual deberá ser entregadas en un plazo que no exceda de
diez días hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro periodo igual;
IX. Solicitar información en colaboración
sobre las características del hecho victimizante, la
magnitud e impacto de los daños y afectaciones causadas por el mismo, así como
aspectos relacionados con el cumplimiento de los planes de reparación integral
u otras resoluciones a instituciones públicas que no formen parte del Sistema
de Atención, instituciones privadas o a particulares, la cual deberá ser
entregada en un plazo no mayor de quince días hábiles;
X. Solicitar la realización y aplicación de
exámenes, análisis, dictámenes, protocolos, opiniones, informes, u otros
documentos y pruebas que permitan dimensionar el hecho victimizante
y sus impactos en las vidas de las personas víctimas, o en su caso, el
cumplimiento de los planes de reparación integral u otras resoluciones. En su
caso, tales exámenes deberán ser sufragados con los recursos materiales y
humanos existentes y propios de los integrantes del Sistema de Atención, en caso que resulte procedente o, en su defecto, serán
pagados con cargo al Fondo de Víctimas de la ciudad de México;
XI. Elaborar los dictámenes de cancelación
del registro y emitir las constancias respectivas; las cuales deberán estar
debidamente fundamentadas y motivadas;
XII. Dar seguimiento a la implementación de los
planes colectivos e individuales de reparación integral del daño hasta su
cumplimiento total, en coordinación con las demás unidades administrativas de
la Comisión Ejecutiva; para ello, iniciará el expedientillo de cumplimiento y
coordinará las acciones y medidas necesarias entre las y los titulares de la
Dirección de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, Dirección de
Asesoría Jurídica y Dirección del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral de esta Comisión Ejecutiva, para que coadyuven, en el marco de sus
atribuciones, en la ejecución de los planes de reparación integral;
XIII. Solicitar información a las autoridades
vinculadas para el seguimiento del cumplimiento de los planes de reparación
integral del daño u otras resoluciones, para lo cual las autoridades deberán
responder en un término no mayor a diez días hábiles;
XIV. Organizar y presidir reuniones, mesas de
trabajo, coloquios, juntas, foros, asambleas, entrevistas y otras formas de
comunicación colectiva para compartir e intercambiar información con víctimas,
autoridades, personas o instituciones expertas, entre otras, con motivo de las
resoluciones emitidas o por emitir;
XV. Verificar que no se incurra en doble pago
por los mismos hechos victimizantes cuando sean
reconocidas dos o más autoridades como responsables en resolución judicial;
XVI. Emitir los acuerdos o disposiciones de
trámite necesarios dentro de un expediente para la mejor realización de sus
atribuciones o en beneficio de las personas víctimas; y,
XVII. Las demás necesarias para el debido
cumplimiento de las atribuciones asignadas en la Ley, la Ley General, este
Reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN
INTEGRAL ANTE EL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR
Artículo
29. En los
procedimientos de reparación integral el Comité deberá analizar y pronunciarse,
en su caso, respecto de lo siguiente:
I. La identificación de la víctima o
víctimas.
II. La descripción de los hechos
violatorios, y los delitos o derechos humanos violados, así como su nexo con el
daño sufrido.
III. La gravedad y trascendencia del daño
sufrido por las víctimas.
IV. El impacto de los hechos victimizantes en la vida de la persona víctima y el
significado que ésta les ha asignado.
V. La repercusión del daño en la vida
familiar.
VI. La repercusión del daño en el entorno
comunitario y social.
VII. El contexto económico, social, laboral,
ambiental, educativo u otros, en que vive y se desarrolla la persona víctima.
VIII. La vulnerabilidad económica.
IX. La descripción y cuantificación de daños
materiales y perjuicios.
X. La imposibilidad de obtener un ingreso
lícito.
XI. El número y la edad de los dependientes
económicos.
XII. Los recursos disponibles en el Fondo de la
Ciudad de México.
XIII. La temporalidad de los hechos.
XIV. Los apoyos y medidas determinadas previamente
en beneficio de la víctima.
XV. El proyecto de vida de la persona víctima.
XVI. Las necesidades y preferencias de la persona
víctima respecto de las medidas que integren su plan de reparación integral.
XVII. Las propuestas y solicitudes de la víctima
respecto de las medidas que integren su plan de reparación integral.
XVIII. Los términos determinados en la sentencia,
recomendación o conciliación para efectos de la reparación integral.
XIX. Si la víctima pertenece a un grupo en
condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales,
particularmente tratándose de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas
mayores, población indígena, personas LGBTTTI, personas migrantes, personas con
discapacidad, personas afrodescendientes, o personas en situación de
desplazamiento forzado interno, entre otros.
XX. La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de justicia de la Nación,
u otros referentes nacionales e internacionales aplicados al caso.
Artículo
30. Además de los
principios señalados en la Ley, los procesos y procedimientos de reparación
integral se regirán por los principios de participación, legalidad, equidad,
exhaustividad, derecho a la información y derecho de audiencia.
Artículo
31. Para efectos del
artículo 4, fracción V, incisos b) y c) de la Ley, en la elaboración de los
planes de reparación integral y otras resoluciones análogas o equivalentes de
reparación, el Comité podrá tomar en cuenta lo establecido en las
recomendaciones y conciliaciones de los organismos protectores de derechos
humanos que originaron el caso, así como los resultados del seguimiento a su
cumplimiento. Sin embargo, los procesos y procedimientos de elaboración y
seguimiento al cumplimiento de dichos planes serán independientes y sin
perjuicio del seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones y
conciliaciones de tales organismos protectores en derechos humanos.
Artículo
32. El Comité tomará
todas las medidas necesarias para documentar suficientemente la magnitud de los
hechos victimizantes y su impacto en la vida de las
personas víctimas, incluyendo la realización de análisis, pruebas, aplicación
de protocolos, entrevistas y otras que resulten necesarias. Para ello, el
Comité podrá consultar a personas e instituciones privadas, públicas, de la
sociedad civil o académicas expertas en psicología, medicina, sociología,
antropología, etnología, trabajo social, no discriminación, entre otros, según
corresponda.
La
valoración del daño deberá incluir en análisis del daño en los ámbitos físico,
psicológico, emocional, espiritual, mental, moral, simbólico, económico,
laboral y educativo, según corresponda.
La
valoración y análisis de los hechos victimizantes
deberá realizarse en todo momento con enfoque biopsicosocial, lo cual deberá
evidenciarse en las resoluciones correspondientes, siempre que se trate de
delitos de alto impacto social y de violaciones graves de derechos humanos, de
conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo
33. Una vez inscrita
una víctima en el Registro, la Coordinación de Registro deberá remitir el
expediente de la persona al Comité, en los tres días hábiles siguientes, una
vez que se hubiese efectuado la notificación respectiva.
El
Comité valorará las constancias que integran el expediente y determinará, en su
caso, las diligencias faltantes para estar en condiciones de elaborar el plan
de reparación integral que corresponda.
Las
personas víctimas podrán aportar la información y documentación que tengan en
su poder.
El
Comité, podrá requerir la exhibición de documentación e información adicional,
o se aclaren inconsistencias o el cumplimiento debido de los requisitos legales
respecto a la solicitud respectiva, la que deberá ser aportada por la
solicitante en un plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción. De no
desahogarse en forma alguna el requerimiento en el plazo concedido, se
entenderá suspendido hasta que la víctima o su representante legal impulse el
procedimiento. De no tener respuesta en plazo de dos meses, contados a partir
del vencimiento respectivo, se entenderá archivado temporalmente el presente
asunto hasta en tanto exista nueva promoción expresa de la víctima o su
representante legal.
De
cumplirse en forma parcial con la exhibición de la documentación e información
solicitada, pero subsistan omisiones, inconsistencias o contradicciones
detectadas, por última ocasión, el Comité podrá requerir al solicitante aclare
y/o se corrijan las mismas, lo que deberá ser satisfecho en un plazo no mayor a
quince días hábiles.
Una
vez satisfecho el requerimiento efectuado en su integridad, el Comité en un
plazo que no exceda de diez días hábiles a la recepción de la documentación e
información o aclaraciones solicitadas, dictará una resolución de integración
completa del expediente para proceder a su estudio de fondo, conforme al
artículo siguiente, o bien, de haber detectado omisión absoluta en el cumplimiento
respectivo, suspenderá la tramitación del expediente, en tanto obre nueva
promoción expresa en dicho sentido y se
atienda lo requerido. En este último caso, la determinación podrá ser combatida
mediante recurso de reconsideración.
Una
vez integrado debidamente el expediente, el Comité lo asentará en un acuerdo.
Artículo
34. El Comité
valorará y analizará la información y documentación presentada por
la víctima en cuanto al fondo del asunto, en los casos que procedan, así como
la información adicional que el propio Comité Interdisciplinario haya integrado
al expediente, con el propósito de formular un proyecto del plan de reparación
integral debidamente fundado y motivado, o bien, proceder a su negativa parcial
o absoluta, el cual, será emitido un plazo de cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente a la emisión del acuerdo de debida
integración del expediente para ser sometido a análisis y a consideración del
titular de la Comisión Ejecutiva.
Si
las víctimas respecto de las cuales deban elaborarse planes de reparación
integral individuales o análogos excede a más de cinco personas, el Comité
Interdisciplinario contará con veinte días hábiles más para su elaboración,
pudiendo ser prorrogado por dos periodos iguales si excede de veinte víctimas.
Artículo
35. La víctima podrá
solicitar al Comité Interdisciplinario que requiera la información o
documentación a diversa autoridad si es que no pudiere acceder a ella, en cuyo
caso, se suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior, hasta en
tanto se cuente con la misma.
Artículo
36. En caso de que, el
sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el monto de
compensación propuesto. Para el caso de que el sentido de esta sea negativo,
deberá contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para
sustentar dicha determinación, lo que podrá ser combatido vía juicio de amparo.
Artículo
37. El Comité
Interdisciplinario presentará el proyecto del plan de reparación integral a la
persona titular de la Comisión, a fin de que emita la resolución definitiva
correspondiente.
Para
tal efecto, la persona titular de la Comisión Ejecutiva podrá requerir por una
sola ocasión, una reunión presencial en privado con la solicitante para aclarar
o ahondar aspectos y tomar conocimiento debido de los hechos y solicitud
planteada, la que podrá tener lugar mediante hora que al efecto se designe en
el establecimiento de la propia Comisión Ejecutiva.
Artículo
38. La persona titular
de la Comisión deberá emitir la resolución definitiva en los casos que competa
al Comité, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la
recepción del proyecto del plan de reparación respectivo que al efecto se
proponga, mismo que una vez aprobado, se notificará a la víctima en un plazo no
mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión.
En
caso de que la Comisión apruebe el plan de reparación integral, deberá
notificar la resolución dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, a la
Dirección del Fondo de la Ciudad de México, a fin de que efectúe el trámite de
pago correspondiente o efectúe las gestiones administrativas para ello, según
corresponda, en términos del Título Quinto de la Ley, debiendo solicitar el
apoyo institucional a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno
de la ciudad de México, conforme al último párrafo del artículo 61 de la Ley.
En
el mismo plazo, el Comité en el ejercicio de sus funciones, deberá notificar a
todas las autoridades vinculadas el Plan de Reparación Integral de que se
trate, proceder requerir y velar por su cumplimiento, debiendo coordinarse con
las restantes unidades administrativas, para el cumplimiento y seguimiento de
las restantes medidas. En este caso, aperturará un
expedientillo de seguimiento y cumplimiento a dicho Plan de Reparación
Integral.
Artículo
39. Sin perjuicio de la
Ley General y la Ley, si las circunstancias del caso lo justifican, podrán
determinarse en forma escalonada y/o sucesiva las medidas de reparación
integral que correspondan, sin más limitación que atender integralmente a
dichas disposiciones, velando en todo momento, por la universalidad,
interdependencia y progresividad en derechos humanos, pudiendo ser acordado
favorablemente oyendo la opinión de las víctimas o colectivos de víctimas.
Las
determinaciones de la persona Titular de la Comisión Ejecutiva respecto a
cualquier tipo de pago, compensación o establecimiento de medidas de reparación
del daño integral tendrán el carácter de resoluciones administrativas
definitivas contra dichas resoluciones procederá exclusivamente el juicio de
amparo.
Artículo
40. En términos del
artículo 159 de la Ley, las medidas que se establezcan deberán ser valoradas
con la víctima antes de resolverse a su favor. Para estos efectos, el Comité
Interdisciplinario, dependiendo las circunstancias, complejidad y voluminosidad del caso celebrará al menos una reunión con
la víctima o su representante en las que exponga de forma sucinta los
resultados de las pruebas, entrevistas y análogas aplicadas a su persona, así
como la propuesta de reparación integral. La víctima podrá manifestar su
opinión libremente respecto de cualquiera de los apartados o resultados.
Artículo
41. Una vez emitidos
los planes de reparación integral correspondientes, el Comité remitirá el
expediente único de la víctima al Registro, previo a lo cual abrirá un expedientillo
de seguimiento al cumplimiento, en coordinación con las restantes áreas
sustantivas de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
42. Las medidas de
compensación se establecerán de acuerdo con los parámetros contenidos en los
conceptos de daño material o daño emergente y daño inmaterial, exclusivamente
cuando así lo determine la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo
preceptuado por los artículos 56 al 58 de la Ley y las disposiciones generales
relativas al Plan Integral de Reparación
de este Reglamento, o bien, se trate de recomendaciones o conciliaciones
emitidas por los órganos no jurisdiccionales en materia de derechos humanos,
siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 23 del presente
Reglamento.
La
compensación comprenderá los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas
cuantificables como consecuencia del delito o violación a los derechos humanos
y será apropiada y proporcional a la gravedad como trascendencia individual,
social y colectiva del hecho punible o la violación a los derechos humanos,
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Las
medidas correspondientes al daño material o daño emergente podrán ser
comprobables documentalmente mediante las facturas, comprobantes, recibos o
documentos que reúnan requisitos fiscales y que tenga en su poder la víctima; y
las medidas relativas al daño inmaterial, además de lo previsto en la Ley,
podrán ser cuantificadas y compensadas con base en el principio de equidad,
pudiendo invocar hechos notorios, sin generar mayor carga de comprobación a la
víctima que las necesarias, sujeto a las convenciones del artículo 1,916 del
Código Civil para el Distrito Federal y criterios judiciales aplicables, como
en derecho corresponda.
El
artículo 61 de la Ley establece diversas medidas de compensación, en cuyo caso,
se aplicarán los siguientes criterios como mínimo para su cuantificación; a
saber:
I. La valoración de las pruebas que
acrediten la propiedad y/o posesión reconocida por autoridad judicial sobre
bienes inmuebles, muebles y bienes fungibles.
II. Toda la información adicional que sea
necesaria para la cuantificación de la medida.
El
cálculo de la indemnización comprenderá como mínimo una valoración del momento
de la consumación del delito o la temporalidad de la ocurrencia de la violación
de derechos humanos y el impacto biopsicosocial en la vida de la víctima.
El
cálculo de la indemnización por daño material y emergente a falta de
comprobación documental, se considerará aplicable el principio de buena fe y
equidad, en cuyo caso, la Comisión Ejecutiva podrá tomar en cuenta las
pretensiones de las víctimas, las pruebas indiciarias aportadas y los
argumentos de las partes, quien resolverá con base al principio de
proporcionalidad, verdad sabida, probabilidad en la ocurrencia, magnitud y
secuelas del daño producido y si es factible de ser subsanado en el futuro, con
alguna de las otras medidas de reparación aplicables, debiendo priorizar éstas
en su aplicabilidad y reforzamiento, según procedan.
Asimismo,
para el cálculo de los montos el Comité Interdisciplinario atenderá a los
principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, a la luz de la razón,
la lógica, la experiencia y los referentes aplicables legales disponibles,
acorde a disposiciones de la Ciudad de México.
En
caso de que la víctima no presente una cuantificación de los daños o perjuicios
causados por el hecho victimizante, pero sí una
descripción de éstos, el Comité Interdisciplinario los cuantificará de oficio
si constan en el expediente, acorde y con base a dichos principios y
referentes, como aranceles aplicables, en su caso.
Artículo
43. Las medidas de
rehabilitación tienen por objeto la recuperación de la salud psicofísica, la
realización del proyecto de vida y su reintegración a la sociedad de la víctima,
cuando esté haya sido afectado por el hecho victimizante,
de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Víctimas.
En
la formulación e implementación de todas las medidas de rehabilitación la
Comisión Ejecutiva respetará los derechos humanos de las víctimas a ser
escuchadas y de participación, por sí o a través de sus representantes, a
efecto de garantizar la reparación integral de los daños en las dimensiones
individual, comunitaria, familiar y social.
Las
medidas de rehabilitación las contempla el artículo 60 de la Ley de Víctimas se
establecerán conforme a lo siguiente: I.- Atención médica, psicológica y
psiquiátrica especializada.
La
víctima podrá proponer el lugar en donde prefiera recibir las medidas de
rehabilitación y, para ello, deberá proporcionar la información relativa a la
Institución de Salud Pública y/o nombre y profesión del médico, psicólogo o
psiquiatra propuesto para proporcionar la atención mediante escrito presentado
ante la Comisión Ejecutiva, siempre que forme parte del Sistema de Atención de
la ciudad de México.
El
Comité resolverá la procedencia de la propuesta anterior privilegiando en todo
momento, la aplicabilidad de los servicios públicos existentes en la Ciudad de
México, o bien, en instituciones, asociaciones o integrantes de la sociedad
civil con probada experiencia en la materia victimal.
La
Comisión Ejecutiva garantizará que tanto el Plan Individual como el Plan
Colectivo de Reparación Integral del Daño contengan como mínimos criterios en
la formulación, implementación y evaluación de las medidas de rehabilitación
médica, psicológica y psiquiátrica especializada los siguientes:
a) El contenido y alcance de la atención
médica, psicológica o psiquiátrica;
b) La finalidad de la atención médica,
psicológica y/o psiquiátrica recomendada;
c) Identificación de las necesidades de
las víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a
sus derechos humanos;
d) Relación de los dictámenes médicos,
psicológicos, o psiquiátricos con los cuales cuenten las víctimas para la
identificación de las afectaciones y necesidades de las víctimas derivadas de
la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos;
e) Dictamen médico, en caso de contar con
él, que contenga específicamente las afectaciones, las secuelas y el
tratamiento médico general y especializado recomendado, así como la necesidad
del uso de prótesis, medicamentos, análisis médicos, de laboratorio e imágenes
diagnósticas, entre otras;
f) Dictamen psicológico o psiquiátrico, en
caso de que la víctima cuente con él, para establecer medidas necesarias para
la atención a la salud mental;
g) Toda la información adicional de
carácter médico, psicológico y psiquiátrico con la que cuente la Comisión
Ejecutiva.
h) El lugar donde se prestará el servicio
médico, psicológico y psiquiátrico especializado, en su caso;
i) La fecha de inicio de la prestación
del servicio médico, psicológico o psiquiátrico, en su caso;
j) El nombre, documento de identidad
vigente y documento oficial que autorice al profesional de salud para ejercer
la profesión, en el sector privado, en caso de que la víctima cuente con la
atención y decida continuar con ella;
k) El tipo de atención médica y la forma
de la prestación del servicio; en caso de que está se preste en el sector
privado.
II. Atención y asesoría jurídica tendentes
a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su
pleno ejercicio, en términos y de conformidad con las limitaciones previstas en
el presente Reglamento.
La
medida estará orientada a informar, en todo momento, a las víctimas sobre sus
derechos de manera oportuna, sencilla, clara y accesible, y contribuir al
fortalecimiento de las víctimas y potenciar la autogestión.
III. Las medidas de asistencia y atención
social se implementarán a través de las autoridades vinculadas con el propósito
de que la víctima recupere el pleno ejercicio de sus derechos en su condición
de persona y ciudadana.
Para
ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral
del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:
a) Descripción del daño o los daños
sufridos por la víctima relacionados con su entorno social;
b) La identificación de los derechos violados
y su nexo con los daños sufridos;
c) El tipo de atención social en cuanto
contenido y alcances de la medida;
d) La finalidad de la atención social
e) El dictamen de trabajo social en lo que
beneficie a la víctima, en caso de contar con él;
f) Identificación de los derechos humanos
violados que deban ser restablecidos a fin de garantizar la condición de
persona y ciudadana a la víctima;
g) Identificación de la autoridad vinculada
que deba realizar acciones para el restablecimiento de los derechos civiles,
políticos, electorales, o de cualquier otra índole que deban ser garantizados
en el pleno ejercicio a la víctima;
h) El tiempo en que deba cumplir con la
medida la autoridad vinculada;
i) Toda autoridad vinculada deberá
garantizar a la víctima condiciones de accesibilidad física, institucional,
administrativa, disponibilidad y calidad, trato respetuoso a modo de superar
los obstáculos burocráticos y evitar la no revictimización.
IV. Las medidas de educación orientadas a su
acceso serán determinados con el fin de garantizar su plena reintegración a la
sociedad y la realización de su proyecto de vida, para lo cual, la Comisión
Ejecutiva, a través del Comité Interdisciplinario Evaluador, tomará en cuenta,
en la elaboración del Plan de Reparación Integral del Daño los siguientes
criterios como mínimo:
a) Descripción de la vinculación del daño o
los daños sufridos por la víctima con su educación;
b) La identificación de los derechos
violados y su nexo con los daños sufridos;
c) En caso de entrega de una beca de
estudios, será necesario contar con información descriptiva del lugar en donde
se ubique el centro educativo, el tipo de programa educativo, el nivel
educativo, los planes de estudio, la duración, y demás aspectos relacionados en
cuanto contenido y alcances de la medida;
d) Los objetivos, propósito y fin de la
medida educativa planteados por las víctimas;
e) Identificación de los derechos humanos
violados que deban ser restablecidos a fin de garantizar la plena realización
del proyecto de vida;
f) Identificación de la autoridad
vinculada que deba realizar acciones para la implementación de la medida;
g) El tiempo en que la autoridad vinculada
deba cumplir con la medida la implementación de la medida.
V. Los programas de capacitación laboral,
orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la
realización de su proyecto de vida, serán coherentes con la situación y
necesidades de las víctimas, y tendrán como objetivos potencializar las
habilidades y capacidades de las víctimas, entre otras.
A
efecto de cumplir con la medida de rehabilitación vinculada a la esfera laboral
de las víctimas, el Plan Individual y el Plan Colectivo de Reparación Integral
del Daño, incorporarán como elementos mínimos los siguientes:
a) Descripción del daño o los daños
sufridos por la víctima relacionados con su esfera laboral;
b) La identificación de los derechos
violados y su nexo con los daños sufridos;
c) La capacitación laboral se impartirá
libre de estereotipos de género, por la autoridad laboral competente, la cual
se dirigirá a identificar las necesidades de las víctimas para dotarlas de
herramientas laborales que contribuyen a su incorporación a la vida laboral con
el propósito de realizar su proyecto de vida,
d) Los objetivos, propósito y fin de la
capacitación laboral serán coherentes con el proyecto de vida;
e) Identificación de la autoridad vinculada
que deba realizar acciones para la implementación de la medida;
f) El tiempo en que la autoridad vinculada
deba cumplir con la medida la implementación de la medida.
VI. Todas aquellas medidas tendentes a
reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o comunidad.
El
Comité elaborará el proyecto de los Planes de Reparación Integral tomando en
consideración los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley
de Víctimas.
Artículo
44. Tratándose de
medidas de restitución, el Plan Individual y el Plan Colectivo de Reparación
Integral del Daño, en cada caso, deberán considerar los siguientes criterios
mínimos de valoración:
a) Descripción del o los daños sufridos por
las víctimas relacionados con la privación o sustracción de los derechos
violados;
b) La identificación de los derechos
violados y su nexo con los daños causado, los cuales serán restablecidos;
c) Identificación de la autoridad
vinculada que deberá realizar acciones para la implementación de la medida de
que se trate;
d) El tiempo en que la autoridad vinculada
deba cumplir con la implementación de la medida de que se trate;
e) En caso de que la medida de regreso
digno y seguro al lugar de origen o residencia sea de carácter colectivo,
deberá estar sujeta a los protocolos que se implementen al respecto en
coordinación con las autoridades correspondientes;
f) La restitución de tierras
pertenecientes a comunidades atenderá los más altos estándares en derechos
humanos;
g) Cuando se trate de la medida de
reintegración laboral, está contendrá el tipo de apoyo y orientación prestados
a la víctima, la institución que prestará el servicio, la modalidad como se
prestará el servicio, la fecha de inicio y la duración, en caso de que se trate
de algún programa del gobierno, con el fin potenciar sus capacidades,
competencias y habilidades;
Si
se tratare del caso de reinstalación laboral, el puesto del trabajo tendrá que
ser compatible con el puesto o cargo que había ejercido la victima antes de la
privación de sus derechos humanos laborales violados, siempre que no exista
sentencia judicial firme en contra en materia laboral, de ser así, se
considerará en su caso, el perjuicio respectivo, conforme a las reglas
aplicables a las medidas de compensación;
h) Identificación de los bienes y/o valores
de propiedad de la víctima que hayan sido asegurados, decomisados o
recuperados, con sus frutos y accesorios, lugar de ubicación, dado el caso, y
la autoridad bajo cuyo poder se encuentren, por lo menos; frente a la
imposibilidad de su restitución, se requerirá un dictamen que acredite su valor
vigente, para que en sustitución sea entregada una compensación;
Los
bienes fungibles también deberán ser identificados para que sea entregado uno
igual o similar a las víctimas;
i) La eliminación de los antecedentes
penales a consecuencia de la revocación de una sentencia condenatoria procederá
en todos los registros existentes a nivel federal, local o municipal y aquellos
que estén relacionados con la tramitación de la visa en el extranjero; y
j) Todos los demás criterios que
contribuyan al efectivo cumplimiento de las medidas.
Artículo
45. Las medidas de no
repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas
vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir
o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. En ese sentido, las
medidas de no repetición podrán ser tanto medidas específicas para la
protección de la víctima y su entorno, como medidas generales para la
protección, empoderamiento y reducción de vulnerabilidades de personas en
circunstancias similares a las de la víctima.
Para
ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral
del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:
a) El Comité identificará, en su caso,
aquellos derechos, identidades, bienes, aspectos y análogos inmateriales que
deban ser protegidos en la víctima.
b) El Comité identificará, en su caso, las
vulnerabilidades y circunstancias que permitieron que la víctima fuera sujeta a
los hechos victimizantes originalmente, así como
aquellos que podrían causar que vuelva a ser victimizada por hechos similares.
c) Con base en la información obtenida, el
Comité elaborará una propuesta de medidas de no repetición aplicables y las
presentará a la víctima o sus representantes para que emitan su opinión.
d) Tras consultar con la víctima, el Comité
solicitará por escrito la opinión de las autoridades vinculadas en la
implementación de las medidas de no repetición, con el fin de que manifiesten
si las medidas de no repetición propuestas son viables de forma fáctica o
material, económica, estructural, orgánica y legal, así como la afinidad que
las mismas guaran con las atribuciones, planes y objetivos de la institución;
explicando y describiendo a detalle los razonamientos, normas y hechos que
motivan su respuesta, en caso de ser negativa. Esta opinión no será vinculante
para la Comisión y deberá ser entregada a más tardar en veinte días hábiles
tras haberse solicitado.
e) El Comité podrá reajustar la propuesta y
volver a consultar tanto a la víctima como a las autoridades vinculadas.
f) El Comité podrá consultar la viabilidad
y pertinencia de las medidas de no repetición propuestas con personas e
instituciones expertas, así como con otras víctimas, colectivos de víctimas y
organizaciones de la sociedad civil.
Artículo
46. Las medidas de
satisfacción son aquellas acciones que contribuyen a mitigar el daño ocasionado
a las víctimas, mediante su dignificación, la determinación de la verdad, el
acceso a la justicia y el reconocimiento de responsabilidades, las cuales son
enunciativas mas no limitativas.
Para
ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral
del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:
a) La víctima podrá participar en todo
momento en los procesos de acceso a la justicia.
b) La víctima podrá opinar respecto a la
forma y tiempo en que prefiere que, en su caso, se presenten las disculpas
públicas.
c) El Comité deberá establecer con el
mayor detalle posible la forma en que las disculpas públicas u otras medidas de
satisfacción deberán operarse, incluyendo las autoridades vinculadas a ellas,
precisándose circunstancias de modo, tiempo y contenidos mínimos, en el
supuesto que previamente no se hubiese satisfecho en el sistema jurisdiccional,
o bien, no jurisdiccional de protección de derechos humanos.
Artículo
47. Los planes de
reparación integral podrán elaborarse en forma individual o colectiva, según
las particularidades del caso, debiendo observarse el principio pro víctima, debida diligencia y celeridad procesal.
En
caso de necesitar que un plan se aborde por tanto por aspectos individuales
como colectivos, deberá abordarse preferentemente, en primer lugar, lo
colectivo en un plan de reparación integral colectivo, para posteriormente
hacer planes de reparación integral individuales anexos al plan colectivo
correspondiente.
Artículo
48. El Plan de
Reparación Integral Colectivo del Daño tiene como objeto reparar los daños
sufridos por los siguientes sujetos de reparación colectiva, en forma
enunciativa:
a) Grupos
b) Comunidades
c) Comunidades afrodescendientes
d) Comunidades indígenas y pueblos
originarios
e) Movimientos sociales
f) Organizaciones sociales
g) Personas vinculadas por los mismos
hechos victimizantes
El
Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño tiene como propósito la
restitución de los derechos afectados orientada a la reconstrucción del tejido
social y cultural colectivo. La reparación comprenderá los componentes
sociales, económicos y políticos en las medidas de satisfacción,
rehabilitación, compensación, restitución y garantías de no repetición.
Para
efecto de lo anterior, los daños sufridos por las víctimas sujetos de
reparación colectiva comprenden:
a) Daños por violaciones de los derechos
individuales de los miembros de los colectivos, o
b) Daños que comporten un impacto
colectivo.
En
consideración de los tipos de daños sufridos por las víctimas, las medidas
colectivas que serán implementadas se dirigirán a la realización de los
siguientes fines:
a) Al reconocimiento y dignificación de los
sujetos colectivos victimizados;
b) La reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural;
c) La recuperación psicosocial de las
poblaciones y grupos afectados; y
d) la promoción de la
reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos
humanos en las comunidades y colectivos afectados.
El
Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño se guiará por los parámetros de
valoración del daño material e inmaterial establecidos en los artículos 56 al
58 de la Ley.
Además,
se sujetará a los siguientes criterios mínimos:
a) Descripción del daño o los daños
colectivos sufridos por las víctimas;
b) Valoración los derechos individuales
violados de los integrantes del colectivo;
c) Valoración de la magnitud y gravedad de
los daños sufridos por el colectivo;
d) Valoración del impacto colectivo del
daño o los daños sufridos;
e) Nexo entre los derechos violados y el
daño o los daños sufridos;
f) Análisis de contexto de las condiciones
generales y particulares que originaron el hecho victimizante;
g) Valoración del impacto diferenciado del
hecho victimizante en la vida de las víctimas;
h) Valoración de los demás factores
internos y externos que configuren causas del hecho victimizante
y determinantes en las consecuencias negativas en la vida de las personas.
i) Los demás que dicten las leyes
aplicables en la materia.
Artículo
49. Para que proceda la
indemnización provisional y anticipada, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 63 de la Ley de Víctimas, la víctima del delito deberá solicitarlo
expresamente a la Comisión, por sí o a través de sus representantes o de las
autoridades vinculadas. En tal solicitud, la víctima deberá informar por qué
requiere de manera adelantada su derecho a la compensación y deberá de allegar
documentación comprobatoria y fehaciente respecto a toda la información y
documentación requerida por la Comisión, a fin de contar con todos los
elementos de prueba a su alcance para demostrar su dicho.
La
Comisión Ejecutiva podrá solicitar la colaboración de las autoridades
vinculadas para efecto de garantizar el derecho a la indemnización provisional
y anticipada, según corresponda privilegiando el acceso a programas y acciones
sociales preferentemente.
Una
vez reconocida la calidad de víctima por el Registro, la Comisión Ejecutiva
emitirá resolución sobre la procedencia parcial, total o la negativa en un
término de veinte días hábiles.
En
caso de procedencia de la Indemnización provisional y anticipada la Comisión
Ejecutiva fijará los montos y ordenará a la Dirección de Fondo cumplir con la
resolución mediante la entrega de la indemnización a la víctima a través de un
solo pago por los medios reconocidos en la Ley y este reglamento, observándose
para ello, el último párrafo del artículo 61 de la Ley.
Artículo
50. El procedimiento
administrativo de compensación subsidiaria se iniciará a petición de parte o de
oficio a través de requerimiento de autoridad competente a la Comisión
Ejecutiva, siempre que se trate de delitos de alto impacto social, a que se
refiere el artículo 23 del presente Reglamento, para ello, la víctima deberá
manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha sido reparada por los mismos
hechos victimizantes y/o relacionados con otros,
presentar los medios de prueba a su alcance y los alegatos de conformidad con
lo estipulado por el artículo 66 y 67 de la Ley.
Una
vez obtenida la calidad de víctima ante el Registro, el Comité iniciará el
procedimiento para integrar el expediente con los elementos de prueba, para lo
cual la Comisión Ejecutiva contará con un plazo de sesenta días contados a
partir de la emisión y notificación de la determinación ministerial o
resolución judicial firme, conforme a la Ley, a fin de emitir el dictamen de
compensación subsidiaria.
Corresponde
a la Dirección de Fondo entregar la compensación subsidiaria, a partir de que
surta efectos la notificación de la resolución respectiva a la víctima en los
términos de la ley y este Reglamento y en un plazo de veinte días hábiles
siguiente.
La
Comisión Ejecutiva tendrá en todo momento la facultad de verificar la
información proporcionada por la víctima.
En
caso de que, con posterioridad al reconocimiento de la calidad de víctima y de
la entrega de la compensación subsidiaria exista duda sobre la información
proporcionada por la víctima, la Comisión Ejecutiva podrá iniciar procedimiento
administrativo de verificación previa notificación personal a la parte
interesada, para garantizarle su derecho de audiencia a fin de presentar
pruebas y alegatos.
La
Comisión Ejecutiva, a través, del Comité, recabará la información y
documentación necesaria a fin de contar con los elementos necesario para
resolver, si se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de
beneficiaria, o lo hubiera acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se
revocará la compensación otorgada, se ordenará el reintegro de los recursos
reconocidos y entregados por ese concepto y se dará parte a la autoridad
competente para la investigación y deslinde de responsabilidades.
Artículo
51. El Comité
Interdisciplinario Evaluador y el área de Registro conocerán del trámite de
acceso al Registro, en el siguiente supuesto:
Cuando
no exista sentencia judicial, recomendación emitida por organismos públicos de
derechos humanos, o por organismos internacionales de derechos humanos ni la
autoridad responsable o ministerial que corresponda y que reconozcan la calidad
de víctima, aunque de los hechos se desprendieran elementos suficientes y
fehacientes de convicción que no dejaren lugar duda sobre el daño o los daños
causados a la víctima por la comisión del delito de alto impacto social o de la
violación grave y trascendente a los derechos humanos, en este supuesto, el
Registro de Víctimas remitirá el expediente y solicitará una opinión técnica al
Comité.
En
caso de que el Comité considere suficientes las evidencias contenidas en el
expediente para proceder al reconocimiento de la calidad de víctima, no será
requisito indispensable consultar previamente a las personas a quienes se les
reconoce tal calidad, quedando a salvo el derecho de éstas de solicitar
posteriormente la cancelación del registro, de así desearlo.
El
Comité Interdisciplinario evaluará los hechos y las constancias que consten en
el expediente para elaborar dictamen de ingreso o negativa al Registro que
corresponda, que será glosado al expediente administrativo, a fin de que el
Registro de Víctimas resuelva lo procedente.
El
Comité podrá solicitar a las víctimas o sus representantes que presenten un
escrito donde manifiesten bajo protesta de decir verdad las razones y
documentos por las cuales consideran que debe reconocérsele la calidad de
víctima, la cual tendrá
obligación
de entregarla en un plazo que no exceda de veinte días hábiles, aportando
documentación comprobatoria fehaciente y que acredite su dicho.
El
Comité podrá solicitar al Ministerio Público o a la autoridad competente o
vinculada que emita un informe o determinación en la que detalle las razones
por las cuales otorgó o negó la calidad de víctima a la persona interesada, lo
cual deberá ser entregado a más tardar a los veinte días hábiles de haberse
notificado la solicitud.
Artículo
52. Cuando el Comité
considere que de las evidencias contenidas en el expediente ni de los elementos
aportados por la víctima o las autoridades vinculadas, no se desprenden
elementos suficientes para reconocer la calidad de víctima, deberá informarlo a
la víctima o sus representantes, para que manifiesten lo que a su derecho
corresponda en un plazo de diez días hábiles.
En
caso de no encontrarse elementos adicionales, se emitirá el dictamen
correspondiente.
Artículo
53. Los servicios de
atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por suspendidos o
concluidos, en los siguientes casos:
I. Cuando la víctima manifieste por
escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención. No
procederá la cancelación en caso de niñas, niños y adolescentes, a menos que
exista un acreditamiento reforzado de haberse reparado el daño en forma
integral;
II. Cuando la víctima incurra dolosamente
en falsedad en la información o en los datos proporcionados;
III. Con la muerte de la víctima y siempre
que no existan otras víctimas indirectas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3, último párrafo del presente Reglamento;
IV. Cuando la víctima incurra en actos de
violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del
personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las
que hubiese sido canalizada o de la Comisión, así como de alguno de los
familiares de dicho personal. En este supuesto, deberá tomarse en cuenta el
contexto personal, familiar y de salud psicológica y emocional de la víctima,
pudiendo apercibírsele a que se reconduzca la víctima en su actuación; de
persistir dichos actos, se suspenderá el servicio presencial y se le atenderá
exclusivamente por vía escrita o por medios electrónicos, pudiendo reanudarse
en forma presencial si existen las condiciones para ello;
V. Cuando a juicio de la Comisión
Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la
atención, asistencia y protección a la víctima; y
VI. Los demás supuestos que establezcan las
normas aplicables.
Artículo
54. La unidad de la
Comisión Ejecutiva a cargo del Expediente Único, será
el Registro de Víctimas, el que se glosará las actuaciones de la Asesoría
Jurídica, del Comité Interdisciplinario, de la Unidad de Primer Contacto y de
la unidad a cargo de la administración del Fondo.
Para
tal efecto, transcurrido el plazo de un año en cada área sustantiva sin que
medien actuaciones de las víctimas será remitido el expedientillo de cada área
al Registro, a fin de que se glose y se archive en forma definitiva el
expediente de que se trate, en cuyo caso, de ser procedente se dará de baja el
Registro de Víctimas correspondiente, previo acuerdo fundado y motivado del
Registro.
Artículo
55. Con independencia
de lo anterior, en cualquier etapa procesal, el Comité podrá emitir un dictamen
sobre la modificación, suspensión o conclusión de los servicios de atención,
asistencia y protección a las víctimas, conforme a lo siguiente:
I. En caso de dar por concluidos los
servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el
Registro, y
II. En caso de considerar que aún es
necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y
vinculaciones pertinentes.
Artículo
56. Para supervisar el
cumplimiento satisfactorio y completo de los planes de reparación integral, el
Comité abrirá un expedientillo de seguimiento al complimiento, en el cual
registrará todas las acciones e informes que se realicen con ese fin.
El
Comité podrá solicitar la colaboración y auxilio al resto de las unidades
administrativas de la Comisión a fin de que ejecuten acciones para el
cumplimiento de los planes integrales de reparación en el marco de sus
atribuciones legales previa validación del titular de la Comisión Ejecutiva.
El
Comité podrá solicitar información que permita evidenciar el cumplimiento del
plan a todas las autoridades vinculadas, así como a cualquier autoridad del
Sistema de Atención, autoridades e instituciones que no formen parte del
Sistema de Atención, organizaciones privadas, personas expertas, colectivos de
víctimas y organizaciones de la sociedad civil.
En
cuanto el Comité considere que el cumplimiento se dio de forma completa y
satisfactoria, valorará la cancelación del registro conforme a los artículos
anteriores.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE AYUDA,
ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
57. La Comisión
Ejecutiva constituirá un fideicomiso público de administración y pago, de
conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley, así como las demás
disposiciones aplicables.
La
administración del Fideicomiso corresponderá a la Dirección de Fondo de
Víctimas de la ciudad de México. El fin del Fondo de la Ciudad de México es
servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la asistencia y la
reparación integral de las víctimas en forma complementaria y subsidiaria, así
como las erogaciones asociadas a la compensación subsidiaria para víctimas de
delitos de alto impacto social, con cargo al patrimonio fideicomitido, en los
casos que proceda.
La
entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma
electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios o, en su defecto,
mediante cheque, previa aceptación del formato específico para ello en la
Comisión, cuyo abono hará las veces de evidencia y la entrega formal de los
recursos respectivos.
Artículo
58. El patrimonio del
Fondo de la Ciudad de México se integra con los recursos previstos en el artículo
153 de la Ley, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se
emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.
Todos
los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que
correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio
patrimonio fideicomitido.
Artículo
59. Cuando las
dependencias e instituciones competentes se encuentren imposibilitadas de
proporcionar las medidas que les faculta la norma, previa solicitud fundada y
motivada por éstas, la Comisión Ejecutiva proveerá a las víctimas de los
recursos necesarios, con cargo al Fondo de la Ciudad de México, de acuerdo con
su capacidad presupuestaria y de conformidad con las reglas de operación, el
presente reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo
60. La persona titular
de la Dirección del Fondo de la Ciudad de México, además de las establecidas en
la Ley, tiene las funciones y obligaciones siguientes:
I. Cumplir con el fin del fondo, para lo
cual la institución fiduciaria debe otorgarle un poder especial indelegable,
con las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa del fondo y su
patrimonio, en todo momento;
II. Solicitar se le rindan cuentas de
manera mensual a la institución fiduciaria respecto del uso del poder que se le
hubiere otorgado, o cuando se lo solicite;
III. Efectuar, en términos de Ley y del
presente Reglamento, así como de las resoluciones de procedencia y de los
lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva, la entrega de los
recursos correspondientes;
IV. Ejercer el derecho de repetir. Los
recursos recuperados deberán transmitirse directamente al patrimonio del fondo;
V. Presentar mensualmente a la persona
titular de la Comisión Ejecutiva, previo a la determinación de medidas
reparación integral a las víctimas, un informe respecto de la situación
financiera del patrimonio fideicomitido;
VI. Presentar para aprobación de la persona
titular de la Comisión Ejecutiva los estados financieros del fondo elaborados
por el fiduciario y realizar las observaciones a que haya lugar; y
VII. Las demás que señalen las disposiciones
aplicables a los fideicomisos públicos.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS
RECURSOS DEL FONDO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
61. Para efectos del
artículo 62 de la Ley, las personas que ejerzan la patria potestad o ejerzan la
tutoría por ministerio de ley, podrán optar por recibir los recursos asociados
a la reparación integral en forma directa, para lo cual, deberán manifestar por
escrito a la Comisión Ejecutiva su intención anticipada y manifestar bajo
protesta de decir verdad que serán utilizados para el bienestar y creación de
un proyecto de vida en dichos niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo
62. La víctima o su
representante legal pueden interponer el recurso de reconsideración a través de
la Oficialía de Partes de la Comisión Ejecutiva dirigido al titular de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por las determinaciones siguientes:
I. Cancelación o suspensión del Registro;
II. Negativa de acceso al Registro;
III. Terminación del servicio de asesoría
jurídica;
IV. Negativa de acceso al Fondo, tratándose
de medidas de ayuda inmediata o de asistencia;
V. Reconocimiento de la calidad de víctima;
VI. Las resoluciones del Comité
Interdisciplinario Evaluador, con excepción de las medidas de reparación
integral, en cuyo caso, será procedente el juicio de amparo y;
VII. Conclusión o negativa de los servicios de
atención, asistencia y protección por cualquier área interna de la Comisión
Ejecutiva;
El
recurso de reconsideración tiene por objeto aclarar, modificar, adicionar o
revocar la determinación correspondiente.
De
existir alguna inconsistencia o ausencia de requisitos de forma, en términos de
la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la persona
titular de la Comisión Ejecutiva solicitará a la recurrente los subsane, en un
plazo no mayor a seis días hábiles.
Para
la solicitud, preparación, trámite, desahogo y resolución del presente recurso,
resultará aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México, en lo conducente y que no contravenga el presente Capítulo.
Artículo
63. El término para
interponer el recurso de reconsideración será de doce días hábiles siguientes a
la notificación de alguno de los supuestos del artículo anterior.
Artículo
64. Salvo supuesto
excepcional del caso de la fracción VI del artículo 57, la Comisión Ejecutiva,
una vez recibido el recurso de reconsideración, lo turnará a la Dirección de la
Asesoría Jurídica en un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a
su recepción para su admisión.
La
Dirección de la Asesoría Jurídica presentará a la persona titular de la
Comisión el proyecto de resolución del recurso de reconsideración en un término
no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la presentación del
recurso respectivo, o bien, desahogado el requerimiento respectivo, según
corresponda.
Artículo
65. En el caso de los
supuestos contenidos en los artículos 53 y 55 del Reglamento, la interposición
del recurso de reconsideración suspende la ejecución del acto y procederá de
oficio. En estos casos, se continuará brindando la atención, asistencia y
protección que requiera la víctima hasta la emisión de la resolución
definitiva, de haberse otorgado lo conducente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Se abroga el Reglamento de la Ley de
Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.
CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 15 y 23, podrán considerarse como delitos de alto impacto social por
la Comisión Ejecutiva, aquellos enunciados en el artículo vigésimo segundo
transitorio, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de
la ciudad de México.
QUINTO. Finalmente, el servicio de la asesoría
jurídica de la Comisión Ejecutiva tratándose de delitos sexuales y demás
delitos diversos a los de alto impacto social precisados en términos del
artículo 15 del presente Reglamento, en relación con la Ley General, iniciará a
partir del 1º enero de 2024, de conformidad con el régimen transición mandatado
y que se implemente con la Fiscalía General de justicia de la ciudad de México,
en su Ley Orgánica.
SEXTO. Para efectos del artículo 20 del
presente Reglamento, el Comisionado Ejecutivo durante el ejercicio de 2021
emitirá los lineamientos para la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción,
capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del servicio civil de carrera
para las y los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva.