REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 14 de septiembre de 2020

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México, tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, establecer las bases de coordinación a las que se sujetarán las autoridades competentes y todas aquellas Unidades Administrativas, Unidades de Apoyo Técnico Operativo de las Dependencias, así como a los Órganos Centralizados, Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como los organismos públicos autónomos que intervengan en la atención, asistencia y protección a las víctimas, así como las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México y de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México.

 

 

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en la Ley, se entenderá por:

 

I.          Autoridad Vinculada: Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento del Plan Individual o Colectivo de Reparación Integral, en la ejecución del Modelo de Atención Integral así como para dar cumplimiento o seguimiento a los fines y acuerdos del Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México, como demás determinaciones de trámite en las distintas áreas sustantivas de la Comisión Ejecutiva, en la proveeduría de medidas de ayuda inmediata, de asistencia e inclusión que en derecho correspondan, inclusive tratándose de medidas de cautelares que dicte esta última;

 

II.         Comisión: a la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de México;

 

III.        Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la ciudad de México;

 

IV.       Comisión Federal: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Gobierno de la República;

 

V.        Comité: Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva;

 

VI.       Expediente Único: información y actuaciones que se integran con motivo de la atención brindada a cada una de las víctimas y usuarias de los servicios, el cual estará en los archivos del Registro, del Comité Interdisciplinario y de la Unidad de Atención;

 

VII.      Ley: Ley de Víctimas para la Ciudad de México;

 

VIII.     Ley General: la Ley General de Víctimas;

 

IX.       Modelo de Atención Integral: Modelo de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México, en concordancia y coordinación de la Comisión Ejecutiva y con la Comisión Federal, el que será presentado a su validación ante el Sistema de Atención;

 

X.        Persona Comisionada: a la o el Titular de la Comisión Ejecutiva que haya resultado electa y esté en funciones, conforme a la Ley;

 

XI.       Plan de Reparación Integral: aquellas resoluciones que se determinan por el Comité Interdisciplinario y validadas por la persona Comisionada, pudiendo ser sucesivas o complementarias, que atienden a las afectaciones individuales y colectivas, en su caso, las que comprenderán las distintas dimensiones de reparación integral, esto es, medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición;

 

XII.      Reglamento de la Ley General: al Reglamento de la Ley General de Víctimas;

 

XIII.     Reglamento: al Reglamento de la Ley de Víctimas para la ciudad de México;

 

XIV.    Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad de México;

 

XV.     Relación biopsicoemocional: aquélla gestada entre las personas precisadas en las fracciones I a IV artículo 3 del presente Reglamento, bajo un parámetro de convivencia inmediata, cercana, constante, ininterrumpida y directa entre ellas previa al hecho victimizante, constituyendo un régimen en los hechos de relación y comunión de cuidado, bienestar mutuo, apoyo solidario, incluyendo la salud, asistencia alimentaria, educativa e incondicional;

 

XVI.    Unidad de Atención Inmediata: a la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto de la Comisión Ejecutiva;

 

XVII.   Sistema de Atención: El Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México;

 

XVIII.  Víctima: persona, grupo de personas o colectivos que formalmente han sido reconocidas como tales, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Víctimas, habiendo sido satisfecho el procedimiento administrativo de valida e inscripción previsto en el presente Reglamento para tal efecto; y

 

XIX.    Persona Usuaria: persona que, antes de acreditar su calidad formalmente de víctima para efectos del Registro, atendiendo a la situación emergente y de atención prioritaria respecto al hecho victimizante o violación de derechos humanos, calificados de graves tendrá acceso a las medidas ayuda inmediata, asistencia y atención psicosocial que en forma emergente se requiera, conforme a la Ley y el presente Reglamento, según así lo determine la Unidad de Atención Inmediata.

 

Artículo 3. Para efectos de la Ley, en la valoración de la calidad de víctima indirecta se consideran como familiares de la víctima directa aquéllas personas que tengan una relación biopsicoemocional, en cuyo caso, podrán calificar como tales enunciativamente:

 

I.          Quienes tengan parentesco por consanguinidad, civil o afinidad en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado, a menos que se advierta que dejase de existir una relación biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante;

 

II.         Quienes tengan parentesco por consanguinidad, civil o por afinidad en línea transversal hasta el cuarto grado, siempre que concurran y consten demostrados los elementos precisados en el párrafo primero del presente artículo y la víctima directa constituya una persona directa y expresamente a su cargo en su caso;

 

III.        El o la cónyuge, a menos que se advierta una interrupción previa de la relación biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante; y

 

IV.       La concubina o concubinario, o en su caso quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable, a menos que se advierta una separación previa biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante.

 

Se entiende como persona a su cargo aquélla que dependa económica, incondicional y directamente de otra persona mayor de edad a que se refiere la fracción II, en cuyo caso se deberá acreditar el vínculo ante la Comisión Ejecutiva, quien podrá realizar la valoración respectiva, en términos del presente artículo.

 

Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores el Comité Interdisciplinario determinará, con base en las circunstancias particulares del caso, si el grado de relación con la víctima se considera de relación biopsicoemocional, inmediata, cercana, constante, ininterrumpida y directa con ella, previa al hecho victimizante, decisión que podrá ser combatida mediante el recurso de reconsideración.

 

En caso de acreditarse que la víctima directa sufrió o fue objeto de algún tipo de violencia en el ámbito familiar, discriminación, exclusión, abandono, negligencia u objeto de algún delito, perpetrada por alguna de las personas señaladas en las fracciones I a IV del presente artículo, el Comité Interdisciplinario podrá negar la calidad de víctima indirecta para efectos de la Ley General y la Ley, previa resolución debidamente fundada y motivada, lo que constará en el expediente administrativo.

 

CAPÍTULO II

DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Y DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 4. El Modelo de Atención Integral a Víctimas es aquél que engloba y materializa la aplicación práctica de medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención, inclusión y reparación integral, en su integridad, así como para restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, y contribuir a la desvictimización, a través de la implementación de la atención integral individualizada y colectiva, para ejecutarse de forma secuencial y complementaria, con enfoque diferencial y especializado, psicosocial y transformador, brindando a las víctimas herramientas y condiciones para construir una vida digna incorporándose a los ámbitos social, económico y político. Dicho Modelo se considerará parte del Plan Anual de Atención Integral a Víctimas previsto en la Ley General y del Programa Anual de Atención a que se refiere la Ley.

 

Para efectos de dicho Modelo, la Comisión Ejecutiva deberá coordinarse con la Comisión Federal a fin de formular,  expedir, adherirse, complementar, socializar y ejecutar un Modelo Único de Atención Integral, con las especificidades, instituciones, capacidades y recursos en general con que cuenta la ciudad de México. En este supuesto, una vez emitido el modelo de atención integral por la Comisión Federal, la Comisión Ejecutiva deberá valorar y presentar un diagnóstico en su instrumentación y aplicabilidad en la ciudad de México, para así plantear un proyecto final para su validación, sanción e implementación en el seno del Sistema de Atención.

 

Las medidas de ayuda inmediata tratándose de delitos y violaciones a derechos humanos, deberán ser otorgadas por todos los integrantes del Sistema de Atención a Víctimas de la ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en cuya imposibilidad, previa solicitud fundada y motivada, podrán ser requeridas con cargo al Fondo de la ciudad de México, en términos de la presente Ley, su Reglamento y las Reglas de Operación aplicables.

 

Artículo 5. El Sistema de Atención es una instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda inmediata, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas.

 

Artículo 6. El Sistema de Atención estará integrado de la manera siguiente:

 

I.          Poder Ejecutivo de la Ciudad de México por la persona titular de:

a)        La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien lo presidirá;

b)        La Secretaría de Gobierno;

c)         La Secretaría de Seguridad Ciudadana;

d)        La Secretaría de Salud;

e)        La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;

f)         La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;

g)        La Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;

h)        La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;

i)          La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

j)          La Secretaría de Cultura;

l)          La Consejería Jurídica y de Servicios Legales; y,

m)       El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

 

II.         El Congreso de la Ciudad de México por la persona que presida:

a)        La Comisión de Derechos Humanos; y,

b)        La Comisión de Administración y Procuración de Justicia.

 

III.        La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

 

IV.       Una persona representante de las alcaldías, el que será electo de entre las mismas con mayoría simple;

 

V.        La persona titular de la Comisión Ejecutiva;

 

VI.       La Fiscalía;

 

VII.      Cuatro personas propuestas por grupos, colectivos de víctimas u organizaciones de la sociedad civil con reconocida especialización en los temas materia de esta Ley; y;

 

VIII.     Cuatro personas provenientes de instituciones académicas, con reconocida especialización en los temas materia de esta Ley.

 

Para el caso de las fracciones VII y VIII, en su designación se atenderá el principio de paridad de género, mismos que podrán provenir de la Asamblea Consultiva de la Comisión Ejecutiva a invitación de la persona Titular de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 7. Para efectos del artículo 10 de la Ley, las medidas de ayuda provisional, inmediata, emergente y de protección deberán ser brindadas sin requisito ni mayor formalidad que la identificación de la persona usuaria y la descripción concisa de los hechos victimizantes, que constituyan delito, o bien, una violación grave y trascendente en materia de derechos

 

humanos; la que será proporcionada por los integrantes del Sistema de Atención Integral a Víctimas de la ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en cuya imposibilidad, previa solicitud fundada y motivada, podrán ser requeridas con cargo al Fondo de la ciudad de México, en términos de la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Operación aplicables, debiendo para tal efecto:

 

 

I.          Recibir, atender, orientar, asistir y tratar a la víctima o persona usuaria de acuerdo a los principios y reglas de atención previstas en la Ley General, Reglamento de la Ley General, Ley, este Reglamento y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus funciones y que tienen que ver con dicha normatividad;

 

II.         Informar a la víctima o persona usuaria, como a sus familiares o acompañantes de las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención a que tiene derecho, en forma previa, o bien, una vez que sea ingresada al Registro, según proceda;

 

III.        Requisitar el Formato Único de Declaración con los datos que estén a su alcance y remitirlo por el medio más ágil a su alcance a la Comisión Ejecutiva dentro de las 48 horas siguientes a su llenado, conforme a la Ley;

 

IV.       Expedir certificaciones de la documentación que, conforme a sus atribuciones, obre en su poder y deba adjuntarse al Formato Único de Declaración para acreditar la calidad de víctima, el tipo de hecho victimizante y en lo posible, las consecuencias presentes o futuras de salud, personales, económicas, sociales o de cualquier otra índole ante la Comisión Ejecutiva, o bien, que se advierta se producirán en la víctima directamente asociados al hecho victimizante; e

 

V.        Informar y proveer a la víctima o persona usuaria de las instituciones como del Catálogo de Servicios radicadas en su jurisdicción y solicitar por sí o a instancia de las mismas, la prestación de ayudas de acuerdo a las condiciones de la víctima, el hecho victimizante y los servicios que cada una de ellas realice o preste, acorde a su marco normativo, como parte integrante del Sistema de Atención, en términos de la Ley y del presente Reglamento.

 

Artículo 8. Corresponde a la Comisión Ejecutiva la emisión del Modelo de Atención Integral, establecido en la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley.

 

El Modelo de Atención Integral así como sus reformas, adiciones o ajustes, deberán someterse por la persona Comisionada a la consideración y aprobación del Sistema de Atención. Será de aplicación y observancia obligatoria para todas las entidades que lo integran, observándose lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento.

 

En la emisión y publicación de dicho Modelo de Atención Integral, se considerará incluido el Plan de Atención Integral a Víctimas, a fin de procurar el principio de concentración, celeridad, debida diligencia, pro víctima y eficacia en la atención victimal.

 

Artículo 9. La Presidencia del Sistema de Atención, se ejercerá por conducto de la persona titular de la Jefatura de Gobierno o, en su suplencia por ausencia, en la persona Titular de la Secretaría de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.          Presidir las sesiones del Sistema de Atención;

 

II.         Aprobar las convocatorias a sesiones del Sistema de Atención;

 

III.        Presentar al Sistema de Atención, a través de la Secretaría Técnica, el orden del día para su aprobación;

 

IV.       Convocar a sesiones extraordinarias por sí, o cuando lo soliciten un tercio de sus integrantes con derecho a voz y voto;

 

V.        Dirigir los debates del Sistema de Atención;

 

VI.       Someter a la aprobación del Sistema de Atención, a través de la Secretaría Técnica, el acta de la sesión anterior;

 

VII.      Emitir voto de calidad, en caso de empate;

 

VIII.     Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Sistema de Atención, a través de la Secretaría Técnica;

 

IX.       Aprobar y firmar las actas de las sesiones;

 

X.        Acordar previamente con la persona Comisionada, el orden del día y los asuntos que serán sometidos a análisis y discusión en el Sistema de Atención y

 

XI.       Las demás que le sean otorgadas directamente al Sistema de Atención.

 

A su vez, la Secretaría de Gobierno podrá ser suplida indistintamente por cualesquiera de sus Subsecretarías o de nivel jerárquico equivalentes en el organigrama de la administración pública adscritos a la misma.

 

 

Artículo 10. La Secretaría Técnica del Sistema de Atención recaerá en la persona Comisionada y tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.          Elaborar y expedir por escrito la convocatoria de la sesión previo acuerdo con la Presidencia, incluyendo el orden del día y la documentación correspondiente;

 

II.         Enviar, con la debida oportunidad, a las y los integrantes del Sistema de Atención, la convocatoria y el orden del día de cada sesión, anexando copia de los documentos que deban conocer en la sesión respectiva, para tal efecto, se privilegiará en su envío el uso de medios electrónicos atendiendo a criterios de eficiencia, rapidez, austeridad y celeridad;

 

III.        Comunicar a las personas integrantes del Sistema de Atención los acuerdos que tomen;

 

IV.       Vigilar el cumplimiento de la periodicidad de las sesiones del Sistema de Atención;

 

V.        Llevar el control de las votaciones y auxiliar a la Presidencia en el seguimiento de asuntos de las sesiones, así como de la elaboración y revisión del orden del día y su desarrollo;

 

VI.       Tomar lista de asistencia y declarar legalmente quórum;

 

VII.      Recabar las votaciones, como solicitar aclaraciones a los integrantes del sentido y contenido del voto, en caso de duda;

 

VIII.     Formular y remitir los acuerdos que tome el Sistema de Atención bajo su firma y la de la Presidencia;

 

IX.       Redactar y firmar las actas de las sesiones del Sistema de Atención, en cuyo caso, servirá de soporte y validación para acreditar el quorum legal, la lista de asistencia y, para la sanción definitiva de la acta de la sesión, bastará la firma del Titular de la Jefatura de Gobierno o quien supla su ausencia y de la persona Comisionada;

 

X.        Dar lectura al orden del día y el acta de la sesión anterior;

 

XI.       Informar a la Presidencia sobre los avances de los acuerdos tomados; y

 

XII.      Las demás que establezca el Sistema de Atención.

 

 

Artículo 11. El Sistema de Atención se reunirá en Pleno o en Secciones que determine la persona Comisionada, previo acuerdo del Pleno, para una mejor y oportuna atención de los asuntos a consideración.

 

Cualquier integrante del Sistema de Atención podrá solicitar la creación de Comisiones para la atención de temas específicos, previa solicitud fundada y motivada dirigida a la Persona Comisionada, para su presentación en el Pleno. Las solicitudes serán presentadas a validación ante el Sistema de Atención, junto con la justificación y, en su caso, con la correspondiente opinión jurídica de la persona Comisionada.

 

Las Secciones podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento, lo que será determinado en la sesión respectiva.

 

La integración, organización y funcionamiento de las Secciones, así como la designación de sus integrantes se determinará en los acuerdos administrativos que adopte el Pleno del Sistema de Atención, previa presentación de la Secretaría Técnica. Quien presida el Sistema de Atención no formará parte de las Secciones.

 

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO I

DE LA PERSONA TITULAR DE LA COMISIÓN EJECUTIVA

 

Artículo 12. La persona titular de la Comisión Ejecutiva tendrá, además de las establecidas en la Ley General y la Ley, las siguientes facultades:

 

I.          Comisionar al personal de las diferentes áreas de ésta, de acuerdo a las necesidades del servicio;

 

II.         Habilitar al personal para llevar a cabo funciones de notificación y de colaboración a otras Comisiones Ejecutivas en el ejercicio de las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

 

III.        Garantizar el acceso a las víctimas a la información de los servicios que presta la Comisión Ejecutiva, de manera personalizada, vía telefónica, por internet, por escrito o cualquier otro medio;

 

IV.       Asistir y representar durante los procesos penales, civiles, familiares y administrativos que correspondan a las víctimas y víctimas colectivas en materia del ejercicio, goce y protección de sus derechos, en términos de la legislación aplicable, siempre que se trate de violaciones graves y trascendentes en derechos humanos y en delitos de alto impacto social;

V.        Coordinar, evaluar y controlar los programas de capacitación y profesionalización del personal de la Comisión;

 

VI.       Coordinar y concentrar la información, en materia de ayuda, atención y asistencia a víctimas, de todas las dependencias, instituciones, órganos desconcentrados y entidades del Sistema de Atención;

 

VII.      Dar puntual seguimiento a los avances del Modelo de Atención Integral, como verificar su operatividad y cumplimiento en la ciudad de México, lo que será informado en caso de incumplimiento reiterado o la necesidad de realizar ajustes necesarios en el Sistema de Atención para su mejor aplicabilidad;

 

VIII.     Establecer, expedir y vigilar el cumplimiento de las políticas y Reglas de Operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Ciudad de México;

 

IX.       Recibir y dar seguimiento a las acciones legales o quejas presentadas sobre los servicios que brinda la Comisión Ejecutiva en su interior;

 

X.        Revisar los informes estadísticos correspondientes a la Comisión Ejecutiva;

 

XI.       Proponer políticas públicas para la prevención de hechos victimizantes en el ámbito local, así como para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a víctimas, las que serán puestas a consideración de la persona titular de la Comisión Ejecutiva;

 

XII.      Difundir los servicios de la Comisión Ejecutiva y los derechos de las víctimas;

 

XIII.     Formular los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la compensación subsidiaria, dentro del Modelo de Atención Integral;

 

XIV.    Operar la plataforma informática que establece la fracción XIX del artículo 117 de la Ley, en coordinación con la persona titular del Registro de Víctimas, acorde al Modelo de Atención Integral;

 

XV.     Llevar a cabo los diagnósticos de evaluación de problemáticas y para la canalización o distribución de recursos y servicios de atención a víctimas, establecidos en el numeral 117 fracciones XXII y XXIII de la Ley, los que podrán ser presentados anualmente a las Comisiones de Administración y Procuración de Justicia, de Derechos Humanos  y de Atención Especial a Víctimas del Congreso de la Ciudad de México, como parte del Informe de Gestión;

 

XVI.    En coordinación y con auxilio, asistencia y acorde al principio participación conjunta de otras Entidades Públicas, Universidades y Centros de Investigación, llevar a cabo investigaciones victimológicas, en términos de la Ley;

XVII.   Formular los mecanismos de evaluación, supervisión y seguimiento a las autoridades y organismos obligados conforme a la Ley y al presente Reglamento;

 

XVIII.  Conocer, emitir y dar seguimiento de las medidas disciplinarias y sanciones del personal de la Comisión Ejecutiva;

 

XIX.    Asignar internamente en forma temporal en las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva, los proyectos  de acuerdos o resoluciones materia de su competencia que permitan distribuir cargas de trabajo para incidir en forma eficiente y expedita en la prestación de los servicios que correspondan; y

 

XX.     Acordar sobre la procedencia de adelantar o suspender temporal o definitivamente la determinación e implementación de una o varias medidas de ayuda, asistencia o reparación en un expediente, lo cual deberá estar debidamente fundado y motivado.

 

El titular de la Comisión contará con una Subdirección de Administración y Finanzas, con el objeto de atender las necesidades de recursos presupuestales, humanos y materiales de las áreas técnicas y administrativas de su adscripción.

 

CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA Y PRIMER CONTACTO

 

Artículo 13. La Dirección de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, además de las establecidas en la Ley y la Ley General, tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.          Requisitar el Formato Único e integrar el expediente de la persona usuaria cuando ésta lo solicite directamente y en los casos en que no se haya realizado previamente por la diversa Autoridad que, en primer lugar, brinde Atención de Primer Contacto, y remitirlo al Registro o al Comité Interdisciplinario, según corresponda en términos del artículo 4 de la Ley; pudiendo requerir información o documentación adicional a cualquier autoridad del Sistema de Atención, quien deberá proporcionarla en un plazo no mayor de diez días naturales.

 

Cuando las autoridades integrantes del Sistema de Atención o la Comisión soliciten el Registro de las víctimas, la Unidad de Atención Inmediata remitirá la solicitud al área de Registro que será la responsable de solicitar la requisición del Formato Único en conjunto con las víctimas, así como de elaborar la solicitud de documentación o información adicional para la integración del expediente administrativo y el ingreso al Registro de Víctimas, que en su caso corresponda.

 

II.         Establecer, gestionar, solicitar, dar seguimiento y supervisar el otorgamiento de las medidas de protección y ayuda inmediata a las víctimas y víctimas usuarias, lo que deberá ser emitido en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la solicitud respectiva;

 

III.        Mantener la información del expediente actualizada para que pueda emitir las medidas de asistencia y de inclusión que, en su caso correspondan, pudiendo solicitar la colaboración del Comité Interdisciplinario, en caso de requerir valoración respectiva;

 

IV.       Proponer a la persona titular de la Comisión Ejecutiva, los mecanismos de coordinación y colaboración con instituciones públicas, sociales y privadas, a fin de atender oportunamente las necesidades inmediatas de las víctimas usuarias;

 

V.        Canalizar a las personas solicitantes a las instituciones competentes y dar seguimiento a las solicitudes en las que no sea competente, lo que deberá ser atendido por los integrantes del Sistema de Atención;

 

VI.       Hacer una evaluación interdisciplinaria de las medidas de ayuda inmediata y de emergencia que la víctima o persona usuaria pudieran requerir, con el objeto de hacer las canalizaciones respectivas a las instituciones competentes;

 

VII.      Acordar, con la persona titular de la Comisión Ejecutiva, la atención de los asuntos excepcionales que requieran de su intervención, incluyendo los casos que las víctimas por las particularidades del caso soliciten una audiencia con la persona titular;

 

VIII.     Coordinar la emisión de dictámenes, opiniones e informes que sean solicitados por las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva, en los asuntos que por su naturaleza se requieran y que le correspondan en razón de sus atribuciones;

 

IX.       Proponer, elaborar, ejecutar y evaluar programas y acciones de atención a las víctimas, con la participación de los sectores público, social y privado, así como el establecimiento de unidades de atención;

 

X.        Proponer, autorizar y expedir la adscripción, comisiones y guardias para el desempeño de las labores de las y los asesores jurídicos y demás personal de las unidades de atención, sujeto a la suficiencia presupuestal, de personal y de disponibilidad;

 

XI.       Propiciar la coordinación y vinculación con todas las áreas de la Comisión Ejecutiva, así como con las autoridades del Sistema de Atención para brindar asistencia, atención y servicios a las víctimas, en términos de la Ley;

 

XII.      Propiciar la coordinación, vinculación y canalización a las instituciones correspondientes para atención especializada a las víctimas, que así lo requieran;

 

XIII.     Requerir a los integrantes del Sistema de Atención y a la Comisión, el llenado completo y legible del Formato Único de Declaración, así como documentación o información soporte, para valorar la calidad de persona usuaria o de víctima, según corresponda, los que tendrán el deber de remitirla en un plazo de diez días naturales;

 

XIV.    Dar vista a los órganos internos de control y a la Contraloría de la ciudad de México para que actúen en el ejercicio de sus funciones, por el incumplimiento reiterado de las autoridades vinculadas a la Ley o al presente Reglamento; Para efectos de la presente fracción, se considerará incumplimiento reiterado, la ausencia del cumplimiento total o parcial en más de tres ocasiones a requerimientos formulados por cualesquiera de las unidades administrativas de  la Comisión Ejecutiva y atribuidos a cualesquiera de las autoridades vinculadas o de algún órgano constitucional autónomo;

 

En este último caso, la persona Comisionada a través de la Unidad de Atención Inmediata pondrá del conocimiento los hechos del incumplimiento a la persona Titular del Órgano Constitucional Autónomo para que intervenga, conmine al cumplimiento y actúe en el marco de su autonomía, funciones y facultades legales; y

 

XV.     Las demás que la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende la persona Titular de la Comisión Ejecutiva.

 

Las facultades anteriores se entenderán sin perjuicio de la obligación que asiste a todas las autoridades integrantes del Sistema de Atención de brindar ayuda provisional, inmediata y medidas emergentes o de protección, en la medida de sus atribuciones legales y posibilidades, conforme a la Ley General y la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LA ASESORÍA JURÍDICA PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 14. La Dirección de Asesoría Jurídica, además de las establecidas en la Ley y en la Ley General, tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.          Garantizar y asumir la defensa integral a las víctimas en las materias que resulten necesarias, cuando ésta sea procedente, siempre que se trate de violaciones graves y trascendentes en derechos humanos o respecto a delitos de alto impacto social;

 

II.         Mantener actualizados los expedientes únicos de la Asesoría Jurídica;

 

III.        Turnar los expedientes únicos concluidos al Registro para su resguardo y glose final, en un expediente único y como concluido;

 

IV.       Propiciar la coordinación y vinculación con todas las áreas de la Comisión Ejecutiva para brindar atención a las víctimas;

 

V.        Supervisar los servicios de asesoría jurídica gratuita a las víctimas del delito de alto impacto social y de violaciones graves a Derechos Humanos;

 

VI.       Ordenar la práctica de visitas de supervisión ordinaria o extraordinaria, electrónicas y documentales necesarias, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las funciones de la Asesoría Jurídica;

 

VII.      Autorizar la adscripción, comisiones y guardias para el desempeño de las labores del personal de la asesoría jurídica, sujeto a disponibilidad presupuestaria;

 

VIII.     Promover la ejecución de acciones de modernización administrativa, mejora regulatoria, tecnologías de la información y comunicación y gestión de la calidad en los trámites y servicios que brinde la Asesoría Jurídica;

 

IX.       Expedir copias certificadas respecto a la documentación que se cuente en el ejercicio de sus funciones, previo pago de derechos respectivo;

 

X.        Representar y rendir los informes con justificación, cuando sean requeridos por el Poder Judicial Federal con motivo de amparos que se interpongan respecto a los actos de la Comisión Ejecutiva;

 

XI.       Asistir a la Persona Comisionada en la suscripción de convenios y contratos, en el marco de la Ley;

 

XII.      Suplir por ausencia definitiva o temporal a la Persona Comisionada en el marco de las funciones y facultades; y

 

XIII.     Las demás que la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende la persona Titular de la Comisión.

 

Artículo 15. En materia penal, el servicio de asesoría jurídica de la Comisión Ejecutiva comenzará a brindarse a partir de que éste sea requerido directamente por la víctima directa o víctimas indirectas y exclusivamente en los siguientes delitos de alto impacto social: feminicidio, homicidio doloso, secuestro, trata de personas, tortura y desaparición forzada cometida por agentes del Estado, o bien, cometida por particulares. No se otorgará el servicio de asesoría jurídica en materia de delitos patrimoniales y violaciones a derechos humanos asociados a derechos económicos, patrimoniales y laborales.

 

En el caso de delitos cometidos por servidores públicos de la ciudad de México y en el ejercicio de sus funciones, el servicio de Asesoría Jurídica se prestará, siempre que se trate de los delitos de alto impacto social y previa solicitud directa de la víctima de que se trate.

 

Con excepción de la materia penal, se requerirá que la víctima cuente con el registro de víctimas para acceder a la Asesoría Jurídica, considerando que en todo momento se priorizarán violaciones graves y trascendentes en derechos humanos.

 

Tratándose de violaciones a derechos humanos en el seno de la materia laboral, civil, administrativa y familiar, no se considerarán violaciones graves y trascendentes para efectos del presente Reglamento, que ameriten la prestación del servicio de Asesoría Jurídica de la Comisión Ejecutiva, a menos que concurran hechos victimizantes relacionados o asociados a la materialización de los bienes jurídicos previstos en los delitos de alto impacto social.

 

La Asesoría Jurídica podrá solicitar la información que resulte pertinente a las dependencias y entidades competentes y a las autoridades que integran el Sistema de Atención y a la Comisión, para cumplimentar sus funciones encomendadas, misma que deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a diez días naturales.

 

La Asesoría Jurídica podrá coordinarse en la prestación conjunta y coordinada para el ejercicio de sus funciones con la Comisión Federal, las Comisiones Estatales de Atención a Víctimas, personas profesionales del derecho, asociaciones o colectivos de víctimas de reconocido prestigio y que asuman un ejercicio pro bono, siempre que la víctima o víctimas así lo expresen y soliciten dadas las particularidades, singularidades y exigencias del caso.

 

Artículo 16. A las personas asesoras jurídicas designadas por la Asesoría Jurídica les está vedado actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, corredores, notarios, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, cuando dichas actividades se encuentren relacionadas con la víctima o grupo de víctimas a la cual representan y que representen un conflicto de interés que afecten o pongan en peligro su defensa, en términos de las disposiciones legales respectivas.

 

Las mismas prohibiciones se aplicarán a quienes asuman la representación legal de víctimas en coordinación con la Asesoría Jurídica para la Atención a Víctimas de la Ciudad de México.

 

Artículo 17. El servicio que brinde la persona asesora jurídica designada para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:

 

I.          La víctima manifieste por escrito, por medios electrónicos o por vía telefónica mediante acta circunstanciada, o ante autoridad judicial o administrativa, que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;

 

II.         La víctima nombre a una persona asesora jurídica particular dentro del proceso penal sin previo aviso por escrito a la Comisión Ejecutiva, o

 

III.        Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere concluido el proceso de reparación integral del daño.

 

IV.       Pueda representar la vulneración de derechos constitucionales o procesales de terceros en detrimento del debido proceso o del interés u orden público o social, dadas las exigencias reiteradas de la víctima o grupo de víctimas, lo que será comunicado, o bien, la interposición de acciones legales frívolas, improcedentes o que pudieran representar violaciones directas o indirectas a la Ley de Amparo, el Código Nacional de Procedimientos Penales o de naturaleza análoga que pudiese implicar responsabilidad legal al personal de la Comisión Ejecutiva, lo que será notificado debidamente fundado y motivado.

 

V.        Exista agresión física o verbal reiterada al personal de la Comisión Ejecutiva, lo que será comunicado por escrito, debidamente fundado y motivado, en cuyo caso, se solicitará la prestación del servicio por conducto de los demás integrantes del Sistema de Atención.

 

Artículo 18. En los supuestos previstos en el artículo anterior, la persona asesora jurídica levantará un acta en la que haga constar los motivos por los que se da por terminado el servicio; particularmente en los supuestos señalados en la fracción III, deberá señalar en opinión jurídica que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.

 

El acta deberá ser firmada por la persona asesora jurídica y por la víctima a la que prestó sus servicios. La firma de la víctima implica su conformidad con la prestación de los servicios de asesoría jurídica y con la terminación de los mismos por parte de la autoridad competente.

 

En el supuesto de que la víctima se niegue a firmar el acta que da por terminado el servicio de asesoría jurídica, ante lo cual la persona asesora jurídica deberá asentar los motivos de la negativa, sin que afecte la validez de dicha acta.

 

Artículo 19. En caso de que la víctima considere que aún hay recursos legales que se puedan presentar o desahogar ante cualquier instancia judicial, administrativa o de otro tipo, o por cualquier razón estime que el servicio de Asesoría Jurídica debe continuar podrá presentar un escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud de firma del acta de terminación de servicios, expresando los recursos y/o gestiones judiciales que estime procedentes, así como los motivos que lo ameriten y, en su caso, si existe algún término o plazo legal cuyo vencimiento deba considerarse. Una vez presentado el escrito, o bien, transcurrido el plazo señalado, el expediente será remitido a la Dirección de la Asesoría Jurídica, para que ésta determine la posibilidad de continuar con los servicios.

 

En caso de que una víctima solicite el servicio de asesoría jurídica por segunda o posterior ocasión, se procurará, en la medida de lo posible, que la persona sea representada por el mismo asesor jurídico que la hubiere representado con anterioridad.

 

Contra dicha resolución, procede el recurso de reconsideración en los términos del presente Reglamento.

 

De confirmarse la terminación del servicio de asesoría jurídica a cualquier víctima, con base a lo resuelto en el recurso de reconsideración implicará la improcedencia de una ulterior solicitud de asesoría con base a los mismos hechos victimizantes.

 

Artículo 20. La Comisión aprobará los lineamientos para la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del servicio civil de carrera para las y los asesores jurídicos.

 

El servicio civil de carrera se rige por los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, competencia por mérito y equidad de género.

 

TÍTULO III

DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS Y LA REPARACIÓN INTEGRAL

 

CAPÍTULO I

DE LA INSCRIPCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE VÍCTIMAS

 

Artículo 21. La persona titular del Registro, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

 

I.          Contar con una base de datos y estadística actualizada del Registro de Víctimas de la ciudad de México;

 

II.         Diseñar los protocolos y procedimientos necesarios para el resguardo y manejo de la base de datos respectiva;

 

III.        Supervisar el funcionamiento del sistema informático que permita el óptimo manejo de las bases de datos respectiva;

 

IV.       Proporcionar información actualizada que sea requerida por la o el titular de la Comisión Ejecutiva;

 

V.        Promover, fortalecer, coordinar y cooperar en las relaciones con otras instituciones públicas, privadas y sociales en los tres niveles de gobierno que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar con los objetivos de la misma;

 

VI.                   Operar y administrar la plataforma del Registro que establece la Ley en coordinación con la Comisión Federal, en términos del Convenio Interinstitucional que en su momento se celebre;

 

VII.                  Proponer, a través de la persona titular de la Comisión, los mecanismos para resguardar la información relacionada al padrón de víctimas, de conformidad con el Registro Nacional, y atendiendo al Modelo de Atención a Víctimas;

 

VIII.     Administrar el Registro de víctimas y dictar los acuerdos para registrar los datos de las víctimas del delito y de violaciones de Derechos Humanos de la Ciudad de México;

 

IX.       Integrar y procesar las solicitudes de ingreso hechas directamente por víctimas del delito y de violaciones a Derechos Humanos o sus representantes, a efecto de que se pueda determinar su procedencia; previo envío del expediente integrado por la Unidad de Primer Contacto;

 

X.        Integrar y procesar las solicitudes de ingreso hechas por las autoridades a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, la Comisión Federal o cualesquiera autoridad;

 

En el caso de los supuestos previstos en el artículo 4, fracciones I a IV de la Ley, no se requerirá valoración adicional del Comité Interdisciplinario Evaluador. Tratándose de los supuestos a que se refiere el artículo 4, fracción V de la Ley, a efecto de determinar su procedencia, en caso de duda o que requiera valoración adicional, se remitirán a dictaminación del Comité Interdisciplinario Evaluador a efecto de verificar la admisibilidad en el ingreso al Registro de Víctimas;

 

XI.       Solicitar los soportes documentales de los registros que obren en otras bases de datos y que se refieran a víctimas de delitos o de violaciones a Derechos Humanos de la Ciudad de México;

 

XII.      Dictar los acuerdos de inscripción o negativa en el Registro de Víctimas, en los casos que procedan;

 

XIII.     Elaborar programas con enfoque diferencial para que las víctimas niños y niñas, miembros de comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, puedan llevar a cabo su solicitud de inscripción al Registro;

 

XIV.    Solicitar a cualquier autoridad del orden federal y local, la información o documentación necesaria para determinar o aclarar la procedencia de las solicitudes de inscripción, los que deberán proporcionarla en un plazo no mayor de diez días hábiles;

 

XV.     Solicitar información a la víctima cuando exista caso de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes;

 

XVI.    Informar a la víctima o a su representante de las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro;

XVII.               Ejecutar la cancelación y baja de la inscripción al Registro cuando así lo determine la persona Titular de la Comisión Ejecutiva, en los casos en que se cumplan los supuestos señalados por la Ley;

 

XVIII.  Notificar a la víctima o a su representante legal la decisión sobre negativa o cancelación de la inscripción al registro e informarles sobre su derecho a interponer recurso de reconsideración, según cada caso;

 

XIX.    Elaborar, para su aprobación por la Comisión, el plan de divulgación, capacitación y actualización sobre procedimiento para la recepción de la declaración en el formato único;

 

XX.     Expedir copias certificadas de los documentos que integran el expediente único salvaguardando los datos personales y las determinaciones de confidencialidad;

 

XXI.    Informar a la Asesoría Jurídica de cualquier circunstancia que pueda ser útil para la defensa de las víctimas de los delitos y de violaciones a Derechos Humanos; y

 

XXII.   Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de las funciones del Registro, así como las que le confieren las disposiciones aplicables y las que le encomiende la persona Titular de la Comisión.

 

Artículo 22. En el caso de que la solicitud de ingreso al Registro contenga el reconocimiento de las autoridades señaladas en el artículo 4, fracción I, II, III y IV de la Ley, recibida la solicitud respectiva, el Registro procederá a la inscripción respectiva, siempre que se haya cumplido formal y cualitativamente con la información recogida en el Formato Único y de la documentación que acompañe y soporte dicho formato, tratándose de delitos de alto impacto social y/o de violaciones graves y trascendentes en derechos humanos, a que se refiere el siguiente artículo.

 

No obstante, el Registro podrá solicitar a las autoridades jurisdiccionales información complementaria a fin de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 99 de la Ley General, así como el llenado debido o aclaraciones respectivas respecto al Formato Único de Declaración, las que deberán suministrarla en un plazo no mayor de diez días naturales, en términos del numeral 145 de la Ley.

 

Tratándose de solicitudes provenientes de las autoridades señaladas en la fracción V del artículo 4 de la Ley o de víctimas usuarias, a fin de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 99 de la Ley General, el Registro podrá solicitar la información o documentación que considere necesaria a cualquiera de las autoridades de la Ciudad de México o a la Comisión, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales, en términos del numeral 145 de la Ley, en relación con el diverso 71 y 77 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de México.

 

Una vez que se encuentren satisfechos los requisitos de forma y fondo, en los casos que requieran valoración adicional, en términos del artículo 3 y 23 del presente Reglamento, en relación con el artículo 4, fracción V de la Ley, el Comité Interdisciplinario previa remisión del expediente por el Registro, en su caso, emitirá un dictamen de ingreso favorable, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, mismo que remitirá al Registro, conjuntamente con el expediente, a fin de que proceda a la inscripción en el Registro de Víctimas.

 

En caso contrario, o bien, tratándose de delitos que no se consideren de alto impacto social o violaciones graves y trascendentes en derechos humanos, el Comité Interdisciplinario emitirá un dictamen de negativa, debidamente fundamentado y motivado, mismo que será remitido al Registro para la emisión del acuerdo de negativa de inscripción al Registro y sea notificado a la persona usuaria respectiva, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

 

Artículo 23. Para el ingreso al Registro de Víctimas, la Comisión Ejecutiva remitirá al Comité Interdisciplinario Evaluador la solicitud a efecto de analizar y valorar, la procedencia de admisibilidad mediante la opinión técnica, dictámenes y constancia que en su caso emita.

 

El análisis para determinar el Registro considerará además del enfoque transversal de género y diferencial lo siguiente:

 

I.          Las circunstancias particulares de la víctima y del hecho victimizante;

 

II.         Las circunstancias de vulnerabilidad;

 

III.        La dimensión e impacto de la gravedad del daño producido en la víctima; y

 

IV.       El tipo y la naturaleza del delito y, en su caso, las violaciones a derechos humanos.

 

Artículo 24. Toda la información recopilada de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos deberá ser protegida y resguardada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, así como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables de los Lineamientos Generales Sobre Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.

 

Artículo 25. La solicitud de acceso al Registro que cumpla con los requisitos que establece la Ley será analizada por el personal adscrito a esta área y en aquellos casos que lo amerite se considerará la resolución que emita el Comité Interdisciplinario para determinar el ingreso al Registro. La respuesta a la solicitud deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud y se encuentre debidamente integrado y completo el expediente para valoración.

 

Artículo 26. La respuesta derivada de la solicitud de la víctima y ofendido del delito, será notificada indistintamente de manera personal a las víctimas o sus representantes legales o autorizados para recibir notificaciones, directamente en las oficinas de la Comisión Ejecutiva por el personal habilitado para tal efecto y será el encargado de contactar a la víctima, o bien, en su domicilio señalado o por medios electrónicos, remitiendo de manera inmediata al Registro la constancia que así lo acredite. Dicha notificación, sin perjuicio de los requisitos aplicables a los actos administrativos, al menos deberá contener:

 

I.          Nombre completo de la persona inscrita en el Registro de Víctimas. En el caso de menores de edad se señalaran solo las iniciales del nombre, para protección del mismo.

 

II.         En el caso que corresponda, persona autorizada o Representante legal con quien se puede entender la notificación.

 

III.        Los datos que considere el titular del Registro o el Comisionado Ejecutivo.

 

Artículo 27. Toda información relacionada con las víctimas, deberá estar concentrada en los archivos que tenga a su cargo el Registro, una vez terminados los procesos de las demás áreas sustantivas; para tal efecto, el Comité Interdisciplinario y las demás unidades administrativas remitirán sus constancias para su integración o glose en el expediente único, culminados sus procesos sustantivos, con la finalidad de evitar duplicidad en la información de las víctimas y ofendidos del delito, conforme al presente Reglamento.

 

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR

 

Artículo 28. Corresponde al Comité Interdisciplinario, las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.          Elaborar los proyectos de los planes de reparación integral individuales o colectivos, siempre que se cuente con el Registro de Víctimas, los que serán sometidos a consideración y aprobados por la Persona Titular de la Comisión Ejecutiva;

 

II.         Elaborar los proyectos de compensación subsidiaria que correspondan, siempre que se cuente con el Registro de Víctimas, los cuales serán aprobados por la persona Titular de la Comisión Ejecutiva;

 

III.        Elaborar los dictámenes de reparación subsidiaria, siempre que se cuente con el Registro de Víctimas, los cuales serán aprobados por la persona Titular de la Comisión Ejecutiva;

 

IV.       Elaborar los dictámenes de compensación provisional y anticipada, en forma parcial, total o negativa, los cuales serán aprobados por la persona Titular de la Comisión Ejecutiva, siempre que se cuente con el Registro de Víctimas respectivo;

 

V.        Elaborar los dictámenes de ingreso o negativa al registro, y emitir las constancias respectivas, según corresponda, en los casos que se requiera valoración adicional, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

 

VI.       Solicitar a las víctimas usuarias, sus familiares, y/o representantes, a las dependencias e instituciones, el esclarecimiento de aspectos dudosos o contradictorios que se adviertan en las solicitudes de inscripción de víctimas al Registro, la que deberá ser proporcionada, junto con la solicitud debidamente requisitada, en un plazo de quince días hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro mismo periodo;

 

VII.      Solicitar información complementaria sobre las características del hecho victimizante, la magnitud e impacto de los daños y afectaciones causadas por el mismo, así como aspectos relacionados con el diseño, formulación y cumplimiento de los planes de reparación integral u otras resoluciones a las dependencias e instituciones integrantes del Sistema de Atención o la Comisión, para integrar debidamente el expediente, la cual deberá ser entregada en un plazo que no exceda de diez días hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro periodo igual, según cada caso;

 

VIII.     Solicitar información respecto de constancias, seguimiento y cumplimiento de sentencias, determinaciones, recomendaciones, conciliaciones, medidas cautelares, medidas precautorias, informes, propuestas o análogas, emitidas por instituciones o autoridades competentes que tengan relación con los derechos de las víctimas, durante la elaboración o seguimiento al cumplimiento de planes de reparación integral u otras resoluciones, o bien, sobre la admisibilidad al Registro de Víctimas, según corresponda, la cual deberá ser entregadas en un plazo que no exceda de diez días hábiles, pudiendo ser prorrogado por otro periodo igual;

 

IX.       Solicitar información en colaboración sobre las características del hecho victimizante, la magnitud e impacto de los daños y afectaciones causadas por el mismo, así como aspectos relacionados con el cumplimiento de los planes de reparación integral u otras resoluciones a instituciones públicas que no formen parte del Sistema de Atención, instituciones privadas o a particulares, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor de quince días hábiles;

 

X.        Solicitar la realización y aplicación de exámenes, análisis, dictámenes, protocolos, opiniones, informes, u otros documentos y pruebas que permitan dimensionar el hecho victimizante y sus impactos en las vidas de las personas víctimas, o en su caso, el cumplimiento de los planes de reparación integral u otras resoluciones. En su caso, tales exámenes deberán ser sufragados con los recursos materiales y humanos existentes y propios de los integrantes del Sistema de Atención, en caso que resulte procedente o, en su defecto, serán pagados con cargo al Fondo de Víctimas de la ciudad de México;

 

XI.       Elaborar los dictámenes de cancelación del registro y emitir las constancias respectivas; las cuales deberán estar debidamente fundamentadas y motivadas;

 

XII.      Dar seguimiento a la implementación de los planes colectivos e individuales de reparación integral del daño hasta su cumplimiento total, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva; para ello, iniciará el expedientillo de cumplimiento y coordinará las acciones y medidas necesarias entre las y los titulares de la Dirección de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, Dirección de Asesoría Jurídica y Dirección del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de esta Comisión Ejecutiva, para que coadyuven, en el marco de sus atribuciones, en la ejecución de los planes de reparación integral;

 

XIII.     Solicitar información a las autoridades vinculadas para el seguimiento del cumplimiento de los planes de reparación integral del daño u otras resoluciones, para lo cual las autoridades deberán responder en un término no mayor a diez días hábiles;

 

XIV.    Organizar y presidir reuniones, mesas de trabajo, coloquios, juntas, foros, asambleas, entrevistas y otras formas de comunicación colectiva para compartir e intercambiar información con víctimas, autoridades, personas o instituciones expertas, entre otras, con motivo de las resoluciones emitidas o por emitir;

 

XV.     Verificar que no se incurra en doble pago por los mismos hechos victimizantes cuando sean reconocidas dos o más autoridades como responsables en resolución judicial;

 

XVI.    Emitir los acuerdos o disposiciones de trámite necesarios dentro de un expediente para la mejor realización de sus atribuciones o en beneficio de las personas víctimas; y,

 

XVII.   Las demás necesarias para el debido cumplimiento de las atribuciones asignadas en la Ley, la Ley General, este Reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE EL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR

 

Artículo 29. En los procedimientos de reparación integral el Comité deberá analizar y pronunciarse, en su caso, respecto de lo siguiente:

 

I.          La identificación de la víctima o víctimas.

 

II.         La descripción de los hechos violatorios, y los delitos o derechos humanos violados, así como su nexo con el daño sufrido.

 

III.        La gravedad y trascendencia del daño sufrido por las víctimas.

 

IV.       El impacto de los hechos victimizantes en la vida de la persona víctima y el significado que ésta les ha asignado.

 

V.        La repercusión del daño en la vida familiar.

 

VI.       La repercusión del daño en el entorno comunitario y social.

 

VII.      El contexto económico, social, laboral, ambiental, educativo u otros, en que vive y se desarrolla la persona víctima.

 

VIII.     La vulnerabilidad económica.

 

IX.       La descripción y cuantificación de daños materiales y perjuicios.

 

X.        La imposibilidad de obtener un ingreso lícito.

 

XI.       El número y la edad de los dependientes económicos.

 

XII.      Los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México.

 

XIII.     La temporalidad de los hechos.

 

XIV.    Los apoyos y medidas determinadas previamente en beneficio de la víctima.

 

XV.     El proyecto de vida de la persona víctima.

 

XVI.    Las necesidades y preferencias de la persona víctima respecto de las medidas que integren su plan de reparación integral.

 

XVII.   Las propuestas y solicitudes de la víctima respecto de las medidas que integren su plan de reparación integral.

 

XVIII.  Los términos determinados en la sentencia, recomendación o conciliación para efectos de la reparación integral.

 

XIX.    Si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, población indígena, personas LGBTTTI, personas migrantes, personas con discapacidad, personas afrodescendientes, o personas en situación de desplazamiento forzado interno, entre otros.

 

XX.     La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de justicia de la Nación, u otros referentes nacionales e internacionales aplicados al caso.

 

Artículo 30. Además de los principios señalados en la Ley, los procesos y procedimientos de reparación integral se regirán por los principios de participación, legalidad, equidad, exhaustividad, derecho a la información y derecho de audiencia.

 

Artículo 31. Para efectos del artículo 4, fracción V, incisos b) y c) de la Ley, en la elaboración de los planes de reparación integral y otras resoluciones análogas o equivalentes de reparación, el Comité podrá tomar en cuenta lo establecido en las recomendaciones y conciliaciones de los organismos protectores de derechos humanos que originaron el caso, así como los resultados del seguimiento a su cumplimiento. Sin embargo, los procesos y procedimientos de elaboración y seguimiento al cumplimiento de dichos planes serán independientes y sin perjuicio del seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones y conciliaciones de tales organismos protectores en derechos humanos.

 

Artículo 32. El Comité tomará todas las medidas necesarias para documentar suficientemente la magnitud de los hechos victimizantes y su impacto en la vida de las personas víctimas, incluyendo la realización de análisis, pruebas, aplicación de protocolos, entrevistas y otras que resulten necesarias. Para ello, el Comité podrá consultar a personas e instituciones privadas, públicas, de la sociedad civil o académicas expertas en psicología, medicina, sociología, antropología, etnología, trabajo social, no discriminación, entre otros, según corresponda.

La valoración del daño deberá incluir en análisis del daño en los ámbitos físico, psicológico, emocional, espiritual, mental, moral, simbólico, económico, laboral y educativo, según corresponda.

 

La valoración y análisis de los hechos victimizantes deberá realizarse en todo momento con enfoque biopsicosocial, lo cual deberá evidenciarse en las resoluciones correspondientes, siempre que se trate de delitos de alto impacto social y de violaciones graves de derechos humanos, de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

 

Artículo 33. Una vez inscrita una víctima en el Registro, la Coordinación de Registro deberá remitir el expediente de la persona al Comité, en los tres días hábiles siguientes, una vez que se hubiese efectuado la notificación respectiva.

El Comité valorará las constancias que integran el expediente y determinará, en su caso, las diligencias faltantes para estar en condiciones de elaborar el plan de reparación integral que corresponda.

 

Las personas víctimas podrán aportar la información y documentación que tengan en su poder.

 

El Comité, podrá requerir la exhibición de documentación e información adicional, o se aclaren inconsistencias o el cumplimiento debido de los requisitos legales respecto a la solicitud respectiva, la que deberá ser aportada por la solicitante en un plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción. De no desahogarse en forma alguna el requerimiento en el plazo concedido, se entenderá suspendido hasta que la víctima o su representante legal impulse el procedimiento. De no tener respuesta en plazo de dos meses, contados a partir del vencimiento respectivo, se entenderá archivado temporalmente el presente asunto hasta en tanto exista nueva promoción expresa de la víctima o su representante legal.

 

De cumplirse en forma parcial con la exhibición de la documentación e información solicitada, pero subsistan omisiones, inconsistencias o contradicciones detectadas, por última ocasión, el Comité podrá requerir al solicitante aclare y/o se corrijan las mismas, lo que deberá ser satisfecho en un plazo no mayor a quince días hábiles.

 

Una vez satisfecho el requerimiento efectuado en su integridad, el Comité en un plazo que no exceda de diez días hábiles a la recepción de la documentación e información o aclaraciones solicitadas, dictará una resolución de integración completa del expediente para proceder a su estudio de fondo, conforme al artículo siguiente, o bien, de haber detectado omisión absoluta en el cumplimiento respectivo, suspenderá la tramitación del expediente, en tanto obre nueva promoción expresa  en dicho sentido y se atienda lo requerido. En este último caso, la determinación podrá ser combatida mediante recurso de reconsideración.

 

Una vez integrado debidamente el expediente, el Comité lo asentará en un acuerdo.

 

Artículo 34. El Comité valorará y analizará la información y documentación presentada por la víctima en cuanto al fondo del asunto, en los casos que procedan, así como la información adicional que el propio Comité Interdisciplinario haya integrado al expediente, con el propósito de formular un proyecto del plan de reparación integral debidamente fundado y motivado, o bien, proceder a su negativa parcial o absoluta, el cual, será emitido un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión del acuerdo de debida integración del expediente para ser sometido a análisis y a consideración del titular de la Comisión Ejecutiva.

 

Si las víctimas respecto de las cuales deban elaborarse planes de reparación integral individuales o análogos excede a más de cinco personas, el Comité Interdisciplinario contará con veinte días hábiles más para su elaboración, pudiendo ser prorrogado por dos periodos iguales si excede de veinte víctimas.

 

Artículo 35. La víctima podrá solicitar al Comité Interdisciplinario que requiera la información o documentación a diversa autoridad si es que no pudiere acceder a ella, en cuyo caso, se suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior, hasta en tanto se cuente con la misma.

 

Artículo 36. En caso de que, el sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el monto de compensación propuesto. Para el caso de que el sentido de esta sea negativo, deberá contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para sustentar dicha determinación, lo que podrá ser combatido vía juicio de amparo.

 

Artículo 37. El Comité Interdisciplinario presentará el proyecto del plan de reparación integral a la persona titular de la Comisión, a fin de que emita la resolución definitiva correspondiente.

 

Para tal efecto, la persona titular de la Comisión Ejecutiva podrá requerir por una sola ocasión, una reunión presencial en privado con la solicitante para aclarar o ahondar aspectos y tomar conocimiento debido de los hechos y solicitud planteada, la que podrá tener lugar mediante hora que al efecto se designe en el establecimiento de la propia Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 38. La persona titular de la Comisión deberá emitir la resolución definitiva en los casos que competa al Comité, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto del plan de reparación respectivo que al efecto se proponga, mismo que una vez aprobado, se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión.

 

En caso de que la Comisión apruebe el plan de reparación integral, deberá notificar la resolución dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, a la Dirección del Fondo de la Ciudad de México, a fin de que efectúe el trámite de pago correspondiente o efectúe las gestiones administrativas para ello, según corresponda, en términos del Título Quinto de la Ley, debiendo solicitar el apoyo institucional a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la ciudad de México, conforme al último párrafo del artículo 61 de la Ley.

 

En el mismo plazo, el Comité en el ejercicio de sus funciones, deberá notificar a todas las autoridades vinculadas el Plan de Reparación Integral de que se trate, proceder requerir y velar por su cumplimiento, debiendo coordinarse con las restantes unidades administrativas, para el cumplimiento y seguimiento de las restantes medidas. En este caso, aperturará un expedientillo de seguimiento y cumplimiento a dicho Plan de Reparación Integral.

 

Artículo 39. Sin perjuicio de la Ley General y la Ley, si las circunstancias del caso lo justifican, podrán determinarse en forma escalonada y/o sucesiva las medidas de reparación integral que correspondan, sin más limitación que atender integralmente a dichas disposiciones, velando en todo momento, por la universalidad, interdependencia y progresividad en derechos humanos, pudiendo ser acordado favorablemente oyendo la opinión de las víctimas o colectivos de víctimas.

Las determinaciones de la persona Titular de la Comisión Ejecutiva respecto a cualquier tipo de pago, compensación o establecimiento de medidas de reparación del daño integral tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas contra dichas resoluciones procederá exclusivamente el juicio de amparo.

 

Artículo 40. En términos del artículo 159 de la Ley, las medidas que se establezcan deberán ser valoradas con la víctima antes de resolverse a su favor. Para estos efectos, el Comité Interdisciplinario, dependiendo las circunstancias, complejidad y voluminosidad del caso celebrará al menos una reunión con la víctima o su representante en las que exponga de forma sucinta los resultados de las pruebas, entrevistas y análogas aplicadas a su persona, así como la propuesta de reparación integral. La víctima podrá manifestar su opinión libremente respecto de cualquiera de los apartados o resultados.

 

Artículo 41. Una vez emitidos los planes de reparación integral correspondientes, el Comité remitirá el expediente único de la víctima al Registro, previo a lo cual abrirá un expedientillo de seguimiento al cumplimiento, en coordinación con las restantes áreas sustantivas de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 42. Las medidas de compensación se establecerán de acuerdo con los parámetros contenidos en los conceptos de daño material o daño emergente y daño inmaterial, exclusivamente cuando así lo determine la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 56 al 58 de la Ley y las disposiciones generales relativas al  Plan Integral de Reparación de este Reglamento, o bien, se trate de recomendaciones o conciliaciones emitidas por los órganos no jurisdiccionales en materia de derechos humanos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 23 del presente Reglamento.

 

La compensación comprenderá los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas cuantificables como consecuencia del delito o violación a los derechos humanos y será apropiada y proporcional a la gravedad como trascendencia individual, social y colectiva del hecho punible o la violación a los derechos humanos, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

 

Las medidas correspondientes al daño material o daño emergente podrán ser comprobables documentalmente mediante las facturas, comprobantes, recibos o documentos que reúnan requisitos fiscales y que tenga en su poder la víctima; y las medidas relativas al daño inmaterial, además de lo previsto en la Ley, podrán ser cuantificadas y compensadas con base en el principio de equidad, pudiendo invocar hechos notorios, sin generar mayor carga de comprobación a la víctima que las necesarias, sujeto a las convenciones del artículo 1,916 del Código Civil para el Distrito Federal y criterios judiciales aplicables, como en derecho corresponda.

 

El artículo 61 de la Ley establece diversas medidas de compensación, en cuyo caso, se aplicarán los siguientes criterios como mínimo para su cuantificación; a saber:

 

I.          La valoración de las pruebas que acrediten la propiedad y/o posesión reconocida por autoridad judicial sobre bienes inmuebles, muebles y bienes fungibles.

 

II.         Toda la información adicional que sea necesaria para la cuantificación de la medida.

 

El cálculo de la indemnización comprenderá como mínimo una valoración del momento de la consumación del delito o la temporalidad de la ocurrencia de la violación de derechos humanos y el impacto biopsicosocial en la vida de la víctima.

 

El cálculo de la indemnización por daño material y emergente a falta de comprobación documental, se considerará aplicable el principio de buena fe y equidad, en cuyo caso, la Comisión Ejecutiva podrá tomar en cuenta las pretensiones de las víctimas, las pruebas indiciarias aportadas y los argumentos de las partes, quien resolverá con base al principio de proporcionalidad, verdad sabida, probabilidad en la ocurrencia, magnitud y secuelas del daño producido y si es factible de ser subsanado en el futuro, con alguna de las otras medidas de reparación aplicables, debiendo priorizar éstas en su aplicabilidad y reforzamiento, según procedan.

 

Asimismo, para el cálculo de los montos el Comité Interdisciplinario atenderá a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, a la luz de la razón, la lógica, la experiencia y los referentes aplicables legales disponibles, acorde a disposiciones de la Ciudad de México.

 

En caso de que la víctima no presente una cuantificación de los daños o perjuicios causados por el hecho victimizante, pero sí una descripción de éstos, el Comité Interdisciplinario los cuantificará de oficio si constan en el expediente, acorde y con base a dichos principios y referentes, como aranceles aplicables, en su caso.

 

Artículo 43. Las medidas de rehabilitación tienen por objeto la recuperación de la salud psicofísica, la realización del proyecto de vida y su reintegración a la sociedad de la víctima, cuando esté haya sido afectado por el hecho victimizante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Víctimas.

 

En la formulación e implementación de todas las medidas de rehabilitación la Comisión Ejecutiva respetará los derechos humanos de las víctimas a ser escuchadas y de participación, por sí o a través de sus representantes, a efecto de garantizar la reparación integral de los daños en las dimensiones individual, comunitaria, familiar y social.

 

Las medidas de rehabilitación las contempla el artículo 60 de la Ley de Víctimas se establecerán conforme a lo siguiente: I.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada.

La víctima podrá proponer el lugar en donde prefiera recibir las medidas de rehabilitación y, para ello, deberá proporcionar la información relativa a la Institución de Salud Pública y/o nombre y profesión del médico, psicólogo o psiquiatra propuesto para proporcionar la atención mediante escrito presentado ante la Comisión Ejecutiva, siempre que forme parte del Sistema de Atención de la ciudad de México.

 

El Comité resolverá la procedencia de la propuesta anterior privilegiando en todo momento, la aplicabilidad de los servicios públicos existentes en la Ciudad de México, o bien, en instituciones, asociaciones o integrantes de la sociedad civil con probada experiencia en la materia victimal.

 

La Comisión Ejecutiva garantizará que tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño contengan como mínimos criterios en la formulación, implementación y evaluación de las medidas de rehabilitación médica, psicológica y psiquiátrica especializada los siguientes:

 

a)        El contenido y alcance de la atención médica, psicológica o psiquiátrica;

b)        La finalidad de la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica recomendada;

c)         Identificación de las necesidades de las víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos;

d)        Relación de los dictámenes médicos, psicológicos, o psiquiátricos con los cuales cuenten las víctimas para la identificación de las afectaciones y necesidades de las víctimas derivadas de la comisión del delito o de la  violación a los derechos humanos;

e)        Dictamen médico, en caso de contar con él, que contenga específicamente las afectaciones, las secuelas y el tratamiento médico general y especializado recomendado, así como la necesidad del uso de prótesis, medicamentos, análisis médicos, de laboratorio e imágenes diagnósticas, entre otras;

f)         Dictamen psicológico o psiquiátrico, en caso de que la víctima cuente con él, para establecer medidas necesarias para la atención a la salud mental;

g)        Toda la información adicional de carácter médico, psicológico y psiquiátrico con la que cuente la Comisión Ejecutiva.

h)        El lugar donde se prestará el servicio médico, psicológico y psiquiátrico especializado, en su caso;

i)          La fecha de inicio de la prestación del servicio médico, psicológico o psiquiátrico, en su caso;

j)          El nombre, documento de identidad vigente y documento oficial que autorice al profesional de salud para ejercer la profesión, en el sector privado, en caso de que la víctima cuente con la atención y decida continuar con ella;

k)         El tipo de atención médica y la forma de la prestación del servicio; en caso de que está se preste en el sector privado.

 

II.         Atención y asesoría jurídica tendentes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su pleno ejercicio, en términos y de conformidad con las limitaciones previstas en el presente Reglamento.

 

La medida estará orientada a informar, en todo momento, a las víctimas sobre sus derechos de manera oportuna, sencilla, clara y accesible, y contribuir al fortalecimiento de las víctimas y potenciar la autogestión.

 

III.        Las medidas de asistencia y atención social se implementarán a través de las autoridades vinculadas con el propósito de que la víctima recupere el pleno ejercicio de sus derechos en su condición de persona y ciudadana.

 

Para ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:

 

a)        Descripción del daño o los daños sufridos por la víctima relacionados con su entorno social;

b)        La identificación de los derechos violados y su nexo con los daños sufridos;

c)         El tipo de atención social en cuanto contenido y alcances de la medida;

d)        La finalidad de la atención social

e)        El dictamen de trabajo social en lo que beneficie a la víctima, en caso de contar con él;

f)         Identificación de los derechos humanos violados que deban ser restablecidos a fin de garantizar la condición de persona y ciudadana a la víctima;

g)        Identificación de la autoridad vinculada que deba realizar acciones para el restablecimiento de los derechos civiles, políticos, electorales, o de cualquier otra índole que deban ser garantizados en el pleno ejercicio a la víctima;

h)        El tiempo en que deba cumplir con la medida la autoridad vinculada;

i)          Toda autoridad vinculada deberá garantizar a la víctima condiciones de accesibilidad física, institucional, administrativa, disponibilidad y calidad, trato respetuoso a modo de superar los obstáculos burocráticos y evitar la no revictimización.

 

IV.       Las medidas de educación orientadas a su acceso serán determinados con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, para lo cual, la Comisión Ejecutiva, a través del Comité Interdisciplinario Evaluador, tomará en cuenta, en la elaboración del Plan de Reparación Integral del Daño los siguientes criterios como mínimo:

 

a)        Descripción de la vinculación del daño o los daños sufridos por la víctima con su educación;

b)        La identificación de los derechos violados y su nexo con los daños sufridos;

c)         En caso de entrega de una beca de estudios, será necesario contar con información descriptiva del lugar en donde se ubique el centro educativo, el tipo de programa educativo, el nivel educativo, los planes de estudio, la duración, y demás aspectos relacionados en cuanto contenido y alcances de la medida;

d)        Los objetivos, propósito y fin de la medida educativa planteados por las víctimas;

e)        Identificación de los derechos humanos violados que deban ser restablecidos a fin de garantizar la plena realización del proyecto de vida;

f)         Identificación de la autoridad vinculada que deba realizar acciones para la implementación de la medida;

g)        El tiempo en que la autoridad vinculada deba cumplir con la medida la implementación de la medida.

 

V.        Los programas de capacitación laboral, orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, serán coherentes con la situación y necesidades de las víctimas, y tendrán como objetivos potencializar las habilidades y capacidades de las víctimas, entre otras.

 

A efecto de cumplir con la medida de rehabilitación vinculada a la esfera laboral de las víctimas, el Plan Individual y el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño, incorporarán como elementos mínimos los siguientes:

 

a)        Descripción del daño o los daños sufridos por la víctima relacionados con su esfera laboral;

b)        La identificación de los derechos violados y su nexo con los daños sufridos;

c)         La capacitación laboral se impartirá libre de estereotipos de género, por la autoridad laboral competente, la cual se dirigirá a identificar las necesidades de las víctimas para dotarlas de herramientas laborales que contribuyen a su incorporación a la vida laboral con el propósito de realizar su proyecto de vida,

d)        Los objetivos, propósito y fin de la capacitación laboral serán coherentes con el proyecto de vida;

e)        Identificación de la autoridad vinculada que deba realizar acciones para la implementación de la medida;

f)         El tiempo en que la autoridad vinculada deba cumplir con la medida la implementación de la medida.

 

VI.       Todas aquellas medidas tendentes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o comunidad.

 

El Comité elaborará el proyecto de los Planes de Reparación Integral tomando en consideración los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley de Víctimas.

 

Artículo 44. Tratándose de medidas de restitución, el Plan Individual y el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño, en cada caso, deberán considerar los siguientes criterios mínimos de valoración:

 

a)        Descripción del o los daños sufridos por las víctimas relacionados con la privación o sustracción de los derechos violados;

b)        La identificación de los derechos violados y su nexo con los daños causado, los cuales serán restablecidos;

c)         Identificación de la autoridad vinculada que deberá realizar acciones para la implementación de la medida de que se trate;

d)        El tiempo en que la autoridad vinculada deba cumplir con la implementación de la medida de que se trate;

e)        En caso de que la medida de regreso digno y seguro al lugar de origen o residencia sea de carácter colectivo, deberá estar sujeta a los protocolos que se implementen al respecto en coordinación con las autoridades correspondientes;

f)         La restitución de tierras pertenecientes a comunidades atenderá los más altos estándares en derechos humanos;

g)        Cuando se trate de la medida de reintegración laboral, está contendrá el tipo de apoyo y orientación prestados a la víctima, la institución que prestará el servicio, la modalidad como se prestará el servicio, la fecha de inicio y la duración, en caso de que se trate de algún programa del gobierno, con el fin potenciar sus capacidades, competencias y habilidades;

Si se tratare del caso de reinstalación laboral, el puesto del trabajo tendrá que ser compatible con el puesto o cargo que había ejercido la victima antes de la privación de sus derechos humanos laborales violados, siempre que no exista sentencia judicial firme en contra en materia laboral, de ser así, se considerará en su caso, el perjuicio respectivo, conforme a las reglas aplicables a las medidas de compensación;

h)        Identificación de los bienes y/o valores de propiedad de la víctima que hayan sido asegurados, decomisados o recuperados, con sus frutos y accesorios, lugar de ubicación, dado el caso, y la autoridad bajo cuyo poder se encuentren, por lo menos; frente a la imposibilidad de su restitución, se requerirá un dictamen que acredite su valor vigente, para que en sustitución sea entregada una compensación;

Los bienes fungibles también deberán ser identificados para que sea entregado uno igual o similar a las víctimas;

i)          La eliminación de los antecedentes penales a consecuencia de la revocación de una sentencia condenatoria procederá en todos los registros existentes a nivel federal, local o municipal y aquellos que estén relacionados con la tramitación de la visa en el extranjero; y

j)          Todos los demás criterios que contribuyan al efectivo cumplimiento de las medidas.

 

Artículo 45. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. En ese sentido, las medidas de no repetición podrán ser tanto medidas específicas para la protección de la víctima y su entorno, como medidas generales para la protección, empoderamiento y reducción de vulnerabilidades de personas en circunstancias similares a las de la víctima.

 

Para ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:

 

a)        El Comité identificará, en su caso, aquellos derechos, identidades, bienes, aspectos y análogos inmateriales que deban ser protegidos en la víctima.

b)        El Comité identificará, en su caso, las vulnerabilidades y circunstancias que permitieron que la víctima fuera sujeta a los hechos victimizantes originalmente, así como aquellos que podrían causar que vuelva a ser victimizada por hechos similares.

c)         Con base en la información obtenida, el Comité elaborará una propuesta de medidas de no repetición aplicables y las presentará a la víctima o sus representantes para que emitan su opinión.

d)        Tras consultar con la víctima, el Comité solicitará por escrito la opinión de las autoridades vinculadas en la implementación de las medidas de no repetición, con el fin de que manifiesten si las medidas de no repetición propuestas son viables de forma fáctica o material, económica, estructural, orgánica y legal, así como la afinidad que las mismas guaran con las atribuciones, planes y objetivos de la institución; explicando y describiendo a detalle los razonamientos, normas y hechos que motivan su respuesta, en caso de ser negativa. Esta opinión no será vinculante para la Comisión y deberá ser entregada a más tardar en veinte días hábiles tras haberse solicitado.

e)        El Comité podrá reajustar la propuesta y volver a consultar tanto a la víctima como a las autoridades vinculadas.

f)         El Comité podrá consultar la viabilidad y pertinencia de las medidas de no repetición propuestas con personas e instituciones expertas, así como con otras víctimas, colectivos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil.

 

Artículo 46. Las medidas de satisfacción son aquellas acciones que contribuyen a mitigar el daño ocasionado a las víctimas, mediante su dignificación, la determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de responsabilidades, las cuales son enunciativas mas no limitativas.

Para ello, tanto el Plan Individual como el Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño contendrá como criterios mínimos los siguientes, en su caso:

 

a)        La víctima podrá participar en todo momento en los procesos de acceso a la justicia.

b)        La víctima podrá opinar respecto a la forma y tiempo en que prefiere que, en su caso, se presenten las disculpas públicas.

c)         El Comité deberá establecer con el mayor detalle posible la forma en que las disculpas públicas u otras medidas de satisfacción deberán operarse, incluyendo las autoridades vinculadas a ellas, precisándose circunstancias de modo, tiempo y contenidos mínimos, en el supuesto que previamente no se hubiese satisfecho en el sistema jurisdiccional, o bien, no jurisdiccional de protección de derechos humanos.

 

Artículo 47. Los planes de reparación integral podrán elaborarse en forma individual o colectiva, según las particularidades del caso, debiendo observarse el principio pro víctima, debida diligencia y celeridad procesal.

 

En caso de necesitar que un plan se aborde por tanto por aspectos individuales como colectivos, deberá abordarse preferentemente, en primer lugar, lo colectivo en un plan de reparación integral colectivo, para posteriormente hacer planes de reparación integral individuales anexos al plan colectivo correspondiente.

 

Artículo 48. El Plan de Reparación Integral Colectivo del Daño tiene como objeto reparar los daños sufridos por los siguientes sujetos de reparación colectiva, en forma enunciativa:

 

a)        Grupos

b)        Comunidades

c)         Comunidades afrodescendientes

d)        Comunidades indígenas y pueblos originarios

e)        Movimientos sociales

f)         Organizaciones sociales

g)        Personas vinculadas por los mismos hechos victimizantes

 

El Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño tiene como propósito la restitución de los derechos afectados orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo. La reparación comprenderá los componentes sociales, económicos y políticos en las medidas de satisfacción, rehabilitación, compensación, restitución y garantías de no repetición.

 

Para efecto de lo anterior, los daños sufridos por las víctimas sujetos de reparación colectiva comprenden:

 

a)        Daños por violaciones de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o

b)        Daños que comporten un impacto colectivo.

 

En consideración de los tipos de daños sufridos por las víctimas, las medidas colectivas que serán implementadas se dirigirán a la realización de los siguientes fines:

 

a)        Al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados;

b)        La reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural;

c)         La recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados; y

d)                    la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

 

El Plan Colectivo de Reparación Integral del Daño se guiará por los parámetros de valoración del daño material e inmaterial establecidos en los artículos 56 al 58 de la Ley.

 

Además, se sujetará a los siguientes criterios mínimos:

a)        Descripción del daño o los daños colectivos sufridos por las víctimas;

b)        Valoración los derechos individuales violados de los integrantes del colectivo;

c)         Valoración de la magnitud y gravedad de los daños sufridos por el colectivo;

d)        Valoración del impacto colectivo del daño o los daños sufridos;

e)        Nexo entre los derechos violados y el daño o los daños sufridos;

f)         Análisis de contexto de las condiciones generales y particulares que originaron el hecho victimizante;

g)        Valoración del impacto diferenciado del hecho victimizante en la vida de las víctimas;

h)        Valoración de los demás factores internos y externos que configuren causas del hecho victimizante y determinantes en las consecuencias negativas en la vida de las personas.

i)          Los demás que dicten las leyes aplicables en la materia.

 

Artículo 49. Para que proceda la indemnización provisional y anticipada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 de la Ley de Víctimas, la víctima del delito deberá solicitarlo expresamente a la Comisión, por sí o a través de sus representantes o de las autoridades vinculadas. En tal solicitud, la víctima deberá informar por qué requiere de manera adelantada su derecho a la compensación y deberá de allegar documentación comprobatoria y fehaciente respecto a toda la información y documentación requerida por la Comisión, a fin de contar con todos los elementos de prueba a su alcance para demostrar su dicho.

 

La Comisión Ejecutiva podrá solicitar la colaboración de las autoridades vinculadas para efecto de garantizar el derecho a la indemnización provisional y anticipada, según corresponda privilegiando el acceso a programas y acciones sociales preferentemente.

 

Una vez reconocida la calidad de víctima por el Registro, la Comisión Ejecutiva emitirá resolución sobre la procedencia parcial, total o la negativa en un término de veinte días hábiles.

 

En caso de procedencia de la Indemnización provisional y anticipada la Comisión Ejecutiva fijará los montos y ordenará a la Dirección de Fondo cumplir con la resolución mediante la entrega de la indemnización a la víctima a través de un solo pago por los medios reconocidos en la Ley y este reglamento, observándose para ello, el último párrafo del artículo 61 de la Ley.

 

Artículo 50. El procedimiento administrativo de compensación subsidiaria se iniciará a petición de parte o de oficio a través de requerimiento de autoridad competente a la Comisión Ejecutiva, siempre que se trate de delitos de alto impacto social, a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, para ello, la víctima deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha sido reparada por los mismos hechos victimizantes y/o relacionados con otros, presentar los medios de prueba a su alcance y los alegatos de conformidad con lo estipulado por el artículo 66 y 67 de la Ley.

 

Una vez obtenida la calidad de víctima ante el Registro, el Comité iniciará el procedimiento para integrar el expediente con los elementos de prueba, para lo cual la Comisión Ejecutiva contará con un plazo de sesenta días contados a partir de la emisión y notificación de la determinación ministerial o resolución judicial firme, conforme a la Ley, a fin de emitir el dictamen de compensación subsidiaria.

 

Corresponde a la Dirección de Fondo entregar la compensación subsidiaria, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución respectiva a la víctima en los términos de la ley y este Reglamento y en un plazo de veinte días hábiles siguiente.

 

La Comisión Ejecutiva tendrá en todo momento la facultad de verificar la información proporcionada por la víctima.

 

En caso de que, con posterioridad al reconocimiento de la calidad de víctima y de la entrega de la compensación subsidiaria exista duda sobre la información proporcionada por la víctima, la Comisión Ejecutiva podrá iniciar procedimiento administrativo de verificación previa notificación personal a la parte interesada, para garantizarle su derecho de audiencia a fin de presentar pruebas y alegatos.

 

La Comisión Ejecutiva, a través, del Comité, recabará la información y documentación necesaria a fin de contar con los elementos necesario para resolver, si se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiaria, o lo hubiera acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocará la compensación otorgada, se ordenará el reintegro de los recursos reconocidos y entregados por ese concepto y se dará parte a la autoridad competente para la investigación y deslinde de responsabilidades.

 

Artículo 51. El Comité Interdisciplinario Evaluador y el área de Registro conocerán del trámite de acceso al Registro, en el siguiente supuesto:

 

Cuando no exista sentencia judicial, recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos, o por organismos internacionales de derechos humanos ni la autoridad responsable o ministerial que corresponda y que reconozcan la calidad de víctima, aunque de los hechos se desprendieran elementos suficientes y fehacientes de convicción que no dejaren lugar duda sobre el daño o los daños causados a la víctima por la comisión del delito de alto impacto social o de la violación grave y trascendente a los derechos humanos, en este supuesto, el Registro de Víctimas remitirá el expediente y solicitará una opinión técnica al Comité.

 

En caso de que el Comité considere suficientes las evidencias contenidas en el expediente para proceder al reconocimiento de la calidad de víctima, no será requisito indispensable consultar previamente a las personas a quienes se les reconoce tal calidad, quedando a salvo el derecho de éstas de solicitar posteriormente la cancelación del registro, de así desearlo.

 

El Comité Interdisciplinario evaluará los hechos y las constancias que consten en el expediente para elaborar dictamen de ingreso o negativa al Registro que corresponda, que será glosado al expediente administrativo, a fin de que el Registro de Víctimas resuelva lo procedente.

 

El Comité podrá solicitar a las víctimas o sus representantes que presenten un escrito donde manifiesten bajo protesta de decir verdad las razones y documentos por las cuales consideran que debe reconocérsele la calidad de víctima, la cual tendrá

 

obligación de entregarla en un plazo que no exceda de veinte días hábiles, aportando documentación comprobatoria fehaciente y que acredite su dicho.

 

El Comité podrá solicitar al Ministerio Público o a la autoridad competente o vinculada que emita un informe o determinación en la que detalle las razones por las cuales otorgó o negó la calidad de víctima a la persona interesada, lo cual deberá ser entregado a más tardar a los veinte días hábiles de haberse notificado la solicitud.

 

Artículo 52. Cuando el Comité considere que de las evidencias contenidas en el expediente ni de los elementos aportados por la víctima o las autoridades vinculadas, no se desprenden elementos suficientes para reconocer la calidad de víctima, deberá informarlo a la víctima o sus representantes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda en un plazo de diez días hábiles.

 

En caso de no encontrarse elementos adicionales, se emitirá el dictamen correspondiente.

 

Artículo 53. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por suspendidos o concluidos, en los siguientes casos:

 

I.          Cuando la víctima manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención. No procederá la cancelación en caso de niñas, niños y adolescentes, a menos que exista un acreditamiento reforzado de haberse reparado el daño en forma integral;

 

II.         Cuando la víctima incurra dolosamente en falsedad en la información o en los datos proporcionados;

 

III.        Con la muerte de la víctima y siempre que no existan otras víctimas indirectas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo del presente Reglamento;

 

IV.       Cuando la víctima incurra en actos de violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las que hubiese sido canalizada o de la Comisión, así como de alguno de los familiares de dicho personal. En este supuesto, deberá tomarse en cuenta el contexto personal, familiar y de salud psicológica y emocional de la víctima, pudiendo apercibírsele a que se reconduzca la víctima en su actuación; de persistir dichos actos, se suspenderá el servicio presencial y se le atenderá exclusivamente por vía escrita o por medios electrónicos, pudiendo reanudarse en forma presencial si existen las condiciones para ello;

 

V.        Cuando a juicio de la Comisión Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención, asistencia y protección a la víctima; y

 

VI.       Los demás supuestos que establezcan las normas aplicables.

 

Artículo 54. La unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del Expediente Único, será el Registro de Víctimas, el que se glosará las actuaciones de la Asesoría Jurídica, del Comité Interdisciplinario, de la Unidad de Primer Contacto y de la unidad a cargo de la administración del Fondo.

 

Para tal efecto, transcurrido el plazo de un año en cada área sustantiva sin que medien actuaciones de las víctimas será remitido el expedientillo de cada área al Registro, a fin de que se glose y se archive en forma definitiva el expediente de que se trate, en cuyo caso, de ser procedente se dará de baja el Registro de Víctimas correspondiente, previo acuerdo fundado y motivado del Registro.

 

Artículo 55. Con independencia de lo anterior, en cualquier etapa procesal, el Comité podrá emitir un dictamen sobre la modificación, suspensión o conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas, conforme a lo siguiente:

 

I.          En caso de dar por concluidos los servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el Registro, y

 

II.         En caso de considerar que aún es necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y vinculaciones pertinentes.

 

Artículo 56. Para supervisar el cumplimiento satisfactorio y completo de los planes de reparación integral, el Comité abrirá un expedientillo de seguimiento al complimiento, en el cual registrará todas las acciones e informes que se realicen con ese fin.

 

El Comité podrá solicitar la colaboración y auxilio al resto de las unidades administrativas de la Comisión a fin de que ejecuten acciones para el cumplimiento de los planes integrales de reparación en el marco de sus atribuciones legales previa validación del titular de la Comisión Ejecutiva.

 

El Comité podrá solicitar información que permita evidenciar el cumplimiento del plan a todas las autoridades vinculadas, así como a cualquier autoridad del Sistema de Atención, autoridades e instituciones que no formen parte del Sistema de Atención, organizaciones privadas, personas expertas, colectivos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil.

 

En cuanto el Comité considere que el cumplimiento se dio de forma completa y satisfactoria, valorará la cancelación del registro conforme a los artículos anteriores.

 

CAPÍTULO IV

DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 57. La Comisión Ejecutiva constituirá un fideicomiso público de administración y pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley, así como las demás disposiciones aplicables.

 

La administración del Fideicomiso corresponderá a la Dirección de Fondo de Víctimas de la ciudad de México. El fin del Fondo de la Ciudad de México es servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la asistencia y la reparación integral de las víctimas en forma complementaria y subsidiaria, así como las erogaciones asociadas a la compensación subsidiaria para víctimas de delitos de alto impacto social, con cargo al patrimonio fideicomitido, en los casos que proceda.

 

La entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios o, en su defecto, mediante cheque, previa aceptación del formato específico para ello en la Comisión, cuyo abono hará las veces de evidencia y la entrega formal de los recursos respectivos.

 

Artículo 58. El patrimonio del Fondo de la Ciudad de México se integra con los recursos previstos en el artículo 153 de la Ley, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Todos los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio patrimonio fideicomitido.

 

Artículo 59. Cuando las dependencias e instituciones competentes se encuentren imposibilitadas de proporcionar las medidas que les faculta la norma, previa solicitud fundada y motivada por éstas, la Comisión Ejecutiva proveerá a las víctimas de los recursos necesarios, con cargo al Fondo de la Ciudad de México, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y de conformidad con las reglas de operación, el presente reglamento y demás normativa aplicable.

 

Artículo 60. La persona titular de la Dirección del Fondo de la Ciudad de México, además de las establecidas en la Ley, tiene las funciones y obligaciones siguientes:

 

I.          Cumplir con el fin del fondo, para lo cual la institución fiduciaria debe otorgarle un poder especial indelegable, con las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa del fondo y su patrimonio, en todo momento;

 

II.         Solicitar se le rindan cuentas de manera mensual a la institución fiduciaria respecto del uso del poder que se le hubiere otorgado, o cuando se lo solicite;

 

III.        Efectuar, en términos de Ley y del presente Reglamento, así como de las resoluciones de procedencia y de los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva, la entrega de los recursos correspondientes;

 

IV.       Ejercer el derecho de repetir. Los recursos recuperados deberán transmitirse directamente al patrimonio del fondo;

 

V.        Presentar mensualmente a la persona titular de la Comisión Ejecutiva, previo a la determinación de medidas reparación integral a las víctimas, un informe respecto de la situación financiera del patrimonio fideicomitido;

 

VI.       Presentar para aprobación de la persona titular de la Comisión Ejecutiva los estados financieros del fondo elaborados por el fiduciario y realizar las observaciones a que haya lugar; y

 

VII.      Las demás que señalen las disposiciones aplicables a los fideicomisos públicos.

 

CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 61. Para efectos del artículo 62 de la Ley, las personas que ejerzan la patria potestad o ejerzan la tutoría por ministerio de ley, podrán optar por recibir los recursos asociados a la reparación integral en forma directa, para lo cual, deberán manifestar por escrito a la Comisión Ejecutiva su intención anticipada y manifestar bajo protesta de decir verdad que serán utilizados para el bienestar y creación de un proyecto de vida en dichos niños, niñas y adolescentes.

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

Artículo 62. La víctima o su representante legal pueden interponer el recurso de reconsideración a través de la Oficialía de Partes de la Comisión Ejecutiva dirigido al titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por las determinaciones siguientes:

 

I.          Cancelación o suspensión del Registro;

 

II.         Negativa de acceso al Registro;

 

III.        Terminación del servicio de asesoría jurídica;

 

IV.       Negativa de acceso al Fondo, tratándose de medidas de ayuda inmediata o de asistencia;

 

V.        Reconocimiento de la calidad de víctima;

 

VI.       Las resoluciones del Comité Interdisciplinario Evaluador, con excepción de las medidas de reparación integral, en cuyo caso, será procedente el juicio de amparo y;

 

VII.      Conclusión o negativa de los servicios de atención, asistencia y protección por cualquier área interna de la Comisión Ejecutiva;

 

El recurso de reconsideración tiene por objeto aclarar, modificar, adicionar o revocar la determinación correspondiente.

 

De existir alguna inconsistencia o ausencia de requisitos de forma, en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la persona titular de la Comisión Ejecutiva solicitará a la recurrente los subsane, en un plazo no mayor a seis días hábiles.

 

Para la solicitud, preparación, trámite, desahogo y resolución del presente recurso, resultará aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, en lo conducente y que no contravenga el presente Capítulo.

 

Artículo 63. El término para interponer el recurso de reconsideración será de doce días hábiles siguientes a la notificación de alguno de los supuestos del artículo anterior.

 

Artículo 64. Salvo supuesto excepcional del caso de la fracción VI del artículo 57, la Comisión Ejecutiva, una vez recibido el recurso de reconsideración, lo turnará a la Dirección de la Asesoría Jurídica en un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción para su admisión.

 

La Dirección de la Asesoría Jurídica presentará a la persona titular de la Comisión el proyecto de resolución del recurso de reconsideración en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la presentación del recurso respectivo, o bien, desahogado el requerimiento respectivo, según corresponda.

 

Artículo 65. En el caso de los supuestos contenidos en los artículos 53 y 55 del Reglamento, la interposición del recurso de reconsideración suspende la ejecución del acto y procederá de oficio. En estos casos, se continuará brindando la atención, asistencia y protección que requiera la víctima hasta la emisión de la resolución definitiva, de haberse otorgado lo conducente.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.

 

CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 23, podrán considerarse como delitos de alto impacto social por la Comisión Ejecutiva, aquellos enunciados en el artículo vigésimo segundo transitorio, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la ciudad de México.

 

QUINTO. Finalmente, el servicio de la asesoría jurídica de la Comisión Ejecutiva tratándose de delitos sexuales y demás delitos diversos a los de alto impacto social precisados en términos del artículo 15 del presente Reglamento, en relación con la Ley General, iniciará a partir del 1º enero de 2024, de conformidad con el régimen transición mandatado y que se implemente con la Fiscalía General de justicia de la ciudad de México, en su Ley Orgánica.

 

SEXTO. Para efectos del artículo 20 del presente Reglamento, el Comisionado Ejecutivo durante el ejercicio de 2021 emitirá los lineamientos para la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del servicio civil de carrera para las y los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva.