REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO
FORESTAL
SUSTENTABLE
Reglamento publicado en el Diario Oficial
de la Federación el
09 de diciembre de 2020
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y Aplicación
Artículo 1. El presente ordenamiento es
de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto
reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de
competencia federal, en materia de conservación, protección, restauración,
producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentables de
los ecosistemas forestales del país y sus recursos.
Su
aplicación corresponde a la Secretaría, a través de las unidades
administrativas que señale su Reglamento Interior o de los órganos
administrativos desconcentrados denominados Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, según el ámbito de competencias
que establezca la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables, así como a la Comisión en las materias cuyo ejercicio directo le
atribuyan la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas que de
ellos emanen.
Artículo
2. Para efectos del
presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 7 de
la Ley, se entenderá por:
I. Acahual, asociaciones vegetales que se
localizan en áreas originalmente ocupadas por Selvas que han sido sometidas al
establecimiento de praderas artificiales y cultivos anuales o perennes mediante
un sistema de producción tradicional, en subsecuentes años de cultivo que al
estar en periodos de descanso recuperan la vegetación de Selva a través de un
proceso de sucesión ecológica y que presentan diferencias de estructura,
composición, tamaño o densidad con respecto a las Selvas maduras;
II. Actividades del Sector Hidrocarburos,
las actividades definidas como tales en el artículo 3, fracción XI de la Ley de
la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos;
III. Aprovechamiento restringido, extracción
autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes,
especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y
los Servicios ambientales en la zona del Aprovechamiento;
IV. Área basal, suma de las secciones
transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del
diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en
metros cuadrados por hectárea;
V. ASEA, Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
VI. Astilla, hojuela o partícula de madera
con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la
disgregación de Materias primas maderables;
VII. Código de identificación, clave
alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría o la Comisión, según
corresponda, para efectos de identificar la procedencia de las Materias primas
forestales;
VIII. Colecta científica, obtención o remoción de
Recursos biológicos forestales para la generación de información científica
básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;
IX. Colecta de recursos biológicos con fines
comerciales, obtención o remoción de Recursos biológicos forestales para la
generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios,
estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con fines
comerciales;
X. Conjunto de predios, dos o más predios
próximos entre sí dentro de una subcuenca o microcuenca, susceptibles de ser
utilizados para establecer una Plantación forestal comercial, o bien, para
realizar el Aprovechamiento de Recursos forestales. En este último caso, los
predios deben compartir las mismas características ecológicas;
XI. Conservación de suelos, conjunto de
prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y
mantener su productividad;
XII. Leña, Materia prima en rollo o raja
proveniente de Vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o
celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;
XIII. Ley, Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable;
XIV. Madera aserrada o con escuadría, Materia prima
en cortes angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya
elaboración se utilizan equipos mecánicos;
XV. Madera en rollo, troncos de árboles
derribados o seccionados con diámetro mayor a 10 centímetros en cualquiera de
sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;
XVI. Madera labrada, Materia prima con cortes
angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se
utilizan equipos manuales o motosierras;
XVII. Manejo integral de cuencas hidrográficas,
planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas que
incluyen todos los componentes ambientales, sociales y productivos relativos a
las mismas;
XVIII. Medida fitosanitaria, las disposiciones que
tengan el propósito de detectar, combatir y controlar Plagas y Enfermedades
forestales, así como aquellas que se establezcan para prevenir su introducción
y diseminación, en los certificados fitosanitarios de exportación y en las
hojas de requisitos fitosanitarios que se expidan de conformidad con la Ley y
la Ley Federal de Sanidad Vegetal;
XIX. Plano georeferenciado,
aquel que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas
de segundo de cada vértice de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro
de sus respectivas cuencas, subcuencas o microcuencas hidrográficas, con una
escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad
federativa y municipio;
XX. Procuraduría, Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente;
XXI. Puntas, material leñoso de hasta 10
centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal
de un árbol;
XXII. Titular del aprovechamiento, persona con
derecho a aprovechar Recursos forestales por virtud de la presentación de un
aviso o la autorización expedida por la Secretaría o la Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII. UTM, Sistema de Proyección Universal
Trasversal de Mercator, utilizado para convertir coordenadas geográficas
esféricas en coordenadas cartesianas planas;
XXIV. Veda forestal, restricción total o parcial de
carácter temporal para el Aprovechamiento de los Recursos forestales que se
determinen en una superficie,
establecida
mediante Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y
XXV. Vegetación forestal de zonas áridas y
semiáridas, aquella que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima
árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen
todos los tipos de matorral, Selva baja espinosa y chaparral de la
clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como
cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en
zonas con precipitación media anual inferior
a 500 milímetros.
Capítulo II
Derechos y Salvaguardas
Artículo
3. Las políticas,
estrategias, medidas y acciones en materia de reducción de emisiones por
Deforestación y Degradación forestal que la Comisión implemente, deberán
realizarse en el marco legal nacional e internacional en materia de Cambio
Climático.
Cuando
las políticas, estrategias, medidas y acciones en materia de reducción de
emisiones por Deforestación y Degradación forestal se apliquen en pueblos y
comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades
equiparables, se deberá garantizar además de lo establecido en el artículo 8 de
la Ley, los derechos establecidos en el marco legal nacional e internacional
aplicables.
Asimismo,
la Comisión integrará un Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas
dentro de la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y
Degradación forestal.
Artículo
4. Las Salvaguardas
comprendidas en el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas son:
I. La complementariedad o compatibilidad
de las medidas con los objetivos de los programas forestales nacionales y de
las convenciones y acuerdos internacionales sobre la materia;
II. La transparencia y eficacia de las
estructuras de las interacciones entre gobierno y sociedad en materia forestal
nacional, teniendo en cuenta la legislación y la soberanía nacionales;
III. El respeto de los conocimientos y los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas
y comunidades equiparables, tomando en consideración las obligaciones
internacionales pertinentes, las circunstancias de dichos pueblos y comunidades
y la legislación nacional.
Para
el acceso a los Recursos forestales, Recursos genéticos forestales y
conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, se deberán
respetar sus derechos establecidos en la legislación nacional e internacional
aplicable;
IV. La participación plena y efectiva de los
interesados y, de manera particular, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables a quienes se les
deberá garantizar los derechos a la consulta, libre, previa e informada y de
participación de acuerdo con su cultura y forma de organización;
V. La compatibilidad de las medidas con la
conservación de los Ecosistemas forestales y la biodiversidad, velando que
dichas medidas, tanto las que derivan del ámbito nacional como internacional,
no se utilicen para la conversión de dichos Ecosistemas, sino que sirvan para
incentivar la protección y conservación y los servicios derivados de estos, así
como para potenciar otros beneficios sociales, económicos y ambientales;
VI. La mediación como principal mecanismo
alternativo de solución de controversias;
VII. La equidad como principio rector de las
soluciones pacíficas de conflictos;
VIII. La adopción de medidas para hacer frente a
los riesgos de reversión de emisiones gases efecto invernadero;
IX. La adopción de medidas para reducir el
desplazamiento de emisiones de gases efecto invernadero, y
X. Las que se adopten en otras disposiciones
jurídicas tanto nacionales como internacionales.
Artículo
5. La Comisión dará
seguimiento a la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por
Deforestación y Degradación forestal, verificando que se cumplan con las
Salvaguardas señaladas en el artículo anterior, así como con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley.
Los
componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas
previstos en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley, se implementarán de
acuerdo con lo siguiente:
I. Respecto de los mecanismos
culturalmente adecuados de resolución de conflictos:
a) Se preverá que en caso de que algún
instrumento o política forestal genere o pueda generar conflictos o contravenir
derechos individuales o colectivos, la Comisión deberá informar a los posibles
afectados sus derechos y los mecanismos administrativos y jurisdiccionales
existentes para hacerlos valer, así como la posibilidad de acceder a mecanismos
alternativos de solución de controversias, culturalmente adecuados, en particular,
sistemas tradicionales de resolución de conflictos, negociación, arbitraje,
mediación o cualquier otra que acuerden las partes involucradas, sin
contravenir la legislación aplicable;
b) Cuando la Comisión sea parte de algún
conflicto, el mecanismo de resolución deberá ser implementado por un tercero
imparcial. El mecanismo de resolución de controversias, cuando se trate de
pueblos indígenas, deberá ser acorde con los usos y costumbres de las partes,
culturalmente apropiado y con pertinencia lingüística, cuando aplique, y
c) El seguimiento de los mecanismos de
resolución de controversias implementados, deberá ser monitoreable
y evaluable;
II. Respecto de los instrumentos de
información de Salvaguardas:
a) Deberán estar construidos a partir de los
sistemas y reportes existentes a nivel nacional y local que presenten
información integrada y den seguimiento al cumplimiento de derechos y
Salvaguardas promovidas por el derecho nacional e internacional, así como
aquellas estrategias y actividades contempladas en programas y políticas
públicas para la reducción de emisiones por Deforestación y Degradación
forestal, y
b) La Comisión actualizará, publicará y
difundirá informes estandarizados y de fácil comprensión los cuales contendrán
por lo menos:
1. La descripción de las acciones y
medidas adoptadas para salvaguardar derechos y cumplir los acuerdos
internacionales para reducir la Deforestación y Degradación forestal;
2. Las acciones implementadas y los
resultados obtenidos del componente relativo a los mecanismos culturalmente
adecuados de resolución de conflictos;
3. La información que permita la ubicación
de pueblos y comunidades afectados y los impactos generados, y
4. La descripción de los mecanismos de
rendición de cuentas y medidas anticorrupción que se hubieran implementado, así
como las medidas adoptadas ante la violación de las Salvaguardas, y
III. Respecto de los mecanismos para el
seguimiento y control del cumplimiento de derechos y Salvaguardas:
a) Se preverá que sean los instrumentos
orientados a dar seguimiento al Marco de Implementación y Cumplimiento de
Salvaguardas a través de la información contenida en los instrumentos de
información de Salvaguardas, los instrumentos de la política forestal y demás
documentos públicos derivados de la aplicación de la Ley, y
b) Para desarrollar este componente la
Comisión en coordinación con las instituciones relevantes al cumplimiento de
derechos y Salvaguardas promoverá el desarrollo de una metodología que permita
medir y evaluar el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas.
La
Comisión desarrollará las guías, manuales de procedimientos y lineamientos para
la promoción de buenas prácticas para la ejecución del Marco de Implementación
y Cumplimiento de Salvaguardas y promoverá el fortalecimiento de capacidades en
los diferentes órdenes de gobierno y otros actores relevantes para la ejecución
del mismo, incluyendo la celebración de convenios de
coordinación y concertación.
Artículo
6. El instrumento de
información a que se refiere el artículo 24 de la Ley se establecerá mediante
Acuerdo que expidan conjuntamente la Secretaría y la Secretaría de Agricultura
y Desarrollo Rural, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Dicho Acuerdo contendrá por lo menos lo siguiente:
I. Los sistemas de información, bases de
datos y datos georeferenciados que permitan
identificar si los predios que sean susceptibles de apoyos y estímulos
económicos para la realización de actividades agropecuarias se encuentran
dentro de Terrenos forestales. Dichos sistemas, bases y datos podrán integrarse
en plataformas o cualquier medio digital que ambas dependencias determinen, y
II. El mapa de cobertura de suelo de la
República Mexicana, el cual constituye la base para identificar los terrenos
con Vegetación forestal.
Artículo
7. La Secretaría, la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión, deberán consultar
el instrumento de información a que se refiere el artículo 24 de la Ley para la
planeación, elegibilidad de las zonas en las que se pretendan aplicar
subsidios, así como para los criterios de asignación correspondientes que se
integren a las reglas de operación de los programas presupuestarios que
apliquen en el ámbito de sus respectivas competencias para actividades en Terrenos
forestales o agropecuarios.
TÍTULO SEGUNDO
Instrumentos de la Política Forestal
Capítulo I
Sistema Nacional de Información y
Gestión Forestal
Artículo
8. Para efectos del
artículo 37 de la Ley, el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal se
integrará de:
I. El componente de información forestal,
y
II. El componente de gestión forestal.
Artículo
9. El componente de
información forestal es el instrumento de política forestal que tiene como
objetivo, registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información
relacionada con la materia forestal.
Artículo
10. Las normas,
lineamientos, procedimientos y metodologías que establezca la Secretaría para
la elaboración e integración del Sistema Nacional de Información y Gestión
Forestal, deberán considerar lo siguiente:
I. Se constituirá como un sistema de
acceso público, con apego a la legislación aplicable en materia de
transparencia y acceso a la información;
II. Estará vinculado al Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales, y
III. Sistematizará e integrará la información
correspondiente a todos los actos de autoridad en materia forestal considerados
en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo
11. El componente de
gestión forestal tiene como finalidad llevar la evaluación, control y
seguimiento de los actos de autoridad relativos al aprovechamiento, plantación,
transporte, transformación de Materias primas forestales, Cambio de uso de
suelo en Terrenos forestales y otros actos de autoridad en materia forestal que
se realizan en el territorio nacional.
La
Secretaría participará en la integración de la información en dicho componente,
en lo correspondiente a los actos de su competencia.
Artículo
12. El componente de
gestión forestal contendrá los mecanismos, a través de medios electrónicos,
para la realización de trámites para la obtención de las autorizaciones y
documentos señalados en los artículos 68 y 69 de la Ley, los relativos a las
Plantaciones forestales comerciales, así como los trámites que correspondan a
la Comisión y a la ASEA en materia forestal.
La
Secretaría proporcionará a la Comisión, para la incorporación en el componente
de información forestal, lo siguiente:
I. Autorizaciones de Aprovechamiento
forestal vigentes;
II. Superficies bajo Manejo forestal
autorizado vigente, con información desagregada en los tres órdenes de gobierno
y por tipo de tenencia de los Terrenos forestales;
III. Volúmenes autorizados por año en los
tres órdenes de gobierno;
IV. Cambios de uso de suelo autorizados,
indicándose superficie y tipo de ecosistema, en los tres órdenes de gobierno;
V. Avisos de Plantaciones forestales
comerciales;
VI. Producción forestal maderable y no
maderable;
VII. Colectas con fines comerciales o de
investigación de los Recursos genéticos;
VIII. Autorizaciones y avisos de colecta de
Recursos biológicos forestales;
IX. Certificados fitosanitarios de
exportación de Materias primas, Productos y subproductos forestales, y
X. Los demás que, conforme a la legislación
aplicable, sea considerada información pública.
La
Comisión podrá tener acceso en términos de las disposiciones que para tal
efecto expida la Secretaría, al componente de gestión forestal para agilizar el
intercambio de información y realizar consultas.
Para
el manejo de la información la Secretaría y la Comisión se sujetarán en todo
momento a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información
y protección de datos personales que resulte aplicable.
Capítulo II
Inventario Nacional Forestal y de Suelos
Artículo
13. El Inventario
Nacional Forestal y de Suelos deberá contener, además de lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley, por cada entidad federativa, la información siguiente:
I. Cuencas hidrográficas;
II. Regiones ecológicas;
III. Áreas naturales protegidas;
IV. Recursos forestales por tipo de
vegetación;
V. Áreas afectadas por Incendios, Plagas y Enfermedades
forestales, fenómenos meteorológicos o por cualquier otro siniestro;
VI. Degradación de suelos;
VII. Áreas de recarga de acuíferos;
VIII. Aquella otra contenida en los inventarios
estatales forestales y de suelos, y
IX. Aquella derivada del establecimiento y
remedición de parcelas permanentes de monitoreo, con la que se estima el
crecimiento y la dinámica de cambio de las especies y de los Ecosistemas
forestales.
La
inclusión de un predio en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos no determina
la naturaleza forestal del mismo.
Artículo 14. Para la elaboración y
actualización del Inventario Nacional Forestal y de Suelos, la Comisión
aplicará los criterios previstos en el artículo 48 de la Ley y se realizará
conforme a la metodología y procedimientos que emita la Secretaría, con la
participación que corresponda a la Comisión, conforme a lo siguiente:
I. El diseño debe ser detallado para
cumplir con los resultados y productos establecidos en los artículos 39 y 40 de
la Ley y el artículo 1 del presente Reglamento;
II. La definición de los propósitos y
objetivos del Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
III. Las actividades para obtener la
información de campo de los Recursos forestales consistentes en:
a) Organización y forma para realizar los
trabajos de campo;
b) El diseño de muestreo, que incluya el
esquema de muestreo, forma y tamaño de las unidades de muestreo, intensidad de
muestreo y error de muestreo permitido para las variables principales, y
c) Los instructivos para la toma de datos
en el terreno;
IV. Las actividades para obtener la
cartografía forestal, en la cual se considere:
a) El tipo de documentos de apoyo técnico;
b) El tipo y características de los
sensores remotos que, en su caso, se utilizarán, tomando en cuenta, entre
algunos aspectos, la escala, resolución y fecha de toma;
c) La clave de interpretación, misma que
deberá considerar como mínimo las formaciones forestales siguientes:
1. Bosques, tales como coníferas,
coníferas y latifoliadas y latifoliadas, indicando clases de espesura o si se
trata de formaciones abiertas o cerradas;
2. Selvas altas, medianas y bajas;
3. Otras asociaciones forestales arboladas
como Bosque mesófilo, manglar o vegetación ribereña;
4. Plantaciones forestales comerciales;
5. Vegetación de zonas áridas, con
información sobre arbustos y matorrales identificados por tipos principales;
6. Vegetación hidrófila y halófila, y
7. Usos no forestales del suelo y cuerpos
de agua;
V. La información de otras fuentes que se
debe considerar diferente a la que se obtiene durante el Inventario Nacional
Forestal y de Suelos:
a) Diferentes tipos de cartografía de
apoyo;
b) Estadísticas;
c) Estudios específicos en la materia, y
d) Trabajos de investigación, y
VI. Compilación, cálculo y obtención de los
resultados del Inventario Nacional Forestal y de Suelos:
a) Diseño y llenado de formatos de entrada
y salida;
b) Sistemas de información que se
utilizarán en los diferentes procesos, y
c) Modelos requeridos que se emplearán
para los diferentes cálculos de superficies, volúmenes o incrementos en
volumen.
Artículo 15. Para la organización de los
resultados del Inventario Nacional Forestal y de Suelos, la Comisión
considerará las siguientes agrupaciones de datos e información:
I. Superficie de los diferentes tipos de
Recursos forestales:
a) Características, sean naturales o
plantados, y
b) Cambios en la Vegetación forestal por el
transcurso del tiempo, señalando el período de tiempo correspondiente;
II. Existencias volumétricas y crecimiento
de los Bosques:
a) Existencias volumétricas por clases de
Bosques y Selvas;
b) Incremento en volumen de coníferas;
c) Biomasa viva de los diferentes tipos de
Recursos forestales;
d) Existencias de carbono por tipos de
formación y biomasa viva;
e) Bosques de producción;
f) Bosques de uso múltiple, y
g) Áreas bajo Manejo forestal autorizado;
III. Funciones protectoras y servicios
ecosistémicos de los Recursos forestales, siguientes:
a) Áreas de protección de suelo y agua;
b) Áreas para protección de Servicios
ambientales, y
c) Áreas para valores culturales y
espirituales;
IV. Biodiversidad y conservación,
considerando:
a) Recursos forestales en áreas naturales
protegidas, y
b) Conservación de la biodiversidad;
V. Afectaciones e impactos a los Recursos
forestales por:
a) Incendios forestales;
b) Plagas y Enfermedades;
c) Cambio de cobertura;
d) Cambios de uso del suelo legales e
ilegales, y
e) Cambio climático y fenómenos
meteorológicos, y
VI. Tenencia de la tierra de los Recursos
forestales:
a) Terrenos nacionales y municipales;
b) Ejidos;
c) Comunidades, y
d) Propiedad privada y colonias agrícolas.
La
Comisión, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación
podrá definir aspectos técnicos que permitan identificar a detalle la
información a que se refiere el presente artículo.
Capítulo III
Zonificación Forestal
Artículo 16. La Secretaría establecerá la
metodología, criterios y procedimientos para la integración, organización y
actualización de la Zonificación forestal que realice la Comisión.
La
Zonificación forestal deberá ser congruente con el Inventario Nacional Forestal
y de Suelos y, además:
I. En su integración deberá observar:
a) La delimitación por cuencas
hidrográficas;
b) La naturaleza, características,
diversidad de los ecosistemas o tipos de Vegetación forestal existentes en el
territorio nacional;
c) Los desequilibrios existentes en los
ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
d) Los resultados de los estudios e
inventarios elaborados por las Unidades de Manejo Forestal, y
e) Las demás especificaciones que determine
la Secretaría;
II. La metodología que se utilice para la
elaboración, organización y actualización de la Zonificación forestal
considerará, por lo menos, lo siguiente:
a) El diseño de la Zonificación, con base
en la cartografía e información disponibles;
b) La vinculación con programas de
ordenamiento territorial y ambiental;
c) El uso de sistemas de información
geográfica, y
d) La cuantificación y caracterización de
las zonas forestales.
La
Secretaría, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación
podrá definir aspectos técnicos específicos sobre la metodología a que se
refiere la fracción II del presente artículo.
La
Comisión difundirá la información generada en su página electrónica y estará
disponible en sus representaciones en las entidades federativas, para su
consulta.
Artículo 17. Para efectos del artículo 49
de la Ley, en la Zonificación forestal se establecerán las categorías
siguientes:
I. Zonas de conservación y
Aprovechamiento restringido o prohibido:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Áreas de protección;
c) Áreas localizadas arriba de los 3,000
metros sobre el nivel del mar;
d) Terrenos con pendientes mayores al cien
por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Áreas cubiertas con vegetación de
manglar o Bosque mesófilo de montaña;
f) Áreas cubiertas con vegetación de
galería, y
g) Áreas cubiertas con Selvas altas
perennifolias;
II. Zonas de producción:
a) Terrenos forestales de productividad
alta, caracterizados por tener una cobertura de copa de más del cincuenta por
ciento o una altura promedio de los árboles dominantes igual o mayor a
dieciséis metros;
b) Terrenos forestales de productividad
media, caracterizados por tener una cobertura de copa de entre veinte y
cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles dominantes menor de
dieciséis metros;
c) Terrenos forestales de productividad
baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al veinte por
ciento;
d) Terrenos con Vegetación forestal de
zonas áridas;
e) Terrenos adecuados para realizar
Forestaciones, y
f) Terrenos preferentemente forestales; y
III. Zonas de restauración:
a) Terrenos forestales con Degradación alta
y que muestren evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas;
b) Terrenos preferentemente forestales,
caracterizados por carecer de Vegetación forestal y mostrar evidencia de
erosión severa, con presencia de cárcavas;
c) Terrenos forestales o preferentemente
forestales con Degradación media, caracterizados por tener una cobertura de
copa menor al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con
presencia de canalillos;
d) Terrenos forestales o preferentemente
forestales con Degradación baja, caracterizados por tener una cobertura de copa
inferior al veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión laminar, y
e) Terrenos forestales o preferentemente
forestales degradados que se encuentren sometidos a tratamientos de
recuperación, tales como Forestación, Reforestación o regeneración natural.
Capítulo IV
Registro Forestal Nacional
Artículo 18. La Secretaría inscribirá en
el Registro, además de lo dispuesto en los artículos 42 y 50 de la Ley, lo
siguiente:
I. Unidades de manejo forestal,
II. Los programas regionales forestales de
las Unidades de manejo forestal o de biodiversidad que apoyen el Manejo
forestal sustentable a nivel predial, y programas regionales de abastecimiento
de Materias primas forestales que elaboren las Unidades de manejo forestal;
III. Los árboles históricos y notables del
país, y
IV. Las resoluciones definitivas en las que
la Procuraduría haya impuesto la clausura, suspensión temporal, total o parcial
de las autorizaciones o los efectos de los actos administrativos previstos en
los artículos 68 y 69 de la Ley.
Tratándose
de lo previsto en la fracción III del presente artículo, se considerará árbol
histórico aquel árbol que esté ligado con acontecimientos históricos de ámbito
regional, local o nacional, o que por su localización constituya un ejemplar
emblemático ligado a la tradición de la cultura popular. Asimismo, se considera
como árbol notable aquel que, por sus características extraordinarias, de
porte, singularidad o valor científico, represente un patrimonio natural de
incalculable valor y belleza.
Cuando
se trate de los actos previstos en la fracción IV de este artículo, la
Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que
hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la
clausura, suspensión temporal, total o parcial, de una autorización forestal.
La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que le haga la
Procuraduría. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación
en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.
Artículo 19. La ASEA notificará a la
Secretaría las autorizaciones de Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales
que haya otorgado para las actividades del Sector Hidrocarburos, así como las
resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales
imponga como sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de
dichas autorizaciones, dentro del término de cinco días hábiles contado a
partir de la fecha en la que, respectivamente, haya expedido la autorización o
haya causado estado la resolución administrativa correspondiente.
Artículo 20. La Secretaría realizará de
oficio las inscripciones a que se refieren los artículos 42 y 50 de la Ley,
excepto los datos para la identificación de los Prestadores de Servicios
forestales y auditores técnicos forestales, la cual se realizará a petición del
interesado conforme a lo previsto en los artículos 155 y 173 del presente
Reglamento.
Artículo 21. Las inscripciones deberán
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de la
autorización o de la recepción de la documentación correspondiente.
Artículo 22. Las modificaciones de los
datos inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso, en el formato
que para tal efecto la Secretaría dé a conocer, al que se anexará copia de los
documentos que acrediten dicha modificación.
El
aviso deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre o denominación o razón social;
II. Número de registro, y
III. Descripción de los datos modificados.
Artículo 23. La inscripción en el
Registro de los actos a que se refiere la fracción VIII del artículo 42 de la
Ley se tramitará como modificación a los datos inscritos, en los términos
previstos en el artículo anterior. En el aviso correspondiente, además deberá
señalar el nombre de quien transfiere y del adquirente, así como la ubicación y
datos de identificación del predio, adjuntando copia certificada del
instrumento que acredite dicha transmisión y copia simple para su cotejo.
Artículo 24. Cuando se trate de la
modificación a cualquier dato inscrito en el Registro respecto de las
autorizaciones previstas en la fracción III del artículo 50 de la Ley,
otorgadas para las Actividades del Sector Hidrocarburos, el aviso a que se
refiere el artículo 22 del presente Reglamento, se presentará ante la ASEA para
que esta, en los mismos términos que realizó para la inscripción original de la
autorización, remita a la Secretaría la modificación correspondiente.
Artículo 25. Las anotaciones de
modificación, suspensión, revocación y de declaración de extinción o de
caducidad de los actos inscritos en el Registro deberán señalar la resolución
de la autoridad competente que la haya ordenado y, en su caso, el plazo de la
suspensión correspondiente.
Artículo 26. Los interesados en obtener
constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro deberán
solicitarlo mediante el formato que para tal efecto expida la Secretaría. El
Registro deberá emitir la constancia solicitada dentro de un plazo de quince
días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud.
El
formato a que se refiere el párrafo anterior deberá contener nombre,
denominación o razón social del solicitante y el acto o documento del cual se
solicite la constancia.
Artículo 27. La Secretaría celebrará
acuerdos y convenios de coordinación con el Registro Agrario Nacional y con los
registros públicos establecidos en las entidades federativas, para el
intercambio de información relacionada con los actos y documentos a que se
refiere la Ley y el presente Reglamento, en los cuales se determinarán los
mecanismos electrónicos disponibles para que dichos registros incorporen la
información correspondiente en el Registro y los plazos para realizar dicha incorporación,
los cuales no podrán exceder de tres años.
Capítulo V
Sistema Nacional de Monitoreo Forestal
Artículo 28. El Sistema Nacional de
Monitoreo Forestal es el instrumento de política forestal que genera
información oportuna, coherente, y consistente sobre el estado de la Vegetación
forestal, Ecosistemas forestales y su biodiversidad y, en su caso, su
Deforestación o su Degradación, así como los efectos del Manejo forestal
derivado de los programas de manejo autorizados y del desarrollo de las
Plantaciones forestales comerciales.
El
Sistema Nacional de Monitoreo Forestal podrá generar información relativa a la
cuantificación de emisiones de gases de efecto invernadero y de las absorciones
de carbono en los Ecosistemas forestales.
Artículo 29. Para el diseño y operación
del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, la Comisión determinará las
metodologías y procedimientos, así como los criterios e indicadores para la
generación, análisis y difusión de la información a que se refiere el artículo
anterior. La estructura y operación del Sistema se llevará a cabo en los
términos que establezca la Comisión.
La
metodología a que se refiere este artículo deberá contener por lo menos lo
siguiente:
I. Los objetivos y alcances;
II. Los años base para la comparación de
los tipos y clases de Vegetación forestal para diferentes períodos de tiempo;
III. Las características y especificaciones
de la cartografía y sensores remotos de alta resolución, para hacer la
determinación de los cambios identificados para cada año base, y
IV. La matriz de cambios, donde se determine:
a) Deforestación bruta;
b) Deforestación neta;
c) Degradación, y
d) Estadísticas respecto de cambios
ocurridos, causas principales, zonas críticas y tipos de vegetación más afectados.
TÍTULO TERCERO
De los Procedimientos en Materia
Forestal
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 30. Los documentos con los que
la Secretaría o la Comisión considerarán acreditados los derechos de propiedad
o posesión sobre predios en aquellos casos en los que, conforme a lo dispuesto
en los artículos 68 y 69 de la Ley o en el presente Reglamento, deba
acreditarse ese derecho, son:
I. Copia certificada del título que
acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos
objeto de la solicitud inscrito en el registro público correspondiente;
tratándose de ejidos y comunidades, bastará con que se presente copia simple de
dicho título y, en su caso, el número de folio de inscripción correspondiente,
y
II. Copia certificada del documento que
acredite la posesión o el derecho para realizar actividades que impliquen el
Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales.
Artículo 31. Cuando se trate de la
autorización prevista en los artículos 68, fracción I y 69, fracción I de la
Ley, para realizar las Actividades del Sector Hidrocarburos, el uso, goce o
afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios, se acreditará con los
documentos que formalicen los actos siguientes:
I. Arrendamiento, servidumbre voluntaria,
ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier
otra que no contravenga la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos
100 y 101 de la Ley de Hidrocarburos;
II. Cuando estén involucrados terrenos,
bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, con la
documentación que atienda a las formalidades previstas en los artículos 24 a
28, 30 y 31 de la Ley Agraria, de conformidad con la fracción II del artículo
102 de la Ley de Hidrocarburos, o
III. Por medio de servidumbres legales de
hidrocarburos decretadas por vía jurisdiccional o administrativa, de
conformidad con el artículo 109, párrafo tercero de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 32. Las Materias primas y
Productos forestales maderables deberán expresarse en metros cúbicos y, para
productos y Recursos no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos.
Cuando se trate de árboles de navidad deberán expresarse en piezas.
Artículo 33. El aprovechamiento de
Recursos y Materias primas forestales para Uso doméstico no requerirá
autorización, salvo en los casos que se especifiquen en las normas oficiales
mexicanas u otras disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o
poseedor del predio de que se trate.
La
Leña para Uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de
cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies
arbustivas.
Artículo 34. En terrenos comprendidos en
zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de Recursos
y Materias primas forestales para Uso doméstico deberá sujetarse a lo
establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 35. La poda de arbustos y
árboles para la obtención de Leña para Uso doméstico no podrá realizarse en
organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre.
Artículo 36. Las autorizaciones o actos a
que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley se suspenderán, revocarán,
declararán extintos o caducos aplicando, en lo conducente, los procedimientos
previstos en los artículos 78 y 79 del presente Reglamento.
Artículo 37. La Secretaría o, en su caso,
la Comisión podrán requerir, a través de medios electrónicos, la
participación de los Consejos Estatales que correspondan para el apoyo al
dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias, en aquellos
casos en que los trámites correspondientes por su relevancia, complejidad y
trascendencia a juicio de la Secretaría o la Comisión ameriten dicha
participación.
Cuando
la Secretaría solicite opiniones y observaciones técnicas a los Consejos
Estatales en términos del artículo 74 de la Ley, se realizará lo siguiente:
I. Se atenderán sus opiniones y
observaciones técnicas, siempre que estén debidamente justificadas y, en su
caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes, y
II. Se hará mención de
las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las
resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento de
Recursos forestales maderables o, en su caso, se señalará expresamente que
estas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 74 de la
Ley.
Capítulo II
Autorizaciones, Avisos y Registros
Sección I
Aprovechamiento de Recursos Forestales
Maderables
Artículo 38. La autorización para el aprovechamiento
de Recursos forestales maderables en Terrenos forestales que otorgue la
Secretaría, en las modalidades previstas en el artículo 73 de la Ley,
comprenderá la del Programa de manejo correspondiente.
Las
personas interesadas en obtener autorización de aprovechamiento de Recursos
forestales maderables presentarán ante la Secretaría una solicitud que
contenga:
I. El nombre o denominación o razón
social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el
derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. El nombre o denominación o razón social
y datos de inscripción en el Registro del Prestador de Servicios forestales que
haya formulado el Programa de manejo correspondiente y, en su caso, del
responsable de dirigir su ejecución y evaluación, y
III. Una manifestación, bajo protesta de
decir verdad, de la situación legal del predio o predios y, en su caso, sobre
conflictos agrarios.
Asimismo,
a la solicitud señalada en el párrafo anterior, se adjuntará la documentación
siguiente:
I. Copia certificada del título que
acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos
objeto de la solicitud, inscrito en el registro público que corresponda;
II. Tratándose de ejidos y comunidades,
deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que
se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento de los Recursos
forestales maderables;
III. Plano georeferenciado
indicando ubicación, superficie y colindancias del predio, y
IV. El Programa de manejo forestal con una
proyección que corresponda a un Turno o edad de cosecha.
Artículo 39. Los programas de manejo para
el aprovechamiento de Recursos forestales maderables deberán contener:
I. Objetivos generales y específicos;
II. Descripción general de antecedentes de
los aprovechamientos de Recursos forestales maderables anteriores en el predio,
incluyendo la respuesta a los tratamientos aplicados con indicadores dasométricos comparativos;
III. Clasificación y cuantificación de las
superficies del predio o Conjuntos de predios, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 40 del presente Reglamento;
IV. Diagnóstico general de las
características físicas y biológicas del predio o predios, que deberá incluir
clima, suelo, topografía, hidrología, tipos y estructura de la vegetación y
especies dominantes de flora y fauna silvestres;
V. La descripción del inventario forestal,
incluyendo el procedimiento para la obtención de la cartografía forestal, de la
clasificación y cuantificación de las superficies, del material aerofotográfico
o imágenes de satélite utilizadas, así como la descripción del diseño de
muestreo utilizado y la información de campo obtenida que contemple los daños
al arbolado y a la regeneración, suelo, fauna silvestre, diversidad biológica y
otros Servicios ambientales, además de los elementos siguientes:
a) Estudio dasométrico,
con una confiabilidad mínima del noventa y cinco por ciento y un error de
muestreo máximo del diez por ciento para el estimador de la variable de
existencias volumétricas a escala de predio o Conjunto de predios.
Tratándose
de un predio o Conjuntos de predios con una superficie menor o igual a noventa
y cinco hectáreas, el estudio dasométrico deberá
tener una confiabilidad mínima del noventa y cinco por ciento y un error de
muestreo máximo del quince por ciento;
b) Memoria de cálculo, que incluya la
secuencia y desarrollo del cálculo por unidad mínima de manejo y especie para
la obtención de las existencias volumétricas, densidades promedio, incrementos
en su caso, edad, Turno o edad de cosecha y diámetros de corta, las densidades
y volúmenes residuales, así como las fórmulas o modelos y la justificación de
su utilización, la secuencia de cálculos para la estimación de la confiabilidad
y error de muestreo, los procedimientos de obtención del ciclo de corta y del Turno
o edad de cosecha, del incremento y para calcular la densidad residual. De
igual forma, el procedimiento para la obtención de la estructura poblacional;
c) Derivado de la memoria de cálculo, se
deberá presentar por unidad mínima de manejo y por especie, las existencias
reales en metros cúbicos del volumen de madera y corteza de árbol, incluyendo
fuste, Puntas y ramas por hectárea, en términos de la norma oficial mexicana
correspondiente;
d) Turno o edad de cosecha y ciclo de
corta;
e) Densidad por unidad mínima de manejo que
contemple número de árboles por hectárea y Área basal por hectárea en metros
cuadrados, y
f) Incrementos por unidad mínima de manejo
para el caso de coníferas, que considere la edad promedio y tiempo de paso en
años, incrementos corriente y medio anual en metros
cúbicos por hectárea;
VI. La descripción y justificación del
sistema silvícola que se utilizará en el predio, el cual deberá considerar una
corta de regeneración para asegurar la continuidad de la masa forestal, uno o
varios tratamientos silvícolas para mejorar y conducir el desarrollo de una
unidad mínima de manejo hasta su madurez, así como tratamientos complementarios
con el fin de crear las condiciones para el establecimiento de una nueva masa
forestal.
En
Bosques de coníferas, preferentemente se usará el sistema silvícola de Bosque
regular; para la aplicación de otro sistema distinto a este los interesados
deberán justificar dicha aplicación.
Para
la selección del sistema silvícola y asegurar que se mantenga la composición de
las especies, el mejoramiento genético y se aumente la productividad de los
Recursos forestales bajo manejo, se deberá considerar:
a) Las características de las especies, en
particular la estructura de edades y diámetros, la tolerancia a la luz;
b) Las condiciones topográficas;
c) Los aspectos culturales, económicos y
sociales del predio que, en su caso, influyen en la definición del sistema
silvícola;
d) Las características que debe tener el
arbolado por aprovechar en cada tipo de tratamiento para mejorar la masa
paulatinamente;
e) Las cortas de regeneración programarlas
hasta que el arbolado haya llegado a su Turno;
f) Los aclareos realizarlos de manera que
no disminuyan la densidad del arbolado y del Área basal por abajo de lo
recomendable para el sitio;
g) Priorizar la extracción del arbolado
enfermo, suprimido o mal conformado, y
h) Asegurar continuidad de la masa forestal
por regeneración natural o, en su defecto, mediante Reforestación en una
densidad adecuada, después de las cortas de regeneración, en un plazo máximo de
cinco años;
VII. Cantidad de Producto forestal que puede
ser extraído cada año sin comprometer la permanencia del recurso, especificando
el género y especie, propuesta de plan de cortas y distribución de productos,
conforme se establezca en la norma oficial mexicana correspondiente.
La
información contenida en la presente fracción deberá expresarse en metros
cúbicos del volumen de madera y corteza de árbol, incluyendo fuste, Puntas y
ramas y, una vez aplicada la distribución de productos, se expresarán en metros
cúbicos rollo y, en su caso, la equivalencia en materia prima transformada;
VIII. Descripción y, en su caso, la planeación de
la infraestructura necesaria para la ejecución del Programa de manejo forestal
y el transporte de las Materias primas forestales;
IX. Los compromisos de Reforestación cuando
no se presente la regeneración natural;
X. Medidas necesarias para prevenir,
controlar y combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales, así como el calendario
para su ejecución;
XI. Descripción y programación de las medidas
de prevención y mitigación de los impactos ambientales durante las distintas
etapas de manejo, así como las que se deberán realizar aun cuando el predio se
encuentre en receso o termine la vigencia de la autorización.
Cuando
existan especies de flora y fauna silvestres en riesgo, se especificarán las
medidas de conservación y protección de su hábitat. Cuando exista autorización
favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento de Recursos
forestales maderables solicitado, se exceptuará de lo previsto en el presente
inciso;
XII. Las acciones encaminadas para la
rehabilitación de las áreas de restauración y su programación;
XIII. El método para la identificación del
arbolado por aprovechar, el cual deberá ser personalizado, indeleble y notable
a simple vista, y
XIV. Planos en los que se indiquen áreas de
corta, clasificación de superficies, infraestructura y diseño de muestreo.
Cuando
existan estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión
a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, que contengan la
información a que se refiere el presente artículo, bastará con que el
interesado haga referencia a estos para cumplir con los requisitos previstos en
este artículo.
Para
efectos de las fracciones II y IV del presente artículo y tratándose de predios
respecto de los cuales ya existieron autorizaciones de aprovechamiento de
Recursos forestales maderables, los interesados incluirán la información
relativa a la existencia de daños derivados de las actividades de manejo
anteriores que se hubieran identificado en el suelo, fauna silvestre,
diversidad biológica y otros Servicios ambientales.
Artículo 40. Para la cuantificación de
las superficies en los Programas de manejo forestal a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, se atenderá a la clasificación siguiente:
I. Áreas de conservación y
Aprovechamiento restringido: superficies con Vegetación forestal que por sus
características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de
protección, con aprovechamientos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad
del agua y la biodiversidad, las que incluyen:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Superficies para conservar y proteger el
hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en
riesgo, señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;
c) Franja protectora de vegetación
ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
d) Superficies con pendientes mayores al
cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Superficies arriba de los 3,000 metros
sobre el nivel del mar, y
f) Superficies con vegetación de manglar y
Bosque mesófilo de montaña;
II. Áreas de producción: superficies en las
que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un
aprovechamiento sostenible de los Recursos forestales;
III. Áreas de restauración: superficies en
donde se han alterado de manera significativa la Vegetación forestal y la
productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su
rehabilitación;
IV. Áreas de protección forestal que se hayan
declarado por la Secretaría, y
V. Áreas de otros usos.
Artículo 41. Las solicitudes para la
autorización de aprovechamiento de Recursos forestales maderables que tengan
por objeto la remoción de arbolado muerto por Plagas, Enfermedades, Incendios o
fenómenos meteorológicos, deberán presentar un Programa de manejo forestal con
la información prevista en las fracciones III, IV, V, VII, VIII y X a XIV del
artículo 39 de este Reglamento. El estudio dasométrico
se enfocará a la evaluación y cuantificación del arbolado a extraer, por
especie.
La
vigencia de la autorización no podrá exceder el ciclo de corta, pudiendo ser
menor a solicitud del interesado y en función de las actividades a realizar.
Artículo 42. Las solicitudes de
aprovechamientos de Recursos forestales maderables que tengan por objeto la
poda de arbolado deberán presentar un Programa de manejo forestal que contenga
la información prevista en las fracciones VII y XIV del artículo 39 del
presente Reglamento, así como la cuantificación de superficies, el tipo de
vegetación y especies dominantes, la estimación de las existencias volumétricas
y el volumen residual.
La
vigencia de la autorización no podrá exceder el ciclo de corta, pudiendo ser
menor a solicitud del interesado y en función de las actividades a realizar.
Artículo 43. Para los efectos previstos
en el artículo 68, fracción VII de la Ley, el aprovechamiento de Recursos
forestales maderables para proyectos de investigación o que tengan por objeto
la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos de recreación
requiere autorización de la Secretaría.
Los
interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior
deberán presentar un Programa de manejo forestal que contenga la información
prevista en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XIII y XIV del artículo 39 del
presente Reglamento, así como la cuantificación de superficies y la
identificación del tipo de vegetación y especies dominantes. En el caso de
proyectos de investigación deberán especificarse los objetivos y alcances de la
investigación.
La
vigencia de la autorización no podrá exceder el ciclo de corta, pudiendo ser
menor a solicitud del interesado y en función de las actividades a realizar.
Artículo 44. Los criterios y las
especificaciones de contenido de los Programas de manejo forestal se
establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la
Secretaría.
Artículo 45. Los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable podrán modificar su
Programa de manejo forestal, conforme a lo siguiente:
I. Presentar solicitud ante la Secretaría
cuando se trate de:
a) Cambios en el sistema silvícola;
b) Incorporación o disminución de
superficie a la unidad de producción;
c) Adelanto en el plan de corta;
d) Cualquier ajuste en el calendario
aprobado, o
e) La inclusión del aprovechamiento de
Recursos forestales no maderables;
II. Presentar el informe de ejecución del
Programa de manejo que tengan autorizado, cuando las modificaciones a realizar
se refieran a la distribución de productos, en los términos de los artículos 56
y 58 del presente Reglamento, y
III. Presentar solicitud de remisión forestal
a que se refiere el artículo 106 del presente Reglamento, cuando se trate de
modificaciones en la distribución de productos que les fue autorizada en el
Programa de manejo forestal.
Cuando
se trate de lo previsto en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del
presente artículo, los titulares de las autorizaciones deberán demostrar
fehacientemente ante la Secretaría que existen causas técnicas, económicas,
meteorológicas y sanitarias que justifican los cambios propuestos.
Artículo 46. La solicitud de autorización
para modificar el Programa de manejo forestal por las causas señaladas en el
artículo anterior contendrá el nombre o denominación o razón social y domicilio
del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar
el aprovechamiento en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y
deberá acompañarse de:
I. El Programa de manejo forestal
modificado, que describa los cambios propuestos;
II. El documento en el que se demuestren
las causas técnicas, económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y
justifica la modificación, y
III. El documento con el cual se acredite la
personalidad del representante legal del titular, cuando se trate de personas
morales y sólo cuando dicho representante legal haya cambiado.
Los
titulares de autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable que tengan
saldos de arbolado derribado y no extraído que no excedan del veinte por ciento
del volumen autorizado para la anualidad y que, por la existencia de dichos
saldos se encuentren obligados a presentar una modificación a su Programa de
manejo forestal, no les serán exigibles los requisitos previstos en las
fracciones I y II de este artículo, siempre que hayan incluido la información
relativa a dichos saldos en el informe de ejecución a que se refiere el
artículo 56 del presente Reglamento.
Artículo 47. La solicitud para obtener el
refrendo de la autorización de aprovechamiento de Recursos forestales
maderables al término de un ciclo de corta deberá presentarse por el titular
dentro del último año de vigencia de la autorización o transcurridos tres años
como máximo de haber vencido esta. En estos supuestos, los interesados deberán
actualizar la información del Programa de manejo para acreditar que las
variaciones en el predio sujeto a manejo, por el transcurso del tiempo, no
alterarán las formas de manejo originalmente autorizadas.
La
solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar el nombre o
denominación o razón social, número y fecha de la autorización respectiva y
fecha de presentación a la Secretaría del último informe del ciclo de corta que
concluya.
Asimismo,
se anexará a la solicitud el Programa de manejo forestal a que se refiere el
artículo 39 del presente Reglamento con la información actualizada. En el caso
de las fracciones III, V, VII y X, la información se actualizará mediante la
obtención de nuevos datos, los cuales permitan, a través de cuadros
comparativos, contrastar la meta establecida en el Programa de manejo forestal
que concluye o concluyó su vigencia y los resultados obtenidos en la
actualización.
Artículo 48. La Secretaría para resolver
las solicitudes de refrendo deberá realizar una verificación en campo sobre los
elementos siguientes:
I. Superficie de las áreas de corta
aprovechadas;
II. Respuesta a tratamientos aplicados y a
medidas de mitigación de impacto ambiental;
III. Condición residual de las unidades
mínimas de manejo después de la aplicación de los tratamientos silvícolas y
complementarios, y
IV. Condiciones físicas y sanitarias de la
vegetación residual y del suelo.
Artículo 49. Tratándose de los
aprovechamientos forestales a que se refiere el artículo 75 de la Ley, las solicitudes
se acompañarán, además de lo previsto en el artículo 38 del presente
Reglamento, de un documento técnico unificado que contendrá la información
correspondiente a la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad
particular, prevista en el artículo 12 del Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del
Impacto Ambiental, así como la información relativa al Programa de manejo
forestal, de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
La
Secretaría emitirá la guía para la integración del documento técnico unificado
a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo,
se anexará al documento técnico unificado, un resumen de su contenido, el
archivo electrónico de dicho documento y sus anexos y, en su caso, información
adicional, así como una declaración bajo protesta de decir verdad respecto a
que los resultados se obtuvieron mediante la aplicación de las mejores técnicas
y metodologías utilizadas por la comunidad científica del país y uso de la
mayor información disponible, y que las medidas de prevención y mitigación
sugeridas son las más efectivas para atenuar los impactos ambientales.
Artículo 50. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización de aprovechamiento de Recursos forestales
maderables por primera vez, modificación del Programa de manejo forestal, y
refrendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso:
a) Prevendrá por única vez al interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante;
b) El interesado desahogará la prevención
dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación de la prevención, suspendiéndose el término que
restare para concluir el procedimiento, y
c) Transcurrido el plazo a que se refiere
el inciso b) de esta fracción, sin que se desahogue la prevención, se desechará
el trámite, y
II. Una vez presentada la documentación e
información faltante a la Secretaría se reiniciarán los plazos para el dictamen
de la solicitud respectiva y resolverá lo conducente.
La
Secretaría, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la
Federación, detallará los criterios e indicadores de resolución establecidos en
el Título Tercero del presente Reglamento.
Artículo 51. Tratándose de los supuestos
del artículo 75 de la Ley, se llevará a cabo un procedimiento único el cual se
desarrollará conforme a las etapas y plazos establecidos para la evaluación del
impacto ambiental señalados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto
Ambiental.
Una
vez integrado el expediente respectivo y paralelamente al procedimiento
descrito en el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Secretaría enviará copia del documento técnico
unificado al Consejo Estatal Forestal que corresponda, para que emita su
opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción.
Asimismo,
la Secretaría deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las
propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de
consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Artículo 52. La Secretaria
podrá ampliar el plazo para resolver las solicitudes a que se refiere los
supuestos del artículo 75 de la Ley, cuando los estudios de vida silvestre
pongan de manifiesto la existencia de especies y poblaciones en riesgo, que
haga necesaria la revisión del Programa de manejo forestal o el documento
técnico unificado y, en su caso, la adopción de medidas especiales.
Artículo 53. La Secretaría podrá
autorizar la ejecución del Programa de manejo forestal o el documento técnico
unificado respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su
modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o
de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría
señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución
del programa correspondiente, y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir,
mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
Artículo 54. Las autorizaciones para
aprovechamientos de Recursos forestales maderables, de sus modificaciones o del
refrendo deberán contener lo siguiente:
I. Tipo de aprovechamiento;
II. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular;
III. Denominación y ubicación del predio o
Conjunto de predios correspondiente, así como las especies, superficie total y
por aprovecharse;
IV. Vigencia de la autorización;
V. Programación anualizada o periódica de
los volúmenes estimados y la superficie para su aprovechamiento, especificados
en letra y número, así como la distribución de productos y, en su caso, la
equivalencia de materia prima transformada;
VI. Restricciones de protección ecológica,
conforme a la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas y, en su
caso, las condicionantes derivadas de la evaluación en materia de impacto
ambiental;
VII. Método para la identificación del arbolado
por aprovechar;
VIII. Nombre y datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales responsable de la ejecución del
Programa de manejo forestal, y
IX. Código de identificación.
Artículo 55. Los Titulares de
aprovechamientos forestales maderables están obligados a:
I. Firmar el Programa de manejo forestal;
II. Coadyuvar en la elaboración del estudio
de Ordenación forestal de la Unidad de manejo forestal a la que pertenezca su
predio;
III. Ejecutar las acciones de conservación y
restauración de los suelos de conformidad con lo previsto en el Programa de
manejo autorizado;
IV. Aprovechar los Recursos forestales de
acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;
V. Inducir la regeneración natural y, en
caso de que no se establezca esta, reforestar las áreas aprovechadas de
conformidad con lo señalado en el Programa de manejo;
VI. Solicitar autorización para modificar el
Programa de manejo;
VII. Acreditar la legal procedencia de las
Materias primas forestales;
VIII. Presentar informes anuales avalados por el
responsable técnico, en su caso, sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento
del Programa de manejo forestal;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría
cuando detecten la presencia de Plagas y Enfermedades en su predio y ejecutar
los trabajos de Saneamiento forestal que determine el Programa de manejo y las
recomendaciones de la Comisión;
X. Llevar un libro para registrar el
movimiento de sus productos, cuyas características serán determinadas por la
Secretaría;
XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir
y controlar Incendios forestales en los términos de la presente Ley;
XII. Dar aviso de los centros de transformación
móviles, que en su caso se utilicen, y
XIII. Las demás establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 56. Los informes a que se
refiere la fracción VIII del artículo anterior, deberán inscribirse en el
Registro en términos del artículo 50, fracción XIII de la Ley, y contendrán lo
siguiente:
I. El nombre o denominación o razón
social y domicilio del Titular del aprovechamiento y número de oficio de
autorización;
II. El nombre del predio o predios;
III. El Código de identificación asignado;
IV. El periodo que se informa;
V. Las actividades realizadas comprometidas
presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el
que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación;
VI. El estado sanitario del Recurso forestal,
considerando ataques de Plagas o Enfermedades forestales y el grado de
infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
VII. Los volúmenes cosechados y saldos, por
superficie, producto y especie expresados en metros cúbicos, y
VIII. La firma del Titular del aprovechamiento y,
en su caso, del Prestador de Servicios forestales.
Asimismo,
se adjuntarán a los informes a que se refiere este artículo, la documentación
siguiente:
I. La relación de marqueo;
II. En su caso, la justificación que
corresponda cuando en el informe se incluyan modificaciones en los términos
previstos en el artículo 45, fracción II del presente Reglamento, y
III. La relación de remisiones forestales
expedidas en el periodo que se informa con el volumen que ampara cada una.
Artículo 57. Para efectos del artículo
45, fracción II del presente Reglamento, cuando se trate del aprovechamiento de
Recursos forestales maderables, además de lo previsto en el artículo anterior,
el informe contendrá las modificaciones a la distribución de productos,
señalando la vigente y la propuesta con la justificación correspondiente.
Artículo 58. Los informes a que se
refiere el artículo 56 del presente Reglamento deberán presentarse:
I. Dentro de los treinta días naturales
siguientes a su conclusión, cuando se trate de autorizaciones de
aprovechamiento de Recursos forestales maderables con vigencia menor a un año,
o
II. Dentro del primer bimestre siguiente
del año que se informe, cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento de
Recursos forestales con vigencia de un año o mayor, el cual deberá contener la
información de enero a diciembre.
Los
Titulares de aprovechamiento que incumplan con esta obligación no podrán
solicitar remisiones forestales hasta en tanto presenten dichos informes.
Artículo 59. La autorización automática a
que se refiere el artículo 73, párrafo tercero de la Ley se obtendrá conforme
al procedimiento siguiente:
I. Los propietarios de los predios
certificados y titulares elegibles para obtener la autorización automática
inscritos en el Padrón a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 73 de la
Ley, presentarán una solicitud que contenga los mismos requisitos establecidos
para el refrendo;
II. A la solicitud señalada en la fracción
anterior, se anexará, en su caso, copia simple del certificado a que se
refieren los artículos 107 y 110 de la Ley;
III. La Secretaría verificará si el
solicitante se encuentra inscrito en el Padrón a que se refiere la fracción I
del presente artículo;
IV. La Secretaría, previa verificación de que
el historial del interesado no ha tenido observaciones, emitirá la autorización
automática dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud y, de oficio, procederá a su inscripción en el
Registro, y
V. Una vez otorgada la autorización
automática, la Secretaría podrá realizar la verificación de campo conforme a lo
establecido en el artículo 48 del presente Reglamento.
Cuando
la Secretaría no expida la autorización dentro del plazo señalado en la
fracción IV del presente artículo, esta se entenderá otorgada y se procederá
con la verificación de campo conforme a lo establecido en el artículo 48 del
presente Reglamento y con la inscripción correspondiente en el Registro.
Artículo 60. El padrón a que se refiere
el artículo 73, párrafo cuarto de la Ley se integrará con la información que
proporcionen:
I. La Comisión, respecto de los predios
que cuenten con los certificados a que se refieren los artículos 107 y 110 de
la Ley;
II. La Procuraduría, sobre los predios que,
dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que se integre el Padrón,
cuenten con sanción impuesta en resolución firme, y
III. La Secretaría, respecto de los predios
que cuenten con autorización vigente y se encuentren dentro de los dos últimos
años de vigencia de su ciclo de corta y hayan presentado todos los informes
anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos.
La
información a que se refiere la fracción II del presente artículo servirá como
base para identificar a los predios que no han sido sancionados en los últimos
cinco años y que por lo tanto se incorporarán al Padrón como titulares
elegibles para gozar de autorización automática.
Artículo 61. La Secretaría organizará la
información a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
I. Entidad federativa;
II. Municipio o demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México;
III. Nombre del titular o denominación o
razón social;
IV. Nombre del predio;
V. Número de autorización de
aprovechamiento del Recurso forestal maderable;
VI. Fecha de autorización de aprovechamiento
del Recurso forestal maderable;
VII. Vigencia de la autorización de
aprovechamiento del Recurso forestal maderable;
VIII. Código de identificación forestal;
IX. Anualidad vigente;
X. Datos sobre los informes presentados
durante el ciclo de corta;
XI. La referencia, en su caso, de que el
predio no tiene antecedentes de infracciones durante todo el ciclo de corta vigente;
XII. En su caso, número y fecha de expedición
del certificado de manejo forestal;
XIII. En su caso, fecha de expiración del
certificado de manejo forestal, y
XIV. En su caso, superficie forestal certificada.
La
Secretaría actualizará el padrón anualmente. La información a que se refiere el
presente artículo será pública y estará disponible a los interesados a través
de la página electrónica de la Secretaría
y de la Comisión.
Sección II
Plantaciones Forestales Comerciales
Artículo 62. Para obtener la autorización
de Plantaciones forestales comerciales en Terrenos preferentemente forestales,
con superficies a plantar mayores a ochocientas hectáreas, el interesado deberá
presentar solicitud a la Secretaría, que contenga lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular o titulares del predio o Conjunto de predios;
II. Nombre o denominación o razón social y
domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de plantación;
III. Los datos correspondientes a la
Plantación consistentes en:
a) Objetivo;
b) Especies a plantar identificadas con su
nombre común y científico;
c) Métodos de plantación;
d) Medidas de prevención y control de
Incendios y Plagas y Enfermedades forestales;
e) Superficie potencial total a plantar,
así como volúmenes estimados de cosecha por motivo de aclareos y de la corta
final;
f) Áreas de conservación y protección
naturales;
g) En caso de que las especies a plantar
sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las
áreas con Vegetación forestal, y
h) En su caso, datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales, responsable de la elaboración
de la solicitud, y
IV. La manifestación, bajo protesta de decir
verdad, de la situación legal del predio o Conjunto de predios y, en su caso,
sobre conflictos agrarios, así como que la Plantación forestal correspondiente
no se establecerá en sustitución de la Vegetación forestal, de conformidad con
el artículo 78 de la Ley.
Artículo 63. La solicitud de autorización
a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos
siguientes:
I. Original o copia certificada del
título de propiedad o posesión del predio o Conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple
para su cotejo;
II. Original o copia certificada del
instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
plantación, así como copia simple para su cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades, se
deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su
consentimiento para realizar la plantación, conforme a la Ley Agraria, así como
copia simple para su cotejo, y
IV. Plano georeferenciado,
indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o Conjunto de
predios, ubicándolo dentro de la Cuenca hidrográfica y la Unidad de manejo
forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios, así como las
áreas, superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio,
identificadas con su nombre común y científico.
Artículo 64. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 62 de este Reglamento,
conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los cinco días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de diez
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma fue
resuelta en sentido positivo.
Artículo 65. Las Plantaciones forestales
comerciales en Terrenos temporales forestales en cualquier superficie a
plantar, así como en Terrenos preferentemente forestales en superficies a
plantar menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso
por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:
I. El nombre o denominación o razón
social y domicilio del propietario o poseedor del predio o Conjunto de predios;
II. Los datos correspondientes a la
Plantación consistentes en:
a) Objetivo;
b) Especies a plantar identificadas con su
nombre común y científico;
c) Métodos de plantación;
d) Medidas de prevención y control de
Incendios y, Plagas y Enfermedades forestales;
e) Superficie potencial total a plantar,
así como volúmenes estimados de cosecha por motivo de aclareos y de la corta
final al término de Turno;
f) Áreas de conservación y protección
naturales;
g) En caso de que las especies a plantar
sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las
áreas con Vegetación forestal, y
h) En su caso, datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales, responsable de la elaboración,
ejecución y evaluación del aviso de Plantación forestal comercial a que se
refiere este artículo, y
III. La manifestación, bajo protesta de decir
verdad, de la situación legal del predio o Conjunto de predios, y en su caso,
sobre conflictos agrarios, así como que la Plantación forestal correspondiente
no se establecerá en sustitución de la Vegetación forestal, de conformidad con
el artículo 78 de la Ley.
Artículo 66. El aviso a que se refiere el
artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes:
I. Original o copia certificada del
título que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio o Conjunto de
predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así
como copia simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada, en su
caso, del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
plantación, el cual deberá tener una vigencia igual o mayor al Turno de la
plantación, así como copia simple para su cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades, se
deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su
consentimiento para realizar la plantación, conforme a la Ley Agraria, así como
copia simple para su cotejo, y
IV. Plano georeferenciado
indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o Conjunto de
predios, ubicándolo dentro de la Cuenca hidrográfica y Unidad de manejo
forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios, así como las
superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio y la
propuesta de apertura o rehabilitación de brechas o caminos.
Artículo 67. Cuando la información
requerida para los avisos o autorizaciones de Plantación forestal comercial se
contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la
Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará
que los interesados hagan referencia a estos para cumplir con los requisitos
correspondientes.
Artículo 68. Las constancias de recepción
de los avisos y, en su caso, las autorizaciones de Plantaciones forestales
comerciales contendrán los datos siguientes:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del predio o
Conjunto de predios;
III. Superficie total del predio o Conjunto
de predios y la sujeta a plantación;
IV. Nombre común y científico de las especies
a plantar;
V. La obligación de rendir los informes a
que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento;
VI. Código de identificación, y
VII. En su caso, datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales responsable de la ejecución de
las acciones que derivan de la autorización o aviso.
Artículo 69. Los titulares de los avisos
o de las autorizaciones de Plantación forestal comercial deberán presentar a la
Comisión un informe sobre los volúmenes de Materias primas que obtengan del
aprovechamiento, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se
informe, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular;
II. Nombre y ubicación del predio o
Conjunto de predios;
III. Número de oficio de otorgamiento de la
constancia o de la autorización y Código de identificación otorgado;
IV. La superficie plantada en el año que se
informa;
V. Los volúmenes cosechados por superficie
y especie en metros cúbicos para maderables, y para no maderables, en metros
cúbicos, litros o kilogramos, o su equivalente en múltiplos o submúltiplos del
Sistema General de Unidades de Medida. Tratándose de árboles de navidad la
información se reportará en piezas, y
VI. Información adicional que el interesado
considere conveniente proporcionar.
Los
titulares de Plantación forestal comercial que incumplan con esta obligación no
podrán solicitar remisiones forestales hasta en tanto presenten dichos
informes.
Artículo 70. Los titulares de los avisos
o de las autorizaciones de Plantación forestal comercial cuando pretendan
realizar modificaciones en los métodos, actividades, especies y demás datos de
las Plantaciones forestales, así como incorporar o reducir superficie a la
unidad de producción, deberán presentar un aviso a la Secretaría con la
información siguiente:
I. El nombre o denominación o razón
social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el
derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Número de oficio de otorgamiento de
constancia o de autorización y Código de identificación otorgado;
III. Especies que serán utilizadas, las que
deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la
justificación técnica para su selección, y
IV. En caso de que las especies a plantar
sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las
áreas con Vegetación forestal.
Asimismo,
con el aviso a que se refiere este artículo se adjuntarán los documentos en los
que se demuestren las modificaciones propuestas y, en su caso, el Plano georeferenciado que represente gráficamente las
modificaciones.
Una
vez presentado el aviso de modificación de Plantación forestal comercial, la
Secretaría emitirá la constancia correspondiente dentro de los diez días
hábiles siguientes.
Sección III
Aprovechamiento de Recursos Forestales
no Maderables
Artículo 71. El aviso para el
aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere el
artículo 84 de la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría mediante formato
que contenga el nombre o denominación o razón social y domicilio del
propietario o poseedor del predio o Conjunto de predios y, en su caso, número
de oficio de la autorización en materia de impacto ambiental.
Asimismo,
con el aviso a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo
siguiente:
I. Original o copia certificada del
título de propiedad o posesión del predio o Conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia
simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada del
instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la
establecida en el aviso de aprovechamiento, así como copia simple para su
cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades,
original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar
el aprovechamiento, de conformidad con la Ley Agraria, así como copia simple
para su cotejo;
IV. Plano georeferenciado
en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la Unidad de
manejo forestal cuando esta exista;
V. Manifestación por escrito, bajo protesta
de decir verdad, de la situación legal del predio o Conjunto de predios y, en
su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución, y
VI. Estudio técnico que contenga:
a) Denominación, ubicación y colindancias
del predio o Conjunto de predios;
b) Descripción general de las
características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
c) Estimación de la estructura poblacional
y de las existencias reales de las especies o partes por aprovechar con nombre
científico y común, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por
aprovechar anualmente en metros cúbicos, litros o kilogramos;
d) Definición y justificación del periodo
de recuperación al que quedarán sujetas las áreas intervenidas, de acuerdo con
las características de reproducción y desarrollo de las especies bajo
aprovechamiento;
e) Criterios y especificaciones técnicas
para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el
aprovechamiento de cada especie;
f) Prácticas de manejo para garantizar la
persistencia del recurso, y
g) En su caso, datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales responsable de elaborar el
estudio técnico y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
Cuando
la información requerida en los avisos de aprovechamiento de Recursos
forestales no maderables se contenga en los estudios regionales, bastará que
los interesados los exhiban o hagan referencia a estos cuando ya se hayan
autorizado y se encuentren inscritos en el Registro.
Artículo 72. Las solicitudes para obtener
la autorización de aprovechamientos de Recursos forestales no maderables a que
se refiere el artículo 85 de la Ley, se presentarán ante la Secretaría y
contendrán el nombre o denominación o razón social y domicilio del interesado.
En su caso, se señalará el número de oficio y fecha de la autorización en materia
de impacto ambiental.
Asimismo,
con la solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse lo
siguiente:
I. Original o copia certificada del
título de propiedad o posesión del predio o Conjunto de predios de que se
trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia
simple para su cotejo;
II. Original o copia certificada del
instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de
aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida
en el Programa de manejo forestal, así como copia simple para su cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades,
original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar
el aprovechamiento, de conformidad con la Ley Agraria, así como copia simple
para su cotejo;
IV. Manifestación por escrito, bajo protesta
de decir verdad, de la situación legal del predio o Conjunto de predios y, en
su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
V. Plano georeferenciado,
en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la Unidad de
manejo forestal cuando esta exista, y
VI. Programa de manejo forestal.
Artículo 73. El Programa de manejo forestal
para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere
la fracción VI del artículo anterior, contendrá:
I. Tratándose de cualquier especie:
a) Diagnóstico general de las
características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
b) Análisis de los aprovechamientos
anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos
comparativos de las existencias reales;
c) Vigencia del Programa de manejo
forestal;
d) Especies con nombre científico y común,
y los productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por
aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de
regeneración;
e) Estimación de la estructura poblacional,
las existencias reales y la tasa de regeneración de las especies o sus partes
por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;
f) Definición y justificación del periodo
de recuperación al que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento, de
acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de
que se trate;
g) Criterios y especificaciones técnicas
para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el
aprovechamiento de cada especie;
h) Prácticas de manejo para asegurar la
persistencia del recurso;
i) Medidas para prevenir, controlar y
combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales;
j) Descripción y programación de las
medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando
exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el
aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y
k) En su caso, el nombre o denominación o
razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de
elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del
aprovechamiento.
Para
efectos del inciso d) de la presente fracción, los productos a aprovechar se
expresarán en metros cúbicos, litros o kilogramos cuando se trate de
aprovechamiento de partes de especies o productos derivados de estas especies.
Cuando se trate de plantas completas, la información además se expresará en
número de individuos;
II. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en la fracción I del
presente artículo, la información específica contendrá:
a) Descripción de los accesos al área de
aprovechamiento, y
b) Estudio dasométrico,
y
III. Tratándose de Tierra de monte y Tierra
de hoja:
a) Diagnóstico general de las
características físicas y biológicas del predio donde se realizará el
aprovechamiento;
b) Información sobre aprovechamientos
anteriores especificando los volúmenes extraídos;
c) Vigencia del Programa de manejo
forestal correspondiente;
d) Descripción del procedimiento para la
estimación de los volúmenes de aprovechamiento;
e) Volumen anual de aprovechamiento,
expresado en kilogramos;
f) Criterios y especificaciones técnicas
para el aprovechamiento;
g) Definición y justificación del período
de recuperación a que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento;
h) Prácticas de manejo para asegurar la
recuperación, sólo en el caso de Tierra de hoja;
i) Medidas para prevenir, controlar y
combatir Incendios forestales;
j) Descripción y programación de las
medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando
exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el
aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y
k) En su caso, el nombre o denominación o
razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de
elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del
aprovechamiento.
Lo
previsto en las fracciones I y II del presente artículo no aplicará para las
especies que se encuentren en alguna categoría especial de riesgo, cuyo
aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre
y su Reglamento.
Cuando
la información requerida en el presente artículo se contenga en los estudios o
programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de
manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará con que el interesado haga
referencia a dichos estudios o programas para cumplir con los requisitos
previstos en este artículo.
Artículo 74. La Secretaría otorgará la
autorización para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables,
conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de quince
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue
la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles
siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que
la misma fue resuelta en sentido positivo.
Tratándose
de los avisos de aprovechamiento de Recursos forestales no maderables la
Secretaría otorgará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción,
la constancia a que se refiere el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 75. Las autorizaciones y las
constancias de recepción de los avisos para el aprovechamiento de Recursos
forestales no maderables, contendrán lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular;
II. Denominación y ubicación del predio o
Conjunto de predios;
III. Ubicación georeferenciada
del predio o Conjunto de predios;
IV. Superficie total de aprovechamiento en
hectáreas;
V. Especies y partes que son objeto del
aprovechamiento;
VI. Calendario de aprovechamiento e
indicación de las superficies de los terrenos y cantidades por producto;
VII. Vigencia;
VIII. En su caso, el número de oficio y fecha de
expedición de la autorización en materia de impacto ambiental;
IX. Código de identificación, y
X. En su caso, datos de inscripción en el
Registro del Prestador de Servicios forestales responsable de la ejecución del
aprovechamiento.
Artículo 76. Los criterios, las
especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de los Recursos
forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos de
recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar.
Artículo 77. Los avisos y autorizaciones
de aprovechamiento de Recursos forestales no maderables tendrán una vigencia
máxima de cinco años.
Cuando
el Titular del aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento de Recursos
forestales no maderables en un Programa de manejo de Recursos forestales
maderables, la vigencia máxima será hasta por un término igual al ciclo de
corta del aprovechamiento maderable autorizado.
Artículo 78. La suspensión de
autorizaciones de Aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la suspensión se decrete por
resolución de autoridad competente, la Secretaría notificará dicha determinación
al titular dentro de los plazos que para tal efecto establezca la autoridad que
haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que la Secretaría haya recibido la resolución respectiva;
II. Cuando exista conflicto ante autoridad
competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que se haya
otorgado una autorización o recibido un aviso, la parte que tenga interés
reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión. Para
tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que señale
expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias
que acrediten la existencia del mismo;
III. La Secretaría desahogará el
procedimiento en la forma y plazos siguientes:
a) Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud de suspensión, girará oficio a la
autoridad señalada como competente por el interesado, solicitando que confirme
la existencia del conflicto respectivo y, en su caso, señale el estado procesal
en que se encuentra;
b) Dentro del mismo plazo previsto en el
inciso anterior, notificará al Titular del aprovechamiento la solicitud de
suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma notificación,
le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por escrito,
manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que estime
pertinentes. En caso de que el Titular del aprovechamiento no comparezca en el
plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho, y
c) Una vez que se cuente con la respuesta
de la autoridad competente a la solicitud a que se refiere el inciso a) de esta
fracción, así como la comparecencia del Titular del aprovechamiento, en
términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La
resolución administrativa establecerá claramente la superficie del predio sobre
la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a partir de que
le sea notificada al Titular del aprovechamiento y estará vigente hasta que la
autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto correspondiente.
La
Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes
a aquel en que el Titular del aprovechamiento exhiba copia certificada de la
resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado
ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la revocación
de la autorización de Aprovechamiento forestal otorgada, cuando la resolución
de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la suspensión;
IV. Cuando la Secretaría imponga medidas de
sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del Aprovechamiento
forestal y la notificará al titular de la autorización del aprovechamiento,
justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la cual no podrá
exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la ejecución de las
medidas impuestas.
En
caso de incumplimiento de las medidas por parte del Titular del
aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de
revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 63,
fracción V de la Ley, y
V. Cuando la Secretaría imponga medidas
para evitar situaciones de riesgo a los Ecosistemas forestales, se procederá
conforme a lo previsto en la fracción anterior.
Artículo 79. Cuando la Secretaría tenga
conocimiento de alguna de las causas de extinción, revocación o caducidad de
las autorizaciones de aprovechamiento de Recursos forestales que establece la
Ley, procederá conforme a lo siguiente:
I. Notificará al titular de la
autorización del Aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del
procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de
que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste
lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime
pertinentes, y
II. Dentro de los veinte días hábiles
siguientes a aquel en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su
caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin
que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría resolverá
lo conducente.
Cuando
la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la
determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciar su resolución, el plazo a que se refiere la fracción II
de este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de
la autoridad requerida.
Artículo 80. Cuando el titular renuncie a
los derechos derivados de las autorizaciones o avisos a que se refieren la Ley
y el presente Reglamento, deberá avisar a la Secretaría mediante escrito libre
que contenga lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social
del titular de la autorización o aviso, y
II. Número de oficio de la autorización o
fecha de recepción del aviso, según corresponda.
En
el caso de aprovechamientos maderables y no maderables, el aviso a que se
refiere el presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito
del aprovechamiento, en el que se señale el estado que guardan las actividades
y los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales
establecidos en el Programa de manejo forestal, así como en la autorización o
aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el Prestador de Servicios
forestales.
Se
tendrá por extinguida la autorización o aviso en la fecha de recepción del
aviso de renuncia.
Sección IV
Colecta de Recursos Biológicos
Forestales
Artículo 81. La colecta de Recursos
biológicos y genéticos forestales requieren de autorización de la Secretaría en
los casos siguientes:
I. La colecta y uso de Recursos
biológicos forestales, con fines de utilización en investigación y
biotecnología;
II. La colecta y usos con fines comerciales
o de investigación de los Recursos genéticos forestales, y
III. La colecta de Recursos biológicos o
genéticos forestales con fines de investigación para la generación de
información científica básica.
Artículo 82. La colecta de Recursos
biológicos forestales requiere de un aviso ante la Secretaría en los casos
siguientes:
I. La colecta de Germoplasma forestal
para Reforestación y Forestación con fines de conservación o restauración, y
II. La colecta y uso de Recursos biológicos
forestales realizado por entidades públicas de los gobiernos federal, de las
entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México o bien por el dueño de los recursos.
Para
la colecta de Germoplasma forestal que se realice con fines distintos a los
previstos en la fracción I del presente artículo se presentará el aviso a que
se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.
Artículo 83. Las personas interesadas en
obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo
81 de este Reglamento deberán solicitarlo mediante el formato que para tal
efecto expida la Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos lo
siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Fines de la colecta;
III. Descripción y duración del proyecto de
investigación o de obtención de los recursos con fines comerciales, según sea
el caso;
IV. Vigencia solicitada;
V. Nombre del personal técnico y operativo
designado para realizar la colecta;
VI. Circunscripción territorial de la
colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los
sitios específicos donde se llevará a cabo, incluyendo señalar si se conocen
las zonas de distribución natural del Recurso biológico y genético forestal;
VII. Descripción del recurso, en la que se
señale el tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las
especies u organismos;
VIII. Lugar de destino final del material
recolectado, y
IX. En caso de que se pretenda realizar la
colecta y uso de Recursos biológicos forestales con fines de utilización en
investigación y biotecnología, se deberá detallar, en su caso, lo siguiente:
a) Los nombres científicos de los
compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras
moleculares, procesos metabólicos y otros resultados;
b) Tipo de moléculas de interés;
c) Fracción de interés, y
d) Metodología para su separación,
caracterización y utilización.
Artículo 84. A la solicitud señalada en
el artículo anterior se anexará la documentación siguiente:
I. Currículum vitae y cédula profesional
del responsable del proyecto;
II. Original o copia certificada del
instrumento jurídico donde conste por escrito el consentimiento expreso del
propietario o Legítimo poseedor del predio, así como que fue previamente
informado del objetivo de la colecta y uso del Recurso biológico y genético
forestal y alcances de la misma, la utilización que se
pretende dar a dichos recursos, y copia simple para su cotejo;
III. En el caso de ejidos y comunidades se
deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea de conformidad
con la Ley Agraria, en la que conste su consentimiento otorgado en los términos
de la fracción anterior, así como copia simple para su cotejo;
IV. Cuando se trate de Terrenos nacionales
forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. En su caso, documentos con los que se
acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas
interesadas en el proyecto, y
VI. En su caso, copia certificada del
convenio a que se refiere el artículo 87, párrafo segundo de la Ley.
Artículo 85. Las personas interesadas en
obtener la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 81 de
este Reglamento deberán solicitarlo mediante el formato que para tal efecto expida
la Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Nombre del personal técnico y operativo
designado para realizar la colecta;
III. Fin de la colecta;
IV. Descripción del proyecto y duración del
proyecto de investigación;
V. Vigencia solicitada;
VI. Circunscripción territorial de la
colecta, a nivel nacional, regional, estatal y local, en la que se señalen los
sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del Recurso biológico y
genético forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y
volumen, así como nombre científico y común de las especies u organismos, de
ser el caso, y
VIII. Lugar de destino final del material
recolectado.
A
la solicitud se anexará la documentación señalada en las fracciones I, II, III
y IV del artículo anterior.
La
Secretaría pondrá a su disposición en su página electrónica las guías que
orienten a los interesados en la integración de los requisitos de documentación
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 86. La Secretaría otorgará las
autorizaciones a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento de
conformidad con lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles
siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que
la misma fue resuelta en sentido negativo.
Las
autorizaciones tendrán una vigencia máxima de dos años, salvo que, por la
naturaleza de la colecta, la Secretaría determine una vigencia mayor.
Artículo 87. Las autorizaciones de
colecta a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento deberán contener lo
siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del interesado;
II. Nombre del personal técnico y operativo
designado para realizar la colecta;
III. Fines de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción territorial de la
colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los
sitios específicos donde se llevará a cabo, y
VI. Descripción del Recurso biológico
forestal por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, así
como nombre científico y común de las especies.
Artículo 88. El aviso de colecta de
Germoplasma forestal para Reforestación y Forestación con fines de conservación
o restauración se presentará ante la Secretaría, en el formato que para tal
efecto esta expida, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del interesado;
II. Especies materia de la recolección, así
como la cantidad y tipo de recursos por área de recolección;
III. Área de recolección;
IV. Infraestructura disponible para el
desarrollo de sus actividades;
V. Métodos de recolección y almacenamiento;
VI. Vigencia, la cual no podrá exceder de dos
años, y
VII. Lugar de destino final del material
recolectado.
Asimismo,
con el aviso deberá anexarse el original o copia certificada del documento en
que conste el consentimiento del propietario o Legítimo poseedor del predio en
el que se realice la recolección. En el caso de ejidos y comunidades, original
o copia certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento
para realizar la colecta, de conformidad con la Ley Agraria. En ambos casos, se
presentará copia simple para cotejo.
Tratándose
de Terrenos forestales nacionales la autoridad competente otorgará dicho
consentimiento de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 89. El aviso de colecta y uso de
Recursos biológicos forestales por parte de las entidades públicas de los
gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales o demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México o por el dueño del recurso, a que se
refiere el artículo 86, párrafo tercero de la Ley, deberá presentarse ante la
Secretaría, en el formato que para tal efecto expida esta, el cual contendrá,
por lo menos, lo siguiente:
I. Denominación de la entidad pública o,
en su caso, nombre o denominación o razón social y domicilio del dueño del
recurso;
II. Nombre del personal técnico y operativo
designado para realizar la colecta;
III. Fines de la colecta del Recurso
biológico forestal y de su utilización;
IV. Métodos, técnicas y equipo para la
colecta;
V. Duración de la colecta, la cual no podrá
exceder de dos años;
VI. Circunscripción territorial de la
colecta, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del Recurso biológico forestal
por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, incluyendo el
nombre científico y común de las especies;
VIII. En caso de que se pretenda realizar la
colecta y uso de Recursos biológicos forestales con fines de utilización en
investigación y biotecnología, se deberá detallar, en su caso:
a) Los nombres científicos de los
compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras
moleculares, procesos metabólicos y otros resultados;
b) Tipo de moléculas de interés;
c) Fracción de interés;
d) Metodología para su separación, caracterización
y utilización, y
IX. Lugar de destino final del material
recolectado.
El
aviso deberá presentarse antes de iniciar la colecta.
Artículo 90. Cuando se trate de entidades
públicas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se anexará al aviso
lo siguiente:
I. Instrumento que acredite e identifique
al titular o servidor público facultado para realizar los trámites respectivos
ante la Secretaría;
II. Currículum vitae y cédula profesional
del responsable del proyecto;
III. Original o copia certificada del
instrumento jurídico donde conste por escrito el consentimiento expreso del
propietario o Legítimo poseedor del predio, así como que fue previamente
informado del objetivo de la colecta y uso del Recurso biológico y genético
forestal y alcances de la misma, la utilización que se
pretende dar a dichos recursos, y copia simple para su cotejo;
IV. En el caso de ejidos y comunidades se
deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea de
conformidad con la Ley Agraria, en la que conste su consentimiento otorgado en
los términos de la fracción anterior, así como copia simple para su cotejo;
V. Cuando se trate de Terrenos nacionales
forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. En su caso, documentos con los que se
acredite el respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas
interesadas en el proyecto, y
VII. En su caso, copia certificada del convenio
correspondiente, cuando se trate de los casos previstos en el artículo 87,
párrafo segundo de la Ley.
Artículo 91. Cuando se trate del dueño
del recurso, al aviso a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento se
anexará la documentación a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del
artículo anterior, así como original o copia certificada del título que
acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en donde se
realizará la colecta, así como copia simple para su cotejo.
Artículo 92. Los titulares de las
autorizaciones o de los derechos derivados de los avisos de colecta de Recursos
biológicos o genéticos forestales, deberán presentar ante la Secretaría un
informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término
de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual
deberá contener lo siguiente:
I. Número de la autorización o constancia
de recepción del aviso;
II. Recurso biológico o genético forestal
recolectado, señalando el tipo, cantidad y volumen, así como, en su caso,
nombre científico y común de las especies u organismos. Cuando no sea posible
especificar las especies u organismos, se deberá señalar el género y la
familia, y
III. Sitios georeferenciados
en donde se haya desarrollado la colecta, señalando entidad federativa,
municipio, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y localidad,
incluyendo si se conocen las zonas de distribución natural del Recurso genético
o biológico.
Artículo 93. La autorización de colecta y
los avisos a que se refieren respectivamente los artículos 81 y 82 del presente
Reglamento, deberán amparar su transporte con las remisiones forestales que los
titulares de la autorización y avisos soliciten a la Secretaría, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, con la finalidad de acreditar su
legal procedencia.
Para
efectos de este Reglamento, se considerará como Materia prima o, en su caso,
como producto forestal a los Recursos biológicos forestales o genéticos
provenientes de las colectas a que se refieren los artículos 81 y 82 del
presente Reglamento.
Artículo 94. La Secretaría asignará los
Códigos de identificación correspondientes, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de los avisos a que se
refiere el artículo 82 del presente Reglamento, la Secretaría asignará al
interesado el Código de identificación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción del aviso, y
II. En el caso de las autorizaciones
señaladas en el artículo 81 del presente Reglamento, el Código de
identificación se incluirá en las mismas.
Artículo 95. Los titulares de las
autorizaciones o de los derechos derivados del aviso de colecta de Recursos
biológicos forestales vigentes, podrán solicitar ante la Secretaría por una
sola vez y hasta por un plazo igual al originalmente otorgado la prórroga para
la ejecución de la colecta.
Para
efectos del párrafo anterior, los interesados presentarán su solicitud con al
menos veinte días hábiles anteriores al vencimiento de la vigencia o duración
autorizada originalmente para la colecta o incluida en los avisos presentados
ante la Secretaría, en escrito libre que contenga el número de autorización o
la fecha de presentación del aviso.
Artículo 96. Cuando los titulares de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento,
requieran modificar alguno de los datos previstos en los artículos 83 u 85 del
presente Reglamento, presentarán ante la Secretaría la solicitud respectiva en
escrito libre, con al menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha en
que pretenda realizar la modificación correspondiente, señalando lo siguiente:
I. El número de autorización
originalmente otorgada;
II. La modificación solicitada, y
III. La descripción de las causas que motiven
la modificación.
A
la solicitud se anexarán los documentos con los cuales se justifiquen las
modificaciones solicitadas.
Lo
previsto en el presente artículo aplicará en los casos de los avisos a que se
refiere el artículo 82 del presente Reglamento.
Artículo 97. La Secretaría resolverá las
solicitudes de prórroga o modificación a que se refieren los artículos 95 y 96
del presente Reglamento dentro de los quince días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquel en que se hayan presentado dichas solicitudes y, en lo
conducente, aplicará el procedimiento previsto en el artículo 86 del presente
del presente Reglamento.
Sección V
Transporte, Almacenamiento y
Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo
98. Las Materias primas
o productos forestales, que deberán acreditar su legal procedencia, son:
I. Madera en rollo, postes, morillos,
pilotes, Puntas, ramas, Leñas;
II. Brazuelos, tocones, raíces y carbón
vegetal;
III. Astillas;
IV. Madera aserrada o con escuadría, labrada,
áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones,
estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines,
tablones, tablas, cuadrados y tabletas;
V. Tarimas y cajas de empaque y embalaje;
VI. Resinas, gomas, ceras y látex, así como
otros exudados naturales;
VII. Plantas completas, cortezas, hojas,
cogollos, rizomas, tallos, Tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y
VIII. Flores, frutos, semillas y fibras
provenientes de Vegetación forestal.
Para
efectos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, el transporte de
productos de vegetación, entendidos como aquellos que provienen de la
vegetación establecida en Terrenos diversos a los forestales, sea que se trate
de especies forestales nativas, exóticas o inducidas, deberán acreditar su
legal procedencia, excluyéndose de esta categoría a las especies que son
establecidas en huertos consideradas como agrícolas como lo son el mango,
nogal, palma, entre otras por tratarse de especies agrícolas.
Artículo 99. La legal procedencia de las
Materias primas y productos forestales para efectos del artículo 91 de la Ley,
se acreditará con los documentos siguientes:
I. Remisión forestal, cuando:
a) Se trasladen del lugar de su
aprovechamiento al Centro de almacenamiento o de transformación u otro destino,
o
b) Se deban extraer de un predio o Conjunto
de predios con motivo de la aplicación de medidas para la prevención y el
control de Plagas y Enfermedades forestales, o evitar o reducir situaciones de
riesgo a los Ecosistemas forestales, así como por el aprovechamiento de
productos de vegetación de Terrenos diversos a los forestales;
II. Reembarque forestal, cuando se
trasladen del Centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento aduanal, cuando se importen y
trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un Centro de almacenamiento o de
transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad.
La
salida y traslado de Materias primas y productos forestales de importación, requerirán reembarque forestal desde el Centro
de almacenamiento o transformación a cualquier otro destino, en los términos
previstos por esta Sección, o
IV. Comprobantes fiscales, los cuales deberán
contar con el Código de identificación en los casos que así lo señale el
presente Reglamento.
La
documentación a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo
se utilizarán para acreditar, según sea el caso, la legal procedencia de las
Materias primas y productos forestales de importación.
Artículo 100. La Secretaría y la
Comisión, según sea el caso, imprimirán las remisiones
forestales y reembarques forestales en papel que tenga las medidas de
seguridad que determine la Secretaría y contendrán el instructivo para su
llenado.
Artículo 101. La legal procedencia del
carbón, Astilla y Madera aserrada o con escuadría que sean procesados en el
mismo predio donde se llevó a cabo el aprovechamiento, se acreditará con
remisiones forestales en las que se considerará la equivalencia de materia
prima transformada correspondiente.
Cuando
se trate de Astilla que no haya sido procesada en el mismo predio donde se
llevó a cabo el aprovechamiento, se podrá acreditar su legal procedencia con
reembarques forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que
contengan el Código de identificación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 102. La legal procedencia de los
Productos forestales, incluida la Madera aserrada o con escuadría, distribuidos
por carpinterías, madererías, centros de producción de muebles o demás Centros
no integrados a un centro de transformación primaria, se acreditará con los
comprobantes fiscales respectivos que contengan el Código de identificación a
que se refiere este Reglamento.
Artículo 103. Los Titulares de
aprovechamientos forestales, de Plantaciones forestales comerciales, de Cambios
de uso del suelo, o de aquellos actos en los que se les haya otorgado Código de
identificación para la extracción de Materias primas forestales o, en su caso,
Productos forestales, así como Germoplasma forestal, interesados en obtener
remisiones forestales, deberán presentar solicitud ante:
I. La Comisión, cuando se trate de:
a) Acreditar la legal procedencia de los
productos de vegetación provenientes de Terrenos diversos a los forestales, en
los términos del artículo 71 de la Ley;
b) Las notificaciones relacionadas con la
aplicación de Medidas fitosanitarias para la prevención y el control de Plagas
y Enfermedades forestales, conforme al tercer párrafo del artículo 113 de la
Ley, y
c) La extracción de arbolado como parte de
la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir situaciones de
riesgo en Ecosistemas forestales que se determinen de acuerdo con lo previsto
en el artículo 132 de la Ley, y
II. La Secretaría, en los demás casos no
previstos en la fracción anterior.
Artículo 104. Las solicitudes de remisión
forestal contendrán:
I. Para realizar el trámite por primera
vez:
a) Número y fecha de autorización o de la
constancia de aviso de aprovechamiento o plantación o, en su caso, de la
autorización del Cambio de uso de suelo, o de la constancia de Terrenos
diversos a los forestales, o de la notificación de sanidad, o de la
notificación de riesgo a los Ecosistemas forestales, así como Código de
identificación;
b) Cantidad de remisiones solicitadas;
c) Tipo de Materia prima o Producto
forestal, así como su género, cantidad aprovechada y saldos correspondientes,
ambos expresados en la unidad de medida que corresponda, conforme al artículo
32 del presente Reglamento, y
d) En su caso, la equivalencia de materia
prima transformada correspondiente, y
II. Para trámites subsecuentes, además de
lo previsto en los incisos b) y c) de la fracción anterior, se deberá señalar:
a) Número y fecha de oficio de la entrega
de las remisiones inmediatas anteriores;
b) Relación de las remisiones no utilizadas
y de las canceladas, y
c) Volumen extraído acumulado y saldos de
la anualidad correspondiente.
Artículo 105. A la solicitud señalada en
el artículo anterior, se adjuntará la documentación siguiente:
I. Cuando el trámite se realice por
primera vez a través de un representante legal, el instrumento jurídico con el
que se acredite su personalidad. Para los trámites subsecuentes, sólo se
presentará cuando cambie el representante legal;
II. Las remisiones no utilizadas y las
canceladas, tratándose de trámites subsecuentes;
III. La relación de marqueo que muestre la
distribución de Productos forestales, incluyendo el volumen autorizado en el
Programa de manejo forestal, así como saldos, únicamente cuando se trate de
aprovechamientos forestales maderables, y
IV. Copia de la constancia de recepción del
informe a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 del presente Reglamento,
cuando se trate de aprovechamientos de Recursos forestales maderables, no
maderables o de Plantaciones forestales comerciales.
Recibida
la solicitud, la Secretaría procederá a la destrucción inmediata de los
documentos a que se refiere la fracción II del presente artículo. En el caso de
la Comisión, remitirá dichos documentos a la Secretaría para su destrucción.
Artículo 106. En las solicitudes de
remisión forestal a que se refiere el artículo 104 de este Reglamento, los
Titulares de aprovechamiento forestal maderable podrán modificar la
distribución de Productos forestales que les fue autorizada en el Programa de
manejo, justificando técnicamente las causas de la modificación.
De
considerar procedente la modificación a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría al otorgar las remisiones forestales solicitadas, expedirá la
autorización de modificación correspondiente al Programa de manejo y procederá
a su inscripción en el Registro.
Artículo 107. Cuando se trate de
aprovechamientos y Plantaciones forestales comerciales, las remisiones
forestales tendrán la vigencia que corresponda a la autorizada para el
aprovechamiento o la determinada en el aviso respectivo, sin que dicha vigencia
pueda exceder de un año.
Artículo 108. Tratándose de la extracción
de vegetación proveniente de Terrenos diversos a los forestales, de las
notificaciones relacionadas con la aplicación de Medidas fitosanitarias para la
prevención y el control de Plagas y Enfermedades forestales o de aquellas
relativas a la extracción de arbolado como parte de la ejecución de las
actividades necesarias para evitar o reducir situaciones de riesgo en
Ecosistemas forestales, la Comisión determinará en las notificaciones o actos
de autoridad correspondientes el plazo máximo de movilización de las Materias
primas o Productos forestales.
En
estos casos la vigencia de las remisiones forestales corresponderá al plazo de
movilización establecido por la Comisión y contará a partir de que el
interesado reciba la remisión forestal respectiva.
Artículo 109. La vigencia de las
remisiones forestales que correspondan a la vegetación proveniente de los
Cambios de uso de suelo en Terrenos forestales autorizados por la Secretaría se
sujetará a los plazos máximos de extracción y movilización de la Vegetación
forestal que la propia autorización determine durante y después de concluida la
remoción autorizada.
Artículo 110. La Secretaría o, en su
caso, la Comisión, podrán otorgar varias remisiones forestales, foliadas de
manera progresiva, a un mismo Titular de aprovechamiento forestal, de
Plantación forestal comercial, de autorización de Cambio de uso del suelo en
Terrenos forestales, o de cualquier otro acto en el que se le haya otorgado
Código de identificación para la extracción de Materias primas forestales o, en
su caso, de Productos forestales.
Los
Titulares a que se refiere el párrafo anterior deberán requisitar
y expedir una remisión forestal por cada embarque de Materias primas forestales
o de Productos forestales.
Las
remisiones forestales que se requisiten y expidan no
podrán exceder el volumen de aprovechamiento autorizado por la Secretaría o, en
su caso, por la Comisión, en los términos del presente Reglamento.
Artículo 111. La Secretaría o la Comisión
tendrán por canceladas las remisiones forestales sobrantes, en caso de que el
Titular del acto de autoridad que corresponda agote el volumen de
aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la
anualidad respectiva, sin que haya expedido todas las remisiones forestales
otorgadas.
Artículo 112. En caso de que el Titular
del acto de autoridad que corresponda expida la totalidad de remisiones
forestales otorgadas por la Secretaría o la Comisión, antes de que se agote el
volumen autorizado o previsto en la autorización o aviso correspondiente para
la anualidad respectiva, podrá solicitar nuevas remisiones forestales, en
términos de los artículos 104 y 105 de este Reglamento.
Artículo 113. Los interesados en obtener
reembarques forestales deberán presentar solicitud ante la Secretaría o la
Comisión, en función de quien haya otorgado la autorización de la actividad
correspondiente. Esta solicitud deberá contener lo siguiente:
I. Para realizar el trámite por primera
vez:
a) Número y fecha del oficio de
autorización y Código de identificación del Centro de almacenamiento o de
transformación, y
b) Cantidad de reembarques solicitados
conforme al registro de existencia, y
II. Para trámites subsecuentes, la
solicitud deberá contener:
a) Cantidad de reembarques que se
solicitan, conforme al registro de existencias;
b) Número y fecha del oficio de entrega de
los reembarques inmediatos anteriores;
c) Relación de reembarques utilizados por
destinatario y de los no utilizados, así como de los cancelados;
d) Entradas y salidas de Materias primas y
de Productos forestales, durante la vigencia de los reembarques inmediatos
anteriores y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, y
e) Coeficiente de transformación obtenido.
Artículo 114. A la solicitud señalada en
el artículo anterior, se adjuntará la documentación siguiente:
I. Cuando el trámite se realice por
primera vez a través de un representante legal, el instrumento jurídico con el
que se acredite su personalidad. Para los trámites subsecuentes, sólo se
presentará cuando cambie el representante legal;
II. Los reembarques no utilizados o
cancelados, tratándose de trámites subsecuentes, y
III. El registro de existencias de productos
por género, actualizado a la fecha de la solicitud, firmado por el titular o el
responsable del Centro de almacenamiento o de transformación.
Recibida
la solicitud, la Comisión remitirá los documentos a que se refiere la fracción
II del presente artículo a la Secretaría para que esta proceda a su
destrucción.
Artículo 115. Los reembarques forestales
que otorgue la Comisión tendrán vigencia de un año, contado a partir de la
fecha en que los reciba el titular o responsable del Centro de almacenamiento o
de transformación.
Artículo 116. La Comisión podrá otorgar
varios reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo
titular de Centro de almacenamiento o de transformación.
El
titular o responsable del Centro de almacenamiento o de transformación deberá requisitar y expedir un reembarque forestal por cada salida
de Materias primas y Productos forestales.
Artículo 117. La Secretaría o la Comisión
según corresponda, otorgarán las remisiones y reembarques forestales conforme a
lo siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la Secretaría o la Comisión no emitan resolución, se entenderá
que la misma fue resuelta en sentido negativo.
Artículo 118. Los oficios de otorgamiento
de remisiones o reembarques forestales deberán contener:
I. Nombre o denominación o razón social
del titular;
II. Denominación del predio o Conjunto de
predios;
III. Código de identificación;
IV. Cantidad de folios otorgados;
V. Número de folio progresivo;
VI. Materias primas o Productos forestales a
transportar, identificados por género, volumen y saldos respectivos, expresados
en la unidad de medida que corresponda conforme al artículo 32 del presente
Reglamento, y
VII. Vigencia de las remisiones o reembarques.
Artículo 119. Para efectos de transporte
de Materias primas o Productos forestales, la vigencia de la documentación que
expidan los titulares respectivos será la siguiente:
I. Respecto de remisiones forestales,
hasta de tres días naturales contados a partir de la fecha en que fueron
expedidos por el Titular del aprovechamiento o de la Plantación forestal
comercial, y
II. Respecto de reembarques forestales,
hasta de siete días naturales, contados partir de la fecha en que fueron
expedidos por el responsable o titular del Centro de almacenamiento o de
transformación. Tratándose de transporte en ferrocarril, la vigencia de la
documentación será de hasta veinte días naturales.
Quienes
expidan las remisiones y reembarques forestales deberán tomar en cuenta la
distancia de traslado.
Las
remisiones y reembarques forestales sólo podrán ser utilizados por una ocasión.
Artículo 120. Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor ocurrida durante el transporte concluya la vigencia de las
remisiones o reembarques forestales, el titular los cancelará y requisitará uno nuevo, el cual contendrá la misma
información que el cancelado, señalando los motivos de la cancelación y el
folio de aquel por el que se sustituyó.
Artículo 121. Los titulares de Centros de
almacenamiento y de transformación, carpinterías, madererías, centros de
producción de muebles, y demás centros no integrados a un centro de
transformación primaria, deberán conservar las remisiones
forestales y reembarques forestales, pedimento aduanal y comprobantes
fiscales según sea el caso durante cinco años contados a partir de su
expedición o recepción. Quienes estén obligados a llevar libros de registro de
entradas y salidas deberán conservarlo durante cinco años a partir de su
cierre.
Los
Titulares de aprovechamientos forestales y de Plantaciones forestales
comerciales o de cualquier otro acto, para el cual se les otorgaron remisiones
forestales, deberán conservar estas y en su caso, los comprobantes fiscales
durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las
autorizaciones o avisos.
Artículo 122. Los Centros no integrados a
un centro de transformación primaria se clasifican en:
I. Madererías;
II. Carpinterías;
III. Leñerías;
IV. Carbonerías;
V. Centros de producción de muebles;
VI. Centros de suministro de madera para la
construcción;
VII. Tarimeras;
VIII. Establecimientos de producción de cajas de
embalaje, y
IX. Establecimientos para el acopio, uso y
venta de Tierra de monte y Tierra de hoja.
Cuando
los centros previstos en el presente artículo reciban Madera en rollo o labrada
deberán solicitar ante la Comisión la autorización como Centro de
transformación primaria.
Artículo 123. Para obtener la
autorización de funcionamiento de los Centros de almacenamiento y de
transformación de Materias primas forestales, incluidos los móviles, los
interesados deberán presentar ante la Comisión una solicitud que deberá
contener:
I. Nombre del titular o en su caso, denominación
o razón social;
II. Registro federal de contribuyentes;
III. Nombre comercial del establecimiento
mercantil respectivo, en su caso;
IV. Ubicación del Centro, expresando las
coordenadas geográficas correspondientes;
V. Descripción de la Materia prima
forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en
este último caso, los productos que serán elaborados;
VI. Capacidad de almacenamiento calculada en
metros cúbicos;
VII. Capacidad de transformación calculada en
metros cúbicos de madera, sólo cuando se trate de Centros de transformación
fijos y móviles;
VIII. Marca, modelo y número de serie del equipo
móvil, sólo en el caso de Centros de transformación móviles, y
IX. Entidad federativa, municipio o
demarcación territorial de la Ciudad de México, en los cuales operará, sólo
cuando se trate de Centros de transformación móviles.
Lo
previsto en las fracciones III, V y VI del presente artículo no aplica para los
Centros de transformación móviles.
Los
Centros que realicen tanto actividades de
almacenamiento y transformación deberán presentar la información a que se
refieren las fracciones VI y VII del presente artículo.
Artículo 124. A la solicitud señalada en
el artículo anterior los interesados deberán anexar los documentos siguientes:
I. Original o copia certificada de la
identificación oficial del solicitante o del instrumento jurídico que acredite
la personalidad del representante legal, así como copia simple de dichos
documentos para su cotejo;
II. Tratándose de personas morales,
original o copia certificada del acta constitutiva, en la cual se prevea la
realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de
Materias primas forestales, a excepción de los ejidos y comunidades, así como
copia simple de dicha acta para su cotejo;
III. Tratándose de ejidos o comunidades
agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el
nombramiento del administrador del Centro de almacenamiento o de
transformación, así como copia simple de dicha acta para su cotejo;
IV. Copia simple del comprobante de domicilio
y croquis de localización del Centro;
V. Copia simple de la licencia, permiso o
documento equivalente vigente expedido por la autoridad municipal o demarcación
territorial de la Ciudad de México, que ampare el giro específico del
establecimiento relativo al almacenamiento, transformación o comercialización
de Materias primas forestales, según sea el caso;
VI. Relación de maquinaria, describiendo la
capacidad de transformación y, en su caso, de almacenamiento del Centro;
VII. Copia simple de los contratos que
acrediten las fuentes de abastecimiento de las Materias primas forestales,
excepto cuando se trate de Centros de transformación móviles, y
IX. Original o copia certificada de la
factura o documento que acredite la propiedad o posesión legal del equipo, sólo
en el caso de centros de transformación móviles, así como copia simple de dicho
documento para su cotejo.
Artículo 125. Para obtener autorización
como Centro no integrado a un Centro de transformación primaria señalados en el
artículo 122 del presente Reglamento, los interesados presentarán ante la
Comisión una solicitud que contenga:
I. Nombre del titular, o en su caso,
denominación o razón social;
II. Registro federal de contribuyentes;
III. Nombre comercial del establecimiento
mercantil respectivo, en su caso;
IV. Ubicación del Centro, proporcionando
puntos de referencia y coordenadas geográficas, y
V. Giro mercantil del Centro.
Artículo 126. A la solicitud señalada en
el artículo anterior, los interesados deberán anexar la documentación
siguiente:
I. Original o copia certificada, de la
identificación oficial del solicitante o del instrumento jurídico que acredite
la personalidad del representante legal, así como copia simple de dichos
documentos para su cotejo;
II. Tratándose de personas morales,
original o copia certificada del acta constitutiva, en la cual se prevea la
realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de
Materias primas forestales, a excepción de los ejidos y comunidades agrarias,
así como copia simple de dicha acta para su cotejo;
III. Tratándose de ejidos o comunidades
agrarias, original o copia certificada, del acta de asamblea en la que conste
el nombramiento del administrador del Centro de almacenamiento o de
transformación, así como copia simple de dicha acta para su cotejo, y
IV. Copia simple del comprobante de
domicilio.
Artículo 127. La Comisión expedirá las
autorizaciones para el funcionamiento de Centros de almacenamiento y de
transformación, incluidos los móviles, así como de los Centros no integrados a
un Centro de transformación primaria, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de diez
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Comisión resolverá lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes. En
caso de que la Comisión no emita resolución, se entenderá que la misma fue
resuelta en sentido negativo.
Artículo 128. Las autorizaciones para el
funcionamiento de Centros de almacenamiento o de transformación, incluidos los
móviles, así como de los Centros no integrados a un centro de transformación
primaria, deberán contener, según sea el caso, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social,
domicilio y, en su caso, teléfono y correo electrónico del titular;
II. Nombre y ubicación del Centro y
coordenadas geográficas;
III. Giro mercantil específico del Centro;
IV. Capacidad instalada de almacenamiento o
de transformación;
V. Especies para almacenar o transformar;
VI. Código de identificación;
VII. La marca, modelo y número de serie del
equipo, cuando se trate de Centros de transformación móvil, y
VIII. La entidad federativa, municipio o
demarcación territorial de la Ciudad de México, en las cuales operarán o
prestarán sus servicios, para el caso de los Centros de transformación móvil.
Lo
dispuesto en la fracción V del presente artículo no aplica en las autorizaciones
de los Centros de transformación móviles.
Artículo 129. Cuando los titulares de
autorizaciones de funcionamiento de Centros de almacenamiento, Centros de
transformación y Centros no integrados a un centro de transformación primaria o
sus responsables, pretendan modificar la denominación o razón social, el
domicilio, el teléfono o correo electrónico del titular o cualquiera de los
datos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior,
deberán presentar aviso a la Comisión, mediante el formato que para tal efecto
este expida y que estará disponible en su página electrónica, el cual
contendrá, por lo menos, el nombre o denominación o razón social del interesado
y el número de autorización que le haya otorgado la Comisión.
A
la solicitud señalada en el párrafo anterior, los interesados deberán anexar,
según sea el caso, los documentos siguientes:
I. Copia certificada y simple para cotejo
de los documentos que acrediten la modificación a la denominación o razón
social, así como copia simple en el que conste el cambio de domicilio, teléfono
o correo electrónico del titular;
II. Copia de los contratos de las nuevas
fuentes de abastecimiento que justifiquen la variación de la capacidad
instalada, o
III. Especificación de las nuevas especies a
almacenar o transformar.
Lo
dispuesto en las fracciones II y III del presente artículo no aplican para los
Centros de transformación móviles y Centros no integrados a un centro de
transformación primaria.
Artículo 130. Los responsables y
titulares de los Centros de almacenamiento y de transformación, así como de los
Centros no integrados a un centro de transformación primaria a que se refiere
el artículo 122 del presente Reglamento, deberán contar con un libro de
registro de entradas y salidas de las Materias primas forestales o Productos
forestales, impreso o electrónico, en el formato que para tal efecto expida la
Comisión, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre del titular o denominación o
razón social, así como domicilio, teléfono y correo electrónico del Centro;
II. Registro de entradas y salidas de las
Materias primas o de Productos forestales maderables, expresado en metros
cúbicos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, calculada
conforme al sistema general de unidades de medida;
III. Respecto de productos forestales no
maderables, los registros se deberán expresar en metros cúbicos, litros o
kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, la
cual se calculará utilizando el sistema general de unidades de medida;
IV. Balance de existencias;
V. Los datos de la documentación que ampare
la legal procedencia de la Materia prima y Productos forestales, y
VI. El Código de identificación, en su caso.
Lo
previsto en el presente artículo no aplica para los Centros de transformación
móviles.
Artículo 131. Los titulares de los
Centros de transformación móvil presentarán anualmente a la Comisión un informe
que contenga:
I. Nombre del titular del Centro de transformación
móvil;
II. Número de oficio de autorización;
III. Código de identificación;
IV. Periodo que se informa;
V. Balance de materias primas procesadas de
entradas y salidas por género, y
VI. Ubicación de su operación, mediante las
coordenadas geográficas de los sitios en que
haya operado.
La
Comisión promoverá la instalación de dispositivos de geolocalización para los
Centros de transformación móviles, lo cual permitirá llevar un control y
seguimiento de su funcionamiento.
Artículo 132. Los titulares de una
autorización de Centros de transformación móvil presentarán a la Comisión un
aviso cada vez que se trasladen de un predio a otro, dentro de la entidad
federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México que les
hayan sido autorizadas, a través de los medios que determine la Comisión
mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 133. Cuando los titulares de
autorizaciones de Centros de almacenamiento o de transformación de Materias
primas forestales y Centros no integrados a un centro de transformación
primaria pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Comisión, a más
tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de sus
actividades, mediante el formato que para tal efecto expida la Comisión, el
cual incluirá, por lo menos, el número de autorización de funcionamiento y el
último Código de identificación que la Comisión le haya otorgado. Al aviso, en
su caso, se anexará los folios de reembarques forestales no utilizados o
cancelados.
Recibido
el aviso con sus anexos, la Comisión promoverá la anotación de cancelación de
que se trate en el Registro.
Artículo 134. Los interesados que
pretendan realizar la remoción y transporte de los productos de la vegetación
proveniente de Terrenos diversos a los forestales deberán presentar una
solicitud de verificación del tipo de vegetación y uso de suelo en los terrenos
correspondientes, en el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual
deber contener, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del propietario o poseedor legal del predio. En el caso de ejidos y
comunidades agrarias nombre de quien o quienes tengan la representación legal
del ejido o comunidad de que se trate;
II. Ubicación y denominación del predio;
III. Cuantificación de los productos de la
vegetación por aprovechar y transportar, señalando la especie, superficie, su
equivalencia en Materias primas o Productos forestales;
IV. Destino de los productos de la
vegetación, y
V. Vigencia propuesta por el solicitante
para realizar la remoción y transporte de la vegetación resultante.
A
la solicitud se anexarán los documentos con lo que se acredite la propiedad o
posesión del predio en el que se realizaría la remoción de la vegetación.
Artículo 135. La Comisión dentro de los
diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, realizará una
visita al predio en que se encuentre la vegetación que se pretende remover,
para verificar los datos respectivos.
La
Comisión se podrá auxiliar de las autoridades de las entidades federativas, de
los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en
términos de los convenios de coordinación que se hayan celebrado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 136. La Comisión resolverá sobre
el otorgamiento de la constancia a que se refiere el artículo 71 de la Ley,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la visita. En caso de
que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la constancia se entenderá
otorgada.
Una
vez otorgada la constancia, los interesados podrán solicitar remisiones
forestales para amparar la legal procedencia del recurso conforme al artículo
104, fracción I del presente Reglamento.
Artículo 137. Las constancias de
verificación para el aprovechamiento de productos de vegetación que provengan
de Terrenos diversos a los forestales deberán contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del titular;
II. Denominación y ubicación del predio;
III. Cuantificación de los productos de la
vegetación por aprovechar y transportar, señalando la especie y superficie;
IV. La equivalencia en Materias primas o
Productos forestales, en su caso;
V. Destino de los productos de la
vegetación;
VI. Código de identificación que corresponda,
y
VII. Vigencia para realizar la remoción y
transporte de los productos de la vegetación.
Las
constancias que la Comisión emita para Terrenos diversos a los forestales
deberán incluir el volumen en existencia de Madera en rollo.
Sección VI
Cambio de Uso de Suelo en Terrenos
Forestales
Artículo 138. Los Terrenos forestales
seguirán considerándose como tales, aunque pierdan su cubierta forestal por
acciones ilícitas, Plagas, Enfermedades, Incendios, deslaves, huracanes o
cualquier otra causa.
Artículo 139. Para solicitar la
autorización de Cambio de uso del suelo en Terrenos forestales, el interesado
presentará la solicitud mediante el formato que para tal efecto expida la
Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social,
así como domicilio, número telefónico y correo electrónico del solicitante;
II. Lugar y fecha;
III. Datos de ubicación del predio o Conjunto
de predios, y
IV. Superficie forestal solicitada para el
Cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar identificada
conforme a la Clasificación del Uso de Suelo y Vegetación del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
A
la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se deberá anexar lo
siguiente:
I. Copia simple de la identificación
oficial del solicitante;
II. Original o copia certificada del
instrumento con el cual se acredite la personalidad del representante legal o
de quien solicite el Cambio de uso de suelo a nombre del propietario o poseedor
del predio, así como copia simple para su cotejo;
III. Original o copia certificada del título
de propiedad, debidamente inscrito en el registro público que corresponda o, en
su caso, del documento que acredite la posesión o el derecho para realizar
actividades que impliquen el Cambio de uso del suelo en Terrenos forestales,
así como copia simple para su cotejo;
IV. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias,
deberá presentarse original o copia certificada del acta de asamblea de
conformidad con la Ley Agraria en la que conste el acuerdo de Cambio del uso
del suelo en el terreno respectivo, y
V. El estudio técnico justificativo, en
formato impreso y electrónico o digital.
Para
efectos previstos en el inciso c) del presente artículo, cuando se trate de las
instalaciones, actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, los
interesados deberán acreditar la propiedad, posesión o derecho para su
realización, con la documentación señalada en el artículo 31 del presente
Reglamento.
Artículo 140. La ASEA es la autoridad
competente para autorizar por excepción, el Cambio de uso de suelo en Terrenos
forestales que se solicite para la construcción de instalaciones o la
realización de actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, así como para
modificar o autorizar la ampliación del plazo de ejecución o declarar la
caducidad de las autorizaciones otorgadas para tales fines.
Tratándose
de las instalaciones, actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos para las
que se requiera realizar Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales, la ASEA
podrá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, integrar en
un solo trámite, la autorización de Cambio de uso de suelo en Terrenos
forestales con otras autorizaciones que le corresponda expedir en términos de
las disposiciones jurídicas en materia de hidrocarburos.
En
el caso previsto en el párrafo anterior, la resolución positiva de otras
autorizaciones que corresponda expedir a la ASEA, no implicará la autorización
de Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales.
Artículo 141. Los estudios técnicos
justificativos a que se refiere el artículo 93 de la Ley, deberán contener, por
lo menos, lo siguiente:
I. Descripción del o los usos que se
pretendan dar al terreno;
II. Ubicación y superficie total del o los
polígonos donde se pretenda realizar el Cambio de uso del suelo en los Terrenos
forestales, precisando su localización geográfica en los planos del predio
correspondiente, los cuales estarán georeferenciados
y expresados en coordenadas UTM;
III. Descripción de los elementos físicos y
biológicos de la Cuenca hidrográfica, subcuenca y microcuenca, donde se
encuentra ubicada la superficie solicitada incluyendo clima, tipos de suelo,
topografía, hidrografía, geología y la composición y estructura florística por
tipos de vegetación y composición de grupos faunísticos;
IV. Descripción de las condiciones del área
sujeta a Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales, que incluya clima,
tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de vegetación y
de fauna;
V. Un análisis comparativo de la
composición florística y faunística del área sujeta a Cambio de uso de suelo en
Terrenos forestales con relación a los tipos de vegetación del ecosistema de la
cuenca, subcuenca o microcuenca hidrográfica, que permita determinar el grado
de afectación por el Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales;
VI. Un análisis comparativo de las tasas de
erosión de los suelos, así como la calidad, captación e infiltración del agua,
en el área solicitada respecto a las que se tendrían después de la remoción de
la Vegetación forestal;
VII. Estimación del volumen en metros cúbicos,
por especie y por predio, de las Materias primas forestales derivadas del
Cambio de uso del suelo;
VIII. Plazo propuesto y la programación de las
acciones para la ejecución del Cambio de uso de suelo;
IX. Propuesta de programa de rescate y
reubicación de especies de flora y fauna que pudieran resultar afectadas y su
adaptación al nuevo hábitat, en caso de autorizarse el Cambio de uso de suelo;
X. Medidas de prevención y mitigación por
la afectación sobre los Recursos forestales, el suelo, el agua, la flora y
fauna silvestres aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del
Cambio de uso de suelo;
XI. Servicios ambientales que serán afectados
por el Cambio de uso de suelo propuesto;
XII. Análisis que demuestren que la
biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados por el Cambio del uso
de suelo se mantenga;
XIII. Datos de inscripción en el Registro del
Prestador de Servicios forestales que haya elaborado el estudio, y del que
estará a cargo de la ejecución del Cambio de uso de suelo;
XIV. Aplicación de los criterios establecidos en
los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus diferentes
categorías, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas
aplicables, y
XV. Los demás requisitos que establezcan otras
disposiciones jurídicas.
La
propuesta de programa a que se refiere la fracción IX del presente artículo
deberá incluir el nombre de las especies a rescatar, la densidad de plantación,
el Plano georeferenciado del sitio donde serán
reubicadas dentro del ecosistema afectado, preferentemente en áreas vecinas o
cercanas a donde se realizarán los trabajos de Cambio de uso de suelo, así como
las acciones que aseguren al menos un ochenta por ciento de supervivencia de
las referidas especies, los periodos de ejecución de dichas acciones y de su
mantenimiento.
Para
efectos de lo previsto en la fracción XIV del presente artículo, los
interesados identificarán los criterios de los programas de ordenamiento
ecológico que emitan las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno,
atendiendo al uso que se pretende dar al Terreno forestal.
Artículo 142. La Secretaría, con la
participación de la Comisión, propondrá a las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal en la regulación y control de los sectores a que
se refiere el artículo 100 de la Ley, mecanismos que tendrán por objeto
coordinar a las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, a
través de planes, directrices, órganos, instancias o procedimientos que
promuevan la simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de
regulaciones, trámites y servicios y que faciliten a los interesados el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Artículo 143. La Secretaría o, en su caso
la ASEA, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 140, segundo párrafo,
resolverá las solicitudes de Cambio de uso del suelo en Terrenos forestales,
conforme al procedimiento siguiente:
I. La autoridad revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de quince
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite;
III. La Secretaría o la ASEA enviarán copia
del estudio técnico justificativo al Consejo Estatal Forestal que corresponda,
para que emita su opinión técnica dentro del plazo de diez días hábiles
siguientes a su recepción. En caso de no emitir dicha opinión dentro del plazo
establecido, se entenderá que no tiene objeción.
En
las autorizaciones de Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales, la Secretaría
o la ASEA deberán dar respuesta debidamente fundada y motivada a las opiniones
técnicas emitidas por los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se
trate;
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Secretaría o
la ASEA notificarán al solicitante de la visita técnica al área objeto de la
solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de quince días hábiles,
contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Al
término de la visita técnica se levantará un acta circunstanciada debidamente
firmada por el solicitante o por quién este designe y por el personal
autorizado por la Secretaría o la ASEA para la realización de la visita, y
V. Realizada la visita técnica, la
Secretaría o la ASEA dentro de los quince días hábiles siguientes y sólo en
caso de que el Cambio de uso de suelo solicitado actualice los supuestos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 93 de la Ley, determinará el monto de
la Compensación ambiental correspondiente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 144 del presente Reglamento. Transcurrido este plazo sin que la
Secretaría o la ASEA haya formulado el requerimiento de depósito ante el Fondo,
se entenderá que la solicitud se resolvió en sentido negativo.
Cuando
en cualquier estado del procedimiento previsto en el presente artículo, se
considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, la
Secretaría o la ASEA lo pondrán en conocimiento de la parte interesada,
concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que
no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la
caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 144. La Secretaría o la ASEA
determinarán el monto económico de Compensación ambiental correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 152 de este Reglamento y
notificará al solicitante para que realice el Depósito respectivo ante el
Fondo, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles siguientes a que surta
efectos dicha notificación.
Una
vez que el solicitante haya comprobado que realizó el Depósito a que se refiere
el párrafo anterior, mediante copia simple de la ficha de depósito o del
comprobante de transferencia electrónica, la Secretaría o la ASEA, expedirán la
autorización de Cambio de uso del suelo en Terrenos forestales dentro de los
diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que se expida la
autorización, esta se entenderá concedida.
La
solicitud de autorización será negada en caso de que el interesado no acredite
ante la Secretaría o la ASEA haber realizado el Depósito en los términos
previstos en el presente artículo.
Artículo 145. La autorización de Cambio
de uso del suelo en Terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las
Materias primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar
la legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La
Secretaría o la ASEA asignarán el Código de identificación y lo informarán al
particular en el mismo oficio de autorización del Cambio de uso del suelo en
Terrenos forestales.
Artículo 146. Los interesados en que se
modifique la autorización de Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales
presentarán ante la Secretaría o la ASEA, la solicitud en el formato que para
tal efecto se expida, en la cual señale la modificación requerida, expondrá las
causas que motivan la solicitud y adjuntará la documentación técnica y legal
que sustenta su petición.
En
el caso de que la modificación propuesta incida en alguno de los contenidos del
estudio técnico justificativo previstos en el artículo 141 del presente
Reglamento, adjuntará la actualización correspondiente.
La
Secretaría o la ASEA, en un plazo no mayor de quince diez días hábiles,
procederán a:
I. Solicitar información adicional para
evaluar las modificaciones propuestas, o
II. Requerir la presentación de una nueva
solicitud de autorización cuando las modificaciones propuestas representen un
cambio sustancial en términos originalmente autorizados.
Artículo 147. En el caso previsto en la
fracción I del artículo anterior, la Secretaría o la ASEA, podrán resolver:
I. Si las modificaciones propuestas no
afectan el contenido de la autorización otorgada, o
II. Si la autorización otorgada requiere
ser modificada con objeto de imponer nuevas condiciones a la ejecución del
Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales de que se trate.
Artículo 148. La Secretaría o la ASEA,
según sea el caso, otorgarán la ampliación de plazo de ejecución de la
autorización del Cambio de uso de suelo en Terrenos forestales, siempre que se
solicite dentro del período de vigencia de la misma.
Para tal efecto, el interesado propondrá, mediante escrito libre el nuevo
plazo, justificando la modificación y presentando la programación
correspondiente. Dicha modificación se inscribirá en el Registro.
La
Secretaría o la ASEA, según sea el caso, resolverán sobre la ampliación de
plazo solicitada en un término de quince días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud.
Artículo 149. Conforme a lo establecido
en el artículo 96 de la Ley, los titulares de las autorizaciones de Cambio de
uso de suelo en Terrenos forestales deberán presentar:
I. Dentro de los primeros treinta días
hábiles posteriores al inicio de ejecución de la autorización, un aviso en el
cual informen sobre el inicio de la ejecución del Cambio de uso de suelos que
les fue autorizado, con relación a lo establecido en la fracción VIII del
artículo 141 de este Reglamento, y
II. Dentro de los primeros treinta días
hábiles posteriores a su conclusión, un informe que contenga la ejecución y
desarrollo del Cambio de uso de suelo, de conformidad con lo establecido en la
autorización y con relación al contenido de las fracciones VIII, IX y X del
artículo 141 de este Reglamento.
Sin
perjuicio de lo anterior, en los casos en que la vigencia de las autorizaciones
sea superior a un año, los titulares deberán presentar informes semestrales
sobre la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en dichas autorizaciones, con
relación al contenido de las fracciones VIII, IX y X del artículo 141 de este
Reglamento.
Dentro
del término de treinta días hábiles siguientes a que se concluya la totalidad
de la remoción de la Vegetación forestal presentará el informe de conclusión.
Artículo 150. En caso de que no se
efectúe el Cambio de uso de suelo en el plazo establecido en la autorización y
que el interesado no solicite la ampliación a que se refiere el artículo 95 de
la Ley caducará la autorización.
Artículo 151. Tratándose de
modificaciones de la autorización y la superficie por autorizar sea mayor que
la previamente autorizada, se deberá determinar el incremento del Depósito por
Compensación ambiental. Dicho monto económico se comunicará al interesado
conforme al procedimiento establecido para la autorización de Cambio de uso de
suelo en Terrenos forestales.
Artículo 152. El monto económico de la
Compensación ambiental relativa al Cambio de uso de suelo en Terrenos
forestales a que se refiere el artículo 98 de la Ley, será determinado por la
Secretaría o la ASEA considerando lo siguiente:
I. Los costos de referencia para
Reforestación o restauración y su mantenimiento, que para tal efecto establezca
la Comisión. Los costos de referencia y la metodología para su estimación serán
publicados en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de
forma anual, y
II. El nivel de equivalencia para la
Compensación ambiental por unidad de superficie, de acuerdo con los criterios
técnicos que establezca la Secretaría, en los que se considerará la importancia
y características del ecosistema donde se realizará el Cambio de uso del suelo.
Los niveles de equivalencia deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Los
recursos que se obtengan serán destinados a actividades de Compensación
ambiental; preferentemente en la Cuenca hidrográfica en donde se haya autorizado
el Cambio de uso del suelo o, cuando esto no fuera técnicamente posible, donde
la Comisión determine como área prioritaria para la Reforestación. Estas
actividades serán realizadas por la Comisión o por terceros con quienes esta
convenga.
Artículo 153. Los recursos obtenidos por
concepto de Compensación ambiental a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 140 de la Ley, también podrán utilizarse para la protección de
Recursos forestales tratándose de especies incluidas en alguna categoría de
riesgo.
Capítulo III
Servicios Forestales
Artículo 154. Los Servicios forestales
comprenden las siguientes actividades:
I. Elaborar los Programas de manejo
forestal para el aprovechamiento de Recursos maderables y no maderables;
II. Elaborar los estudios técnicos,
incluyendo la propuesta de rescate y reubicación de especies, a que se refiere
el artículo 141, fracción IX del presente Reglamento;
III. Firmar los Programas de manejo, estudios
técnicos y demás documentación señalada en el presente artículo y ser
responsable de la información contenida en los mismos, así como ser responsable
solidario con el Titular del aprovechamiento forestal, de las Plantaciones
forestales comerciales o de la autorización de Cambio de uso de suelo en
Terrenos forestales en la ejecución y evaluación de los Programas de manejo y
estudios correspondientes;
IV. Asesorar y dirigir trabajos de
establecimiento y aprovechamiento de Plantaciones forestales comerciales;
V. Asesorar y dirigir la recolección de Germoplasma
y la producción de plantas para Forestación y Reforestación;
VI. Asesorar y dirigir trabajos de
Restauración forestal;
VII. Realizar diagnósticos sobre Plagas y
Enfermedades forestales;
VIII. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución
de los Programas de manejo forestal y estudios a que se refiere el presente
artículo;
IX. Elaborar los informes a que se refiere el
presente Reglamento de manera coordinada con el Titular del aprovechamiento
forestal, Plantación forestal comercial y Cambio de uso de suelo en Terrenos
forestales;
X. Formular las relaciones de marqueo a que
se refiere el presente Reglamento;
XI. Proporcionar asesoría técnica y
capacitación a los Titulares del aprovechamiento forestal o Forestación;
XII. Participar en la integración de las
Unidades de manejo forestal;
XIII. Planear y organizar las tareas de
Zonificación forestal, Reforestación, restauración, prevención y combate de
Incendios, Plagas y Enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos
agropecuarios con los forestales;
XIV. Promover la realización de proyectos de
evaluación y valoración de Servicios ambientales, y
XV. Las demás que señale la Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 155. Para la inscripción en el
Registro de los Prestadores de Servicios forestales, se deberá presentar una
solicitud a la Secretaría, la cual contendrá lo siguiente:
I. Para personas físicas:
a) Nombre y domicilio;
b) Clave única del registro de población, y
c) Modalidad para la que solicita la inscripción.
A
la solicitud deberá anexarse copia simple del comprobante de domicilio, copia
simple de la identificación oficial, así como la documentación a que se refiere
el artículo 156 del presente Reglamento, y
II. Para personas morales:
a) Denominación o razón social y domicilio;
así como el nombre del representante legal;
b) Relación de personal acreditado e
inscrito en el Registro como Prestadores de Servicios forestales, y
c) Modalidad para la que solicita la
inscripción.
A
la solicitud deberá anexar original o copia certificada del acta constitutiva
protocolizada ante fedatario público e inscrita en el registro público
correspondiente, en cuyo objeto social se contemple la prestación de Servicios
forestales y copia simple para su cotejo, así como copia simple del documento
con el cual se acredite la personalidad del representante legal, únicamente
cuando la misma no esté considerada en el acta constitutiva.
Artículo 156. Las personas que pretendan
prestar Servicios forestales deberán demostrar competencia en materia forestal,
mediante la presentación de cualquiera de los documentos siguientes:
I. Título o cédula profesional relativa a
las ciencias forestales o constancia de postgrado relacionado con las mismas, o
II. Constancia de capacidad técnica
expedida por una institución certificadora u órgano
certificador con validez oficial, o constancia de capacidad técnica
expedida por institución u órgano nacional o extranjero con validez oficial.
Además,
los interesados deberán demostrar experiencia de al menos dos años, a través de
la presentación de documentos que acrediten su trabajo con personas físicas o
morales en actividades del sector forestal, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 101 de la Ley.
La
Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas en las que se determinarán
los procedimientos, modalidades y requisitos técnicos para la prestación de los
Servicios forestales.
Artículo 157. La Secretaría realizará la
inscripción correspondiente conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la Secretaría no realice la inscripción en el plazo establecido,
se entenderá que el prestador no ha quedado inscrito en el Registro.
Artículo 158. La asesoría técnica y el
apoyo financiero a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se otorgará a los
interesados a través de los programas en materia forestal, de conformidad con
lo dispuesto en el presupuesto autorizado, así como las reglas de operación y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 159. La Comisión, realizará la
evaluación y seguimiento de los Servicios forestales. Las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan establecerán la metodología que
permita determinar la calidad de los Servicios forestales, así como las
necesidades de capacitación y actualización de los mismos.
La
evaluación consistirá en la revisión documental de los informes técnicos y la
verificación de actividades realizadas en oficina y en campo aplicando
criterios e indicadores, que para tal efecto se establezcan en las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para
llevar a cabo el proceso de evaluación, la Comisión podrá hacerse llegar de
información e insumos necesarios tales como informes, visitas de campo,
seguimiento a denuncias, así como los demás que considere necesarios. El
proceso de evaluación y seguimiento de los Servicios forestales se desarrollará
de manera continua.
El
resultado de dicha evaluación podrá ser utilizado como base para el
otorgamiento de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación de los
Servicios forestales que se señala en el Sistema que para tal efecto desarrolle
la Comisión en apego a lo señalado en el artículo 104 de la Ley.
La
Comisión intervendrá en el procedimiento de aprobación de las unidades de
verificación de las normas oficiales mexicanas que se expidan para los efectos
previstos en el presente Capítulo.
Artículo
160. El Titular del
aprovechamiento forestal, Plantación forestal comercial o de Cambio de uso del
suelo en Terrenos forestales, deberá dar aviso a la
Secretaría de la terminación de la prestación de Servicios forestales, mediante
escrito libre, dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Los
avisos de cambio de Prestador de Servicios forestales deberán presentarse a la
Secretaría y contener nombre o denominación o razón social y datos de
inscripción en el Registro del nuevo Prestador de Servicios forestales, así
como la fecha de inicio de la prestación de los Servicios forestales, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de contratación.
Artículo 161. La Secretaría suspenderá
los efectos de la inscripción en el Registro del Prestador de Servicios
forestales durante un año, cuando:
I. La autoridad competente revoque o
suspenda la autorización de Aprovechamiento forestal, por causas imputables al
Prestador de Servicios forestales;
II. El Prestador de Servicios forestales
haya proporcionado información falsa a las autoridades, en relación con el
Servicio forestal que presta;
III. El Prestador de Servicios forestales
incurra en actos u omisiones que contravengan los Programas de manejo a su
cargo o las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, y
IV. El Prestador de Servicios forestales
facilite su firma y registro para Programas de manejo forestal o estudios que
él no haya realizado.
Artículo 162. La Secretaría revocará la
inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales cuando
reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas
previstas en el artículo 161 de este Reglamento.
Los
Prestadores de Servicios forestales a quienes se les haya revocado su inscripción
en el Registro no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido
tres años contados a partir de la fecha de revocación.
Artículo 163. El procedimiento para la
suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los Prestadores
de Servicios forestales se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al Prestador
de Servicios forestales para que, en un plazo de diez días hábiles, contado a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su
derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere
la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince
días hábiles siguientes;
III. La Secretaría deberá notificar
personalmente la resolución al Prestador de Servicios forestales dentro de los
diez días hábiles siguientes, y
IV. Cuando se declare procedente la
suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.
La
Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en
que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de
Servicios forestales en el Registro, lo notificará al Titular o Titulares de
aprovechamientos forestales, de Plantaciones forestales comerciales o de
autorización de Cambio de uso de suelo, respectivos, para que se abstengan de
recibir los Servicios forestales de la persona cuya inscripción haya sido
revocada o suspendida.
La
Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en
que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de
Servicios forestales en el Registro, notificará a la Comisión para los efectos
que correspondan.
Capítulo IV
De las Unidades de Manejo Forestal
Artículo 164. La Comisión, para la
delimitación y, en su caso, la actualización de las Unidades de manejo
forestal, además de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, considerará
los criterios siguientes:
I. Cuencas, subcuencas y microcuencas y
sus condiciones naturales, incluyendo los recursos, agua, suelo, vegetación,
fauna silvestre y paisaje;
II. Productividad de los Recursos
maderables, no maderables, Plantaciones forestales comerciales y provisión de
Servicios ambientales;
III. Divisiones políticas y administrativas,
de modo que cada Unidad de manejo forestal se ubique dentro de uno o varios
municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, colindantes en
una misma entidad federativa, en la medida de lo posible;
IV. Infraestructura, que considere la red de
caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los Centros de
transformación, así como el flujo de Materias primas;
V. Elementos de organización y
socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de
los productores y la presencia de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;
VI. Escala de planeación, que tome en cuenta
la existencia de regiones estratégicas para el desarrollo del sector forestal
como son las zonas de producción, conservación y protección, o las
posibilidades de planeación y desarrollo de las regiones, así como de ejecución
de los programas específicos, y
VII. Escala económica, técnica y de mercados,
de manera que el tamaño y componentes productivos y ambientales de la Unidad de
manejo forestal sean suficientes para que las actividades a que se refiere el
artículo 166 del presente Reglamento resulten viables económica y técnicamente.
Artículo
165. La Comisión
llevará a cabo la delimitación de las Unidades de manejo forestal,
independientemente de que los predios se encuentren o no bajo aprovechamiento,
a fin de realizar las actividades de acopio de información con fines de
Ordenación forestal, Manejo forestal sustentable y conservación de los recursos
naturales.
Artículo 166. Las actividades en las
Unidades de manejo forestal son las siguientes:
I. La elaboración o actualización de
estudios y programas regionales forestales o de biodiversidad que apoyen el
Manejo forestal sustentable a nivel predial, y programas regionales de
abastecimiento de Materias primas forestales;
II. La realización de prácticas comunes
para la conservación y restauración de Recursos asociados;
III. La clasificación de los terrenos
ubicados en la Unidad de manejo, así como la Zonificación;
IV. La complementación de esfuerzos en las
tareas de vigilancia, prevención, detección, control y combate de Incendios,
Plagas y Enfermedades forestales y, en su caso, la evaluación y restauración de
los daños ocasionados por dichos agentes;
V. La producción de planta para apoyar las
actividades de Reforestación con fines de producción, protección, conservación
y restauración a nivel predial;
VI. La coordinación de actividades de
restauración y conservación de suelo y agua;
VII. Los inventarios regionales con fines de
planeación, ordenación y conservación;
VIII. El impulsar la creación de las Redes
locales de valor mediante asociaciones;
IX. La investigación, desarrollo y
transferencia de tecnología en el diseño y ejecución de los Programas de manejo
forestal maderable y no maderable, sistemas silvícolas, Plantaciones forestales
comerciales, Servicios ambientales, así como la evaluación, protección,
aprovechamiento y fomento de los Recursos forestales;
X. El desarrollo y ejecución de programas
de capacitación y actualización de los Prestadores de Servicios forestales y de
los titulares y poseedores de los Recursos forestales;
XI. Las campañas de difusión y promoción para
el Desarrollo forestal sustentable y manejo forestal comunitario;
XII. Los proyectos de evaluación y valoración
de Servicios ambientales;
XIII. El apoyo en la formulación y ejecución del
programa nacional de mejoramiento genético forestal;
XIV. La presentación ante la Comisión de informes
anuales de la ejecución del programa de actividades regional;
XV. La distribución equitativa entre los
integrantes de los costos o gastos adicionales de manejo;
XVI. La elaboración del programa anual de
actividades para la Unidad de manejo forestal, y
XVII. Las demás que los participantes en la Unidad
de manejo forestal consideren necesarias.
La
Comisión diseñará y difundirá a través de su página electrónica los
lineamientos, guías, reglas para la implementación e instrumentación de mecanismos
que promuevan el desarrollo de las actividades a que se refiere el presente
artículo, con el objetivo de impulsar el Desarrollo forestal sustentable a
través de la ejecución de las actividades que se establezcan en los estudios y
programas regionales.
La
Comisión dará a conocer, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de
la Federación el contenido de los estudios y programas a que se refiere la
fracción I del presente artículo.
Capítulo V
Certificación Forestal y de las Auditorías
Técnicas Preventivas
Sección I
Certificación de Buen Manejo Forestal
Artículo 167. La Comisión promoverá y
apoyará la Certificación de buen manejo forestal de acuerdo con los estándares
o los estándares internacionales.
La
Comisión diseñará los mecanismos o, en su caso, propondrá a la Secretaría la
emisión de estándares o normas oficiales mexicanas que contengan las
especificaciones para implementar las cadenas de custodia respectivas,
entendidas como los mecanismos para la trazabilidad de los Productos forestales
incluyendo las etapas de transformación, fabricación, distribución y
comercialización desde Terrenos forestales hasta el consumidor final.
Artículo 168. Los organismos de
certificación que evalúen el buen manejo forestal con la norma oficial mexicana
correspondiente deberán estar acreditados ante una entidad de acreditación, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 169. La Comisión impulsará y
promoverá la Certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los
propietarios forestales a fin de que estos puedan obtener en su caso dicho
certificado. También realizará acciones de sensibilización de los compradores
finales nacionales e internacionales de Productos forestales en la compra responsable,
en base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los
Recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente
del aprovechamiento ilegal y la sobreexplotación.
Artículo 170. Los certificados de buen
manejo forestal y de manejo sustentable de los Bosques emitidos por los
organismos de certificación tendrán plena validez y reconocimiento por la
Secretaría, la Procuraduría, la Comisión y otras instancias competentes, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Quienes
obtengan certificados que haga constar el adecuado cumplimiento del Programa de
manejo forestal, tendrá preferencia para ser beneficiarios en los programas de
apoyo que opere la Comisión, en los términos que señalen las disposiciones
jurídicas aplicables.
Sección II
Auditorías Técnicas Preventivas
Artículo 171. Los interesados en ser
auditados bajo el esquema de Auditoría técnica preventiva por la Comisión o a
través de terceros debidamente autorizados y acreditados como Unidades de
verificación ante una entidad de acreditación, deberán hacerlo de conformidad
con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La
Comisión expedirá de conformidad con el presente Reglamento, los lineamientos a
que se deberán sujetar los auditores técnicos forestales para realizar las
Auditorías técnicas preventivas, los que deberán ser parte del manual de
procedimientos que la Unidad de verificación presente ante una entidad de
acreditación, con la finalidad de acreditar el mecanismo por medio del cual se
realizará la auditoría.
Artículo 172. Los auditores técnicos
forestales deberán estar inscritos en el Registro, acreditar un mínimo de cinco
años de experiencia en manejo forestal en el tipo de ecosistema correspondiente
donde se ubique el predio a auditar, y estar autorizados por la Comisión, así
como conformarse como Unidades de verificación.
Artículo 173. Los interesados en obtener
autorización para ser auditores técnicos forestales deberán solicitarlo
mediante el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Datos de inscripción en el Registro;
II. Nombre o denominación o razón social,
así como su domicilio, teléfono y correo electrónico, y
III. Señalar el ecosistema en que se
encuentre especializado.
Al
formato a que se refiere el párrafo anterior, se deberá anexar los documentos
mediante los que se demuestre la experiencia profesional del solicitante en el
manejo forestal en el ecosistema correspondiente, así como original o copia
certificada y copia simple para su cotejo de la identificación del solicitante
o, en su caso, del representante legal. Asimismo, en caso de realizar el
trámite a través de representante legal se deberá presentar original o copia
certificada y copia simple para su cotejo, del documento que acredite su personalidad.
La
Comisión, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen
respectivo. En caso de no emitir respuesta en este plazo, se entenderá que la
misma es en sentido negativo.
Artículo 174. Los auditores que cuenten
con inscripción en el Registro y que estén autorizados por la Comisión, deberán
ser acreditados como Unidades de verificación ante una entidad de acreditación,
en los términos y plazos que se establezcan en la convocatoria correspondiente.
La
Comisión emitirá la convocatoria para que los auditores técnicos forestales se
acrediten como Unidades de verificación.
Artículo 175. Los auditores técnicos
forestales no podrán auditar predios en los que sean Prestadores de Servicios
forestales, en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años
anteriores inmediatos o en aquellos que sean de su propiedad o de sus dependientes
económicos directos o de sus familiares con parentesco consanguíneo hasta de
cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
TÍTULO CUARTO
De las Medidas de Conservación Forestal
Capítulo I
Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 176. El Sistema Permanente de
Evaluación y Alerta Temprana de la condición fitosanitaria de los Terrenos
forestales y temporalmente forestales a que se refiere el artículo 112 de la
Ley, se compone, por lo menos, de los siguientes elementos:
I. El conocimiento del riesgo de Plagas o
Enfermedades forestales.
Para
efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá generar mapas de riesgo de los
principales agentes causales de daño de Plagas o Enfermedades sobre los
Recursos forestales;
II. La medición y monitoreo de Plagas y
Enfermedades forestales, tanto nativas como exóticas;
III. La difusión, conforme a la cual la
información generada en las fracciones anteriores se incorpora en la página
electrónica de la Comisión para el conocimiento del público en general, y
IV. La capacidad de respuesta, que constituye
las medidas, procedimientos y mecanismos para la atención coordinada entre la
Comisión, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en
su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los
sectores social, académico, productivo forestal o agrícola, de los problemas
derivados de Plagas o Enfermedades forestales.
Artículo 177. Las Medidas fitosanitarias
que establezca la Comisión serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado
de protección y condición fitosanitaria de la Vegetación forestal, incluyendo
los Recursos forestales maderables y no maderables, con el fin de prevenir la
diseminación de Plagas o Enfermedades forestales dentro del territorio
nacional, sean nativas o exóticas.
Las
Medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría tendrán como propósito la
evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de Plagas y
Enfermedades forestales que afecten a los Recursos, Materias primas y Productos
forestales que se pretendan ingresar a territorio nacional y se definirán a
través de normas oficiales mexicanas, de la Hoja de requisitos a que se refiere
el artículo 68, fracción V de la Ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Artículo 178. La Secretaría podrá
establecer Medidas fitosanitarias en los términos del artículo anterior,
cuando:
I. Se trate de Plagas o Enfermedades que
hayan ingresado a territorio nacional como consecuencia de fenómenos naturales,
o
II. Las Plagas o Enfermedades forestales se
detecten en las Materias primas y Productos forestales con posterioridad a su
ingreso a territorio nacional.
Artículo 179. La Comisión instrumentará y
coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las
Medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de Plagas o
Enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.
La
Comisión establecerá, organizará y coordinará con las dependencias de la
Administración Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas,
las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir,
controlar y confinar a las Plagas y Enfermedades forestales.
La
Comisión podrá convenir con las entidades federativas, municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la creación de fondos de
contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las Plagas y
Enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Sección II
Sanidad Forestal
Artículo 180. Los certificados, hoja de
requisitos fitosanitarios para la importación de Materias primas y Productos y
subproductos forestales y demás documentación fitosanitaria necesaria para la
importación, exportación y reexportación de dichas Materias primas, Productos y
subproductos que expida la Secretaría señalarán las Medidas fitosanitarias a
las que deberán sujetarse los interesados de conformidad con lo previsto en la
Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los instrumentos jurídicos
internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para
la importación, exportación y reexportación de Materias primas, Productos y subproductos
forestales incluyendo los embalajes de madera utilizados en el manejo y
protección de bienes, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que
establezcan las medidas de Sanidad forestal, sus características y
especificaciones, así como la forma para acreditar que hayan sido aplicadas.
Artículo 181. Los importadores de
Materias primas, Productos y subproductos forestales incluyendo los embalajes
de madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán
comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio
nacional, que cumplen con las medidas de Sanidad forestal establecidas en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 182. Los interesados en realizar
la importación de Materias primas, Productos y subproductos forestales deberán
solicitar a la Secretaría la hoja de requisitos fitosanitarios
correspondientes.
Para
efectos del párrafo anterior, deberán presentar una solicitud, en el formato
que para tal efecto se expida, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Señalar si la importación es definitiva
o temporal;
III. Descripción de la Vegetación, Materia
prima, Producto o subproducto forestales objeto de importación, especificando
su nombre común y científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Fracción arancelaria;
V. Aduana de entrada;
VI. Destino dentro del territorio nacional;
VII. País de origen y de procedencia;
VIII. Para importaciones temporales, aduana de
salida y destino fuera del territorio nacional, y
IX. Protesta de decir verdad y firma del
interesado.
En
su caso, a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita en el
registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo.
Artículo 183. La Secretaría resolverá la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se
desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos los plazos anteriores, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
En caso de que la Secretaría no emita resolución se entenderá que la misma fue
resuelta en sentido negativo.
Artículo 184. Las hojas de requisitos
fitosanitarios para la importación de Materias primas, Productos y subproductos
forestales deberán contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud a que se
refiere el artículo 182 del presente Reglamento;
II. Las Medidas fitosanitarias que deberá
cumplir el interesado, así como la obligación de sujetarse a la inspección
ocular por parte de la Procuraduría y la leyenda: “Si se detecta la presencia
de Plagas o Enfermedades forestales se tomará una muestra y el interesado
deberá enviarla a la Secretaría”;
III. La vigencia, que no podrá ser mayor a
ciento ochenta días naturales, y
IV. Lugar y fecha de expedición.
Artículo 185. La Procuraduría realizará
la inspección ocular dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a
partir del momento en que reciba el documento que contenga la hoja de requisitos
fitosanitarios para la importación de Materias primas, Productos y subproductos
forestales expedido por la Secretaría y una vez que dichas Materias primas,
Productos y subproductos hubieren llegado al punto de ingreso en el territorio
nacional.
Artículo 186. Si en la inspección ocular
se detectan Plagas o Enfermedades forestales, la Procuraduría deberá tomar
muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para
remitir las muestras y entregarlas al interesado. La Procuraduría notificará al
interesado para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y
le solicite que, con base en la determinación taxonómica, emita un dictamen
técnico en el que se establezcan las Medidas fitosanitarias a aplicar.
Artículo 187. El dictamen técnico de
determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que para tal
efecto emita la Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Materia prima, Producto o subproducto
forestal afectado;
III. Número del documento por el cual se
remiten las muestras;
IV. Aduana de entrada y destino dentro del
territorio nacional, y
V. País de origen y de procedencia.
Asimismo,
a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá anexar el
documento elaborado por la Procuraduría mediante el que se remitan las
muestras, así como las muestras y la especificación taxonómica solicitada, que
podrá ser entomológica o patológica.
Artículo 188. El documento por el cual se
remitan las muestras deberá contener los datos siguientes:
I. Día y hora de expedición, así como el
folio;
II. Nombre del servidor público responsable
de la oficina de la Procuraduría que lo expide, así como ubicación, teléfono o
correo electrónico;
III. Nombre o denominación o razón social del
importador y del exportador;
IV. Nombre del agente aduanal;
V. País de origen y de procedencia;
VI. Lugar de destino;
VII. Tipo de producto, nombre común y
científico;
VIII. Análisis solicitado;
IX. Tamaño y descripción de la muestra;
X. Determinación preliminar de la muestra;
XI. Descripción de la Materia prima, Producto
o subproducto forestal objeto de la importación y cantidad sujeta a inspección
y afectada por Plagas o Enfermedades forestales;
XII. Descripción de las condiciones en que se
recibe el producto;
XIII. Folio del documento que contenga la hoja de
requisitos fitosanitarios para la importación de Materias primas, Productos y
subproductos forestales que expida la Secretaría y, en su caso, certificado
fitosanitario del país de origen o procedencia;
XIV. Tipo de tratamiento aplicado en el lugar de
origen o de procedencia, y
XV. Nombre y firma de la persona que haya
recibido la muestra y la remisión, así como de quien haya recolectado la
muestra.
Artículo 189. La Secretaría emitirá el
dictamen técnico de determinación taxonómica dentro de los quince días naturales
siguientes a aquel en que reciba el documento por el cual se remitan las
muestras.
La
Secretaría llevará un registro de los dictámenes técnicos de determinación
taxonómica que expida.
Artículo 190. Los certificados
fitosanitarios de exportación de Materias primas, Productos y subproductos
forestales expedidos por los países de origen, en términos de los instrumentos
jurídicos internacionales de los que México sea parte, serán reconocidos para
acreditar su estado fitosanitario.
Los
certificados a que se refiere el párrafo anterior deberán hacer constar el
cumplimiento de las Medidas fitosanitarias exigidas por las normas oficiales
mexicanas o, en su caso, las Hojas de requisitos fitosanitarios a que se
refiere el artículo 68, fracción V de la Ley.
Artículo 191. Los interesados en obtener
el certificado fitosanitario de exportación de Materias primas, Productos y
subproductos forestales nacionales, deberán solicitarlo a la Secretaría
mediante el formato que para tal efecto esta expida, el cual contendrá, por lo
menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social,
así como domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre o denominación o razón social,
así como domicilio del destinatario;
III. Descripción de la Materia prima, Producto
o subproducto forestal a exportar, su nombre común y científico, así como
cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del país;
V. Lugar de origen en el territorio
nacional;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino en el país
importador.
Asimismo,
a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá anexarse la
documentación del país importador con la que se acredite la necesidad de
obtener el certificado fitosanitario de exportación, las Medidas fitosanitarias
requeridas y las declaraciones fitosanitarias adicionales, así como, en su
caso, original o copia certificada del acta constitutiva debidamente inscrita
en el registro público que corresponda y copia simple para su cotejo.
Artículo 192. La Secretaría emitirá el
certificado fitosanitario de exportación de Materias primas, Productos y
subproductos forestales nacionales, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. La Secretaría realizará la verificación
del estado fitosanitario de la Materia prima, Producto o subproducto forestal
de que se trate y que se hayan aplicado las Medidas fitosanitarias establecidas
por el país importador, dentro de los tres días hábiles siguientes, y
III. La Secretaría resolverá lo conducente
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en
su caso, emitirá el certificado fitosanitario de exportación, el cual tendrá
vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 193. El certificado
fitosanitario de exportación de Materias primas, Productos y subproductos
forestales nacionales deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud a que se
refiere el artículo 191 del presente Reglamento, en lo conducente;
II. La descripción de las Medidas
fitosanitarias exigidas por el país importador y la certificación de que fueron
aplicadas;
III. Declaraciones adicionales solicitadas
por el país importador;
IV. Hora y fecha de expedición, y
V. Los requisitos que exijan los
instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 194. Los interesados en obtener
el certificado fitosanitario de reexportación de Materias primas, Productos y
subproductos forestales extranjeros deberán solicitarlo a la Secretaría
mediante el formato que para tal efecto esta expida, el cual contendrá, por lo
menos, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social,
así como domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre o denominación o razón social y
domicilio del destinatario;
III. Descripción de la Materia prima,
Productos y subproductos forestales a reexportar, su nombre común y científico,
así como cantidad y unidad de medida;
IV. Lugar de salida del territorio nacional;
V. Lugar de origen y de procedencia;
VI. Medio de transporte, y
VII. Lugar de entrada y destino del país
importador.
Asimismo,
a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá anexar la copia del certificado
fitosanitario de exportación expedido por el país de origen y, en su caso,
copia del documento que contenga los requisitos fitosanitarios para la
importación, expedido por la Secretaría.
Artículo 195. La Secretaría expedirá el
certificado fitosanitario de reexportación de Materias primas, Productos y
subproductos forestales, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará la solicitud y
los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado
dentro de los tres días hábiles siguientes para que presente la información o
documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. Transcurridos los plazos a que se
refiere la fracción anterior, la Secretaría realizará la verificación del
estado fitosanitario de la Materia prima, Producto o subproducto forestal de
que se trate en un plazo no mayor de tres días hábiles, y
III. La Secretaría resolverá lo conducente
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la verificación y, en
su caso, expedirá el certificado fitosanitario de reexportación, el cual tendrá
vigencia máxima de treinta días hábiles.
Artículo 196. El certificado
fitosanitario de reexportación deberá contener la información siguiente:
I. La contenida en la solicitud a que se
refiere el artículo 194 del presente Reglamento, y
II. Los requisitos que exijan los instrumentos
internacionales aplicables.
Sección III
Saneamiento Forestal
Artículo 197. Las personas a que se
refiere el artículo 114, primer párrafo de la Ley, deberán presentar ante la
Comisión, por cualquier medio de comunicación, el aviso de detección de Plagas
o Enfermedades forestales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
detección, en el que se deberá señalar lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social,
así como domicilio y teléfono de la persona que avisa;
II. Ubicación y nombre de los predios en
donde se haya realizado la detección, y
III. Nombre de la persona propietaria o
Legítima poseedora del predio en donde se realizó la detección y su ubicación,
en caso de contar con dichos datos.
Artículo 198. Cuando se trate de
Titulares del aprovechamiento forestal o de Plantaciones forestales comerciales
podrán adjuntar al aviso a que se refiere el artículo anterior un informe
técnico fitosanitario que contendrá lo previsto en el artículo 199 del presente
Reglamento y que suscribirán junto con el Prestador de Servicios forestales.
La
Comisión revisará y, en su caso, validará el contenido del informe señalado en
el párrafo anterior y dentro del término de quince días hábiles, contado a
partir de la recepción del informe, emitirá la notificación de Saneamiento
forestal respectiva.
Artículo 199. Cuando la Comisión,
mediante el Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana a que se refiere
el artículo 112 de la Ley o el aviso a que se refiere el artículo 197 del presente
Reglamento, tenga conocimiento sobre la presencia de Plagas o Enfermedades
forestales, deberá dentro de los quince días hábiles siguientes, generar el
informe técnico fitosanitario, a efecto de que emita la notificación para el
combate y control de Plagas y Enfermedades forestales, en la cual dictará las
medidas de Saneamiento forestal pertinentes.
El
informe técnico fitosanitario contendrá como mínimo los datos siguientes:
I. Nombre o denominación o razón social y
domicilio de los propietarios de los predios afectados;
II. Denominación y ubicación de los predios
objeto del Saneamiento forestal;
III. Superficie afectada, superficie a
tratar, así como el volumen afectado, cuando implique remoción de arbolado;
IV. Plagas o Enfermedades forestales, señalando
género y especie;
V. Hospedantes, especificando género y
especie;
VI. Medidas de control y combate susceptibles
de ser empleadas, señalando en su caso, el volumen de arbolado a remover;
VII. Descripción de las actividades para
restaurar las áreas sujetas a Saneamiento forestal, y
VIII. Prestador del Servicio forestal o
responsable técnico que haya elaborado el informe, en su caso.
Artículo 200. Con base en el informe
técnico fitosanitario, la Comisión emitirá la notificación para el combate y
control de Plagas y Enfermedades forestales y requerirá a las personas a que se
refiere el artículo 114, párrafo primero de la Ley para que realicen los
trabajos de Sanidad forestal correspondientes y para que presenten un informe
final de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
En
caso de que se desconozca el domicilio o el nombre del propietario o Legítimo
poseedor de los predios afectados, la notificación se realizará mediante
edictos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 201. Las personas notificadas
con base en el artículo 200 del presente Reglamento, tendrán un plazo de cinco
días hábiles para iniciar los trabajos de Saneamiento forestal, contado a
partir de que surta efectos la notificación.
En
caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo señalado
en el párrafo anterior, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 de la Ley, realizará los trabajos correspondientes con cargo a los
obligados.
Artículo
202. Cuando la Medida fitosanitaria establecida para el combate y control de
Plagas y Enfermedades forestales considere la remoción de arbolado, las
personas físicas o morales que brinden el Servicio forestal, deberán estar
inscritos en el Registro. Además, deberán acreditar la legal propiedad o
posesión del predio conforme al artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 203. La Comisión, en función del
agente causal y superficie afectada contenida en el informe técnico
fitosanitario, solicitará a la Secretaría, la suspensión de los
aprovechamientos o Plantaciones forestales comerciales.
En
caso de que se requiera modificar el Programa de manejo forestal, el interesado
deberá solicitar a la Secretaría la autorización correspondiente en los
términos que establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 204. La legal procedencia de las
Materias primas que se extraigan con motivo del Saneamiento forestal deberá
acreditarse con las remisiones forestales correspondientes que expida la
Comisión, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 205. La Comisión promoverá el
establecimiento de programas, medidas e instrumentos para apoyar a los
propietarios y Legítimos poseedores de Terrenos forestales o temporalmente
forestales de escasos recursos económicos que se encuentren obligados a
realizar los trabajos de Saneamiento forestal.
Quienes
carezcan de recursos para ejecutar los trabajos de Saneamiento forestal, podrán
solicitar apoyo a la Comisión.
Los
requisitos, plazos y procedimientos necesarios para acceder a los apoyos se
establecerán en las reglas de operación de los programas correspondientes.
Artículo 206. Las personas a que se
refiere el artículo 114, párrafo primero de la Ley, a las que la Comisión les
haya validado las acciones de restauración contenidas en el informe técnico
previsto en el artículo 199 del presente Reglamento, no presentarán el programa
de restauración señalado en el último párrafo del artículo 113 de la Ley.
En
los demás casos, los propietarios y Legítimos poseedores deberán someter a
consideración de la Comisión un programa de Restauración forestal, en términos
del último párrafo del artículo 113 de la Ley.
Capítulo II
De los Incendios Forestales y del Manejo
del Fuego
Artículo 207. La Comisión podrá proponer
a la Secretaría y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural la
estrategia para el Manejo del fuego y el impulso de alternativas de producción
agropecuaria sin el uso del fuego a que se refiere el artículo 24, fracción VII
de la Ley, la cual considerará lo siguiente:
I. Los métodos para reducir el daño a los
Recursos forestales por efecto de las quemas agropecuarias escapadas;
II. Los aspectos técnicos a considerar para
restringir temporalmente el uso del fuego agropecuario en zonas donde las condiciones
meteorológicas favorezcan Incendios de gran magnitud, y
III. Las medidas y acciones para organizar a
las comunidades rurales en la ejecución de quemas agropecuarias de bajo riesgo.
Artículo 208. El Programa de Manejo de
Fuego que a nivel nacional proponga la Comisión se integrará como un apartado
del instrumento de planeación a que se refiere la fracción I del artículo 35 de
la Ley, y contendrá lo siguiente:
I. Las líneas estratégicas de Manejo de
fuego a que se refiere el artículo 118 de la Ley;
II. Definirán las acciones concretas para
el cumplimiento de los objetivos específicos en materia de Manejo de fuego e
Incendios forestales contenidas en el Programa de Manejo de Fuego, y
III. Integrarán las metas e indicadores
correspondientes a las acciones operativas coordinadas entre la Federación, las
entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México para el cumplimiento de los objetivos de
sus propios Programas de Manejo de fuego.
Las
líneas estratégicas para el Manejo del fuego que, en su caso, proponga la
Comisión deberán de integrarse en los programas con proyección de largo plazo,
por veinticinco años o más. Dichas líneas tendrán el carácter de indicativas y
cualquier modificación a su contenido se propondrá a la Secretaría dentro de
los plazos de revisión señalados en el segundo párrafo del artículo 35 de la
Ley.
La
Comisión propondrá a la Secretaría los lineamientos técnicos para el
establecimiento de las normas oficiales mexicanas del Sistema de Calificación
para el Manejo del Fuego y el Sistema de Comando de Incidentes para el Manejo
del Fuego en Ecosistemas Forestales.
Artículo 209. La Comisión propondrá,
considerando las líneas estratégicas a que se refiere el artículo anterior,
contenidos para el Programa de Manejo del Fuego conforme a lo siguiente:
I. El reconocimiento social del rol
ecológico del fuego en los Ecosistemas forestales;
II. El fortalecimiento de la coordinación
interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno;
III. El fortalecimiento de la participación
social en el Manejo del fuego;
IV. El mantenimiento de un programa de
supresión de Incendios forestales dañinos con infraestructura, equipamiento y
personal profesionalizado;
V. El impulso a los métodos de manejo de
combustibles en ecosistemas adaptados al fuego;
VI. La promoción de la investigación aplicada
para el Manejo del fuego en Ecosistemas forestales;
VII. La promoción del fortalecimiento de la
cooperación internacional para obtener y transferir conocimientos para el
Manejo del fuego, y
VIII. Los procedimientos para la atención
inmediata de Incendios que incluya:
a) Los esquemas para la toma de decisiones,
según se trate de Incendios en fase inicial, como de aquellos que superan las acciones
inmediatas de contención;
b) La asignación de recursos humanos,
materiales y especializados para la atención de los Incendios;
c) La definición del Sistema de Comando de
Incidentes y la participación de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, y
d) La definición de la coordinación con
entidades federativas y municipios, así como la intervención de los
propietarios o poseedores de Recursos forestales, del sector social, académico
y la población en general.
Artículo 210. La Comisión para la
aplicación y ejecución del Programa de Manejo del Fuego, realizará lo
siguiente:
I. Coordinará un grupo conformado por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Manejo
del fuego, y
II. Operará, a nivel nacional y regional,
la infraestructura que concentre, procese e
intercambie información de Incendios forestales y Manejo del fuego, así como
evalúe y monitoree su situación en el país y asigne prioridades de atención de
Incendios forestales y toma decisiones para la gestión de los mismos.
Para
efectos de la fracción II del presente artículo, la Comisión se coordinará con
las áreas que, a nivel local, integran y operan la infraestructura análoga en
las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México para la atención de Incendios forestales y
del Manejo del fuego.
Artículo 211. El grupo a que se refiere
la fracción I del artículo anterior tendrá como objeto fortalecer el Programa
de Manejo del Fuego a nivel nacional, sumando desde sus respectivas
competencias y programas, acciones de difusión, comunicación, reporte,
análisis, facilitación y coordinación en el combate, control y liquidación de
Incendios forestales, así como de desarrollo de herramientas tecnológicas e
intercambio de información para la toma de decisiones.
Artículo 212. Para identificar si los
daños de un Incendio forestal son de una magnitud tal que requieran de un
proceso de restauración mayor a los dos años y que los propietarios y Legítimos
poseedores lo puedan acreditar fehacientemente en términos de lo dispuesto en
el artículo 121, cuarto párrafo de la Ley, se
considerará como:
I. Incendio forestal de impacto mínimo,
aquel que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado menos del veinte por
ciento de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o mayor
a diez centímetros;
II. Incendio forestal de impacto moderado,
el que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado entre el veinte al cincuenta
por ciento de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o
mayor a diez centímetros, y
III. Incendio forestal de impacto severo, el
que, pasado un año de su ocurrencia, haya generado más del cincuenta por ciento
de mortalidad del arbolado con diámetro normal con corteza igual o mayor a diez
centímetros.
Los
apoyos a que se refiere el artículo 121 de la Ley, en lo que corresponde a la
Federación, se asignarán de acuerdo con las reglas de operación de los
programas que opere la Comisión.
Capítulo III
Conservación y Restauración
Artículo 213. Para la formulación y
desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendentes a controlar
los procesos de Degradación de tierras, de Desertificación o de desequilibrios
ecológicos en Terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión
promoverá la participación de los sectores público, social y privado. Asimismo,
promoverá y organizará las acciones voluntarias de Conservación, protección y
Restauración forestal con los propietarios o Legítimos poseedores de los
terrenos, mediante la celebración de convenios y demás instrumentos aplicables.
Artículo 214. La Comisión elaborará los
estudios técnicos para justificar las declaratorias de Vedas forestales, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán contener:
I. Localización y cuantificación de las
superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en las
entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México;
II. Diagnóstico general de las
características físicas y biológicas del Ecosistema forestal, que deberá
incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y
las especies de flora y fauna silvestres;
III. Descripción y análisis de las
características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se
localizan dentro del área;
IV. Fundamentos técnicos y las posibles
repercusiones económicas y sociales de la medida;
V. Especies forestales a las que se
proponga aplicar la Veda;
VI. Vigencia propuesta para la Veda;
VII. Medidas previstas para la prevención,
combate y control de Incendios, Plagas y Enfermedades forestales y otros
Agentes disruptivos;
VIII. Usos y actividades permitidas y sus
restricciones;
IX. Acciones y procedimientos para lograr los
objetivos de la Veda;
X. En su caso, las medidas para la
coordinación y participación de los sectores público, social y privado
interesados en la aplicación de la Veda, y
XI. Programa de seguimiento y evaluación de
los efectos de la Veda sobre los Ecosistemas forestales, así como sobre las
comunidades afectadas por esta.
Artículo 215. Los posibles afectados por
el proyecto de Veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir
de la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho
convenga.
Capítulo IV
De los Servicios Ambientales
Artículo 216. Los reconocimientos
certificados a los que se refiere el artículo 130 de la Ley, deberán regirse
por los lineamientos que para tal efecto publique la Comisión, los cuales
deberán especificar las categorías de reconocimientos certificados y los
requerimientos para cada una de las categorías, las consideraciones para
otorgar o negar la expedición de dichos reconocimientos, y establecer un
periodo de vigencia de los mismos. Asimismo, deberán
especificar las particularidades para cada tipo de solicitante, ya sean
propietarios o poseedores de Terrenos forestales o preferentemente forestales,
organizaciones civiles, instituciones o empresas, así como su nivel de
participación como proveedores o usuarios de Servicios ambientales en esquemas
para la conservación y mejora de los Recursos forestales y sus Servicios
ambientales.
La
obtención de los reconocimientos certificados comprenderá las siguientes
etapas:
I. Entrega de solicitud y validación de
documentos;
II. Presentación de informe con iniciativas
implementadas, actividades, buenas prácticas, aportaciones, plan de acciones,
inversiones equivalentes, medidas alternativas, acciones de autorregulación,
aportaciones al Fondo o todo aquel medio comprobatorio de conservación de los
Recursos forestales y sus Servicios ambientales;
III. Acreditación y verificación de hechos
declarados en el informe, y
IV. Expedición de reconocimiento certificado.
Las
solicitudes de los reconocimientos certificados deberán contener la información
siguiente:
I. Los datos de identificación del
solicitante, incluyendo su nombre o denominación o razón social, nombre del representante
legal en caso de que aplique, registro federal de contribuyentes, giro o
actividad preponderante y domicilio legal;
II. Ubicación y localización geográfica;
III. Descripción de los motivos y alcance de
su intervención en actividades de conservación de los Recursos forestales y sus
Servicios ambientales;
IV. En su caso, referencia de los
procedimientos administrativos instaurados por cualquier autoridad ambiental
competente, señalando el estado actual de los mismos, y
V. Categoría de reconocimiento certificado
que pretende obtener de acuerdo con lo señalado en los lineamientos.
La
Comisión será la encargada de promover las acciones necesarias para expedir los
lineamientos y reconocimientos certificados referidos en el presente artículo.
Los
reconocimientos certificados emitidos por la Comisión tendrán plena validez y
reconocimiento de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 217. La Comisión promoverá la
celebración de convenios de coordinación con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios
y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en
los ámbitos de sus respectivas competencias, con el propósito de impulsar la
realización de procesos de reconocimiento a la conservación de los Recursos
forestales, y de respaldo a los reconocimientos certificados que expida la
Comisión.
Capítulo V
De los Riesgos y Daños Ocasionados a los
Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes
Artículo 218. Los estudios técnicos a que
se refiere el artículo 132 de la Ley, deberán contener por lo menos la
información siguiente:
I. Índice o contenido;
II. Antecedentes;
III. Datos generales del propietario o
poseedor de los Terrenos forestales, tales como nombre o denominación o razón
social, teléfono o correo electrónico;
IV. Datos generales del Terreno forestal,
tales como paraje, nombre del predio, entidad federativa, municipio o demarcación
territorial de la Ciudad de México, autorización de Aprovechamiento forestal;
V. Ubicación geográfica, incluyendo
archivos digitales (shape) de la ubicación del
predio;
VI. Descripción del área de estudio, como
vegetación, suelo, flora y fauna;
VII. Situación de riesgo;
VIII. Cuantificación del área afectada,
incluyendo metodología para su cuantificación, identificación del área y
archivos digitales de geolocalización (shape) de la
misma;
IX. Descripción y cuantificación del arbolado
afectado, señalando género, especie, volumen;
X. Acciones de extracción, protección,
restauración y fomento a realizar;
XI. Evidencia fotográfica de la situación de
riesgo;
XII. Anexos tales como identificación oficial
vigente del propietario o poseedor del terreno o área afectada, en su caso
documento de representación legal, así como la que acredite propiedad o
usufructo o documento que permita el uso de los frutos del predio, y
XIII. Datos generales de quien elabora el estudio
técnico por parte de la Comisión, o bien los datos generales, así como de
inscripción en el Registro, cuando sea un Prestador de Servicios forestales.
La
Comisión, en su caso, se allegará de información complementaria a fin de
determinar la existencia de un riesgo a los Ecosistemas forestales, así como
para realizar la notificación respectiva.
TÍTULO QUINTO
De los Medios de Control, Vigilancia y
Sanción Forestales
Capítulo I
De la Prevención y Vigilancia Forestal
Artículo 219. La Procuraduría, cuando así
lo determine, podrá realizar la investigación técnica a que se refiere el
artículo 154 de la Ley, antes de iniciar las acciones de inspección y
vigilancia en materia forestal.
Para
la investigación técnica a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría
podrá llevar a cabo verificaciones documentales para confrontar la información
contenida en los Programas de manejo forestal, estudios técnicos
justificativos, manifestaciones de impacto ambiental, las autorizaciones
expedidas por la Secretaría o la Comisión o los informes que se rindan conforme
a la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas que de ellos
emanen.
Asimismo,
para efectos de la investigación técnica la Procuraduría podrá solicitar
informes a otros entes públicos, instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, sobre
cuestiones que deban ser consideradas o valoradas en la propia investigación
técnica para la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en
la Ley.
Durante
la realización de la investigación técnica la Procuraduría podrá allegarse de
cualquier dato, información o indicio que considere necesarios para esclarecer
el hecho que la Ley señale como infracción, sin más limitaciones que las
establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 220. Una vez concluida la
investigación técnica la Procuraduría elaborará un informe en el que se analice
la información recabada, a fin de detectar casos en los que resulte procedente
ejercer sus facultades de inspección y vigilancia.
Artículo 221. Para el patrullaje de los
Recursos forestales, la Procuraduría, mediante oficio, establecerá lo
siguiente:
I. El lugar, zona o región en donde se
practicará;
II. El motivo y fundamento que le dé origen;
III. El objeto y alcance de la diligencia;
IV. El personal comisionado para realizarlo,
y
V. La temporalidad del patrullaje.
Artículo 222. Para la salvaguarda de los
Recursos forestales, la Procuraduría promoverá la constitución de Comités de Vigilancia
Ambiental Participativa.
Los
Comités a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con por lo menos
cinco vigilantes ambientales.
Para
ser vigilante ambiental se deberá contar con los requisitos siguientes:
I. Ser persona mayor de edad;
II. Conocer su localidad y los Recursos
forestales;
III. Conocer los límites de su localidad;
IV. No tener antecedentes de infracciones
administrativas ni antecedentes penales, y
V. En el caso de ejidos y comunidades ser
elegidos mediante asamblea.
La
Procuraduría otorgará a los miembros del Comité, asesoría en asuntos de
protección y defensa del ambiente.
Las
funciones de los Comités de Vigilancia Ambiental Participativa serán las
siguientes:
I. Realizar recorridos de vigilancia para
prevenir y detectar posibles infracciones administrativas o ilícitos penales
que afecten los Recursos forestales de su localidad;
II. Presentar ante la Procuraduría
denuncias populares por presuntas infracciones a la normativa ambiental;
III. Reportar a la Procuraduría y a las
instancias federales competentes las contingencias que se presenten en los
ecosistemas de su localidad, como son los Incendios, Plagas o Enfermedades,
sequías, heladas, ventarrones, que puedan dañar los Recursos forestales, y
IV. Desarrollar actividades de orientación y
difusión de protección al medio ambiente al interior de su localidad.
Los
Comités de Vigilancia Ambiental Participativa no podrán ejercer atribuciones de
la Procuraduría, tales como realizar inspecciones, aseguramientos o clausuras.
Artículo 223. La Procuraduría impulsará
la profesionalización y capacitación en materia forestal del personal que
participe en los actos a que se refiere el presente Título.
Artículo 224. La Secretaría, por conducto
de la ASEA, ejercerá todas las atribuciones contenidas en el Título Octavo de
la Ley y en el presente Título, cuando se trate del Cambio de uso de suelo en
Terrenos forestales para la realización de las Actividades del Sector
Hidrocarburos o para obras o instalaciones de dicho Sector.
Capítulo II
Inspección y Vigilancia
Artículo 225. Para efectos del artículo
154 de la Ley, la Procuraduría realizará los actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las
que de ellos emanen, conforme a lo previsto en el Título Sexto de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 226. Cuando la Procuraduría
detecte la posible comisión de infracciones a la Ley o al presente Reglamento
en flagrancia, levantará acta circunstanciada.
El
acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas del presunto
infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma. En caso de
que el presunto infractor se niegue o no sepa firmar, se deberá asentar dicha
circunstancia.
Se
entiende por flagrancia, cuando el o los presuntos infractores son sorprendidos
ejecutando los hechos contrarios a la Ley o al presente Reglamento o, después
de realizados los hechos, los presuntos infractores sean perseguidos materialmente
o sean señalados por algún testigo de los hechos o por quien hubiere
intervenido con ellos en la comisión de la infracción, así como cuando tenga en
su poder instrumentos, objetos o productos materia de la infracción. Se
considera que existe flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, después de
cometer la infracción no se haya interrumpido la búsqueda del presunto
infractor o su localización.
Artículo 227. La Procuraduría podrá
solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, que en el plazo
de treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la
suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones,
permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos que
hubieren expedido, necesarias para detener los daños causados a los Ecosistemas
forestales.
Cuando
las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y, en general, actos
administrativos hayan sido expedidos por las autoridades de las entidades
federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
la Procuraduría podrá solicitar a la autoridad local competente en materia
forestal que, a su vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o
cancelación respectiva.
Artículo 228. Cuando la Procuraduría
imponga las sanciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 156 de
la Ley, remitirá a la Secretaría o a la Comisión, copia certificada de la
resolución definitiva en la que se determinó la sanción para que lleve a cabo
la suspensión o revocación respectiva de manera inmediata.
Artículo 229. Cuando la Procuraduría
practique el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 170, fracción
II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
podrá designar como depositario al Titular del aprovechamiento forestal o de la
Plantación forestal comercial, al Prestador de Servicios forestales, al
transportista, al responsable de Centros de almacenamiento o de transformación
o Centros no integrados a un Centro de transformación primaria o a cualquier
otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al
aseguramiento.
La
Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas
para garantizar su cuidado.
Artículo 230. La Procuraduría transferirá
los bienes decomisados al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y los convenios que para
ello se celebren.
Las
Materias primas y Productos forestales, que no sean transferidos al Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, serán enajenados por la Procuraduría. En
estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones conducentes de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto
al destino final de los bienes, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El
destino final se determinará cuando la resolución sancionatoria quede firme y,
en su caso, se emita el fallo de venta a través de invitación a cuando menos
tres compradores o remate en subasta pública.
Artículo 231. Conforme a lo previsto en
el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría o ante otras
autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico al Ecosistema forestal o daños a los Recursos forestales,
o contravenga las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
El
denunciante aportará todos los elementos de prueba con que cuente para
sustentar su denuncia y se llevará conforme al procedimiento establecido en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 232. Cuando de los actos de
inspección, vigilancia y verificación, se determine que existe riesgo inminente
de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los Recursos
forestales, la Procuraduría podrá ordenar la aplicación de las medidas de
seguridad contenidas en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 233. La Procuraduría podrá
determinar que la opción de realizar trabajos o inversiones equivalentes en
materia de Conservación, protección o Restauración de los Recursos forestales a
que se refiere el artículo 157 de la Ley, se ejecuten preferentemente dentro de
la Cuenca hidrográfica que corresponda.
Para
determinar el riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o
deterioro grave a los Recursos forestales podrá auxiliarse de la investigación
técnica a que se refiere el artículo 154 de la Ley.
Artículo 234. Para efectos de los
artículos 156, fracción VII, y 159 de la Ley, las medidas de restauración que
imponga la Procuraduría tendrán como objeto la rehabilitación de un Ecosistema
forestal para recuperar, parcial o totalmente, sus funciones originales.
Asimismo,
la Procuraduría promoverá la integración de alianzas entre comerciantes y
transportistas a fin de evitar el tráfico ilegal de Recursos forestales,
Materias primas y Productos forestales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable publicado el 21 de febrero de 2005
en el Diario Oficial de la Federación y se derogan las disposiciones
administrativas que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales emitirá las normas, procedimientos y metodologías a que se
refiere el artículo 37 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento y las difundirá a través de su página electrónica.
CUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, durante el plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Reglamento emitirá los formatos, manuales e instructivos previstos en
este ordenamiento, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
QUINTO. Los interesados en obtener la
constancia de inscripción de las plantaciones forestales comerciales en el
Registro Forestal Nacional a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable presentarán ante la Comisión
Nacional Forestal el aviso, adjuntando la información prevista en el artículo
66 de este ordenamiento dentro de un plazo que no exceda los trescientos
sesenta y cinco días naturales contado a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
La
Comisión Nacional Forestal emitirá la constancia de inscripción de las
plantaciones a que se refiere el párrafo anterior conforme al artículo 68 del
presente Reglamento.
Para
emitir la constancia, la Comisión Nacional Forestal se podrá valer de herramientas
de percepción remota y cartografía digital, y en caso necesario podrá realizar
una visita al sitio donde se encuentre la plantación propuesta, con la
finalidad de verificar o validar que se trate de una plantación con fines
comerciales y no de terrenos con vegetación forestal natural o forestaciones
con propósitos de conservación y
restauración.
Los
titulares de plantaciones forestales comerciales registradas de conformidad con
el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, interesados en obtener remisiones forestales para el transporte de
materias primas que se obtengan con motivo de su aprovechamiento, deberán
presentar solicitud ante la Comisión Nacional Forestal, de conformidad con los
artículos 104 y 105 del presente Reglamento.
SEXTO. En tanto se suscriben los acuerdos y
convenios a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales consultará la información
relativa al Registro Agrario Nacional a través de los sistemas de información
pública que dicha institución tiene habilitados en su página electrónica.
Tratándose
de otros registros y, en caso de que requiera información para mejor proveer,
solicitará de manera directa y caso por caso dicha información en los términos
previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SÉPTIMO. En tanto la Comisión Nacional Forestal
expide las disposiciones a que se refiere el artículo 171 del presente
Reglamento, los interesados en ser auditados directamente por dicha Comisión o
a través de terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa,
mediante escrito libre que contenga nombre o denominación o razón social del
titular del aprovechamiento que cuenten con programas de manejo autorizados por
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el aprovechamiento de
recursos forestales maderables o no maderables o de la plantación forestal
comercial, así como la denominación y ubicación del predio o conjunto de predios
y número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.
La
Comisión Nacional Forestal notificará al interesado la fecha en que se llevará
a cabo la auditoría en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a
partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse
dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.
OCTAVO. En tanto la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales expide la norma oficial mexicana que regule los
procedimientos para establecer el Sistema de Comando de Incidentes para el
manejo del fuego en ecosistemas forestales, continuarán funcionando los comités
estatales, grupos técnicos operativos y grupos directivos para la atención de
incendios forestales, quienes podrán ampliar su actuación hacia las medidas y
acciones de manejo de fuego, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal.
NOVENO. Las autorizaciones que haya expedido
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento seguirán vigentes para todos los
efectos y durante el plazo de vigencia en ellos establecido.
Las
solicitudes de autorización o registro que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Reglamento, se seguirán substanciando y se
resolverán por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o, en su
caso, por la Comisión Nacional Forestal conforme a las normas jurídicas
vigentes al momento de ingreso de los trámites respectivos, salvo que los
interesados opten por sujetarse a las presentes disposiciones reglamentarias,
lo cual deberán manifestarlo por escrito en los siguientes veinte días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al de la entrada en vigor de este
ordenamiento.
DÉCIMO. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales transferirá a la Comisión Nacional Forestal los expedientes
relativos a las autorizaciones que haya expedido en las materias que, por
disposición de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, correspondan
ahora a dicha Comisión, para lo cual dispondrá de un plazo de ciento ochenta
días hábiles contados a partir del día siguiente a que entre en vigor el
presente Reglamento.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal publicarán los
formatos simplificados de los trámites que les correspondan, así como pondrán
disponibles los instructivos y sistemas, para que los usuarios puedan hacer las
diferentes gestiones de forma electrónica.
DÉCIMO SEGUNDO. Los auditores técnicos
forestales que cuenten con registro y estén autorizados por la Comisión
Nacional Forestal, podrán continuar realizando las auditorías técnicas
preventivas durante un periodo de dos años a partir de la publicación del
presente Reglamento. Después de este periodo, para poder realizar las
auditorías técnicas preventivas, deberán estar acreditados como unidades de
verificación.
DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor a
ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Reglamento el Consejo Nacional Forestal aprobará y expedirá su Reglamento
Interno, el cual establecerá la composición y el funcionamiento del mismo.
DÉCIMO CUARTO. Las erogaciones que se
generen por la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cubrirse con
cargo al presupuesto aprobado para las dependencias y entidades que deben
ejecutarlo, por lo que no se requerirán ampliaciones presupuestales y no se
incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes. Cualquier modificación a su estructura orgánica se
realizará mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
DÉCIMO QUINTO. Los centros de
almacenamiento, transformación o de almacenamiento y transformación que hayan
sido autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
respecto de los que la Comisión Nacional Forestal, conforme a su competencia
hubiese otorgado modificación a la autorización de funcionamiento, presentarán
la solicitud de reembarques forestales a que se refiere el artículo 113 de este
Reglamento ante dicha Comisión.