REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Reglamento publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 03 de noviembre de 2009
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento es
de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en cuanto a las atribuciones,
estructura y procedimientos de esta Entidad.
Artículo 2.- Para efectos del presente
Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen en la Ley
Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se
entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de órganos que
componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del
Distrito Federal, incluyendo los órganos político-administrativos.
II. Arbitraje: Mecanismo alternativo de solución de
controversias en materia ambiental y del ordenamiento territorial en virtud del
cual las partes en conflicto nombran a la Procuraduría como árbitro, para que
resuelva en estricto derecho, la controversia planteada.
III. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
IV. Bienes y servicios públicos ambientales: Aquellos
elementos naturales de jurisdicción del Distrito Federal y los beneficios que
éstos brindan de manera natural o por medio del manejo sustentable de los
mismos; y que suponen dominio público, en los que se llevan a cabo diversidad
de actividades, de los que derivan derechos que por su naturaleza difusa e
intangible, sólo son susceptibles de conservarse y protegerse mediante la
tutela pública y las acciones colectivas.
V. Bienes y servicios públicos urbanos: Aquellos elementos
artificiales o inducidos por los seres humanos que suponen dominio público, en
los que se llevan a cabo diversidad de actividades y de uso social del que
derivan derechos que por su naturaleza difusa e intangible, sólo son
susceptibles de conservarse y protegerse mediante la tutela pública y las
acciones colectivas.
VI. Capacitación: Acciones de actualización y desarrollo de
habilidades, capacidades y competencias que la Procuraduría en el marco de sus
atribuciones imparte para vincularse con grupos e instituciones sociales,
públicas y privadas.
VII. Comité: Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.
VIII. Consejeros (as) Ciudadanos (as): Los (las) designados
(as) de conformidad con el artículo 15 Bis 2 de la Ley.
IX. Consejeros (as) Gubernamentales: El (la) Titular o
representante de cada una de las Secretarías señaladas en el artículo 12
fracción II de la Ley.
X. Consejero (a) Presidente (a): El (la) Jefe (a) de
Gobierno o la persona designada por el (la) mismo (a).
XI. Consejo: Consejo de Gobierno de la Procuraduría.
XII. Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de
controversias en virtud del cual la Procuraduría ofrece a las partes en
conflicto, alternativas de solución equitativas, que sin afectar o producir
menoscabo alguno al ambiente y/o al desarrollo urbano, resuelven la
problemática planteada, garantizando la defensa del derecho de los habitantes
del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial
adecuados para su salud y bienestar.
XIII. Dictamen: Opinión técnica emitida por la Procuraduría
de forma escrita sobre un tema en específico en materia ambiental o del
ordenamiento territorial.
XIV. Espacio público: Ámbito conformado por el conjunto de
bienes y servicios públicos ambientales así como por los bienes y servicios
públicos urbanos destinados a la satisfacción de necesidades colectivas e
individuales de esparcimiento, recreación y difusión cultural, entre otras.
XV. Estrados: Espacio físico que se encuentra en el interior
de las instalaciones que ocupa la Procuraduría, donde se hacen del conocimiento
público los acuerdos y resoluciones de la Procuraduría y que constituye la
notificación de sus determinaciones en los términos previstos en este
Reglamento.
XVI. Estudio: Análisis especializado sobre un tema en
específico de relevancia en materia ambiental o del ordenamiento territorial
elaborado por la Procuraduría.
XVII. Formación: Acciones de profesionalización para los
servidores públicos de la Procuraduría, en el marco del Servicio Público de
Carrera.
XVIII. Interés legítimo: Situación especial de las personas
para activar la actuación pública en aras de que se declare o constituya un
derecho, se imponga una sanción, se solucione un conflicto o bien tenga el
interés contrario a ello; se defienda el interés público y la protección del
orden jurídico contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y
del ordenamiento territorial del Distrito Federal.
XIX. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
XX. Mediación: Mecanismo alternativo de solución de
controversias en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito
Federal, en virtud del cual la Procuraduría facilita el diálogo y entendimiento
entre las partes en conflicto, a efecto de que resuelvan la problemática
planteada, sin afectar o producir menoscabo alguno al ambiente y/o al
desarrollo urbano, garantizando la defensa del derecho de los habitantes del
Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial
adecuados para su salud y bienestar.
XXI. Participante: Persona que asiste a las sesiones del
Consejo de Gobierno y/o del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría, sin que
tenga el carácter de Consejero (a).
XXII. Presidente (a) del Comité: Presidente (a) del Comité
Técnico Asesor de la Procuraduría.
XXIII. Presidente (a) del Consejo: Presidente (a) del
Consejo de Gobierno de la Procuraduría.
XXIV. Presidente (a) Designado (a): Persona designada por
el (la) Jefe (a) de Gobierno para presidir en sus ausencias el Consejo de
Gobierno de la Procuraduría.
XXV. Procurador (a): Titular de la Procuraduría.
XXVI. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
XXVII. Profesionalización: Proceso permanente de
actualización y desarrollo de las competencias, capacidades y habilidades de
los servidores públicos de la Procuraduría.
XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
XXIX. Reporte: Documento descriptivo de difusión pública, a
través del cual la Procuraduría aborda de manera general temas de relevancia en
materia ambiental o del ordenamiento territorial.
XXX. Representación del interés legítimo: Atribución de la
Procuraduría para ejercer ante órganos jurisdiccionales acciones de defensa de
los derechos ambientales y territoriales de la población del Distrito Federal.
XXXI. Secretario (a) Técnico (a) del Comité: Secretario (a)
Técnico (a) del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.
XXXII. Secretario (a) Técnico (a) del Consejo: Secretario
(a) Técnico (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.
XXXIII. Servicio Público de Carrera: Conjunto de
disposiciones jurídicas, normas, procesos, metodologías e instrumentos
orientados a la profesionalización de los servidores públicos de la
Procuraduría.
Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto
en la fracción V del artículo 3° de la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio
de lo que establezcan otros ordenamientos que regulen las materias relacionadas
con el objeto de esta Procuraduría, se considerarán disposiciones jurídicas en
materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, las
contenidas en las siguientes leyes, sus reglamentos y las disposiciones que de
ellas se deriven:
I. Ley Ambiental del Distrito Federal;
II. Ley de Aguas del Distrito Federal;
III. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal;
IV. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
V. Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del
Distrito Federal;
VI. Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
VII. Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;
VIII. Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal;
IX. Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal;
X. Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
XI. Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal;
XII. Ley para la Retribución por la Protección de los
Servicios Ambientales del Suelo de Conservación del Distrito Federal, y
XIII. Las demás disposiciones jurídicas de carácter general
de las que deriven derechos en materia ambiental y del ordenamiento territorial
para los habitantes del Distrito Federal.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA
Artículo 4.- Para el ejercicio de sus
atribuciones, la Procuraduría se integra por:
I. El Consejo de Gobierno;
II. La o el Procurador(a);
III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;
IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial;
V. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos;
VI. El Comité Técnico Asesor;
VII. La Coordinación Técnica y de Sistemas;
VIII. La Coordinación Administrativa;
IX. La Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión,
y
X. La Contraloría Interna.
Artículo 5.- La Procuraduría de acuerdo
con el presupuesto que le corresponde y de conformidad con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, contará además con las direcciones,
subdirecciones, jefaturas de unidad departamental, investigadores y demás
servidores públicos que se requieran para el eficaz ejercicio de sus
atribuciones, quienes contarán con las facultades y funciones establecidas en
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones de carácter administrativo
aplicables.
En la designación de los servidores públicos de la
Procuraduría se observará una proporción equitativa entre hombres y mujeres sin
que ninguno de los géneros exceda el 60 por ciento.
En las políticas y estrategias laborales de la
Procuraduría, se impulsará la contratación de adultos mayores y personas con
capacidades diferentes.
Artículo 6.- La Procuraduría contará con
un Contralor Interno, que dependerá jerárquica, técnica y funcionalmente de la
Contraloría General del Distrito Federal y quien tendrá las facultades que le
confiere el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal a las contralorías internas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
SECCIÓN I. DE
LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 7.- El Consejo tendrá las
atribuciones y funciones establecidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal y 14 de la Ley, además de las
siguientes:
I. Apoyar las labores de la Procuraduría a fin de que ésta
cumpla con sus funciones de protección del medio ambiente y el adecuado
ordenamiento territorial del Distrito Federal;
II. Aprobar o en su caso modificar el orden del día de las
sesiones del Consejo;
III. Recibir y opinar respecto del informe periódico que
sobre el cumplimento de las atribuciones de la Procuraduría le presente el (la)
Procurador (a);
IV. Invitar al Titular de la Procuraduría a todas sus
sesiones ordinarias y extraordinarias de forma permanente;
V. Encomendar a los Consejeros asuntos en el ámbito de la
competencia que cada uno represente;
VI. Invitar a personas especialistas y representantes de
los sectores público, social y privado en calidad de invitados cuando por la
naturaleza de los asuntos que se discutan se requieran o se considere
pertinente contar con sus opiniones;
VII. Nombrar y remover al (la) Secretario (a) Técnico (a) a
propuesta de la o el Presidente, y
VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos
jurídicos y administrativos aplicables.
En el supuesto de ausencia por caso fortuito o fuerza
mayor, por remoción o renuncia del (la) Procurador (a), el Consejo designará a
el (la) Procurador (a) interino (a) en los términos establecidos en el párrafo
tercero del artículo 9 de la Ley, en tanto la Asamblea Legislativa designa al
nuevo titular, conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley.
SECCIÓN II. DEL
CONSEJERO PRESIDENTE
Artículo 8.- El (la) Consejero (a)
Presidente (a) o la persona que el (ella) designe, será el (la) encargado (a)
de conducir las sesiones de este órgano.
Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:
I. Proponer al Consejo la designación del (la) Secretario
(a) Técnico (a);
II. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo,
de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;
III. Declarar el inicio y el término de las sesiones;
IV. Decretar los recesos que considere necesarios durante
el desarrollo de cada sesión;
V. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado
desarrollo de las sesiones del Consejo;
VI. Someter a la consideración del Consejo, en votación
económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;
VII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del
Consejo someter a votación los proyectos de acuerdo y resoluciones del Consejo;
VIII. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto de
la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias
para ello;
IX. Declarar al Consejo en sesión permanente, cuando así lo
acuerde la mayoría de sus miembros;
X. Suspender la sesión por causa de fuerza mayor;
XI. Firmar junto con los (las) Consejeros (as) y los demás
participantes que intervengan en la sesión respectiva, cada uno de los acuerdos
o resoluciones que apruebe el Consejo, y
XII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN III. DE
LOS CONSEJEROS GUBERNAMENTALES
Artículo 9.- Los (las) Consejeros (as)
Gubernamentales serán los (las) Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente;
Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; o sus
representantes, quienes podrán acudir a las sesiones del Consejo de manera
permanente.
Artículo 10.- Los representantes de las
Secretarías deberán ser servidores públicos que cuenten con nivel jerárquico
suficiente para tomar decisiones y que de acuerdo con sus atribuciones sean los
más apropiados para desempeñarse como Consejeros. En caso de ausencia de su
representante, el (la) Titular deberá designar un suplente que ostente el mismo
nivel de jerarquía y características.
Los representantes de las Secretarías y/o sus suplentes
deberán ser acreditados por los Consejeros Gubernamentales, mediante escrito
dirigido al (a la) Presidente
(a) del Consejo o al (la) Presidente (a) Designado (a).
Artículo 11.- Los (las) Consejeros (as)
Gubernamentales tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos
establecidos por el artículo 15 de la Ley;
III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos
en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su
consideración, o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;
V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente (a) y
los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos
los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente
Reglamento.
SECCIÓN IV. DE
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS
Artículo 12.- Los (las) cuatro Consejeros
(as) Ciudadanos (as) integrantes del Consejo serán designados (as) y
ratificados (as) conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 Bis 2
de la Ley, debiendo ser hombres y mujeres con amplios conocimientos y
experiencia en materia ambiental y/o del ordenamiento territorial.
Artículo 13.- Los (las) Consejeros (as)
Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos
establecidos por el artículo 15 de la Ley;
III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos
en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su
consideración o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;
V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente y los
(las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los
acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 14.- Los (las) Consejeros (as)
Ciudadanos (as) no serán considerados (as) como servidores públicos, por lo que
su participación en el Consejo no genera ningún tipo de relación laboral con la
Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.
Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo
establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus
funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.
SECCIÓN V. DEL
SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO
Artículo 15.- El (la) Secretario (a)
Técnico (a) del Consejo será propuesto(a) por el (la) Consejero (a) Presidente
y aprobado por el Consejo conforme a lo establecido en el artículo 70, fracción
XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y le
corresponderán las funciones siguientes:
I. Auxiliar al Consejero (a) Presidente (a) en la convocatoria
a los y las participantes del Consejo de Gobierno, así como para hacerles
llegar la documentación necesaria para su conocimiento y mejor desarrollo de la
sesión, con anticipación de al menos cinco días hábiles cuando se trate de
sesiones ordinarias, y de dos días hábiles en las extraordinarias;
II. Verificar que exista el quórum necesario para las
sesiones del Consejo;
III. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos
previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;
IV. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;
V. Levantar las actas de las sesiones y recabar las firmas;
VI. Remitir los originales de actas y acuerdos de las
sesiones del Consejo para su guarda y custodia al Procurador (a);
VII. Dar el seguimiento correspondiente a los acuerdos,
resoluciones y opiniones tomadas en el Consejo;
VIII. Publicar los acuerdos, resoluciones y opiniones, que
hayan sido aprobados, a través de los medios de difusión a su alcance;
IX. Proporcionar la información relativa a las actividades
del Consejo que en cualquier tiempo le soliciten sus miembros u otros
participantes siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla,
dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha
de solicitud, y
X. Las demás que el Consejo le encomiende.
SECCIÓN VI. DE
LAS SESIONES DEL CONSEJO
Artículo 16.- Las sesiones del Consejo se
celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de
fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Consejero (a)
Presidente no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar
en otro lugar dentro del Distrito Federal.
En las sesiones del Consejo participaran los Comisarios
propietario y suplente, así como los contralores ciudadanos correspondientes de
conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 17.- Las sesiones del Consejo
serán de carácter:
I. Ordinarias. Se celebrarán cuando menos cuatro veces al
año, y
II. Extraordinarias. Se celebrarán cuando se declare
emergencia ecológica o contingencia ambiental, en los términos de la Ley
Ambiental del Distrito Federal, o sean convocadas con ese carácter por el (la)
Consejero (a) Presidente (a) o a solicitud del (la) Procurador (a).
Artículo 18.- El (la) Consejero (a)
Presidente (a) convocará a cada uno de los (las) Consejeros (as) y demás
participantes por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las
sesiones ordinarias. Este plazo se reducirá a dos días hábiles en los casos de
sesiones extraordinarias.
Artículo 19.- La convocatoria a sesión
deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, su carácter
ordinario o extraordinario y el orden del día.
El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo enviará a
los y las Consejeros
(as) y demás participantes dicha convocatoria, acompañada
de los documentos y anexos correspondientes.
Artículo 20.- El orden del día de las
sesiones ordinarias incluirá el apartado de asuntos generales. Los y las
Consejeros (as) podrán solicitar al (la) Consejero (a) Presidente (a) incluir
algún tema en el orden del día.
Artículo 21.- En el caso de las sesiones
extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos asuntos para los que fueron
convocadas, por lo que no podrá incluirse el punto de asuntos generales.
Artículo 22.- Para verificar la existencia
de quórum en las sesiones ordinarias se aplicará lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Como quórum para
llevar a cabo las sesiones extraordinarias del Consejo, se requerirá la
asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Si en el transcurso de la sesión se ausentaran alguno (a) o
algunos (as) de las y los miembros del Consejo y con ello el (la) Consejero (a)
Presidente (a) verificara, a través de el (la) Secretario (a) Técnico (a) del
Consejo, que se pierde el quórum legal, se declarará un receso hasta que exista
quórum.
Artículo 23.- Para tratar los asuntos a
los que se refiera la convocatoria, el Consejo podrá constituirse en sesión
permanente por mayoría de votos de los (las) Consejeros (as). La sesión
concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la
motivaron.
Artículo 24.- En el supuesto de que el
(la) Consejero (a) Presidente se ausente en forma definitiva de la sesión, éste
propondrá al (la) Consejero (a) que deberá continuar con la conducción de la
sesión.
Cuando el (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada
por él (ella) para fungir como Presidente (a) Designado (a) no puedan acudir a
la sesión convocada y los asuntos a tratar sean relevantes para la Ciudad, el
(la) Jefe (a) de Gobierno designará de entre los Consejeros Gubernamentales a
quién deberá fungir como Presidente (a) en dicha sesión.
Artículo 25.- Las decisiones del Consejo
serán tomadas por consenso y en su caso, por mayoría simple de votos. Los (las)
Consejeros (as) votarán levantando la mano para expresar el sentido de su voto.
La votación se tomará en el siguiente orden: se contarán
los votos a favor, los votos en contra y, en su caso, las abstenciones. Cuando
no haya unanimidad, se asentará en el acta el sentido del voto de los (las)
Consejeros (as).
En caso de empate, el (la) Consejero (a) Presidente (a)
tendrá voto de calidad, sin embargo, el Consejo procurará tomar sus decisiones
por consenso.
Artículo 26.- A petición de algún miembro
del Consejo, el (la) Secretario (a) Técnico (a), previa instrucción del (la)
Consejero (a) Presidente (a), dará lectura a los documentos que le soliciten
para ilustrar la discusión.
Artículo 27.- Los y las participantes del
Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa de el
(la) Consejero (a) Presidente (a).
Artículo 28.- De cada sesión se levantará
un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los
puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de las y los
miembros del Consejo y el sentido de su voto, así como las intervenciones de
los participantes y los acuerdos y resoluciones aprobados por los miembros del
Consejo.
El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo deberá
entregar a las y los miembros del Consejo el proyecto de acta de cada sesión,
la cual deberá someterse a aprobación en la siguiente sesión ordinaria.
Artículo 29.- Los acuerdos, resoluciones y
opiniones del Consejo que hayan sido aprobados, deberán hacerse públicos de
conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable y ser publicados a
través de los medios de difusión a su alcance.
CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ
TÉCNICO ASESOR
SECCIÓN I. DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ
Artículo 30.- El Comité es un órgano
auxiliar de la Procuraduría cuya función es asesorar técnicamente al (la)
Procurador (a) en los asuntos que éste (a) someta a su consideración o bien,
opinar sobre los temas que le sean remitidos.
El Comité tendrá las atribuciones y funciones establecidas
en el artículo 15 Bis de la Ley, además de las siguientes:
I. Fomentar el enlace y colaboración del sector académico y
las organizaciones de la sociedad civil con la Procuraduría, para la realización
de actividades académicas, conferencias, y eventos para la difusión y promoción
del cumplimiento del derecho a gozar de un ambiente adecuado, así como para el
mejor desempeño de sus funciones y ser una instancia de consulta para proponer
objetivos, prioridades y estrategias de política ambiental y urbanas, y
II. Constituir grupos de trabajo para el análisis y
evaluación de temas específicos.
El Comité podrá manifestar sus opiniones al (la) Procurador
(a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del
Distrito Federal y a la sociedad en general, siempre y cuando hayan sido
previamente consensuadas en el propio Comité.
El Comité podrá solicitar al (la) Procurador (a) los
estudios técnicos que considere necesarios, a fin de documentarse y contar con
mayores elementos de juicio.
SECCIÓN II. DE
LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ
Artículo 31.- El Comité deberá ser plural
y multidisciplinario. Asimismo, garantizará la equidad de género y reflejará
las distintas corrientes de pensamiento u opinión en el Distrito Federal. Se
integrará de la siguiente manera:
I. Un (a) Presidente (a) que será el (la) titular de la
Procuraduría;
II. Un (a) Secretario (a) Técnico (a) del Comité que será
designado (a) por el (la) titular de la Procuraduría, y
III. Diez Consejeros (as) Ciudadanos (as), incluyendo
aquellos (as) cuatro que forman parte del Consejo.
SECCIÓN III.
DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ
Artículo 32.- El (la) Presidente (a) del
Comité es el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de éste. Para el
ejercicio de esta facultad le corresponde:
I. Coordinar y supervisar las funciones del Comité en el
seguimiento de las acciones para el logro de los objetivos que sean sometidos a
su consideración;
II. Nombrar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;
III. Convocar y presidir las sesiones del Comité de
conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;
IV. Declarar el inicio y el término de las sesiones;
V. Decretar los recesos que considere necesarios durante el
desarrollo de cada sesión;
VI. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado
desarrollo de las sesiones del Comité;
VII. Someter a la consideración del Comité, en votación
económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;
VIII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del
Comité someter a votación los acuerdos y resoluciones del Comité;
IX. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en las
sesiones de trabajo;
X. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto a la
conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias
para ello;
XI. Suspender las sesiones por causa de fuerza mayor;
XII. Delegar en su ausencia, la representación de la
Presidencia del Comité en el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;
XIII. Proponer o decidir el cambio de ubicación del lugar
de sesiones del Comité en caso extraordinario;
XIV. Invitar a otras instituciones de gobierno, tanto del
Distrito Federal como de los Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas,
cuando se atiendan asuntos de su interés;
XV. Invitar especialistas y representantes de los sectores
público, social y privado cuando por la naturaleza de los asuntos que se
discutan se requiera o se considere pertinente, contar con sus opiniones o se
proponga la consulta de los objetivos, prioridades estratégicas de la política
ambiental y urbana del Distrito Federal;
XVI Firmar junto con el (la) Secretario (a) Técnico (a) del
Comité y los (las) miembros del mismo que intervengan en la sesión respectiva,
cada uno de los acuerdos o resoluciones que apruebe el propio Comité, y
XVII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN IV. DEL
SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ
Artículo 33.- El (la) Secretario (a)
Técnico (a) del Comité será designado (a) por el (la) Presidente (a) y le
corresponderán las facultades siguientes:
I. Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las
actividades, acuerdos, disposiciones y resoluciones aprobadas en el seno del
Comité y servir de enlace entre sus miembros;
II. Auxiliar al (la) Presidente (a) en la convocatoria a
las y los miembros del Comité;
III. Elaborar los proyectos de orden del día para las
sesiones del Comité, de conformidad con las indicaciones de su Presidente (a);
IV. Remitir a las y los miembros del Comité, la
convocatoria y el orden del día, junto con los documentos y anexos de los
asuntos que correspondan para la sesión de que se trate, con por lo menos cinco
días hábiles de anticipación a la misma;
V. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones
del Comité;
VI. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos
previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;
VII. Llevar la lista de oradores (as) en las sesiones del
Comité;
VIII. Recoger las votaciones que en cada sesión se
realicen;
IX. Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a
la aprobación del Comité y, en su caso, incorporar las observaciones planteadas
a la misma por los (las) Consejeros (as) o los participantes y recabar las
firmas correspondientes;
X. Informar sobre los escritos que se presenten al Comité;
XI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del
Comité cuando lo solicite alguno de sus miembros;
XII. Llevar el registro de las actas y acuerdos aprobados
por el Comité y un archivo de los mismos;
XIII. Llevar el registro de los grupos de trabajo que se
formen en el seno del Comité y apoyarlos en sus sesiones;
XIV. Interactuar con los (las) Consejeros (as) para
atender, identificar y promover las actividades inherentes a sus funciones;
XV. Publicar los acuerdos u opiniones, que hayan sido
aprobados, de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable, y a
través de los medios de difusión a su alcance, y
XVI. Las demás que le confiera el presente Reglamento y el
(la) Presidente (a) del Comité.
SECCIÓN V. DE
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL COMITÉ
Artículo 34.- Los (las) Consejeros (as)
Ciudadanos (as) a que se refiere el artículo
15 Bis 2 de la Ley, serán designados (as) y ratificados
(as) conforme al procedimiento que establezca la Asamblea Legislativa.
Artículo 35.- Los (las) Consejeros (as)
Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir a las sesiones del Comité para las cuales hayan
sido debidamente convocados (as). En caso de imposibilidad, los (las)
Consejeros (as) deberán notificar por escrito su ausencia al (la) Secretario
(a) Técnico (a) del Comité;
II. Participar con voz y voto en las sesiones del Comité;
III. Dar seguimiento a las acciones para el logro de los
objetivos de los programas y proyectos de la Procuraduría, así como los asuntos
sometidos a su consideración;
IV. Opinar sobre las propuestas de reforma al presente
Reglamento, que deberán ser aprobadas por el Consejo;
V. Firmar, junto con el (la) Presidente (a) y los (las)
demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos
o resoluciones que apruebe el Comité, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 36.- La participación de los
(las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) será de carácter honoraria, por lo que no
serán considerados como servidores públicos, ni tendrán ningún tipo de relación
laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.
Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo
establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus
funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.
SECCIÓN VI. DE
LAS SESIONES DEL COMITÉ
Artículo 37.- Las sesiones del Comité se
celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de
fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Presidente (a) no
garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar
dentro del Distrito Federal.
Artículo 38.- A las sesiones del Comité
podrán asistir en calidad de invitados, especialistas y representantes de los
sectores, público, social y privado, así como investigadores, académicos o
miembros de universidades o centros de estudios o investigación, de conformidad
con lo que establece el artículo 15 BIS 1 de la Ley.
Artículo 39.- La convocatoria a sesión
deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, así como el
orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico
(a) del Comité enviará a los y las integrantes dicha
convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes.
Artículo 40.- Las sesiones del Comité
podrán iniciarse con la asistencia de por lo menos una tercera parte del total de
los integrantes y el (la) Presidente (a) del Comité. Los acuerdos y opiniones
del Comité, se tomaran por consenso y se les dará difusión y seguimiento de
conformidad con lo que establece la Ley, este Reglamento y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41.- En el supuesto de que el
(la) Presidente (a) se ausente en forma definitiva de la sesión, el Comité se
podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico
(a) del Comité y sus acuerdos o resoluciones serán presentados a la
consideración del Comité en su siguiente sesión. En ese caso, la conducción de
la sesión del Grupo de Trabajo recaerá en el Consejero (a) designado (a) para
tal fin.
Artículo 42.- Los (las) integrantes del
Comité sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del (la)
Presidente (a) del Comité.
Los (las) oradores (as) no podrán ser interrumpidos en el
uso de la palabra. El (la) Presidente (a) del Comité podrá señalarles que su
tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones se circunscriban al
tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que
sea necesario.
Artículo 43.- Para el adecuado desarrollo
de la sesión, el propio Comité determinará las rondas y tiempos de los (las)
oradores (as) y sus intervenciones.
Artículo 44.- De cada sesión se levantará
un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los
puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los y las
participantes del Comité y el sentido de su voto, así como los acuerdos y
resoluciones aprobados.
Artículo 45.- Los acuerdos y opiniones del
Comité, que hayan sido aprobados, deberán ser publicados a través de los medios
de difusión a su alcance.
Artículo 46.- El Comité determinará las
reglas adicionales de operación, funcionamiento y periodicidad de reuniones a
que hace referencia el artículo 15 Bis 3 de la Ley.
SECCIÓN VII. DE
LOS GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ
Artículo 47.- El Comité se podrá erigir en
Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité,
en el caso de que el (la) Presidente (a) se ausente definitivamente de la
sesión del Comité.
Artículo 48.- El Comité también podrá
constituir Grupos de Trabajo independientes a las sesiones del Comité, con el
propósito de analizar y evaluar los temas específicos que el propio Comité o su
Presidente (a), le asignen.
En este supuesto, los Grupos de Trabajo sesionarán los días
y horas acordados previamente por el Comité o su Presidente (a).
Artículo 49.- Los Grupos de Trabajo
tendrán las atribuciones y funciones siguientes:
I. Analizar desde el punto de vista técnico, los proyectos
y propuestas que el Comité o su Presidente (a) le encomienden;
II. Someter al Pleno del Comité las observaciones y
propuestas relativas a los trabajos de carácter técnico que le fueron
encomendados, y
III. Consensuar las opiniones que pretendan manifestar al
(la) Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración
Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general.
Los Grupos de Trabajo del Comité entregarán por escrito las
conclusiones a las que lleguen como resultado de sus labores, y las expondrán
verbalmente ante el Pleno del Comité.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I. DE
LA PROCURADURÍA
Artículo 50.- Además de las atribuciones
establecidas en la Ley, la Procuraduría tendrá las siguientes:
I. Obtener recursos materiales y financieros de organismos
sociales, públicos y privados, nacionales e internacionales, para destinarlos
al cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y
urbanos estratégicos de los planes y programas de alto impacto ambiental y en
el ordenamiento territorial del Distrito Federal;
III. Solicitar a las autoridades competentes las acciones
coadyuvantes y/o su auxilio para la imposición de acciones precautorias en los
términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;
IV. Coordinarse con autoridades federales, estatales,
municipales y del Distrito Federal, para coadyuvar en la realización de visitas
de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad de
su competencia, y
V. Concertar con organismos privados y sociales la
realización de acciones e inversiones relacionadas con sus atribuciones.
Artículo 51.- La o el Procurador(a),
además de las facultades previstas en los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, y el artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes:
I. Emitir las Recomendaciones y Sugerencias a las que se
refiere la Ley con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de
las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial,
así como para la ejecución de las acciones necesarias para prevenir, evitar,
minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al
ambiente, los recursos naturales, el ordenamiento territorial y el patrimonio
urbanístico arquitectónico del Distrito Federal;
II. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos
de la Procuraduría;
III. Presentar al Consejo los informes trimestrales y el
informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto;
IV. Determinar los lineamientos a que se sujetarán las
distintas unidades administrativas de la Procuraduría para el mejor desempeño
de sus actividades;
V. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con
autoridades del Distrito Federal, federales, de otras entidades federativas y
de gobiernos municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría;
VI. Someter a la aprobación del Consejo, el Sistema del
Servicio Público de Carrera de la Procuraduría, previa opinión del Comité
Técnico Asesor;
VII. Resolver los recursos administrativos que le competan;
VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización
y procedimientos conducentes al desempeño de sus facultades y de las
atribuciones de la Procuraduría;
IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en
ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la
Procuraduría;
X. Acreditar a los servidores públicos de la Procuraduría
para que realicen los reconocimientos de hechos de los que deriven acciones
precautorias en los términos establecidos en el presente ordenamiento;
XI. Formular la política de reconocimientos de hechos de la
Procuraduría, a través de los programas y lineamientos que expida en los
términos establecidos en la Ley;
XII. Representar el interés legítimo ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos
jurisdiccionales y formular las políticas institucionales para el ejercicio de
esta atribución por parte de las unidades administrativas de la Procuraduría;
XIII. Expedir los lineamientos de coordinación a que
deberán sujetarse la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos y las demás unidades
administrativas de la Procuraduría, para la presentación, ante las autoridades
competentes, de las denuncias administrativas y/o penales que en su caso correspondan,
cuando se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones,
incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y/o del ordenamiento territorial;
XIV. Proponer al (la) Presidente (a) del Consejo el orden
del día para el desarrollo de las sesiones de este órgano;
XV. Proporcionar la información relativa a las acciones de
la Procuraduría que en cualquier tiempo le soliciten los miembros del Consejo,
siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, y
XVI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos
jurídicos y administrativos aplicables.
SECCIÓN II. DE
LAS SUBPROCURADURÍAS
Artículo 52.- Además de las atribuciones
previstas en el artículo 15 Bis 4 de la Ley, corresponde, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a las Subprocuradurías de Protección Ambiental y de
Ordenamiento Territorial de la Procuraduría, las siguientes:
I. Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas
por la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos; proponer a la o el Procurador(a)
el inicio de investigaciones de oficio en materia ambiental y del ordenamiento
territorial para que éste lo acuerde en caso de que sea procedente, conforme a
los supuestos a que se refiere la Ley y este ordenamiento; y sustanciar los
procedimientos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias,
así como emitir las resoluciones administrativas que las den por concluidas;
II. Acordar el inicio de procedimientos de imposición de
acciones precautorias que sean procedentes, sustanciarlos y dictar la
resolución en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento;
III. Ordenar la imposición de acciones precautorias en los
términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;
IV. Realizar acciones de investigación y vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial;
V. Validar los dictámenes técnicos y dictámenes periciales
que se elaboren para apoyar la substanciación de los procedimientos a su cargo;
VI. Coordinar la elaboración de estudios, informes,
reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e
informes especiales en materia ambiental y del ordenamiento territorial, los
cuales deberán considerar y valorar los riesgos, daños o deterioros ambientales
o urbanos generados, así como proponer las medidas necesarias para prevenir,
evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos
adversos al ambiente, a los recursos naturales o al ordenamiento territorial.
En el ejercicio de estas atribuciones se atenderá a lo dispuesto por la o el
Procurador (a) y lo previsto en la Ley y el Reglamento;
VII. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y
urbanos estratégicos, de los planes y programas con alto impacto ambiental y
urbano en el Distrito Federal;
VIII. Compilar, ordenar, y registrar información existente
en materia de cumplimiento normativo ambiental y territorial para, en
colaboración con las unidades administrativas competentes, sistematizar su
acceso público y utilización en apoyo a las actividades de la Procuraduría y
demás dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública del
Distrito Federal, y en general a las personas físicas y morales;
IX. Preparar el expediente con la información que
corresponda, en colaboración con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, para
proceder en su caso, a la presentación de la denuncia ante las autoridades
competentes, cuando se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en las
materias competencia de la Procuraduría;
X. Formular dictámenes técnicos y dictámenes periciales a
solicitud de personas físicas o morales en materia ambiental y del ordenamiento
territorial;
XI. Proporcionar apoyo en el análisis técnico de las
pruebas recabadas, y/o presentadas en los procedimientos de investigación;
XII. Solicitar información a las autoridades de los
diferentes órdenes de gobierno para apoyar la elaboración de los estudios,
informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones
técnicas e informes especiales;
XIII. Registrar los estudios, informes, reportes,
dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes
especiales que realicen, en el sistema de información de recepción, atención y
seguimiento de denuncias de la Procuraduría;
XIV. Solicitar a las autoridades administrativas y
jurisdiccionales competentes y en los términos establecidos en la Ley y el
presente ordenamiento, la revocación o cancelación de licencias,
autorizaciones, permisos, certificados y registros dictados en contra de lo
dispuesto por las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial del Distrito Federal;
XV. Elaborar en colaboración con la Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos a
la o el Procurador(a) para su aprobación y suscripción, conforme a lo previsto
en este Reglamento y los lineamientos que éste señale;
XVI. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los
programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XVII. Expedir certificaciones en los asuntos de su
competencia;
XVIII. Emitir los acuerdos de trámite que se requieran para
la atención de los asuntos de su competencia;
XIX. Dar el seguimiento que corresponda a las
recomendaciones, sugerencias y en su caso a las resoluciones de carácter
administrativo que emita la Procuraduría, con motivo de los asuntos de que
hayan conocido;
XX. Coordinarse entre sí y con las demás unidades
administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo
a la Ley, el presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca
la o el Procurador(a);
XXI. Promover en el ámbito de su respectiva competencia,
mecanismos para que los responsables de obras o actividades que generen o
puedan generar efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, adopten
voluntariamente prácticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar,
restaurar o compensar esos efectos;
XXII. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su
competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados
por las Subprocuradurías en el ejercicio de sus funciones;
XXIII. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y
actuaciones que requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y
XXIV. Las demás que les encomiende la o el Procurador(a) o
les confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 53.- Además de las atribuciones
previstas en el artículo 15 Bis 5 de la Ley, corresponde a la Subprocuraduría
de Asuntos Jurídicos:
I. Llevar el registro y control de las denuncias referentes
a la violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial que se hayan
recibido;
II. Analizar y turnar, previo acuerdo de la o el
Procurador(a) las denuncias a la Subprocuraduría que se determine para la
investigación del caso;
III. Elaborar las propuestas de contratos, acuerdos y
convenios de colaboración que procedan en términos de lo dispuesto en la Ley,
este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; para someterlas a
la aprobación de la o el Procurador (a); así como, otro tipo de contratos, convenios
o instrumentos jurídicos en los que sea parte la Procuraduría;
IV. Atender los procedimientos derivados de las
impugnaciones formuladas contra actos de la Procuraduría, en coordinación con
las unidades administrativas que hayan intervenido en el asunto de que se
trate, desde el inicio hasta la elaboración de la resolución que proceda;
V. Elaborar previo acuerdo de la o el Procurador(a), las
querellas ante el Ministerio Público por actos, hechos u omisiones delictuosas
en los casos que la Procuraduría resulte afectada, otorgando en su caso el
perdón respectivo, así como denunciar ante el Ministerio Público los actos,
hechos u omisiones que constituyan un ilícito en términos de la legislación
penal o de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos que al
efecto se inicien;
VI. Actuar como coadyuvante en las denuncias de hechos, que
por la comisión de delitos relacionados en las materias de medio ambiente y ordenamiento
territorial se presenten ante las autoridades competentes, así como denunciar y
ratificar lo que corresponda en aquellos casos en que resulte afectada
directamente la Procuraduría;
VII. Representar en los términos establecidos en la Ley y
el Reglamento el interés legítimo en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, en coordinación con los otros subprocuradores, quienes podrán
instruir a los servidores públicos de su adscripción, a fin de comparecer y
representar sus intereses ante cualquier autoridad;
VIII. Analizar la información y documentos que le sean
proporcionados por las unidades administrativas de la Procuraduría o que obren
en sus archivos, a efecto de determinar la procedencia de llevar a cabo
acciones para la representación del interés legítimo de la población en los
términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
IX. Representar en toda clase de juicios, incluyendo el de
amparo, los intereses de la Procuraduría, formulando la contestación de las
demandas que se tramiten ante órganos jurisdiccionales, ofrecer y rendir
pruebas, promover incidentes, interponer recursos, formular alegatos, hacer
promociones de trámite, autorizar delegados y allanarse a las demandas previo
acuerdo con el (la) Procurador(a); asimismo, formular y presentar las demandas
para solicitar la nulidad de actos o resoluciones favorables a los
particulares, actuar en los juicios de lesividad y realizar los demás actos
procesales correspondientes y en su caso desistirse de la acción, convenio o transacción
que corresponda;
X. Certificar los documentos que obren en los archivos de
la Procuraduría, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales,
contenciosos, administrativos y en general, para cualquier proceso,
procedimiento o averiguación;
XI. Expedir certificaciones en asuntos de su competencia;
XII. Recibir y desahogar los recursos que presenten las
personas físicas o morales en los términos establecidos en la Ley y el presente
Reglamento y proponer al Procurador(a) el proyecto de resolución
correspondiente;
XIII. Coordinarse con las demás unidades administrativas de
la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, al
presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el
Procurador(a);
XIV. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su
competencia, los lineamientos jurídicos que considere deban ser observados por
las Subprocuradurías y otras unidades administrativas, en el ejercicio de sus
funciones;
XV. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y
actuaciones que requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y
XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le
confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
SECCIÓN III. DE
LAS COORDINACIONES
Artículo 54.- Corresponde a la
Coordinación Técnica y de Sistemas:
I. Coordinar la integración de los informes y reportes
institucionales relativos a la rendición de cuentas y evaluación del
cumplimiento de objetivos y metas de la Procuraduría;
II. Diseñar, desarrollar e implementar, los sistemas de
información de la Procuraduría para realizar y mantener un adecuado control de
gestión, registro, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas de la
Procuraduría;
III. Desarrollar, sistematizar e implementar, servicios de
información necesarios para el cumplimiento de los programas de la
Procuraduría, a través del Centro de Información y Documentación de la
Institución, y mediante la aplicación de herramientas informáticas para brindar
dichos servicios a las unidades administrativas de la Procuraduría y a la
población en general;
IV. Diseñar, promover e instrumentar el sistema de
capacitación y formación de capacidades para la defensa y procuración de
justicia ambiental y territorial con instituciones públicas y privadas;
V. Establecer y coordinar la aplicación de las políticas,
normas y programas para el desarrollo de sistemas de información, la
implementación de nuevas tecnologías de desarrollo informático y de
comunicación y la evaluación y mantenimiento de los mismos, asegurando su
calidad;
VI. Coordinar el mantenimiento de la red privada y los
servicios de voz y datos de telecomunicaciones de la Procuraduría, así como la
disponibilidad del servicio de internet, satisfaciendo las necesidades de las
distintas unidades administrativas en materia de comunicación eficaz y de
calidad hacia el interior y exterior de la institución;
VII. Diseñar y supervisar los programas de mantenimiento y
soporte técnico para garantizar la operación y disponibilidad de
infraestructura y servicios de telecomunicaciones, así como administrar los
servicios asignados a esas funciones de acuerdo a la normatividad vigente,
promoviendo su uso adecuado;
VIII. Proporcionar asistencia técnica a las diversas
unidades administrativas de la Procuraduría a fin de que estén en aptitud de
desempeñar cabalmente sus funciones;
IX. Mantener actualizado el portal electrónico de la
Procuraduría en lo referente a los Estrados que se publiquen, conforme a la
información que le remitan las Subprocuradurías y la Coordinación
Administrativa;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los
programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XI. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su
competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados
por las Subprocuradurías y demás unidades administrativas en el ejercicio de
sus funciones, y
XII. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le
confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 55.- Corresponde a la
Coordinación Administrativa:
I. Ejecutar las políticas generales de administración
aplicables a la Procuraduría, conforme a los lineamientos que emita la o el
Procurador(a);
II. Desarrollar sistemas de información
programático-presupuestal, de recursos humanos y materiales para el
cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría;
III. Coordinar y supervisar la expedición de los
nombramientos del personal de la Procuraduría, los movimientos de personal y las
resoluciones de los casos de terminación de sus efectos, así como la imposición
de las sanciones y medidas disciplinarias en caso de irregularidades o faltas
de carácter laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
IV. Expedir las acreditaciones a los servidores públicos de
la Procuraduría y cancelar las mismas cuando proceda;
V. Conducir las relaciones laborales de la Procuraduría
conforme a los lineamientos que proponga o emita la o el Procurador(a) y
aplicar los sistemas de gratificaciones que determinen los ordenamientos
legales;
VI. Realizar proyectos de las directrices y la normatividad
para la programación y presupuestación;
VII. Formular y dar seguimiento en coordinación con la
Coordinación Técnica y de Sistemas, al Sistema del Servicio Público de Carrera
para la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría;
VIII. Administrar el ejercicio y control presupuestal, así
como la contabilidad de la Procuraduría y la evaluación programática-presupuestal;
IX. Proporcionar a las unidades administrativas de la
Procuraduría, los servicios de apoyo técnico - administrativo y de recursos
materiales;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los
programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XI. Coordinar los programas de desarrollo institucional
para mejorar la calidad de los servicios que presta la Procuraduría;
XII. Ejecutar los actos de administración que requiera para
el ejercicio de sus atribuciones;
XIII. Resguardar los documentos relativos a la
administración de la Procuraduría;
XIV. Desarrollar y ejecutar programas de formación para la
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría, en el marco
del Sistema del Servicio Público de Carrera;
XV. Formular y dar seguimiento al Sistema de Administración
Ambiental de la Procuraduría, y
XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le
confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 56.- Corresponde a la Coordinación
de Participación Ciudadana y Difusión:
I. Proponer y ejecutar la política de promoción de derechos
y obligaciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial de los
habitantes del Distrito Federal;
II. Proponer y ejecutar la política de participación
ciudadana para garantizar la procuración y el acceso a la justicia ambiental y
territorial de los habitantes del Distrito Federal;
III. Proponer y ejecutar la política de comunicación social
de la Procuraduría en las materias de su competencia;
IV. Proponer y ejecutar la política editorial de la
Procuraduría, mediante el diseño, producción y distribución de libros, folletos
y demás material didáctico y promocional;
V. Informar, orientar y difundir entre la población
respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia
ambiental y de ordenamiento territorial, así como de los procedimientos y
servicios que ofrece la Procuraduría;
VI. Proponer a la o el Procurador(a) las líneas de acción
para la ejecución del programa anual de comunicación social;
VII. Acopiar, analizar y procesar la información de los
medios de comunicación, en las materias de competencia de la Procuraduría para
apoyar la toma de decisiones y su difusión pública;
VIII. Gestionar y distribuir entre las unidades administrativas
de la Procuraduría los tiempos oficiales de radio y de televisión que le
asignen a la Procuraduría;
IX. Difundir los estudios, reportes e investigaciones
generados por la Procuraduría respecto del cumplimiento y aplicación de las
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial,
así como de actos, hechos u omisiones que generen o puedan producir
desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas del Distrito Federal o sus
elementos;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los
programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a), y
XI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le
confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 57.- En el despacho y resolución
de los asuntos de su competencia, la o el Procurador(a), los Subprocuradores y
los titulares de las unidades administrativas serán suplidos en sus ausencias
temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que de
ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 58.- La forma en la que se
coordinarán las distintas unidades administrativas de la Entidad con las
Subprocuradurías y entre sí, para el ejercicio de sus atribuciones específicas,
será definida por la o el Procurador(a) a través de los lineamientos que emita.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59.- Los procedimientos iniciados
por la Procuraduría se regirán por lo previsto en la Ley, el presente
Reglamento y de manera supletoria por lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito
Federal.
Artículo 60.- En las actuaciones y
procedimientos de la Procuraduría previstos en el presente Capítulo, imperará
el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que si en el ejercicio de
sus funciones, la Procuraduría tuviera conocimiento de hechos, actos u
omisiones distintos a los denunciados, podrá investigarlos y pronunciarse sobre
ellos en sus determinaciones, previo acuerdo que funde y motive la ampliación
de la investigación.
Artículo 61.- Las notificaciones,
diligencias y actuaciones previstas en la Ley, este Reglamento y las demás que
en cumplimiento de sus atribuciones requiera practicar la Procuraduría, se
llevarán a cabo en días y horas hábiles, pudiendo esta autoridad, de oficio o a
petición de parte, habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera por
existir urgencia o causa que lo justifique.
Artículo 62.- Para los efectos de los
procedimientos previstos en el presente Reglamento se consideran días hábiles
todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los días de
descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos
en los que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público
mediante acuerdo de la o el Procurador(a), que se publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Se considerarán horas hábiles, las comprendidas
entre las nueve horas y las dieciocho horas.
Artículo 63.- Las notificaciones a los
particulares se realizarán de manera personal, sin perjuicio de que puedan
realizarse por cualquier otro medio siempre que la persona interesada
manifieste por escrito su conformidad en tal sentido, cuando se traten de:
I. El acuerdo de prevención que en su caso recaiga a su
denuncia;
II. El acuerdo en el que se admita o no su denuncia;
III. La resolución administrativa con la que se concluya el
procedimiento de atención de la denuncia ciudadana, y
IV. La determinación de la Procuraduría de imponer acciones
precautorias, así como resolución que se dicte en los procedimientos previstos
en el Capítulo Séptimo del presente Reglamento.
Artículo 64.- Las notificaciones
personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su
representante legal, o con la persona autorizada para ello.
El notificador deberá cerciorarse de encontrarse en el
domicilio señalado para entregar notificaciones y en caso de que no se
encontrara al interesado o persona autorizada, dejará citatorio con cualquier
persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio para que el
interesado le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio
se encontrara cerrado y nadie respondiera al llamado del notificador para
atender la diligencia, el citatorio se dejará con el vecino próximo con
capacidad de ejercicio, tomando en este último caso, las medidas y previsiones
necesarias para mantener en estricta confidencialidad los datos de la persona,
en el caso de que haya ejercido su derecho contenido en el artículo 38 fracción
IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Artículo 65.- Si la persona a la que haya
de notificarse no atiende al citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio y
de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo dejado en un lugar visible, el cual contendrá una
síntesis y/o copia u original del documento a notificar, dependiendo de la
resolución de que se trate, según lo determine el o la Subprocurador(a)
correspondiente. De estas diligencias, el notificador asentará en el
expediente, razón por escrito.
Artículo 66.- Para hacer constar las
notificaciones personales, bastará que se levante un acta circunstanciada y que
ésta quede debidamente firmada por los que intervinieron en la diligencia.
Artículo 67.- La parte interesada podrá
acudir a las oficinas de la Procuraduría a efecto de darse por notificada
personalmente, acusando el recibo correspondiente.
Artículo 68.- Las determinaciones de la
Procuraduría que no deban notificarse personalmente a los particulares, se
realizarán por correo certificado u ordinario, mensajería, correo electrónico,
fax, estrados o cualquier otro medio por el que sea posible hacerlas del
conocimiento de la persona interesada. Para hacer constar lo anterior se
levantará un acta circunstanciada en la que se haga constar la diligencia o en
su caso se recabará el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 69.- Las notificaciones a los
grupos sociales y organizaciones no gubernamentales se entenderán con la
persona que se haya designado para tal efecto o con la persona que aparezca en
primer término en el escrito respectivo.
Artículo 70.- Las notificaciones a las
autoridades de que se trate se realizarán por oficio o mediante la entrega del
documento respectivo en las oficinas destinadas para tal efecto o con la
persona autorizada para ello y bastará que se obtenga el acuse de recibo
correspondiente mediante sello o firma.
Artículo 71.- En los casos en que exista
imposibilidad para llevar a cabo cualquier tipo de notificaciones, la
Procuraduría dejará constancia al efecto en sus expedientes y procederá a
notificar sus actos por estrados.
Se fijarán en los estrados el documento o documentos a
notificar, agregándose al expediente de que se trate un tanto del documento
respectivo y la razón correspondiente, esta última contendrá los datos
generales del documento a notificar, la fecha en que se colocó en los estrados,
los fundamentos y razonamientos jurídicos que sustenten la notificación y el
plazo en el que permanecerá el documento en los estrados, el cual será de cinco
días hábiles, concluido el plazo, se retirarán los documentos.
La Procuraduría podrá publicar en su portal electrónico un
listado de los documentos que se notifiquen vía estrados, señalando el
expediente en el que se actúa, el tema sobre el que versa, la Subprocuraduría o
Coordinación que lo tramita, el tipo de acuerdo que se notifique y el número de
folio o de oficio del mismo, indicando que si se requiere información
adicional, podrá consultarla directamente en los estrados que se encuentran en
las oficinas de la Procuraduría.
Artículo 72.- Las notificaciones que
realice la Procuraduría surtirán sus efectos:
I. A partir del día hábil siguiente en que se hubiesen
practicado tratándose de notificaciones personales;
II. Tratándose de notificaciones por estrados, el día hábil
siguiente de concluido el plazo previsto en el artículo que antecede;
III. El día hábil siguiente a que se acuse de recibo el
correo electrónico correspondiente cuando se notifique por esta vía, y
IV. Tratándose de notificaciones realizadas por fax, o
cualquier otro medio, surtirá sus efectos al día hábil siguiente, en que se
confirme la recepción del documento.
SECCIÓN II. DE
LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 73.- Toda persona, grupo social,
organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá denunciar ante la
Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico, daños o deterioro al ambiente o a cualquiera de sus
componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía pública,
al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico arquitectónico
del Distrito Federal; la producción de daños de difícil reparación o que
constituya o pueda constituir una contravención, así como la falta de
aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o del
ordenamiento territorial del Distrito Federal.
Artículo 74.- La denuncia podrá
presentarse por escrito presentado ante la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
de la Procuraduría, o bien por vía telefónica, fax o correo electrónico
dirigidos a la Procuraduría, mismos que serán recibidos por la misma
Subprocuraduría.
Artículo 75.- El servidor público adscrito
a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por teléfono,
levantará un acta circunstanciada en la que constarán los requisitos previstos
en el artículo 22 Bis 1 de la Ley, informando al denunciante que deberá
ratificarla por fax, correo electrónico o personalmente, dentro del término de
tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo, que de lo
contrario se tendrá por no presentada.
Artículo 76.- El servidor público adscrito
a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por fax o
correo electrónico, informará al denunciante que debe ratificarla por
cualquiera de dichas vías dentro de los tres días hábiles posteriores a su
presentación, apercibiéndolo que de lo contrario se tendrá por no presentada.
Artículo 77.- Cuando las denuncias
presentadas por teléfono, correo electrónico o fax no sean ratificadas por el denunciante
en el término de tres días hábiles posteriores a la fecha en la que se hayan
presentado, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos emitirá un acuerdo en el
que se tenga por no presentada la misma, el cual será notificado vía Estrados.
Artículo 78.- Los escritos remitidos por
otras autoridades poniendo en conocimiento de la Procuraduría hechos, actos u
omisiones que pudieran ser de su competencia, serán contestados a través de
oficio de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, mediante el cual, en su
caso, se informará sobre los requisitos para la presentación de denuncias ante
la Procuraduría o bien se asesorará respecto de la autoridad competente para
resolver la problemática planteada.
Artículo 79.- Ante la Procuraduría, los
interesados podrán actuar por sí mismos o por medio de representante o
apoderado legal.
La representación de las personas físicas se podrá
acreditar mediante instrumento público o privado firmado en presencia de dos
testigos y en el caso de las personas morales se acreditará en la forma
prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables al respecto.
Artículo 80.- Cuando el contenido de la
denuncia sea obscuro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la
intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a prevenir por una sola
vez al denunciante para que subsane el contenido de su denuncia en un plazo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el
cual no correrá el plazo para la admisión correspondiente. De no hacerlo, se
tendrá como no presentada la denuncia.
Artículo 81.- La Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos registrará las denuncias que se reciban, expidiendo un acuse de
recibo de las mismas y procederá a realizar el turno de la misma a la
Subprocuraduría de Protección Ambiental o a la de Ordenamiento Territorial
conforme a lo acordado por la o el Procurador(a), quienes procederán a su
admisión y radicación dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a
partir de su presentación o ratificación.
SECCIÓN III. DE
LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO
Artículo 82.- La o el Procurador(a)
determinará mediante un acuerdo en qué casos la Procuraduría iniciará sus
investigaciones de oficio, para lo cual, podrá ser auxiliado por una comisión
conformada por los Subprocuradores y el Coordinador de Participación Ciudadana
y Difusión.
Asimismo, dicha comisión atenderá las denuncias anónimas,
no ratificadas o consignadas en los medios de comunicación de acuerdo a lo previsto
en el artículo 23 de la Ley.
Artículo 83.- Una vez acordado el inicio
de una investigación de oficio, se solicitarán los informes correspondientes a
las autoridades competentes y demás personas involucradas, realizándose todas
las diligencias y allegándose de las pruebas necesarias para resolver el
procedimiento de investigación iniciado.
A la investigación de oficio le serán aplicables todas las
disposiciones del procedimiento de investigación previstas en el presente
instrumento.
SECCIÓN IV. DE
LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS E INFORMES ESPECIALES
Artículo 84.- La Procuraduría podrá hacer
públicas por cualquier medio de comunicación las recomendaciones, sugerencias e
informes especiales que emita y podrá enviarlas para su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo 85.- La Procuraduría, a través de
la Subprocuraduría que haya llevado la investigación que dio origen a la
Recomendación, dará seguimiento de las acciones y/o gestiones que hayan sido
aceptadas por las autoridades a quienes va dirigida conforme a lo previsto en
la Ley.
Artículo 86.- Si derivado del seguimiento
previsto en el artículo anterior, la o el Procurador(a) tiene conocimiento del
incumplimiento de la Recomendación aceptada, o su cumplimiento parcial, podrá
solicitar a la Asamblea Legislativa a través de la Comisión de Preservación del
Medio Ambiente y de Protección Ecológica y de la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana, según corresponda, analice la pertinencia, en apego a
la legislación aplicable, para solicitar la comparecencia o informe por escrito
a la autoridad recomendada con la finalidad de que justifique las razones de
sus acciones u omisiones.
Artículo 87.- La Procuraduría podrá emitir
sugerencias dirigidas a la Asamblea Legislativa cuando del estudio de dos o más
expedientes relacionados con hechos, actos u omisiones de la misma materia, se
constaten deficiencias, lagunas o contradicciones en las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicables al caso.
Asimismo, en los procedimientos de investigación, la
Procuraduría analizará a la luz de los elementos que obren en el expediente, si
la legislación aplicable al caso de que se trate resulta insuficiente para la
debida protección del ambiente o del ordenamiento territorial, para que en caso
de ser necesario, elaborare la sugerencia que corresponda y la dirija a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 88.- Las sugerencias que emita la
Procuraduría a los órganos jurisidiccionales serán dirigidas al titular o
presidente del tribunal o juzgado respectivo o al Consejo de la Judicatura que
corresponda.
Artículo 89.- Los informes especiales a
que se refiere el artículo 34 Bis 1 de la Ley serán emitidos por la o el
Procurador(a) y podrán derivar del incumplimiento reiterado o no aceptación de
las autoridades a las recomendaciones o sugerencias que les dirija la
Procuraduría.
SECCIÓN V. DEL
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 90.- Una vez admitida la denuncia
ciudadana o radicado el acuerdo de inicio de investigación de oficio, la
Subprocuraduría competente dará inicio al procedimiento de investigación, en el
cual dicha unidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley,
podrá:
I. Llevar a cabo reconocimientos de hechos al lugar objeto
de la investigación con la finalidad de allegarse de elementos que sean
necesarios para el desahogo de la investigación respectiva;
II. Solicitar a las autoridades locales, federales,
estatales o municipales involucradas en la materia objeto de la investigación,
la información que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos;
III. Solicitar la rendición del informe correspondiente a
la autoridad presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones motivo
de la investigación;
IV. Solicitar a las autoridades competentes la realización
de las visitas de verificación o de los actos de inspección, según corresponda;
V. Hacer del conocimiento del presunto responsable, los
hechos investigados, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga en
términos de lo dispuesto por la Ley y el presente ordenamiento;
VI. Citar a comparecer, en caso de estimarlo necesario, a
las personas involucradas en los hechos investigados de acuerdo a lo prescrito
en la Ley y el presente Reglamento;
VII. Solicitar a las autoridades correspondientes y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, la revocación y
cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros en
los términos previstos en la Ley y el presente ordenamiento;
VIII. Aplicar en su caso, la mediación y la conciliación
como mecanismos voluntarios alternativos de solución de la controversia
respectiva en los términos de la Ley y el presente instrumento;
IX. Solicitar a las instancias públicas o privadas
competentes o emitir, en su caso, los dictámenes técnicos y dictámenes
periciales necesarios para determinar dentro del expediente de la denuncia las
posibles afectaciones al ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento
territorial derivados de los actos, hechos u omisiones denunciados y las
medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar,
remediar y compensar dichas afectaciones;
X. Allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten
indispensables para el mejor conocimiento de los hechos;
XI. Imponer acciones precautorias en los términos
establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;
XII. Informar periódicamente al denunciante sobre el estado
que guarda la investigación respectiva y rendirle en un término de treinta días
hábiles a partir de la admisión de la denuncia, un informe detallado sobre las
actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos
objeto de la denuncia, y
XIII. Las demás actuaciones que correspondan de acuerdo a
sus atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 91.- Si de la denuncia que se
investiga se desprendieran datos o informaciones ambiguas, incompletas o
incorrectas, que provoquen un conflicto de interpretación o que no se sujeten a
los ordenamientos legales aplicables al caso, la Procuraduría enviará una
solicitud de aclaración al denunciante, la cual deberá desahogarse en un plazo
de cinco días hábiles.
Si la solicitud de aclaración no es desahogada en el
término establecido en el párrafo anterior y versa sobre cuestiones que
imposibiliten legal o materialmente la investigación de los hechos denunciados,
la Subprocuraduría correspondiente analizará si se actualiza alguno de los
supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley.
Artículo 92.- En el informe que se le
solicite por parte de la Subprocuraduría correspondiente, la autoridad señalada
como presunta responsable hará constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la
existencia de los mismos en su caso, así como la información que considere
necesaria para la documentación del asunto, y acompañar en su caso, copias
certificadas o simples, de las constancias que sean necesarias para apoyar
dicho informe.
Artículo 93.- La falta de rendición de los
informes a que se refiere el artículo que antecede, en los términos
establecidos en la solicitud, tendrá como efecto que la Procuraduría presuma
como ciertos los hechos materia de la denuncia de que se trate, salvo prueba en
contrario que se le haga llegar previamente a sus determinaciones.
Artículo 94.- Para el efecto de documentar
debidamente las evidencias en el procedimiento de investigación, la
Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten
indispensables y que sean posibles de desahogar para el mejor conocimiento de
los hechos.
Artículo 95.- Tanto el denunciante como la
parte señalada como presunta responsable, podrán ofrecer las pruebas que
estimen pertinentes, contando el primero con seis días hábiles a partir de la
fecha de la notificación de la admisión de la denuncia, y la segunda con seis
días hábiles contados a partir de que tuviere conocimiento de la misma, a menos
que constituyan pruebas supervenientes, en cuyo caso la Procuraduría decidirá
sobre su admisión en un término no mayor de tres días hábiles, a partir de su
ofrecimiento.
Artículo 96.- En los casos en los que se
considere procedente, la Procuraduría podrá acordar la acumulación de
expedientes cuando existan en la entidad dos o más expedientes de denuncia o de
investigación de oficio en trámite, en las que se investiguen los mismos hechos
o que éstos tengan relación directa entre sí, a fin de evitar resoluciones
contradictorias.
Artículo 97.- Para los efectos referidos
en el artículo que antecede, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, pondrá en
conocimiento de la Subprocuraduría a la que se turne la denuncia, los
antecedentes que existan al respecto, para que con éstos se proceda a analizar
la pertinencia de acumular los expedientes por parte de la Subprocuraduría
correspondiente, y ésta, en su caso, la acuerde.
Artículo 98.- Serán acumulables los
expedientes de las denuncias al expediente más antiguo, siempre y cuando la
investigación de este último no se haya concluido o se encuentre pendiente por
resolver, dando oportunidad al denunciante de ofrecer las pruebas necesarias
para apoyar su dicho y reforzar la investigación ya iniciada con anterioridad.
Artículo 99.- Cuando se requiera la
información que consta dentro de un expediente en investigación o concluido por
resultar relevante para la integración de otra investigación en proceso, se
podrá trasladar copia de ésta al expediente en el que se requiera, previo
acuerdo en el que se justifique la implementación de esta medida.
Artículo 100.- Si durante el procedimiento
de investigación, la Procuraduría tiene conocimiento que el asunto que se
investiga, previo al acuerdo de admisión de la denuncia respectiva, se
encontraba pendiente de resolución por parte de órganos jurisdiccionales,
procederá su sobreseimiento.
Artículo 101.- Una vez reunidos todos los
elementos que integren la investigación respectiva, la Subprocuraduría
competente la dará por terminada mediante la emisión de la resolución
administrativa que corresponda conforme a derecho, en la cual se precisarán las
conclusiones de la investigación y en su caso, se fundamentará la procedencia
de la emisión de una Recomendación o Sugerencia a las autoridades competentes,
para lo cual la Subprocuraduría correspondiente elaborará el proyecto de que se
trate en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos.
Los proyectos de Recomendación o Sugerencia podrán versar
sobre hechos constatados en dos o más expedientes investigados por la
Procuraduría.
Las Subprocuradurías podrán dar seguimiento a las
resoluciones administrativas que emitan como resultado de los procedimientos de
investigación correspondientes.
SECCIÓN VI. DEL
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE DICTÁMENES, PERITAJES, ESTUDIOS Y REPORTES.
Artículo 102.- La Procuraduría, en los términos
previstos en la Ley y el presente Reglamento, podrá formular y validar
dictámenes técnicos y periciales, así como formular y difundir estudios y
reportes para la sustanciación de sus actuaciones y procedimientos.
Las autoridades locales y federales, así como las personas
físicas o morales que lo requieran, podrán solicitar a la Procuraduría, la
formulación o validación de dictámenes técnicos y periciales respecto de daños
ambientales o urbanos y, en su caso, para la restauración o compensación ambiental
de los mismos, o en su relación con los efectos adversos en el ambiente, los
recursos naturales y el ordenamiento territorial generados por violaciones,
incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial.
Artículo 103.- Para la formulación o
validación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la
formulación de estudios y reportes, en los términos previstos en la Ley, la
Procuraduría podrá allegarse de la información que considere necesaria para
ello y practicar los reconocimientos de hechos y recorridos que se requieran.
Los solicitantes deberán proporcionar a la Procuraduría todas las facilidades e
información necesarias para la realización de los trabajos correspondientes.
Podrá considerar para la formulación o validación
correspondiente, el contenido de uno o más expedientes que obren en sus
archivos y ordenar el desarrollo de las diligencias complementarias que
considere.
Artículo 104.- Las solicitudes que realicen
las personas físicas y morales para la formulación o validación de dictámenes
técnicos y dictámenes periciales, o para la formulación de estudios y reportes,
deberán presentarse por escrito y contener, por lo menos, los siguientes
elementos:
I. Fecha de la solicitud;
II. Nombre, domicilio y teléfono del solicitante;
III. Descripción detallada del objeto y alcance de la
solicitud, que incluya, en su caso, las circunstancias de los hechos,
localización o referencia geográfica del sitio de que se trate, anexando el
croquis relativo, y
IV. Firma del solicitante.
Artículo 105.- La Procuraduría procederá al
análisis de la solicitud, informando en un término de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de ingreso del documento, sobre su procedencia.
En los casos en los que la Procuraduría denegare la solicitud efectuada,
manifestará su determinación fundada y motivada. Una vez aceptada la solicitud,
la Procuraduría procederá a integrar el expediente respectivo e iniciará los
trabajos correspondientes.
Artículo 106.- La Procuraduría atenderá las
solicitudes procedentes en un término de sesenta días hábiles a partir de la
fecha en que hubiese determinado su procedencia.
En aquellos casos que por las circunstancias particulares
de las solicitudes de que se traten, se requiera mayor tiempo para su atención,
la Procuraduría informará al solicitante de forma fundada y motivada, el plazo
adicional que sea requerido.
En aquellos casos en que por las circunstancias
particulares de la solicitud de que se trate, sea de carácter urgente, la
Procuraduría realizará las acciones necesarias para su atención inmediata.
Artículo 107.- Bajo el principio de máxima
publicidad y como garante de los derechos de la población del Distrito Federal
n materia ambiental y urbana, la Procuraduría hará públicos, en su caso, los
estudios, reportes, dictámenes técnicos y periciales que correspondan,
sujetándose a los principios dispuestos en las leyes en materia de
transparencia y acceso a la información pública aplicables.
SECCIÓN VII. DE
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL DISTRITO FEDERAL A DISFRUTAR
DE UN AMBIENTE Y UN ORDENAMIENTO TERRITORIAL ADECUADOS PARA SU
DESARROLLO,
SALUD Y BIENESTAR.
Artículo 108.- La Procuraduría en cualquier
momento de sus procedimientos, solicitará a las autoridades competentes la
revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y
registros, de conformidad con las siguientes reglas generales:
I. Cuando por cualquier medio se allegue de elementos que
permitan concluir que los actos administrativos fueron emitidos en virtud del
dolo o mala fe del particular, la solicitud de revocación se hará directamente
por la Subprocuraduría que lleve la investigación respectiva, a la autoridad
que lo emitió, y
II. Cuando la ilicitud del acto administrativo de que se
trate no sea responsabilidad del particular, se solicitará a la autoridad que
lo emitió que dé inicio al juicio de lesividad correspondiente, en el cual la
Procuraduría podrá intervenir como tercero perjudicado.
Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría determine
procedente, a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, iniciar ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la acción
correspondiente en representación del interés legítimo de la población en
materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos previstos en
el presente Reglamento.
Artículo 109.- La Procuraduría, a través de
la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, coadyuvará con el Ministerio Público
durante la etapa de averiguación previa y en su caso, durante el proceso en los
términos de la legislación aplicable, en las materias de su competencia y las
que se deriven de su actuación.
Artículo 110.- En los términos previstos en
el presente Reglamento, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público, o
denuncia o queja ante la Contraloría General y los órganos de control interno,
si derivado de las actuaciones de la Procuraduría se constatan actos, hechos u
omisiones que constituyan violaciones a los derechos ambientales y
territoriales de los habitantes del Distrito Federal en razón de
incumplimientos a la legislación administrativa y penal en materia ambiental y
del ordenamiento territorial.
La Procuraduría elaborará los dictámenes técnicos y
dictámenes periciales que en el ejercicio de sus funciones le soliciten el
Ministerio Público, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, el Tribunal Superior de Justicia o autoridades jurisdiccionales del
ámbito federal o local, dentro de los procedimientos y procesos que se
sustancien ante las mismas.
Artículo 111.- Para la defensa de los
derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, la
Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos representará
el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales federales o locales, en los
términos previstos en la Ley, la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, para lo cual, de manera enunciativa más no limitativa, podrá:
I. Presentar acción ordinaria ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal para demandar la nulidad de
actos administrativos dictados en contra del orden público y el interés social
a consecuencia de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal;
II. Iniciar juicio de lesividad en contra de actos
administrativos que habiendo generado derechos a terceros, hayan sido emitidos
en contravención a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial del Distrito Federal;
III. Demandar ante los tribunales competentes, la
responsabilidad por el daño ambiental en el Distrito Federal, y
IV. Ejercer acciones de orden civil, derivadas de actos,
hechos u omisiones que afecten el interés legítimo de la población por
violaciones a disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial del Distrito Federal.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112.- La Procuraduría en cualquier
etapa de los procedimientos de investigación que ante ella se sigan, o cuando
le sea solicitada su intervención, podrá aplicar mecanismos alternativos de
solución de controversias, entre los que se encuentran la mediación, la
conciliación y el arbitraje, conforme a lo previsto en este Reglamento y los
lineamientos que al efecto emita la o el Procurador(a).
Artículo 113.- La mediación, conciliación y
el arbitraje, garantizarán en primer término la solución más favorable para
salvaguardar el derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de
un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud y bienestar y
el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en dichas materias.
SECCIÓN II. DE
LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo 114.- Atendiendo a las
particularidades propias de la mediación o conciliación de que se trate, la
Subprocuraduría correspondiente podrá, convocar por cualquier medio a las
partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de las instalaciones de la
Procuraduría, o fuera de ellas, cuando se requiera para la realización de
alguna diligencia.
En el procedimiento de mediación, la Procuraduría actuará
como facilitador del diálogo y entendimiento entre las partes en conflicto, a
efecto de que éstas encuentren de mutuo propio soluciones acordes con sus
intereses y en congruencia con la legislación ambiental y de ordenación
territorial aplicable en el Distrito Federal.
En el procedimiento de conciliación, la Procuraduría una
vez analizada la problemática en cuestión, ofrecerá a las partes en conflicto,
alternativas de solución que permitan resolver equitativamente sus diferencias,
observando preponderantemente en todo momento la defensa del derecho de los
habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento
territorial adecuados para su salud y bienestar.
Artículo 115.- La Procuraduría comunicará a
las partes la fecha y hora en la que se celebrará la audiencia de mediación o
conciliación. Esta comunicación deberá hacerse por lo menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación al día de su celebración.
En la audiencia de que se trate, deberán estar presentes
las partes o, en su caso, los representantes legales y el servidor público de
la Procuraduría que funja como mediador o conciliador, quien será asistido por
los servidores públicos que se designen, levantando un acta circunstanciada en
la que se hará constar el desarrollo de la audiencia.
La audiencia concluirá con la firma de un convenio, en el
caso en que los particulares lleguen a un acuerdo, si no subsistieren hechos
adicionales que investigar, la Procuraduría emitirá la Resolución
correspondiente.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por
la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley ni afecten al ambiente o al
ordenamiento territorial.
Si no hubiere consenso entre las partes, la Procuraduría
las exhortará para que la designen como árbitro, levantará el acta
correspondiente y continuará con el procedimiento de investigación.
La Procuraduría podrá suspender cuando lo estime pertinente
o a instancia de ambas partes, la audiencia de mediación o conciliación hasta
en dos ocasiones, casos en los cuales, el mediador o conciliador señalará día y
hora para su reanudación, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Todos los documentos que sean generados en el desarrollo de
las audiencias de mediación o conciliación, deberán ser firmados por las
personas que en ella intervengan, integrándose al expediente correspondiente.
Artículo 116.- Para el caso en el que el
denunciante haya ejercido su derecho a la confidencialidad de sus datos
personales en los términos dispuestos en las leyes en la materia, la
Procuraduría podrá conciliar entre las partes, ofreciendo una solución al
problema de que se trate, sin necesidad de que se celebre la audiencia a que se
refieren los artículos 114 y 115 del presente Reglamento, o bien, según sea el
caso, promover el cumplimiento voluntario de las disposiciones jurídicas en
materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos dispuestos en
el presente Reglamento.
SECCIÓN III.
DEL ARBITRAJE
Artículo 117.- La Procuraduría a través de
la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá actuar como árbitro en los casos
en los que así le sea solicitado mediante una cláusula compromisoria inserta en
instrumento público o privado, resolviendo conforme a estricto derecho, en los
términos de lo establecido en el Título Octavo del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal y demás normatividad aplicable.
Artículo 118.- La designación de árbitro se
hará constar mediante acta que levantará al efecto la Procuraduría, en la que
se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia.
Artículo 119.- El procedimiento arbitral se
apegará a las reglas siguientes, salvo pacto previo en contrario hecho por las
partes:
I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda,
a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán
hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán
efectos a partir del día hábil siguiente en que sean hechas;
II. La demanda se presentará dentro de los diez días
hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación
se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente
del emplazamiento al procedimiento;
III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes
al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará
acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión,
recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días
hábiles, y
IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular
alegatos.
Los términos serán improrrogables y las notificaciones que
no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto
arbitral, y empezarán a surtir sus efectos a partir del día hábil siguiente de
que se realicen.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin
necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se
tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo
dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios
para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el
ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el
caso concreto a otras autoridades y realizar los reconocimientos de hechos
correspondientes en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 120.- El laudo arbitral emitido
por la Procuraduría, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su
cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación, salvo pacto en contrario.
El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Cuando se faltare al laudo, la parte afectada podrá acudir
a la autoridad o a los órganos jurisdiccionales competentes, para efectos de la
ejecución de una u otra resolución.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA
IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS
SECCIÓN I. DE LAS ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 121.- Cuando derivado de los
resultados asentados en un acta de reconocimiento de hechos practicado dentro
del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, la Procuraduría tenga
indicios de consumación irreparable de violaciones a los derechos de los
habitantes del Distrito Federal que se traduzcan en riesgos o daños en los
términos previstos en el artículo 26 Bis de la Ley, impondrá las acciones
precautorias que correspondan.
Artículo 122.- Las acciones precautorias
impuestas por la Procuraduría se regirán bajo los siguientes principios y
reglas generales:
I. La aplicación de las acciones precautorias se llevará a
cabo en defensa de todos aquellos bienes y servicios ambientales, urbanos y
territoriales que por su naturaleza difusa o colectiva, ninguna persona física
o moral puede ejercer un derecho de manera individual y sólo son susceptibles
de protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas;
II. La falta de certeza técnica o científica no podrá
alegarse para determinar la improcedencia de la aplicación de acciones
precautorias, por lo que corresponderá al responsable la carga de la prueba
respecto de los hechos, actos u omisiones que motivaron su imposición;
III. Las acciones precautorias únicamente procederán cuando
con su imposición sea posible detener, evitar, atenuar o mitigar los daños,
riesgos o deterioros que la motivaron, y
IV. En representación del interés legítimo de la población,
en cualquier momento del procedimiento de imposición de acciones precautorias,
la Procuraduría podrá interponer las acciones que correspondan ante los órganos
jurisdiccionales competentes.
Articulo 123.- La Procuraduría podrá
imponer conjunta o separadamente las siguientes acciones precautorias:
I. La orden dirigida al responsable para que suspenda
temporal, total o parcialmente, la actividad que genere o pueda generar daños o
deterioro al ambiente o a cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la
infraestructura urbana, a la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano,
al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal, y/o en general
al espacio público, con la finalidad de que las cosas permanezcan en el estado
en que se encuentran;
II. La orden dirigida al responsable para que realice las
conductas necesarias para detener, evitar o mitigar al máximo posible los
riesgos, daños o deterioros causados al ambiente, al ordenamiento territorial,
al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o en general al
espacio público o en su caso para resarcir o reparar los que se llegaran a
generar.
En caso de que a juicio de la Procuraduría las conductas a
que se refiere el párrafo anterior no sean las idóneas para detener, evitar o
mitigar los posibles riesgos, daños o deterioros al ambiente, al ordenamiento
territorial, al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o
en general al espacio público, la Procuraduría podrá en todo caso ordenar las
que considere pertinentes, en el marco de sus atribuciones; y
III. La solicitud dirigida a las autoridades de la
Administración Pública local y Federal competentes para que de conformidad a las
disposiciones jurídicas aplicables, de manera urgente realicen las acciones
administrativas que correspondan, para evitar que se materialicen los riesgos,
hechos, actos u omisiones que dieron origen a la acción.
Artículo 124.- Las acciones precautorias señaladas
en las fracciones I y II del artículo que antecede deberán acatarse por parte
de los responsables a quienes va dirigida de forma inmediata informando de su
realización a la Procuraduría dentro del plazo fijado en el acto que las
imponga.
La Subprocuraduría que tramite el expediente podrá
constatar el cumplimiento de las acciones ordenadas, para lo cual deberá
observar las formalidades previstas en el presente capítulo.
Artículo 125.- En los casos en los que
transcurrido el término fijado por la Procuraduría para la ejecución de las
acciones precautorias señaladas en las fracciones I y II del artículo 123 del
presente Reglamento, se constate su incumplimiento, la Procuraduría podrá:
I. Realizar ella misma, a costa del responsable, las
acciones correspondientes, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza
pública o realizándolas desde el espacio público según sea el caso, y/o
II. Solicitar a las autoridades competentes la ejecución
inmediata, a costa del responsable, de las acciones ordenadas.
SECCIÓN II. DEL
PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 126.- Para la defensa de los
derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, de
conformidad a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento para la imposición
de acciones precautorias, la Procuraduría a través de las Subprocuradurías de
Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial podrá acordar el inicio del
procedimiento de imposición de acciones precautorias, girando la orden u
órdenes de realización correspondientes e integrando el expediente respectivo.
Artículo 127.- El inicio del procedimiento
de imposición de acciones precautorias podrá acordarse en los siguientes casos:
I. Cuando en el transcurso de uno o más procedimientos de
investigación la Procuraduría se allegue de elementos que lo hagan presuponer
la necesidad de iniciar el procedimiento;
II. Cuando su realización se desprenda del contenido de una
Resolución, Recomendación, Dictamen, Estudio o Reporte emitido por la Procuraduría,
o
III. Cuando por cualquier otro medio la Procuraduría cuente
con indicios que le permitan presuponer la actualización de las hipótesis
normativas contenidas en el artículo 26 Bis de la Ley.
Artículo 128.- Una vez acordado el inicio
del procedimiento correspondiente, la Subprocuraduría competente emitirá la
orden para llevar a cabo el reconocimiento de hechos, la cual deberá contener
por lo menos, los siguientes elementos:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente de procedimiento de imposición de
acciones precautorias que le corresponda;
III. Mención que el reconocimiento de hechos se hace desde
el espacio público, o en su caso, nombre o razón social del visitado, o que se
encuentra dirigido al propietario, poseedor, responsable, encargado u ocupante;
IV. Descripción de la ubicación del lugar o espacio público
en el que se practicará el reconocimiento de hechos, o en su caso el domicilio
correspondiente;
V. Motivación, objeto y alcance del reconocimiento de
hechos;
VI. Fundamento Jurídico;
VII. Nombre(s) del(os) investigador(es) que habrán de
realizar el reconocimiento de hechos y el número de acreditación, y
VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que
expida la orden de reconocimiento de hechos.
Artículo 129.- Al realizar los
reconocimientos de hechos, los servidores públicos deberán contar con el
documento oficial que los acrediten como investigadores, así como con la orden
escrita debidamente fundada y motivada expedida por la Subprocuraduría
competente.
Artículo 130.- La Procuraduría podrá
coordinarse con otras autoridades Federales y locales para, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, llevar a cabo visitas conjuntas, así como
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo requiera.
Artículo 131.- Los reconocimientos de
hechos se llevarán a cabo en el sitio donde se ubiquen lo actos o hechos
investigados, pudiéndose desarrollar desde el espacio público o en bienes de
propiedad privada siempre y cuando medie la autorización por escrito del propietario,
poseedor o responsable del inmueble de que se trate.
Artículo 132.- Si el reconocimiento de los
hechos se realiza en espacios públicos, la diligencia se entenderá, en su caso,
con el presunto responsable de los actos, hechos u omisiones objeto de la
actuación.
Cuando el reconocimiento de hechos se lleve a cabo en un
inmueble, se podrá entender con cualquier persona que cuente con capacidad de
ejercicio y que se encuentre en el lugar, sin que ello afecte la validez de la
diligencia.
Artículo 133.- El personal autorizado
deberá exhibirle a la persona con quien, en su caso, se entienda la diligencia,
la credencial vigente con fotografía, expedida por la Procuraduría que lo
acredite como investigador. Además, deberá exhibir y entregar la orden respectiva
con firma autógrafa.
Artículo 134.- El investigador solicitará a
la persona con quien se entienda la actuación, que manifieste lo que a su
derecho convenga, así como que le proporcione toda clase de información,
documentos y facilidades que conduzca a cumplir con el objeto de la orden
respectiva, asentando en el acta la información, documentos y facilidades
prestadas o en su caso la negativa de hacerlo.
Artículo 135.- Del reconocimiento de hechos
ordenado, se levantará el acta circunstanciada correspondiente en la presencia
de la persona con quien en su caso, se entienda la diligencia, en la que se
hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
II. Fecha y número de expediente del procedimiento de
imposición de acción precautoria;
III. Descripción de la ubicación del lugar, espacio público
o en su caso, domicilio en el que se practicará el reconocimiento de hechos;
IV. El nombre de la persona con quien en su caso, se
entienda la diligencia, así como el carácter con el que se ostenta y la
descripción de los documentos con los que se identifica;
V. Nombre del investigador o investigadores que realizan el
reconocimiento de hechos;
VI. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de
la credencial que lo(s) acredita como investigador(es);
VII. Constancia de que en su caso, se entrega la orden
respectiva;
VIII. La manifestación expresa y por escrito de la
autorización para que el investigador tenga acceso al lugar y bienes objeto del
reconocimiento de hechos, en su caso;
IX. El requerimiento para que proporcione la información,
documentos o facilidades necesarias, en su caso;
X. La descripción de los documentos o información que
exhibe la persona con la que se entienda la diligencia y, en su caso, la
circunstancia de que se anexa copia de los mismos al acta de reconocimiento de
hechos;
XI. El requerimiento a la persona con quien se entienda la
actuación, para que designe testigos y en su caso, sus sustitutos y que ante su
negativa, serán nombrados por el investigador;
XII. Descripción de los actos, hechos, omisiones, objetos,
lugares y circunstancias que observen en relación con el objeto de la orden de
reconocimiento;
XIII. Las particularidades e incidentes que surjan durante
el reconocimiento de hechos;
XIV. Las declaraciones, observaciones y demás
manifestaciones que formule la persona con la que se entienda la diligencia, en
su caso;
XV. La manifestación de que se hizo del conocimiento del
visitado, el término legal con el que cuenta para hacer las observaciones que
estime pertinentes respecto al reconocimiento de hechos, de las acciones
precautorias impuestas, ofrecer las pruebas que considere pertinentes y alegar
lo que a su derecho convenga;
XVI. La hora, día, mes y año de conclusión del
reconocimiento de hechos, y
XVII. Nombre y firma del(os) investigador(es) y demás
personas que intervengan en el reconocimiento de hechos.
Artículo 136.- Una vez concluido el
reconocimiento de hechos, el investigador informará al responsable que cuenta
con cuarenta y ocho horas improrrogables para alegar lo que a su derecho
convenga y se procederá, en su caso, a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la actuación y el personal que practicó la diligencia, quien
entregará copia al visitado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia se
negare a firmar el acta, o se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 137.- Concluido el reconocimiento
de hechos, una vez agotado el plazo de cuarenta y ocho horas referido en el
artículo anterior, el acta pasará a la Subprocuraduría correspondiente para los
efectos previstos en el presente ordenamiento.
SECCIÓN III. DE
LA IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 138.- Derivado del contenido del
acta respectiva, la Subprocuraduría competente determinará la procedencia de la
imposición de la o las acciones precautorias que procedan en los términos
dispuestos en el artículo 26 Bis de la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 139.- Cuando se determine la
improcedencia de la imposición de acciones precautorias de que se trate, la
Subprocuraduría competente ordenará el cierre del expediente respectivo e
integrará, en su caso, las constancias que obren en autos a los procedimientos
de la Procuraduría que se encuentren relacionados.
Si resulta procedente su imposición, la Subprocuraduría que
corresponda acordará el tipo de acción precautoria aplicable, así como el plazo
para su realización en los términos previstos en el presente Reglamento, notificando
la orden respectiva al interesado.
Cuando se desprenda la existencia de hechos diversos a los
que dieron origen a tal actuación, la Subprocuraduría que tramita el
expediente, podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por
tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las constancias que
para ello se requieran.
Artículo 140.- Una vez notificada la acción
precautoria que corresponda, se hará del conocimiento del responsable, que
cuenta con un término de cinco días hábiles para exponer lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aportar las pruebas que demuestren que con su acto,
hecho u omisión no se producen o producirán los hechos o las consecuencias que
motivaron la imposición de la acción respectiva.
Artículo 141.- Transcurrido el término a
que se refiere el artículo que antecede, la Subprocuraduría procederá a emitir
la Resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes, la
cual deberá contener:
I. El análisis de los hechos, actos u omisiones contenidos
en el acta respectiva;
II. La valoración de los argumentos jurídicos y técnicos
que fundaron y motivaron la imposición de las acciones precautorias, así como
de las pruebas y argumentos ofrecidos por el responsable;
III. La determinación técnica o científica de levantar,
confirmar o modificar las acciones precautorias, según corresponda, haciendo la
descripción de las nuevas acciones que en su caso, deban imponerse y el plazo
para su realización, y
IV. La orden de integrar la copia del acta correspondiente
al expediente del procedimiento de investigación que en su caso se encuentre
relacionado.
Artículo 142.- Sólo procederá el recurso de
inconformidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, contra la resolución del procedimiento de imposición de acciones
precautorias.
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA
Artículo 143.- El Servicio Público de
Carrera de la Procuraduría, es el medio del mejoramiento y desarrollo
profesional y, del desempeño de sus servidores públicos, para dotarla de los
recursos humanos competentes y sujetos a procesos de formación continua y de
actualización en las funciones asignadas.
Artículo 144.- La operación del Servicio
Público de Carrera tiene como propósito central desarrollar las capacidades,
aptitudes, competencias y habilidades de los servidores públicos de la
Procuraduría, impulsando su formación profesional permanente, para el
cumplimiento de los objetivos de la entidad previstos en el artículo segundo de
la Ley.
Artículo 145.- Son propósitos del Servicio
Público de Carrera:
I. Asegurar que, sin menoscabo y con respeto pleno a las
disposiciones establecidas en la Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, la incorporación de los servidores públicos al servicio, se realice
mediante procesos objetivos y transparentes que permitan reconocer
conocimientos y aptitudes, en relación con los requerimientos que demandan los
diferentes cargos;
II. Promover la formación técnica y profesional de los
servidores públicos de la Procuraduría para mantener su vocación y compromiso
con los fines de la Procuraduría;
III. Actualizar las competencias de los servidores públicos
de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, incrementando los niveles
de dominio de sus capacidades para reducir las brechas de conocimientos y
habilidades que pudieran identificarse en el perfil profesional de los
servidores públicos, respecto a los requerimientos deseables;
IV. Reconocer y estimular las aportaciones individuales de
los servidores públicos de la Procuraduría en los resultados obtenidos, y
fortalecer su desarrollo técnico y profesional mediante procesos objetivos de
certificación y evaluación permanente del desempeño, y
V. Promover la cultura de la calidad y de la gestión por
resultados, incentivando el compromiso con la sociedad y la atención al público
mediante servicios oportunos.
Artículo 146.- La operación del Servicio
Público de Carrera podrá considerar la participación de instituciones docentes
para la formación profesional y de instancias especializadas en materia de
certificación, las cuales se desempeñarán con base a las normas expedidas por
la propia Procuraduría.
Artículo 147.- Los titulares de las
diferentes unidades administrativas se encuentran obligados a:
I. Proporcionar los datos e información necesarios para
integrar el Programa Anual de Profesionalización, para beneficio de todos y
cada uno de los servidores públicos adscritos a sus áreas de competencia;
II. Dar las facilidades necesarias a los servidores públicos,
sin detrimento de la operación institucional, para que cubran los cursos de
formación profesional a fin de reducir brechas de conocimiento o acciones de
actualización para el eficaz ejercicio de sus funciones, y
III. Impulsar la certificación de los servidores públicos y
participar en los procesos de evaluación del desempeño de los mismos, conforme
a los lineamientos que se expidan para tales efectos.
T R A N S I T O
R I O S
PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de
la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Ordenamiento Territorial del
Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 10
de abril de 2008 y se derogan todas aquellas disposiciones de carácter
administrativo que se opongan al presente ordenamiento reglamentario.
TERCERO.- La modificación a los
manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría, deberán
expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento.
CUARTO.- Las políticas, lineamientos
y demás normatividad administrativa a que hace referencia este Reglamento,
deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de
la entrada en vigor del mismo.
QUINTO.- Todas las actuaciones,
procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de este
Reglamento que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos se
tramitarán y resolverán conforme a los mismos.
SEXTO.- En tanto sea aprobada y
dictaminada la nueva estructura operativa de la Procuraduría, las funciones que
se encuentren previstas en este Reglamento para la Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos, serán ejercidas por el (la) Procurador (a) auxiliado (a) por los
servidores públicos que al efecto designe.
Dado en la Residencia Oficial del Jefe del Gobierno del
Distrito Federal, en la Ciudad de México, el día veintiocho de octubre de dos
mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO
PERALTA. FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL
FERNÁNDEZ. FIRMA.