Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México
el 11 de abril de 2023
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 24 de diciembre de
2024
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente
Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto proveer las reglas necesarias para
la exacta observancia de la
Ley de Publicidad Exterior
de la Ciudad de México.
Artículo
2. En
la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se observará lo
dispuesto en el Código Fiscal, la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Históricos y Artísticos, la Ley
de Establecimientos Mercantiles, la Ley
de Movilidad, la Ley de Desarrollo Urbano, la Ley del Régimen Patrimonial y del
Servicio Público y la Ley de Patrimonio Cultural,
Natural y Biocultural (todas
vigentes en la Ciudad de México); así como la demás
normativa aplicable.
Artículo
3. Además
de lo previsto en los artículos 4 y 28 de la Ley de Publicidad Exterior de la
Ciudad de México, se entiende por:
I. Área Publicitaria Visible: Superficie
del área total de construcción que no contempla las áreas obstruidas por
árboles, construcciones o cualquier
elemento que bloquee la visibilidad, misma que representará el 100% del área
susceptible para exposición de publicidad;
II.
Área Total
de Construcción: Suma total de los metros cuadrados construidos que
están dentro del perímetro de un predio;
III.
Catálogo
Oficial: Catálogo Oficial de las Licencias, Permisos y Autorizaciones otorgadas
conforme a lo previsto en la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de
México;
IV. Decreto de la Ley: Decreto
por el que se abroga
la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal
y se expide la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad
de México, publicado el 06 de junio de 2022 en la Gaceta
Oficial de la Ciudad
de México;
V. Estacionamiento público: Espacio
físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por
tiempo determinado, para efectos del
presente Reglamento, el estacionamiento no
debe formar parte de otro establecimiento mercantil
o de un predio destinado al equipamiento urbano, tales como centros
comerciales, restaurantes, estadios, escuelas,
hospitales, entre otros;
VI. INBAL: Instituto
Nacional de Bellas Artes
y Literatura;
VII. INAH: Instituto Nacional
de Antropología e Historia;
VIII. Información cívica: Mensaje
escrito y/o con imágenes que tiene por objeto difundir información de utilidad
pública, así como el fortalecimiento
de los derechos humanos, la democracia, las libertades y valores ciudadanos, la
equidad de género, el desarrollo
sostenible, la responsabilidad social, la ciencia, la salud, el respeto al
ambiente, la difusión de la memoria histórica
y la construcción de la
paz, entre otros;
IX.
Información cultural: Expresiones artísticas y/o mensajes
escritos o visuales
que difunden las manifestaciones materiales e inmateriales del pasado y
actuales, inherentes a la historia, las artes, tradiciones, prácticas y
conocimientos que identifican a
grupos, pueblos y comunidades que integran la sociedad; elementos que las
personas, de manera individual o colectiva,
reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de
su identidad, formación, integridad y
dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar,
practicar y disfrutar de manera activa y creativa,
entre otros;
X. Infraestructura urbana: Conjunto
inmobiliario del dominio público, subyacente al equipamiento urbano existente o
por establecerse que comprende,
entre otros, la vía pública, el suelo de uso común, las redes subterráneas de distribución
de bienes y servicios, estructuras
físicas, tales como: caminos, vialidades,
postes, puentes vehiculares, conexiones interurbanas y peatonales, redes de agua potable, de drenaje y eléctricas,
así como demás bienes inmuebles análogos que proveen servicios básicos a los asentamientos humanos en la ciudad para su funcionamiento e incremento de la calidad de vida de sus habitantes;
XI. Ley: Ley de Publicidad Exterior
de la Ciudad de México;
XII. Ley de Procedimiento de la Ciudad
de México: Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
XIII.
Lineamientos
Técnicos de Publicidad: Lineamientos emitidos por la Secretaría de
Movilidad en materia de medios publicitarios en vehículos de transporte y equipamiento auxiliar
de transporte;
XIV. Medio publicitario envolvente: Aquellos instalados, adheridos o pintados en elementos arquitectónicos de
las edificaciones, tales como
ventanas, ventanales, muros ciegos no colindantes, fachadas y puertas, que
afecten la imagen arquitectónica e
impiden, parcial o totalmente, el libre paso de las personas, la iluminación,
la visibilidad o la ventilación natural al interior;
XV. Medio publicitario de gran formato: Aquellos
medios publicitarios cuya superficie de exhibición sea de hasta 7.20 por 12.90 metros;
XVI. Medio publicitario volumétrico: El que
emplea figuras, imágenes o tipografías modeladas en tres dimensiones en cualquier
modalidad de medio publicitario;
XVII.
Mejoramiento
del espacio público: Acciones concretas para la regeneración,
rehabilitación y conservación del espacio
público durante una temporalidad determinada por la Secretaría o la autoridad correspondiente;
XVIII. Padrón: Padrón Oficial de
Anuncios Sujetos al Reordenamiento de la Publicidad Exterior de la Ciudad de
México, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de
diciembre de 2015;
XIX. Paramento: Conjunto de
fachadas, paredes y muros que determinan el límite hasta donde se pueden
construir los inmuebles;
XX. Patrocinio: Forma de
publicidad identificativa a través de la que
el patrocinador financia una actividad,
producto o servicio y obtiene un
beneficio directo al asociar su imagen corporativa a través del posicionamiento
de su marca, logo y/o eslogan Dicho financiamiento puede ser
en especie;
XXI. Pendón: Medio publicitario de información cívico cultural
instalado en fachadas;
XXII. Predio: Terreno con o sin construcción;
XXIII. Render: Conjunto de
imágenes y/o animaciones bidimensionales y tridimensionales que muestran las
características de un diseño arquitectónico determinado;
XXIV. Reubicación: Acto permitido por
las autoridades competentes para el cambio de ubicación de un medio
publicitario de un sitio a otro,
por razones inherentes al cumplimiento de la Ley; y
XXV. Tresbolillo: Medios publicitarios distribuidos en filas paralelas
que forman un triángulo equilátero.
Artículo
4. La Secretaría publicará un manual ilustrado que incluirá textos, fotografías,
infografías y/o dibujos de los medios publicitarios permitidos de conformidad con las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo
5. Los
medios publicitarios podrán instalarse con o sin iluminación. En caso de
instalaciones con iluminación el nivel
directo al medio publicitario será de hasta 600 luxes, siempre que su reflejo
no exceda de 50 luxes y no cuente
con colores blancos al 100%; asimismo, deberán
cumplir con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley.
Queda prohibida la instalación de luz
led tipo neón en medios publicitarios, salvo en aquellos de tipo valla y
cartelera de muro ciego de planta
baja, siempre y cuando al proyectarse no generen cambios en la intensidad de la
iluminación, que sea constante y sin variaciones en los colores.
Artículo
6. Las
personas titulares de las Licencias, Permisos y Autorizaciones de los medios
publicitarios que se señalan a continuación, deberán:
I.
En autosoportados y muros ciegos de colindancia que cuenten
con aprobación para su permanencia; cambio de modalidad y/o reubicación;
tapiales, vallas, carteleras publicitarias en muro ciego de planta baja; medio
publicitario de información cívico cultural y tótems, colocar una placa debajo
de la cartelera cuya dimensión equivalga al 3% del área de exhibición del medio
publicitario que contenga:[1]
a)
Logo de la
empresa publicista cuya proporción sea de por lo menos el 20% de la
placa;
b)
Teléfono para reportes,
correo electrónico; y
c)
Número de Licencia y su vigencia.
La información deberá aparecer con letra
arial o helvética en negrita, con una altura proporcional al logo, en color
negro sobre fondo blanco, o viceversa, con protección a los rayos UV y de alta
durabilidad.
II.
En proyecciones: incluir durante toda la proyección el número de Licencia y su vigencia
en la parte baja de la proyección. Ésta debe ser visible al público en general;
III.
En mallas de protección para arreglo y mantenimiento
de fachadas: colocar una cenefa en la parte baja, la cual deberá abarcar
el 15% de su altura, ser visible en la longitud de
ésta y contener la siguiente información:
a) La leyenda
“Arreglo de fachadas
con patrocinio”;
b) Logo de la Ciudad de
México cuya proporción sea de por lo menos el 20% del total de la cenefa;
c) Logo de la empresa
que realiza los trabajos cuya proporción sea de por lo menos el 15% del total de la cenefa;
d) Número de Licencia;
e) Teléfono
de contacto; y
f)
En las Zonas de Monumentos Históricos y
Áreas de Conservación Patrimonial, incluir los números de autorización de los dictámenes emitidos por INAH, INBAL o
la Secretaría, según corresponda.
La información deberá colocarse en
colores monocromáticos y la tipografía deberá ser de tipo arial o helvética en
un tamaño visible;
IV.
Medios publicitarios con Permiso o
Autorización: los permisos para medios publicitarios en vehículos de transporte
y autorizaciones en equipamiento
auxiliar que emita la SEMOVI deberán apegarse a lo previsto en la Ley de
Movilidad de la Ciudad de México, su Reglamento y en los Lineamientos Técnicos
que emita la SEMOVI.
V.
Medios publicitarios con PATR: deberán
cumplir con lo que señale la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público,
así como las demás disposiciones aplicables; y
VI.
Los demás medios publicitarios que no se
mencionan en las fracciones anteriores deberán cumplir con lo previsto en la fracción
I del presente artículo.
Artículo
7. La
persona servidora pública que celebre convenios y, en general, cualquier otro
acto jurídico administrativo orientado
a permitir de manera expresa, tácita, formal o de hecho, conductas contrarias a
las disposiciones previstas en la Ley
y en el presente Reglamento, será sujeta de responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil que le fuere
aplicable.
Los actos jurídicos, administrativos y,
en general, cualquier otro acto que se celebre contra lo dispuesto en una norma prohibitiva prevista en la Ley y el presente Reglamento estarán afectados
de nulidad absoluta.
Artículo
8. El
contenido que se difunda a través de la publicidad exterior, en el marco de la
libertad de expresión y el derecho a
la información, deberá respetar los siguientes valores
universales:
I.
Los derechos humanos;
II.
La democracia y los derechos
sociales;
III.
El desarrollo armónico
de la niñez;
IV.
El desarrollo sostenible y el cuidado
del medio ambiente;
V.
La igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación; y
VI.
La paz y la
no violencia.
En materia de publicidad exterior se
prohíbe publicitar cualquier imagen estática o en movimiento que atente contra
la dignidad de las personas o vulnere
los derechos humanos; así como aquellos que difundan mensajes sexistas,
lenguaje misógino o inciten
a cualquier tipo de violencia.
Artículo
9. Se
prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica o de productos de
tabaco y sus derivados en zonas de escuelas y centros deportivos, dentro de un radio de
300 metros.
Artículo
10. En
el paisaje urbano histórico y los bienes inmuebles o muebles afectos al
Patrimonio Cultural Urbano no podrán
permanecer o instalarse medios publicitarios de gran formato dentro de un radio
de 150 metros contados a partir de dicho bien afecto al Patrimonio
Cultural Urbano.
Se considera bien afecto al Patrimonio
Cultural Urbano, toda construcción u objeto mueble o inmueble que sea
considerado como monumento o esté
catalogado por su valor histórico, artístico o arquitectónico por el INAH o el
INBAL en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, o por
las autoridades competentes del
Gobierno de la Ciudad de México en los términos de las leyes locales. Los
bienes afectos al Patrimonio Cultural Urbano pueden encontrarse dentro o fuera de Zonas Federales de Monumentos o Áreas de Conservación Patrimonial.
Artículo
11. Se
deberá cubrir el pago de los derechos previstos en el Código Fiscal de la
Ciudad de México para la expedición
de la Licencia o Autorización, según corresponda, necesarios para la
instalación o permanencia en bienes privados de los medios publicitarios contemplados en la Ley, que a continuación se enlistan:
I.
Medio publicitario denominativo;
II.
Medio publicitario denominativo masivo;
III.
Medio publicitario denominativo mixto;
IV.
Medio publicitario de gallardetes;
V.
Medio publicitario de tótem;
VI.
Medio publicitario autosoportado digital;
VII.
Medio publicitario autosoportado análogo;
VIII.
Medio publicitario en muro ciego de colindancia;
IX.
Medio publicitario en tapiales con cartelera análoga;
X.
Medio publicitario en tapiales con cartelera digital;
XI.
Medio publicitario en valla con cartelera análoga;
XII.
Medio publicitario en valla digital;
XIII.
Medio publicitario temporal
en mallas de protección para arreglo y mantenimiento de fachadas con o sin valor patrimonial;
XIV.
Medios publicitarios de proyección óptica,
virtual y nuevas tecnologías;
XV.
Medios publicitarios de cartelera publicitaria en muro ciego de planta
baja;
XVI.
Medio publicitario de información cívico
cultural con patrocinio; y
XVII.
Cualquier
otro que se establezca en el Código
Fiscal de la Ciudad de México.
Tratándose de medios publicitarios que
conforme a la Ley requieran para su instalación de un PATR o, en su caso, permiso o autorización de la SEMOVI, únicamente se
deberá cubrir la contraprestación o pago correspondiente que al efecto se determine
por las autoridades competentes, en apego a lo
dispuesto por el marco jurídico aplicable.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12. La Secretaría, las Alcaldías, la SEMOVI y la SAF, a través de la Dirección General
de Patrimonio Inmobiliario, para el ejercicio de sus
facultades y/o atribuciones que les otorga la Ley podrán realizar, entre otras
acciones, lo siguiente:
I.
Delegar, mediante
acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
el ejercicio de sus facultades
previstas en la Ley
y en
el presente Reglamento, siempre que no sean de competencia exclusiva de las personas titulares;
II.
Requerir el retiro de los medios publicitarios instalados en contravención a la Ley y al Reglamento, por sí o a través de sus Unidades Administrativas competentes, mediante
cualquier medio o acción;
Para el ejercicio
de esta atribución se podrán realizar las acciones administrativas que se consideren
pertinentes para lograr el
retiro de dichos medios publicitarios, tales como avisos, comunicados,
circulares y cualquier otro en el que se den a
conocer los medios publicitarios
prohibidos o que se encuentren
contraviniendo lo previsto
en la Ley y el presente
Reglamento; y
III.
Establecer mecanismos de coordinación con
las instancias competentes a efecto de realizar el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo
13. La Secretaría ejercerá sus atribuciones en materia de
publicidad exterior por conducto de la persona titular de la Dirección General
de Publicidad Exterior, quien contará con las siguientes facultades:[2]
I.
Evaluar y, en su caso,
otorgar el visto bueno a los proyectos de medios publicitarios que presenten
los solicitantes de Licencias, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos
por la Ley y el presente Reglamento; [3]
II.
Auxiliar a la persona
titular de la Secretaría en la distribución de espacios para medios
publicitarios en corredores publicitarios, así como en las acciones del
ordenamiento de la publicidad exterior; [4]
III.
Requerir el retiro de los
medios publicitarios instalados en contravención a la Ley y al Reglamento; [5]
IV.
Realizar las acciones
administrativas pertinentes para lograr el retiro de los medios publicitarios
señalados en el numeral anterior, tales como avisos, comunicados, circulares o
cualquier otro; [6]
V.
Suscribir los instrumentos jurídicos que se requieran
con motivo de las atribuciones con las que cuente en la materia, así como
celebrar convenios con otras instituciones del Gobierno; y [7]
VI.
Las demás que le sean encomendadas por la persona
titular de la Secretaría para la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y
lo dispuesto por otros ordenamientos aplicables en la materia. Lo anterior, sin
perjuicio del ejercicio directo de dichas atribuciones por parte de la persona
titular de la Secretaría. [8]
Lo anterior, sin perjuicio
del ejercicio directo de dichas atribuciones por parte de la persona
titular de la Secretaría.
Artículo
14. Para
efectos de la Ley y del presente Reglamento serán consideradas vías primarias
las establecidas en el Reglamento de
Tránsito de la Ciudad de México.
MEDIOS PUBLICITARIOS
CAPÍTULO I
Artículo 15. Las personas
responsables solidarias deberán
cumplir con las siguientes disposiciones:
I.
No podrán
instalar medios publicitarios sobre
fachadas o elementos de cristal que afecten parcial o totalmente la iluminación, ventilación o visibilidad;
II.
Obtener Licencia, Permiso, PATR o
Autorización vigentes, emitidos por la autoridad competente, para la instalación
o permanencia del medio
publicitario que se trate, o en su caso cerciorarse de su existencia, según corresponda;
III.
Obtener el Dictamen Técnico Favorable y/o
autorización del INAH, INBAL y/o la Secretaría, según corresponda, cuando se pretenda la instalación,
permanencia, retiro, reubicación o modificación de un medio publicitario en
Áreas de Conservación Patrimonial y/o
en inmuebles que sean afectos al Patrimonio Cultural Urbano o colindantes a
estos, o en su caso cerciorarse de su existencia, según corresponda;
IV.
Abstenerse de instalar medios publicitarios
volumétricos y/o de estructuras que generen realces en cualquier medio publicitario y en el espacio público; y
V.
Contar con equipo y herramientas de seguridad, así como las pólizas de seguros necesarios
que garanticen la integridad física
de las personas durante
los cambios de cartelera y trabajos de
mantenimiento.
El incumplimiento de las disposiciones
anteriores será sujeto de las medidas cautelares y de seguridad, así como de
las multas y sanciones que se determinen en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo
16. Los
medios publicitarios instalados en vehículos de transporte y equipamiento
auxiliar de transporte se regularán
por lo establecido en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, su Reglamento
y los Lineamientos técnicos de Publicidad
emitidos por la SEMOVI.
En caso de exceder las características
establecidas en el párrafo anterior se deberán realizar las adecuaciones
necesarias y/o las gestiones
aplicables para solicitar
la autorización correspondiente, con base en lo establecido por los artículos
51 al 54 de la Ley.
Artículo
17. Se
considerará como un medio publicitario ilegal aquel cuya vigencia de Licencia,
Permiso, Autorización o PATR, según corresponda,
hubiese vencido, y no haya sido
retirado en los términos
previstos en la Ley.
Artículo
18. El
Instituto podrá, en el ámbito de su competencia, realizar las acciones
conducentes a efecto de verificar el cumplimiento
de la Ley y su Reglamento, además de imponer las medidas cautelares y de
seguridad, así como las multas y sanciones que se determinen en dichos ordenamientos.
Artículo
19. Los
corredores publicitarios previstos en la Ley estarán delimitados en sus tramos
por ambos paramentos, incluyendo vías
públicas, espacios abiertos, banquetas, camellones u otros bienes del dominio
público, así como los predios que tengan frente a los mismos y, en su caso, podrán
ser explicitados en un plano,
a consideración de la Secretaría.
Artículo 20. En los corredores publicitarios sólo podrán instalarse los siguientes medios publicitarios:
I.
Vallas, siempre que se ubiquen
en estacionamientos públicos
o predios baldíos;
II.
Tapiales,
siempre que se ubiquen en predios con obras en proceso;
III.
Carteleras
de muros ciegos en planta baja y mallas de protección para el arreglo y mantenimiento de fachadas, siempre
que se ubiquen en obras en proceso;
IV.
Túneles y/o deprimidos, bajo puentes vehiculares, pasos a desnivel,
conexiones elevadas interurbanas o cualquier otro bien del dominio público que cumplan con las siguientes características, términos y funciones:
a)
Mejorar la imagen urbana y/o el espacio
público;
b) Contribuir con el
mantenimiento y mejoras
a los bienes de dominio
público; y
c)
No impida el libre y franco
paso peatonal.
V.
Medios publicitarios en mobiliario urbano; y
VI.
Tótems, siempre que se instalen
en centros comerciales, tiendas de autoservicio o en inmuebles
donde se desarrollen actividades culturales.
Artículo 21. La Secretaría determinará las dimensiones de los medios publicitarios en los corredores publicitarios.
Artículo 22. La Secretaría podrá modificar la distribución de los medios publicitarios instalados en los corredores publicitarios, con el objeto de mejorar el paisaje urbano, previa
notificación a la persona titular del medio publicitario para que dentro de los siguientes 5 días hábiles
presente propuestas de nuevas ubicaciones.
La Secretaría, dentro de los 10 días
hábiles siguientes de recibida la propuesta, emitirá el Acuerdo de Viabilidad
de reubicación correspondiente. Una
vez notificado el acuerdo referido, la persona titular de la licencia contará
con 30 días naturales para
reubicar el medio publicitario de que se trate.
MEDIOS PUBLICITARIOS DENOMINATIVOS
Artículo 23. Para la instalación de medios publicitarios denominativos se observará
lo siguiente:
I.
El medio publicitario denominativo sólo podrá
contener cualquiera de los siguientes elementos:
a) Una denominación y un logotipo
o emblema;
b) Un logotipo
o emblema; y
c) Una denominación.
II.
La denominación podrá acompañarse de un eslogan;
III.
Cuando la denominación se acompañe de un
eslogan, ambos deberán contenerse en el mismo tipo de medio publicitario denominativo elegido, por lo que formará parte de la misma superficie, considerando base por altura;
IV.
Por cada medio publicitario denominativo deberá obtenerse una Licencia o Autorización, según corresponda, a excepción de aquellos que soliciten la Licencia de medios publicitarios denominativos masivos;
V.
Cuando se trate de medios publicitarios para
más de cinco establecimientos mercantiles y siempre que tengan las mismas características físicas y técnicas, como
son franquicias, cadenas, sucursales bancarias o financieras, o cualquier otro
giro comercial o similares, la
Secretaría expedirá la Licencia para medios publicitarios denominativos masivos
para lo cual se deberá cumplir
con los requisitos para el otorgamiento
de Licencias previstos en la Ley
y el presente Reglamento;
VI.
Cuando se instalen medios publicitarios denominativos
de una superficie menor a 5 metros cuadrados, considerando base por altura, no se requerirá de
Licencia, Permiso o Autorización conforme a la Ley. Sin embargo, deberán
cumplir con las siguientes medidas de armonía
arquitectónicas:
a) El área que ocupe la denominación, el logotipo y el eslogan,
en conjunto, no deberá rebasar
los 5 metros cuadrados;
b)
En caso de instalarse en vidrios y vitrinas,
deberán tener el mismo largo de éstos, siempre y cuando no rebasen los 5 metros cuadrados de área.
c)
En el caso de Zonas de Monumentos
Históricos, la altura de los caracteres no deberá exceder los 45 centímetros de
altura; sólo podrán usarse hasta dos colores
por medio publicitario o conjunto; deberán
colocarse dentro del vano del establecimiento.
En caso de colocarse fuera del vano no deberán sobresalir más de 10 centímetros
de la fachada y respetar la altura máxima; no se permitirán cajas de
luz ni rótulos con neón o leds y tampoco podrán tener movimiento;
VII.
En todos los casos, la superficie total del
medio publicitario se calculará según el área resultante de multiplicar el
punto más amplio tanto del lado largo como del lado alto del espacio que ocupa el medio
publicitario denominativo;
VIII.
Para el otorgamiento de una licencia de medio publicitario denominativo en un
inmueble ubicado en Área de Conservación Patrimonial o Inmuebles
afectos al Patrimonio Cultural Urbano deberá obtenerse previamente el Dictamen Técnico Favorable emitido por la Secretaría;
IX.
En los casos en que el medio publicitario
denominativo se encuentre en Zona de Monumentos Históricos o Artísticos se deberá obtener la autorización por parte
del INAH y/o del INBAL, según corresponda, los cuales deberán anexarse a la solicitud
que se ingrese ante la Secretaría; y
X.
En inmuebles ubicados en Suelo de
Conservación sólo podrán instalarse en las edificaciones de los poblados
rurales, obteniendo en su caso la
autorización de impacto ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del
Gobierno de la Ciudad de México
cuando se requiera.
Artículo 24. Los medios publicitarios denominativos institucionales quedarán exentos
de Licencia o Autorización, siempre
y cuando cumplan con las características señaladas en el artículo anterior.
Artículo
25. En
los inmuebles considerados como factibles de colocación de algún medio
publicitario denominativo se podrán instalar:
I.
Adosado a la fachada;
II.
Letras adosadas a la fachada;
III.
Letras separadas sobre marquesinas;
IV.
Integrado
a la fachada;
V.
Pintado o adherido
a la fachada; y
VI.
Toldos.
Artículo
26. En
las Licencias o Autorizaciones de cualquiera de los medios publicitarios
denominativos, la autoridad competente
establecerá las características y extensión de las mismas.
Artículo
27. Tratándose
de edificaciones cuya altura sea inferior a 10 niveles y que cuenten con Licencia
o Autorización para la instalación de un medio publicitario denominativo éste podrá instalarse en la fachada
con las siguientes características:
I.
Tener la longitud de la fachada y la altura
de hasta una cuarta parte de la altura de la planta baja, siempre que la parte superior
del medio publicitario no rebase la cubierta de la
planta baja y que no cubra ningún vano;
II.
Cuando en la planta baja no exista un macizo
en la parte superior de los vanos, el medio publicitario se podrá instalar en cualquier muro de la fachada en planta
baja, siempre y cuando tengan las dimensiones previstas en la fracción I del
presente artículo;
III.
Cuando en el primer nivel exista un macizo o
antepecho, el medio publicitario podrá tener la longitud de la fachada y una altura de hasta la cuarta parte de la
altura de la planta baja, siempre que se instale en el macizo o antepecho
referido y que no cubra ningún vano;
IV.
En la fachada del primer piso el medio
publicitario podrá instalarse en la parte baja o en la parte media de dicho
muro, en cuyo caso podrá tener una
longitud de hasta la tercera parte de la longitud de la fachada y una altura de
hasta la cuarta parte de la altura de la planta baja;
V.
En una edificación con dos frentes podrá
instalarse el medio publicitario en el último nivel, siempre que la altura del medio publicitario no rebase la respectiva
de ese nivel y que su longitud sea de hasta la cuarta parte de la longitud de
esa parte de la fachada; y
VI.
Podrán instalarse hasta tres medios
publicitarios denominativos, siempre y cuando la fachada donde se pretende
colocar cuente con acceso al inmueble.
Artículo 28. Tratándose de las edificaciones cuya altura sea de diez o más niveles, y que cuenten con Licencia o Autorización para la
instalación, el medio publicitario
denominativo podrá instalarse únicamente:
I.
En la planta
baja de la edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 del presente Reglamento;
y
II.
En el último nivel de la edificación, hasta
en tres fachadas, siempre que la altura del medio publicitario no rebase la del último nivel y que la longitud
sea de hasta la cuarta
parte de la longitud total de la fachada.
Artículo
29.
Tratándose de edificaciones cuya altura sea de dos o más niveles y en cada
nivel funcione más de un establecimiento
mercantil u oficina particular o pública, el medio publicitario denominativo de
cada establecimiento u oficina deberá instalarse en alguna de las siguientes modalidades:
I.
En el
macizo de cada nivel; y
II.
En caso de no tener macizo, deberá instalarse
en un antepecho de 45 cm de altura y
de la misma longitud de los vanos que
correspondan al establecimiento u oficina, siempre que la parte superior del
antepecho no rebase la cubierta del nivel de
que se trate.
La instalación no deberá bloquear
la visibilidad o iluminación al interior del inmueble.
Artículo
30.
En edificaciones que cuenten con remetimientos respecto del alineamiento podrá instalarse en uno de los muros de la fachada un sólo medio
publicitario denominativo adosado, integrado o rotulado, en una proporción de
hasta 0.5 m2 de su superficie.
Artículo 31. Queda prohibido
anclar, instalar o sujetar medios
publicitarios denominativos en los siguientes supuestos:
I.
Cuyo nivel superior rebase la cubierta
de la planta baja;
II.
Obstruyan
uno o más vanos;
III.
En las azoteas
o pretiles de las edificaciones; y
IV.
Rotulados
en la superficie mayor de un toldo.
Artículo 32. Los medios publicitarios denominativos mixtos podrán contener
elementos de un medio publicitario denominativo en combinación con alguno de los
siguientes elementos:
I.
Vallas;
II.
Banderines;
III.
Tapiales;
IV.
Gallardetes; y
V.
Tótems. Siempre y cuando no sean de información de transporte público.
Artículo 33. Para la permanencia de medios publicitarios denominativos autosoportados se observarán las siguientes reglas:
I.
Sólo podrán permanecer en estaciones de
servicio o carburación, teatros, bancos, establecimientos y centros
comerciales, auditorios y en los inmuebles donde se lleven
a cabo espectáculos públicos, exposiciones, actividades culturales y ferias;
II.
Los inmuebles ocupados por dos o más
establecimientos mercantiles, de los cuales por lo menos uno sea una
institución de crédito, serán
considerados centros comerciales y deberán cumplir lo establecido para los
mismos. Sólo podrá instalarse un
medio publicitario por predio;
III.
Deberán instalarse en las áreas libres del predio;
IV.
No podrán instalarse sobre muros, salientes, azoteas ni en la vía pública;
V.
En caso de denominativos autosoportados con
una sola columna de soporte su altura máxima será de 6 metros contados desde el nivel de banqueta a la parte
inferior de la cartelera, con una cartelera cuya altura y ancho máximos serán
de 1.50 metros y 3 metros, respectivamente, así como de hasta 4 metros de altura
y 6 metros de ancho;
VI.
La cartelera
no deberá invadir físicamente ni en su plano virtual
la vía pública, ni los predios
colindantes;
VII.
Los tótems tendrán una altura máxima de 7.50
metros contados desde nivel de banqueta y un ancho máximo de 2 metros y podrán
exhibir información respecto
de las promociones o
servicios correspondientes al establecimiento; y
VIII.
Las demás reglas
generales de medios publicitarios denominativos previstas en el presente
Reglamento.
Artículo 34. Para la instalación de medios publicitarios denominativos en los centros comerciales se observarán las siguientes reglas:
I.
Si el centro comercial cuenta con una o más
salas cinematográficas, se podrá instalar un segundo medio publicitario tipo totem, destinado exclusivamente a anunciar
las funciones de cine, el cual deberá ubicarse en un área libre del predio. Si
no existiera área libre podrá instalarse adosado a la fachada;
II.
Cuando los locales comerciales tengan vista
a la vía pública podrán instalar un medio publicitario denominativo por cada establecimiento mercantil, siempre que sea
adosado o integrado a la fachada; y
III.
No podrán instalarse sobre azoteas ni en la vía
pública.
Artículo 35. La persona
titular de un medio publicitario denominativo deberá:
I.
Conservar
el medio publicitario limpio
y en buen estado;
II.
Contar con póliza
vigente de responsabilidad civil por daños a terceros;
III.
Retirar el
medio publicitario cuando se extinga
la licencia correspondiente; y
IV.
Retirar el medio publicitario cuando deje de
funcionar el establecimiento mercantil o deje de ocuparse la edificación, según sea el caso.
Artículo 36. Cuando la persona titular de un medio publicitario denominativo omita retirarlo, cuando deba hacerlo, corresponderá al propietario del inmueble
dicha obligación, en su calidad de responsable solidario.
MEDIOS
PUBLICITARIOS EN TEATROS, BANCOS, CINES, CENTROS COMERCIALES, AUDITORIOS E INMUEBLES
DONDE SE LLEVAN
A CABO EXPOSICIONES O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ESTACIONES DE SERVICIO O DE CARBURACIÓN Y MEDIOS
PUBLICITARIOS CON VALOR PATRIMONIAL CULTURAL
Artículo 37. En los teatros y cines podrá instalarse una cartelera de conformidad
con las siguientes reglas:
I.
Una cartelera adicional al medio publicitario denominativo correspondiente;
II.
La cartelera deberá adosarse a la fachada y podrá
ser de cualquier material flexible o rígido, montado sobre bastidores, con o sin iluminación;
III.
La cartelera no deberá ocupar una altura
mayor a la cubierta de la planta baja del edificio, ni contener figuras que sobresalgan de su fachada;
IV.
La altura de la cartelera podrá ser de hasta
la cuarta parte de la altura de la planta baja del edificio y podrá tener una longitud de hasta el total del frente
de la fachada, siempre que no interrumpa o reduzca la dimensión de algún vano;
V.
Si el edificio
cuenta con una marquesina, la cartelera no podrá exceder
el tamaño de la misma;
VI.
En las carteleras podrán difundirse tanto el
nombre como imágenes representativas del
espectáculo, así como la programación de funciones y los créditos; y
VII.
Las carteleras con pantallas electrónicas
sólo podrán instalarse en los casos que determine la Secretaría, las cuales no podrán contener videos y/o sonido,
su luminosidad no deberá
exceder lo previsto en la Ley.
Artículo
38. Los
teatros que no cuenten con marquesina ni espacio para instalar una cartelera
adosada a la parte superior de la fachada
podrán instalar cualquiera de los siguientes medios publicitarios:
I.
Una cartelera adosada
al muro de la planta baja del edificio, siempre
que no cubra vanos;
II.
Un tótem con dimensiones máximas de 2 metros
de ancho por 6 metros de alto, siempre y cuando se encuentre dentro del predio,
sea proporcional con la arquitectura del edificio, no obstaculice el libre paso peatonal. No podrá colocarse
en áreas de Conservación Patrimonial;
III.
Pendones sobre la fachada, siempre que sean
de proporción vertical, que no cubran los vanos y que la suma de sus superficies no rebase el 40% de la superficie de la fachada; y
IV.
Gallardetes instalados en postes con
soportes destinados para tal efecto, siempre y cuando se encuentren dentro del predio y
no obstaculicen el paso peatonal.
Artículo
39. En
auditorios y, en general, en inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o
espectáculos públicos podrá instalarse cualquiera de las siguientes carteleras:
I.
Una cartelera tipo tótem con o sin
iluminación, siempre que se ubique en un remetimiento del predio que se trate,
cuya altura no rebase las dos terceras partes
de la altura de la
edificación y su ancho sea proporcional;
o
II.
Una cartelera adosada a cualquiera de las fachadas
del inmueble, que podrá ser de cualquier material rígido, con o sin iluminación, siempre que no exceda el 40%
de la superficie de la fachada en la que se instale y no interrumpa o reduzca
la dimensión de algún vano.
En los medios publicitarios previstos en
el presente artículo deberá difundirse lo relativo a los espectáculos que
tengan lugar en los mismos, como el
nombre e imágenes del espectáculo, la programación de funciones y los créditos.
Artículo
40. En
las estaciones de servicio o de carburación podrá instalarse un solo medio
publicitario tipo tótem de contenido
denominativo, el cual podrá tener información respecto a precios o servicios
del establecimiento. El tótem no deberá
rebasar las medidas de 2 metros de base por 7.50 metros de altura y no podrá
contener publicidad adicional a la de la estación de servicio de carburación.
Artículo
41. Los
medios publicitarios serán catalogados de valor patrimonial cultural cuando
reúnan al menos una de las siguientes características:
I.
Que sean referentes en la imagen urbana de la Ciudad;
II.
Que cuenten con por lo menos
30 años de antigüedad;
III.
Representen
una época o evento
en la historia de la Ciudad; y
IV.
Por la técnica
empleada, contemplando materiales, procedimiento constructivo y mano de obra; y
V.
Las demás que determine la Secretaría.
La catalogación como medio publicitario
de valor patrimonial será determinada por la Secretaría, la cual podrá
solicitarse por petición ciudadana o
de instancia competente en materia de conservación del Patrimonio Cultural
Urbano y/o la Secretaría.
Artículo
42. En
el caso de restauración y conservación de los medios publicitarios con valor
patrimonial, la persona responsable
deberá solicitar el Dictamen Técnico Favorable de la Secretaría, quien podrá
proporcionar asesoramiento y apoyo
técnico.
VALLAS, TAPIALES
Y MALLAS DE PROTECCIÓN
PARA ARREGLO Y MANTENIMIENTO DE FACHADAS
Artículo 43. En la instalación de los medios
publicitarios en vallas
se observarán las siguientes reglas:
I.
Deberán brindar iluminación al peatón
durante las noches sin que su reflejo exceda los 50 luxes, además de brindar mantenimiento constante al sitio donde
se encuentran instaladas;
II.
Deberán instalarse en el perímetro
de un estacionamiento público o un predio baldío;
III.
Deberán instalarse al nivel de planta baja,
sobre la vía pública, a una distancia de entre 10 y 30 centímetros de la barda perimetral o, en su caso, del alineamiento del estacionamiento
público o del predio baldío, según sea
el caso;
IV.
En el caso de vallas electrónicas, la altura
máxima de la base será de 120 centímetros sobre el nivel de la banqueta. Para los demás casos, la
altura máxima de la base será de 60
centímetros;
V.
Deberá contar con la anuencia
escrita del propietario del estacionamiento público
o predio baldío correspondiente;
VI.
Cada valla tendrá
una altura máxima
de 3 metros y una longitud máxima
de 5 metros;
VII.
Deberán instalarse con un
intervalo de por lo menos 1 metro de
separación;
VIII.
Podrán integrarse hasta un máximo
de dos vallas de medidas reglamentarias;
IX.
Cada valla deberá contar con su propio
sistema de iluminación;
X.
La valla podrá contener cartelera, pantalla
electrónica y, en general, cualquier otra tecnología que no se encuentre prohibida
de forma expresa por la Ley o el presente
Reglamento; para el caso de las pantallas
o cualquier otra tecnología que tenga integrada luminosidad y cumplir
con la emisión de luxes establecidos en la fracción
I del presente artículo;
XI.
Algunos elementos de la cartelera podrán
contener luz led tipo neón, siempre y cuando al proyectarse no generen cambios
en la intensidad tanto en los colores
como en la iluminación;
XII.
Las vallas instaladas en un mismo predio,
deberán tener una altura uniforme, salvo que las condiciones del predio no lo permitan y tal circunstancia sea
aprobada por la Secretaría;
XIII.
Las vallas deberán
tener su propio soporte
y no podrán fijarse a la fachada o barda del predio;
XIV.
Las vallas sólo podrán permanecer instaladas durante el tiempo que corresponda a la vigencia
de la licencia correspondiente; y
XV.
Si el predio en el que se pretenden instalar
las vallas se encuentra en Área de Conservación Patrimonial o en cualquier otro elemento del Patrimonio Cultural
Urbano, previo al otorgamiento de la licencia correspondiente, será necesario contar con el
Dictamen Técnico Favorable expedido por la Secretaría.
Artículo 44. Las vallas deberán
ser retiradas en el momento en que al predio baldío se le
dé un
uso específico o, en
su caso, deje de prestar el servicio de estacionamiento público, aún y cuando se encuentre
vigente la Licencia.
Artículo 45. En la instalación de los medios
publicitarios en tapiales
se observarán las siguientes reglas:
I.
Sólo podrán instalarse en aquellos predios
donde se encuentren obras en proceso
de construcción;
II.
Si la obra en construcción se encuentra en Área de Conservación Patrimonial o en cualquier
otro elemento del Patrimonio
Cultural Urbano, previo al otorgamiento de la licencia correspondiente, será
necesario contar con el Dictamen Técnico Favorable expedido por la Secretaría;
III.
El medio publicitario podrá tener una altura
máxima de 3 metros y una longitud máxima de 5 metros y deberá instalarse a una distancia de entre 10 y 30 centímetros del límite del predio, sin que obstruya
la accesibilidad de la vía pública;
IV.
Los tapiales podrán contener cartelera y/o
pantalla electrónica, sin que su reflejo exceda los 50 luxes establecidos en la fracción
I del artículo 43 de este
Reglamento;
V.
La altura máxima de la base para tapiales
electrónicos será de 120 centímetros sobre el nivel de la banqueta, para los demás casos,
el límite será de 60 centímetros;
VI.
La vigencia de la Licencia
para medios publicitarios en tapiales deberá corresponder con la vigencia
de la manifestación, licencia
o aviso de construcción respectivo; y
VII.
La cartelera deberá mantener iluminado el
espacio público y su luminosidad no deberá exceder de 325 nits, ni de 50 luxes hacia
peatones y automovilistas.
Artículo 46. En la instalación de medios publicitarios temporales en mallas de protección
para arreglo y mantenimiento de fachadas, con o sin valor patrimonial, se observarán las siguientes reglas:
I.
Los medios publicitarios sólo podrán ubicarse
en aquellos predios
donde exclusivamente se realizan trabajos
de mantenimiento y arreglo de fachadas;
II.
La malla sombra de protección con publicidad exterior
se deberá instalar
de la siguiente manera:
a)
Sobre la estructura del andamio, el cual
deberá estar separado del paramento de la fachada y no se deberá anclar o
sujetar de ésta;
b)
La malla sombra
deberá permitir la visualización de los trabajos,
por lo que deberá mantener un 50% de visibilidad; y
c)
En Zonas de Monumentos Históricos e
Inmuebles afectos al Patrimonio Cultural Urbano de la Ciudad se deberá contar con las autorizaciones y dictámenes
favorables tanto de los trabajos de mantenimiento y/o arreglo de fachadas como
para la colocación de publicidad. Asimismo,
se deberá proponer
publicidad acorde con el paisaje
histórico, artístico y arquitectónico,
siguiendo las recomendaciones emitidas en sus dictámenes de las instituciones
involucradas: INAH, INBAL y la Secretaría.
III.
En todos los casos, el proyecto deberá
cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de México;
IV.
La instalación de los andamios en los que se
colocarán los medios publicitarios a los que se refiere este artículo no requerirá
de ningún pago adicional al
de la Licencia correspondiente; y
V.
La vigencia de la Licencia para medios
publicitarios en mallas de protección para el arreglo y mantenimiento de
fachadas deberá corresponder con la vigencia de la manifestación, licencia
o aviso de construcción respectivo.
MEDIOS PUBLICITARIOS DE INFORMACIÓN CÍVICA Y CULTURAL, DE ESPECTÁCULOS TRADICIONALES, PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 47. La información cultural podrá difundirse en cualquiera de las siguientes modalidades:
I.
En pendones sobre la fachada del edificio
donde se lleve a cabo el evento cultural de que se trate, siempre y cuando la altura no
sea mayor al 50% de la altura
del edificio, el ancho
no sea mayor a 1.50 metros
y no cubra ni obstruya vanos; y
II.
En gallardetes colocados en postes ubicados
en la vía pública dentro de un radio de un kilómetro en torno al edificio donde se lleve a cabo el evento cultural a
difundir, siempre y cuando la altura no sea mayor de 2 metros, el ancho no sea mayor de 0.80 metros, y el nivel de la banqueta a la parte inferior del gallardete medie
una altura de por lo menos 3 metros.
En los casos que se pretenda instalar en bienes que son propiedad de la Ciudad se deberá tramitar y contar con el PATR correspondiente, de conformidad con la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público.
Artículo 48. La información cívica podrá difundirse en cualquiera de las siguientes modalidades:
I.
En pendones instalados sobre las fachadas
de los edificios; y
II.
En gallardetes instalados en postes ubicados
en vías primarias o secundarias, siempre que su altura no sea mayor de 2 metros,
que su ancho no sea mayor de 0.80
metros, y que del nivel de la banqueta
a la parte inferior del gallardete medie una altura
de por lo menos 3 metros.
En los casos que se pretenda instalar en bienes que son propiedad de la Ciudad se deberá tramitar y contar con el PATR correspondiente, de conformidad con la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público.
Artículo 49. La información cívica y cultural,
a consideración de la Secretaría podrá difundirse también
en:
I.
Los medios publicitarios que formen parte de los corredores publicitarios;
II.
En tapiales y vallas;
III.
En mobiliario urbano;
IV.
En medios publicitarios de proyección óptica,
virtual y nuevas tecnologías;
V.
En carteleras de muro
ciego en planta baja; y
VI.
En las pantallas
electrónicas previstas en el presente
Reglamento.
Artículo 50. Los medios publicitarios de información cívico
y/o cultural con patrocinio deberán
sujetarse a lo siguiente:
I.
Medios impresos, con imágenes fijas o no digitales:
a)
La imagen publicitaria comercial no deberá
exceder el 20% de la superficie total que se expone, según el tipo de medio publicitario;
b)
En caso
de contener iluminación deberá
apegarse a lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento; y
c)
Deberá procurar
mejorar la imagen urbana y el espacio público.
II.
Murales u
obras artísticas con patrocinio:
a) La imagen
publicitaria comercial no deberá exceder
el 10% de la superficie que se expone;
b)
Sólo podrán
crearse en tapiales,
bardas, muros ciegos
o espacios aprobados por la Secretaría;
c)
Tratándose
de muros, sólo podrá ocupar el 40% del área visible,
sin rebasar un área de 300 metros
cuadrados;
d)
Los materiales deberán
ser amigables con el medio
ambiente y no deberán ser nocivos para la superficie donde se plasmen;
e)
No deberán ser realizados en inmuebles afectos
al Patrimonio Cultural
Urbano de la Ciudad;
y
f)
En el caso de esculturas u otras obras artísticas en el espacio público, todo proyecto deberá ser aprobado
por el Comité de Monumentos y Obras Artísticas en Espacio Públicos de la
Ciudad de México (COMAEP).
III.
Medios digitales, de proyección óptica,
virtual y de nuevas
tecnologías con patrocinio:
a)
El contenido deberá ser cívico y cultural
y únicamente podrá aparecer la imagen de la marca o marcas patrocinadoras durante
el 15% del tiempo de proyección;
b)
La luminosidad producida
por dichos medios
publicitarios deberá apegarse
a lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento;
c)
No se podrá proyectar sobre pantallas, elementos
agregados, instalados, adosados, adheridos o fijados
a los elementos arquitectónicos del edificio;
d)
Sólo podrán realizar
proyecciones aquellas empresas
que se encuentren inscritas en el Registro
de Publicistas;
e)
Las proyecciones que se lleven
a cabo en Áreas de Conservación Patrimonial deberán contar el Dictamen Técnico
Favorable expedido por la Secretaría;
f)
En el caso de los inmuebles afectos
al Patrimonio Cultural Urbano de la Ciudad o colindantes a estos, las proyecciones sólo podrán realizarse con autorización de la Secretaría, el INAH y/o el INBAL,
según corresponda;
g)
Las proyecciones se podrán permitir
en un horario de 19:00 a
las 23:00 horas;
h)
Los criterios de densidad y de equilibrio territorial indicados en
la Ley se refieren al tamaño y proporción de la proyección, deberá ser temporal y no podrá exponerse más de 3 días consecutivos. El horario y tiempo de proyección deberá
ser autorizado por la Secretaría, el cual vendrá establecido en la
licencia correspondiente. No se podrán proyectar de manera simultánea más de dos eventos
en un radio de 500 metros;
e
i)
En los casos donde se requiera el uso
temporal de la vía pública para la instalación de equipo de proyección, deberán contar con las autorizaciones y dictámenes correspondientes, emitidos por las autoridades competentes.
Artículo
51.
Las Dependencias, Órganos o Entidades de la Administración Pública de la Ciudad
de México o Federal que difundan
expresiones artísticas podrán instalar carteleras de formato uniforme
en las rejas y bardas perimetrales de inmuebles de uso
público.
La colocación de dichas carteleras no requerirá de licencia y se realizará
de conformidad con las siguientes reglas:
a)
Deberá colocarse con cualquier
material flexible o rígido montado
sobre bastidores, con o sin iluminación;
b)
La altura de la cartelera podrá ser de hasta
la cuarta parte de la altura de la reja o barda, y su longitud de hasta el
doble de la altura de acuerdo a las proporciones, siempre que no
interrumpa o reduzca la dimensión
de algún vano;
c)
No deberá contener
figuras volumétricas o que sobresalgan de su perímetro;
d)
En ningún caso podrá consistir en pantallas electrónicas; y
e)
Cumplir con lo establecido
en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 52. Las personas
titulares de Licencia,
Permisos, Autorizaciones o PATR de medios publicitarios deberán otorgar a favor del Gobierno de la Ciudad de
México el 5% del total de la exhibición de dichos medios; para los que cuenten
con pantallas digitales, este porcentaje será del 15%.
Artículo 53. En ningún
caso la información cívica, cultural e institucional podrá instalarse:
I.
En presas, canales,
camellones con o sin vegetación, muros de contención, taludes, semáforos, antenas
de telecomunicación y sus soportes.
II.
En cerros, rocas, bordes de ríos, lomas,
laderas, lagos, ni en cualquier otra formación natural;
y
III.
En árboles, ya sea individualmente o en conjunto.
Artículo
54. Tratándose
de medios publicitarios de espectáculos tradicionales en los que se difundan eventos específicos que suceden de manera periódica
y/o en la misma temporada
del año, su colocación no requerirá de Licencia, Autorización o Permisos y se sujetará a los siguientes criterios:
I.
Se podrá exponer de manera temporal en
gallardetes siempre que su altura no sea mayor de 1.20 metros, que su ancho no sea mayor de 0.80 metros, y que del nivel
de la banqueta a la parte inferior del gallardete medie una altura de por lo
menos 3 metros;
II.
No se podrán instalar en árboles ni afectar
la infraestructura de seguridad vial, colocándose en razón de tresbolillo y a una distancia lineal en el mismo sentido de 150 metros y paralela
a 75 metros;
III.
Los medios tradicionales que sean rotulados deberán cumplir con las siguientes características:
a)
Instalarse en bardas de predios baldíos o
muros ciegos sin valor artístico, arquitectónico o histórico y que no se encuentren en Áreas de Conservación Patrimonial;
b)
No pintar piedras volcánicas, tabiques,
concreto o cualquier material que aún tenga su apariencia original (material aparente
sin pintar); y
c)
El tamaño de los rótulos
no podrá exceder
los 5 metros cuadrados de área de exhibición por cada uno.
IV.
Deberán de retirarse al día siguiente
del evento;
V.
Durante su
instalación no deberán dañar pisos,
muros o colindancias;
VI.
No podrán instalarse en templos, escuelas,
oficinas gubernamentales, bardas de panteones, o inmuebles con valor histórico, artístico y/o arquitectónico;
VII.
Las licencias tendrán
una vigencia acotada a los trabajos
de mantenimiento o rehabilitación;
y
VIII.
La colocación de dichos medios no debe afectar las características físicas
ni ambientales la accesibilidad y/o visibilidad.
Artículo 55. Los medios publicitarios cívicos y culturales instalados con patrocinio para ejecutar acciones
de mantenimiento o
rehabilitación de espacios
públicos podrán colocarse bajo los siguientes supuestos:
I.
No afectar las características físicas,
ambientales, de accesibilidad y/o visibilidad de los espacios
públicos;
II.
Deberán contar con el Dictamen Técnico de la
Secretaría y, en su caso, la autorización de la misma, en los términos del artículo 106 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano
vigente en la Ciudad
de México;
III.
Sólo podrán colocarse el nombre o logotipo
de la marca o empresa patrocinadora, la imagen institucional que la Secretaría indique y la leyenda que informe de la acción
que se lleva a cabo en
el sitio sin exceder de 3 renglones; y
IV.
Las dimensiones del medio publicitario
deberán ser 0.60 x 0.40 metros y respetar la normativa en materia de control de tránsito.
La permanencia de dichos medios
publicitarios estará condicionada a la continuidad del mantenimiento del
espacio público en que se ubiquen.
Artículo 56. Para la instalación y retiro de la propaganda electoral, las Instituciones Electorales competentes en la Ciudad
de México celebrarán convenios con el Gobierno de la Ciudad, en los que
se determinen en los casos a los que haya lugar, el Catálogo de Lugares de Uso Común, así como los tipos de medios publicitarios, sus ubicaciones, el periodo de su permanencia y las condiciones para su
retiro, así como las personas responsables de los medios publicitarios que se
instalen y lo que resulte se
considere necesario para dichos fines, conforme a la Legislación Electoral
aplicable y atendiendo en lo conducente a la Ley y este
Reglamento.
CARTELERA PUBLICITARIA DE MURO CIEGO EN PLANTA
BAJA
Artículo
57. Para
la cartelera publicitaria en muro ciego de planta baja se colocará un bastidor
ligero de madera o metal sobre el que se instalarán carteles
publicitarios que deberán
estar distribuidos y colocados de la siguiente forma:
a)
Sin obstruir accesos, ventanas, rejillas o
algún elemento arquitectónico destinado a dotar de iluminación, ventilación y/o ser registro de algún servicio;
b)
No se podrán instalar en Áreas de
Conservación Patrimonial, ni en los inmuebles afectos al Patrimonio Cultural
Urbano de la Ciudad, a excepción de
aquellos que por sus características físicas y técnicas aporten al mejoramiento
y rehabilitación del patrimonio, a consideración de la Secretaría, el INAH y el
INBAL;
c)
Deberán tener como medidas máximas 2.00 x
1.50 metros ya sean en sentido vertical u horizontal, dependiendo de las dimensiones y proporciones del muro;
d)
Deberán contar con una separación entre sí
de 1.25 metros. Se podrán juntar hasta dos carteleras, siempre y cuando se unan en sentido horizontal y mantengan una distancia de separación de 2.00 metros;
e)
La cartelera se instalará a una altura
respecto al piso, equivalente al 20% del total de la altura del muro, dejando
un marco al final del muro del 10% de la longitud total del muro;
f)
Cada cartelera contará
con iluminación indirecta
la cual no podrá exceder
los 100 luxes; y
g) Se instalarán
de acuerdo con los criterios de proporcionalidad espacial y distancias con
otros medios establecidos por la Ley.
Artículo
58. Los
medios publicitarios tipo tótem podrán instalarse en teatros, bancos, auditorios e inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o espectáculos,
estaciones de servicio o de carburación, cines y centros comerciales, los
cuales deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a)
Podrán ser de cartelera análoga
o pantalla digital;
b)
Tendrán una altura máxima de 7.50 metros
contados desde el nivel de banqueta
y un ancho máximo de 2 metros;
c)
Deberán instalarse en las áreas libres del predio o en el estacionamiento;
d)
No podrán instalarse sobre muros, salientes, ni azoteas;
e)
Podrá exhibirse propaganda comercial e información cívico cultural con patrocinio;
f)
Tratándose de pantallas digitales deberán
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Asimismo, en un horario de las 18:00
y hasta las 06:00 horas, la luminosidad no deberá exceder de 325
nits, y la iluminación de 50 luxes hacia peatones y automovilistas; además,
deberán contar con un sensor y un sistema automático de ajuste de intensidad y luminosidad
que reduzca la misma a los niveles establecidos en este inciso;
g)
No deberán invadir
la vía pública ni los predios colindantes; y
h)
No podrán contener
sonido.
MEDIOS PUBLICITARIOS EN PANTALLAS ELECTRÓNICAS
Artículo 59. Las pantallas electrónicas sólo se podrán
instalar en los medios publicitarios siguientes:
a)
Mobiliario
urbano;
b)
Tapiales;
c)
Vallas;
d)
Autosoportados; y
e)
Denominativos mixtos.
Artículo
60. Los
medios publicitarios en pantallas electrónicas que se encuentren en Áreas de
Conservación Patrimonial deberán contar con el Dictamen Técnico Favorable expedido por
la Secretaría.
Artículo 61. Los medios publicitarios con pantallas o electrónicos no podrán impactar
negativamente con su luminosidad en los inmuebles
de uso habitacional.
Artículo
62. A
partir de las 18:00 y hasta las 06:00 horas, deberán contar con un sensor y
sistema automático de ajuste de intensidad
de luminosidad, que reduzca
la misma a los niveles
establecidos en el presente Reglamento.
La luminosidad deberá medirse de forma
perpendicular al medio publicitario, a una distancia de 105 metros tratándose
de medios publicitarios
espectaculares, de 60 metros para vallas y tapiales y de 45 metros para
parabuses y demás mobiliario urbano
con publicidad integrada.
Artículo 63. En los medios publicitarios con pantalla electrónica queda prohibido:
a)
La exhibición de videos o animaciones.[9]
b)
Que contengan sonido;
c)
Que proyecten rayos
de luz que sean de tal intensidad o brillo que puedan causar
deslumbramientos;
d)
Que tengan cambios abruptos en cuanto a la
intensidad de la luminosidad en el
lapso que deben quedar fijos los mensajes;
e)
Que contengan fondo de
color blanco al 100%; y
f)
Que interfieran con la eficiencia de
funcionamiento del señalamiento vial oficial de las calles, semáforos y demás elementos o dispositivos de control de
tránsito, o que impidan o bloqueen la visión de los conductores o peatones que
se aproximen o integren en las intersecciones de las calles,
avenidas, caminos o carreteras de la Ciudad.
MEDIOS PUBLICITARIOS EN MOBILIARIO URBANO
Artículo
64. La
instalación de mobiliario urbano con publicidad integrada en vías,
infraestructuras, equipamientos o bienes inmuebles
propiedad de la Ciudad, ya sean del dominio público o privado, se regirá por la
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público, así como lo previsto
en este Reglamento en lo que resulte
aplicable.
Artículo
65. En
la instalación de los medios publicitarios en mobiliario urbano, además de lo
previsto en la Ley, se observarán las siguientes reglas:
I.
No podrán instalarse medios publicitarios en muebles cuya instalación no se encuentre
amparada por el PATR correspondiente;
II.
Para obtener el PATR se deberá contar
previamente con la aprobación de la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano respecto a su diseño y volumetría, así como
con la autorización de emplazamiento respecto a la ubicación específica para su instalación;
III.
No podrán instalarse medios publicitarios en muebles ubicados en Áreas de Valor
Ambiental y Áreas Naturales Protegidas;
IV.
En las Áreas de Conservación Patrimonial y
demás elementos del Patrimonio Cultural Urbano sólo podrán instalarse medios
publicitarios en muebles
ubicados sobre vías primarias, previo
Dictamen Técnico Favorable
expedido la Secretaría;
V.
En Suelo de Conservación sólo podrán
instalarse medios publicitarios en muebles ubicados en las vías o espacios públicos de los poblados rurales, y deberá
contarse con la autorización de impacto ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente
cuando se requiera; y
VI.
Deberán cumplir con los siguientes criterios de espacialidad, funcionalidad y beneficio
del espacio público:
a)
La publicidad exterior únicamente podrá
ocupar la superficie que determine la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano prevista en la Ley de Desarrollo Urbano
vigente en la Ciudad de México para cada mueble urbano. Tratándose de paraderos de autobuses o, en general, de mobiliario
urbano que forme parte de proyectos de infraestructura ambiental o de
transporte masivo o colectivo, las
dimensiones de la publicidad serán determinadas por las instancias
correspondientes conforme a sus facultades. Rebasar
el uso publicitario de las superficies reglamentarias será motivo de
las sanciones a las que haya lugar;
b)
No podrá instalarse publicidad exterior en
elementos accesorios o agregados que no contribuyan a la función social del mueble;
c)
No podrán instalarse muebles que no generen
beneficios al espacio público o que no tengan utilidad social comprobable a juicio de la SAF y de la
Secretaría, a través de la
citada Comisión Mixta de
Mobiliario Urbano;
d) Las
unidades de mobiliario urbano con publicidad integrada deberán colocarse en un
radio de al menos 150 metros entre sí,
distribuidos de manera alterna a razón de que no exista más de uno por cuadra y
dejando una cuadra libre como mínimo, sin traslaparse con otros medios de publicidad; y
e)
Cuando sobre la misma acera de una cuadra se
encuentre instalada publicidad en más de un mueble que ha perdido su utilidad social o ésta sea ínfima, a
juicio de la SAF, así como de la Secretaría, a través de la citada Comisión
Mixta de Mobiliario Urbano, sólo podrá permanecer el medio publicitario instalado en la fecha más antigua, y se solicitará
el retiro del otro medio publicitario una vez
que concluya la vigencia del
PATR correspondiente.
Artículo 66. El Mobiliario Urbano con publicidad integrada se clasifica, según su función,
de la siguiente manera:
I.
Para el descanso: bancas y sillas;
II.
Para la comunicación: en cabinas telefónicas, estaciones de wifi y
buzones de correo;
III.
Para la información: columnas, tótems, carteleras con medios publicitarios que difundan información de utilidad pública, turística, social,
cultural, unidades de soporte múltiple;
IV.
Para necesidades fisiológicas: sanitarios públicos
y bebederos;
V.
Para comercios: quioscos
para venta de periódicos, libros,
revistas, dulces, flores
y juegos de azar para la asistencia pública;
VI.
Para la conexión
eléctrica de teléfonos
celulares, dispositivos de uso personal y vehículos o formas
de electromovilidad;
VII.
Para la atención
de emergencias y protección civil;
VIII.
Para fines ambientales; y
IX.
Para servicios mixtos.
Artículo 67. En la instalación de enseres utilizados
para el servicio de acomodadores de vehículos con publicidad integrada
se observarán además
las siguientes reglas:
I.
En ningún caso la instalación de dichos
enseres podrá obstaculizar el libre tránsito de las personas en la vía pública,
o el óptimo funcionamiento de la
infraestructura para la movilidad o bien, comprometan la Seguridad Vial. Se
deberá garantizar el uso adecuado de las
áreas de tránsito peatonal y vehicular; y
II.
En ningún caso podrá otorgarse un PATR para
publicidad exterior en mobiliario urbano cuando los enseres se encuentren fijos
en la vía pública.
Artículo 68. Para que proceda el otorgamiento de Permisos, Licencias
o Autorizaciones, la autoridad competente deberá verificar
previo a la emisión de la misma
que el publicista cuente con registro
vigente en el Registro de Publicistas.
En el Permiso, Licencia
o Autorización respectiva, se asentará el número de folio de registro correspondiente.
PERMISOS, LICENCIAS
Y AUTORIZACIONES
Artículo 69. La solicitud
para el otorgamiento de Licencias, Permisos o Autorizaciones, para medios
publicitarios según corresponda, deberá contener:[10]
I.
Nombre o
denominación y domicilio de la persona
solicitante;
II.
Copia simple de la credencial para votar
vigente, pasaporte o cédula profesional del solicitante y, en su caso, del representante cuando se trate de personas morales;
III.
Cuando el solicitante sea una persona moral,
copia certificada de la escritura pública que acredite su constitución y copia certificada de la escritura pública
que acredite la designación de su representante;
IV.
Domicilio
y dirección electrónica para oír y recibir notificaciones;
V.
Datos de ubicación
del medio publicitario;
VI.
Tipo de medio
publicitario;
VII.
Dimensiones;
VIII.
Temporalidad del medio publicitario;
IX.
Tratándose
de información cívico y cultural,
fecha de instalación, duración del evento, nombre y ubicación
de las vías públicas donde se pretendan instalar los medios publicitarios;
X.
Copia del carnet vigente con resello anual y correo electrónico del Director Responsable de Obra y, en su caso, de cada corresponsable;
XI.
Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros,
a excepción de los medios publicitarios denominativos rotulados;
XII.
Copia simple del recibo de pago de derechos
por el otorgamiento de la Licencia, Permiso o Autorización de que se trate, de conformidad con lo establecido
en el Código Fiscal de la Ciudad de México dependiendo de las características físicas
y técnicas del medio publicitario que se pretenda
instalar;
XIII.
Expediente técnico del medio publicitario,
integrado por los documentos que para cada tipo de medio publicitario determine
el presente Reglamento; y
XIV.
Firma del Director
Responsable de Obra o
Corresponsable en Seguridad Estructural, según sea el caso.
Tratándose de medios publicitarios denominativos masivos se deberá
ingresar una sola solicitud.
La documentación señalada en el presente
artículo deberá contener la firma autógrafa de la persona solicitante y
exhibirse además en formato electrónico.
La Secretaría continuará con la
tramitación de las solicitudes de Licencia aún en los supuestos en los que no
se haya presentado el recibo de pago de derechos, pero emitirá una prevención a
la persona promovente previo a la emisión de la Licencia para que exhiba el
recibo correspondiente. En los casos en los que no se atienda la prevención se
dará por concluido el trámite.[11]
Artículo
70. La
SAF otorgará los PATR para la instalación de publicidad exterior en la vía
pública o en los bienes inmuebles que
integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con la Ley del Régimen
Patrimonial y del Servicio Público, la Ley
y el presente Reglamento.
Los PATR que hubieran sido emitidos
previo a la entrada en vigor de la Ley podrán ser prorrogados en los términos indicados por los artículos 106 y 107 de
la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; en cuyo caso, para la tramitación de la prórroga
deberán de cumplir con las disposiciones normativas
vigentes en el momento del otorgamiento del Permiso.
Artículo
71. La
SEMOVI otorgará los permisos para la instalación de medios publicitarios en
vehículos de transporte y las autorizaciones
para la instalación de medios publicitarios en el equipamiento auxiliar de
transporte, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, su Reglamento, los lineamientos
que para tal efecto emita, así como
en toda aquella normativa aplicable en la materia.
Artículo 72. Las personas
responsables solidarias serán responsables por los daños que cualquier
medio o medios publicitarios causen
a terceras personas.
Artículo
73. Cuando la SGIRPC determine
que la instalación o permanencia de un medio publicitario representa un riesgo para la integridad física o patrimonial de
las personas, solicitará al Instituto o a la alcaldía correspondiente el retiro
de los mismos.
Artículo 74. Se considerarán medios publicitarios abandonados:
a)
Aquellos que no cuenten con Licencia, Permiso,
Autorización o PATR, que no hayan recibido mantenimiento y que no han
sido reclamados por persona interesada en 30 días hábiles; y
b)
Aquellos
definidos por el artículo
81 de la Ley.
El Instituto y la alcaldía, en el ámbito
de su competencia, y de conformidad o con las disposiciones jurídicas
aplicables, deberán llevar un
registro de los medios publicitarios que hubiesen retirado con motivo de una
medida cautelar y de seguridad o
sanción. Asimismo, para cada caso particular llevarán el conteo del término
previsto en el artículo 81 de la Ley y, en su caso, procederán a determinar
el destino final de acuerdo con las alternativas previstas
en la misma Ley.
Artículo
75. Las
personas titulares de las alcaldías otorgarán las autorizaciones para la
instalación de los siguientes medios publicitarios
en vías secundarias, siempre y cuando no se encuentren en corredores
publicitarios, en Áreas de Conservación Patrimonial,
en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas o en Suelo de
Conservación e inmuebles afectos al Patrimonio
Cultural Urbano de la Ciudad:
a)
Anuncios con información de compra, venta, renta, traspaso
de inmuebles, oferta de empleo o similares, cuyas dimensiones sean superiores a 2 metros cuadrados;
b)
Denominativos en inmuebles ubicados
en vías secundarias, siempre que no se trate de denominativos masivos;
c)
En tapiales;
d)
Denominativos mixtos; y
e)
Carteleras
de muro ciegos en planta baja.
Artículo
76. No
se requerirá de autorización tratándose de los medios publicitarios enunciados
en el párrafo anterior que tengan las siguientes superficies:
a)
Anuncios con información de compra, venta, renta, traspaso
de inmuebles, oferta de empleo o similares, cuyas dimensiones sean menores a 2 metros cuadrados; y
b)
Denominativos en inmuebles ubicados
en vías secundarias, menores a 5 metros
cuadrados.
Artículo 77. La persona
titular de la Secretaría otorgará:
I. Las licencias de los medios publicitarios siguientes:
a)
Denominativos en inmuebles ubicados
en vías primarias, áreas de conservación patrimonial o en suelo de conservación con área mayor a
5 metros cuadrados y que cuenten con más
de 4 establecimientos en la Ciudad de México;
b) Denominativo masivo;
c) Denominativo en autosoportado o en totem;
d) Medios publicitarios mixtos;
e) En vallas;
f)
En tapiales
ubicados en Vías Primarias y Áreas de Conservación Patrimonial;
g)
Medio publicitario temporal
en mallas de protección para arreglo y mantenimiento de fachadas;
h) Medio publicitario de información cívico
o cultural;
i)
Medios publicitarios de proyección óptica,
virtual y nuevas tecnologías;
j)
Cartelera
de muro ciego
en planta baja en vías primarias;
k)
Autosoportados que les fue aprobada su permanencia o reubicación de conforme al séptimo transitorio del Decreto de la Ley;
l)
Muros ciegos de colindancia que les fue aprobada su permanencia conforme al séptimo transitorio del Decreto de la Ley; y
m) Medio publicitario de tótem análogo,
digital o electrónico.
Artículo
78. La
licencia se otorgará para cada inmueble o en conjunto, tratándose de medios
publicitarios denominativos masivos, pendones
o gallardetes.
Artículo
79. El
expediente técnico que acompañe la solicitud para el otorgamiento de una
Licencia o Autorización, además de contener
lo establecido en el artículo
39 y 53 de la Ley, según corresponda, deberá integrarse por la siguiente
información y documentos:
I.
Croquis de ubicación
del predio donde se pretenda
instalar el medio publicitario, en el que se indiquen
las calles colindantes y los datos
de orientación que sean necesarios;
II.
Memoria descriptiva, señalando: el tipo de
medio publicitario, dimensiones, diseño, materiales, iluminación y detalles estructurales o de fijación, altura del
soporte desde el nivel de banqueta al nivel inferior de la cartelera o de la
pantalla, en su caso, y demás
especificaciones técnicas, así como incluir la imagen objetivo de la
instalación o bien, fotografía de la que ya se encuentre instalada;
III.
Planos acotados y a escala de:
a)
Plantas y
alzados;
b)
Planos estructurales, tratándose de
denominativos instalados a partir del quinto nivel de la edificación,
autosoportados, muros ciegos
de colindancia, tótems y pantallas
electrónicas;
c)
Instalación
eléctrica, en su caso;
y
d)
Iluminación, en su caso.
Los pies de plano correspondientes contendrán
croquis de ubicación del medio publicitario, escala gráfica, fecha, nombre
del plano y su número, nombres y firmas del solicitante, Director Responsable
de Obra y, en su caso, del Corresponsable en
Seguridad Estructural;
IV.
Cálculos estructurales y memoria
estructural, tratándose de denominativos instalados a partir del quinto nivel
de la edificación y/o que cuenten con
un área mayor de 10 metros cuadrados, así como, autosoportados, tótems y
pantallas electrónicas;
V.
Perspectiva
o imagen digital
de la edificación, en la que se considere también
el medio publicitario de que se trate;
VI.
Copia de la escritura del inmueble donde se
pretende colocar el medio publicitario o, en su caso, copia del contrato de arrendamiento entre la persona propietaria
del inmueble y el publicista;
VII.
Opinión Técnica Favorable en materia de
Protección Civil emitida por la SGIRPC en la que se señale que el medio publicitario no representa un riesgo para la integridad física o patrimonial de las personas, tratándose
de:
a) Denominativos instalados a partir del quinto nivel
de la edificación, a excepción de los rotulados;
b)
Denominativos con un área mayor a 10 metros
cuadrados;
c) Denominativos sobre fachadas de cristal;
d) Autosoportados
y en muros ciegos de colindancia que se les fue aprobada su viabilidad conforme
al Séptimo Transitorio del Decreto de la Ley; y
e) Medio publicitario de tótem análogo,
digital o electrónico.
Esta Opinión Técnica Favorable deberá
ser solicitada por la persona interesada a través de la Secretaría para que por
su conducto lo requiera la SGIRPC;
VIII.
Dictamen emitido por un Director
Responsable de Obra y, en su caso, por un Corresponsable en Seguridad Estructural, en el que se señale que el
diseño para la instalación del medio publicitario cumple con los criterios de
seguridad estructural, tratándose de:
a) Denominativos con un área mayor a 10 metros cuadrados y/o que esté instalado a partir del quinto nivel;
b) Autosoportados
y en muros ciegos de colindancia que se les fue aprobada su viabilidad conforme
al Séptimo Transitorio del Decreto
de la Ley; y
c) De tótem análogo, digital
o electrónico.
IX.
Dictamen o autorización correspondiente
cuando el inmueble en el que se pretenda instalar el medio publicitario se encuentre
en Área de Conservación Patrimonial o en un inmueble afecto del Patrimonio Cultural Urbano;
X.
Autorización emitida por la Secretaría del
Medio Ambiente cuando el inmueble en el que se pretenda instalar el medio publicitario se ubique dentro de Suelo de Conservación;
XI.
Copia simple de la manifestación de
construcción registrada por la Alcaldía correspondiente, tratándose de medios publicitarios en tapiales;
XII.
Copia simple del ingreso de conformidad con
el Reglamento de Construcciones vigente en la Ciudad de México, para mallas de
protección, arreglo y mantenimiento
de fachadas;
XIII.
Escrito en el que conste la anuencia del
propietario del estacionamiento público o lote baldío correspondiente para la instalación de los medios publicitarios en
vallas o, en su caso, copia del contrato de arrendamiento entre el poseedor o propietario del inmueble y el publicista;
XIV.
Escrito dirigido a la Secretaría, en el cual
se declare bajo protesta de decir verdad que con la realización de las obras para la instalación del medio publicitario
no se afectará ningún individuo arbóreo, el cual deberá contener la firma del solicitante y del Director Responsable de Obra
y, en su caso, del Corresponsable en Seguridad Estructural;
XV.
En su caso, Acuerdo de Viabilidad emitido
conforme con lo establecido en el Séptimo Transitorio del decreto de la Ley; y
XVI.
Los demás que disponga
la Ley y el presente Reglamento.
Los documentos previstos en el presente
artículo deberán entregarse tanto en versión digital como impresa, y contener
la firma de la persona solicitante y del Director
Responsable de Obra y, en su caso, del Corresponsable en
Seguridad Estructural.
En caso de tratarse de medios publicitarios denominativos masivos se deberá integrar
un sólo expediente técnico cumpliendo con los requisitos previstos en
este artículo, aplicables para el medio publicitario denominativo, debiendo presentar los documentos y/o información
por cada uno de los que se pretendan instalar, con excepción de los requisitos señalados en las fracciones II, III y XIV
del presente artículo en los que únicamente se deberá presentar un sólo
documento por la totalidad de los denominativos de los cuales se solicita
la licencia.
Artículo
80. En
caso de solicitar prórroga o revalidación se deberá ingresar la solicitud
acompañada de los siguientes requisitos:
I.
Responsiva
de un Director Responsable de Obra, así como planos estructurales, memoria de cálculo
y de cimentación, en su caso,
firmados por éste;
II.
Recibo de pago de
los derechos correspondientes previstos en el Código
Fiscal de la Ciudad de México;
III.
Opinión Técnica Favorable
otorgada por la SGIRPC, respecto
del medio publicitario que se pretende
instalar, en los términos y para
los casos que señale el Reglamento; y
IV.
Los documentos que hayan perdido
su vigencia.
EXTINCIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo
81. Además
de los supuestos de extinción de las licencias y autorizaciones previstas en
los artículos 48 y 54 de la Ley, respectivamente, también se extinguirán:
I.
Por la muerte
de la persona titular de la licencia
o autorización;
II.
Por la pérdida
de derechos o titularidad del inmueble en el que se encuentre instalado;
III.
Por cambios de propietario del medio publicitario; y
IV.
Tratándose
de denominativos, por el cambio
de actividad o giro comercial.
En los casos de cambio de propietario de
medios publicitarios, las personas titulares de licencias deberán notificar a
la Secretaría la operación. Toda nueva persona
titular de un medio publicitario deberá gestionar una nueva licencia.
TRABAJOS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS PUBLICITARIOS
Artículo
82. Los
informes a que se hace mención en el artículo 44 fracción X de la Ley deberán
presentarse cada tres años para mantenimiento o a solicitud de la Secretaría ante alguna eventualidad para los siguientes medios publicitarios:
I.
Denominativos mayores a un área de 10 metros;
II.
Tótems;
III.
Autosoportados; y
IV.
Muros ciegos.
Dichos
informes deberán contener:
a)
Nombre de la persona interesada;
b)
Ubicación
del medio publicitario, tipo y
número de licencia;
c)
Fechas en que se realizaron los trabajos de mantenimiento y conservación;
d)
Descripción
de las actividades y/o acciones realizadas, las cuales deberán
ir respaldadas con evidencia fotográfica; y
e)
Nombre y firma del Director
Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural que lo suscribe, así como de su copia del carnet vigente.
Artículo
83. La
Secretaría y las Alcaldías, en el ámbito de su competencia, solicitarán los
trabajos de conservación y mantenimiento
de los medios publicitarios respecto de los cuales hayan otorgado licencia o
autorización, conforme a lo siguiente:
I.
Verificarán
en los informes recibidos que dichas acciones
se hayan realizado
en los plazos y términos
previstos en el respectivo cronograma;
II.
En el supuesto de que no se hayan cumplido
en tiempo y forma las acciones de conservación y mantenimiento o no se presente el informe respectivo se
requerirá al interesado con la finalidad
de que en el término de 3 días hábiles informe el estado que guarda el medio publicitario y las acciones de mantenimiento realizadas.
Una
vez transcurrido dicho periodo, la instancia
competente determinará si se tiene o no por cumplida dicha obligación, en caso negativo se procederá a la revocación de la licencia o autorización que se trate; y
III.
Podrán solicitar se realicen acciones de
mantenimiento, conservación o retiro cuando por causas de emergencia o provocadas por la naturaleza se hayan
visto afectados o generen un riesgo.
Artículo 84. El cronograma de los trabajos
de mantenimiento deberá indicar cuando menos lo siguiente:
I.
Ubicación
del medio publicitario, tipo y número de Licencia,
Permiso o Autorización;
II.
Fechas en que se realizarán los trabajos de mantenimiento y conservación, las cuales deberán ser durante
la vigencia de la licencia, permiso o autorización; y
III.
Descripción
de las actividades y/o acciones
en que se realizarán en cada una de las fechas indicadas.
PLATAFORMA DIGITAL
DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Artículo
85. La
Plataforma Digital de Publicidad Exterior deberá ser accesible, pública y de
fácil manejo. Asimismo, deberá
cumplir con las disposiciones aplicables en materia
de protección de datos
personales.
Artículo 86. Cualquier persona
podrá tener acceso
a la Plataforma Digital de Publicidad Exterior.
Artículo 87. Además de lo previsto
en la Ley, la Plataforma contendrá la información relativa
a:
I.
Las resoluciones
mediante las cuales se otorgó o negó el Registro
a los publicistas;
II.
Los publicistas que fueron sancionados con
la exclusión temporal o permanente de su registro, precisando a partir de cuándo y,
en su caso, el periodo; y
III.
Un apartado especial
de los medios publicitarios que sean determinados con valor patrimonial cultural.
Artículo
88. La Secretaría deberá constatar físicamente la
instalación, domicilios y coordenadas correctas del medio publicitario para que proceda su inclusión
en el catálogo oficial. En caso de existir alguna diferencia en la información, las personas publicistas deberán ingresar un
escrito solicitando la modificación y las constancias que acrediten la misma.
La Secretaría contará con 60 días naturales para emitir su dictaminación.
La publicación inicial del Registro de
Publicistas y el Catálogo Oficial de los medios publicitarios se realizará en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México y en el portal oficial digital de la Secretaría. Una vez iniciado el
funcionamiento de la Plataforma Digital
de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, el Registro y el Catálogo se incluirán en la misma y serán actualizados por lo
menos quincenalmente por la Secretaría.
Artículo 89. El Catálogo
Oficial, además de lo previsto
en el artículo 61 de la Ley, contendrá:
I.
Cronograma
de los trabajos de mantenimiento;
II.
Fechas en que se realizaron los trabajos de mantenimiento;
III.
En su caso, fechas en que se hayan retirado
como medida de seguridad o por la imposición de sanciones;
IV.
Vigencia y estatus
de la Licencia, Permiso, PATR o Autorización; y
V.
Cualquier
otra información relativa
al medio publicitario de interés general.
DEL REGISTRO
DE PUBLICISTAS
Artículo
90. La
Secretaría realizará la inscripción de las personas físicas o morales en el
Registro de Publicistas, de conformidad con lo previsto en la Ley,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables y de
conformidad con lo siguiente:
I.
Deberán presentar solicitud
en la que se refiera:
a) Nombre o denominación social; y
b)
Domicilio
legal para oír y recibir
notificaciones;
II.
Asimismo,
a la solicitud se deberán
adjuntar los siguientes documentos:
a)
Los documentos con los que acredite el interés jurídico
y, en su caso, la personalidad con la que se promueve;
b) Identificación oficial
vigente con fotografía; y
c)
Acta constitutiva, constancia
de situación fiscal o cualquier
otro documento idóneo con el que acredite
que dentro de su objeto social o actividad económica tiene la de comercializar publicidad.
Artículo 91. Para la inscripción en el
Registro de Publicistas se seguirá
el siguiente procedimiento:
I.
La persona interesada deberá ingresar su solicitud cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo inmediato anterior;
II.
En el supuesto que no se cumpla con los
requisitos previstos en el artículo inmediato anterior, se prevendrá a la
persona solicitante para que dentro
de un término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su
notificación, subsane los motivos de la prevención. En caso de no
subsanar dicha prevención se tendrá
por no presentada la solicitud; y
III.
La Secretaría emitirá la determinación que
corresponda dentro del término de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se haya presentado la
solicitud o, en caso de prevención, a partir del día siguiente en que se
subsane la misma.
Artículo
92.
La contratación de medios publicitarios así como las actividades relacionadas
con los mismos únicamente podrá
realizarse con las personas inscritas en el Registro de Publicistas, por lo
que, la contravención a lo dispuesto será considerado
como infracción y dará motivo a la imposición de medidas cautelares y de
seguridad, así como a las sanciones procedentes.
Artículo
93. La Secretaría
actualizará el Registro de
Publicistas con la información de los medios publicitarios con Licencia,
Permiso, Autorización o los
PATR con los que
cuente, señalando:
I.
Tipo de medio publicitario;
II.
Ubicación,
incluyendo domicilio oficial y
coordenadas geográficas;
III.
Estatus; y
IV.
Medidas
Artículo
94. Las
Personas que cuenten con Acuerdos de Viabilidad para la permanencia, cambio de
modalidad y /o reubicación de medios
publicitarios conforme a lo dispuesto en el Séptimo Transitorio del Decreto de
la Ley, se incluirán en el Registro
de Publicistas durante
el proceso establecido en dicha disposición. Asimismo, los medios publicitarios considerados en los Acuerdos
referidos se incluirán en el Catálogo
Oficial durante el mismo lapso.
En caso de incumplimiento del retiro de
los medios publicitarios correspondientes en la forma y términos previstos en
el Séptimo Transitorio del Decreto de
la Ley, la Secretaría excluirá del Catálogo Oficial a aquellos medios
publicitarios que se hubieran incluido por estar considerados en Acuerdos de Viabilidad
conforme a lo dispuesto en este artículo.
CAUSAS DE NULIDAD
Artículo 95. Será nula y
no surtirá efectos
la Licencia, Autorización, PATR o Permiso
en los siguientes supuestos:
I.
Cuando la persona
solicitante hubiera proporcionado información falsa para su emisión;
II.
En los casos
que señala la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
III.
Cuando se hubiera
otorgado con violación
manifiesta a un precepto de la Ley o de este Reglamento; y
IV.
En los demás
contenidos en el presente
Reglamento.
Artículo
96. Se
entenderá por infracción la violación a cualquiera de las disposiciones
establecidas en la ley y/o en el presente Reglamento, mismas que será sancionada de acuerdo con lo
previsto en dichos ordenamientos.
Artículo 97. Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.
La revocación de la Licencia,
PATR, Permiso o Autorización, cuando:
a)
El medio publicitario se fije o coloque en un sitio
distinto del autorizado;
b)
Se modifique el tipo del medio publicitario para el que fue otorgada;
c)
Se modifiquen las características
físicas y técnicas del medio publicitario para el que fue otorgada;
d)
En caso de reincidencia en el incumplimiento a la misma, así como
a cualquier disposición de la Ley y de este Reglamento;
e)
Durante la instalación o permanencia de los
medios publicitarios se ocasionen daños a terceros; y
f)
Cuando hubiera existido dolo o mala fe en su
tramitación o falsedad en la información o documentación presentada por la persona
solicitante.
II.
La exclusión temporal de las personas
inscritas en el Registro de Publicistas por
un periodo desde 30 días naturales y hasta por un
año y procederá cuando la
persona publicista:
a)
Modifique la estructura original del medio
publicitario, aumentando sus dimensiones de exhibición y coloque elementos volumétricos o elementos adicionales que no
estén permitidos en la Ley y/o en el Reglamento;
b)
Pode, tale o derribe uno o más árboles sin
el permiso o la autorización de la autoridad competente, con el fin de instalar
o aumentar la visibilidad de un medio
publicitario;
c)
No efectúe los trabajos de conservación y
mantenimiento del medio publicitario y sus elementos, dentro del plazo que se le haya señalado
para la realización de los mismos; y,
d)
No haya renovado
oportunamente la vigencia
de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
e)
Utilice los
medios publicitarios para fines distintos a los autorizados; y
f)
No responda por daños o terceros, en su persona
o patrimonio.
La exclusión temporal del Registro de
Publicistas tendrá como efecto que a la persona publicista no se le expidan
Licencias, Permisos o Autorizaciones para la instalación de medios publicitarios durante la vigencia
de la sanción.
III.
La exclusión permanente de las personas
inscritas en el Registro de Publicistas, cuando
la persona publicista:
a)
Instale un medio publicitario prohibido por la Ley;
b)
Instale un medio publicitario sin contar con la Licencia, Permiso o Autorización de la autoridad competente;
c)
Ocasione lesiones que pongan en peligro la
vida u ocasionen la muerte de una persona con motivo de la instalación, o alguna de las acciones derivadas, de un
medio publicitario o ante el inadecuado mantenimiento de los mismos. Se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera
derivarse de los mismos actos o hechos
que las originaron; y
d)
Reincida en alguna
de las conductas enunciadas en la fracción
I del presente artículo.
Hay reincidencia cuando una persona ha
sido sancionada por contravenir una disposición de este Reglamento e incurra nuevamente en alguna infracción al mismo.
Artículo 98. La sanción
consistente en la exclusión permanente del registro de publicistas implica
en todos los casos el retiro
de los medios publicitarios que deberá realizar la persona excluida o la
persona propietaria o poseedora del predio o
inmueble en el que se ubique de no realizarlo la primera, en un término
que no exceda de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución en la que se haya determinado. En
caso de no cumplir con esta disposición, dicho retiro será efectuado por la autoridad con cargo al
particular, pudiendo incluso seguirse el procedimiento administrativo de
ejecución a que se refieren las
disposiciones fiscales. Asimismo, los medios publicitarios de la persona
sancionada serán excluidos del Catálogo
Oficial.
Artículo
99. Cuando
las autoridades competentes impongan como sanción la exclusión temporal o
permanente del Registro de Publicistas, notificarán a la Secretaría la resolución correspondiente, a fin de que se cumpla con la sanción
impuesta.
Artículo
100. Previo
a la aplicación de alguna de las sanciones consideradas en el presente
Reglamento, la autoridad competente
deberá sustanciar lo señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México cumpliendo las
formalidades y principios del procedimiento administrativo, relativo a las
garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad que deben observarse.
Artículo
101. Para
la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta los elementos previstos en
la Ley de Procedimiento Administrativo
aplicable en la Ciudad de
México.
Artículo
101 BIS.
La Secretaría podrá solicitar la colaboración, así como suscribir convenios con
otras instituciones de Gobierno para hacer efectivas las determinaciones o
cualquier otro tipo de acto jurídico en materia de publicidad que dicten las
autoridades Administrativas o jurisdiccionales de la Ciudad de México, tales
como medidas cautelares, de seguridad y sanciones, entre otras.
Las personas que se encuentren inscritas
en el Registro de Publicistas podrán acordar con la Secretaría el retiro, a
título gratuito, de los medios publicitarios que no se encuentren en el
Catálogo Oficial o que se encuentren instalados de manera ilegal. [12]
Artículo
102. De
conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de
México, las personas a quiénes se les imponga alguna de las sanciones previstas
en el presente Reglamento, podrán a su elección, interponer el recurso de inconformidad o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal
de Justicia de Administrativa de la Ciudad de México.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO.-
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación.
TERCERO.- A la entrada
en vigor del presente decreto se abroga el Reglamento de la Ley de Publicidad
Exterior del Distrito Federal,
publicado el 15 de agosto de 2011 en la Gaceta Oficial del entonces Distrito
Federal No.1160, así como sus posteriores reformas,
y demás ordenamientos que se opongan
al presente Decreto.
CUARTO.-
La
Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México contará con un término de 90
días hábiles a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para emitir los Lineamientos Técnicos de
Publicidad en vehículos de transporte y su equipamiento
auxiliar.
QUINTO.- La permanencia de medios publicitarios denominativos autosoportados prevista
en el artículo 33 del Reglamento
de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, deberá tramitarse
dentro de los seis meses contados a partir del día siguiente a fecha de entrada en vigor del mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
25 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Las referencias a anuncios realizadas
en el Código Fiscal de la Ciudad de México y en otros ordenamientos se
entenderán hechas a los medios publicitarios considerados como tales en la Ley
de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2025.
TERCERO.- Todas las referencias
que se hagan a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en el Reglamento
Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México y demás disposiciones, deberán entenderse a la Secretaría de Planeación,
Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana, únicamente por lo que
respecta a su competencia.
CUARTO.- Las menciones que
otros ordenamientos y disposiciones hagan a las unidades administrativas que
por virtud del presente Decreto se suprimen o modifican, se entenderán
referidas a las unidades administrativas que asuman sus funciones.
QUINTO.- Las Unidades
Administrativas que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
deban transferir recursos humanos, materiales, técnicos y financieros a las
Unidades Administrativas de nueva creación, lo harán en los términos y
condiciones establecidos por la Secretaría de Administración y Finanzas en el
ámbito de su competencia.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de octubre de 2023
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2024
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de octubre de 2023
[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de octubre de 2023
[11] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de octubre de 2023
[12] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de octubre de 2023