REGLAMENTO DE LA LEY DE HUERTOS URBANOS

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 14 de abril de 2023

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, DISPOSICIONES Y CONCEPTOS

 

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que administren huertos urbanos en la Ciudad de México, así como la creación, mantenimiento y aprovechamiento de los mismos y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Huertos Urbanos de la Ciudad de México

 

Artículo 2. Además de las disposiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley de Huertos Urbanos de la Ciudad de México, para efectos de este Reglamento se entiende por:

 

I.             Huertos urbanos privados: huertos urbanos desarrollados dentro de una propiedad privada;

 

II.            Huertos urbanos públicos: huertos urbanos que se encuentran situados en inmuebles de dominio público y son administrados por el gobierno de la Ciudad de México o por las alcaldías;

 

III.          Huertos urbanos públicos al servicio de particulares: huertos urbanos situados en inmuebles de dominio público, cuya administración es cedida a personas físicas, organizaciones civiles, vecinales, cooperativas, comunitarias o cualquier otra figura de grupo análogo de asociación, con residencia en la Ciudad de México;

 

IV.          Prácticas agroecológicas: métodos o enfoques para la producción agropecuaria basados en los conocimientos ancestrales y científicos, enfocados en la producción de alimentos sanos y nutritivos, compatible con el mantenimiento de la estructura y función de los ecosistemas; y

 

V.           Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

HUERTOS URBANOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS

 

Artículo 3. Los huertos urbanos se clasifican en:

 

a) Públicos;

 

b) Públicos al servicio de particulares; y

 

c) Privados.

 

Artículo 4. Los huertos urbanos podrán usar la tecnología que mejor se adecúe a las capacidades, necesidades, objetivos y recursos disponibles, siempre que no afecte los derechos de terceros, la biodiversidad ni al ambiente en general; asimismo, deberán ser seguros, inocuos y ayudar a mejorar la calidad ambiental de su localidad.

 

Artículo 5. La creación y el manejo de huertos urbanos deberá promover la implementación de prácticas agroecológicas para disminuir el impacto ambiental ocasionado por la agricultura urbana, promover la conservación de la biodiversidad y mitigar los efectos del cambio climático.

 

Artículo 6. En los huertos urbanos, cualquiera que sea su clasificación, se fomentará la siembra de especies y variedades locales de cultivos y otras plantas, sin hacer uso de transgénicos. En caso de incorporar especies arbóreas, estas se manejarán acorde a la normativa vigente en materia de manejo y cuidado del arbolado urbano, considerando que sean especies adecuadas a las características ecológicas del lugar; lo anterior de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

 

Artículo 7. El mantenimiento de los huertos urbanos debe contemplar el uso eficiente de materiales y recursos, por lo que se promoverá el uso de tecnologías de riego eficiente, incluyendo el aprovechamiento de agua pluvial. De igual manera, deberán desarrollar mecanismos que prevengan la generación de residuos sólidos, evitar la utilización de plásticos desechables y promover el compostaje de residuos orgánicos y la economía circular, bajo la normativa ambiental vigente en la Ciudad de México y las directrices que para tal efecto determine la Secretaría.

 

Artículo 8. En la creación, mantenimiento y aprovechamiento de los huertos urbanos, cualquiera que sea su clasificación, las personas que los administren, deberán abstenerse del uso de materiales y tecnologías que, por su naturaleza química, física o biológica, pudieran representar un riesgo a la salud de los organismos vivos y el equilibrio de los ecosistemas en los que se desarrollan, de manera que sus productos sean inocuos para la salud humana, por lo que se evitará el uso de agroquímicos tóxicos.

 

CAPÍTULO II

HUERTOS URBANOS PÚBLICOS

 

Artículo 9. La Secretaría, en coordinación con las Alcaldías, deberán fomentar el establecimiento de huertos urbanos públicos que permitan a la sociedad realizar actividades en contacto con la naturaleza, con el propósito de mejorar la calidad de vida y una alimentación saludable.

 

Artículo 10. Los huertos urbanos se podrán implementar en todas las áreas de la administración pública que cuenten con espacio para tal fin. En el caso de huertos en azoteas, estos deberán atender las disposiciones técnicas que las Alcaldías tengan contempladas para considerar la capacidad de carga.

 

Artículo 11. La Secretaría y las Alcaldías, en colaboración con la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, fomentarán en los huertos urbanos públicos la soberanía y seguridad alimentaria para el bienestar humano, así como la cohesión social; considerando la atención a grupos de atención prioritaria, promoviendo:

 

I.             La participación de la población mediante actividades de educación ambiental que fomenten la protección y conservación del ambiente;

 

II.            El desarrollo sostenible agroalimentario, la soberanía y la seguridad alimentaria derivada del consumo de frutas, verduras, hortalizas y otros alimentos producidos en los huertos urbanos, evitando el consumo de alimentos transgénicos y procesados;

 

III.          Las buenas prácticas agroecológicas en los sistemas de producción y, en su caso, la recuperación del conocimiento tradicional de la agricultura urbana;

 

IV.           El aprovechamiento de la cosecha de agua pluvial y manejo adecuado de residuos;

 

V.           El fomento del uso de especies nativas y locales;

 

VI.          El fomento de actividades recreativas y de sano esparcimiento en áreas verdes, así como la integración social; y

 

VII.        El impulso de la siembra de vegetación arbórea, que ayude a mejorar la calidad del aire y disminuir los decibeles del ruido urbano.

 

Artículo 12. La administración pública, las alcaldías y los organismos autónomos en la Ciudad de México que cuenten con uno o más huertos urbanos públicos, tendrán la obligación de mantenerlo en buen funcionamiento, atender los lineamientos establecidos por la Secretaría e informar sobre las actividades del huerto una vez al año. El informe deberá contener al menos:

 

a. Objetivos y metas alcanzadas;

 

b. Porcentaje de sobrevivencia de las especies cultivadas;

 

c. Productividad de la siembra;

 

d. Resultados en la implementación de tecnologías ecológicas para el aprovechamiento de aguas pluviales;

 

e. Prácticas agroecológicas implementadas;

 

f. Especies y variedades cultivadas, especificando aquellas que son locales y de producción orgánica;

 

g. Actividades educativas y de capacitación realizadas;

 

h. Número de visitantes; y

 

i. Gastos de mantenimiento y operación

 

CAPÍTULO III

HUERTOS URBANOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE PARTICULARES

 

Artículo 13. Las distintas áreas de la Administración Pública de la Ciudad de México que administren un huerto urbano y lo hayan dejado al servicio de particulares, podrán solicitar a éstos un informe para complementar el que presentarán a la Secretaría. El informe deberá contener al menos lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

HUERTOS URBANOS PRIVADOS

 

Artículo 14. Toda persona en la Ciudad de México tendrá derecho a poseer o instalar un huerto urbano en su propiedad. En el caso de huertos instalados en azoteas, deberán atender lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 15. Las personas que administren o tengan la intención de instalar un huerto urbano privado en su propiedad podrán realizar el registro de su huerto conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.

 

Artículo 16. Las Alcaldías tendrán la obligación de informar a la Secretaría anualmente el número de huertos urbanos instalados en su demarcación territorial, de conformidad con los avisos recibidos.

 

CAPÍTULO V

REGISTRO DE HUERTOS URBANOS

 

Artículo 17. Cualquier persona podrá registrar ante la Secretaría la creación, mantenimiento o ampliación de un huerto urbano, mediante los formatos y medios para tal efecto, a través de la convocatoria.

 

Artículo 18. El formato que la Secretaría determine para el registro de huertos urbanos, deberá contener al menos:

 

I.             Nombre y ubicación del huerto;

 

II.            Nombre de la persona propietaria o responsable;

 

III.          Clasificación del huerto;

 

IV.          Características del huerto;

 

V.           Información sobre el manejo;

 

VI.           Actividades alternas;

 

VII.        Problemáticas detectadas;

 

VIII.       Organización interna:

 

a) Voluntariado;

 

b) Retribución económica;

 

c) Libre acceso; o

 

d) Parte de otras funciones.

 

IX.          En su caso, colaboraciones con otros huertos urbanos; y

 

X.           Población beneficiada directa e indirectamente por el huerto.

 

Artículo 19. Las personas físicas o morales que hayan registrado su huerto urbano deberán mantener su registro actualizado cada año durante su operación y, una vez suspendidas sus actividades, deberán informar a la Secretaría dentro de los seis meses posteriores a la suspensión de actividades.

 

Artículo 20. Las Alcaldías deberán mantener actualizado el registro de los huertos urbanos situados en espacios públicos de su demarcación territorial. Asimismo, en el mes de marzo de cada año, las Alcaldía deberán remitir una actualización a la Secretaría de los huertos privados que hayan sido informadas; lo anterior, con la finalidad de contar con información centralizada sobre los huertos urbanos que se encuentran en la ciudad.

 

CAPÍTULO VI

BENEFICIOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE HUERTOS URBANOS

 

Artículo 21. Cualquier persona interesada en la agricultura urbana podrá acceder a las Convocatorias emitidas por la Secretaría y Alcaldías para fomentar el registro de los huertos urbanos y otros beneficios como:

 

I.             Capacitación para el manejo y desarrollo de huertos urbanos;

 

II.            Participar en las actividades que promueve la Secretaría para fortalecer esta actividad;

 

III.          Vinculación con otros actores sociales que desarrollan huertos urbanos;

 

IV.          Participación en la construcción de una visión compartida de la agricultura urbana, como pilar de la sustentabilidad de la Ciudad de México, a través del sistema integral de huertos urbanos.

 

Artículo 22. En las actividades que se desarrollen en los huertos urbanos se fortalecerá la relación intergeneracional de niños, niñas, adolescentes y personas mayores; así como transmitir las tradiciones y nuevas tecnologías en materia agrícola ambiental. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Secretaría.

 

CAPÍTULO VII

LINEAMIENTOS Y NORMAS TÉCNICAS

 

Artículo. 23. La Secretaría emitirá los lineamientos requeridos para el cuidado, mantenimiento y aprovechamiento de los huertos urbanos, los cuales deberán contener, al menos, los siguientes apartados:

 

I.             Consideraciones;

 

II.            Fundamento legal;

 

III.          Disposiciones generales;

 

IV.          Objetivos;

 

V.           Definiciones;

 

VI.          Riego;

 

VII.        Fertilización;

 

VIII.       Control de plagas y enfermedades;

 

IX.          Composteo;

 

X.           Cosecha;

 

XI.          Manejo de residuos sólidos;

 

XII.        Almacenamiento de materiales.

 

Artículo. 24. La Secretaría emitirá las Normas Técnicas a fin de determinar los mejores procedimientos y tratamientos para instalar en huertos urbanos, ya sean públicos, privados o públicos al servicio de particulares; las cuales deberán contener al menos:

 

I.             Consideraciones;

 

II.             Fundamento legal;

 

III.          Disposiciones generales;

 

IV.          Objetivos;

 

V.           Definiciones;

 

VI.          Mantenimiento y tratamiento por especies;

 

VII.        Técnicas de producción;

 

VIII.       Anexos.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.