REGLAMENTO DE LA LEY DE HUERTOS
URBANOS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 14 de abril de
2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, DISPOSICIONES Y
CONCEPTOS
Artículo 1. El presente ordenamiento es de
observancia obligatoria para las personas físicas o morales que administren
huertos urbanos en la Ciudad de México, así como la creación, mantenimiento y
aprovechamiento de los mismos y tiene por objeto reglamentar las disposiciones
de la Ley de Huertos Urbanos de la Ciudad de México
Artículo 2. Además de las disposiciones
contempladas en el artículo 2 de la Ley de Huertos Urbanos de la Ciudad de
México, para efectos de este Reglamento se entiende por:
I.
Huertos urbanos privados: huertos urbanos
desarrollados dentro de una propiedad privada;
II.
Huertos urbanos públicos: huertos urbanos
que se encuentran situados en inmuebles de dominio público y son administrados
por el gobierno de la Ciudad de México o por las alcaldías;
III.
Huertos urbanos públicos al servicio de particulares: huertos urbanos situados en inmuebles de dominio público, cuya
administración es cedida a personas físicas, organizaciones civiles, vecinales,
cooperativas, comunitarias o cualquier otra figura de grupo análogo de
asociación, con residencia en la Ciudad de México;
IV.
Prácticas agroecológicas: métodos o
enfoques para la producción agropecuaria basados en los conocimientos
ancestrales y científicos, enfocados en la producción de alimentos sanos y
nutritivos, compatible con el mantenimiento de la estructura y función de los
ecosistemas; y
V.
Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente de la
Ciudad de México.
TÍTULO SEGUNDO
HUERTOS URBANOS EN LA
CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS
Artículo 3. Los huertos urbanos se clasifican
en:
a) Públicos;
b) Públicos al servicio de
particulares; y
c) Privados.
Artículo 4. Los huertos urbanos podrán usar la
tecnología que mejor se adecúe a las capacidades, necesidades, objetivos y
recursos disponibles, siempre que no afecte los derechos de terceros, la
biodiversidad ni al ambiente en general; asimismo, deberán ser seguros, inocuos
y ayudar a mejorar la calidad ambiental de su localidad.
Artículo 5. La creación y el manejo de huertos
urbanos deberá promover la implementación de prácticas agroecológicas para
disminuir el impacto ambiental ocasionado por la agricultura urbana, promover
la conservación de la biodiversidad y mitigar los efectos del cambio climático.
Artículo 6. En los huertos urbanos, cualquiera
que sea su clasificación, se fomentará la siembra de especies y variedades
locales de cultivos y otras plantas, sin hacer uso de transgénicos. En caso de
incorporar especies arbóreas, estas se manejarán acorde a la normativa vigente
en materia de manejo y cuidado del arbolado urbano, considerando que sean
especies adecuadas a las características ecológicas del lugar; lo anterior de acuerdo
con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 7. El mantenimiento de los huertos
urbanos debe contemplar el uso eficiente de materiales y recursos, por lo que
se promoverá el uso de tecnologías de riego eficiente, incluyendo el
aprovechamiento de agua pluvial. De igual manera, deberán desarrollar
mecanismos que prevengan la generación de residuos sólidos, evitar la
utilización de plásticos desechables y promover el compostaje de residuos
orgánicos y la economía circular, bajo la normativa ambiental vigente en la
Ciudad de México y las directrices que para tal efecto determine la Secretaría.
Artículo 8. En la creación, mantenimiento y
aprovechamiento de los huertos urbanos, cualquiera que sea su clasificación,
las personas que los administren, deberán abstenerse del uso de materiales y
tecnologías que, por su naturaleza química, física o biológica, pudieran
representar un riesgo a la salud de los organismos vivos y el equilibrio de los
ecosistemas en los que se desarrollan, de manera que sus productos sean inocuos
para la salud humana, por lo que se evitará el uso de agroquímicos tóxicos.
CAPÍTULO II
HUERTOS URBANOS
PÚBLICOS
Artículo 9. La Secretaría, en coordinación con
las Alcaldías, deberán fomentar el establecimiento de huertos urbanos públicos
que permitan a la sociedad realizar actividades en contacto con la naturaleza,
con el propósito de mejorar la calidad de vida y una alimentación saludable.
Artículo 10. Los huertos urbanos se podrán
implementar en todas las áreas de la administración pública que cuenten con
espacio para tal fin. En el caso de huertos en azoteas, estos deberán atender
las disposiciones técnicas que las Alcaldías tengan contempladas para
considerar la capacidad de carga.
Artículo 11. La Secretaría y las Alcaldías, en
colaboración con la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, fomentarán en
los huertos urbanos públicos la soberanía y seguridad alimentaria para el
bienestar humano, así como la cohesión social; considerando la atención a
grupos de atención prioritaria, promoviendo:
I.
La participación de la población
mediante actividades de educación ambiental que fomenten la protección y
conservación del ambiente;
II.
El desarrollo sostenible
agroalimentario, la soberanía y la seguridad alimentaria derivada del consumo
de frutas, verduras, hortalizas y otros alimentos producidos en los huertos
urbanos, evitando el consumo de alimentos transgénicos y procesados;
III.
Las buenas prácticas agroecológicas
en los sistemas de producción y, en su caso, la recuperación del conocimiento
tradicional de la agricultura urbana;
IV.
El aprovechamiento de la cosecha de agua
pluvial y manejo adecuado de residuos;
V.
El fomento del uso de especies
nativas y locales;
VI.
El fomento de actividades
recreativas y de sano esparcimiento en áreas verdes, así como la integración
social; y
VII.
El impulso de la siembra de
vegetación arbórea, que ayude a mejorar la calidad del aire y disminuir los
decibeles del ruido urbano.
Artículo 12. La administración pública, las
alcaldías y los organismos autónomos en la Ciudad de México que cuenten con uno
o más huertos urbanos públicos, tendrán la obligación de mantenerlo en buen
funcionamiento, atender los lineamientos establecidos por la Secretaría e
informar sobre las actividades del huerto una vez al año. El informe deberá
contener al menos:
a. Objetivos y metas alcanzadas;
b. Porcentaje de sobrevivencia de
las especies cultivadas;
c. Productividad de la siembra;
d. Resultados en la implementación
de tecnologías ecológicas para el aprovechamiento de aguas pluviales;
e. Prácticas agroecológicas
implementadas;
f. Especies y variedades
cultivadas, especificando aquellas que son locales y de producción orgánica;
g. Actividades educativas y de
capacitación realizadas;
h. Número de visitantes; y
i. Gastos de mantenimiento y
operación
CAPÍTULO III
HUERTOS URBANOS
PÚBLICOS AL SERVICIO DE PARTICULARES
Artículo 13. Las distintas áreas de la
Administración Pública de la Ciudad de México que administren un huerto urbano
y lo hayan dejado al servicio de particulares, podrán solicitar a éstos un
informe para complementar el que presentarán a la Secretaría. El informe deberá
contener al menos lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
HUERTOS URBANOS
PRIVADOS
Artículo 14. Toda persona en la Ciudad de
México tendrá derecho a poseer o instalar un huerto urbano en su propiedad. En
el caso de huertos instalados en azoteas, deberán atender lo establecido en la
Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Las personas que administren o
tengan la intención de instalar un huerto urbano privado en su propiedad podrán
realizar el registro de su huerto conforme a lo establecido en el Capítulo V
del presente Reglamento.
Artículo 16. Las Alcaldías tendrán la
obligación de informar a la Secretaría anualmente el número de huertos urbanos
instalados en su demarcación territorial, de conformidad con los avisos
recibidos.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE HUERTOS
URBANOS
Artículo 17. Cualquier persona podrá registrar
ante la Secretaría la creación, mantenimiento o ampliación de un huerto urbano,
mediante los formatos y medios para tal efecto, a través de la convocatoria.
Artículo 18. El formato que la Secretaría
determine para el registro de huertos urbanos, deberá contener al menos:
I.
Nombre y ubicación del huerto;
II.
Nombre de la persona propietaria o
responsable;
III.
Clasificación del huerto;
IV.
Características del huerto;
V.
Información sobre el manejo;
VI.
Actividades alternas;
VII.
Problemáticas detectadas;
VIII. Organización interna:
a) Voluntariado;
b) Retribución económica;
c) Libre acceso; o
d) Parte de otras funciones.
IX.
En su caso, colaboraciones con
otros huertos urbanos; y
X.
Población beneficiada directa e
indirectamente por el huerto.
Artículo 19. Las personas físicas o morales que
hayan registrado su huerto urbano deberán mantener su registro actualizado cada
año durante su operación y, una vez suspendidas sus actividades, deberán
informar a la Secretaría dentro de los seis meses posteriores a la suspensión
de actividades.
Artículo 20. Las Alcaldías deberán mantener
actualizado el registro de los huertos urbanos situados en espacios públicos de
su demarcación territorial. Asimismo, en el mes de marzo de cada año, las
Alcaldía deberán remitir una actualización a la Secretaría de los huertos
privados que hayan sido informadas; lo anterior, con la finalidad de contar con
información centralizada sobre los huertos urbanos que se encuentran en la
ciudad.
CAPÍTULO VI
BENEFICIOS DE LAS
PERSONAS EN MATERIA DE HUERTOS URBANOS
Artículo 21. Cualquier persona interesada en la
agricultura urbana podrá acceder a las Convocatorias emitidas por la Secretaría
y Alcaldías para fomentar el registro de los huertos urbanos y otros beneficios
como:
I.
Capacitación para el manejo y
desarrollo de huertos urbanos;
II.
Participar en las actividades que
promueve la Secretaría para fortalecer esta actividad;
III.
Vinculación con otros actores
sociales que desarrollan huertos urbanos;
IV.
Participación en la construcción de
una visión compartida de la agricultura urbana, como pilar de la
sustentabilidad de la Ciudad de México, a través del sistema integral de
huertos urbanos.
Artículo 22. En las actividades que se
desarrollen en los huertos urbanos se fortalecerá la relación intergeneracional
de niños, niñas, adolescentes y personas mayores; así como transmitir las
tradiciones y nuevas tecnologías en materia agrícola ambiental. Lo anterior, de
conformidad con lo establecido por la Secretaría.
CAPÍTULO VII
LINEAMIENTOS Y NORMAS
TÉCNICAS
Artículo. 23. La Secretaría emitirá los
lineamientos requeridos para el cuidado, mantenimiento y aprovechamiento de los
huertos urbanos, los cuales deberán contener, al menos, los siguientes
apartados:
I.
Consideraciones;
II.
Fundamento legal;
III.
Disposiciones generales;
IV.
Objetivos;
V.
Definiciones;
VI.
Riego;
VII.
Fertilización;
VIII. Control de plagas y enfermedades;
IX.
Composteo;
X.
Cosecha;
XI.
Manejo de residuos sólidos;
XII.
Almacenamiento de materiales.
Artículo. 24. La Secretaría emitirá las Normas
Técnicas a fin de determinar los mejores procedimientos y tratamientos para
instalar en huertos urbanos, ya sean públicos, privados o públicos al servicio
de particulares; las cuales deberán contener al menos:
I.
Consideraciones;
II.
Fundamento legal;
III.
Disposiciones generales;
IV.
Objetivos;
V.
Definiciones;
VI.
Mantenimiento y tratamiento por
especies;
VII.
Técnicas de producción;
VIII. Anexos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.