REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la ciudad de México

el 25 de septiembre de 2024

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, DISPOSICIONES Y CONCEPTOS GENERALES

 

Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, interés general y observancia obligatoria en la Ciudad de México y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México.

 

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de lo dispuesto en la Ley, se entenderá por:

 

I.          Administrador general: persona servidora pública designada por el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, que fungirá como responsable del Sistema, con acceso total para efectos de cualquier actualización, aclaración, seguimiento o mejora del mismo. Asimismo, será el enlace ante las Alcaldías, Dependencias o cualquier instancia del Gobierno local, así como con el sector empresarial en todo lo relacionado con el Sistema;

 

II.         Centros nocturnos, bares, cantinas y similares: establecimientos mercantiles de Impacto Zonal dedicados a preparar y servir bebidas alcohólicas para consumo inmediato, indistintamente del tipo de bebida que se trate;

 

III.        Cliente o Usuario: persona física o moral que recibe como destinatario final los diferentes productos o servicios como resultado de la transacción económica con los Titulares o dependientes de los establecimientos mercantiles;

 

IV.       Espacios Culturales Independientes: establecimientos mercantiles de bajo impacto que tienen como actividad principal la promoción, realización y fomento de expresiones artísticas y culturales mediante la formación, investigación, creación, producción, difusión, intercambio y comercialización de bienes, productos y servicios artísticos-culturales en un espacio físico;

 

V.        Instituto: Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México;

 

VI.       Recinto de eventos: establecimiento mercantil de impacto vecinal ubicado en edificaciones estructuralmente abiertas, semi abiertas o cerradas, donde además de locales expresamente construidos para la actividad, también pueden ser haciendas, cascos, museos, ex conventos o galerías, destinadas para la celebración de fiestas familiares, eventos sociales, culturales o empresariales, dentro de los cuales podrán consumirse alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo y en envase abierto;

 

VII.      Restaurante: establecimiento mercantil de impacto vecinal destinado para el consumo de alimentos preparados y en el que, de manera complementaria, podrán venderse y consumirse al interior bebidas alcohólicas al copeo y en envase abierto, únicamente acompañadas de los alimentos;

 

VIII.     Reglamento: Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México;

 

IX.       Usuario Institucional: persona servidora pública designada por la autoridad para operar el Sistema electrónico establecido en la Ley;

 

X.        Visita de verificación: diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local a cargo de un visitado y que se sujeta a las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa; todos vigentes en la Ciudad de México;

 

XI.       Visita de supervisión: acto administrativo a través del cual el personal especializado en funciones de verificación del Instituto, acude a los establecimientos mercantiles de venta de alimentos preparados a fin de comprobar que estos cumplen con las disposiciones en materia de atención al cliente; y

 

XII.      VUT: Ventanilla Única de Trámites;

 

Artículo 3. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, en coordinación con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

Artículo 4. Conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 2 de la Ley, para garantizar la seguridad de las personas usuarias y del personal, el Titular deberá manifestar en el aviso o la solicitud del permiso el aforo máximo del establecimiento mercantil, mismo que no deberá rebasar la cantidad de ocupantes que se obtenga conforme a la siguiente operación aritmética:

 

I.          Para calcular el Aforo: AS + AT

 

AS= Superficie área de servicios

AT= Superficie área de atención

 

a)        Para calcular la AS:

 

Superficie total área de servicios – superficie ocupada por enseres servicios = superficie útil de servicio.

 

b)        Superficie útil de servicio/Superficie por persona = AS

 

II.         Para calcular la AT:

 

Superficie total área de atención–superficie ocupada por enseres atención = superficie útil de atención.

 

a)        Superficie útil de atención/Superficies por persona = AT

 

Artículo 5. Para el cálculo del aforo a que se refiere el artículo anterior, los Titulares de los Establecimientos Mercantiles deberán considerar lo siguiente:

 

I.          Superficie total de área de servicios. Superficie destinada exclusivamente para las labores del personal, como: cocinas, cantina, área de barra y guardarropa;

 

II.         Superficie ocupada por enseres de servicios. Superficie ocupada por equipos y muebles: barras, contrabarras, mesas de cocina, estufas, hornos, equipos de lavado, alacenas y refrigeradores, entre otros;

 

III.        Superficie útil de servicios. Superficie resultante de restar a la superficie total del área de servicio, la superficie ocupada por enseres;

 

IV.       Superficie área de servicios. Superficie resultante de dividir la superficie útil de servicio entre la superficie por persona a que se refiere la fracción IX del presente artículo;

 

V.        Superficie total de área de atención. Superficie destinada exclusivamente para los usuarios, como pista de baile, área de alimentos, bebidas y pasarelas;

 

VI.       Superficie ocupada por enseres de atención. Superficie ocupada por vitrinas y elementos decorativos;

 

VII.      Superficie útil de atención. Superficie resultante de restar a la superficie total del área de atención la superficie ocupada por enseres de atención;

 

VIII.     Superficie de área de atención. Superficie resultante de dividir la superficie útil de atención entre la superficie por persona a que se refiere la fracción X del presente artículo;

 

IX.       Las áreas de servicios comprenderán una superficie de por lo menos 0.50 m2 por persona;

 

X.        Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de bajo impacto comprenderán las siguientes superficies mínimas:

 

a)        Servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios: 4.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios;

 

b)        Servicios de educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior: 0.90 m2 por persona, incluyendo aulas, bibliotecas y áreas de esparcimiento;

 

c)        Juegos electrónicos o de vídeo, mecánicos y electromecánicos: 1.00 m2 por persona;

 

d)        Salón o jardín para fiestas o eventos infantiles: 0.90 m2 por persona, y

 

e)        Los demás previstos en el artículo 35 de la Ley: 0.60 m2 por persona.

 

XI.       Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de Impacto Vecinal comprenderán las siguientes superficies mínimas:

 

a)        Restaurantes y clubes privados: 1.00 m2 por persona;

 

b)        Salón o jardín para fiestas, salón para eventos o banquetes, recintos de eventos: hasta 250 personas, 0.50 m2 por persona; más de 250 personas, 0.70 m2 por persona;

 

c)        Cines, teatros y auditorios hasta 250 personas, 0.50 m2 por persona; más de 250 personas, 0.70 m2 por persona en la sala de exhibición, y

 

d)        Establecimientos de hospedaje, 5.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios.

 

XII.      Las áreas de atención en los establecimientos de Impacto Zonal comprenderán una superficie de 0.65 m2 mínima por persona.

 

El aforo manifestado en el aviso o solicitud de permiso deberá ser modificado por el Titular o representante del establecimiento mercantil en el Sistema en el término máximo de treinta días hábiles, cuando se realicen modificaciones a la superficie del establecimiento o cuando aparezca que el cálculo del mismo fue incorrecto.

 

En los casos en los que se autorice el incremento en el aforo o en la superficie del establecimiento, los Titulares tendrán la obligación de solicitar la actualización ante la autoridad competente en el Certificado en materia de Uso del Suelo vigente.

 

Artículo 6. Corresponde al Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de aforo. Asimismo, verificará en materia de seguridad a los establecimientos de impacto zonal.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México.

 

Artículo 7. Ningún establecimiento mercantil, con independencia del giro y el impacto, podrá operar con un Certificado en materia de uso del suelo que no se encuentre vigente o cuya ubicación física y domicilio sea distinto al manifestado en el Aviso de Funcionamiento o en la solicitud de permiso para la operación del establecimiento mercantil.

 

Además de lo establecido en las disposiciones aplicables, los establecimientos mercantiles deberán operar siempre y cuando el uso se encuentre permitido en la zonificación que le asignen los Programas Parciales y Delegacionales de Desarrollo Urbano.

 

En caso de contar con Certificado de Acreditación de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos, se deberán limitar a los usos acreditados.

 

Artículo 8. En los supuestos no contemplados en el presente Reglamento se aplicarán, de manera supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o el Código Procesal Civil vigente, según corresponda.

 

TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ELECTRÓNICO DE AVISOS Y PERMISOS DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

 

CAPÍTULO PRIMERO INGRESO DE TRÁMITES

 

Artículo 9. El Sistema es el único medio para que los Titulares presenten avisos, solicitudes de permiso o autorizaciones, por lo que no podrá ser solicitado ningún requisito adicional a lo establecido en los formularios correspondientes.

 

Artículo 10. En los casos de fuerza mayor, caso fortuito o alguna causa que obligue a suspender la operación del Sistema, la Secretaría deberá informar oportunamente a la ciudadanía, a las Alcaldías y al Instituto dichas circunstancias, a efecto de suspender los plazos y términos para los trámites durante el periodo de suspensión de operaciones.

Artículo 11. Para la presentación de cualquier aviso, solicitud de permiso o autorización en el Sistema, corresponde exclusivamente a los Titulares asegurarse de contar con acceso al Sistema Llave CDMX y con los documentos digitalizados que sean necesarios para el trámite respectivo a que se refiere la Ley y los ordenamientos en materia de salud, protección civil, construcciones, desarrollo urbano y demás aplicables al establecimiento mercantil.

 

Artículo 12. Los avisos, solicitudes de permisos o autorizaciones deberán presentarse a través del Sistema en cualquier día y hora del año; sin embargo, para efectos legales, cualquier trámite que se presente en días inhábiles se tendrá por presentado al día hábil siguiente.

 

Artículo 13. Una vez presentado cualquier aviso de bajo impacto o de impacto vecinal en el Sistema, es obligación de los Titulares o representantes legales imprimir el acuse y firmarlo, para luego colocarlo en un lugar visible dentro del establecimiento mercantil.

 

Artículo 14. Una vez presentada cualquier solicitud de permiso para establecimiento de impacto zonal, corresponde a la Alcaldía el seguimiento a través del Sistema, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles otorgue respuesta fundada y motivada al solicitante.

 

En caso de autorización del trámite solicitado, el Sistema generará la línea de captura correspondiente para el pago de derechos.

 

Realizado el pago por el Titular, éste podrá descargar el acuse correspondiente en el Sistema, posteriormente presentará ante la VUT originales para cotejo y copia simple del acuse y recibo de pago de derechos; una vez cotejados los documentos, la VUT entregará el Permiso.

 

Artículo 15. Si el pago de derechos fue realizado mediante línea de captura que no haya sido emitida por el Sistema, la Alcaldía correspondiente no podrá procesar el aviso o solicitud de permiso correspondiente.

 

Artículo 16. Las notificaciones o comunicados respecto de los trámites de solicitudes de permisos o autorizaciones que la Alcaldía envíe al Titular o representante legal a través del Sistema sólo tendrá efectos informativos, por lo que el interesado deberá presentarse personalmente en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México ante la VUT correspondiente para concluir con el trámite solicitado.

 

Artículo 17. Se entenderá que la gestión de un trámite ha caducado cuando hayan transcurrido más de tres meses sin interacción alguna en el Sistema por parte del Titular, siempre y cuando el impulso procesal de éste sea indispensable para la continuación del trámite, lo anterior en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 18. En caso de rechazo de los trámites de establecimientos de impacto zonal, los usuarios institucionales deberán notificar la determinación a los Titulares o representantes legales, fundando y motivando legalmente el acto, de conformidad con los principios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 19. Las Alcaldías no podrán rechazar de oficio trámites de bajo impacto o impacto vecinal, por lo que en los casos en los que el Titular o su representante legal no hubieren presentado a través del Sistema los requisitos u omitieran acompañar los documentos digitalizados previstos como requisitos en la Ley y demás ordenamientos aplicables, se deberá llevar el procedimiento legal aplicable.

 

En los casos de los trámites de los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal, la Alcaldía deberá prevenirlos por una sola vez, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, subsanen la falta o irregularidad; de no desahogar la prevención en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

Cuando para la tramitación de Avisos o solicitudes de permisos en el Sistema, los Titulares o su representante legal registren información o documentos que resultaren falsos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

 

Artículo 20. Tratándose de establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, el Sistema generará un expediente electrónico integrado por la documentación ingresada por los Titulares o sus representantes legales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

USUARIOS INSTITUCIONALES

 

Artículo 21. Los Usuarios Institucionales serán:

 

I.          La Secretaría de Desarrollo Económico, quien administra el Sistema a través de la figura del Administrador General;

 

II.         La Secretaría de Gobierno, quien tendrá acceso para consulta en el Sistema, exclusivamente en lo relacionado con el padrón de establecimientos mercantiles de las dieciséis demarcaciones territoriales;

 

III.        La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y de Protección Civil;

 

IV.       El Instituto;

 

V.        La Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México; y

 

VI.       Las Alcaldías, que tendrán acceso para interactuar en el Sistema, únicamente respecto de trámites correspondientes a la demarcación territorial.

 

Los Usuarios Institucionales señalados en las fracciones III, IV y V tendrán acceso exclusivamente para consulta en el Sistema.

 

El personal que opere el Sistema deberá contar con la debida acreditación y autorización de acceso, proporcionado por el Administrador General.

 

Los Usuarios Institucionales designarán por oficio al personal que tendrá acceso al Sistema, el cual será autorizado por la Secretaría, quien otorgará usuario y contraseña.

 

Artículo 22. Los usuarios institucionales que operen el Sistema deberán contar con los elementos tecnológicos necesarios y el personal capacitado y registrado por el Administrador General para la debida operación del mismo.

 

Artículo 23. Los usuarios institucionales deberán comunicar por escrito y de forma inmediata al Administrador General cuando un servidor público designado por éstos, para acceder y realizar actividades en el Sistema sea suspendido o cause baja en el servicio público, para que proceda a la cancelación del acceso de dicho servidor público al Sistema.

 

El Administrador General no será responsable del uso indebido del Sistema cuando los Usuarios Institucionales no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 24. Corresponde a la Agencia Digital de Innovación Pública la actualización, mantenimiento preventivo y correctivo y aplicación de mejoras solicitadas por la Secretaría de Desarrollo Económico, a través del Administrador General.

 

Asimismo, se contará con la intervención de la Agencia Digital de Innovación Pública en la resolución de las peticiones de soporte técnico, derivadas de las solicitudes planteadas a la Secretaría, por parte de los Titulares, así como de los usuarios institucionales.

 

CAPÍTULO TERCERO

ESPECIFICACIONES DE LOS TRÁMITES

 

Artículo 25. Ningún servidor público podrá solicitar al Titular o a su representante legal información, documentación o requisitos adicionales a los indicados en la Ley y en los ordenamientos en materia de salud, protección civil, construcciones, desarrollo urbano, fiscal, y demás aplicables al establecimiento mercantil, para la gestión de los trámites solicitados, así como pagos que no estén previstos en el Código Fiscal vigente.

 

Artículo 26. Solo se considerarán giros complementarios aquellos que son prestados por el mismo Titular del establecimiento y su operación deberá sujetarse a las disposiciones legales que por la naturaleza del giro les correspondan.

 

En los casos de giros que operen en el mismo establecimiento bajo distinto Titular o representante legal se entenderá que no son complementarios y deberán ser considerados como establecimientos independientes de los otros, y por tanto sujetos a los mismos derechos y obligaciones previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 27. Para la presentación de trámites en el Sistema, las personas titulares deberán contar con Certificado de Uso del Suelo vigente.

 

Para determinar si el certificado continúa vigente deberán observar lo dispuesto en el artículo 158, fracción I del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

Artículo 28. Únicamente en los casos de fallecimiento del Titular, previa acreditación de su personalidad, el heredero o albacea podrá solicitar por escrito a la Alcaldía, el cambio de nombre del Titular en el aviso o solicitud de permiso, que deberá presentarse ante la VUT de la Alcaldía que corresponda.

 

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Alcaldía resolverá sobre la petición en un término que no excederá de tres días hábiles, en caso de que determine la procedencia de la solicitud, notificará la resolución al solicitante y requerirá al Administrador General para que se realice el cambio en el Sistema, en un plazo máximo de tres días hábiles.

 

Una vez cumplimentado el cambio de Titular en el Sistema, la Alcaldía correspondiente, en su caso, procederá a expedir el permiso a nombre del nuevo Titular para entregarse a través de la VUT.

 

Artículo 29. Tratándose de personas morales que por decisión de sus consejos o asambleas sustituyan a su representante legal, este cambio deberá ser solicitado a la Alcaldía correspondiente, mediante escrito simple que deberá presentarse en la VUT, adjuntando copia simple y certificada para cotejo del acta del consejo o asamblea en la que conste la sustitución. La Alcaldía resolverá sobre la petición en un término que no excederá de tres días hábiles, notificará su resolución al solicitante y requerirá a la Secretaría, a través de su Administrador General, para que se realice el cambio en el Sistema. La Secretaría realizará el cambio en un término que no excederá de tres días hábiles.

 

Artículo 30. Cuando las personas Titulares no presenten el cierre del establecimiento mercantil a través del aviso o solicitud correspondiente y el propietario del inmueble o local manifieste, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de localizar a dicho Titular y que ello representa un detrimento en su patrimonio, una vez que fenezca la vigencia del contrato de arrendamiento podrá solicitar por escrito a la Alcaldía el cierre administrativo del giro mercantil, debiendo acreditar con documento fehaciente su personalidad jurídica. La Alcaldía notificará a la Secretaría, a través de su Administrador General, y ésta atenderá la petición en un término que no excederá de tres días hábiles.

 

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior no será procedente en los casos de establecimientos mercantiles con giro de impacto zonal y en aquellos donde se investigue o acredite la comisión de algún delito.

 

Artículo 31. Para los casos de los trámites de Aviso o Solicitud de modificación, cuando se incremente el aforo o la superficie del establecimiento se deberá actualizar la superficie a ocupar por el giro en el Certificado en materia de uso de suelo vigente.

 

Para el caso de las solicitudes de los establecimientos mercantiles de impacto zonal, la Alcaldía realizará en el Sistema el seguimiento respectivo y, de ser procedente, éste generará la línea de captura para el pago de derechos; una vez pagada la línea de captura, el titular deberá imprimir su acuse para entregarlo en la VUT, en original (para cotejo) y copia simple; la VUT entregará de forma inmediata el nuevo permiso expedido por la Alcaldía.

 

Artículo 32. El Aviso o Modificación no tendrá como fin la corrección de errores mecanográficos o de información que haya registrado el Titular en el Sistema, bastará que el Titular se apegue a lo establecido en el apartado correspondiente del presente Reglamento.

 

Artículo 33. Las solicitudes de permisos o autorizaciones serán resueltas por las Alcaldías dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y los ordenamientos aplicables, previo pago de derechos en los casos que corresponda, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios. Los permisos o autorizaciones serán entregados a los Titulares en la VUT.

 

Artículo 34. Tratándose de avisos o solicitudes de cambio de giro mercantil, éste procederá en el caso de avisos o podrá ser autorizado en el caso de solicitudes únicamente cuando se trate del mismo tipo de impacto y que el Certificado en materia de Uso de Suelo vigente determine que está permitido.

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

 

CAPÍTULO PRIMERO

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE BAJO IMPACTO

 

 

Artículo 35. El aviso para el funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto es un trámite gratuito que los Titulares deben presentar a través del Sistema, previamente al inicio de operación de un establecimiento mercantil en términos de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, para estar en posibilidad de iniciar legalmente las actividades en la Ciudad de México.

 

Artículo 36. Los trámites que los Titulares pueden solicitar a través del Sistema para establecimientos mercantiles de bajo impacto son:

 

a)        Aviso para el funcionamiento del establecimiento mercantil;

b)        Aviso de modificación de aforo, giro, nombre o denominación comercial o alguna otra que tenga el establecimiento mercantil;

c)        Aviso de modificación de domicilio de establecimiento mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;

d)        Aviso de ingreso de aquellos establecimientos mercantiles que operan con declaración de apertura, para en lo sucesivo funcionen con el Aviso para operar como establecimiento mercantil con giro de bajo impacto;

e)        Aviso de suspensión temporal o cese definitivo de actividades de establecimiento mercantil;

f)         Aviso de traspaso de establecimiento mercantil;

g)        Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o instalaciones, de los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos y bebidas, así como revalidación del mismo; y

h)        Solicitud de permiso para que un giro mercantil de bajo impacto opere por única ocasión o por un periodo determinado de tiempo, o por un solo evento como giro comercial de impacto zonal.

 

Artículo 37. Los establecimientos mercantiles de bajo impacto, además de lo indicado en la Ley, deberán contar con el Certificado en materia de Uso del Suelo vigente, en el que se especifique como permitido el giro mercantil manifestado en el Aviso asentado en el Sistema, con el número de folio y la fecha de expedición del mismo.

 

Artículo 38. El aviso para el funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto no requerirá de sellos o firmas para su validez por parte de alguna autoridad, tampoco requerirá de integración de expediente físico por parte de los Titulares ante las Alcaldías.

La manifestación bajo protesta de decir verdad por parte del Titular que realiza el trámite a través del Sistema tendrá validez ante cualquier autoridad, por lo que será exclusiva responsabilidad del Titular o representante legal la veracidad de la información y los documentos con los que sustente el Aviso o solicitud correspondiente.

 

Artículo 39. El aviso para el funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto tendrá vigencia permanente, siempre y cuando el establecimiento mercantil mantenga las mismas condiciones que informó, bajo protesta de decir verdad en la fecha del Aviso.

 

Artículo 40. El aviso de suspensión temporal de actividades de establecimientos mercantiles de bajo impacto, deberá ser presentado a través del Sistema y únicamente procederá cuando el Titular acredite que el inmueble que alberga el establecimiento presenta algún riesgo en su estructura o para la operación y que se requiere la reparación del mismo.

 

Una vez concluidos los trabajos de reparación no será necesario un nuevo aviso, por lo que podrá reanudarse la operación del establecimiento mercantil, bajo responsabilidad exclusiva del Titular.

 

Artículo 41. La difusión de los productos y servicios que se ofertan en los establecimientos mercantiles debe realizarse únicamente al interior de éstos, por lo que para cualquier tipo de emisión sonora o ruido debe observarse lo dispuesto en la normativa aplicable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá que estas emisiones afecten a los vecinos de los establecimientos.

 

Artículo 42. Los Espacios Culturales Independientes podrán realizar actividades consideradas como giros complementarios, de venta de cerveza, alimentos preparados, la comercialización de bienes, productos artísticos y culturales en un horario de las 16:00 a las 24:00 horas, siempre y cuando se realicen actividades culturales dentro de ese mismo horario.

 

Artículo 43. En ningún caso la modificación de cambio de giro implica la autorización de cambio en la clasificación de bajo impacto a impacto vecinal, o bien a impacto Zonal.

 

Artículo 44. El aviso de traspaso de establecimientos mercantiles de bajo impacto se realizará de manera gratuita a través del Sistema y no requiere la aprobación de ninguna autoridad.

 

Artículo 45. Las plazas, centros comerciales y tiendas de autoservicio podrán celebrar eventos conmemorativos o degustaciones dentro de sus instalaciones siempre y cuando no rebase el aforo permitido, para lo cual no requerirá permiso o autorización adicional en materia de establecimientos mercantiles y se cumplan las condiciones que disponga la normativa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil para su realización y no se altere el entorno del mismo.

 

Artículo 46. Los clubes o centros deportivos son los establecimientos que cuentan con instalaciones para la práctica de actividades deportivas. En éstos establecimientos se podrán prestar servicios y realizar actividades complementarias compatibles, siempre y cuando se trate de giros que para su operación también lo requieran.

 

Artículo 47. Los clubes o centros deportivos, podrán organizar espectáculos, justas o torneos deportivos en los que el público pague por asistir, para lo que deberán contar con el permiso de la Alcaldía correspondiente y observar las disposiciones legales en materia de gestión integral de riesgos y protección civil, así como las previstas en la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México.

 

Artículo 48. Los Titulares de los clubes o centros deportivos tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.          Contar con el número suficiente de profesores, instructores y entrenadores y debidamente certificados por la autoridad competente para la prestación de los servicios relacionados con las actividades deportivas;

 

II.         Exhibir en lugar visibles al público los reglamentos interiores del establecimiento;

 

III.        Contar con las instalaciones adecuadas para los servicios que ofrece;

 

IV.       Contar con servicio médico permanente dirigidos a garantizar la seguridad al interior del establecimiento, así como de gestión integral de riesgos y protección civil, incluidas las videocámaras; y

 

V.        Las demás que señalen otras disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Artículo 49. En los establecimientos mercantiles que operan albercas, deberán contar con profesores, instructores y entrenadores suficientes para la prestación del servicio, quienes deberán estar debidamente certificados conforme a la norma técnica en materia de gestión integral de riesgos y protección civil. Como actividad complementaria podrán prestarse servicios de vapor, sauna, masaje e hidromasaje, así como la venta de artículos de higiene personal, deportivos y cafetería.

 

Para el caso de escuelas y colegios particulares, independientemente del nivel educativo que impartan y presten servicios de albercas, piscinas y chapoteaderos deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de protección civil y a las normas técnicas en la materia que para el efecto se emitan.

 

Artículo 50. Los establecimientos con giro de carpintería podrán prestar servicios complementarios de tapicería y reparación de muebles, los cuales deberán realizar exclusivamente al interior del mismo.

 

Artículo 51. Los establecimientos mercantiles con el giro de estética, peluquería, salón de belleza, spa o similares no podrán realizar la venta de bebidas alcohólicas, ni obsequiarlas como cortesía. El incumplimiento a lo anterior será sancionado en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 52. Se considerarán depósitos de cerveza los establecimientos mercantiles en los que se realiza la venta autorizada de estas bebidas, exclusivamente en envases cerrados, sin que se permita su consumo al interior del mismo.

 

Artículo 53. Los estacionamientos públicos son establecimientos mercantiles destinados en forma principal a la prestación al público del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de los vehículos pudiendo prestarse por hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada por las Alcaldías.

 

Artículo 54. Los Titulares de estacionamientos deberán entregar un comprobante de ingreso del vehículo, el cual se entregará al público usuario y deberá contener los siguientes datos:

 

I.          Nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento público;

 

II.         Clave del Registro Federal de Contribuyentes;

 

IV.       (Sic) Números telefónicos para reportar quejas, tanto del propio estacionamiento, como los de las Alcaldías y el Instituto, así como los que para tal efecto establezca la Secretaría de Movilidad;

 

V.        La clasificación del estacionamiento y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable;

 

VI.       Número de folio;

 

VII.      Forma en la que se responderá por los daños que hayan sufrido los vehículos durante el tiempo de guarda y custodia;

 

VIII.     Hora exacta de entrada, color, matrícula, condiciones visibles del vehículo, entre otros; y

 

IX.       Espacio para anotar el número de placa.

 

Artículo 55. Los Titulares de los estacionamientos públicos deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros, de conformidad a lo establecido por la Ley.

 

Asimismo, los estacionamientos públicos deberán cumplir con los requisitos estructurales y arquitectónicos que exige el Reglamento de Construcciones vigente en la Ciudad de México y las Normas complementarias correspondientes.

 

Artículo 56. Los Titulares de estacionamientos públicos deberán capacitar a su personal para ofrecer una atención adecuada al público y para conducir apropiadamente los vehículos en guarda.

 

Artículo 57. Los establecimientos mercantiles con giro de estacionamiento público que presten el servicio en la modalidad de autoservicio deberán mantener libres de obstáculos los carriles de entrada, salida y los de circulación. Asimismo, los estacionamientos públicos deberán contar con espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.

 

Artículo 58. Además de las obligaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, los Titulares de los estacionamientos públicos deberán observar lo siguiente:

 

I.          Colocar a la vista del público el horario de servicio y el número(s) telefónico(s) para quejas de los usuarios, así como la tarifa autorizada por hora y fracción de 15 min;

 

II.         Contar con la vigilancia necesaria para la seguridad de sus clientes y vehículos en custodia;

 

III.        Implementar sistemas de video vigilancia en operación permanente al interior del establecimiento;

 

IV.       En caso de extravío del comprobante de ingreso del vehículo, únicamente podrán solicitar al usuario la acreditación de la propiedad, sin ningún cargo adicional al del tiempo de estancia del vehículo;

 

V.        El personal del estacionamiento público que realice las actividades de recepción, acomodo y entrega de vehículos, deberá estar plenamente identificado portando un gafete a la vista de los usuarios;

 

VI.       Dar aviso a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México cuando se introduzcan en el estacionamiento vehículos sin placas de circulación o el permiso correspondiente;

 

VII.      Contar con un registro actualizado del personal que labore en el estacionamiento público, incluyendo aquellos que prestan servicios complementarios de lavado, encerado y otros similares;

 

VIII.     Cobrar el servicio por fracciones de quince minutos, después de la primera hora.

 

IX.       Expedir y entregar el comprobante de pago;

 

X.        Mantener el piso del estacionamiento, recubierto, nivelado y contar con infraestructura de drenaje;

 

XI.       Cubrir a los usuarios los daños causados a sus vehículos durante el tiempo de guarda; y,

 

XII.      Reparar los daños de los vehículos dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de un siniestro y a entera satisfacción del usuario.

 

Artículo 59. Queda prohibido a los Titulares de estacionamientos públicos, sus operadores y acomodadores:

 

I.          Conducir vehículos sin contar con la Licencia de conducir vigente.;

 

II.         Permitir una entrada mayor de vehículos al número o rango de cajones autorizado, según el tipo de servicio que preste el estacionamiento;

 

III.        Encontrarse, durante su horario de trabajo, en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias tóxicas;

 

IV.       Sacar del estacionamiento público los vehículos confiados a su custodia, sin la autorización del propietario;

 

V.        Condicionar el servicio de estacionamiento a la prestación de los servicios complementarios, o no mantener a la vista del público la lista de precios correspondiente;

 

VI.       Ocupar más allá del tiempo necesario los carriles de entrada, salida o circulación, según sea el caso; y

 

VII.      Permitir que personas ajenas a los acomodadores conduzcan los vehículos en guarda.

 

Artículo 60. En los establecimientos con giro de estacionamiento público podrán prestarse servicios complementarios, siempre que el Titular se responsabilice de los mismos y mantenga a la vista del público la lista de precios correspondiente.

 

La prestación del servicio de estacionamiento no podrá condicionarse a la de los servicios complementarios.

 

Artículo 61. Los estacionamientos públicos podrán ofrecer actividades complementarias como venta de dulces, botanas y bebidas sin alcohol, así como lavado, pulido y encerado de vehículos, observando el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, de gestión de riesgos y de protección civil.

 

En ningún caso, se podrá autorizar la venta en envase cerrado, ni el consumo de bebidas alcohólicas, en los estacionamientos públicos.

 

Artículo 62. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Alcaldías deberán llevar a cabo visitas anuales de verificación, se dará prioridad los estacionamientos que hayan sido objeto de queja o denuncia de los usuarios.

 

Artículo 63. Los vehículos dados en guarda en el estacionamiento público, se presumirán abandonados cuando su propietario o poseedor no los reclame dentro de los treinta días naturales siguientes a su ingreso, siempre que el servicio no se haya contratado por un tiempo mayor.

 

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el estacionamiento deberá reportar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México el abandono del automóvil, especificando sus características para que la autoridad competente realice las gestiones y acciones correspondientes.

 

Artículo 64. Los establecimientos mercantiles con giros que desarrollen actividades que impliquen algún riesgo sanitario, además de observar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir con las disposiciones previstas en la Ley de Salud de la Ciudad de México y demás ordenamientos aplicables en la materia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE IMPACTO VECINAL

 

Artículo 65. El aviso para el funcionamiento de establecimientos mercantiles de impacto vecinal permite al Titular o representante legal ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se manifieste y, en su caso, las actividades complementarias permitidas en la Ley y en el presente Reglamento, el cual deberá ser compatible con el uso del suelo permitido.

 

Artículo 66. Los Titulares de establecimientos mercantiles de impacto vecinal podrán realizar, a través del Sistema, los siguientes trámites:

 

a)        Aviso para el funcionamiento de establecimiento mercantil;

b)        Aviso de revalidación;

c)        Aviso de modificación por variación de superficie, aforo, giro, nombre o denominación comercial;

d)        Aviso de modificación de domicilio de establecimiento mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;

e)        Aviso de ingreso al Sistema de aquellos establecimientos mercantiles que operan con licencia de funcionamiento tipo A u ordinaria, para en lo sucesivo operar como establecimiento mercantil con giro de impacto vecinal;

f)         Aviso de cese de actividades o cierre de establecimiento mercantil;

g)        Aviso de traspaso de establecimiento mercantil que opera con aviso;

h)        Solicitud de permiso para que un giro mercantil de impacto vecinal, opere por una ocasión o por un periodo determinado de tiempo, o por un solo evento como giro comercial de impacto zonal, y;

i)          Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o instalaciones de establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos y bebidas, así como la revalidación del mismo.

 

Artículo 67. Los trámites que se realicen en el Sistema para los establecimientos de impacto vecinal se considerarán avisos.

 

Artículo 68. Para efectos administrativos y de supervisión, serán considerados como establecimientos mercantiles de impacto vecinal, además de los señalados en la Ley, los siguientes: estadios, arenas de box y lucha y salas de arte con restaurante. Sin que lo anterior impida el acceso de menores a dichos establecimientos.

 

Artículo 70. El aviso para el funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de impacto vecinal, así como su revalidación, traspaso y modificación de superficie, requerirá el pago de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente. El Sistema generará la línea de captura para el pago de derechos; posterior al pago, se reflejará en el Sistema, para que el Titular imprima su acuse, el cual deberá firmar y tener a la vista en su establecimiento mercantil.

 

Artículo 71.   El Aviso de revalidación de Impacto Vecinal deberá ingresarse al Sistema dentro de los 15 días hábiles previos al término del vencimiento de su vigencia original. En caso de presentarse posterior a dicho plazo, la Alcaldía impondrá la multa correspondiente, conforme a la Ley.

 

Artículo 72. Los establecimientos mercantiles con giro de hotel podrán tener como giros complementarios los que señala la Ley, siempre y cuando correspondan al mismo Titular.

 

Artículo 73. Los establecimientos mercantiles con giro de hospedaje, que incorporen giros mercantiles de impacto zonal, deberán contar con el permiso o autorización correspondiente al giro, conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO TERCERO

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE IMPACTO ZONAL

 

Artículo 74. Los trámites que los Titulares pueden solicitar en el Sistema para establecimientos mercantiles de impacto zonal son:

 

a)        Solicitud de permiso para la operación de establecimiento mercantil;

b)        Solicitud de revalidación del permiso;

c)        Solicitud de modificación del permiso para la operación de establecimientos mercantiles por variación de superficie, aforo, giro, nombre o denominación comercial;

d)        Aviso de modificación de domicilio de establecimiento mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;

e)        Autorización para la ampliación de horario de establecimiento mercantil;

f)         Aviso de ingreso al Sistema de aquellos establecimientos mercantiles que operan con licencia de funcionamiento tipo B o especial para en lo sucesivo operar como establecimiento mercantil con giro de impacto zonal;

g)        Solicitud de cese de actividades o cierre de establecimiento mercantil;

h)        Solicitud de traspaso de establecimiento mercantil que opera con permiso; y

i)          Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o instalaciones de establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos y bebidas, y revalidación del mismo.

 

Artículo 75. Una vez ingresada al Sistema la solicitud de permiso, la Alcaldía revisará la documentación y si cumple con los requisitos deberá realizar el seguimiento en el Sistema para la aceptación de la solicitud. El Sistema generará la línea de captura para el pago de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente. Una vez que el Titular ha pagado los derechos ante las instancias autorizadas, el pago se reflejará en el Sistema y la Alcaldía expedirá el permiso.

 

El Titular deberá presentar su pago de derechos ante la VUT correspondiente, en original para cotejo y copia simple; la VUT procederá inmediatamente a la entrega del permiso solicitado.

 

Artículo 76. Para el trámite de cese de actividades o cierre de establecimiento mercantil de impacto zonal, una vez que la Alcaldía valide la inexistencia de algún procedimiento administrativo se procederá a su autorización.

 

Artículo 77. Para el caso del trámite de solicitud de modificación del permiso para la operación de establecimientos mercantiles por giro, el Titular deberá presentar el Certificado en materia de uso del suelo vigente en el cual indique que la actividad que pretende operar está permitida.

 

Artículo 78. En ningún caso la modificación de cambio de giro, implica un cambio en la clasificación de impacto zonal.

 

Artículo 79. El traspaso de establecimientos mercantiles de impacto zonal requerirá el pago de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente, una vez cubiertos los requisitos, la Alcaldía aprobará el permiso, dando el seguimiento respectivo en el Sistema y a través de éste generará la línea de captura para el pago de derechos. Una vez que el Titular haya pagado ante las instancias oficiales, el pago se reflejará en el Sistema y la Alcaldía otorgará el permiso.

 

El Titular deberá presentar el pago de derechos ante la VUT, en original para cotejo y copia simple; la VUT entregará de inmediato el permiso.

 

Artículo 80. El permiso de revalidación de impacto zonal deberá solicitarse dentro de los 15 días hábiles previos al término del vencimiento de su vigencia original. En caso de presentarse o solicitarse posterior a la fecha de la vigencia original, la Alcaldía impondrá la multa correspondiente conforme a la Ley.

 

Artículo 81. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal estarán obligados a instalar al interior y exterior del establecimiento mercantil, equipos y sistemas tecnológicos que permitan videograbar durante las veinticuatro horas del día de manera continua y sin interrupción. La información obtenida deberá ser almacenada por cuando menos 30 días posteriores al momento en que se haya almacenado.

 

Además de lo establecido en el párrafo anterior, los establecimientos mercantiles de impacto zonal estarán obligados a conectar sus videocámaras, equipos y Sistemas tecnológicos privados al Sistema que para tal efecto instale la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con la finalidad de atender eventos con reacción inmediata, de conformidad con la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública vigente en la Ciudad.

 

El trámite será realizado por el Titular o representante legal del establecimiento mercantil, persona física o moral con la capacidad jurídica correspondiente.

 

Artículo 82. El Sistema de seguridad para el funcionamiento de establecimientos mercantiles de impacto zonal se presentará para su aprobación a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México quien, en su caso, emitirá el Visto Bueno. Dicho trámite consiste en verificar que se cumpla con un conjunto de elementos documentales que contienen la evidencia de capacitaciones y certificaciones del personal de seguridad que presta sus servicios en el establecimiento mercantil, programa de vigilancia, así como la descripción de videocámaras, equipos y Sistemas tecnológicos de vigilancia que se instalen en el mismo.

 

Para el caso de las videocámaras, equipos y Sistemas tecnológicos, éstos deberán contar con las características técnicas mínimas que establezca la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

 

Artículo 83. Para los elementos de seguridad contratados que pertenezcan a la Policía Bancaria e Industrial o a la Policía Auxiliar, ambas de la Ciudad de México, se hará constar su acreditación en el contrato que se celebre con éstas. Los elementos de seguridad serán al menos uno por cada acceso y salida de emergencia con que cuente el establecimiento.

 

Artículo 84. El Titular o representante legal del establecimiento mercantil de impacto zonal implementará un programa de vigilancia que contemplará la descripción de las actividades a desarrollar por los elementos de seguridad, incluyendo el número de rondines en el interior y exterior del establecimiento y la rotación necesaria para la cobertura en todo momento de accesos y salidas, la utilización de lámparas de luz negra para revisar las identificaciones exhibidas por los usuarios y efectuar el procedimiento de revisión de bolsas de mano.

 

Artículo 85. En los establecimientos mercantiles de impacto zonal deberá contar al menos con dos detectores de metal portátiles o instalarse un arco detector de metal en cada acceso.

 

En ningún caso se permitirá el acceso a personas que porten armas u objetos que pongan en riesgo la seguridad de las personas.

 

Artículo 86. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal podrán solicitar ampliar el horario de servicio de las once a las cinco horas del día siguiente y el de venta de bebidas alcohólicas de las once a las cuatro horas con treinta minutos del día siguiente, de jueves a sábado; y de domingo a miércoles, el horario de servicio de las once a las cuatro horas del día siguiente y el horario de ventas de bebidas alcohólicas de las once a las tres horas con treinta minutos del día siguiente, siempre que cumplan con los requisitos indicados en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 87.   La solicitud de ampliación de horario se ingresará a través del Sistema y será la Alcaldía correspondiente quien autorice o deniegue la misma, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos que lleve a cabo dicha Alcaldía a través de la visita de verificación en un plazo que no exceda de 15 días hábiles.

En los casos en que la Alcaldía no resuelva sobre la autorización o negativa de la solicitud a través del Sistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, operará la negativa ficta.

 

Artículo 88. Las medidas tendientes a evitar o disuadir a los clientes de la conducción de vehículos bajo los influjos del alcohol que debe adoptar la persona Titular considerarán, entre otros:

 

I.          La designación de uno o más dependientes responsables del manejo y aplicación de alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre. La prueba que se realice en el establecimiento será de carácter preventivo y sus resultados no vinculan a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, ni exime de la aplicación de la prueba por parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y

 

II.         La capacitación a los dependientes que determine, en materias de prevención del delito y de primeros auxilios, que podrá ser impartida por la Fiscalía General de Justicia o por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambas de la Ciudad de México.

 

Artículo 89. En los casos que durante la práctica de la visita de verificación se detecte que en el establecimiento se prestan servicios fuera del horario autorizado, se impondrá la medida cautelar de suspensión temporal de actividades, que subsistirá hasta que se emita la resolución que en derecho corresponda. Asimismo, se dará inicio al procedimiento de revocación de oficio a que se refiere la Ley.

 

Artículo 90. Los giros con permiso de Impacto Zonal no podrán, de manera directa o a través de terceras personas, condicionar el consumo de bebidas alcohólicas para permitir el acceso o la estancia a los clientes; asimismo, los Titulares no deberán permitir o contratar personas que perciban comisión por el consumo de bebidas alcohólicas con los clientes que asisten al establecimiento mercantil.

 

CAPÍTULO CUARTO

COLOCACIÓN DE ENSERES E INSTALACIONES EN VÍA PÚBLICA

 

Artículo 91. Los enseres e instalaciones necesarias para la prestación del servicio de los establecimientos mercantiles en vía pública deberán cumplir, además de lo señalado en la Ley, con lo siguiente:

 

I.          Los enseres como sombrillas, mesas, sillas, bancos o cualquier otro desmontable necesario para la prestación del servicio no serán permanentes, por lo que deberán instalarse y retirarse diariamente;

 

II.         Las instalaciones necesarias para la colocación de enseres al aire libre como toldos, plataformas, estructuras con o sin soporte, techos o similares, así como las barreras físicas, en los casos en que conforme al presente Reglamento aplique, podrán permanecer en el área donde se coloquen enseres, sin que tengan que retirarse diariamente, siempre y cuando no obstaculicen el paso peatonal o vehicular;

 

Los enseres colocados en vía pública de los perímetros A y B del cuadro del Centro Histórico de la Ciudad de México deberán sujetarse a las especificaciones técnicas y de imagen urbana que al efecto emita la Autoridad del Centro Histórico, quien supervisará el cumplimiento de las mismas. En caso de detectar alguna irregularidad le dará vista a la autoridad competente.

 

Artículo 92. Los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal deberán realizar sus actividades al interior de los mismos, por lo que queda prohibida la colocación de letreros, bocinas, llantas, inflables, caballetes o cualquier tipo de objetos instalados en la vía pública que entorpezcan el paso peatonal o vehicular o que alteren la armonía de la zona. Ningún establecimiento mercantil podrá invadir la vialidad con objetos para apartar cajones de estacionamiento, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, ni podrá exceder sus emisiones sonoras alterando el orden de la zona donde se ubique.

 

La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México podrá retirar de la vía pública los objetos que indebidamente obstaculicen la movilidad, que pongan en peligro o constituyan un riesgo para las personas y sus bienes. No podrán retirar los enseres que se encuentren autorizados conforme a las disposiciones aplicables.

 

Artículo 93. En el caso de que alguno de los límites laterales del área en que se coloquen los enseres se encuentre contiguo a otro establecimiento mercantil que también cuente con enseres al exterior, se deberá dejar libre al menos medio metro de distancia por cada establecimiento mercantil respecto de los enseres de cada uno de éstos.

 

Artículo 94. Los enseres e instalaciones que se coloquen en banquetas únicamente podrán instalarse en aquellas que miden tres metros o más de anchura, garantizando un paso peatonal libre en línea recta de al menos dos metros sin algún obstáculo entre los enseres y el arroyo vehicular.

 

La colocación de enseres sobre la banqueta se deberá realizar del lado de la entrada principal del establecimiento, pegado a la fachada, garantizando el paso peatonal en términos del párrafo anterior.

 

En ningún caso se colocarán enseres en accesos o frentes de fachada de otros comercios, o bien, accesos habitacionales.

 

Artículo 95. Solo se podrán colocar enseres sobre arroyo vehicular en vías secundarias, en aquellas zonas en las que no esté prohibido estacionarse, conforme al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, siguiendo las reglas establecidas en la Ley.

 

Artículo 96. La zona en la que se coloquen enseres sobre el arroyo vehicular en vías secundarias, deberá estar delimitada por barreras físicas, colocadas dentro de los vértices y a lo largo del cordón de establecimiento, garantizando la protección de las personas usuarias.

 

Las barreras físicas deberán ser visibles para los automovilistas, peatones y ciclistas, y colocarse con elementos verticales que garanticen la visibilidad y seguridad de todas las personas usuarias de la vía pública. Podrán utilizarse preferentemente macetones con vegetación o elementos como dovelas, elementos reflectantes, entre otros, de acuerdo con las especificaciones técnicas que emita la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México.

 

La Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México podrá agregar o excluir vialidades en las que se pueden colocar enseres sobre arroyo vehicular, mediante el Acuerdo correspondiente que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, a fin de privilegiar la movilidad, la protección civil, la seguridad de las personas o por causas de interés general.

 

Artículo 97. Se podrán colocar enseres en zona de parquímetros, excepto en aquellas zonas en que la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México determine que no están autorizadas.

 

Artículo 98. Solo se permitirá el envasado y emplatado final de bebidas o alimentos en la zona de enseres en vía pública, cuando se realice en la mesa del comensal, sin que implique algún riesgo para los comensales o cualquier persona usuaria de la vía pública.

 

Artículo 99. No se instalarán enseres al aire libre en zonas destinadas al uso de suelo habitacional, o en las que no están permitidos los giros comerciales o de servicios, conforme a lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y el Certificado en materia de Uso del Suelo vigente.

 

Artículo 100. En ningún caso los enseres colocados en la vía pública podrán ocupar más del 75% de la capacidad del aforo permitido en el interior del establecimiento mercantil.

 

Cuando se cubra el aforo referido en el párrafo que antecede en alguna de las zonas permitidas para la colocación de enseres, deberá observarse en todo momento en orden de prelación, primero la colocación de enseres sobre la banqueta y posteriormente la colocación sobre arroyo vehicular de vías secundarias.

 

Artículo 101. Las personas Titulares de los establecimientos mercantiles que cuenten con Aviso para la colocación de enseres en términos de la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir y mantener en buen estado las condiciones de funcionamiento de los enseres y la vía pública donde estos se coloquen, garantizando la seguridad e higiene de los mismos.

 

Asimismo, deberán cumplir con las medidas en materia de gestión integral de riesgos y protección civil de la Ciudad de México, considerando entre éstas, la señalética de la ruta de evacuación, así como la protección de cables y conductos eléctricos mediante canaletas.

 

Artículo 102. Las Alcaldías podrán llevar a cabo visitas de verificación administrativa para constatar, en su respectiva demarcación territorial, que los establecimientos mercantiles que coloquen enseres en la vía pública cumplan con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y demás ordenamientos aplicables. En caso de incumplimiento, la Alcaldía correspondiente ordenará al Titular del establecimiento mercantil por escrito y por única vez, para que en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, retire los enseres que incumplan con las disposiciones de la Ley.

 

En caso de negarse o de hacer caso omiso, la Alcaldía procederá en términos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, para el retiro de bienes irregularmente colocados, ubicados y asentados en bienes de dominio público de la Ciudad de México.

 

La Alcaldía informará al Titular del establecimiento el lugar en el que se almacenarán los enseres, instalaciones u objetos que fueron retirados, con la finalidad de que puedan recogerlos previo pago de los gastos de ejecución de los trabajos de retiro, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 103. No podrán colocarse enseres e instalaciones en centros comerciales, plazas e inmuebles que albergan varios establecimientos mercantiles en su interior, salvo que la entrada principal del establecimiento mercantil de que se trate tenga acceso directo a la vía pública.

 

Artículo 104. La revalidación del Aviso a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberá tramitarse previo al vencimiento de la vigencia del mismo.

 

Artículo 105. Queda estrictamente prohibido colocar en la zona de enseres, objetos tales como exhibidores, mobiliario que contenga utensilios de cocina, gavetas, mesas de servicio o cualquier otro objeto distinto a los permitidos en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 106. Los toldos no deberán obstruir pasos peatonales, áreas de resguardo peatonal, rampas para personas con discapacidad, drenajes o bocas de tormentas, accesos de otros comercios o habitacionales; infraestructura urbana, mobiliario urbano o áreas verdes.

 

Artículo 107. No podrán colocarse enseres en esquinas de arroyo vehicular de vías secundarias o esquinas que cuenten con áreas de franjas de estacionamiento. La colocación de enseres podrá realizarse dejando al menos 5 metros a partir de la esquina del arroyo vehicular o del área con franjas de estacionamiento, donde se encuentre la intersección.

 

TÍTULO CUARTO ATRIBUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO LA SECRETARÍA

 

Artículo 108. La información que se registre en el Sistema será responsabilidad de las personas físicas y morales. La Secretaría no cuenta con atribuciones para modificar el estatus de los trámites ingresados a través del mismo, ni para otorgar permisos o autorizaciones.

 

Artículo 109. La Secretaría capacitará a los Usuarios Institucionales exclusivamente respecto de la operación del Sistema.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 LAS ALCALDÍAS

 

Artículo 110. Los usuarios institucionales de las Alcaldías tendrán acceso al Sistema en lo que corresponda a sus demarcaciones.

 

Artículo 111. Se asignarán tres accesos a los usuarios institucionales para la gestión y consulta en el Sistema: personal de Gobierno, Verificación y VUT.

 

Artículo 112. Las VUT tendrán acceso al Sistema para consultar la información de los Titulares, así como el estatus de la clave única de los establecimientos mercantiles.

 

Artículo 113. El personal de las VUT podrá consultar el Sistema para estar en posibilidad de orientar y asesorar a los Titulares en la gestión oportuna de sus trámites, la asesoría brindada no implica la retención de documentación alguna de los Titulares.

 

Artículo 114. Los usuarios institucionales de las Alcaldías están obligados a realizar el seguimiento oportuno de los trámites presentados por los Titulares o sus representantes en el Sistema, bajo los principios de la buena administración previstos en la Constitución Política de la Ciudad de México. El incumplimiento a esta acción será sancionado conforme a la Ley de la materia correspondiente.

 

Artículo 115. En los casos en los que se realice el cierre administrativo de un establecimiento mercantil, será obligación de la Alcaldía correspondiente registrar en el Sistema la resolución correspondiente, adjuntando las documentales digitalizadas que sustenten dicha determinación.

 

Artículo 116. Conforme a lo establecido en la Ley, las Alcaldías no podrán exigir a los Titulares la integración de un expediente físico.

 

Artículo 117. Todas las actuaciones realizadas por las Autoridades competentes en materia de verificaciones administrativas respecto de establecimientos mercantiles deberán apegarse a los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso, así como sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, su Reglamento, la Ley del Procedimiento Administrativo, este Reglamento (todos vigentes en la Ciudad de México) y demás normativa aplicable en la materia.

 

TÍTULO QUINTO

DERECHOS DE LOS TITULARES Y CLIENTES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERECHOS DE LOS TITULARES

 

Artículo 121. Derechos de los Titulares:

 

I.          Ejercer la       actividad económica a través del establecimiento mercantil, observando en todo momento       las disposiciones legales vigentes que regulan su operación;

 

II.         Afiliarse voluntariamente   a las asociaciones, cámaras empresariales o confederaciones, o cualesquier otro organismo de representación gremial;

 

III.        En los casos de visitas de verificación, que la autoridad administrativa respete sus derechos y los protocolos establecidos; y

 

IV.       Recibir, cuando así lo requiera, la atención gratuita de las instancias gubernamentales para el desarrollo y crecimiento de su establecimiento mercantil.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE CLIENTES O USUARIOS

 

Artículo 122. En todos los establecimientos mercantiles de la Ciudad de México, los clientes o usuarios tienen derecho a recibir un servicio respetuoso, cordial e informado por parte del Titular y del personal que lo atiende, sin menoscabo de su raza, condición económica, social, física o sexual.

 

Artículo 123. En los establecimientos mercantiles que tienen como giro principal o complementario la venta de alimentos preparados y de bebidas, para garantizar los derechos de los clientes y usuarios, los Titulares deberán poner a la vista lo siguiente:

 

I.          Exhibir a la entrada de sus instalaciones la carta o menú con medidas mínimas de 35 centímetros de ancho por 50 centímetros de largo, con la descripción y precios con Impuesto al Valor Agregado incluido de cada uno de los productos que ofrecen, así como de cualquier servicio que genere un costo adicional;

 

II.         Asimismo, deberá contener los números de contacto de las autoridades ante quienes los clientes pueden presentar quejas o denuncias por prácticas abusivas o discriminatorias;

 

III.        La carta o menú que se ofrezca al interior del establecimiento deberá corresponder con la exhibida en la entrada;

 

IV.       Informar previamente el precio de cada alimento, bebida o servicio que se ofrezca al cliente como recomendación de consumo;

 

V.        Permitir la estadía de los clientes en sus instalaciones durante el tiempo que sea necesario para la prestación del servicio y consumo de sus productos, sin que sea necesario un consumo mínimo o un pago extra;

 

VI.       Informar previamente sobre aquellos productos o ingredientes que generen un costo adicional al platillo ordenado; y

 

VII.      Poder leer en la carta o menú de alimentos, los ingredientes que componen cada platillo, para que los clientes puedan consumirlos con confianza en caso de ser alérgico o tener alguna preferencia o estilo de salud alimenticio.

 

Artículo 124. En los establecimientos mercantiles que tienen como giro principal o complementario la prestación de bienes y servicios, los clientes y usuarios, tienen derecho a:

 

I.          Recibir los servicios y bienes con la calidad y especificaciones ofrecidas, mediante el pago correspondiente;

 

II.         Que el establecimiento mercantil cuente con los servicios y dispositivos de seguridad necesarios para garantizar su integridad física y de sus bienes materiales al interior del mismo; y

 

III.        Tener a su disposición en lugares accesibles del establecimiento mercantil y a la vista los precios y tarifas tanto por los servicios, como de los productos que solicite.

 

Artículo 125. El Instituto podrá llevar a cabo visitas de supervisión para constatar el cumplimiento de las obligaciones de los establecimientos mercantiles en materia de atención e información al cliente.

 

TÍTULO SEXTO

 PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTOS PARA LA CORRECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 126. El Titular o representante legal del establecimiento mercantil podrá solicitar ante la VUT de la Alcaldía correspondiente la corrección de la Llave CDMX proporcionada en el Sistema, previa acreditación de su personalidad, fundando y motivando su petición. La Alcaldía resolverá a través del usuario institucional en un plazo no mayor a tres días hábiles.

 

Artículo 127. Las correcciones de datos que no se encuentren incluidas en los avisos o solicitudes en el trámite correspondiente, deberá solicitarse por el Titular o representante legal del establecimiento mercantil ante la VUT, previa acreditación de su personalidad, así como la justificación fundada y motivada de su petición. La VUT turnará al usuario institucional de la Alcaldía, mismo que cuenta con las atribuciones en su perfil para la realización de la corrección mencionada.

 

Artículo 128. Las correcciones de datos mencionadas en el artículo que antecede serán las siguientes:

 

a)        Por error mecanográfico en letras o números que no representen cambio o alteración en la dirección, manifestada en el certificado en materia de uso del suelo;

b)        Por error mecanográfico en el metraje de la superficie del establecimiento mercantil, manifestada en el certificado en materia de uso del suelo, y

c)        Sustitución de documentos cargados en el Sistema, cuya calidad visual no permita apreciar la información correspondiente.

 

CAPÍTULO

SEGUNDO SANCIONES

 

Artículo 129. En caso de que durante las visitas de supervisión se constate el incumplimiento de los Titulares o el personal del establecimiento a la garantía de los derechos de los clientes o usuarios, el Instituto podrá imponer, en orden de prelación, las siguientes sanciones:

 

I.          Apercibimiento hasta por dos ocasiones al Titular o responsable del establecimiento;

 

II.         Multa mínima de 125 y hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización vigente, en caso de que el establecimiento mercantil no subsane el incumplimiento, y

 

III.        Tratándose de giros de bajo impacto que no vendan bebidas alcohólicas, la multa mínima será de 15 hasta 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización vigente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar por incumplimiento a las disposiciones en materia de protección al consumidor, por parte de la autoridad del ámbito federal.

 

Artículo 130. El procedimiento de verificación o inspección en materia de gestión integral de riesgos y protección civil será iniciado por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil a aquellos establecimientos mercantiles cuyo aforo supere las 100 personas y más de 250 metros cuadrados de construcción y en cualquier caso de emergencia o riesgo inminente, estableciendo las sanciones que señala la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y su Reglamento.

 

Artículo 131. Los clientes podrán presentar quejas o denuncias en contra de los establecimientos que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el presente Reglamento durante las 24 horas del día, los 365 días del año, por medio del Servicio Público de Localización Telefónica (LOCATEL), del Sistema Unificado de Atención Ciudadana (SUAC) o de cualquier herramienta tecnológica habilitada para tal efecto por autoridad competente.

 

Artículo 132. Las personas interesadas afectadas por los actos y resoluciones producto de la aplicación del presente Reglamento podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. Se abroga el Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1991.

 

CUARTO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en Materia de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal, publicado el 4 de marzo de 2011 en la Gaceta Oficial del -entonces- Distrito Federal no. 1046.

 

QUINTO. Se abroga el Reglamento del artículo 28 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, en Materia de Atención e Información al Cliente sobre el Servicio de Venta de Alimentos Preparados y Bebidas, publicado el 28 de febrero de 2023 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México no. 1054 Bis.

 

SEXTO. Se abrogan los Lineamientos Generales para la Operación del Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicados el 31 de julio de 2013 en la Gaceta Oficial del -entonces- Distrito Federal no. 1659.

 

SÉPTIMO. La Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México y la Autoridad del Centro Histórico tendrán un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para emitir las especificaciones técnicas para la colocación de enseres en vía pública.