REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de
la ciudad de México
el 25 de septiembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, DISPOSICIONES Y
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones del
presente Reglamento son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en la Ciudad de México y tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de
México.
Artículo 2. Para efectos del
presente Reglamento, además de lo dispuesto en la Ley, se entenderá por:
I. Administrador
general: persona servidora pública designada por el Titular de la
Secretaría de Desarrollo Económico, que fungirá como responsable del Sistema,
con acceso total para efectos de cualquier actualización, aclaración,
seguimiento o mejora del mismo. Asimismo, será el enlace ante las Alcaldías,
Dependencias o cualquier instancia del Gobierno local, así como con el sector
empresarial en todo lo relacionado con el Sistema;
II. Centros nocturnos,
bares, cantinas y similares: establecimientos mercantiles de Impacto Zonal
dedicados a preparar y servir bebidas alcohólicas para consumo inmediato,
indistintamente del tipo de bebida que se trate;
III. Cliente o Usuario: persona física o moral
que recibe como destinatario final los diferentes productos o servicios como
resultado de la transacción económica con los Titulares o dependientes de los
establecimientos mercantiles;
IV. Espacios Culturales Independientes: establecimientos
mercantiles de bajo impacto que tienen como actividad principal la promoción,
realización y fomento de expresiones artísticas y culturales mediante la
formación, investigación, creación, producción, difusión, intercambio y
comercialización de bienes, productos y servicios artísticos-culturales en un
espacio físico;
V. Instituto: Instituto de
Verificación Administrativa de la Ciudad de México;
VI. Recinto de eventos: establecimiento
mercantil de impacto vecinal ubicado en edificaciones estructuralmente
abiertas, semi abiertas o cerradas, donde además de locales expresamente
construidos para la actividad, también pueden ser haciendas, cascos, museos, ex
conventos o galerías, destinadas para la celebración de fiestas familiares,
eventos sociales, culturales o empresariales, dentro de los cuales podrán
consumirse alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo y en envase
abierto;
VII. Restaurante: establecimiento
mercantil de impacto vecinal destinado para el consumo de alimentos preparados
y en el que, de manera complementaria, podrán venderse y consumirse al interior
bebidas alcohólicas al copeo y en envase abierto, únicamente acompañadas de los
alimentos;
VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley
de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México;
IX. Usuario Institucional: persona servidora
pública designada por la autoridad para operar el Sistema electrónico
establecido en la Ley;
X. Visita de verificación: diligencia de carácter
administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de carácter local a cargo de un visitado y que se
sujeta a las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley del
Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento
Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa; todos vigentes
en la Ciudad de México;
XI. Visita de supervisión: acto administrativo a
través del cual el personal especializado en funciones de verificación del
Instituto, acude a los establecimientos mercantiles de venta de alimentos
preparados a fin de comprobar que estos cumplen con las disposiciones en
materia de atención al cliente; y
XII. VUT: Ventanilla Única de Trámites;
Artículo 3. La interpretación de
las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos
corresponde a la Secretaría, en coordinación con la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales.
Artículo 4. Conforme a lo
dispuesto en la fracción II del artículo 2 de la Ley, para garantizar la
seguridad de las personas usuarias y del personal, el Titular deberá manifestar
en el aviso o la solicitud del permiso el aforo máximo del establecimiento
mercantil, mismo que no deberá rebasar la cantidad de ocupantes que se obtenga
conforme a la siguiente operación aritmética:
I. Para calcular el Aforo: AS + AT
AS=
Superficie área de servicios
AT=
Superficie área de atención
a) Para calcular la AS:
Superficie
total área de servicios – superficie ocupada por enseres servicios = superficie
útil de servicio.
b) Superficie útil de servicio/Superficie por
persona = AS
II. Para calcular la AT:
Superficie
total área de atención–superficie ocupada por enseres atención = superficie
útil de atención.
a) Superficie útil de atención/Superficies por persona = AT
Artículo 5. Para el cálculo del
aforo a que se refiere el artículo anterior, los Titulares de los
Establecimientos Mercantiles deberán considerar lo siguiente:
I. Superficie total de área de servicios. Superficie destinada
exclusivamente para las labores del personal, como: cocinas, cantina, área de
barra y guardarropa;
II. Superficie ocupada por enseres de servicios. Superficie
ocupada por equipos y muebles: barras, contrabarras, mesas de cocina, estufas,
hornos, equipos de lavado, alacenas y refrigeradores, entre otros;
III. Superficie útil de servicios. Superficie resultante de restar
a la superficie total del área de servicio, la superficie ocupada por enseres;
IV. Superficie área de servicios. Superficie resultante de dividir
la superficie útil de servicio entre la superficie por persona a que se refiere
la fracción IX del presente artículo;
V. Superficie total de área de atención. Superficie destinada
exclusivamente para los usuarios, como pista de baile, área de alimentos,
bebidas y pasarelas;
VI. Superficie ocupada por enseres de atención. Superficie ocupada
por vitrinas y elementos decorativos;
VII. Superficie útil de atención. Superficie resultante de restar a
la superficie total del área de atención la superficie ocupada por enseres de
atención;
VIII. Superficie de área de atención. Superficie resultante de dividir
la superficie útil de atención entre la superficie por persona a que se refiere
la fracción X del presente artículo;
IX. Las áreas de servicios comprenderán una superficie de por lo menos
0.50 m2 por persona;
X. Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de
bajo impacto comprenderán las siguientes superficies mínimas:
a) Servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas
médicas, asilos, conventos, internados y seminarios: 4.00 m2 por
persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios;
b) Servicios de educación de carácter privado en los niveles
preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior: 0.90 m2
por persona, incluyendo aulas, bibliotecas y áreas de esparcimiento;
c) Juegos electrónicos o de vídeo, mecánicos y electromecánicos:
1.00 m2 por persona;
d) Salón o jardín para fiestas o eventos infantiles: 0.90 m2
por persona, y
e) Los demás previstos en el artículo 35 de la Ley: 0.60 m2
por persona.
XI. Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de
Impacto Vecinal comprenderán las siguientes superficies mínimas:
a) Restaurantes y clubes privados: 1.00 m2 por
persona;
b) Salón o jardín para fiestas, salón para eventos o banquetes,
recintos de eventos: hasta 250 personas, 0.50 m2 por persona; más de
250 personas, 0.70 m2 por persona;
c) Cines, teatros y auditorios hasta 250 personas,
0.50 m2 por persona; más de 250 personas, 0.70 m2 por
persona en la sala de exhibición, y
d) Establecimientos de hospedaje, 5.00 m2 por
persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios.
XII. Las áreas de atención en los establecimientos de Impacto Zonal
comprenderán una superficie de 0.65 m2 mínima por persona.
El
aforo manifestado en el aviso o solicitud de permiso deberá ser modificado por
el Titular o representante del establecimiento mercantil en el Sistema en el
término máximo de treinta días hábiles, cuando se realicen modificaciones a la
superficie del establecimiento o cuando aparezca que el cálculo del mismo fue
incorrecto.
En
los casos en los que se autorice el incremento en el aforo o en la superficie
del establecimiento, los Titulares tendrán la obligación de solicitar la actualización
ante la autoridad competente en el Certificado en materia de Uso del Suelo
vigente.
Artículo 6. Corresponde al
Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de aforo.
Asimismo, verificará en materia de seguridad a los establecimientos de impacto
zonal.
Lo
anterior de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, la Ley
del Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento
Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes
en la Ciudad de México.
Artículo 7. Ningún establecimiento
mercantil, con independencia del giro y el impacto, podrá operar con un
Certificado en materia de uso del suelo que no se encuentre vigente o cuya
ubicación física y domicilio sea distinto al manifestado en el Aviso de
Funcionamiento o en la solicitud de permiso para la operación del
establecimiento mercantil.
Además
de lo establecido en las disposiciones aplicables, los establecimientos
mercantiles deberán operar siempre y cuando el uso se encuentre permitido en la
zonificación que le asignen los Programas Parciales y Delegacionales de
Desarrollo Urbano.
En
caso de contar con Certificado de Acreditación de Uso de Suelo por Derechos
Adquiridos, se deberán limitar a los usos acreditados.
Artículo 8. En los supuestos no
contemplados en el presente Reglamento se aplicarán, de manera supletoria, la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o el Código Procesal
Civil vigente, según corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ELECTRÓNICO DE
AVISOS Y PERMISOS DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
CAPÍTULO PRIMERO
INGRESO DE TRÁMITES
Artículo 9. El Sistema es el único
medio para que los Titulares presenten avisos, solicitudes de permiso o
autorizaciones, por lo que no podrá ser solicitado ningún requisito adicional a
lo establecido en los formularios correspondientes.
Artículo 10. En los casos de fuerza
mayor, caso fortuito o alguna causa que obligue a suspender la operación del
Sistema, la Secretaría deberá informar oportunamente a la ciudadanía, a las Alcaldías
y al Instituto dichas circunstancias, a efecto de suspender los plazos y
términos para los trámites durante el periodo de suspensión de operaciones.
Artículo 11. Para la presentación
de cualquier aviso, solicitud de permiso o autorización en el Sistema,
corresponde exclusivamente a los Titulares asegurarse de contar con acceso al
Sistema Llave CDMX y con los documentos digitalizados que sean necesarios para
el trámite respectivo a que se refiere la Ley y los ordenamientos en materia de
salud, protección civil, construcciones, desarrollo urbano y demás aplicables
al establecimiento mercantil.
Artículo 12. Los avisos,
solicitudes de permisos o autorizaciones deberán presentarse a través del
Sistema en cualquier día y hora del año; sin embargo, para efectos legales,
cualquier trámite que se presente en días inhábiles se tendrá por presentado al
día hábil siguiente.
Artículo 13. Una vez presentado
cualquier aviso de bajo impacto o de impacto vecinal en el Sistema, es
obligación de los Titulares o representantes legales imprimir el acuse y
firmarlo, para luego colocarlo en un lugar visible dentro del establecimiento
mercantil.
Artículo 14. Una vez presentada
cualquier solicitud de permiso para establecimiento de impacto zonal,
corresponde a la Alcaldía el seguimiento a través del Sistema, para que en el
plazo máximo de cinco días hábiles otorgue respuesta fundada y motivada al
solicitante.
En
caso de autorización del trámite solicitado, el Sistema generará la línea de
captura correspondiente para el pago de derechos.
Realizado
el pago por el Titular, éste podrá descargar el acuse correspondiente en el
Sistema, posteriormente presentará ante la VUT originales para cotejo y copia
simple del acuse y recibo de pago de derechos; una vez cotejados los documentos,
la VUT entregará el Permiso.
Artículo 15. Si el pago de derechos
fue realizado mediante línea de captura que no haya sido emitida por el
Sistema, la Alcaldía correspondiente no podrá procesar el aviso o solicitud de
permiso correspondiente.
Artículo 16. Las notificaciones o
comunicados respecto de los trámites de solicitudes de permisos o
autorizaciones que la Alcaldía envíe al Titular o representante legal a través
del Sistema sólo tendrá efectos informativos, por lo que el interesado deberá
presentarse personalmente en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo
de la Ciudad de México ante la VUT correspondiente para concluir con el trámite
solicitado.
Artículo 17. Se entenderá que la
gestión de un trámite ha caducado cuando hayan transcurrido más de tres meses
sin interacción alguna en el Sistema por parte del Titular, siempre y cuando el
impulso procesal de éste sea indispensable para la continuación del trámite, lo
anterior en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México.
Artículo 18. En caso de rechazo de
los trámites de establecimientos de impacto zonal, los usuarios institucionales
deberán notificar la determinación a los Titulares o representantes legales,
fundando y motivando legalmente el acto, de conformidad con los principios
previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 19. Las Alcaldías no
podrán rechazar de oficio trámites de bajo impacto o impacto vecinal, por lo
que en los casos en los que el Titular o su representante legal no hubieren
presentado a través del Sistema los requisitos u omitieran acompañar los
documentos digitalizados previstos como requisitos en la Ley y demás
ordenamientos aplicables, se deberá llevar el procedimiento legal aplicable.
En
los casos de los trámites de los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal,
la Alcaldía deberá prevenirlos por una sola vez, para que dentro del término de
cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, subsanen
la falta o irregularidad; de no desahogar la prevención en tiempo y forma, la
solicitud se tendrá por no presentada.
Cuando
para la tramitación de Avisos o solicitudes de permisos en el Sistema, los
Titulares o su representante legal registren información o documentos que resultaren
falsos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Ciudad de México, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 20. Tratándose de
establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal,
el Sistema generará un expediente electrónico integrado por la documentación
ingresada por los Titulares o sus representantes legales.
CAPÍTULO SEGUNDO
USUARIOS
INSTITUCIONALES
Artículo 21. Los Usuarios
Institucionales serán:
I. La Secretaría de Desarrollo Económico, quien administra el
Sistema a través de la figura del Administrador General;
II. La Secretaría de Gobierno, quien tendrá acceso
para consulta en el Sistema, exclusivamente en lo relacionado con el padrón de
establecimientos mercantiles de las dieciséis demarcaciones territoriales;
III. La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
de Protección Civil;
IV. El Instituto;
V. La Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad
de México; y
VI. Las Alcaldías, que tendrán acceso para interactuar en el
Sistema, únicamente respecto de trámites correspondientes a la demarcación
territorial.
Los
Usuarios Institucionales señalados en las fracciones III, IV y V tendrán acceso
exclusivamente para consulta en el Sistema.
El
personal que opere el Sistema deberá contar con la debida acreditación y
autorización de acceso, proporcionado por el Administrador General.
Los
Usuarios Institucionales designarán por oficio al personal que tendrá acceso al
Sistema, el cual será autorizado por la Secretaría, quien otorgará usuario y
contraseña.
Artículo 22. Los usuarios
institucionales que operen el Sistema deberán contar con los elementos
tecnológicos necesarios y el personal capacitado y registrado por el
Administrador General para la debida operación del mismo.
Artículo 23. Los usuarios
institucionales deberán comunicar por escrito y de forma inmediata al
Administrador General cuando un servidor público designado por éstos, para
acceder y realizar actividades en el Sistema sea suspendido o cause baja en el
servicio público, para que proceda a la cancelación del acceso de dicho
servidor público al Sistema.
El
Administrador General no será responsable del uso indebido del Sistema cuando
los Usuarios Institucionales no cumplan con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 24. Corresponde a la
Agencia Digital de Innovación Pública la actualización, mantenimiento
preventivo y correctivo y aplicación de mejoras solicitadas por la Secretaría
de Desarrollo Económico, a través del Administrador General.
Asimismo,
se contará con la intervención de la Agencia Digital de Innovación Pública en
la resolución de las peticiones de soporte técnico, derivadas de las
solicitudes planteadas a la Secretaría, por parte de los Titulares, así como de
los usuarios institucionales.
CAPÍTULO TERCERO
ESPECIFICACIONES DE LOS
TRÁMITES
Artículo 25. Ningún servidor
público podrá solicitar al Titular o a su representante legal información,
documentación o requisitos adicionales a los indicados en la Ley y en los ordenamientos
en materia de salud, protección civil, construcciones, desarrollo urbano,
fiscal, y demás aplicables al establecimiento mercantil, para la gestión de los
trámites solicitados, así como pagos que no estén previstos en el Código Fiscal
vigente.
Artículo 26. Solo se considerarán
giros complementarios aquellos que son prestados por el mismo Titular del
establecimiento y su operación deberá sujetarse a las disposiciones legales que
por la naturaleza del giro les correspondan.
En
los casos de giros que operen en el mismo establecimiento bajo distinto Titular
o representante legal se entenderá que no son complementarios y deberán ser
considerados como establecimientos independientes de los otros, y por tanto
sujetos a los mismos derechos y obligaciones previstos en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artículo 27. Para la presentación
de trámites en el Sistema, las personas titulares deberán contar con
Certificado de Uso del Suelo vigente.
Para
determinar si el certificado continúa vigente deberán observar lo dispuesto en
el artículo 158, fracción I del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal.
Artículo 28. Únicamente en los
casos de fallecimiento del Titular, previa acreditación de su personalidad, el
heredero o albacea podrá solicitar por escrito a la Alcaldía, el cambio de
nombre del Titular en el aviso o solicitud de permiso, que deberá presentarse
ante la VUT de la Alcaldía que corresponda.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Alcaldía resolverá sobre la
petición en un término que no excederá de tres días hábiles, en caso de que
determine la procedencia de la solicitud, notificará la resolución al
solicitante y requerirá al Administrador General para que se realice el cambio
en el Sistema, en un plazo máximo de tres días hábiles.
Una
vez cumplimentado el cambio de Titular en el Sistema, la Alcaldía
correspondiente, en su caso, procederá a expedir el permiso a nombre del nuevo
Titular para entregarse a través de la VUT.
Artículo 29. Tratándose de personas
morales que por decisión de sus consejos o asambleas sustituyan a su
representante legal, este cambio deberá ser solicitado a la Alcaldía
correspondiente, mediante escrito simple que deberá presentarse en la VUT,
adjuntando copia simple y certificada para cotejo del acta del consejo o
asamblea en la que conste la sustitución. La Alcaldía resolverá sobre la
petición en un término que no excederá de tres días hábiles, notificará su
resolución al solicitante y requerirá a la Secretaría, a través de su Administrador
General, para que se realice el cambio en el Sistema. La Secretaría realizará
el cambio en un término que no excederá de tres días hábiles.
Artículo 30. Cuando las personas
Titulares no presenten el cierre del establecimiento mercantil a través del aviso
o solicitud correspondiente y el propietario del inmueble o local manifieste,
bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de localizar a dicho Titular y
que ello representa un detrimento en su patrimonio, una vez que fenezca la
vigencia del contrato de arrendamiento podrá solicitar por escrito a la
Alcaldía el cierre administrativo del giro mercantil, debiendo acreditar con
documento fehaciente su personalidad jurídica. La Alcaldía notificará a la
Secretaría, a través de su Administrador General, y ésta atenderá la petición
en un término que no excederá de tres días hábiles.
La
solicitud a que se refiere el párrafo anterior no será procedente en los casos
de establecimientos mercantiles con giro de impacto zonal y en aquellos donde
se investigue o acredite la comisión de algún delito.
Artículo 31. Para los casos de los
trámites de Aviso o Solicitud de modificación, cuando se incremente el aforo o
la superficie del establecimiento se deberá actualizar la superficie a ocupar
por el giro en el Certificado en materia de uso de suelo vigente.
Para
el caso de las solicitudes de los establecimientos mercantiles de impacto
zonal, la Alcaldía realizará en el Sistema el seguimiento respectivo y, de ser
procedente, éste generará la línea de captura para el pago de derechos; una vez
pagada la línea de captura, el titular deberá imprimir su acuse para entregarlo
en la VUT, en original (para cotejo) y copia simple; la VUT entregará de forma
inmediata el nuevo permiso expedido por la Alcaldía.
Artículo 32. El Aviso o
Modificación no tendrá como fin la corrección de errores mecanográficos o de
información que haya registrado el Titular en el Sistema, bastará que el
Titular se apegue a lo establecido en el apartado correspondiente del presente
Reglamento.
Artículo 33. Las solicitudes de
permisos o autorizaciones serán resueltas por las Alcaldías dentro de los
plazos establecidos en el presente Reglamento y los ordenamientos aplicables,
previo pago de derechos en los casos que corresponda, siempre y cuando se
acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios. Los permisos o
autorizaciones serán entregados a los Titulares en la VUT.
Artículo 34. Tratándose de avisos o
solicitudes de cambio de giro mercantil, éste procederá en el caso de avisos o
podrá ser autorizado en el caso de solicitudes únicamente cuando se trate del
mismo tipo de impacto y que el Certificado en materia de Uso de Suelo vigente
determine que está permitido.
TÍTULO TERCERO
ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES
CAPÍTULO PRIMERO
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
DE BAJO IMPACTO
Artículo 35. El aviso para el
funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto es un
trámite gratuito que los Titulares deben presentar a través del Sistema,
previamente al inicio de operación de un establecimiento mercantil en términos
de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, para estar en
posibilidad de iniciar legalmente las actividades en la Ciudad de México.
Artículo 36. Los trámites que los
Titulares pueden solicitar a través del Sistema para establecimientos
mercantiles de bajo impacto son:
a) Aviso para el funcionamiento del establecimiento mercantil;
b) Aviso de modificación de aforo, giro, nombre o denominación
comercial o alguna otra que tenga el establecimiento mercantil;
c) Aviso de modificación de domicilio de establecimiento
mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;
d) Aviso de ingreso de aquellos establecimientos mercantiles que
operan con declaración de apertura, para en lo sucesivo funcionen con el Aviso
para operar como establecimiento mercantil con giro de bajo impacto;
e) Aviso de suspensión temporal o cese definitivo de actividades
de establecimiento mercantil;
f) Aviso de traspaso de establecimiento mercantil;
g) Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o
instalaciones, de los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea
la venta de alimentos y bebidas, así como revalidación del mismo; y
h) Solicitud de permiso para que un giro mercantil de bajo
impacto opere por única ocasión o por un periodo determinado de tiempo, o por
un solo evento como giro comercial de impacto zonal.
Artículo 37. Los establecimientos
mercantiles de bajo impacto, además de lo indicado en la Ley, deberán contar
con el Certificado en materia de Uso del Suelo vigente, en el que se
especifique como permitido el giro mercantil manifestado en el Aviso asentado
en el Sistema, con el número de folio y la fecha de expedición del mismo.
Artículo 38. El aviso para el
funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto no
requerirá de sellos o firmas para su validez por parte de alguna autoridad,
tampoco requerirá de integración de expediente físico por parte de los
Titulares ante las Alcaldías.
La
manifestación bajo protesta de decir verdad por parte del Titular que realiza
el trámite a través del Sistema tendrá validez ante cualquier autoridad, por lo
que será exclusiva responsabilidad del Titular o representante legal la
veracidad de la información y los documentos con los que sustente el Aviso o
solicitud correspondiente.
Artículo 39. El aviso para el
funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de bajo impacto tendrá
vigencia permanente, siempre y cuando el establecimiento mercantil mantenga las
mismas condiciones que informó, bajo protesta de decir verdad en la fecha del
Aviso.
Artículo 40. El aviso de suspensión
temporal de actividades de establecimientos mercantiles de bajo impacto, deberá
ser presentado a través del Sistema y únicamente procederá cuando el Titular acredite
que el inmueble que alberga el establecimiento presenta algún riesgo en su
estructura o para la operación y que se requiere la reparación del mismo.
Una
vez concluidos los trabajos de reparación no será necesario un nuevo aviso, por
lo que podrá reanudarse la operación del establecimiento mercantil, bajo
responsabilidad exclusiva del Titular.
Artículo 41. La difusión de los
productos y servicios que se ofertan en los establecimientos mercantiles debe
realizarse únicamente al interior de éstos, por lo que para cualquier tipo de
emisión sonora o ruido debe observarse lo dispuesto en la normativa aplicable.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá que estas emisiones afecten a los
vecinos de los establecimientos.
Artículo 42. Los Espacios
Culturales Independientes podrán realizar actividades consideradas como giros
complementarios, de venta de cerveza, alimentos preparados, la comercialización
de bienes, productos artísticos y culturales en un horario de las 16:00 a las
24:00 horas, siempre y cuando se realicen actividades culturales dentro de ese
mismo horario.
Artículo 43. En ningún caso la
modificación de cambio de giro implica la autorización de cambio en la
clasificación de bajo impacto a impacto vecinal, o bien a impacto Zonal.
Artículo 44. El aviso de traspaso
de establecimientos mercantiles de bajo impacto se realizará de manera gratuita
a través del Sistema y no requiere la aprobación de ninguna autoridad.
Artículo 45. Las plazas, centros
comerciales y tiendas de autoservicio podrán celebrar eventos conmemorativos o
degustaciones dentro de sus instalaciones siempre y cuando no rebase el aforo
permitido, para lo cual no requerirá permiso o autorización adicional en
materia de establecimientos mercantiles y se cumplan las condiciones que disponga
la normativa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil para
su realización y no se altere el entorno del mismo.
Artículo 46. Los clubes o centros
deportivos son los establecimientos que cuentan con instalaciones para la
práctica de actividades deportivas. En éstos establecimientos se podrán prestar
servicios y realizar actividades complementarias compatibles, siempre y cuando
se trate de giros que para su operación también lo requieran.
Artículo 47. Los clubes o centros
deportivos, podrán organizar espectáculos, justas o torneos deportivos en los
que el público pague por asistir, para lo que deberán contar con el permiso de
la Alcaldía correspondiente y observar las disposiciones legales en materia de
gestión integral de riesgos y protección civil, así como las previstas en la
Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México.
Artículo 48. Los Titulares de los
clubes o centros deportivos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con el número suficiente de profesores, instructores
y entrenadores y debidamente certificados por la autoridad competente para la
prestación de los servicios relacionados con las actividades deportivas;
II. Exhibir en lugar visibles al público los reglamentos
interiores del establecimiento;
III. Contar con las instalaciones adecuadas para los servicios que
ofrece;
IV. Contar con servicio médico permanente dirigidos a garantizar
la seguridad al interior del establecimiento, así como de gestión integral de
riesgos y protección civil, incluidas las videocámaras; y
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 49. En los
establecimientos mercantiles que operan albercas, deberán contar con
profesores, instructores y entrenadores suficientes para la prestación del
servicio, quienes deberán estar debidamente certificados conforme a la norma
técnica en materia de gestión integral de riesgos y protección civil. Como
actividad complementaria podrán prestarse servicios de vapor, sauna, masaje e hidromasaje,
así como la venta de artículos de higiene personal, deportivos y cafetería.
Para
el caso de escuelas y colegios particulares, independientemente del nivel
educativo que impartan y presten servicios de albercas, piscinas y
chapoteaderos deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de
protección civil y a las normas técnicas en la materia que para el efecto se
emitan.
Artículo 50. Los establecimientos
con giro de carpintería podrán prestar servicios complementarios de tapicería y
reparación de muebles, los cuales deberán realizar exclusivamente al interior
del mismo.
Artículo 51. Los establecimientos
mercantiles con el giro de estética, peluquería, salón de belleza, spa o
similares no podrán realizar la venta de bebidas alcohólicas, ni obsequiarlas
como cortesía. El incumplimiento a lo anterior será sancionado en términos de
las disposiciones aplicables.
Artículo 52. Se considerarán
depósitos de cerveza los establecimientos mercantiles en los que se realiza la
venta autorizada de estas bebidas, exclusivamente en envases cerrados, sin que
se permita su consumo al interior del mismo.
Artículo 53. Los estacionamientos
públicos son establecimientos mercantiles destinados en forma principal a la
prestación al público del servicio de recepción, guarda, protección y
devolución de los vehículos pudiendo prestarse por hora, día o mes, a cambio
del pago que señale la tarifa autorizada por las Alcaldías.
Artículo 54. Los Titulares de
estacionamientos deberán entregar un comprobante de ingreso del vehículo, el
cual se entregará al público usuario y deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y domicilio del prestador del
servicio de estacionamiento público;
II. Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
IV. (Sic) Números telefónicos para reportar quejas, tanto del
propio estacionamiento, como los de las Alcaldías y el Instituto, así como los
que para tal efecto establezca la Secretaría de Movilidad;
V. La clasificación del estacionamiento y, de
acuerdo con ello, la tarifa aplicable;
VI. Número de folio;
VII. Forma en la que se responderá por los daños que hayan sufrido
los vehículos durante el tiempo de guarda y custodia;
VIII. Hora exacta de entrada, color, matrícula, condiciones visibles
del vehículo, entre otros; y
IX. Espacio para anotar el número de placa.
Artículo 55. Los Titulares de los
estacionamientos públicos deberán contar con una póliza de seguro de
responsabilidad civil que garantice a los usuarios el pago de los daños que
pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros, de conformidad a
lo establecido por la Ley.
Asimismo,
los estacionamientos públicos deberán cumplir con los requisitos estructurales
y arquitectónicos que exige el Reglamento de Construcciones vigente en la
Ciudad de México y las Normas complementarias correspondientes.
Artículo 56. Los Titulares de
estacionamientos públicos deberán capacitar a su personal para ofrecer una
atención adecuada al público y para conducir apropiadamente los vehículos en
guarda.
Artículo 57. Los establecimientos
mercantiles con giro de estacionamiento público que presten el servicio en la
modalidad de autoservicio deberán mantener libres de obstáculos los carriles de
entrada, salida y los de circulación. Asimismo, los estacionamientos públicos
deberán contar con espacios exclusivos para vehículos que cuenten con
distintivo oficial para personas con discapacidad, así como de instalaciones
necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y
motocicletas.
Artículo 58. Además de las obligaciones
previstas en la Ley y el presente Reglamento, los Titulares de los
estacionamientos públicos deberán observar lo siguiente:
I. Colocar a la vista del público el horario de servicio y el
número(s) telefónico(s) para quejas de los usuarios, así como la tarifa
autorizada por hora y fracción de 15 min;
II. Contar con la vigilancia necesaria para la
seguridad de sus clientes y vehículos en custodia;
III. Implementar sistemas de video vigilancia en operación
permanente al interior del establecimiento;
IV. En caso de extravío del comprobante de ingreso del vehículo,
únicamente podrán solicitar al usuario la acreditación de la propiedad, sin
ningún cargo adicional al del tiempo de estancia del vehículo;
V. El personal del estacionamiento público que realice las
actividades de recepción, acomodo y entrega de vehículos, deberá estar
plenamente identificado portando un gafete a la vista de los usuarios;
VI. Dar aviso a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México cuando se introduzcan en el estacionamiento
vehículos sin placas de circulación o el permiso correspondiente;
VII. Contar con un registro actualizado del personal que labore en
el estacionamiento público, incluyendo aquellos que prestan servicios
complementarios de lavado, encerado y otros similares;
VIII. Cobrar el servicio por fracciones de quince minutos, después de
la primera hora.
IX. Expedir y entregar el comprobante de pago;
X. Mantener el piso del estacionamiento, recubierto, nivelado y
contar con infraestructura de drenaje;
XI. Cubrir a los usuarios los daños causados a sus vehículos
durante el tiempo de guarda; y,
XII. Reparar los daños de los vehículos dentro del plazo de 10 días
hábiles siguientes a la fecha de un siniestro y a entera satisfacción del
usuario.
Artículo 59. Queda prohibido a los
Titulares de estacionamientos públicos, sus operadores y acomodadores:
I. Conducir vehículos sin contar con la Licencia de conducir
vigente.;
II. Permitir una entrada mayor de vehículos al número o rango de
cajones autorizado, según el tipo de servicio que preste el estacionamiento;
III. Encontrarse, durante su horario de trabajo, en estado de
ebriedad o bajo el efecto de sustancias tóxicas;
IV. Sacar del estacionamiento público los vehículos confiados a su
custodia, sin la autorización del propietario;
V. Condicionar el servicio de estacionamiento a la prestación de
los servicios complementarios, o no mantener a la vista del público la lista de
precios correspondiente;
VI. Ocupar más allá del tiempo necesario los carriles de entrada,
salida o circulación, según sea el caso; y
VII. Permitir que personas ajenas a los acomodadores conduzcan los
vehículos en guarda.
Artículo 60. En los
establecimientos con giro de estacionamiento público podrán prestarse servicios
complementarios, siempre que el Titular se responsabilice de los mismos y
mantenga a la vista del público la lista de precios correspondiente.
La
prestación del servicio de estacionamiento no podrá condicionarse a la de los
servicios complementarios.
Artículo 61. Los estacionamientos
públicos podrán ofrecer actividades complementarias como venta de dulces,
botanas y bebidas sin alcohol, así como lavado, pulido y encerado de vehículos,
observando el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, de gestión
de riesgos y de protección civil.
En
ningún caso, se podrá autorizar la venta en envase cerrado, ni el consumo de
bebidas alcohólicas, en los estacionamientos públicos.
Artículo 62. Para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Alcaldías deberán
llevar a cabo visitas anuales de verificación, se dará prioridad los
estacionamientos que hayan sido objeto de queja o denuncia de los usuarios.
Artículo 63. Los vehículos dados en
guarda en el estacionamiento público, se presumirán abandonados cuando su
propietario o poseedor no los reclame dentro de los treinta días naturales
siguientes a su ingreso, siempre que el servicio no se haya contratado por un
tiempo mayor.
Vencido
el plazo señalado en el párrafo anterior, el estacionamiento deberá reportar a
la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México el abandono del
automóvil, especificando sus características para que la autoridad competente
realice las gestiones y acciones correspondientes.
Artículo 64. Los establecimientos
mercantiles con giros que desarrollen actividades que impliquen algún riesgo
sanitario, además de observar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento,
deberán cumplir con las disposiciones previstas en la Ley de Salud de la Ciudad
de México y demás ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DE IMPACTO VECINAL
Artículo 65. El aviso para el
funcionamiento de establecimientos mercantiles de impacto vecinal permite al
Titular o representante legal ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se
manifieste y, en su caso, las actividades complementarias permitidas en la Ley
y en el presente Reglamento, el cual deberá ser compatible con el uso del suelo
permitido.
Artículo 66. Los Titulares de
establecimientos mercantiles de impacto vecinal podrán realizar, a través del
Sistema, los siguientes trámites:
a) Aviso para el funcionamiento de establecimiento mercantil;
b) Aviso de revalidación;
c) Aviso de modificación por variación de superficie, aforo, giro,
nombre o denominación comercial;
d) Aviso de modificación de domicilio de establecimiento
mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;
e) Aviso de ingreso al Sistema de aquellos establecimientos
mercantiles que operan con licencia de funcionamiento tipo A u ordinaria, para
en lo sucesivo operar como establecimiento mercantil con giro de impacto
vecinal;
f) Aviso de cese de actividades o cierre de establecimiento
mercantil;
g) Aviso de traspaso de establecimiento mercantil que opera con
aviso;
h) Solicitud de permiso para que un giro mercantil de impacto
vecinal, opere por una ocasión o por un periodo determinado de tiempo, o por un
solo evento como giro comercial de impacto zonal, y;
i) Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o
instalaciones de establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la
venta de alimentos y bebidas, así como la revalidación del mismo.
Artículo 67. Los trámites que se
realicen en el Sistema para los establecimientos de impacto vecinal se
considerarán avisos.
Artículo 68. Para efectos
administrativos y de supervisión, serán considerados como establecimientos
mercantiles de impacto vecinal, además de los señalados en la Ley, los
siguientes: estadios, arenas de box y lucha y salas de arte con restaurante.
Sin que lo anterior impida el acceso de menores a dichos establecimientos.
Artículo 70. El aviso para el
funcionamiento de establecimientos mercantiles con giro de impacto vecinal, así
como su revalidación, traspaso y modificación de superficie, requerirá el pago
de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente. El
Sistema generará la línea de captura para el pago de derechos; posterior al
pago, se reflejará en el Sistema, para que el Titular imprima su acuse, el cual
deberá firmar y tener a la vista en su establecimiento mercantil.
Artículo 71. El Aviso de revalidación de Impacto Vecinal
deberá ingresarse al Sistema dentro de los 15 días hábiles previos al término
del vencimiento de su vigencia original. En caso de presentarse posterior a
dicho plazo, la Alcaldía impondrá la multa correspondiente, conforme a la Ley.
Artículo 72. Los establecimientos
mercantiles con giro de hotel podrán tener como giros complementarios los que
señala la Ley, siempre y cuando correspondan al mismo Titular.
Artículo 73. Los establecimientos
mercantiles con giro de hospedaje, que incorporen giros mercantiles de impacto
zonal, deberán contar con el permiso o autorización correspondiente al giro,
conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DE IMPACTO ZONAL
Artículo 74. Los trámites que los
Titulares pueden solicitar en el Sistema para establecimientos mercantiles de
impacto zonal son:
a) Solicitud de permiso para la operación de establecimiento
mercantil;
b) Solicitud de revalidación del permiso;
c) Solicitud de modificación del permiso para la operación de
establecimientos mercantiles por variación de superficie, aforo, giro, nombre o
denominación comercial;
d) Aviso de modificación de domicilio de establecimiento
mercantil con motivo del cambio de nomenclatura del lugar donde se ubica;
e) Autorización para la ampliación de horario de establecimiento
mercantil;
f) Aviso de ingreso al Sistema de aquellos establecimientos
mercantiles que operan con licencia de funcionamiento tipo B o especial para en
lo sucesivo operar como establecimiento mercantil con giro de impacto zonal;
g) Solicitud de cese de actividades o
cierre de establecimiento mercantil;
h) Solicitud de traspaso de establecimiento mercantil que opera
con permiso; y
i) Aviso para la colocación en la vía pública de enseres o
instalaciones de establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la
venta de alimentos y bebidas, y revalidación del mismo.
Artículo 75. Una vez ingresada al
Sistema la solicitud de permiso, la Alcaldía revisará la documentación y si
cumple con los requisitos deberá realizar el seguimiento en el Sistema para la
aceptación de la solicitud. El Sistema generará la línea de captura para el
pago de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente. Una
vez que el Titular ha pagado los derechos ante las instancias autorizadas, el
pago se reflejará en el Sistema y la Alcaldía expedirá el permiso.
El
Titular deberá presentar su pago de derechos ante la VUT correspondiente, en
original para cotejo y copia simple; la VUT procederá inmediatamente a la
entrega del permiso solicitado.
Artículo 76. Para el trámite de
cese de actividades o cierre de establecimiento mercantil de impacto zonal, una
vez que la Alcaldía valide la inexistencia de algún procedimiento
administrativo se procederá a su autorización.
Artículo 77. Para el caso del
trámite de solicitud de modificación del permiso para la operación de
establecimientos mercantiles por giro, el Titular deberá presentar el
Certificado en materia de uso del suelo vigente en el cual indique que la
actividad que pretende operar está permitida.
Artículo 78. En ningún caso la
modificación de cambio de giro, implica un cambio en la clasificación de
impacto zonal.
Artículo 79. El traspaso de
establecimientos mercantiles de impacto zonal requerirá el pago de derechos
conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México vigente, una vez cubiertos los
requisitos, la Alcaldía aprobará el permiso, dando el seguimiento respectivo en
el Sistema y a través de éste generará la línea de captura para el pago de
derechos. Una vez que el Titular haya pagado ante las instancias oficiales, el
pago se reflejará en el Sistema y la Alcaldía otorgará el permiso.
El
Titular deberá presentar el pago de derechos ante la VUT, en original para
cotejo y copia simple; la VUT entregará de inmediato el permiso.
Artículo 80. El permiso de
revalidación de impacto zonal deberá solicitarse dentro de los 15 días hábiles
previos al término del vencimiento de su vigencia original. En caso de
presentarse o solicitarse posterior a la fecha de la vigencia original, la
Alcaldía impondrá la multa correspondiente conforme a la Ley.
Artículo 81. Los establecimientos
mercantiles de impacto zonal estarán obligados a instalar al interior y
exterior del establecimiento mercantil, equipos y sistemas tecnológicos que
permitan videograbar durante las veinticuatro horas del día de manera continua
y sin interrupción. La información obtenida deberá ser almacenada por cuando
menos 30 días posteriores al momento en que se haya almacenado.
Además
de lo establecido en el párrafo anterior, los establecimientos mercantiles de
impacto zonal estarán obligados a conectar sus videocámaras, equipos y Sistemas
tecnológicos privados al Sistema que para tal efecto instale la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con la finalidad de atender eventos
con reacción inmediata, de conformidad con la Ley que Regula el Uso de la
Tecnología para la Seguridad Pública vigente en la Ciudad.
El
trámite será realizado por el Titular o representante legal del establecimiento
mercantil, persona física o moral con la capacidad jurídica correspondiente.
Artículo 82. El Sistema de
seguridad para el funcionamiento de establecimientos mercantiles de impacto
zonal se presentará para su aprobación a la Secretaría de Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México quien, en su caso, emitirá el Visto Bueno. Dicho trámite
consiste en verificar que se cumpla con un conjunto de elementos documentales
que contienen la evidencia de capacitaciones y certificaciones del personal de
seguridad que presta sus servicios en el establecimiento mercantil, programa de
vigilancia, así como la descripción de videocámaras, equipos y Sistemas
tecnológicos de vigilancia que se instalen en el mismo.
Para
el caso de las videocámaras, equipos y Sistemas tecnológicos, éstos deberán
contar con las características técnicas mínimas que establezca la Secretaría de
Seguridad Ciudadana.
Artículo 83. Para los elementos de
seguridad contratados que pertenezcan a la Policía Bancaria e Industrial o a la
Policía Auxiliar, ambas de la Ciudad de México, se hará constar su acreditación
en el contrato que se celebre con éstas. Los elementos de seguridad serán al
menos uno por cada acceso y salida de emergencia con que cuente el
establecimiento.
Artículo 84. El Titular o
representante legal del establecimiento mercantil de impacto zonal implementará
un programa de vigilancia que contemplará la descripción de las actividades a
desarrollar por los elementos de seguridad, incluyendo el número de rondines en
el interior y exterior del establecimiento y la rotación necesaria para la
cobertura en todo momento de accesos y salidas, la utilización de lámparas de
luz negra para revisar las identificaciones exhibidas por los usuarios y
efectuar el procedimiento de revisión de bolsas de mano.
Artículo 85. En los
establecimientos mercantiles de impacto zonal deberá contar al menos con dos
detectores de metal portátiles o instalarse un arco detector de metal en cada
acceso.
En
ningún caso se permitirá el acceso a personas que porten armas u objetos que
pongan en riesgo la seguridad de las personas.
Artículo 86. Los establecimientos
mercantiles de impacto zonal podrán solicitar ampliar el horario de servicio de
las once a las cinco horas del día siguiente y el de venta de bebidas
alcohólicas de las once a las cuatro horas con treinta minutos del día
siguiente, de jueves a sábado; y de domingo a miércoles, el horario de servicio
de las once a las cuatro horas del día siguiente y el horario de ventas de
bebidas alcohólicas de las once a las tres horas con treinta minutos del día
siguiente, siempre que cumplan con los requisitos indicados en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artículo 87. La solicitud de ampliación de horario se
ingresará a través del Sistema y será la Alcaldía correspondiente quien
autorice o deniegue la misma, previa confirmación del cumplimiento de los
requisitos que lleve a cabo dicha Alcaldía a través de la visita de
verificación en un plazo que no exceda de 15 días hábiles.
En
los casos en que la Alcaldía no resuelva sobre la autorización o negativa de la
solicitud a través del Sistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior,
operará la negativa ficta.
Artículo 88. Las medidas tendientes
a evitar o disuadir a los clientes de la conducción de vehículos bajo los
influjos del alcohol que debe adoptar la persona Titular considerarán, entre
otros:
I. La designación de uno o más dependientes responsables del
manejo y aplicación de alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de
detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre. La prueba que se
realice en el establecimiento será de carácter preventivo y sus resultados no
vinculan a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, ni exime de la
aplicación de la prueba por parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y
II. La capacitación a los dependientes que determine, en
materias de prevención del delito y de primeros auxilios, que podrá ser
impartida por la Fiscalía General de Justicia o por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, ambas de la Ciudad de México.
Artículo 89. En los casos que
durante la práctica de la visita de verificación se detecte que en el
establecimiento se prestan servicios fuera del horario autorizado, se impondrá
la medida cautelar de suspensión temporal de actividades, que subsistirá hasta
que se emita la resolución que en derecho corresponda. Asimismo, se dará inicio
al procedimiento de revocación de oficio a que se refiere la Ley.
Artículo 90. Los giros con permiso
de Impacto Zonal no podrán, de manera directa o a través de terceras personas,
condicionar el consumo de bebidas alcohólicas para permitir el acceso o la
estancia a los clientes; asimismo, los Titulares no deberán permitir o
contratar personas que perciban comisión por el consumo de bebidas alcohólicas
con los clientes que asisten al establecimiento mercantil.
CAPÍTULO CUARTO
COLOCACIÓN DE ENSERES E
INSTALACIONES EN VÍA PÚBLICA
Artículo 91. Los enseres e
instalaciones necesarias para la prestación del servicio de los
establecimientos mercantiles en vía pública deberán cumplir, además de lo
señalado en la Ley, con lo siguiente:
I. Los enseres como sombrillas, mesas, sillas, bancos o
cualquier otro desmontable necesario para la prestación del servicio no serán
permanentes, por lo que deberán instalarse y retirarse diariamente;
II. Las instalaciones necesarias para la colocación de enseres
al aire libre como toldos, plataformas, estructuras con o sin soporte, techos o
similares, así como las barreras físicas, en los casos en que conforme al
presente Reglamento aplique, podrán permanecer en el área donde se coloquen
enseres, sin que tengan que retirarse diariamente, siempre y cuando no
obstaculicen el paso peatonal o vehicular;
Los
enseres colocados en vía pública de los perímetros A y B del cuadro del Centro
Histórico de la Ciudad de México deberán sujetarse a las especificaciones
técnicas y de imagen urbana que al efecto emita la Autoridad del Centro
Histórico, quien supervisará el cumplimiento de las mismas. En caso de detectar
alguna irregularidad le dará vista a la autoridad competente.
Artículo 92. Los establecimientos
mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal deberán realizar
sus actividades al interior de los mismos, por lo que queda prohibida la
colocación de letreros, bocinas, llantas, inflables, caballetes o cualquier
tipo de objetos instalados en la vía pública que entorpezcan el paso peatonal o
vehicular o que alteren la armonía de la zona. Ningún establecimiento mercantil
podrá invadir la vialidad con objetos para apartar cajones de estacionamiento,
lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad
de México, ni podrá exceder sus emisiones sonoras alterando el orden de la zona
donde se ubique.
La
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México podrá retirar de la
vía pública los objetos que indebidamente obstaculicen la movilidad, que pongan
en peligro o constituyan un riesgo para las personas y sus bienes. No podrán
retirar los enseres que se encuentren autorizados conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 93. En el caso de que
alguno de los límites laterales del área en que se coloquen los enseres se
encuentre contiguo a otro establecimiento mercantil que también cuente con
enseres al exterior, se deberá dejar libre al menos medio metro de distancia
por cada establecimiento mercantil respecto de los enseres de cada uno de
éstos.
Artículo 94. Los enseres e
instalaciones que se coloquen en banquetas únicamente podrán instalarse en
aquellas que miden tres metros o más de anchura, garantizando un paso peatonal
libre en línea recta de al menos dos metros sin algún obstáculo entre los
enseres y el arroyo vehicular.
La
colocación de enseres sobre la banqueta se deberá realizar del lado de la
entrada principal del establecimiento, pegado a la fachada, garantizando el
paso peatonal en términos del párrafo anterior.
En
ningún caso se colocarán enseres en accesos o frentes de fachada de otros
comercios, o bien, accesos habitacionales.
Artículo 95. Solo se podrán colocar
enseres sobre arroyo vehicular en vías secundarias, en aquellas zonas en las
que no esté prohibido estacionarse, conforme al Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México, siguiendo las reglas establecidas en la Ley.
Artículo 96. La zona en la que se
coloquen enseres sobre el arroyo vehicular en vías secundarias, deberá estar
delimitada por barreras físicas, colocadas dentro de los vértices y a lo largo
del cordón de establecimiento, garantizando la protección de las personas
usuarias.
Las
barreras físicas deberán ser visibles para los automovilistas, peatones y
ciclistas, y colocarse con elementos verticales que garanticen la visibilidad y
seguridad de todas las personas usuarias de la vía pública. Podrán utilizarse
preferentemente macetones con vegetación o elementos como dovelas, elementos
reflectantes, entre otros, de acuerdo con las especificaciones técnicas que
emita la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México.
La
Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México podrá agregar o excluir
vialidades en las que se pueden colocar enseres sobre arroyo vehicular,
mediante el Acuerdo correspondiente que se publique en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, a fin de privilegiar la movilidad, la protección civil, la
seguridad de las personas o por causas de interés general.
Artículo 97. Se podrán colocar
enseres en zona de parquímetros, excepto en aquellas zonas en que la Secretaría
de Movilidad de la Ciudad de México determine que no están autorizadas.
Artículo 98. Solo se permitirá el
envasado y emplatado final de bebidas o alimentos en la zona de enseres en vía
pública, cuando se realice en la mesa del comensal, sin que implique algún
riesgo para los comensales o cualquier persona usuaria de la vía pública.
Artículo 99. No se instalarán
enseres al aire libre en zonas destinadas al uso de suelo habitacional, o en
las que no están permitidos los giros comerciales o de servicios, conforme a lo
establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y el Certificado en materia
de Uso del Suelo vigente.
Artículo 100. En ningún caso los
enseres colocados en la vía pública podrán ocupar más del 75% de la capacidad
del aforo permitido en el interior del establecimiento mercantil.
Cuando
se cubra el aforo referido en el párrafo que antecede en alguna de las zonas
permitidas para la colocación de enseres, deberá observarse en todo momento en
orden de prelación, primero la colocación de enseres sobre la banqueta y
posteriormente la colocación sobre arroyo vehicular de vías secundarias.
Artículo 101. Las personas Titulares
de los establecimientos mercantiles que cuenten con Aviso para la colocación de
enseres en términos de la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir y
mantener en buen estado las condiciones de funcionamiento de los enseres y la
vía pública donde estos se coloquen, garantizando la seguridad e higiene de los
mismos.
Asimismo,
deberán cumplir con las medidas en materia de gestión integral de riesgos y
protección civil de la Ciudad de México, considerando entre éstas, la
señalética de la ruta de evacuación, así como la protección de cables y
conductos eléctricos mediante canaletas.
Artículo 102. Las Alcaldías podrán
llevar a cabo visitas de verificación administrativa para constatar, en su
respectiva demarcación territorial, que los establecimientos mercantiles que
coloquen enseres en la vía pública cumplan con las disposiciones de la Ley, el
presente Reglamento, y demás ordenamientos aplicables. En caso de incumplimiento,
la Alcaldía correspondiente ordenará al Titular del establecimiento mercantil
por escrito y por única vez, para que en un plazo que no exceda de veinticuatro
horas, retire los enseres que incumplan con las disposiciones de la Ley.
En
caso de negarse o de hacer caso omiso, la Alcaldía procederá en términos de lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México,
para el retiro de bienes irregularmente colocados, ubicados y asentados en
bienes de dominio público de la Ciudad de México.
La
Alcaldía informará al Titular del establecimiento el lugar en el que se
almacenarán los enseres, instalaciones u objetos que fueron retirados, con la
finalidad de que puedan recogerlos previo pago de los gastos de ejecución de
los trabajos de retiro, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 103. No podrán colocarse
enseres e instalaciones en centros comerciales, plazas e inmuebles que albergan
varios establecimientos mercantiles en su interior, salvo que la entrada
principal del establecimiento mercantil de que se trate tenga acceso directo a
la vía pública.
Artículo 104. La revalidación del
Aviso a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberá tramitarse previo al
vencimiento de la vigencia del mismo.
Artículo 105. Queda estrictamente
prohibido colocar en la zona de enseres, objetos tales como exhibidores,
mobiliario que contenga utensilios de cocina, gavetas, mesas de servicio o
cualquier otro objeto distinto a los permitidos en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 106. Los toldos no deberán
obstruir pasos peatonales, áreas de resguardo peatonal, rampas para personas
con discapacidad, drenajes o bocas de tormentas, accesos de otros comercios o
habitacionales; infraestructura urbana, mobiliario urbano o áreas verdes.
Artículo 107. No podrán colocarse
enseres en esquinas de arroyo vehicular de vías secundarias o esquinas que
cuenten con áreas de franjas de estacionamiento. La colocación de enseres podrá
realizarse dejando al menos 5 metros a partir de la esquina del arroyo
vehicular o del área con franjas de estacionamiento, donde se encuentre la
intersección.
TÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO LA
SECRETARÍA
Artículo 108. La información que se
registre en el Sistema será responsabilidad de las personas físicas y morales.
La Secretaría no cuenta con atribuciones para modificar el estatus de los
trámites ingresados a través del mismo, ni para otorgar permisos o
autorizaciones.
Artículo 109. La Secretaría capacitará
a los Usuarios Institucionales exclusivamente respecto de la operación del
Sistema.
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS ALCALDÍAS
Artículo 110. Los usuarios
institucionales de las Alcaldías tendrán acceso al Sistema en lo que
corresponda a sus demarcaciones.
Artículo 111. Se asignarán tres
accesos a los usuarios institucionales para la gestión y consulta en el
Sistema: personal de Gobierno, Verificación y VUT.
Artículo 112. Las VUT tendrán acceso
al Sistema para consultar la información de los Titulares, así como el estatus
de la clave única de los establecimientos mercantiles.
Artículo 113. El personal de las VUT
podrá consultar el Sistema para estar en posibilidad de orientar y asesorar a
los Titulares en la gestión oportuna de sus trámites, la asesoría brindada no
implica la retención de documentación alguna de los Titulares.
Artículo 114. Los usuarios
institucionales de las Alcaldías están obligados a realizar el seguimiento
oportuno de los trámites presentados por los Titulares o sus representantes en
el Sistema, bajo los principios de la buena administración previstos en la
Constitución Política de la Ciudad de México. El incumplimiento a esta acción
será sancionado conforme a la Ley de la materia correspondiente.
Artículo 115. En los casos en los
que se realice el cierre administrativo de un establecimiento mercantil, será
obligación de la Alcaldía correspondiente registrar en el Sistema la resolución
correspondiente, adjuntando las documentales digitalizadas que sustenten dicha
determinación.
Artículo 116. Conforme a lo
establecido en la Ley, las Alcaldías no podrán exigir a los Titulares la
integración de un expediente físico.
Artículo 117. Todas las actuaciones
realizadas por las Autoridades competentes en materia de verificaciones
administrativas respecto de establecimientos mercantiles deberán apegarse a los
principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso, así como sujetarse
a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles, la Ley del Instituto
de Verificación Administrativa, su Reglamento, la Ley del Procedimiento
Administrativo, este Reglamento (todos vigentes en la Ciudad de México) y demás
normativa aplicable en la materia.
TÍTULO QUINTO
DERECHOS DE LOS
TITULARES Y CLIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS DE LOS
TITULARES
Artículo 121. Derechos de los
Titulares:
I. Ejercer la actividad
económica a través del establecimiento mercantil,
observando en todo momento las
disposiciones legales vigentes que regulan su operación;
II. Afiliarse voluntariamente a
las asociaciones, cámaras empresariales o confederaciones, o cualesquier otro
organismo de representación gremial;
III. En los casos de visitas de verificación, que la autoridad
administrativa respete sus derechos y los protocolos establecidos; y
IV. Recibir, cuando así lo requiera, la atención gratuita de las
instancias gubernamentales para el desarrollo y crecimiento de su
establecimiento mercantil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE CLIENTES O
USUARIOS
Artículo 122. En todos los
establecimientos mercantiles de la Ciudad de México, los clientes o usuarios
tienen derecho a recibir un servicio respetuoso, cordial e informado por parte
del Titular y del personal que lo atiende, sin menoscabo de su raza, condición
económica, social, física o sexual.
Artículo 123. En los establecimientos
mercantiles que tienen como giro principal o complementario la venta de
alimentos preparados y de bebidas, para garantizar los derechos de los clientes
y usuarios, los Titulares deberán poner a la vista lo siguiente:
I. Exhibir a la entrada de sus instalaciones la carta o menú
con medidas mínimas de 35 centímetros de ancho por 50 centímetros de largo, con
la descripción y precios con Impuesto al Valor Agregado incluido de cada uno de
los productos que ofrecen, así como de cualquier servicio que genere un costo
adicional;
II. Asimismo, deberá contener los números de contacto de las
autoridades ante quienes los clientes pueden presentar quejas o denuncias por
prácticas abusivas o discriminatorias;
III. La carta o menú que se ofrezca al interior del establecimiento
deberá corresponder con la exhibida en la entrada;
IV. Informar previamente el precio de cada alimento, bebida o
servicio que se ofrezca al cliente como recomendación de consumo;
V. Permitir la estadía de los clientes en sus instalaciones durante
el tiempo que sea necesario para la prestación del servicio y consumo de sus
productos, sin que sea necesario un consumo mínimo o un pago extra;
VI. Informar previamente sobre aquellos productos o ingredientes
que generen un costo adicional al platillo ordenado; y
VII. Poder leer en la carta o menú de alimentos, los ingredientes
que componen cada platillo, para que los clientes puedan consumirlos con
confianza en caso de ser alérgico o tener alguna preferencia o estilo de salud
alimenticio.
Artículo 124. En los
establecimientos mercantiles que tienen como giro principal o complementario la
prestación de bienes y servicios, los clientes y usuarios, tienen derecho a:
I. Recibir los servicios y bienes con la calidad y
especificaciones ofrecidas, mediante el pago correspondiente;
II. Que el establecimiento mercantil cuente con los servicios y
dispositivos de seguridad necesarios para garantizar su integridad física y de
sus bienes materiales al interior del mismo; y
III. Tener a su disposición en lugares accesibles del
establecimiento mercantil y a la vista los precios y tarifas tanto por los
servicios, como de los productos que solicite.
Artículo 125. El Instituto podrá
llevar a cabo visitas de supervisión para constatar el cumplimiento de las
obligaciones de los establecimientos mercantiles en materia de atención e
información al cliente.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTOS PARA LA
CORRECCIÓN DE DATOS
Artículo 126. El Titular o
representante legal del establecimiento mercantil podrá solicitar ante la VUT
de la Alcaldía correspondiente la corrección de la Llave CDMX proporcionada en
el Sistema, previa acreditación de su personalidad, fundando y motivando su
petición. La Alcaldía resolverá a través del usuario institucional en un plazo
no mayor a tres días hábiles.
Artículo 127. Las correcciones de
datos que no se encuentren incluidas en los avisos o solicitudes en el trámite
correspondiente, deberá solicitarse por el Titular o representante legal del
establecimiento mercantil ante la VUT, previa acreditación de su personalidad,
así como la justificación fundada y motivada de su petición. La VUT turnará al
usuario institucional de la Alcaldía, mismo que cuenta con las atribuciones en
su perfil para la realización de la corrección mencionada.
Artículo 128. Las correcciones de
datos mencionadas en el artículo que antecede serán las siguientes:
a) Por error mecanográfico en letras o números que no
representen cambio o alteración en la dirección, manifestada en el certificado
en materia de uso del suelo;
b) Por error mecanográfico en el metraje de la superficie del
establecimiento mercantil, manifestada en el certificado en materia de uso del
suelo, y
c) Sustitución de documentos cargados en el Sistema, cuya calidad
visual no permita apreciar la información correspondiente.
CAPÍTULO
SEGUNDO SANCIONES
Artículo 129. En caso de que durante
las visitas de supervisión se constate el incumplimiento de los Titulares o el
personal del establecimiento a la garantía de los derechos de los clientes o
usuarios, el Instituto podrá imponer, en orden de prelación, las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento hasta por dos ocasiones al Titular o
responsable del establecimiento;
II. Multa mínima de 125 y hasta 500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida de Actualización vigente, en caso de que el establecimiento
mercantil no subsane el incumplimiento, y
III. Tratándose de giros de bajo impacto que no vendan bebidas
alcohólicas, la multa mínima será de 15 hasta 25 veces el valor diario de la
Unidad de Medida de Actualización vigente.
Lo
anterior, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar por
incumplimiento a las disposiciones en materia de protección al consumidor, por
parte de la autoridad del ámbito federal.
Artículo 130. El procedimiento de
verificación o inspección en materia de gestión integral de riesgos y
protección civil será iniciado por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos
y Protección Civil a aquellos establecimientos mercantiles cuyo aforo supere
las 100 personas y más de 250 metros cuadrados de construcción y en cualquier
caso de emergencia o riesgo inminente, estableciendo las sanciones que señala
la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y su Reglamento.
Artículo 131. Los clientes podrán
presentar quejas o denuncias en contra de los establecimientos que incumplan
alguna de las obligaciones previstas en el presente Reglamento durante las 24
horas del día, los 365 días del año, por medio del Servicio Público de
Localización Telefónica (LOCATEL), del Sistema Unificado de Atención Ciudadana
(SUAC) o de cualquier herramienta tecnológica habilitada para tal efecto por
autoridad competente.
Artículo 132. Las personas
interesadas afectadas por los actos y resoluciones producto de la aplicación
del presente Reglamento podrán, a su elección, interponer el recurso de
inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México o mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se abroga el
Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1991.
CUARTO. Se abroga el
Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en
Materia de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal, publicado
el 4 de marzo de 2011 en la Gaceta Oficial del -entonces- Distrito Federal no.
1046.
QUINTO. Se abroga el
Reglamento del artículo 28 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la
Ciudad de México, en Materia de Atención e Información al Cliente sobre el
Servicio de Venta de Alimentos Preparados y Bebidas, publicado el 28 de febrero
de 2023 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México no. 1054 Bis.
SEXTO. Se abrogan los
Lineamientos Generales para la Operación del Sistema Electrónico de Avisos y
Permisos de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicados el 31
de julio de 2013 en la Gaceta Oficial del -entonces- Distrito Federal no. 1659.
SÉPTIMO. La Secretaría de
Movilidad de la Ciudad de México y la Autoridad del Centro Histórico tendrán un
plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento para emitir las especificaciones técnicas para la colocación de
enseres en vía pública.