REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA
CÍVICA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
25 de septiembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y CONCEPTOS
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por
objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad
de México, así como la organización, operación, funcionamiento y procedimientos
a cargo de los Juzgados Cívicos en la Ciudad de México.
Artículo 2. Además de las definiciones previstas en
la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Administración Pública de la Ciudad de
México: conjunto de dependencias, órganos y entidades que integran la
administración pública centralizada y la paraestatal de la Ciudad de México;
II. Daño por Tránsito Vehicular: daño
ocasionado a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos;
III. Depósito: centros de resguardo de
vehículos en la Ciudad de México, dependientes de la Secretaría;
IV. Defensoría Pública: Dirección de
Defensoría Pública de la Dirección General de Servicios Legales adscrita a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
V. Infracción: acción u omisión que sanciona
la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales que den
competencia a la Persona Juzgadora para conocer;
VI. Ley: Ley de Cultura Cívica de la Ciudad
de México;
VII. Medios de Solución: medios de solución de
conflictos que consisten en procedimientos voluntarios confidenciales y flexibles,
cuya finalidad es construir una solución de forma pacífica a través del diálogo
entre las partes en conflicto;
VIII. Medios Electrónicos: mecanismos o sistemas
que permiten producir, almacenar o transmitir documentos, datos e información,
incluyendo redes de comunicación abiertas o restringidas mediante el uso de
plataformas como correo electrónico, mensajería instantánea, telefonía fija o
itinerante, entre otros;
IX. Persona Agraviada: persona que sufre un
daño en su persona o en sus bienes, dentro del territorio de la Ciudad de
México;
X. Persona Conductora: persona que conduce
un vehículo en cualquiera de sus modalidades y que se encuentre involucrada en
un hecho de tránsito;
XI. Persona Facilitadora Cívica: persona que
cuenta con capacitación y/o certificación en materia de Medios de Solución y/o
Justicia Restaurativa, conforme a la legislación o reglamentos aplicables;
XII. Persona Infractora: persona que ha sido
sancionada por la Persona Juzgadora una vez agotado el procedimiento administrativo
iniciado en su contra como responsable de una o más infracciones que sanciona
la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones legales aplicables;
XIII. Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito:
la o el Juez de Proceso Escrito en materia Civil adscrito al Poder Judicial de
la Ciudad de México;
XIV. Persona Probable Infractora: persona a
quien se le imputa la comisión de una o más infracciones que sanciona la Ley,
el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
XV. Persona Quejosa: persona que refiere ser
afectada por hechos probablemente constitutivos de infracciones administrativas
previstas en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;
XVI. Persona Supervisora: persona servidora
pública adscrita a la Dirección que realiza funciones de revisión, inspección y
vigilancia de las actividades institucionales que realizan las Personas
Juzgadoras, Peritas y el personal adscrito a los Juzgados Cívicos, para
garantizar el adecuado servicio y administración de justicia cívica en
beneficio de la ciudadanía;
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México;
XVIII.
Unidad Itinerante: Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y
Comunitarios; y
XIX. Vehículo:
aparato diseñado para el tránsito terrestre, propulsado por una fuerza humana
directa o asistido para ello por un motor de combustión interna y/o eléctrico o
cualquier otra fuerza motriz, el cual es utilizado para el transporte de
personas o bienes, entre los que se encuentran de manera enunciativa los
siguientes:
a) Bicicletas, triciclos, patines con
motor y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y
tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales y
adaptadas;
d) Autoitinerantes;
e) Camionetas y vagonetas;
f) Remolques y semirremolques;
g) Microbús y minibús;
h) Autobús;
i) Camión de tres ejes o más;
j) Tractores;
k) Trolebús;
l) Vehículos agrícolas;
m) Tren Ligero;
n) Equipo especial movible;
o) Vehículos con grúa;
p) Semovientes, cuando se utilicen como
medio de transporte, así como los remolques o semirremolques que tiren; y
q) Los demás que se encuentren señalados
en el marco normativo de la Ciudad de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo
3. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 9 de la Ley,
corresponde a la Persona Titular de la Consejería:
I. Nombrar y remover a las Personas
Facilitadoras Cívicas, Supervisoras, Personas Peritas de Juzgados y Personas
Auxiliares;
II. Aprobar, a propuesta de la Dirección,
los Lineamientos para el cumplimiento de los trabajos en favor de la comunidad
de las Personas Infractoras; y
III. Emitir los Lineamientos para el
desarrollo de actividades de las Personas Facilitadoras Cívicas en los procesos
seguidos en los Juzgados.
Artículo
4. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 12 de la Ley,
corresponde a las personas titulares de las Alcaldías:
I. Conservar los Juzgados en óptimas
condiciones de uso prestando los servicios de limpieza, pintura, fumigación,
desazolve y en general el mantenimiento preventivo y correctivo de forma
permanente de las instalaciones y de los muebles que les asignen, de acuerdo
con la suficiencia presupuestal asignada para tal efecto;
II. Enviar a la Consejería Jurídica por conducto
de la Dirección mensualmente listas de actividades, lugares y horarios
destinados para la realización de trabajo en favor de la comunidad; y
III. Coordinar con la Dirección, la ejecución
de los trabajos en favor de la comunidad que deberán realizar las Personas
Infractoras, que los Juzgados pongan a su disposición e informar sobre el
estado de su cumplimiento.
Artículo
5. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley,
corresponde a la Dirección:
I. Proponer a la Persona Titular de la
Consejería la ubicación para la instalación de los Juzgados Itinerantes en la
Ciudad de México, de acuerdo con las necesidades del servicio, los que gozarán
de las mismas funciones, facultades y competencia que la Ley le otorga a los
Juzgados;
II. Llevar el control operativo de los
Juzgados, las Personas Juzgadoras, Secretarias, Facilitadoras Cívicas,
Supervisoras, Peritas y Auxiliares, mismas que, administrativa y orgánicamente
dependen de ella;
III. Coordinar el trabajo en favor de la
comunidad con las dependencias, entidades, Alcaldías e instituciones que para
ese efecto sean establecidos en la Ciudad de México;
IV. Coordinarse con las instancias
competentes a través de los Gabintes de Seguridad Ciudadanan, a efecto de
detectar problemas sociales que inciden en la comisión de infracciones,
transgresiones al orden público y a la sana convivencia en la Ciudad, para
atenderlas de manera puntual; (Sic)
V. Proponer acciones para difundir la
cultura de la legalidad y los principios, valores, derechos y deberes previstos
en la Ley, mediante la impartición a la ciudadanía de cursos, conferencias,
diálogos, conversatorios, campañas, entre otros, en colaboración con
instituciones públicas y privadas;
VI. Diseñar los lineamientos para la
integración del cuerpo de Personas Facilitadoras Cívicas;
VII. Expedir los lineamientos y formatos en los
que las Personas Juzgadoras deben rendir los informes de actividades;
VIII. Determinar y garantizar la rotación
periódica de las Personas Juzgadoras, Secretarias, Facilitadoras Cívicas,
Supervisoras,
Peritas y demás personal en los Juzgados Cívicos, conforme a las necesidades
del servicio;
IX. Adscribir al Juzgado a las Personas
Peritas quienes desarrollarán su actividad auxiliando a la Persona Juzgadora en
el ejercicio de sus funciones, mismas que serán supervisadas en su asistencia y
permanencia a través de la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y
Control con independencia de su tipo de contratación, procurando que la
asignación sea equitativa en cada Juzgado y con ello garantizar un servicio
adecuado, oportuno y constante;
X. Comisionar al personal a través del área
de supervisión, que deba cubrir temporalmente las ausencias de personal en los
Juzgados a fin de continuar brindando el servicio encomendado; y
XI. Las demás que determine la Ley, este
Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
CULTURA CÍVICA Y PARTICIPACIÓN VECINAL
Artículo
6. Para el fortalecimiento de la Cultura Cívica en la Ciudad de México, la
Dirección:
I. Participará en conversatorios
ciudadanos donde se aborden los temas de la Ley, la prevención del delito y el
buen gobierno, en las colonias, pueblos, barrios y comunidades, así como en las
instituciones públicas y privadas que lo requieran;
II. Coadyuvará en las campañas de difusión
sobre hábitos saludables, cuidado del medio ambiente y los espacios públicos; y
III. Colaborará
en la difusión de materiales informativos para la ciudadanía elaborados por la
Administración Pública de la
Ciudad
de México.
Artículo
7. La Dirección fomentará la participación vecinal a través de la mediación
comunitaria y círculos de paz, donde se promoverá el diálogo y la
corresponsabilidad entre los habitantes para lograr una convivencia sana y
armónica.
Artículo
8. Para fomentar el cumplimiento de los deberes ciudadanos, la Dirección:
I. Colaborará en los programas y
políticas públicas que promuevan y garanticen la convivencia armónica de las
personas habitantes de la Ciudad de México; y
II. Participará en los programas y acciones
del Gobierno de la Ciudad de México, a fin de proporcionar asesorías
directamente por las personas Juzgadoras Cívicas, Secretarias y Supervisoras.
Artículo
9. La Dirección colaborará cuando así se le solicite en la difusión de la
Cultura Cívica en los planteles educativos de nivel básico, medio superior y
superior, que se realizará en conjunto con otras dependencias o instituciones
locales.
Artículo
10. La Dirección implementará mecanismos para promover los métodos alternativos
de solución de controversias, con la intervención de Personas Facilitadoras
Cívicas y la ciudadanía.
El
mecanismo podrá vincular a los Comités Ciudadanos, líderes vecinales,
concejales, colectivos de expresiones artísticas y culturales, autoridades de
las alcaldías o representantes de las comunidades de la Ciudad de México.
Artículo
11. La mediación comunitaria y círculos de paz vincularán sus acciones y
objetivos con las instituciones que cuenten con programas o servicios de
prevención del delito, mediación o conciliación, atención de la salud mental o
cualquier otro mecanismo con objetivos similares.
TÍTULO TERCERO
ACTUACIONES EN EL JUZGADO
CAPÍTULO PRIMERO
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES
Artículo
12. La Persona Juzgadora únicamente podrá aplicar las sanciones administrativas
por la comisión de infracciones cívicas previstas en la Ley y demás
disposiciones normativas que le otorguen dicha atribución.
Artículo
13. Para la imposición de las multas, la Persona Juzgadora deberá observar los
siguiente:
I. Las personas jornaleras, obreras o
asalariadas podrán acreditar tal calidad con recibo de pago o nómina, lista de
raya o credencial de trabajo vigente, y no podrán ser sancionados con multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día;
II. Las personas trabajadoras no
asalariadas podrán acreditar tal calidad con la credencial vigente expedida por
la autoridad competente, la multa no excederá de un día de su ingreso
manifestado o acreditado ante la persona juzgadora; y
III. Las personas desempleadas o sin ingresos
no podrán ser sancionadas con multa mayor a una Unidad de Medida y
Actualización vigente en la Ciudad de México; los medios para la acreditación
de estas condiciones deben ser indubitables a juicio de la Persona Juzgadora.
Artículo
14. Para el cumplimiento del arresto se observarán las siguientes reglas:
I. El tiempo de la sanción deberá
computarse a partir de la hora en que la Persona Infractora sea detenida
conforme a la Boleta de Remisión, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de presentaciones con
motivo de daño culposo por un hecho de tránsito, el inicio del arresto
comenzará a partir de la imposición de la sanción que la Persona Juzgadora
determine y será a partir de ese
momento en que la Persona Infractora ingresará al área de seguridad correspondiente;
y
b) Tratándose de procedimientos de queja
en los que no se logre la conciliación entre las partes y se dé inicio al
procedimiento de responsabilidad o de incumplimiento de convenio firmado por
las partes, el cómputo del arresto empezará a contar una vez que se emita la
resolución sobre la responsabilidad de la Persona Infractora.
II. El arresto se cumplirá en el área de
seguridad del Juzgado o en el Centro de Sanciones Administrativas y de
Integración Social de la Ciudad de México, conforme lo determine la Persona
Juzgadora;
III. Previamente al ingreso de la Persona
Infractora al lugar en donde cumplirá el arresto, la Persona Médica deberá
emitir el certificado correspondiente;
IV. La remisión de la Persona Infractora al
lugar donde cumplirá el arresto deberá realizarse mediante oficio en el que se
señale de manera precisa el nombre, edad, infracción cometida, sanción o
sanciones impuestas, en su caso, fecha y hora en
que
inicia el cumplimiento de la sanción impuesta, número o folio en el Registro
Nacional de Detenciones, así como copia del Certificado Médico,
Cuando
el arresto impuesto sea conmutable por multa y la Persona Infractora opte por
el pago, la Persona Secretaria realizará la reducción proporcional de acuerdo
con el tiempo de arresto cumplido, la cual será la base para el cobro
respectivo; y
V. Cuando el arresto sea impuesto con
motivo de la aplicación del Programa Conduce Sin Alcohol de la Secretaría, la
Persona Juzgadora considerará a favor del probable infractor en su resolución,
la aceptación de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y
como se le atribuye.
Artículo
15. La Persona Juzgadora dispondrá la separación entre hombres, mujeres,
Personas Probables infractoras y Personas Infractoras, para tal efecto, se
podrán habilitar las áreas necesarias dentro del propio Juzgado.
En
todos los casos, las Personas Juzgadoras dispondrán de áreas distintas a las de
seguridad para la permanencia de las personas involucradas en los
procedimientos de daño por hechos de tránsito vehícular hasta la conclusión del
procedimiento respectivo.
En los
procedimientos con motivo de daño culposo por hechos de tránsito, hasta la
conclusión del procedimiento respectivo, las partes no se consideran retenidas
ni detenidas pero sí presentadas y sujetas a procedimiento, por lo que deberán
permanecer en la sala de espera del Juzgado a fin de evitar la dilación del
procedimiento
Artículo
16. Para el resguardo de objetos personales y valores de las Personas Probables
Infractoras o Personas Infractoras se observarán las siguientes reglas:
I. Previo al ingreso de la Persona
Presentada a las áreas de recuperación o de seguridad, la Persona Secretaria
deberá retener en custodia, bajo su más estricta responsabilidad, todos los
objetos personales así como los valores de éstas;
II. La Persona Secretaria elaborará por
duplicado el inventario pormenorizado de los objetos y valores de la Persona
Presentada, el cual será firmado por la misma Persona Secretaria, por el
elemento de policía adscrito al Juzgado y por la Persona Probable Infractora o,
en su caso, por la Persona Infractora. En caso que la Persona Probable
Infractora o la Persona Infractora se negare, o por el estado en el que se
encontrare no fuera posible, se hará constar dicha situación en el expediente
respectivo y se le proporcionará una copia del inventario; y
III. Los objetos personales y valores serán
devueltos a las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras o a
quienes designen para tal efecto cuando concluya el procedimiento, con
independencia de que se le imponga o no alguna sanción, para lo cual, la
Persona Secretaria previa identificación deberá recabar el acuse de recibo
correspondiente.
Las
Personas Juzgadoras bajo ninguna circunstancia podrán ordenar el ingreso de
Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras al área de seguridad
portando cinturones, cadenas, objetos de valor, corbatas, agujetas,
encendedores, llaveros, lentes, cigarros, cintas, objetos punzocortantes de
cualquier especie u objetos que puedan poner en riesgo su integridad física o
de las demás personas.
Artículo
17. Las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras podrán recibir
visitas de familiares o amigos en cualquier momento, previa identificación y
autorización de la Persona Juzgadora o de la Persona Secretaria en su caso.
Los
visitantes podrán entregarles alimentos, medicamentos con prescripción médica,
bebidas no alcohólicas y objetos que a consideración de la Persona Juzgadora no
pongan en peligro la salud, la integridad personal o la seguridad de las
personas que se encuentran en cualquier área del Juzgado, lo cual será revisado
por el elemento de policía adscrito al Juzgado o por la Persona Secretaria en
ausencia de éste. Para el caso de visita de Persona Defensora o Persona
Defensora de Oficio se concederán las facilidades necesarias para la adecuada
defensa de la persona que los nombró o solicitó su intervención.
Artículo
18. Si la Persona Presentada manifiesta ante la Persona Juzgadora que la
conducta que se le imputa le fue ordenada por diversa persona física o moral de
la que depende económica o laboralmente, con independencia de la sanción que se
le pudiera imponer, deberá procederse de la siguiente manera:
I. La Persona Infractora deberá
proporcionar a la Persona Juzgadora los datos necesarios para citar a la
persona física o moral que refiere le ordenó la comisión de la conducta, cuya
manifestación deberá corroborarse conforme a los elementos que obren en el
expediente administrativo que hagan presumir dicha orden y el domicilio
señalado se encuentre en la Ciudad de México. Tratándose de personas que hayan
actuado en nombre o representación de una persona moral, la citación se hará a
través del representante legal de esta última;
II. El citatorio se notificará en el
domicilio de la persona que haya ordenado la conducta proporcionado por la
Persona Infractora con el apercibimiento de que en caso de no presentarse se
librará en su contra orden de presentación;
III. El citatorio contendrá, en lo
conducente, los requisitos de la Ley;
IV. Presentada la persona citada en el
Juzgado se sustanciará el procedimiento administrativo ante la Persona
Juzgadora a efecto de, en su caso, determinar la responsabilidad; y
V. Tratándose de personas morales, en caso
de resultar responsable, se impondrá multa y se enviará copia certificada de la
resolución donde se declare responsable a la persona moral que haya ordenado la
conducta a la Persona Infractora, a su representante legal y a la Tesorería de
la Ciudad de México para que sea cobrada como crédito fiscal.
Artículo
19. La facultad de la autoridad para ejecutar la sanción impuesta prescribirá
en seis meses contados a partir de que se hubiere decretado.
CAPÍTULO SEGUNDO
REINCIDENCIA
Artículo
20. Se entenderá como reincidencia a la comisión de dos o más veces las
infracciones previstas en la Ley en un periodo que no exceda de seis meses;
además de lo anterior, para efectos del presente Reglamento se considerará como
reincidencia la comisión de la conducta que dé lugar a la aplicación de medidas
de apremio o correcciones disciplinarias por el incumplimiento de convenio en
un procedimiento por queja.
En
caso de reincidencia, la Persona Infractora no podrá gozar del beneficio de
conmutar el arresto por multa ni por trabajo en favor de la comunidad.
CAPÍTULO TERCERO
COMPETENCIA
Artículo
21. Será competente la Persona Juzgadora de la circunscripción territorial que
se encuentre adscrita o, en su caso, se encuentre cubriendo la ausencia
temporal de personal en el Juzgado en el que hayan sucedido los hechos que den
origen a la probable comisión de una falta administrativa.
Cuando
el hecho que dio origen a la probable comisión de la infracción se hubiere
realizado entre los límites de dos circunscripciones territoriales, será competente
la primera Persona Juzgadora ante quien haya sido presentada la o las Personas
Probables Infractoras.
Artículo
22. Los Juzgados conocerán de las presentaciones, procedimientos y diligencias
de probables infracciones cometidas dentro de la circunscripción territorial
que les corresponda.
La
Dirección, a través de la Persona Supervisora, por necesidades del servicio y
para la eficaz y pronta administración de justicia cívica, podrá ampliar el
ámbito de actuación de los Juzgados para conocer de presentaciones,
procedimientos y diligencias que pudieran corresponder a los Juzgados de otra
circunscripción territorial en la Ciudad de México.
La
Persona Titular de la Consejería podrá designar, a propuesta de la Dirección,
la ubicación para la implementación de Juzgados Cívicos Itinerantes en la
Ciudad de México, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
Artículo
23. Las Personas Juzgadoras tienen competencia dentro del territorio de su
circunscripción y deben realizar sus funciones en los Juzgados que les sean
asignados por la Dirección.
Artículo
24. Los Juzgados conocerán del procedimiento con motivo de daño culposo por
tránsito de vehículos previsto en la Ley y conforme a las disposiciones del
presente Reglamento cuando se actualice la infracción prevista en la fracción
XVII del artículo 28 de la Ley.
Artículo
25. Los Juzgados serán competentes para conocer cuando se cause daño a un bien
mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de
vehículos.
En
caso de que con motivo del hecho de tránsito se causen lesiones, la Persona
Juzgadora será competente para conocer del procedimiento que se inicie, siempre
que se actualice lo siguiente:
I. Las lesiones ocasionadas tarden en
sanar menos de quince días;
II. Ninguna de las personas conductoras se
encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
III. No se abandone a la víctima; y
IV. No se dé a la fuga.
En
caso contrario, el hecho de tránsito será competencia del Ministerio Público
correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
PRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS PROBABLES
INFRACTORAS
Artículo
26. El elemento de policía en servicio detendrá y presentará de manera
inmediata ante la Persona Juzgadora a la Persona Probable Infractora conforme
al artículo 65 de la Ley y tendrá el carácter de primer respondiente, salvo
cuando se trate de las conductas previstas a continuación:
I. Los supuestos referidos en los
artículos 26 fracción I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X y 27 fracciones I y V de
la Ley, en los que se requerirá la queja del ofendido ante el elemento de
policía;
II. El supuesto en el artículo 26 fracción
XI de la Ley, en el que se requerirá la queja del elemento de policía o
policías agredidos y quien hará la presentación ante el Juzgado será un
elemento de policía distinto al agredido o agredidos;
III. Los supuestos de los artículos 27
fracción II y 28 fracción XIII de la Ley, en los que será indispensable el
requerimiento de la Persona Juzgadora previo procedimiento de queja que se
inicie en términos del Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley; y
IV. El supuesto del artículo 28 fracción XVII
de la Ley, en el que la presentación se sujetará al Capítulo Décimo Primero del
Título Tercero del presente Reglamento.
Los
procedimientos administrativos que se inicien con la presentación de la Persona
Probable Infractora derivado de la comisión de las conductas contenidas en las
fracciones I y IV de este artículo, se sujetarán a lo señalado en el Título Cuarto,
Capítulos I y II de la Ley.
Artículo
27. Realizada la presentación ante la Persona Juzgadora y en caso de que
determine su competencia, radicará el asunto.
La
Persona Juzgadora siempre que lo estime necesario, con independencia de la
naturaleza de la infracción imputada a la Persona Probable Infractora o el
estado psicofísico en que se encuentre al momento de ser presentada, dará
intervención a la Persona Médica para salvaguardar la integridad física de la
Persona Presentada. Dicha certificación servirá de base para dar continuidad al
procedimiento, sobreseerlo o, en su caso, suspenderlo.
Cuando
la Persona Juzgadora advierta que la conducta imputada a la Persona Presentada
no se encuentra establecida en la Ley u otros ordenamientos legales que prevean
su competencia, deberá sobreseer el procedimiento y canalizará mediante oficio
y copia certificada de lo actuado a la Autoridad Competente que conozca del
asunto.
Artículo
28. La Persona Juzgadora con competencia para sustanciar el procedimiento
respectivo deberá asignar un número de expediente de acuerdo con lo establecido
en los lineamientos emitidos por la Dirección o con el generado en el sistema
de digitalización, los cuales deberán estar debidamente asentados en la libreta
de registro de procedimientos que para tal efecto proporcione la Dirección.
La
falta de registro de expedientes y correspondencia en la libreta respectiva
será causa de responsabilidad administrativa para el personal adscrito al
Juzgado.
Artículo
29. Ante la presentación que haga el elemento de policía con motivo de daño
culposo por tránsito de vehículos, la Persona Juzgadora dará inmediata
intervención a la Persona Médica para estar en posibilidad de determinar su
competencia y, en su caso, radicar el asunto, dando trámite al procedimiento
respectivo.
Ante
la ausencia temporal debidamente justificada de la Persona Médica en el local
del Juzgado, el personal adscrito se comunicará vía telefónica a la unidad
administrativa competente de la Secretaría de Salud para solicitar la presencia
de uno o para determinar en qué lugar se podrá realizar la certificación
médica. El elemento de policía remitente estará obligado a realizar el traslado
y custodia de la Persona Presentada a fin de que pueda ser certificada por
Persona Médica autorizada.
Artículo
30. La solicitud para la elaboración del certificado médico por parte de la
Persona Médica deberá constar en documento y contar con la firma autógrafa de
la Persona Juzgadora o Secretaria y el sello del Juzgado de manera
individualizada. El certificado médico deberá constar por escrito y contener
cuando menos nombre, firma y número de Cédula Profesional de la Persona Médica,
así como el sello autorizado de la institución, además de cumplir con los
requisitos legales para su expedición.
Artículo
31. En caso de que la certificación médica a que se refiere el artículo
anterior se realice a persona adolescente o mujer, a solicitud de éstas, deberá
estar presente en ese acto una persona del mismo sexo, o bien, una persona de
confianza de la Probable Infractora.
Artículo
32. Si la Persona Médica determina que la Persona Probable Infractora o
Infractora requiere de atención médica de urgencia o traslado a una institución
de salud, en cualquier etapa del procedimiento, incluso si ya estuviera resuelta
su situación jurídica cumpliendo arresto, la Persona Juzgadora hará constar en
el expediente respectivo dicha situación y realizará las diligencias necesarias
para su canalización.
La
Secretaría a través de la Dirección comisionará a los elementos de policía que
estime necesarios para realizar el traslado de las personas y salvaguardar su
integridad física y respeto a los derechos humanos.
Artículo
33. Si la Persona Médica determina en el certificado médico que la Persona
Probable Infractora no puede permanecer en algún área cerrada y no requiere de
atención médica de urgencia o de traslado a una institución de salud, la
Persona Juzgadora sobreseerá el procedimiento y permitirá la salida inmediata
al presentado.
En
caso de que se presente alguna situación extraordinaria respecto a la salud de
la Persona Probable Infractora durante la sustanciación del procedimiento en
cualquiera de sus etapas o bien, si ya hubiese sido resuelta su situación
jurídica durante el cumplimiento del arresto impuesto, la Persona Juzgadora
solicitará inmediatamente por escrito su revaloración médica y de señalarse que
no puede permanecer en área cerrada y no requiera de atención médica de
urgencia o de traslado a una institución de salud, la Persona Juzgadora
permitirá su salida y hará constar en el expediente respectivo dicha situación.
Artículo
34. El procedimiento con motivo de daño culposo por tránsito de vehículos no
podrá suspenderse sino exclusivamente en los casos que así lo permitan la Ley o
este Reglamento. Si derivado del dictamen suscrito por la Persona Perita en
tránsito terrestre se desprenda que el vehículo de la Persona Agraviada sufrió
daños mecánicos y/o que se dañaron bienes inmuebles o muebles considerados no
vehículos, el personal adscrito al Juzgado que tenga conocimiento de éstas
circunstancias suspenderá inmediatamente el procedimiento e informará vía
telefónica al área de peritos adscritos a la Dirección, a fin de que se señale
fecha y hora para que se realice la intervención respectiva.
Artículo
35. En el procedimiento que se inicie con motivo de la infracción contenida en
el artículo 29 fracción V de la Ley, una vez recibida la remisión y la Persona
o Personas Probables Infractoras, solicitará intervención vía telefónica al
área de las Personas Peritas adscritas a la Dirección quienes le otorgarán el
número de folio que corresponda al llamado de intervención. Lo anterior con la
finalidad de que la Persona Juzgadora esté en posibilidad de declararse
competente para conocer de los hechos puestos a su conocimiento por el elemento
de la policía remitente.
El
Dictamen respecto a la valuación del daño ocasionado servirá de base a la
Persona Juzgadora para determinar su competencia. El término de cuatro horas
previsto en la Ley para la rendición del Dictamen se computará a partir de que
la Persona Encargada del área de Peritos en turno reciba el llamado de
intervención por parte del personal del Juzgado,
quienes
deberán hacer constar en el acuerdo que elaboren para tal efecto la hora, fecha
de la solicitud de intervención y el cómputo del plazo.
Hasta
en tanto se cuente con el dictamen solicitado se suspenderá el procedimiento,
permaneciendo la persona o personas presentadas en el local del Juzgado bajo la
custodia y responsabilidad directa del elemento de policía comisionado al
Juzgado, o a falta de éste, del elemento de policía remitente.
En
ningún caso se podrá ingresar a la Persona o Personas Probables Infractoras al
área de seguridad del Juzgado sin previo procedimiento de Ley.
Recibido
el dictamen se hará constar en el expediente, señalando fecha y hora de la
recepción y si de conformidad a su contenido se deduce que el valor de los
daños se encuentra dentro del monto límite establecido en la Ley para que
conozca el personal del Juzgado, de ser el caso, la Persona Juzgadora se
declarará competente y continuará hasta su conclusión con el procedimiento
previsto en el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley.
Cuando
en el ámbito de sus atribuciones la Persona Juzgadora determine no ser
competente para conocer del asunto y advierta la probable comisión de un
delito, deberá emitir el Acuerdo de Incompetencia respectivo y remitirá a la
persona o personas presentadas mediante oficio, al Ministerio Público que
corresponda su traslado a través del elemento de policía que designe la
Secretaría.
Artículo
36. En los casos en que exista duda sobre la edad de las Personas Probables
Infractoras y éstas manifiesten ser menores de edad, se presumirá que
efectivamente lo son salvo prueba en contrario; en todo caso, se estará a los
datos contenidos en la copia certificada del acta de nacimiento o Clave Única
de Registro de Población que presenten las Personas Interesadas en el
procedimiento.
De ser
el caso, la Persona Juzgadora considerará el rango de edad clínica que se determine
en el certificado médico expedido para tal efecto. Para la elaboración del
dictamen relativo a la edad clínica de la Persona Probable Infractora, la
Persona Médica deberá solicitar que se encuentre presente una persona del mismo
sexo a la presentada.
Artículo
37. Si ante la Persona Juzgadora presentan a una persona y ésta refiere contar
con menos de doce años de edad, se solicitará a la Persona Médica dictamine la
mayoría o minoría de edad clínica. Si conforme al dictamen se acredita la
minoría de edad, la Persona Juzgadora sobreseerá inmediatamente el
procedimiento, procurando que un familiar o la persona que acredite tener a su
cargo la custodia legal o de hecho del menor se presente en el Juzgado a efecto
de que a partir de su salida, se haga
cargo de él.
Si
ninguna persona acudiera dentro del término de dos horas contadas a partir de
la resolución respectiva, la Persona Juzgadora mediante acuerdo y con copia
certificada de lo actuado en el expediente, lo enviará al albergue que para el
caso tuviera destinado la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o
alguna de las instituciones públicas de asistencia social. El traslado y
custodia del menor hasta en tanto es recibido por la institución a la que se
envió estará a cargo del elemento de policía que designe la Secretaría que lo
haya presentado.
Artículo
38. Cuando la Persona Presentada cuente con doce años cumplidos y sea menor de
dieciocho años, la Persona Juzgadora en la sustanciación del procedimiento
observará lo siguiente:
I. Ordenará mediante oficio al elemento
de policía remitente para que realice la búsqueda, ubicación y comparecencia
inmediata de la persona que ejerza la custodia legal o de hecho de la persona
adolescente, lo anterior para efecto de estar presente en todo momento durante
el procedimiento, con independencia de la asistencia legal que deberá tener a
través de defensa privada o pública y conforme a lo establecido en la Ley;
II. Cuando la persona presentada solicite
el derecho contenido en el artículo 74 de la Ley, encontrándose presente la
persona que acredite la custodia legal o de hecho del presentado y habiendo
transcurrido dos horas sin que se presente alguna Persona Defensora o Defensora
de Oficio, la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio,
quien tendrá un plazo de dos horas a partir de que se haga el llamado para
comparecer ante el Juzgado para asumir la defensa. Si transcurrido el plazo
tampoco se presenta Persona Defensora de Oficio, la Persona Juzgadora
sobreseerá el procedimiento para no violentar derechos humanos y garantías del
presentado y hará entrega de la persona adolescente a quien detente la custodia
legal o de hecho haciendo constar dicha circunstancia; y
III. Si no se presenta persona alguna que
detente la custodia legal o de hecho de la persona adolescente y ésta se
encontrara en estado de vulnerabilidad o riesgo, el personal del Juzgado
realizará llamada telefónica a la Dirección de Defensoría Pública para que se
le asigne una Persona Defensora de Oficio. La Persona Defensora de Oficio
tendrá un plazo de dos horas a partir de que se haga el llamado para comparecer
ante el Juzgado para asumir, en su caso, la defensa de la persona presentada
durante el procedimiento.
Si la
Persona Defensora de Oficio no acudiera al Juzgado en el término concedido para
tal efecto, la Persona Juzgadora haciendo constar en una actuación dicha
circunstancia en el expediente, sobreseerá el procedimiento para no violentar
derechos humanos y garantías del presentado, y mediante oficio y copia certificada
de lo actuado lo pondrá bajo custodia del Ministerio Público que corresponda.
El
traslado correrá a cargo del policía remitente, quien bajo su más estricta
responsabilidad deberá entregar al menor de edad ante el Ministerio Público
acompañado del oficio que la Persona Juzgadora elaboró para tal efecto,
adjuntando copias certificadas de lo actuado.
Artículo
39. Cuando la Persona Presentada sea mayor de edad y ésta hablara algún
dialecto o lengua materna y no entienda el español, se trate de persona extranjera
que no hable y no entienda el español o se trate de una persona con
discapacidad auditiva o visual que no pueda leer ni escribir, la Persona
Juzgadora deberá observar las siguientes reglas:
I. Si estuviera acompañada de persona que
pueda fungir como traductor o intérprete y la desee designar, le protestará en
el leal y fiel desempeño de su encargo;
II. Si la Persona Presentada no estuviera
acompañada de traductor o intérprete, la Persona Juzgadora deberá comunicarse
de inmediato a la Dirección vía telefónica, para que ésta provea lo conducente,
lo que hará constar en una actuación que será agregada al expediente que, en su
caso, servirá de base para fijar el término a que se refiere la fracción III de
este artículo; y
III. Transcurridas dos horas a partir del
llamado a la Dirección sin que se logre la comparecencia de traductor o
intérprete, la Persona Juzgadora sobreseerá el procedimiento y autorizará la
salida de la Persona Presentada o Compareciente. En caso de Personas
Extranjeras que no cuenten con traductor o intérprete o tengan alguna
discapacidad o impedimento para comunicarse y que dicha situación los ubique en
estado de vulnerabilidad, la Persona Juzgadora elaborará oficio dirigido al
titular de la Estación Migratoria de la Ciudad de México y entregará mediante
oficio a la Persona Extranjera al Policía Remitente para su traslado a la
autoridad migratoria, a fin de que se garanticen sus derechos en términos de la
Ley de Migración. La Dirección garantizará en todo caso la asistencia de traductores
e intérpretes.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS DE LAS PERSONAS PROBABLES
INFRACTORAS
Artículo
40. Desde el momento de su presentación y durante la sustanciación del
procedimiento administrativo ante las Personas Juzgadoras, a las Personas
Probables Infractoras les asisten los derechos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad
de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo
41. La Persona Probable Infractora tiene derecho a una defensa adecuada en los
términos siguientes:
I.
Tendrá derecho a defenderse por sí, por Persona Defensora o por Persona
Defensora de Oficio;
II. Cuando solicite ser asistida y
defendida por Persona Defensora y ésta se encontrara presente, la Persona
Juzgadora se asegurará que acepte el legal desempeño del cargo y continúe con
el procedimiento hasta su conclusión. La Persona Defensora deberá contar con
cédula profesional que la autorice para ejercer la profesión de licenciado en
derecho; y
III. En el caso de que solicite ser asistida
y defendida por Persona Defensora y no se encuentre presente en las
instalaciones que componen al Juzgado, la Persona Juzgadora hará constar dicha
situación mediante acuerdo que se agregará al expediente y suspenderá el
procedimiento hasta por un plazo de dos horas contadas a partir del momento en
que haya sido hecha la petición por la Persona Probable Infractora para que se
presente su defensor.
CAPÍTULO SEXTO
PRUEBAS
Artículo
42. Los hechos pueden ser probados por cualquier medio, siempre y cuando sean
lícitos. Las pruebas que se presenten deben estar directamente relacionadas con
los hechos que originaron el procedimiento y tendrán por objeto acreditar o
desvirtuar la responsabilidad de la Persona Probable Infractora o acreditar una
condición personal de ésta para que sea considerada en su beneficio al momento
de resolver su situación jurídica y en su caso, imponer la sanción que
legalmente corresponda.
Se
desecharán de plano aquellas pruebas que no versen directamente sobre los
hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento o que sean contrarias a
derecho.
Artículo
43. Las pruebas deberán presentarse en el mismo momento de su ofrecimiento y
deberán estar debidamente preparadas para su desahogo de acuerdo con la
naturaleza de las mismas, debiendo los oferentes proporcionar los medios
idóneos para su desahogo ante el Juzgado. De no hacerlo así las probanzas
ofrecidas serán desechadas. En caso de que alguna de las partes no enuncie u
ofrezca probanza alguna de cargo o descargo en el momento procesal oportuno,
precluirá su derecho para hacerlo con posterioridad.
Artículo
44. Cuando se ofrezca como prueba cualquier tipo de grabación de audio, visual,
audiovisual o archivo digital, se deberá especificar el origen y la naturaleza
de la misma, debiendo el oferente proporcionar a la Persona Juzgadora el medio
para su reproducción y desahogo.
Artículo
45. El reconocimiento y aceptación de la responsabilidad en la comisión de una
infracción cívica por parte de la Persona Probable Infractora en cualquier
etapa del procedimiento se tendrá como confesión y tendrá valor probatorio
pleno, siempre que sea formulada de manera libre, espontánea y concatenada con
otros elementos que obren en el expediente, sea realizada por persona mayor de
edad, verse sobre hechos propios y no existan presunciones que la hagan
inverosímil.
La
confesión tendrá como efecto inmediato la resolución del procedimiento
imponiendo a la Persona Probable Infractora la sanción mínima prevista en la
Ley, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Ley.
Artículo
46. Cuando se trate del desahogo de la prueba testimonial, los testigos deberán
encontrarse en el local del Juzgado en el momento de su ofrecimiento.
A
quienes se presenten como testigos, posterior a su identificación en el
procedimiento se les tomará protesta para conducirse con verdad, apercibidos de
las penas en que incurren los falsos declarantes de conformidad con lo
establecido en el artículo del Código Penal vigente en la Ciudad de México.
En el
desahogo de la testimonial se hará constar el nombre, domicilio, nacionalidad,
lugar de residencia y ocupación del testigo, se le preguntará si le constan los
hechos, así como si tiene parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna
de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de
negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de
éstas. Al terminar su intervención los testigos deberán manifestar la razón o
razones por las que saben y les consta lo que declararon.
Artículo
47. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera en interrogar al
testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Persona
Juzgadora.
Artículo
48. La Persona Juzgadora podrá realizar preguntas al testigo para aclarar dudas
respecto de su declaración con la finalidad de allegarse de los elementos
suficientes para esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo
49. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos deberán referirse
a los hechos que dieron origen a la falta administrativa que se le imputa a la
Persona Probable Infractora.
Las
preguntas y repreguntas deberán formularse en términos claros, no ser
insidiosas, confusas, ni contener o inducir la respuesta. Aquellas preguntas
que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, no obstante, se asentará
textualmente en la actuación que se esté desarrollando.
Artículo
50. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Persona Juzgadora
tomar las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen con los demás
testigos o con las partes.
Artículo
51. Cuando el testigo desconozca el idioma español, el oferente deberá
presentar una Persona Perita Traductora, debiendo asentarse en constancias del
expediente la declaración del absolvente en español, así como en su lengua o
dialecto para lo cual se deberá auxiliar de la Persona Perita Traductora.
Cuando
el testigo sea persona que no sepa leer ni escribir, la Persona Juzgadora
permitirá su libre testimonio. En ningún caso se le permitirá ser asistido por
la parte oferente ni por Persona de Confianza para efecto de no viciar el
testimonio.
Tratándose
de testigos que presenten alguna discapacidad, el oferente deberá presentar
personal calificado en la materia que permita desahogar el testimonio cuando
así se requiera. En caso contrario, la prueba testimonial será desechada en el
acto.
Artículo
52. Los documentos públicos que se ofrezcan deben ser presentados en original o
copia certificada expedida por la autoridad competente. Las documentales
privadas se ofrecerán en original y para que tengan valor probatorio pleno
deberán ser reconocidas por la persona particular o representante legal o
apoderado de persona moral que las hubiere expedido.
Artículo
53. Para resolver en definitiva el procedimiento de justicia cívica, la Persona
Juzgadora podrá valorar únicamente las pruebas que hayan sido ofrecidas
conforme a derecho y desahogadas debidamente durante el procedimiento.
Artículo
54. Las pruebas serán valoradas por la Persona Juzgadora de manera libre y
lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a cada una de
éstas, además, explicará y justificará su valoración con base en la apreciación
conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PLAZOS Y TÉRMINOS
Artículo
55. En los procedimientos que tengan lugar ante el Juzgado Cívico, los términos
y plazos se computarán conforme a lo siguiente:
I. Si la emisión de un acto en el
procedimiento requiere su cumplimiento en un plazo en días, las notificaciones
surtirán efecto el mismo día en que se practiquen y se computarán a partir del
día siguiente; y
II. Si la emisión de un acto en el
procedimiento requiere su cumplimiento en un plazo de horas, se computarán de
momento a momento.
Artículo
56. En los procedimientos que se lleven ante los Juzgados, todos los días y
horas son hábiles.
Tratándose
de asuntos que tengan relación con los Juzgados Cívicos y del personal adscrito
a éstos con la Dirección, serán días hábiles todos a excepción de los sábados,
domingos y días festivos.
Artículo
57. El derecho a ejercer la acción por una probable comisión de una infracción
cívica prescribe en quince días naturales a partir del día en que hayan
ocurrido los hechos.
Artículo
58. El plazo para ejecutar una sanción prescribe en seis meses contados a
partir de que se hubiere decretado.
Artículo
59. La caducidad se configurará por la inactividad procesal en el
procedimiento, transcurridos los siguientes términos:
I. Quince días naturales tratándose del
procedimiento de queja de particulares, contados a partir de la fecha de la
última actuación;
II. Quince días naturales a partir de la
remisión por otra autoridad, contados a partir de que han sido legalmente
notificadas las partes;
III. Seis meses a partir de la remisión o
solicitud por otra autoridad, cuando no se haya podido notificar a cualquiera
de las partes y éstas no hayan acudido voluntariamente, contados a partir de la
fecha de recepción de la remisión o solicitud; y
IV. Los demás supuestos que prevea la Ley o
este Reglamento.
Artículo
60. La caducidad se sujetará a lo siguiente:
I. La caducidad es de orden público e
irrenunciable y no podrá ser materia de convenios entre las partes;
II. La Persona Juzgadora la declarará de oficio
o a petición de cualquiera de las partes cuando concurra alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo anterior; y
III. La caducidad extingue el procedimiento,
en consecuencia, se podrá iniciar un procedimiento solo por hechos nuevos y ajustándose
a lo que señala la Ley, este Reglamento o disposición legal aplicable.
Las
pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en
el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma
legal.
Artículo
61. La suspensión que se dicte dentro de un procedimiento interrumpirá el plazo
de la caducidad.
Artículo
62. La preclusión se dará una vez concluidos los términos fijados a las partes
sin necesidad de señalamiento alguno por parte de éstas, por lo que el
procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió
ejercitarse.
CAPÍTULO OCTAVO
SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
63. El sobreseimiento del procedimiento ocurrirá en los siguientes casos:
I. Durante la sustanciación del
procedimiento se advierta que además de una infracción a la Ley, Reglamento u
otra disposición competencia del Juzgado, la Persona Probable Infractora se
encuentre involucrada en la posible comisión de hechos que las leyes señalen
como delito que se persiga de oficio y se pueda presumir su participación. En
este caso la Persona Juzgadora hará constar dicha situación mediante acuerdo
que se agregue al expediente respectivo y remitirá a la Persona Presentada ante
el Ministerio Público correspondiente, por conducto del elemento de Policía
quien tendrá a su cargo el traslado y custodia hasta en tanto es recibida por
la autoridad investigadora;
II. Durante la sustanciación del
procedimiento la Persona Juzgadora reciba un requerimiento del Ministerio
Público o de autoridad competente en el que requiera remitir a la Persona
Presentada, por lo que de considerar la solicitud ajustada a derecho, mediante
acuerdo la pondrá a disposición de la autoridad solicitante;
III. Se acredite que la Persona Presentada
ante el Juzgado es menor de doce años;
IV. Se actualice cualquiera de las hipótesis
contenidas en el artículo 39 fracciones II y III del presente Reglamento;
V. La conducta imputada a la Persona
Probable Infractora haya tenido lugar fuera del territorio de la Ciudad de
México;
VI. Por las condiciones de salud que presente
la Persona Probable Infractora y por manifestación de la Persona Médica se
determine la imposibilidad para permanecer en áreas cerradas, circunstancia que
deberá estar asentada en el certificado médico respectivo, se determinará la
inmediata salida del Juzgado Cívico, en los casos en que el presentado deba ser
trasladado al Centro Toxicológico o en su defecto quede internado en cualquier
nosocomio público o privado, se sobresee el procedimiento respectivo.
VII. Por caso fortuito o fuerza mayor; y
VIII. Tratándose de daño culposo por tránsito de
vehículos, cuando:
a) Alguna de las Personas Conductoras se
encuentre en estado de ebriedad o intoxicación por consumo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares al momento que
se origine el percance;
b) Una vez valoradas las Personas
Conductoras y/o pasajeras por la Persona Médica, se desprenda que cuando menos
una de ellas presenta lesiones de las que tardan en sanar más de quince días;
En el
caso de que previamente hubiera tenido conocimiento la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México y que de las diligencias practicadas se
acredite que la Persona Responsable de los daños es quien presentó las lesiones
que tardan en sanar más de quince días, con la determinación del No Ejercicio
de la Acción Penal debidamente notificado a las partes, el Ministerio Público
podrá enviar a la Persona Juzgadora competente la carpeta de investigación respectiva,
así como a las partes y vehículos mediante oficio y acuerdo, a fin de que sin
mayor trámite continúe con las diligencias necesarias y resuelva en definitiva
sobre la responsabilidad del conductor que haya causado los daños;
c) En caso de necesitarlo, no auxilie a la
víctima; y
d) Alguna de las Personas Conductoras se
dé a la fuga.
En los
casos de los supuestos contenidos en la presente fracción, la Persona Juzgadora
pondrá a disposición a las partes y vehículos mediante oficio y copia certificada
de todo lo actuado ante el Ministerio Público competente para que acuerde lo
que conforme a derecho corresponda. El traslado y custodia de las personas
hasta en tanto sean recibidas por el Ministerio Público estará a cargo del
elemento de policía remitente, quien una vez que se haya recibido el oficio de
puesta a disposición, recabando nombre, cargo, fecha, firma y sello del
Ministerio Público que recibe, deberá entregarlo al personal que se encuentre
adscrito a éste.
X. En el procedimiento de daño culposo por
tránsito de vehículos iniciado mediante el procedimiento de queja, la parte
quejosa no presente el vehículo ante el Juzgado o lo presente sin los daños
señalados por él en su comparecencia;
XI. En los procedimientos de queja entre
particulares, cuando habiéndose suspendido o diferido la audiencia de
conciliación o de Ley, en su caso, no se presente la parte quejosa, y
XII. Por las causas que expresamente disponga
el presente ordenamiento.
En los
casos de las fracciones III, IV, V, VI y VIII del presente artículo la Persona
Juzgadora autorizará la inmediata salida de la Persona Presentada.
Artículo
64. La Persona Juzgadora deberá suspender el procedimiento administrativo
cuando las condiciones de salud en las que se encuentre la Persona Probable Infractora
así lo ameriten, condiciones que deberán constar en el certificado médico
respectivo, siempre que no requiera atención médica de emergencia, hospitalaria
o desintoxicación y no esté en posibilidad de cumplir con el arresto impuesto o
de ingresar a área cerrada.
Para
dar continuidad con el procedimiento administrativo, la Persona Juzgadora
deberá notificar a la Persona Infractora en un plazo que no exceda de treinta
días naturales su continuación.
CAPÍTULO NOVENO
DESARROLLO Y FORMALIDADES EN LAS
AUDIENCIAS
Artículo
65. Las audiencias que se celebren en materia de Justicia Cívica serán orales y
públicas. La Persona Juzgadora de acuerdo con las circunstancias y bajo su más
estricta responsabilidad podrá señalar que la audiencia se celebre de manera
privada o a puerta cerrada, atendiendo a las circunstancias del caso o bien, a
petición de parte.
Artículo
66. El orden y conducción de las audiencias estará a cargo de la Persona
Juzgadora o de la Persona Secretaria. Toda persona que altere el orden en
éstas, intervenga sin que sea su turno o haga demostraciones físicas o verbales
de cualquier tipo hacia las otras partes que intervengan en la audiencia o el
personal del Juzgado, interrumpa su continuidad, podrá hacerse acreedora a las
medidas de apremio necesarias para mantener la paz en el Juzgado sin perjuicio
de que se pueda ordenar su retiro del Juzgado auxiliándose de la fuerza
pública.
Artículo
67. Quienes se encuentran en el Juzgado deberán permanecer en el mismo
respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan
grabar imágenes de video, sonidos o fotografías en irrestricto respeto a la
presunción de inocencia de que gozan las personas presentadas ante los
Juzgados.
Tampoco
podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, violento,
agresivo, provocativo, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
La
persona que sea sorprendida realizando cuales quiera de las actividades
señaladas en el presente artículo o portando alguno de los instrumentos prohibidos,
podrá hacerse acreedora a una corrección disciplinaria y, en su caso, la
Persona Juzgadora podrá iniciar el procedimiento respectivo para la imposición
de la medida de apremio o corrección disciplinaria respectiva.
Cuando
la conducta incurra en la tipificación de un delito, la Persona Juzgadora
procederá contra quienes lo cometieron, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación penal.
Artículo
68. Cuando la Persona Juzgadora aplique correcciones disciplinarias o medidas
de apremio, se hará constancia de ello conforme a las siguientes reglas:
I. Tratándose de las partes dentro de un
procedimiento, se hará constar en el expediente respectivo; y
II. Si la persona no está relacionada con
algún procedimiento, se abrirá un expediente en el que se hará constar la
conducta cometida y se impondrá la corrección disciplinaria.
CAPÍTULO DÉCIMO
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo
69. Las partes que intervengan en el procedimiento de queja deberán señalar
domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción de
competencia del Juzgado en su primera intervención ante la Persona Juzgadora.
Si no
se señala domicilio, las notificaciones se harán mediante lista que se fije en
área abierta y a la vista del público en el propio Juzgado.
Si
señalaron domicilio dentro de la Ciudad de México pero fuera de la
circunscripción de competencia del Juzgado, la Persona Juzgadora podrá realizar
las notificaciones correspondientes por los medios electrónicos que hayan
autorizado las partes, con independencia del oficio de colaboración entre
Juzgados Cívicos de las diversas coordinaciones territoriales.
La
queja podrá formularse por escrito o por comparecencia ante la Persona
Juzgadora, según sea el caso.
Artículo
70. Los acuerdos, citatorios, diligencias y resoluciones que realice la Persona
Juzgadora, se notificarán personalmente conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando la persona a quien deba
notificarse se encuentre presente en el juzgado, se realizará en ese mismo
momento, previa identificación y dejando constancia de ello en el expediente;
II. Cuando se trate de la Persona Quejosa a
quien deba notificarse y no se encuentre en el Juzgado, la notificación se hará
en el domicilio señalado para tal efecto; la cual deberá realizarse en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas posteriores al dictado del acuerdo que haya de
notificarse;
III. La notificación de la radicación de la
queja a la Persona Probable Infractora será realizada personalmente en el
domicilio que para tal efecto haya señalado la Persona Quejosa.
Si el
domicilio de la Persona Probable Infractora se encontrara dentro de la
circunscripción competencia del Juzgado, se estará a lo dispuesto en la
fracción XVII del artículo 115 de la Ley; en caso de que el domicilio de la
Persona Probable Infractora no se encontrara dentro de la circunscripción
territorial de competencia del Juzgado, la Persona Juzgadora del conocimiento
enviará mediante oficio de colaboración a la Persona Juzgadora que tenga
competencia en el domicilio de la Persona Probable Infractora a efecto de que
se notifique de la queja presentada, fecha y hora en que tendrá verificativo la
audiencia de conciliación, notificación que se deberá practicar en un plazo de
24 horas siguientes a la recepción de la solicitud de colaboración. Y en un plazo
de 24 horas deberá ser devuelta la notificación debidamente diligenciada al
Juzgado de origen o bien, la manifestación debidamente fundada y motivada
respecto del impedimento material o de hecho que existió para no realizar la
notificación; y
IV. Cuando la Persona Quejosa manfieste como
domicilio de la Persona Probable Infractora uno fuera del territorio de la
Ciudad de México, la Persona Juzgadora utilizará en lo posible los medios
jurídicos a su alcance para continuar con el procedimiento.
La
Persona Juzgadora girará oficios de colaboración a las autoridades competentes
para lograr la comparecencia del probable infractor. En caso de que la Persona
Probable Infractora no atienda el citatorio no obstante haber sido notificado
legalmente, la Persona Juzgadora expedirá la orden de presentación dirigida a
la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la entidad federativa correspondiente
para efecto de lograr la comparecencia del la Persona Probable Infractora ante
la Persona Juzgadora y se resuelva su situación jurídica.
Artículo
71. Las notificaciones a que se refiere este capítulo podrán realizarse las
veinticuatro horas y todos los días del año y surtirán sus efectos desde el
momento en que sean realizadas, para lo cual el personal que acuda a notificar
levantará acta circunstanciada señalando condiciones de modo, tiempo y lugar de
la actuación, lo que hará del conocimiento de la Persona Juzgadora en un plazo
no mayor a cuarenta y ocho horas después de haberla llevado a cabo, lo que
servirá de base para en su caso, girar la orden de presentación.
Artículo
72. Para la presentación de la queja, la Persona Quejosa deberá proporcionar
nombre y al menos un apellido de la Persona Probable Infractora; si lo estima
necesario, podrá proporcionar también datos para su localización, ubicación o
media filiación.
La
Persona Quejosa también podrá presentar la queja de manera virtual en el portal
habilitado para tal efecto. Una vez recibida la queja, la Direccion revisará
que se cumplan los requisitos de procedibilidad. Si fuera aceptada, la
Dirección canalizará a la persona quejosa al Juzgado Cívico que hubiere
elegido, a fin de que formalice la presentación de la misma y continue con el
procedimiento respectivo.
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
UNIDAD ITINERANTE DE GESTIÓN DE
CONFLICTOS SOCIALES Y COMUNITARIOS
Artículo
73. La Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios es un
área dependiente de la Dirección, integrada por Personas Juzgadoras y/o
Secretarias que se denominan Personas Facilitadoras Cívicas, especializadas en
la aplicación de los Medios de Solución que proporcionan los servicios de
conciliación, diálogo restaurativo, juntas restaurativas y círculos de paz con
el propósito de lograr una desactivación temprana de los conflictos que permita
atenderlos con una visión a largo plazo.
SECCIÓN SEGUNDA
PERSONAS FACILITADORAS CÍVICAS
Artículo
74. Para ser Persona Facilitadora Cívica se deberán reunir los siguientes
requisitos:
1) Ser Persona Juzgadora o Secretaria con
Licenciatura en Derecho, con título y cédula profesional;
2) Contar con dos años mínimo de
experiencia en las actividades de administración de justicia cívica en algún
Juzgado Cívico, y
3) Acreditar los exámenes o cursos que en
su caso aplique la Dirección o quien ésta designe para tal efecto.
Artículo
75. La Persona Facilitadora Cívica, en el desempeño de sus funciones, deberá:
I. Utilizar los diferentes modelos de
Medios de Solución tales como la conciliación, diálogo restaurativo, juntas
restaurativas y círculos de paz, una vez canalizadas las partes involucradas en
el conflicto relacionado con las infracciones competencia de los juzgados
cívicos;
II. Elaborar por escrito los convenios a
los que se llegue como resultado del proceso de los Medios de Solución, mismos
que deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:
a) Lugar y fecha de la celebración;
b) Nombre, edad, nacionalidad, estado
civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de las personas sujetas al
procedimiento de los Medios de Solución;
c) En el caso de las personas morales se
acompañará como anexo el documento con el que la persona apoderada o
representante legal de la parte que representa, acreditó su personalidad;
d) Narración de los antecedentes del
conflicto entre las partes que los llevaron a buscar la solución a través de la
Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios;
e) Capítulo de declaraciones si las partes
lo estiman conveniente;
f) Descripción de las obligaciones de dar,
hacer o no hacer que hubieren acordado las partes, así como el lugar, la forma
y el tiempo en que estas deben cumplirse;
g) Firmas o en su caso, huellas dactilares
de las personas que se encontraban en conflicto;
h) Nombre y firma de la Persona
Facilitadora Cívica, y
i) Número o clave del registro del
procedimiento.
Artículo
76. El convenio se redactará entregando un ejemplar a cada una de las partes,
otro tanto se conservará en la Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos
Sociales y Comunitarios y el restante será remitido a la Persona Juzgadora que
corresponda.
SECCIÓN TERCERA
APLICACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS EN EL PROCEDIMIENTO POR QUEJA.
Artículo
77. Dentro del Procedimiento iniciado por Queja, la Persona Juzgadora deberá
observar lo siguiente:
I. Invitar a las partes a encontrar la solución
al conflicto de forma pacífica mediante el diálogo con la ayuda de una Persona
Facilitadora Cívica;
II. Permitir que la Persona Facilitadora
Cívica desarrolle los Medios de Solución por conducto de la Unidad Itinerante desarrolle
sus actividades personalmente y sin la intervención de Personas Defensoras;
III. Dejar constancia en el expediente de la
aceptación de las partes para participar en alguno de los Medios de Solución,
misma que deberá ser firmada por las partes, en este caso, la Persona Juzgadora
canalizará a las partes en conflicto y mediante oficio a la Unidad Itinerante;
IV. La Unidad itinerante aplicará los Medios
de Solución que estime pertinentes, entregando un informe con los resultados de
su intervención a la Persona Juzgadora que canalizó a las partes;
V. Si con la aplicación de alguno de los
Medios de Solución por parte de la Unidad Itinerante se logra el acuerdo entre
las partes, este adoptará la forma de Convenio escrito elaborado por la Persona
Facilitadora Cívica y será remitido a la Persona Juzgadora que canalizó a las
partes para su aprobación;
VI. Aprobado el convenio, la Persona
Juzgadora emitirá la resolución administrativa correspondiente apercibiendo a
las partes de no reincidir en nuevas conductas y de su obligación de dar
cumplimiento al Convenio, con lo que dará por concluido el procedimiento de
queja;
VII. En caso de que las partes no llegaren a un
acuerdo, la Persona Facilitadora Cívica canalizará a las partes mediante oficio
a la Persona Juzgadora que inició el Procedimiento de Queja para continuar con
el mismo hasta su total conclusión; y
VIII. En los casos de incumplimiento del
Convenio, bastará que cualquiera de las partes acuda a informar al Juzgado,
para que la Persona Juzgadora sancione el incumplimiento conforme a la falta
administrativa que dio lugar al conflicto.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR
QUEJA
Artículo
78. Para el inicio del procedimiento por queja, la Persona Quejosa está
obligada a:
I. Proporcionar el nombre y al menos un
apellido, así como domicilio o en su caso datos de localización de la Persona
Probable Infractora a efecto de poderla notificar o en su caso, poder ejecutar
la orden de presentación; y
II. La Persona Quejosa podrá presentar las
pruebas pertinentes que acrediten la probable comisión de la infracción de que
se trate al momento de iniciar la Queja a fin de que la Persona Probable
Infractora esté en posibilidad de defenderse, o bien hacerlo en la audiencia
respectiva.
Artículo
79. Presentada la queja conforme a los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la Persona Juzgadora resolverá sobre la admisión y en caso de ser
procedente conocerá del asunto hasta su total conclusión, salvo que durante el
procedimiento las partes acuerden la solución del conflicto con la intervención
de la Unidad Itinerante.
Artículo
80. Cuando se ejecute la orden de presentación, el personal del Juzgado Cívico
sin importar el turno que inició la queja deberá conocer de la presentación de
la Persona Probable Infractora.
Artículo
81. La Persona Juzgadora deberá desechar la queja que no cumpla con los
requisitos señalados en la Ley.
Cuando
la Persona Quejosa se encuentre en aparente estado de ebriedad o intoxicada y
pretenda presentar una queja, la Persona Juzgadora solicitará la intervención
de la Persona Médica Legista, a fin de que determine el estado psicofísico y
probables horas de recuperación, lo que servirá de base para tomar su
comparecencia y determinar la procedencia de la queja.
Artículo
82. Cuando se trate de personas extranjeras o indígenas que no hablen o no
entiendan el idioma español, podrán hacerse acompañar por una persona de su
confianza que designen o por perito o traductor que en su caso, le proporcione
la autoridad competente, la cual solo traducirá o explicará lo acontecido
durante la audiencia de conciliación, pero no interferirá o hará
manifestaciones de ninguna clase;
Artículo
83. Si la Persona Probable Infractora citada fuera adolescente, deberá
presentarse acompañada de quien ejerza la custodia legal o de hecho. En todo
caso la Persona Adolescente será citada por medio de su padre, madre o persona
que detente su custodia legal o de hecho.
Artículo
84. El citatorio para las partes contendrá apercibimiento para ofrecer y
presentar las pruebas que así se considere, mismas que deberán estar
debidamente preparadas para su desahogo en la audiencia de responsabilidad; en
caso de no prepararlas serán desechadas de plano en el mismo acto.
Artículo
85. Cuando la queja sea admitida con motivo de daño culposo por tránsito de
vehículos, se notificará a las partes, quienes que deberán cumplir lo
siguiente:
a) El día de la audiencia se presentarán
con los vehículos involucrados;
b) Podrán defenderse por sí o asistirse de
Persona Defensora o persona Defensora de Oficio, y
c) Cuando por el color del engomado del
vehículo se prohíba su circulación, el traslado del mismo podrá justificarse
ante las personas policías de tránsito con el citatorio correspondiente.
Artículo
86. El procedimiento caducará si transcurridos seis meses a partir de que se
libre la orden de presentación no se logra la comparecencia de la Persona
Probable Infractora, lo que se informará a la Secretaría o al Director o Jefe
de Sector para que cese la búsqueda.
Artículo
87. Las audiencias de conciliación y aquella sobre la responsabilidad de la
Persona Probable Infractora a que se refieren los artículos 89 y 94 de la Ley
se diferirán por inasistencia justificada de cualquiera de las partes, por la
falta de traductor o intérprete de persona extranjera o indígena o de la
persona que detente la custodia legal o de hecho de la persona adolescente. La
Persona Juzgadora señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia
que se verificará dentro de los quince días naturales siguientes a que toque su
turno, con previa citación a las partes.
Artículo
88. La Persona Juzgadora en cualquier etapa del procedimiento podrá solicitar
la intervención médico legal para que se determine si alguna de las partes se
encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación, en cuyo caso se observarán
las siguientes reglas:
I. En caso de que la Persona Quejosa se
presente en estado de ebriedad o intoxicada por consumo de estupefacientes,
psicotrópicos, sustancias tóxicas o sustancia que produzca efectos similares y
esto sea determinado por la Persona Médica, la Persona Juzgadora determinará
como concluido el procedimiento por falta de interés jurídico;
II. Si la Persona Médica determina que la
Persona Probable Infractora se encuentra en estado de ebriedad o intoxicado por
el consumo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas o alguna
sustancia que produzca efectos similares y la Persona Quejosa manifiesta que no
es su deseo conciliar, se tendrá por concluida la etapa de conciliación y se
iniciará la audiencia para fijar la responsabilidad en queja; en consecuencia
se ingresará a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en
tanto transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que
será la base para la continuación del procedimiento;
III. Si se actualiza el supuesto contenido en
la fracción II de este artículo la audiencia para determinar, en su caso, la
responsabilidad de la Persona Probable Infractora iniciará al concluir el
tiempo de recuperación; y
IV. Si la Persona Quejosa manifiesta que a
pesar del estado psicofísico o de ebriedad de la Persona Probable Infractora es
su deseo conciliar, se diferirá la audiencia por una sola ocasión y hasta que
la Persona Probable Infractora se encuentre apta, en consecuencia, se ingresará
a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en tanto
transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que será la
base para la continuación del procedimiento o dentro de los quince días
naturales siguientes de acuerdo con lo que solicite la Persona Quejosa.
Artículo
89. En caso de que una o ambas partes manifiesten su voluntad de no conciliar,
se dará por concluida la audiencia de conciliación y acto seguido iniciará la
audiencia sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora, en la que
la Persona Juzgadora en presencia de las partes llevará a cabo las siguientes
actuaciones:
I. Informará a la Persona Probable Infractora
los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en términos de los
artículos 73 y 74 de la Ley;
II. Dará lectura a la queja, la cual podrá
ser ampliada y ratificada en ese mismo acto por la Persona Quejosa;
III. Otorgará el uso de la palabra a la
Persona Probable Infractora en caso de que señale que se defenderá por sí
misma, a la Persona Defensora o a la Persona Defensora de Oficio en caso de
estar presentes para que formule las manifestaciones que estime convenientes
respecto de los hechos que se le atribuyen y en su caso ofrezca las pruebas que
considere pertinentes, mismas que estén debidamente preparadas para su
desahogo;
IV. Acordará sobre la admisión de las pruebas
y su desahogó inmediato a fin de estar en posibilidad de dictar la resolución
que corresponda conforme a derecho;
V. La Persona Juzgadora podrá ordenar la
realización de diligencias para mejor proveer y estar en posibilidad de dictar
una resolución, y
VI. Dictará inmediatamente sanción mínima
correspondiente a la infracción cometida ante la confesión de parte en la responsabilidad
que se le imputa siempre que ésta sea rendida en términos del presente
Reglamento, solicitando el Registro Nacional de Detenciones para el efecto de
la detención.
La
valoración de las pruebas queda al prudente arbitrio de la Persona Juzgadora en
su leal y fiel desempeño del cargo conferido por la Ley, de conformidad con las
reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia
en función al conocimiento de las cosas o dado por la ciencia.
Artículo
90. En caso de que alguna probanza dependiera de la solicitud a una autoridad
por la Persona Juzgadora en uso de las facultades que la Ley y otros
ordenamientos legales le concedan, a solicitud de parte, ésta girará oficio a
la autoridad correspondiente para mejor proveer, por lo que podrá diferir la
audiencia de responsabilidad hasta por dos ocasiones en un periodo de 15 días
entre cada una en tanto obtiene la información solicitada. En caso de que la
información solicitada y relacionada con una prueba no se rinda por la autoridad
a la que se le solicitó, se hará del conocimiento de las partes y se continuará
con el procedimiento con las pruebas que hayan sido debidamente preparadas para
su desahogo.
Artículo
91. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
I. La Persona Juzgadora escuchará a las
partes y procurará su avenimiento, pudiendo canalizar a las partes a la Unidad
Itinerante de acuerdo con los dispuesto en el presente Reglamento;
II. En caso de lograr su avenimiento, la
voluntad de las partes se hará constar por escrito mediante convenio y una vez
aprobado por la Persona Juzgadora se dará por concluido el procedimiento y se
les hará de conocimiento que deberán cumplir en todo momento con lo convenido;
y
III. En caso de que cualquiera de las partes
manifieste que no es su deseo conciliar se dará por concluida la audiencia de
conciliación sin suspender el procedimiento, salvo en los casos previstos por
la Ley, este Reglamento u ordenamiento legal aplicable, dando inicio a la
audiencia de responsabilidad.
Artículo
92. Para la celebración y autorización del convenio cuando menos se deberá
realizar lo siguiente:
I. La Persona juzgadora, la Persona
Secretaria o en su caso la Persona Facilitadora deberán auxiliar
indistintamente a las partes que intervienen en el convenio de conciliación
para obtener su redacción final, debiendo siempre preservar la voluntad de
éstas y evitando que contenga cláusulas en sí mismas contrarias a derecho, que
sean inequitativas o injustas entre las partes, un fin ilícito, dolo y engaño o
que exploten la suma miseria o notoria inexperiencia de una de las partes o de
una tercera;
II. La reparación del daño causado a las
partes deberá ajustarse en todo momento a lo señalado en la fracción anterior y
además señalar plazo y condiciones para su cumplimiento, en su caso;
III. Las partes podrán establecer derechos y
obligaciones para impedir que se reincida en conductas que den motivo a un
nuevo procedimiento y en su caso, las reglas de convivencia a que se sujetarán,
pudiendo fijar un plazo para su cumplimiento; y
IV. Aprobado el convenio, la Persona
Juzgadora apercibirá a las partes que en caso de incumplimiento se podrá dar
inicio al procedimiento correspondiente, hará de conocimiento las sanciones a
que podrían hacerse acreedoras y dejará, en su caso, a salvo los derechos que
les pudieran corresponder en otra materia para ejercerlos en la vía que
consideren pertinente.
CAPÍTULO
DÉCIMO TERCERO
PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE
CONVENIO
Artículo
93. El incumplimiento de convenio celebrado en el procedimiento por queja será
denunciado por la parte que suponga afectado su derecho ante la Persona
Juzgadora que de inicio tuvo conocimiento, observando lo siguiente:
I. La denuncia podrá hacerse por escrito
o verbalmente en un plazo de quince días naturales posteriores al
incumplimiento del convenio suscrito por las partes, debiendo acompañar los
elementos de prueba que acrediten el incumplimiento;
II. Si de los hechos manifestados por la
persona que supone afectado su derecho en relación con los elementos de prueba
aportados para acreditar el incumplimiento del convenio, la Persona Juzgadora
determinará admitir la denuncia, girará citatorio a las partes y señalará fecha
y hora para que tenga verificativo la audiencia en su turno, dentro de los seis
días naturales siguientes a la admisión. En la audiencia solo se conocerá y
resolverá sobre el incumplimiento del convenio;
III. Acordará sobre el ofrecimiento de las
pruebas y su desahogo, según sea el caso;
IV. Apercibirá a la persona que supone
afectado su derecho que en caso de no presentarse a la audiencia, la denuncia
será desechada en su perjuicio por falta de interés; y girará orden de
presentación a la persona denunciada con el fin de estar en posibilidad de
resolver en definitiva el incumplimiento;
V. Si de la denuncia se desprende que no
existen elementos del probable incumplimiento del convenio o ésta se presentara
fuera del plazo concedido en la fracción I del artículo 59 de este Reglamento,
se desechará de plano; y
VI. En el supuesto de la fracción anterior
sólo se procederá por procedimiento nuevo de queja.
Artículo
94. El convenio firmado por las partes derivado del procedimiento por queja
tendrá una vigencia de seis meses a partir de su firma. Una vez transcurrido
dicho plazo sólo se procederá por procedimiento nuevo de queja.
Las
partes tendrán quince días naturales para hacer valer el incumplimiento de
convenio ante la Persona Juzgadora ante quien se celebró, a partir del momento
en que surja dicho incumplimiento, siempre y cuando se encuentre dentro de los
seis meses de vigencia del convenio.
Artículo
95. En la audiencia de incumplimiento de convenio además del cumplimiento de
las reglas contenidas en el procedimiento por queja, se deberá observar lo
siguiente:
I. Se iniciará con la lectura completa de
la denuncia, concediéndole en primer lugar el derecho de uso de la voz a la
Persona Denunciante para que manifieste lo que a su derecho convenga, amplíe o
ratifique la misma y se desahoguen las pruebas que hayan quedado pendientes por
desahogar; ésta podrá ofrecer pruebas adicionales, siempre que sean
supervenientes y que no haya tenido conocimiento antes de su existencia;
II. Se concederá posteriormente el uso de
la voz a la Persona Denunciada para que manifieste en su defensa lo que su
derecho convenga, realice las consideraciones respecto de las pruebas de cargo
ofrecidas por la Persona Denunciante y ofrezca las pruebas de descargo que
considere, las cuales deberán de estar debidamente preparadas para su desahogo
en la misma diligencia;
III. Acordará sobre la admisión o
desechamiento de las pruebas ofrecidas en la audiencia de incumplimiento;
IV. De acreditarse la responsabilidad de
alguna o de ambas partes, se impondrá la sanción correspondiente conforme a lo
establecido en la Ley, este Reglamento o disposición legal aplicable,
solicitando el Registro Nacional de Detenciones para los efectos conducentes; y
V. De no acreditarse el incumplimiento del
convenio, la Persona Juzgadora dará por concluido el procedimiento y ordenará
la salida inmediata de las partes.
Artículo
96. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes al convenio suscrito
ante la Unidad Itinerante, se dejarán a salvo los derechos para que los hagan
valer por la vía y forma que corresponda.
CAPÍTULO
DÉCIMO CUARTO
ORDEN DE PRESENTACIÓN
Artículo
97. La Persona Juzgadora podrá librar orden de presentación en los siguientes
casos:
I. Cuando la Persona Infractora no asista
ante la autoridad competente a cumplir con las horas decretadas de trabajos en
favor de la comunidad;
II. Cuando la Persona Probable Infractora
no asista a la audiencia en el procedimiento por queja, estando debidamente
notificada;
III. Cuando la Persona Denunciada por el
incumplimiento de convenio no se presente en la fecha y hora que se haya fijado
para celebrar la audiencia con la finalidad de continuar con el procedimiento
en términos del artículo 93, fracción II del Reglamento;
IV. Cuando en el juicio de amparo se haya
negado la suspensión definitiva a la Persona Probable Infractora;
V. Cuando se declare el diferimiento o
suspensión de la audiencia en el procedimiento por queja y no se presentaré la
Persona Probable Infractora a la continuación de la misma; y
VI. En el procedimiento de daño culposo por
tránsito de vehículos establecido en la Ley y este Reglamento.
VII. Cuando la persona probable infractora no
se presente a la continuación de audiencia o de procedimiento que haya sido
suspendido con motivo de salud, de conformidad con el artículo 64 de este
Reglamento.
Cuando
la persona contra quien se haya librado la orden de presentación tenga su
domicilio fuera de la circunscripción territorial de competencia asignada al
Juzgado, la Persona Juzgadora la enviará mediante el personal a su mando ante
la Secretaría para que a través del área correspondiente se dé cumplimiento a
la misma.
La
presentación de la persona señalada en la orden tendrá por objeto iniciar o
continuar con los procedimientos competencia de la Persona Juzgadora en la
Ciudad de México, o bien, para el cumplimiento de la sanción impuesta a la
Persona Infractora.
Artículo
98. La orden de presentación deberá constar por escrito y cumplir cuando menos
con los siguientes datos de identificación:
I. Nombre y domicilio de la persona a
quien se debe presentar ante el Juzgado y demás datos que contribuyan a su
localización y presentación;
II. Número de expediente administrativo
contenido en la libreta de registro de expedientes que la Dirección haya
habilitado para tal efecto y/o el número de registro que asigne el sistema
informático dotado por la Consejería o la Dirección;
III.Infracción
de que se trate;
IV. Disposiciones legales que dan fundamento
a concederla y los hechos motivo de la queja, acompañada de copia certificada
del acuerdo que le dio origen;
V. Nombre, turno y firma de la Persona
Juzgadora que la haya librado y sello del Juzgado; y
VI. Juzgado Cívico en el que deberá
presentarse la persona, así como su domicilio y número telefónico.
La
orden de presentación podrá ser cumplimentada en cualquier momento por la
Secretaría a través del personal que se designe para tal efecto, siempre que la
orden de presentación se encuentre vigente. La persona buscada podrá ser
presentada cualquier día y hora sin importar si se encuentra de turno o no el
personal que la haya girado.
El
personal adscrito al turno en el Juzgado en el momento de la presentación
estará obligado a recibir la puesta de la persona buscada que se le haya girado
la orden de presentación estando obligado a continuar el procedimiento hasta su
conclusión.
La
autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de presentación, en un plazo
improrrogable de setenta y dos horas siguientes de haber recibido la orden
deberá cumplimentarla e informar sobre esto a la Persona Juzgadora que la haya
girado o que se encuentre de turno el día que venza el término. Si no fuera
materialmente posible ejecutarla en el plazo concedido, la autoridad encargada
de cumplir con la presentación de la persona buscada, informará en un máximo de
veinticuatro horas la imposibilidad de ejecutarla, así como los avances
obtenidos y continuará con la búsqueda y localización para lograr la
presentación.
La
orden de presentación tendrá una vigencia de seis meses a partir de que sea
girada por parte de la Persona Juzgadora.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
OBJETOS
Artículo
99. El elemento de policía al momento de presenciar la comisión de una probable
infracción, como primer respondiente en la detención de la Persona Probable
Infractora deberá asegurar inmediatamente los objetos que tuvieran relación con
la ejecución de la infracción que le impute en caso de haberlos, y la Persona
Juzgadora resolverá lo que proceda con ellos.
Artículo
100. La puesta a disposición de objetos relacionados con la comisión de una
infracción por el primer respondiente ante la Persona Juzgadora se sujetará a
lo siguiente:
I. Cuando se trate de combustibles,
cohetes, gases, objetos inflamables, explosivos, tóxicos o cualquier otro
objeto que por su propia y especial naturaleza representen un peligro para la
tranquilidad y seguridad de las personas, la Persona Juzgadora deberá dar vista
a la estación de bomberos más cercana a la circunscripción territorial de
competencia del Juzgado y serán entregados inmediatamente para que se hagan
cargo de ellos para su control y posterior destrucción si así lo dispone el
cuerpo de bomberos; la intervención podrá darse mediante llamada telefónica a
la estación de bomberos o por oficio entregado a través elementos de policía
remitentes, debiendo la Persona
Juzgadora hacer constar todo lo anterior e integrarlo al expediente;
II. Por lo que respecta a objetos
punzocortantes de cualquier tipo, armas de diábolos, postas o cualquier otra de
naturaleza similar, así como objetos que por su propia y especial naturaleza
sean peligrosos o pongan en riesgo la salud e integridad de las personas, o con
los que se pudiera o se haya hecho daño a una persona, animal o bienes de
propiedad privada o pública, deberán ser enviadas y puestas a disposición de la
Jefatura de Unidad Departamental de Normatividad y Registro de la Dirección a
través del policía remitente, lo anterior para efectos de resguardo y posterior
acuerdo de destrucción de conformidad con la legislación aplicable. Estos
objetos en ningún caso podrán ser devueltos a la persona presentada con el fin
de salvaguardar la dignidad, tranquilidad, seguridad de las personas o el
entorno urbano de la Ciudad de México;
III. Los animales que hayan sido presentados
relacionados con una probable infracción o acompañando a una de las personas
presentadas, previa identificación de éste en el Registro Único de Animales de
Compañía, el elemento de policía remitente tomará las medidas necesarias para
su custodia en las inmediaciones de las instalaciones del Juzgado durante el
procedimiento, en tanto hace su reclamación algún familiar o conocido de la
Persona Probable Infractora o Persona Infractora y previa autorización de ésta
procederá a su entrega o se remitirá a las autoridades correspondientes, de
conformidad con las leyes de protección a los animales.
Cuando
no se efectúe reclamación del animal o animales a que se refiere el párrafo
anterior deberá darse intervención al área correspondiente dependiente de la
Secretaría o de la Alcaldía cuando así corresponda; una vez que tome intervención
la autoridad correspondiente a través del personal que designe para tal efecto,
mediante oficio le será entregado el animal o animales para su guarda y
custodia, dejándolos a su disposición para el manejo o devolución conforme a
las disposiciones legales aplicables.
En
ningún caso se permitirá la salida del animal a la vía pública sin supervisión
o acompañamiento de servidor público autorizado para su resguardo;
IV. Los objetos relacionados con la
infracción contenida en el artículo 28 fracción XI de la Ley serán enviados,
identificados e inventariados en sobre cerrado, sellado y lacrado a la Jefatura
de Unidad Departamental de Cultura de la Legalidad y Registro dependiente de la
Dirección, en donde indistintamente se podrá ordenar su destrucción;
V. Los objetos que no denoten peligrosidad
serán devueltos a las personas presentadas al término del procedimiento o a
quienes ellas designen, debiendo la Persona Secretaria recabar el acuse de
recibo;
VI. Los objetos que guarden relación con el
supuesto contenido en el artículo 28 fracción V de la Ley, a efecto de evitar
focos de contaminación en el Juzgado se desecharán inmediatamente después de
haber concluido el procedimiento respectivo, acto del que la Persona Secretaria dará fe, y
VII. Los resguardos de depósito de los
vehículos que sean parte en el procedimiento de daño culposo por tránsito de
vehículos y documentales que guarden relación con actuaciones en los
expedientes administrativos iniciados ante el Juzgado quedarán agregados al
mismo, salvo disposición en contrario de la Ley y el presente Reglamento.
Tratándose de documentos que fueren ofrecidos por las partes o consten en
instrumento público, a solicitud de las partes, previa copia certificada que se
agregue al expediente les serán devueltos.
CAPÍTULO
DÉCIMO SEXTO
COPIAS CERTIFICADAS Y CONSTANCIAS
Artículo
101. Para la expedición de copias certificadas de documentos y actuaciones
contenidos en los expedientes de los Juzgados, se observará lo siguiente:
I. Se expedirán a solicitud de las partes,
a su costa y previo pago de los derechos que generen las mismas ante las
oficinas que autorice la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad
de México, por requerimiento de
autoridad competente, de la Dirección o de la Persona Supervisora; y
II. Se entregarán únicamente las copias
certificadas a las personas que hayan intervenido en el procedimiento
administrativo, a la persona o personas que previamente hayan autorizado las
partes para tal efecto o en su caso a la autoridad solicitante.
Artículo
102. Para la expedición de las constancias de hechos se deberá observar lo
siguiente:
I. Versarán únicamente sobre declaraciones
unilaterales de voluntad respecto de hechos o actos realizados ante el personal
que compone el Juzgado, por lo que indistintamente podrán tomar la declaración
la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria;
II. Los hechos o actos manifestados por la
persona solicitante de la constancia versarán sobre actos propios ocurridos
dentro del territorio que compone a la Ciudad de México con independencia del
domicilio que pudiera tener la persona solicitante, por lo que podrá acudir a
cualquier Juzgado a solicitar su expedición siempre que se cumplan los
requisitos que la Ley y este ordenamiento exijan;
III. La persona solicitante deberá presentar
identificación oficial vigente para acreditar su personalidad y en caso de no
contar con una deberá presentar dos testigos de identidad que señalen que lo
conocen y saben que es la persona que dice ser para dicho efecto, los testigos deberán
presentar identificación oficial vigente;
IV. Las manifestaciones hechas por la persona
solicitante serán tomadas bajo protesta de decir verdad apercibida de que en
caso de incurrir en falsedad se harán acreedores a las sanciones que impone el
Código Penal para el Distrito Federal; la validez del contenido de la
constancia se la dará la autoridad ante quien sea presentada de acuerdo a sus
facultades; y
V. No se admitirá la representación salvo
el caso de personas morales, cuyo representante o apoderado legal con cláusula
especial acredite su personalidad ante el personal del Juzgado mediante
instrumento público en términos del Código Civil para el Distrito Federal.
CAPÍTULO
DÉCIMO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑO CULPOSO
CAUSADO CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS
Artículo
103. El elemento de policía que tome conocimiento en un daño culposo por
tránsito de vehículos contenido en el artículo 28 fracción XVII de la Ley
procederá conforme a lo siguiente:
I. Fijará fotográficamente la posición
final de los vehículos y bienes muebles o inmuebles que hayan sufrido algún
daño por el hecho de tránsito;
II. Si en el lugar de los hechos se lograra
el avenimiento entre las partes involucradas respecto a la reparación de los
daños causados, sin mayor trámite se liberará la vía y se permitirá que se
retiren por sus propios medios los conductores;
III. Si estuvieran presentes las partes y no
hubiere avenimiento entre éstas respecto a la responsabilidad y forma de cubrir
el pago de los daños, los vehículos deberán ser trasladados y presentados ante
el depósito vehicular que designe la Secretaría para tal efecto o al lugar que
la Ley ordene su resguardo antes de poner de conocimiento los hechos ante la
Persona Juzgadora de la circunscripción territorial que corresponda o que la
Dirección disponga por necesidades del servicio. Si hubiere bienes muebles
dañados no considerados vehículos, el elemento de policía los trasladará al
Juzgado en la medida de lo posible y fijará fotográficamente;
IV. Presentará a las Personas Conductoras
relacionadas con los daños causados ante la Persona Juzgadora de la
circunscripción territorial que corresponda mediante boleta de remisión o por
envió de alguna autoridad mediante oficio, poniendo a su disposición los
vehículos involucrados mediante los folios de resguardo emitidos por el
depósito dependiente de la Secretaría; y
V. Requisitará los formatos autorizados de
declaración de policía remitente en todos los casos, donde señalará con toda
precisión las circunstancias que les consten respecto a los daños, podrá anexar
la fotografía de los bienes dañados, lugar de los hechos y realizar otras
diligencias que crea necesarias para fortalecer su remisión.
Artículo
104. En el traslado de los vehículos involucrados al depósito se observará lo
siguiente:
I. Se sellarán sus puertas, cofres, tapas
y cajuelas y se tomarán todas aquellas medidas que sean necesarias para su
cuidado, resguardo e identificación;
II. En el depósito se aceptarán todos los
vehículos, incluso los que transporten productos perecederos, patrullas de las
instituciones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, estatal y
municipal de las entidades federativas de todas las anteriores, así como
ambulancias de instituciones públicas o privadas, a excepción de los establecidos
en la fracción IV y V de este artículo;
III. Cuando esté involucrado un vehículo que
transporte productos considerados perecederos, su conductor autorizará por
escrito en formato dirigido al encargado del depósito, el nombre de hasta dos
personas quienes podrán retirar los productos perecederos, bajo su más estricta
responsabilidad;
IV. Cuando se trate de un Trolebús, Tren
Ligero, Metrobús, autobús o vehículo de maniobra o auxilio vial de los
organismos públicos descentralizados de Servicio de Transportes Eléctricos,
Sistema de Corredores de Transporte Público de pasajeros o Red de Transporte de
Pasajeros de la Ciudad de México, que por sus dimensiones no pueda ingresar al
depósito, serán remitidos al lugar donde se resguardan en forma ordinaria; por
lo que el supervisor, encargado del depósito a donde fue enviado o apoderado
legal del organismo, mediante oficio dirigido a la Persona Juzgadora del
conocimiento, deberá comprometerse a que la unidad quedará a su resguardo y a
disposición de las autoridades para que se desahoguen las diligencias
necesarias y será responsable de que en tanto intervengan las Personas Peritas
adscritas a la Dirección, los vehículos a su resguardo no sufran alteración
alguna respecto a los daños causados ni sean reparados hasta en tanto se
realicen las diligencias para que se rinda el dictamen correspondiente,
derivado del cual, en caso de resultar responsable su conductor, el organismo
de transporte pagará los daños causados, de lo que dependerá su liberación por
parte de la Persona Juzgadora;
V. Cuando se trate de vehículos que
transporten o sirvan para transportar sustancias o materiales peligrosos o
inflamables, éstos serán trasladados a las inmediaciones de Juzgado Cívico de
la demarcación territorial correspondiente bajo la responsabilidad directa y
cuidado de su operador como experto que debe ser en el tratamiento de dichas
sustancias, esto de conformidad con la legislación aplicable en materia de
protección civil, además, será responsable directo de la responsabilidad civil
ante la población en que pudiera incurrir por el manejo de dichas sustancias y
deberá dar aviso inmediato a la empresa u organismo al que corresponda su
tratamiento, quien a su vez será deudor solidario de la responsabilidad civil
en que pudiera incurrir el conductor, por lo que deberán tomar las medidas de
mitigación de riesgos a la población; y
VI. Cuando se trate de un vehículo que
transporte o sirva para transportar sustancias o materiales peligrosos o
inflamables y exista la posibilidad de poner en riesgo a la ciudadanía por la
naturaleza del material que transporta o exista daño en el contenedor, bajo la
responsabilidad directa y cuidado de su operador como experto que debe ser en
el tratamiento de dichas sustancias, deberá informar al primer respondiente
para efecto de tomar las medidas pertinentes. Una vez atendido el peligro en al
vehículo de Transporte, el mismo deberá ser presentado ante la Persona
Juzgadora atendiendo las formalidades que para tal efecto se regulan en este
Reglamento.
Artículo
105. Los expedientes del procedimiento de daño culposo por tránsito de
vehículos que se integren en los Juzgados con motivo de cualquier procedimiento
previsto en la Ley y en el presente Reglamento, se conformarán por todas y cada
una de las actuaciones y diligencias practicadas en el mismo.
Artículo
106. El procedimiento de daño por tránsito vehicular se divide en las
siguientes etapas:
I. Pre-instrucción;
II. Instrucción;
III. Audiencia;
y
IV. Resolución.
Artículo
107. En la etapa de pre-instrucción la Persona Juzgadora realizará lo
siguiente:
I. Recibirá la remisión y enviará a las
Personas Conductoras involucradas en el hecho de tránsito a valoración médico
legal con la Persona Médica, quien realizará por escrito la certificación respectiva
de cada uno, lo que servirá de base para que la Persona Juzgadora esté en
posibilidad de declararse competente de conocer del asunto o bien emitir el
acuerdo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 63,
fracción IX, inciso b) de este
Reglamento;
II. Radicada la presentación, informará a
las Personas Conductoras los derechos y obligaciones con que cuentan conforme a
la normativa vigente;
III. La Persona Secretaria informará vía
telefónica al área de peritos adscritos a la Dirección indicando el inicio del
procedimiento, lo anterior para efecto de tomar las previsiones necesarias para
la intervención y designación de una Persona Perita; en estos casos la Persona
Secretaría deberá proporcionar cuando menos los siguientes datos:
a) Nombre completo de la o las Personas
Conductoras, según sea el caso;
b) Lugar y hora de los hechos;
c) Marca, modelo, color, número de
matrícula del vehículo o vehículos y los demás que considere pertinente la
Persona Juzgadora;
d) Datos de la póliza de seguro vigente en
caso de contar con ella;
e) Depósito vehicular en que se encuentra
el vehículo o vehículos involucrados o si se encuentra el vehículo o vehículos
en las inmediaciones del Juzgado, en los casos que señala el artículo 65
fracción II, párrafo segundo de la Ley;
f) Lugar
en que se encuentran los bienes muebles no considerados vehículos en caso de
que no haya sido posible su traslado al Juzgado y que hayan sido dañados con
motivo del hecho de tránsito, y
g) Los demás datos relacionados al
procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos que solicite el área de
peritos o la Persona Perita, que permita llegar a la verdad histórica del
hecho;
IV. Recibirá las declaraciones del elemento
de policía o policía remitente y los demás documentos que ofrezcan éstos;
V. Entregará a la o las Personas
Conductoras involucradas el formato para que rindan su declaración e informará
que pueden defenderse por sí o nombrar si lo desean a una Persona Defensora o
Persona Defensora de Oficio para que los asistan; en caso de ser solicitar
defenderse por medio de Persona Defensora y no se encuentre presente, se le
concederá un plazo de veinte minutos para que se apersone en el Juzgado o en
caso de solicitarlo, se le podrá designar una Persona Defensora de Oficio que
para tal efecto envíe la Dirección de Defensoría Pública y se continuará la
diligencia que no podrá suspenderse por más de veinte minutos por esta causa,
ya que, si dentro de éste plazo no se presenta la persona señalada por la
Persona Conductora y ésta no desea rendir su declaración, se procederá en
términos de lo dispuesto por el artículo 98 segundo párrafo de la Ley; así
mismo, les hará saber que pueden ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y
que para tal efecto hayan preparado.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas que vayan a llevar la defensa de los
conductores involucrados podrán comparecer y previo nombramiento por la Persona
Defendida, aceptará y protestará su fiel y legal desempeño del cargo conferido,
nombramiento que podrá realizarse en cualquier momento hasta antes de resolver
en definitiva el procedimiento;
VI. En caso de resultar dañado algún bien
inmueble o mueble que no sea considerado vehículo se tomará la declaración de
la persona propietaria, en caso de no estar presente, la Persona Juzgadora lo
citará por medio del elemento de policía remitente en el lugar que ocupe el
bien dañado; si se presenta durante el procedimiento se harán valer sus
derechos, si no se presenta, se dejarán a salvo para que los haga valer en la vía
y forma contemplada en la Ley;
VII. Si únicamente se ocasiona daño con motivo
del tránsito vehicular a un bien inmueble o mueble que no sea considerado
vehículo propiedad de la administración pública federal, se remitirá al
Ministerio Público Federal; y
VIII. Si los daños producidos se ocasionan a un
bien inmueble o mueble que no sea considerado vehículo propiedad de la
administración pública de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora continuará
con el procedimiento respectivo.
Las
Personas Conductoras y las propietarias de bienes inmuebles y muebles no
considerados vehículos, según sea el caso, deberán rendir y entregar su
declaración en un plazo no mayor a cuarenta y cinco minutos. El cómputo de
dicho plazo se realizará por la Persona Juzgadora y la Persona Secretaria y se
hará constar en el formato de declaración respectivo. Si se niegan las partes a
entregar su declaración al finalizar el plazo concedido se asentará dicha
situación y se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 98 segundo
párrafo de la Ley.
Artículo
108. La etapa de Instrucción conforme lo establece la Ley comprende la admisión
y desahogo de las pruebas.
Artículo
109. Para la admisión y desahogo de las pruebas que ofrezcan las partes se
observará lo siguiente:
I. Sólo se admitirán las pruebas que se
relacionen con los hechos referidos por las Personas Conductoras en sus
declaraciones y que tengan como finalidad acreditar sus manifestaciones y
llegar a la verdad histórica de los hechos en los plazos y formas que señala
este Reglamento, en caso contrario se desecharán;
II. Las pruebas ofrecidas por las personas
involucradas en su declaración y que sean admitidas en el procedimiento por la
Persona Juzgadora deberán estar debidamente preparadas para su desahogo, en
caso contrario se tendrán por no presentadas y precluirá su derecho;
III. Si se ofrecen testimoniales o periciales
a cargo de particulares, sólo se admitirán cuando las Personas Testigos o
Peritas se encuentren en ese momento en el Juzgado;
IV. Tratándose de la prueba una pericial,
además del requisito señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá cuando
la persona que esté presente exhiba autorización oficial para desempeñarse como
perito en la materia de que se trate y se adjunte el pliego de preguntas a
desarrollar;
V. Las Personas Testigos deberán desahogar
sus declaraciones en forma libre y espontánea sin que puedan ser conducidas o
interrumpidas por las partes y cada parte sólo podrá realizar las preguntas que
hayan previamente presentado al momento de ofrecer la prueba;
VI. La inspección del lugar de los hechos
sólo se admitirá como prueba para acreditar la comisión de la infracción
siempre que guarde relación con los hechos declarados por las partes y que al
ofrecerse exista la relación de las circunstancias y los lugares que deben de
inspeccionarse así como lo que se pretende probar, en cuyo caso, la Persona
Juzgadora por sí o por conducto de la Persona Secretaria desahogará la
diligencia con apoyo de la Persona Perita;
VII. La inspección con características de
reconstrucción de hechos sólo se admitirá excepcionalmente cuando las Personas
Peritas en su dictamen hayan rendido un informe acerca de la imposibilidad de
determinar la responsabilidad de alguna Persona Conductora;
VIII. Los careos entre las Personas Conductoras
se admitirán y desahogarán si son ofrecidos y ambas estén de acuerdo; los
careos entre los testigos y las Personas Conductoras o entre testigos, se
admitirán si son ofrecidos y se desahogarán únicamente con base en las
declaraciones rendidas en los formatos correspondientes, dejando constancia en
el expediente de las posibles contradicciones;
IX. La aceptación en la comisión de los
hechos que se le imputan a una de las Personas Conductoras en cualquier estado
del procedimiento se tendrá como confesión, la misma tendrá valor probatorio
pleno siempre que la emita una persona mayor de edad o una menor de edad en
compañía de quien sobre ella ejerza la patria potestad o tutela, verse sobre
hechos propios y no existan otros elementos de prueba que la hagan inverosímil.
No se admitirá la confesional a cargo de la autoridad ni la ampliación de
declaración de la Persona Policía Remitente; y
X. Las documentales públicas o privadas,
así como las videograbaciones, USB y otros medios electrónicos sólo se
admitirán si se presentan al momento de su ofrecimiento y se valorarán conforme
a los dispuesto en este Reglamento y la Ley que Regula el Uso de la Tecnología
para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo
110. También se considerarán como medios de prueba:
I. La boleta de remisión, resguardos y
documentos expedidos por las Personas Policías Remitentes;
II. Los objetos y fotografías o
videograbaciones ofrecidos por las Personas Policías Remitentes en la boleta de
remisión; para el caso de videograbaciones deberán exhibirse a través de un
medio idóneo para su desahogo ante el Juzgado, de lo contrario se desechará de
plano;
III. Los dictámenes médicos emitidos en los
procedimientos de Justicia Cívica por su propia y especial naturaleza se
desahogarán en sus términos sin que se requiera diligencia especial para su
ratificación y desahogo en presencia de las partes. Esta regla será aplicable a
los dictámenes que emitan las Personas Peritas, y
IV. En caso de existir grabaciones de los
sistemas de monitoreo de la vía pública de la Secretaría o del C5, deberán
exhibirse a través de un medio idóneo para su desahogo ante el Juzgado, de lo
contrario, se desecharán de plano.
Artículo
111. Una vez desahogados todos los medios de prueba admitidos, vía telefónica
la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria dará intervención a las Personas
Peritas mediante el área correspondiente, la persona servidora pública que
atienda la llamada indicará quien la recibe y otorgará número de folio de
llamado definitivo y hora en que queda registrada, la que servirá de base para
el cómputo de las cuatro horas o la ampliación de dos horas más
excepcionalmente para que la Persona Perita rinda su dictamen, debiendo dejar
constancia por escrito por parte del personal del Juzgado.
Si en
el dictamen realizado por la Persona Perita en tránsito terrestre menciona que
hubo daños mecánicos al vehículo de la parte agraviada o de bienes muebles no
considerados vehículos o inmuebles competencia del Juzgado y los mismos no
fueron valuados, se dará intervención a la Persona Perita de la materia, quien
realizará el dictamen de acuerdo a la fecha y hora que para tal efecto señale
el área de peritos y una vez determinada la hora y día en que se realizará la
intervención respectiva tendrá un plazo improrrogable de cuatro horas para
realizarlo. De igual manera, se puede solicitar la intervención si alguna de
las partes refiere en su declaración ante el Juzgado que hubo daños mecánicos o
a bienes muebles o inmuebles.
Artículo
112. Las Personas Peritas adscritas a la Dirección en la actividad de acuerdo a
sus funciones se regirán por las siguientes reglas:
I. Cuando reciban el llamado definitivo
deberán trasladarse al lugar de los hechos, buscar marcas e indicios del hecho
de tránsito, revisar los vehículos, la correspondencia de los daños y si lo
consideran conveniente, se entrevistarán con las Personas Policías Remitentes
para obtener la información que requieran para la elaboración de su dictamen;
II. En el momento en que se apersonen en el
Juzgado, se pondrá a la vista el expediente iniciado por daño culposo causado
con motivo del tránsito de vehículos y lo conocerá, revisará y analizará para
emitir el dictamen respectivo;
III. En ningún caso se podrán comunicar con
las Personas Defensoras o Personas Defensoras de Oficio, gestoras, Personas
Conductoras de los vehículos involucrados o familiares de éstas, so pena de
incurrir en un delito de acuerdo con la legislación penal vigente en la Ciudad;
y
IV. Deberán rendir sus opiniones dentro de
los plazos establecidos en la Ley y este Reglamento, salvo cuando exista alguna
circunstancia excepcional por la que requiera mayor tiempo, lo que comunicará
de inmediato a la Persona Juzgadora para que de considerarlo pertinente,
otorgue una extensión que no podrá ser mayor a dos horas, debiendo dejar
constancia de dicha circunstancia debidamente fundada y motivada. Si se rebasa
el tiempo concedido, será única y exclusivamente responsabilidad de la Persona
Perita, por lo que el personal del Juzgado hará constar dicha situación y
agregará el acuerdo al expediente respectivo y una vez que presente su dictamen
la Persona Perita se hará constar mediante acuerdo la fecha y hora en que fue
recibido, agregándolo al expediente y sin mayor trámite, se continuará con el
procedimiento.
Artículo
113. Cuando se haya recibido el último dictamen de la Persona Perita en tiempo
y forma, sin mayor dilación la Persona Juzgadora declarará agotada la
Instrucción y no admitirá en ningún caso otra prueba, ni siquiera supervenientes.
Artículo
114. La etapa de Audiencia conforme lo establece la Ley, iniciará haciendo del
conocimiento de las Personas Conductoras la conclusión y la valuación de los
daños causados realizada por la Persona Perita.
Artículo
115. Hecho lo señalado en el artículo anterior, la Persona Juzgadora continuará
la audiencia en su etapa de conciliación, observando lo siguiente:
I. Informará a las partes involucradas los
beneficios de llegar a un convenio y los exhortará a establecer la forma de
reparación o pago del daño;
II. Hará del conocimiento de las personas
involucradas que pueden convenir libremente respecto a la valuación del daño
causado sin que el mismo pueda exceder o ser inferior al 20% del valor
determinado por la Persona Perita;
III. Deberá asegurarse que en dicho convenio
quede claramente establecida la forma en que se garantizará el cumplimiento del
mismo; y
IV. Las partes involucradas podrán convenir
en la forma de garantizar el cumplimiento del convenio siempre que no sea
contrario a derecho y esté prevista por la Ley.
Artículo
116. si las partes llegaren a un convenio, la Persona Juzgadora aprobará su
contenido e iniciará la etapa de resolución con la suscripción del mismo; en
ésta se hará constar que se exime de las sanciones que señala la Ley a la
Persona Responsable y una vez acreditada la propiedad o posesión del vehículo o
de los vehículos ante la Persona Juzgadora librará oficio a la persona
encargada del depósito en donde se encuentren para que sea entregado o
entregados, previo cumplimiento de los requisitos que le señalen en dicho
depósito y se archivará el asunto como totalmente concluido en la vía de la
Justicia Cívica.
La
Persona Juzgadora podrá aprobar como garantía para el cumplimiento del
convenio, la orden de reparación o pronto pago, si la Persona Responsable se
encuentra asegurada.
Si
alguna de las Personas Conductoras resulta no responsable de los daños y no es
la propietaria del vehículo firmará el convenio con la calidad de gestor
judicial que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y cuando reciba la cantidad que señala el o los
dictámenes periciales, o un rango mayor o menor al 20% de este monto, la
persona propietaria no podrá realizar reclamación alguna, dejando a salvo el
derecho de las partes.
Si la
Persona Conductora que resulte responsable según el dictamen pericial en
tránsito terrestre no es la propietaria del vehículo, acepta la responsabilidad
y conviene o realiza el pago de los daños ocasionados a quien resulte la
Persona Agraviada, la propietaria de dicho vehículo no podrá realizar
reclamación alguna.
Si la
Persona Conductora que resulte responsable según el dictamen pericial en
tránsito terrestre acepta la responsabilidad y ofrece el pago de los daños ocasionados
no se le impondrá sanción alguna aunque la Persona Agraviada se niegue a
recibir el pago, siempre y cuando exhiba orden de reparación o de pronto pago
de la compañía aseguradora correspondiente cuando exista convenio vigente o
exhiba a favor de la Persona Agraviada billete de depósito por el monto de los
daños ocasionados de acuerdo con el dictamen de la Persona Perita. Lo anterior
no exime a la Persona Responsable de las acciones civiles o de otra índole que
pudiera ejercer en su contra la Persona Agraviada.
Cuando
se causen daños a bienes muebles o inmuebles propiedad de la administración
pública de la Ciudad de México, la Persona Secretaria informará vía telefónica
al área que corresponda a fin de enterar de los hechos al apoderado legal de la
alcaldía o del gobierno de la Ciudad México según sea el caso, quien deberá
presentarse en el Juzgado en un plazo máximo de dos horas a partir de que se
requiera su presencia para imponerse del expediente y exigir el pago de los
daños causados a su representada.
La
persona apoderada legal de las alcaldías o del gobierno de la Ciudad de México
acreditará su personalidad mediante documento idóneo y seguirá el procedimiento
en todas sus etapas; cuando la Persona Conductora responsable cuente con seguro
aceptará la orden de reparación, de pronto pago o billete de depósito si existe
convenio vigente, para tener por pagado el monto de los daños causados.
En el
caso en el que la persona apoderada legal de la Alcaldía, del Gobierno de la
Ciudad de México o la persona agraviada manifieste que desea presentar
posteriormente la demanda ante el Juez Civil de Proceso Escrito del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora le dejará a
salvó los derechos para que la presente en el momento que crea conveniente,
haciéndole mención del tiempo de prescripción que contempla la Legislación
Civil respectiva, liberando el vehículo del conductor responsable.
El
procedimiento se podrá dar por terminado en cualquier etapa si las partes
llegan a un acuerdo en cuanto al pago de los daños causados; cuando ya se haya
entregado el dictamen pericial, el arreglo tendrá como base el monto de los
daños que éste determine.
Artículo
117. En caso de no haber conciliación entre las partes, la Persona Juzgadora procederá
inmediatamente a resolver en definitiva y en dicha resolución determinará lo
siguiente:
I. La existencia de la infracción, en su
caso;
II. La responsabilidad, en su caso, de
alguna de las Personas Conductoras de acuerdo con las consideraciones contenidas
en el artículo 103 fracción I de la Ley; y
III. Respecto de la situación jurídica de los
vehículos involucrados determinará:
a) Liberar inmediatamente el vehículo de
la Persona Agraviada, girando el oficio correspondiente a la persona encargada del
depósito;
b) Poner a disposición de la Persona Juez
Civil de Proceso Escrito el vehículo de la persona responsable del daño causado
en caso de que la Persona Agraviada presente su demanda pudiendo ser a través
de los formatos que la Persona Juzgadora proporcione a solicitud de parte;
c) Liberar el vehículo de la persona
responsable una vez garantizado el pago de los daños con la fianza debidamente
requisitada de acuerdo a la legislación vigente y dirigida a la Persona
Juzgadora Civil de Proceso Escrito competente, por lo que al solicitar dicho
liberación ante la Persona Juzgadora se le concederá un plazo de dos horas para
que presente la fianza, de lo contrario precluirá su derecho; el cómputo del
plazo concedido a la parte responsable para presentar la fianza se hará constar
mediante actuación que realice la Persona Juzgadora y se agregará de manera
íntegra al expediente
Se
concederán dos horas en el caso que proceda garantizar mediante billete de
depósito la reparación del daño causado dictado en resolución definitiva; y
d) Liberar los vehículos de las personas
involucradas en el supuesto que la Persona Agraviada no quiera presentar en ese
momento la demanda o solicite una cantidad que exceda del veinte por ciento del
valor del daño establecido en el dictamen
de la
Persona Perita, dicha situación se hará constar mediante acuerdo que será
agregado al expediente dejando a salvo sus derechos para que los ejercite en la
vía que estime procedente y librará oficio a la persona encargada del depósito
informando dicha situación.
Hasta
el momento de dictar la resolución la Persona Juzgadora tendrá a su disposición
los vehículos involucrados para determinar la existencia de la infracción de
daño por tránsito vehicular y en su caso, la responsabilidad de alguna de las
Personas Conductoras, para ello, los podrá revisar u ordenar su revisión por
las Personas Peritas para la emisión de los dictámenes que considere
pertinentes.
Después
de dictada la resolución definitiva, el vehículo de la persona responsable quedará
a disposición de la Persona Juez Civil de Proceso Escrito en los casos que así
proceda, para que determine su situación jurídica en protección y beneficio de
los derechos de la o las Personas Agraviadas.
Artículo
118. La valoración de las pruebas se hará al prudente arbitrio de la Persona
Juzgadora de conformidad con las reglas de lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia en función al conocimiento de las
cosas o dado por la ciencia, siguiendo las reglas de la Ley, este Reglamento y
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo
119. Si después de haberse declarado competente la Persona Juzgadora para
conocer del procedimiento y alguna de las partes sujetas a éste abandona el
Juzgado en cualquiera de sus etapas hasta antes de su conclusión, la Persona
Juzgadora deberá hacer constar mediante acuerdo dicho acto en el expediente y
procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la ausencia de una o ambas partes
se da antes de rendir su declaración, se procederá en términos de lo dispuesto
por el artículo 98 segundo párrafo de la Ley. Se concluirá el procedimiento y
se notificará mediante estrados del Juzgado la resolución definitiva; en caso
de que una de las partes haya sido responsable de los daños, se girará cuando
así proceda la orden de presentación correspondiente para el cumplimiento de la
sanción impuesta.
Si el
abandono fuere de algún testigo antes de rendir su declaración se tendrá por
desierta la prueba;
II. Si la ausencia de una o ambas partes
ocurre después de haber rendido su declaración, el procedimiento continuará sin
su presencia hasta su conclusión; la resolución se notificará mediante estrados
del Juzgado y se girará la orden de presentación correspondiente para el
cumplimiento de la sanción impuesta, cuando así proceda; y
III. Si encontrándose presente la parte que
fue determinada como responsable en la resolución correspondiente y quisiera
reparar el daño causado por medio de documento autorizado por las compañías de
seguro que mantengan convenio o mediante billete de depósito pero no se
encontrare la Persona Agraviada para celebrar convenio conciliatorio, se hará
constar mediante acuerdo por el personal del Juzgado, agregando el documento
que garantice la reparación del daño y la Persona Juzgadora procederá a
resolver en definitiva la situación jurídica de la persona responsable así como
del vehículo involucrado eximiéndola de la infracción respectiva.
En
este supuesto, la Persona Juzgadora dejará a salvo los derechos de la Persona
Agraviada para efecto de hacerlos valer, debiendo además ordenar la liberación
del vehículo mediante oficio dirigido a la persona encargada del depósito donde
se encuentre.
La
resolución se notificará a la Parte Agraviada mediante los estrados del Juzgado
y se pondrá a la vista el expediente respectivo a fin de que esté en
posibilidad de recoger el documento con el que se garantizó la reparación del
daño causado en su agravio.
Si
conforme al dictamen rendido por la Persona Perita y demás pruebas debidamente
desahogadas y valoradas se pudiera determinar la responsabilidad de una de las
partes mediante resolución y se encontrara presente el responsable y quisiera
reparar el daño causado mediante documento autorizado por las compañías de
seguro que mantengan convenio o mediante billete de depósito, y quien
abandonara o no se encontrara presente en el Juzgado fuera la Persona Agraviada
para celebrar la audiencia de conciliación, se hará constar mediante acuerdo
por el personal del Juzgado dicho acto, agregando el documento que garantice la
reparación del daño y procederá la Persona Juzgadora a resolver en definitiva
la situación jurídica de la persona responsable así como del vehículo
involucrado eximiéndola de la infracción respectiva, se dejarán a salvo los
derechos de la Persona Agraviada en caso de que quiera hacerlos valer en otra
vía y se ordenará la liberación del vehículo mediante oficio dirigido a la
persona encargada del depósito donde se encuentre. La resolución se notificará
a la parte agraviada mediante los estrados del Juzgado y se pondrá a la vista
el expediente respectivo a fin de que esté en posibilidad de recoger el
documento que garantizó la reparación del daño causado en su agravio.
Artículo
120. Cuando concurra la infracción de daño culposo causado con motivo del tránsito
de vehículos y cualquier otra entre las partes involucradas, se deberán
conciliar o resolver conjuntamente. Las declaraciones y pruebas deberán
referirse a las conductas en su conjunto y se realizarán en los formatos
oficiales.
Artículo
121. Cuando concurra la infracción de daño culposo causado con motivo del
tránsito de vehículos y cualquier otra entre las partes involucradas y un
tercero, se deberán conocer en expedientes separados; en este caso, la sanción
de las infracciones diversas a la de daño culposo causado con motivo del
tránsito de vehículos no tendrá efectos de reincidencia hasta en tanto se
resuelve en definitiva respecto del daño.
En
caso de resolverse en primer término sobre la responsabilidad de la infracción
diversa a la de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos, la
persona responsable podrá hacer el pago de su multa de inmediato cumpliendo así
con dicha sanción cuando proceda, o bien, podrá optar por cumplir con el
arresto, en cuyo caso se contabilizarán a su favor las horas que transcurran
hasta en tanto se resuelva la infracción de daño culposo causado con motivo del
tránsito de vehículos.
De
resultar responsable la misma persona en ambos expedientes, las sanciones si
aún no han sido cumplidas se acumularán en actuación por separado a la
resolución, conforme a lo siguiente:
I. Las infracciones del expediente en que
se impongan sanciones de menor tiempo, sólo se cumplirán las del expediente en
que se hayan impuesto las sanciones mayores, lo anterior es aplicable a
arrestos y trabajo en favor de la comunidad; y
II. Cuando se trate de arrestos
inconmutables se cumplirán conjuntamente los arrestos de ambos expedientes, o
tan pronto se cumpla el que es inconmutable, si aún subsiste el arresto
conmutable por multa del otro expediente podrá pagarse en forma proporcional
siguiendo las reglas de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo
122. Podrá suspenderse el procedimiento de daño culposo por tránsito vehicular
cuando se ofrezcan y se admitan como pruebas videograbaciones correspondientes
a la Secretaría, en cuyo caso el procedimiento se reanudará por la Persona
Juzgadora que corresponda una vez que la Secretaría proporcione el informe
respectivo.
Artículo
123. Cuando la Persona Agraviada desee formular la demanda a que se refiere el
artículo 103 fracción II de la Ley, la Persona Juzgadora observará lo
siguiente:
I. Recibirá la demanda en original y las
copias que exhiba la Persona Agraviada cuando se realice con asistencia de una
Persona Defensora o Persona Defensora de Oficio;
II. De no contar con una Persona Defensora,
a petición de la Persona Agraviada se canalizará con la Persona Defensora de
Oficio que asigne la Dirección de Defensoría.
Cuando
no haya Persona Defensora de Oficio adscrita en las instalaciones del Juzgado,
se comunicará vía telefónica a la Dirección de Defensoría para que designe una,
dentro del plazo de una hora;
III. Presentada la demanda, fuera del caso
señalado en la fracción I de este Reglamento, remitirá el original de la misma
a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito dejando en el Juzgado copia
certificada de las actuaciones. Se precisará a la persona responsable que su
vehículo estará a disposición en el depósito correspondiente, en términos del
artículo 67, último párrafo de la Ley, salvo que se constituya garantía para el
pago de los daños;
IV. En caso de que la Persona Responsable
solicite la liberación de su vehículo, la garantía se constituirá en póliza de
fianza o cualquiera de sus formas en los términos del artículo 117, fracción
II, inciso c) del Reglamento y se le sancionará por infringir la fracción XVII
del artículo 28 de la Ley. Podrá exhibir póliza de fianza debidamente
requisitada ante la Persona Juzgadora hasta en tanto es enviada la resolución
definitiva ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito lo que deberá
ocurrir en un plazo de veinticuatro horas hábiles posteriores que se haya
dictado ésta; y
V. Con relación al vehículo de la persona
responsable, conjuntamente con la demanda que se remita, se agregará un oficio
donde se indique a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito que el
referido vehículo queda a su disposición indicando la ubicación del mismo y
aclarando que sólo se podrán realizar las acciones que la Persona Juzgadora
Civil de Proceso Escrito comunique.
Artículo
124. Cuando la Persona Conductora responsable garantice el pago de los daños se
procederá conforme a lo siguiente:
I. La garantía deberá exhibirse mediante
la orden de reparación o de pronto pago suscritas de acuerdo al convenio que
tengan las aseguradoras legalmente constituidas debidamente requisitadas en
billete de depósito o póliza de fianza expedida por instituciones o compañías
afianzadoras legalmente constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley o
este Reglamento;
II. La garantía será expedida y dirigida
mediante formato legalmente autorizado en favor de la Persona Agraviada y para
los efectos que determine la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito
correspondiente, quien únicamente podrá ordenar que se haga efectiva en favor
de la Persona Agraviada;
III. Constituida la póliza, ésta se remitirá
a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito correspondiente conjuntamente
con la demanda en los casos que sea procedente para los efectos que determine;
IV. La orden de reparación o de pronto pago
debidamente requisitada, suscrita de acuerdo al convenio que tengan las
aseguradoras legalmente constituidas se tendrá como una manifestación
unilateral de la voluntad de la Persona Responsable Asegurada mediante la cual
resarce el daño. La Persona Agraviada podrá hacer valer dicha garantía sin
necesidad de promover demanda ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso
Escrito, sin embargo, en caso de no estar conforme con el monto de la póliza,
podrá acudir ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito; y
V. La Persona Juzgadora en ningún supuesto
podrá ordenar se haga efectivo ningún documento que constituya garantía.
Artículo
125. Cuando una persona cause daño culposo con motivo del tránsito de vehículos
y no se encuentre la persona propietaria del bien para llegar a un acuerdo en
cuanto a la reparación o pago, se deberá solicitar el apoyo de un elemento de
policía para que se proceda en términos del artículo siguiente y no se
considere antijurídica su conducta.
Artículo
126. Cuando el elemento de policía tenga conocimiento de un daño culposo
causado con motivo del tránsito de vehículos y en el lugar de los hechos no se
encuentre la persona propietaria o poseedora del bien mueble o inmueble dañado,
siempre que no haya huido alguna de las personas conductoras con la intención
de evadir su probable responsabilidad, se observará lo siguiente:
I. Los vehículos involucrados serán
trasladados al depósito;
II. Si los bienes dañados no fueren
vehículos los trasladará al Juzgado si es posible y sólo serán devueltos a
quien acredite propiedad o legítima posesión; tratándose de bienes inmuebles
notificará a la persona propietaria o poseedora y de no encontrarla deberá
adherir en dicho inmueble escrito en el que señale que deberá acudir a Juzgado
competente para que pueda conocer del procedimiento que corresponda;
III. Se iniciará y continuará el
procedimiento en sus etapas de preinstrucción, instrucción y audiencia, en
espera de la Persona Agraviada, pero si al momento de tener el dictamen en
valuación de bienes muebles e inmuebles no se ha presentado, se dictará acuerdo
que ponga fin al procedimiento sin emitir resolución definitiva y se liberará
el vehículo de la persona responsable si exhibe garantía u orden de reparación
o de pronto pago en caso de estar asegurado y exista convenio vigente con la
compañía aseguradora; y
IV. Si la Persona Agraviada o persona que
legalmente la represente comparece posteriormente a la emisión del auto que
pone fin al procedimiento y comparece manifestando su deseo de interponer
demanda se dejará firme la garantía o se exigirá la misma para liberar el bien
si aún no se ha liberado.
Si
transcurridos los quince días naturales contados a partir del día de los hechos
comparece la Persona Agraviada o persona que legalmente la represente o no
manifiesta su deseo de promover demanda, se declarará la prescripción por lo
que hace a la vía de la justicia cívica, la Persona Juzgadora liberará los
vehículos involucrados sin necesidad de garantía si estos aún no han sido
liberados o dejará sin efecto la garantía otorgada y a salvo los derechos por
lo que hace a otras autoridades competentes;
V. Si el daño se ocasionó a un vehículo
estacionado y la Persona Agraviada no se presenta dentro del plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la presentación ante el Juzgado, la
Persona Juzgadora lo hará del conocimiento de la Fiscalía para que informe si
el vehículo se encuentra relacionado con la comisión de algún delito, y
VI. Si la Persona Agraviada se presenta con posterioridad
al plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación ante el
Juzgado, previa acreditación de la propiedad que haga del vehículo se liberará
el mismo y se seguirá con el procedimiento de acuerdo con lo que establece la
fracción IV de presente artículo.
Artículo
127. Si con motivo de un hecho de tránsito resultan dañados vehículos, bienes
muebles considerados no vehículos o bienes inmuebles propiedad de terceros
particulares y el o los vehículos involucrados se hubieran ingresado al
depósito por los elementos de policía remitentes, al llegar al Juzgado las
partes involucradas podrán manifestar su voluntad de conciliar ante la Persona
Juzgadora respecto de los daños ocasionados en su perjuicio de manera libre sin
que con ello implique responsabilidad para el personal del Juzgado por la
decisión que tomen, por lo que no se iniciará en este caso procedimiento
alguno, sirviendo el personal del Juzgado como conciliadores entre las partes
para llegar a un convenio lo más equitativo posible para ellas.
Dicho
acuerdo deberá constar por escrito elaborado por el personal del Juzgado en
apoyo a las partes involucradas y cuyo alcance será la reparación de los daños
así como la forma, plazo y medios en que se va a dar ésta o bien el acuerdo de
que cada una de ellas se hará cargo de los daños ocasionados a sus respectivos
bienes en su propio perjuicio si así lo manifiestan y por último, la liberación
del o los vehículos involucrados mediante oficio dirigido a la persona
encargada del depósito correspondiente. En la elaboración del convenio a que se
refiere este artículo prevalecerá en todo momento la autonomía y la voluntad de
las partes con la única limitante de que no sea contrario a derecho.
Artículo
128. Cuando la Persona Juzgadora inicie un procedimiento por queja por la
probable comisión de la infracción de daño culposo causado con motivo del
tránsito de vehículos y se encuentren presentes las partes involucradas, se les
hará saber que tienen derecho a solucionar el conflicto de forma pacífica, por
lo que de ser el caso, podrán ser canalizados a la Unidad itinerante siempre y
cuando no se hubieran ocasionado daños a bienes muebles o inmuebles propiedad
del Gobierno de la Ciudad de México dejando constancia por escrito, de aceptar
las partes involucradas en el conflicto se procederá de conformidad con lo
establecido en este Reglamento.
Artículo
129. Contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento de daño
culposo causado con motivo del tránsito de vehículos procederá el juicio de nulidad
en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la
Ley de Procedimiento Administrativo, ambas de la Ciudad de México.
CAPÍTULO
DÉCIMO OCTAVO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE PARTICIPACIÓN,
ORGANIZACIÓN O INDUCCION A OTROS A REALIZAR COMPETENCIAS VEHICULARES DE
VELOCIDAD EN VÍA PÚBLICA.
Artículo
130. Cuando personal de la Secretaría tenga conocimiento de la participación,
organización o inducción de la ciudadanía en competencias vehiculares de
velocidad en vía pública a que se refiere el artículo 28 fracción XV de la Ley,
detendrá y presentará ante el Juzgado a las Personas Probables Infractoras
mediante los formatos autorizados previamente por la Secretaría, señalando los
hechos que le consten respecto a la probable responsabilidad de las Personas
Presentadas.
Artículo
131. El traslado de los vehículos involucrados al depósito deberá realizarse
conforme a disposiciones establecidas en el artículo 103, fracción III de este
Reglamento.
Artículo
132. Si con motivo de la participación, organización o inducción para la
realización de competencias vehiculares de velocidad en vía pública se
ocasionan daños a terceros o a bienes propiedad de la Administración Pública de
la Ciudad de México, los vehículos involucrados en el procedimiento de daño
culposo causado con motivo del tránsito de vehículos bajo ninguna circunstancia
serán liberados si no se garantiza el pago de los daños bajo los supuestos que
señala la Ley o este Reglamento.
Artículo
133. Si con motivo de la participación, organización o inducción para la
realización de competencias vehiculares de velocidad en vía pública se
ocasionan daños a vías o medios de comunicación o de transporte público
propiedad de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Persona
Juzgadora dará vista a la autoridad ministerial competente para los efectos
conducentes.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
PROCEDIMIENTO POR DAÑOS CAUSADOS POR
BACHE
Artículo
134. En el procedimiento derivado de daños causados por bache señalado en el
artículo 49 de la Ley, la Persona Juzgadora asistida de la Persona Secretaria
deberá:
I. Asignar número de expediente en el
acuerdo de inicio del procedimiento y anotarlo en la libreta de registro de
expedientes del Juzgado, debiendo integrar el expediente con todas las actuaciones
que se realicen.
II. Tomar la comparecencia de la Persona
Conductora que considere se ocasionó en su perjuicio un detrimento en su
patrimonio por la existencia de un bache en las vías primarias y secundarias en
la Ciudad de México y que por alguna causa pudiera considerarse responsable la
administración pública de la Ciudad de México por alguna causa imputable a
ella, quien deberá presentar al momento de su comparecencia licencia de
conducir vigente, seguro vehicular vigente y tarjeta de circulación del
vehículo expedida por la autoridad competente, sin los cuales no se podrá
iniciar el procedimiento respectivo;
III. Si de las manifestaciones realizadas en
la comparecencia y demás elementos aportados la Persona Juzgadora considera
procedente la petición, declarará su competencia mediante acuerdo de radicación
respectivo. El vehículo que sufrió los daños deberá estar en las inmediaciones
del Juzgado a fin de que la Persona Perita al intervenir en el asunto pueda
revisarlo y emitir el dictamen respecto de los hechos puestos a consideración
de la Persona Juzgadora;
IV. La persona compareciente podrá ofrecer
las pruebas que considere pertinentes, posteriormente la Persona Juzgadora
admitirá las pruebas que estén legalmente ofrecidas, mismas que deberán estar
debidamente preparadas para su desahogo, en caso contrario, se desecharán de
plano y se continuará con el procedimiento;
V. Desahogadas las pruebas admitidas por la
Persona Juzgadora, el personal del Juzgado dará intervención vía telefónica a
la Persona Perita a través del área de peritos adscritos a la Dirección, el
encargado de dicha área otorgará número de folio del llamado de intervención y
la Persona Perita tendrá un plazo improrrogable de cuatro horas a partir de que
se conceda el llamado de intervención, para emitir su dictamen en relación a
los hechos puestos a consideración de la Persona Juzgadora.
En
caso de que el dictamen hecho por la Persona Perita no se entregue al personal
del Juzgado en el término de cuatro horas, se hará constar mediante acuerdo y
se asentará la hora en que fue recibido por la posible comisión de una falta
administrativa o penal por el retraso en la entrega y se continuará con el
procedimiento. El folio del llamado de intervención deberá constar mediante
acuerdo del personal del Juzgado, donde se señale fecha y hora en que fue
otorgado;
VI. En el caso de que la Persona Perita en
tránsito en su dictamen señale que pudieran existir daños mecánicos en el
vehículo involucrado en el hecho con motivo de un bache, se dará intervención
vía telefónica a la Persona Perita en tal especialidad a través del área de
peritos de la Dirección y el encargado de dicha área con el mismo número de
folio del llamado de intervención, señalará fecha y hora para que acuda la
Persona Perita en la materia a revisar el vehículo objeto del dictamen que deba
rendir y gozará de un plazo improrrogable de cuatro horas a partir de que se
fije la hora en que deba de intervenir, lo que se hará constar mediante acuerdo
que se agregará al expediente. La Persona Conductora deberá estar en el Juzgado
y presentar el vehículo el día y hora que le sean señalados para la
intervención de la Persona Perita en mecánica para revisión y posterior
dictaminación; y
VII. Rendido el dictamen o dictámenes por parte
de la o las Personas Peritas, la Persona Juzgadora resolverá sobre la
responsabilidad o la no responsabilidad, según sea el caso, de la
administración pública de la Ciudad de México respecto del daño causado al
vehículo atendiendo lo siguiente:
a) Cuando la Persona Juzgadora resuelva
que la administración pública de la Ciudad de México es responsable del daño
causado al vehículo de la Persona Agraviada con motivo de la existencia de un
bache en las vías primarias y secundarias en la Ciudad de México, se expedirá
copia certificada de todo lo actuado en el expediente sin costo y el
procedimiento se dará por concluido.
El
ciudadano deberá realizar su procedimiento de cobro por el daño causado en su
agravio por bache ante la Autoridad Competente.
Hasta
que la Persona Agraviada manifieste ante la Persona Juzgadora que se encuentre
en turno, en comparecencia, que se da por satisfecha de la reparación el daño
causado al vehículo que conducía por parte de la administración pública de la
Ciudad de México y que no se reservara acción alguna en contra de ésta, lo que
se hará constar mediante acuerdo y que se agregará al expediente, del cual la
Persona Agraviada podrá solicitar a su costa copia certificada.
b) Si la Persona Juzgadora resuelve que la
administración pública de la Ciudad de México no es responsable del daño
causado al vehículo de la Persona Conductora, se dejarán a salvo sus derechos
para que los haga valer en la vía que considere pertinente y se archivará el
expediente administrativo como total y definitivamente concluido en la vía de
la justicia cívica.
Artículo
135. Si el vehículo fue previamente reparado por la Persona Compareciente antes
de iniciar el Procedimiento contenido en este capítulo, el agraviado deberá
presentar todas las pruebas del daño causado por falta de mantenimiento a la
infraestructura urbana de la administración pública de la Ciudad de México, sin
rebasar el tiempo de prescripción de quince días que refiere el artículo 83 de
la Ley.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA
CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJO
DE JUSTICIA CÍVICA
Artículo
136. Para la organización y funcionamiento del Consejo se observará lo
siguiente:
I. Todas las personas integrantes tendrán
voz y voto;
II. El pleno se integrará con
los integrantes a que se refiere el artículo 109 de la Ley; y para que haya
quórum de sesión se requiere al menos la mitad más uno de la asistencia de los
mismos;
III. El pleno celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias;
IV. Las votaciones se tomarán por mayoría de
votos de los presentes; en caso de empate, la persona que presida tendrá voto
de calidad;
V. Las personas servidoras públicas que lo
integran estarán obligadas a acudir a las sesiones y actividades del Consejo; y
VI. Las demás que establezca el Consejo.
El
consejo podrá invitar a las sesiones a personas representantes de los sectores
público y privado, con derecho a voz, pero sin voto, a efecto de que conozcan
su actividad y, en su caso, presenten información, estudios, análisis o
propuestas relacionadas con su competencia.
Artículo
137. Son atribuciones de las personas integrantes del Consejo:
I. Proponer la inclusión de asuntos en el
orden del día de las sesiones, con las formalidades previstas en este
ordenamiento;
II. Asistir a las sesiones ordinarias y
extraordinarias, expresar sus opiniones y, en su caso, emitir el sentido de su
voto según corresponda;
III. Participar en las deliberaciones de las
sesiones;
IV. Dar seguimiento a los asuntos que se
acuerden, en el ámbito de su competencia;
V. Suscribir las actas de las sesiones, así
como los acuerdos, opiniones y resoluciones en el formato que, en su caso, sea
proporcionado por la Secretaría Técnica;
VI. Las demás que les encomiende la
presidencia del Consejo.
Artículo
138. Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:
I. Instruir a la persona Titular de la
Secretaría Técnica para convocar a las sesiones del Consejo;
II. Proponer el proyecto de Orden del Día
de cada sesión incorporando, según corresponda, los asuntos de su competencia,
así como las propuestas que reciba de las personas integrantes del Consejo, de
forma presencial, o bien de manera virtual o mixta, según lo determinen las
personas integrantes;
III. Asistir, presidir y conducir las
sesiones del Consejo, de forma presencial, o bien, de manera virtual o mixta;
IV. Declarar
el inicio y conclusión de las sesiones;
V. Conceder
el uso de la palabra a las personas integrantes del Consejo e invitados a la
sesión;
VI. Participar
en las deliberaciones de las sesiones del Consejo;
VII. Solicitar
a la persona Titular de la Secretaría Técnica someta a votación los asuntos,
según corresponda;
VIII. Decretar
los recesos que se consideren necesarios durante el desarrollo de una sesión;
IX. Declarar, por causa justificada, la
suspensión de la sesión;
X. Vigilar que se conserve el orden durante
la sesión y tomar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo;
XI. Firmar
las actas, acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo, en las sesiones que
presida; y
XII. Las demás que le confiera el presente
Reglamento y la normativa aplicable.
Artículo
139. Son atribuciones de la Secretaría Técnica del Consejo:
I. Elaborar las convocatorias, el orden
del día y listados de los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias y
extraordinarias a solicitud de la Persona Presidenta del Consejo;
II. Integrar
la carpeta de la sesión correspondiente, la cual deberá contener orden del día,
acuerdos de la sesión anterior, relación de los asuntos a tratar, acuerdos
pendientes de cumplimiento y los anexos que correspondan para la celebración de
las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Enviar la carpeta de la sesión
correspondiente a las personas integrantes del Consejo, con la anticipación que
se requiera atendiendo al tipo de sesión;
IV. Levantar la lista de asistencia a las sesiones
del Consejo para verificar la existencia del quórum;
V. Dar
cuenta de los asuntos del orden del día y de los escritos presentados al
Consejo; VI. Participar en las deliberaciones de la sesión;
VII. Tomar
las votaciones que correspondan y dar a conocer los resultados;
VIII. Llevar
registro de los asuntos aprobados en cada sesión;
IX. Elaborar las actas de cada una de las
sesiones ordinarias y extraordinarias, resguardar, y en su caso, certificar las
actas correspondientes;
X. Firmar los acuerdos, actas y
resoluciones emitidos por el Consejo, así como recabar las firmas
correspondientes;
XI. Enviar copia de los Acuerdos tomados por
el Consejo y demás documentos que se hagan de su conocimiento en las sesiones
ordinarias o extraordinarias a la Presidencia del Consejo y a la Secretaría,
así como copia del Acta aprobada a los integrantes del Consejo;
XII. Auxiliar a la presidencia del Consejo en
el cumplimiento de sus funciones;
XIII. Dar
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo;
XIV. Informar
a las personas integrantes del Consejo sobre los trámites y cumplimiento de los
acuerdos tomados;
XV. Fungir
como enlace entre las personas integrantes del Consejo; y
XVI. Las
demás que le instruya la presidencia del Consejo.
Artículo
140. El Consejo sesionará de manera ordinaria semestralmente y de manera
extraordinaria cuando así se requiera.
Para
las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo se convocará a las
personas integrantes considerando el lugar, día y hora en que se celebre la
sesión a determinación de la presidencia.
Las
sesiones podrán celebrarse en las oficinas que al efecto instruya la
presidencia y a distancia a través de los medios tecnológicos a determinación
de la presidencia.
La
Secretaría Técnica dará a conocer la carpeta y el orden del día a las personas
integrantes del Consejo, con tres días naturales de anticipación para las
sesiones ordinarias; con excepción de los casos de urgencia debidamente
justificados, se convocará de manera extraordinaria con veinticuatro horas de
antelación.
Artículo
141. En las sesiones ordinarias y extraordinarias se dará cuenta de los asuntos
en el orden siguiente:
I. Pase de lista de asistencia y
declaración de quórum, que deberá ser del cincuenta por ciento más uno de sus
integrantes;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Lectura, aprobación y firma del acta de
la sesión anterior;
IV. Asuntos
para someter a su análisis, discusión y posible aprobación;
V. Asuntos
generales, por lo que hace a sesiones ordinarias; y
VI. Conclusión
de la sesión.
Artículo
142. El acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias deberá contener,
cuando menos, lo siguiente:
I. Lugar, día, hora y número de acta;
II. Número y tipo de sesión;
III. Lista de asistencia a la sesión;
IV. Número y nombre de los asuntos del orden
del día;
V. Acuerdos tomados en la sesión por las
personas integrantes con derecho a voto;
VI. Opiniones emitidas por las personas
integrantes;
VII. Día y hora en que se declaró concluida la
sesión;
VIII. Sentido en el que cada integrante haya
emitido su voto, así como de las abstenciones; y
IX. Firma de las personas asistentes a la
sesión, con derecho a voto.
Artículo
143. La persona titular de la Secretaría, en cualquier caso, suplirá las
ausencias de la presidencia.
Artículo
144. Las personas integrantes contenidas en el artículo 109 fracciones I, II,
III, VIII y IX del artículo 109 de la Ley podrán nombrar una persona suplente
mediante escrito dirigido a la Persona Presidenta. La Persona Secretaría
Técnica deberá tener actualizada la relación de suplentes.
TÍTULO QUINTO
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
JUZGADOS
Artículo
145. El Juzgado se encuentra encargado de dirimir los conflictos y sancionar
las conductas derivadas de la comisión de infracciones administrativas a través
de los procedimientos previstos por la Ley u otros ordenamientos que
expresamente lo señalen garantizando la imparcialidad entre las partes en las
resoluciones. Dentro de sus funciones no se encuentra la relativa a la
investigación de las conductas, por lo que en los procedimientos seguidos en
los Juzgados, las partes deberán aportar las pruebas tendientes a demostrar sus
afirmaciones.
Artículo
146. El personal de cada turno será responsable de las actuaciones que estén
bajo su resguardo, debiendo entregar el turno saliente al entrante, mediante
oficio de entrega de guardia, los asuntos concluidos y los asuntos pendientes
de diligenciar.
La
Persona Juzgadora al iniciar su turno deberá continuar con los procedimientos o
llevar a cabo la regularización de aquellos que hayan quedado sin terminar por
el turno saliente, dando prioridad al respeto y cumplimiento de los derechos
humanos y garantías constitucionales de las partes haciendo las anotaciones correspondientes
o en su caso hasta la resolución de estos procedimientos.
Artículo
147. Las promociones de las partes que se realicen dentro de una audiencia
serán acordadas en ese mismo momento y las que se realicen fuera de la misma
podrán ser acordadas en un plazo máximo de dos días. Éstas deberán recibirse
cualquier día por el personal que se encuentre de turno, con independencia de
si se encuentra en turno la Persona Juzgadora que conozca del asunto, debiendo
ser registradas por el personal que recibió los escritos en el libro de
registro de correspondencia respectivo, el cual se proporcionará mediante
oficio de entrega recepción de guardia por el turno saliente.
Artículo
148. La Dirección adoptará las medidas pertinentes para garantizar la
operatividad del Juzgado.
Los
Juzgados actuarán en turnos sucesivos y continuos, conforme a lo que disponga
la Consejería y la Dirección, de acuerdo a las necesidades del servicio. Al
cambio de guardia, la Persona Secretaria saliente hará entrega al turno
entrante de los archivos, correspondencia, equipo de fotocopiado, expedientes,
impresoras, libretas de registro de expedientes y correspondencia, secciones
que componen al Juzgado, sellos, sistema de cómputo y mobiliario de uso común
para uso en el Juzgado, haciendo constar las deficiencias existentes; así como
la relación de las personas presentadas cuyo procedimiento haya sido suspendido
por alguna causas que permita la Ley, éste Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, y de las Personas Infractoras que se encuentren cumpliendo
arresto impuesto en el área respectiva del Juzgado.
También,
hará entrega de los objetos que tenga bajo su resguardo y responsabilidad hasta
en tanto termina su turno, firmando diligencia de entrega tanto las personas
servidoras públicas entrantes como las salientes, quienes una vez recibido
serán responsables de los mismos.
La
Persona Juzgadora procurará que los asuntos de los que tiene conocimiento se
resuelvan en su turno, pero cuando por las cargas de trabajo o la hora de la presentación
sea inevitable que a la entrega de la guardia haya diligencias pendientes de
desahogo, o se encuentren las actuaciones para resolver próximas a la
conclusión de la guardia, se hará constar dicha situación y se continuarán los
trámites por el turno entrante.
Artículo
149. La responsabilidad determinada por la Persona Juzgadora en ejercicio de
sus funciones en los procedimientos seguidos en los Juzgados, será
independiente a las consecuencias que se generen en otro ámbito jurídico,
dejando a salvo los derechos de las partes para que lo hagan valer ante las
autoridades correspondientes.
Artículo
150. La Persona Juzgadora deberá acudir a las reuniones a que sea convocada y
en su ausencia acudirá la Persona Secretaria, en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 124, fracción VII de la Ley.
Artículo
151. En caso de ausencia temporal de la Persona Juzgadora o de la Persona
Secretaria, se observarán las siguientes reglas:
I. Las ausencias temporales de la Persona
Juzgadora serán cubiertas por la Persona Secretaria;
II. Tratándose de ausencias temporales de
la Persona Secretaria, la Persona Juzgadora habilitará a la persona auxiliar
quien cubrirá dichas ausencias; y
III. En caso que no se cuente con personal
auxiliar, Persona Juzgadora o Persona Secretaria, el personal del Juzgado que
se encuentre presente, pondrá de inmediato esta circunstancia en conocimiento
de la Dirección para que se tomen las medidas conducentes.
Artículo
152. Cada Juzgado recibirá su propia correspondencia, la cual será registrada
en la libreta de registro de correspondencia que para tal efecto sea habilitada
por la Dirección para su uso exclusivo. Tratándose de requerimientos que impongan
término deberán ser atendidos, desahogados y presentados por el turno en el que
se venza, independientemente si se encuentra de turno el personal de Juzgado
requerido.
Artículo
153. Las Personas Juzgadoras conocerán de los actos, hechos u omisiones que
puedan ser constitutivos de una infracción administrativa, dejando a salvo los
derechos que pudieran corresponder a las personas interesadas con relación a
otros que pudieran originarse en otro ámbito jurídico.
Brindarán
orientación legal a quien lo solicite, dejarán constancia de la atención y
canalizarán a las personas mediante oficio a los órganos competentes, cuando
proceda.
Artículo
154. A la Persona Secretaria le corresponde además de las facultades señaladas
en el artículo 124 de la Ley, las siguientes:
I. Llevar el trámite de los
procedimientos en los que interviene hasta su conclusión, asistiendo a la
Persona Juzgadora, dando fe de las actuaciones en las que intervenga o en las
que la Ley así lo señale, mediante su firma y sello del Juzgado.
La fe
y certificaciones comprenderán actuaciones, declaraciones, hechos, objetos o
cualquier otra circunstancia que ordene la Persona Juzgadora, la Ley, este
Reglamento u otra disposición legal aplicable;
II. Notificar personalmente la resolución a
las partes que intervengan en los procedimientos materia de Justicia Cívica,
haciendo constar dicha situación y recabando firma, huella o la firma de quien
a ruego de la persona que esté en el Juzgado la estampe en caso de no saber
leer y escribir, la falta de ésta será su responsabilidad por lo que en estos
casos deberá hacer constar las circunstancias o en su caso la negativa por
parte de la persona a firmar, se hará constar por escrito dando fe la Persona
Secretaria de tal circunstancia.
III. Integrar
de manera clara, completa y progresiva los expedientes de los procedimientos
que se lleven en los Juzgados, debidamente firmados, foliados, sellados y
entresellados en cada una de las caras de sus fojas y cotejados; y sin
excepción alguna, deberá agregar la hoja verde foliada de la orden de cobro
mediante la cual se realizó el cobró de la multa a la Persona Infractora del
expediente respectivo a dicha emisión y la hoja que expida la oficina
recaudadora dependiente de la Secretaría de Finanzas en donde se acredite que
se ha cubierto la recaudación correspondiente en tiempo y forma. En el caso que
en una hoja expedida por la oficina dependiente de la Secretaría de Finanzas se
paguen diversos folios de órdenes de cobro, se deberán expedir tantas copias
certificadas de dicho documento como sean necesarios, para ser agregados en
todos y cada uno de los expedientes que garanticen el pago de la orden de cobro
respectiva. Por lo que será su responsabilidad la falta esto;
IV. Auxiliar a la Persona Juzgadora en el
cumplimiento de sus atribuciones;
V. Llevar el control de las secciones del
Juzgado;
VI. Resguardar los objetos y valores
relacionados con los procedimientos del Juzgado y de las Personas Probables
Infractoras o Personas Infractoras, así como dar trámite al destino de los
mismos en los términos de la Ley y el presente Reglamento;
VII. Durante las ausencias de la Persona
Juzgadora, en suplencia de ésta deberá acudir a todas las reuniones a que sea
convocada;
VIII. Certificar los documentos y actuaciones que
así le sean ordenados por la Persona Juzgadora, la Dirección, la Persona
Supervisora, o aquellos que la Ley, su Reglamento o disposición legal aplicable
establezca, las cuales estarán debidamente integradas de manera cronológica y
progresiva, clara, completa, legible, sellada y entresellada en cada una de las
caras de sus fojas y cotejadas, firmando y sellando la certificación respectiva
al final del expediente, en donde se señalará el total de fojas que integran
dicho expediente administrativo, documentos o actuaciones, siendo su
responsabilidad directa la falta de éstas;
IX. Expedir constancias de hechos suscitados
en la Ciudad de México, las que serán declaraciones unilaterales y se expedirán
con independencia del domicilio que pueda tener el ciudadano que la solicita;
X. Realizar las notificaciones personales o
de trámite que le ordene la Persona Juzgadora en el ejercicio de sus
atribuciones;
XI. Brindar atención jurídica de primer
contacto a la ciudadanía que requiera de dicho servicio ante el Juzgado y
canalizar, de ser posible, mediante oficio a la dependencia o institución a
donde le puedan brindar mayor información o atención respecto a lo solicitado,
cuando no sea materia de su competencia;
XII. Realizar el inventario y resguardo, bajo
su más estricta responsabilidad, de los objetos y valores que posean las
Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras, antes de ingresar a
alguna de las áreas que componen el Juzgado a cumplir tiempo de recuperación o
arresto, según sea el caso. Para dicha función se podrá auxiliar del elemento
de policía adscrito por la Secretaría para salvaguardar su integridad; y
XIII. Las demás que determine la Ley, este
Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo
155. Al personal auxiliar que en cada Juzgado asigne la Dirección, le
corresponde:
I. Asistir en el trabajo de escritorio y
archivo que la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria le designen;
II. Asistir a las reuniones a que sea
instruido por la Dirección; y
III. Realizar las labores que para el
cumplimiento de las funciones del Juzgado Cívico, le sean instruidas por la
Persona Juzgadora.
Artículo
156. El elemento de policía comisionado por la Secretaría a cada Juzgado Cívico
que durante sus labores se encontrara bajo las órdenes de la Persona Juzgadora,
le corresponde:
I. Realizar funciones de vigilancia
mediante rondines en las instalaciones del Juzgado, a efecto de brindar
protección a las personas que se encuentren en él, así como a los bienes que
componen las instalaciones del Juzgado;
II. Auxiliar a los elementos de policía
remitentes, en el ejercicio de sus funciones, en el ingreso de Personas
Probables Infractoras o Personas Infractoras a las áreas respectivas que
componen al Juzgado que ordene la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria;
III. Realizar el ingreso y salida material de
las Personas Probables Infractoras y de las Personas Infractoras de las áreas
correspondientes, así como hacer la revisión física a las mismas para evitar
que introduzcan objetos que pudieren constituir un riesgo para su integridad
física o de las demás personas que se encuentren en éstas;
IV. Auxiliar a la Persona Secretaria en la
elaboración del inventario de objetos y valores que posea la Persona Probable
Infractora o la Persona Infractora, en su caso, antes de ingresar al área del
Juzgado respectiva; y
V. Custodiar a las Personas Infractoras que
se encuentren en las áreas que componen al Juzgado, debiendo velar en todo
momento por el respeto a sus derechos humanos y a su integridad física.
La
custodia de las Personas Probables Infractoras durante su presentación, pase
médico en su caso y desarrollo de la audiencia en el Juzgado, cuando proceda,
estará a cargo de los elementos de policía que realicen la presentación.
En
caso de que la Secretaría no asigne elemento de policía comisionado al Juzgado,
la custodia de las Personas Probables Infractoras y de las Personas
Infractoras, aún después de la resolución definitiva, continuará a cargo de la
persona policía que realizó la presentación.
El
elemento de policía comisionado en ningún caso podrá dar atención o asesoría
legal, o brindar informes en barandilla o cualquier otra área que componga al
Juzgado respecto a las Personas Presentadas, Probables Infractoras o
infractoras o del estado que guardan los asuntos en el Juzgado.
Artículo
157. Las personas adscritas a la Dirección desarrollarán sus labores las
veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, en
los horarios y espacios que determine la Dirección.
TÍTULO SEXTO
CULTURA DE LA LEGALIDAD Y LA SUPERVISIÓN
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
CAPÍTULO PRIMERO
SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
Artículo
158. Para ser Persona Supervisora se requiere:
I. Ser mexicana en pleno ejercicio de sus
derechos y tener por lo menos 30 años de edad cumplidos;
II. Contar con título y cédula profesional
expedida por la autoridad competente de licenciatura en derecho y por lo menos
dos años de ejercicio profesional;
III. Contar con mínimo tres años de
experiencia en Juzgado Cívico como Persona Juzgadora;
IV. No haber sido condenada por sentencia
ejecutoriada por delito doloso;
V. No encontrarse inhabilitada para el
desempeño de un cargo público; y
VI. Acreditar los exámenes, cursos y
capacitaciones implementados por la Dirección.
Artículo
159. Las supervisiones estarán a cargo del personal que designe la Dirección
para tal efecto y quienes deberán estar debidamente acreditados; su labor será
verificar que los procedimientos, actuaciones, archivos, registros y demás
actos que se realizan en el Juzgado en ejercicio de sus funciones, se realicen
en estricto apego a los principios que rigen al servicio público, respetando
los derechos humanos y garantías que correspondan a las personas que en él se
encuentren.
La
persona comisionada por la Dirección para supervisar, revisará y dará cuenta a
ésta en el momento en que se percate de alguna irregularidad en el actuar del
personal que integra los Juzgados y de las Personas Peritas. La Dirección, en
su caso, dará vista a la Secretaría de la Contraloría General o al Órgano
Interno de Control de la Consejería cuando las irregularidades sean
administrativas o al Ministerio Público cuando considere la probable comisión
de un delito.
Artículo
160. Si del reporte de supervisión o de la queja a que se refieren los
artículos 131 Y 135 de la Ley se desprenden elementos suficientes para
considerar que la actuación del personal de los Juzgados o de las Personas
Peritas, puede ser constitutiva de delito o responsabilidad administrativa, la
Dirección lo hará del conocimiento de la Fiscalía o de la Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México.
Artículo
161. Cuando la Dirección tenga conocimiento de quejas por parte del personal
del Juzgado o de las personas en general de las que se desprendan hechos que
puedan dar lugar a una probable responsabilidad administrativa o penal de una
persona servidora pública del Juzgado se instruirá una investigación con el
objeto de determinar la responsabilidad de que se trate .
La
persona servidora pública probable responsable gozará en todo momento de la
presunción de inocencia y se le deberá respetar el derecho a defenderse y a
ofrecer pruebas que fortalezcan su dicho.
En las
investigaciones a que se refiere este capítulo, la Dirección podrá realizar
todas las diligencias necesarias y cuando no se desprendan elementos que
constituyan responsabilidad alguna ordenará de inmediato el archivo del asunto
como concluido.
Si de
la investigación que se practique por parte de la Dirección, se concluye que
existen elementos que hagan presumir una probable responsabilidad
administrativa o penal por parte de la persona servidora pública adscrita a la
misma, se procederá a hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público especializado en delitos cometidos por personas servidoras públicas
dependiente de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o ante la
Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.
Artículo
162. Si la persona servidora pública a la que se le haya iniciado una
investigación por una probable responsabilidad administrativa en el ejercicio
de sus funciones fuera trabajador de base, de acuerdo con la legislación
laboral aplicable, la investigación se ajustará a lo que se disponga en ésta.
Artículo
163. Cada turno de Juzgado Cívico será supervisado por una Persona Supervisora
designada por la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia,
quien contará con una bitácora de supervisión y una bitácora de control de
reportes de supervisión. Dicha persona tendrá las siguientes atribuciones:
I. Pasar asistencia vía telefónica al personal
adscrito a los Juzgados Cívicos en los diferentes turnos de la supervisión
mediante lista y generar un archivo documental e informático. Asimismo,
mantendrá actualizada la lista del personal adscrito a los Juzgados Cívicos;
II. Informar a la Dirección sobre las incidencias
que ocurran, con el propósito de regularizar la operatividad de los Juzgados
Cívicos;
III. Establecer la operatividad de los
Juzgados Cívicos por turno, debiendo informar diariamente a la Secretaría sobre
los Juzgados que se encuentren funcionando, recabando información respecto de
quien recibe dicha información en puesto de mando;
IV. Registrar la operatividad en el formato
implementado para tal efecto, precisando los Juzgados que no se encuentren
funcionando, así como los Juzgados que se encuentran en funciones para conocimiento
de la Consejería y de la Dirección;
V. Enviar por los medios electrónicos que
determine la Dirección el reporte de operatividad de los Juzgados Cívicos;
VI. Elaborar y entregar diariamente a la
Persona Titular de la Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia la
relación de inasistencias del personal adscrito a los Juzgados Cívicos;
VII. Autorizar la entrega de reportes de
supervisión a las Personas Supervisoras adscritas a su turno mediante el
registro de los mismos en la bitácora de entrega recepción de esos reportes.
Las Personas Supervisoras se encargarán del uso, manejo, resguardo y entrega de
los reportes en la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y
Vigilancia;
VIII. Elaborar el calendario de las rutas de
supervisión ordinarias dependiendo del turno en el que se encuentre adscrita la
Persona Supervisora, garantizando la rotación del personal de supervisión de
los Juzgados Cívicos de la Ciudad de México. Los oficios de comisión de
supervisión se notificarán diariamente a las Personas Supervisoras en la
Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia en el turno en el
que se encuentren adscritas;
IX. Anotar en la bitácora de supervisión la
ampliación de competencia de algún Juzgado para conocer de hechos y remisiones fuera de su
circunscripción territorial;
X. Comisionar de manera expedita al
personal de los Juzgados para que desempeñe sus actividades temporalmente en
otro Juzgado diverso al que originalmente se encuentre adscrito y anotar la
comisión en la bitácora de supervisión;
XI. Anotar en la bitácora de supervisión las
consultas que proporcione al personal de los Juzgados.
Artículo
164. La convocatoria pública para integrar el cuerpo de Personas Colaboradoras
Voluntarias será emitida anualmente por la Dirección.
Para
ser integrante del cuerpo mencionado, se deberán cubrir los requisitos
siguientes:
I. Ser de nacionalidad mexicana y
habitante de la Ciudad de México;
II. Tener 25 años de edad;
III. Tener el respaldo de al menos 100
vecinos de la colonia donde habite;
IV. Acreditar el trabajo en favor de la
comunidad que haya realizado;
V. Aprobar el examen de conocimientos sobre
la Ley y su reglamento, así como de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y
VI. No haber sido condenada por delito
doloso.
La
Dirección emitirá la acreditación correspondiente una vez que la persona haya
satisfecho los requisitos previstos en este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PERSONAS PERITAS
Artículo
165. Las Personas Peritas que intervengan en los procedimientos culposos por
tránsito de vehículos y de bache deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser Persona mexicana en pleno
ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 28 años de edad cumplidos;
II. Contar con título y cédula profesional,
expedidos por la autoridad competente, en las carreras de Ingeniería
automotriz, mecánica, mecánico-eléctrico, en sistemas automotrices o en
transporte, y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional;
III. No haber sido condenada por sentencia
ejecutoriada por delito doloso;
IV. No encontrarse inhabilitada para el
desempeño de un cargo público;y V.Acreditar los exámenes, cursos y
capacitaciones implementados por la Dirección.
En el
caso de Personas Peritas que se requieran eventualmente para otras artes,
técnicas o ciencias que las mencionadas en la fracción II, deberán cumplir con
los requisitos establecidos en las fracción I, III, IV y V, además de contar
con documento oficial que acredite tener conocimientos en el arte, ciencia o
técnica que se requiera, además de acreditar los demás requisitos que
establezca la Consejería en los lineamientos correspondientes.
Artículo
166. Las Personas Peritas son auxiliares en la administración de Justicia
Cívica en asuntos de su competencia y desarrollarán su actividad con autonomía
del personal del Juzgado Cívico, por lo que serán responsables de su actuación
en los términos de la legislación aplicable administrativa y penal,
correspondiendo a la Dirección, por conducto de la Subdirección de Cultura de
la Legalidad y Supervisión en los Juzgados Cívicos, misma que podrá delegar a
la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia, la
supervisión, control, evaluación y vigilancia de los mismos, a través de las
Personas Supervisoras , en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
167. La Dirección determinará el área física para el desarrollo de las labores
de las Personas Peritas.
Artículo
168. Las Personas Peritas rendirán informes de las actividades que desarrollen
a la Dirección, con la frecuencia que ésta disponga.
TÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS
CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO DE LAS PERSONAS INFRACTORAS
Artículo
169. Las personas sancionadas deben ser registradas en el Registro de Personas
Infractoras, por lo que en caso de que la persona se niegue a colocar su huella
o a permitir que se le tome la fotografía, la Persona Juzgadora encargada del
registro podrá emplear las medidas de apremio procedentes.
Artículo
170. La Dirección a través de la Persona Titular de la Jefatura de Unidad
Departamental competente podrá proporcionar información respectos a la
existencia o inexistencia de registros a los particulares exclusivamente
respecto a la información de sí mismos y a las autoridades ministeriales o
jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones de investigación que lo
soliciten.
Respecto
de los particulares la solicitud de información respecto a la existencia o
inexistencia de registros deberá ser por escrito señalando el motivo de su
solicitud, acompañada de una identificación oficial que deberá presentar al
momento de su comparecencia y copia fotostática que se agregará a su escrito.
Respecto a las autoridades, la solicitud deberá ser por escrito.
Artículo
171. El sistema informático con que se opere el Registro de Personas
Infractoras deberá contar con las siguientes características:
I. El acceso al sistema pueda efectuarse
únicamente por el personal autorizado por la persona titular de la Dirección
que cuente con identificación individualizada registrada en el propio sistema;
II. La validez de los asientos será por un
lapso de seis meses a cuyo término ya no podrán ser consultados; y
III. Permitirá generar información
estadística por incidencia de infracciones, calles, barrios, colonias, unidades
habitacionales, alcaldías, nombres de las Personas Probables Infractoras e
Infractoras , resoluciones de no responsabilidad, envíos al Ministerio Público,
sanciones impuestas, monto de multas cubiertas así como Trabajo en favor de la
Comunidad.
Artículo
172. La Dirección otorgará las autorizaciones correspondientes especificando el
nivel de acceso al Sistema de Registro de Personas Infractoras; en cada
autorización constará el nombre y firma de la persona a la que le sea otorgada.
Los
niveles de acceso serán de dos clases:
I. Asiento de datos, exclusivamente será
autorizado a Personas Juzgadoras y Personas Secretarias en funciones; y
II. Acceso a la Información, que será por
el personal que determine la persona titular de la Dirección.
Artículo
173. La Dirección proporcionará periódicamente a la Secretaría y a la
Secretaría de Bienestar e Igualdad Social de la Ciudad de México la información
estadística a que se refiere la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto y su Reglamento
anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. En tanto se implementa el sistema
informático del Registro de Infractores, el personal adscrito a los Juzgados llevarán
el registro bajo los lineamientos que dicte la Dirección, dentro de los treinta
días naturales siguientes a que entre en vigor el presente ordenamiento.
CUARTO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del
Distrito Federal.
QUINTO. Los procedimientos que hayan sido iniciados bajo la
regulación de la legislación anterior deberán concluirse en términos de la
misma.