REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 25 de septiembre de 2024

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO Y CONCEPTOS

 

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, así como la organización, operación, funcionamiento y procedimientos a cargo de los Juzgados Cívicos en la Ciudad de México.

 

Artículo 2. Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

I.          Administración Pública de la Ciudad de México: conjunto de dependencias, órganos y entidades que integran la administración pública centralizada y la paraestatal de la Ciudad de México;

 

II.         Daño por Tránsito Vehicular: daño ocasionado a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y   con motivo del tránsito de vehículos;

 

III.        Depósito: centros de resguardo de vehículos en la Ciudad de México, dependientes de la Secretaría;

 

IV.       Defensoría Pública: Dirección de Defensoría Pública de la Dirección General de Servicios Legales adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

 

V.    Infracción: acción u omisión que sanciona la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales que den competencia a la Persona Juzgadora para conocer;

 

VI.       Ley: Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México;

 

VII.      Medios de Solución: medios de solución de conflictos que consisten en procedimientos voluntarios confidenciales y flexibles, cuya finalidad es construir una solución de forma pacífica a través del diálogo entre las partes en conflicto;

 

VIII.     Medios Electrónicos: mecanismos o sistemas que permiten producir, almacenar o transmitir documentos, datos e información, incluyendo redes de comunicación abiertas o restringidas mediante el uso de plataformas como correo electrónico, mensajería instantánea, telefonía fija o itinerante, entre otros;

 

IX.       Persona Agraviada: persona que sufre un daño en su persona o en sus bienes, dentro del territorio de la Ciudad de México;

 

X.        Persona Conductora: persona que conduce un vehículo en cualquiera de sus modalidades y que se encuentre involucrada en un hecho de tránsito;

 

XI.       Persona Facilitadora Cívica: persona que cuenta con capacitación y/o certificación en materia de Medios de Solución y/o Justicia Restaurativa, conforme a la legislación o reglamentos aplicables;

 

XII.      Persona Infractora: persona que ha sido sancionada por la Persona Juzgadora una vez agotado el procedimiento administrativo iniciado en su contra como responsable de una o más infracciones que sanciona la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones legales aplicables;

 

XIII.     Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito: la o el Juez de Proceso Escrito en materia Civil adscrito al Poder Judicial de la Ciudad de México;

 

XIV.     Persona Probable Infractora: persona a quien se le imputa la comisión de una o más infracciones que sanciona la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

 

XV.      Persona Quejosa: persona que refiere ser afectada por hechos probablemente constitutivos de infracciones administrativas previstas en la  Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;

 

XVI.     Persona Supervisora: persona servidora pública adscrita a la Dirección que realiza funciones de revisión, inspección y vigilancia de las actividades institucionales que realizan las Personas Juzgadoras, Peritas y el personal adscrito a los Juzgados Cívicos, para garantizar el adecuado servicio y administración de justicia cívica en beneficio de la ciudadanía;

 

XVII.    Reglamento: Reglamento de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México;

 

XVIII. Unidad Itinerante: Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios; y

 

XIX. Vehículo: aparato diseñado para el tránsito terrestre, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna y/o eléctrico o cualquier otra fuerza motriz, el cual es utilizado para el transporte de personas o bienes, entre los que se encuentran de manera enunciativa los siguientes:

 

a)         Bicicletas, triciclos, patines con motor y bicicletas adaptadas;

b)         Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;

c)         Motonetas y motocicletas normales y adaptadas;

d)         Autoitinerantes;

e)         Camionetas y vagonetas;

f)         Remolques y semirremolques;

g)         Microbús y minibús;

h)         Autobús;

i)          Camión de tres ejes o más;

j)          Tractores;

k)         Trolebús;

l)          Vehículos agrícolas;

m)       Tren Ligero;

n)         Equipo especial movible;

o)         Vehículos con grúa;

p)         Semovientes, cuando se utilicen como medio de transporte, así como los remolques o semirremolques que tiren; y

q)         Los demás que se encuentren señalados en el marco normativo de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 3. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, corresponde a la Persona Titular de la Consejería:

 

I.          Nombrar y remover a las Personas Facilitadoras Cívicas, Supervisoras, Personas Peritas de Juzgados y Personas Auxiliares;

 

II.         Aprobar, a propuesta de la Dirección, los Lineamientos para el cumplimiento de los trabajos en favor de la comunidad de las Personas Infractoras; y

 

III.        Emitir los Lineamientos para el desarrollo de actividades de las Personas Facilitadoras Cívicas en los procesos seguidos en los Juzgados.

 

Artículo 4. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 12 de la Ley, corresponde a las personas titulares de las Alcaldías:

 

I.          Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso prestando los servicios de limpieza, pintura, fumigación, desazolve y en general el mantenimiento preventivo y correctivo de forma permanente de las instalaciones y de los muebles que les asignen, de acuerdo con la suficiencia presupuestal asignada para tal efecto;

 

II.         Enviar a la Consejería Jurídica por conducto de la Dirección mensualmente listas de actividades, lugares y horarios destinados para la realización de trabajo en favor de la comunidad; y

 

III.        Coordinar con la Dirección, la ejecución de los trabajos en favor de la comunidad que deberán realizar las Personas Infractoras, que los Juzgados pongan a su disposición e informar sobre el estado de su cumplimiento.

 

Artículo 5. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, corresponde a la Dirección:

 

I.          Proponer a la Persona Titular de la Consejería la ubicación para la instalación de los Juzgados Itinerantes en la Ciudad de México, de acuerdo con las necesidades del servicio, los que gozarán de las mismas funciones, facultades y competencia que la Ley le otorga a los Juzgados;

 

II.         Llevar el control operativo de los Juzgados, las Personas Juzgadoras, Secretarias, Facilitadoras Cívicas, Supervisoras, Peritas y Auxiliares, mismas que, administrativa y orgánicamente dependen de ella;

 

III.        Coordinar el trabajo en favor de la comunidad con las dependencias, entidades, Alcaldías e instituciones que para ese efecto sean establecidos en la Ciudad de México;

 

IV.       Coordinarse con las instancias competentes a través de los Gabintes de Seguridad Ciudadanan, a efecto de detectar problemas sociales que inciden en la comisión de infracciones, transgresiones al orden público y a la sana convivencia en la Ciudad, para atenderlas de manera puntual; (Sic)

 

V.        Proponer acciones para difundir la cultura de la legalidad y los principios, valores, derechos y deberes previstos en la Ley, mediante la impartición a la ciudadanía de cursos, conferencias, diálogos, conversatorios, campañas, entre otros, en colaboración con instituciones públicas y privadas;

 

VI.       Diseñar los lineamientos para la integración del cuerpo de Personas Facilitadoras Cívicas;

 

VII.      Expedir los lineamientos y formatos en los que las Personas Juzgadoras deben rendir los informes de actividades;

 

VIII.     Determinar y garantizar la rotación periódica de las Personas Juzgadoras, Secretarias, Facilitadoras Cívicas,

 

Supervisoras, Peritas y demás personal en los Juzgados Cívicos, conforme a las necesidades del servicio;

 

IX.       Adscribir al Juzgado a las Personas Peritas quienes desarrollarán su actividad auxiliando a la Persona Juzgadora en el ejercicio de sus funciones, mismas que serán supervisadas en su asistencia y permanencia a través de la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Control con independencia de su tipo de contratación, procurando que la asignación sea equitativa en cada Juzgado y con ello garantizar un servicio adecuado, oportuno y constante;

 

X.        Comisionar al personal a través del área de supervisión, que deba cubrir temporalmente las ausencias de personal en los Juzgados a fin de continuar brindando el servicio encomendado; y

 

XI.       Las demás que determine la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

 

TÍTULO SEGUNDO

CULTURA CÍVICA Y PARTICIPACIÓN VECINAL

 

Artículo 6. Para el fortalecimiento de la Cultura Cívica en la Ciudad de México, la Dirección:

 

I.          Participará en conversatorios ciudadanos donde se aborden los temas de la Ley, la prevención del delito y el buen gobierno, en las colonias, pueblos, barrios y comunidades, así como en las instituciones públicas y privadas que lo requieran;

 

II.         Coadyuvará en las campañas de difusión sobre hábitos saludables, cuidado del medio ambiente y los espacios públicos; y

 

III. Colaborará en la difusión de materiales informativos para la ciudadanía elaborados por la Administración Pública de la

Ciudad de México.

 

Artículo 7. La Dirección fomentará la participación vecinal a través de la mediación comunitaria y círculos de paz, donde se promoverá el diálogo y la corresponsabilidad entre los habitantes para lograr una convivencia sana y armónica.

 

Artículo 8. Para fomentar el cumplimiento de los deberes ciudadanos, la Dirección:

 

I.          Colaborará en los programas y políticas públicas que promuevan y garanticen la convivencia armónica de las personas habitantes de la Ciudad de México; y

 

II.         Participará en los programas y acciones del Gobierno de la Ciudad de México, a fin de proporcionar asesorías directamente por las personas Juzgadoras Cívicas, Secretarias y Supervisoras.

 

Artículo 9. La Dirección colaborará cuando así se le solicite en la difusión de la Cultura Cívica en los planteles educativos de nivel básico, medio superior y superior, que se realizará en conjunto con otras dependencias o instituciones locales.

 

Artículo 10. La Dirección implementará mecanismos para promover los métodos alternativos de solución de controversias, con la intervención de Personas Facilitadoras Cívicas y la ciudadanía.

 

El mecanismo podrá vincular a los Comités Ciudadanos, líderes vecinales, concejales, colectivos de expresiones artísticas y culturales, autoridades de las alcaldías o representantes de las comunidades de la Ciudad de México.

 

Artículo 11. La mediación comunitaria y círculos de paz vincularán sus acciones y objetivos con las instituciones que cuenten con programas o servicios de prevención del delito, mediación o conciliación, atención de la salud mental o cualquier otro mecanismo con objetivos similares.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

ACTUACIONES EN EL JUZGADO

 

CAPÍTULO PRIMERO

CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

 

Artículo 12. La Persona Juzgadora únicamente podrá aplicar las sanciones administrativas por la comisión de infracciones cívicas previstas en la Ley y demás disposiciones normativas que le otorguen dicha atribución.

 

Artículo 13. Para la imposición de las multas, la Persona Juzgadora deberá observar los siguiente:

 

I.          Las personas jornaleras, obreras o asalariadas podrán acreditar tal calidad con recibo de pago o nómina, lista de raya o credencial de trabajo vigente, y no podrán ser sancionados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día;

 

II.         Las personas trabajadoras no asalariadas podrán acreditar tal calidad con la credencial vigente expedida por la autoridad competente, la multa no excederá de un día de su ingreso manifestado o acreditado ante la persona juzgadora; y

 

III.        Las personas desempleadas o sin ingresos no podrán ser sancionadas con multa mayor a una Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México; los medios para la acreditación de estas condiciones deben ser indubitables a juicio de la Persona Juzgadora.

 

Artículo 14. Para el cumplimiento del arresto se observarán las siguientes reglas:

 

I.          El tiempo de la sanción deberá computarse a partir de la hora en que la Persona Infractora sea detenida conforme a la Boleta de Remisión, salvo en los casos siguientes:

 

a)         Cuando se trate de presentaciones con motivo de daño culposo por un hecho de tránsito, el inicio del arresto comenzará a partir de la imposición de la sanción que la Persona Juzgadora determine y será a partir de ese   momento en que la Persona Infractora ingresará al área de seguridad correspondiente; y

 

b)         Tratándose de procedimientos de queja en los que no se logre la conciliación entre las partes y se dé inicio al procedimiento de responsabilidad o de incumplimiento de convenio firmado por las partes, el cómputo del arresto empezará a contar una vez que se emita la resolución sobre la responsabilidad de la Persona Infractora.

 

II.         El arresto se cumplirá en el área de seguridad del Juzgado o en el Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México, conforme lo determine la Persona Juzgadora;

 

III.        Previamente al ingreso de la Persona Infractora al lugar en donde cumplirá el arresto, la Persona Médica deberá emitir el certificado correspondiente;

 

IV.       La remisión de la Persona Infractora al lugar donde cumplirá el arresto deberá realizarse mediante oficio en el que se señale de manera precisa el nombre, edad, infracción cometida, sanción o sanciones impuestas, en su caso, fecha y hora en

 

que inicia el cumplimiento de la sanción impuesta, número o folio en el Registro Nacional de Detenciones, así como copia del Certificado Médico,

 

Cuando el arresto impuesto sea conmutable por multa y la Persona Infractora opte por el pago, la Persona Secretaria realizará la reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de arresto cumplido, la cual será la base para el cobro respectivo; y

 

V.        Cuando el arresto sea impuesto con motivo de la aplicación del Programa Conduce Sin Alcohol de la Secretaría, la Persona Juzgadora considerará a favor del probable infractor en su resolución, la aceptación de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye.

 

Artículo 15. La Persona Juzgadora dispondrá la separación entre hombres, mujeres, Personas Probables infractoras y Personas Infractoras, para tal efecto, se podrán habilitar las áreas necesarias dentro del propio Juzgado.

 

En todos los casos, las Personas Juzgadoras dispondrán de áreas distintas a las de seguridad para la permanencia de las personas involucradas en los procedimientos de daño por hechos de tránsito vehícular hasta la conclusión del procedimiento respectivo.

 

En los procedimientos con motivo de daño culposo por hechos de tránsito, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, las partes no se consideran retenidas ni detenidas pero sí presentadas y sujetas a procedimiento, por lo que deberán permanecer en la sala de espera del Juzgado a fin de evitar la dilación del procedimiento

 

Artículo 16. Para el resguardo de objetos personales y valores de las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras se observarán las siguientes reglas:

 

I.          Previo al ingreso de la Persona Presentada a las áreas de recuperación o de seguridad, la Persona Secretaria deberá retener en custodia, bajo su más estricta responsabilidad, todos los objetos personales así como los valores de éstas;

 

II.         La Persona Secretaria elaborará por duplicado el inventario pormenorizado de los objetos y valores de la Persona Presentada, el cual será firmado por la misma Persona Secretaria, por el elemento de policía adscrito al Juzgado y por la Persona Probable Infractora o, en su caso, por la Persona Infractora. En caso que la Persona Probable Infractora o la Persona Infractora se negare, o por el estado en el que se encontrare no fuera posible, se hará constar dicha situación en el expediente respectivo y se le proporcionará una copia del inventario; y

 

III.        Los objetos personales y valores serán devueltos a las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras o a quienes designen para tal efecto cuando concluya el procedimiento, con independencia de que se le imponga o no alguna sanción, para lo cual, la Persona Secretaria previa identificación deberá recabar el acuse de recibo correspondiente.

 

Las Personas Juzgadoras bajo ninguna circunstancia podrán ordenar el ingreso de Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras al área de seguridad portando cinturones, cadenas, objetos de valor, corbatas, agujetas, encendedores, llaveros, lentes, cigarros, cintas, objetos punzocortantes de cualquier especie u objetos que puedan poner en riesgo su integridad física o de las demás personas.

 

Artículo 17. Las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras podrán recibir visitas de familiares o amigos en cualquier momento, previa identificación y autorización de la Persona Juzgadora o de la Persona Secretaria en su caso.

 

Los visitantes podrán entregarles alimentos, medicamentos con prescripción médica, bebidas no alcohólicas y objetos que a consideración de la Persona Juzgadora no pongan en peligro la salud, la integridad personal o la seguridad de las personas que se encuentran en cualquier área del Juzgado, lo cual será revisado por el elemento de policía adscrito al Juzgado o por la Persona Secretaria en ausencia de éste. Para el caso de visita de Persona Defensora o Persona Defensora de Oficio se concederán las facilidades necesarias para la adecuada defensa de la persona que los nombró o solicitó su intervención.

 

Artículo 18. Si la Persona Presentada manifiesta ante la Persona Juzgadora que la conducta que se le imputa le fue ordenada por diversa persona física o moral de la que depende económica o laboralmente, con independencia de la sanción que se le pudiera imponer, deberá procederse de la siguiente manera:

 

I.          La Persona Infractora deberá proporcionar a la Persona Juzgadora los datos necesarios para citar a la persona física o moral que refiere le ordenó la comisión de la conducta, cuya manifestación deberá corroborarse conforme a los elementos que obren en el expediente administrativo que hagan presumir dicha orden y el domicilio señalado se encuentre en la Ciudad de México. Tratándose de personas que hayan actuado en nombre o representación de una persona moral, la citación se hará a través del representante legal de esta última;

 

II.         El citatorio se notificará en el domicilio de la persona que haya ordenado la conducta proporcionado por la Persona Infractora con el apercibimiento de que en caso de no presentarse se librará en su contra orden de presentación;

 

III.        El citatorio contendrá, en lo conducente, los requisitos de la Ley;

 

IV.       Presentada la persona citada en el Juzgado se sustanciará el procedimiento administrativo ante la Persona Juzgadora a efecto de, en su caso, determinar la responsabilidad; y

 

V.        Tratándose de personas morales, en caso de resultar responsable, se impondrá multa y se enviará copia certificada de la resolución donde se declare responsable a la persona moral que haya ordenado la conducta a la Persona Infractora, a su representante legal y a la Tesorería de la Ciudad de México para que sea cobrada como crédito fiscal.

 

Artículo 19. La facultad de la autoridad para ejecutar la sanción impuesta prescribirá en seis meses contados a partir de que se hubiere decretado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 REINCIDENCIA

 

Artículo 20. Se entenderá como reincidencia a la comisión de dos o más veces las infracciones previstas en la Ley en un periodo que no exceda de seis meses; además de lo anterior, para efectos del presente Reglamento se considerará como reincidencia la comisión de la conducta que dé lugar a la aplicación de medidas de apremio o correcciones disciplinarias por el incumplimiento de convenio en un procedimiento por queja.

 

En caso de reincidencia, la Persona Infractora no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa ni por trabajo en favor de la comunidad.

 

CAPÍTULO TERCERO

 COMPETENCIA

 

Artículo 21. Será competente la Persona Juzgadora de la circunscripción territorial que se encuentre adscrita o, en su caso, se encuentre cubriendo la ausencia temporal de personal en el Juzgado en el que hayan sucedido los hechos que den origen a la probable comisión de una falta administrativa.

 

Cuando el hecho que dio origen a la probable comisión de la infracción se hubiere realizado entre los límites de dos circunscripciones territoriales, será competente la primera Persona Juzgadora ante quien haya sido presentada la o las Personas Probables Infractoras.

 

Artículo 22. Los Juzgados conocerán de las presentaciones, procedimientos y diligencias de probables infracciones cometidas dentro de la circunscripción territorial que les corresponda.

 

La Dirección, a través de la Persona Supervisora, por necesidades del servicio y para la eficaz y pronta administración de justicia cívica, podrá ampliar el ámbito de actuación de los Juzgados para conocer de presentaciones, procedimientos y diligencias que pudieran corresponder a los Juzgados de otra circunscripción territorial en la Ciudad de México.

 

La Persona Titular de la Consejería podrá designar, a propuesta de la Dirección, la ubicación para la implementación de Juzgados Cívicos Itinerantes en la Ciudad de México, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.

 

Artículo 23. Las Personas Juzgadoras tienen competencia dentro del territorio de su circunscripción y deben realizar sus funciones en los Juzgados que les sean asignados por la Dirección.

 

Artículo 24. Los Juzgados conocerán del procedimiento con motivo de daño culposo por tránsito de vehículos previsto en la Ley y conforme a las disposiciones del presente Reglamento cuando se actualice la infracción prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley.

 

Artículo 25. Los Juzgados serán competentes para conocer cuando se cause daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos.

 

En caso de que con motivo del hecho de tránsito se causen lesiones, la Persona Juzgadora será competente para conocer del procedimiento que se inicie, siempre que se actualice lo siguiente:

 

I.          Las lesiones ocasionadas tarden en sanar menos de quince días;

 

II.         Ninguna de las personas conductoras se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

 

III.        No se abandone a la víctima; y

 

IV.       No se dé a la fuga.

 

En caso contrario, el hecho de tránsito será competencia del Ministerio Público correspondiente.

 

CAPÍTULO CUARTO

PRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS PROBABLES INFRACTORAS

 

Artículo 26. El elemento de policía en servicio detendrá y presentará de manera inmediata ante la Persona Juzgadora a la Persona Probable Infractora conforme al artículo 65 de la Ley y tendrá el carácter de primer respondiente, salvo cuando se trate de las conductas previstas a continuación:

 

I.          Los supuestos referidos en los artículos 26 fracción I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X y 27 fracciones I y V de la Ley, en los que se requerirá la queja del ofendido ante el elemento de policía;

 

II.         El supuesto en el artículo 26 fracción XI de la Ley, en el que se requerirá la queja del elemento de policía o policías agredidos y quien hará la presentación ante el Juzgado será un elemento de policía distinto al agredido o agredidos;

 

III.        Los supuestos de los artículos 27 fracción II y 28 fracción XIII de la Ley, en los que será indispensable el requerimiento de la Persona Juzgadora previo procedimiento de queja que se inicie en términos del Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley; y

 

IV.       El supuesto del artículo 28 fracción XVII de la Ley, en el que la presentación se sujetará al Capítulo Décimo Primero del Título Tercero del presente Reglamento.

 

Los procedimientos administrativos que se inicien con la presentación de la Persona Probable Infractora derivado de la comisión de las conductas contenidas en las fracciones I y IV de este artículo, se sujetarán a lo señalado en el Título Cuarto, Capítulos I y II de la Ley.

 

Artículo 27. Realizada la presentación ante la Persona Juzgadora y en caso de que determine su competencia, radicará el asunto.

 

La Persona Juzgadora siempre que lo estime necesario, con independencia de la naturaleza de la infracción imputada a la Persona Probable Infractora o el estado psicofísico en que se encuentre al momento de ser presentada, dará intervención a la Persona Médica para salvaguardar la integridad física de la Persona Presentada. Dicha certificación servirá de base para dar continuidad al procedimiento, sobreseerlo o, en su caso, suspenderlo.

 

Cuando la Persona Juzgadora advierta que la conducta imputada a la Persona Presentada no se encuentra establecida en la Ley u otros ordenamientos legales que prevean su competencia, deberá sobreseer el procedimiento y canalizará mediante oficio y copia certificada de lo actuado a la Autoridad Competente que conozca del asunto.

 

Artículo 28. La Persona Juzgadora con competencia para sustanciar el procedimiento respectivo deberá asignar un número de expediente de acuerdo con lo establecido en los lineamientos emitidos por la Dirección o con el generado en el sistema de digitalización, los cuales deberán estar debidamente asentados en la libreta de registro de procedimientos que para tal efecto proporcione la Dirección.

 

La falta de registro de expedientes y correspondencia en la libreta respectiva será causa de responsabilidad administrativa para el personal adscrito al Juzgado.

 

Artículo 29. Ante la presentación que haga el elemento de policía con motivo de daño culposo por tránsito de vehículos, la Persona Juzgadora dará inmediata intervención a la Persona Médica para estar en posibilidad de determinar su competencia y, en su caso, radicar el asunto, dando trámite al procedimiento respectivo.

 

Ante la ausencia temporal debidamente justificada de la Persona Médica en el local del Juzgado, el personal adscrito se comunicará vía telefónica a la unidad administrativa competente de la Secretaría de Salud para solicitar la presencia de uno o para determinar en qué lugar se podrá realizar la certificación médica. El elemento de policía remitente estará obligado a realizar el traslado y custodia de la Persona Presentada a fin de que pueda ser certificada por Persona Médica autorizada.

 

Artículo 30. La solicitud para la elaboración del certificado médico por parte de la Persona Médica deberá constar en documento y contar con la firma autógrafa de la Persona Juzgadora o Secretaria y el sello del Juzgado de manera individualizada. El certificado médico deberá constar por escrito y contener cuando menos nombre, firma y número de Cédula Profesional de la Persona Médica, así como el sello autorizado de la institución, además de cumplir con los requisitos legales para su expedición.

 

Artículo 31. En caso de que la certificación médica a que se refiere el artículo anterior se realice a persona adolescente o mujer, a solicitud de éstas, deberá estar presente en ese acto una persona del mismo sexo, o bien, una persona de confianza de la Probable Infractora.

 

Artículo 32. Si la Persona Médica determina que la Persona Probable Infractora o Infractora requiere de atención médica de urgencia o traslado a una institución de salud, en cualquier etapa del procedimiento, incluso si ya estuviera resuelta su situación jurídica cumpliendo arresto, la Persona Juzgadora hará constar en el expediente respectivo dicha situación y realizará las diligencias necesarias para su canalización.

 

La Secretaría a través de la Dirección comisionará a los elementos de policía que estime necesarios para realizar el traslado de las personas y salvaguardar su integridad física y respeto a los derechos humanos.

 

Artículo 33. Si la Persona Médica determina en el certificado médico que la Persona Probable Infractora no puede permanecer en algún área cerrada y no requiere de atención médica de urgencia o de traslado a una institución de salud, la Persona Juzgadora sobreseerá el procedimiento y permitirá la salida inmediata al presentado.

 

En caso de que se presente alguna situación extraordinaria respecto a la salud de la Persona Probable Infractora durante la sustanciación del procedimiento en cualquiera de sus etapas o bien, si ya hubiese sido resuelta su situación jurídica durante el cumplimiento del arresto impuesto, la Persona Juzgadora solicitará inmediatamente por escrito su revaloración médica y de señalarse que no puede permanecer en área cerrada y no requiera de atención médica de urgencia o de traslado a una institución de salud, la Persona Juzgadora permitirá su salida y hará constar en el expediente respectivo dicha situación.

 

Artículo 34. El procedimiento con motivo de daño culposo por tránsito de vehículos no podrá suspenderse sino exclusivamente en los casos que así lo permitan la Ley o este Reglamento. Si derivado del dictamen suscrito por la Persona Perita en tránsito terrestre se desprenda que el vehículo de la Persona Agraviada sufrió daños mecánicos y/o que se dañaron bienes inmuebles o muebles considerados no vehículos, el personal adscrito al Juzgado que tenga conocimiento de éstas circunstancias suspenderá inmediatamente el procedimiento e informará vía telefónica al área de peritos adscritos a la Dirección, a fin de que se señale fecha y hora para que se realice la intervención respectiva.

 

Artículo 35. En el procedimiento que se inicie con motivo de la infracción contenida en el artículo 29 fracción V de la Ley, una vez recibida la remisión y la Persona o Personas Probables Infractoras, solicitará intervención vía telefónica al área de las Personas Peritas adscritas a la Dirección quienes le otorgarán el número de folio que corresponda al llamado de intervención. Lo anterior con la finalidad de que la Persona Juzgadora esté en posibilidad de declararse competente para conocer de los hechos puestos a su conocimiento por el elemento de la policía remitente.

 

El Dictamen respecto a la valuación del daño ocasionado servirá de base a la Persona Juzgadora para determinar su competencia. El término de cuatro horas previsto en la Ley para la rendición del Dictamen se computará a partir de que la Persona Encargada del área de Peritos en turno reciba el llamado de intervención por parte del personal del Juzgado,

 

quienes deberán hacer constar en el acuerdo que elaboren para tal efecto la hora, fecha de la solicitud de intervención y el cómputo del plazo.

 

Hasta en tanto se cuente con el dictamen solicitado se suspenderá el procedimiento, permaneciendo la persona o personas presentadas en el local del Juzgado bajo la custodia y responsabilidad directa del elemento de policía comisionado al Juzgado, o a falta de éste, del elemento de policía remitente.

 

En ningún caso se podrá ingresar a la Persona o Personas Probables Infractoras al área de seguridad del Juzgado sin previo procedimiento de Ley.

 

Recibido el dictamen se hará constar en el expediente, señalando fecha y hora de la recepción y si de conformidad a su contenido se deduce que el valor de los daños se encuentra dentro del monto límite establecido en la Ley para que conozca el personal del Juzgado, de ser el caso, la Persona Juzgadora se declarará competente y continuará hasta su conclusión con el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley.

 

Cuando en el ámbito de sus atribuciones la Persona Juzgadora determine no ser competente para conocer del asunto y advierta la probable comisión de un delito, deberá emitir el Acuerdo de Incompetencia respectivo y remitirá a la persona o personas presentadas mediante oficio, al Ministerio Público que corresponda su traslado a través del elemento de policía que designe la Secretaría.

 

Artículo 36. En los casos en que exista duda sobre la edad de las Personas Probables Infractoras y éstas manifiesten ser menores de edad, se presumirá que efectivamente lo son salvo prueba en contrario; en todo caso, se estará a los datos contenidos en la copia certificada del acta de nacimiento o Clave Única de Registro de Población que presenten las Personas Interesadas en el procedimiento.

 

De ser el caso, la Persona Juzgadora considerará el rango de edad clínica que se determine en el certificado médico expedido para tal efecto. Para la elaboración del dictamen relativo a la edad clínica de la Persona Probable Infractora, la Persona Médica deberá solicitar que se encuentre presente una persona del mismo sexo a la presentada.

 

Artículo 37. Si ante la Persona Juzgadora presentan a una persona y ésta refiere contar con menos de doce años de edad, se solicitará a la Persona Médica dictamine la mayoría o minoría de edad clínica. Si conforme al dictamen se acredita la minoría de edad, la Persona Juzgadora sobreseerá inmediatamente el procedimiento, procurando que un familiar o la persona que acredite tener a su cargo la custodia legal o de hecho del menor se presente en el Juzgado a efecto de que a partir de su salida, se haga  cargo de él.

 

Si ninguna persona acudiera dentro del término de dos horas contadas a partir de la resolución respectiva, la Persona Juzgadora mediante acuerdo y con copia certificada de lo actuado en el expediente, lo enviará al albergue que para el caso tuviera destinado la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o alguna de las instituciones públicas de asistencia social. El traslado y custodia del menor hasta en tanto es recibido por la institución a la que se envió estará a cargo del elemento de policía que designe la Secretaría que lo haya presentado.

 

Artículo 38. Cuando la Persona Presentada cuente con doce años cumplidos y sea menor de dieciocho años, la Persona Juzgadora en la sustanciación del procedimiento observará lo siguiente:

 

I.          Ordenará mediante oficio al elemento de policía remitente para que realice la búsqueda, ubicación y comparecencia inmediata de la persona que ejerza la custodia legal o de hecho de la persona adolescente, lo anterior para efecto de estar presente en todo momento durante el procedimiento, con independencia de la asistencia legal que deberá tener a través de defensa privada o pública y conforme a lo establecido en la Ley;

 

II.         Cuando la persona presentada solicite el derecho contenido en el artículo 74 de la Ley, encontrándose presente la persona que acredite la custodia legal o de hecho del presentado y habiendo transcurrido dos horas sin que se presente alguna Persona Defensora o Defensora de Oficio, la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio, quien tendrá un plazo de dos horas a partir de que se haga el llamado para comparecer ante el Juzgado para asumir la defensa. Si transcurrido el plazo tampoco se presenta Persona Defensora de Oficio, la Persona Juzgadora sobreseerá el procedimiento para no violentar derechos humanos y garantías del presentado y hará entrega de la persona adolescente a quien detente la custodia legal o de hecho haciendo constar dicha circunstancia; y

 

III.        Si no se presenta persona alguna que detente la custodia legal o de hecho de la persona adolescente y ésta se encontrara en estado de vulnerabilidad o riesgo, el personal del Juzgado realizará llamada telefónica a la Dirección de Defensoría Pública para que se le asigne una Persona Defensora de Oficio. La Persona Defensora de Oficio tendrá un plazo de dos horas a partir de que se haga el llamado para comparecer ante el Juzgado para asumir, en su caso, la defensa de la persona presentada durante el procedimiento.

 

Si la Persona Defensora de Oficio no acudiera al Juzgado en el término concedido para tal efecto, la Persona Juzgadora haciendo constar en una actuación dicha circunstancia en el expediente, sobreseerá el procedimiento para no violentar derechos humanos y garantías del presentado, y mediante oficio y copia certificada de lo actuado lo pondrá bajo custodia del Ministerio Público que corresponda.

 

El traslado correrá a cargo del policía remitente, quien bajo su más estricta responsabilidad deberá entregar al menor de edad ante el Ministerio Público acompañado del oficio que la Persona Juzgadora elaboró para tal efecto, adjuntando copias certificadas de lo actuado.

 

Artículo 39. Cuando la Persona Presentada sea mayor de edad y ésta hablara algún dialecto o lengua materna y no entienda el español, se trate de persona extranjera que no hable y no entienda el español o se trate de una persona con discapacidad auditiva o visual que no pueda leer ni escribir, la Persona Juzgadora deberá observar las siguientes reglas:

 

I.          Si estuviera acompañada de persona que pueda fungir como traductor o intérprete y la desee designar, le protestará en el leal y fiel desempeño de su encargo;

 

II.         Si la Persona Presentada no estuviera acompañada de traductor o intérprete, la Persona Juzgadora deberá comunicarse de inmediato a la Dirección vía telefónica, para que ésta provea lo conducente, lo que hará constar en una actuación que será agregada al expediente que, en su caso, servirá de base para fijar el término a que se refiere la fracción III de este artículo; y

 

III.        Transcurridas dos horas a partir del llamado a la Dirección sin que se logre la comparecencia de traductor o intérprete, la Persona Juzgadora sobreseerá el procedimiento y autorizará la salida de la Persona Presentada o Compareciente. En caso de Personas Extranjeras que no cuenten con traductor o intérprete o tengan alguna discapacidad o impedimento para comunicarse y que dicha situación los ubique en estado de vulnerabilidad, la Persona Juzgadora elaborará oficio dirigido al titular de la Estación Migratoria de la Ciudad de México y entregará mediante oficio a la Persona Extranjera al Policía Remitente para su traslado a la autoridad migratoria, a fin de que se garanticen sus derechos en términos de la Ley de Migración. La Dirección garantizará en todo caso la asistencia de traductores e intérpretes.

 

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS DE LAS PERSONAS PROBABLES INFRACTORAS

 

Artículo 40. Desde el momento de su presentación y durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante las Personas Juzgadoras, a las Personas Probables Infractoras les asisten los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Artículo 41. La Persona Probable Infractora tiene derecho a una defensa adecuada en los términos siguientes:

 

 I.        Tendrá derecho a defenderse por sí, por Persona Defensora o por Persona Defensora de Oficio;

 

II.         Cuando solicite ser asistida y defendida por Persona Defensora y ésta se encontrara presente, la Persona Juzgadora se asegurará que acepte el legal desempeño del cargo y continúe con el procedimiento hasta su conclusión. La Persona Defensora deberá contar con cédula profesional que la autorice para ejercer la profesión de licenciado en derecho; y

 

III.        En el caso de que solicite ser asistida y defendida por Persona Defensora y no se encuentre presente en las instalaciones que componen al Juzgado, la Persona Juzgadora hará constar dicha situación mediante acuerdo que se agregará al expediente y suspenderá el procedimiento hasta por un plazo de dos horas contadas a partir del momento en que haya sido hecha la petición por la Persona Probable Infractora para que se presente su defensor.

 

CAPÍTULO SEXTO

PRUEBAS

 

Artículo 42. Los hechos pueden ser probados por cualquier medio, siempre y cuando sean lícitos. Las pruebas que se presenten deben estar directamente relacionadas con los hechos que originaron el procedimiento y tendrán por objeto acreditar o desvirtuar la responsabilidad de la Persona Probable Infractora o acreditar una condición personal de ésta para que sea considerada en su beneficio al momento de resolver su situación jurídica y en su caso, imponer la sanción que legalmente corresponda.

 

Se desecharán de plano aquellas pruebas que no versen directamente sobre los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento o que sean contrarias a derecho.

 

Artículo 43. Las pruebas deberán presentarse en el mismo momento de su ofrecimiento y deberán estar debidamente preparadas para su desahogo de acuerdo con la naturaleza de las mismas, debiendo los oferentes proporcionar los medios idóneos para su desahogo ante el Juzgado. De no hacerlo así las probanzas ofrecidas serán desechadas. En caso de que alguna de las partes no enuncie u ofrezca probanza alguna de cargo o descargo en el momento procesal oportuno, precluirá su derecho para hacerlo con posterioridad.

 

Artículo 44. Cuando se ofrezca como prueba cualquier tipo de grabación de audio, visual, audiovisual o archivo digital, se deberá especificar el origen y la naturaleza de la misma, debiendo el oferente proporcionar a la Persona Juzgadora el medio para su reproducción y desahogo.

 

Artículo 45. El reconocimiento y aceptación de la responsabilidad en la comisión de una infracción cívica por parte de la Persona Probable Infractora en cualquier etapa del procedimiento se tendrá como confesión y tendrá valor probatorio pleno, siempre que sea formulada de manera libre, espontánea y concatenada con otros elementos que obren en el expediente, sea realizada por persona mayor de edad, verse sobre hechos propios y no existan presunciones que la hagan inverosímil.

 

La confesión tendrá como efecto inmediato la resolución del procedimiento imponiendo a la Persona Probable Infractora la sanción mínima prevista en la Ley, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Ley.

 

Artículo 46. Cuando se trate del desahogo de la prueba testimonial, los testigos deberán encontrarse en el local del Juzgado en el momento de su ofrecimiento.

 

A quienes se presenten como testigos, posterior a su identificación en el procedimiento se les tomará protesta para conducirse con verdad, apercibidos de las penas en que incurren los falsos declarantes de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Penal vigente en la Ciudad de México.

 

En el desahogo de la testimonial se hará constar el nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación del testigo, se le preguntará si le constan los hechos, así como si tiene parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de éstas. Al terminar su intervención los testigos deberán manifestar la razón o razones por las que saben y les consta lo que declararon.

 

Artículo 47. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera en interrogar al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Persona Juzgadora.

 

Artículo 48. La Persona Juzgadora podrá realizar preguntas al testigo para aclarar dudas respecto de su declaración con la finalidad de allegarse de los elementos suficientes para esclarecer la verdad de los hechos.

 

Artículo 49. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos deberán referirse a los hechos que dieron origen a la falta administrativa que se le imputa a la Persona Probable Infractora.

 

Las preguntas y repreguntas deberán formularse en términos claros, no ser insidiosas, confusas, ni contener o inducir la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, no obstante, se asentará textualmente en la actuación que se esté desarrollando.

 

Artículo 50. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Persona Juzgadora tomar las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen con los demás testigos o con las partes.

 

Artículo 51. Cuando el testigo desconozca el idioma español, el oferente deberá presentar una Persona Perita Traductora, debiendo asentarse en constancias del expediente la declaración del absolvente en español, así como en su lengua o dialecto para lo cual se deberá auxiliar de la Persona Perita Traductora.

 

Cuando el testigo sea persona que no sepa leer ni escribir, la Persona Juzgadora permitirá su libre testimonio. En ningún caso se le permitirá ser asistido por la parte oferente ni por Persona de Confianza para efecto de no viciar el testimonio.

 

Tratándose de testigos que presenten alguna discapacidad, el oferente deberá presentar personal calificado en la materia que permita desahogar el testimonio cuando así se requiera. En caso contrario, la prueba testimonial será desechada en el acto.

 

Artículo 52. Los documentos públicos que se ofrezcan deben ser presentados en original o copia certificada expedida por la autoridad competente. Las documentales privadas se ofrecerán en original y para que tengan valor probatorio pleno deberán ser reconocidas por la persona particular o representante legal o apoderado de persona moral que las hubiere expedido.

 

Artículo 53. Para resolver en definitiva el procedimiento de justicia cívica, la Persona Juzgadora podrá valorar únicamente las pruebas que hayan sido ofrecidas conforme a derecho y desahogadas debidamente durante el procedimiento.

 

Artículo 54. Las pruebas serán valoradas por la Persona Juzgadora de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a cada una de éstas, además, explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PLAZOS Y TÉRMINOS

 

Artículo 55. En los procedimientos que tengan lugar ante el Juzgado Cívico, los términos y plazos se computarán conforme a lo siguiente:

 

I.          Si la emisión de un acto en el procedimiento requiere su cumplimiento en un plazo en días, las notificaciones surtirán efecto el mismo día en que se practiquen y se computarán a partir del día siguiente; y

 

II.         Si la emisión de un acto en el procedimiento requiere su cumplimiento en un plazo de horas, se computarán de momento a momento.

 

Artículo 56. En los procedimientos que se lleven ante los Juzgados, todos los días y horas son hábiles.

 

Tratándose de asuntos que tengan relación con los Juzgados Cívicos y del personal adscrito a éstos con la Dirección, serán días hábiles todos a excepción de los sábados, domingos y días festivos.

 

Artículo 57. El derecho a ejercer la acción por una probable comisión de una infracción cívica prescribe en quince días naturales a partir del día en que hayan ocurrido los hechos.

 

Artículo 58. El plazo para ejecutar una sanción prescribe en seis meses contados a partir de que se hubiere decretado.

 

Artículo 59. La caducidad se configurará por la inactividad procesal en el procedimiento, transcurridos los siguientes términos:

 

I.          Quince días naturales tratándose del procedimiento de queja de particulares, contados a partir de la fecha de la última actuación;

 

II.         Quince días naturales a partir de la remisión por otra autoridad, contados a partir de que han sido legalmente notificadas las partes;

 

III.        Seis meses a partir de la remisión o solicitud por otra autoridad, cuando no se haya podido notificar a cualquiera de las partes y éstas no hayan acudido voluntariamente, contados a partir de la fecha de recepción de la remisión o solicitud; y

 

IV.       Los demás supuestos que prevea la Ley o este Reglamento.

 

Artículo 60. La caducidad se sujetará a lo siguiente:

 

I.          La caducidad es de orden público e irrenunciable y no podrá ser materia de convenios entre las partes;

 

II.         La Persona Juzgadora la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior; y

 

III.        La caducidad extingue el procedimiento, en consecuencia, se podrá iniciar un procedimiento solo por hechos nuevos y ajustándose a lo que señala la Ley, este Reglamento o disposición legal aplicable.

 

Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.

 

Artículo 61. La suspensión que se dicte dentro de un procedimiento interrumpirá el plazo de la caducidad.

 

Artículo 62. La preclusión se dará una vez concluidos los términos fijados a las partes sin necesidad de señalamiento alguno por parte de éstas, por lo que el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse.

 

CAPÍTULO OCTAVO

SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 63. El sobreseimiento del procedimiento ocurrirá en los siguientes casos:

 

I.          Durante la sustanciación del procedimiento se advierta que además de una infracción a la Ley, Reglamento u otra disposición competencia del Juzgado, la Persona Probable Infractora se encuentre involucrada en la posible comisión de hechos que las leyes señalen como delito que se persiga de oficio y se pueda presumir su participación. En este caso la Persona Juzgadora hará constar dicha situación mediante acuerdo que se agregue al expediente respectivo y remitirá a la Persona Presentada ante el Ministerio Público correspondiente, por conducto del elemento de Policía quien tendrá a su cargo el traslado y custodia hasta en tanto es recibida por la autoridad investigadora;

 

II.         Durante la sustanciación del procedimiento la Persona Juzgadora reciba un requerimiento del Ministerio Público o de autoridad competente en el que requiera remitir a la Persona Presentada, por lo que de considerar la solicitud ajustada a derecho, mediante acuerdo la pondrá a disposición de la autoridad solicitante;

 

III.        Se acredite que la Persona Presentada ante el Juzgado es menor de doce años;

 

IV.       Se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 39 fracciones II y III del presente Reglamento;

 

V.        La conducta imputada a la Persona Probable Infractora haya tenido lugar fuera del territorio de la Ciudad de México;

 

VI.       Por las condiciones de salud que presente la Persona Probable Infractora y por manifestación de la Persona Médica se determine la imposibilidad para permanecer en áreas cerradas, circunstancia que deberá estar asentada en el certificado médico respectivo, se determinará la inmediata salida del Juzgado Cívico, en los casos en que el presentado deba ser trasladado al Centro Toxicológico o en su defecto quede internado en cualquier nosocomio público o privado, se sobresee el procedimiento respectivo.

 

VII.      Por caso fortuito o fuerza mayor; y

 

VIII.     Tratándose de daño culposo por tránsito de vehículos, cuando:

 

a)         Alguna de las Personas Conductoras se encuentre en estado de ebriedad o intoxicación por consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares al momento que se origine el percance;

 

b)         Una vez valoradas las Personas Conductoras y/o pasajeras por la Persona Médica, se desprenda que cuando menos una de ellas presenta lesiones de las que tardan en sanar más de quince días;

 

En el caso de que previamente hubiera tenido conocimiento la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y que de las diligencias practicadas se acredite que la Persona Responsable de los daños es quien presentó las lesiones que tardan en sanar más de quince días, con la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal debidamente notificado a las partes, el Ministerio Público podrá enviar a la Persona Juzgadora competente la carpeta de investigación respectiva, así como a las partes y vehículos mediante oficio y acuerdo, a fin de que sin mayor trámite continúe con las diligencias necesarias y resuelva en definitiva sobre la responsabilidad del conductor que haya causado los daños;

 

c)         En caso de necesitarlo, no auxilie a la víctima; y

 

d)         Alguna de las Personas Conductoras se dé a la fuga.

 

En los casos de los supuestos contenidos en la presente fracción, la Persona Juzgadora pondrá a disposición a las partes y vehículos mediante oficio y copia certificada de todo lo actuado ante el Ministerio Público competente para que acuerde lo que conforme a derecho corresponda. El traslado y custodia de las personas hasta en tanto sean recibidas por el Ministerio Público estará a cargo del elemento de policía remitente, quien una vez que se haya recibido el oficio de puesta a disposición, recabando nombre, cargo, fecha, firma y sello del Ministerio Público que recibe, deberá entregarlo al personal que se encuentre adscrito a éste.

 

X.        En el procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos iniciado mediante el procedimiento de queja, la parte quejosa no presente el vehículo ante el Juzgado o lo presente sin los daños señalados por él en su comparecencia;

 

XI.       En los procedimientos de queja entre particulares, cuando habiéndose suspendido o diferido la audiencia de conciliación o de Ley, en su caso, no se presente la parte quejosa, y

 

XII.      Por las causas que expresamente disponga el presente ordenamiento.

 

En los casos de las fracciones III, IV, V, VI y VIII del presente artículo la Persona Juzgadora autorizará la inmediata salida de la Persona Presentada.

 

Artículo 64. La Persona Juzgadora deberá suspender el procedimiento administrativo cuando las condiciones de salud en las que se encuentre la Persona Probable Infractora así lo ameriten, condiciones que deberán constar en el certificado médico respectivo, siempre que no requiera atención médica de emergencia, hospitalaria o desintoxicación y no esté en posibilidad de cumplir con el arresto impuesto o de ingresar a área cerrada.

 

Para dar continuidad con el procedimiento administrativo, la Persona Juzgadora deberá notificar a la Persona Infractora en un plazo que no exceda de treinta días naturales su continuación.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

DESARROLLO Y FORMALIDADES EN LAS AUDIENCIAS

 

Artículo 65. Las audiencias que se celebren en materia de Justicia Cívica serán orales y públicas. La Persona Juzgadora de acuerdo con las circunstancias y bajo su más estricta responsabilidad podrá señalar que la audiencia se celebre de manera privada o a puerta cerrada, atendiendo a las circunstancias del caso o bien, a petición de parte.

 

Artículo 66. El orden y conducción de las audiencias estará a cargo de la Persona Juzgadora o de la Persona Secretaria. Toda persona que altere el orden en éstas, intervenga sin que sea su turno o haga demostraciones físicas o verbales de cualquier tipo hacia las otras partes que intervengan en la audiencia o el personal del Juzgado, interrumpa su continuidad, podrá hacerse acreedora a las medidas de apremio necesarias para mantener la paz en el Juzgado sin perjuicio de que se pueda ordenar su retiro del Juzgado auxiliándose de la fuerza pública.

 

Artículo 67. Quienes se encuentran en el Juzgado deberán permanecer en el mismo respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o fotografías en irrestricto respeto a la presunción de inocencia de que gozan las personas presentadas ante los Juzgados.

 

Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, violento, agresivo, provocativo, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

 

La persona que sea sorprendida realizando cuales quiera de las actividades señaladas en el presente artículo o portando alguno de los instrumentos prohibidos, podrá hacerse acreedora a una corrección disciplinaria y, en su caso, la Persona Juzgadora podrá iniciar el procedimiento respectivo para la imposición de la medida de apremio o corrección disciplinaria respectiva.

 

Cuando la conducta incurra en la tipificación de un delito, la Persona Juzgadora procederá contra quienes lo cometieron, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.

 

Artículo 68. Cuando la Persona Juzgadora aplique correcciones disciplinarias o medidas de apremio, se hará constancia de ello conforme a las siguientes reglas:

 

I.          Tratándose de las partes dentro de un procedimiento, se hará constar en el expediente respectivo; y

 

II.         Si la persona no está relacionada con algún procedimiento, se abrirá un expediente en el que se hará constar la conducta cometida y se impondrá la corrección disciplinaria.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PROCEDIMIENTO POR QUEJA

 

Artículo 69. Las partes que intervengan en el procedimiento de queja deberán señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción de competencia del Juzgado en su primera intervención ante la Persona Juzgadora.

 

Si no se señala domicilio, las notificaciones se harán mediante lista que se fije en área abierta y a la vista del público en el propio Juzgado.

 

Si señalaron domicilio dentro de la Ciudad de México pero fuera de la circunscripción de competencia del Juzgado, la Persona Juzgadora podrá realizar las notificaciones correspondientes por los medios electrónicos que hayan autorizado las partes, con independencia del oficio de colaboración entre Juzgados Cívicos de las diversas coordinaciones territoriales.

 

La queja podrá formularse por escrito o por comparecencia ante la Persona Juzgadora, según sea el caso.

 

Artículo 70. Los acuerdos, citatorios, diligencias y resoluciones que realice la Persona Juzgadora, se notificarán personalmente conforme a las siguientes reglas:

 

I.          Cuando la persona a quien deba notificarse se encuentre presente en el juzgado, se realizará en ese mismo momento, previa identificación y dejando constancia de ello en el expediente;

 

II.         Cuando se trate de la Persona Quejosa a quien deba notificarse y no se encuentre en el Juzgado, la notificación se hará en el domicilio señalado para tal efecto; la cual deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posteriores al dictado del acuerdo que haya de notificarse;

 

III.        La notificación de la radicación de la queja a la Persona Probable Infractora será realizada personalmente en el domicilio que para tal efecto haya señalado la Persona Quejosa.

 

Si el domicilio de la Persona Probable Infractora se encontrara dentro de la circunscripción competencia del Juzgado, se estará a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 115 de la Ley; en caso de que el domicilio de la Persona Probable Infractora no se encontrara dentro de la circunscripción territorial de competencia del Juzgado, la Persona Juzgadora del conocimiento enviará mediante oficio de colaboración a la Persona Juzgadora que tenga competencia en el domicilio de la Persona Probable Infractora a efecto de que se notifique de la queja presentada, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia de conciliación, notificación que se deberá practicar en un plazo de 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud de colaboración. Y en un plazo de 24 horas deberá ser devuelta la notificación debidamente diligenciada al Juzgado de origen o bien, la manifestación debidamente fundada y motivada respecto del impedimento material o de hecho que existió para no realizar la notificación; y

 

IV.       Cuando la Persona Quejosa manfieste como domicilio de la Persona Probable Infractora uno fuera del territorio de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora utilizará en lo posible los medios jurídicos a su alcance para continuar con el procedimiento.

 

La Persona Juzgadora girará oficios de colaboración a las autoridades competentes para lograr la comparecencia del probable infractor. En caso de que la Persona Probable Infractora no atienda el citatorio no obstante haber sido notificado legalmente, la Persona Juzgadora expedirá la orden de presentación dirigida a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la entidad federativa correspondiente para efecto de lograr la comparecencia del la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora y se resuelva su situación jurídica.

 

Artículo 71. Las notificaciones a que se refiere este capítulo podrán realizarse las veinticuatro horas y todos los días del año y surtirán sus efectos desde el momento en que sean realizadas, para lo cual el personal que acuda a notificar levantará acta circunstanciada señalando condiciones de modo, tiempo y lugar de la actuación, lo que hará del conocimiento de la Persona Juzgadora en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas después de haberla llevado a cabo, lo que servirá de base para en su caso, girar la orden de presentación.

 

Artículo 72. Para la presentación de la queja, la Persona Quejosa deberá proporcionar nombre y al menos un apellido de la Persona Probable Infractora; si lo estima necesario, podrá proporcionar también datos para su localización, ubicación o media filiación.

 

La Persona Quejosa también podrá presentar la queja de manera virtual en el portal habilitado para tal efecto. Una vez recibida la queja, la Direccion revisará que se cumplan los requisitos de procedibilidad. Si fuera aceptada, la Dirección canalizará a la persona quejosa al Juzgado Cívico que hubiere elegido, a fin de que formalice la presentación de la misma y continue con el procedimiento respectivo.

 

CAPÍTULO

DÉCIMO PRIMERO

 

SECCIÓN PRIMERA

UNIDAD ITINERANTE DE GESTIÓN DE CONFLICTOS SOCIALES Y COMUNITARIOS

 

Artículo 73. La Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios es un área dependiente de la Dirección, integrada por Personas Juzgadoras y/o Secretarias que se denominan Personas Facilitadoras Cívicas, especializadas en la aplicación de los Medios de Solución que proporcionan los servicios de conciliación, diálogo restaurativo, juntas restaurativas y círculos de paz con el propósito de lograr una desactivación temprana de los conflictos que permita atenderlos con una visión a largo plazo.

 

SECCIÓN SEGUNDA

PERSONAS FACILITADORAS CÍVICAS

 

Artículo 74. Para ser Persona Facilitadora Cívica se deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1)         Ser Persona Juzgadora o Secretaria con Licenciatura en Derecho, con título y cédula profesional;

2)         Contar con dos años mínimo de experiencia en las actividades de administración de justicia cívica en algún Juzgado Cívico, y

3)         Acreditar los exámenes o cursos que en su caso aplique la Dirección o quien ésta designe para tal efecto.

 

Artículo 75. La Persona Facilitadora Cívica, en el desempeño de sus funciones, deberá:

 

I.          Utilizar los diferentes modelos de Medios de Solución tales como la conciliación, diálogo restaurativo, juntas restaurativas y círculos de paz, una vez canalizadas las partes involucradas en el conflicto relacionado con las infracciones competencia de los juzgados cívicos;

 

II.         Elaborar por escrito los convenios a los que se llegue como resultado del proceso de los Medios de Solución, mismos que deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:

 

a)         Lugar y fecha de la celebración;

b)         Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de las personas sujetas al procedimiento de los Medios de Solución;

 

c)         En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que la persona apoderada o representante legal de la parte que representa, acreditó su personalidad;

d)         Narración de los antecedentes del conflicto entre las partes que los llevaron a buscar la solución a través de la Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios;

e)         Capítulo de declaraciones si las partes lo estiman conveniente;

f)         Descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las partes, así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deben cumplirse;

g)         Firmas o en su caso, huellas dactilares de las personas que se encontraban en conflicto;

h)         Nombre y firma de la Persona Facilitadora Cívica, y

i)          Número o clave del registro del procedimiento.

 

Artículo 76. El convenio se redactará entregando un ejemplar a cada una de las partes, otro tanto se conservará en la Unidad Itinerante de Gestión de Conflictos Sociales y Comunitarios y el restante será remitido a la Persona Juzgadora que corresponda.

 

SECCIÓN TERCERA

APLICACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL PROCEDIMIENTO POR QUEJA.

 

Artículo 77. Dentro del Procedimiento iniciado por Queja, la Persona Juzgadora deberá observar lo siguiente:

 

I.  Invitar a las partes a encontrar la solución al conflicto de forma pacífica mediante el diálogo con la ayuda de una Persona Facilitadora Cívica;

 

II.         Permitir que la Persona Facilitadora Cívica desarrolle los Medios de Solución por conducto de la Unidad Itinerante desarrolle sus actividades personalmente y sin la intervención de Personas Defensoras;

 

III.        Dejar constancia en el expediente de la aceptación de las partes para participar en alguno de los Medios de Solución, misma que deberá ser firmada por las partes, en este caso, la Persona Juzgadora canalizará a las partes en conflicto y mediante oficio a la Unidad Itinerante;

 

IV.       La Unidad itinerante aplicará los Medios de Solución que estime pertinentes, entregando un informe con los resultados de su intervención a la Persona Juzgadora que canalizó a las partes;

 

V.        Si con la aplicación de alguno de los Medios de Solución por parte de la Unidad Itinerante se logra el acuerdo entre las partes, este adoptará la forma de Convenio escrito elaborado por la Persona Facilitadora Cívica y será remitido a la Persona Juzgadora que canalizó a las partes para su aprobación;

 

VI.       Aprobado el convenio, la Persona Juzgadora emitirá la resolución administrativa correspondiente apercibiendo a las partes de no reincidir en nuevas conductas y de su obligación de dar cumplimiento al Convenio, con lo que dará por concluido el procedimiento de queja;

 

VII.      En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, la Persona Facilitadora Cívica canalizará a las partes mediante oficio a la Persona Juzgadora que inició el Procedimiento de Queja para continuar con el mismo hasta su total conclusión; y

 

VIII.     En los casos de incumplimiento del Convenio, bastará que cualquiera de las partes acuda a informar al Juzgado, para que la Persona Juzgadora sancione el incumplimiento conforme a la falta administrativa que dio lugar al conflicto.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR QUEJA

 

Artículo 78. Para el inicio del procedimiento por queja, la Persona Quejosa está obligada a:

 

I.          Proporcionar el nombre y al menos un apellido, así como domicilio o en su caso datos de localización de la Persona Probable Infractora a efecto de poderla notificar o en su caso, poder ejecutar la orden de presentación; y

 

II.         La Persona Quejosa podrá presentar las pruebas pertinentes que acrediten la probable comisión de la infracción de que se trate al momento de iniciar la Queja a fin de que la Persona Probable Infractora esté en posibilidad de defenderse, o bien hacerlo en la audiencia respectiva.

 

Artículo 79. Presentada la queja conforme a los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Persona Juzgadora resolverá sobre la admisión y en caso de ser procedente conocerá del asunto hasta su total conclusión, salvo que durante el procedimiento las partes acuerden la solución del conflicto con la intervención de la Unidad Itinerante.

 

Artículo 80. Cuando se ejecute la orden de presentación, el personal del Juzgado Cívico sin importar el turno que inició la queja deberá conocer de la presentación de la Persona Probable Infractora.

 

Artículo 81. La Persona Juzgadora deberá desechar la queja que no cumpla con los requisitos señalados en la Ley.

 

Cuando la Persona Quejosa se encuentre en aparente estado de ebriedad o intoxicada y pretenda presentar una queja, la Persona Juzgadora solicitará la intervención de la Persona Médica Legista, a fin de que determine el estado psicofísico y probables horas de recuperación, lo que servirá de base para tomar su comparecencia y determinar la procedencia de la queja.

 

Artículo 82. Cuando se trate de personas extranjeras o indígenas que no hablen o no entiendan el idioma español, podrán hacerse acompañar por una persona de su confianza que designen o por perito o traductor que en su caso, le proporcione la autoridad competente, la cual solo traducirá o explicará lo acontecido durante la audiencia de conciliación, pero no interferirá o hará manifestaciones de ninguna clase;

 

Artículo 83. Si la Persona Probable Infractora citada fuera adolescente, deberá presentarse acompañada de quien ejerza la custodia legal o de hecho. En todo caso la Persona Adolescente será citada por medio de su padre, madre o persona que detente su custodia legal o de hecho.

 

Artículo 84. El citatorio para las partes contendrá apercibimiento para ofrecer y presentar las pruebas que así se considere, mismas que deberán estar debidamente preparadas para su desahogo en la audiencia de responsabilidad; en caso de no prepararlas serán desechadas de plano en el mismo acto.

 

Artículo 85. Cuando la queja sea admitida con motivo de daño culposo por tránsito de vehículos, se notificará a las partes, quienes que deberán cumplir lo siguiente:

 

a)         El día de la audiencia se presentarán con los vehículos involucrados;

b)         Podrán defenderse por sí o asistirse de Persona Defensora o persona Defensora de Oficio, y

c)         Cuando por el color del engomado del vehículo se prohíba su circulación, el traslado del mismo podrá justificarse ante las personas policías de tránsito con el citatorio correspondiente.

 

Artículo 86. El procedimiento caducará si transcurridos seis meses a partir de que se libre la orden de presentación no se logra la comparecencia de la Persona Probable Infractora, lo que se informará a la Secretaría o al Director o Jefe de Sector para que cese la búsqueda.

 

Artículo 87. Las audiencias de conciliación y aquella sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora a que se refieren los artículos 89 y 94 de la Ley se diferirán por inasistencia justificada de cualquiera de las partes, por la falta de traductor o intérprete de persona extranjera o indígena o de la persona que detente la custodia legal o de hecho de la persona adolescente. La Persona Juzgadora señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia que se verificará dentro de los quince días naturales siguientes a que toque su turno, con previa citación a las partes.

 

Artículo 88. La Persona Juzgadora en cualquier etapa del procedimiento podrá solicitar la intervención médico legal para que se determine si alguna de las partes se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación, en cuyo caso se observarán las siguientes reglas:

 

I.          En caso de que la Persona Quejosa se presente en estado de ebriedad o intoxicada por consumo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas o sustancia que produzca efectos similares y esto sea determinado por la Persona Médica, la Persona Juzgadora determinará como concluido el procedimiento por falta de interés jurídico;

 

II.         Si la Persona Médica determina que la Persona Probable Infractora se encuentra en estado de ebriedad o intoxicado por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas o alguna sustancia que produzca efectos similares y la Persona Quejosa manifiesta que no es su deseo conciliar, se tendrá por concluida la etapa de conciliación y se iniciará la audiencia para fijar la responsabilidad en queja; en consecuencia se ingresará a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en tanto transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que será la base para la continuación del procedimiento;

 

III.        Si se actualiza el supuesto contenido en la fracción II de este artículo la audiencia para determinar, en su caso, la responsabilidad de la Persona Probable Infractora iniciará al concluir el tiempo de recuperación; y

 

IV.       Si la Persona Quejosa manifiesta que a pesar del estado psicofísico o de ebriedad de la Persona Probable Infractora es su deseo conciliar, se diferirá la audiencia por una sola ocasión y hasta que la Persona Probable Infractora se encuentre apta, en consecuencia, se ingresará a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en tanto transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que será la base para la continuación del procedimiento o dentro de los quince días naturales siguientes de acuerdo con lo que solicite la Persona Quejosa.

 

Artículo 89. En caso de que una o ambas partes manifiesten su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y acto seguido iniciará la audiencia sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora, en la que la Persona Juzgadora en presencia de las partes llevará a cabo las siguientes actuaciones:

 

I.  Informará a la Persona Probable Infractora los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en términos de los artículos 73 y 74 de la Ley;

 

II.         Dará lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada y ratificada en ese mismo acto por la Persona Quejosa;

 

III.        Otorgará el uso de la palabra a la Persona Probable Infractora en caso de que señale que se defenderá por sí misma, a la Persona Defensora o a la Persona Defensora de Oficio en caso de estar presentes para que formule las manifestaciones que estime convenientes respecto de los hechos que se le atribuyen y en su caso ofrezca las pruebas que considere pertinentes, mismas que estén debidamente preparadas para su desahogo;

 

IV.       Acordará sobre la admisión de las pruebas y su desahogó inmediato a fin de estar en posibilidad de dictar la resolución que corresponda conforme a derecho;

 

V.        La Persona Juzgadora podrá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y estar en posibilidad de dictar una resolución, y

 

VI.       Dictará inmediatamente sanción mínima correspondiente a la infracción cometida ante la confesión de parte en la responsabilidad que se le imputa siempre que ésta sea rendida en términos del presente Reglamento, solicitando el Registro Nacional de Detenciones para el efecto de la detención.

 

La valoración de las pruebas queda al prudente arbitrio de la Persona Juzgadora en su leal y fiel desempeño del cargo conferido por la Ley, de conformidad con las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en función al conocimiento de las cosas o dado por la ciencia.

 

Artículo 90. En caso de que alguna probanza dependiera de la solicitud a una autoridad por la Persona Juzgadora en uso de las facultades que la Ley y otros ordenamientos legales le concedan, a solicitud de parte, ésta girará oficio a la autoridad correspondiente para mejor proveer, por lo que podrá diferir la audiencia de responsabilidad hasta por dos ocasiones en un periodo de 15 días entre cada una en tanto obtiene la información solicitada. En caso de que la información solicitada y relacionada con una prueba no se rinda por la autoridad a la que se le solicitó, se hará del conocimiento de las partes y se continuará con el procedimiento con las pruebas que hayan sido debidamente preparadas para su desahogo.

 

Artículo 91. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

 

I.          La Persona Juzgadora escuchará a las partes y procurará su avenimiento, pudiendo canalizar a las partes a la Unidad Itinerante de acuerdo con los dispuesto en el presente Reglamento;

 

II.         En caso de lograr su avenimiento, la voluntad de las partes se hará constar por escrito mediante convenio y una vez aprobado por la Persona Juzgadora se dará por concluido el procedimiento y se les hará de conocimiento que deberán cumplir en todo momento con lo convenido; y

 

III.        En caso de que cualquiera de las partes manifieste que no es su deseo conciliar se dará por concluida la audiencia de conciliación sin suspender el procedimiento, salvo en los casos previstos por la Ley, este Reglamento u ordenamiento legal aplicable, dando inicio a la audiencia de responsabilidad.

 

Artículo 92. Para la celebración y autorización del convenio cuando menos se deberá realizar lo siguiente:

 

I.          La Persona juzgadora, la Persona Secretaria o en su caso la Persona Facilitadora deberán auxiliar indistintamente a las partes que intervienen en el convenio de conciliación para obtener su redacción final, debiendo siempre preservar la voluntad de éstas y evitando que contenga cláusulas en sí mismas contrarias a derecho, que sean inequitativas o injustas entre las partes, un fin ilícito, dolo y engaño o que exploten la suma miseria o notoria inexperiencia de una de las partes o de una tercera;

 

II.         La reparación del daño causado a las partes deberá ajustarse en todo momento a lo señalado en la fracción anterior y además señalar plazo y condiciones para su cumplimiento, en su caso;

 

III.        Las partes podrán establecer derechos y obligaciones para impedir que se reincida en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento y en su caso, las reglas de convivencia a que se sujetarán, pudiendo fijar un plazo para su cumplimiento; y

 

IV.       Aprobado el convenio, la Persona Juzgadora apercibirá a las partes que en caso de incumplimiento se podrá dar inicio al procedimiento correspondiente, hará de conocimiento las sanciones a que podrían hacerse acreedoras y dejará, en su caso, a salvo los derechos que les pudieran corresponder en otra materia para ejercerlos en la vía que consideren pertinente.

 

CAPÍTULO

DÉCIMO TERCERO

PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO

 

Artículo 93. El incumplimiento de convenio celebrado en el procedimiento por queja será denunciado por la parte que suponga afectado su derecho ante la Persona Juzgadora que de inicio tuvo conocimiento, observando lo siguiente:

 

I.          La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente en un plazo de quince días naturales posteriores al incumplimiento del convenio suscrito por las partes, debiendo acompañar los elementos de prueba que acrediten el incumplimiento;

 

II.         Si de los hechos manifestados por la persona que supone afectado su derecho en relación con los elementos de prueba aportados para acreditar el incumplimiento del convenio, la Persona Juzgadora determinará admitir la denuncia, girará citatorio a las partes y señalará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia en su turno, dentro de los seis días naturales siguientes a la admisión. En la audiencia solo se conocerá y resolverá sobre el incumplimiento del convenio;

 

III.        Acordará sobre el ofrecimiento de las pruebas y su desahogo, según sea el caso;

 

IV.       Apercibirá a la persona que supone afectado su derecho que en caso de no presentarse a la audiencia, la denuncia será desechada en su perjuicio por falta de interés; y girará orden de presentación a la persona denunciada con el fin de estar en posibilidad de resolver en definitiva el incumplimiento;

 

V.        Si de la denuncia se desprende que no existen elementos del probable incumplimiento del convenio o ésta se presentara fuera del plazo concedido en la fracción I del artículo 59 de este Reglamento, se desechará de plano; y

 

VI.       En el supuesto de la fracción anterior sólo se procederá por procedimiento nuevo de queja.

 

Artículo 94. El convenio firmado por las partes derivado del procedimiento por queja tendrá una vigencia de seis meses a partir de su firma. Una vez transcurrido dicho plazo sólo se procederá por procedimiento nuevo de queja.

 

Las partes tendrán quince días naturales para hacer valer el incumplimiento de convenio ante la Persona Juzgadora ante quien se celebró, a partir del momento en que surja dicho incumplimiento, siempre y cuando se encuentre dentro de los seis meses de vigencia del convenio.

 

Artículo 95. En la audiencia de incumplimiento de convenio además del cumplimiento de las reglas contenidas en el procedimiento por queja, se deberá observar lo siguiente:

 

I.          Se iniciará con la lectura completa de la denuncia, concediéndole en primer lugar el derecho de uso de la voz a la Persona Denunciante para que manifieste lo que a su derecho convenga, amplíe o ratifique la misma y se desahoguen las pruebas que hayan quedado pendientes por desahogar; ésta podrá ofrecer pruebas adicionales, siempre que sean supervenientes y que no haya tenido conocimiento antes de su existencia;

 

II.         Se concederá posteriormente el uso de la voz a la Persona Denunciada para que manifieste en su defensa lo que su derecho convenga, realice las consideraciones respecto de las pruebas de cargo ofrecidas por la Persona Denunciante y ofrezca las pruebas de descargo que considere, las cuales deberán de estar debidamente preparadas para su desahogo en la misma diligencia;

 

III.        Acordará sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en la audiencia de incumplimiento;

 

IV.       De acreditarse la responsabilidad de alguna o de ambas partes, se impondrá la sanción correspondiente conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento o disposición legal aplicable, solicitando el Registro Nacional de Detenciones para los efectos conducentes; y

 

V.        De no acreditarse el incumplimiento del convenio, la Persona Juzgadora dará por concluido el procedimiento y ordenará la salida inmediata de las partes.

 

Artículo 96. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes al convenio suscrito ante la Unidad Itinerante, se dejarán a salvo los derechos para que los hagan valer por la vía y forma que corresponda.

 

CAPÍTULO

DÉCIMO CUARTO

ORDEN DE PRESENTACIÓN

 

Artículo 97. La Persona Juzgadora podrá librar orden de presentación en los siguientes casos:

 

I.          Cuando la Persona Infractora no asista ante la autoridad competente a cumplir con las horas decretadas de trabajos en favor de la comunidad;

 

II.         Cuando la Persona Probable Infractora no asista a la audiencia en el procedimiento por queja, estando debidamente notificada;

 

III.        Cuando la Persona Denunciada por el incumplimiento de convenio no se presente en la fecha y hora que se haya fijado para celebrar la audiencia con la finalidad de continuar con el procedimiento en términos del artículo 93, fracción II del Reglamento;

 

IV.       Cuando en el juicio de amparo se haya negado la suspensión definitiva a la Persona Probable Infractora;

 

V.        Cuando se declare el diferimiento o suspensión de la audiencia en el procedimiento por queja y no se presentaré la Persona Probable Infractora a la continuación de la misma; y

 

VI.       En el procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos establecido en la Ley y este Reglamento.

 

VII.      Cuando la persona probable infractora no se presente a la continuación de audiencia o de procedimiento que haya sido suspendido con motivo de salud, de conformidad con el artículo 64 de este Reglamento.

 

Cuando la persona contra quien se haya librado la orden de presentación tenga su domicilio fuera de la circunscripción territorial de competencia asignada al Juzgado, la Persona Juzgadora la enviará mediante el personal a su mando ante la Secretaría para que a través del área correspondiente se dé cumplimiento a la misma.

 

La presentación de la persona señalada en la orden tendrá por objeto iniciar o continuar con los procedimientos competencia de la Persona Juzgadora en la Ciudad de México, o bien, para el cumplimiento de la sanción impuesta a la Persona Infractora.

 

Artículo 98. La orden de presentación deberá constar por escrito y cumplir cuando menos con los siguientes datos de identificación:

 

I.          Nombre y domicilio de la persona a quien se debe presentar ante el Juzgado y demás datos que contribuyan a su localización y presentación;

 

II.         Número de expediente administrativo contenido en la libreta de registro de expedientes que la Dirección haya habilitado para tal efecto y/o el número de registro que asigne el sistema informático dotado por la Consejería o la Dirección;

 

III.Infracción de que se trate;

 

IV.       Disposiciones legales que dan fundamento a concederla y los hechos motivo de la queja, acompañada de copia certificada del acuerdo que le dio origen;

 

V.        Nombre, turno y firma de la Persona Juzgadora que la haya librado y sello del Juzgado; y

 

VI.       Juzgado Cívico en el que deberá presentarse la persona, así como su domicilio y número telefónico.

 

La orden de presentación podrá ser cumplimentada en cualquier momento por la Secretaría a través del personal que se designe para tal efecto, siempre que la orden de presentación se encuentre vigente. La persona buscada podrá ser presentada cualquier día y hora sin importar si se encuentra de turno o no el personal que la haya girado.

 

El personal adscrito al turno en el Juzgado en el momento de la presentación estará obligado a recibir la puesta de la persona buscada que se le haya girado la orden de presentación estando obligado a continuar el procedimiento hasta su conclusión.

 

La autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de presentación, en un plazo improrrogable de setenta y dos horas siguientes de haber recibido la orden deberá cumplimentarla e informar sobre esto a la Persona Juzgadora que la haya girado o que se encuentre de turno el día que venza el término. Si no fuera materialmente posible ejecutarla en el plazo concedido, la autoridad encargada de cumplir con la presentación de la persona buscada, informará en un máximo de veinticuatro horas la imposibilidad de ejecutarla, así como los avances obtenidos y continuará con la búsqueda y localización para lograr la presentación.

 

La orden de presentación tendrá una vigencia de seis meses a partir de que sea girada por parte de la Persona Juzgadora.

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

OBJETOS

 

Artículo 99. El elemento de policía al momento de presenciar la comisión de una probable infracción, como primer respondiente en la detención de la Persona Probable Infractora deberá asegurar inmediatamente los objetos que tuvieran relación con la ejecución de la infracción que le impute en caso de haberlos, y la Persona Juzgadora resolverá lo que proceda con ellos.

 

Artículo 100. La puesta a disposición de objetos relacionados con la comisión de una infracción por el primer respondiente ante la Persona Juzgadora se sujetará a lo siguiente:

 

I.          Cuando se trate de combustibles, cohetes, gases, objetos inflamables, explosivos, tóxicos o cualquier otro objeto que por su propia y especial naturaleza representen un peligro para la tranquilidad y seguridad de las personas, la Persona Juzgadora deberá dar vista a la estación de bomberos más cercana a la circunscripción territorial de competencia del Juzgado y serán entregados inmediatamente para que se hagan cargo de ellos para su control y posterior destrucción si así lo dispone el cuerpo de bomberos; la intervención podrá darse mediante llamada telefónica a la estación de bomberos o por oficio entregado a través elementos de policía remitentes,   debiendo la Persona Juzgadora hacer constar todo lo anterior e integrarlo al expediente;

 

II.         Por lo que respecta a objetos punzocortantes de cualquier tipo, armas de diábolos, postas o cualquier otra de naturaleza similar, así como objetos que por su propia y especial naturaleza sean peligrosos o pongan en riesgo la salud e integridad de las personas, o con los que se pudiera o se haya hecho daño a una persona, animal o bienes de propiedad privada o pública, deberán ser enviadas y puestas a disposición de la Jefatura de Unidad Departamental de Normatividad y Registro de la Dirección a través del policía remitente, lo anterior para efectos de resguardo y posterior acuerdo de destrucción de conformidad con la legislación aplicable. Estos objetos en ningún caso podrán ser devueltos a la persona presentada con el fin de salvaguardar la dignidad, tranquilidad, seguridad de las personas o el entorno urbano de la Ciudad de México;

 

III.        Los animales que hayan sido presentados relacionados con una probable infracción o acompañando a una de las personas presentadas, previa identificación de éste en el Registro Único de Animales de Compañía, el elemento de policía remitente tomará las medidas necesarias para su custodia en las inmediaciones de las instalaciones del Juzgado durante el procedimiento, en tanto hace su reclamación algún familiar o conocido de la Persona Probable Infractora o Persona Infractora y previa autorización de ésta procederá a su entrega o se remitirá a las autoridades correspondientes, de conformidad con las leyes de protección a los animales.

 

Cuando no se efectúe reclamación del animal o animales a que se refiere el párrafo anterior deberá darse intervención al área correspondiente dependiente de la Secretaría o de la Alcaldía cuando así corresponda; una vez que tome intervención la autoridad correspondiente a través del personal que designe para tal efecto, mediante oficio le será entregado el animal o animales para su guarda y custodia, dejándolos a su disposición para el manejo o devolución conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

En ningún caso se permitirá la salida del animal a la vía pública sin supervisión o acompañamiento de servidor público autorizado para su resguardo;

 

IV.       Los objetos relacionados con la infracción contenida en el artículo 28 fracción XI de la Ley serán enviados, identificados e inventariados en sobre cerrado, sellado y lacrado a la Jefatura de Unidad Departamental de Cultura de la Legalidad y Registro dependiente de la Dirección, en donde indistintamente se podrá ordenar su destrucción;

 

V.        Los objetos que no denoten peligrosidad serán devueltos a las personas presentadas al término del procedimiento o a quienes ellas designen, debiendo la Persona Secretaria recabar el acuse de recibo;

 

VI.       Los objetos que guarden relación con el supuesto contenido en el artículo 28 fracción V de la Ley, a efecto de evitar focos de contaminación en el Juzgado se desecharán inmediatamente después de haber concluido el procedimiento respectivo, acto del que  la Persona Secretaria dará fe, y

 

VII.      Los resguardos de depósito de los vehículos que sean parte en el procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos y documentales que guarden relación con actuaciones en los expedientes administrativos iniciados ante el Juzgado quedarán agregados al mismo, salvo disposición en contrario de la Ley y el presente Reglamento. Tratándose de documentos que fueren ofrecidos por las partes o consten en instrumento público, a solicitud de las partes, previa copia certificada que se agregue al expediente les serán devueltos.

 

CAPÍTULO

DÉCIMO SEXTO

COPIAS CERTIFICADAS Y CONSTANCIAS

 

Artículo 101. Para la expedición de copias certificadas de documentos y actuaciones contenidos en los expedientes de los Juzgados, se observará lo siguiente:

 

I.          Se expedirán a solicitud de las partes, a su costa y previo pago de los derechos que generen las mismas ante las oficinas que autorice la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México,   por requerimiento de autoridad competente, de la Dirección o de la Persona Supervisora; y

 

II.         Se entregarán únicamente las copias certificadas a las personas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo, a la persona o personas que previamente hayan autorizado las partes para tal efecto o en su caso a la autoridad solicitante.

 

Artículo 102. Para la expedición de las constancias de hechos se deberá observar lo siguiente:

 

I.  Versarán únicamente sobre declaraciones unilaterales de voluntad respecto de hechos o actos realizados ante el personal que compone el Juzgado, por lo que indistintamente podrán tomar la declaración la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria;

 

II.         Los hechos o actos manifestados por la persona solicitante de la constancia versarán sobre actos propios ocurridos dentro del territorio que compone a la Ciudad de México con independencia del domicilio que pudiera tener la persona solicitante, por lo que podrá acudir a cualquier Juzgado a solicitar su expedición siempre que se cumplan los requisitos que la Ley y este ordenamiento exijan;

 

III.        La persona solicitante deberá presentar identificación oficial vigente para acreditar su personalidad y en caso de no contar con una deberá presentar dos testigos de identidad que señalen que lo conocen y saben que es la persona que dice ser para dicho efecto, los testigos deberán presentar identificación oficial vigente;

 

IV.       Las manifestaciones hechas por la persona solicitante serán tomadas bajo protesta de decir verdad apercibida de que en caso de incurrir en falsedad se harán acreedores a las sanciones que impone el Código Penal para el Distrito Federal; la validez del contenido de la constancia se la dará la autoridad ante quien sea presentada de acuerdo a sus facultades; y

 

V.        No se admitirá la representación salvo el caso de personas morales, cuyo representante o apoderado legal con cláusula especial acredite su personalidad ante el personal del Juzgado mediante instrumento público en términos del Código Civil para el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO

 DÉCIMO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑO CULPOSO

CAUSADO CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

 

Artículo 103. El elemento de policía que tome conocimiento en un daño culposo por tránsito de vehículos contenido en el artículo 28 fracción XVII de la Ley procederá conforme a lo siguiente:

 

I.          Fijará fotográficamente la posición final de los vehículos y bienes muebles o inmuebles que hayan sufrido algún daño por el hecho de tránsito;

 

II.         Si en el lugar de los hechos se lograra el avenimiento entre las partes involucradas respecto a la reparación de los daños causados, sin mayor trámite se liberará la vía y se permitirá que se retiren por sus propios medios los conductores;

 

III.        Si estuvieran presentes las partes y no hubiere avenimiento entre éstas respecto a la responsabilidad y forma de cubrir el pago de los daños, los vehículos deberán ser trasladados y presentados ante el depósito vehicular que designe la Secretaría para tal efecto o al lugar que la Ley ordene su resguardo antes de poner de conocimiento los hechos ante la Persona Juzgadora de la circunscripción territorial que corresponda o que la Dirección disponga por necesidades del servicio. Si hubiere bienes muebles dañados no considerados vehículos, el elemento de policía los trasladará al Juzgado en la medida de lo posible y fijará fotográficamente;

 

IV.       Presentará a las Personas Conductoras relacionadas con los daños causados ante la Persona Juzgadora de la circunscripción territorial que corresponda mediante boleta de remisión o por envió de alguna autoridad mediante oficio, poniendo a su disposición los vehículos involucrados mediante los folios de resguardo emitidos por el depósito dependiente de la Secretaría; y

 

V.        Requisitará los formatos autorizados de declaración de policía remitente en todos los casos, donde señalará con toda precisión las circunstancias que les consten respecto a los daños, podrá anexar la fotografía de los bienes dañados, lugar de los hechos y realizar otras diligencias que crea necesarias para fortalecer su remisión.

 

Artículo 104. En el traslado de los vehículos involucrados al depósito se observará lo siguiente:

 

I.          Se sellarán sus puertas, cofres, tapas y cajuelas y se tomarán todas aquellas medidas que sean necesarias para su cuidado, resguardo e identificación;

 

II.         En el depósito se aceptarán todos los vehículos, incluso los que transporten productos perecederos, patrullas de las instituciones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, estatal y municipal de las entidades federativas de todas las anteriores, así como ambulancias de instituciones públicas o privadas, a excepción de los establecidos en la fracción IV y V de este artículo;

 

III.        Cuando esté involucrado un vehículo que transporte productos considerados perecederos, su conductor autorizará por escrito en formato dirigido al encargado del depósito, el nombre de hasta dos personas quienes podrán retirar los productos perecederos, bajo su más estricta responsabilidad;

 

IV.       Cuando se trate de un Trolebús, Tren Ligero, Metrobús, autobús o vehículo de maniobra o auxilio vial de los organismos públicos descentralizados de Servicio de Transportes Eléctricos, Sistema de Corredores de Transporte Público de pasajeros o Red de Transporte de Pasajeros de la Ciudad de México, que por sus dimensiones no pueda ingresar al depósito, serán remitidos al lugar donde se resguardan en forma ordinaria; por lo que el supervisor, encargado del depósito a donde fue enviado o apoderado legal del organismo, mediante oficio dirigido a la Persona Juzgadora del conocimiento, deberá comprometerse a que la unidad quedará a su resguardo y a disposición de las autoridades para que se desahoguen las diligencias necesarias y será responsable de que en tanto intervengan las Personas Peritas adscritas a la Dirección, los vehículos a su resguardo no sufran alteración alguna respecto a los daños causados ni sean reparados hasta en tanto se realicen las diligencias para que se rinda el dictamen correspondiente, derivado del cual, en caso de resultar responsable su conductor, el organismo de transporte pagará los daños causados, de lo que dependerá su liberación por parte de la Persona Juzgadora;

 

V.        Cuando se trate de vehículos que transporten o sirvan para transportar sustancias o materiales peligrosos o inflamables, éstos serán trasladados a las inmediaciones de Juzgado Cívico de la demarcación territorial correspondiente bajo la responsabilidad directa y cuidado de su operador como experto que debe ser en el tratamiento de dichas sustancias, esto de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección civil, además, será responsable directo de la responsabilidad civil ante la población en que pudiera incurrir por el manejo de dichas sustancias y deberá dar aviso inmediato a la empresa u organismo al que corresponda su tratamiento, quien a su vez será deudor solidario de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el conductor, por lo que deberán tomar las medidas de mitigación de riesgos a la población; y

 

VI.       Cuando se trate de un vehículo que transporte o sirva para transportar sustancias o materiales peligrosos o inflamables y exista la posibilidad de poner en riesgo a la ciudadanía por la naturaleza del material que transporta o exista daño en el contenedor, bajo la responsabilidad directa y cuidado de su operador como experto que debe ser en el tratamiento de dichas sustancias, deberá informar al primer respondiente para efecto de tomar las medidas pertinentes. Una vez atendido el peligro en al vehículo de Transporte, el mismo deberá ser presentado ante la Persona Juzgadora atendiendo las formalidades que para tal efecto se regulan en este Reglamento.

 

Artículo 105. Los expedientes del procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos que se integren en los Juzgados con motivo de cualquier procedimiento previsto en la Ley y en el presente Reglamento, se conformarán por todas y cada una de las actuaciones y diligencias practicadas en el mismo.

 

Artículo 106. El procedimiento de daño por tránsito vehicular se divide en las siguientes etapas:

 

I. Pre-instrucción;

 

II. Instrucción;

 

III. Audiencia; y

 

IV. Resolución.

 

Artículo 107. En la etapa de pre-instrucción la Persona Juzgadora realizará lo siguiente:

 

I.          Recibirá la remisión y enviará a las Personas Conductoras involucradas en el hecho de tránsito a valoración médico legal con la Persona Médica, quien realizará por escrito la certificación respectiva de cada uno, lo que servirá de base para que la Persona Juzgadora esté en posibilidad de declararse competente de conocer del asunto o bien emitir el acuerdo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción IX, inciso b)  de este Reglamento;

 

II.         Radicada la presentación, informará a las Personas Conductoras los derechos y obligaciones con que cuentan conforme a la normativa vigente;

 

III.        La Persona Secretaria informará vía telefónica al área de peritos adscritos a la Dirección indicando el inicio del procedimiento, lo anterior para efecto de tomar las previsiones necesarias para la intervención y designación de una Persona Perita; en estos casos la Persona Secretaría deberá proporcionar cuando menos los siguientes datos:

 

a)         Nombre completo de la o las Personas Conductoras, según sea el caso;

b)         Lugar y hora de los hechos;

c)         Marca, modelo, color, número de matrícula del vehículo o vehículos y los demás que considere pertinente la Persona Juzgadora;

d)         Datos de la póliza de seguro vigente en caso de contar con ella;

e)         Depósito vehicular en que se encuentra el vehículo o vehículos involucrados o si se encuentra el vehículo o vehículos en las inmediaciones del Juzgado, en los casos que señala el artículo 65 fracción II, párrafo segundo de la Ley;

 f)        Lugar en que se encuentran los bienes muebles no considerados vehículos en caso de que no haya sido posible su traslado al Juzgado y que hayan sido dañados con motivo del hecho de tránsito, y

g)         Los demás datos relacionados al procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos que solicite el área de peritos o la Persona Perita, que permita llegar a la verdad histórica del hecho;

 

IV.       Recibirá las declaraciones del elemento de policía o policía remitente y los demás documentos que ofrezcan éstos;

 

V.        Entregará a la o las Personas Conductoras involucradas el formato para que rindan su declaración e informará que pueden defenderse por sí o nombrar si lo desean a una Persona Defensora o Persona Defensora de Oficio para que los asistan; en caso de ser solicitar defenderse por medio de Persona Defensora y no se encuentre presente, se le concederá un plazo de veinte minutos para que se apersone en el Juzgado o en caso de solicitarlo, se le podrá designar una Persona Defensora de Oficio que para tal efecto envíe la Dirección de Defensoría Pública y se continuará la diligencia que no podrá suspenderse por más de veinte minutos por esta causa, ya que, si dentro de éste plazo no se presenta la persona señalada por la Persona Conductora y ésta no desea rendir su declaración, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 98 segundo párrafo de la Ley; así mismo, les hará saber que pueden ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y que para tal efecto hayan preparado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que vayan a llevar la defensa de los conductores involucrados podrán comparecer y previo nombramiento por la Persona Defendida, aceptará y protestará su fiel y legal desempeño del cargo conferido, nombramiento que podrá realizarse en cualquier momento hasta antes de resolver en definitiva el procedimiento;

 

VI.       En caso de resultar dañado algún bien inmueble o mueble que no sea considerado vehículo se tomará la declaración de la persona propietaria, en caso de no estar presente, la Persona Juzgadora lo citará por medio del elemento de policía remitente en el lugar que ocupe el bien dañado; si se presenta durante el procedimiento se harán valer sus derechos, si no se presenta, se dejarán a salvo para que los haga valer en la vía y forma contemplada en la Ley;

 

VII.      Si únicamente se ocasiona daño con motivo del tránsito vehicular a un bien inmueble o mueble que no sea considerado vehículo propiedad de la administración pública federal, se remitirá al Ministerio Público Federal; y

 

VIII.     Si los daños producidos se ocasionan a un bien inmueble o mueble que no sea considerado vehículo propiedad de la administración pública de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora continuará con el procedimiento respectivo.

 

Las Personas Conductoras y las propietarias de bienes inmuebles y muebles no considerados vehículos, según sea el caso, deberán rendir y entregar su declaración en un plazo no mayor a cuarenta y cinco minutos. El cómputo de dicho plazo se realizará por la Persona Juzgadora y la Persona Secretaria y se hará constar en el formato de declaración respectivo. Si se niegan las partes a entregar su declaración al finalizar el plazo concedido se asentará dicha situación y se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 98 segundo párrafo de la Ley.

 

Artículo 108. La etapa de Instrucción conforme lo establece la Ley comprende la admisión y desahogo de las pruebas.

 

Artículo 109. Para la admisión y desahogo de las pruebas que ofrezcan las partes se observará lo siguiente:

 

I.          Sólo se admitirán las pruebas que se relacionen con los hechos referidos por las Personas Conductoras en sus declaraciones y que tengan como finalidad acreditar sus manifestaciones y llegar a la verdad histórica de los hechos en los plazos y formas que señala este Reglamento, en caso contrario se desecharán;

 

II.         Las pruebas ofrecidas por las personas involucradas en su declaración y que sean admitidas en el procedimiento por la Persona Juzgadora deberán estar debidamente preparadas para su desahogo, en caso contrario se tendrán por no presentadas y precluirá su derecho;

 

III.        Si se ofrecen testimoniales o periciales a cargo de particulares, sólo se admitirán cuando las Personas Testigos o Peritas se encuentren en ese momento en el Juzgado;

 

IV.       Tratándose de la prueba una pericial, además del requisito señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá cuando la persona que esté presente exhiba autorización oficial para desempeñarse como perito en la materia de que se trate y se adjunte el pliego de preguntas a desarrollar;

 

V.        Las Personas Testigos deberán desahogar sus declaraciones en forma libre y espontánea sin que puedan ser conducidas o interrumpidas por las partes y cada parte sólo podrá realizar las preguntas que hayan previamente presentado al momento de ofrecer la prueba;

 

VI.       La inspección del lugar de los hechos sólo se admitirá como prueba para acreditar la comisión de la infracción siempre que guarde relación con los hechos declarados por las partes y que al ofrecerse exista la relación de las circunstancias y los lugares que deben de inspeccionarse así como lo que se pretende probar, en cuyo caso, la Persona Juzgadora por sí o por conducto de la Persona Secretaria desahogará la diligencia con apoyo de la Persona Perita;

VII.      La inspección con características de reconstrucción de hechos sólo se admitirá excepcionalmente cuando las Personas Peritas en su dictamen hayan rendido un informe acerca de la imposibilidad de determinar la responsabilidad de alguna Persona Conductora;

 

VIII.     Los careos entre las Personas Conductoras se admitirán y desahogarán si son ofrecidos y ambas estén de acuerdo; los careos entre los testigos y las Personas Conductoras o entre testigos, se admitirán si son ofrecidos y se desahogarán únicamente con base en las declaraciones rendidas en los formatos correspondientes, dejando constancia en el expediente de las posibles contradicciones;

 

IX.       La aceptación en la comisión de los hechos que se le imputan a una de las Personas Conductoras en cualquier estado del procedimiento se tendrá como confesión, la misma tendrá valor probatorio pleno siempre que la emita una persona mayor de edad o una menor de edad en compañía de quien sobre ella ejerza la patria potestad o tutela, verse sobre hechos propios y no existan otros elementos de prueba que la hagan inverosímil. No se admitirá la confesional a cargo de la autoridad ni la ampliación de declaración de la Persona Policía Remitente; y

 

X.        Las documentales públicas o privadas, así como las videograbaciones, USB y otros medios electrónicos sólo se admitirán si se presentan al momento de su ofrecimiento y se valorarán conforme a los dispuesto en este Reglamento y la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 110. También se considerarán como medios de prueba:

 

I.          La boleta de remisión, resguardos y documentos expedidos por las Personas Policías Remitentes;

 

II.         Los objetos y fotografías o videograbaciones ofrecidos por las Personas Policías Remitentes en la boleta de remisión; para el caso de videograbaciones deberán exhibirse a través de un medio idóneo para su desahogo ante el Juzgado, de lo contrario se desechará de plano;

 

III.        Los dictámenes médicos emitidos en los procedimientos de Justicia Cívica por su propia y especial naturaleza se desahogarán en sus términos sin que se requiera diligencia especial para su ratificación y desahogo en presencia de las partes. Esta regla será aplicable a los dictámenes que emitan las Personas Peritas, y

 

IV.       En caso de existir grabaciones de los sistemas de monitoreo de la vía pública de la Secretaría o del C5, deberán exhibirse a través de un medio idóneo para su desahogo ante el Juzgado, de lo contrario, se desecharán de plano.

 

Artículo 111. Una vez desahogados todos los medios de prueba admitidos, vía telefónica la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria dará intervención a las Personas Peritas mediante el área correspondiente, la persona servidora pública que atienda la llamada indicará quien la recibe y otorgará número de folio de llamado definitivo y hora en que queda registrada, la que servirá de base para el cómputo de las cuatro horas o la ampliación de dos horas más excepcionalmente para que la Persona Perita rinda su dictamen, debiendo dejar constancia por escrito por parte del personal del Juzgado.

 

Si en el dictamen realizado por la Persona Perita en tránsito terrestre menciona que hubo daños mecánicos al vehículo de la parte agraviada o de bienes muebles no considerados vehículos o inmuebles competencia del Juzgado y los mismos no fueron valuados, se dará intervención a la Persona Perita de la materia, quien realizará el dictamen de acuerdo a la fecha y hora que para tal efecto señale el área de peritos y una vez determinada la hora y día en que se realizará la intervención respectiva tendrá un plazo improrrogable de cuatro horas para realizarlo. De igual manera, se puede solicitar la intervención si alguna de las partes refiere en su declaración ante el Juzgado que hubo daños mecánicos o a bienes muebles o inmuebles.

 

Artículo 112. Las Personas Peritas adscritas a la Dirección en la actividad de acuerdo a sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

 

I.          Cuando reciban el llamado definitivo deberán trasladarse al lugar de los hechos, buscar marcas e indicios del hecho de tránsito, revisar los vehículos, la correspondencia de los daños y si lo consideran conveniente, se entrevistarán con las Personas Policías Remitentes para obtener la información que requieran para la elaboración de su dictamen;

 

II.         En el momento en que se apersonen en el Juzgado, se pondrá a la vista el expediente iniciado por daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos y lo conocerá, revisará y analizará para emitir el dictamen respectivo;

 

III.        En ningún caso se podrán comunicar con las Personas Defensoras o Personas Defensoras de Oficio, gestoras, Personas Conductoras de los vehículos involucrados o familiares de éstas, so pena de incurrir en un delito de acuerdo con la legislación penal vigente en la Ciudad; y

 

IV.       Deberán rendir sus opiniones dentro de los plazos establecidos en la Ley y este Reglamento, salvo cuando exista alguna circunstancia excepcional por la que requiera mayor tiempo, lo que comunicará de inmediato a la Persona Juzgadora para que de considerarlo pertinente, otorgue una extensión que no podrá ser mayor a dos horas, debiendo dejar constancia de dicha circunstancia debidamente fundada y motivada. Si se rebasa el tiempo concedido, será única y exclusivamente responsabilidad de la Persona Perita, por lo que el personal del Juzgado hará constar dicha situación y agregará el acuerdo al expediente respectivo y una vez que presente su dictamen la Persona Perita se hará constar mediante acuerdo la fecha y hora en que fue recibido, agregándolo al expediente y sin mayor trámite, se continuará con el procedimiento.

 

Artículo 113. Cuando se haya recibido el último dictamen de la Persona Perita en tiempo y forma, sin mayor dilación la Persona Juzgadora declarará agotada la Instrucción y no admitirá en ningún caso otra prueba, ni siquiera supervenientes.

 

Artículo 114. La etapa de Audiencia conforme lo establece la Ley, iniciará haciendo del conocimiento de las Personas Conductoras la conclusión y la valuación de los daños causados realizada por la Persona Perita.

 

Artículo 115. Hecho lo señalado en el artículo anterior, la Persona Juzgadora continuará la audiencia en su etapa de conciliación, observando lo siguiente:

 

I.  Informará a las partes involucradas los beneficios de llegar a un convenio y los exhortará a establecer la forma de reparación o pago del daño;

 

II.         Hará del conocimiento de las personas involucradas que pueden convenir libremente respecto a la valuación del daño causado sin que el mismo pueda exceder o ser inferior al 20% del valor determinado por la Persona Perita;

 

III.        Deberá asegurarse que en dicho convenio quede claramente establecida la forma en que se garantizará el cumplimiento del mismo; y

 

IV.       Las partes involucradas podrán convenir en la forma de garantizar el cumplimiento del convenio siempre que no sea contrario a derecho y esté prevista por la Ley.

 

Artículo 116. si las partes llegaren a un convenio, la Persona Juzgadora aprobará su contenido e iniciará la etapa de resolución con la suscripción del mismo; en ésta se hará constar que se exime de las sanciones que señala la Ley a la Persona Responsable y una vez acreditada la propiedad o posesión del vehículo o de los vehículos ante la Persona Juzgadora librará oficio a la persona encargada del depósito en donde se encuentren para que sea entregado o entregados, previo cumplimiento de los requisitos que le señalen en dicho depósito y se archivará el asunto como totalmente concluido en la vía de la Justicia Cívica.

 

La Persona Juzgadora podrá aprobar como garantía para el cumplimiento del convenio, la orden de reparación o pronto pago, si la Persona Responsable se encuentra asegurada.

 

Si alguna de las Personas Conductoras resulta no responsable de los daños y no es la propietaria del vehículo firmará el convenio con la calidad de gestor judicial que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y cuando reciba la cantidad que señala el o los dictámenes periciales, o un rango mayor o menor al 20% de este monto, la persona propietaria no podrá realizar reclamación alguna, dejando a salvo el derecho de las partes.

 

Si la Persona Conductora que resulte responsable según el dictamen pericial en tránsito terrestre no es la propietaria del vehículo, acepta la responsabilidad y conviene o realiza el pago de los daños ocasionados a quien resulte la Persona Agraviada, la propietaria de dicho vehículo no podrá realizar reclamación alguna.

 

Si la Persona Conductora que resulte responsable según el dictamen pericial en tránsito terrestre acepta la responsabilidad y ofrece el pago de los daños ocasionados no se le impondrá sanción alguna aunque la Persona Agraviada se niegue a recibir el pago, siempre y cuando exhiba orden de reparación o de pronto pago de la compañía aseguradora correspondiente cuando exista convenio vigente o exhiba a favor de la Persona Agraviada billete de depósito por el monto de los daños ocasionados de acuerdo con el dictamen de la Persona Perita. Lo anterior no exime a la Persona Responsable de las acciones civiles o de otra índole que pudiera ejercer en su contra la Persona Agraviada.

 

Cuando se causen daños a bienes muebles o inmuebles propiedad de la administración pública de la Ciudad de México, la Persona Secretaria informará vía telefónica al área que corresponda a fin de enterar de los hechos al apoderado legal de la alcaldía o del gobierno de la Ciudad México según sea el caso, quien deberá presentarse en el Juzgado en un plazo máximo de dos horas a partir de que se requiera su presencia para imponerse del expediente y exigir el pago de los daños causados a su representada.

 

La persona apoderada legal de las alcaldías o del gobierno de la Ciudad de México acreditará su personalidad mediante documento idóneo y seguirá el procedimiento en todas sus etapas; cuando la Persona Conductora responsable cuente con seguro aceptará la orden de reparación, de pronto pago o billete de depósito si existe convenio vigente, para tener por pagado el monto de los daños causados.

 

En el caso en el que la persona apoderada legal de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad de México o la persona agraviada manifieste que desea presentar posteriormente la demanda ante el Juez Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora le dejará a salvó los derechos para que la presente en el momento que crea conveniente, haciéndole mención del tiempo de prescripción que contempla la Legislación Civil respectiva, liberando el vehículo del conductor responsable.

 

El procedimiento se podrá dar por terminado en cualquier etapa si las partes llegan a un acuerdo en cuanto al pago de los daños causados; cuando ya se haya entregado el dictamen pericial, el arreglo tendrá como base el monto de los daños que éste determine.

 

Artículo 117. En caso de no haber conciliación entre las partes, la Persona Juzgadora procederá inmediatamente a resolver en definitiva y en dicha resolución determinará lo siguiente:

 

I.          La existencia de la infracción, en su caso;

 

II.         La responsabilidad, en su caso, de alguna de las Personas Conductoras de acuerdo con las consideraciones contenidas en el artículo 103 fracción I de la Ley; y

 

III.        Respecto de la situación jurídica de los vehículos involucrados determinará:

 

a)         Liberar inmediatamente el vehículo de la Persona Agraviada, girando el oficio correspondiente a la persona encargada del depósito;

 

b)         Poner a disposición de la Persona Juez Civil de Proceso Escrito el vehículo de la persona responsable del daño causado en caso de que la Persona Agraviada presente su demanda pudiendo ser a través de los formatos que la Persona Juzgadora proporcione a solicitud de parte;

 

c)         Liberar el vehículo de la persona responsable una vez garantizado el pago de los daños con la fianza debidamente requisitada de acuerdo a la legislación vigente y dirigida a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito competente, por lo que al solicitar dicho liberación ante la Persona Juzgadora se le concederá un plazo de dos horas para que presente la fianza, de lo contrario precluirá su derecho; el cómputo del plazo concedido a la parte responsable para presentar la fianza se hará constar mediante actuación que realice la Persona Juzgadora y se agregará de manera íntegra al expediente

 

Se concederán dos horas en el caso que proceda garantizar mediante billete de depósito la reparación del daño causado dictado en resolución definitiva; y

 

d)         Liberar los vehículos de las personas involucradas en el supuesto que la Persona Agraviada no quiera presentar en ese momento la demanda o solicite una cantidad que exceda del veinte por ciento del valor del daño establecido en el dictamen

 

de la Persona Perita, dicha situación se hará constar mediante acuerdo que será agregado al expediente dejando a salvo sus derechos para que los ejercite en la vía que estime procedente y librará oficio a la persona encargada del depósito informando dicha situación.

 

Hasta el momento de dictar la resolución la Persona Juzgadora tendrá a su disposición los vehículos involucrados para determinar la existencia de la infracción de daño por tránsito vehicular y en su caso, la responsabilidad de alguna de las Personas Conductoras, para ello, los podrá revisar u ordenar su revisión por las Personas Peritas para la emisión de los dictámenes que considere pertinentes.

 

Después de dictada la resolución definitiva, el vehículo de la persona responsable quedará a disposición de la Persona Juez Civil de Proceso Escrito en los casos que así proceda, para que determine su situación jurídica en protección y beneficio de los derechos de la o las Personas Agraviadas.

 

Artículo 118. La valoración de las pruebas se hará al prudente arbitrio de la Persona Juzgadora de conformidad con las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en función al conocimiento de las cosas o dado por la ciencia, siguiendo las reglas de la Ley, este Reglamento y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Artículo 119. Si después de haberse declarado competente la Persona Juzgadora para conocer del procedimiento y alguna de las partes sujetas a éste abandona el Juzgado en cualquiera de sus etapas hasta antes de su conclusión, la Persona Juzgadora deberá hacer constar mediante acuerdo dicho acto en el expediente y procederá conforme a lo siguiente:

 

I.          Si la ausencia de una o ambas partes se da antes de rendir su declaración, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 98 segundo párrafo de la Ley. Se concluirá el procedimiento y se notificará mediante estrados del Juzgado la resolución definitiva; en caso de que una de las partes haya sido responsable de los daños, se girará cuando así proceda la orden de presentación correspondiente para el cumplimiento de la sanción impuesta.

 

Si el abandono fuere de algún testigo antes de rendir su declaración se tendrá por desierta la prueba;

 

II.         Si la ausencia de una o ambas partes ocurre después de haber rendido su declaración, el procedimiento continuará sin su presencia hasta su conclusión; la resolución se notificará mediante estrados del Juzgado y se girará la orden de presentación correspondiente para el cumplimiento de la sanción impuesta, cuando así proceda; y

 

III.        Si encontrándose presente la parte que fue determinada como responsable en la resolución correspondiente y quisiera reparar el daño causado por medio de documento autorizado por las compañías de seguro que mantengan convenio o mediante billete de depósito pero no se encontrare la Persona Agraviada para celebrar convenio conciliatorio, se hará constar mediante acuerdo por el personal del Juzgado, agregando el documento que garantice la reparación del daño y la Persona Juzgadora procederá a resolver en definitiva la situación jurídica de la persona responsable así como del vehículo involucrado eximiéndola de la infracción respectiva.

 

En este supuesto, la Persona Juzgadora dejará a salvo los derechos de la Persona Agraviada para efecto de hacerlos valer, debiendo además ordenar la liberación del vehículo mediante oficio dirigido a la persona encargada del depósito donde se encuentre.

 

La resolución se notificará a la Parte Agraviada mediante los estrados del Juzgado y se pondrá a la vista el expediente respectivo a fin de que esté en posibilidad de recoger el documento con el que se garantizó la reparación del daño causado en su agravio.

 

Si conforme al dictamen rendido por la Persona Perita y demás pruebas debidamente desahogadas y valoradas se pudiera determinar la responsabilidad de una de las partes mediante resolución y se encontrara presente el responsable y quisiera reparar el daño causado mediante documento autorizado por las compañías de seguro que mantengan convenio o mediante billete de depósito, y quien abandonara o no se encontrara presente en el Juzgado fuera la Persona Agraviada para celebrar la audiencia de conciliación, se hará constar mediante acuerdo por el personal del Juzgado dicho acto, agregando el documento que garantice la reparación del daño y procederá la Persona Juzgadora a resolver en definitiva la situación jurídica de la persona responsable así como del vehículo involucrado eximiéndola de la infracción respectiva, se dejarán a salvo los derechos de la Persona Agraviada en caso de que quiera hacerlos valer en otra vía y se ordenará la liberación del vehículo mediante oficio dirigido a la persona encargada del depósito donde se encuentre. La resolución se notificará a la parte agraviada mediante los estrados del Juzgado y se pondrá a la vista el expediente respectivo a fin de que esté en posibilidad de recoger el documento que garantizó la reparación del daño causado en su agravio.

 

Artículo 120. Cuando concurra la infracción de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos y cualquier otra entre las partes involucradas, se deberán conciliar o resolver conjuntamente. Las declaraciones y pruebas deberán referirse a las conductas en su conjunto y se realizarán en los formatos oficiales.

 

Artículo 121. Cuando concurra la infracción de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos y cualquier otra entre las partes involucradas y un tercero, se deberán conocer en expedientes separados; en este caso, la sanción de las infracciones diversas a la de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos no tendrá efectos de reincidencia hasta en tanto se resuelve en definitiva respecto del daño.

 

En caso de resolverse en primer término sobre la responsabilidad de la infracción diversa a la de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos, la persona responsable podrá hacer el pago de su multa de inmediato cumpliendo así con dicha sanción cuando proceda, o bien, podrá optar por cumplir con el arresto, en cuyo caso se contabilizarán a su favor las horas que transcurran hasta en tanto se resuelva la infracción de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos.

 

De resultar responsable la misma persona en ambos expedientes, las sanciones si aún no han sido cumplidas se acumularán en actuación por separado a la resolución, conforme a lo siguiente:

 

I.          Las infracciones del expediente en que se impongan sanciones de menor tiempo, sólo se cumplirán las del expediente en que se hayan impuesto las sanciones mayores, lo anterior es aplicable a arrestos y trabajo en favor de la comunidad; y

 

II.         Cuando se trate de arrestos inconmutables se cumplirán conjuntamente los arrestos de ambos expedientes, o tan pronto se cumpla el que es inconmutable, si aún subsiste el arresto conmutable por multa del otro expediente podrá pagarse en forma proporcional siguiendo las reglas de la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 122. Podrá suspenderse el procedimiento de daño culposo por tránsito vehicular cuando se ofrezcan y se admitan como pruebas videograbaciones correspondientes a la Secretaría, en cuyo caso el procedimiento se reanudará por la Persona Juzgadora que corresponda una vez que la Secretaría proporcione el informe respectivo.

 

Artículo 123. Cuando la Persona Agraviada desee formular la demanda a que se refiere el artículo 103 fracción II de la Ley, la Persona Juzgadora observará lo siguiente:

 

I.          Recibirá la demanda en original y las copias que exhiba la Persona Agraviada cuando se realice con asistencia de una Persona Defensora o Persona Defensora de Oficio;

 

II.         De no contar con una Persona Defensora, a petición de la Persona Agraviada se canalizará con la Persona Defensora de Oficio que asigne la Dirección de Defensoría.

Cuando no haya Persona Defensora de Oficio adscrita en las instalaciones del Juzgado, se comunicará vía telefónica a la Dirección de Defensoría para que designe una, dentro del plazo de una hora;

 

III.        Presentada la demanda, fuera del caso señalado en la fracción I de este Reglamento, remitirá el original de la misma a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito dejando en el Juzgado copia certificada de las actuaciones. Se precisará a la persona responsable que su vehículo estará a disposición en el depósito correspondiente, en términos del artículo 67, último párrafo de la Ley, salvo que se constituya garantía para el pago de los daños;

 

IV.       En caso de que la Persona Responsable solicite la liberación de su vehículo, la garantía se constituirá en póliza de fianza o cualquiera de sus formas en los términos del artículo 117, fracción II, inciso c) del Reglamento y se le sancionará por infringir la fracción XVII del artículo 28 de la Ley. Podrá exhibir póliza de fianza debidamente requisitada ante la Persona Juzgadora hasta en tanto es enviada la resolución definitiva ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito lo que deberá ocurrir en un plazo de veinticuatro horas hábiles posteriores que se haya dictado ésta; y

 

V.        Con relación al vehículo de la persona responsable, conjuntamente con la demanda que se remita, se agregará un oficio donde se indique a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito que el referido vehículo queda a su disposición indicando la ubicación del mismo y aclarando que sólo se podrán realizar las acciones que la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito comunique.

 

Artículo 124. Cuando la Persona Conductora responsable garantice el pago de los daños se procederá conforme a lo siguiente:

 

I.          La garantía deberá exhibirse mediante la orden de reparación o de pronto pago suscritas de acuerdo al convenio que tengan las aseguradoras legalmente constituidas debidamente requisitadas en billete de depósito o póliza de fianza expedida por instituciones o compañías afianzadoras legalmente constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley o este Reglamento;

 

II.         La garantía será expedida y dirigida mediante formato legalmente autorizado en favor de la Persona Agraviada y para los efectos que determine la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito correspondiente, quien únicamente podrá ordenar que se haga efectiva en favor de la Persona Agraviada;

 

III.        Constituida la póliza, ésta se remitirá a la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito correspondiente conjuntamente con la demanda en los casos que sea procedente para los efectos que determine;

 

IV.       La orden de reparación o de pronto pago debidamente requisitada, suscrita de acuerdo al convenio que tengan las aseguradoras legalmente constituidas se tendrá como una manifestación unilateral de la voluntad de la Persona Responsable Asegurada mediante la cual resarce el daño. La Persona Agraviada podrá hacer valer dicha garantía sin necesidad de promover demanda ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito, sin embargo, en caso de no estar conforme con el monto de la póliza, podrá acudir ante la Persona Juzgadora Civil de Proceso Escrito; y

 

V.        La Persona Juzgadora en ningún supuesto podrá ordenar se haga efectivo ningún documento que constituya garantía.

 

Artículo 125. Cuando una persona cause daño culposo con motivo del tránsito de vehículos y no se encuentre la persona propietaria del bien para llegar a un acuerdo en cuanto a la reparación o pago, se deberá solicitar el apoyo de un elemento de policía para que se proceda en términos del artículo siguiente y no se considere antijurídica su conducta.

 

Artículo 126. Cuando el elemento de policía tenga conocimiento de un daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos y en el lugar de los hechos no se encuentre la persona propietaria o poseedora del bien mueble o inmueble dañado, siempre que no haya huido alguna de las personas conductoras con la intención de evadir su probable responsabilidad, se observará lo siguiente:

 

I.          Los vehículos involucrados serán trasladados al depósito;

 

II.         Si los bienes dañados no fueren vehículos los trasladará al Juzgado si es posible y sólo serán devueltos a quien acredite propiedad o legítima posesión; tratándose de bienes inmuebles notificará a la persona propietaria o poseedora y de no encontrarla deberá adherir en dicho inmueble escrito en el que señale que deberá acudir a Juzgado competente para que pueda conocer del procedimiento que corresponda;

 

III.        Se iniciará y continuará el procedimiento en sus etapas de preinstrucción, instrucción y audiencia, en espera de la Persona Agraviada, pero si al momento de tener el dictamen en valuación de bienes muebles e inmuebles no se ha presentado, se dictará acuerdo que ponga fin al procedimiento sin emitir resolución definitiva y se liberará el vehículo de la persona responsable si exhibe garantía u orden de reparación o de pronto pago en caso de estar asegurado y exista convenio vigente con la compañía aseguradora; y

 

IV.       Si la Persona Agraviada o persona que legalmente la represente comparece posteriormente a la emisión del auto que pone fin al procedimiento y comparece manifestando su deseo de interponer demanda se dejará firme la garantía o se exigirá la misma para liberar el bien si aún no se ha liberado.

 

Si transcurridos los quince días naturales contados a partir del día de los hechos comparece la Persona Agraviada o persona que legalmente la represente o no manifiesta su deseo de promover demanda, se declarará la prescripción por lo que hace a la vía de la justicia cívica, la Persona Juzgadora liberará los vehículos involucrados sin necesidad de garantía si estos aún no han sido liberados o dejará sin efecto la garantía otorgada y a salvo los derechos por lo que hace a otras autoridades competentes;

 

V.        Si el daño se ocasionó a un vehículo estacionado y la Persona Agraviada no se presenta dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación ante el Juzgado, la Persona Juzgadora lo hará del conocimiento de la Fiscalía para que informe si el vehículo se encuentra relacionado con la comisión de algún delito, y

 

VI.       Si la Persona Agraviada se presenta con posterioridad al plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación ante el Juzgado, previa acreditación de la propiedad que haga del vehículo se liberará el mismo y se seguirá con el procedimiento de acuerdo con lo que establece la fracción IV de presente artículo.

 

Artículo 127. Si con motivo de un hecho de tránsito resultan dañados vehículos, bienes muebles considerados no vehículos o bienes inmuebles propiedad de terceros particulares y el o los vehículos involucrados se hubieran ingresado al depósito por los elementos de policía remitentes, al llegar al Juzgado las partes involucradas podrán manifestar su voluntad de conciliar ante la Persona Juzgadora respecto de los daños ocasionados en su perjuicio de manera libre sin que con ello implique responsabilidad para el personal del Juzgado por la decisión que tomen, por lo que no se iniciará en este caso procedimiento alguno, sirviendo el personal del Juzgado como conciliadores entre las partes para llegar a un convenio lo más equitativo posible para ellas.

 

Dicho acuerdo deberá constar por escrito elaborado por el personal del Juzgado en apoyo a las partes involucradas y cuyo alcance será la reparación de los daños así como la forma, plazo y medios en que se va a dar ésta o bien el acuerdo de que cada una de ellas se hará cargo de los daños ocasionados a sus respectivos bienes en su propio perjuicio si así lo manifiestan y por último, la liberación del o los vehículos involucrados mediante oficio dirigido a la persona encargada del depósito correspondiente. En la elaboración del convenio a que se refiere este artículo prevalecerá en todo momento la autonomía y la voluntad de las partes con la única limitante de que no sea contrario a derecho.

 

Artículo 128. Cuando la Persona Juzgadora inicie un procedimiento por queja por la probable comisión de la infracción de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos y se encuentren presentes las partes involucradas, se les hará saber que tienen derecho a solucionar el conflicto de forma pacífica, por lo que de ser el caso, podrán ser canalizados a la Unidad itinerante siempre y cuando no se hubieran ocasionado daños a bienes muebles o inmuebles propiedad del Gobierno de la Ciudad de México dejando constancia por escrito, de aceptar las partes involucradas en el conflicto se procederá de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

 

Artículo 129. Contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos procederá el juicio de nulidad en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo, ambas de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO

DÉCIMO OCTAVO

PROCEDIMIENTO EN CASO DE PARTICIPACIÓN, ORGANIZACIÓN O INDUCCION A OTROS A REALIZAR COMPETENCIAS VEHICULARES DE VELOCIDAD EN VÍA PÚBLICA.

 

Artículo 130. Cuando personal de la Secretaría tenga conocimiento de la participación, organización o inducción de la ciudadanía en competencias vehiculares de velocidad en vía pública a que se refiere el artículo 28 fracción XV de la Ley, detendrá y presentará ante el Juzgado a las Personas Probables Infractoras mediante los formatos autorizados previamente por la Secretaría, señalando los hechos que le consten respecto a la probable responsabilidad de las Personas Presentadas.

 

Artículo 131. El traslado de los vehículos involucrados al depósito deberá realizarse conforme a disposiciones establecidas en el artículo 103, fracción III de este Reglamento.

 

Artículo 132. Si con motivo de la participación, organización o inducción para la realización de competencias vehiculares de velocidad en vía pública se ocasionan daños a terceros o a bienes propiedad de la Administración Pública de la Ciudad de México, los vehículos involucrados en el procedimiento de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos bajo ninguna circunstancia serán liberados si no se garantiza el pago de los daños bajo los supuestos que señala la Ley o este Reglamento.

 

Artículo 133. Si con motivo de la participación, organización o inducción para la realización de competencias vehiculares de velocidad en vía pública se ocasionan daños a vías o medios de comunicación o de transporte público propiedad de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Persona Juzgadora dará vista a la autoridad ministerial competente para los efectos conducentes.

 

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

PROCEDIMIENTO POR DAÑOS CAUSADOS POR BACHE

 

Artículo 134. En el procedimiento derivado de daños causados por bache señalado en el artículo 49 de la Ley, la Persona Juzgadora asistida de la Persona Secretaria deberá:

 

I.          Asignar número de expediente en el acuerdo de inicio del procedimiento y anotarlo en la libreta de registro de expedientes del Juzgado, debiendo integrar el expediente con todas las actuaciones que se realicen.

 

II.         Tomar la comparecencia de la Persona Conductora que considere se ocasionó en su perjuicio un detrimento en su patrimonio por la existencia de un bache en las vías primarias y secundarias en la Ciudad de México y que por alguna causa pudiera considerarse responsable la administración pública de la Ciudad de México por alguna causa imputable a ella, quien deberá presentar al momento de su comparecencia licencia de conducir vigente, seguro vehicular vigente y tarjeta de circulación del vehículo expedida por la autoridad competente, sin los cuales no se podrá iniciar el procedimiento respectivo;

 

III.        Si de las manifestaciones realizadas en la comparecencia y demás elementos aportados la Persona Juzgadora considera procedente la petición, declarará su competencia mediante acuerdo de radicación respectivo. El vehículo que sufrió los daños deberá estar en las inmediaciones del Juzgado a fin de que la Persona Perita al intervenir en el asunto pueda revisarlo y emitir el dictamen respecto de los hechos puestos a consideración de la Persona Juzgadora;

 

IV.       La persona compareciente podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes, posteriormente la Persona Juzgadora admitirá las pruebas que estén legalmente ofrecidas, mismas que deberán estar debidamente preparadas para su desahogo, en caso contrario, se desecharán de plano y se continuará con el procedimiento;

 

V.        Desahogadas las pruebas admitidas por la Persona Juzgadora, el personal del Juzgado dará intervención vía telefónica a la Persona Perita a través del área de peritos adscritos a la Dirección, el encargado de dicha área otorgará número de folio del llamado de intervención y la Persona Perita tendrá un plazo improrrogable de cuatro horas a partir de que se conceda el llamado de intervención, para emitir su dictamen en relación a los hechos puestos a consideración de la Persona Juzgadora.

 

En caso de que el dictamen hecho por la Persona Perita no se entregue al personal del Juzgado en el término de cuatro horas, se hará constar mediante acuerdo y se asentará la hora en que fue recibido por la posible comisión de una falta administrativa o penal por el retraso en la entrega y se continuará con el procedimiento. El folio del llamado de intervención deberá constar mediante acuerdo del personal del Juzgado, donde se señale fecha y hora en que fue otorgado;

 

VI.       En el caso de que la Persona Perita en tránsito en su dictamen señale que pudieran existir daños mecánicos en el vehículo involucrado en el hecho con motivo de un bache, se dará intervención vía telefónica a la Persona Perita en tal especialidad a través del área de peritos de la Dirección y el encargado de dicha área con el mismo número de folio del llamado de intervención, señalará fecha y hora para que acuda la Persona Perita en la materia a revisar el vehículo objeto del dictamen que deba rendir y gozará de un plazo improrrogable de cuatro horas a partir de que se fije la hora en que deba de intervenir, lo que se hará constar mediante acuerdo que se agregará al expediente. La Persona Conductora deberá estar en el Juzgado y presentar el vehículo el día y hora que le sean señalados para la intervención de la Persona Perita en mecánica para revisión y posterior dictaminación; y

 

VII.      Rendido el dictamen o dictámenes por parte de la o las Personas Peritas, la Persona Juzgadora resolverá sobre la responsabilidad o la no responsabilidad, según sea el caso, de la administración pública de la Ciudad de México respecto del daño causado al vehículo atendiendo lo siguiente:

 

a)         Cuando la Persona Juzgadora resuelva que la administración pública de la Ciudad de México es responsable del daño causado al vehículo de la Persona Agraviada con motivo de la existencia de un bache en las vías primarias y secundarias en la Ciudad de México, se expedirá copia certificada de todo lo actuado en el expediente sin costo y el procedimiento se dará por concluido.

 

El ciudadano deberá realizar su procedimiento de cobro por el daño causado en su agravio por bache ante la Autoridad Competente.

 

Hasta que la Persona Agraviada manifieste ante la Persona Juzgadora que se encuentre en turno, en comparecencia, que se da por satisfecha de la reparación el daño causado al vehículo que conducía por parte de la administración pública de la Ciudad de México y que no se reservara acción alguna en contra de ésta, lo que se hará constar mediante acuerdo y que se agregará al expediente, del cual la Persona Agraviada podrá solicitar a su costa copia certificada.

 

b)         Si la Persona Juzgadora resuelve que la administración pública de la Ciudad de México no es responsable del daño causado al vehículo de la Persona Conductora, se dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que considere pertinente y se archivará el expediente administrativo como total y definitivamente concluido en la vía de la justicia cívica.

 

Artículo 135. Si el vehículo fue previamente reparado por la Persona Compareciente antes de iniciar el Procedimiento contenido en este capítulo, el agraviado deberá presentar todas las pruebas del daño causado por falta de mantenimiento a la infraestructura urbana de la administración pública de la Ciudad de México, sin rebasar el tiempo de prescripción de quince días que refiere el artículo 83 de la Ley.

 

TÍTULO CUARTO

CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA

 

Artículo 136. Para la organización y funcionamiento del Consejo se observará lo siguiente:

 

I.          Todas las personas integrantes tendrán voz y voto;

 

II.                     El pleno se integrará con los integrantes a que se refiere el artículo 109 de la Ley; y para que haya quórum de sesión se requiere al menos la mitad más uno de la asistencia de los mismos;

 

III.        El pleno celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias;

 

IV.       Las votaciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, la persona que presida tendrá voto de calidad;

 

V.        Las personas servidoras públicas que lo integran estarán obligadas a acudir a las sesiones y actividades del Consejo; y

 

VI.       Las demás que establezca el Consejo.

 

El consejo podrá invitar a las sesiones a personas representantes de los sectores público y privado, con derecho a voz, pero sin voto, a efecto de que conozcan su actividad y, en su caso, presenten información, estudios, análisis o propuestas relacionadas con su competencia.

 

Artículo 137. Son atribuciones de las personas integrantes del Consejo:

 

I.          Proponer la inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones, con las formalidades previstas en este ordenamiento;

 

II.         Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, expresar sus opiniones y, en su caso, emitir el sentido de su voto según corresponda;

 

III.        Participar en las deliberaciones de las sesiones;

 

IV.       Dar seguimiento a los asuntos que se acuerden, en el ámbito de su competencia;

 

V.        Suscribir las actas de las sesiones, así como los acuerdos, opiniones y resoluciones en el formato que, en su caso, sea proporcionado por la Secretaría Técnica;

 

VI.       Las demás que les encomiende la presidencia del Consejo.

 

Artículo 138. Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:

 

I.  Instruir a la persona Titular de la Secretaría Técnica para convocar a las sesiones del Consejo;

 

II.         Proponer el proyecto de Orden del Día de cada sesión incorporando, según corresponda, los asuntos de su competencia, así como las propuestas que reciba de las personas integrantes del Consejo, de forma presencial, o bien de manera virtual o mixta, según lo determinen las personas integrantes;

III.        Asistir, presidir y conducir las sesiones del Consejo, de forma presencial, o bien, de manera virtual o mixta;

 

IV. Declarar el inicio y conclusión de las sesiones;

 

V. Conceder el uso de la palabra a las personas integrantes del Consejo e invitados a la sesión;

 

VI. Participar en las deliberaciones de las sesiones del Consejo;

 

VII. Solicitar a la persona Titular de la Secretaría Técnica someta a votación los asuntos, según corresponda;

 

VIII. Decretar los recesos que se consideren necesarios durante el desarrollo de una sesión;

 

IX.       Declarar, por causa justificada, la suspensión de la sesión;

 

X.        Vigilar que se conserve el orden durante la sesión y tomar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo;

 

XI. Firmar las actas, acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo, en las sesiones que presida; y

 

XII.      Las demás que le confiera el presente Reglamento y la normativa aplicable.

 

Artículo 139. Son atribuciones de la Secretaría Técnica del Consejo:

 

I.          Elaborar las convocatorias, el orden del día y listados de los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias y extraordinarias a solicitud de la Persona Presidenta del Consejo;

 

II. Integrar la carpeta de la sesión correspondiente, la cual deberá contener orden del día, acuerdos de la sesión anterior, relación de los asuntos a tratar, acuerdos pendientes de cumplimiento y los anexos que correspondan para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

 

III.        Enviar la carpeta de la sesión correspondiente a las personas integrantes del Consejo, con la anticipación que se requiera atendiendo al tipo de sesión;

 

IV.       Levantar la lista de asistencia a las sesiones del Consejo para verificar la existencia del quórum;

 

V. Dar cuenta de los asuntos del orden del día y de los escritos presentados al Consejo; VI. Participar en las deliberaciones de la sesión;

 

VII. Tomar las votaciones que correspondan y dar a conocer los resultados;

 

VIII. Llevar registro de los asuntos aprobados en cada sesión;

 

IX.       Elaborar las actas de cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias, resguardar, y en su caso, certificar las actas correspondientes;

 

X.        Firmar los acuerdos, actas y resoluciones emitidos por el Consejo, así como recabar las firmas correspondientes;

 

XI.       Enviar copia de los Acuerdos tomados por el Consejo y demás documentos que se hagan de su conocimiento en las sesiones ordinarias o extraordinarias a la Presidencia del Consejo y a la Secretaría, así como copia del Acta aprobada a los integrantes del Consejo;

 

XII.      Auxiliar a la presidencia del Consejo en el cumplimiento de sus funciones;

 

XIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo;

 

XIV. Informar a las personas integrantes del Consejo sobre los trámites y cumplimiento de los acuerdos tomados;

 

XV. Fungir como enlace entre las personas integrantes del Consejo; y

 

XVI. Las demás que le instruya la presidencia del Consejo.

 

Artículo 140. El Consejo sesionará de manera ordinaria semestralmente y de manera extraordinaria cuando así se requiera.

 

Para las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo se convocará a las personas integrantes considerando el lugar, día y hora en que se celebre la sesión a determinación de la presidencia.

 

Las sesiones podrán celebrarse en las oficinas que al efecto instruya la presidencia y a distancia a través de los medios tecnológicos a determinación de la presidencia.

 

La Secretaría Técnica dará a conocer la carpeta y el orden del día a las personas integrantes del Consejo, con tres días naturales de anticipación para las sesiones ordinarias; con excepción de los casos de urgencia debidamente justificados, se convocará de manera extraordinaria con veinticuatro horas de antelación.

 

Artículo 141. En las sesiones ordinarias y extraordinarias se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:

 

I.          Pase de lista de asistencia y declaración de quórum, que deberá ser del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes;

 

II.         Lectura y aprobación del orden del día;

 

III.        Lectura, aprobación y firma del acta de la sesión anterior;

 

IV. Asuntos para someter a su análisis, discusión y posible aprobación;

 

V. Asuntos generales, por lo que hace a sesiones ordinarias; y

 

VI. Conclusión de la sesión.

 

Artículo 142. El acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

 

I.          Lugar, día, hora y número de acta;

II.         Número y tipo de sesión;

III.        Lista de asistencia a la sesión;

IV.       Número y nombre de los asuntos del orden del día;

V.        Acuerdos tomados en la sesión por las personas integrantes con derecho a voto;

VI.       Opiniones emitidas por las personas integrantes;

VII.      Día y hora en que se declaró concluida la sesión;

VIII.     Sentido en el que cada integrante haya emitido su voto, así como de las abstenciones; y

IX.       Firma de las personas asistentes a la sesión, con derecho a voto.

 

Artículo 143. La persona titular de la Secretaría, en cualquier caso, suplirá las ausencias de la presidencia.

 

Artículo 144. Las personas integrantes contenidas en el artículo 109 fracciones I, II, III, VIII y IX del artículo 109 de la Ley podrán nombrar una persona suplente mediante escrito dirigido a la Persona Presidenta. La Persona Secretaría Técnica deberá tener actualizada la relación de suplentes.

 

TÍTULO QUINTO

 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

CAPÍTULO PRIMERO

JUZGADOS

 

Artículo 145. El Juzgado se encuentra encargado de dirimir los conflictos y sancionar las conductas derivadas de la comisión de infracciones administrativas a través de los procedimientos previstos por la Ley u otros ordenamientos que expresamente lo señalen garantizando la imparcialidad entre las partes en las resoluciones. Dentro de sus funciones no se encuentra la relativa a la investigación de las conductas, por lo que en los procedimientos seguidos en los Juzgados, las partes deberán aportar las pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones.

 

Artículo 146. El personal de cada turno será responsable de las actuaciones que estén bajo su resguardo, debiendo entregar el turno saliente al entrante, mediante oficio de entrega de guardia, los asuntos concluidos y los asuntos pendientes de diligenciar.

 

La Persona Juzgadora al iniciar su turno deberá continuar con los procedimientos o llevar a cabo la regularización de aquellos que hayan quedado sin terminar por el turno saliente, dando prioridad al respeto y cumplimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales de las partes haciendo las anotaciones correspondientes o en su caso hasta la resolución de estos procedimientos.

 

Artículo 147. Las promociones de las partes que se realicen dentro de una audiencia serán acordadas en ese mismo momento y las que se realicen fuera de la misma podrán ser acordadas en un plazo máximo de dos días. Éstas deberán recibirse cualquier día por el personal que se encuentre de turno, con independencia de si se encuentra en turno la Persona Juzgadora que conozca del asunto, debiendo ser registradas por el personal que recibió los escritos en el libro de registro de correspondencia respectivo, el cual se proporcionará mediante oficio de entrega recepción de guardia por el turno saliente.

 

Artículo 148. La Dirección adoptará las medidas pertinentes para garantizar la operatividad del Juzgado.

 

Los Juzgados actuarán en turnos sucesivos y continuos, conforme a lo que disponga la Consejería y la Dirección, de acuerdo a las necesidades del servicio. Al cambio de guardia, la Persona Secretaria saliente hará entrega al turno entrante de los archivos, correspondencia, equipo de fotocopiado, expedientes, impresoras, libretas de registro de expedientes y correspondencia, secciones que componen al Juzgado, sellos, sistema de cómputo y mobiliario de uso común para uso en el Juzgado, haciendo constar las deficiencias existentes; así como la relación de las personas presentadas cuyo procedimiento haya sido suspendido por alguna causas que permita la Ley, éste Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y de las Personas Infractoras que se encuentren cumpliendo arresto impuesto en el área respectiva del Juzgado.

 

También, hará entrega de los objetos que tenga bajo su resguardo y responsabilidad hasta en tanto termina su turno, firmando diligencia de entrega tanto las personas servidoras públicas entrantes como las salientes, quienes una vez recibido serán responsables de los mismos.

 

La Persona Juzgadora procurará que los asuntos de los que tiene conocimiento se resuelvan en su turno, pero cuando por las cargas de trabajo o la hora de la presentación sea inevitable que a la entrega de la guardia haya diligencias pendientes de desahogo, o se encuentren las actuaciones para resolver próximas a la conclusión de la guardia, se hará constar dicha situación y se continuarán los trámites por el turno entrante.

 

Artículo 149. La responsabilidad determinada por la Persona Juzgadora en ejercicio de sus funciones en los procedimientos seguidos en los Juzgados, será independiente a las consecuencias que se generen en otro ámbito jurídico, dejando a salvo los derechos de las partes para que lo hagan valer ante las autoridades correspondientes.

 

Artículo 150. La Persona Juzgadora deberá acudir a las reuniones a que sea convocada y en su ausencia acudirá la Persona Secretaria, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 124, fracción VII de la Ley.

 

Artículo 151. En caso de ausencia temporal de la Persona Juzgadora o de la Persona Secretaria, se observarán las siguientes reglas:

 

I.          Las ausencias temporales de la Persona Juzgadora serán cubiertas por la Persona Secretaria;

 

II.         Tratándose de ausencias temporales de la Persona Secretaria, la Persona Juzgadora habilitará a la persona auxiliar quien cubrirá dichas ausencias; y

 

III.        En caso que no se cuente con personal auxiliar, Persona Juzgadora o Persona Secretaria, el personal del Juzgado que se encuentre presente, pondrá de inmediato esta circunstancia en conocimiento de la Dirección para que se tomen las medidas conducentes.

 

Artículo 152. Cada Juzgado recibirá su propia correspondencia, la cual será registrada en la libreta de registro de correspondencia que para tal efecto sea habilitada por la Dirección para su uso exclusivo. Tratándose de requerimientos que impongan término deberán ser atendidos, desahogados y presentados por el turno en el que se venza, independientemente si se encuentra de turno el personal de Juzgado requerido.

 

Artículo 153. Las Personas Juzgadoras conocerán de los actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de una infracción administrativa, dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a las personas interesadas con relación a otros que pudieran originarse en otro ámbito jurídico.

 

Brindarán orientación legal a quien lo solicite, dejarán constancia de la atención y canalizarán a las personas mediante oficio a los órganos competentes, cuando proceda.

 

Artículo 154. A la Persona Secretaria le corresponde además de las facultades señaladas en el artículo 124 de la Ley, las siguientes:

 

I.          Llevar el trámite de los procedimientos en los que interviene hasta su conclusión, asistiendo a la Persona Juzgadora, dando fe de las actuaciones en las que intervenga o en las que la Ley así lo señale, mediante su firma y sello del Juzgado.

 

La fe y certificaciones comprenderán actuaciones, declaraciones, hechos, objetos o cualquier otra circunstancia que ordene la Persona Juzgadora, la Ley, este Reglamento u otra disposición legal aplicable;

 

II.         Notificar personalmente la resolución a las partes que intervengan en los procedimientos materia de Justicia Cívica, haciendo constar dicha situación y recabando firma, huella o la firma de quien a ruego de la persona que esté en el Juzgado la estampe en caso de no saber leer y escribir, la falta de ésta será su responsabilidad por lo que en estos casos deberá hacer constar las circunstancias o en su caso la negativa por parte de la persona a firmar, se hará constar por escrito dando fe la Persona Secretaria de tal circunstancia.

 

III. Integrar de manera clara, completa y progresiva los expedientes de los procedimientos que se lleven en los Juzgados, debidamente firmados, foliados, sellados y entresellados en cada una de las caras de sus fojas y cotejados; y sin excepción alguna, deberá agregar la hoja verde foliada de la orden de cobro mediante la cual se realizó el cobró de la multa a la Persona Infractora del expediente respectivo a dicha emisión y la hoja que expida la oficina recaudadora dependiente de la Secretaría de Finanzas en donde se acredite que se ha cubierto la recaudación correspondiente en tiempo y forma. En el caso que en una hoja expedida por la oficina dependiente de la Secretaría de Finanzas se paguen diversos folios de órdenes de cobro, se deberán expedir tantas copias certificadas de dicho documento como sean necesarios, para ser agregados en todos y cada uno de los expedientes que garanticen el pago de la orden de cobro respectiva. Por lo que será su responsabilidad la falta esto;

 

IV.       Auxiliar a la Persona Juzgadora en el cumplimiento de sus atribuciones;

 

V.   Llevar el control de las secciones del Juzgado;

 

VI.       Resguardar los objetos y valores relacionados con los procedimientos del Juzgado y de las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras, así como dar trámite al destino de los mismos en los términos de la Ley y el presente Reglamento;

 

VII.      Durante las ausencias de la Persona Juzgadora, en suplencia de ésta deberá acudir a todas las reuniones a que sea convocada;

 

VIII.     Certificar los documentos y actuaciones que así le sean ordenados por la Persona Juzgadora, la Dirección, la Persona Supervisora, o aquellos que la Ley, su Reglamento o disposición legal aplicable establezca, las cuales estarán debidamente integradas de manera cronológica y progresiva, clara, completa, legible, sellada y entresellada en cada una de las caras de sus fojas y cotejadas, firmando y sellando la certificación respectiva al final del expediente, en donde se señalará el total de fojas que integran dicho expediente administrativo, documentos o actuaciones, siendo su responsabilidad directa la falta de éstas;

 

IX.       Expedir constancias de hechos suscitados en la Ciudad de México, las que serán declaraciones unilaterales y se expedirán con independencia del domicilio que pueda tener el ciudadano que la solicita;

 

X.        Realizar las notificaciones personales o de trámite que le ordene la Persona Juzgadora en el ejercicio de sus atribuciones;

 

XI.       Brindar atención jurídica de primer contacto a la ciudadanía que requiera de dicho servicio ante el Juzgado y canalizar, de ser posible, mediante oficio a la dependencia o institución a donde le puedan brindar mayor información o atención respecto a lo solicitado, cuando no sea materia de su competencia;

 

XII.      Realizar el inventario y resguardo, bajo su más estricta responsabilidad, de los objetos y valores que posean las Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras, antes de ingresar a alguna de las áreas que componen el Juzgado a cumplir tiempo de recuperación o arresto, según sea el caso. Para dicha función se podrá auxiliar del elemento de policía adscrito por la Secretaría para salvaguardar su integridad; y

 

XIII.     Las demás que determine la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

 

Artículo 155. Al personal auxiliar que en cada Juzgado asigne la Dirección, le corresponde:

 

I.          Asistir en el trabajo de escritorio y archivo que la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria le designen;

II.         Asistir a las reuniones a que sea instruido por la Dirección; y

 

III.        Realizar las labores que para el cumplimiento de las funciones del Juzgado Cívico, le sean instruidas por la Persona Juzgadora.

 

Artículo 156. El elemento de policía comisionado por la Secretaría a cada Juzgado Cívico que durante sus labores se encontrara bajo las órdenes de la Persona Juzgadora, le corresponde:

 

I.          Realizar funciones de vigilancia mediante rondines en las instalaciones del Juzgado, a efecto de brindar protección a las personas que se encuentren en él, así como a los bienes que componen las instalaciones del Juzgado;

 

II.         Auxiliar a los elementos de policía remitentes, en el ejercicio de sus funciones, en el ingreso de Personas Probables Infractoras o Personas Infractoras a las áreas respectivas que componen al Juzgado que ordene la Persona Juzgadora o la Persona Secretaria;

 

III.        Realizar el ingreso y salida material de las Personas Probables Infractoras y de las Personas Infractoras de las áreas correspondientes, así como hacer la revisión física a las mismas para evitar que introduzcan objetos que pudieren constituir un riesgo para su integridad física o de las demás personas que se encuentren en éstas;

 

IV.       Auxiliar a la Persona Secretaria en la elaboración del inventario de objetos y valores que posea la Persona Probable Infractora o la Persona Infractora, en su caso, antes de ingresar al área del Juzgado respectiva; y

 

V.        Custodiar a las Personas Infractoras que se encuentren en las áreas que componen al Juzgado, debiendo velar en todo momento por el respeto a sus derechos humanos y a su integridad física.

 

La custodia de las Personas Probables Infractoras durante su presentación, pase médico en su caso y desarrollo de la audiencia en el Juzgado, cuando proceda, estará a cargo de los elementos de policía que realicen la presentación.

 

En caso de que la Secretaría no asigne elemento de policía comisionado al Juzgado, la custodia de las Personas Probables Infractoras y de las Personas Infractoras, aún después de la resolución definitiva, continuará a cargo de la persona policía que realizó la presentación.

 

El elemento de policía comisionado en ningún caso podrá dar atención o asesoría legal, o brindar informes en barandilla o cualquier otra área que componga al Juzgado respecto a las Personas Presentadas, Probables Infractoras o infractoras o del estado que guardan los asuntos en el Juzgado.

 

Artículo 157. Las personas adscritas a la Dirección desarrollarán sus labores las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, en los horarios y espacios que determine la Dirección.

 

TÍTULO SEXTO

CULTURA DE LA LEGALIDAD Y LA SUPERVISIÓN DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA

 

Artículo 158. Para ser Persona Supervisora se requiere:

 

I.          Ser mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 30 años de edad cumplidos;

 

II.         Contar con título y cédula profesional expedida por la autoridad competente de licenciatura en derecho y por lo menos dos años de ejercicio profesional;

 

III.        Contar con mínimo tres años de experiencia en Juzgado Cívico como Persona Juzgadora;

 

IV.       No haber sido condenada por sentencia ejecutoriada por delito doloso;

 

V.        No encontrarse inhabilitada para el desempeño de un cargo público; y

 

VI.       Acreditar los exámenes, cursos y capacitaciones implementados por la Dirección.

 

Artículo 159. Las supervisiones estarán a cargo del personal que designe la Dirección para tal efecto y quienes deberán estar debidamente acreditados; su labor será verificar que los procedimientos, actuaciones, archivos, registros y demás actos que se realizan en el Juzgado en ejercicio de sus funciones, se realicen en estricto apego a los principios que rigen al servicio público, respetando los derechos humanos y garantías que correspondan a las personas que en él se encuentren.

 

La persona comisionada por la Dirección para supervisar, revisará y dará cuenta a ésta en el momento en que se percate de alguna irregularidad en el actuar del personal que integra los Juzgados y de las Personas Peritas. La Dirección, en su caso, dará vista a la Secretaría de la Contraloría General o al Órgano Interno de Control de la Consejería cuando las irregularidades sean administrativas o al Ministerio Público cuando considere la probable comisión de un delito.

 

Artículo 160. Si del reporte de supervisión o de la queja a que se refieren los artículos 131 Y 135 de la Ley se desprenden elementos suficientes para considerar que la actuación del personal de los Juzgados o de las Personas Peritas, puede ser constitutiva de delito o responsabilidad administrativa, la Dirección lo hará del conocimiento de la Fiscalía o de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.

 

Artículo 161. Cuando la Dirección tenga conocimiento de quejas por parte del personal del Juzgado o de las personas en general de las que se desprendan hechos que puedan dar lugar a una probable responsabilidad administrativa o penal de una persona servidora pública del Juzgado se instruirá una investigación con el objeto de determinar la responsabilidad de que se trate .

 

La persona servidora pública probable responsable gozará en todo momento de la presunción de inocencia y se le deberá respetar el derecho a defenderse y a ofrecer pruebas que fortalezcan su dicho.

 

En las investigaciones a que se refiere este capítulo, la Dirección podrá realizar todas las diligencias necesarias y cuando no se desprendan elementos que constituyan responsabilidad alguna ordenará de inmediato el archivo del asunto como concluido.

 

Si de la investigación que se practique por parte de la Dirección, se concluye que existen elementos que hagan presumir una probable responsabilidad administrativa o penal por parte de la persona servidora pública adscrita a la misma, se procederá a hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público especializado en delitos cometidos por personas servidoras públicas dependiente de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o ante la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.

 

Artículo 162. Si la persona servidora pública a la que se le haya iniciado una investigación por una probable responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones fuera trabajador de base, de acuerdo con la legislación laboral aplicable, la investigación se ajustará a lo que se disponga en ésta.

 

Artículo 163. Cada turno de Juzgado Cívico será supervisado por una Persona Supervisora designada por la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia, quien contará con una bitácora de supervisión y una bitácora de control de reportes de supervisión. Dicha persona tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.  Pasar asistencia vía telefónica al personal adscrito a los Juzgados Cívicos en los diferentes turnos de la supervisión mediante lista y generar un archivo documental e informático. Asimismo, mantendrá actualizada la lista del personal adscrito a los Juzgados Cívicos;

 

II.  Informar a la Dirección sobre las incidencias que ocurran, con el propósito de regularizar la operatividad de los Juzgados Cívicos;

 

III.        Establecer la operatividad de los Juzgados Cívicos por turno, debiendo informar diariamente a la Secretaría sobre los Juzgados que se encuentren funcionando, recabando información respecto de quien recibe dicha información en puesto de mando;

 

IV.       Registrar la operatividad en el formato implementado para tal efecto, precisando los Juzgados que no se encuentren funcionando, así como los Juzgados que se encuentran en funciones para conocimiento de la Consejería y de la Dirección;

 

V.        Enviar por los medios electrónicos que determine la Dirección el reporte de operatividad de los Juzgados Cívicos;

 

VI.       Elaborar y entregar diariamente a la Persona Titular de la Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia la relación de inasistencias del personal adscrito a los Juzgados Cívicos;

 

VII.      Autorizar la entrega de reportes de supervisión a las Personas Supervisoras adscritas a su turno mediante el registro de los mismos en la bitácora de entrega recepción de esos reportes. Las Personas Supervisoras se encargarán del uso, manejo, resguardo y entrega de los reportes en la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia;

 

VIII.     Elaborar el calendario de las rutas de supervisión ordinarias dependiendo del turno en el que se encuentre adscrita la Persona Supervisora, garantizando la rotación del personal de supervisión de los Juzgados Cívicos de la Ciudad de México. Los oficios de comisión de supervisión se notificarán diariamente a las Personas Supervisoras en la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia en el turno en el que se encuentren adscritas;

 

IX.       Anotar en la bitácora de supervisión la ampliación de competencia de algún Juzgado para conocer  de hechos y remisiones fuera de su circunscripción territorial;

 

X.        Comisionar de manera expedita al personal de los Juzgados para que desempeñe sus actividades temporalmente en otro Juzgado diverso al que originalmente se encuentre adscrito y anotar la comisión en la bitácora de supervisión;

 

XI.       Anotar en la bitácora de supervisión las consultas que proporcione al personal de los Juzgados.

 

Artículo 164. La convocatoria pública para integrar el cuerpo de Personas Colaboradoras Voluntarias será emitida anualmente por la Dirección.

 

Para ser integrante del cuerpo mencionado, se deberán cubrir los requisitos siguientes:

 

I.          Ser de nacionalidad mexicana y habitante de la Ciudad de México;

II.         Tener 25 años de edad;

III.        Tener el respaldo de al menos 100 vecinos de la colonia donde habite;

IV.        Acreditar el trabajo en favor de la comunidad que haya realizado;

V.        Aprobar el examen de conocimientos sobre la Ley y su reglamento, así como de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y

VI.       No haber sido condenada por delito doloso.

 

La Dirección emitirá la acreditación correspondiente una vez que la persona haya satisfecho los requisitos previstos en este artículo.

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PERSONAS PERITAS

 

Artículo 165. Las Personas Peritas que intervengan en los procedimientos culposos por tránsito de vehículos y de bache deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser Persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 28 años de edad cumplidos;

 

II.         Contar con título y cédula profesional, expedidos por la autoridad competente, en las carreras de Ingeniería automotriz, mecánica, mecánico-eléctrico, en sistemas automotrices o en transporte, y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional;

 

III.        No haber sido condenada por sentencia ejecutoriada por delito doloso;

 

IV.       No encontrarse inhabilitada para el desempeño de un cargo público;y V.Acreditar los exámenes, cursos y capacitaciones implementados por la Dirección.

 

En el caso de Personas Peritas que se requieran eventualmente para otras artes, técnicas o ciencias que las mencionadas en la fracción II, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracción I, III, IV y V, además de contar con documento oficial que acredite tener conocimientos en el arte, ciencia o técnica que se requiera, además de acreditar los demás requisitos que establezca la Consejería en los lineamientos correspondientes.

 

Artículo 166. Las Personas Peritas son auxiliares en la administración de Justicia Cívica en asuntos de su competencia y desarrollarán su actividad con autonomía del personal del Juzgado Cívico, por lo que serán responsables de su actuación en los términos de la legislación aplicable administrativa y penal, correspondiendo a la Dirección, por conducto de la Subdirección de Cultura de la Legalidad y Supervisión en los Juzgados Cívicos, misma que podrá delegar a la Jefatura de Unidad Departamental de Supervisión y Vigilancia, la supervisión, control, evaluación y vigilancia de los mismos, a través de las Personas Supervisoras , en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 167. La Dirección determinará el área física para el desarrollo de las labores de las Personas Peritas.

 

Artículo 168. Las Personas Peritas rendirán informes de las actividades que desarrollen a la Dirección, con la frecuencia que ésta disponga.

 

TÍTULO SÉPTIMO

REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

REGISTRO DE LAS PERSONAS INFRACTORAS

 

Artículo 169. Las personas sancionadas deben ser registradas en el Registro de Personas Infractoras, por lo que en caso de que la persona se niegue a colocar su huella o a permitir que se le tome la fotografía, la Persona Juzgadora encargada del registro podrá emplear las medidas de apremio procedentes.

 

Artículo 170. La Dirección a través de la Persona Titular de la Jefatura de Unidad Departamental competente podrá proporcionar información respectos a la existencia o inexistencia de registros a los particulares exclusivamente respecto a la información de sí mismos y a las autoridades ministeriales o jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones de investigación que lo soliciten.

 

Respecto de los particulares la solicitud de información respecto a la existencia o inexistencia de registros deberá ser por escrito señalando el motivo de su solicitud, acompañada de una identificación oficial que deberá presentar al momento de su comparecencia y copia fotostática que se agregará a su escrito. Respecto a las autoridades, la solicitud deberá ser por escrito.

 

Artículo 171. El sistema informático con que se opere el Registro de Personas Infractoras deberá contar con las siguientes características:

 

I.          El acceso al sistema pueda efectuarse únicamente por el personal autorizado por la persona titular de la Dirección que cuente con identificación individualizada registrada en el propio sistema;

 

II.         La validez de los asientos será por un lapso de seis meses a cuyo término ya no podrán ser consultados; y

 

III.        Permitirá generar información estadística por incidencia de infracciones, calles, barrios, colonias, unidades habitacionales, alcaldías, nombres de las Personas Probables Infractoras e Infractoras , resoluciones de no responsabilidad, envíos al Ministerio Público, sanciones impuestas, monto de multas cubiertas así como Trabajo en favor de la Comunidad.

 

Artículo 172. La Dirección otorgará las autorizaciones correspondientes especificando el nivel de acceso al Sistema de Registro de Personas Infractoras; en cada autorización constará el nombre y firma de la persona a la que le sea otorgada.

 

Los niveles de acceso serán de dos clases:

 

I.          Asiento de datos, exclusivamente será autorizado a Personas Juzgadoras y Personas Secretarias en funciones; y

 

II.         Acceso a la Información, que será por el personal que determine la persona titular de la Dirección.

 

Artículo 173. La Dirección proporcionará periódicamente a la Secretaría y a la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social de la Ciudad de México la información estadística a que se refiere la Ley.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto y su Reglamento anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. En tanto se implementa el sistema informático del Registro de Infractores, el personal adscrito a los Juzgados llevarán el registro bajo los lineamientos que dicte la Dirección, dentro de los treinta días naturales siguientes a que entre en vigor el presente ordenamiento.

 

CUARTO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

 

QUINTO. Los procedimientos que hayan sido iniciados bajo la regulación de la legislación anterior deberán concluirse en términos de la misma.