REGLAMENTO DE LA LEY
AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la ciudad de México
el 20 de mayo de 2026
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento
es de observancia general en la Ciudad de México y tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley Ambiental de la Ciudad de México.
Su
aplicación compete a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México,
sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables pudiesen corresponderles a otras autoridades
ambientales.
A
falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo establecido en el
presente Reglamento, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Para los efectos de este
Reglamento, se utilizarán las definiciones que se contienen en la Ley Ambiental
de la Ciudad de México, así como las siguientes:
I.
Contingencia Ambiental Atmosférica: Situación eventual y transitoria declarada
por las autoridades competentes, cuando se presenta o se prevé, con base en
análisis objetivos, pronósticos o en el monitoreo de la calidad del aire, una elevada
concentración de cualquier contaminante, derivada de las actividades humanas o
fenómenos naturales, que afecten la salud de la ciudadanía o el ambiente;
II.
DGIVA: Dirección General de Inspección y Vigilancia Ambiental;
III.
DGEIRA: Dirección General de Evaluación de Impacto y Regulación Ambiental;
IV.
DGSANPAVA: Dirección General del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas
de Valor Ambiental;
V.
DGCPCA: Dirección General de Coordinación de Políticas y Cultura Ambiental;
VI.
DGCCVS: Dirección General de los Centros de Conservación de Vida Silvestre;
VII.
DGCORENADR: Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo
Rural.
VIII.
Emisiones Contaminantes: La generación o descarga de materia o energía, de
forma conducida o fugitiva, en cualquier cantidad, estado físico o forma que,
al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua,
suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su salud,
composición o condición natural;
IX.
Ley: La Ley Ambiental de la Ciudad de México;
X.
Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración
Pública de la Ciudad de México;
XI.
Permisionario: Es toda persona física, moral o ente público a quien se le
otorga temporalmente un Acto Administrativo que se traduce en permiso para el
uso, goce, aprovechamiento y explotación de algún espacio asignado a la
Secretaría del Medio Ambiente, para desarrollar actividades compatibles con las
funciones ambientales, estéticas, científicas, educativas, recreativas,
históricas, culturales y turísticas;
XII.
Programa: Programa de Gestión de Calidad del Aire para la Ciudad de México;
XIII.
Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes: reporte que se integra
con la información de las fuentes fijas sujetas a presentar la Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México y del Informe del Desempeño Ambiental.
Está conformado por las emisiones y transferencia de contaminantes al aire,
agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, presentes en el listado de
sustancias sujetas a reporte, así como cualquier otra sustancia que determine
la autoridad;
XIV.
Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de
México;
XV.
Sustancias Sujetas a Reporte: Elementos o compuestos químicos, solos o en
mezcla que, conforme a los criterios de persistencia ambiental, bioacumulación,
toxicidad, teratogenicidad, mutagenicidad o carcinogenicidad y en general, por
sus efectos adversos al medio ambiente, sean emitidos o transferidos por los
establecimientos sujetos a reporte; y
XVI.
Transferencia de Contaminantes: Traslado de sustancias, compuestos o elementos
químicos, a un sitio físicamente separado de donde se usaron o produjeron, ya
sea en residuos o descargas de agua al alcantarillado para su reúso, reciclado,
co-procesamiento, tratamiento o disposición final.
Artículo 3.- Corresponde a la
Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.
Actualizar y publicar el inventario de emisiones de contaminantes a la
atmósfera;
II.
Diseñar, implementar y dar seguimiento al Programa de Gestión de Calidad del
Aire para la Ciudad de México;
III.
Difundir información veraz, oportuna y actualizada respecto de los niveles de
calidad del aire y los programas y medidas para el cuidado y la recuperación
ambiental de la Ciudad de México;
IV.
Establecer un mecanismo de coordinación y de recolección de información entre
las alcaldías y dependencias para el diseño e implementación de las medidas del
Programa;
V.
Establecer un sistema de monitoreo y evaluación del Programa de Gestión para
Mejorar la Calidad del Aire de la Zona Metropolitana del Valle de México y publicar
informes de avances de manera bienal de la implementación de medidas, en los
medios digitales considerados como oficiales;
VI.
Diseñar y actualizar el Programa de Contingencias Ambientales Atmosféricas para
la Ciudad de México;
VII.
Establecer a través de los medios de comunicación y medios digitales la
difusión y seguimiento de las contingencias ambientales atmosféricas;
VIII.
Solicitar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas establecidas en el
Programa de Contingencias Ambientales Atmosféricas y en el presente Reglamento;
IX.
Realizar reconocimiento de hechos, a través de personal debidamente autorizado,
para verificar o constatar la existencia, de un hecho denunciado;
X.
Verificar el cumplimiento de la Manifestación Ambiental Única; e
XI.
Iniciar procedimientos administrativos, derivados de un acto o visita de
inspección.
CAPÍTULO II
DE LA CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 4.- Para los efectos de este
Capítulo se entiende por ambiente, al conjunto de elementos naturales y
artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados.
Artículo 5.- En la Ciudad de México
queda prohibido, en los términos de la Ley, este Reglamento, las normas
oficiales y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables lo
siguiente:
I.
Quemar, depositar, descargar o infiltrar al aire libre materiales o residuos;
Para
los efectos de este artículo se considera que la quema o el depósito se lleva a
cabo al aire libre si se realiza fuera de las instalaciones diseñadas para
ello, sin los equipos requeridos para prevenir y controlar las emisiones
contaminantes respectivas y, en caso de quema, sin canalizarse a través de
ductos o chimeneas de descarga;
II.
Alterar las emisiones de las fuentes fijas o móviles para disminuir la
concentración de contaminantes con respecto al valor de reporte o límite
permitido;
III.
Descargar o arrojar al sistema de drenaje, alcantarillado y demás cuerpos receptores
de la Ciudad de México, materiales o residuos que contaminen u obstruyan el
flujo de dichos cuerpos receptores; y
IV.-
Mezclar o juntar residuos de distintas categorías de manejo.
Artículo 6.- Para los efectos del
artículo 23 de la Ley y en los términos de las normas oficiales y demás
disposiciones jurídicas aplicables, las personas que realicen programas, obras
o actividades en suelo urbano, están obligados a:
I.
Prevenir y minimizar la generación de residuos, reusar o reciclar un mínimo del
60 % de los residuos que se generen;
II.
Restaurar la cubierta vegetal y reforestar áreas como medida de compensación,
así como la superficie de acceso al sitio, para evitar o minimizar la erosión
del suelo y la afectación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos;
y
III.
Realizar las demás medidas establecidas en las disposiciones jurídicas
aplicables para prevenir, evitar, minimizar y, en su caso, reparar los daños
ambientales.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DE
CALIDAD DEL AIRE
Artículo 7.- El Programa deberá estar
alineado con los ordenamientos jurídicos y ambientales, así como, al Plan
Nacional de Desarrollo, a los Programas Locales, a los Programas de Cambio
Climático, así como a las políticas públicas locales y nacionales en la
materia.
Artículo 8.- Se establecen como canales
de comunicación oficiales, todos los medios digitales por los que se solicite y
se comparta información relacionada con la implementación del Programa.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
Artículo 9.- Dentro de las acciones de
vigilancia ambiental y para verificar el cumplimiento de las disposiciones que
marca la Ley, la Secretaría podrá realizar reconocimiento de hechos, a través
de personal debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones
verifique y constate la existencia, estado o característica de un hecho
denunciado, su situación actual o condición en un tiempo determinado. Este acto
se realizará con el objetivo de obtener pruebas, información o documentación
que sirva como soporte dentro del procedimiento administrativo.
Al
realizar el reconocimiento de hechos, el personal designado para tal efecto
deberá contar con un oficio de comisión debidamente fundado y motivado,
expedido por la autoridad competente que autorice a practicar la actuación correspondiente.
Artículo 10.- Para llevar a cabo los
reconocimientos de hechos, el personal designado deberá exhibir a la persona
con quien se atiende el reconocimiento de hechos, credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para realizar
dicha diligencia.
Artículo 11.- Los reconocimientos de
hechos podrán ser atendidos con cualquier persona que se encuentre en el lugar,
sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 12.- El oficio de comisión
deberá contar con fecha, fundamento legal, personal comisionado, normativa a
verificar, y deberá contar con sello y firma de la autoridad competente.
Artículo 13.- El Personal comisionado
podrá dejar oficio de comisión mediante copia simple o electrónica.
Artículo 14.- El Personal comisionado
podrá allegarse de los medios de prueba que se relacionen con el objeto de la diligencia,
como pueden ser: muestras, estudios técnicos, fotografías, video, información,
documentación, y todos aquellos que correspondan.
Artículo 15.- El personal comisionado
circunstanciará los hechos constatados en el formato que para ello se designe, atendiendo
a las circunstancias del qué, cómo, cuándo, dónde y por qué de los hechos
observados en el sitio. De esta actuación, se dejará constancia dentro del
expediente que podrá ser consultada o solicitada a través de los medios que correspondan.
Artículo 16.- Si de los hechos
constatados, la autoridad determina que hay materia para verificar el
cumplimiento, podrá iniciar un procedimiento administrativo, motivando así un
acto de inspección o una visita de inspección; y en caso de no encontrar que
los hechos observados competen a la autoridad receptora de la solicitud, se
turnará al área competente.
Artículo 17.- Los reconocimientos de
hechos funcionarán como alcance a los mandatos establecidos en los acuerdos y resoluciones
que la autoridad determine.
Artículo 18.- Para llevar a cabo las
visitas y actos de inspección, la Secretaría por conducto de la DGIVA expedirá
una orden escrita, fundada y motivada dirigida al propietario, poseedor,
ocupante o responsable o bien a una persona física o moral; donde se indique el
domicilio, coordenadas (centroide o poligonal), objeto de la diligencia, y su
alcance, dicha orden deberá contar con folios, sellos y firma autógrafa o
electrónica del servidor público correspondiente.
Artículo 19.- Los actos, visitas de
inspección, así como la vigilancia ambiental, tendrán por objeto verificar el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, cuando se trate, de manera
enunciativa más no limitativa de:
I.
Obras de construcción, actividades de demolición, remodelación, ampliación,
modificación, mantenimiento, obras nuevas, en conjunto o más de las modalidades
antes descritas;
II.
Fuentes fijas;
III.
Transporte de Residuos de Construcción y Demolición, Residuos de Manejo
Especial, Residuos Sólidos Urbanos y residuos producto de los trabajos en
arbolado (poda y derribo);
IV.
Aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos
naturales; y
V.
Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Suelo de Conservación.
Artículo 20.- Siempre que no sea posible
identificar a la persona responsable de los hechos o actividades a verificar, y
el lugar exacto donde se realizan los mismos, para llevar a cabo los actos de
inspección, en los supuestos señalados la Secretaría a través de la DGIVA y
DGCORENADR que corresponda expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en
la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor, ocupante o
responsable de las obras o actividades que se desarrollan en el predio,
inmueble, medio de transporte, bien o recurso natural del que se trate; o, al
responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes
o recursos naturales respectivos. Así mismo, se señalará el lugar o polígono
donde se practicará la diligencia, lo cual quedará satisfecho al indicarse los
puntos físicos de referencia, las coordenadas, fotografía del lugar que ha de
inspeccionarse, cuando el inmueble o predio no cuente con número oficial, el mismo
no sea visible, haya sido retirado o no corresponda al que tenga registrado las
autoridades competentes; así como el objeto de la diligencia y su alcance.
Artículo 21.- Las visitas o los actos de
inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar
o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la diligencia. El
personal autorizado deberá exhibir a la persona con quien se entienda la
diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría
que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente. Además, le
deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa o
electrónica, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de
que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a designar los
testigos de asistencia, o los que designe no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado para practicar la diligencia podrá designarlos haciendo
constar esta situación en el acta circunstanciada que al efecto se levante sin
que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Artículo 22.- Cuando el domicilio o
lugar donde se practique la diligencia, no existan personas con quién atender
la diligencia, la misma se podrá llevar a cabo, siempre que se cuente con
testigos de asistencia y se haya cumplido con las 3 citaciones correspondientes
en términos de la Ley y las de aplicación supletoria.
Artículo 23.- Cuando no existan personas
que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo la
diligencia correspondiente, siempre que la persona con quien se atienda la
misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se asentará en el
acta circunstanciada y que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez
de la actuación.
Artículo 24.- Cuando no existan personas
que puedan atender la diligencia, así como tampoco existan personas que puedan fungir
como testigos, posterior a las citaciones, personal comisionado podrá llevar a
cabo la diligencia circunstanciando los hechos en el acta; siempre y cuando al
finalizar la diligencia se deje original de la orden y copia del acta,
colocados en algún lugar visible para los efectos legales a que haya lugar; lo
cual no afectará la validez del acto.
Artículo 25.- La persona con quien se
atienda la diligencia, estará obligada a permitir el acceso a todo lugar o
lugares donde se deba practicar la diligencia, en dado caso en el que se niegue
el acceso a las áreas, se deberá circunstanciar en el acta para los efectos
legales a que haya lugar y en caso de que el personal comisionado detecte
condiciones inseguras para la integridad física y material del personal y
equipo, podrá abstenerse de realizar el recorrido, debiendo circunstanciar en
el acta los motivos.
Artículo 26.- La persona con quien se
atienda la diligencia estará obligada a proporcionar al personal que efectúe la
misma, toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la
respectiva orden, de lo contrario, se presentará la información conducente en
el momento procesal oportuno.
Artículo 27.- En el caso de que se
presente resistencia de particulares a esta autoridad, durante un acto o visita
de inspección, se podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, con la
finalidad de resguardar la integridad física del personal comisionado.
Artículo 28.- De toda visita o acto de
inspección, se levantará acta correspondiente, en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren presentado durante
la diligencia, la cual debe contener lo siguiente:
I.
Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.
Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.
Calle, número, población o colonia u otra forma de ubicación o identificación
(coordenadas del centroide o poligonales), teléfono u otra forma de
comunicación disponible, alcaldía y de ser posible código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la diligencia;
IV.
Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.
Nombre y cargo de la persona con quien se atiende la diligencia;
VI.
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.
Datos relativos a la actuación, de conformidad con el objeto y alcance de la
orden suscrita;
VIII.
Declaración del visitado sí quiere hacerla; y
IX.
Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de
quien o quienes la hubieran llevado a cabo.
Sí
se negará a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la
validez del acto, debiendo el inspector asentar la razón relativa.
Artículo 29.- El personal acreditado
podrá allegarse de cualquier prueba o elemento obtenido por medios tecnológicos
para sustanciar el procedimiento.
Artículo 30.- En aquellos casos en los
que se suspenda una visita o acto de inspección por causas de fuerza mayor o casos
fortuitos, se deberá circunstanciar en el acta, en el momento en que se reanude
la misma, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, debiendo señalar la fecha
y hora en que se continuará la diligencia.
Artículo 31.- En caso de que la persona
con la que se atienda la diligencia o los testigos de asistencia no se
presentaran en la fecha y hora acordados, se podrá reanudar la diligencia
designando a otra persona que se encuentre en el lugar, así como otros
testigos, de acuerdo a lo establecido en la ley y el presente reglamento.
Artículo 32.- Los vigilantes ecoguardas,
inspectores o autoridades ambientales asignados a la función de realizar la vigilancia
de las actividades en Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales
Protegidas y Suelo de Conservación, deberán estar debidamente acreditados por
la Secretaría.
Artículo 33.- Las personas que incurran
en las conductas señaladas en los artículos 303 y 304, fracciones II y III de
la ley, sin ser reincidentes de acuerdo al artículo 307 de la ley, tendrán el
derecho de tramitar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias,
en este caso el de Mediación, por lo que el inspeccionado podrá solicitarlos en
un término de 5 días hábiles contados a partir de la visita, asimismo, dicho
derecho será señalado en la orden de inspección.
Una
vez recibida la solicitud se suspenderán los términos para el inicio del
procedimiento contencioso administrativo.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes se convocará al solicitante para única
cita de mediación y en este plazo se desarrollará la misma. En caso de no
llegar a un acuerdo se reanudarán los términos para el inicio del procedimiento
contencioso administrativo, establecido en el los artículos 287 y 288 de la
Ley.
Artículo 34.- En caso de llegar a un
acuerdo con el inspeccionado, dicho instrumento jurídico contendrá lo
siguiente:
I.
Antecedentes;
II.
Condicionantes;
III.
Cuantificación aproximada del daño;
IV.
Plan de cumplimiento de las condicionantes a través del modo, tiempo y lugar,
así como de las acciones a implementar como parte de la conmutación de
sanciones a desarrollarse dentro del territorio de la Ciudad de México,
principalmente en Áreas de Valor Ambiental señaladas en la Ley;
V.
Verificación del cumplimiento, la DGIVA podrá hacer inspecciones para vigilar
el cumplimiento del acuerdo en el momento que lo determine; y
VI.
Procedimiento del cierre de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, se realizará mediante notificación personal por incumplimiento y
se reanuda el término del procedimiento contencioso administrativo.
Artículo 35.- La extinción de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se dará por los supuestos siguientes:
I.
Cumplimiento del acuerdo; y
II.
Incumplimiento del acuerdo. Se notificará al inspeccionado respecto al cierre
del Mecanismo Alternativo de Solución de Controversia y se reanuda el término
para el inicio del procedimiento contencioso administrativo.
Artículo 36.- Los documentos generados
dentro de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, serán notificados
de conformidad con los plazos y términos establecidos en la Ley y en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México de aplicación supletoria.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS TRADUCIDOS EN PERMISOS
Artículo 37.- Las personas físicas,
morales o entes públicos que tengan interés en realizar actividades compatibles
con las funciones ambientales, estéticas, científicas, educativas, recreativas,
históricas, culturales y turísticas de los espacios asignados a la Secretaría,
celebraran un Acto Administrativo traducido en Permiso previsto en el artículo
88 de la Ley, debiendo presentar escrito libre o formato cumpliendo con los
criterios que se emitan.
Artículo 38.- La Secretaría a través de
la Unidad Administrativa que corresponda realizará un análisis y estudio de la solicitud
ingresada por la persona física, moral o ente público para la obtención de un
Acto Administrativo que se traduce en Permiso, con base en los criterios
establecidos en los lineamientos que se emitan.
Dichas
solicitudes deberán cumplir con lo previsto en la Ley, el presente Reglamento,
los Lineamientos, la Declaratoria y el Programa de Manejo correspondiente, así
como toda la normatividad aplicable.
Artículo 39.- La Secretaría a través de
la Unidad Administrativa que corresponda, revisará la solicitud y los
documentos presentados y, en su caso:
a)
Prevendrá por única vez al interesado dentro de los diez días hábiles
siguientes para que presente la información o documentación faltante;
b)
El interesado desahogará la prevención dentro del término de quince días
hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de
la prevención, suspendiéndose el término que restare para concluir el
procedimiento; y
c)
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso b) de este artículo, sin que
se desahogue la prevención, se desechará el trámite.
Una
vez presentada la documentación e información faltante por la persona física,
moral o ente público ante la Unidad Administrativa que corresponda resolverá lo
conducente.
Artículo 40.- Para el caso de los Actos
Administrativos que se traducen en Permiso a título oneroso, la
contraprestación a pagar será a favor del Gobierno de la Ciudad de México, se
determinará mediante Dictamen Valuatorio emitido por la Dirección General de
Patrimonio Inmobiliario de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad
de México, de conformidad con la normatividad en materia de administración
correspondiente.
Artículo 41.- El Acto Administrativo que
se traduce en Permiso, contendrá las obligaciones, derechos y condiciones a través
de las cuales el permisionario podrá llevar a cabo el desarrollo de sus
actividades dentro de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental,
Suelo de Conservación y Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
Artículo 42. – Los Actos Administrativos
que se traducen en Permiso, se extinguen cuando se actualice lo siguiente:
I.
Concluya su vigencia;
II.
Desaparezca la finalidad del bien objeto del permiso;
III.
Por renuncia expresa o fallecimiento del titular;
IV.
Revocación;
V.
Las que se especifiquen en el permiso; y
VI.
Por cualquier causa de utilidad pública u otra causa justificada que haga
imposible su continuación atendiendo en todo momento al orden público, interés
general, paz social y seguridad pública.
Actualizada
cualquiera de las causales mencionadas, la Secretaría a través de la Unidad
Administrativa que corresponda, procederá a notificar al permisionario o a la
persona sucesora la causa de terminación del acto que se traduce en permiso, para
que se desocupe y se entregue el espacio en un término no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación
respectiva.
Artículo 43.- Los cambios de titularidad
que soliciten los permisionarios deberán ser resueltos por la Secretaría a través
de la Unidad Administrativa que corresponda, de conformidad con los
lineamientos que al efecto se expidan.
Artículo 44.- La vigencia de los Actos
Administrativos que se traducen en Permiso, podrá ser máximo de diez años misma
que podrá prorrogarse en dos ocasiones por el mismo periodo de tiempo, siempre
y cuando:
I.
Exista solicitud por escrito del titular del Acto Administrativo que se traduce
en Permiso; y
II.
Previo análisis de la Secretaría a través de la DGSANPAVA, DGCCVS o DGCPCA,
determinará que el permisionario haya dado cabal cumplimiento a las
obligaciones contenidas en el Acto Administrativo que se traduce en Permiso.
El
procedimiento para el otorgamiento de la prórroga por parte de la Secretaría a
través de la Unidad Administrativa que corresponda, se establecerá en los
Lineamientos, mismo que se publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
Artículo 45.- La Secretaría acreditará
al personal para realizar actividades de vigilancia en cada una de las
superficies y zonas que les hayan sido previamente asignadas en las que se
autoricen Actos Administrativos que se traducen en Permisos.
Las
acreditaciones mencionadas podrán ser revocadas por oficio por la Secretaría.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. - Se abroga el Reglamento de
la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal hoy Ciudad de México el 3 de diciembre de 1997.