REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN, AUDITORÍAS AMBIENTALES Y CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 21 de mayo de 2026

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio de la Ciudad de México y tiene como objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Título Primero, Capítulo I, Sección Sexta de la Ley Ambiental de la Ciudad de México.

 

Su aplicación compete a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables pudiesen corresponder a otras autoridades.

 

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México y a las siguientes:

 

I.- Acciones de Sustentabilidad: Aquellas adoptadas por la Promovente, que responden a los rubros ambientales y provocan la mejora en el desempeño ambiental de la edificación, evitan o minimizan el impacto ambiental, fomentando el desarrollo económico y social en la Ciudad de México, en el marco del Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES);

 

II.- Auditor Ambiental: Persona física o moral autorizada para realizar auditorías ambientales, así como para elaborar y proponer la aplicación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental de acuerdo a los términos establecidos en el presente Reglamento;

 

III.- Auditor Ambiental Especialista: Auditor Ambiental que en la realización de una auditoría ambiental tiene como función evaluar al menos una o más de las materias ambientales, señaladas en el artículo 35 del presente Reglamento;

 

IV.- Auditor Ambiental Responsable: Auditor Ambiental que independientemente de su función como especialista en la realización de una auditoría ambiental, es el encargado de coordinar los trabajos de campo de la auditoría ambiental, quien es responsable de dichos trabajos y del equipo especialista que lo auxilie, así como de los procesos, métodos y metodologías aplicadas y que, en términos de la autorización correspondiente, ejerza la gerencia técnica o sustituto;

 

V.- Auditoría Ambiental Obligatoria: Evaluación metodológica y normativa de las actividades, operaciones y procesos de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que son seleccionados por la Secretaría para realizar una Auditoría Ambiental, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y al medio ambiente;

 

VI.- Auditoría Ambiental Voluntaria: Evaluación metodológica y normativa de las actividades, operaciones y procesos de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, al que se someten de forma voluntaria las Fuentes Fijas de la Ciudad de México, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y al medio ambiente;

 

VII.- Autorregulación: Programa voluntario mediante el cual, la Fuente Fija o móvil, desarrolla una optimización en sus procesos para la mejora del Desempeño Ambiental de su actividad sin contravención en la legislación y normatividad vigente de la materia ambiental;

 

VIII.- Aviso de Conclusión: Escrito signado por el Auditor Ambiental responsable, mediante el cual informa a la Secretaría, sobre la conclusión del proceso de auditoría ambiental y describe las fechas en las que fueron realizados los trabajos de campo, los resultados obtenidos y aspectos relevantes que se presentaron durante la ejecución de estos;

 

IX.- Certificado de Autorregulación Ambiental: Documento probatorio expedido por la DGEIRA, que permite identificar a las Fuentes Fijas de competencia local que hayan cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos por un programa de

autorregulación ambiental determinado, y que a su vez demuestran operar en pleno cumplimiento a la legislación ambiental vigente aplicable para cada programa;

 

X.- Certificado de Cumplimiento Ambiental: Documento probatorio expedido por la DGEIRA, que permite identificar a las Fuentes Fijas de competencia local que hayan formado parte del programa de auditoría ambiental y que demuestren operar en pleno cumplimiento a la legislación ambiental vigente aplicable;

 

XI.- Certificado de Edificación Sustentable: Documento probatorio expedido por la DGEIRA, que acredita la culminación satisfactoria del PCES, que además indica la etapa en la que se encuentre la edificación (etapa de diseño y construcción o etapa de operación);

 

XII.- Competencia Técnica: Todos aquellos conocimientos, experiencia y aptitudes que requiere un Auditor Ambiental en cualquiera de sus modalidades, para desarrollar una auditoría ambiental;

 

XIII.- Convenio de Concertación: Acuerdo de voluntades celebrado entre la Secretaría y cualquier ente social o privado, con el objeto de llevar a cabo la reducción de emisiones contaminantes emitidas por los automotores del ente que voluntariamente se apega a la autorregulación ambiental de su parque vehicular en la Ciudad de México;

 

XIV.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

 

XV.- Deficiencia Operativa: Prácticas operativas y políticas de los establecimientos auditados que generan un mayor impacto ambiental como consecuencia de sus actividades, operaciones, procesos y servicios;

 

XVI.- DGCA: Dirección General de Calidad del Aire de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

XVII.- DGEIRA: Dirección General de Evaluación de Impacto y Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

XVIII.- Desempeño Ambiental: Resultados cuantitativos y cualitativos de la operación y funcionamiento de la Promovente, respecto a sus actividades, procesos y servicios, que interactúan o pueden interactuar con el ambiente;

 

XIX.- Diagnóstico Ambiental: Resultado de la valoración técnica del Desempeño Ambiental de un establecimiento certificado, realizada para revalidar el certificado de cumplimiento ambiental;

 

XX.- Documentación Probatoria: Serie de documentos que sirven para demostrar la verdad de una afirmación o la certeza de un hecho, respecto a datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer constar la verdad o falsedad, tales como estudios, facturas, fichas técnicas, recibos de consumo y fotografías;

 

XXI.- Ecotecnia: Instrumentos o equipos desarrollados para aprovechar eficientemente los recursos naturales y materiales, permitiendo la elaboración de productos y servicios, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;

 

XXII.- Edificación: Inmueble en propiedad o posesión legítima de la Promovente que participa en el PCES;

 

XXIII.- Establecimiento Auditado: Fuente Fija de competencia local que se encuentra en proceso de realización o seguimiento de una auditoría ambiental, previo registro ante la Secretaría;

 

XXIV.- Establecimiento Certificado: Fuente Fija de competencia local que se sometió al procedimiento de auditoría ambiental y obtuvo el certificado de cumplimiento ambiental por haber demostrado operar en pleno cumplimiento de la

legislación ambiental vigente;

 

XXV.- Etapa de Diseño y Construcción: Fase del proyecto en la que se lleva a cabo el desarrollo conceptual, así como la construcción de la Edificación;

 

XXVI.- Etapa de Operación: Fase de ocupación y uso de la edificación, así como de sus sistemas principales;

 

XXVII.- Fuentes Fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en la Ciudad de México;

 

XXVIII.- Fuentes Móviles: Cualquier tipo de vehículo automotor que se desplaza y emite contaminantes al ambiente.

 

XXIX.- Gaceta Oficial: Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

 

XXX.- Implementación: Fase del PCES en la que, la Promovente lleva a cabo las acciones correspondientes contempladas en el Informe de Diagnóstico, con la finalidad de obtener el Certificado de Edificación Sustentable;

 

XXXI.- Implementador: Persona física o moral autorizada por la DGEIRA que funge como el encargado del acompañamiento y asesoría de la Edificación durante el proceso de certificación del PCES, así como de la elaboración de los Informes respectivos;

 

XXXII.- Indicador Ambiental: Valor que proporciona información sobre la eficiencia de las actividades, operaciones y procesos de las Fuentes Fijas, respecto al control de la contaminación y el riesgo ambiental;

 

XXXIII.- Informe Anual de Edificación Sustentable: Documento elaborado por el Implementador que cuenta con la aceptación de la Promovente, mediante el cual presenta a la DGEIRA el seguimiento del Certificado de Edificación Sustentable o su renovación;

 

XXXIV.- Informe de Diagnóstico: Documento que contiene los resultados derivados de la realización de las Visitas de Reconocimiento Técnico previas a la solicitud del registro al PCES;

 

XXXV.- Informe de Revalidación: Documento que contiene los resultados derivados de la realización de las Visitas de Reconocimiento Técnico para obtener la revalidación del Certificado de Edificación Sustentable;

 

XXXVI.- Informe de Sustentabilidad: Documento que contiene los resultados derivados de la realización de los Trabajos de Implementación del PCES;

 

XXXVII.- Ley: Ley Ambiental de la Ciudad de México;

 

XXXVIII.- Línea Base para Fuente Fija: Medición de referencia generada por el desarrollo de actividades, operaciones, procesos y servicios con el ambiente, en los que se han implementado tecnologías y acciones que, de manera directa impactan con la disminución de emisiones contaminantes establecidas en las Normas Ambientales para la Ciudad de México así como las Normas Oficiales Mexicanas, consumo de agua, combustibles, energía eléctrica o generación de residuos sólidos así como las acciones para el mejoramiento ambiental que establezca la Secretaría, y la cual sirve como referencia para comparar las condiciones ambientales posteriores a la acreditación de los programas de autorregulación, auditoría ambiental y de edificaciones sustentables, y evaluar su mejora ambiental;

 

XXXIX.- Línea Base para Fuentes Móviles: Emisiones generadas por el total de vehículos que se integran de manera inicial al convenio de autorregulación de Fuentes Móviles, sin tecnología de control de emisiones sobre el cual se establece

el compromiso de reducción;

 

XL.- Listas de Verificación: Formato desarrollado y empleado por el Auditor Ambiental responsable como herramienta de apoyo a fin de registrar los hallazgos identificados en los trabajos de campo conforme a la normatividad aplicable y por

materia ambiental auditada;

 

XLI.- Medidas Correctivas: Acciones que se aplican a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de restaurar y minimizar situaciones relacionadas con la contaminación, riesgos y contingencias ambientales;

 

XLII.- Medidas Preventivas: Acciones que conjunta o separadamente se aplican anticipadamente a las actividades, equipos, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de un establecimiento auditado, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de evitar la contaminación y los riesgos de contingencia ambiental;

 

XLIII.- No Conformidad: El incumplimiento a la normatividad ambiental que derive en una deficiencia operativa;

 

XLIV.- Oportunidad de Mejora: Acciones enfocadas en mejorar el Desempeño Ambiental del establecimiento auditado incluyendo aquellos aspectos no contemplados en la legislación ambiental vigente;

 

XLV.- Padrón de Auditores Ambientales: Relación de las personas físicas y morales que se encuentran autorizadas por la Secretaría como Auditores Ambientales;

 

XLVI.- Padrón de Implementadores: Relación de las personas físicas y morales que se encuentran autorizadas por la DGEIRA como Implementadores;

 

XLVII.- Plan de Auditoría Ambiental: Documento elaborado por el Auditor Ambiental responsable, en el que se establecen los objetivos, alcances, programas, responsabilidades y la metodología para la realización de la auditoría

ambiental;

 

XLVIII.- Programa de Auditoría Ambiental: Instrumento de la política ambiental, la cual permite definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales, mediante la evaluación sistemática de actividades, operaciones y procesos de las Fuentes Fijas en la Ciudad de México, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental;

 

XLIX.- Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables (PCES): Programa de autorregulación que tiene por objetivo promover y fomentar la reducción de emisiones contaminantes y el uso eficiente de los recursos naturales durante el diseño, construcción y operación de edificaciones ubicadas en la Ciudad de México;

 

L.- Programas de Autorregulación: Política pública que tiene como objetivo promover la preservación ambiental dirigidos a las personas físicas y morales que tengan operación en la Ciudad de México, que ostenten el propósito de mejorar su desempeño ambiental, mediante compromisos de mejora continua, relacionados con el uso eficiente de la energía, disminución de residuos de competencia local, economía circular, disminución de contaminantes y las demás previstas a juicio de la Secretaría;

 

LI.- Promovente: Persona física o moral que ostente la posesión o propiedad legítima de una Fuente Fija ubicada dentro del territorio de la Ciudad de México y que solicite su inscripción al proceso de auditoría ambiental, autorregulación o certificación de edificaciones sustentables;

 

LII.- Registros Ambientales: Permisos, autorizaciones, licencias y demás documentación oficial obligatoria que el establecimiento auditado debe presentar en el reporte de auditoría ambiental;

 

LIII.-Reglamento: Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en materia de Autorregulación, Auditorías Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables;

 

LIV.- Reporte Anual de Auditoría Ambiental: Documento elaborado por el Auditor Ambiental responsable, mediante el cual, con la aceptación del establecimiento certificado, presenta a la Secretaría evidencia del cumplimiento de las medidas instauradas derivadas de la auditoría ambiental conforme a las cuales le fue otorgado su certificado de cumplimiento ambiental;

 

LV.- Reporte de Auditoría Ambiental: Documento elaborado por el Auditor Ambiental responsable, que cuenta con la aceptación de la Promovente, sujeto o ente obligado, mediante el cual, presenta a la Secretaría los resultados derivados de la realización de los trabajos de campo de la auditoría ambiental;

 

LVI.- Reporte de Diagnóstico Ambiental: Documento elaborado por el Auditor Ambiental responsable, mediante el cual, con la aceptación del establecimiento certificado, presenta a la DGEIRA los resultados derivados de la realización de los trabajos de diagnóstico ambiental;

 

LVII.- Responsable Técnico: Persona que, por su formación técnica y posición dentro del establecimiento auditado, posee las competencias para coordinarse con el Auditor Ambiental y la Secretaría para dar seguimiento y atención oportuna a lo derivado del proceso de auditoría ambiental;

 

LVIII.- Restaurar: Acciones implementadas por la Promovente que participa en los Programas de Auditoría Ambiental, Autorregulación y Edificaciones Sustentables con la finalidad de compensar las afectaciones ocasionadas al medio circundante, derivado del desarrollo de sus actividades;

 

LIX.- Restituir: Acciones implementadas por la Promovente que participa en los Programas de Auditoría Ambiental, Autorregulación y Edificaciones Sustentables con la finalidad de recuperar los recursos naturales que han sido dañados, alterados o degradados; devolviéndolos a su estado original o similar;

 

LX.- Riesgo Ambiental: Es la posibilidad de que ocurran emergencias ambientales;

 

LXI.- SCIAN: Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte vigente;

 

LXII.- Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

LXIII.- Sistema de Administración Ambiental: Conjunto sistematizado de acciones que se implementan en los establecimientos auditados para el control, preparación, ejecución, registro y proyección de sus actividades y procesos con el propósito de prevenir la contaminación ambiental, proteger y preservar los recursos naturales;

 

LXIV.- Trabajos de Campo: Las actividades de revisión y supervisión realizadas por los Auditores Ambientales, dentro

de los establecimientos auditados en los términos previstos en el plan de auditoría ambiental, a fin de establecer el grado de

cumplimiento normativo de las materias evaluadas dentro del programa de auditoría ambiental;

LXV.- Trabajos de Diagnóstico Ambiental: Las actividades de constatación, revisión y supervisión realizadas por los Auditores Ambientales, dentro de los establecimientos certificados en los términos previstos en el plan de diagnóstico ambiental, a fin de establecer el cumplimiento normativo materias evaluadas dentro del programa de auditoría ambiental;

 

LXVI.- Trabajos de Implementación: Las actividades que realiza la Promovente en acompañamiento con el Implementador durante la etapa de Implementación para dar cumplimiento a las Acciones de Sustentabilidad correspondientes y del marco legal aplicable, con la finalidad de obtener el Certificado de Edificación Sustentable;

 

LXVII.- Unidades autorreguladas: Son los vehículos inscritos por las promoventes en los Programas de Autorregulación Ambiental para fuentes móviles.

 

LXVIII.- Visitas de Constatación de Información: Visitas domiciliarias realizadas por personal acreditado por la DGEIRA y de común acuerdo con la Promovente, dentro de las Fuentes Fijas que se encuentran en proceso de una Auditoría Ambiental, Programa de Autorregulación o que forman parte del PCES, mediante el cual se constata el cumplimiento ambiental y lo declarado por la Promovente en los reportes de auditoría ambiental, de autorregulación e Informes del PCES, en los términos previstos en el presente Reglamento; y

 

LXIX.- Visitas de Reconocimiento Técnico: Las actividades de revisión y supervisión realizadas por los Implementadores previas a la solicitud de registro al PCES o revalidación del Certificado de Edificación Sustentable a fin de establecer el cumplimiento normativo y de las Acciones de Sustentabilidad.

 

Artículo 3.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley y las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para la aplicación del presente Reglamento le corresponde a la Secretaría:

 

I.- Promover y fomentar los principios de la política de desarrollo sustentable de la Ciudad de México;

 

II.- Prevalecer la conservación y manejo racional de los recursos naturales y la protección al ambiente dentro del territorio de la Ciudad de México;

 

III.- Iniciar, prorrogar, suspender o cancelar los procedimientos de auditoría ambiental, certificación de edificaciones sustentables o de autorregulación;

 

IV.- Promover y fomentar, a través de los programas de autorregulación la aplicación de tecnologías, sistemas, equipos, materiales, ecotecnias o la realización de acciones que prevengan, reduzcan la generación y emisión de contaminantes, que pueda ocasionar daños a la salud de la población, al medio ambiente;

 

V.-Realizar Auditorías Ambientales Obligatorias a las Fuentes Fijas ubicadas dentro del territorio de la Ciudad de México que, debido a su capacidad o actividad, generen o puedan generar impactos negativos al medio ambiente y a la salud de la población de la Ciudad de México;

 

VI.- Determinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las Auditorías Ambientales Obligatorias a las Fuentes Fijas ubicadas dentro del territorio de la Ciudad de México que, debido a su capacidad o actividad, genere o pueda generar impactos negativos al medio ambiente y a la salud de la población de la Ciudad de México;

 

VII.- Promover el Programa de Auditoría Ambiental Voluntaria en las Fuentes Fijas de competencia local, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia ambiental;

 

VIII.- Dar seguimiento a las auditorías ambientales en las Fuentes Fijas de competencia local, con el propósito de constatar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al establecimiento;

 

IX.- Aprobar o negar los procedimientos de auditoría ambiental, así como vigilar y dictaminar la implementación de las acciones preventivas y correctivas;

 

X- Supervisar y hacer cumplir la realización de auditorías ambientales, así como la ejecución de acciones y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de seguridad para el debido cumplimiento de la legislación y de las normas internacionales vigentes, sobre aspectos ambientales que no se encuentran regulados a nivel nacional;

 

XI.- Promover y aplicar los principios de desarrollo sustentable;

 

XII.- Otorgar o revocar los registros de Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria;

 

XIII.- Formular y operar en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, los Programas de Autorregulación con productores, empresas, organizaciones empresariales o sector público;

 

XIV.- Formular, operar, verificar y dictaminar las acciones establecidas dentro de los programas de autorregulación;

 

XV.- Instrumentar un sistema de acreditación y registro de Auditores Ambientales, para el desarrollo de auditorías ambientales en la Ciudad de México;

 

XVI.- Actualizar, resolver y operar el PCES, así como publicar, actualizar, resolver y operar los criterios relativos a las acciones de sustentabilidad y materias de evaluación que se sujetarán los Informes del PCES;

 

XVII.- Verificar, supervisar y dictaminar el cumplimiento de las medidas y acciones de sustentabilidad establecidas en el PCES;

 

XVIII.- Promover la participación de las personas físicas y morales en el PCES con el objetivo de constatar el cumplimiento de la legislación ambiental, fomentar el manejo sustentable de los recursos naturales, la conservación de la biodiversidad y disminuir los impactos ambientales generados durante el diseño, construcción y operación de las edificaciones;

 

XIX.- Realizar Visitas de Constatación de Información a los establecimientos y edificaciones que forman parte de los Programas de Auditoría Ambiental, Autorregulación y Certificación de Edificaciones Sustentables con el objetivo de constatar la debida operación de los Programas, así como a aquellos que concluyeron el proceso de certificación para corroborar que los supuestos por los cuales se certificaron permanecen en cumplimiento;

 

XX.- Integrar, publicar y actualizar el padrón del personal calificado para realizar Auditorías Ambientales, así como el de Implementadores del PCES;

 

XXI.- Emitir y revocar los certificados de cumplimiento, autorregulación ambiental y edificaciones sustentables;

 

XXII.- Emitir, suspender o revocar las autorizaciones de las personas físicas y morales que conforman el padrón de Auditores Ambientales de la Ciudad de México; así como los registros de las personas físicas y morales que conforman el Padrón de Implementadores del PCES;

 

XXIII.- Promover la creación de instrumentos económicos que incentiven a las Fuentes Fijas de manera enunciativa más no limitativa, por la reducción de emisiones contaminantes, consumo de agua, combustibles, energía eléctrica o de la generación de residuos sólidos, derivada de la aplicación de los programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables;

 

XXIV.- Aplicar y dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y términos de este ordenamiento, así como a la observancia de las resoluciones administrativas, dictámenes e imposición de sanciones correspondientes conforme a los preceptos establecidos en el presente Reglamento; y

 

XXV.- Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas relativas a la materia.

 

Artículo 4.-Para efectos del presente Reglamento, durante los procedimientos de Auditoría Ambiental, Autorregulación y del PCES, la información que sustente el cumplimiento normativo, así como lo manifestado dentro de la Línea Base para Fuente Fija e indicadores ambientales, que demuestren el desempeño ambiental de las Fuentes Fijas, será a través de la siguiente documentación probatoria según aplique:

 

I.- Registros y autorizaciones ambientales;

 

II.- Estudios realizados por unidades de verificación autorizadas y acreditadas;

 

III.- Fichas técnicas y manuales e instructivos de operación;

 

IV.- Facturas, órdenes de compra y notas de remisión;

 

V.- Registros de generación y consumos de las Fuentes Fijas;

 

VI.- Registros de mantenimiento preventivo y correctivo;

 

VII.- Planos arquitectónicos, estructurales y de servicios;

 

VIII.- Constancias de capacitación normativa;

 

IX.- Contratos y concesiones; y

 

X.- Anexo fotográfico.

 

En cada caso, la Línea Base para Fuente Fija será evaluada y aprobada por la DGEIRA tomando en consideración la documentación probatoria presentada por las Promoventes durante el proceso de certificación correspondiente a cada programa y se actualizará a través de su seguimiento.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE AUDITORÍA AMBIENTAL, DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL PARA LAS FUENTES FIJAS Y DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES

 

SECCIÓN ÚNICA

 

Artículo 5.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de incentivos fiscales a las personas físicas o morales que cuenten con un certificado vigente, que demuestre el cumplimiento a lo establecido en los Programas de Auditoría Ambiental, Autorregulación y Certificación de Edificaciones Sustentables en la fase de operación, mejoren su Desempeño Ambiental y cumplan con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables para tal efecto.

 

Artículo 6.- Las actividades que se consideran prioritarias para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales, son las que se hace referencia en el artículo 76 de la Ley, conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México.

 

Artículo 7.- Las personas físicas o morales interesadas en solicitar un incentivo fiscal, deberán previamente acreditar el cumplimiento normativo, conforme a los requisitos establecidos en los Programas de Autorregulación, Auditoría Ambiental o Certificación de Edificaciones Sustentables establecidos en la Ley, en el Código Fiscal de la Ciudad de México y en los respectivos lineamientos; deberán considerar y demostrar con Evidencia Documental probatoria, que reducen las emisiones de contaminantes establecidas por las Normas Ambientales para la Ciudad de México o las Normas Oficiales Mexicanas, que disminuyen el consumo de agua, combustibles, energía eléctrica y la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, como resultado de los mencionados Programas, considerando sus alcances dentro del marco jurídico aplicable.

 

A efecto de acreditar una reducción de emisiones contaminantes o disminución del consumo de agua, combustibles, energía eléctrica y de la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de la Fuente Fija, se deberán comparar las condiciones de operación de la Línea Base para Fuentes Fijas inmediata anterior establecida en los programas de Autorregulación, Auditorías Ambientales y Edificaciones Sustentables, con la Línea Base para Fuente Fija actualizada anualmente, que refleje las condiciones de operación posteriores a su implementación y considere el mismo periodo de tiempo, de acuerdo a lo establecido en los Programas de Auditoría Ambiental, Autorregulación y Certificación de Edificaciones Sustentables.

 

Las mencionadas reducciones, se acreditarán con Documentación Probatoria que constate situaciones reales y comprobables de operación y funcionamiento.

 

Artículo 8.- Las Fuentes Fijas a las que les sea requerida por la DGEIRA la realización de una auditoría ambiental obligatoria o les sea solicitado incorporarse de forma obligatoria al PCES, no podrán promover ante esta autoridad la aplicación de dichos incentivos fiscales.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL

 

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 9.- La Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria tendrá como propósito analizar y evaluar la actividad de las Fuentes Fijas a fin de detectar incumplimientos e irregularidades a los principios de política de desarrollo sustentable establecidos en la Ley, así como los siguientes:

 

I.- La protección ambiental y de la salud de la población, así como la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

 

II.- Prevenir, minimizar, restaurar, restituir y compensar los daños al ambiente que puedan producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades que generen efectos adversos al ambiente y a los recursos naturales;

 

III.- La aplicación de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el medio ambiente y que también consideren parámetros internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería en aquellos aspectos que no se encuentran regulados; y

 

IV.- La identificación y evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles de mejora de procesos productivos que conlleven beneficios directos al medio ambiente.

 

Artículo 10.- Las personas físicas o morales que decidan participar en el programa de Auditoría Ambiental Voluntaria o bien, sean seleccionadas para incorporarse al programa de Auditoría Ambiental Obligatorio, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Definir y aplicar las medidas preventivas y correctivas derivadas de los Trabajos de campo;

 

II.- Permitir el acceso al personal debidamente designado y acreditado por la DGEIRA, para constatar la información relativa al proceso de Auditoría Ambiental y la realización de ésta;

 

III.- Establecer y conservar las condiciones que le permitan el adecuado cumplimiento de las medidas correctivas instauradas;

 

IV.- En caso de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar las acciones inmediatas necesarias para controlar, minimizar, eliminar y en su caso restaurar y compensar el daño ambiental generado;

 

V.- Informar a la DGEIRA las situaciones anómalas relacionadas con las modificaciones o cambios que de manera fortuita o imprevista afecten el proceso de la Auditoría Ambiental;

 

VI.- Mantener vigentes los registros ambientales con los que cuenten, acreditando dicha validez a la fecha de término de los Trabajos de campo de auditoría ambiental, si requiere modificación o cualquier observación que, a juicio del Auditor Ambiental responsable, requiere ser precisado; y

 

VII.- Atender cualquier solicitud de información respecto del procedimiento de Auditoría Ambiental que le sea formulada por la DGEIRA.

 

Artículo 11.- Las Auditorías Ambientales sólo podrán ser realizadas por las personas físicas o morales que se encuentren debidamente autorizadas por la Secretaría y cuya autorización se encuentre registrada dentro del padrón que para tal efecto expida la Secretaría.

 

Artículo 12.- Siempre que se justifique, la Promovente podrá solicitar por escrito a la DGEIRA la sustitución de alguno de los Auditores Ambientales, quien deberá emitir el oficio correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito de solicitud de sustitución.

 

Artículo 13.- Si dentro del desarrollo de la Auditoría Ambiental, se presentaran controversias entre la Promovente y el Auditor Ambiental responsable o el Auditor Ambiental especialista, respecto de la información y evidencias del cumplimiento al marco normativo aplicable, ambas partes podrán proponer a la DGEIRA para su aprobación, la aplicación de alternativas que considere más adecuadas y que demuestren producir mayores beneficios al ambiente, salud de la población y recursos naturales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de la información correspondiente.

 

La DGEIRA, emitirá dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la propuesta de alternativas lo que conforme a derecho corresponda.

 

Artículo 14.- Las Fuentes Fijas que sean parte de procedimientos administrativos de competencia de la Secretaría o litigios derivados de éstos, sólo podrán solicitar su incorporación al programa de Auditoría Ambiental Voluntaria siempre y cuando

sea factible cumplir con los objetivos de dicho programa.

 

En ningún caso podrán modificarse los plazos, condiciones y medidas establecidas en el desahogo de los procedimientos administrativos, salvo que sea indispensable que se modifiquen para ajustar a la realización de actividades que produzcan mayores beneficios al medio ambiente. En el supuesto de incumplir en tiempo y forma con lo señalado en el presente ordenamiento, la DGEIRA pondrá fin al procedimiento de Auditoría Ambiental.

 

Artículo 15.- Para los casos en los que el establecimiento auditado esté subdividido en varias cuentas prediales, se deberá indicar a través de un escrito libre que acompañe su solicitud, aquellas que serán inscritas al programa de auditoría ambiental, en el caso de que únicamente se cuente con una sola cuenta predial, deberá contemplarse la totalidad de la superficie y áreas del inmueble auditado dentro de los alcances de la auditoría.

 

SECCIÓN II

DE LA SOLICITUD Y REGISTRO DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL VOLUNTARIA

 

Artículo 16.- Las Promoventes interesadas en someterse a una Auditoría Ambiental Voluntaria deberán manifestarlo por escrito ante la DGEIRA, mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

I.- Solicitud de registro de procedimiento de auditoría, mediante el formato de solicitud vigente establecido por la DGEIRA;

 

II.- Comprobante de pago original por concepto vigente de la evaluación para el registro al programa;

 

III.- Plan de Auditoría Ambiental, mismo que deberá ser elaborado por el Auditor Ambiental responsable previamente seleccionado por el interesado, el cual contendrá los siguientes elementos:

 

a) Objetivos y alcances de la Auditoría Ambiental;

 

b) Áreas de la Fuente Fija que serán auditadas;

 

c) Marco jurídico aplicable;

 

d) Descripción de las instalaciones y actividades que se desempeñan dentro del establecimiento auditado;

 

e) Cronograma de actividades propuesto; y

 

f) Listas de verificación conforme al marco jurídico aplicable.

 

IV.- Copia de la autorización emitida por la DGEIRA que lo acredita para fungir como Auditor Ambiental responsable, así como para los Auditores Ambientales especialistas, de ser el caso;

 

V.- Manifestación por escrito donde se establezca el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, misma que deberá ser laborada y firmada por la Promovente, el apoderado o representante legal del establecimiento auditado, el Auditor Ambiental responsable y Auditores especialistas en su caso;

 

VI.- Cartas de ética, responsabilidad y de confidencialidad firmadas por los auditores que participen en el proceso de Auditoría Ambiental;

 

VII.- Adicionalmente, la Promovente deberá presentar lo siguiente:

 

a) Documento con el que acredite la legítima propiedad o posesión del establecimiento auditado (Título de propiedad, contrato de arrendamiento, u otros equivalentes); y

 

b) Identificación oficial vigente con fotografía de la Promovente, representante legal o apoderado.

 

Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México;

 

c) Constancia de Situación Fiscal de la Promovente actualizada emitida por el Servicio de Administración Tributaria;

 

d) Comprobante de domicilio del establecimiento auditado, con una antigüedad que no exceda de tres meses (recibo de agua, teléfono, predial, certificado de uso de suelo, estado de cuenta bancario, recibo del servicio de luz emitido por Comisión Federal de Electricidad siempre y cuando este último coincida con la dirección manifestada en el formato de solicitud);

 

e) Tratándose de personas morales, el acta constitutiva inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

 

f) Instrumento notarial que acredite las facultades del representante o apoderado legal para realizar el trámite, cuando resulte aplicable; y

 

g) Documento con el cual se acredite la cuenta de impuesto predial emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, en caso de resultar aplicable.

 

Artículo 17.- Cuando en el proceso de Auditoría Ambiental Voluntaria intervengan o participen más de dos grupos empresariales, sin importar su constitución, relación fiscal o contable que involucre a sus filiales o empresas asociadas, al momento de ingresar la documentación para el registro al programa de Auditoría Ambiental Voluntaria, deberán hacerlo de conocimiento a la DGEIRA dentro de la solicitud; asimismo, señalará y acreditarán la participación de éstas en las actividades, operaciones y procesos que se realicen en el establecimiento auditado dentro del Plan de Auditoría Ambiental.

 

Artículo 18.- Una vez ingresada la documentación para el registro al Programa de Auditoría Ambiental Voluntaria, la DGEIRA en un plazo de diez días hábiles, determinará si la documentación probatoria presentada cumple con los requisitos establecidos; de no ser así requerirá por una sola ocasión a la Promovente para que en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones o faltas detectadas. De no dar cumplimiento, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

Artículo 19.- De no existir prevención o subsanada ésta, la DGEIRA, otorgará el Registro de Auditoría Ambiental Voluntaria e indicará las condiciones a las que se someterá dicho registro, en un plazo de diez días hábiles.

 

SECCIÓN III

DE LA SELECCIÓN Y REGISTRO DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL OBLIGATORIA

 

Artículo 20.- La Auditoría Ambiental Obligatoria está dirigida a las Fuentes Fijas que por sus características y condiciones de operación puedan llegar a generar un impacto ambiental significativo; su finalidad es la de regular, restituir, compensar, controlar, vigilar, disminuir y prevenir los riesgos al medio ambiente.

 

Artículo 21.- La DGEIRA, de conformidad con el artículo 68 fracción IV de la Ley, notificará mediante un oficio debidamente fundado y motivado la realización de una Auditoría Ambiental Obligatoria a la Fuente Fija que, derivado de su capacidad o actividad, genere o pueda generar impactos negativos al medio ambiente y a la salud de la población de la Ciudad de México.

 

Artículo 22.- Las personas físicas, representantes legales, administradoras, propietarias o poseedoras de las Fuentes Fijas, contarán con treinta días hábiles, a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del oficio de realización de una Auditoría Ambiental Obligatoria, para llevar a cabo el ingreso de la documentación señalada en el artículo 16 del presente Reglamento; en caso de incumplimiento dentro del plazo señalado, la DGEIRA resolverá lo que conforme a

derecho corresponda.

 

Artículo 23.- Una vez ingresada la documentación para el registro al programa de Auditoría Ambiental Obligatoria, la Secretaría en un plazo de diez días hábiles, determinará si la documentación probatoria presentada cumple con los requisitos establecidos; de no ser así requerirá a la Promovente para que en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones o faltas detectadas.

 

Artículo 24.- En caso de no dar cumplimiento en el término señalado, la DGEIRA procederá a dar vista a la autoridad competente para que realice los actos de inspección y vigilancia y en su caso, imponga la sanción o sanciones correspondientes con motivo de las infracciones en las que hubiese incurrido.

 

Artículo 25.- De no existir prevención o subsanada ésta, la DGEIRA otorgará el registro de Auditoría Ambiental Obligatoria e indicará las condiciones a las que se someterá dicho registro, en un plazo de diez días hábiles.

 

SECCIÓN IV

DEL TRABAJO DE CAMPO

 

Artículo 26.- Una vez que la Promovente cuente con el registro de auditoría ambiental en cualquiera de sus modalidades, los Auditores Ambientales deberán iniciar los Trabajos de campo, en los términos establecidos en el cronograma de actividades descrito dentro del Plan de Auditoría.

 

Artículo 27.- Durante los Trabajos de Campo de Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria, la Promovente deberá permitir a los Auditores Ambientales responsables y especialistas, la recopilación de evidencia documental y fotográfica

que permita demostrar el grado de cumplimiento ambiental de la Fuente Fija auditada, así como dar las facilidades necesarias, para cumplir con lo estipulado en este Reglamento.

 

Para efectos del supuesto referido en el párrafo que antecede, la evidencia recopilada se regirá bajo los principios de buenas prácticas, ética, confidencialidad y no divulgación.

 

Artículo 28.- Durante los Trabajos de Campo, el Auditor Ambiental responsable, estará obligado a lo siguiente:

 

I.- Suscribir la minuta de inicio y término de los Trabajos de Campo en presencia del representante o apoderado legal o del responsable técnico del establecimiento auditado, quienes la firmarán de conformidad, misma que deberá contener los hallazgos y recomendaciones detectadas; concluido el acto, las personas que realizaron la diligencia formularán sus observaciones con relación a los hechos, omisiones y consideraciones asentados en la minuta respectiva, así como sus compromisos y finalmente se firmará;

 

II.- Vigilar que los Auditores Ambientales especialistas cumplan con los términos y condiciones previstos en el Plan de Auditoría Ambiental, con las políticas implementadas en el establecimiento auditado, así como con las observaciones y condiciones que formule la DGEIRA;

 

III.- Determinar en coordinación con los Auditores Ambientales especialistas, los hallazgos detectados y clasificarlos por materia ambiental auditada, agua, emisiones a la atmósfera, impacto y riesgo ambiental, residuos sólidos urbanos y de manejo especial, ruido y vibraciones, uso eficiente de la energía eléctrica e implementación de energías renovables, vegetación y sistemas de naturación, residuos peligrosos, seguridad e higiene industrial y atención de emergencias, y recursos naturales; e

 

 IV.- Informar a la DGEIRA, sobre la conclusión y resultados de los Trabajos de Campo; así como de los aspectos relevantes que se presentaron durante los mismos, referentes a las condiciones ambientales, situaciones derivadas de actividades antropogénicas o fenómenos naturales que pudiesen afectar los resultados de la Auditoría Ambiental.

 

Artículo 29.- Las minutas de inicio y cierre de los trabajos de campo, deberán de contener, al menos los siguientes elementos:

 

I.- Minuta de inicio:

 

a) Fecha;

 

b) Hora de inicio y conclusión;

 

c) Nombre de la Promovente en caso de personas físicas, razón social de la Promovente en el caso de personas morales;

 

d) Domicilio;

 

e) Nombre, cargo y firma del Representante o apoderado legal o del responsable técnico, en caso de resultar aplicable;

 

f) Nombre, cargo y firma del Auditor Ambiental responsable y de los Auditores Ambientales especialistas, y

 

g) Lista de hallazgos y recomendaciones.

 

II.- Minuta de cierre:

 

a) Fecha;

 

b) Hora de inicio y conclusión;

 

c) Nombre de la Promovente en caso de personas físicas, razón social de la Promovente en el caso de personas morales;

 

d) Domicilio;

 

e) Nombre, cargo y firma del Representante o apoderado legal o del responsable técnico, en caso de resultar aplicable;

 

f) Nombre, cargo y firma del Auditor Ambiental responsable y de los Auditores Ambientales especialistas, y

 

g) Listas de verificación con las observaciones realizadas durante los Trabajos de Campo.

 

Artículo 30.- Si durante el desarrollo de los Trabajos de Campo se detectase una situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental inminente, el Auditor Ambiental responsable deberá comunicarlo de manera inmediata a la Promovente y a la DGEIRA a través de un escrito, en el que establezca las medidas correctivas y preventivas para su mitigación.

 

La Promovente deberá presentar en un máximo de cinco días hábiles posteriores al cierre de los Trabajos de Campo, el programa calendarizado de las medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y mitigar las irregularidades detectadas, a fin de evitar mayor daño ambiental.

 

En caso de que el programa calendarizado de las medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación presentado no sea adecuado para mitigar la situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental inminente, la DGEIRA podrá formular observaciones y modificaciones, requiriendo al Promovente para que en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación, realice las adecuaciones pertinentes.

 

Adicionalmente, cualquier incumplimiento normativo será sancionado conforme a la Ley.

 

Artículo 31.- La DGEIRA dará respuesta por escrito al establecimiento auditado sobre la aprobación de la incorporación de las medidas de urgente aplicación que deberán llevar a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la propuesta correspondiente.

 

En caso de que la Promovente sea omisa en presentar el programa calendarizado de las medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación en el término establecido en el presente Reglamento, o bien la DGEIRA no diere respuesta en el término señalado, se entenderá que las medidas propuestas por el establecimiento auditado han sido negadas y procederá a dar por terminado el proceso de Auditoría Ambiental, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al programa de Auditoría Ambiental Voluntaria.

 

Artículo 32.- Concluidos los Trabajos de Campo, el Auditor Ambiental responsable, deberá resguardar las minutas originales de inicio y cierre de los trabajos de campo, así como listas de verificación utilizadas durante los trabajos.

 

SECCIÓN V

DEL REPORTE DE AUDITORÍA AMBIENTAL

 

Artículo 33.- A partir de que surta efecto la notificación del registro de Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria, en un plazo no mayor a veinte días hábiles la Promovente deberá entregar el Reporte de Auditoría Ambiental correspondiente a la DGEIRA, el cual deberá estar firmado de mutuo acuerdo por la Promovente y el Auditor Ambiental responsable, mismo que deberá estar acompañado de la minuta original de inicio y cierre de los trabajos de campo y listas de verificación utilizadas durante la realización de los mismos.

 

Artículo 34.- El Reporte de Auditoría Ambiental deberá contener la siguiente información:

 

I.- Descripción de las instalaciones del establecimiento auditado y medio circundante;

 

II.- Descripción del sistema de administración ambiental e Indicadores Ambientales, mismos que servirán como Línea Base para Fuente Fija para determinar los beneficios ambientales; dicha Línea Base para Fuente Fija tendrá que reflejar el desempeño ambiental del establecimiento auditado durante doce meses previos al cierre de los Trabajos de campo de la Auditoría Ambiental;

 

III.- Marco jurídico aplicable;

 

IV.- Registros Ambientales vigentes con los que cuenta el establecimiento auditado: licencias, autorizaciones, permisos, registros, estudios, declaraciones, concesiones y cualquier documento emitido por la autoridad competente, que tenga relación con las materias ambientales establecidas en el presente Reglamento;

 

V.- Listado general de hallazgos detectados, en caso de ser aplicable;

 

VI.- Resultados de la Auditoría Ambiental, mismos que deberán contener, descripción detallada de las actividades y condiciones del establecimiento auditado, a efecto de determinar el nivel de cumplimiento ambiental respecto a cada materia implicada en sus actividades. Los resultados de la Auditoría Ambiental deberán ser congruentes con lo establecido en la minuta de cierre de los Trabajos de Campo, debiendo indicar el cumplimiento y la a acción implementada para subsanar cada hallazgo o recomendación, desglosando de manera pormenorizada dicho cumplimiento de cada una de las materias ambientales auditadas;

 

VII.- Listado de recomendaciones de mejora ambiental por aplicar, reducción de emisiones, ahorros, beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de recuperación de inversión;

 

VIII.- Indicadores Ambientales que reflejen el desempeño del establecimiento auditado; y

 

IX.- Anexo documental, técnico y fotográfico.

 

Artículo 35.- Las materias que serán evaluadas dentro del procedimiento de Auditoría Ambiental serán las siguientes:

 

I.- Agua;

 

II.- Emisiones a la atmósfera;

 

III.- Impacto y riesgo ambiental;

 

IV.- Residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

 

V.- Ruido y vibraciones;

 

VI.- Uso eficiente de la energía eléctrica e implementación de energías renovables; y

 

VII.- Vegetación y sistemas de naturación.

 

Artículo 36.- Las Promoventes que implementen tecnologías, sistemas, equipos y materiales o acciones que directa o indirectamente puedan prevenir o reducir las emisiones contaminantes al ambiente y ayuden al mejoramiento del desempeño ambiental, en aspectos distintos a las materias señaladas en el artículo anterior, podrán someter a consideración de la DGEIRA la revisión del cumplimiento normativo de las siguientes materias:

 

I.- Residuos peligrosos;

 

II.- Seguridad e higiene industrial y atención de emergencias;

 

III.- Recursos naturales; y

 

IV.- Cualquier otra materia que por las características de actividad y de operación generen efectos adversos al medio ambiente y los recursos naturales.

 

Artículo 37.- Para la adecuada revisión de las materias que se evaluarán durante los procedimientos de Auditoría Ambiental, la Secretaría publicará a través de la Gaceta Oficial, los criterios y requisitos específicos que las Promoventes deberán presentar como parte del reporte de Auditoría Ambiental.

 

Artículo 38.- Para la generación de indicadores, en cualquiera de los rubros de evaluación establecidos en el presente Reglamento, deberán presentar evidencia de los consumos y cantidades de generación a partir de la Línea Base para Fuente Fija establecida dentro del reporte de Auditoría Ambiental, a través de documentación probatoria que sustente su dicho.

 

Artículo 39.- El Auditor Ambiental responsable podrá formular las observaciones, así como requerir a la Promovente la información y documentación adicional que considere pertinente, con la finalidad de asegurar que el alcance de la Auditoría Ambiental es el adecuado para determinar el cumplimiento ambiental del establecimiento auditado.

 

Artículo 40.- Se deberá acompañar, junto con el reporte de auditoría ambiental, la solicitud por escrito de la emisión del Certificado de Cumplimiento Ambiental, en términos de lo estipulado en el artículo 50 del presente Reglamento.

 

Artículo 41.- En caso de que la Promovente sea omisa en presentar el Reporte de Auditoría Ambiental, en el plazo establecido en el presente Reglamento, la DGEIRA procederá a dar por concluida la auditoría correspondiente, dejando a salvo los derechos para solicitar nuevamente su registro al programa de Auditoría Ambiental Voluntaria.

 

Para el caso del Programa de Auditoría Ambiental Obligatoria y concluido el término establecido en el presente Reglamento sin que la persona auditada hubiere presentado el Reporte de Auditoría Ambiental; la DGEIRA procederá dar vista a la autoridad competente para que en el ejercicio de sus atribuciones realice los actos de inspección y vigilancia y en su caso, imponga la sanción o sanciones que correspondan.

 

SECCIÓN VI

DE LA CONSTATACIÓN DE INFORMACIÓN DEL REPORTE DE AUDITORÍA AMBIENTAL

 

Artículo 42.- Una vez recibido el Reporte de Auditoría Ambiental, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la DGEIRA acordará con la Promovente la realización de las Visitas de Constatación de la Información contenida en dicho reporte, mismas que tendrán una duración no mayor a cinco días hábiles.

 

Artículo 43.- Durante las Visitas de Constatación de Información, la Promovente deberá permitir al personal que la DGEIRA designe para tal efecto, la recopilación de evidencia documental y fotográfica que permita demostrar el grado de cumplimiento ambiental del establecimiento auditado, así como firmar de conocimiento la minuta de las Visitas de Constatación de Información.

 

Para efectos del supuesto referido en el párrafo que antecede, la evidencia recopilada se regirá bajo los principios de buenas prácticas, ética, confidencialidad y no divulgación.

 

Artículo 44.- Durante las Visitas de Constatación de Información, el personal acreditado por la DGEIRA, estará obligado a lo siguiente:

 

I.- Suscribir la minuta de supervisión en presencia del representante o apoderado legal o del responsable técnico del establecimiento auditado, misma que deberá contener los hallazgos y recomendaciones detectadas.

 

II.- Sí durante el desarrollo de las Visitas de Constatación de la Información, se detectan incumplimientos normativos que no hayan sido considerados por la Promovente o Auditor Ambiental responsable, dentro del marco jurídico aplicable y listas de verificación, deberá clasificarlos por materia ambiental, realizar las recomendaciones pertinentes para su cumplimiento y plasmarlos en la minuta correspondiente.

 

Artículo 45.- Una vez concluidas las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA dentro de los diez días hábiles siguientes, dará vista a la autoridad competente para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve con ésta en las prácticas de diligencias, supervisión, verificación, inspección y vigilancia ambiental conforme a los hallazgos o recomendaciones que el personal acreditado por la Secretaría haya realizado.

 

El desarrollo de la Auditoría Ambiental se suspenderá, en los casos en los que la autoridad competente determine un procedimiento de suspensión de actividades en la Fuente Fija; en los casos que se ordene la clausura de la Fuente Fija, la Secretaría dará por terminado el procedimiento de Auditoría Ambiental.

 

Artículo 46.- Las minutas de inicio de las Visitas de Constatación de Información, deberán de contener, los siguientes elementos:

 

a) Fecha;

 

b) Hora de inicio y conclusión;

 

c) Nombre del Promovente en caso de personas físicas, razón social de la Promovente en el caso de personas morales;

 

d) Domicilio;

 

e) Nombre, cargo y firma del Representante o apoderado legal o del responsable técnico, en caso de resultar aplicable;

 

f) Nombre, cargo y firma del Personal designado por la DGEIRA; y

 

g) Listas de verificación con las observaciones realizadas durante las visitas de constatación.

 

Artículo 47.- Si una vez concluidas las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA determina que el Reporte de Auditoría Ambiental no cumple con los requisitos que se señalan en el presente ordenamiento, o bien fueron detectados hallazgos durante las visitas de constatación, formulará observaciones o modificaciones de conformidad con el marco jurídico aplicable y requerirá a la Promovente para que en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las inconsistencias.

 

De no existir observaciones o una vez subsanadas, la DGEIRA resolverá sobre la aprobación o no del reporte de Auditoría Ambiental y su correspondiente certificación en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

 

Artículo 48.- En caso de que la Promovente no permita el ingreso al Establecimiento auditado o no subsane las observaciones realizadas por la DGEIRA, se dará por terminado el procedimiento de Auditoría Ambiental, sin embargo, la Promovente podrá solicitar nuevamente su incorporación.

 

Para las Promoventes que se encuentren en este supuesto y que se encuentren registradas en el Programa de Auditoría Ambiental Obligatoria, la DGEIRA procederá a dar vista a la autoridad competente para que en el ámbito de sus atribuciones realice los actos de inspección y vigilancia que considere pertinentes y en su caso, imponga la sanción o sanciones correspondientes con motivo de las infracciones en las que hubiese incurrido.

 

SECCIÓN VII

DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL

 

Artículo 49.- La DGEIRA otorgará un Certificado de Cumplimiento Ambiental, en los siguientes casos:

 

I.- A los establecimientos que hayan concluido de manera íntegra y satisfactoria con algún procedimiento de Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria con el cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

 

II.- El Certificado consistirá en:

 

a) Un dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado correspondiente y se precisen las condiciones de validez, respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y administrativos.

 

b) Un documento titulado “Certificado de Cumplimiento Ambiental” con el sello y emblema de la Secretaría, número de constancia, firma del funcionario, fecha y vigencia.

 

Artículo 50.- Para la emisión del Certificado de Cumplimiento Ambiental, la Promovente, deberá presentar junto con el Reporte de Auditoría Ambiental o el reporte de Diagnóstico Ambiental la siguiente documentación:

 

a) Solicitud por escrito de emisión del Certificado de Cumplimiento Ambiental.

 

b) Escrito en el que se haga constar el compromiso de mantener de forma permanente las medidas instauradas con motivo de la Auditoría Ambiental y de conservar las condiciones que permitan mantener el cumplimiento a la legislación vigente aplicable.

 

Artículo 51.- Los Certificados de Cumplimiento Ambiental serán intransferibles y tendrán una vigencia de dos años; mismo que podrán ser revalidados para subsecuentes periodos siempre y cuando la Promovente cumpla con lo siguiente:

 

I.- Mantenga o mejore las condiciones por las cuales se emitió el Certificado;

 

II.- Reporte Anual del cumplimiento y seguimiento de las medidas instauradas en la Auditoría Ambiental conforme a las cuales le fue otorgado el Certificado, así como aquellas medidas que, en términos de mejora de gestión, funcionamiento y Desempeño Ambiental se instauren, y se mantengan o en su caso, hubieren mejorado las condiciones de funcionamiento bajo las cuales fue otorgado el Certificado; e

 

III.- Informar por escrito sobre los cambios o modificaciones que pretenda realizar, y que puedan alterar las condiciones por las que fue otorgado el Certificado.

 

Los cambios o modificaciones que se pretendan realizar deberán ser informados por lo menos veinte días hábiles antes de que sean ejecutados, para que previa evaluación de la DGEIRA determine lo conducente, debiendo incluir un reporte técnico donde se establezcan los alcances de los mismos.

 

Artículo 52.- El Reporte Anual de Auditoría Ambiental que refiere el presente Reglamento, deberá ser ingresado por la Promovente ante la DGEIRA en un plazo máximo de treinta días naturales, posteriores a que haya transcurrido el primer año de la emisión del Certificado de Cumplimiento ambiental, y deberá contener al menos lo siguiente:

 

I.- Seguimiento de las acciones realizadas a partir de la Auditoría Ambiental;

 

II.- Actualización de indicadores ambientales y seguimiento de línea base de Fuente Fija misma que tendrá que reflejar el Desempeño Ambiental del establecimiento auditado durante el año calendario posterior a su certificación;

 

III.- Cumplimiento al marco legal aplicable;

 

IV.- Los registros ambientales que hayan sido actualizados durante el primer año de vigencia del Certificado de Cumplimiento Ambiental;

 

V.- Reporte de proyectos o acciones que en términos de mejora de gestión, funcionamiento y Desempeño Ambiental se hayan instaurado en el periodo de reporte o bien estén previstos a ejecutarse durante la vigencia del Certificado de Cumplimiento Ambiental, y;

 

VI.- Reporte de modificaciones a instalaciones, equipos, procesos u operaciones realizados durante el primer año de vigencia del certificado de cumplimiento ambiental.

 

Artículo 53.- En caso de considerarlo procedente, la DGEIRA podrá formular las observaciones que considere procedentes en un término no mayor a quince días hábiles y solicitar a la Promovente subsane las irregularidades detectadas en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes en que surta efectos la notificación respectiva.

 

Artículo 54.- De no existir observaciones o subsanadas éstas, la DGEIRA emitirá el acuerdo de aprobación al reporte anual, en un plazo máximo de quince días hábiles.

 

En los casos de que la Promovente no subsane las observaciones al reporte anual, señaladas por la DGEIRA, ésta procederá a cancelar el Certificado de Cumplimiento Ambiental conforme a las disposiciones establecidas en el presente

ordenamiento.

 

Artículo 55.- Concluida la vigencia del Certificado de Cumplimiento Ambiental derivado de un procedimiento de Auditoría Ambiental Obligatoria, la Promovente podrá inscribirse al programa de Auditoría Ambiental Voluntaria.

 

Artículo 56.- El Certificado de Cumplimiento Ambiental derivado de un procedimiento de Auditoría Ambiental Voluntaria podrá ser revalidado para subsecuentes períodos iguales, a petición de la Promovente, siempre y cuando remita al menos con cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia del Certificado la siguiente información:

 

I.- Solicitud por escrito de revalidación;

 

II.- Fecha de inicio y término de los trabajos de Diagnóstico Ambiental;

 

III.- Comprobante de pago original por concepto vigente de la revalidación del Certificado de Cumplimiento Ambiental;

 

IV.- La documentación descrita en el artículo 16 del presente Reglamento;

 

V.- Reporte de diagnóstico ambiental, elaborado y firmado por el Auditor Ambiental responsable del Reporte de Diagnóstico Ambiental, asi como la documentación descrita en el artículo 50 del presente Reglamento; y

 

VI.- En caso de ser o haber sido sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la Secretaría, el establecimiento deberá haber solventado de manera satisfactoria el procedimiento respectivo, por lo que anexará copia de la resolución administrativa o acuerdo administrativo correspondiente.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la DGEIRA autorice la revalidación correspondiente, deberán ser realizados de manera cabal, antes de que concluya la vigencia de los Certificados de Cumplimiento.

 

Artículo 57.- La DGEIRA, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior, notificará a la Promovente la aceptación o condicionantes de su solicitud de revalidación, así como, en su caso, los trabajos adicionales a realizar en las fechas planeadas. Si la DGEIRA no se manifiesta en el término señalado se entiende que la revalidación ha sido negada.

 

Los trabajos de campo del Diagnóstico Ambiental se sujetarán a lo establecido en el Capítulo III, Sección IV del presente Reglamento.

 

Artículo 58.- El Reporte de Diagnóstico Ambiental referido en el artículo 56 del presente Reglamento, deberá ser elaborado y firmado por el auditor ambiental responsable del estudio de Diagnóstico Ambiental, asimismo se deberá informar a través de este reporte sobre cualquier modificación de las condiciones bajo las cuales se obtuvo la certificación previamente otorgada.

 

En este supuesto, la Promovente deberá presentar junto con el Reporte de Diagnóstico Ambiental, la solicitud por escrito de la emisión del Certificado de Cumplimiento Ambiental, en términos de lo estipulado en el artículo 50 del presente Reglamento.

 

Artículo 59.- El Reporte de Diagnóstico Ambiental, deberá contener la información descrita de los artículos 34, 35 y 36 del presente Reglamento, que resulte aplicable.

 

Artículo 60.- La DGEIRA, en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción del informe de resultados del diagnóstico ambiental, informará por escrito al establecimiento auditado sobre la aprobación de la revalidación del Certificado correspondiente. Dentro de dicho plazo, la Secretaría podrá notificar las observaciones o modificaciones que considere procedentes respecto de la información recibida, a fin de que el propietario o responsable del establecimiento auditado lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de que la Secretaría no se pronuncie en el término señalado, se entiende que la revalidación ha sido negada.

 

Artículo 61.- Cuando se trate de establecimientos auditados y se hubiere revalidado el Certificado ambiental correspondiente en términos de este Reglamento, la Promovente deberá dar aviso a la DGEIRA en un plazo no mayor a diez días hábiles previos a su realización, de cualquier modificación de sus procesos, actividades o instalaciones que generen o puedan generar afectaciones en el ambiente, la salud de la población y los recursos naturales.

 

La Promovente deberá presentar ante la DGEIRA, dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización de los cambios o modificaciones antes señalados, un dictamen sustentado en estudios y análisis, elaborado por un Auditor Ambiental, en donde se haga constar que la empresa opera en condiciones ambientales iguales o mejores a las existentes al momento en que fue revalidado el Certificado ambiental correspondiente.

 

SECCIÓN VIII

DE LA CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL

 

Artículo 62.- Serán causas de cancelación del certificado, las siguientes:

 

I.- Cuando el establecimiento certificado incumpla con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

 

II.- Cuando no presente ante la DGEIRA el Reporte Anual de seguimiento a las medidas instauradas derivadas de la

Auditoría Ambiental; y

 

III.- Cuando no se dé aviso a la DGEIRA sobre modificaciones realizadas al establecimiento o que no se mantenga la

operación de las instalaciones en las condiciones en las que fue otorgado el certificado.

 

Artículo 63.- Cuando el responsable del establecimiento se encuentre en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la DGEIRA le requerirá para que, en un término de quince días hábiles, a partir de la notificación del requerimiento correspondiente, manifieste lo que conforme a su derecho convenga.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la DGEIRA deberá emitir un dictamen técnico debidamente fundado y motivado en el que haga constar las causas que motivan su determinación y lo notificará al establecimiento, mismo que tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 64.- La DGEIRA resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de las manifestaciones hechas por la empresa. Si la DGEIRA no resuelve dentro del plazo antes señalado se entiende que la resolución previamente emitida queda firme procediendo a la cancelación del Certificado.

 

CAPÍTULO IV

APROBACIÓN, REGISTRO Y OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

SECCIÓN I

DE LA APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

Artículo 65.- La Secretaría instrumentará un sistema de autorización y registro de Auditores Ambientales especialistas o responsables, en materia de auditoría ambiental, el cual tendrá por objeto:

 

I.- Conformar el Padrón de Auditores Ambientales de la Secretaría;

 

II.- Emitir la autorización de Auditores Ambientales a la persona especialista, con capacidad y calidad profesional en la evaluación del cumplimiento de la legislación y normatividad ambiental vigente, que determine y recomiende de manera objetiva las medidas preventivas y correctivas aplicables; así como, que identifique y evalúe técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por las que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; y

 

III.- Proporcionar a las autoridades y a la ciudadanía, la certeza sobre la calidad y confiabilidad en el desarrollo y resultados de las Auditorías Ambientales.

 

Artículo 66.- Para la correcta aplicación del Padrón de Auditores Ambientales a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá:

 

I.- Determinar y aplicar los mecanismos y procedimientos para la selección y aprobación de Auditores Ambientales, así como los criterios de aprobación para los aspirantes a incorporarse en el registro de Auditores Ambientales; e

 

II.- Integrar, administrar y mantener actualizado el Padrón de Auditores Ambientales autorizados.

 

Artículo 67.- Las personas físicas y morales interesadas en obtener la autorización de la Secretaría para desempeñarse como Auditor Ambiental Responsable o Auditor Ambiental Especialista, y ser incluidas en el padrón correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.- Contar con la infraestructura organizacional necesaria que les permita mantener la capacidad para realizar sus funciones de manera satisfactoria, por lo que deberán contar con personal técnico calificado con experiencia en al menos tres áreas de especialidad establecidas en el artículo 35 y un área de especialidad establecida en el artículo 36 ambos del presente Reglamento;

 

II.- Contar con experiencia profesional comprobable en los distintos aspectos que comprenden una auditoría ambiental, mínima de cinco años para los aspirantes a Auditor Ambiental responsable y de dos años para los Auditores Ambientales especialistas;

 

III.- Contar con estudios de validez oficial, afín a los procedimientos de Auditoría Ambiental, haber participado en la realización de por lo menos en cinco auditorías registradas ante las autoridades ambientales competentes, o bien, demostrar fehacientemente haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden las auditorías; y

 

IV.- En el caso de personas morales interesadas, además de lo previsto en las fracciones I a II del presente artículo, se debe contar con al menos dos comprobantes de capacitación en materia de los rubros evaluados dentro de las Auditorías Ambientales, impartidas por asociaciones, instituciones y organizaciones correspondientes.

 

Artículo 68.- Los interesados en desempeñarse como Auditor Ambiental responsable o Auditor Ambiental especialista, sólo podrán desempeñar sus funciones en un solo organismo auditor acreditado por la Secretaría, o bien de forma independiente.

 

Artículo 69.- La convocatoria para el proceso de selección y registro para las personas físicas o morales que deseen formar parte del Padrón de Auditores Ambientales de la Ciudad de México se publicará anualmente por la Secretaría en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

Artículo 70.- Una vez concluido el proceso de selección y registro para las personas físicas o morales que deseen formar parte del Padrón de Auditores Ambientales de la Ciudad de México, la Secretaría difundirá la lista actualizada del Padrón en su página de internet.

 

Artículo 71.- Publicado el listado de las personas acreditadas como Auditores Ambientales, la DGEIRA emitirá en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación, la constancia correspondiente la cual contendrá:

 

I.- Un dictamen de emisión de autorización como Auditor Ambiental;

 

II.- Número de autorización y vigencia; y

 

III.- De ser el caso, el listado de Auditores Ambientales responsables y especialistas integrantes de cada organismo auditor acreditado.

 

Artículo 72.- La constancia que acrediten al o a los Auditores Ambientales, será intransferible, y gozarán de una vigencia de dos años y podrá ser renovadas por períodos iguales, siempre y cuando remita ante la DGEIRA con cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia la siguiente información:

 

I.- Los cambios en su estructura organizacional, domicilio, así como, el alta y baja de los Auditores Ambientales; y

 

II.- Presentar como parte de su solicitud de acreditación los comprobantes actualizados de capacitación en materia de los rubros evaluados dentro de las Auditorías Ambientales, así como la información de seguimiento que se establezca en la convocatoria correspondiente.

 

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

Artículo 73.- Son obligaciones de los Auditores Ambientales autorizados por la Secretaría:

 

I.- Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se les otorgó el registro;

 

II.- Actuar con imparcialidad, honradez e integridad;

 

III.- Basar sus auditorías ambientales en la legislación y normatividad vigente aplicable al tipo de establecimiento;

 

IV.- Apegarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales que rijan en la Ciudad de México y en su caso, las que establezcan los tratados internacionales en los que

México sea parte, y las que determine la Secretaría;

 

V.- Realizar las Auditorías Ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

 

VI.- Informar inmediatamente a la DGEIRA y al Representante o Apoderado Legal del establecimiento auditado, cuando durante la realización de sus actividades detecte la existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;

 

VII.- Dictaminar de manera objetiva y transparente los resultados de la revisión de la documentación, actividades, operaciones, procesos, servicios y demás información; así como, de los muestreos y análisis que se realicen por la subcontratación de terceros para el servicio en cuestión, con el objeto de plantear en forma efectiva las medidas de control y prevención de la contaminación y riesgo ambiental;

 

VIII.- Identificar y evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por las que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; así como cumplimiento de estándares superiores a los previstos en la legislación y normatividad ambiental nacional y local;

 

IX.- Permitir la supervisión de sus actividades por parte de la DGEIRA;

 

X.- Abstenerse de presentar información errónea o falsa;

 

XI.- Utilizar las mejores técnicas y metodologías en sus procedimientos de auditoría a fin de no cometer errores técnicos;

 

XII.- Mantener la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades;

 

XIII.- Abstenerse de prestar sus servicios para el desarrollo de auditorías o en los demás actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales;

 

XIV.- Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias;

 

XV.- Informar oportunamente a la DGEIRA de cualquier modificación relacionada con la estructura funcional y del personal técnico calificado autorizado; y

 

XVI.- Las demás que se deriven de la realización de Auditorías Ambientales en los términos previstos en este Reglamento, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 74.- Los Auditores Ambientales son responsables del contenido, calidad y veracidad de la información que generen, así como de los resultados de los servicios que, a su petición, el establecimiento auditado contrate a efecto de realizar actividades específicas de monitoreo y muestreo para el desarrollo de la Auditoría Ambiental.

 

Así también, deberán recomendar al establecimiento auditado sobre la adecuada realización de las buenas prácticas, medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad, y demás recomendaciones que se deriven como resultado de la Auditoría Ambiental respectiva.

 

SECCIÓN III

DE LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

Artículo 75.- La autorización que otorgue la DGEIRA a los prestadores de servicios de auditoría ambiental, podrá ser revocada y será causante de baja dentro del padrón cuando:

 

I.- Incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 73 del presente Reglamento;

 

II.- No proporcionen la prestación de sus servicios en forma oportuna y completa;

 

III.-. Impidan y obstaculicen las funciones de supervisión de la Secretaría;

 

IV.- Incumplan con los acuerdos, procedimientos, lineamientos y requisitos administrativos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento;

 

V.- Presenten información falsa ante la autoridad ambiental correspondiente; y

 

VI.- Cometan otras faltas que a juicio de la DGEIRA violenten los principios establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 76.- Las personas físicas y morales autorizadas por la DGEIRA, para desempeñarse como Auditores Ambientales, no podrán continuar haciendo uso de dicha autorización una vez que su vigencia haya concluido y no hayan presentado ante la DGEIRA la solicitud de renovación.

 

Artículo 77.- Las personas físicas y morales autorizadas como Auditores Ambientales, que no hayan dado aviso a la DGEIRA sobre las modificaciones realizadas a su plantilla organizacional serán objeto a que dicha autorización sea suspendida o cancelada.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la DGEIRA deberá emitir un dictamen debidamente fundado y motivado, y lo notificará al interesado, mismo que tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

 

CAPÍTULO V

DE LA AUTORREGULACIÓN PARA LAS FUENTES FIJAS Y MÓVILES

 

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 78.- Los procesos voluntarios de autorregulación en las Fuentes Fijas y móviles a los que se refiere el artículo 64 de la Ley, tendrán como propósito la aplicación de los principios de política de desarrollo sustentable, los objetivos previstos en el presente instrumento, así como la aplicación de acciones que además de garantizar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales, obtengan reducciones por debajo de los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para la Ciudad de México, o bien consideren parámetros que no se encuentren regulados, bajo los siguientes

estándares:

 

I.- Mejorar la calidad de vida de la población de la Ciudad de México, a través de un medio ambiente sano;

 

II.- Conservar, preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente, mediante la valorización de los productos y materiales evitando la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y reduciendo el consumo de agua, energía y recursos naturales;

 

III.- Promover, fomentar y apoyar la colaboración y participación de la ciudadanía, así como del sector público y privado, en la consecución de los objetivos de política ambiental, desarrollo sustentable y construcción de resiliencia de la Ciudad de México;

 

IV.- Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en la Ciudad de México, promoviendo y adoptando los objetivos de desarrollo sostenible aprobados en la Agenda 2030; por lo que se podrán considerar parámetros internacionales a falta de regulación nacional para su cumplimiento;

 

V.- Prevenir y minimizar la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial fomentando su valorización, así como promover la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, conforme a los principios de economía circular;

 

VI.- Contribuir a la instauración de acciones sustentables, mediante el aprovechamiento racional de materias primas, agua, energía eléctrica y combustibles fósiles, procurando que esto sea asequible, fiable y seguro;

 

VII.- Promover la ejecución de acciones que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático, como lo son la reducción del consumo de energía eléctrica, disminución de generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, reforestación y aplicación de acciones para prevenir el consumismo;

 

VIII.- Fomentar la innovación, el crecimiento económico inclusivo, para formar parte de la alianza mundial para el desarrollo sostenible; y

 

IX.- Los que determine la Secretaría.

 

Artículo 79.- Los Programas de Autorregulación contendrán, al menos, lo siguiente:

 

I.- Ámbito de aplicación: Definición de los sujetos o actividades a los que resultará aplicable la participación del programa;

 

II.- Objetivo: Se especificará la o las materias o áreas ambientales a las que atiende el programa y los resultados esperados;

 

III.- Definiciones: Enunciados de características de conceptos para efectos de interpretación de los Programas de Autorregulación;

 

IV.- Requisitos: Se especificarán las bases y documentación necesaria para participar en los Programas de Autorregulación;

 

V.- Participantes del programa: Se definirán los actores principales a los que van dirigidos los Programas de Autorregulación;

 

VI.- Procedimiento de certificación: Se definirán las diferentes etapas del programa, las actividades que se ejecutarán en cada una, así como los responsables y plazos para realizarlas;

 

VII.- Criterios de Autorregulación aplicables;

 

VIII.- Emisión del certificado: Se definirá el procedimiento para la emisión del certificado, así como su vigencia;

 

IX.- Obligación de los actores: Se especificará de manera clara, las acciones, tiempos y actividades competentes a los actores y participantes de acuerdo a los Programas de Autorregulación; y

 

X.- Las que la Secretaría determine.

 

Artículo 80.- Las Promoventes, registradas voluntariamente en los Programas de Autorregulación tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Definir, establecer y aplicar los criterios de autorregulación que se indiquen en los Programas de Autorregulación;

 

II.- Establecer y conservar las condiciones que le permitan cumplir satisfactoriamente con los objetivos de los Programas de Autorregulación al que se remita;

 

III.- Establecer la Línea base para Fuente Fija o para Fuente Móvil, según sea el caso, mediante la cual se demostrará la disminución de las afectaciones al ambiente y su Desempeño Ambiental, según sea el objetivo de cada programa;

 

IV.- Permitir el acceso al personal debidamente designado y acreditado por la Secretaría, para constatar la información de cumplimiento, reportada dentro de los Programas de autorregulación;

 

V.- Informar a la Secretaría las situaciones o acciones relacionadas con las modificaciones o cambios que de manera fortuita o imprevista afecten el avance de cumplimiento a los Programas de Autorregulación;

 

VI.- Atender cualquier solicitud de información formulada por la Secretaría respecto del procedimiento del Programa de Autorregulación;

 

VII.- Dar cumplimiento al marco legal vigente aplicable en materia ambiental; y  

 

VIII.- Cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en los Programas de Autorregulación.

 

Artículo 81.- Las Promoventes que sean parte de procedimientos administrativos competencia de la Secretaría o litigios derivados de éstos, podrán solicitar su incorporación a los Programas de Autorregulación siempre y cuando sea factible cumplir con los objetivos del Programa al que quieran inscribirse.

 

Artículo 82.- Las Promoventes interesadas en ser parte de uno de los Programas de Autorregulación, deberán manifestarlo por escrito ante la DGEIRA o DGCA según corresponda, mediante la presentación de los siguientes documentos:

 

I. Solicitud de registro al programa de autorregulación, mediante el formato de solicitud vigente;

 

II. Escrito libre, firmado por el interesado, apoderado o representante legal de la Fuente Fija o Móvil donde establezca al responsable en dar seguimiento al Programa de Autorregulación al que solicita inscribirse, así como los datos necesarios para establecer comunicación;

 

III. Línea Base para Fuente Fija o para Fuente Móvil según sea el caso y Documentación Probatoria, que demuestre la situación actual de la Promovente; en el ámbito del Programa de Autorregulación al que solicita inscribirse;

 

IV. Adicionalmente, la Promovente deberá presentar los siguientes documentos:

 

a) Documento con el que acredite la legítima propiedad o posesión de la Fuente Fija, los documentos aceptados son escritura, contrato de arrendamiento, u otros equivalentes;

 

b) Identificación oficial vigente con fotografía de la promovente, representante legal o apoderado. Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México;

 

c) Constancia de Situación Fiscal de la Promovente, con una expedición no mayor a tres meses al momento de la solicitud emitida por el Servicio de Administración Tributaria;

 

d) Comprobante de domicilio de la Fuente Fija o Móvil, con una antigüedad que no exceda de tres meses los documentos aceptados son: recibo por servicio de agua, servicio telefónico, pago por impuesto predial, certificado de uso de suelo, recibo de servicio de luz siempre y cuando este último coincida con la dirección manifestada en el formato de solicitud.

 

e) Tratándose de personas morales, el acta constitutiva inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

 

f) Copia certificada del instrumento notarial que acredite las facultades del representante o apoderado legal para realizar el trámite, cuando resulte aplicable; y

 

g) Los demás que especifiquen los Programas de Autorregulación publicados.

 

Artículo 83.- Como parte de la naturaleza y alcances de los Programas de Autorregulación, si así lo permiten los establecimientos interesados deberán implementar criterios guiados a la economía circular dentro de los alcances del mismo.

 

Artículo 84.- Los Programas de autorregulación existentes podrán consultarse en la página web oficial de la Secretaría.

 

SECCIÓN II

DEL REGISTRO Y SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE AUTORREGULACIÓN PARA FUENTES FIJAS

 

Artículo 85.- Una vez ingresada la documentación para el registro a los Programas de Autorregulación, la DGEIRA en un plazo de diez días hábiles, determinará si la documentación presentada cumple con los requisitos establecidos; de no ser así requerirá a la Promovente para que en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones o faltas detectadas. De no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo requerido, la solicitud se tendrá por no presentada, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro a los Programas de Autorregulación.

 

De no existir prevención o subsanada ésta, la DGEIRA, otorgará el registro a los Programas de Autorregulación e indicará las condiciones a las que se someterá dicho registro, en un plazo de diez días hábiles.

 

Artículo 86.- Las Promoventes que cuenten con el registro a los Programas de Autorregulación, deberán presentar en el plazo y formato, que los Programas de Autorregulación estipulen, un reporte de seguimiento, resultados y/o cumplimiento de los criterios adoptados, así como, la Documentación Probatoria necesaria para sustentar el cumplimiento de dichos criterios en el formato y plazos que cada Programa establezca.

 

Artículo 87.- Las Promoventes deberán presentar la Línea base para Fuentes Fijas, y los Indicadores ambientales correspondientes a los Programas de Autorregulación, mediante los cuales demostrará el cumplimiento de cada criterio adquirido en cada uno de los Programas de autorregulación, así como su Desempeño ambiental.

 

Artículo 88.- La DGEIRA, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, después de haber recibido el reporte de seguimiento, resultados y cumplimiento, supervisará de común acuerdo con la Promovente la operación, cumplimiento y seguimiento de todas y cada una de las actividades de los Programas de Autorregulación, mediante Visitas de Constatación de Información, mismas que tendrán una duración no mayor a cinco días hábiles.

 

Durante las Visitas de Constatación de Información, el personal acreditado por la DGEIRA, estará obligado a lo siguiente:

 

I.- Suscribir la minuta de supervisión en presencia del representante o apoderado legal o responsable técnico de la Fuente Fija, misma que deberá contener:

 

a) Fecha;

 

b) Hora de inicio y conclusión;

 

c) Razón social en el caso de personas morales;

 

d) Domicilio;

 

e) Nombre, cargo y firma de la Promovente, representante o apoderado legal o responsable técnico; y

 

f) Observaciones, lista de hallazgos y/o recomendaciones.

 

II.- Sí durante el desarrollo de las Visitas de Constatación de Información, se detectan incumplimientos normativos que no hayan sido considerados por la Promovente, deberá clasificarlos por materia ambiental aplicable y realizar las recomendaciones pertinentes para su cumplimiento y plasmarlos en la minuta correspondiente.

 

Artículo 89.- Si una vez concluidas las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA determina que el reporte de seguimiento, resultados y cumplimiento de los criterios adoptados no cumple con los requisitos que se señalan en el presente ordenamiento, o bien fueron detectados hallazgos durante las Visitas de Constatación de Información, en un plazo de diez días hábiles después de la realización de la Visita de Constatación, requerirá a la Promovente para que en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las inconsistencias.

 

De no existir observaciones o una vez subsanadas, la DGEIRA resolverá sobre la aprobación o no del reporte de seguimiento, resultados y cumplimiento de los criterios adoptados y su correspondiente certificación en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

 

En caso de que la Promovente no subsane las observaciones en tiempo y forma, o no permita el ingreso a sus instalaciones, se dará por terminado el procedimiento de certificación al Programa de autorregulación, no obstante, la Promovente podrá

solicitar nuevamente su incorporación.

 

SECCIÓN III

DE LA EMISIÓN Y CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL PARA

LAS FUENTES FIJAS.

 

Artículo 90.- La DGEIRA otorgará un Certificado de Autorregulación Ambiental, a las Promoventes que hayan concluido de manera íntegra y satisfactoria con los objetivos de los Programas de Autorregulación al que se encuentren inscritos, el Certificado consistirán en:

 

I.- Un dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado y se precisen las condiciones de validez, según el Programa de autorregulación, respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y administrativos.

 

II.- Un documento titulado “Certificado de Autorregulación Ambiental” con el sello y emblema de la Secretaría, número de constancia, firma del funcionario, fecha y vigencia.

 

Artículo 91.- El Certificado de Autorregulación Ambiental, podrá ser solicitado por la Promovente una vez que haya cumplido con los criterios y metas establecidos en los Programas de Autorregulación al que se haya adscrito, para lo cual deberá presentar dicha solicitud por escrito.

 

Artículo 92.- Los Certificados de Autorregulación Ambiental, serán intransferibles y su vigencia se establecerá en cada Programa de Autorregulación que la Secretaría publique, de acuerdo a sus metas y objetivos.

 

Artículo 93.- Será causa para la cancelación del Certificado de Autorregulación Ambiental, las siguientes:

 

I.- Cuando la Promovente incumpla con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

II.- Cuando no se dé aviso a la DGEIRA sobre modificaciones realizadas que afecten el cumplimiento a los criterios establecidos en cada Programa de Autorregulación o que no se mantenga la operación de las instalaciones en las

condiciones en las que fue otorgado el certificado.

 

Artículo 94.- Cuando el responsable del establecimiento se encuentre en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la DGEIRA le requerirá para que, en un término de quince días hábiles a partir de la notificación del requerimiento correspondiente, manifieste lo que conforme a su derecho convenga.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la DGEIRA deberá emitir un dictamen técnico debidamente fundado y motivado en el que haga constar las causas que motivan su determinación y lo notificará al establecimiento.

 

Artículo 95.- La DGEIRA resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de lo manifestado por la empresa. Si la DGEIRA no resuelve dentro del plazo señalado se entiende que queda firme la resolución previamente emitida concerniente a la cancelación del Certificado.

 

SECCIÓN IV

DEL REGISTRO Y SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE AUTORREGULACIÓN AMBIENTAL PARA

LAS FUENTES MÓVILES

 

Artículo 96.- Las Promoventes interesadas en ser parte de uno de los Programas de Autorregulación Ambiental para las Fuentes Móviles, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 82 del presente Reglamento, a excepción de la fracción I y el inciso a) de la fracción IV, sin perjuicio de los señalados en el Programa correspondiente.

 

Artículo 97.- Una vez ingresada la documentación para la inscripción a los Programas de Autorregulación Ambiental para las Fuentes Móviles, la DGCA determinará si la documentación presentada cumple con los requisitos establecidos; de no ser así requerirá a la Promovente para que subsane las omisiones o faltas detectadas.

 

Los plazos se determinarán dentro de los Programas de Autorregulación Ambiental publicados. De no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo requerido, la solicitud se tendrá por no presentada, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su inscripción a los Programas de Autorregulación Ambiental.

 

De no existir prevención o subsanada ésta, la DGCA, informará a la Promovente para proceder a la firma del Convenio de Concertación.

 

Artículo 98.- La Secretaría establecerá dentro de los Programas de Autorregulación Ambiental publicados para las Fuentes Móviles, los beneficios aplicables en la Ciudad de México.

 

Artículo 99.- Las Promoventes deberán presentar la Línea Base para Fuentes Móviles, mediante la cual demostrará el cumplimiento de cada criterio adquirido en cada uno de los Programas de Autorregulación Ambiental para las Fuentes Móviles.

 

Artículo 100.- Las unidades autorreguladas deberán portar la Constancia, Distintivos o cualquier otra forma de acreditación que la Secretaría establezca para su reconocimiento en las unidades registradas.

 

Artículo 101.- La DGCA podrá solicitar el ingreso a las instalaciones de la Promovente, a efecto de llevar a cabo la revisión de las unidades autorreguladas, lo cual se realizará previa solicitud de dicha dependencia y con la anuencia del interesado.

 

Durante las Visitas de revisión, el personal acreditado por la DGCA, estará obligado a lo siguiente:

 

I.- Suscribir un acta circunstanciada en presencia del representante o apoderado legal o responsable técnico de la Fuente Móvil, misma que deberá contener:

 

a). Fecha;

 

b). Hora de inicio y conclusión;

 

c). Razón social (en el caso de personas morales);

 

d). Domicilio;

 

e). Nombre, cargo y firma, del promovente, representante o apoderado legal o responsable técnico;

 

f) Nombre, cargo y firma del personal acreditado por la DGCA; y

 

g). Observaciones, lista de hallazgos o recomendaciones.

 

II.- Sí durante el desarrollo de las Visitas de revisión, se detectan incumplimientos normativos que no hayan sido considerados por la Promovente, deberá realizar las recomendaciones pertinentes para su cumplimiento y plasmarlos en el acta circunstanciada correspondiente.

 

Artículo 102.- Una vez concluidas las Visitas de revisión, si la DGCA determina que el reporte de resultados y el cumplimiento de los criterios del Programa de Autorregulación correspondiente presenta observaciones o hallazgos, notificará a la Promovente para que, en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las inconsistencias.

 

De no existir observaciones o una vez subsanadas las inconsistencias, la Secretaría resolverá sobre la aprobación o no del reporte de seguimiento, resultados y cumplimiento en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

 

Artículo 103.- Las Promoventes deberán presentar un reporte de seguimiento anual, iniciando al año siguiente de la firma del Convenio de Concertación, en el que enliste los resultados y cumplimiento de los criterios adoptados, así como, la Documentación Probatoria necesaria para sustentar el cumplimiento de dichos criterios en el formato y plazos que la DGCA establezca, a través de la documentación probatoria siguiente:

 

I. Estudios realizados por la DGCA y/o por la Promovente;

 

II. Fichas técnicas, manuales e instructivos de operación;

 

III. Facturas, órdenes de compra y notas de remisión;

 

IV. Registros de Mantenimientos predictivos, preventivos y correctivos;

 

V. Anexo fotográfico;

 

VI. Certificados de emisiones vehiculares;

 

VII. Plan de reducción de emisiones; y

 

VIII. Las demás que establezca la Secretaría.

 

Artículo 104.- El Convenio de Concertación que suscriba la Promovente con la DGCA podrá ser objeto de rescisión y serán causas de baja de los Programas de Autorregulación Ambiental para Fuentes Móviles, las siguientes:

 

I. Incumplan con el Convenio de Concertación, procedimientos, lineamientos y requisitos administrativos que se establezcan;

 

II. Falsifiquen y usoen indebidamente las Constancias o Distintivos;

 

III. Presenten información falsa ante la autoridad ambiental correspondiente;

 

IV. Reincidan por tercera ocasión en un apercibimiento hecho por las autoridades de vigilancia ambiental;

 

V. Cometan otras faltas que a juicio de la Secretaría violenten los principios establecidos en la Ley y el presente Reglamento; y

 

VI. Las que indique la Secretaría en el Programa de Autorregulación Ambiental para Fuentes Móviles correspondiente.

 

CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES (PCES)

 

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 105.- El PCES tendrá como propósito la aplicación de los principios de política ambiental establecidos en la Ley, así como los siguientes:

 

I. La protección ambiental y la salud de la población, así como la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas y recursos naturales;

 

II. Prevenir, minimizar, restaurar, restituir y compensar los daños al ambiente que puedan producirse o se hayan producido por edificaciones en las etapas de diseño, construcción y operación, destinadas a los usos habitacional, residencial,

comercial, de servicios, recreativos, espectáculos o la combinación de los anteriores;

 

III. La aplicación de acciones y medidas que además de garantizar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales, alcancen reducciones por debajo de los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para la Ciudad de México, o bien consideren parámetros internacionales sobre los aspectos ambientales que no se encuentren regulados;

 

IV. Promover, fomentar y apoyar la participación responsable de las edificaciones en la consecución de los objetivos de política ambiental y pública de la Ciudad de México; así como del desarrollo sustentable y la construcción de resiliencia para mejorar la calidad de vida de la población de la Ciudad de México, a través de un medio ambiente sano;

 

V. Prevenir, reducir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en las edificaciones ubicadas en la Ciudad de México en las etapas de diseño, construcción y operación, así como minimizar la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y fomentar su valorización conforme a los principios de la economía circular;

 

VI. Promover la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como conservar, preservar, proteger y restaurar las áreas verdes de la Ciudad de México;

 

VII. Contribuir al establecimiento de acciones y medidas sustentables en edificaciones ubicadas en la Ciudad de México en las etapas de diseño, construcción y operación, destinadas a los usos habitacional, residencial, comercial, de servicios, recreativos, espectáculos o la combinación de los anteriores, mediante el aprovechamiento racional de materias primas, agua, energía eléctrica y combustibles, promoviendo el consumo de energías provenientes de fuentes renovables, procurando que esto sea asequible, fiable y seguro, que conlleven beneficios directos al medio ambiente; y

 

VIII. Los demás que determinen las leyes ambientales.

 

Artículo 106.- El PCES se dirige a las edificaciones ubicadas en la Ciudad de México en las etapas de diseño, construcción y operación, destinadas a los usos siguientes: habitacional residencial, comercial, de servicios, recreativos, espectáculos o la combinación de los anteriores.

 

Artículo 107.- La Promovente que se registre al PCES tendrá las siguientes obligaciones:

 

I. Conservar las condiciones que le permitan cumplir satisfactoriamente con el

presente Reglamento y los criterios del PCES;

 

II. Permitir el acceso a la Edificación en cualquier momento al personal de la DGEIRA, para constatar la información relativa al proceso de Certificación, así como el avance en la aplicación de las Acciones de Sustentabilidad;

 

III. Atender cualquier solicitud de información que, sobre las Acciones de Sustentabilidad le sea formulada por la DGEIRA;

 

IV. Dar cumplimiento al marco legal vigente; y

 

V. Todas aquellas que la DGEIRA determine.

 

En caso de que la Promovente incumpla con las obligaciones, la DGEIRA procederá a dar por terminado el proceso de certificación, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al PCES.

 

SECCIÓN II

DE LA SOLICITUD Y REGISTRO AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES

SUSTENTABLES (PCES)

 

Artículo 108.- Para solicitar el registro al PCES, la Promovente deberá presentar los siguientes requisitos:

 

I. Formato de solicitud firmado por la Promovente.

 

II. Documentación legal en copia simple y original para su cotejo:

 

A. En el caso de personas físicas, deberá presentar:

 

1) Identificación oficial vigente con fotografía del propietario o poseedor legítimo de la Edificación.

 

Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México;

 

2) Constancia de Situación Fiscal de la Promovente actualizada y emitida por el Servicio de Administración Tributaria;

 

3) Comprobante de domicilio de la Edificación y del domicilio para oír y recibir notificaciones, con una antigüedad que no exceda los tres meses, los documentos aceptados pueden ser: recibo de agua, teléfono, predial, certificado de uso de suelo, estado de cuenta bancario o recibo de CFE siempre y cuando este último coincida con el domicilio manifestado en el formato de solicitud;

 

4) Declaración de valor catastral por cada cuenta predial que se encuentra dentro de los alcances de la Certificación de Edificación Sustentable, emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, actualizada al año de su solicitud de registro al PCES;

 

5) Autorización en materia de impacto ambiental, en caso de resultar aplicable;

 

6) Para edificaciones en la Etapa de Operación, la aprobación de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, o en su caso, del Informe de Desempeño Ambiental; y

 

7) Documento que acredite la propiedad o posesión legítima de la Edificación.

 

B. En el caso de personas morales, además de los requisitos previstos en los numerales 2) al 7) de la fracción II, Apartado A, de este artículo, se deberá presentar:

 

1) Acta constitutiva inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

 

2) Identificación oficial vigente con fotografía del representante o apoderado legal;

Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México; e

 

3) Copia certificada del Instrumento notarial que acredite las facultades del representante o apoderado legal de la Promovente para realizar el trámite.

 

III. Carta de ética, responsabilidad y de confidencialidad del proceso de certificación firmada por el Implementador;

 

IV. Comprobante de pago original por concepto de pago de derechos vigentes por la evaluación y registro al PCES

 

V. Informe de Diagnóstico de la Edificación, elaborado por el Implementador y firmado por la Promovente e Implementador, que deberá incluir al menos los siguientes apartados:

 

A) El informe Diagnóstico de la Edificación:

 

1. Nombre del Implementador elegido por la Promovente para la instrumentación del proceso de Certificación de Edificación Sustentable;

 

2. Memoria técnica descriptiva de la Edificación, que contenga al menos lo siguiente:

 

a). Aspectos generales de la Edificación, tales como nombre del proyecto, ubicación, superficie total del predio y de la construcción, superficie total de construcción y área ocupada, descripción del medio circundante, fecha de inicio de

construcción y fecha de inicio de operaciones;

 

b). Descripción de los usos a los que serán destinadas la totalidad de las áreas de la Edificación especificando número de niveles;

 

c). Etapa en la que se encuentra la edificación, diseño, construcción u operación; y

 

d). Alcance físico de la certificación y cuentas prediales de la Edificación que formarán parte del PCES;

 

Para los casos en los que la Edificación esté subdividida en varias cuentas prediales, se deberá indicar puntualmente aquellas que serán inscritas al PCES, en el caso de que únicamente se cuente con una sola cuenta predial, deberá contemplarse la totalidad de la superficie y áreas de la Edificación dentro de los alcances de la certificación;

 

3. En el caso de Edificaciones en la Etapa de Operación, el número de usuarios permanentes y flotantes;

 

4. Cronograma general del proceso de certificación del PCES;

 

5. En el caso de Edificaciones en construcción, el calendario de obra;

 

6. Listas de verificación conforme al marco jurídico y descripción detallada del cumplimiento al marco legal aplicable, de acuerdo con el uso, operación o características de las edificaciones;

 

7. Para la Etapa de Diseño y Construcción, la Línea Base para Fuente Fija e Indicadores Ambientales de acuerdo con las proyecciones establecidas en las memorias de cálculo que sustentan el diseño de la Edificación conforme a las materias referidas en los artículos 113, 114 y 152 del presente Reglamento y con base en los criterios del PCES; según corresponda y con base en los criterios del PCES;

 

8. Para la Etapa de Operación, la Línea Base e Indicadores Ambientales tendrá que reflejar el Desempeño Ambiental de la Edificación durante doce meses previos a la conclusión de las Visitas de Reconocimiento Técnico, conforme a las materias referidas en los artículos 113, 114 y 152 del presente Reglamento y de acuerdo con los criterios del PCES; según corresponda y de acuerdo con los criterios del PCES;

 

9. Descripción detallada de los incumplimientos u omisiones al marco legal aplicable; y

 

10. En el caso de Edificaciones en construcción y operación, la descripción de las Acciones de Sustentabilidad existentes;

 

B) El Plan de Implementación, elaborado por el implementador en el que se describan las acciones que la promovente llevará a cabo para atender los incumplimientos u omisiones relacionadas con el marco legal ambiental aplicable y para la aplicación, documentación y soporte de los indicadores de cumplimiento y las acciones de sustentabilidad contempladas, mismo que deberá contener:

 

1. Acciones de Sustentabilidad a implementar;

 

2. Fecha de inicio de los trabajos del Plan de Implementación;

 

3. Descripción secuencial de las actividades del Plan de Implementación, que contenga: fechas de inicio y término de cada actividad y cronograma de seguimiento; e

 

4. Inversión estimada para implementar cada acción.

 

En el caso de las edificaciones que se encuentren en la etapa de diseño y construcción, el Plan de Implementación contemplará las modificaciones al proyecto ejecutivo y deberá sujetarse al calendario de obra. Cualquier cambio al mismo deberá hacerse del conocimiento a la DGEIRA.

 

C) Minutas de las Visitas de Reconocimiento Técnico realizadas por el Implementador como máximo treinta días hábiles previos a la solicitud de registro al Programa, que deberán incluir:

 

1. Fecha;

 

2. Hora de inicio y conclusión de la Visita de Reconocimiento Técnico;

 

3. Domicilio de la Edificación;

 

4. Nombre o razón social de la Promovente;

 

5. Nombre, cargo, correo electrónico y firma del Promovente, representante o apoderado legal y asistentes por parte de la Promovente;

 

6. Nombre, cargo, correo electrónico y firma de los asistentes por parte del Implementador;

 

7. Listado de las áreas recorridas en función de los alcances de la Certificación de Edificación Sustentable;

 

8. Desarrollo de las observaciones levantadas por el Implementador;

 

9. Descripción de los acuerdos tomados durante la Visita de Reconocimiento Técnico; y

 

10. Anexo fotográfico.

 

D) Firma del Implementador responsable y de la Promovente; y

 

E) Documentación Probatoria que soporte lo mencionado en dicho Informe.

 

Artículo 109.- Cuando en el proceso de Certificación de Edificación Sustentable o Renovación, intervengan o participen más de dos grupos empresariales, sin importar su constitución, relación fiscal y contable que involucre a sus filiales o empresas asociadas, al momento de ingresar la solicitud para el registro al PCES o en el Informe de Renovación, deberán manifestar a la DGEIRA por escrito y acreditar la participación de éstas en las actividades, operaciones y procesos que

realicen en la Edificación.

 

Artículo 110.- La DGEIRA evaluará la solicitud presentada para el registro al PCES en un plazo no mayor a veinte días hábiles y de ser necesario acordará con la Promovente la realización de Visitas de Constatación de Información a fin de corroborar lo manifestado en la solicitud de registro.

 

Artículo 111.- Si derivado de la evaluación de la solicitud de registro del PCES y en caso de haberse realizado las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA determina que lo declarado en la solicitud de registro cuenta con inconsistencias, podrá requerir a la Promovente por una sola ocasión, para que, en un término improrrogable no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del mismo, subsane las inconsistencias detectadas.

 

De no existir observaciones, o una vez subsanadas, la DGEIRA emitirá el acuerdo de registro al PCES en un plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes a su ingreso.

 

Artículo 112.- En caso de que la Promovente sea omisa en subsanar en tiempo y forma el requerimiento señalado en el artículo que antecede del presente Reglamento o no permita el ingreso a la Edificación, la DGEIRA procederá a dar por terminado el proceso de certificación, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al PCES.

 

Artículo 113.- Las materias que serán evaluadas en el PCES, son las siguientes:

 

I. Agua;

 

II. Emisiones a la atmósfera;

 

III. Impacto y riesgo ambiental;

 

IV. Residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

 

V. Ruido y vibraciones;

 

VI. Uso eficiente de la energía eléctrica, reducción en el consumo de combustibles, así como la generación e implementación del consumo de energías renovables; y

 

VII. Vegetación y sistemas de naturación.

 

Artículo 114.- Las Promoventes que adquieran, instalen y operen tecnologías, sistemas, equipos y materiales, realicen acciones que reduzcan las emisiones contaminantes al ambiente o disminuyan sus condiciones normales de operación tal como del consumo de agua, energía eléctrica o combustibles o que ayuden al mejoramiento del desempeño ambiental de la Edificación podrán someter a consideración de la DGEIRA la evaluación de las siguientes materias del marco legal:

 

I. Residuos peligrosos;

 

II. Seguridad e higiene industrial y atención de emergencias;

 

III. Recursos naturales; y

 

IV. Cualquier otra materia que por las características de actividad y de operación considere que genera efectos adversos al medio ambiente y los recursos naturales.

 

Artículo 115.- Una vez otorgado el registro al PCES, las edificaciones que requieran cambiar de Implementador deberán informar a la DGEIRA mediante escrito firmado por la Promovente, en donde se especifique el motivo o las causas para el cambio, los datos del nuevo Implementador para continuar con el proceso de certificación y la carta que hace referencia el artículo 108 fracción III del presente Reglamento.

 

Artículo 116.- Las Acciones de Sustentabilidad contempladas en el registro al PCES podrán ser modificadas, siempre y cuando se solicite a la DGEIRA mediante escrito firmado por la Promovente y el Implementador, en el que se informarán las causales del cambio de éstas; para lo cual deberá incluir la propuesta del Informe de Diagnóstico que hace referencia el artículo 108 del presente Reglamento, la justificación técnica de dicha modificación y que se mantiene dentro del alcance físico de la Edificación, así como la Documentación Probatoria correspondiente.

 

La DGEIRA resolverá sobre la modificación de las Acciones de Sustentabilidad del Informe de Diagnóstico en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, en caso de que no se resuelva dentro del plazo señalado, se entenderá que la solicitud fue negada.

 

Artículo 117.- En caso de que exista un cambio de propietario o poseedor en las edificaciones que se encuentren dentro del PCES, la Promovente deberá hacer del conocimiento a la DGEIRA su intención de continuar con el PCES, mediante escrito firmado, adjuntando copia simple y original para cotejo de la documentación legal actualizada según aplique, mencionada en el artículo 108 fracción II del presente Reglamento.

 

La DGEIRA resolverá sobre las adecuaciones referidas en su solicitud en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, en caso de que no se resuelva dentro del plazo señalado, se entenderá que la solicitud fue negada.

 

SECCIÓN III

DE LA IMPLEMENTACIÓN

 

Artículo 118.- Para las edificaciones que se encuentren en la etapa de diseño y construcción, la implementación se sujetará al calendario de obra, debiendo presentar a la DGEIRA, cada setenta días hábiles, contados a partir de la notificación de registro al Programa, un informe sobre los avances de desarrollo de la Edificación, así como de la implementación de las Acciones de Sustentabilidad contempladas en el registro al PCES, que resulten aplicables.

 

El informe antes referido deberá ser elaborado por el Implementador y firmado de común acuerdo con la Promovente, el cual deberá incluir al menos los siguientes apartados:

 

I. Descripción y porcentaje de avance en la construcción de la Edificación;

 

II. Descripción detallada y el porcentaje del avance de la Implementación de las Acciones de Sustentabilidad;

 

III. Documentación Probatoria que soporte lo mencionado en el informe; y

 

IV. Los demás que la Promovente considere.

 

La DGEIRA resolverá sobre el informe sobre los avances de desarrollo de la Edificación, en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a su fecha de presentación, y resolverá conforme a derecho corresponda.

 

Artículo 119.- En caso de que la Promovente sea omisa en presentar en tiempo y forma el informe sobre los avances de desarrollo de la Edificación, se dará por terminado el proceso de certificación, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al PCES.

 

Artículo 120.- Para las edificaciones que se encuentren en la Etapa de Diseño y Construcción, la conclusión de los Trabajos

del plan de Implementación deberá coincidir con la fecha del aviso de uso y ocupación.

 

Artículo 121.- La Promovente podrá solicitar por única ocasión una prórroga de hasta cuarenta días hábiles, para concluir los Trabajos de Implementación, dicha solicitud deberá ser presentada a la DGEIRA, máximo cinco días hábiles previos al

término de la fecha establecida; la cual deberá contener la motivación y la Documentación Probatoria correspondiente de dicha solicitud.

 

La DGEIRA resolverá sobre el otorgamiento de dicha prórroga en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, en caso de que no se resuelva dentro del plazo señalado, se entenderá que la solicitud fue negada.

 

 

SECCIÓN IV

DEL INFORME DE SUSTENTABILIDAD

 

Artículo 122.- El Informe de Sustentabilidad de la Edificación deberá incluir al menos lo siguiente:

 

I. Descripción detallada y Documentación Probatoria, para dar cumplimiento al marco legal aplicable, de al menos de los doce meses previos a la conclusión de las Visitas de Reconocimiento Técnico;

 

II. Descripción detallada y Documentación Probatoria de las Acciones de Sustentabilidad existentes previas al registro al PCES conforme a lo manifestado en el Informe de Diagnóstico;

 

III. Descripción detallada y Documentación Probatoria de las Acciones de Sustentabilidad Implementadas durante el proceso de Certificación de Edificación Sustentable, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Diagnóstico; y

 

IV. Actualización de la Línea Base e Indicadores Ambientales presentados en el Informe de Diagnóstico, como resultado de los Trabajos de Implementación; conforme a las materias referidas en los artículos 113, 114 y 152 del presente Reglamento y de acuerdo con los criterios del PCES.

 

Artículo 123.- Para las edificaciones en la Etapa de Diseño y Construcción, en un plazo no mayor a diez días hábiles, posteriores a la emisión del aviso del uso y ocupación, la Promovente deberá presentar el Informe de Sustentabilidad, mismo que deberá ser elaborado por el Implementador y firmado de común acuerdo con la Promovente, acompañado de la liberación de condicionantes en materia de impacto ambiental.

 

Artículo 124.- Para las Edificaciones en la Etapa de Operación la presentación del Informe de Sustentabilidad, deberá realizarse dentro de un término no mayor a noventa días hábiles posteriores a la notificación del registro al PCES.

 

Artículo 125.- Se deberá acompañar, junto con el Informe de Sustentabilidad, la solicitud por escrito de la emisión del Certificado de Edificación Sustentable, en términos del artículo 122 del presente Reglamento.

 

SECCIÓN V

DE LA CONSTATACIÓN DE INFORMACIÓN DEL INFORME DE SUSTENTABILIDAD

 

Artículo 126.- Una vez recibido el Informe de Sustentabilidad, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la DGEIRA, acordará con la Promovente la realización de por lo menos una Visita de Constatación de la Información contenida en dicho Informe.

 

Artículo 127.- Durante las Visitas de Constatación de Información, el personal acreditado por la DGEIRA, estará obligado a lo siguiente:

 

I.- Suscribir la minuta de supervisión en presencia del representante o apoderado legal o responsable técnico de la edificación, misma que deberá contener los incumplimientos al marco legal aplicable, deficiencias operativas y las oportunidades de mejora detectadas; y

 

II.- Si durante el desarrollo de las Visitas de Constatación de la Información, se detectan incumplimientos normativos o en las Acciones de Sustentabilidad que no hayan sido considerados por la Promovente y el Implementador, dentro del marco jurídico aplicable, listas de verificación, el Informe de Diagnóstico y el Informe de Sustentabilidad, deberá clasificarlos por materia ambiental, realizar las recomendaciones pertinentes para su cumplimiento y plasmarlos en la minuta correspondiente.

 

Artículo 128.- Las minutas de las Visitas de Constatación de Información elaboradas por el personal de la DGEIRA, deberán de contener los siguientes elementos:

 

a) Fecha;

 

b) Hora de inicio y conclusión;

 

c) Nombre la Promovente (en caso de persona física) o razón social de la Promovente en el caso de persona moral; d) Domicilio de la Edificación;

 

e) Nombre, cargo y firma del Representante o apoderado legal o responsable técnico, en caso de resultar aplicable;

 

f) Nombre, cargo y firma del Personal designado por la DGEIRA; y

 

g) Listas de verificación con las observaciones realizadas durante las Visitas de Constatación de Información.

 

Artículo 129.- Si una vez concluidas las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA determina que el Informe de Sustentabilidad no cumple con los requisitos que se señalan en el presente ordenamiento, o bien fueron detectados incumplimientos al marco legal aplicable, deficiencias operativas u oportunidades de mejora durante las Visitas de Constatación de Información, formulará observaciones o modificaciones de conformidad con el marco jurídico aplicable y los criterios del PCES, y requerirá a la Promovente para que en un término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, subsane las inconsistencias correspondientes.

 

De no existir observaciones o una vez subsanadas, la DGEIRA resolverá sobre la aprobación del Informe de Sustentabilidad y su correspondiente certificación en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

 

Artículo 130.- En caso de que la Promovente no subsane dicho requerimiento en forma y dentro del término mencionado en el artículo que antecede del presente Reglamento, la DGEIRA procederá a dar por terminado el proceso de certificación, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al PCES.

 

SECCIÓN VI

DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES

 

Artículo 131.- La DGEIRA otorgará un Certificado de Edificación Sustentable, cuando la Promovente haya concluido de manera íntegra y satisfactoria con el PCES con el cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y de la aplicación de Acciones de Sustentabilidad, el cual consistirá en:

 

I. Un dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado correspondiente y se precise el listado de Acciones de Sustentabilidad implementadas y Línea Base de Desempeño Ambiental;

 

II. Especificaciones de diseño de las Acciones de Sustentabilidad, para el caso de las edificaciones en Etapa de Diseño y Construcción;

 

III. Línea Base e Indicadores Ambientales que reflejen el Desempeño Ambiental, para el caso de las edificaciones en la Etapa de Operación; y

 

IV. Un documento titulado “Certificado de Edificación Sustentable” con el sello y emblema de la Secretaría, número de certificado, firma del funcionario, fecha y vigencia.

 

Artículo 132.- Los Certificados de Edificaciones Sustentables serán intransferibles, en la Etapa de Operación tendrán una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de emisión y en la Etapa de Diseño y Construcción tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de emisión, el certificado conservará su vigencia siempre y cuando la Promovente cumpla con lo siguiente:

 

I. Mantenga o mejore las condiciones por las cuales se emitió el certificado;

 

II. En el caso de la Edificación certificada en la Etapa de Operación, se entregue el primer y segundo Informe Anual de Edificación Sustentable de seguimiento del PCES conforme a lo estipulado en el artículo 134 del presente Reglamento; y

 

III. Las que determine la DGEIRA.

 

Artículo 133.- En caso de que estén contempladas modificaciones en el uso o en las instalaciones de la Edificación, se deberán hacer del conocimiento a la DGEIRA los cambios que se llevarán a cabo, dentro de los diez días hábiles anteriores a que éstos se realicen; para ello deberá presentar una descripción detallada de las modificaciones a realizar y la Documentación Probatoria correspondiente que permita determinar si las condiciones por las cuales se emitió el certificado se ven afectadas.

 

La DGEIRA resolverá lo conducente, en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, en caso de que no se resuelva dentro del plazo señalado, se entenderá que la solicitud fue negada y el Certificado perderá su validez.

 

Artículo 134.- El Informe Anual de Edificación Sustentable, deberá ser elaborado por el Implementador y firmado de común acuerdo con la Promovente, deberá entregarse a la DGEIRA en el término de quince días hábiles posteriores al cumplimiento del primer y segundo año de la emisión del Certificado de Edificación Sustentable o su revalidación, y deberá contener al menos lo siguiente:

 

I. La descripción detallada del cumplimiento de las obligaciones al marco legal aplicable, así como de la aplicación de las Acciones de Sustentabilidad y del Sistema de Administración Ambiental e indicadores de cumplimiento de Desempeño Ambiental;

 

II. Indicadores Ambientales actualizados y Línea Base actualizada con respecto a lo establecido en el presente Reglamento y los criterios del PCES, mismo que servirá para determinar los beneficios ambientales.

 

Los Indicadores Ambientales contenidos en los Informes Anuales, correspondientes al primer y segundo año de vigencia del Certificado, deberán reflejar el Desempeño Ambiental de la Edificación durante los doce meses previos a su presentación;

 

III. Comparación de la Línea Base y los Indicadores Ambientales establecidos en el Certificado de Edificación Sustentable vigente o su revalidación, según corresponda con la Línea Base actualizada y los Indicadores Ambientales actualizados en el Informe de Anual de Edificación Sustentable, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los criterios del PCES;

 

IV. Resultados obtenidos de cada una de las acciones de sustentabilidad implementadas, en el que acrediten que cumplen o mejoran los objetivos de mejora continua;

 

V. Descripción detallada de las Acciones de Sustentabilidad implementadas en la Edificación por la Promovente y no contempladas en la Certificación de Edificación Sustentable vigente o su revalidación, según corresponda, que contenga las fechas de inicio y término de cada Acción de Sustentabilidad, cronograma de seguimiento e inversión estimada por cada acción integradas de acuerdo con los rubros y los criterios del PCES; de resultar aplicable;

 

VI. Registros ambientales obligatorios a los que se encuentra sujeta la edificación conforme al marco jurídico aplicable; y

 

VII. Documentación probatoria que soporte lo mencionado en dicho informe.

 

Artículo 135.- La DGEIRA evaluará el Informe Anual de Edificación Sustentable respectivo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y de ser necesario acordará con la Promovente la realización de Visitas de Constatación de Información a fin de corroborar lo manifestado en dicho Informe.

 

Artículo 136.- Si derivado de la evaluación del Informe Anual de Edificación Sustentable respectivo y en caso de haberse realizado las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA determina que lo declarado en el Informe Anual de Edificación Sustentable correspondiente cuenta con inconsistencias, podrá requerir a la Promovente para que en un término improrrogable no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del mismo, subsane las inconsistencias detectadas.

 

De no existir observaciones, o una vez subsanadas, la DGEIRA emitirá el acuerdo de aprobación del Informe Anual de Edificación Sustentable correspondiente, en un plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes a su ingreso.

 

Artículo 137.- En caso de que la Promovente sea omisa en subsanar en tiempo y forma el requerimiento señalado en el artículo que antecede del presente Reglamento, o no permita el ingreso a la Edificación, la DGEIRA procederá a cancelar el Certificado de Edificación Sustentable o su revalidación, conforme a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, no obstante, la Promovente podrá solicitar nuevamente su registro al PCES.

 

SECCIÓN VII

DE LA REVALIDACIÓN DEL CERTIFICADO DE EDIFICACIÓN SUSTENTABLE

 

Artículo 138.- La Promovente que desee revalidar su Certificado de Edificación Sustentable, deberá solicitarlo ante la DGEIRA en un término de hasta cuarenta y cinco días hábiles previos a la conclusión de su vigencia, presentando los requisitos que a continuación se indican:

 

I. Formato de solicitud de revalidación firmado por la Promovente;

 

II. Documentación legal actualizada según aplique, en copia simple y original para su cotejo, descrita en el artículo 108 fracción II del presente Reglamento;

 

III. Informe de Revalidación de Certificado, elaborado por el Implementador y firmado por la Promovente e Implementador, que incluya como mínimo los requisitos que a continuación se enuncian:

 

a) Descripción de las Acciones de Sustentabilidad implementadas en la Edificación y validadas por la DGEIRA hasta la aprobación del segundo Informe Anual de Edificación Sustentable;

 

b) Descripción detallada y Documentación Probatoria de las Acciones de Sustentabilidad implementadas en la Edificación por la Promovente y no contempladas en la Certificación de Edificación Sustentable vigente, que contenga las fechas de inicio y término de cada Acción de Sustentabilidad, cronograma de seguimiento e inversión estimada por cada acción integradas de acuerdo con los rubros y los criterios del PCES;

 

c) Indicadores de Desempeño Ambiental de la Edificación de manera enunciativa más no limitativa: generación de emisiones contaminantes, consumo de agua, energía eléctrica, combustibles, generación de residuos, valorización de residuos, tratamiento y reúso de agua, generación y consumo de energía renovable y los que se establezcan en los criterios del PCES, como mínimo de los doce meses posteriores a la presentación del segundo Informe Anual de Edificación Sustentable;

 

d) Comparación de la Línea Base establecida en la Certificación de Edificación Sustentable vigente y en los Informes Anuales de Edificación Sustentable, con la Línea Base actualizada del Desempeño Ambiental conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los criterios del PCES;

 

e) Documentación Probatoria del cumplimiento al marco legal aplicable; y

 

f) La documentación actualizada y establecida en las fracciones III, IV y V del artículo 108 del presente Reglamento.

 

Exceptuándose los señalados en la fracción V apartado A numerales 5, 7 y 10 del artículo en comento.

 

Artículo 139.- La DGEIRA revisará el Informe de Revalidación de Certificado de Edificación Sustentable y el cumplimiento a las Acciones de Sustentabilidad, presentado por la Promovente y realizará al menos una Visita de Constatación de Información para corroborar lo declarado en el Informe de Revalidación de Certificado y sujetará el procedimiento y la evaluación de dicho Informe respecto a lo establecido en el Capítulo VI Sección V del presente Reglamento.

 

Artículo 140.- En caso de que no se presente la solicitud de revalidación del Certificado de Edificación Sustentable dentro del término mencionado en el presente Reglamento, la Promovente perderá el derecho de revalidación de certificado, no obstante, podrá solicitar nuevamente su registro al Programa.

 

Artículo 141.- Las Acciones de Sustentabilidad presentadas durante la revalidación del Certificado de Edificación Sustentable podrán ser las acciones establecidas en la certificación anterior con mejoras a las mismas y en su caso, la

incorporación de nuevas acciones dando cumplimiento al presente Reglamento y los criterios del PCES.

 

Artículo 142.- Durante la revalidación del Certificado de Edificación Sustentable la Promovente deberá establecer objetivos de mejora continua que permitan conservar y mejorar los resultados del Desempeño Ambiental y de las Acciones de

Sustentabilidad implementadas.

 

Artículo 143.- Los certificados de diseño y construcción no podrán ser revalidados y tendrán una vigencia de un año contado a partir de su emisión por la DGEIRA; la Promovente que considere por así convenir a sus intereses, podrá solicitar su registro al PCES en la Etapa de Operación previo a la vigencia de su Certificado de Edificación Sustentable en la Etapa de Diseño y Construcción, siempre y cuando la Edificación tenga como mínimo seis meses de operación continua y el setenta por ciento de superficie ocupada.

 

Artículo 144.- La DGEIRA otorgará la revalidación del Certificado de Edificación Sustentable, cuando la Promovente haya concluido de manera íntegra y satisfactoria con el PCES con lo cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y de la aplicación de Acciones de Sustentabilidad, el cual consistirá en:

 

I. Un dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión de la revalidación del Certificado correspondiente y se precise el listado de Acciones de Sustentabilidad implementadas y la Línea Base de Desempeño Ambiental;

 

II. Línea Base e Indicadores Ambientales actualizados que reflejen el Desempeño Ambiental; y

 

III. Un documento titulado “Revalidación del Certificado de Edificación Sustentable” con el sello y emblema de la Secretaría, número de revalidación del Certificado, firma del funcionario, fecha y vigencia.

 

Artículo 145.- La Revalidación del Certificado de Edificación Sustentable será intransferible, tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de emisión y conservará su vigencia siempre y cuando la Promovente cumpla con lo

siguiente:

 

I. Mantenga o mejore las condiciones por las cuales se emitió la Revalidación del Certificado;

 

II. Entregue el primer y segundo Informe Anual de Edificación Sustentable de seguimiento del PCES conforme a lo estipulado en el artículo 134 del presente Reglamento, y obtenga la aprobación por la DGEIRA de dichos Informes; y

 

III. Las que determine la DGEIRA.

 

En caso de que estén contempladas modificaciones en el uso o en las instalaciones de la Edificación, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 133 del presente Reglamento.

 

SECCIÓN VIII

DE LA CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES

 

Artículo 146.- Será causa para la cancelación del Certificado de Edificación Sustentable o su revalidación, cuando:

 

I. El establecimiento certificado incumpla con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

 

II. La Promovente no dé aviso a la DGEIRA sobre modificaciones realizadas a la Edificación o que no se mantenga la operación de las instalaciones en las condiciones en las que fue otorgado el certificado o su revalidación;

 

III. La Promovente sea omisa en presentar en tiempo y forma el primer y segundo Informe Anual de Edificación Sustentable de seguimiento del PCES, en el caso de las Edificaciones certificadas en la Etapa de Operación;

 

IV. No se actualice la Línea Base en el primer y segundo Informe Anual de Edificación Sustentable;

 

V. Se demuestre que la promovente presentó información errónea o inexacta en cuanto al funcionamiento ambiental de la Fuente Fija;

 

VI. La Edificación o responsable haya sido objeto de medidas de seguridad o sanciones impuestas por la Secretaría;

 

VII. Hayan modificado las instalaciones o condiciones bajo las cuales se otorgó el Certificado de Edificación Sustentable o su revalidación, sin previo aviso y autorización por la DGEIRA; y

 

VIII. Las que la Secretaría establezca.

 

Artículo 147.- Cuando el responsable de la Edificación se encuentre en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la DGEIRA le requerirá a la Promovente que manifieste lo que conforme a su derecho convenga.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la DGEIRA deberá emitir un dictamen técnico debidamente fundado y motivado en el que haga constar las causas que motivan su determinación y lo notificará a la Edificación, mismo que la

Promovente en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 148.- La DGEIRA resolverá lo que corresponda en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de lo manifestado por la Promovente. Si la DGEIRA no resuelve dentro del plazo señalado se entiende que queda firme la resolución previamente emitida concerniente a la cancelación del Certificado de Edificación Sustentable o su revalidación.

 

 

SECCIÓN IX

DE LOS CRITERIOS PARA PARTICIPAR DE MANERA OBLIGATORIA EN EL PROGRAMA DE

CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES (PCES)

 

Artículo 149.- En relación con lo estipulado en el artículo 71 fracción V de la Ley y con la finalidad de que las edificaciones logren reducir, mitigar, restituir, controlar, compensar y prevenir los impactos y afectaciones al ambiente, se establecen los siguientes criterios relativos a las edificaciones para participar de manera obligatoria al PCES:

 

I. Edificaciones con una superficie igual o mayor a cien mil metros cuadrados de construcción;

 

II. Edificaciones con una superficie igual o mayor de cinco mil metros cuadrados de superficie del terreno;

 

III. Si en el predio o el área de influencia del proyecto se encuentran zonas de patrimonio natural, cultural tangible o intangible;

 

IV. Si se identifica pueblo, barrio originario o comunidad indígena residente en el área de influencia del proyecto;

 

V. Si la Edificación se encuentra en el área de influencia de cuerpos de agua competencia de la Ciudad de México o de un área con cobertura arbórea significativa;

 

VI. Como parte de alguna condicionante establecida en alguna autorización en materia de impacto ambiental; y

 

VII. Otras que la Secretaría determine, por la capacidad o actividades que generen o puedan generar impactos negativos al medio ambiente y a la salud de la población de la Ciudad de México.

 

Artículo 150.- En razón de los criterios establecidos en el artículo que antecede del presente Reglamento, la DGEIRA podrá ordenar a las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de Edificaciones mediante un oficio debidamente fundado y motivado para participar de manera obligatoria al PCES.

 

Artículo 151.- Las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de edificaciones, seleccionadas para participar de manera obligatoria en el PCES, contarán con un término máximo de cuarenta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del oficio para la participación de manera obligatoria al PCES, para llevar a cabo el ingreso de la solicitud de registro a dicho Programa.

 

En caso de no dar cumplimiento en el término señalado, la DGEIRA resolverá lo que conforme a derecho corresponda y procederá a dar vista a la autoridad competente para que en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones realice los actos de inspección y vigilancia que considere pertinentes y en su caso, imponga la sanción o sanciones correspondientes con motivo de las infracciones en las que hubiesen incurrido.

 

SECCIÓN X

DE LOS INDICADORES DE CUMPLIMIENTO A LAS ACCIONES DE SUSTENTABILIDAD DEL PROGRAMA

DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES (PCES)

 

Artículo 152.- Las edificaciones participantes en el PCES deberán proponer y dar cumplimiento a las Acciones de Sustentabilidad conforme a lo estipulado en los criterios del PCES, en las materias de forma enunciativa más no limitativa establecidas en los artículos 113 y 114 del presente Reglamento y las siguientes:

 

I. Acción en la comunidad;

 

II. Calidad de vida a usuarios;

 

III. Productos y materiales reciclados;

 

IV. Mitigación de los impactos ambientales;

 

V. Responsabilidad social;

 

VI. Protección a la vida silvestre; y

 

VII. Todas aquellas establecidas por la Secretaría en los criterios del PCES.

 

Artículo 153.- El cumplimiento de las Acciones de Sustentabilidad no exime a la Promovente de sus obligaciones ni del cumplimiento al marco legal aplicable a la Edificación.

 

Artículo 154.- La generación de la Línea Base para Fuente Fija, tanto para edificaciones en la etapa de diseño y construcción como en operación, deberá considerar los indicadores de cumplimiento que se establezcan en los criterios del

PCES.

 

Artículo 155.- Los elementos mínimos con los que deberá contar la información y Documentación Probatoria para el cumplimiento de las Acciones de Sustentabilidad, además de lo previsto en el presente Reglamento, se establecerán en los criterios del PCES.

 

CAPÍTULO VII

DEL PADRÓN DE IMPLEMENTADORES DEL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES

SUSTENTABLES (PCES)

 

SECCIÓN I

DEL REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LOS IMPLEMENTADORES DEL PCES

 

Artículo 156.- La Secretaría integrará y difundirá el Padrón de Implementadores, mismo que se dará a conocer a través de su página institucional oficial.

 

Artículo 157.- Las personas físicas y morales interesadas en formar parte del Padrón de Implementadores del PCES, deberán solicitarlo mediante la presentación de los siguientes requisitos:

 

I. Escrito de solicitud firmado por el interesado, que incluya el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el teléfono y correo electrónico de contacto que además se indicará en el Padrón de Implementadores;

 

II. Documentación en copia simple y original para su cotejo:

 

A. En el caso de personas físicas, deberá presentar:

 

a) Identificación oficial vigente con fotografía del interesado;

 

Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México;

 

b) Constancia de Situación Fiscal del interesado actualizada emitida por el Servicio de Administración Tributaria; y

 

c) Comprobante de domicilio de las oficinas y del domicilio para oír y recibir notificaciones, con una antigüedad que no exceda de tres meses los documentos aceptados pueden ser: recibo de agua, teléfono, predial, certificado de uso de suelo, estado de cuenta bancario o recibo de la Comisión Federal de Electricidad siempre y cuando este último coincida con el domicilio manifestado en la solicitud.

 

B. En el caso de personas morales, además de los requisitos previstos en los incisos b) y c) del apartado A de la fracción II de este artículo, se deberá presentar:

 

a) Acta constitutiva inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el caso de personas morales;

 

b) Instrumento notarial que acredite las facultades del representante o apoderado legal del interesado para realizar el trámite; y

 

c) Identificación oficial vigente con fotografía del representante o apoderado legal.

 

Los documentos aceptados como identificación oficial son: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México.

 

C. En el caso de personas extranjeras, además de los requisitos anteriores, deberá anexar copia simple y original para cotejo de la visa de residencia permanente o de residencia temporal.

 

III. Relación del personal que realizará las labores como Implementador; en esta relación deberá señalarse al personal que fungirá como coordinador responsable y que será el contacto con la DGEIRA, y en su caso, del que fungirá como personal técnico calificado.

 

IV. Escrito con autorización expresa para la publicación de datos de contacto como número telefónico y correo electrónico en el Padrón de Implementadores del PCES.

 

V. Documentación de la persona que fungirá como coordinador responsable y de ser el caso, del que fungirá como personal técnico calificado, y que realizará las labores de Implementador:

 

A) Currículum actualizado a la fecha de presentación de su solicitud;

 

B) Copia simple y original para cotejo de la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con carrera afín a los procedimientos del PCES;

 

C) En el caso de personas extranjeras, presentar pasaporte vigente y comprobar la legal estancia en el país mediante visa de residencia permanente o de residencia temporal, copia simple y original para su cotejo;

 

D) Carta bajo protesta de decir verdad de no ser funcionario público y no haberlo sido en el año inmediato anterior; y

 

E) Copia simple y original para cotejo de la Documentación Probatoria que sustente la experiencia profesional acreditable mínima de 3 años en actividades directamente relacionadas en al menos cuatro de las siguientes áreas a nivel local o federal, siendo obligatorias las áreas de conocimiento números 1 y 4:

 

a) Arquitectura, ingeniería civil o construcción;

 

b) Auditorías ambientales;

 

c) Consultoría ambiental y evaluación de impacto ambiental;

 

d) Derecho y regulaciones ambientales;

 

e) Economía circular;

 

f) Eficiencia energética y el uso de recursos naturales;

 

g) Gestión ambiental;

 

h) Sistemas de certificación de edificación sostenible; y

 

i) Sistemas de gestión ambiental.

 

En razón de lo anterior, deberán acreditarlo según sea aplicable con Documentación Probatoria: contratos, certificaciones expedidas por unidades de certificación o instituciones técnicas, cartas de recomendación, comprobantes de nómina, nombramientos, constancias laborales, constancias de servicios, cartas de finiquito, minutas de campo y recibos fiscales por prestación de servicios.

 

F) Copia simple y original para cotejo de al menos dos comprobantes de capacitación en materia de los rubros evaluados dentro del PCES, impartidas por las asociaciones, instituciones y organizaciones correspondientes;

 

VI. Escrito firmado por el interesado que fungirá como Implementador, coordinador responsable y personal técnico calificado, en el cual se responsabilizan de la confidencialidad, manejo de la información y elaboración de los Informes y documentales que se emitan y revisen para tal efecto en el marco del PCES; y

 

VII. Comprobante de pago original por concepto de pago de derechos vigente por la evaluación.

 

Artículo 158.- Los Implementadores interesados en obtener la renovación del registro al Padrón de Implementadores del PCES, deberán presentar dentro de un término de veinte días hábiles previos al vencimiento de su registro, su solicitud a la DGEIRA con los requisitos actualizados señalados en el artículo 157 del presente Reglamento.

 

Artículo 159.- La DGEIRA evaluará la solicitud para obtener el registro o renovación al Padrón de Implementadores del PCES; en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, emitirá el registro o renovación

correspondiente en un plazo no mayor a quince días hábiles.

 

Artículo 160.- Cuando existan observaciones, la DGEIRA solicitará mediante oficio los requisitos faltantes o información que considere procedente, mismos que el interesado deberá atender en un término no mayor a quince días hábiles siguientes a la notificación del oficio.

 

Una vez que las observaciones hayan sido subsanadas, la DGEIRA emitirá el registro o renovación al Padrón de Implementadores del PCES en un plazo no mayor a quince días hábiles a la integración de la documentación e información correspondiente.

 

En caso de que el interesado no subsane dicho requerimiento en tiempo y forma, la DGEIRA procederá a dar por terminado el trámite correspondiente, no obstante, el interesado podrá solicitar nuevamente su registro al Padrón de Implementadores del PCES.

 

Artículo 161.- Si no se presenta la solicitud de renovación del registro al Padrón de Implementadores dentro del término mencionado en el artículo que antecede del presente Reglamento, perderá el derecho para renovar la aprobación, pudiendo solicitar a la DGEIRA nuevamente la inscripción al Padrón de Implementadores cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 157 del presente Reglamento.

 

Artículo 162.- El registro o renovación al Padrón de Implementadores del PCES emitido por la DGEIRA será intransferible y la vigencia será de dos años a partir de la fecha de emisión del registro o renovación correspondiente.

 

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS IMPLEMENTADORES

 

Artículo 163.- El Implementador será responsable del acompañamiento a la Promovente durante la Implementación y cumplimiento del presente Reglamento y de los criterios del PCES, y está obligado a lo siguiente:

 

I. Elaborar los Informes de Diagnóstico, Sustentabilidad, Anual de Edificación Sustentable y Revalidación de Certificado, así como asegurar la calidad de la evaluación y formulación de dichos documentos;

 

II. Integrar las minutas correspondientes a las Visitas de Reconocimiento Técnico realizadas en las fases de registro y en la fase de revalidación del proceso de certificación;

 

III. Verificar el cumplimiento al marco legal aplicable a la Edificación, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y los criterios del PCES; en este sentido el Implementador deberá asesorar a la Promovente respecto de la aplicación de medidas correctivas para subsanar omisiones;

 

IV. Asesorar a la Promovente en materia de aplicación de Acciones de Sustentabilidad;

 

V. Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se les otorgó el registro o renovación al Padrón de Implementadores del PCES;

 

VI. Actuar con imparcialidad, honradez e integridad y mantener la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades;

 

VII. Apegarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales que rijan en la Ciudad de México y el marco jurídico correspondiente;

 

VIII. Informar inmediatamente a la DGEIRA y al Representante o Apoderado Legal de la Edificación cuando durante la realización de sus actividades detecté la existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a

los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;

 

IX. Dictaminar de manera objetiva y transparente los resultados de la revisión de la Documentación Probatoria, actividades, operaciones, procesos, servicios y demás información; así como, de los muestreos y análisis que se realicen por la subcontratación de terceros para el servicio en cuestión, con el objeto de plantear en forma efectiva las medidas de control y prevención de la contaminación y riesgo ambiental;

 

X. Determinar las medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad necesarias para minimizar la afectación al ambiente en cumplimiento de la legislación y normatividad vigente, de estándares superiores previstos en éstas, o de las normas extranjeras sobre aspectos ambientales que no se encuentren regulados a nivel nacional;

 

XI. Permitir la supervisión de sus actividades por parte de la DGEIRA;

 

XII. Abstenerse de presentar información errónea o falsa;

 

XIII. Utilizar las mejores técnicas y metodologías en sus procedimientos del PCES a fin de no cometer errores técnicos;

 

XIV. Abstenerse de prestar sus servicios para el PCES o en los demás actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales;

 

XV. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias;

 

XVI. Informar oportunamente a la DGEIRA de cualquier modificación relacionada con la estructura funcional y del personal técnico calificado autorizado; y

 

XVII. Las demás que establezca la Secretaría.

 

SECCIÓN III

DE LA REVOCACIÓN DEL REGISTRO O RENOVACIÓN DEL PADRÓN DE IMPLEMENTADORES DEL

PCES

 

Artículo 164.- Será motivo de la revocación del registro o renovación al Padrón a los Implementadores cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

 

I. Incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 163 del presente Reglamento;

 

II. No proporcionen la prestación de sus servicios en forma oportuna y completa;

 

III. Impidan y obstaculicen las funciones de supervisión de la Secretaría;

 

IV. Incumplan con los acuerdos, procedimientos y requisitos administrativos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento;

 

V. Presenten información falsa ante la autoridad ambiental correspondiente;

VI. No informar a la DGEIRA del cambio o modificación en la plantilla del personal autorizado en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de que ocurra el cambio;

 

VII. Utilizar para el desarrollo de sus actividades, personal no autorizado por la DGEIRA;

 

VIII. No realizar las Visitas de Reconocimiento Técnico;

 

IX. Cuando la DGEIRA detecte la falta de calidad técnica en el desarrollo de sus actividades del PCES;

 

X. Se acredite que se conduce ante la Secretaría con falsedad o con la intención de obtener algún beneficio y/o aprobación, en relación al desarrollo de sus actividades; y

 

XI. Cometan otras faltas que a juicio de la Secretaría violenten los principios establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la DGEIRA deberá emitir un dictamen debidamente fundado y motivado, y lo notificará al interesado, mismo que tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 165.- Las personas físicas y morales autorizadas por la DGEIRA, para desempeñarse como Implementadores, no podrán continuar haciendo uso de dicha autorización una vez que su vigencia haya concluido y no hayan presentado ante la DGEIRA la solicitud de renovación.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

 

SECCIÓN I

DE LAS PROMOVENTES

 

Artículo 166.- De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, así como parte del desarrollo de una auditoría ambiental se conocen irregularidades administrativas de carácter ambiental establecidas en el presente Reglamento, éstas no serán sancionadas, siempre y cuando se tenga el propósito de corregirlas, no exista reincidencia y no se haya ocasionado daño al ambiente.

 

Artículo 167.- La autoridad competente podrá realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes.

 

Artículo 168.- Si durante el procedimiento de auditoría, certificación de edificaciones sustentables o autorregulación se detecta la presencia de un riesgo ambiental inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes, la DGEIRA determinará o, en su caso confirmará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del presente Reglamento, las medidas inmediatas de urgente aplicación que deberán ser observadas por el establecimiento en cuestión, o bien podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el Título Sexto de la Ley, independientemente de las sanciones que corresponda aplicar.

 

Artículo 169- Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de este ordenamiento.

 

Artículo 170.- La DGEIRA podrá negar la expedición del certificado de cumplimiento ambiental, respectivamente, incluso cancelar el proceso de auditoría o autorregulación respectivo, cuando:

 

I. El establecimiento o responsable correspondiente haya ocultado o intentado ocultar información a la DGEIRA, a otras autoridades ambientales o al Auditor Ambiental;

 

II. Se demuestre que el establecimiento o responsable correspondiente se ha conducido con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental del propio establecimiento; y

 

III. Los documentos ingresados o los informes rendidos a la DGEIRA derivados de la auditoría ambiental o proceso de autorregulación, contengan información errónea o falsa.

 

Artículo 171.- La DGEIRA podrá negar la emisión o revalidación del Certificado de Edificación Sustentable, incluso cancelar el procedimiento de certificación o revalidación del PCES, cuando:

 

I. Incumplan con lo dispuesto en el presente ordenamiento, la Ley y en general, al marco legal vigente aplicable en las materias ambientales, así como a las disposiciones que de ellos emanen;

 

II. La Edificación o responsable haya sido objeto de medidas de seguridad o sanciones impuestas por la DGEIRA;

 

III. Se demuestre que la Edificación o responsable correspondiente se ha conducido con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental de la propia Fuente Fija; y

 

IV. La información, documentación Probatoria e Informes rendidos a la DGEIRA, derivados de proceso de Certificación de Edificación Sustentable o revalidación del Certificado de Edificación Sustentable, contengan información errónea o falsa.

 

SECCIÓN II

DE LOS AUDITORES AMBIENTALES E IMPLEMENTADORES AUTORIZADOS

 

Artículo 172.- Los Auditores Ambientales e Implementadores autorizados por la DGEIRA que contravengan las disposiciones de la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Distrito Federal hoy Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables, serán sancionados administrativamente por esta autoridad con las siguientes sanciones:

 

I. Amonestación con apercibimiento; y

 

II. Suspensión temporal, anulación o revocación de la autorización otorgada y cancelación del registro. Además de las sanciones enumeradas, la DGEIRA podrá ordenar la restauración, restitución y compensación del daño ambiental ocasionado.

 

En relación a lo anterior, para el caso de las personas morales autorizadas por la Secretaría como auditores e Implementadores, las sanciones correspondientes aplicarán de igual manera para la persona moral y las personas físicas empleadas de la empresa.

 

Artículo 173.- Cuando los Auditores Ambientales e Implementadores autorizados por la Secretaría, reincidan en una suspensión, anulación o revocación de su autorización, quedarán inhabilitados de forma permanente de los Padrones correspondientes.

 

Artículo 174.- Si se comprueba que en la elaboración de los documentos que se deriven de los programas de auditoría ambiental, autorregulación o edificaciones sustentables, la información es falsa e imputable a Auditores Ambientales autorizados, éstos serán acreedores a la suspensión temporal, anulación o revocación de la autorización otorgada y cancelación del registro.

 

En caso de que la DGEIRA hubiere emitido el certificado de cumplimiento correspondiente, éste se revocará por la autoridad, independientemente de las sanciones que conforme a derecho procedan.

 

Artículo 175.- Además de las sanciones previstas en los artículos del presente Reglamento, la Secretaría podrá promover ante los representantes de colegios, asociaciones, instituciones de educación superior e investigación especializadas en materia de auditoría, dependencias competentes y la entidad de acreditación correspondiente conforme a la facultad de sus actuaciones y la legislación aplicable, la suspensión parcial o total de la acreditación o aprobación de Auditores Ambientales o Implementadores.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. – Se abroga el Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el veintidós de octubre de dos mil diez.

 

CUARTO. - Mientras se instrumenta el sistema de autorización y registro de Auditores Ambientales especialistas o responsables, en materia de auditoría ambiental, las facultades de auditoría continuarán siendo ejercidas por los auditores acreditados conforme a las normas jurídicamente vigentes en el momento de su acreditación, en tanto éstos se autorizan y acreditan en los términos del presente Reglamento.

 

QUINTO. - Una vez que se constituya el padrón al que se hace referencia en el Transitorio anterior, se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y estará disponible en la página de internet de la Secretaría.

 

SEXTO. - Los procedimientos de Auditoría Ambiental, Autorregulación y de Edificaciones Sustentables, que se encuentren en proceso de evaluación al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán a las condiciones y términos que se encontraban vigentes al momento de su inscripción hasta su total conclusión.

 

SÉPTIMO. - Los certificados de Auditoría Ambiental, Autorregulación y de Edificaciones Sustentables, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes en los términos en que fueron otorgados, sin embargo, su seguimiento, así como las revalidaciones de dichos certificados estarán sujetas a lo dispuesto por este ordenamiento.

 

OCTAVO. - Los registros y renovaciones al Padrón de Implementadores del PCES otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes en los términos en que fueron otorgados, sin embargo, su seguimiento, así como las renovaciones de dichas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto por este ordenamiento.

 

NOVENO. - La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los Programas y los Lineamientos a los que se sujetarán las certificaciones aludidas en el presente Reglamento.

 

DÉCIMO. - La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los criterios de evaluación a los que se sujetarán la evaluación de los Reportes de Auditoría Ambiental, en relación a las materias que serán evaluadas dentro del programa de Auditoría Ambiental Voluntaria u Obligatoria.

 

DÉCIMO PRIMERO. - La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los criterios del PCES, relativos a las acciones de sustentabilidad y materias de evaluación que se sujetarán los sujetarán los informes del PCES.

 

DÉCIMO SEGUNDO. - Todos los lineamientos, programas y criterios a los que hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos y actualizados de ser necesario por la Secretaría.