REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EN MATERIA DE MANIFESTACIÓN AMBIENTAL ÚNICA

 

Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,

el 22 de mayo de 2026

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general, orden público e interés general en el territorio de la Ciudad de México, y tiene por objeto reglamentar el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Quinta de la Ley Ambiental de la Ciudad de México.

 

Artículo 2. La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno de la Ciudad de México, a través de las autoridades ambientales. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México, la Ley de Residuos Sólidos de la Ciudad de México, la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México; el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; el Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales para la Ciudad de México en materia de emisión de contaminantes al aire, agua, suelo, residuos, ruido y vibraciones, y demás ordenamientos relacionados con las materias que regulan la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Las autoridades ambientales ajustarán su actuación conforme a los principios de coordinación, cooperación, eficiencia, eficacia, ética, austeridad, racionalidad, transparencia, apertura, responsabilidad, la participación ciudadana y la rendición de cuentas con control de la gestión y evaluación, garantizando en todo momento el cumplimiento a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la legislación mexicana.

 

Artículo 4. Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley de Residuos Sólidos de la Ciudad de México, y el Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, así como las siguientes:

 

I.          Anexos: Información, documentos y datos relacionados con el proceso de producción, fabricación o prestación de servicios de la Fuente Fija por medio de los cuales el responsable de la misma, hace del conocimiento a la DGEIRA todos y cada uno de los aspectos de carácter ambiental, técnico, tecnológico, legal y operativo de la Fuente Fija;

 

II.         Agua Residual: La proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que ha sido objeto, contiene materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad y composición original;

 

III.        Año Calendario: Para los efectos del presente reglamento, se entiende por año calendario, al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año;

 

IV.       Aviso de Conceptos: Publicación en la Gaceta, a través de la cual se dan a conocer las claves, conceptos, unidades de medida y cuotas que se aplican durante la vigencia de las “Reglas para la Autorización, Control y Manejo de Ingresos de Aplicación Automática” en los centros generadores, en los que se establecen los montos económicos que los Responsables de las Fuentes Fijas deben pagar por la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, y por el registro y evaluación de los análisis, estudios, mediciones, planes y programas presentados a través del Informe del Desempeño Ambiental, así como por la Consulta de Obligaciones Ambientales; o la que la sustituya;

 

V.        Comprobante de Domicilio: Documento con el cual se demuestra la ubicación física de la Fuente Fija;

 

VI.       Comprobante de Pago: Documento emitido por el área correspondiente de la Secretaría, con el cual se comprueba el pago de las cuotas por los conceptos aplicables;

 

VII.      Conjunto de Fuentes Fijas: Fuente Fija que opera como centro comercial, plaza comercial, corporativos o similares y que alberga un número determinado de Fuentes Fijas, sean temporales o permanentes;

 

VIII.     Consulta de Obligaciones Ambientales: Consulta para la evaluación y determinación de obligaciones ambientales en materia de Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

IX.       COV: Compuesto Orgánico Volátil;

 

X.        DGEIRA: La Dirección General de Evaluación de Impacto y Regulación Ambiental;

 

XI.       Documento Digital: Código de respuesta inmediata (QR) que se obtiene al presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, o el Informe del Desempeño Ambiental;

 

XII.      Fuentes fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio y los espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en la Ciudad de México;

 

XIII.     Gaceta: Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

 

XIV.    Identificación Oficial Vigente: Documento oficial con fotografía, emitido por una autoridad o institución pública facultada para ello, en la que se especifica su vigencia o fecha de expedición;

 

XV.     Información Base de Registro: Sección en la Plataforma Digital con la cual el responsable de la Fuente Fija proporciona información y documentación general de la Fuente Fija para la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México o para el Informe del Desempeño Ambiental;

 

XVI.    Información Técnico-Ambiental: Planes, programas o balance de materiales elaborados de acuerdo a las disposiciones aplicables;

 

XVII.   Informe del Desempeño Ambiental: Obligación que tiene el responsable de la Fuente Fija de informar de manera anual e ininterrumpidamente ante la Secretaría, el desempeño ambiental que tuvo la Fuente Fija;

 

XVIII.  Informes Técnicos: Documentos, análisis, estudios, mediciones o muestreos a través de los cuales se dan a conocer los resultados de las emisiones contaminantes generadas por una Fuente Fija;

 

XIX.    Ley: Ley Ambiental de la Ciudad de México;

 

XX.     Lineamientos del Padrón de Laboratorios Ambientales: Publicación en la Gaceta por el que se dan a conocer las reglas aplicables a las personas físicas y morales titulares de Laboratorios Ambientales interesados en obtener la autorización para formar parte del Padrón de Laboratorios Ambientales, así como para aquellos que lo integran y que han sido reconocidos por el Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría; o el que lo sustituya en nombre u objeto;

 

XXI.    Listado: Listado de actividades realizadas por Fuentes Fijas que por su capacidad y características no se encuentran sujetas a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

XXII.   Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México: Instrumento de política ambiental por medio del cual el responsable de la Fuente Fija que está sujeto a las disposiciones de la Ley, informa sobre el cumplimiento de sus obligaciones ambientales;

 

XXIII.  Manual de Usuario: Documento de apoyo en formato digital en el cual, se establece un glosario y una guía para proporcionar parte de la información solicitada en la Plataforma Digital;

 

XXIV.  Normas Ambientales para la Ciudad de México: Disposiciones que emite la Secretaría en el ámbito de su competencia y ejercicio de sus atribuciones;

 

XXV.   Normas Oficiales Mexicanas: Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia ambiental;

 

XXVI.  Número de Registro Ambiental: Código alfanumérico único asignado a la Fuente Fija al momento de emitir el Documento Digital de una Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

XXVII. Padrón de Laboratorios Ambientales: Laboratorios ambientales reconocidos por el Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría;

 

XXVIII.           Plataforma Digital: Sistema informativo desarrollado por la Agencia Digital de Innovación Pública, a través de la cual se realizan los trámites establecidos en la Ley;

 

XXIX.  Planta de Tratamiento: Serie de procesos físicos, químicos y biológicos que tienen como finalidad, eliminar los contaminantes presentes en el agua;

 

XXX.   Procedimiento de Evaluación: Procedimiento a través del cual la DGEIRA analiza la información y documentación que conforma la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, el Informe del Desempeño Ambiental u otra solicitud en materia de Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

XXXI.  Recorridos de Reconocimiento Técnico - Documental: Recorrido en la Fuente Fija que en materia de Manifestación Ambiental Única, realizado por personal autorizado y designado por la DGEIRA, o la Unidad Administrativa que la sustituya en nombre y atribuciones, comprueba o constata la información y documentos presentados por el Responsable de la Fuente Fija en la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, en el Informe del Desempeño Ambiental, o en otra solicitud relacionada con la materia;

 

XXXII. RETC: Registro de Emisiones de Transferencia de Contaminantes;

 

XXXIII.           Reglamento: Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

XXXIV.           Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México: documento emitido por la DGEIRA mediante el cual, se determina si una Fuente Fija cumple con sus obligaciones ambientales y las obligaciones a las que se encuentra sujeta; o bien, si una Fuente Fija no cumple con sus obligaciones ambientales;

 

XXXV.            Responsable de la Fuente Fija: Propietario, poseedor, apoderado, representante legal de una Fuente Fija. Tratándose de una Fuente Fija del sector público, podrá fungir como responsable de la Fuente Fija el servidor público encargado;

 

XXXVI.           SAO: Sustancia Agotadora de Ozono;

 

XXXVII.          Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;

 

XXXVIII.         Sistema de Citas: Herramienta que puede emplear la DGEIRA para atender a las personas interesadas en presentar escritos y peticiones referentes a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México; y

 

XXXIX.           Sistema de Clasificación: Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN).

 

Artículo 5. Para agilizar y simplificar el procedimiento de atención y recepción de los escritos y solicitudes relacionados con los temas regulados a través del presente Reglamento, la DGEIRA podrá auxiliarse de los medios electrónicos y sistemas informáticos que para tal efecto se determinen, así como la información que se proporciona a través de éstos.

 

Artículo 6. Las notificaciones en el procedimiento realizado a través de la Plataforma Digital al responsable de la Fuente Fija se llevará a cabo mediante correo electrónico. La notificación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en que quede registrada en la Plataforma Digital.

 

Artículo 7. Corresponde a la Secretaría a través de la DGEIRA, además de las atribuciones conferidas en la Ley las siguientes:

 

I.          Evaluar la información proporcionada a través de la Consulta de Obligaciones Ambientales y para determinar si una Fuente Fija está o no obligada a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México o al Informe del Desempeño Ambiental;

 

II.         Determinar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de una Fuente Fija a través del Informe del Desempeño Ambiental;

 

III.        Emitir la Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

IV.       Determinar y registrar la baja del Número de Registro Ambiental;

 

V.        Llevar a cabo los recorridos de reconocimiento técnico señalados en este Reglamento; y

 

VI.       Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias relativas a la materia.

 

Artículo 8. La información y documentación que se presente ante la DGEIRA referente a los supuestos del artículo anterior y demás supuestos que se regulan a través del presente Reglamento, se regirá por el principio de buena fe y bajo protesta de decir verdad por parte del Responsable de la Fuente Fija, sin embargo, la Secretaría por conducto de la DGEIRA en todo momento podrá realizar recorridos de reconocimiento técnico - documental para comprobar la veracidad y autenticidad de la misma, aún después de haberse emitido la resolución correspondiente a una Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, a un Informe del Desempeño Ambiental, a una Consulta de Obligaciones Ambientales o a una solicitud de Baja de Número de Registro Ambiental como resultado del Procedimiento de Evaluación.

 

Artículo 9. El responsable de la Fuente Fija en todo momento debe tener disponible el Documento Digital con el objeto de ser exhibido o ser proporcionado, en caso de que así lo requieran las autoridades correspondientes.

 

Artículo 10. A través de la Plataforma Digital, la DGEIRA registrará y consultará las obligaciones e información de las Fuentes Fijas, así mismo, podrá emplearla para comunicar, notificar, proporcionar y determinar: acuerdos, comunicados, documentos, indicaciones, requisitos, requerimientos, resoluciones y obligaciones a las Fuentes Fijas.

 

Artículo 11. El responsable de la Fuente Fija tendrá la plena responsabilidad de observar y cumplir en todo momento con lo que se indique en la Plataforma Digital.

 

Artículo 12. El responsable de la Fuente Fija, para acreditar su personalidad deberá presentar los siguientes documentos según corresponda:

 

I.          De una Fuente Fija de persona moral, mediante identificación oficial y poder notarial del apoderado o representante legal;

 

II.         De una Fuente Fija del sector público, mediante el nombramiento del servidor público encargado de la misma y su identificación oficial; y

 

III.        De una Fuente Fija de una persona física, mediante identificación oficial; y poder notarial para el caso de la representación legal.

 

Artículo 13. La Revisión y el Procedimiento de Evaluación se llevarán a cabo de acuerdo al orden en que fueron solicitados o al número de folio asignado.

 

CAPÍTULO II

DE LA MANIFESTACIÓN AMBIENTAL ÚNICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 14. Para presentar y cumplir las obligaciones a través de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, el responsable de la Fuente Fija debe observar y cumplir con lo que establece la Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales para la Ciudad de México aplicables y la Plataforma Digital.

 

Artículo 15. La Fuente Fija está obligada a presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.          En materia de emisiones a la atmósfera, cuando la Fuente Fija emita o pueda emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera y cuya actividad económica no se encuentre considerada en el artículo 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

II.         En materia de descarga de aguas residuales, cuando la Fuente Fija descargue al sistema de drenaje y alcantarillado de la Ciudad de México, aguas residuales;

 

III.        En materia de consumo y ahorro de agua potable, cuando el consumo de agua potable de la Fuente Fija excede lo establecido en normas ambientales de la Ciudad de México;

 

IV.       En materia de residuos, cuando la Fuente Fija genere residuos sólidos urbanos o de manejo especial;

 

V.        En materia de ruido y vibraciones mecánicas, cuando la Fuente Fija, por su actividad u operación, genera ruido o vibraciones;

 

VI.       En materia del RETC, por el uso y emisión de las sustancias RETC, COV o SAO listadas en la Plataforma Digital;

 

VII.      La Fuente Fija de competencia federal ubicada dentro de la Ciudad de México, cuando genere residuos sólidos urbanos, de manejo especial o que vierta sus aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado de la Ciudad de México; y

 

VIII.     En las demás materias que, de conformidad con las disposiciones aplicables, la Fuente Fija se encuentra obligada a cumplir.

 

Artículo 16. Aquellas que operen como un conjunto de Fuentes Fijas están obligadas a presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, de conformidad a lo siguiente:

 

I.          En materia de emisiones a la atmósfera, cuando la Fuente Fija cuente con equipos que brinden servicios comunes a una o a todas las Fuentes Fijas que conforman un centro comercial, plaza comercial o corporativos y que para su operación consuman combustibles;

 

II.         En materia de aguas residuales, cuando una o todas las Fuentes Fijas que conforman un centro comercial, plaza comercial o corporativos descarguen aguas residuales a su infraestructura hidráulica y sanitaria, o bien, a una planta de tratamiento de aguas residuales y ésta a su vez, descargue directamente al sistema de drenaje y alcantarillado de la Ciudad de México;

 

III.        En materia de ahorro de agua, cuando el consumo total de agua potable del centro comercial, plaza comercial o corporativos, sea mayor a lo establecido en las normas ambientales para la Ciudad de México y éstos sean los encargados del suministro del agua potable a las Fuentes Fijas que los conforman;

 

IV.       En materia de residuos sólidos, cuando una o todas las Fuentes Fijas que conforman un centro comercial, plaza comercial o corporativos, depositen sus residuos en un espacio común y el centro comercial, plaza comercial o corporativos sean los responsables del adecuado manejo y disposición de dichos residuos;

 

V.        En materia de RETC, por el uso y emisión de alguna de las sustancias RETC, COV o SAO listadas en la Plataforma Digital; y

 

VI.       En las demás materias que, de conformidad con las disposiciones aplicables, la Fuente Fija se encuentra obligada a cumplir.

 

Artículo 17. La Fuente Fija que forma parte de un conjunto de Fuentes Fijas está obligada a presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.          En materia de emisiones a la atmósfera, cuando derivado de la operación o actividad, la Fuente Fija cuenta con equipos o realiza actividades que emiten directamente a la atmósfera, gases o partículas sólidas o líquidas;

 

II.         En materia de aguas residuales, cuando la Fuente Fija descarga directamente aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado de la Ciudad de México;

 

III.        En materia de ahorro de agua, cuando el consumo particular de agua potable de la Fuente Fija excede lo establecido en las disposiciones aplicables y sea el encargado de su propio suministro de agua potable de la red de la Ciudad de México;

 

IV.       En materia de residuos sólidos competencia de la Ciudad de México, cuando se encarga de forma particular del manejo, aprovechamiento y disposición final de los residuos generados por la Fuente Fija;

 

V.        En materia de ruido y vibraciones mecánicas, cuando por la actividad u operación de la Fuente Fija se genera ruido o vibraciones, hacia el exterior del centro comercial, plaza comercial o corporativos;

 

VI.       En materia de RETC, por el uso y emisión de alguna de las sustancias RETC, COV o SAO listadas en la Plataforma Digital; y

 

VII.      En las demás materias que, de conformidad con las disposiciones aplicables, la Fuente Fija se encuentra obligada a cumplir.

 

Artículo 18. Quedan exceptuadas para presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México las Fuentes Fijas descritas en el Listado.

 

Artículo 19. La Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, deberá contar con:

 

a)        Documentación a que se refiere el artículo 54 de la Ley y lo establecido en la Plataforma Digital;

b)        Anexos;

c)         Información Técnico-Ambiental; e

d)        Informes Técnicos.

 

Artículo 20. La Información Técnico-Ambiental e Informes Técnicos señalados en los incisos c) y d) del artículo 19 del presente reglamento deben corresponder a las materias a las que se encuentra obligada la Fuente Fija y, contar con una vigencia no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su elaboración a la de su presentación.

 

Artículo 21. La Plataforma Digital para presentar la Manifestación Ambiental Única de la Ciudad de México, estará habilitada todos los días del año las veinticuatro horas del día.

 

Con motivo de lo anterior, el cómputo de los plazos para desahogar las prevenciones o requerimiento de comprobante de pago en la Manifestaciones Ambientales Únicas presentadas a través de la Plataforma Digital, se llevará a cabo en días naturales.

 

Artículo 22. Presentada la Manifestación Ambiental Única a través de la Plataforma Digital, la DGEIRA emitirá el requerimiento del comprobante de pago correspondiente.

 

Artículo 23. Una vez que sea atendido el requerimiento del comprobante de pago por el responsable de la Fuente Fija, se asignará el Número de Registro Ambiental y podrá descargarse de la Plataforma Digital el Documento Digital.

 

El requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá atenderse a través de la Plataforma Digital dentro de los siguientes veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, no se continuará con el Procedimiento de Evaluación de la Manifestación Ambiental Única.

 

Artículo 24. El responsable de la Fuente Fija podrá consultar el estatus del Procedimiento de Evaluación de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, el cual puede ser:

 

I.          REGISTRADO: La Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México ha sido presentada o la información y documentación que la integra, se encuentra en el Procedimiento de Evaluación para emitir la Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

II.         REQUERIMIENTOS PENDIENTES: Derivado del Procedimiento de Evaluación, existe una prevención al responsable de la Fuente Fija;

 

III.        CUMPLE: La Fuente Fija cumple con sus obligaciones ambientales; o

 

IV.       NO CUMPLE: Cuando la Fuente Fija incumple con sus obligaciones ambientales; o bien, la Manifestación Ambiental Única se considera improcedente. En ambos casos la DGEIRA emitirá a través de la Plataforma Digital la resolución a dicha manifestación o el documento en el que señale la razón de la improcedencia.

 

Con el documento digital la fuente fija podrá demostrar que presento la Manifestación Ambiental Única dentro del plazo establecido en la Ley.

 

La obtención del Documento Digital, no acredita el cumplimiento de las obligaciones ambientales de la Fuente Fija, lo cual será determinado una vez que se concluya el procedimiento de evaluación de la Manifestación Ambiental Única y la autoridad emite una resolución.

 

Artículo 25. Emitido el Documento Digital, la DGEIRA iniciará con el Procedimiento de Evaluación mediante el cual, podrá:

 

I.          Emitir la Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, a través del cual se determinará el cumplimiento y las obligaciones ambientales a las que queda sujeta la Fuente Fija de acuerdo con su actividad y capacidad y si procede presentar el Informe del Desempeño Ambiental. En caso de darse este supuesto, el estatus del documento digital pasará a estatus CUMPLE o bien,

 

II.         Prevenir al responsable de la Fuente Fija, para cumplir, subsanar o presentar los requisitos faltantes, las incongruencias detectadas en la Información Técnico-Ambiental proporcionada, en sus Anexos, Informes Técnicos o en su caso, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales para la Ciudad de México y demás disposiciones que, por el desempeño de sus actividades y capacidad, la Fuente Fija está obligada a cumplir. En caso de darse este supuesto, el estatus del Documento digital pasará a estatus REQUERIMIENTOS PENDIENTES.

 

Artículo 26. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, cuando se prevenga al responsable de la Fuente Fija se contará con un término de veinte días naturales contados a partir del momento en que recibió la prevención para presentar, cumplir o subsanar lo solicitado. En caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma, se tendrán por incumplidas las obligaciones de la Fuente Fija y se concluirá el Procedimiento de Evaluación y el Documento Digital pasará a estatus NO CUMPLE.

 

En caso de incumplimiento, deberá de presentarse nuevamente la solicitud de Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en términos de la Ley y disposiciones aplicables procedan.

 

Artículo 27. La Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México se emitirá a través de la Plataforma Digital, dentro de los veinte días hábiles contados a partir del día en que se emitió el Documento Digital, siempre y cuando, cumpla con los requisitos y obligaciones establecidas. Este plazo podrá prorrogarse automáticamente por una sola ocasión por el mismo plazo, cuando no haya existido respuesta por parte de la DGEIRA.

 

Artículo 28. En caso de que la Fuente Fija haya quedado sujeta a presentar el Informe del Desempeño Ambiental, éste deberá de presentarse a partir del siguiente año en que se emitió la Resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

 

Artículo 29. Causas de Improcedencia de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México:

 

I.          Exista una Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México previamente emitida con la misma dirección, nombre, denominación o razón social de la Fuente Fija interesada y no haya sido emitida la baja del Número de Registro Ambiental;

 

II.         La Fuente Fija se encuentra ubicada fuera del territorio de la Ciudad de México;

 

III.        Por la capacidad y actividad principal de la Fuente Fija, y de acuerdo al Listado, no se encuentra obligada a presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

IV.       Se presente una Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México y en su lugar le corresponda presentar el Informe del Desempeño Ambiental; o

 

V.        Cuando una vez realizado el Procedimiento de Evaluación de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México la DGEIRA considere que no procede presentarla.

 

CAPÍTULO III

DEL INFORME DEL DESEMPEÑO AMBIENTAL

 

Artículo 30. Para presentar y cumplir con las obligaciones del Informe del Desempeño Ambiental, el responsable de la Fuente Fija debe observar y cumplir con lo que establece la Ley, el Reglamento, la Plataforma Digital, los requisitos establecidos, la Resolución de la Manifestación Ambiental Única, las disposiciones aplicables y en su caso, la modificación de obligaciones.

 

Artículo 31. La Plataforma Digital se habilitará todos los días de la semana las veinticuatro horas del día a partir del primero de enero hasta el último día del mes de abril de cada año para presentar el Informe del Desempeño Ambiental.

El cómputo de los plazos para desahogar las prevenciones o requerimientos de comprobante de pago de los Informes de Desempeño Ambiental presentados a través de la Plataforma Digital, se llevará a cabo en días naturales.

 

Salvo que con plena justificación y previa autorización publicada en la Gaceta por la o el titular de la Secretaría, podrá presentarse el Informe del Desempeño Ambiental después del plazo señalado en el párrafo anterior.

 

Artículo 32. En el Informe del Desempeño Ambiental se deben de presentar los Anexos, la Información Técnico-Ambiental, los Informes Técnicos, en caso de que aplique el Comprobante de pago de acuerdo al Aviso de conceptos y demás información y documentos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones de la Fuente Fija, así como los requisitos aplicables.

 

Artículo 33. Los Anexos, la Información Técnico-Ambiental e Informes Técnicos que se adjunten y registren con el Informe del Desempeño Ambiental, deberán:

 

I.          Corresponder al Año calendario inmediato anterior al que se presente; y

 

II.         Demostrar el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeta la Fuente Fija.

 

Bajo ningún supuesto se considerarán válidos para el Informe del Desempeño Ambiental, los Informes Técnicos e Información Técnico-Ambiental y demás documentación e información de carácter ambiental que fueron presentados y evaluados con anterioridad.

 

Artículo 34. Siempre y cuando no exista un cambio en el giro o actividad de la Fuente Fija, al momento de presentarse el Informe del Desempeño Ambiental, se debe de presentar a través de la Plataforma Digital, un reporte con el cual se informe si durante el año próximo anterior se llevaron a cabo adecuaciones en el proceso que impliquen algunas de las siguientes acciones:

 

I.          Baja de maquinaria o equipamiento. Para este caso, deberá anexarse memoria fotográfica, causas y motivos de su baja, y en caso de que aplique, permisos correspondientes;

 

II.         Alta de maquinaria o equipamiento. Para este caso, deberá agregarse la Información Técnico-Ambiental e Informes Técnicos correspondientes que demuestren que su funcionamiento, cumple con las disposiciones aplicables, así como copia de las facturas mediante las cuales se acredite su compra;

 

III.        Aumento en el número de descargas de aguas residuales, para lo cual debe acompañarse de la Información Técnico-Ambiental e Informes Técnicos que demuestren que las descargas de aguas residuales, cumplen con las disposiciones aplicables;

 

IV.       Disminución en el número de descargas de aguas residuales, para este caso, deberá anexarse plano hidrosanitario, causas y motivos de su baja, y en caso de que aplique, permisos correspondientes;

 

V.        Modificación en la generación del tipo de residuos, en caso de que aplique, se deberá de presentar el plan de manejo de residuos correspondiente;

 

VI.       Cambio en el uso y emisión de sustancias manifestadas en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), para lo cual, en caso de que aplique, anexar las fichas técnicas y balance de materiales; o

 

VII.      Ajustarse a nuevas disposiciones aplicables a la Fuente Fija; en este supuesto, se tendrán que describir las acciones que se llevaron a cabo y, en caso de que aplique, lo que señalan las fracciones anteriores.

 

De presentarse alguno de los supuestos señalados que pudieran modificar las obligaciones de la Fuente Fija o cuando derivado del Procedimiento de Evaluación, la DGEIRA consideré la modificación de las obligaciones, estas modificaciones deberán de considerarse para el siguiente Informe del Desempeño Ambiental.

 

En caso de que se detecte dolo, mala fe o se trate de inducir al error a la DGEIRA mediante el reporte a que hace referencia este artículo, se tendrán por incumplidas las obligaciones de la Fuente Fija; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan.

 

Artículo 35. Presentado el Informe del Desempeño Ambiental a través de la Plataforma Digital y una vez que se haya atendido el requerimiento del comprobante de pago, el responsable de la Fuente Fija podrá descargar de dicha plataforma, el Documento Digital.

 

El requerimiento al que se refiere el párrafo anterior, deberá atenderse a través de la Plataforma Digital dentro de los siguientes veinte días naturales, contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, no se continuará con el Procedimiento de Evaluación del Informe del Desempeño Ambiental.

 

Artículo 36. A través del Documento digital podrá conocerse la fecha de presentación del Informe del Desempeño Ambiental y el estatus del Procedimiento de Evaluación, dentro de los cuales se encuentran:

 

I.          REGISTRADO: El Informe del Desempeño Ambiental ha sido presentado o la información y documentación que lo integran, se encuentra en el Procedimiento de Evaluación;

 

II.         REQUERIMIENTOS PENDIENTES: Derivado del Procedimiento de Evaluación, existe una prevención al responsable de la Fuente Fija;

 

III.        CUMPLE: La Fuente Fija cumple con sus obligaciones ambientales; o

 

IV.       NO CUMPLE: Derivado del Procedimiento de Evaluación, la Fuente Fija incumple con sus obligaciones ambientales; existe alguna causal de improcedencia; o bien, por las condiciones de operación y actividad, en la anualidad que presentó el Informe del Desempeño Ambiental, no se encuentra obligada a presentar dicho informe. En estos casos la DGEIRA emitirá a través de la Plataforma Digital la resolución o el documento correspondiente.

 

En el Documento Digital, los estatus referidos en las fracciones I y II del presente artículo demostrarán el cumplimiento de la obligación de presentar el Informe del Desempeño Ambiental dentro del plazo establecido en la Ley, pero no acreditan el cumplimiento total de las obligaciones ambientales de la Fuente Fija.

 

El Procedimiento de Evaluación del Informe del Desempeño Ambiental, concluye cuando la autoridad determina, sí la Fuente Fija Cumple o No Cumple con sus obligaciones Ambientales, lo cual se hará constar con los estatus previstos en las fracciones III y IV del presente artículo en el Documento Digital.

 

Artículo 37. El Procedimiento de Evaluación del Informe del Desempeño Ambiental iniciará a partir de la emisión del Documento digital.

 

Artículo 38. Para determinar el cumplimiento de las obligaciones a través del Informe del Desempeño Ambiental, deben cumplirse todas y cada una de las obligaciones a las que se encuentra sujeta la Fuente Fija. En caso de darse este supuesto derivado del Procedimiento de Evaluación del Informe del Desempeño Ambiental, el estatus del documento digital pasará a estatus CUMPLE.

 

Artículo 39. En caso de que se identifique en el Procedimiento de Evaluación del Informe del Desempeño Ambiental incongruencias, incumplimiento de requisitos, falta de Anexos, de información técnico-ambiental o de informes Técnicos, así como la falta de cualquier información o documentos necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones, la DGEIRA prevendrá al responsable de la Fuente Fija para que, en un término de veinte días naturales contados a partir del momento en que ha sido notificado el requerimiento, presente, cumpla o subsane lo solicitado. En caso de darse este supuesto, el estatus del Documento digital pasará a estatus REQUERIMIENTOS PENDIENTES.

 

En caso de no dar cumplimiento en el tiempo o en la forma señalada en el requerimiento, se tendrán por incumplidas las obligaciones del Informe del Desempeño Ambiental, concluirá el Procedimiento de Evaluación y el Documento digital pasará a estatus NO CUMPLE.

 

Artículo 40. Transcurrido el último día del mes de octubre del año corriente en que fue presentado el Informe del Desempeño Ambiental sin que la DGEIRA previamente haya notificado cualquier tipo de requerimiento, haya determinado el incumplimiento de obligaciones o sin que existan por parte del responsable de la Fuente Fija requerimientos pendientes por atender, se considerará que las obligaciones de la Fuente Fija fueron cumplidas, por lo cual, antes de que concluya el año en que fue presentado el Informe del Desempeño Ambiental, el estatus del documento digital pasará a CUMPLE.

 

No será necesario notificar el cambio de estatus de cumplimiento a que se refiere el párrafo anterior para que el responsable de la Fuente Fija a través de la plataforma digital, presente en el siguiente año su Informe del Desempeño Ambiental.

 

No podrá entenderse que las obligaciones fueron cumplidas a través del Informe del Desempeño Ambiental si en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, le fue notificado al responsable de la Fuente Fija cualquier tipo de requerimiento o bien, si aún existen requerimientos pendientes por atender, el responsable de la Fuente Fija estará a lo que la DGEIRA determine.

 

Artículo 41. Cuando no se haya presentado el Informe del Desempeño Ambiental dentro del plazo señalado por la Ley, se entenderá, sin la necesidad de que la DGEIRA emita resolución alguna, que la Fuente Fija ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones a las que se encuentra sujeta.

 

Artículo 42. El Informe del Desempeño Ambiental será improcedente cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

 

I.          No se haya emitido la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México a nombre, razón o denominación social, o dirección de la Fuente Fija interesada;

 

II.         Cuando la Fuente Fija por sus condiciones de operación y actividad, no se encuentre sujeta a presentar un Informe del Desempeño Ambiental; y

 

III.        Cuando de la consulta de los registros existentes en la DGEIRA, no tiene obligación de presentar el Informe del Desempeño Ambiental en el año calendario corriente evaluado.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS INFORMES TÉCNICOS

 

Artículo 43. Los Informes Técnicos deberán cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para la Ciudad de México, los Lineamientos, la Plataforma Digital y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 44. Los Informes Técnicos que formen parte de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México o del Informe del Desempeño Ambiental deben llevarse a cabo por laboratorios ambientales registrados y vigentes en el padrón de laboratorios ambientales, los cuales tendrán corresponsabilidad con el responsable de la Fuente Fija, de la información proporcionada, salvo la excepción que se señala en el siguiente artículo.

 

Los Informes Técnicos deben de contar con los datos necesarios que permitan conocer y determinar si la Fuente Fija da cumplimiento a las disposiciones a las que se encuentra obligada, así como cumplir con las disposiciones aplicables y con el formato que al efecto determine la Secretaría o los Lineamientos.

 

Artículo 45. Al solicitar los servicios de un Laboratorio Ambiental este debe contar con el registro vigente y acreditaciones para realizar los análisis, estudios, mediciones y muestreo de contaminantes correspondientes y que no se encuentra suspendido o revocado en el Padrón de Laboratorios Ambientales.

 

Los Informes Técnicos realizados por un Laboratorio Ambiental que no se encuentre registrado o vigente en el Padrón de Laboratorios Ambientales, que no cuente con las acreditaciones respectivas o bien, que se encuentre suspendido o revocado en dicho padrón al momento de prestar sus servicios, carecerán de valor jurídico y administrativo, a excepción de aquellos realizados bajo Normas Oficiales Mexicanas que no se encuentren señaladas en la convocatoria dirigida a los interesados en obtener su autorización para formar parte del Padrón de Laboratorios Ambientales reconocido por el Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría y sus Lineamientos, en cuyo caso para su validez, el laboratorio deberá demostrar que se encuentra acreditado ante las autoridades competentes.

 

Artículo 46. Los Informes Técnicos deberán de realizarse bajo las condiciones cotidianas en que opera la Fuente Fija y conforme a la disposición aplicable.

Artículo 47. Los Informes Técnicos originales deberán ser resguardados por el responsable de la Fuente Fija por un tiempo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha en que fueron presentados a través de la Plataforma Digital con el objeto de ser exhibidos, en caso de que así lo requieran las autoridades correspondientes.

 

CAPÍTULO V

DE LOS ESCRITOS Y DE LAS SOLICITUDES

 

Artículo 48. Toda solicitud y escrito tendrá que cumplir como mínimo con lo que establecen las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del siguiente artículo, así como los requisitos específicos que el presente Reglamento señala para cada solicitud distinta a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México y del Informe del Desempeño Ambiental.

 

Artículo 49. Los escritos y solicitudes deberán de indicar y cumplir con lo siguiente:

 

I.          La DGEIRA adscrita a la Secretaría a quien va dirigida el escrito o solicitud;

 

II.         El nombre, denominación o razón social de la Fuente Fija;

 

III.        El nombre y firma autógrafa del responsable de la Fuente Fija, agregándose copia simple de su identificación oficial, como pueden ser: Credencial para Votar, Pasaporte, Forma Migratoria FM2 o FM3, y en caso de representación de una persona física o moral poder notarial;

 

IV.       Señalar domicilio dentro del territorio de la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones;

 

V.        El tipo de solicitud que realiza, los hechos y razones en que se basa su petición, así como evidencia de lo manifestado;

 

VI.       El pago de derechos correspondiente, en caso de que la solicitud sea por copias simples o copias certificadas;

 

VII.      Indicar correo electrónico y número telefónico, para oír y recibir todo tipo de notificaciones;

 

VIII.     Demás información que se considere necesaria y que permita resolver la solicitud presentada; y

 

IX.       En caso de así considerarlo, la autorización de la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar las gestiones necesarias, y copia de la identificación oficial de la o las personas autorizadas.

 

Artículo 50. La DGEIRA podrá solicitar los documentos e información necesaria para constatar el dicho del responsable de la Fuente Fija, la cual deberá de presentarse en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación. En caso de no cumplir en tiempo y forma lo solicitado, se tendrá por no presentada la solicitud o escrito.

 

CAPÍTULO VI

DEL LISTADO

 

Artículo 51. La Secretaría publicará en la Gaceta el Listado y su actualización, de conformidad con lo establecido en los artículos correspondientes a este Capítulo.

 

Artículo 52. El Listado deberá señalar la Clase y el año del Sistema de Clasificación, la actividad o descripción de la Fuente Fija, y demás información que la Secretaría considere necesaria para identificar a las Fuentes Fijas que no están sujetas a la Manifestación Ambiental Única.

 

Artículo 53. Para determinar el Listado, la Secretaría podrá solicitar opinión a las autoridades ambientales o aquellas que así considere.

 

Cuando cualquiera de las Direcciones Generales adscritas a la Secretaría, cuente con datos de emisión de contaminantes de determinadas actividades o descripciones de Fuentes Fijas, podrán emplearse como base para determinar si una Fuente Fija está o no sujeta a la Manifestación Ambiental Única.

 

CAPÍTULO VII

DE LA CONSULTA DE OBLIGACIONES AMBIENTALES

 

Artículo 54. La Consulta de Obligaciones Ambientales tiene por objeto informar con base en los datos proporcionados y a los registros existentes en la DGEIRA, si una Fuente Fija está o no obligada a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México; o bien, las obligaciones a las que se encuentra sujeta.

 

Artículo 55. La solicitud de la Consulta de Obligaciones Ambientales debe reunir los requisitos mínimos que señala el presente Reglamento para todo escrito y solicitud, además de los siguientes:

 

I.          Ubicación de la Fuente Fija (calle, colonia, alcaldía, código postal, número telefónico y correo electrónico);

 

II.         Actividad principal de la Fuente Fija;

 

III.        Descripción del proceso o servicio que lleva a cabo;

 

IV.       Información general de las condiciones de operación:

 

a)        Número de empleados;

b)        Horario de operaciones;

c)         Manifestar si utiliza equipo de combustión de calentamiento indirecto y su capacidad térmica nominal en la unidad Caballos Caldera (C.C.);

d)        Manifestar si cuenta con equipo generador de ruido o música en vivo;

e)        Manifestar si para el desarrollo de sus actividades utiliza productos base solvente;

f)         Manifestar el consumo anual de agua potable de la red o de pipa; y

g)        Manifestar si para el desarrollo de sus actividades utiliza carbón o leña.

 

V.        Comprobante de pago por Consulta de Obligaciones Ambientales.

 

Artículo 56. La respuesta a la Consulta de Obligaciones Ambientales permanecerá vigente siempre y cuando:

 

I.          Las condiciones de operación de la Fuente Fija no se modifiquen con respecto a la última consulta realizada, o

 

II.         No se publique un nuevo Listado o, la clase señalada en la última respuesta de no sujeto, ya no aparezca en el nuevo Listado o bien, cambien las condicionantes para esta clase.

 

En caso de que la respuesta a la Consulta de Obligaciones Ambientales pierda su vigencia por alguno de los supuestos anteriores, se tendrá que presentar una nueva consulta.

 

Artículo 57. La DGEIRA en un término no mayor a veinte días hábiles contados a partir del ingreso de la Consulta de Obligaciones Ambientales, emitirá un pronunciamiento el cuál puede ser según sea el caso:

 

I.          Prevención por la falta de algún requisito o información necesaria para emitir la respuesta, la cual deberá ser atendida por el solicitante en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación, o

 

II.         La respuesta a través de la cual se determina que la Fuente Fija está sujeta o no sujeta a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

 

En caso de que haya sido emitida una prevención, la DGEIRA emitirá la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del ingreso de la respuesta a dicha prevención.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA BAJA DEL NÚMERO DE REGISTRO AMBIENTAL

 

Artículo 58. El objeto de la solicitud de baja del número de registro ambiental de la DGEIRA, es dar por concluidas las obligaciones a las que se encontró sujeta una Fuente Fija.

 

Artículo 59. Es obligación del responsable de la Fuente Fija solicitar la baja del número de registro ambiental cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

 

I.          Cuando deje de operar la Fuente Fija definitivamente;

 

II.         Por cambio de la ubicación física de la Fuente Fija;

 

III.        Por cambio del nombre, razón social de la Fuente Fija, siempre y cuando dicho cambio afecte la estructura del Registro Federal de Contribuyentes que fue presentado para obtener la resolución de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México; o

 

IV.       Cuando la Fuente Fija se ubique en el mismo domicilio, pero cambió de giro o actividad que se señaló en la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

En caso de no presentarse ninguno de los supuestos señalados, se considerará improcedente la solicitud.

 

Artículo 60. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá presentarse cumpliendo, señalando y anexando los siguientes requisitos:

 

I.          Los requisitos que el artículo 49 del presente Reglamento establece;

 

II.         En caso de que aplique, fecha del cierre o del cambio de domicilio de la Fuente Fija;

 

III.        En caso de que aplique, fecha del cambio de domicilio de la Fuente Fija y su nueva dirección;

 

IV.       En caso de desmantelamiento, adjuntar memoria fotográfica, en donde aparezcan:

 

a)        Todas y cada una de las áreas desmanteladas del inmueble que ocupaba la Fuente Fija;

b)        El número exterior del inmueble que ocupaba la Fuente Fija;

c)         El nombre oficial de las calles entre las cuales se encuentra el inmueble; y

 

V.        Anexar en copia simple y en original para cotejo, los documentos de los hechos argumentados.

 

Artículo 61. En un término no mayor a quince días hábiles contados a partir del ingreso de la solicitud de baja del número de registro ambiental, la DGEIRA emitirá según sea el caso:

 

I.          Prevención por la falta de algún requisito o información necesaria para emitir la respuesta, la cual deberá ser atendida por el solicitante en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación; o

 

II.         Procedencia de la Baja del Número de Registro Ambiental.

 

En caso de que haya sido emitida una prevención, la DGEIRA emitirá la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del ingreso de la respuesta a dicha prevención.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS RECORRIDOS DE RECONOCIMIENTO

TÉCNICO - DOCUMENTAL

 

Artículo 62.- Para comprobar la veracidad y autenticidad de la información presentada a través de la Plataforma Digital o de cualquier escrito o solicitud, la DGEIRA podrá llevar a cabo recorridos de reconocimiento técnico - documental en las Fuentes Fijas.

 

Artículo 63.- Los recorridos de reconocimiento técnico - documental serán practicados por el personal que sea comisionado y durante el desarrollo de la actividad deberá de identificarse con el documento que corresponda.

 

Artículo 64.- Previo a iniciar el recorrido de reconocimiento técnico - documental, el personal designado comunicará al responsable de la Fuente Fija o la persona que se encuentre en la misma, el objeto del recorrido de reconocimiento técnico - documental.

 

Cuando no sea posible llevar a cabo el recorrido de reconocimiento técnico - documental, el personal de la DGEIRA, asentará en el informe los hechos, circunstancias o razones que se presentaron para no llevarlo a cabo.

Artículo 65.- El recorrido de reconocimiento técnico - documental se llevará a cabo en presencia del responsable de la Fuente Fija o bien, con la persona que se encuentre en ese momento.

 

Artículo 66.- El personal designado por la DGEIRA levantará un informe del recorrido de reconocimiento técnico - documental que contendrá la siguiente información y documentos:

 

I.          Nombre, razón social de la Fuente Fija y el número de folio asignado al escrito o a la solicitud presentada;

 

II.         Nombre del responsable de la Fuente Fija y en su caso, de la persona que atiende el reconocimiento técnico - documental;

 

III.        Hora, fecha y objeto del reconocimiento técnico - documental;

 

IV.       Número de la identificación oficial que exhiba al momento el responsable de la Fuente Fija o en su caso, copia simple de la identificación oficial de la persona que atiende el reconocimiento técnico - documental;

 

V.        Número de oficio y nombre del personal designado por la DGEIRA y de designación;

 

VI.       Copia de la información y documentos proporcionados por la persona con quien se lleve a cabo el reconocimiento técnico – documental;

 

VII.      Relación de las áreas de la Fuente Fija recorridas para cumplir con el objeto del reconocimiento técnico - documental;

 

VIII.     Hallazgos e inconsistencias detectadas y relacionadas con el objeto del reconocimiento técnico - documental;

 

IX.       Argumentos del responsable de la Fuente Fija o bien, de la persona que atiende el reconocimiento técnico - documental, y en su caso, copia de los documentos que consideren necesarios para acreditar los argumentos;

 

X.        Nombre y firma del personal designado por parte de la DGEIRA y del responsable de la Fuente Fija o bien, de la persona que atiende el reconocimiento técnico - documental; y

 

XI.       En caso de no poder continuar con el reconocimiento técnico - documental, las circunstancias, hechos o razones que impidieron su conclusión, así como designar la nueva fecha y hora para continuarlo.

 

Artículo 67.- Al finalizar el reconocimiento técnico - documental, el personal designado por la DGEIRA deberá de entregar copia simple del informe del reconocimiento técnico - documental, a la persona con la que se llevó a cabo el reconocimiento.

 

Artículo 68.- En caso de encontrarse diferencia o falsedad en la información presentada en la Plataforma Digital, en la Consulta de Obligaciones Ambientales, en la solicitud de la Baja del Número de Registro Ambiental, durante o en la conclusión de los reconocimientos técnicos - documentales, se informará a las autoridades competentes para imponer las sanciones y penas correspondientes.

 

CAPÍTULO X

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 69. Para la imposición de las sanciones a este Reglamento la Secretaría, en su caso, determinará la gravedad de la infracción cometida y, cuando ello sea posible, el grado de afectación ambiental ocasionado.

 

Artículo 70. Cuando se detecte que la información y la documentación presentada ante la Secretaría, resulte ser falsa o bien, que el responsable de la Fuente Fija actuó con dolo o mala fe para inducir al error de hecho o de derecho, se solicitará a la autoridad competente que realice el acto de inspección o visita de inspección correspondiente para determinar y en su caso, imponer las sanciones procedentes, sin perjuicio de las penas correspondientes.

 

Artículo 71. Serán sancionadas administrativamente con una Multa por el equivalente desde cien hasta cien mil veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, y hasta la clausura temporal de la Fuente Fija, a quien incurra en las siguientes infracciones:

 

I.          A quien, estando obligado a solicitar la Manifestación Ambiental Única dentro de los sesenta días hábiles a partir del inicio de operaciones de una Fuente Fija, no la haya solicitado;

 

II.         A quien, estando obligado, no haya presentado en dos o más anualidades, el informe del desempeño ambiental;

 

III.        A quien, estando obligado, no haya solicitado la baja de número de registro ambiental;

 

IV.       A quien presente ante la Secretaría información o documentos falsos, con dolo o mala fe; y

 

V.        A quien presente ante la Secretaría, información que no corresponda con las condiciones de operación de la Fuente Fija.

 

Artículo 72. Las infracciones mencionadas en el artículo anterior, así como cualquier otra al presente Reglamento, podrán ser sometidos a los Mecanismos de Solución de Controversias por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido por la Ley.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

 

TERCERO. - Las solicitudes y peticiones relacionadas con los temas del presente Reglamento, que hayan sido presentadas previamente a su publicación, se resolverán de conformidad con las disposiciones jurídicas que se encontraban vigentes al momento de su presentación.

 

CUARTO. - En tanto no se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el nuevo Listado de actividades realizadas por Fuentes Fijas que por su capacidad y características no se encuentran sujetas a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México que señala el artículo 61 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, continuará observándose el Aviso publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 22 de septiembre de 2021.

 

QUINTO. Las disposiciones de este Reglamento relativas al Informe de Desempeño Ambiental serán exigibles a partir del 1 de enero de 2027, a efecto de armonizar su aplicación con el periodo anual de presentación previsto en el artículo 59 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, incluyendo la recepción a través de la Plataforma Digital y la Información generada en el año calendario inmediato anterior.

 

SEXTO. La Secretaría elaborará y proporcionará un Manual de usuario a través de la Plataforma Digital o del medio que así considere.

 

SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.