REGLAMENTO DE LA LEY
AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
19 de mayo de 2026
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.
El presente ordenamiento es de observancia general, orden público e interés
social en la Ciudad de México y tiene por objeto reglamentar la verificación
vehicular establecida en la Ley Ambiental de la Ciudad de México.
Asimismo, es de orden público e interés
social en la Ciudad de México asegurar una calidad del aire satisfactoria para
la salud y bienestar de la población, mantener el equilibrio ecológico y el
respeto a las restricciones a la circulación de los vehículos automotores para
reducir y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera, conforme a
lo dispuesto en este ordenamiento.
Las disposiciones de este Reglamento
referentes a la verificación vehicular obligatoria serán aplicables a las
fuentes móviles matriculadas en la Ciudad de México, así como a la verificación
vehicular voluntaria de las matriculadas en otras Entidades Federativas o en el
extranjero.
Artículo
2.
En lo no previsto por el presente Reglamento, y siempre que no se oponga al
mismo y a la Ley, se aplicará de manera supletoria las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el Reglamento de la Ley
Ambiental de la Ciudad de México y el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y
de la Administración Pública de la Ciudad de México, normas oficiales
mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México, circulares, manuales y
demás instrumentos en materia de verificación vehicular en la Ciudad de México.
Artículo
3.
La aplicación del presente Reglamento compete a la Secretaría del Medio
Ambiente de la Ciudad de México, por conducto de sus diversas Unidades
Administrativas adscritas, en el ámbito de sus competencias y conforme a
atribuciones que para tales fines les confiere la Ley Ambiental de la Ciudad de
México, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de
la Ciudad de México, el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México y la demás normativa ambiental
aplicable a la materia.
Artículo
4.
Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones
previstas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México y a las siguientes:
I. Acreditación
de Personal: Proceso mediante el cual el personal de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares es evaluado por la Secretaría mediante un
examen de conocimientos conforme al puesto de que se trate, para que, en su caso,
ésta expida la constancia y credencial de acreditación correspondiente;
II. Centros
de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros: Establecimiento de
servicio autorizado por la Secretaría para llevar a cabo la medición de
emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en
circulación, así como evaluar la condición operativa de sus componentes de
control ambiental, con el equipo y la tecnología autorizada por la Secretaría;
III. Autorización:
Documento emitido por la Dirección General de Calidad del Aire de la
Secretaría, mediante el cual permite operar a los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares o Verificentros conforme a los sistemas, procedimientos,
instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidas en la Ley, el
presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la
Ciudad de México, el Manual de Operación, el Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria vigente para la Ciudad de México;
IV. CIVAR:
Centro de Inspección y Vigilancia Ambiental Remota, mediante el cual la
Secretaría monitorea y vigila las actividades de los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares que operan en la Ciudad de México;
V. Constancia
de Verificación de Emisiones: documento de verificación vehicular integrado por
el certificado y holograma o en su caso, por la constancia técnica de
verificación (rechazo);
VI. DGCA:
Dirección General de Calidad del Aire de la Secretaría del Medio Ambiente de la
Ciudad de México;
VII. DGIVA:
Dirección General de Inspección y Vigilancia Ambiental de la Secretaría del
Medio Ambiente de la Ciudad de México;
VIII. Ley:
Ley Ambiental de la Ciudad de México;
IX. Línea
de Verificación Vehicular: Es la superficie de un Centro de Verificación de
emisiones vehiculares destinada a las pruebas de inspección físico mecánica,
inspección visual de componentes, sistema de diagnóstico a bordo, revisión
visual de humo, medición de emisiones de gases conteo de partículas y en su caso
opacidad de los vehículos automotores;
X. Manual
de Operación: Documento por el que se establecen los Lineamientos para
determinar las características y especificaciones que deben tener los equipos,
instrumentos, instalaciones y demás elementos que sean necesarios para la
adecuada operación y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación
vehicular de un Centro de Verificación, que expida la Secretaría;
XI. Programa
Hoy No Circula: Programa Hoy No Circula en la Ciudad de México vigente publicado
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XII. Proveedor
de Equipo y Prestador de Servicios de Mantenimiento de Equipo: Personas físicas
o morales autorizadas por la Secretaría, para suministrar o prestar los
servicios de instalación mantenimiento a los equipos de verificación en los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, actividades que pueden ser
proporcionadas en su conjunto conforme a la autorización emitida por la DGCA;
XIII. Reglamento:
Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, en Materia de
Verificación Vehicular;
XIV. Ratificación:
Documento que emite la Secretaría a los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares, con el que se les permite continuar operando anualmente durante la
vigencia de su autorización;
XV. Revalidación:
Documento que renueva los derechos, obligaciones y condiciones otorgados en la
autorización para el establecimiento y operación de un centro de verificación
de emisiones vehiculares tramitado por los titulares de dicha autorización,
emitido por la Secretaría;
XVI. Microanálisis:
Análisis con base en criterios estadísticos sistemáticos, mediante el cual la
Secretaría evalúa la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación
de Emisiones Vehiculares, a partir de los registros de las bases de datos en
los mismos, conforme al procedimiento, parámetros e indicadores previstos por
el presente Reglamento y el Manual de Operación;
XVII. Secretaría:
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;
XVIII. SIVEV:
Sistema de Información de Verificación Vehicular, mediante el cual la
Secretaría almacena y centraliza a través de medios electrónicos, la
información generada en el proceso de verificación vehicular que se lleva a
cabo en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares;
XIX. Unidad
de Medida y Actualización: El valor expresado en moneda nacional que se utiliza
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las Leyes federales,
de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las
disposiciones jurídicas que emanen de dichas Leyes;
XX. Vigilancia
Ambiental: Acción de cuidado y atención, con el fin de detectar acciones u
omisiones en contravención con la normatividad ambiental;
XXI. Verificación
Vehicular: Procedimiento de medición de las emisiones contaminantes
provenientes de los vehículos automotores en circulación y evaluación de la
condición operativa de sus componentes de control ambiental;
XXII. Verificación
Vehicular Remota: Mecanismo mediante el cual la Secretaría podrá llevar a cabo
la medición de emisiones contaminantes de vehículos que circulen en la Ciudad
de México, a través de medios remotos mediante la tecnología RSD “dispositivo
de detección remota”; y
XXIII. Vigilancia
Ambiental Remota: Monitoreo que se realiza de forma remota a través de video
vigilancia durante los procesos de Verificación Vehicular, con la finalidad de
detectar alguna irregularidad.
Artículo
5.-
Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del
presente Reglamento corresponde a la Secretaría:
I. Emitir
los diversos instrumentos jurídicos que regulen la operación y funcionamiento
de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, los proveedores de
equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo;
II. Llevar
a cabo acciones de inspección y vigilancia ambiental para verificar el
cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables a la
verificación vehicular, e imponer las medidas correctivas, de urgente
aplicación y de seguridad, así como las sanciones administrativas procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley;
III. Autorizar
la operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares y de los
proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo,
así como sancionar, suspender o revocar a los mismos, cuando resulte procedente
conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición
jurídica aplicable;
IV. Acreditar
al personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, de los
proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo;
V. Establecer
y aplicar acciones para la verificación de emisiones vehiculares, en apoyo a
programas o acciones de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública;
VI. Requerir
al propietario del vehículo la instalación o reparación de equipos o sistemas
de control de emisiones, a quienes realicen actividades que las generen, de
forma tal que se garantice que las emisiones que se emitan a la atmósfera no
rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas vigentes;
VII. Recopilar,
procesar, elaborar y divulgar información objetiva e imparcial a través de
investigaciones permanentes y técnicas que permitan conocer las tendencias y el
desempeño de tecnologías de control de emisiones, para orientar a los
propietarios o poseedores de vehículos automotores sobre nuevas tecnologías a
su disposición en el mercado;
VIII. Evaluar
la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares a través de la vigilancia ambiental remota realizada por el CIVAR,
el SIVEV, el microanálisis, la vigilancia remota y cualquier otra herramienta o
sistema determinado por la Secretaría;
IX. Verificar
a través de la unidad administrativa que corresponda, la observancia y
cumplimiento por parte de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares
de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Manual
de Operación, así como las demás disposiciones aplicables;
X. Evaluar
el cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares y de su personal, a través del CIVAR en cumplimiento de la Ley, de
este Reglamento o de cualquier otra disposición jurídica aplicable en caso de
detectar algún incumplimiento o irregularidad en la operación del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares;
XI. Evaluar
el desempeño del proveedor de equipos y prestador de servicios de mantenimiento
de equipos para determinar la continuación de la autorización, con base en los
procedimientos y sistemas que para tal efecto se determinen en la Ley, el
Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones aplicables;
XII. Asegurar,
revocar o suspender las acreditaciones y las claves de acceso al SIVEV del
personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, cuando
durante los procedimientos de evaluación, inspección y vigilancia realizados
por la Secretaría, se advierta que realizan alguna conducta irregular con
respecto al funcionamiento y operación del centro de verificación de emisiones
vehiculares;
XIII. Llevar
a cabo la vigilancia ambiental remota conforme al Manual de Operación y a
través de los medios que para tal fin instrumente la Secretaría; y
XIV. Las
demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA
VERIFICACIÓN VEHICULAR
CAPÍTULO I
DE LA
VERIFICACIÓN VEHICULAR
Artículo
6.-
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación
matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la
verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le
corresponda en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
que al efecto se expida y, en su caso, reparar las fallas que hubiesen
propiciado la no aprobación de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes
en lo relacionado a la emisión de gases y partículas en el escape, gases
volátiles o elementos relacionados con la inspección visual.
Artículo
7.-
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en una
entidad distinta a la Ciudad de México que circulen en este territorio, podrán
someterlos a la verificación vehicular en los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares autorizados por la Secretaría, en los términos del
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha
dependencia.
Artículo
8.-
La Secretaría contará con un registro de los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares autorizados, un registro de las personas autorizadas para
proveer equipo, así como un registro de las personas autorizadas para prestar
servicios de mantenimiento de equipo, de calibración y laboratorios. Dichos
registros deberán incluir como mínimo: nombre completo, denominación o razón social,
plantilla de personal que incluya funciones, horario de labores, fotografía
reciente y en su caso, la vigencia de sus cargos.
En el supuesto que participen personas
privadas o pertenecientes a instituciones públicas distintas a la Secretaría en
el proceso de capacitación, selección y evaluación del personal de los Centros
de Verificación de Emisiones Vehiculares, también se deberán incluir en el
registro referido.
Artículo
9.-
El personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberá
contar con la acreditación vigente expedida por la Secretaría, la cual es
personal e intransferible y se obtendrá posterior a la aprobación del proceso
de evaluación que en su caso determine la Secretaría, en el que podrán
participar otras instituciones públicas o personas privadas, en cualquiera de
sus etapas o en todas cuando se considere necesario, para garantizar un
servicio adecuado de verificación vehicular por el personal acreditado.
Las acreditaciones a que refiere el párrafo
anterior, tendrán vigencia de un año y se renovarán de acuerdo a los términos y
condiciones que establezca la Secretaría.
Las credenciales y claves de acceso al SIVEV
asignadas al personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares
son personales e intransferibles por lo que no se podrán portar o utilizar por
persona distinta a su titular, siendo lo anterior causa de revocación
inmediata.
Los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares sólo podrán aceptar los servicios de personas que cuenten con la
acreditación correspondiente, expedida por la autoridad competente.
La acreditación que se expida deberá
renovarse cada año, siempre que el acreditado no haya incurrido en alguna
conducta infractora sancionada a través de una revocación que se encuentre
firme judicial o administrativamente, misma que surtirá efectos para todos los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados en la Ciudad de
México.
Para lo anterior, el Centro de Verificación
de Emisiones Vehiculares deberá contar con el visto bueno de la autoridad
competente, quien informará si existe o no revocación respecto de los
privilegios asignados al personal correspondiente mediante su clave que
pretende renovar o hacer cambio de puesto, por lo que, en todo caso el personal
correspondiente, no podrá prestar ningún tipo de servicio en materia de
verificación vehicular.
Artículo
10.-
El personal acreditado o en capacitación de los Centros de Verificación de
Emisiones Vehiculares, así como los proveedores de equipos y prestadores de
servicios de mantenimiento de equipos, que participe en la comisión de hechos
que constituyan infracciones a este Reglamento, al Manual de Operación o a
cualquier otra disposición aplicable, o su conducta sea omisa respecto de sus
obligaciones, será responsable solidario con los titulares de las
autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares, por lo que, se les podrá imponer medidas
de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes conforme a la
normatividad en la materia, independientemente de las que se impongan a dichos
titulares.
CAPÍTULO
II
DE LAS
OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo
11.-
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en la
Ciudad de México, tienen las siguientes obligaciones:
I. Pagar
al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo, únicamente la
tarifa autorizada por la Secretaría para la verificación vehicular, en los
términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente para la
Ciudad de México;
II. Mantener
y conservar las condiciones originales y adecuadas de operación de su vehículo
para evitar el incremento en las emisiones vehiculares de gases, partículas u
opacidad;
III. Mantener
en buen estado los elementos originales de la tecnología de control de
emisiones que el fabricante haya incorporado en el diseño del vehículo
automotor, en caso de reemplazo, deberá ser con piezas homologadas con un
desempeño equivalente;
IV. Respetar
las restricciones de circulación de su vehículo automotor conforme al Programa
Hoy No Circula y a la constancia de verificación de emisiones que expida el
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo de conformidad con
el programa de verificación vehicular obligatoria vigente que emita la
Secretaría, así como, respetar y apegarse a las restricciones de circulación
cuando se active la contingencia ambiental;
V. Cubrir,
en su caso, el monto de la multa por verificación vehicular extemporánea y las
demás a que se hagan acreedores;
VI. Efectuar
el mantenimiento vehicular o reparaciones necesarias cuando el mismo resulté no
aprobado en el proceso de verificación vehicular;
VII. Asegurarse
que su vehículo cumpla con los lineamientos establecidos en el Programa de
Verificación vehicular obligatoria vigente;
VIII. Portar
en su vehículo automotor la constancia de verificación de emisiones y holograma
de verificación vehicular vigente, así como cualquier otro documento que
establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, impresos
y legibles en el vehículo; y
IX. Las
demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
12.-El
propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación
vehicular dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario
establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto
se expida, podrá circular únicamente para trasladarse a un taller mecánico o a
un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, en un día que no tenga
restringida la circulación, dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha en que haya realizado el pago de la multa correspondiente,
independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México, siempre y cuando cuente con la documental que acredite lo
señalado.
Artículo
13.-
Los vehículos automotores que no hubiesen sido verificados en el plazo
establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente,
debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, tal como la realización en
ellos de alguna reparación mayor, o que hayan sido robados o hubiesen sufrido
algún siniestro, podrán ser verificados fuera de período y sin el pago de multa
por verificación vehicular extemporánea, siempre y cuando le sea autorizado por
la Secretaría.
Los vehículos de instituciones públicas que,
por el desempeño de sus funciones o necesidades del servicio, no se puedan
presentar a verificar en el periodo correspondiente, previa justificación de la
institución promovente, podrán obtener la autorización de la Secretaría para
presentarse a verificar dentro del plazo que para tal efecto le otorgue, y en
su caso, sin el pago de la multa por verificación vehicular extemporánea.
Artículo
14.-Cuando
durante el proceso de verificación vehicular, el personal de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares detecte que el propietario o poseedor del
vehículo en trámite de verificación vehicular presente documentación apócrifa,
deberá notificarlo de inmediato a la Secretaría y dar vista a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana o la Fiscalía General de Justicia, ambas de la Ciudad de
México, instancias competentes para los efectos que conforme a derecho
procedan.
CAPÍTULO
III
DEL
PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA
Artículo
15.-
La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Programa
de Verificación Vehicular Obligatoria, como el instrumento de política
ambiental que establecerá el calendario y los lineamientos conforme a los
cuales los vehículos automotores matriculados en la Ciudad de México, deberán
ser sujetos a la Verificación Vehicular, el cual deberá contener, de manera
enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos:
I. El
calendario de los periodos de verificación vehicular;
II. Lineamientos
para el tipo de constancia de verificación de emisiones que se puede obtener;
III. Tarifa
por el servicio de verificación vehicular; y
IV. Las
excepciones al pago de las constancias, permisos, trámites u otros documentos
relacionados con la verificación vehicular y el programa hoy no circula.
Artículo
16.-
Para la debida aplicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
vigente, la Secretaría podrá emitir los instrumentos jurídicos que resulten
necesarios para resolver los sucesos que se presenten durante la vigencia del
mismo.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES
Artículo
17.-
La Secretaría, con base en la necesidad de los servicios de verificación
vehicular, publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, convocatorias
públicas dirigidas a las personas morales interesadas en obtener autorización
para establecer y operar Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares,
quienes deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la
materia, así como cubrir los pagos respectivos y las aportaciones que determine
la Secretaría.
El otorgamiento de las autorizaciones y
revalidaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación
de Emisiones Vehiculares, estarán condicionadas estrictamente a las necesidades
del servicio de verificación vehicular, la información sobre la afluencia
vehicular y al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos
en la Ley, el Reglamento y el Manual de Operación, según lo determine la
Secretaría.
Las autorizaciones, ratificaciones y
revalidaciones para el establecimiento y operación de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares que expida la Secretaría, tendrán
condicionada su vigencia al cumplimiento de los pagos, aportaciones, fianzas,
garantías y demás obligaciones dentro de los términos y condiciones previstos
para tal efecto en la Ley, este Reglamento, el Manual de Operación y las demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia; por lo que en caso de
incumplimiento la Secretaría podrá revocar o negar la autorización,
ratificación y, en su caso, la revalidación de la autorización correspondiente.
Artículo
18.-
Otorgada la autorización para establecer y operar un Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares, se notificará a la persona moral, quien deberá iniciar
la operación del mismo dentro del plazo previsto en la propia autorización, si
transcurrido dicho plazo no se hubiere iniciado la operación del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares, la autorización otorgada quedará
revocada.
Artículo
19.-
Además de lo dispuesto en la Ley, la autorización para establecer y operar
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares podrá revocarse antes del
término de su vigencia cuando:
I. Exista
una causa de orden público e interés social. Dicha determinación deberá
fundarse y motivarse;
II. Del
resultado de la evaluación del Microanálisis a que se refiere el Capítulo V del
presente Reglamento, se advierta que el Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares no cumple con los estándares correspondientes; y
III. El
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares incurra en alguna otra causa de
revocación de la autorización conforme a lo previsto por el presente
Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones jurídicas
aplicables en la materia.
Artículo
20.-
Las autorizaciones para el establecimiento y operación de un Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares son personales e intransferibles y
tendrán una vigencia no menor a dos años.
Los titulares de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares
deberán tramitar anualmente ante la Secretaría la ratificación de dicha
autorización, conforme a los requisitos y lineamientos establecidos para tal
efecto en el Manual de Operación.
Asimismo, sesenta días naturales antes del
término de su vigencia, los titulares de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares
que deseen continuar operando el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares
respectivo, deberán tramitar ante la Secretaría la revalidación de dicha
autorización conforme a los requisitos y lineamientos establecidos para tal
efecto en el Manual de Operación. La revalidación a que se refiere este párrafo
tendrá una vigencia no menor a dos años.
Los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares no podrán operar sin autorización vigente, ratificada y en su caso
revalidada por la Secretaría, de acuerdo al periodo correspondiente. Dichas
autorizaciones, ratificaciones y revalidaciones, se sujetarán a lo dispuesto
por la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, para el
otorgamiento de las ratificaciones y en su caso las revalidaciones, la
Secretaría podrá valorar de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
I. Resultados
de la vigilancia y supervisión de la Secretaría, respecto del cumplimiento de
las obligaciones de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares previstas
en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones
aplicables a la materia;
II. Resultados
de la evaluación del microanálisis;
III. Ponderaciones,
estadísticas y análisis de información resultado de la vigilancia, inspección y
supervisión de la Secretaría por conducto de la DGIVA competente, sobre la
operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares;
IV. El
pago en tiempo y forma, de aportaciones, fianzas, multas, y demás obligaciones
dentro de los términos y condiciones previstos para tal efecto en la Ley, el
presente Reglamento, el Manual de Operación y las demás disposiciones jurídicas
aplicables; y
V. En
su caso, el reporte de cumplimiento de términos y condicionantes establecidas
en la autorización para el establecimiento y operación del centro de
verificación de emisiones vehiculares correspondiente.
Artículo
21.-
Los titulares de una autorización para establecer y operar un Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares no podrán tener más de siete
autorizaciones para establecer y operar Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares o participación en sociedad con igual número de autorizaciones.
Artículo
22.-
Los responsables de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares
deberán solicitar autorización a la Secretaría para cambiar de domicilio, de
denominación o razón social, de transmisión de la tenencia accionaria, así como
de cualquier otro cambio que pretendan hacer relacionado con los mismos.
Asimismo, no es procedente y no tendrá ningún efecto jurídico la transferencia
de derechos y obligaciones derivados de las autorizaciones para la operación y
funcionamiento de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares.
En el cambio de domicilio se deberá cumplir
lo siguiente:
I. Que
el nuevo predio en el que se pretenda ubicar el Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares cuente con una superficie mínima de quinientos metros cuadrados;
II. Que
el acceso al predio se encuentre a una distancia de por lo menos mil metros
radiales respecto al acceso del centro de verificación de emisiones vehiculares
más cercano;
III. Que
la entrada al predio no se sitúe en una vialidad primaria o de acceso
controlado;
IV. Que
el acceso al predio se encuentre a una distancia de por lo menos cincuenta
metros radiales respecto al acceso de escuelas, hospitales o guarderías;
V. Contar
con todos los permisos, autorizaciones y trámites que le sean requeridas para
el establecimiento y operación del Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares en la nueva ubicación, en materia de uso de suelo, construcciones,
protección civil, vialidad, y cualquier otra requerida por las autoridades
competentes; y
VI. Acreditar
estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo previsto
en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las
disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás permisos,
autorizaciones y trámites que deban cumplirse conforme a la legislación
vigente.
Artículo
23.-
La Secretaría podrá autorizar a las dependencias, órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal
del Gobierno de la Ciudad de México y del Gobierno Federal, la operación de
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares institucionales en donde sólo
se preste el servicio a la flota vehicular de la institución.
La Secretaría establecerá los lineamientos
específicos para su operación, vigilando que se cumpla con las disposiciones
indispensables para garantizar que la verificación vehicular sea aplicada de
forma adecuada, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables.
Artículo
24.-
La Secretaría emitirá el manual o manuales que determinen y contengan las
características y especificaciones que deben tener los equipos, instrumentos,
infraestructura, instalaciones y demás elementos que sean necesarios para la
adecuada operación y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación
vehicular, lo cual, deberá cumplirse por los responsables de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares, empresas proveedoras de equipos y
empresas proveedoras del servicio de mantenimiento de equipos.
El cumplimiento de lo establecido en el
Manual de Operación es de carácter obligatorio para los titulares de las
autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares, así como para los proveedores de equipo
y prestadores de servicio de mantenimiento de equipo y su personal,
laboratorios de calibración y su personal, según corresponda.
Adicionalmente a lo anterior, el titular de
una autorización para el establecimiento y operación de un Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares deberá en todo momento dar cumplimiento a
los términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha
autorización.
Artículo
25.-
Los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberán cumplir con lo
establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, los
términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha autorización,
de manera enunciativa más no limitativa, con las siguientes obligaciones:
I. Establecer
e implementar mecanismos para que la prestación del servicio a los usuarios sea
ágil y eficiente, para lo cual, se deberá poner en práctica un sistema
electrónico de citas a través de la Llave básica de la CDMX, así como evitar
afectaciones a terceras personas o impactos negativos al exterior a
consecuencia de la operación y funcionamiento del Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares;
II. Llevar
un registro de vehículos y personas que ingresan a los Centros de Verificación
de Emisiones Vehiculares, sea cual fuere el motivo de ingreso de los mismos
debiendo contener el registro los siguientes datos en una bitácora de control
digital en tiempo real. No se deberá permitir el acceso de terceros no
autorizados o no acreditados al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares
bajo ninguna circunstancia, de ingresar un tercero no autorizado o no
acreditado, deberá justificarse dicha entrada dentro de la bitácora de control
digital en tiempo real. La bitácora a que hace referencia la presente fracción
deberá contener por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre
completo del conductor del vehículo que ingresa al Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares;
b) Fecha
y hora de ingreso y salida;
c) Marca,
submarca, modelo, número de identificación vehicular y número de placas del
vehículo ingresado; y
d) Motivo
de ingreso al Centro de Verificación Vehicular de Emisiones Vehiculares.
III. En
ningún momento solicitar o recibir cualquier dádiva o pago adicional a las
tarifas autorizadas por la Secretaría en la prestación del servicio de
verificación vehicular;
Los titulares de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares se encuentran obligados a supervisar que el personal acreditado del
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares evite tener contacto con
gestores o personas dedicadas a tramitar verificaciones vehiculares, incluyendo
titulares o poseedores de vehículos, que pudiera propiciar una conducta
tendiente a buscar de forma irregular obtener la aprobación o no aprobación de
la verificación vehicular o la obtención de un holograma distinto al que le
correspondería.
De suceder lo anterior, se procederá conforme
a la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como a los
ordenamientos aplicables al caso concreto.
IV. Dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, la autorización
que le sea otorgada, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para
la Ciudad de México, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás
disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables;
V. Obtener
y mantener vigentes las fianzas y seguro a que se refiere el artículo 256 de la
Ley;
VI. Contar
con equipos y sistemas que cumplan con lo dispuesto en la Ley, en este
Reglamento, en las normas oficiales mexicanas o ambientales para la Ciudad de
México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos
y demás disposiciones jurídicas aplicables, para realizar la verificación
vehicular y abstenerse de modificarlos sin previa autorización de la
Secretaría;
VII. Mantener
sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que permita la
adecuada prestación del servicio; así como dar aviso inmediato a la Secretaría
cuando encuentren alguna modificación o manipulación a los equipos de
verificación de emisiones o cuando exista la presunción de una posible
modificación de los mismos o instalación adicional de algún artefacto,
dispositivo o aditamento que no forme parte del equipo autorizado por la
Secretaría o del vehículo automotor que está siendo sometido a la verificación
vehicular;
VIII. Llevar
a cabo las acciones necesarias para que el personal que tenga a cargo la
operación de los equipos de verificación de emisiones vehiculares en su centro
autorizado, cuente con la capacitación técnica adecuada que le permita el
debido cumplimiento de sus funciones, así como para que participe en el proceso
de evaluación y acreditación que determine la Secretaría;
IX. Abstenerse
de prestar el servicio de verificación vehicular con personal que no haya sido
previamente acreditado por la Secretaría, salvo que se trate de personal en
capacitación con la supervisión individualizada de personal acreditado, el cual
podrá ser únicamente una persona por línea de verificación o cualquier otra
área destinada al proceso de verificación vehicular previamente registrada y
autorizada en la Secretaría;
X. Impedir
la permanencia dentro de las instalaciones del centro de verificación de
emisiones vehiculares de cualquier persona que no esté debidamente acreditada
por la Secretaría, a excepción de los conductores de los vehículos a verificar
y de las personas que les prestan servicios administrativos y de mantenimiento,
para lo cual, deberán registrar en bitácora cada servicio recibido;
XI. Presentar
ante la DGCA y la DGIVA en los primeros quince días hábiles de cada semestre,
la plantilla de su personal, la cual deberá contener por lo menos los
requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento. Asimismo,
deberá informar a la Secretaría cualquier modificación a la plantilla de su
personal en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de dicha
modificación.
Cuando se prescinda de los servicios de un
trabajador acreditado se deberá informar mediante escrito a la DGCA y a la
DGIVA, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la baja, estableciendo
los motivos que causaron dicha determinación, para proceder a la revocación de
la acreditación y a la baja de la clave de acceso al SIVEV correspondiente;
XII. Impedir
el ingreso al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares de cualquier
persona que utilice ropa con colores o símbolos similares a los que utiliza el
personal que labora en el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;
XIII. Prestar
el servicio de verificación vehicular en el horario que determine la
Secretaría, lo cual, no impide que se suspenda el servicio los días no
laborables o que se declare la suspensión de términos, situación que deberá dar
a conocer la Secretaría a través de los canales digitales o medios de
comunicación.
El Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares lo hará del conocimiento del público usuario a través de un aviso
visible al exterior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, por lo
menos con un día hábil de anticipación;
XIV. Entregar
una constancia de verificación de emisiones aprobatoria o no aprobatoria por
cada vehículo que hubiese recibido el servicio de verificación vehicular,
conforme a lo establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
vigente correspondiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Contar
con un sistema de videograbación con las características y especificaciones que
determine la Secretaría, a través del cual, dicha dependencia pueda monitorear
en tiempo real las actividades de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares; así como obtener grabaciones en vídeo de dichas actividades de
forma ininterrumpida. El sistema deberá tener la capacidad para almacenar los
vídeos que se generen en el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares
durante un período de tiempo no menor a cien días naturales, contados a partir
del día en que se ingresa al sistema a realizar la consulta;
XVI. Mantener
un sistema de almacenamiento de los datos de las verificaciones vehiculares en
los términos y especificaciones que señale la Secretaría con los equipos
autorizados;
XVII. Contar
con bitácoras foliadas, en las cuales deberán documentar la operación general
del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como todas y cada una
de las operaciones de mantenimiento por cada línea de verificación, a los
incidentes que se presenten en el citado Centro, las hojas deberán ser firmada
y sellada por el Gerente del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares
respectivo, en todas y cada una de las fojas utilizadas al finalizar el día;
XVIII. Cumplir
con la imagen interior y exterior del Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares, con los uniformes que debe portar su personal y con la papelería,
de acuerdo a lo que establezca la Secretaría;
XIX. Mantener
a la vista del público el panel de avisos actualizado de la autoridad y un
buzón de quejas y sugerencias del servicio;
XX. Tener
una caseta telefónica visible y en operación, con acceso gratuito a los
usuarios del servicio del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares,
misma que deberá cumplir con las especificaciones que determine la Secretaría y
plasmado de forma visible el número telefónico, y en su caso, del CIVAR;
XXI. Contar
con el medio y el servicio de comunicación necesario para la conexión entre el
servidor del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y los servidores
de la Secretaría, a través del servicio de comunicación se deberá transmitir en
tiempo real la base de datos generada por las verificaciones realizadas y la
información de la videograbación;
XXII. Realizar
las acciones que determine la Secretaría para el adecuado uso, resguardo y
destino de la documentación oficial que le entregue dicha dependencia;
XXIII. Permitir
al personal comisionado por la Secretaría la realización de las acciones de
inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XXIV. Calibrar
los equipos que se utilicen en la verificación vehicular conforme lo especifiquen
las normas oficiales mexicanas o cualquier ordenamiento jurídico; en particular
el equipo analizador del módulo de sistema de muestra o cada que se realice un
cambio de banco óptico, sensor de oxígeno o sensor de óxidos de nitrógeno. La
calibración deberá ser realizada por laboratorios acreditados en términos de lo
dispuesto por la Ley de Infraestructura de la Calidad o la que la reemplace,
informando a la secretaría por lo menos con un día hábil de anticipación del
día y hora en que se llevará a cabo tal calibración. El informe de calibración
respectivo deberá resguardarse en las instalaciones del centro de verificación
de emisiones vehiculares durante dos años;
XXV. Abstenerse
de operar equipos que no hayan aprobado la calibración a que se refiere la
fracción inmediata anterior;
XXVI. Emplear
los servicios de laboratorios de calibración que empleen materiales trazables
que la Secretaría determine;
XXVII. Mantener
bajo su resguardo los expedientes de todas las verificaciones vehiculares que
realicen, mismos que se deberán integrar con todos los documentos que en el
proceso de verificación se requieren para cada tipo de automotor a los que se
les preste el servicio, debidamente foliados y con un entresello distintivo del
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, los expedientes
correspondientes a cada verificación deberán almacenarse en las instalaciones
del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares de conformidad con lo que
al efecto establezca el manual en el supuesto que el espacio de almacenamiento
sea insuficiente, deberá solicitar a la DGCA la autorización para utilizar un
espacio alterno, especificando el domicilio y las medidas de seguridad con que
cuente;
XXVIII. Otorgar
mantenimiento preventivo y correctivo a sus equipos de verificación de
emisiones vehiculares, únicamente con proveedores de equipo y prestadores de
servicios de mantenimiento de equipo autorizados por la Secretaría.
XXIX. Instalar
un sistema de cerraduras que permitan la apertura del gabinete de los equipos
de verificación mediante código o clave, esto con el fin de que la Secretaría
pueda abrir los equipos y realizar las acciones de inspección y vigilancia que
ordene, así como, para el personal que realice el mantenimiento de los equipos,
ello para garantizar que no sea abierto por personas que no estén autorizadas o
acreditadas para abrir los equipos de verificación.
XXX. Presentar
a la Secretaría un reporte semanal en el que informe sobre las verificaciones
vehiculares realizadas por su Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares,
en los términos que lo requiera dicha dependencia;
XXXI. Abstenerse
de verificar a vehículos que sean presentados con una constancia de
verificación de emisiones reportada como robada, así como retener dicha
constancia, misma que deberá enviar electrónicamente para su validación a la
DGCA de manera inmediata, y deberá presentar la denuncia antes las autoridades
correspondientes;
XXXII. Impedir
la reparación o ajuste de vehículos automotores, en el interior del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares, en caso de que algún vehículo automotor
falle dentro del centro, deberá informar a la DGIVA vía telefónica y solicitar
la autorización para que un tercero realice acciones tendientes a que el
vehículo automotor sea trasladado a un taller de reparación automotriz;
XXXIII. Abstenerse
de verificar vehículos automotores los días en que estos tienen restringida su
circulación conforme al Programa Hoy No Circula y a la constancia de
verificación de emisiones holograma o cualquier otro documento que expida el
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo conforme al Programa
de Verificación Vehicular Obligatoria que emita la Secretaría, con excepción de
los vehículos que se presenten con pago de multa por verificación vehicular
extemporánea dentro del término que se le concede conforme a la misma;
XXXIV. Elaborar
y entregar los planos relacionados con su Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares que para tal efecto le requiera la Secretaría, así como resguardar
un tanto original de dichos planos en las instalaciones del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares y actualizar los mismos cada vez que,
previa autorización de la Secretaría, cambien o modifiquen sus equipos,
sistemas o conexiones, se deberán entregar como mínimo los planos siguientes:
a) De
planta arquitectónica;
b) De
instalaciones hidráulicas y sanitarias;
c) Del
sistema eléctrico y de iluminación;
d) De
telefonía, internet y datos;
e) Del
sistema de gases y neumático;
f) Del
sistema de video vigilancia; y
g) De
equipos y sistemas;
XXXV. Resguardar
y manejar bajo estricta seguridad al interior y exterior de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares, las constancias, hologramas, así como,
el total de la documentación oficial de la cual disponen con motivo de su
operación y funcionamiento, misma que deberá ser tratada conforme a la
legislación aplicable en la materia, asimismo, deberán acatar al respecto, las
medidas de seguridad previstas en el Manual de Operación;
XXXVI. En
caso de robo de cualquiera de las documentales que integran la constancia de
verificación de emisiones, o papelería oficial bajo su responsabilidad, se
deberá notificar a la Secretaría de manera inmediata en que ocurrieron los
hechos y presentar la denuncia ante las autoridades correspondientes; en este
supuesto, la venta de las constancias de verificación, hologramas y la
documentación oficial se limitará, hasta en tanto la Secretaría adquiera
nuevamente los hologramas a reponer;
XXXVII. Establecer
los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad e integridad física de
las personas que acudan a los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares;
XXXVIII. Supeditarse
al resultado que determine la Secretaría para la emisión de las autorizaciones,
la emisión de las ratificaciones o en su caso, la emisión de las revalidaciones
correspondientes, que deriven de la evaluación y análisis de las necesidades
del servicio de verificación vehicular, de la información relativa a la
afluencia vehicular, del microanálisis, así como del cumplimiento de todos y
cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y el
Manual de Operación; tales como las acciones realizadas, en aspectos como la
capacitación constante al personal que labora en el mismo, la atención que se
proporciona al público, la imagen interior y exterior del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares, así como las medidas de seguridad
implementadas, entre otras acciones que deberán ser consideradas para evaluar
la operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares de manera
integral, conforme a lo que determine la Secretaría; y
XXXIX. Las
demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DEL
MICROANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA OPERACIÓN
Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES
Artículo
26.-La
Secretaría implementará el microanálisis utilizando la información proveniente
de las bases de datos generadas por la operación y funcionamiento de los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares con base en los indicadores y
criterios establecidos en el Manual de Operación.
La Secretaría evaluará la operación y
funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares y
calificará a los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y
operación de los mismos.
Artículo
27.-
El Manual de Operación incluirá los datos, información estadística, medios,
sistemas electrónicos, bases de datos, y demás herramientas que el
microanálisis deberá integrar, así como los indicadores, fórmulas y
procedimientos para llevar a cabo la evaluación correspondiente.
Artículo
28.-
Adicionalmente a la evaluación del Microanálisis, de manera enunciativa, más no
limitativa, la Secretaría podrá inspeccionar el estado actual sobre el
funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares,
valorando las acciones realizadas, en aspectos tales como la capacitación
constante al personal que labora en el mismo, la atención que se proporciona al
público, la imagen interior y exterior del Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares, así como las medidas de seguridad implementadas, entre otras
acciones que deberán ser consideradas para evaluar la operación de los Centros
de Verificación de Emisiones Vehiculares de manera integral, con el objetivo de
detectar oportunidades de mejora en el servicio.
CAPÍTULO
VI
DE LOS
PROVEEDORES DE EQUIPOS, SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS PARA LA
OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES
Artículo
29.-
La Secretaría publicará con base en la necesidad de los servicios,
convocatorias públicas para la autorización, permiso o acreditación de
proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de equipos
de verificación de emisiones vehiculares.
Artículo
30.-
Las personas físicas o morales interesadas en obtener permisos, autorizaciones
y acreditaciones como fabricantes, distribuidores e importadores, proveedoras
de equipos, servicio de mantenimiento de los equipos de verificación, deberán
sujetarse a lo establecido en las convocatorias que para ese efecto expida la
Secretaría y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
31.-
La autorización otorgada a los proveedores de equipos y prestadores de
servicios de mantenimiento de los mismos establecerá el periodo de su vigencia,
misma que podrá darse por concluida de forma anticipada cuando proceda una
causal de revocación.
Artículo
32.-
La Secretaría establecerá, de considerarlo necesario, los términos bajo los
cuales se podrán revalidar las autorizaciones a que se refiere el artículo 31
de este reglamento.
Artículo
33.-
Los proveedores de equipos, programas de cómputo o de servicio de mantenimiento
a equipos, para la operación de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares además de lo previsto en la Ley, el Reglamento, el Manual de
Operación y demás ordenamientos aplicables, están obligadas a:
I. Suministrar
oportunamente equipos y servicios que cumplan con las disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Garantizar
que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento, se
encuentre debidamente registrado ante la Secretaría en los términos que ésta
determine;
III. Llevar
un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación
de equipos; así como remitir un informe mensual a la Secretaría;
IV. Dar
aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos;
V. Presentar
y mantener en vigor una fianza por el equivalente a 3,000 veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria vigente, para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia
de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos en que la
prestación del servicio contravenga lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones aplicables, esta
fianza será entregada a la Secretaría;
VI. Prestar
sus servicios de conformidad con los contratos previamente autorizados por la
Secretaría;
VII. Observar
lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas y
normas oficiales ambientales de la Ciudad de México, así como en las demás
disposiciones que les sean aplicables;
VIII. Dar
aviso por escrito a la Secretaría cuando encuentren alguna modificación a los
equipos de verificación de emisiones a los que se dé mantenimiento o cuando
exista la presunción de una posible modificación de los mismos;
IX. Permitir
al personal comisionado por la secretaría la realización de las acciones de
inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
X. Cubrir
las aportaciones que determine la Secretaría, mismas que serán descritas en el
manual de operación y en el programa de verificación;
XI. La
Secretaría evaluará el desempeño de los proveedores de equipo para determinar
la continuación de la autorización, con base en los procedimientos y sistemas
que para tal efecto se determinen en la Ley, el presente Reglamento, el Manual
de Operación y demás disposiciones aplicables;
XII. Ofrecer
e instalar únicamente los elementos autorizados por la Secretaría en los
equipos de verificación, tales como programas informáticos, equipo, accesorios,
aditamentos, conectores, tapones y cualquier otro objeto relacionado. Asimismo,
los proveedores de servicios de mantenimiento de equipo serán solidariamente
responsables con los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y
operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares a los que
presten servicio, en relación con el cumplimiento de esta disposición;
XIII. Dar
aviso inmediato a la Secretaría en caso de detectar elementos tales como
programas informáticos, equipo, accesorios, aditamentos, conectores, tapones, y
cualquier otro objeto ajeno a los autorizados en los equipos de verificación;
XIV. Previo
a la apertura de cualquier equipo autorizado por la Secretaría para operar en
un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, ya sea para su revisión,
corrección, mantenimiento, o bien para la instalación de equipos, programas
informáticos, actualizaciones de programas, accesorios, aditamentos y cualquier
otro objeto, sea cual fuere el servicio que se pretenda realizar sobre el
equipo autorizado o por cualquier otro motivo, se deberá dar aviso por escrito
a la Secretaría para que esta designe personal que esté presente durante todo
el tiempo que permanezca abierto el equipo. en caso de no dar el aviso
correspondiente a la Secretaría y se identifique la apertura del equipo,
procederán las sanciones correspondientes conforme a derecho, tanto a los
proveedores como al titular de la autorización para establecer y operar el Centro
de Verificación de Emisiones Vehiculares; y
XV. Entregar
a la DGIVA, DGCA y los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares los
manuales o especificaciones técnicas del equipo para la operación de los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, actualizados.
Artículo
34.-
Los contratos referidos en la fracción VI del artículo anterior, deberán
contener cuando menos:
I. Los
datos completos del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y del
proveedor de servicios contratantes, incluyendo fecha y número de sus
autorizaciones respectivas;
II. Especificación
del servicio que va a prestarse y su contraprestación;
III. El
otorgamiento de una póliza de fianza a favor del Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares para garantizar el cumplimiento de sus servicios que
incluya mano de obra y refacciones; y
IV. La
vigencia del contrato.
Artículo
35.-
Los proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de
equipos de verificación que hayan participado en la comisión de hechos que
constituyan infracción a la Ley, a este Reglamento o a cualquier otra
disposición reglamentaria serán responsables solidarios con los titulares de
las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares; asimismo, serán responsables del
incumplimiento de sus obligaciones previstas en los citados ordenamientos
jurídicos, por lo que se les podrán imponer medidas de seguridad y correctivas,
así como las sanciones procedentes, independientemente de las que se impongan a
dichos titulares.
TÍTULO
TERCERO
DE LA
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo
36.-
Para verificar el cumplimiento de este reglamento, así como de las normas
oficiales mexicanas o ambientales de la Ciudad de México, acuerdos, programas,
circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones
jurídicas aplicables, la Secretaría realizará las acciones de inspección y
vigilancia procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley.
Artículo
37.-
En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Secretaría
podrá utilizar la información proporcionada por medios electrónicos,
informáticos y de comunicación o cualquier otro instrumento que le permita
realizar tales actividades, así como presentar vehículos automotores a
verificar, o en su caso, acompañar a los usuarios que se lo requieran para que
presencien el procedimiento de verificación vehicular, a fin de constatar la
adecuada operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables y las
acciones de mejora.
Artículo
38.-
Cuando de la información recabada por la Secretaría en acciones de vigilancia
del cumplimiento de la Ley, de este Reglamento o de cualquier otra disposición
reglamentaria aplicable, se desprenda la presunción fundada de violación o
incumplimiento de las disposiciones jurídicas referidas, podrá instaurar el
respectivo procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, sin
necesidad de practicar visita domiciliaria o acto de inspección, debiendo
emplazar a la persona o personas que sean las probables infractoras, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley.
Artículo
39.-
Los procedimientos de inspección y vigilancia que se inicien conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a lo
establecido en la Ley.
Artículo 40.- Para
determinar las medidas de seguridad y sanciones procedentes conforme a lo
dispuesto en la Ley, en este Reglamento, el Manual de Operación o en cualquier
otra disposición aplicable, se considerarán, de manera enunciativa y no
limitativa, como hechos que generan un riesgo inminente de desequilibrio
ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos
naturales en virtud de permitir la contaminación del aire, con la consecuente
repercusión peligrosa para la salud, para los ecosistemas o sus componentes,
los siguientes:
I. Emitir
constancias de rechazo o negar el servicio de verificación vehicular
indebidamente;
II. Alteración,
manipulación del equipo de verificación y sus componentes o uso de programas
informáticos, equipos, accesorios, aditamentos o cualquier dispositivo
mecánico, electrónico o físico o sustancia química diferente al autorizado en
los equipos de verificación, desarrollados o establecidos por la Secretaría.
Los proveedores de equipo y de servicios de mantenimiento para equipo de
verificación de emisiones vehiculares, son solidariamente responsables con los
titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los
Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares a los que presten servicio,
respecto de elementos tales como programas informáticos, elementos
electrónicos, eléctricos, ópticos, neumáticos, conectores, tapones, sustancias
químicas, gases de calibración o de combustión y cualquier otro objeto ajeno
instalado a los equipos de verificación sin previa autorización de la
Secretaría;
III. Aplicación
de carga indebida o nula a vehículos en el proceso de verificación vehicular
bajo protocolo dinámico;
IV. Instalación
de mangueras o de cualquier otro elemento no contemplado en los planos autorizados
por la Secretaría que transporte gases de combustión o de calibración que pueda
alterar la medición de emisiones en el Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares;
V. La
falta de calibración de los equipos, el ajuste de valores erróneos, la falta de
mantenimiento;
VI. El
uso de gas de procedencia distinta al motor del vehículo que se encuentre
verificando;
VII. Emitir
constancias de rechazo o aprobación sin causa justificada conforme a lo
dispuesto en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, Manual
de Operación, normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de
México y demás disposiciones aplicables; y
VIII. Emitir
constancias de verificación vehicular sin causa justificada conforme a lo
dispuesto en el Programa de Verificación vehicular obligatoria vigente, Manual
de Operación, normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de
México y demás disposiciones aplicables.
Artículo
41.-Los
propietarios y poseedores de vehículos automotores y los titulares de autorizaciones
para el establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares, serán responsables de los efectos ambientales adversos ocasionados
por el incumplimiento o contravención a la Ley, al presente Reglamento y al
Manual de Operación, así como de la responsabilidad ambiental que pudiera
derivarse de su conducta, en términos de los ordenamientos aplicables a nivel
local y federal.
Tanto el propietario o poseedor del vehículo,
como el personal acreditado del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares
y el titular de la autorización respectiva, responderán solidariamente cuando
la violación a las disposiciones a que se refiere el párrafo que antecede, sea
cometido por uno, con la participación o ayuda del otro.
Artículo
42.-
La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que verifique que los
propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en la Ciudad
de México, cumplan con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, además
de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para la Ciudad de
México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
43.-
El personal comisionado o autorizado por la Secretaría para que verifique que
los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en la
Ciudad de México cumplan con las disposiciones referidas en el artículo 42 de
este Reglamento, podrá revisar que los propietarios o poseedores de vehículos
que se encuentren circulando dentro del territorio de ésta, cumplan con sus
obligaciones, para lo cual, podrán detener la marcha o circulación de los
vehículos automotores que presuman contaminantes en virtud de la coloración o
intensidad de su emisión de manera visual, de los que no porten el holograma de
verificación vigente que les permitan la circulación o que circulen en días y
horario en que tengan restringida la circulación; para tal efecto, podrán
emplear los equipos tecnológicos necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo
44.-
Cuando los vehículos automotores que se presuman contaminantes en términos del
artículo inmediato anterior cuenten con holograma de verificación vigente, el
personal comisionado dará vista al CIVAR, a efecto de que se investigue si el
centro de verificación de emisiones vehiculares que lo otorgó incurrió en
alguna irregularidad, en términos de lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones aplicables en la
materia.
Artículo
45.-
Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo
43 de este Reglamento, serán impuestas por el personal comisionado o autorizado
y se harán constar a través de hojas o boletas de sanción seriadas autorizadas
por la Secretaría, misma que para su validez contendrán al menos lo siguiente:
a) Fecha,
hora, lugar (señalar calles) y descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Artículos
del Reglamento que fundamenten y motiven la infracción cometida, y la sanción
correspondiente;
c) Placas
del vehículo o, en su caso, número del permiso de circulación del vehículo;
d) Nombre
del conductor número y tipo de identificación (credencial para votar, licencia
o permiso de conducir);
e) Medidas
cautelares que se impongan en su caso;
f) Nombre
y número de oficio de comisión del personal comisionado; y
g) Firma
autógrafa del personal comisionado o autorizado.
A través de los medios electrónicos
autorizados para ello, los propietarios o poseedores de los vehículos que, al
momento de ser sancionados, deseen realizar el pago de la sanción impuesta les
será entregada la información necesaria para la realización del pago a través
de los medios que desee el infractor.
Para el caso de vehículos que porten placas
federales, de otra entidad federativa o que hayan sido obtenidas en otro país y
sean identificados circulando en calles de la Ciudad de México sin cumplir con
las disposiciones referidas en el artículo 43 de este Reglamento, el personal
comisionado o autorizado por la Secretaría podrá retirar, como medida cautelar,
una o ambas placas (delantera o trasera), por cada sanción emitida, debiendo
indicar en la boleta de sanción que se procedió de esa forma, siempre y cuando
el cobro de la sanción no sea realizado en el sitio.
Artículo
46.-
Los propietarios o poseedores de los vehículos sancionados que circulen en el
territorio de la Ciudad de México, podrán optar por el pago de la sanción en el
momento en que fueron detenidos, con tarjeta de crédito o débito bancaria,
únicamente cuando el personal comisionado o autorizado por la Secretaría cuente
con el equipo electrónico portátil asignado para tal fin. En caso contrario, el
pago o pagos de la sanción o sanciones correspondientes se podrán realizar en
cualquier institución bancaria o centro autorizado, dentro de un plazo que no
exceda de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la
imposición de la sanción.
En ambos casos, los propietarios o poseedores
de los vehículos sancionados deberán subsanar el incumplimiento o
incumplimientos que hayan sido detectados al vehículo y en su caso, llevar la
unidad a mantenimiento o reparación, y, acudir a un Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares a demostrar mediante la obtención de la constancia
respectiva.
Durante el referido plazo, no podrá circular
el vehículo automotor por motivos distintos a los expresados en este artículo,
salvo el día en que sea impuesta la sanción, en cuyo caso la unidad podrá
circular para su resguardo. El incumplimiento de lo referido motivará que la
unidad sea retirada de la circulación y remitida a un depósito vehicular, para
lo cual, la Secretaría se podrá auxiliar y coordinar con la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México.
Una vez transcurrido el plazo para pagar la
sanción o sanciones, si el mismo vehículo sancionado es identificado por el
personal comisionado o autorizado, circulando sin haber subsanado las
irregularidades establecidas en la hoja de sanción, se procederá a imponer
nuevas sanciones, las cuales serán por el máximo aplicable en los artículos 48,
49 y 50 del presente Reglamento.
Artículo
47.-
Los propietarios o poseedores de los vehículos sancionados, a los que se les
haya impuesto como medida cautelar el retiro de una o ambas placas (delantera o
trasera), tendrán un plazo de treinta días naturales contado a partir del día
siguiente de la imposición de la sanción para cumplir con lo referido en el
artículo 49 de este Reglamento y recuperar la placa de circulación de su
unidad. Una vez transcurrido el término referido la Secretaría podrá disponer
de las placas de circulación retiradas y darles el destino que considere para
evitar su uso inadecuado.
TÍTULO
CUARTO
DE LAS
SANCIONES A LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo
48.-
La multa por emitir contaminantes en contravención a lo establecido en la Ley y
en este Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para
la Ciudad de México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales,
lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables, será de 20 a 30 veces
la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
49.-
La multa por no portar cualquiera de los documentos que integran la constancia
de verificación de emisiones o cualquier otro documento que se requiera para
acreditar la aprobación de la verificación vehicular, será de 20 a 30 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
50.-
La multa por circular con vehículos automotores en un día y en horario
restringido a la circulación conforme a lo dispuesto en la Ley, en este
Reglamento, en acuerdos, programas o cualquier otra disposición jurídica
aplicable, será de 20 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO
QUINTO
DE LA
DENUNCIA Y RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
51.-
La realización de la denuncia de hechos se tomará en cuenta en caso de que se
hubiese incurrido en alguna infracción al Reglamento u otras disposiciones
jurídicas aplicables a la verificación vehicular como elemento para determinar
la sanción correspondiente.
Artículo
52.-
Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de
la aplicación de este Reglamento y disposiciones que emanen del mismo, podrán
ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a lo dispuesto en
la Ley y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
CUARTO.- Se abroga
el Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal en Materia de
Verificación Vehicular, publicado en la Gaceta Oficial del entonces Distrito
Federal hoy Ciudad de México, el 1 de octubre de 2012, con el número 1464.
QUINTO.- Los
procesos de autorización, ratificación, acreditación y/o revalidación iniciados
antes de la entrada en vigor del presente reglamento, se seguirán tramitando
hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio
del procedimiento respectivo que le dio su origen.
SEXTO.- El Manual
que derive de la expedición del presente Reglamento deberá ser expedido dentro
de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.