REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 19 de mayo de 2026

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general, orden público e interés social en la Ciudad de México y tiene por objeto reglamentar la verificación vehicular establecida en la Ley Ambiental de la Ciudad de México.

 

Asimismo, es de orden público e interés social en la Ciudad de México asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población, mantener el equilibrio ecológico y el respeto a las restricciones a la circulación de los vehículos automotores para reducir y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera, conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

 

Las disposiciones de este Reglamento referentes a la verificación vehicular obligatoria serán aplicables a las fuentes móviles matriculadas en la Ciudad de México, así como a la verificación vehicular voluntaria de las matriculadas en otras Entidades Federativas o en el extranjero.

 

Artículo 2. En lo no previsto por el presente Reglamento, y siempre que no se oponga al mismo y a la Ley, se aplicará de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México y el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México, circulares, manuales y demás instrumentos en materia de verificación vehicular en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. La aplicación del presente Reglamento compete a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, por conducto de sus diversas Unidades Administrativas adscritas, en el ámbito de sus competencias y conforme a atribuciones que para tales fines les confiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y la demás normativa ambiental aplicable a la materia.

 

Artículo 4. Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México y a las siguientes:

 

I.          Acreditación de Personal: Proceso mediante el cual el personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares es evaluado por la Secretaría mediante un examen de conocimientos conforme al puesto de que se trate, para que, en su caso, ésta expida la constancia y credencial de acreditación correspondiente;

 

II.         Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros: Establecimiento de servicio autorizado por la Secretaría para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación, así como evaluar la condición operativa de sus componentes de control ambiental, con el equipo y la tecnología autorizada por la Secretaría;

 

III.        Autorización: Documento emitido por la Dirección General de Calidad del Aire de la Secretaría, mediante el cual permite operar a los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México, el Manual de Operación, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente para la Ciudad de México;

 

IV.       CIVAR: Centro de Inspección y Vigilancia Ambiental Remota, mediante el cual la Secretaría monitorea y vigila las actividades de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares que operan en la Ciudad de México;

 

V.        Constancia de Verificación de Emisiones: documento de verificación vehicular integrado por el certificado y holograma o en su caso, por la constancia técnica de verificación (rechazo);

 

VI.       DGCA: Dirección General de Calidad del Aire de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

VII.      DGIVA: Dirección General de Inspección y Vigilancia Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

VIII.     Ley: Ley Ambiental de la Ciudad de México;

 

IX.       Línea de Verificación Vehicular: Es la superficie de un Centro de Verificación de emisiones vehiculares destinada a las pruebas de inspección físico mecánica, inspección visual de componentes, sistema de diagnóstico a bordo, revisión visual de humo, medición de emisiones de gases conteo de partículas y en su caso opacidad de los vehículos automotores;

 

X.        Manual de Operación: Documento por el que se establecen los Lineamientos para determinar las características y especificaciones que deben tener los equipos, instrumentos, instalaciones y demás elementos que sean necesarios para la adecuada operación y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación vehicular de un Centro de Verificación, que expida la Secretaría;

 

XI.       Programa Hoy No Circula: Programa Hoy No Circula en la Ciudad de México vigente publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

 

XII.      Proveedor de Equipo y Prestador de Servicios de Mantenimiento de Equipo: Personas físicas o morales autorizadas por la Secretaría, para suministrar o prestar los servicios de instalación mantenimiento a los equipos de verificación en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, actividades que pueden ser proporcionadas en su conjunto conforme a la autorización emitida por la DGCA;

 

XIII.     Reglamento: Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, en Materia de Verificación Vehicular;

 

XIV.    Ratificación: Documento que emite la Secretaría a los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, con el que se les permite continuar operando anualmente durante la vigencia de su autorización;

 

XV.     Revalidación: Documento que renueva los derechos, obligaciones y condiciones otorgados en la autorización para el establecimiento y operación de un centro de verificación de emisiones vehiculares tramitado por los titulares de dicha autorización, emitido por la Secretaría;

 

XVI.    Microanálisis: Análisis con base en criterios estadísticos sistemáticos, mediante el cual la Secretaría evalúa la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, a partir de los registros de las bases de datos en los mismos, conforme al procedimiento, parámetros e indicadores previstos por el presente Reglamento y el Manual de Operación;

 

XVII.   Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;

 

XVIII.  SIVEV: Sistema de Información de Verificación Vehicular, mediante el cual la Secretaría almacena y centraliza a través de medios electrónicos, la información generada en el proceso de verificación vehicular que se lleva a cabo en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

XIX.    Unidad de Medida y Actualización: El valor expresado en moneda nacional que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las Leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas Leyes;

 

XX.     Vigilancia Ambiental: Acción de cuidado y atención, con el fin de detectar acciones u omisiones en contravención con la normatividad ambiental;

 

XXI.    Verificación Vehicular: Procedimiento de medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación y evaluación de la condición operativa de sus componentes de control ambiental;

 

XXII.   Verificación Vehicular Remota: Mecanismo mediante el cual la Secretaría podrá llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes de vehículos que circulen en la Ciudad de México, a través de medios remotos mediante la tecnología RSD “dispositivo de detección remota”; y

 

XXIII.  Vigilancia Ambiental Remota: Monitoreo que se realiza de forma remota a través de video vigilancia durante los procesos de Verificación Vehicular, con la finalidad de detectar alguna irregularidad.

 

Artículo 5.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría:

 

I.          Emitir los diversos instrumentos jurídicos que regulen la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, los proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo;

 

II.         Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia ambiental para verificar el cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables a la verificación vehicular, e imponer las medidas correctivas, de urgente aplicación y de seguridad, así como las sanciones administrativas procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley;

 

III.        Autorizar la operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares y de los proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo, así como sancionar, suspender o revocar a los mismos, cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición jurídica aplicable;

 

IV.       Acreditar al personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, de los proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo;

 

V.        Establecer y aplicar acciones para la verificación de emisiones vehiculares, en apoyo a programas o acciones de otras dependencias y entidades de la Administración Pública;

 

VI.       Requerir al propietario del vehículo la instalación o reparación de equipos o sistemas de control de emisiones, a quienes realicen actividades que las generen, de forma tal que se garantice que las emisiones que se emitan a la atmósfera no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas vigentes;

 

VII.      Recopilar, procesar, elaborar y divulgar información objetiva e imparcial a través de investigaciones permanentes y técnicas que permitan conocer las tendencias y el desempeño de tecnologías de control de emisiones, para orientar a los propietarios o poseedores de vehículos automotores sobre nuevas tecnologías a su disposición en el mercado;

 

VIII.     Evaluar la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares a través de la vigilancia ambiental remota realizada por el CIVAR, el SIVEV, el microanálisis, la vigilancia remota y cualquier otra herramienta o sistema determinado por la Secretaría;

 

IX.       Verificar a través de la unidad administrativa que corresponda, la observancia y cumplimiento por parte de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las demás disposiciones aplicables;

 

X.        Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares y de su personal, a través del CIVAR en cumplimiento de la Ley, de este Reglamento o de cualquier otra disposición jurídica aplicable en caso de detectar algún incumplimiento o irregularidad en la operación del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

XI.       Evaluar el desempeño del proveedor de equipos y prestador de servicios de mantenimiento de equipos para determinar la continuación de la autorización, con base en los procedimientos y sistemas que para tal efecto se determinen en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones aplicables;

 

XII.      Asegurar, revocar o suspender las acreditaciones y las claves de acceso al SIVEV del personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, cuando durante los procedimientos de evaluación, inspección y vigilancia realizados por la Secretaría, se advierta que realizan alguna conducta irregular con respecto al funcionamiento y operación del centro de verificación de emisiones vehiculares;

 

XIII.     Llevar a cabo la vigilancia ambiental remota conforme al Manual de Operación y a través de los medios que para tal fin instrumente la Secretaría; y

 

XIV.    Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR

 

CAPÍTULO I

DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR

 

Artículo 6.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar las fallas que hubiesen propiciado la no aprobación de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en lo relacionado a la emisión de gases y partículas en el escape, gases volátiles o elementos relacionados con la inspección visual.

 

Artículo 7.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en una entidad distinta a la Ciudad de México que circulen en este territorio, podrán someterlos a la verificación vehicular en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados por la Secretaría, en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha dependencia.

 

Artículo 8.- La Secretaría contará con un registro de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados, un registro de las personas autorizadas para proveer equipo, así como un registro de las personas autorizadas para prestar servicios de mantenimiento de equipo, de calibración y laboratorios. Dichos registros deberán incluir como mínimo: nombre completo, denominación o razón social, plantilla de personal que incluya funciones, horario de labores, fotografía reciente y en su caso, la vigencia de sus cargos.

 

En el supuesto que participen personas privadas o pertenecientes a instituciones públicas distintas a la Secretaría en el proceso de capacitación, selección y evaluación del personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, también se deberán incluir en el registro referido.

 

Artículo 9.- El personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberá contar con la acreditación vigente expedida por la Secretaría, la cual es personal e intransferible y se obtendrá posterior a la aprobación del proceso de evaluación que en su caso determine la Secretaría, en el que podrán participar otras instituciones públicas o personas privadas, en cualquiera de sus etapas o en todas cuando se considere necesario, para garantizar un servicio adecuado de verificación vehicular por el personal acreditado.

 

Las acreditaciones a que refiere el párrafo anterior, tendrán vigencia de un año y se renovarán de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la Secretaría.

 

Las credenciales y claves de acceso al SIVEV asignadas al personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares son personales e intransferibles por lo que no se podrán portar o utilizar por persona distinta a su titular, siendo lo anterior causa de revocación inmediata.

 

Los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares sólo podrán aceptar los servicios de personas que cuenten con la acreditación correspondiente, expedida por la autoridad competente.

 

La acreditación que se expida deberá renovarse cada año, siempre que el acreditado no haya incurrido en alguna conducta infractora sancionada a través de una revocación que se encuentre firme judicial o administrativamente, misma que surtirá efectos para todos los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados en la Ciudad de México.

 

Para lo anterior, el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares deberá contar con el visto bueno de la autoridad competente, quien informará si existe o no revocación respecto de los privilegios asignados al personal correspondiente mediante su clave que pretende renovar o hacer cambio de puesto, por lo que, en todo caso el personal correspondiente, no podrá prestar ningún tipo de servicio en materia de verificación vehicular.

 

Artículo 10.- El personal acreditado o en capacitación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como los proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de equipos, que participe en la comisión de hechos que constituyan infracciones a este Reglamento, al Manual de Operación o a cualquier otra disposición aplicable, o su conducta sea omisa respecto de sus obligaciones, será responsable solidario con los titulares de las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, por lo que, se les podrá imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes conforme a la normatividad en la materia, independientemente de las que se impongan a dichos titulares.

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

Artículo 11.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en la Ciudad de México, tienen las siguientes obligaciones:

 

I.          Pagar al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo, únicamente la tarifa autorizada por la Secretaría para la verificación vehicular, en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente para la Ciudad de México;

 

II.         Mantener y conservar las condiciones originales y adecuadas de operación de su vehículo para evitar el incremento en las emisiones vehiculares de gases, partículas u opacidad;

 

III.        Mantener en buen estado los elementos originales de la tecnología de control de emisiones que el fabricante haya incorporado en el diseño del vehículo automotor, en caso de reemplazo, deberá ser con piezas homologadas con un desempeño equivalente;

 

IV.       Respetar las restricciones de circulación de su vehículo automotor conforme al Programa Hoy No Circula y a la constancia de verificación de emisiones que expida el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo de conformidad con el programa de verificación vehicular obligatoria vigente que emita la Secretaría, así como, respetar y apegarse a las restricciones de circulación cuando se active la contingencia ambiental;

 

V.        Cubrir, en su caso, el monto de la multa por verificación vehicular extemporánea y las demás a que se hagan acreedores;

 

VI.       Efectuar el mantenimiento vehicular o reparaciones necesarias cuando el mismo resulté no aprobado en el proceso de verificación vehicular;

 

VII.      Asegurarse que su vehículo cumpla con los lineamientos establecidos en el Programa de Verificación vehicular obligatoria vigente;

 

VIII.     Portar en su vehículo automotor la constancia de verificación de emisiones y holograma de verificación vehicular vigente, así como cualquier otro documento que establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, impresos y legibles en el vehículo; y

 

IX.       Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 12.-El propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación vehicular dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto se expida, podrá circular únicamente para trasladarse a un taller mecánico o a un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, en un día que no tenga restringida la circulación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya realizado el pago de la multa correspondiente, independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, siempre y cuando cuente con la documental que acredite lo señalado.

 

Artículo 13.- Los vehículos automotores que no hubiesen sido verificados en el plazo establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, tal como la realización en ellos de alguna reparación mayor, o que hayan sido robados o hubiesen sufrido algún siniestro, podrán ser verificados fuera de período y sin el pago de multa por verificación vehicular extemporánea, siempre y cuando le sea autorizado por la Secretaría.

 

Los vehículos de instituciones públicas que, por el desempeño de sus funciones o necesidades del servicio, no se puedan presentar a verificar en el periodo correspondiente, previa justificación de la institución promovente, podrán obtener la autorización de la Secretaría para presentarse a verificar dentro del plazo que para tal efecto le otorgue, y en su caso, sin el pago de la multa por verificación vehicular extemporánea.

 

Artículo 14.-Cuando durante el proceso de verificación vehicular, el personal de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares detecte que el propietario o poseedor del vehículo en trámite de verificación vehicular presente documentación apócrifa, deberá notificarlo de inmediato a la Secretaría y dar vista a la Secretaría de Seguridad Ciudadana o la Fiscalía General de Justicia, ambas de la Ciudad de México, instancias competentes para los efectos que conforme a derecho procedan.

 

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA

 

Artículo 15.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, como el instrumento de política ambiental que establecerá el calendario y los lineamientos conforme a los cuales los vehículos automotores matriculados en la Ciudad de México, deberán ser sujetos a la Verificación Vehicular, el cual deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos:

 

I.          El calendario de los periodos de verificación vehicular;

 

II.         Lineamientos para el tipo de constancia de verificación de emisiones que se puede obtener;

 

III.        Tarifa por el servicio de verificación vehicular; y

 

IV.       Las excepciones al pago de las constancias, permisos, trámites u otros documentos relacionados con la verificación vehicular y el programa hoy no circula.

 

Artículo 16.- Para la debida aplicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, la Secretaría podrá emitir los instrumentos jurídicos que resulten necesarios para resolver los sucesos que se presenten durante la vigencia del mismo.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES

 

Artículo 17.- La Secretaría, con base en la necesidad de los servicios de verificación vehicular, publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, convocatorias públicas dirigidas a las personas morales interesadas en obtener autorización para establecer y operar Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, quienes deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como cubrir los pagos respectivos y las aportaciones que determine la Secretaría.

 

El otorgamiento de las autorizaciones y revalidaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, estarán condicionadas estrictamente a las necesidades del servicio de verificación vehicular, la información sobre la afluencia vehicular y al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y el Manual de Operación, según lo determine la Secretaría.

 

Las autorizaciones, ratificaciones y revalidaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares que expida la Secretaría, tendrán condicionada su vigencia al cumplimiento de los pagos, aportaciones, fianzas, garantías y demás obligaciones dentro de los términos y condiciones previstos para tal efecto en la Ley, este Reglamento, el Manual de Operación y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; por lo que en caso de incumplimiento la Secretaría podrá revocar o negar la autorización, ratificación y, en su caso, la revalidación de la autorización correspondiente.

 

Artículo 18.- Otorgada la autorización para establecer y operar un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, se notificará a la persona moral, quien deberá iniciar la operación del mismo dentro del plazo previsto en la propia autorización, si transcurrido dicho plazo no se hubiere iniciado la operación del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, la autorización otorgada quedará revocada.

 

Artículo 19.- Además de lo dispuesto en la Ley, la autorización para establecer y operar Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares podrá revocarse antes del término de su vigencia cuando:

 

I.          Exista una causa de orden público e interés social. Dicha determinación deberá fundarse y motivarse;

 

II.         Del resultado de la evaluación del Microanálisis a que se refiere el Capítulo V del presente Reglamento, se advierta que el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares no cumple con los estándares correspondientes; y

 

III.        El Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares incurra en alguna otra causa de revocación de la autorización conforme a lo previsto por el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

Artículo 20.- Las autorizaciones para el establecimiento y operación de un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares son personales e intransferibles y tendrán una vigencia no menor a dos años.

 

Los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberán tramitar anualmente ante la Secretaría la ratificación de dicha autorización, conforme a los requisitos y lineamientos establecidos para tal efecto en el Manual de Operación.

 

Asimismo, sesenta días naturales antes del término de su vigencia, los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares que deseen continuar operando el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo, deberán tramitar ante la Secretaría la revalidación de dicha autorización conforme a los requisitos y lineamientos establecidos para tal efecto en el Manual de Operación. La revalidación a que se refiere este párrafo tendrá una vigencia no menor a dos años.

 

Los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares no podrán operar sin autorización vigente, ratificada y en su caso revalidada por la Secretaría, de acuerdo al periodo correspondiente. Dichas autorizaciones, ratificaciones y revalidaciones, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

Sin perjuicio de lo anterior, para el otorgamiento de las ratificaciones y en su caso las revalidaciones, la Secretaría podrá valorar de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

 

I.          Resultados de la vigilancia y supervisión de la Secretaría, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares previstas en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones aplicables a la materia;

 

II.         Resultados de la evaluación del microanálisis;

 

III.        Ponderaciones, estadísticas y análisis de información resultado de la vigilancia, inspección y supervisión de la Secretaría por conducto de la DGIVA competente, sobre la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

IV.       El pago en tiempo y forma, de aportaciones, fianzas, multas, y demás obligaciones dentro de los términos y condiciones previstos para tal efecto en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y las demás disposiciones jurídicas aplicables; y

 

V.        En su caso, el reporte de cumplimiento de términos y condicionantes establecidas en la autorización para el establecimiento y operación del centro de verificación de emisiones vehiculares correspondiente.

 

Artículo 21.- Los titulares de una autorización para establecer y operar un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares no podrán tener más de siete autorizaciones para establecer y operar Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o participación en sociedad con igual número de autorizaciones.

 

Artículo 22.- Los responsables de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberán solicitar autorización a la Secretaría para cambiar de domicilio, de denominación o razón social, de transmisión de la tenencia accionaria, así como de cualquier otro cambio que pretendan hacer relacionado con los mismos. Asimismo, no es procedente y no tendrá ningún efecto jurídico la transferencia de derechos y obligaciones derivados de las autorizaciones para la operación y funcionamiento de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares.

 

En el cambio de domicilio se deberá cumplir lo siguiente:

 

I.          Que el nuevo predio en el que se pretenda ubicar el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares cuente con una superficie mínima de quinientos metros cuadrados;

 

II.         Que el acceso al predio se encuentre a una distancia de por lo menos mil metros radiales respecto al acceso del centro de verificación de emisiones vehiculares más cercano;

 

III.        Que la entrada al predio no se sitúe en una vialidad primaria o de acceso controlado;

 

IV.       Que el acceso al predio se encuentre a una distancia de por lo menos cincuenta metros radiales respecto al acceso de escuelas, hospitales o guarderías;

 

V.        Contar con todos los permisos, autorizaciones y trámites que le sean requeridas para el establecimiento y operación del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares en la nueva ubicación, en materia de uso de suelo, construcciones, protección civil, vialidad, y cualquier otra requerida por las autoridades competentes; y

 

VI.       Acreditar estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo previsto en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los demás permisos, autorizaciones y trámites que deban cumplirse conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 23.- La Secretaría podrá autorizar a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal del Gobierno de la Ciudad de México y del Gobierno Federal, la operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares institucionales en donde sólo se preste el servicio a la flota vehicular de la institución.

 

La Secretaría establecerá los lineamientos específicos para su operación, vigilando que se cumpla con las disposiciones indispensables para garantizar que la verificación vehicular sea aplicada de forma adecuada, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables.

 

Artículo 24.- La Secretaría emitirá el manual o manuales que determinen y contengan las características y especificaciones que deben tener los equipos, instrumentos, infraestructura, instalaciones y demás elementos que sean necesarios para la adecuada operación y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación vehicular, lo cual, deberá cumplirse por los responsables de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, empresas proveedoras de equipos y empresas proveedoras del servicio de mantenimiento de equipos.

 

El cumplimiento de lo establecido en el Manual de Operación es de carácter obligatorio para los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como para los proveedores de equipo y prestadores de servicio de mantenimiento de equipo y su personal, laboratorios de calibración y su personal, según corresponda.

 

Adicionalmente a lo anterior, el titular de una autorización para el establecimiento y operación de un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares deberá en todo momento dar cumplimiento a los términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha autorización.

 

Artículo 25.- Los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares deberán cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, los términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha autorización, de manera enunciativa más no limitativa, con las siguientes obligaciones:

 

I.          Establecer e implementar mecanismos para que la prestación del servicio a los usuarios sea ágil y eficiente, para lo cual, se deberá poner en práctica un sistema electrónico de citas a través de la Llave básica de la CDMX, así como evitar afectaciones a terceras personas o impactos negativos al exterior a consecuencia de la operación y funcionamiento del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

II.         Llevar un registro de vehículos y personas que ingresan a los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, sea cual fuere el motivo de ingreso de los mismos debiendo contener el registro los siguientes datos en una bitácora de control digital en tiempo real. No se deberá permitir el acceso de terceros no autorizados o no acreditados al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares bajo ninguna circunstancia, de ingresar un tercero no autorizado o no acreditado, deberá justificarse dicha entrada dentro de la bitácora de control digital en tiempo real. La bitácora a que hace referencia la presente fracción deberá contener por lo menos, los siguientes datos:

 

a)        Nombre completo del conductor del vehículo que ingresa al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

b)        Fecha y hora de ingreso y salida;

 

c)         Marca, submarca, modelo, número de identificación vehicular y número de placas del vehículo ingresado; y

 

d)        Motivo de ingreso al Centro de Verificación Vehicular de Emisiones Vehiculares.

 

III.        En ningún momento solicitar o recibir cualquier dádiva o pago adicional a las tarifas autorizadas por la Secretaría en la prestación del servicio de verificación vehicular;

 

Los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares se encuentran obligados a supervisar que el personal acreditado del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares evite tener contacto con gestores o personas dedicadas a tramitar verificaciones vehiculares, incluyendo titulares o poseedores de vehículos, que pudiera propiciar una conducta tendiente a buscar de forma irregular obtener la aprobación o no aprobación de la verificación vehicular o la obtención de un holograma distinto al que le correspondería.

 

De suceder lo anterior, se procederá conforme a la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como a los ordenamientos aplicables al caso concreto.

 

IV.       Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, la autorización que le sea otorgada, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables;

 

V.        Obtener y mantener vigentes las fianzas y seguro a que se refiere el artículo 256 de la Ley;

 

VI.       Contar con equipos y sistemas que cumplan con lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento, en las normas oficiales mexicanas o ambientales para la Ciudad de México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables, para realizar la verificación vehicular y abstenerse de modificarlos sin previa autorización de la Secretaría;

 

VII.      Mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que permita la adecuada prestación del servicio; así como dar aviso inmediato a la Secretaría cuando encuentren alguna modificación o manipulación a los equipos de verificación de emisiones o cuando exista la presunción de una posible modificación de los mismos o instalación adicional de algún artefacto, dispositivo o aditamento que no forme parte del equipo autorizado por la Secretaría o del vehículo automotor que está siendo sometido a la verificación vehicular;

 

VIII.     Llevar a cabo las acciones necesarias para que el personal que tenga a cargo la operación de los equipos de verificación de emisiones vehiculares en su centro autorizado, cuente con la capacitación técnica adecuada que le permita el debido cumplimiento de sus funciones, así como para que participe en el proceso de evaluación y acreditación que determine la Secretaría;

 

IX.       Abstenerse de prestar el servicio de verificación vehicular con personal que no haya sido previamente acreditado por la Secretaría, salvo que se trate de personal en capacitación con la supervisión individualizada de personal acreditado, el cual podrá ser únicamente una persona por línea de verificación o cualquier otra área destinada al proceso de verificación vehicular previamente registrada y autorizada en la Secretaría;

 

X.        Impedir la permanencia dentro de las instalaciones del centro de verificación de emisiones vehiculares de cualquier persona que no esté debidamente acreditada por la Secretaría, a excepción de los conductores de los vehículos a verificar y de las personas que les prestan servicios administrativos y de mantenimiento, para lo cual, deberán registrar en bitácora cada servicio recibido;

 

XI.       Presentar ante la DGCA y la DGIVA en los primeros quince días hábiles de cada semestre, la plantilla de su personal, la cual deberá contener por lo menos los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento. Asimismo, deberá informar a la Secretaría cualquier modificación a la plantilla de su personal en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de dicha modificación.

 

Cuando se prescinda de los servicios de un trabajador acreditado se deberá informar mediante escrito a la DGCA y a la DGIVA, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la baja, estableciendo los motivos que causaron dicha determinación, para proceder a la revocación de la acreditación y a la baja de la clave de acceso al SIVEV correspondiente;

 

XII.      Impedir el ingreso al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares de cualquier persona que utilice ropa con colores o símbolos similares a los que utiliza el personal que labora en el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

XIII.     Prestar el servicio de verificación vehicular en el horario que determine la Secretaría, lo cual, no impide que se suspenda el servicio los días no laborables o que se declare la suspensión de términos, situación que deberá dar a conocer la Secretaría a través de los canales digitales o medios de comunicación.

 

El Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares lo hará del conocimiento del público usuario a través de un aviso visible al exterior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, por lo menos con un día hábil de anticipación;

 

XIV.    Entregar una constancia de verificación de emisiones aprobatoria o no aprobatoria por cada vehículo que hubiese recibido el servicio de verificación vehicular, conforme a lo establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente correspondiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

XV.     Contar con un sistema de videograbación con las características y especificaciones que determine la Secretaría, a través del cual, dicha dependencia pueda monitorear en tiempo real las actividades de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares; así como obtener grabaciones en vídeo de dichas actividades de forma ininterrumpida. El sistema deberá tener la capacidad para almacenar los vídeos que se generen en el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares durante un período de tiempo no menor a cien días naturales, contados a partir del día en que se ingresa al sistema a realizar la consulta;

 

XVI.    Mantener un sistema de almacenamiento de los datos de las verificaciones vehiculares en los términos y especificaciones que señale la Secretaría con los equipos autorizados;

 

XVII.   Contar con bitácoras foliadas, en las cuales deberán documentar la operación general del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como todas y cada una de las operaciones de mantenimiento por cada línea de verificación, a los incidentes que se presenten en el citado Centro, las hojas deberán ser firmada y sellada por el Gerente del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo, en todas y cada una de las fojas utilizadas al finalizar el día;

 

XVIII.  Cumplir con la imagen interior y exterior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, con los uniformes que debe portar su personal y con la papelería, de acuerdo a lo que establezca la Secretaría;

 

XIX.    Mantener a la vista del público el panel de avisos actualizado de la autoridad y un buzón de quejas y sugerencias del servicio;

 

XX.     Tener una caseta telefónica visible y en operación, con acceso gratuito a los usuarios del servicio del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, misma que deberá cumplir con las especificaciones que determine la Secretaría y plasmado de forma visible el número telefónico, y en su caso, del CIVAR;

XXI.    Contar con el medio y el servicio de comunicación necesario para la conexión entre el servidor del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y los servidores de la Secretaría, a través del servicio de comunicación se deberá transmitir en tiempo real la base de datos generada por las verificaciones realizadas y la información de la videograbación;

 

XXII.   Realizar las acciones que determine la Secretaría para el adecuado uso, resguardo y destino de la documentación oficial que le entregue dicha dependencia;

 

XXIII.  Permitir al personal comisionado por la Secretaría la realización de las acciones de inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

XXIV.  Calibrar los equipos que se utilicen en la verificación vehicular conforme lo especifiquen las normas oficiales mexicanas o cualquier ordenamiento jurídico; en particular el equipo analizador del módulo de sistema de muestra o cada que se realice un cambio de banco óptico, sensor de oxígeno o sensor de óxidos de nitrógeno. La calibración deberá ser realizada por laboratorios acreditados en términos de lo dispuesto por la Ley de Infraestructura de la Calidad o la que la reemplace, informando a la secretaría por lo menos con un día hábil de anticipación del día y hora en que se llevará a cabo tal calibración. El informe de calibración respectivo deberá resguardarse en las instalaciones del centro de verificación de emisiones vehiculares durante dos años;

 

XXV.   Abstenerse de operar equipos que no hayan aprobado la calibración a que se refiere la fracción inmediata anterior;

 

XXVI.  Emplear los servicios de laboratorios de calibración que empleen materiales trazables que la Secretaría determine;

 

XXVII. Mantener bajo su resguardo los expedientes de todas las verificaciones vehiculares que realicen, mismos que se deberán integrar con todos los documentos que en el proceso de verificación se requieren para cada tipo de automotor a los que se les preste el servicio, debidamente foliados y con un entresello distintivo del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, los expedientes correspondientes a cada verificación deberán almacenarse en las instalaciones del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares de conformidad con lo que al efecto establezca el manual en el supuesto que el espacio de almacenamiento sea insuficiente, deberá solicitar a la DGCA la autorización para utilizar un espacio alterno, especificando el domicilio y las medidas de seguridad con que cuente;

 

XXVIII.           Otorgar mantenimiento preventivo y correctivo a sus equipos de verificación de emisiones vehiculares, únicamente con proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo autorizados por la Secretaría.

 

XXIX.  Instalar un sistema de cerraduras que permitan la apertura del gabinete de los equipos de verificación mediante código o clave, esto con el fin de que la Secretaría pueda abrir los equipos y realizar las acciones de inspección y vigilancia que ordene, así como, para el personal que realice el mantenimiento de los equipos, ello para garantizar que no sea abierto por personas que no estén autorizadas o acreditadas para abrir los equipos de verificación.

 

XXX.   Presentar a la Secretaría un reporte semanal en el que informe sobre las verificaciones vehiculares realizadas por su Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, en los términos que lo requiera dicha dependencia;

 

XXXI.  Abstenerse de verificar a vehículos que sean presentados con una constancia de verificación de emisiones reportada como robada, así como retener dicha constancia, misma que deberá enviar electrónicamente para su validación a la DGCA de manera inmediata, y deberá presentar la denuncia antes las autoridades correspondientes;

 

XXXII. Impedir la reparación o ajuste de vehículos automotores, en el interior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, en caso de que algún vehículo automotor falle dentro del centro, deberá informar a la DGIVA vía telefónica y solicitar la autorización para que un tercero realice acciones tendientes a que el vehículo automotor sea trasladado a un taller de reparación automotriz;

 

XXXIII.           Abstenerse de verificar vehículos automotores los días en que estos tienen restringida su circulación conforme al Programa Hoy No Circula y a la constancia de verificación de emisiones holograma o cualquier otro documento que expida el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo conforme al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que emita la Secretaría, con excepción de los vehículos que se presenten con pago de multa por verificación vehicular extemporánea dentro del término que se le concede conforme a la misma;

 

XXXIV.           Elaborar y entregar los planos relacionados con su Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares que para tal efecto le requiera la Secretaría, así como resguardar un tanto original de dichos planos en las instalaciones del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y actualizar los mismos cada vez que, previa autorización de la Secretaría, cambien o modifiquen sus equipos, sistemas o conexiones, se deberán entregar como mínimo los planos siguientes:

 

a)        De planta arquitectónica;

b)        De instalaciones hidráulicas y sanitarias;

c)         Del sistema eléctrico y de iluminación;

d)        De telefonía, internet y datos;

e)        Del sistema de gases y neumático;

f)         Del sistema de video vigilancia; y

g)        De equipos y sistemas;

 

XXXV.            Resguardar y manejar bajo estricta seguridad al interior y exterior de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, las constancias, hologramas, así como, el total de la documentación oficial de la cual disponen con motivo de su operación y funcionamiento, misma que deberá ser tratada conforme a la legislación aplicable en la materia, asimismo, deberán acatar al respecto, las medidas de seguridad previstas en el Manual de Operación;

 

XXXVI.           En caso de robo de cualquiera de las documentales que integran la constancia de verificación de emisiones, o papelería oficial bajo su responsabilidad, se deberá notificar a la Secretaría de manera inmediata en que ocurrieron los hechos y presentar la denuncia ante las autoridades correspondientes; en este supuesto, la venta de las constancias de verificación, hologramas y la documentación oficial se limitará, hasta en tanto la Secretaría adquiera nuevamente los hologramas a reponer;

 

XXXVII.          Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad e integridad física de las personas que acudan a los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

XXXVIII.         Supeditarse al resultado que determine la Secretaría para la emisión de las autorizaciones, la emisión de las ratificaciones o en su caso, la emisión de las revalidaciones correspondientes, que deriven de la evaluación y análisis de las necesidades del servicio de verificación vehicular, de la información relativa a la afluencia vehicular, del microanálisis, así como del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y el Manual de Operación; tales como las acciones realizadas, en aspectos como la capacitación constante al personal que labora en el mismo, la atención que se proporciona al público, la imagen interior y exterior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como las medidas de seguridad implementadas, entre otras acciones que deberán ser consideradas para evaluar la operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares de manera integral, conforme a lo que determine la Secretaría; y

 

XXXIX.           Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

CAPÍTULO V

DEL MICROANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA OPERACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES

 

Artículo 26.-La Secretaría implementará el microanálisis utilizando la información proveniente de las bases de datos generadas por la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares con base en los indicadores y criterios establecidos en el Manual de Operación.

 

La Secretaría evaluará la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares y calificará a los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los mismos.

 

Artículo 27.- El Manual de Operación incluirá los datos, información estadística, medios, sistemas electrónicos, bases de datos, y demás herramientas que el microanálisis deberá integrar, así como los indicadores, fórmulas y procedimientos para llevar a cabo la evaluación correspondiente.

 

Artículo 28.- Adicionalmente a la evaluación del Microanálisis, de manera enunciativa, más no limitativa, la Secretaría podrá inspeccionar el estado actual sobre el funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, valorando las acciones realizadas, en aspectos tales como la capacitación constante al personal que labora en el mismo, la atención que se proporciona al público, la imagen interior y exterior del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, así como las medidas de seguridad implementadas, entre otras acciones que deberán ser consideradas para evaluar la operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares de manera integral, con el objetivo de detectar oportunidades de mejora en el servicio.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS PROVEEDORES DE EQUIPOS, SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES

 

Artículo 29.- La Secretaría publicará con base en la necesidad de los servicios, convocatorias públicas para la autorización, permiso o acreditación de proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de equipos de verificación de emisiones vehiculares.

 

Artículo 30.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener permisos, autorizaciones y acreditaciones como fabricantes, distribuidores e importadores, proveedoras de equipos, servicio de mantenimiento de los equipos de verificación, deberán sujetarse a lo establecido en las convocatorias que para ese efecto expida la Secretaría y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 31.- La autorización otorgada a los proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de los mismos establecerá el periodo de su vigencia, misma que podrá darse por concluida de forma anticipada cuando proceda una causal de revocación.

 

Artículo 32.- La Secretaría establecerá, de considerarlo necesario, los términos bajo los cuales se podrán revalidar las autorizaciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento.

 

Artículo 33.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo o de servicio de mantenimiento a equipos, para la operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares además de lo previsto en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación y demás ordenamientos aplicables, están obligadas a:

 

I.          Suministrar oportunamente equipos y servicios que cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II.         Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento, se encuentre debidamente registrado ante la Secretaría en los términos que ésta determine;

 

III.        Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos; así como remitir un informe mensual a la Secretaría;

 

IV.       Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos;

 

V.        Presentar y mantener en vigor una fianza por el equivalente a 3,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos en que la prestación del servicio contravenga lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones aplicables, esta fianza será entregada a la Secretaría;

 

VI.       Prestar sus servicios de conformidad con los contratos previamente autorizados por la Secretaría;

 

VII.      Observar lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas y normas oficiales ambientales de la Ciudad de México, así como en las demás disposiciones que les sean aplicables;

 

VIII.     Dar aviso por escrito a la Secretaría cuando encuentren alguna modificación a los equipos de verificación de emisiones a los que se dé mantenimiento o cuando exista la presunción de una posible modificación de los mismos;

 

IX.       Permitir al personal comisionado por la secretaría la realización de las acciones de inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

X.        Cubrir las aportaciones que determine la Secretaría, mismas que serán descritas en el manual de operación y en el programa de verificación;

 

XI.       La Secretaría evaluará el desempeño de los proveedores de equipo para determinar la continuación de la autorización, con base en los procedimientos y sistemas que para tal efecto se determinen en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación y demás disposiciones aplicables;

 

XII.      Ofrecer e instalar únicamente los elementos autorizados por la Secretaría en los equipos de verificación, tales como programas informáticos, equipo, accesorios, aditamentos, conectores, tapones y cualquier otro objeto relacionado. Asimismo, los proveedores de servicios de mantenimiento de equipo serán solidariamente responsables con los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares a los que presten servicio, en relación con el cumplimiento de esta disposición;

 

XIII.     Dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de detectar elementos tales como programas informáticos, equipo, accesorios, aditamentos, conectores, tapones, y cualquier otro objeto ajeno a los autorizados en los equipos de verificación;

 

XIV.    Previo a la apertura de cualquier equipo autorizado por la Secretaría para operar en un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, ya sea para su revisión, corrección, mantenimiento, o bien para la instalación de equipos, programas informáticos, actualizaciones de programas, accesorios, aditamentos y cualquier otro objeto, sea cual fuere el servicio que se pretenda realizar sobre el equipo autorizado o por cualquier otro motivo, se deberá dar aviso por escrito a la Secretaría para que esta designe personal que esté presente durante todo el tiempo que permanezca abierto el equipo. en caso de no dar el aviso correspondiente a la Secretaría y se identifique la apertura del equipo, procederán las sanciones correspondientes conforme a derecho, tanto a los proveedores como al titular de la autorización para establecer y operar el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares; y

 

XV.     Entregar a la DGIVA, DGCA y los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares los manuales o especificaciones técnicas del equipo para la operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, actualizados.

 

Artículo 34.- Los contratos referidos en la fracción VI del artículo anterior, deberán contener cuando menos:

 

I.          Los datos completos del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y del proveedor de servicios contratantes, incluyendo fecha y número de sus autorizaciones respectivas;

 

II.         Especificación del servicio que va a prestarse y su contraprestación;

 

III.        El otorgamiento de una póliza de fianza a favor del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares para garantizar el cumplimiento de sus servicios que incluya mano de obra y refacciones; y

 

IV.       La vigencia del contrato.

 

Artículo 35.- Los proveedores de equipos y prestadores de servicios de mantenimiento de equipos de verificación que hayan participado en la comisión de hechos que constituyan infracción a la Ley, a este Reglamento o a cualquier otra disposición reglamentaria serán responsables solidarios con los titulares de las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares; asimismo, serán responsables del incumplimiento de sus obligaciones previstas en los citados ordenamientos jurídicos, por lo que se les podrán imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes, independientemente de las que se impongan a dichos titulares.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

 

Artículo 36.- Para verificar el cumplimiento de este reglamento, así como de las normas oficiales mexicanas o ambientales de la Ciudad de México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables, la Secretaría realizará las acciones de inspección y vigilancia procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley.

 

Artículo 37.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Secretaría podrá utilizar la información proporcionada por medios electrónicos, informáticos y de comunicación o cualquier otro instrumento que le permita realizar tales actividades, así como presentar vehículos automotores a verificar, o en su caso, acompañar a los usuarios que se lo requieran para que presencien el procedimiento de verificación vehicular, a fin de constatar la adecuada operación y funcionamiento de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables y las acciones de mejora.

 

Artículo 38.- Cuando de la información recabada por la Secretaría en acciones de vigilancia del cumplimiento de la Ley, de este Reglamento o de cualquier otra disposición reglamentaria aplicable, se desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas referidas, podrá instaurar el respectivo procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, sin necesidad de practicar visita domiciliaria o acto de inspección, debiendo emplazar a la persona o personas que sean las probables infractoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley.

 

Artículo 39.- Los procedimientos de inspección y vigilancia que se inicien conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en la Ley.

 

Artículo 40.- Para determinar las medidas de seguridad y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento, el Manual de Operación o en cualquier otra disposición aplicable, se considerarán, de manera enunciativa y no limitativa, como hechos que generan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos naturales en virtud de permitir la contaminación del aire, con la consecuente repercusión peligrosa para la salud, para los ecosistemas o sus componentes, los siguientes:

 

I.          Emitir constancias de rechazo o negar el servicio de verificación vehicular indebidamente;

 

II.         Alteración, manipulación del equipo de verificación y sus componentes o uso de programas informáticos, equipos, accesorios, aditamentos o cualquier dispositivo mecánico, electrónico o físico o sustancia química diferente al autorizado en los equipos de verificación, desarrollados o establecidos por la Secretaría. Los proveedores de equipo y de servicios de mantenimiento para equipo de verificación de emisiones vehiculares, son solidariamente responsables con los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares a los que presten servicio, respecto de elementos tales como programas informáticos, elementos electrónicos, eléctricos, ópticos, neumáticos, conectores, tapones, sustancias químicas, gases de calibración o de combustión y cualquier otro objeto ajeno instalado a los equipos de verificación sin previa autorización de la Secretaría;

 

III.        Aplicación de carga indebida o nula a vehículos en el proceso de verificación vehicular bajo protocolo dinámico;

 

IV.       Instalación de mangueras o de cualquier otro elemento no contemplado en los planos autorizados por la Secretaría que transporte gases de combustión o de calibración que pueda alterar la medición de emisiones en el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

V.        La falta de calibración de los equipos, el ajuste de valores erróneos, la falta de mantenimiento;

 

VI.       El uso de gas de procedencia distinta al motor del vehículo que se encuentre verificando;

 

VII.      Emitir constancias de rechazo o aprobación sin causa justificada conforme a lo dispuesto en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente, Manual de Operación, normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables; y

 

VIII.     Emitir constancias de verificación vehicular sin causa justificada conforme a lo dispuesto en el Programa de Verificación vehicular obligatoria vigente, Manual de Operación, normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 41.-Los propietarios y poseedores de vehículos automotores y los titulares de autorizaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares, serán responsables de los efectos ambientales adversos ocasionados por el incumplimiento o contravención a la Ley, al presente Reglamento y al Manual de Operación, así como de la responsabilidad ambiental que pudiera derivarse de su conducta, en términos de los ordenamientos aplicables a nivel local y federal.

 

Tanto el propietario o poseedor del vehículo, como el personal acreditado del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares y el titular de la autorización respectiva, responderán solidariamente cuando la violación a las disposiciones a que se refiere el párrafo que antecede, sea cometido por uno, con la participación o ayuda del otro.

 

Artículo 42.- La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, cumplan con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, además de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para la Ciudad de México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 43.- El personal comisionado o autorizado por la Secretaría para que verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México cumplan con las disposiciones referidas en el artículo 42 de este Reglamento, podrá revisar que los propietarios o poseedores de vehículos que se encuentren circulando dentro del territorio de ésta, cumplan con sus obligaciones, para lo cual, podrán detener la marcha o circulación de los vehículos automotores que presuman contaminantes en virtud de la coloración o intensidad de su emisión de manera visual, de los que no porten el holograma de verificación vigente que les permitan la circulación o que circulen en días y horario en que tengan restringida la circulación; para tal efecto, podrán emplear los equipos tecnológicos necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

 

Artículo 44.- Cuando los vehículos automotores que se presuman contaminantes en términos del artículo inmediato anterior cuenten con holograma de verificación vigente, el personal comisionado dará vista al CIVAR, a efecto de que se investigue si el centro de verificación de emisiones vehiculares que lo otorgó incurrió en alguna irregularidad, en términos de lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones aplicables en la materia.

 

Artículo 45.- Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 43 de este Reglamento, serán impuestas por el personal comisionado o autorizado y se harán constar a través de hojas o boletas de sanción seriadas autorizadas por la Secretaría, misma que para su validez contendrán al menos lo siguiente:

 

a)        Fecha, hora, lugar (señalar calles) y descripción del hecho de la conducta infractora;

 

b)        Artículos del Reglamento que fundamenten y motiven la infracción cometida, y la sanción correspondiente;

 

c)         Placas del vehículo o, en su caso, número del permiso de circulación del vehículo;

 

d)        Nombre del conductor número y tipo de identificación (credencial para votar, licencia o permiso de conducir);

 

e)        Medidas cautelares que se impongan en su caso;

 

f)         Nombre y número de oficio de comisión del personal comisionado; y

 

g)        Firma autógrafa del personal comisionado o autorizado.

 

A través de los medios electrónicos autorizados para ello, los propietarios o poseedores de los vehículos que, al momento de ser sancionados, deseen realizar el pago de la sanción impuesta les será entregada la información necesaria para la realización del pago a través de los medios que desee el infractor.

 

Para el caso de vehículos que porten placas federales, de otra entidad federativa o que hayan sido obtenidas en otro país y sean identificados circulando en calles de la Ciudad de México sin cumplir con las disposiciones referidas en el artículo 43 de este Reglamento, el personal comisionado o autorizado por la Secretaría podrá retirar, como medida cautelar, una o ambas placas (delantera o trasera), por cada sanción emitida, debiendo indicar en la boleta de sanción que se procedió de esa forma, siempre y cuando el cobro de la sanción no sea realizado en el sitio.

 

Artículo 46.- Los propietarios o poseedores de los vehículos sancionados que circulen en el territorio de la Ciudad de México, podrán optar por el pago de la sanción en el momento en que fueron detenidos, con tarjeta de crédito o débito bancaria, únicamente cuando el personal comisionado o autorizado por la Secretaría cuente con el equipo electrónico portátil asignado para tal fin. En caso contrario, el pago o pagos de la sanción o sanciones correspondientes se podrán realizar en cualquier institución bancaria o centro autorizado, dentro de un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la imposición de la sanción.

 

En ambos casos, los propietarios o poseedores de los vehículos sancionados deberán subsanar el incumplimiento o incumplimientos que hayan sido detectados al vehículo y en su caso, llevar la unidad a mantenimiento o reparación, y, acudir a un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares a demostrar mediante la obtención de la constancia respectiva.

 

Durante el referido plazo, no podrá circular el vehículo automotor por motivos distintos a los expresados en este artículo, salvo el día en que sea impuesta la sanción, en cuyo caso la unidad podrá circular para su resguardo. El incumplimiento de lo referido motivará que la unidad sea retirada de la circulación y remitida a un depósito vehicular, para lo cual, la Secretaría se podrá auxiliar y coordinar con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Una vez transcurrido el plazo para pagar la sanción o sanciones, si el mismo vehículo sancionado es identificado por el personal comisionado o autorizado, circulando sin haber subsanado las irregularidades establecidas en la hoja de sanción, se procederá a imponer nuevas sanciones, las cuales serán por el máximo aplicable en los artículos 48, 49 y 50 del presente Reglamento.

 

Artículo 47.- Los propietarios o poseedores de los vehículos sancionados, a los que se les haya impuesto como medida cautelar el retiro de una o ambas placas (delantera o trasera), tendrán un plazo de treinta días naturales contado a partir del día siguiente de la imposición de la sanción para cumplir con lo referido en el artículo 49 de este Reglamento y recuperar la placa de circulación de su unidad. Una vez transcurrido el término referido la Secretaría podrá disponer de las placas de circulación retiradas y darles el destino que considere para evitar su uso inadecuado.

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES A LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

Artículo 48.- La multa por emitir contaminantes en contravención a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para la Ciudad de México, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables, será de 20 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 49.- La multa por no portar cualquiera de los documentos que integran la constancia de verificación de emisiones o cualquier otro documento que se requiera para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, será de 20 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 50.- La multa por circular con vehículos automotores en un día y en horario restringido a la circulación conforme a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento, en acuerdos, programas o cualquier otra disposición jurídica aplicable, será de 20 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

TÍTULO QUINTO

DE LA DENUNCIA Y RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

Artículo 51.- La realización de la denuncia de hechos se tomará en cuenta en caso de que se hubiese incurrido en alguna infracción al Reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables a la verificación vehicular como elemento para determinar la sanción correspondiente.

 

Artículo 52.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de este Reglamento y disposiciones que emanen del mismo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a lo dispuesto en la Ley y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

CUARTO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal en Materia de Verificación Vehicular, publicado en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal hoy Ciudad de México, el 1 de octubre de 2012, con el número 1464.

 

QUINTO.- Los procesos de autorización, ratificación, acreditación y/o revalidación iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio del procedimiento respectivo que le dio su origen.

 

SEXTO.- El Manual que derive de la expedición del presente Reglamento deberá ser expedido dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.