REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
Reglamento publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 31 de Agosto de 2010
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 28 de marzo de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Es objeto de este Reglamento regular las visitas
y procedimientos de verificación administrativa que practique la Administración
Pública del Distrito Federal en las materias que a continuación se mencionan,
así como reglamentar la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del
Distrito Federal:
I. Preservación del medio ambiente y protección
ecológica;
II. Anuncios o paisaje urbano;
III. Mobiliario Urbano;
IV. Desarrollo Urbano y Uso del Suelo;
V. Cementerios y Servicios Funerarios;
VI. Turismo y Servicios de Alojamiento;
VII. Establecimientos Mercantiles;
VIII. Estacionamientos Públicos;
IX. Construcciones y Edificaciones;
X. Mercados y abasto;
XI. Espectáculos Públicos;
XII. Protección civil;
XIII. Protección de no fumadores,
XIV. Educación física y deporte;
XV. Personas con discapacidad;
XVI. Minas, canteras y/o yacimientos pétreos,
XVII. Impacto urbano, y
XVIII. Transporte público, mercantil y privado de
pasajeros y de carga, y[1]
XIX. Las demás que establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias respectivas.[2]
Quedan exceptuadas de la aplicación de este
Reglamento las materias señaladas en el artículo 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
En el caso de entidades paraestatales, el
presente reglamento sólo será aplicable cuando emitan actos de autoridad y para
el caso de recursos de inconformidad.
Artículo 2°.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento del
presente ordenamiento compete a las autoridades que señala
la Ley y demás disposiciones legales aplicables al Distrito Federal, por
conducto de los servidores públicos facultados de conformidad con los
instrumentos y disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende
por:
I. Acto Administrativo, La declaración unilateral
de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública
del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas
por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir,
modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya
finalidad es la satisfacción del interés general;
II. Administración Pública, Las dependencias,
entidades, órganos desconcentrados y órganos político administrativos que integran
la Administración Pública del Distrito Federal;
III. Autoridad Competente, las instancias que conforman
la Administración Pública y que conforme a la normatividad aplicable, tienen
competencia en materia de verificación administrativa;
IV. Delegación o Delegaciones, Los Órgano
Político-Administrativo en cada demarcación territorial en que se divide el Distrito
Federal;
V. Instituto, el Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal.
VI. Establecimiento, el lugar o espacio donde se
realizan las actividades reguladas sujetas a verificación.
VII. Estatuto Orgánico, el Estatuto Orgánico del
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
VIII. Ley, la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal.
IX. Ley de Procedimiento, la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
X. Medida cautelar y de seguridad, la disposición
que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública
y la integridad de las personas y sus bienes, de acuerdo con la Ley, este
Reglamento y las normas que las regulen;
XI. Orden de Visita de Verificación, el acto
administrativo emitido por la Autoridad Competente, cuyo objetivo es la
realización de visitas de verificación para comprobar si las actividades
reguladas que ejercen los particulares, y/o los establecimientos y/o inmuebles,
donde se efectúan, así como permisionarios y concesionarios en materia de
transporte, cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;[3]
XII. Reglamento, el presente Reglamento;
XIII. Resolución Administrativa, el acto
administrativo que pone fin a un procedimiento de manera expresa, que decide todas
y cada una de las observaciones asentadas en el texto del Acta de Visita de
Verificación o de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por
las normas;
XIV. Situaciones de emergencia o extraordinarias,
los eventos súbitos e imprevistos, que ponen en riesgo la seguridad o la salud
de las personas o sus bienes así como los que pueden generar daños a las
personas o sus bienes, a los servicios públicos, la salud pública o el medio
ambiente;
XV. Inspección de la actividad verificadora, la
actividad de carácter administrativo en la que el personal del Instituto
participa como observador en las diligencias llevadas a cabo por el Personal
Especializado adscrito al Instituto y asignado a las delegaciones, a efecto de
verificar el correcto desempeño de sus atribuciones;[4]
XVI. Servidor Público Responsable, el servidor
público encargado de llevar a cabo la visita de verificación o el personal especializado
en funciones de verificación administrativa, debidamente acreditado y dotado de
fe pública, cuya función es practicar las visitas de verificación, ejecutar las
medidas cautelares y de seguridad, sanciones, y demás actos administrativos emitidos
por autoridad competente, en los términos de la normatividad aplicable.
XVII. Visita de Verificación, la diligencia de
carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de carácter local a cargo de un visitado y que se
sujeta a las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley, la Ley de
Procedimiento y este Reglamento.
XVIII. Visita de Verificación Complementaria, la
diligencia de carácter administrativo que ordena la autoridad competente con el
objeto de comprobar que el visitado ha subsanado las irregularidades
administrativas que se hubiesen detectado, y
XIX. Visitado, la persona física o moral con la
que se autoriza por un acto administrativo, ejercer la actividad regulada en un
establecimiento, o quien resulte ser propietario, poseedor, ocupante,
dependiente, encargado o responsable de la actividad regulada objeto de
verificación, así como los permisionarios, concesionarios, o sus representantes
legales, operadores de la unidad vehicular o quien sea responsable directo del
servicio.[5]
Artículo 4.- Procede la realización de visitas de verificación
para comprobar que en la realización de actividades realizadas por los
particulares, se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en el Distrito Federal de conformidad con la Ley, la Ley de
Procedimiento, la legislación específica que regula las materias a que alude el
artículo 1 de este Reglamento, así como el presente Reglamento.[6]
Artículo 5.- Las diligencias y actuaciones relativas a las
visitas de verificación se podrán realizar las veinticuatro horas del día.
Artículo 6.- Las personas que impidan o traten de impedir el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se harán
acreedoras a las sanciones establecidas en lo dispuesto en el capítulo de sanciones
del presente Reglamento, sin perjuicio que la autoridad competente solicite el
auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus atribuciones.[7]
El Servidor Público Responsable y los servidores
públicos que intervengan para entorpecer cualquier procedimiento de verificación,
además serán sujetos de responsabilidad en términos de la Ley de la materia.
Artículo 7.- Para lo no previsto en este ordenamiento, serán
de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento y el Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal.
Artículo 8.- Con el fin de fomentar el autocontrol de los
particulares en las actividades reguladas que desarrollen, podrán solicitar a
la autoridad competente la realización de visitas de verificación voluntaria en
términos, requisitos y condiciones que para tal efecto emita el Instituto con
base en lo dispuesto por el presente Reglamento.[8]
CAPÍTULO II
DE LOS VISITADOS
Artículo 9.- En la visita de verificación, el visitado, tiene
los derechos siguientes:
I. Exigir al Servidor Público Responsable que se
identifique con credencial vigente expedida por autoridad competente;
II. Recibir un ejemplar de la orden de visita de
verificación y un ejemplar de la Carta de Derechos y Obligaciones de los Visitados;
III. Corroborar la identidad y vigencia de la
credencial del Servidor Público Responsable a través de los mecanismos que al efecto
se determinen;
IV. Estar presente en todo momento y lugar
durante el desarrollo de la visita de verificación acompañando al Servidor Público
Responsable;
V. Oponerse a la práctica de la visita de
verificación y dar aviso a la autoridad competente en los casos en que no se confirme
la identidad y vigencia de la credencial del Servidor Público Responsable;
VI. Designar a dos testigos y, en su caso, a los
sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita de verificación;
VII. Presentar o entregar durante la diligencia
al Servidor Público Responsable la documentación en original, copia simple o copia
certificada que considere conveniente para desvirtuar las posibles
irregularidades detectadas, lo cual se asentará debidamente en el Acta de
Visita de Verificación; y
VIII. Formular las observaciones, aclaraciones,
quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita
de verificación o al término de la diligencia, para que sean asentadas
explícitamente en el Acta de Visita de Verificación, así como a que se le
proporcione en ese momento una copia legible de la misma.
Artículo 10.- Durante la visita de verificación, el visitado,
además de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las
obligaciones siguientes:[9]
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por
cualquier medio la visita de verificación;
II. Acreditar la personalidad que ostente, señalar
el carácter con el que atienda la visita de verificación o la relación que guarda
con el titular del establecimiento o de la actividad regulada;
III. Permitir y brindar facilidades para el
acceso a los establecimientos, inmuebles, muebles, vehículos, materiales,
sustancias u objetos que se habrán de verificar, señalados en el objeto y
alcance de la Orden de Visita de Verificación;[10]
IV. Exhibir los libros, registros y demás
documentos que exijan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, conforme
al objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación;
V. Proporcionar la información adicional que
solicite el Servidor Público Responsable, conforme al objeto y alcance de la orden
de visita de verificación;
VI. Abstenerse de conducirse con falsedad, dolo,
mala fe, violencia, presentar documentación apócrifa, así como ofrecer o entregar,
por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita
de verificación o su calificación;
VII. Permitir al Servidor Público Responsable el
correcto desempeño de sus funciones conforme al objeto y alcance establecido en
la Orden de Visita de Verificación;
VIII. Permitir la presencia de servidores
públicos adscritos o comisionados al Instituto por la Administración Pública u
observadores acreditados por la Contraloría General del Distrito Federal, y[11]
IX. Brindar las facilidades necesarias al
Servidor Público Responsable y a sus auxiliares para llevar a cabo la filmación
de la Visita de Verificación.
Artículo 11.- La autoridad competente expedirá la Carta de
Derechos y Obligaciones del visitado, la cual contendrá los derechos y
obligaciones que tiene el visitado en la práctica de las visitas de
verificación, en los términos de este Reglamento y de la Ley, así como las
obligaciones y facultades del Servidor Público Responsable.
Dicha carta será entregada al visitado al inicio
de la visita de verificación.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- La ejecución, seguimiento y evaluación de la
actividad verificadora, se regirá por las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, y en su caso por los programas específicos de verificación
administrativa que se determinen de conformidad con la Ley y la Ley de Procedimiento.
Artículo 13.- La Autoridad Competente elaborará los programas
de verificación administrativa en los términos de este Reglamento, en las
materias que les competa a las instancias que conforman la Administración
Pública.
Para la elaboración de programas de verificación
administrativa a cargo del Instituto, la Administración Pública proporcionará
los padrones correspondientes y demás información que resulte necesaria a
juicio del Instituto.
Artículo 14.- De conformidad con la Ley y la Ley de Procedimiento,
el procedimiento de visita de verificación comprende lo siguiente:
I. La emisión de la Orden de Visita de
Verificación;
II. La práctica de visita de verificación;
III. En su caso, la determinación y ejecución de
medidas cautelares y de seguridad;
IV. La calificación de las actas de visita de
verificación hasta la emisión de la resolución, y[12]
V. La ejecución de la resolución emitida en el
procedimiento de calificación de las actas de visita de verificación.
Artículo 15.- Toda visita de verificación únicamente podrá ser
realizada por el Servidor Público Responsable, previa Orden de Visita de
Verificación escrita de la autoridad competente. Esta orden deberá contener,
cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha de expedición;
II. Número de folio u oficio que le corresponda;
III. Domicilio o ubicación por fotografía del
establecimiento en el que se desahogará la visita de verificación, y en su
caso, nombre del propietario, poseedor o conductor del vehículo a verificar;[13]
IV. Objeto y alcance de la visita de
verificación;
V. Cita precisa de los preceptos legales y
reglamentarios indicando los artículos, párrafos y en su caso fracciones del mismo,
en los que se establezcan las obligaciones que debe cumplir los visitados y que
serán revisadas o comprobadas en la visita de verificación;
VI. La descripción del lugar o vehículo objeto de
la verificación;[14]
VII. Las medidas cautelares y de seguridad que
sean procedentes para el caso en que se detecte la existencia de circunstancias
que impliquen un peligro para la seguridad del establecimiento, la integridad
de las personas o de sus bienes, la seguridad pública o la salud general; y, en
su caso, la mención de remisión al depósito el vehículo objeto de verificación
con el fin de inhibir la actividad irregular, así como todas aquellas medidas y
acciones que permitan cumplir con dicho objetivo;[15]
VIII. Fundamento, cargo, nombre, firma autógrafa
y/o electrónica del servidor público que expida la orden de visita de verificación;
IX. Números telefónicos, páginas de internet o
cualquier otro mecanismo que permita al visitado corroborar la identidad y vigencia
del Servidor Público Responsable;
X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que
debe presentarse el escrito de observaciones y ofrecer pruebas con relación a
los hechos asentados en el Acta de Visita de Verificación, y
XI. Los demás que señalen los ordenamientos
legales o reglamentarios aplicables.
El objeto de la orden de Visita de Verificación
es el señalamiento en forma precisa y determinada de las obligaciones a cargo
del visitado que se van a revisar y que se encuentran contenidas en
disposiciones legales y reglamentarias.
El alcance de la orden de Visita de Verificación
es la enumeración de la cosa, elemento, documentos y períodos relacionados con
el Objeto de la Orden de Visita de verificación.
Se podrá emitir Orden de Visita de Verificación
de carácter complementario, con el exclusivo objeto de cerciorarse que el visitado
ha subsanado las irregularidades administrativas que se hayan detectado.
Artículo 16.- La Orden de Visita de Verificación se hará del
conocimiento del Servidor Público Responsable dentro de las siguientes 24 horas
hábiles a partir del momento de su emisión.
Atendiendo a los principios que rigen las visitas
de verificación, el Servidor Público Responsable a partir de la recepción de la
Orden de Visita de Verificación, cuenta con:
I. Un día para, en su caso, manifestar por
escrito a la autoridad competente si está impedido para practicar, intervenir o
conocer de la visita de verificación, justificando el supuesto en que se
encuadra, de conformidad con la Ley de Procedimiento o la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos , y
II. Tres días para iniciar la visita de
verificación.
En caso de impedimento del Servidor Público
Responsable designado, la autoridad competente, con independencia de resolver
lo conducente sobre la excusa, comunicará la orden de visita de verificación a
otro servidor público competente dentro de las siguientes 24 horas hábiles a
partir de la recepción de escrito de impedimento. El incumplimiento en dejar de
actuar por causa de impedimento legal o por la improcedencia de la excusa
planteada, deberá notificarse a la Contraloría Interna para la sustanciación
del procedimiento administrativo disciplinario.
Cuando no se inicie la visita de verificación en
el plazo antes señalado, el Servidor Público Responsable deberá manifestar por
escrito a la autoridad competente, las causas o condiciones que sobrevinieron,
lo que dará lugar a una nueva Orden de Visita de Verificación, sin perjuicio de
poder practicarse posteriormente aún fuera de los plazos señalados en el
presente artículo.
Artículo 17.- La visita de verificación se entenderá con el
visitado en términos señalados en el presente ordenamiento o con la persona que
se encuentre en el establecimiento, en su caso, con el operador del vehículo a
verificar;[16]
Artículo 18.- Si el Servidor Público Responsable al
constituirse en el domicilio o ubicación del establecimiento en que deba realizar
la visita de verificación lo encuentra cerrado o no hay persona con quien
entender la visita, fijará en lugar visible del establecimiento, citatorio por
instructivo que deberá contener los siguientes requisitos:
I. Domicilio o en su caso, ubicación por
fotografía del establecimiento en el que se desahogará la visita de
verificación;
II. Datos de la Orden de Visita de Verificación;
III. Objeto y alcance de la Orden de Visita de
Verificación;
IV. La mención de “El objeto de este citatorio es
que reciba la Orden de Visita de Verificación señalada”
V. Fecha y hora en que el Servidor Público
Responsable se presentó en el establecimiento;
VI. Fecha y hora del día hábil siguiente en que
habrá de entregarse la Orden de Visita de Verificación y practicarse la visita de
verificación;
VII. Apercibimiento, al visitado, de que si no
acata el citatorio, se levantará el acta con el resultado de la inspección
ocular que realice el Servidor Público Responsable en presencia de dos
testigos;
VIII. Apercibimiento al visitado, que en caso de
que por cualquier medio, impida o trate de impedir la visita de verificación, podrá
hacerse uso de la fuerza pública para llevarla a cabo;
IX. Nombre, firma y número de credencial del
Servidor Público Responsable que elabore el citatorio, y
X. Nombre y firma de dos testigos.
Si el día y hora fijados en el citatorio para
realizar la visita, el establecimiento estuviera cerrado o no hubiere persona
con quien entenderla, el Servidor Público Responsable levantará acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos, dejando fijado en lugar visible
del establecimiento, copia de la Orden de Visita de Verificación, de la Carta
de Derechos y Obligaciones del visitado y del acta levantada, debiendo proceder
el Servidor Público Responsable conforme
a este reglamento en lo conducente.
Artículo 19.- La persona con quien se entienda la visita de
verificación, será requerida a efecto de que designe a dos personas que funjan
como testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa, los testigos serán nombrados
por el Servidor Público Responsable, debiendo asentar dicha circunstancia en el
Acta de Visita de Verificación.
Si alguna de las personas designadas como
testigos se ausenta en alguna etapa de la visita de verificación, el Servidor Público
Responsable requerirá a la persona con quien se entienda la visita, para que
nombre a su sustituto y, en caso de que el primero de los mencionados se
niegue, el Servidor Público Responsable procederá a nombrarlos, debiendo
asentar dicha circunstancia en el Acta de Visita de Verificación, sin que esto
afecte su validez.
Artículo 20.- En toda visita de verificación, el Servidor
Público Responsable, con la presencia de la persona con quien se entienda la
diligencia y la asistencia de los testigos, levantará Acta de Visita de
Verificación en las formas autorizadas por la autoridad responsable, las que
deberán estar numeradas y foliadas. En esta acta se deberá asentar lo
siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
II. Nombre del Servidor Público Responsable que
realice la visita de verificación, así como el número y fecha del oficio de comisión;
III. Número, fecha de expedición y fecha de
vencimiento de la credencial del Servidor Público Responsable;
IV. Fecha de emisión y número de la Orden de
Visita de Verificación;
V. Fecha de la notificación al Servidor Público
Responsable de la Orden de Visita de Verificación;
VI. Calle, número, colonia, código postal y
delegación o ubicación por fotografía del establecimiento; y en su caso, datos
del vehículo y de su operador u operadores;[17]
VII. El nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y en su caso,
la descripción de los documentos con los que lo acredite;
VIII. La entrega, al inicio de la diligencia, de
la Carta de Derechos y Obligaciones del visitado;
IX. El requerimiento a la persona con quien se
entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos
y ante su negativa los testigos señalados por el Servidor Público Responsable;
X. El nombre de los testigos designados,
domicilio y los datos de su identificación;
XI. El requerimiento para que exhiba los
documentos y permita el acceso a los lugares objeto de la verificación;
XII. Descripción de los hechos, objetos, lugares
y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la Orden de
Visita de Verificación;
XIII. Cuando el objeto y alcance de la Orden de
Visita de Verificación así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales
o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos;
XIV. La mención de los instrumentos utilizados
para medir o en su caso la utilización de aparatos para filmación;
XV. La descripción de los documentos que exhibe
la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de
que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al Acta de
Visita de Verificación;
XVI. Las particularidades e incidentes que surjan
durante la visita de verificación;
XVII. Explícitamente las observaciones, aclaraciones,
quejas o denuncias y demás manifestaciones que formule la persona con quien se
entienda la diligencia;
XVIII. El plazo con que cuenta el visitado para
hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto
de la visita de verificación, así como la autoridad ante quien puede
formularlas y el domicilio de ésta;[18]
XIX. La hora, día, mes y año de conclusión de la
visita de verificación;
XX. Nombre y firma del Servidor Público
Responsable y demás personas que intervengan en la visita de verificación y de quienes
se nieguen a firmar. Ante su negativa el Servidor Público Responsable asentará
dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez, y
XXI. La autoridad que calificará el Acta de
Visita de Verificación.
Artículo 21.- Reunidos los requisitos a que se refiere el
artículo que antecede, el Acta de Visita de Verificación tendrá plena validez,
consecuentemente, los hechos y circunstancias en ella contenidos, se tendrán
por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 22.- En caso de que el Servidor Público Responsable
detecte la existencia de circunstancias que impliquen un peligro para la
seguridad del establecimiento, la integridad de las personas o de sus bienes,
la seguridad pública o la salud general, avisará de inmediato a la autoridad
competente que emitió la orden, para que éste adopte las medidas de seguridad que
sean procedentes.
Solo en casos debidamente justificados y
atendiendo a observaciones o recomendaciones que en materia de protección civil
emita alguna autoridad, el Servidor Público Responsable adoptará las medidas
cautelares y de seguridad que sean procedentes, siempre y cuando estén
previstas en la Orden de Visita de Verificación.
Lo anterior bajo la estricta responsabilidad del
Servidor Público Responsable que ejecute la Orden de Visita de Verificación.
Artículo 23.- La visita de verificación no podrá suspenderse,
salvo por caso fortuito o fuerza mayor y su conclusión no podrá exceder de dos
días naturales contados a partir de su inicio, siempre y cuando las condiciones
lo permitan.
El Servidor Público Responsable deberá obtener la
autorización por escrito del servidor público que emitió la Orden de Visita de
Verificación, para reanudar la visita de verificación suspendida, una vez que
las causas o circunstancias hayan dejado de acontecer.
Artículo 24.- El Instituto determinará los mecanismos,
términos, condiciones y procedimientos para la obtención de datos mediante
video filmaciones, entrevistas y fotografías de la práctica de visitas de
verificación, así como los mecanismos de su revisión y protección.
Artículo 25.- El Instituto podrá habilitar servidores públicos
del mismo Instituto para llevar a cabo visitas de verificación, cuando no
cuente con personal especializado en funciones de verificación suficiente en
las materias que son de su competencia. Los habilitados deberán contar con titulo profesional afín a las materias de que se trate o
con experiencia en la materia objeto de verificación.
Artículo 25 BIS. En las diligencias de
verificación relativas al transporte público, mercantil y privado de pasajeros
y de carga, se observa lo dispuesto en el presente Reglamento y en lo
conducente las disposiciones contenidas de la Ley de Transporte y Vialidad y su
Reglamento, ambos del Distrito Federal, y además se sujetará a lo siguiente:[19]
I. El Instituto podrá realizar visitas de
verificación y solicitar, en cualquier momento y las veces que sea necesario, a
los concesionarios y permisionarios los datos e informes técnicos,
administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de operación
del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de los que
sean titulares.
Lo anterior, a fin de comprobar que los
prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, proporcionan
el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones o
permisos otorgados, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad.
II. El Instituto podrá requerir a los prestadores
del servicio público mercantil y privado de pasajeros y de carga la documentación
relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes,
bienes y demás elementos necesarios; ya sea en sus domicilios,
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas, terminales, cierres de
circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren
prestando el servicio o en las propias oficinas del Instituto.
III. A fin de comprobar que la infraestructura y
elementos incorporados a la vialidad por el concesionario o permisionarios, en
términos de la concesión o permiso, cumplan con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia, el Instituto podrá llevar a cabo la
inspección o verificación de los mismos.
IV. El Instituto podrá solicitar en cualquier
momento y las veces que se necesario a los titulares de autorizaciones, los
datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y conservación de los
elementos de que se trate.
V. El Instituto dará vista al Ministerio Público
cuando de las visitas de verificación se desprenda la posible comisión de un delito.
VI. El Instituto podrá llevar a cabo inspecciones
físicas a las unidades vehiculares objeto de verificación, asimismo podrá requerir
en cualquier momento a los permisionarios, concesionarios o particulares
autorizados para la prestación del servicio, la presentación física de las
unidades destinadas al servicio público de transporte para comprobar que
cumplen con la regulación aplicable.
Por lo que respecta a las verificaciones
realizadas al transporte público, mercantil y privado de pasajeros y de carga,
y en consideración a las sanciones previstas en la ley aplicable, los vehículos
que no cumplan con las disposiciones serán remitidos al depósito que al efecto
el Personal Especializado en Funciones de Verificación Administrativa
determine.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 26.- La autoridad competente establecerá en los
programas que al efecto se publiquen, los mecanismos, periodos y condiciones en
que serán aplicadas las visitas de verificación voluntaria.
En las materias y plazos que determine el
programa, los titulares, propietarios, poseedores, responsables o encargados de
un establecimiento, podrán solicitar a la autoridad competente la realización
de visitas de verificación voluntaria por única ocasión, con el objeto de
conocer si existen irregularidades administrativas
en el desarrollo de sus actividades.
La autoridad competente ordenará la visita, que
se realizará conforme a las formalidades del presente Reglamento y dentro de
los siguientes 10 días hábiles, informará por escrito al particular las irregularidades
encontradas así como las sanciones que les habrían correspondido.
El interesado tendrá un plazo de 30 días para
informar a la autoridad que ha subsanado las irregularidades encontradas.
Una vez recibido el informe o concluido el plazo,
la autoridad, sin realizar diligencia alguna, archivará el expediente como asunto
concluido.
Artículo 27.- No procede la realización de visitas de
verificación voluntaria en establecimientos:
I. Seleccionados por procedimiento aleatorio para
ser verificados;
II. En los que la autoridad tenga conocimiento de
un hecho u omisión que pudiera constituir algún delito relacionado con su actividad;
III. En los que hayan ocurrido accidentes o
siniestros;
IV. Respecto de los cuales se haya presentado
queja escrita que contenga, por lo menos, el nombre y firma del quejoso, su domicilio,
la ubicación y la descripción de hechos
que constituyan probables irregularidades, o
V. Respecto de los que se haya revocado o
declarado la nulidad de la autorización, permiso o licencia, declaración de apertura
o registro de manifestación.
La autoridad informará por escrito al particular
las causas por las cuales no procede la realización de la visita de
verificación voluntaria y ordenará de inmediato la visita de verificación
correspondiente.
De la misma forma se procederá, cuando haya
tenido conocimiento de cualquiera de los supuestos establecidos en el presente
artículo, con posterioridad a la realización de la visita de verificación
voluntaria.
Artículo 28.- Si de la realización de visita de verificación
voluntaria se desprende peligro para la salud, la integridad de las personas y
sus bienes o la seguridad pública, se aplicarán las medidas de seguridad
correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE VISITA DE VERIFICACIÓN[20]
Artículo 29.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la
conclusión de la visita de verificación, los visitados podrán formular por
escrito, ante la autoridad competente, observaciones y presentar pruebas
respecto de los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta
de Visita de Verificación.
El escrito a que se refiere el presente artículo,
por lo que respecta al transporte público, mercantil y privado de pasajeros y de
carga, los visitados deberán formularlo dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la realización de la verificación.[21]
Artículo 30.- El escrito a que se refiere el artículo anterior,
deberá contener, lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del o de
los interesados, agregándose los documentos que acrediten la personalidad, así
como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El domicilio en el Distrito Federal para oír
y recibir notificaciones;
IV. La petición que se formula;
V. Fecha en que se realizó la visita;
VI. Número de folio u oficio de la Orden de
Visita de Verificación;
VII. Descripción de los hechos o irregularidades
relacionados con la visita de verificación;
VIII. Medidas cautelares y de seguridad que se
impugnan, en su caso;
IX. Argumentos de derecho que haga valer;
X. Pruebas que ofrezca, acompañadas de todos los
elementos necesarios para su desahogo, y
XI. El lugar, la fecha y la firma autógrafa del
interesado o, en su caso, la de su representante legal.
Si el visitado no tuviese en su poder algún
documento directamente relacionado con
los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta de Visita
de Verificación, por obrar en archivos públicos y lo ofrece como prueba, lo manifestará
en su escrito, acompañando el acuse de recibo de la solicitud de copia
certificada de dicho documento, ante la autoridad respectiva.
En los casos en que el visitado no haya
proporcionado domicilio, se encuentre señalado fuera del Distrito Federal o
resulte inexistente, las notificaciones se realizarán por estrados, lo mismo
será aplicable para aquellas promociones, peticiones, escritos o solicitudes
presentadas al Instituto.[22]
Artículo 31.- Si el visitado en el plazo correspondiente,
expresa observaciones respecto de los hechos contenidos en el acta y, en su
caso, ofrece pruebas, la autoridad competente, en el plazo de tres días
hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la
celebración de la audiencia de desahogo
de pruebas y alegatos, que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días
hábiles siguientes y notificarse por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación a la fecha de su celebración.
Artículo 32.- La autoridad competente, a petición del visitado,
diferirá la audiencia cuando éste no
hubiese obtenido alguna documental que haya solicitado y acompañe el acuse de
recibo de la solicitud. Este diferimiento se hará por diez días hábiles, plazo
en el cual el visitado deberá exhibir la documentación respectiva. La autoridad
calificadora podrá requerir directamente dicho documento a la autoridad
correspondiente.
Artículo 33.- En la audiencia se desahogaran las pruebas
ofrecidas que hubieren sido admitidas. El visitado podrá formular alegatos por escrito,
o alegar verbalmente.
De la audiencia, se levantará acta que será
suscrita por los que hayan intervenido en ella.
La autoridad competente, para mejor proveer podrá
valerse de cualquier medio de prueba, sin más limitación que la de que las
pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 34.- El visitado podrá ofrecer pruebas supervenientes
hasta antes de que se dicte resolución en el procedimiento administrativo,
siempre y cuando se encuentren dentro de los siguientes supuestos:
I. Se trate de hechos de fecha posterior al
escrito de observaciones;
II. Los hechos respecto de los cuales, bajo
protesta de decir verdad, asevere el visitado tener conocimiento de su
existencia con posteridad a la fecha de audiencia y así lo acredite, o
III. Sean documentos que no haya sido posible
adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada,
acreditando tal situación.
Artículo 35. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la
celebración de la audiencia, la autoridad competente emitirá resolución fundada
y motivada, en la cual calificará el Acta de Visita de Verificación y fijará
las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y
medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales
o reglamentarios aplicables.
Artículo 36.- La resolución del procedimiento de calificación
de Acta de Visita de Verificación se notificará personalmente al visitado,
dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con las
formalidades previstas en la Ley de Procedimiento y en el presente Reglamento.
Artículo 37.- Transcurrido el plazo de diez días hábiles
siguientes a la conclusión de la visita de verificación, sin que el visitado
haya presentado escrito de observaciones, la autoridad competente procederá a
dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y
motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y fijará las responsabilidades
que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad
que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios
aplicables; la resolución se notificará en términos del artículo anterior.
Artículo 38.- Cuando se encontraren omisiones o irregularidades
en los documentos exhibidos conforme a los cuales se realiza la actividad
regulada, denominados declaración, registro, licencia, permiso, autorización,
aviso u otra denominación establecida en la normatividad aplicable, con
independencia de que ello sea considerado en la resolución respectiva, se dará vista
a la autoridad correspondiente para que en su caso inicie el procedimiento respectivo
que permita determinar la responsabilidad en el ámbito que proceda.
Artículo 38 Bis. En la calificación del acta de
verificación, relativa al transporte público, mercantil y privado de pasajeros
y de carga, se observará en lo que corresponda, los plazos, términos y
formalidades señaladas en el presente ordenamiento, a excepción de lo
siguiente:[23]
I. Una vez que el visitado haya presentado
escrito de observaciones u ofrecido pruebas dentro del término de cinco días hábiles
siguientes a la fecha de conclusión de la visita, el Instituto procederá a
dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y
motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación e imponiendo,
en su caso, las sanciones que procedan en los términos de los ordenamientos
legales o reglamentarios aplicables;
II. Sólo en caso de que se requiera opinión o
información de otra dependencia, órgano desconcentrado, órgano políticoadministrativo o entidad, o que a juicio del
Instituto, deban practicarse diligencias que le permitan allegarse de mayores elementos
para resolver, podrá emitirse la resolución en un plazo mayor al señalado en la
fracción anterior;
III. En aquellos casos, en que con motivo de la
verificación, el Personal Especializado haya determinado remitir la unidad vehicular
al depósito, el permisionario, concesionario o particular autorizado para llevar
a cabo la prestación del servicio, podrán solicitar la liberación del vehículo
al Instituto, siempre que acredite cubrir las condiciones y requisitos que
señale la normatividad en la materia para continuar prestando el servicio y
previo pago de la sanción que se imponga en el procedimiento de calificación;
IV. En aquellos casos en que se desprendan del
acta de visita, causales de revocación de la concesión, permiso o autorización,
será liberado el vehículo previo pago de la sanción y retención de la documentación
y placas correspondientes, para el inicio del procedimiento de revocación por
la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal.
V. El procedimiento de revocación o cancelación
de la concesión, permiso o autorización a cargo de la Secretaría de Transportes
y Vialidad del Distrito Federal, se iniciará a instancia del Instituto, que
podrá formularse en cualquier momento dentro del procedimiento de calificación
del acta;
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 39.- La autoridad competente para hacer cumplir sus
resoluciones podrá imponer las medidas de apremio a que se refiere la Ley de
Procedimiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40.- Las autoridades administrativas prestarán el
auxilio a la autoridad competente para el cumplimiento de lo establecido en
este Reglamento.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Y DE SEGURIDAD
Artículo 41.- Se consideran medidas cautelares y de seguridad
las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la
seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente a
actividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso,
autorización o aviso.
La autoridad competente con base en los
resultados de la visita de verificación, podrán dictar medidas cautelares y de seguridad
para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al
visitado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas
tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades
respectivas.
La autoridad podrá ordenar en los términos de los
ordenamientos legales o reglamentarios aplicables las siguientes medidas de
seguridad:
I. El aseguramiento de materiales o sustancias
peligrosas y contaminantes;
II. La suspensión temporal total o parcial, de la
actividad que genere el peligro o daño;
III. El retiro de instalaciones, y
IV. Las demás que establezcan los ordenamientos
legales o reglamentarios aplicables, necesarias para preservar la integridad de
las personas o de sus bienes, la seguridad pública y la salud de la población.
Las medidas de seguridad tendrán por objeto
eliminar el riesgo o la situación de peligro.
El instituto ejecutará las suspensiones otorgadas
por el Tribunal de lo Contencioso administrativo del Distrito Federal, dictadas
en los juicios de lesividad promovidos por la
Administración Pública del Distrito Federal.[24]
Artículo 42.- La autoridad competente podrá imponer, en
cualquier etapa del procedimiento de calificación de Acta de Visita de
Verificación, las medidas cautelares y de seguridad que sean procedentes para
prevenir el riesgo o peligro detectado en la visita de verificación.
Artículo 43.- En aquellos casos de extrema urgencia y para
proteger la salud, la integridad y bienes de las personas y la seguridad
pública, la autoridad competente podrá, en cualquier momento, ordenar la
ejecución de las medidas cautelares y de seguridad.
Artículo 44.- La orden que imponga medidas cautelares y de
seguridad, contendrá:
I. Fundamento y autoridad que la emite;
II. El nombre, razón o denominación social del
visitado;
III. Domicilio o en su caso, ubicación por
fotografía del establecimiento;
IV. Las causas inmediatas que la motiven y los
preceptos jurídicos en que se funde;
V. Las medidas cautelares y de seguridad
ordenadas y el término para su inicio y conclusión;
VI. El nombre del Servidor Público Responsable
encargado de supervisarlas y, en su caso, de ejecutarlas, y el número de su credencial;
VII. Fecha de expedición y fecha de vencimiento
de la credencial del Servidor Público Responsable; y
VIII. Las demás características de las medidas
cautelares y de seguridad necesarias para su adecuada aplicación.
Artículo 45.- Cuando no se ejecuten las medidas cautelares y de
seguridad ordenadas, en los términos y condiciones que
se determinen, la autoridad competente procederá a su ejecución forzosa, con el
auxilio de la fuerza pública conforme a los ordenamientos legales o
reglamentarios aplicables.
Artículo 46.- Impuestas las medidas cautelares y de seguridad,
el visitado podrá manifestar en cualquier momento de la etapa de calificación
por escrito lo que a su derecho convenga, y en su caso, solicitar el
levantamiento de dicha medida, debiendo contener dicho documento, los datos
siguientes:[25]
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del o de
los interesados, agregándose los documentos que acrediten la personalidad, así
como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. Domicilio en el Distrito Federal para
recibir y oír notificaciones;
IV. La petición que se formula;
V. Fecha en que se impuso la medida de seguridad
VI. Número de folio u oficio de la Orden de
Visita de Verificación;
VII. Medidas cautelares y de seguridad que se
impugnan, en su caso;
VIII. Argumentos de derecho que haga valer, y
IX. El señalamiento de haber subsanado las
irregularidades administrativas origen a la imposición de la medida de seguridad;
X. Pruebas que ofrezca a efecto de subsanar las
irregularidades, y
XI. El lugar, la fecha y la firma autógrafa del
interesado o, en su caso, la de su representante legal.
La solicitud a que se refiere este artículo, se
tramitará en cualquier momento dentro del procedimiento de calificación y deberá
ser acompañado de todos los medios probatorios que el promovente
estime conveniente, posterior a ello, solo le serán admitidas pruebas
supervenientes. La solicitud se resolverá dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de presentación del escrito. Sólo en caso de que se
requiera la opinión de otra dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo
o entidad, podrá resolverse en un plazo mayor al señalado. Cuando sea necesario
acudir al establecimiento mercantil y este se encuentre clausurado o en
suspensión de actividades, la autoridad acordará el levantamiento provisional
de sellos por el tiempo que resulte necesario para la diligencia de que se
trate.[26]
La autoridad competente acordará dentro de los
tres días hábiles siguientes el día y hora para la celebración de la audiencia de
admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos, misma que deberá
verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes a que se notifique el
acuerdo respectivo. Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra
dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo o entidad,
la audiencia podrá fijarse en un plazo mayor al señalado, que no podrá exceder,
en todo caso, de veinte días hábiles.
Cuando para la preparación y desahogo de alguna
de las pruebas ofrecidas sea necesario acudir al establecimiento mercantil y
este se encuentre clausurado o en suspensión de actividades, la autoridad
acordará el levantamiento provisional de sellos por el tiempo que resulte necesario
para la diligencia de que se trate, que podrá llevarse a cabo en la fecha de la
audiencia o en día y hora posterior, en cuyo caso se desahogarán las demás
pruebas. La probanza a que se refiere este párrafo deberá desahogarse dentro de
los cinco días hábiles posteriores al inicio de la audiencia de admisión y
desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la cual sólo se tendrá por
concluida cuando no exista probanza que habiendo sido admitida se encuentre
pendiente de desahogo.
Concluida la audiencia, comparezcan o no los
interesados, la autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro del término de
cinco días hábiles posteriores a dicha conclusión.
En el caso de que no se ofrecieran pruebas, la
autoridad lo hará constar y resolverá el asunto con los elementos que existan en
el expediente.
Artículo 47.- Para la ejecución de la orden que imponga la
suspensión temporal total o parcial de la actividad, como medida cautelar y de
seguridad, el Servidor Público Responsable se sujetará a lo siguiente:
I. Deberá identificarse ante el visitado o
representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento,
mediante credencial vigente.
II. Entregará copia de la orden que contenga la
suspensión de actividades;
III. Requerirá al visitado, propietario,
representante legal o persona con quien entienda ésta, para que designe a dos
testigos, apercibiéndolo conforme al contenido de la orden.
IV. Cuando la persona con quien se entienda la
diligencia se niegue a nombrar testigos, el Servidor Público Responsable hará
la designación, debiendo indicar el carácter con el que se ostenta y la
descripción de los documentos con los que lo acredite, asentando dicha
circunstancia en el Acta de Visita de Verificación.
V. Procederá a colocar sellos de suspensión de
actividades en el establecimiento de que
se trate. Estos sellos contendrán los logotipos que contengan la identidad
grafica del Gobierno del Distrito Federal y de la autoridad competente, y en
las materias a que alude la Ley, el logo del Instituto y los datos y logotipo
de la delegación que impone la suspensión de actividades, en el ámbito de su
competencia, el fundamento legal de que su quebrantamiento constituye un delito
en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el texto resumido o
completo del artículo que dispone la pena correspondiente, el número de
expediente administrativo, número de folio y la Leyenda que indique suspensión
de actividades.
VI. Los sellos de suspensión de actividades
deberán ser colocados en forma que cumplan los efectos ordenados en el acuerdo
o resolución correspondiente;
VII. Levantará acta en formas numeradas y
foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien
se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó la suspensión de
actividades y se colocaron los sellos de suspensión de actividades
correspondientes, así como los incidentes y demás particularidades de la
diligencia;
VIII. El acta deberá ser firmada por el Servidor
Público Responsable que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la
diligencia y los testigos. El hecho de que la persona con quien se entienda la
diligencia o los testigos de la misma, se nieguen a firmar, no afectará la
validez del acta de suspensión de actividades y se deberá asentar en este caso
la razón respectiva, y
IX. Al término de la diligencia, dejará una copia
del acta a la persona con quien haya entendido la diligencia de suspensión de
actividades.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES Y SU EJECUCIÓN
Artículo 48.- La autoridad competente una vez substanciado el
procedimiento administrativo podrá imponer las siguientes sanciones
administrativas:
I. Multa, en los montos dispuestos por las leyes
aplicables;
II. Clausura temporal o permanente, parcial o
total;
III. El retiro del anuncio y/o la estructura, así
como del mobiliario urbano;
IV. El retiro de elementos que pongan en peligro
la salud, la integridad o bienes de las
personas o la seguridad pública, y
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos
correspondientes.
Las sanciones pecuniarias se aplicarán con
independencia de las medidas cautelares y de seguridad que se ordenen; por lo que,
se podrá imponer conjunta o separadamente, según sea el caso.
Artículo 49.- Se sancionará al visitado, que incurra en las
siguientes infracciones:[27]
I. Con multa equivalente a 30 días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando haga caso omiso de los requerimientos
realizados por la autoridad competente, en la calificación del procedimiento
administrativo o en la ejecución de las sanciones correspondientes, y[28]
II. Con multa equivalente de 40 días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando una vez notificado un requerimiento,
haga caso omiso al mismo.
Artículo 50.- En el caso de que proceda la clausura como
sanción, la orden por la que se ejecute, deberá contener lo siguiente:
I. Cargo, nombre y firma autógrafa de la
autoridad que la emita;
II. Nombre, razón o denominación social y
domicilio legal del titular; así como de su apoderado o representante legal, en
su caso;
III. El domicilio o en su caso, ubicación por
fotografía del establecimiento en que se llevará a cabo;
IV. Fundamento y alcance de la orden de clausura,
precisando su carácter temporal o permanente, total o parcial;
V. Número del expediente;
VI. Fecha de emisión de la resolución que la
impone y la autoridad que la emitió;
VII. Nombre del Servidor Público Responsable
encargado de ejecutarla y su número de
su credencial;
VIII. Fecha de expedición y fecha de vencimiento de
la credencial del Servidor
Público Responsable;
IX. Cita de los preceptos jurídicos que facultan
a la autoridad competente para dictarla y ejecutarla, y
X. El apercibimiento de que de existir oposición
a la clausura, se hará efectiva la medida de apremio, que haya determinado la
autoridad en términos de Ley de Procedimiento y el presente Reglamento, con
precisión de los preceptos jurídicos en que se funde.
Artículo 51.- En la diligencia de clausura de un
establecimiento, el Servidor Público Responsable se sujetará a lo siguiente:
I. Deberá identificarse ante el visitado,
representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento,
con credencial vigente y entregará copia de la orden de clausura;
II. Requerirá a la persona con quien entienda
ésta, para que designe a dos testigos y lo apercibirá conforme al contenido de la
orden;
III. Cuando la persona con quien se entienda la
diligencia se niegue a nombrar testigos, el Servidor Público Responsable hará
la designación, debiendo indicar el carácter con el que se ostenta y la
descripción de los documentos con los que lo acredite, asentando dicha
circunstancia en el Acta de Visita de Verificación;
IV. Procederá a colocar sellos de clausura en el
establecimiento de que se trate;
V. Los sellos de clausura deberán ser colocados
en forma que cumplan los efectos ordenados por la autoridad;
VI. Levantará acta en formas numeradas y
foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien
se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó la clausura y se
colocaron los sellos de clausura correspondientes, así como los incidentes y
demás particularidades de la diligencia;
VII. El acta deberá ser firmada por el Servidor
Público Responsable que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la
diligencia y los testigos de asistencia.
Ante la negativa a firmar de los que
intervinieron se deberá asentar tal circunstancia en el acta, y
VIII. Al término de la diligencia, dejará una
copia del acta a la persona con quien haya entendido la diligencia de clausura.
Artículo 52.- Los sellos de clausura deberán contener los
siguientes requisitos:
I. Los logotipos que contienen la identidad
grafica del Gobierno del Distrito Federal y de la Autoridad Competente;
II. El fundamento legal de que su quebrantamiento
constituye un delito en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables
y el texto resumido o completo de la disposición que establece la pena
correspondiente;
III. El número del expediente administrativo;
IV. Número de folio;
V. La leyenda “CLAUSURADO”, y
VI. En las materias a que alude la Ley, además,
el logo del Instituto y el logotipo de la Delegación en el ámbito de su competencia,
en los casos que haya determinado la imposición de la clausura.
Artículo 53.- Cuando la orden de visita de verificación o de
clausura no pueda ejecutarse debido a la oposición del visitado, el Servidor
Público Responsable hará constar en el acta dicha circunstancia y rendirá un
informe sobre su inejecución.
La autoridad competente emitirá nueva orden en la
que hará efectiva la medida de apremio respectiva y dictará resolución en la
que imponga a la persona que se haya opuesto a la diligencia la sanción
correspondiente y solicitará el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Artículo 54.- La imposición y cumplimiento de las sanciones no
eximirá al infractor de la obligación de corregir las omisiones o
irregularidades administrativas detectadas en las visitas.
Artículo 55.- Cuando se trate de la imposición de sanciones
económicas, la autoridad competente, otorgará al visitado, un término de tres
días hábiles contados a partir de aquel en que se notifique la resolución
correspondiente, a efecto de que acuda a sus oficinas y le sea elaborado el
recibo de pago respectivo para efectuar el mismo en la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 56.- En caso de que el visitado omita el pago de la
sanción económica impuesta, la autoridad competente solicitará al Tesorero del
Distrito Federal, inicie el procedimiento económico coactivo de conformidad con
lo dispuesto en el Código Fiscal para el Distrito Federal.
CAPITULO IX
LEVANTAMIENTO DEL ESTADO
DE CLAUSURA Y RETIRO DE LOS SELLOS
Artículo 57.- Impuesto el estado de clausura, el visitado podrá
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, y en su caso, solicitar el
levantamiento del estado de clausura y el retiro de los sellos
correspondientes, en su caso, debiendo contener dicho documento, los datos
siguientes:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del o de
los interesados, agregándose los documentos que acrediten la personalidad, así
como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones;
IV. La petición que se formula;
V. Fecha en que se impuso el estado de clausura;
VI. Número de expediente que corresponda a la
orden de visita de verificación;
VII. Argumentos de derecho que haga valer, y
VIII. El señalamiento de haber subsanado las
irregularidades administrativas que dieron origen a la imposición de la clausura,
así como la exhibición del pago de las sanciones correspondientes;
IX. Pruebas que ofrezca a efecto de subsanar las
irregularidades, y
X. El lugar, la fecha y la firma autógrafa del
interesado o, en su caso, la de su representante legal.
La solicitud a que se refiere este artículo, se
tramitará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
acto que lo motive, o de que se tenga conocimiento del mismo.[29]
La autoridad competente acordará dentro de los
tres días hábiles siguientes, el día y hora para la celebración de la audiencia
de admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos, misma que deberá
verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes a que se notifique el
acuerdo respectivo. Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra
dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo o entidad,
la audiencia podrá fijarse en un plazo mayor al señalado, que no podrá exceder,
en todo caso, de veinte días hábiles.
Cuando para la preparación y desahogo de alguna
de las pruebas ofrecidas sea necesario acudir al establecimiento mercantil y
este se encuentre clausurado o en suspensión de actividades, la autoridad
acordará el levantamiento provisional de sellos por el tiempo que resulte
necesario para la diligencia de que se trate, que podrá llevarse a cabo en la
fecha de la audiencia o en día y hora posterior, en cuyo caso se desahogarán
las demás pruebas. La probanza a que se refiere este párrafo deberá desahogarse
dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de la audiencia de
admisión y desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la cual sólo se
tendrá por concluida cuando no exista probanza que habiendo sido admitida se encuentre
pendiente de desahogo.
Concluida la audiencia, comparezcan o no los
interesados, la autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro del término de
cinco días hábiles posteriores a dicha conclusión.
En el caso de que no se ofrecieran pruebas, la
autoridad lo hará constar y resolverá el asunto con los elementos que existan en
el expediente.
Artículo 58.- Para el desarrollo de las diligencias derivadas
del procedimiento de verificación, las áreas de las autoridades competentes
practicarán las notificaciones y todos los actos inherentes derivados del
ejercicio de sus atribuciones, a través del personal adscrito de conformidad
con la Ley, la Ley de Procedimiento y el presente Reglamento, para lo cual sus respectivas
credenciales, serán el medio de identificación de los servidores públicos, y se
entenderán habilitados para notificar las resoluciones respectivas.
CAPÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACION
Artículo 59.- El visitado afectado por los actos de las
autoridades administrativas y resoluciones que ponga fin al procedimiento de
verificación podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad
previsto en la Ley de Procedimiento o intentar el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 60.- El término para interponer el recurso de
inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se
recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
Artículo 61.- El recurso de inconformidad deberá presentarse
ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o resolución, en
términos de la Ley de Procedimiento.
CAPÍTULO XI
DE LA COORDINACION CON
LAS DELEGACIONES
Artículo 62.- El Instituto garantizará que las órdenes de
visita de verificación emitidas por las Delegaciones y el propio Instituto,
sean atendidas con eficiencia, eficacia y oportunidad por el personal
especializado en funciones de verificación.
Artículo 63.- La asignación y rotación del personal
especializado en funciones de verificación se realizará atendiendo a las necesidades
de cada Delegación, tomando en cuenta las condiciones de cada una.
La Delegación brindará todas las facilidades
necesarias al Servidor Público Responsable asignado por el Instituto, para el correcto
desarrollo de sus funciones.
Artículo 64.- El Instituto a través del Servidor Público
Responsable, llevará a cabo la práctica de visitas de verificación ordenadas
por la Delegación en el ámbito de su competencia, asimismo ejecutará las
determinaciones, imposición de sanciones o medidas de seguridad que se emitan,
derivadas del procedimiento administrativo de verificación, de conformidad con
lo señalado en la Ley, Ley de Procedimiento, el presente Reglamento y las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65.- El Instituto, previa notificación a la Delegación
correspondiente con una anticipación mínima de tres días hábiles, podrá rotar o
variar la cantidad de personal facultado para atender las órdenes de visita de
verificación de dicha Delegación.
Artículo 66.- La Delegación deberá comunicar al Instituto
cualquier irregularidad detectada en el ejercicio de las atribuciones del
Servidor Público Responsable, para lo cual, proporcionará todos los elementos y
colaboración necesaria al
Instituto para el ejercicio de las acciones
legales conducentes.
Artículo 67.- La Delegación podrá solicitar al Instituto la
sustitución del Servidor Público Responsable, motivando las causas y razones de
su petición, a fin de que el Instituto cuente con elementos necesarios para su
determinación.
Artículo 68. Las Delegaciones informarán mensualmente al
Instituto, de las actividades que en materia de verificación realice el
Servidor Público Responsable. El informe contendrá al menos lo siguiente:
I. El número de la orden de visita de
verificación y año;
II. El nombre, denominación o razón social del
establecimiento, en caso de que se conozca;
III. El domicilio o ubicación del establecimiento
objeto de la verificación;
IV. La actividad preponderante que se realice en
el establecimiento, objeto de verificación;
V. Fecha de emisión de la Orden de Visita de
Verificación;
VI. Fecha de práctica de la visita de
verificación;
VII. Nombre del Servidor Público Responsable que
practique la visita; y en su caso
VIII. Fecha de emisión de la orden que imponga
las medidas cautelares y de seguridad;
IX. Fecha de práctica de la medida cautelar y de
seguridad;
X. Nombre del Servidor Público Responsable que
practique la medida;
XI. Fecha de emisión de la resolución
administrativa;
XII. Fecha de notificación de la resolución;
XIII. Fecha de emisión de la orden de clausura;
XIV. Fecha de práctica de la clausura, y
XV. Nombre del Servidor Público Responsable que
practique la clausura;
Artículo 69.- El informe señalado en el artículo anterior, será
analizado mensualmente por el Instituto con la Delegación, debiendo levantarse
la minuta de trabajo correspondiente para su seguimiento.
Articulo 70.- El Instituto podrá requerir a las Delegaciones,
en cualquier momento, información o copias simples o certificadas de cualquier
documento, que resulte necesario para el ejercicio de las atribuciones
previstas en este Capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LA QUEJA CIUDADANA
Artículo 71.- Toda persona, grupo social, organización no
gubernamental, asociación o sociedad podrá presentar queja ante la autoridad
competente cualquier hecho, acto u omisión, que contravenga lo dispuesto por
los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 72.- La queja podrá presentarse por escrito ante la
autoridad competente, o bien personalmente, por vía telefónica, fax o correo
electrónico dirigidos a la autoridad, que contenga los datos de identificación
del quejoso sea persona física o moral, debiendo contener como mínimo los
siguientes requisitos:
I. El nombre, denominación o razón social del
establecimiento, en caso de que se conozca;
II. El domicilio o ubicación del establecimiento
objeto de la denuncia;
III. La actividad preponderante que se realice en
el establecimiento, objeto de la denuncia;
IV. Hecho, acto u omisión que conlleve una
posible contravención a lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables.
V. Firma autógrafa o electrónica del denunciante,
apoderado o su representante legal.
Artículo 73.- El servidor público que reciba una queja por
teléfono, fax o correo electrónico, deberá canalizarla, a efecto de que se
tramite la misma, dando cumplimiento a los requisitos referidos en el artículo
anterior.[30]
En los casos que el contenido de la queja se
refiera al probable incumplimiento de ordenamientos federales, se remitirá a la
instancia federal que resulte competente, informando de ello al quejoso, con
independencia de que se siga el procedimiento a que se refiere este capítulo para
el supuesto del probable incumplimiento de ordenamientos locales aplicables en
el Distrito Federal.
Artículo 74.- Ante la autoridad competente, los interesados
podrán actuar por sí mismos o por medio de representante o apoderado legal.
La representación en la queja ciudadana de las
personas morales se podrá acreditar mediante instrumento público o privado firmado
en presencia de dos testigos y en el caso de las personas físicas se acreditará
por medio de carta poder en la forma prevista en los ordenamientos jurídicos
aplicables al respecto.
Artículo 75.- Cuando el contenido de la queja sea obscuro, no
pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención de la autoridad
competente o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento,
se procederá a prevenir por una sola vez al quejoso para que subsane el
contenido de la misma en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de la prevención, en el cual no correrá el plazo para la admisión
correspondiente.
De no hacerlo, se tendrá como no presentada la
denuncia.
Artículo 76.- La autoridad competente registrará las quejas que
se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas, procediendo a su
admisión y atención correspondiente.
CAPÍTULO XIII
DEL INSTITUTO
Artículo 77.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el
Instituto se integrará, además de lo dispuesto por la Ley, con las unidades
administrativas y administrativas de apoyo técnico operativo que determine su
Estatuto Orgánico, y corresponderán a sus titulares las facultades y
obligaciones que se establecen en este Reglamento.
Artículo 78.- El trámite, substanciación y resolución de los
asuntos de la competencia del Instituto
corresponden originalmente a su Director General, quien para su despacho, se
auxiliará de los servidores públicos adscritos a las unidades administrativas
que determine el Estatuto Orgánico.
Artículo 79.- Para el cumplimiento de los fines del instituto,
así como para los efectos de la aplicación y ejecución de las disposiciones
reguladas por la Ley, la Ley de Procedimiento y este Reglamento son competentes
las Unidades
Administrativas siguientes:
I. Coordinación Jurídica, a la que se encuentran
adscritas:
a) La Dirección de lo Contencioso y Amparo.
b) La Dirección de Substanciación.
c) La Dirección de lo Consultivo.
II. Coordinación de Verificación Administrativa,
a la que se encuentran adscritas:
a) La Dirección de Personal en Funciones de
Verificación Administrativa.
b) La Dirección de Verificación de las Materias del
Ámbito Central.
c) La Dirección de Coordinación y Supervisión de
la Actividad Verificadora de
las Delegaciones.
III. Coordinación de Administración, a la que se
encuentran adscritas:
a) La Dirección de Administración.
b) La Dirección de Modernización y Desarrollo
Administrativo.
c) La Dirección de Tecnologías de la Información.
Las unidades administrativas del Instituto
ejercerán sus facultades y obligaciones de conformidad con este Reglamento, el Estatuto
Orgánico, el Manual Administrativo del Instituto y demás instrumentos y
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO XIV
DEL PERSONAL
ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE VERIFICACIÓN
Artículo 80.- El Instituto, determinará el procedimiento y
criterios para la selección, capacitación, evaluación y acreditación del
Personal Especializado en funciones de verificación, de conformidad con la Ley.
Artículo 81.- El Instituto expedirá las credenciales que
acrediten al Personal Especializado en funciones de verificación, que contendrán
lo siguiente:
I. Nombre, firma y fotografía a color del
personal especializado en funciones de verificación administrativa;
II. Número, fecha de expedición y vigencia de la
credencial;
III. Cargo, nombre y firma autógrafa del Director
General del Instituto;
IV. Logotipos que contengan la identidad gráfica
del Gobierno del Distrito Federal y del Instituto;
V. Número telefónico de la Contraloría General y
del Instituto;
VI. De manera clara y visible, por ambos lados,
la leyenda siguiente: “Esta credencial exclusivamente autoriza a su portador a
ejecutar las órdenes escritas emitidas por la autoridad competente”, y
VII. Los elementos de seguridad que determine el
Instituto.
Artículo 82.- Periódicamente se evaluará el desempeño del
personal especializado en funciones de verificación considerando, como mínimo,
los siguientes criterios:
I. Número de visitas de verificación y
diligencias practicadas;
II. Legalidad de las diligencias realizadas,
considerando los procedimientos administrativos en los que tuvo intervención,
así como el sentido de las resoluciones administrativas o judiciales;
III. Funcionalidad, agilidad y transparencia en
la ejecución de las diligencias ordenadas;
IV. Cumplimiento de sus obligaciones, y
V. Quejas presentadas por los visitados ante el
Instituto y/o la Contraloría General y/o las Contralorías Internas de cada Delegación;
Artículo 83.- El personal especializado en funciones de
verificación, además de lo dispuesto por la Ley y Ley de Procedimiento, tendrá
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir y ejecutar en sus términos las ordenes
de visitas de verificación, determinaciones, notificaciones, resoluciones y demás
diligencias encomendadas, tanto por el Instituto como la Delegación de
conformidad con los instrumentos y disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
II. Practicar la visita de verificación
administrativa en los plazos, términos y con las formalidades señaladas en la
Ley, Ley de Procedimiento, el presente Reglamento y demás instrumentos y
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Identificarse con credencial vigente
expedida por el Instituto, de manera previa a la práctica de la visita de
verificación administrativa o de cualquier diligencia;
IV. Requerir primeramente la presencia de la
persona a quien va dirigida la orden de visita o de su representante legal y de
no encontrarse hacer constar en el acta tal circunstancia y requerir la
presencia del encargado, responsable del establecimiento o del propietario,
dependiente, poseedor u ocupante del mismo, para realizar la diligencia con la
persona que esté presente;
V. Entregar al visitado copia de la orden de
visita de verificación o diligencia correspondiente;
VI. Entregar al inicio de la visita de
verificación al visitado, un ejemplar de la Carta de Derechos y Obligaciones correspondiente,
y cerciorarse de que el contenido de dicho documento sea claro para el
visitado;
VII. Requerir al visitado o a la persona con la
que se entienda la diligencia designe dos testigos y, en su caso, sus
sustitutos y que ante su negativa el Servidor Público Responsable los nombrará,
debiendo asentar dicha circunstancia en el Acta de Visita de Verificación;
VIII. Requerir la firma del Acta de Visita de
Verificación al visitado y a los testigos, y en caso de negativa, asentar tal circunstancia
en el acta,
IX.
Entregar copia legible del Acta de Visita de Verificación al visitado previa
firma que obre en cada una de las hojas que la integren, así como de las
personas que en ella intervengan en su calidad de testigo;
X. Entregar al Instituto o a la Delegación por
conducto del servidor público facultado el original de las actas de visita de verificación
y demás diligencias que se le encomienden, a más tardar, el día hábil siguiente
a aquél en que se concluyó la visita;
XI. Abstenerse de sustraer del establecimiento
sujeto a verificación, los libros, registros y demás documentos que deban verificarse,
salvo que sean entregados como pruebas, asentando en el acta tal circunstancia;
XII. Garantizar que, en una clausura o suspensión
de actividades, los sellos se coloquen de manera tal que impidan el acceso al
establecimiento, cuando así proceda;
XIII. Presentar las denuncias penales que se
originen en el cumplimiento de sus funciones;
XIV. Abstenerse de solicitar, aceptar o recibir,
por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios que procedan de cualquier
persona física o moral directamente vinculada con el desempeño de su labor, en
términos de la ley de la materia;
XV. Permitir la presencia de servidores públicos
adscritos al Instituto y de observadores asignados por la Contraloría General;
y
XVI. Ejecutar las sanciones que correspondan por
la violación de disposiciones en materia de transporte público, mercantil y
privado de pasajeros y de carga, y[31]
XVII. Las demás que le señalen los ordenamientos
legales o reglamentarios aplicables.[32]
Artículo 84.- El personal especializado en funciones de
verificación está impedido para realizar visitas de verificación y/o cualquier
otra diligencia relativas a las visitas de verificación ordenadas por la
autoridad competente cuando tenga algún impedimento para ello, en cuyo caso,
deberá manifestar a su jefe inmediato las circunstancias concretas de la
excusa, para que se designe un sustituto y se procede en términos de la Ley de
Procedimiento y este Reglamento.
El incumplimiento a dicha
obligación será causa de responsabilidad administrativa.
CAPITULO XV
DE LA INSPECCIÓN DEL
PERSONAL ESPECIALIZADO[33]
Artículo 85.- El
Instituto inspeccionará en cualquier momento al Personal Especializado, de
conformidad con los mecanismos que para tal efecto se establezcan y en base a
las obligaciones que el titular emita, para lo cual toda visita de inspección
deberá ser documentada señalando con precisión las inconsistencias encontradas
en el ejercicio y desarrollo de sus actividades dentro del procedimiento de
verificación.[34]
Artículo 86.- El
personal del Instituto facultado para ello, podrá constituirse en las
Delegaciones para llevar a cabo la inspección del Personal Especializado, de lo
cual se levantará un acta circunstanciada que haga constar la ejecución de las órdenes
de visitas de verificación, resoluciones y demás diligencias encomendadas en el
procedimiento de verificación.[35]
Artículo 87.- El
personal de las Delegaciones estará obligado a permitir el acceso y dar
facilidades e informes al personal del Instituto en el desarrollo de la visita
de inspección.[36]
Artículo 88.- Al
término de la vista de inspección, el personal comisionado deberá elaborar un
informe en que se detalle el resultado de la visita, así como las conclusiones
y/o recomendaciones que estime procedentes, vinculadas con el ejercicio de las
atribuciones que corresponden al Personal Especializado, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas o penales que correspondan.[37]
Artículo 89.- (DEROGADO)[38]
Artículo 90.- (DEROGADO)[39]
Artículo 91.- (DEROGADO)[40]
Artículo 92.- (DEROGADO)[41]
Artículo 93.- (DEROGADO)[42]
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se abroga el Reglamento de Verificación
Administrativa para el Distrito Federal publicado el 19 de febrero de 2004, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CUARTO. Las menciones que se hagan a otras autoridades en
cualquier disposición normativa relacionada con el ejercicio de las
atribuciones en las materias de verificación que corresponden al Instituto
conforme a la Ley, se entenderán hechas al Instituto.
QUINTO. Las menciones realizadas al personal de
verificación en cualquier disposición normativa relacionada con el ejercicio de
las atribuciones en las materias de verificación que corresponden al Instituto
conforme a la Ley, se entenderán hechas al personal especializado en funciones
de verificación del propio Instituto.
SEXTO. Los procedimientos administrativos de verificación que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se
regularán por las normas jurídicas vigentes en el momento en que se hayan
iniciado, sin perjuicio de las atribuciones en materia de supervisión y
auditoria del Instituto respecto de las atribuciones de las Delegaciones en
materia de verificación administrativa.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL
14 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los procedimientos administrativos de
verificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, se regularán por las normas vigentes en el momento en que se
hayan iniciado.
CUARTO. Las menciones que se hagan a otras
autoridades en cualquier disposición normativa relacionada con el ejercicio de
las atribuciones en materia de transporte que corresponden al Instituto
conforme a la Ley, se entenderán hechas al Instituto.
QUINTO. Las menciones realizadas al personal de
verificación en cualquier disposición normativa relacionada con el ejercicio de
las atribuciones en las materias de verificación que corresponden al Instituto
en materia de transporte, se entenderán hechas al personal especializado en
funciones de verificación del propio Instituto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE MARZO DE
2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
[1] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[2] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[3] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[4] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[5] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[6] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[7] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[8] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[9] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[10] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[11] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[12] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[13] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[14] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[15] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[16] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[17] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[18] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[19] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[20] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[21] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[22] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[23] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[24] Reforma publicada en la GODF el 28 de marzo de 2014
[25] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[26] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[27] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[28] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[29] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[30] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[31] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[32] Adición publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[33] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[34] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[35] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[36] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[37] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[38] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[39] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[40] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[41] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011
[42] Reforma publicada en la GODF el 14 de junio de 2011