REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de noviembre de 2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES, COMPETENCIAS Y SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. El presente
Reglamento es de orden público e interés social y de observancia general en
todo el territorio nacional.
Artículo 2. Este Reglamento
tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que deberán
observarse en los Centros de Trabajo, a efecto de contar con las condiciones
que permitan prevenir Riesgos y, de esta manera, garantizar a los trabajadores
el derecho a desempeñar sus actividades en entornos que aseguren su vida y
salud, con base en lo que señala la Ley Federal del Trabajo.
Artículo
3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
I. Accidente de Trabajo:
Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la
muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste;
II. Acciones Preventivas y Correctivas:
Aquéllas que se establecen a partir del Diagnóstico de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
III. Autoridad Laboral:
Las unidades administrativas competentes de la Secretaría que realizan
funciones de inspección y vigilancia en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo,
y las correspondientes de las entidades federativas, que actúen en auxilio de
aquéllas;
IV. Centro de Trabajo: El
lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se
realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción,
comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, en los
que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo;
V. Condiciones Inseguras: Aquéllas que
derivan de la inobservancia o desatención de los procedimientos o medidas de
seguridad dispuestos en este Reglamento y las Normas, y que pueden conllevar la
ocurrencia de incidentes, Accidentes y Enfermedades de Trabajo o daños
materiales al Centro de Trabajo;
VI. Condiciones Peligrosas: Aquellas características
inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y
materiales, que pueden poner en Riesgo la salud, la integridad física o la vida
de los trabajadores, o dañar las instalaciones del Centro de Trabajo;
VII. Contaminantes del Ambiente Laboral:
Los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones
ambientales del Centro de Trabajo, que por sus propiedades, concentración,
nivel, así como tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud del Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Control: El proceso mediante
el cual se instrumentan las medidas de seguridad, derivadas de la Evaluación de
los agentes Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de no rebasar los
valores límite de exposición;
IX. Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo: La
identificación de las Condiciones Inseguras o Peligrosas; de los agentes
físicos, químicos o biológicos o de los Factores de Riesgo Ergonómico o
Psicosocial capaces de modificar las condiciones del ambiente laboral; de los
peligros circundantes al Centro de Trabajo, así como de los requerimientos
normativos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que resulten
aplicables;
X. Enfermedad de Trabajo:
Todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga
su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea
obligado a prestar sus servicios;
XI. Entorno Organizacional Favorable:
Aquél en el que se promueve el sentido de pertenencia de los trabajadores a la organización;
la formación para la adecuada realización de las tareas encomendadas; la
definición precisa de responsabilidades para los miembros de la organización;
la participación proactiva y comunicación entre sus integrantes; la
distribución adecuada de cargas de trabajo, con jornadas laborales regulares, y
la Evaluación y el Reconocimiento del desempeño;
XII. Equipo de Protección Personal: El
conjunto de elementos y dispositivos diseñados específicamente para proteger al
trabajador contra Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XIII. Espacio Confinado: El
lugar o lugares sin ventilación natural, en el que una o más personas puedan
desempeñar una determinada tarea en su interior, con medios limitados o
restringidos para su acceso o salida, que no están diseñados para ser ocupados
en forma continua y en los cuales se realizan trabajos ocasionalmente;
XIV. Evaluación: El
proceso por medio del cual se efectúa el muestreo; la determinación analítica,
tratándose de los agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral, y la
comparación de los resultados, conforme a los valores límite de exposición;
XV. Evaluación de la Conformidad: La
determinación del grado de cumplimiento con las Normas;
XVI. Factores de Riesgo Ergonómico:
Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o
posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga,
errores, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, derivado del diseño de las
instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo;
XVII. Factores de Riesgo Psicosocial:
Aquéllos que pueden provocar trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo
sueño-vigilia y de estrés grave y de adaptación, derivado de la naturaleza de
las funciones del puesto de trabajo, el tipo de jornada laboral y la exposición
a acontecimientos traumáticos severos o a actos de Violencia Laboral, por el
trabajo desarrollado;
XVIII. Ley: La Ley Federal del
Trabajo;
XIX. Medidas de Control:
Aquéllas de naturaleza técnica o administrativa que se adoptan para disminuir
la exposición a los Contaminantes del Ambiente Laboral;
XX. Norma: La norma o normas
oficiales mexicanas de Seguridad y Salud en el Trabajo expedidas por la
Secretaría, de acuerdo con lo que establecen la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y su reglamento;
XXI. Organismos Privados: Las unidades de
verificación, los laboratorios de pruebas y los organismos de certificación,
acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y su reglamento, que realizan actos de Evaluación de la
Conformidad de las Normas;
XXII. Personal Ocupacionalmente Expuesto:
Aquellos trabajadores que en ejercicio y con motivo de su ocupación están
expuestos a Condiciones Inseguras o Peligrosas o a Contaminantes del Ambiente
Laboral;
XXIII. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: El
documento que contiene el conjunto de Acciones Preventivas y Correctivas por
instrumentar para evitar Riesgos en los Centros de Trabajo, que puedan afectar
la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores o causar daños en
sus instalaciones;
XXIV. Reconocimiento: El
proceso mediante el cual se identifican los agentes Contaminantes del Ambiente
Laboral; sus propiedades o características; las vías de ingreso al cuerpo
humano; sus efectos en la salud; las fuentes emisoras de contaminantes; las
áreas o zonas donde exista Riesgo a la exposición; los grupos de exposición
homogénea, sus puestos y las actividades que desarrollan, así como los tiempos
y frecuencias de exposición;
XXV. Riesgo: La
correlación de la peligrosidad de uno o varios factores y la exposición de los
trabajadores con la posibilidad de causar efectos adversos para su vida,
integridad física o salud, o dañar al Centro de Trabajo;
XXVI. Riesgo Grave:
Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los
trabajadores o producir daños a las instalaciones del Centro de Trabajo, al no
observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes;
XXVII. Secretaría: La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XXVIII. Seguridad y Salud en el Trabajo:
Todos aquellos aspectos relacionados con la prevención de Accidentes y Enfermedades de
Trabajo, y que están referidos en otros ordenamientos a materias tales como:
seguridad e higiene; seguridad e higiene industrial; seguridad y salud;
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; seguridad, higiene y medio
ambiente de trabajo;
XXIX. Servicios
Preventivos de Medicina del Trabajo:
Aquéllos prestados por un médico o bajo la supervisión de éste, preferentemente
capacitado en medicina del trabajo, de manera interna o externa, cuyo propósito
principal es participar en la prevención de Accidentes y Enfermedades de
Trabajo, proporcionar atención médica y los primeros auxilios en los Centros de
Trabajo, así como orientar y capacitar a los trabajadores sobre la prevención y
promoción de la salud. Se entiende por internos, los prestados por personal del
Centro de Trabajo, y externos, los proporcionados a través de instituciones
públicas de seguridad social;
XXX. Servicios
Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Aquéllos prestados por personal capacitado, ya sea interno, externo o mixto,
cuyo propósito principal es prevenir los Accidentes y Enfermedades de Trabajo,
mediante el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Se entiende por internos, los proporcionados por el patrón o personal
del Centro de Trabajo; externos, los prestados por personal independiente al
Centro de Trabajo, y mixtos, los proporcionados tanto por personal interno como
por personal independiente al Centro de Trabajo;
XXXI. Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo:
Aquéllos por medio de los cuales se impulsa la mejora continua en la
prevención de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, mediante la
autoevaluación del cumplimiento de las Normas;
XXXII. Sustancias Químicas
Peligrosas: Aquéllas que por sus propiedades
físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas,
presentan la posibilidad de Riesgos de explosividad, inflamabilidad,
combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o
irritabilidad, y que al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o
digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al Personal
Ocupacionalmente Expuesto, según la concentración y
el tiempo de exposición;
XXXIII. Trabajadores con Discapacidad:
Aquéllos que, por razón congénita o adquirida, presentan
una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal;
XXXIV. Trabajadores del Campo: Aquéllos
que ejecutan de manera permanente, eventual o estacional, las labores
propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o
mixtas, al servicio de un patrón, y
XXXV. Violencia
Laboral: Aquellos actos de hostigamiento,
acoso o malos tratos en contra del trabajador, que pueden dañar su integridad o
salud.
CAPÍTULO
SEGUNDO
COMPETENCIAS
Artículo 4. La aplicación
del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, quien se auxiliará por las
Autoridades Laborales de las entidades federativas, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la Ley.
La interpretación para efectos administrativos de
este Reglamento y de las Normas que de él emanen, compete a la Secretaría.
Artículo 5. La Secretaría,
en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene las atribuciones
siguientes:
I. Formular la
política pública de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. Diseñar,
coordinar, ejecutar y evaluar programas y campañas para la prevención de
Accidentes y Enfermedades de Trabajo, con la participación de las dependencias
e instituciones públicas que correspondan;
III. Emitir las
Normas con sus procedimientos para la Evaluación de la Conformidad;
IV. Difundir la
normativa en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo y promover su cumplimiento;
V. Promover la
constitución y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene, de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo,
así como de los Servicios Preventivos de Medicina del
Trabajo;
VI. Presidir y
coordinar la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y
el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
VII. Diseñar,
promover y supervisar los mecanismos de autoevaluación del cumplimiento de las
Normas;
VIII. Emitir
reconocimientos a empresas que comprueben el cumplimiento de la normativa y de
sus Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo,
así como el adecuado funcionamiento de sus Sistemas
de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo;
IX. Promover la
creación y, cuando proceda, aprobar a Organismos Privados;
X. Dar seguimiento
al funcionamiento de Organismos Privados, al igual que reconocer los
dictámenes, informes o certificados de cumplimiento que emitan;
XI. Suspender o
revocar las aprobaciones que hayan sido expedidas a Organismos Privados, y
solicitar, en su caso, la suspensión o cancelación de la acreditación de los
mismos;
XII. Resolver las
solicitudes de autorización para utilizar tecnologías, procesos, equipos,
procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos a los
previstos en las Normas, de conformidad con lo que determina la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
XIII. Actualizar las
tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de incapacidades permanentes a
que se refiere la Ley, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
XIV. Suscribir
convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
XV. Suscribir
convenios de concertación con las organizaciones de trabajadores y de patrones,
a efecto de instrumentar programas y campañas en materia de prevención de
Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XVI. Suscribir
convenios de cooperación científica y técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con instituciones
nacionales e internacionales;
XVII. Suscribir
convenios de colaboración académica en materia de Seguridad
y Salud en el Trabajo con instituciones educativas;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo contenidas en el presente Reglamento y en las Normas;
XIX. Instaurar,
sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de
disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo contenidas en este Reglamento y en las Normas y, en caso de
violación a dichas disposiciones, aplicar las sanciones correspondientes;
XX. Tramitar y
resolver los recursos administrativos que le correspondan y sustanciar los
relativos a las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violaciones
a las disposiciones en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo, y
XXI. Las demás que
le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias, y que estén en el
ámbito de su competencia.
Artículo 6. Las acciones
que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo lleve a cabo la Secretaría se
complementarán con las que desarrollen las Secretarías de Gobernación; de
Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de
Comunicaciones y Transportes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al ámbito de sus
respectivas competencias y de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO
TERCERO
SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 7. Son
obligaciones de los patrones:
I. Contar con un Diagnóstico
de Seguridad y Salud en el Trabajo y los
estudios y análisis de Riesgos requeridos por el presente Reglamento y las
Normas, que forman parte del referido diagnóstico;
II. Integrar un
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con base en el Diagnóstico de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
III. Elaborar los
programas específicos, manuales y procedimientos, que orienten la realización
de las actividades y procesos laborales bajo condiciones seguras y de
emergencia;
IV. Constituir e
integrar la Comisión de Seguridad e Higiene, así como dar facilidades para su
operación;
V. Garantizar la
prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad
y Salud en el Trabajo y, en los términos de la Ley, los de medicina del
trabajo;
VI. Colocar en
lugares visibles del Centro de Trabajo los avisos o señales para informar,
advertir y prevenir Riesgos;
VII. Aplicar, en la
instalación de sus establecimientos, las medidas de Seguridad
y Salud en el Trabajo señaladas en este Reglamento y en las Normas,
conforme a la naturaleza de las actividades y procesos laborales;
VIII. Llevar a cabo
las acciones de Reconocimiento, Evaluación y Control de los Contaminantes del
Ambiente Laboral, a efecto de conservar las condiciones ambientales del Centro
de Trabajo dentro de los valores límite de exposición;
IX. Ordenar la
aplicación de exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto,
requeridos por el presente Reglamento y las Normas;
X. Proporcionar a
los trabajadores el Equipo de Protección Personal, de acuerdo con los Riesgos a
que están expuestos;
XI. Informar a los
trabajadores respecto de los Riesgos relacionados con la actividad que
desarrollen;
XII. Capacitar y
adiestrar a los trabajadores sobre la prevención de Riesgos y la atención a
emergencias, de conformidad con las actividades que desarrollen;
XIII. Capacitar al
personal del Centro de Trabajo que forme parte de la Comisión de Seguridad e
Higiene y de los Servicios Preventivos de Seguridad y
Salud en el Trabajo y, en su caso, apoyar la actualización de los responsables de los Servicios Preventivos de Medicina
del Trabajo de carácter interno;
XIV. Expedir las
autorizaciones para la realización de actividades o trabajos peligrosos que
prevén este Reglamento y las Normas específicas;
XV. Llevar los
registros administrativos, por medios impresos o electrónicos, establecidos en
el presente Reglamento y las Normas;
XVI. Dar aviso a la
Secretaría, a través de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección
General de Inspección Federal del Trabajo o la Dirección General de
Investigación y Estadísticas del Trabajo, o a las instituciones de seguridad
social sobre los Accidentes de Trabajo que ocurran;
XVII. Dar aviso a la Secretaría, a
través de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección General de
Inspección Federal del Trabajo o la Dirección General de Investigación y
Estadísticas del Trabajo, sobre las
defunciones que ocurran con motivo de Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XVIII. Presentar los
avisos relacionados con el funcionamiento de
recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o
calderas, que contempla este Reglamento;
XIX. Contar con los
dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, determinados
en el presente Reglamento y en las Normas;
XX. Supervisar que
los contratistas cumplan con las medidas de Seguridad
y Salud en el Trabajo, que señalan este Reglamento y las Normas, cuando
realicen trabajos dentro de sus instalaciones;
XXI. Permitir y facilitar el ejercicio
de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral,
para cerciorarse del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
XXII. Las demás previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Son
obligaciones de los trabajadores:
I. Observar las
medidas preventivas de Seguridad y Salud en el
Trabajo dispuestas en este Reglamento y las Normas, así como las que
establezcan los patrones para la prevención de Riesgos;
II. Designar a sus
representantes para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene;
III. Dar aviso
inmediato al patrón y a la Comisión de Seguridad e Higiene, sobre las Condiciones Inseguras que adviertan y de
los Accidentes de Trabajo que ocurran, y colaborar en la investigación de los
mismos;
IV. Utilizar y
conservar en buen estado el Equipo de Protección Personal proporcionado por el
patrón;
V. Cumplir con las
Medidas de Control previstas por el patrón para prevenir Riesgos;
VI. Operar en forma
segura la maquinaria, equipo y herramientas que tengan asignados;
VII. Mantener
ordenados y limpios sus lugares de trabajo y áreas comunes;
VIII. Desempeñar su
trabajo de manera segura para evitar Riesgos;
IX. Participar en
las brigadas para la atención a emergencias, en su caso;
X. Cumplir con
someterse a los exámenes médicos que determinan el presente Reglamento y las
Normas;
XI. Participar en
la capacitación y adiestramiento que, en materia de prevención de Riesgos y
atención a emergencias, sean impartidos por el patrón o por las personas que
éste designe, y
XII. Las demás
previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. Los
integrantes de las Comisiones de Seguridad e Higiene, así como los responsables
de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y de Medicina
del Trabajo, promoverán la observancia de las disposiciones en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo señaladas en este Reglamento y en las Normas.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DE
LA NORMALIZACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
NORMALIZACIÓN
EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 10. La Secretaría expedirá Normas con fundamento
en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, la Ley y el
presente Reglamento, con el propósito de establecer disposiciones en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo que eviten:
I. Riesgos que
pongan en peligro la vida, integridad física o salud de los trabajadores, y
II. Cambios
adversos y sustanciales en el ambiente laboral, que afecten o puedan afectar la
seguridad o salud de los trabajadores o provocar daños a las instalaciones,
maquinaria, equipos y materiales del Centro de Trabajo.
Los procedimientos para la Evaluación de la
Conformidad de las Normas indicarán las disposiciones cuya inobservancia
implica Riesgo Grave.
Artículo 11. Los proyectos
de Normas deberán sustentarse en un análisis, el cual habrá de contener:
I. La explicación
sucinta de los objetivos y finalidades de la Norma;
II. La descripción
de las medidas propuestas y alternativas consideradas para cumplir con dicha
finalidad;
III. Los costos y
beneficios de las alternativas consideradas y, en su caso, una comparación con
las regulaciones de otros países, y
IV. La factibilidad
técnica para la comprobación de su cumplimiento, es decir, los mecanismos que
prevén para asegurar y verificar su cumplimiento.
Dentro de las medidas propuestas y alternativas
consideradas para cumplir con su finalidad, podrán establecerse diferencias con
base en el tipo de Centro de Trabajo.
Artículo 12. Para la
determinación del tipo de Centro de Trabajo, se considerarán los criterios
siguientes:
I. Rama:
industrial, comercial o de servicios;
II. Número de
trabajadores;
III. Grado de
Riesgo, o
IV. Ubicación
geográfica.
Artículo 13. La Secretaría
podrá realizar estudios e investigaciones en los Centros de Trabajo, con el
objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las
Normas, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad técnica de
las mismas.
Igualmente, la Secretaría podrá llevar a cabo
estudios e investigaciones en aquellas empresas con altas tasas de Accidentes y
Enfermedades de Trabajo, a efecto de identificar y evaluar sus posibles causas,
al igual que definir las medidas preventivas que corresponda aplicar.
Los patrones y los trabajadores deberán prestar a
la Secretaría las facilidades necesarias para la realización de tales estudios
e investigaciones, para lo cual ésta deberá solicitar la aprobación del Centro
de Trabajo.
La Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras
dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, así como de las autoridades
locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a
que alude el presente artículo.
Artículo 14. Cuando las Normas prevean el empleo de
tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o
materiales específicos, los patrones o sus representantes podrán solicitar por
escrito autorización para utilizar medios alternativos, mediante los cuales se
dé cumplimiento a los objetivos y finalidades de las mismas.
Las referidas solicitudes deberán contener:
I. Denominación o
razón social del Centro de Trabajo;
II. Domicilio del
Centro de Trabajo;
III. Copia y
original o copia certificada para cotejo del poder notarial del apoderado o
representante legal del solicitante;
IV. Especificación
de la tecnología, proceso, equipo, procedimiento, mecanismo, método de prueba o
material que se propone sustituir, con la indicación de la Norma y el numeral
que lo prevea;
V. Descripción de
la alternativa propuesta, junto con los planos, gráficas, diagramas de flujo, procedimientos,
estadísticas de aplicación, hojas de datos de seguridad, memorias de cálculo,
memorias técnicas o características de los instrumentos, que en su caso
correspondan, y
VI. Justificación
de que con la alternativa propuesta se cumple con los objetivos y finalidades
determinados por la Norma respectiva.
En el caso de que se propongan tecnologías,
procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales
alternativos de origen extranjero, se deberá acompañar la documentación indicada
en las fracciones IV y V de este artículo en el idioma de origen y, en caso de
que éste sea distinto al español, también adjuntar su traducción a este idioma
elaborada por perito traductor.
Artículo 15. La Secretaría
deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la recepción de la solicitud, previa opinión del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En el caso de que la Secretaría no emita la
resolución dentro de dicho plazo, se entenderá que es en sentido positivo y, a
petición del solicitante, deberá expedir constancia de tal circunstancia,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la
Federación las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este
artículo, a fin de darles publicidad.
Artículo 16. La Secretaría
establecerá, en la Norma de la materia, los procedimientos o métodos de
muestreo y determinación analítica de los contaminantes químicos del ambiente
laboral, que podrán utilizar los laboratorios de pruebas.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES
GENERALES, ORGANIZACIONALES Y ESPECIALIZADAS PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES PARA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 17. En el presente
Capítulo se establecen las disposiciones generales para la seguridad en el
trabajo que deberán observarse en las materias siguientes:
I. Edificios,
locales, instalaciones y áreas de trabajo;
II. Prevención y
protección contra incendios;
III. Utilización de
maquinaria, equipo y herramientas;
IV. Manejo,
transporte y almacenamiento de materiales;
V. Manejo,
transporte y almacenamiento de Sustancias Químicas
Peligrosas;
VI. Conducción de
vehículos motorizados;
VII. Trabajos en
altura;
VIII. Trabajos en
Espacios Confinados;
IX. Recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas;
X. Electricidad
estática;
XI. Actividades de soldadura
y corte, y
XII. Mantenimiento
de instalaciones eléctricas.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 18. En relación con
los edificios, locales, instalaciones y áreas en los Centros de Trabajo, ya
sean temporales o permanentes, los patrones deberán:
I. Edificarlos
conforme a las disposiciones reglamentarias en materia de construcción y las
Normas pertinentes;
II.
Asegurarse de que soporten las cargas fijas o móviles
que correspondan a las actividades que en ellos se desarrollen;
III.
Disponer de espacios seguros y delimitados en las
zonas de producción, mantenimiento, circulación de personas y vehículos,
almacenamiento y servicio para los trabajadores;
IV.
Señalizar las áreas donde existan Riesgos;
V. Proveer
ventilación natural o artificial adecuada;
VI.
Integrar y aplicar un programa específico para el
mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo;
VII.
Contar con escaleras, rampas, escalas fijas, escalas
móviles, puentes o plataformas elevadas, bajo condiciones seguras, así como con
puertas de acceso y salidas de emergencia;
VIII.
Poner a disposición de los trabajadores tomas de agua
potable y vasos desechables o bebederos;
IX.
Instalar sanitarios para mujeres y hombres, y lavabos
limpios y seguros para el servicio de los trabajadores;
X. Contar
con regaderas y vestidores, de acuerdo con las actividades que se desarrollen o
cuando se requiera la descontaminación de los trabajadores;
XI.
Tener lugares higiénicos para el consumo de alimentos,
en su caso;
XII.
Mantener con orden y limpieza permanentes las áreas de
trabajo y los pasillos exteriores a los edificios, estacionamientos y otras
áreas comunes del Centro de Trabajo;
XIII.
Informar a los trabajadores sobre el uso y
conservación de las áreas donde realizan sus actividades, y
XIV.
Llevar los registros sobre la ejecución del programa
específico de mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo.
Artículo 19. Para la
prevención y protección contra incendios, los patrones deberán:
I. Clasificar el
Riesgo de incendio del Centro de Trabajo, de modo integral o por áreas
específicas;
II.
Contar con los medios de detección y equipos
contra incendio, así como con sistemas fijos
de protección y alarmas de incendio, de conformidad
con lo que señala la Norma respectiva;
III. Establecer y
dar seguimiento a un programa de revisión a
extintores;
IV. Establecer y
dar seguimiento a un programa de revisión a los medios
de detección y equipos contra incendio, al igual que los sistemas fijos de
protección y alarmas de incendio;
V. Establecer
y dar seguimiento a un programa de revisión a las instalaciones eléctricas y de
gas licuado de petróleo y natural;
VI.
Contar con la señalización pertinente en las áreas
donde se produzcan, almacenen o manejen sustancias inflamables o explosivas;
VII. Contar con
instrucciones de seguridad para la prevención y protección de incendios al
alcance de los trabajadores;
VIII. Contar con un
croquis, plano o mapa general del Centro de Trabajo, o por áreas que lo integran, que identifique al menos las
principales áreas o zonas con Riesgo de
incendio, la ubicación de los medios de detección de incendio y de los equipos
y sistemas contra incendio, así como las rutas de evacuación;
IX.
Prohibir y evitar el bloqueo, daño, inutilización o
uso inadecuado de los equipos y sistemas contra incendio, el Equipo de
Protección Personal para la respuesta a emergencias,
así como los señalamientos de evacuación, prevención y de equipos y sistemas
contra incendio;
X. Adoptar
medidas de seguridad para prevenir la generación y acumulación de electricidad
estática en las áreas donde se manejen sustancias inflamables o explosivas;
XI.
Contar con un plan de atención a emergencias de
incendio;
XII.
Disponer de rutas de evacuación que cumplan con las
medidas de seguridad dispuestas por la Norma de la especialidad;
XIII.
Contar con brigadas contra incendio en los Centros de
Trabajo, cuando así lo exija la Norma aplicable;
XIV.
Desarrollar simulacros de emergencias de incendio;
XV.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal a las brigadas contra incendio;
XVI.
Capacitar y adiestrar a los trabajadores y, en su
caso, a los integrantes de las brigadas contra incendio, y
XVII. Llevar los
registros sobre los resultados de los programas de revisión y pruebas, así como
de los simulacros de emergencias de incendio.
La comprobación del cumplimiento de las
obligaciones para la prevención y protección contra incendios se realizará con
base en las modalidades que establezca la Norma correspondiente.
Artículo 20. Para la
utilización de maquinaria, equipo y herramientas, los patrones deberán:
I. Elaborar
un estudio para analizar el Riesgo a
que están expuestos los trabajadores;
II.
Contar con un programa específico para su revisión y
mantenimiento;
III.
Contar con los procedimientos para su operación y
mantenimiento;
IV.
Instalar protectores y dispositivos de seguridad cuando así
proceda;
V. Promover
aspectos de tipo ergonómico en su uso;
VI.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal requerido para su operación;
VII.
Informar a los trabajadores sobre su uso,
conservación, mantenimiento, lugar de almacenamiento y transporte seguro;
VIII.
Capacitar y adiestrar a los trabajadores para su
operación segura, y
IX.
Llevar los registros sobre los resultados de su
revisión y mantenimiento.
Artículo 21. Para el manejo,
transporte y almacenamiento de materiales, los patrones deberán:
I. Contar
con un programa específico para la revisión y mantenimiento de la maquinaria y
equipos empleados;
II.
Contar con los procedimientos para la instalación,
operación y mantenimiento de dicha maquinaria y equipos;
III.
Disponer de un código de señales o sistema de comunicación
para los operadores y ayudantes involucrados en el manejo y transporte de
materiales con maquinaria o equipo de elevación;
IV.
Dotar a la maquinaria y equipos con dispositivos de
paro de seguridad, avisos sobre su capacidad máxima de carga y señalización
audible y visible;
V. Verificar
las condiciones de seguridad de la maquinaria y equipos que se destinen a tales
fines, antes de ponerse en servicio;
VI.
Supervisar que el manejo, transporte y almacenamiento
de materiales se realice en condiciones seguras;
VII.
Mantener las áreas de trabajo libres de obstáculos;
VIII.
Proporcionar a los trabajadores el Equipo de
Protección Personal específico, conforme al Riesgo
al que están expuestos;
IX.
Contar con un manual de primeros auxilios para la atención
a emergencias;
X. Efectuar
la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan la carga manual de
materiales;
XI.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que
están expuestos;
XII.
Capacitar y adiestrar a los operadores y ayudantes que
operen la maquinaria y equipos, y
XIII.
Llevar los registros sobre el mantenimiento a la
maquinaria y equipos empleados; de su funcionamiento después de cualquier
reparación, así como de la vigilancia a la salud de los trabajadores que
realizan la carga manual de materiales.
Artículo 22. Para el manejo,
transporte y almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas, los patrones
deberán:
I. Elaborar
un análisis de Riesgos sobre las Sustancias Químicas Peligrosas que manejen,
transporten o almacenen;
II.
Contar con procedimientos para su manejo, transporte y
almacenamiento;
III.
Contar con un plan de atención a emergencias para
casos de fuga, derrame, emanaciones o incendio;
IV.
Identificar los recipientes que las contengan y
mantenerlos cerrados mientras no se utilizan;
V. Almacenar
las Sustancias Químicas Peligrosas en recipientes específicos, de materiales
compatibles con la sustancia de que se trate;
VI.
Identificar las tuberías que conduzcan Sustancias
Químicas Peligrosas, y contar con dispositivos que permitan interrumpir el
flujo;
VII.
Disponer de zonas específicas para su almacenamiento;
VIII.
Contar con instalaciones de materiales resistentes al
fuego en áreas donde su manejo, transporte o almacenamiento representa Riesgo de incendio o explosión;
IX.
Disponer de instalaciones, equipo o materiales para
contener las Sustancias Químicas Peligrosas, que impidan su escurrimiento o
dispersión, en el caso de derrame o fuga;
X. Aislar
las áreas destinadas para el almacenamiento de sustancias inflamables o
explosivas de cualquier fuente de calor o ignición;
XI.
Realizar el trasvase de sustancias inflamables o
explosivas con ventilación o aislamiento del proceso para evitar la presencia
de atmósferas explosivas;
XII.
Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el Equipo de
Protección Personal requerido;
XIII.
Prohibir el uso de herramientas, ropa, zapatos y
objetos personales que puedan generar chispa, flama abierta o temperaturas que
puedan provocar ignición;
XIV.
Contar con regaderas y lavaojos, neutralizadores e
inhibidores, en las zonas de Riesgo para
la atención a emergencias;
XV.
Disponer de regaderas, vestidores y casilleros, así
como de servicio de limpieza de ropa, cuando el depósito de Sustancias Químicas
Peligrosas en la piel o ropa de los trabajadores pueda representar un Riesgo a su salud;
XVI.
Contar con un manual de primeros auxilios para la
atención a emergencias;
XVII.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a los
que están expuestos por su manejo, transporte y almacenamiento;
XVIII.
Proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores para su manejo, transporte y almacenamiento, y
XIX.
Llevar los registros sobre el mantenimiento preventivo
y correctivo a los equipos donde se manejan, transportan y almacenan.
Artículo 23. Para la
conducción de vehículos motorizados, los patrones deberán:
I. Contar
con un programa específico para la revisión y mantenimiento de dichos
vehículos;
II.
Instalar protectores y dispositivos de seguridad;
III.
Verificar que sus conductores cuenten con las
licencias y permisos expedidos por las autoridades competentes;
IV.
Aplicar exámenes toxicológicos a sus conductores;
V. Supervisar
que su conducción se realice de acuerdo con la regulación que corresponda;
VI.
Proporcionar a los conductores el Equipo de
Protección Personal requerido;
VII.
Contar con el certificado del estado de salud de los
conductores del transporte público y de carga y pasajeros urbano e interurbano;
VIII.
Informar a los conductores sobre los factores de Riesgo y su prevención en la conducción de vehículos;
IX.
Capacitar y adiestrar a los conductores en su manejo
seguro, y
X. Llevar
los registros sobre su revisión y mantenimiento; los exámenes toxicológicos
aplicados; las sanciones impuestas por infracciones, y los accidentes viales de
su flota vehicular.
Artículo 24. Para la
realización de trabajos en altura, los patrones deberán:
I. Contar
con un análisis de Riesgos de las áreas donde se llevarán a cabo dichos
trabajos;
II.
Establecer y dar seguimiento a un programa específico
de revisión y mantenimiento a los sistemas o equipos utilizados para la
realización de los mismos;
III.
Contar con instructivos, manuales o procedimientos
para la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas o equipos
utilizados;
IV.
Contar con un plan de atención a emergencias y con el
equipo y materiales para realizar el rescate de los trabajadores accidentados;
V. Revisar
los sistemas y equipos en forma previa a la ejecución de los trabajos;
VI.
Instalar y operar bajo condiciones seguras los
sistemas personales para trabajos en altura, los andamios tipo torre o
estructura, los andamios suspendidos, las plataformas de elevación, las
escaleras de mano y las redes de seguridad;
VII.
Colocar señales y avisos de seguridad para delimitar
las áreas a nivel de piso, donde se lleven a cabo dichos trabajos, y restringir
el acceso a las mismas;
VIII.
Evitar o interrumpir las actividades cuando se
detecten Condiciones Inseguras en los sistemas o equipos utilizados, o existan
condiciones que pongan en Riesgo a
los trabajadores;
IX.
Proporcionar a los trabajadores el Equipo de
Protección Personal requerido;
X. Practicar
exámenes médicos a los trabajadores que realizan estos trabajos;
XI.
Proporcionarles información, capacitación y
adiestramiento sobre la materia;
XII. Expedir
autorizaciones por escrito para la realización de trabajos en altura mediante
andamios suspendidos o plataformas de elevación, y
XIII.
Llevar los registros del personal autorizado para su
desarrollo; los exámenes médicos practicados, así como los resultados de la
revisión y mantenimiento a los sistemas y equipos utilizados.
Artículo 25. Para la
realización de trabajos en Espacios Confinados, los patrones deberán:
I. Elaborar
un análisis de Riesgos sobre las actividades por desarrollar;
II.
Contar con procedimientos de seguridad para las
actividades a desarrollar y los equipos y herramientas por utilizar;
III.
Contar con procedimientos de muestreo para detectar
atmósferas peligrosas o deficientes de oxígeno;
IV.
Disponer de un plan de trabajo específico;
V. Disponer
del plan de rescate para posibles trabajadores accidentados, que incluya el
equipo respectivo;
VI.
Señalizar la entrada del Espacio Confinado;
VII.
Designar a un responsable de la supervisión de los
trabajos que se ubicará en el exterior del Espacio Confinado;
VIII.
Contar con mecanismos de comunicación entre el
personal que realiza las actividades en el Espacio Confinado y el personal
supervisor;
IX.
Mantener una atmósfera respirable por medio de
sistemas de ventilación natural o forzada, o utilizar Equipo de
Protección Personal con línea de suministro de aire o
de respiración autónomo;
X. Utilizar
instalaciones, herramientas y equipos eléctricos a prueba de explosión, en
presencia de sustancias inflamables o explosivas;
XI.
Proveer iluminación al interior de los Espacios
Confinados;
XII.
Proporcionar a los trabajadores el Equipo de
Protección Personal requerido, de conformidad con el
análisis de Riesgos;
XIII.
Proporcionar información y capacitación a los
trabajadores que realizan estas actividades;
XIV. Expedir
autorizaciones por escrito para la realización de trabajos en Espacios
Confinados, y
XV.
Llevar los registros del personal autorizado para su
desarrollo; de su ingreso y salida de dichos espacios; sus tiempos de
permanencia, y el muestreo continuo de la atmósfera.
Artículo 26. Para el
funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y
generadores de vapor o calderas, los patrones deberán:
I. Clasificar
a dichos equipos instalados en el Centro de Trabajo con base en lo previsto en
la Norma de la materia;
II.
Integrar un listado actualizado y conformar el expediente
de los equipos instalados;
III.
Elaborar y aplicar programas específicos para su
revisión, mantenimiento y pruebas;
IV.
Contar con los procedimientos para su operación,
revisión, mantenimiento y pruebas;
V. Contar
con un plan de atención a emergencias;
VI.
Identificar a cada equipo por medio de número o clave;
VII.
Señalizar en los equipos los tipos de Riesgo de las sustancias que contienen;
VIII.
Mantener su cimentación o su sistema de soporte en
condiciones tales que no afecten la operación segura del equipo;
IX.
Disponer del espacio requerido para la operación de
los equipos y, en su caso, la realización de las maniobras de mantenimiento,
pruebas de presión y exámenes no destructivos;
X. Contar
con elementos de protección física o aislamiento, en el caso de aquellos que
operen a temperaturas extremas, y señalizarlos;
XI.
Mantener en condiciones de seguridad el funcionamiento
de los equipos;
XII.
Contar con dispositivos de relevo de presión o
elementos que eviten rebasar la presión de trabajo máxima permitida;
XIII.
Mantener sus instrumentos de control en condiciones
seguras de operación;
XIV.
Dirigir el desahogo de los fluidos peligrosos a través
de dispositivos de seguridad a lugares donde no
dañen a trabajadores, al Centro de Trabajo o al ambiente;
XV.
Aplicar a los equipos pruebas de presión o exámenes no
destructivos bajo las medidas de seguridad pertinentes;
XVI.
Capacitar al personal que realiza actividades de
operación, mantenimiento, reparación y pruebas de presión o exámenes no
destructivos a los equipos, y
XVII.
Llevar los registros sobre la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de presión y exámenes no destructivos de los equipos.
Artículo 27. Para el
funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y
generadores de vapor o calderas que la Norma así lo determine, los patrones
deberán dar aviso por escrito a la Secretaría, antes de la fecha de inicio de
su puesta en operación, que dichos equipos cumplen con las condiciones de
seguridad señaladas, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad
expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada, conforme a las
modalidades que dispone la Norma respectiva.
Tratándose de equipos nuevos, los patrones deberán
efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad, junto con el
dictamen de Evaluación de la Conformidad correspondiente a los diez años de
haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los
sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
En el caso de los equipos usados, los patrones
deberán efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad,
junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad respectivo a los cinco
años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de
los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
Artículo 28. Cuando se
realice una alteración o se reubiquen los recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán
dar aviso a la Secretaría que los mismos mantienen las condiciones de seguridad
establecidas en la Norma de la especialidad, antes de operar dichos equipos, en
los mismos términos y condiciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 29. Para el control
de la electricidad estática y prevenir los efectos de las descargas
atmosféricas, los patrones deberán:
I. Instalar
sistemas de puesta a tierra y dispositivos o equipos para controlar la
electricidad estática en instalaciones o procesos;
II.
Colocar materiales antiestáticos o conductivos o
dispositivos para drenar a tierra las corrientes que se hayan acumulado en el
cuerpo del trabajador, cuando así se requiera;
III.
Instalar sistemas de pararrayos en las áreas donde se
manejen o almacenen sustancias inflamables o explosivas;
IV.
Efectuar la medición de la resistencia de la red de
puesta a tierra y, en su caso, de la humedad relativa;
V. Informar
a todos los trabajadores sobre los Riesgos que representa la electricidad
estática y la manera de evitarlos;
VI.
Capacitar a los trabajadores sobre el control de la
electricidad estática, y
VII.
Llevar los registros sobre los valores de la
resistencia de la red de puesta a tierra y, en su caso, de la humedad relativa.
Artículo 30. Para la
realización de las actividades de soldadura y corte, los patrones deberán:
I. Elaborar
un análisis de Riesgos de las actividades por desarrollar;
II.
Elaborar un programa específico para su realización;
III.
Contar con procedimientos de seguridad para dichas
actividades;
IV.
Colocar señales, avisos de seguridad o barreras de
protección, cuando se realizan estas actividades;
V. Colocar
señales, avisos, candados o etiquetas de seguridad en las instalaciones
eléctricas que proporcionen energía a los equipos;
VI.
Disponer de extintores con la capacidad y
características necesarias, de acuerdo con el análisis de Riesgos;
VII.
Contar con ventilación natural o artificial, antes y
durante su realización;
VIII.
Restringir el paso a las áreas en las que se efectúan
dichas actividades;
IX.
Adoptar las medidas de seguridad específicas que prevé
la Norma pertinente;
X. Disponer
del equipo y materiales para el rescate de trabajadores accidentados;
XI.
Proporcionar a los trabajadores el Equipo de
Protección Personal, de conformidad con el análisis
de Riesgos;
XII.
Informar a los trabajadores que realizan estas
actividades sobre los Riesgos a los que están expuestos;
XIII.
Capacitar y adiestrar a los trabajadores que
desarrollan estas actividades, así como a los que efectúan el mantenimiento
preventivo al equipo y maquinaria utilizados;
XIV. Expedir
autorizaciones por escrito para su realización en altura, Espacios Confinados,
sótanos, subterráneos, en presencia de sustancias
inflamables o explosivas o en áreas no designadas específicamente para estas
actividades, y
XV.
Llevar los registros del personal autorizado para
ejecutar estos trabajos, así como los resultados de las revisiones a los
equipos y elementos de seguridad.
Artículo 31. Para el
mantenimiento de las instalaciones eléctricas, los patrones deberán:
I. Contar
con el diagrama unifilar actualizado de la instalación eléctrica y el cuadro
general de cargas instaladas;
II.
Determinar los Riesgos a que están expuestos los
trabajadores;
III. Contar con el
plan de trabajo para la realización de estas actividades;
IV. Elaborar y dar
seguimiento a un programa específico de revisión y conservación del equipo de
trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante
utilizados;
V. Contar
con procedimientos para su ejecución;
VI.
Contar con un plan de atención a emergencias que
contenga el procedimiento de rescate;
VII.
Identificar los equipos destinados al uso y
distribución de la energía eléctrica, con información sobre sus características
y la distancia de seguridad;
VIII.
Colocar avisos de seguridad en los lugares en que el
contacto con equipos eléctricos o la proximidad de éstos puede entrañar
peligro;
IX.
Señalizar y delimitar la zona o área de trabajo en la
que se realicen;
X. Adoptar
las medidas de seguridad pertinentes para realizar el mantenimiento del equipo
e instalaciones eléctricas;
XI.
Prohibir a los trabajadores el uso de alhajas o
elementos metálicos durante la ejecución de estas actividades;
XII.
Disponer del equipo de trabajo, maquinaria,
herramientas e implementos de protección aislante, según
el nivel de tensión o de corriente de alimentación;
XIII.
Contar con extintores de capacidad y características
necesarias, con base en el Riesgo de
incendio;
XIV.
Limitar y controlar el acceso a las subestaciones
eléctricas a personas no autorizadas;
XV.
Proporcionar a los trabajadores el Equipo de
Protección Personal requerido;
XVI.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que
representa la energía eléctrica y las condiciones de seguridad que deberán
prevalecer en el área de trabajo o en la actividad por desarrollar;
XVII. Capacitar y adiestrar
a los trabajadores que realizan el mantenimiento de las instalaciones
eléctricas;
XVIII. Expedir autorizaciones por
escrito para la realización de dichas actividades en
altura, Espacios Confinados, subestaciones o
con partes vivas, y
XIX.
Llevar los registros del personal autorizado para el
desarrollo de estas actividades, así como de los resultados de la revisión y
conservación del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección
aislante.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 32. En el presente
Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo
que deberán observarse en los rubros siguientes:
I. Ruido;
II.
Vibraciones;
III.
Iluminación;
IV.
Radiaciones ionizantes;
V. Radiaciones
electromagnéticas no ionizantes;
VI.
Condiciones térmicas elevadas o abatidas;
VII.
Presiones ambientales anormales;
VIII.
Agentes químicos;
IX.
Agentes biológicos;
X. Factores
de Riesgo Ergonómico, y
XI.
Factores de Riesgo Psicosocial.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 33. Con motivo de
la exposición de los trabajadores al ruido que se genere en los Centros de
Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar
con un programa específico de conservación de la audición del Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
II.
Realizar el Reconocimiento del ruido en todas las áreas donde haya trabajadores
potencialmente expuestos;
III.
Colocar señalamientos de uso obligatorio de Equipo de
Protección Personal auditivo en las áreas donde sea
requerido;
IV.
Efectuar la Evaluación del ruido en todas las áreas donde haya Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
V. Implementar
Medidas de Control, cuando el nivel de exposición
al ruido rebase los valores límite que correspondan;
VI.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal auditivo al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VIII.
Informar y orientar a los trabajadores sobre las
posibles alteraciones a la salud por la exposición a ruido y sobre la forma de evitarlas
o atenuarlas;
IX.
Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre
las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y
X. Llevar
los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 34. Con motivo de
la exposición de los trabajadores a las vibraciones que se generen en el Centro
de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar
con un programa específico para la prevención de alteraciones a la salud por la
exposición a vibraciones;
II.
Realizar el Reconocimiento de las vibraciones en todas las áreas donde hayan
trabajadores potencialmente expuestos;
III.
Colocar señalamientos de precaución y obligación en
las áreas donde exista exposición a vibraciones;
IV.
Evaluar los niveles de exposición a vibraciones;
V. Aplicar
las Medidas de Control para evitar que el nivel de
exposición a vibraciones supere los valores límite que procedan;
VI.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VII.
Informar a los trabajadores sobre las posibles
alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;
VIII.
Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre
las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y
IX.
Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control
efectuados, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 35. En relación con
la iluminación del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Establecer
y dar seguimiento a un programa específico de mantenimiento a luminarias y, en
su caso, a los sistemas de iluminación de emergencia;
II.
Disponer de sistemas de iluminación de emergencia, en
caso de ser necesario;
III.
Efectuar el Reconocimiento de las condiciones de iluminación de las áreas y puestos
de trabajo;
IV.
Realizar la Evaluación de los niveles de iluminación en las áreas y puestos de
trabajo;
V. Aplicar
Medidas de Control cuando los niveles de
iluminación o los factores de reflexión se encuentren por debajo o por encima
de los valores límite determinados en la Norma que corresponda,
respectivamente;
VI.
Practicar exámenes médicos a los trabajadores que
desarrollen sus actividades en áreas que cuenten con iluminación especial;
VII.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que
puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación en sus
áreas y puestos de trabajo, y
VIII.
Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control de
las condiciones de iluminación, y los exámenes médicos practicados a los
trabajadores que cuenten con iluminación especial.
Artículo 36. Para el uso,
manejo, almacenamiento o transporte de fuentes de radiación ionizante, los
patrones deberán:
I. Contar
con el análisis de Riesgos a que están expuestos los trabajadores;
II.
Contar con el programa de seguridad y protección
radiológica, el manual de seguridad y protección radiológica y el plan de
atención a emergencias de seguridad radiológica;
III.
Adoptar las medidas de seguridad radiológica para el
manejo de fuentes de radiación ionizante que señale el órgano regulador
competente;
IV.
Efectuar el Reconocimiento de las áreas del Centro de Trabajo donde se ubican las
fuentes de radiación ionizante;
V. Delimitar
las zonas controladas y colocar señales de precaución y prohibición por la presencia
de fuentes de radiación ionizante;
VI.
Contar con el equipo de medición de radiación
ionizante, con su respectivo programa de calibración y mantenimiento;
VII.
Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el
dosímetro;
VIII.
Evaluar y registrar los valores de la dosimetría del
Personal Ocupacionalmente Expuesto y darle seguimiento para su control;
IX.
Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el
registro de su equivalente de dosis anual y acumulada;
X. Contar
con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de
la operación y funcionamiento de los equipos de rayos X, así como con los
auxiliares necesarios por turno de trabajo;
XI.
Cumplir con las condiciones de seguridad en las zonas
controladas;
XII.
Instrumentar las Medidas de
Control que dicte el órgano regulador competente;
XIII.
Contar con áreas específicas para la colocación del Equipo de
Protección Personal, así como para la
descontaminación del Personal Ocupacionalmente Expuesto y de los contenedores,
dispositivos y herramientas que se utilicen, donde existan fuentes de radiación
ionizante abiertas;
XIV.
Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de
Protección Personal para la operación segura de
fuentes de radiación ionizante;
XV.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
XVI.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que
están expuestos;
XVII.
Capacitar y adiestrar al Personal Ocupacionalmente
Expuesto, y
XVIII.
Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control
efectuados, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 37. Para aquellos
Centros de Trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no
ionizantes, los patrones deberán:
I. Efectuar
el Reconocimiento de las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes;
II.
Colocar señalamientos de precaución y prohibición en
las zonas restringidas por la presencia de fuentes de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes;
III.
Establecer medidas preventivas, conforme a las
características de las fuentes generadoras, el tipo de radiación y la
exposición de los trabajadores;
IV.
Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Adoptar
las Medidas de Control pertinentes cuando se excedan
los valores límite de exposición;
VI.
Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de
Protección Personal para la operación segura de
fuentes de radiación electromagnética no ionizante;
VII.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto a radiaciones
electromagnéticas no ionizantes infrarrojas y ultravioletas;
VIII.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que
implica para su salud la exposición a las radiaciones electromagnéticas no
ionizantes;
IX.
Capacitar y adiestrar a los trabajadores para el
manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones electromagnéticas no
ionizantes o materiales que las emitan, y
X. Llevar
los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control de las radiaciones electromagnéticas no
ionizantes, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 38. Con motivo de
la exposición de los trabajadores a condiciones térmicas extremas elevadas o
abatidas en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Efectuar
el Reconocimiento de las áreas y del Personal
Ocupacionalmente Expuesto a temperaturas extremas;
II.
Colocar señalamientos de precaución, obligación y
prohibición en las áreas de exposición;
III.
Restringir el acceso a las áreas de exposición a
temperaturas extremas;
IV.
Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Aplicar
las Medidas de Control pertinentes en las áreas y con
el Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VI.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII.
Practicar exámenes médicos a los trabajadores;
VIII.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos por
exposición a temperaturas extremas;
IX.
Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto a
condiciones térmicas extremas, y
X. Llevar
los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 39. Con motivo de
la exposición de los trabajadores a presiones ambientales anormales, los
patrones deberán:
I. Contar
con el análisis de los Riesgos para el Personal Ocupacionalmente Expuesto;
II.
Emplear únicamente a trabajadores mayores de 18 años y
que cuenten con el certificado médico requerido;
III.
Adoptar las medidas que señala la Norma
correspondiente para la realización de actividades a presiones ambientales
bajas en tierra o de buceo a altas presiones;
IV.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
V. Proporcionar
capacitación y adiestramiento al Personal Ocupacionalmente Expuesto para
desempeñar sus labores en forma segura;
VI.
Llevar la bitácora de procedimientos de cada jornada
de buceo bajo altas presiones, y
VII.
Llevar los registros sobre las pruebas, servicios de mantenimiento,
reparaciones, modificaciones y calibración a los equipos de buceo; la
ocurrencia de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, así como los exámenes
médicos practicados.
Artículo 40. Con motivo de
la exposición de los trabajadores a agentes químicos capaces de alterar su
salud, los patrones deberán:
I. Contar
con un estudio de los contaminantes químicos del ambiente laboral;
II.
Efectuar el Reconocimiento de los contaminantes químicos del ambiente laboral;
III.
Colocar señalamientos de precaución, obligación y
prohibición en las áreas donde exista exposición a agentes químicos
contaminantes;
IV.
Realizar la Evaluación sobre la concentración de los contaminantes químicos del
ambiente laboral con la frecuencia requerida;
V. Instaurar
Medidas de Control para no exponer a los
trabajadores a concentraciones superiores a los valores límite que establece la
Norma respectiva;
VI.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal específico al Riesgo para
proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VIII.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a la
salud por la exposición a los contaminantes químicos del ambiente laboral;
IX.
Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre
el manejo y Control de los contaminantes químicos del ambiente laboral, y
X. Llevar
los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 41. Con motivo de
la exposición de los trabajadores a agentes biológicos capaces de alterar su
salud, los patrones deberán:
I. Contar
con un estudio de los contaminantes biológicos del ambiente laboral para
prevenir alteraciones a la salud de los trabajadores;
II.
Efectuar el Reconocimiento de los contaminantes biológicos del ambiente laboral;
III.
Colocar señalamientos de precaución, obligación y
prohibición en las áreas donde exista exposición a contaminantes biológicos;
IV.
Controlar el acceso de trabajadores, materiales y
objetos susceptibles de contaminación a zonas restringidas;
V. Realizar
la Evaluación sobre la concentración de los
contaminantes biológicos del ambiente laboral con la frecuencia requerida;
VI.
Establecer Medidas de Control para no exponer a los trabajadores a materiales
contaminados por microorganismos patógenos;
VII.
Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VIII.
Disponer de áreas específicas para la descontaminación
del Personal Ocupacionalmente Expuesto y de los componentes,
herramientas y equipos;
IX.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
X. Informar
a los trabajadores sobre los Riesgos a la salud por la exposición a los
contaminantes biológicos del ambiente laboral;
XI.
Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre
el manejo y Control de los contaminantes biológicos del ambiente laboral;
XII. Expedir
autorizaciones por escrito para la ejecución de actividades
que impliquen un Riesgo por el manejo de
agentes biológicos, y
XIII.
Llevar los registros del personal autorizado para el
desarrollo de actividades que impliquen un Riesgo por el manejo de agentes biológicos; el Reconocimiento, Evaluación y Control
efectuados, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 42. En relación con
los Factores de Riesgo Ergonómico del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar
con un análisis de los Factores de Riesgo Ergonómico de los puestos de trabajo expuestos a los mismos;
II.
Adoptar medidas preventivas para mitigar los Factores de
Riesgo Ergonómico en sus instalaciones, maquinaria,
equipo o herramientas del Centro de Trabajo;
III.
Practicar exámenes médicos al Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
IV.
Informar a los trabajadores sobre las posibles
alteraciones a la salud por la exposición a los Factores de
Riesgo Ergonómico;
V. Capacitar
al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras, y
VI.
Llevar los registros sobre las medidas preventivas adoptadas
y los exámenes médicos practicados.
Artículo 43. Respecto de los
Factores de Riesgo Psicosocial del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Identificar
y analizar los puestos de trabajo con Riesgo psicosocial
por la naturaleza de sus funciones o el tipo de jornada laboral;
II.
Identificar a los trabajadores que fueron sujetos a
acontecimientos traumáticos severos o a actos de Violencia Laboral, y
valorarlos clínicamente;
III. Adoptar las
medidas preventivas pertinentes para mitigar los Factores
de Riesgo Psicosocial;
IV. Practicar
exámenes o evaluaciones clínicas al Personal Ocupacionalmente Expuesto a
Factores de Riesgo Psicosocial, según se requiera;
V. Informar
a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición
a los Factores de Riesgo Psicosocial, y
VI. Llevar los
registros sobre las medidas preventivas adoptadas y
los resultados de los exámenes o evaluaciones clínicas.
Son aspectos a considerar dentro
de los Factores de Riesgo Psicosocial que derivan de la
naturaleza de las funciones del puesto de trabajo: las Condiciones Peligrosas
inherentes al mismo; cuando se realiza bajo Condiciones Inseguras; que demanda
alta responsabilidad, o requiere de una intensa concentración y atención por
períodos prolongados.
CAPÍTULO
TERCERO
DISPOSICIONES ORGANIZACIONALES PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 44. En el presente
Capítulo se establecen las disposiciones organizacionales para la Seguridad y
Salud en el Trabajo de carácter general, que deberán observarse en los temas
siguientes:
I. Comisiones
de Seguridad e Higiene;
II.
Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
III.
Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo;
IV.
Selección y uso del Equipo de
Protección Personal;
V. Empleo
de señales de Seguridad y Salud en el Trabajo, e identificación de Riesgos por
fluidos conducidos en tuberías;
VI.
Identificación y comunicación de peligros y Riesgos
por Sustancias Químicas Peligrosas;
VII.
Administración de la seguridad en los procesos y
equipos críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas, y
VIII.
Promoción de un Entorno Organizacional Favorable y
prevención de la Violencia Laboral.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 45. Respecto de la
constitución, integración, organización y funcionamiento de las Comisiones de
Seguridad e Higiene, los patrones deberán:
I. Constituir
e integrar al menos una Comisión de Seguridad e Higiene en el Centro de Trabajo;
II. Designar a su
representante o representantes para participar en la Comisión de Seguridad e
Higiene;
III. Solicitar al
sindicato o a los trabajadores, si no hubiera sindicato, la designación de sus
representantes para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene;
IV. Proporcionar a
la Comisión de Seguridad e Higiene el Diagnóstico de Seguridad
y Salud en el Trabajo;
V. Contar con el
programa y las actas de los recorridos de verificación de la Comisión de
Seguridad e Higiene;
VI. Apoyar la
investigación de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo que lleve a cabo la
Comisión de Seguridad e Higiene;
VII. Dar facilidades
a los trabajadores para el desempeño de sus funciones como integrantes de la
Comisión de Seguridad e Higiene;
VIII. Atender y dar
seguimiento a las medidas propuestas por la Comisión de Seguridad e Higiene
para prevenir los Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
IX.
Difundir entre los trabajadores del Centro de Trabajo,
por cualquier medio:
a) La relación
actualizada de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene;
b) Los resultados
de las investigaciones sobre los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, y
c) Las medidas
propuestas por la Comisión de Seguridad e Higiene relacionadas con la
prevención de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, y
X. Proporcionar
capacitación a los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene para la adecuada realización de sus funciones.
Artículo 46. La Secretaría,
con la participación de los patrones y de los trabajadores o sus
representantes, promoverá la constitución y funcionamiento de las Comisiones de
Seguridad e Higiene.
Para cumplir con lo señalado en
el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de las
Autoridades Laborales de las entidades federativas.
Artículo 47. Las Comisiones
de Seguridad e Higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de noventa
días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones del
Centro de Trabajo.
Artículo 48. Para la
prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, los
patrones deberán:
I. Contar
con un Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II.
Contar con un Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo, elaborado de acuerdo con el anterior diagnóstico;
III.
Instruir que se incorporen al Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo:
a) Las
Acciones Preventivas y Correctivas por instrumentar para cada Riesgo identificado en el citado diagnóstico;
b) Las
acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las
adicciones que recomienden o dicten las autoridades competentes, y
c) Las
acciones pertinentes para la atención a emergencias y contingencias sanitarias
que recomienden o dicten las autoridades competentes;
IV.
Designar a un responsable, interno o externo, para
prestar los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo;
V. Dar
seguimiento a los avances en la instauración del Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo;
VI.
Hacer del conocimiento de la Comisión de
Seguridad e Higiene y de los trabajadores, el Diagnóstico
de Seguridad y Salud en el Trabajo y el contenido del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;
VII.
Capacitar al personal del Centro de Trabajo que forme
parte de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo para el
adecuado desempeño de sus funciones, y
VIII.
Llevar los registros del seguimiento a los avances en
la instauración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Los diversos estudios y análisis
de Riesgos requeridos por este Reglamento que resulten aplicables, habrán de
formar parte del Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
que alude la fracción I anterior.
Artículo 49. Para la prestación de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo,
los patrones deberán:
I. Contar
con Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo, que podrán ser
proporcionados de manera interna o externa, en este último caso a través de
instituciones públicas de seguridad social;
II.
Obtener la opinión de los Servicios Preventivos de
Medicina del Trabajo de carácter interno, sobre las acciones y programas para
promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones;
III.
Proporcionar a los Servicios Preventivos de Medicina
del Trabajo de carácter interno, los medicamentos, materiales de curación y
equipo indispensables para que brinden oportuna y eficazmente la atención
médica y los primeros auxilios en el Centro de Trabajo;
IV.
Instaurar y dar seguimiento a las acciones y programas
para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones;
V. Dar
plena autonomía a los médicos que presten estos servicios para certificar la
capacidad de los trabajadores, a efecto de que reanuden sus labores, y emitir
opinión sobre el grado de incapacidad, y
VI.
Apoyar la actualización de los responsables de los
Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, en su caso.
Las características y modalidades para la
prestación de estos servicios, se determinarán atendiendo a la naturaleza y
número de Personal Ocupacionalmente Expuesto de los Centros de Trabajo, así
como su régimen de seguridad social, de conformidad con lo que establece la
Ley.
Artículo
50. Los médicos de los Servicios Preventivos de Medicina
del Trabajo estarán obligados a comunicar al patrón los resultados de los
exámenes médicos, en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores para
reanudar su trabajo, después de un Accidente de Trabajo o al terminar la
atención médica, con pleno respeto a la confidencialidad que obliga la ética
médica.
Los médicos que presten los
Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, apoyarán la
orientación y, en su caso, capacitación de los trabajadores en materia de
prevención de Riesgos.
Artículo 51. Para la
selección y uso del Equipo de Protección Personal, los patrones deberán:
I. Efectuar
la identificación y análisis de los Riesgos a que están expuestos los
trabajadores por cada puesto de trabajo o área del Centro de Trabajo;
II.
Determinar el Equipo de Protección Personal que deberán utilizar los trabajadores, en función de los
Riesgos a que están expuestos;
III.
Verificar que el Equipo de
Protección Personal cuente con la certificación
emitida por un organismo de certificación o con la garantía del fabricante de
que protege contra los Riesgos para los que fue producido;
IV. Proporcionar el
Equipo de Protección Personal requerido con base en el número de Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
V. Disponer del
Equipo de Protección Personal suficiente para la atención a emergencias;
VI. Contar con las
indicaciones, instrucciones o procedimientos del fabricante para su uso,
revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y
disposición final;
VII.
Identificar y señalizar las áreas en donde se requiere
su uso obligatorio;
VIII.
Supervisar que los trabajadores lo utilicen durante la
jornada de trabajo;
IX.
Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a los
que están expuestos por puesto de trabajo o área del Centro de Trabajo;
X. Capacitar
y adiestrar a los trabajadores sobre el uso, revisión, reposición, limpieza,
limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final del Equipo de
Protección Personal, y
XI.
Llevar los registros sobre el uso, revisión,
reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición
final del Equipo de Protección Personal.
Artículo 52. En relación con
el empleo de señales de Seguridad y Salud en el Trabajo, e identificación de
Riesgos por fluidos conducidos en tuberías, los patrones deberán:
I. Identificar
mediante señales la ubicación de equipos o instalaciones de emergencia;
la existencia de Riesgos o peligros; la realización de una acción obligatoria,
y la prohibición de un acto susceptible de causar un Riesgo;
II.
Identificar el Riesgo de
los fluidos conducidos por tuberías, conforme a lo previsto en la Norma de la especialidad;
III.
Identificar las fuentes de radiación ionizante;
IV.
Ubicar las señales de tal manera que puedan ser
observadas e interpretadas por los trabajadores para los que están destinadas,
y
V. Capacitar
a los trabajadores sobre el significado de los elementos de señalización.
Artículo 53. Para la
identificación y comunicación de peligros y Riesgos por Sustancias Químicas
Peligrosas, los patrones deberán:
I. Contar
con las hojas de datos de seguridad en español para todas las Sustancias Químicas
Peligrosas que se utilizan en el Centro de Trabajo y ponerlas a disposición de
los trabajadores;
II.
Señalizar los depósitos, recipientes y áreas que
contengan Sustancias Químicas Peligrosas o sus residuos, de acuerdo con el
sistema de identificación y comunicación de peligros y Riesgos que determina la
Norma pertinente;
III.
Informar al Personal Ocupacionalmente
Expuesto a Sustancias Químicas Peligrosas sobre los
peligros y Riesgos a que están expuestos;
IV.
Capacitar y adiestrar a los trabajadores que manejan
Sustancias Químicas Peligrosas sobre el sistema de identificación y
comunicación de peligros y Riesgos, y
V. Llevar
los registros sobre la información y capacitación proporcionadas a los
trabajadores.
Artículo 54. Para la administración
de la seguridad de los procesos y equipos críticos donde se manejen Sustancias
Químicas Peligrosas, los patrones deberán:
I. Contar
con un análisis de los Riesgos asociados a cada uno de los procesos y equipos
críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas que puedan ocasionar
accidentes mayores;
II.
Establecer procedimientos de seguridad para la
operación, revisión, mantenimiento, reparación, alteración y paros de
emergencia de los equipos críticos;
III.
Administrar los Riesgos de los procesos y equipos
críticos, su integridad mecánica y la instauración de cambios;
IV.
Contar con un plan de atención a emergencias;
V. Disponer
de un programa de auditorías internas para la revisión de los procesos y
equipos críticos;
VI.
Contar con un procedimiento para la investigación de
accidentes mayores;
VII.
Llevar el sistema de información sobre los procesos y
equipos críticos;
VIII.
Informar a los trabajadores y contratistas sobre los
Riesgos relacionados con sus actividades;
IX.
Capacitar a los trabajadores sobre la operación,
revisión, mantenimiento, reparación, alteración y paros de emergencia de los
equipos críticos; la realización de trabajos peligrosos; la atención a
emergencias; la práctica de auditorías internas, y la investigación de
accidentes mayores;
X. Expedir
autorizaciones por escrito para la realización de trabajos peligrosos, y
XI.
Llevar los registros sobre la operación, revisión,
mantenimiento, reparación, alteración y paros de emergencia de los equipos
críticos; los cambios, temporales o permanentes en las Sustancias Químicas
Peligrosas, tecnologías, procesos y equipos; las Medidas de
Control aplicadas; del personal autorizado para la
realización de trabajos peligrosos; la capacitación
impartida; las auditorías internas, así como sobre los accidentes mayores.
El análisis a que se refiere la
fracción I anterior, se podrá acreditar mediante el estudio de riesgo ambiental que haya presentado conforme a lo dispuesto en el
artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y, en su caso, el programa para la prevención de accidentes, aprobado
en los términos que señale dicho ordenamiento.
Artículo 55. Para la
promoción de un Entorno Organizacional Favorable y la prevención de la
Violencia Laboral, los patrones deberán:
I. Definir
políticas para la promoción de un Entorno Organizacional Favorable y la
prevención de la Violencia Laboral;
II. Disponer de
mecanismos seguros y confidenciales para la recepción de quejas por prácticas
opuestas al Entorno Organizacional Favorable y para denunciar actos de Violencia Laboral;
III.
Realizar evaluaciones del Entorno
Organizacional Favorable, tratándose de Centros de
Trabajo que tengan más de 50 trabajadores;
IV. Adoptar las
medidas preventivas pertinentes para combatir las
prácticas opuestas al Entorno Organizacional Favorable y actos de Violencia Laboral;
V. Difundir entre
los trabajadores las políticas para la promoción de un Entorno Organizacional
Favorable y la prevención de la Violencia Laboral;
los resultados de las evaluaciones del Entorno Organizacional, así como las
medidas adoptadas para combatir las prácticas
opuestas al Entorno Organizacional Favorable y
actos de Violencia Laboral, y
VI. Llevar los
registros sobre las medidas preventivas adoptadas y los resultados de las
evaluaciones del Entorno Organizacional Favorable.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALIZADAS PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 56. La Secretaría
podrá emitir Normas específicas para la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el
caso de aquellas ramas o actividades económicas con características
particulares que ameriten un tratamiento diferenciado o que tengan una mayor
tasa de Accidentes de Trabajo, incapacidades o defunciones.
TÍTULO CUARTO
PREVENCIONES
ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
PROTECCIÓN A
MUJERES EN ESTADO DE GESTACIÓN O DE LACTANCIA
Artículo 57. Las
disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física
y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto
de la concepción.
Artículo 58. Se prohíbe asignar a mujeres en estado de
gestación, la realización de los trabajos siguientes:
I. Donde estén
expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los
límites de exposición;
II. Que impliquen
la exposición a fuentes de radiación ionizante y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas;
III. Con presiones
ambientales anormales o condiciones térmicas elevadas o abatidas;
IV. Que las
expongan a Contaminantes del Ambiente Laboral que puedan afectar su salud o la
del producto de la concepción;
V. Donde se
manejen, transporten, almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas,
teratogénicas o mutagénicas;
VI. En los que
estén expuestas a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades
infecto contagiosas;
VII. Que demanden
esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los diez kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
impliquen esfuerzo abdominal o de miembros inferiores;
VIII. De rescate,
salvamento y brigadas contra siniestros;
IX. En altura o
Espacios Confinados;
X. De soldadura y
corte;
XI. En condiciones
climáticas extremas en campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe
de calor, hipotermia o congelación;
XII.
En actividades productivas de las industrias gasera,
del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera, nuclear y eléctrica;
XIII. En torres de
perforación o plataformas marítimas;
XIV. Submarinos y
subterráneos, y
XV. Los demás que
se establezcan como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.
Artículo 59. Las mujeres
que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que alude el artículo
anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación,
inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, a fin de que éste
las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o
insalubres.
Artículo 60. No se deberá
utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista
exposición a Sustancias Químicas Peligrosas capaces de actuar sobre la vida y
salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROTECCIÓN A
PERSONAS TRABAJADORAS MENORES DE EDAD
Artículo 61. Las
disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física
y la salud de las personas trabajadoras menores de edad a que se refiere el
Título Quinto Bis de la Ley.
Artículo 62. En los
términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras
menores de edad, la realización de las labores siguientes:
I. En los cuales
se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes,
infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o
presiones ambientales anormales;
II. Que impliquen
el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de Sustancias
Químicas Peligrosas;
III. Donde estén
expuestos a agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral;
IV. En los que
estén expuestos a residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades
infecto contagiosas;
V. Donde se
expongan al contacto con fauna peligrosa o flora nociva;
VI. Nocturnas
industriales;
VII. De pañoleros o
fogoneros en buques;
VIII. Que demanden
esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético;
IX. De rescate,
salvamento y brigadas contra siniestros;
X. Que requieran
el manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar
amputaciones, fracturas o lesiones graves;
XI. Que utilicen
herramientas manuales punzo cortantes;
XII. Que requieran
el manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico;
XIII. En altura o
Espacios Confinados;
XIV. Relativos a la
operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas;
XV. De soldadura y
corte;
XVI.
En establecimientos en los cuales se operen equipos y
procesos críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas que puedan
ocasionar accidentes mayores;
XVII. En condiciones climáticas
extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor,
hipotermia o congelación;
XVIII. Que se desarrollen en vialidades
con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias);
XIX. En actividades
agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca;
XX. En buques;
XXI. En minas;
XXII. Submarinas y
subterráneos;
XXIII. En actividades
productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear;
XXIV. En actividades
productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera;
XXV. En actividades
productivas de la industria tabacalera;
XXVI. Relacionados con la generación,
transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones
eléctricas;
XXVII. En obras de construcción;
XXVIII. Que tengan
responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y
valores;
XXIX. Con alto grado de dificultad; en
apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de
concentración y atención sostenidas, y
XXX. Los demás que
se determinen como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas
aplicables.
Artículo 63. Los patrones
deberán observar las obligaciones correspondientes al trabajo de personas
menores de edad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Ley.
CAPÍTULO
TERCERO
TRABAJADORES
CON DISCAPACIDAD
Artículo 64. Las
disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física
y la salud de los Trabajadores con Discapacidad.
Artículo 65. En los Centros
de Trabajo donde laboren Trabajadores con Discapacidad, los patrones deberán:
I. Realizar el análisis
de Riesgos para determinar la compatibilidad del puesto de trabajo a ocupar por
Trabajadores con Discapacidad;
II. Considerar en
el Programa de Seguridad
y Salud en el Trabajo las Acciones Preventivas y Correctivas por
instrumentar para la prevención de Riesgos a Trabajadores con Discapacidad;
III.
Contar con instalaciones adecuadas para el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad, en los Centros de
Trabajo que tengan más de 50 trabajadores;
IV. Adoptar el uso
de señalizaciones de prohibición, obligación, precaución e información, que
sean accesibles a sus Trabajadores con Discapacidad;
V. Realizar las
modificaciones y adaptaciones necesarias en sus instalaciones, procesos y
puestos de trabajo, a fin de garantizar su desempeño en forma segura;
VI. Contar con
condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo
que les permitan el desempeño de sus actividades y, en su caso, su circulación
y desplazamiento a zonas de resguardo y seguridad, en caso de emergencia;
VII. Prever en los
planes de atención a emergencias la alerta, evacuación y apoyo que se debe
brindar a los trabajadores y a los visitantes que cuenten con algún tipo de
discapacidad;
VIII. Proporcionar a
los Trabajadores con Discapacidad información sobre los Riesgos y las medidas
de seguridad por adoptar en su área de trabajo, y
IX. Capacitar a los
Trabajadores con Discapacidad para el desarrollo de sus actividades y actuación
en caso de emergencia.
CAPÍTULO CUARTO
TRABAJADORES
DEL CAMPO
Artículo
66. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto
proteger la integridad física y la salud de los Trabajadores del Campo.
Artículo 67. Para la
ejecución de las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas,
acuícolas, forestales o mixtas, los patrones deberán:
I. Hacer del
conocimiento de los trabajadores las instrucciones de seguridad para las
actividades que desarrollen, en su idioma, lengua o dialecto, o a través de
medios gráficos o pictogramas;
II. Suministrar elementos protectores y líquidos hidratantes al
Personal Ocupacionalmente Expuesto a la radiación solar;
III. Proveer
servicios provisionales de agua potable y sanitarios en el lugar donde
desarrollen sus actividades;
IV.
Proporcionar a los Trabajadores del Campo habitaciones
cómodas e higiénicas;
V. Mantener en el
lugar de trabajo los antídotos necesarios contra los
efectos de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición
vegetal o fertilizantes que se utilicen, y la picadura de animales venenosos;
VI.
Contar con el equipo y medicamentos necesarios para
atender al trabajador en caso de golpe de calor o deshidratación severa;
VII.
Brindar transportación segura para el traslado de los
trabajadores de su lugar de alojamiento al campo de cultivo y de éste último al
primero;
VIII.
Realizar exámenes médicos de ingreso, periódicos y
especiales para evaluar la salud de los trabajadores, y
IX.
Proporcionar información sobre los Riesgos a que están
expuestos y adiestramiento sobre la maquinaria, equipo y herramientas por
utilizar en su lengua o dialecto.
CAPÍTULO QUINTO
PROMOCIÓN DE LA
SALUD Y PREVENCIÓN DE LAS ADICCIONES EN
LOS CENTROS DE TRABAJO
Artículo 68. La Secretaría
orientará a los Centros de Trabajo sobre las acciones y programas para la
promoción de la salud y la prevención de adicciones que habrán de incorporarse
en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para tales efectos, emitirá
y mantendrá actualizada la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la
Salud y la Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo.
Artículo 69. Las acciones
para la promoción de la salud y la prevención de las adicciones que se impulsen
en los Centros de Trabajo habrán de desarrollarse bajo los principios rectores
siguientes:
I. Ser
consideradas como parte de una estrategia integral de Seguridad
y Salud en el Trabajo;
II. Tender a la
reducción de los factores de Riesgo y fortalecer las acciones para modificar
estilos de vida que puedan afectar la salud de los trabajadores;
III. Ser
universales, equitativas y otorgarse con calidad, de conformidad con las
diferentes necesidades de los trabajadores a lo largo del ciclo de su vida
laboral;
IV. Procurar la
formación de grupos de ayuda mutua;
V. Motivar la
participación de los trabajadores en el autocuidado de su salud, mediante el
otorgamiento de estímulos y reconocimientos por el logro de prácticas
saludables;
VI. Garantizar
absoluta confidencialidad respecto del estado de salud y adicciones de sus
trabajadores;
VII. Evitar la
discriminación de los trabajadores con enfermedades o adicciones, y
VIII. Respetar los
derechos laborales y oportunidades de trabajo, independientemente del estado de
salud de sus trabajadores, siempre y cuando no se ponga en Riesgo su vida,
salud e integridad física o de los demás trabajadores.
Artículo 70. Las acciones
contenidas en la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la Salud y la
Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo serán indicativas, por lo
que cada Centro de Trabajo, según su actividad, escala económica, grado de
Riesgo, disponibilidad de espacio y ubicación geográfica, deberá adaptarla y
aplicarla para contribuir a la promoción de la salud y la prevención de las
adicciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que
en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo les
aplican, entre ellas, las relativas a las acciones que sobre el particular
habrán de incorporarse en los Programas de Seguridad
y Salud en el Trabajo; a los servicios de mantenimiento y limpieza que
se proporcionen; a los derechos de las mujeres en estado de gestación y de
lactancia, así como a las labores restringidas para ellas.
TÍTULO QUINTO
ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES DE TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
CALIFICACIÓN
Y VALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES DE TRABAJO
Artículo 71. Con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley, la Secretaría, previa opinión de
la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará
las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de las incapacidades
permanentes resultantes de los Riesgos de trabajo.
Artículo 72. Las
Enfermedades de Trabajo se clasificarán en los grupos siguientes:
I. Enfermedades
infecciosas y parasitarias;
II.
Cánceres de origen laboral;
III.
Enfermedades del sistema circulatorio, de la sangre y
órganos hematopoyéticos;
IV.
Trastornos mentales;
V. Enfermedades
del sistema respiratorio;
VI.
Enfermedades del sistema digestivo;
VII.
Enfermedades de la piel y tejidos subcutáneos;
VIII.
Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido
conjuntivo;
IX.
Intoxicaciones;
X. Enfermedades
del ojo y del oído, y
XI.
Enfermedades de endocrinología y genito-urinarias.
Artículo 73. La tabla de
Enfermedades de Trabajo deberá contener:
I. Los
datos de identificación de la enfermedad: su nombre y código, con base en la
clasificación internacional de enfermedades vigente;
II.
Los agentes físicos, químicos o biológicos o aquellos Factores de
Riesgo Ergonómico o Psicosocial que se relacionan con
el trabajo y pueden causar la enfermedad;
III.
Las actividades económicas y
puestos de trabajo expuestos a los agentes o Factores mencionados;
IV.
Los principales síntomas y signos para establecer el
diagnóstico clínico de la enfermedad;
V. Los
estudios necesarios para sustentar el diagnóstico clínico;
VI.
Las características de la exposición laboral;
VII.
Los criterios para establecer la relación causal de la
enfermedad, y
VIII.
La propuesta de valuación para cada una de las
alteraciones, a partir de los estudios que sustentan el diagnóstico clínico.
Artículo 74. La tabla de
valuación de las incapacidades permanentes deberá contener la parte, aparato o
sistema del cuerpo afectado; la secuela del Accidente o Enfermedad de Trabajo,
y el porcentaje de incapacidad que resulte aplicable por cada tipo de
padecimiento.
Artículo 75. Las tablas de
Enfermedades de Trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes serán
objeto de investigación y estudio, a efecto de incorporar:
I. Las
enfermedades, existentes o nuevas, que se sustenten por su relación con el
trabajo y la afectación a la salud del trabajador;
II.
Los trabajadores que se determine se encuentran
también expuestos por el tipo de actividad y la afectación a su salud;
III.
Los elementos clínicos y de laboratorio más recientes
para la elaboración del diagnóstico y la evaluación de las Enfermedades de
Trabajo, y
IV.
Los avances metodológicos para la valuación de la
capacidad residual de los trabajadores en función de su calidad de vida y
aptitud para el trabajo.
Para su investigación y estudio,
habrán de constituirse grupos de trabajo, dependientes de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con la participación de expertos, entre especialistas clínicos y de medicina
del trabajo, académicos e investigadores, así como de peritos médicos
dictaminadores de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
CAPÍTULO
SEGUNDO
AVISOS DE
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO
Artículo 76. Los patrones
deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica, de los
Accidentes de Trabajo que ocurran dentro de las 72 horas siguientes, conforme a
lo que establece el artículo 504, fracción V de la Ley.
Dicho aviso podrá ser realizado
por el trabajador ante la institución pública de seguridad social a la cual
estuviera afiliado, o por sus familiares, si el trabajador se encuentra
incapacitado para efectuarlo, en caso de que el patrón no lo realice dentro del
término antes indicado. Asimismo, el trabajador o sus familiares podrán dar el
aviso a que se refiere el párrafo anterior, a la Secretaría en los términos y
condiciones previstos en la normativa correspondiente.
Las instituciones públicas de
seguridad social deberán informar en forma electrónica a la Secretaría sobre
los avisos de Accidentes de Trabajo que presenten los patrones o, en su caso,
los trabajadores o sus familiares, en los términos y condiciones previstos en
la normativa correspondiente.
Los patrones quedarán relevados
de dar dicho aviso a la Secretaría, cuando lo presenten ante la institución
pública de seguridad social a la que por disposición de ley estuviere afiliado
el trabajador, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 77. Los patrones
tan pronto tengan conocimiento de la muerte de un trabajador por Riesgo de
trabajo, deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica,
de acuerdo con lo que determina el artículo 504, fracción VI de la Ley.
Artículo 78. Las instituciones
públicas de seguridad social deberán informar a la Secretaría, en forma
electrónica, sobre las Enfermedades de Trabajo de que tengan conocimiento, con
motivo de la atención médica que brinden a los trabajadores asegurados.
Dicha información deberá
presentarse en los términos y condiciones señalados en la normativa de la
materia.
Artículo 79. La Secretaría,
a través de la Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo,
llevará la estadística nacional sobre los Accidentes y Enfermedades de Trabajo,
de conformidad con los lineamientos generales que en esa materia establezca el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Lo anterior, a fin de analizar
las causas de los mismos y proponer la adopción de las medidas preventivas procedentes.
TÍTULO SEXTO
APOYOS PARA
FACILITAR EL CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA EN SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
PRIMERO
CURSOS
MULTIMEDIA Y MÓDULOS PARA LA AUTOGESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 80. La Secretaría pondrá
a disposición de los interesados cursos multimedia que faciliten el
conocimiento de las Normas y disminuyan los costos asociados con su difusión,
capacitación y aplicación.
Dichos cursos estarán dirigidos al personal
gerencial, supervisor y operativo de los Centros de Trabajo; integrantes de las
Comisiones de Seguridad e Higiene y de los Servicios
Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de
Medicina del Trabajo; representantes sindicales y patronales; inspectores
federales y locales del trabajo; Organismos Privados; estudiantes de nivel
técnicon y superior, profesores e investigadores de instituciones educativas,
así como a consultores en la materia, entre otros.
Artículo 81. La Secretaría
pondrá a disposición de los sujetos obligados los módulos informáticos
siguientes:
I. Asistente
para la Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas de Seguridad y Salud
en el Trabajo: Facilita la búsqueda de las Normas que resulten aplicables, con
base en la actividad económica, escala y factores de Riesgo asociados a los procesos productivos de cada Centro
de Trabajo;
II.
Asesoría para la Instauración de Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Provee un esquema con los
elementos esenciales para la instauración de Sistemas de Administración en
Seguridad y Salud en el Trabajo, así como para el seguimiento de los avances en
su puesta en operación;
III.
Evaluación del Funcionamiento de Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Aporta indicadores de
desempeño y criterios para valorar el funcionamiento de este tipo de sistemas,
con las consecuentes Acciones Preventivas y Correctivas por instrumentar en los
Centros de Trabajo;
IV.
Evaluación del Cumplimiento de la Normativa en
Seguridad y Salud en el Trabajo: Permite una revisión para determinar el grado
de cumplimiento de las Normas, al igual que las Acciones Preventivas y
Correctivas por adoptar;
V. Elaboración
de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Posibilita la integración y
seguimiento a los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, a partir de la
evaluación del funcionamiento de los Sistemas de Administración en Seguridad y
Salud en el Trabajo y del cumplimiento de las Normas;
VI.
Identificación y Control del Equipo de Protección
Personal: Apoya la elección de este
tipo de equipo, conforme al análisis de Riesgos a que están expuestos los
trabajadores, así como el control sobre su uso, revisión, limpieza,
mantenimiento, remplazo, resguardo y disposición final;
VII.
Reconocimiento, Evaluación y Control: Posibilita la
identificación, medición y adopción de las Medidas de
Control pertinentes, respecto de los agentes Contaminantes
del Ambiente Laboral que, por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de
exposición, puedan afectar la salud de los trabajadores;
VIII.
Recipientes Sujetos a Presión, Recipientes Criogénicos
y Generadores de Vapor o Calderas: Facilita la integración del listado y
expedientes de los equipos con que cuenta el Centro de
Trabajo; de los registros sobre su operación,
revisión, mantenimiento y pruebas, al igual que la formulación y notificación
de los avisos que se deban presentar ante la Secretaría sobre el funcionamiento
de los mismos;
IX.
Seguimiento a la Salud de los Trabajadores:
Proporciona los elementos necesarios para el seguimiento y vigilancia a la
salud de los trabajadores, a través de la aplicación de los exámenes médicos, y
X. Registros
Administrativos: Provee prototipos para la medición continua en medios
electrónicos de actividades relacionadas con la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de instalaciones, sistemas, procesos, maquinaria,
equipo y herramientas, así como de otras acciones establecidas por la
normativa.
La Secretaría, a través de su
página web, pondrá a disposición de los sujetos obligados un portal
electrónico con los módulos antes citados, al cual podrá adicionar otros
módulos que faciliten la aplicación de la normativa.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROGRAMA DE
AUTOGESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 82. El Programa de
Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo constituye una acción
promocional de la Secretaría que tiene por objeto impulsar que las empresas
instauren y operen Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el
Trabajo, con la corresponsabilidad de empleadores y trabajadores, a partir de
estándares nacionales e internacionales, y con sustento en la normativa
vigente, a fin de favorecer el funcionamiento de Centros de Trabajo seguros e
higiénicos.
Artículo 83. El Programa de
Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo estará abierto a cualquier tipo
de Centro de Trabajo, con prioridad para aquellas actividades económicas de alto
riesgo.
Los patrones podrán incorporar de manera voluntaria
sus Centros de Trabajo al Programa de Autogestión en
Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Programa de
Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo se aplicará por Centro de
Trabajo, y deberá incorporar a las empresas contratistas que, en su caso,
desarrollen labores relacionadas con la actividad principal dentro de las
instalaciones del propio Centro de Trabajo.
Los Centros de Trabajo que se incorporen al Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
serán objeto de evaluaciones iniciales e integrales por parte de la Autoridad
Laboral, así como de inspecciones extraordinarias de Seguridad
y Salud en el Trabajo, cuando sean dados de baja en forma temporal del
mismo.
Artículo 84. La Secretaría
expedirá los Lineamientos Generales de Operación del Programa de Autogestión en
Seguridad y Salud en el Trabajo, los cuales deberán prever lo siguiente:
I. El
trámite y requisitos para incorporar a los Centros de
Trabajo al Programa de Autogestión en Seguridad y
Salud en el Trabajo;
II.
Los tipos de reconocimientos por otorgar;
III.
Los criterios y parámetros de acuerdo con los cuales
se otorgarán, y
IV.
Los criterios para permanecer incorporados en el
Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, si se acreditan las
evaluaciones integrales, dentro de los plazos que para tal efecto se prevean.
Artículo 85. La Secretaría
dará de baja, en forma temporal, del Programa de Autogestión en Seguridad y
Salud en el Trabajo, a los Centros de Trabajo, por las causas siguientes:
I. Se
genere una explosión, incendio, derrame de productos químicos o cualquier otro
siniestro, que dañe la integridad física o salud de los trabajadores o afecte
los procesos productivos;
II.
Ocurran Accidentes de Trabajo graves, con incapacidad
permanente o defunción, o
III.
Se presenten quejas fundadas por parte de la Comisión de
Seguridad e Higiene, de los representantes sindicales
o de los trabajadores, sobre el incumplimiento de los acuerdos determinados en
el compromiso voluntario o de las Normas.
Con motivo de lo anterior, la Autoridad Laboral
practicará inspecciones extraordinarias en materia de Seguridad
y Salud en el Trabajo y dictará las medidas preventivas o correctivas
que deberán instrumentarse.
Los Centros de Trabajo que
causen baja temporal en el Programa de Autogestión en
Seguridad y Salud en el Trabajo podrán ser dados de alta, cuando hayan
instrumentado la totalidad de las medidas preventivas o correctivas que dicte
la Autoridad Laboral en las inspecciones extraordinarias, dentro del plazo que
al efecto fije y, en su caso, se encuentre concluido el Procedimiento
Administrativo Sancionador.
Artículo 86. La Secretaría
dará de baja, de manera definitiva, del Programa de Autogestión en Seguridad y
Salud en el Trabajo, a los Centros de Trabajo, cuando:
I. Incumplan
las medidas dictadas por la Autoridad Laboral, derivadas de las inspecciones extraordinarias en materia
de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II.
No acrediten las evaluaciones integrales, ni obtengan
los reconocimientos correspondientes, dentro de los plazos que señalan los Lineamientos Generales
de Operación del Programa de Autogestión en Seguridad
y Salud en el Trabajo para su permanencia en el programa;
III.
Lo soliciten por escrito;
IV.
Concluyan actividades;
V. Cambien
de actividad económica;
VI.
Cambien de denominación o razón social y los
directivos no estén interesados en seguir participando en el programa;
VII.
Se fusionen con otra empresa y los directivos no estén
interesados en seguir participando en el programa, o
VIII.
Cambien de domicilio.
Los Centros de Trabajo podrán
reincorporarse al Programa de Autogestión en
Seguridad y Salud en el Trabajo, un año después de haber sido notificada
la baja definitiva, excepto en los casos que hayan causado baja definitiva por
más de dos veces.
TÍTULO SÉPTIMO
MECANISMOS DE CONSULTA
Y PREVENCIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO
PRIMERO
COMISIÓN
CONSULTIVA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 87. La Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene por objeto
coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo; proponer reformas y adiciones al presente Reglamento y a las
Normas, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los
Riesgos en los Centros de Trabajo.
Artículo 88. La Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrada por dos
representantes de la Secretaría; sendos representantes de la Secretaría de
Salud, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por
seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores e igual
número de representantes de las organizaciones de patrones a las que convoque
el titular de la Secretaría, quien tendrá el carácter de Presidente de la
citada Comisión.
Por cada miembro propietario se
designará un suplente.
El Presidente de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes
de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios
de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia,
especialidad o interés.
La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo contará con un Secretariado Técnico que estará a cargo de
la Secretaría, al cual le corresponderá apoyar a la Comisión para cumplir con
su objeto.
Artículo 89. La Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá a su cargo:
I. Coadyuvar
en la formulación de la política nacional en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
II.
Definir las estrategias para propiciar que los Centros de
Trabajo cuenten con las condiciones de Seguridad y
Salud en el Trabajo que permitan prevenir Riesgos;
III.
Emitir opinión sobre los anteproyectos de Normas,
cuando así se lo solicite la Secretaría; proponer los anteproyectos de Normas
que juzgue convenientes, así como la modificación o cancelación de las que
estén en vigor;
IV.
Proponer a la Secretaría proyectos de reformas y
adiciones reglamentarias en la materia;
V. Analizar
y opinar las propuestas de anteproyectos de Normas que formulen las Comisiones
Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo
y presentarlas a la consideración del Secretario del Trabajo y Previsión
Social, en su carácter de Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
VI.
Analizar los índices de frecuencia y gravedad de los
Accidentes y Enfermedades de Trabajo a nivel nacional;
VII.
Llevar a cabo estudios y proponer medidas preventivas
para abatir los Riesgos;
VIII.
Promover los mecanismos de autoevaluación del
cumplimiento de las Normas;
IX.
Promover la realización de programas y campañas de
Seguridad y Salud en el Trabajo para la prevención de Riesgos;
X. Opinar
sobre las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de las incapacidades
permanentes;
XI.
Formular recomendaciones sobre la prima del seguro de
riesgos de trabajo y respecto de otros mecanismos relacionados con la
financiación de la prevención de Riesgos;
XII.
Conocer sobre las acciones desarrolladas por otras
dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice la Secretaría
para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores;
XIII.
Impulsar la formación de técnicos y especialistas en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
XIV.
Apoyar la difusión del marco normativo para la
prevención de Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XV.
Opinar sobre los criterios rectores y prioridades del
programa de inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
XVI.
Conocer sobre el desempeño de los Organismos
Privados;
XVII.
Promover la cooperación científica y técnica en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con instituciones nacionales e
internacionales;
XVIII. Elaborar su programa
anual de actividades y darle seguimiento;
XIX.
Expedir su reglamento interior, el que establecerá su
organización y funcionamiento, y
XX.
Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 90. La Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo celebrará sesiones
ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán convocadas por el Presidente y
las extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a petición de al
menos tres de sus integrantes.
Artículo 91. La Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá constituir
subcomisiones y grupos de trabajo para el desarrollo de las funciones que tiene
encomendadas.
Los trabajos de las subcomisiones
y grupos de trabajo serán presididos por servidores públicos de la Secretaría.
Las subcomisiones y grupos de
trabajo estarán integrados por los representantes que designen los miembros de
la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como por las entidades y organizaciones vinculadas
con los estudios y proyectos objeto de su constitución.
Los estudios y proyectos que
elaboren los grupos de trabajo serán sancionados primeramente por las
subcomisiones y posteriormente habrán de ser sometidos al pleno de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 92. La Secretaría
pondrá a disposición del público en general, en su página web, un portal
electrónico con la información sobre los integrantes de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; su reglamento interior; el
programa anual de actividades y sus avances; los diagnósticos, estudios y
propuestas efectuados en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; las
sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los asuntos que se aborden
en las mismas, con su consiguiente respaldo documental, entre otros aspectos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
COMISIONES
CONSULTIVAS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 93. En las
Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en
el Trabajo, a que se refiere el artículo 512-B de la Ley, participarán sendos
representantes de la Secretaría, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de
Gobernación, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y del
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al menos por tres representantes
de las organizaciones de trabajadores e igual número de representantes de las
organizaciones de patrones.
La función de Secretario Técnico en cada Comisión
Consultiva Estatal, incluyendo la del Distrito Federal, será desempeñada por el
representante de la Secretaría.
Artículo 94. La Secretaría
establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para recibir de las
Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal las propuestas sobre:
I. Coadyuvar
en la formulación de la política estatal en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
II.
Definir las estrategias para propiciar que los Centros de
Trabajo cuenten con las condiciones de Seguridad y
Salud en el Trabajo que permitan prevenir Riesgos;
III.
Proponer los anteproyectos de Normas que juzguen
convenientes, así como la modificación o cancelación de las que estén en vigor;
IV.
Analizar los índices de frecuencia y gravedad de los
Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
V. Llevar
a cabo estudios y proponer medidas preventivas para abatir los Riesgos;
VI.
Promover los mecanismos de autoevaluación del
cumplimiento de las Normas;
VII.
Promover la ejecución de programas y campañas de
Seguridad y Salud en el Trabajo para la prevención de Riesgos;
VIII.
Conocer sobre las acciones desarrolladas por otras
dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice
la Secretaría para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores;
IX.
Impulsar la formación de técnicos y especialistas en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
X. Apoyar
la difusión del marco normativo para la prevención de Accidentes y Enfermedades
de Trabajo;
XI.
Opinar sobre los criterios rectores y prioridades del
programa de inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
XII.
Elaborar su programa anual de actividades y darle
seguimiento;
XIII.
Expedir su reglamento interior, el que establecerá su
organización y funcionamiento, y
XIV.
Las demás que les encomiende el Presidente de la
Comisión Consultiva Estatal y del Distrito Federal.
Artículo 95. Los delegados
federales del trabajo de la Secretaría, que realicen las funciones de Secretariados
Técnicos de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad y Salud en el Trabajo pondrán a disposición del público en general,
en el portal electrónico respectivo de la página web de la Secretaría, la
información sobre los integrantes de las Comisiones Consultivas Estatales y del
Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo; sus reglamentos
interiores; los programas anuales de actividades y sus avances; los
diagnósticos, estudios y propuestas efectuados en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo; las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los
asuntos que se aborden en las mismas, con su consiguiente respaldo documental,
entre otros aspectos.
CAPÍTULO
TERCERO
COMITÉ
CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 96. El Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo es el
órgano facultado para la elaboración de los proyectos de Normas y la promoción
de su cumplimiento.
Artículo 97. El Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
integrado por un representante de la Secretaría, que fungirá como Presidente de
la misma; un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; por un
representante de las secretarías de Gobernación, de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, de Energía, de Economía y de Salud, del Instituto Mexicano del
Seguro Social, de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto
Politécnico Nacional.
Además serán integrantes del Comité, cuatro
representantes de las organizaciones de trabajadores e igual número de
representantes de las organizaciones de patrones, que determinen sus
lineamientos generales de operación.
El Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá
invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes
de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios
de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia,
especialidad o interés.
Los representantes a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de este numeral, previo su consentimiento expreso,
participarán de forma honorífica y por su desempeño en el Comité no cobrarán
sueldo o emolumento alguno.
Artículo 98. El Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá
a su cargo:
I. Contribuir
a la integración y ejecución del Programa Nacional de Normalización;
II.
Revisar las Normas con motivo de la conclusión de su
período quinquenal;
III.
Proponer a la Secretaría la expedición de Normas;
IV.
Elaborar, revisar y, en su caso, aprobar los proyectos
de Normas;
V. Revisar
y, en su caso, aprobar las manifestaciones de impacto regulatorio de los
proyectos de Normas;
VI.
Estudiar los comentarios que se formulen sobre los
proyectos de Normas que se publiquen para consulta pública y revisar las
respuestas respectivas;
VII.
Revisar y, en su caso, aprobar las Normas;
VIII.
Emitir opinión respecto de las solicitudes de
autorización para el uso de tecnologías, procesos, equipos,
procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos, en sustitución de los que establecen las
Normas;
IX.
Coordinar su actividad con otros comités consultivos
nacionales de normalización;
X. Coordinar
y participar en la homologación y armonización de las Normas relacionadas con
normas de otros países;
XI.
Resolver las consultas y atender las observaciones que
le sean formuladas sobre las materias de su competencia;
XII.
Proponer las medidas que se juzguen necesarias para el
mejor desarrollo de sus funciones, y
XIII.
Cualquier otra actividad que le sea encomendada por la
Secretaría en las materias competencia del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 99. El Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo
celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, las que serán convocadas por
el Secretario Técnico.
Artículo 100. El Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá
integrar grupos de trabajo, a fin de elaborar anteproyectos relativos a la
creación o modificación de Normas; revisar los comentarios que reciba de los
proyectos que se publiquen para consulta pública y proponer las respuestas que
correspondan, así como para analizar las solicitudes de autorización para el
uso de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de
prueba o materiales alternativos.
Tales grupos de trabajo serán
coordinados por representantes de la Secretaría.
Los grupos de trabajo estarán
integrados por especialistas de dependencias, entidades de la Administración
Pública Federal, organizaciones de patrones y trabajadores, representantes de
los sectores social o privado, instituciones académicas, así como colegios de
profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad
o interés.
Los representantes de las organizaciones de
patrones y trabajadores, de los sectores social o privado, instituciones
académicas, así como colegios de profesionistas o expertos, participarán en los
grupos de trabajo de forma honorífica y por su desempeño en dichos grupos no
cobrarán sueldo o emolumento alguno.
TÍTULO OCTAVO
VIGILANCIA Y
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA
CAPÍTULO
PRIMERO
VIGILANCIA DEL
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA
Artículo 101. La Secretaría,
a través de la Autoridad Laboral, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo, contenidas en el presente Reglamento y en las Normas.
La Secretaría, para cumplir con lo previsto en el
párrafo anterior, podrá solicitar auxilio a las Autoridades Laborales de las
entidades federativas, en términos del artículo 512-F de la Ley.
Artículo 102. La Secretaría
suscribirá convenios de colaboración con aquellas dependencias e instituciones
públicas de la Administración Pública Federal que tengan facultades en materias
específicas que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores, en el marco de las atribuciones que les confieren las leyes
aplicables, a efecto de uniformar criterios, intercambiar experiencias e
información y ejecutar programas conjuntos de inspección.
Artículo 103. Cuando la
Secretaría detecte el incumplimiento por parte de los patrones de disposiciones
jurídicas en materias específicas que incidan también en la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores, cuya aplicación y vigilancia competa a
otras dependencias e instituciones públicas, lo notificará a éstas para los
efectos jurídicos procedentes.
Artículo 104. La función de
inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se realizará en los
términos previstos en la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, y
este Reglamento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD CON LAS NORMAS
Artículo 105. La Evaluación
de la Conformidad con las Normas podrá realizarse por conducto de Organismos
Privados.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de
la Secretaría para realizar visitas de inspección de conformidad con la Ley y
las disposiciones reglamentarias.
Artículo 106. La aprobación
de Organismos Privados, se efectuará por parte de la Secretaría, con base en lo
que determina la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento,
el presente Reglamento y los lineamientos que sobre el particular emita la
Secretaría.
Para tales efectos, los Organismos Privados deberán
estar acreditados por una entidad de acreditación, a fin de demostrar que
cuentan con las capacidades técnicas, materiales y humanas requeridas para los
servicios que pretenden prestar, así como con los procedimientos de
aseguramiento de la calidad que garanticen el adecuado desempeño de sus
funciones.
Artículo 107. Las unidades de
verificación solamente podrán emitir dictámenes sobre la Norma o Normas
respecto de las cuales cuenten con la aprobación de la Secretaría.
Cuando para comprobar el
cumplimiento con una Norma se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la
Evaluación correspondiente se efectuará
únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan
para la medición o prueba específica, en cuyo caso, se podrán realizar en otros
laboratorios, preferentemente acreditados.
Los organismos de certificación
emitirán certificados de cumplimiento con las Normas para los productos,
procesos o servicios que lo requieran, conforme a lo señalado en las Normas
pertinentes.
Los gastos que se originen con
motivo de la Evaluación de la Conformidad que realicen los Organismos
Privados, serán a cargo de las personas que hayan
contratado sus servicios.
Artículo
108. La Evaluación de la Conformidad de los aspectos que a
continuación se precisan será realizada por Organismos Privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 68 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización:
I. Las
condiciones de seguridad de los recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas, de conformidad con las
modalidades establecidas en la Norma de la especialidad;
II.
La Evaluación de los contaminantes físicos, químicos y biológicos del
ambiente laboral, y
III.
Las especificaciones del Equipo de
Protección Personal.
Artículo 109. Los dictámenes,
informes de resultados y certificados de cumplimiento emitidos por las unidades
de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación
acreditados y aprobados, respectivamente, serán reconocidos por la Autoridad
Laboral, mediante el número de registro que la Secretaría hará constar en
ellos, en forma previa a su entrega por parte del Organismo Privado a quien
haya contratado sus servicios para la Evaluación de la Conformidad de las
Normas.
Las Normas que expida la Secretaría establecerán la
vigencia que tendrán los dictámenes, informes de resultados y certificados para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Normas. De no
establecerse dicho plazo, los mencionados dictámenes, informes de resultados y certificados,
tendrán una vigencia de un año.
Artículo
110. La Evaluación de la Conformidad con las Normas por
parte de los Organismos Privados, se sujetará a lo establecido
en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de las Normas
expedidas por la Secretaría, así como por los procedimientos para la Evaluación
de la Conformidad contenidos en las Normas para las cuales fueron aprobados.
Las unidades de verificación, los
laboratorios de pruebas y los organismos de certificación deberán informar a la
Secretaría sobre los dictámenes, informes de resultados y certificados de
cumplimiento que emitan, respectivamente, con base en los lineamientos que
sobre el particular expida la Secretaría.
Artículo
111. La Secretaría podrá practicar visitas de evaluación a los Organismos
Privados, previa notificación de la orden de
visita correspondiente, junto con el plan de evaluación, a efecto de constatar
que cumplen con las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y su reglamento, este Reglamento y los lineamientos que sobre el
particular emita la Secretaría, así como para confirmar que su personal y
expertos cuentan con los conocimientos técnicos necesarios y que disponen de la
capacidad y calidad técnica, material y humana requerida para los servicios que
prestan.
Si el resultado de las visitas que realice la
Secretaría es satisfactorio, el Organismo Privado mantendrá vigente su
aprobación. En caso contrario, se estará a lo que prevén los artículos 112 y
113 del presente Reglamento.
Artículo
112. La Secretaría podrá suspender, en forma parcial o
total, la aprobación de los Organismos Privados para evaluar la
conformidad de las Normas, conforme a lo determinado por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
La suspensión será parcial cuando aplique sobre
alguna de las Normas, el alcance de éstas y/o el personal o expertos contenidos
en la aprobación, y total cuando se interrumpa de manera íntegra la aprobación
otorgada al Organismo Privado.
Los Organismos Privados podrán manifestar lo que a
su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción
de la notificación sobre el inicio del procedimiento para la suspensión parcial
o total de la aprobación. Concluido dicho término, y si el Organismo Privado no
desvirtúa la causal que da lugar a la misma, la Secretaría procederá a dictar
la suspensión.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con los
requisitos u obligaciones respectivos.
Artículo
113. La Secretaría podrá revocar, en forma parcial o total,
la aprobación de los Organismos Privados para evaluar la conformidad de las Normas, de
acuerdo con lo que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La revocación será parcial cuando aplique sobre
alguna de las Normas, el alcance de éstas y/o el personal o expertos contenidos
en la aprobación, y total cuando comprenda de manera íntegra la aprobación
otorgada al Organismo Privado.
Los Organismos Privados podrán manifestar lo que a
su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción
de la notificación sobre el inicio del procedimiento para la revocación de la
aprobación. Concluido dicho término, y si el Organismo Privado no desvirtúa la
causal que da lugar a la misma, la Secretaría procederá a dictar la revocación.
La revocación de la aprobación conllevará la
prohibición de ejercer las actividades que se hubieren aprobado, así como la de
utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma.
TÍTULO NOVENO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 114. Las
violaciones a los preceptos de este Reglamento y de las Normas serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las
sanciones que proceda aplicar en términos de la Ley u otras disposiciones
legales o reglamentarias.
Artículo 115. Se impondrá
multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto
fije la Secretaría, de conformidad con las especificaciones dispuestas en las
Normas, las documentales siguientes:
I. El Diagnóstico
de Seguridad y Salud en el Trabajo, que
comprenda los estudios y análisis de Riesgos requeridos por los artículos 7,
fracción I; 19, fracción I; 20, fracción I; 22, fracción I; 24, fracción I; 25,
fracción I; 26, fracciones I y II; 30, fracción I; 31, fracciones I y II; 36,
fracción I; 39, fracción I; 40, fracción I; 41, fracción I; 42, fracción I; 43,
fracciones I y II; 48, fracción I; 51, fracciones I y II; 53, fracción I; 54,
fracción I, y 55, fracción III del presente Reglamento;
II. El Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a que aluden los artículos 7, fracción II, y 48,
fracción II de este Reglamento, o
III. Los programas
específicos, manuales y procedimientos que establecen los artículos 7, fracción
III; 18, fracción VI; 19, fracciones III a V, VII y XI; 20, fracciones II y
III; 21, fracciones I, II y IX; 22, fracciones II, III y XVI; 23, fracción I;
24, fracciones II a IV; 25, fracciones II a V; 26, fracciones III a V; 30,
fracciones II y III; 31, fracciones III a VI; 33, fracción I; 34, fracción I;
35, fracción I; 36, fracción II; 45, fracción V; 51, fracción VI; 54,
fracciones II y IV a VI, y 55, fracción I del presente Reglamento.
Artículo 116. Se impondrá
multa de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto
fije la Secretaría, con base en las especificaciones previstas en las Normas,
las documentales relativas a:
I. La
constitución, integración, organización y funcionamiento de la Comisión de
Seguridad e Higiene y el otorgamiento de facilidades para su operación,
conforme a los artículos 7, fracción IV; 45, fracciones I a IV y VI a VIII, y
47 de este Reglamento;
II. La prestación
de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de acuerdo con los artículos 7, fracción V, y 48, fracciones
III a VI del presente Reglamento, o
III. La prestación
de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo,
en su caso, de conformidad con los artículos 7, fracción V, y 49, fracciones I
a V de este Reglamento.
Artículo 117. Se impondrá
multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que determinan las
Normas, las documentales o testimoniales relacionados con:
I. La difusión de
información a los trabajadores requerida por los artículos 7, fracción XI; 18,
fracción XIII; 20, fracción VII; 21, fracción XI; 22, fracción XVII; 23,
fracción VIII; 29, fracción V; 30, fracción XII; 31, fracción XVI; 33, fracción
VIII; 34, fracción VII; 35, fracción VII; 36, fracción XVI; 37, fracción VIII;
38, fracción VIII; 40, fracción VIII; 41, fracción X; 42, fracción IV; 43,
fracción V; 45, fracción IX; 51, fracción
IX; 53, fracción III; 54, fracción VIII, y 55, fracción V del presente
Reglamento;
II. La capacitación
y, en su caso, adiestramiento de los trabajadores, a que se refieren los
artículos 7, fracción XII; 19, fracción XVI; 20, fracción VIII; 21, fracción
XII; 22, fracción XVIII; 23, fracción IX; 24, fracción XI; 25, fracción XIII;
26, fracción XVI; 29, fracción VI; 30, fracción XIII; 31, fracción XVII; 33,
fracción IX; 34, fracción VIII; 36, fracción XVII; 37, fracción IX; 38,
fracción IX; 39, fracción V; 40, fracción IX; 41, fracción XI; 42, fracción V;
51, fracción X; 52, fracción V; 53, fracción IV, y 54, fracción IX de este
Reglamento, o
III. La capacitación
del personal del Centro de Trabajo que forme
parte de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los Servicios
Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, apoyar la
actualización de los responsables de los Servicios
Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, señaladas en
los artículos 7, fracción XIII; 45, fracción X; 48, fracción VII, y 49,
fracción VI del presente Reglamento.
Artículo 118. Se impondrá
multa de 50 a 2000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, de acuerdo con las especificaciones que disponen las
Normas, las documentales relacionadas con:
I. Las
autorizaciones para la realización de actividades o trabajos peligrosos, a que
aluden los artículos 7, fracción XIV; 24, fracción XII; 25, fracción XIV; 30,
fracción XIV; 31, fracción XVIII; 41, fracción XII, y 54, fracción X de este
Reglamento;
II. Los registros
administrativos, por medios impresos o electrónicos, establecidos en los
artículos 7, fracción XV; 18, fracción XIV; 19, fracción XVII; 20, fracción IX;
21, fracción XIII; 22, fracción XIX; 23, fracción X; 24, fracción XIII; 25,
fracción XV; 26, fracción XVII; 29, fracción VII; 30, fracción XV; 31, fracción
XIX; 33, fracción X; 34, fracción IX; 35, fracción VIII; 36, fracción XVIII;
37, fracción X; 38, fracción X; 39, fracciones VI y VII; 40, fracción X; 41,
fracción XIII; 42, fracción VI; 43, fracción VI; 48, fracción VIII; 51,
fracción XI; 53, fracción V; 54, fracción XI, y 55, fracción VI del presente
Reglamento;
III. Los avisos a la
Secretaría o a las instituciones de seguridad social sobre los Accidentes de
Trabajo que ocurran, de conformidad con los artículos 7, fracción XVI, y 76 de
este Reglamento;
IV. Los avisos a la
Secretaría sobre las defunciones que ocurran con motivo de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, con base en los artículos
7, fracción XVII, y 77 del presente Reglamento;
V. Los avisos
relacionados con el funcionamiento de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, a
que se refieren los artículos 7, fracción XVIII, 27 y 28 de este Reglamento, o
VI. Los dictámenes,
informes de resultados y certificados de cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que prevé el
artículo 7, fracción XIX del presente Reglamento.
Artículo 119. Se impondrá
multa de 50 a 3000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, conforme a las especificaciones determinadas en las
Normas, las documentales sobre los aspectos que a continuación se precisan:
I. La realización
de las acciones de Reconocimiento, Evaluación y Control
de los Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de conservar las
condiciones ambientales del Centro de Trabajo dentro
de los valores límite de exposición, de
acuerdo con los artículos 7, fracción VIII; 33, fracciones II, IV y V; 34,
fracciones II, IV y V; 35, fracciones III, IV y V; 36, fracciones IV, VIII y
XII; 37, fracciones I, IV y V; 38, fracciones I, IV y V; 40, fracciones II, IV
y V, y 41, fracciones II, V y VI de este Reglamento;
II. La aplicación
de los exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto, a que aluden los
artículos 7, fracción IX; 21, fracción X; 23, fracciones IV y VII; 24, fracción
X; 33, fracción VII; 34, fracción VI; 35, fracción VI; 36, fracción XV; 37,
fracción VII; 38, fracción VII; 39, fracción IV; 40, fracción VII; 41, fracción
IX; 42, fracción III, y 43, fracción IV del presente Reglamento, o
III. El suministro
del Equipo de Protección Personal, de conformidad con los Riesgos a que están
expuestos los trabajadores, que prevén los artículos 7, fracción X; 19,
fracción XV; 20, fracción VI; 21, fracción VIII; 22, fracción XII; 23, fracción
VI; 24, fracción IX; 25, fracción XII; 30, fracción XI; 31, fracción XV; 33,
fracción VI; 36, fracción XIV; 37, fracción VI; 38, fracción VI; 40, fracción
VI; 41, fracción VII, y 51, fracciones IV y V de este Reglamento.
Artículo 120. Se impondrá
multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que señalan las
Normas, el cumplimiento de las obligaciones que enseguida se citan:
I. La colocación
en lugares visibles del Centro de Trabajo de
los avisos o señales para informar, advertir y prevenir Riesgos, dispuestos por
los artículos 7, fracción VI; 18, fracción IV; 19, fracción VI; 24, fracción
VII; 25, fracción VI; 31, fracción VIII; 33, fracción III; 34, fracción III;
37, fracción II; 38, fracción II; 40, fracción III; 41, fracción III; 51,
fracción VII, y 52, fracciones I y IV del presente Reglamento;
II. La aplicación
en la instalación de sus establecimientos de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo previstas en los
artículos 7, fracción VII; 18, fracciones I a III, V y VII a XII; 19,
fracciones II, VIII a X y XII a XIV; 20, fracciones IV y V; 21, fracciones III
a VII; 22, fracciones IV a XI y XIII a XV; 23, fracciones II, III y V; 24,
fracciones V, VI y VIII; 25, fracciones VII a XI; 26, fracciones VI a XV; 29,
fracciones I a IV; 30, fracciones IV a X; 31, fracciones VII y IX a XIV; 35,
fracción II; 36, fracciones III, V a VII, IX a XI y XIII; 37, fracción III; 38,
fracción III; 39, fracciones II y III; 41, fracciones IV y VIII; 42, fracción
II; 43, fracción III; 51, fracciones III y VIII; 52, fracciones II y III; 53,
fracción II; 54, fracciones III y VII, y 55, fracciones II y IV de este
Reglamento y, las Normas, conforme a la naturaleza de las actividades y
procesos laborales, o
III. La supervisión
para que los contratistas cumplan con las medidas de Seguridad
y Salud en el Trabajo, a que se refiere el artículo 7, fracción XX del
presente Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de las
instalaciones de los Centros de Trabajo.
Artículo 121. Se impondrá
multa de 50 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que asigne a mujeres en estado de gestación o de
lactancia, así como a trabajadores menores, los trabajos a que aluden los
artículos 58, 60, y 62 de este Reglamento, respectivamente.
Artículo 122. Se impondrá
multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de
seguridad para Trabajadores con Discapacidad, que establece el artículo 65 del
presente Reglamento.
Artículo 123. Se impondrá
multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al
efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de
seguridad para Trabajadores del Campo, que determina el artículo 67 de este
Reglamento.
Artículo 124. Se impondrá
multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, al patrón que no permita el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral, para cerciorarse del
cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con lo que dispone el artículo 7, fracción XXI del presente
Reglamento.
Artículo 125. Para la
imposición de las sanciones señaladas en este Título, se tomará en cuenta lo
siguiente:
I. El carácter
intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de
la infracción, de acuerdo con el tipo de Riesgo que conlleva la omisión del
cumplimiento de las obligaciones que determina este Reglamento y las Normas que
correspondan;
III. Los daños que
se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad
económica del infractor, y
V. La reincidencia
del infractor.
Para efectos de la fracción V, se entiende por
reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto,
cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo
constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 126. Las sanciones
que se hayan impuesto al patrón en los términos de los artículos anteriores, se
duplicarán si éste no acredita que las irregularidades que las motivaron fueron
subsanadas en el plazo que se le haya señalado, sin perjuicio de que la
Secretaría proceda en los términos del artículo 512-D de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, al inicio de
vigencia de este Reglamento.
TERCERO. A partir del inicio de vigencia del presente Reglamento se
abrogan los Lineamientos de operación para el otorgamiento de las
autorizaciones de funcionamiento de los recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, publicados en el
Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012.
Todas las solicitudes de
autorización para el funcionamiento en los Centros de
Trabajo de los recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, formuladas al amparo
de los artículos 29, fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad,
Higiene y Medio Ambiente de Trabajo que se abroga, en trámite a la entrada en
vigor de este Reglamento, se sustanciarán hasta su resolución final, conforme a
lo dispuesto por los citados Lineamientos de operación.
CUARTO. A partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento se derogan los Artículos Tercero,
fracción III, y Sexto del Acuerdo por el que se establecen la organización y
Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
QUINTO. La Secretaría y
el Instituto Mexicano del Seguro Social dispondrán las acciones conducentes
para el establecimiento del Sistema Nacional de Información sobre Accidentes y
Enfermedades de Trabajo.
SEXTO. La Secretaría
dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigor de
este Reglamento, para poner a disposición de los sujetos obligados los módulos
informáticos a que se refiere el artículo 81, fracciones VIII a X de este
ordenamiento.
SÉPTIMO. Los Reglamentos
Interiores de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo y de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, se tendrán por emitidos para la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las Comisiones
Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el
Trabajo, respectivamente, en lo que resulte conducente, en tanto se emiten los
nuevos instrumentos normativos.
La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo y las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito
Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo darán seguimiento a los acuerdos en proceso
de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de
las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, respectivamente.