REGLAMENTO
INTERNO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2011
MIGUEL ÁNGEL CANCINO AGUILAR, Procurador
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 5 fracción XXIX, 10 fracción XV de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del
Distrito Federal, 5 y 9 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y del
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, y:
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones, que tiene por
objeto la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar,
mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.
Que la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, se le inscribe como uno de los entes
obligados, encargado de garantizar el acceso a la información, siguiendo los
principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información,
celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.
Que conforme a lo establecido en los artículos 5
y 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, todo Ente obligado deberá facilitar la participación de las personas
en la vida política, económica, social y cultural del Distrito Federal,
difundiendo a los habitantes del Distrito Federal los derechos y obligaciones
que tienen en materia de acceso a la información pública; así como, garantizar
el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito
Federal, transparentando el ejercicio de la función pública a través de un
flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral;
para promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información
pública.
Que los artículos 43 y 52 del Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
establece que los Entes de la Administración Pública deberán contar con una
Oficina de Información Pública que será la responsable de recibir y tramitar
las solicitudes de acceso a la información pública; así como las solicitudes de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, por lo que
he tenido a bien emitir el Reglamento Interno que determina los lineamientos
para el funcionamiento de la Oficina de Información Pública, siendo los
siguientes:
LINEAMIENTOS PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento Interno es de observancia
general y obligatoria para los servidores públicos de la Procuraduría Ambiental
y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, tiene por objeto
transparentar el ejercicio de la función pública del mismo, el acceso de toda
persona a la información pública generada, administrada o en posesión del
propio organismo, así como, garantizar a los interesados el derecho de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales que obren en los
Sistemas de Datos Personales, registrados ante el INFODF.
Artículo 2. Para efectos de los presentes lineamientos,
además de las establecidas en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se estará a las
siguientes definiciones y referencias:
I. INFODF.- Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
II. FORMATO DE SOLICITUD.- Los documentos
vigentes y aprobados por el Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal para realizar las
solicitudes de acceso a la información pública, ó las solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de datos personales.
III. LTAIPDF.- Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
IV. LPDPDF.- Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal.
V. OIP.- La Oficina de Información Pública de la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, así
como todos los servidores públicos que la integran.
VI. PAOT.- Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
VII. RLTAIPDF.- Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VIII. Sistema INFOMEX.- Solución informática
reconocida como único medio para el registro, trámite y atención de las
solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales, que es
administrado por la OIP.
IX. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Aquellas que
integran la estructura orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal.
X. VOCALES.- Los miembros integrantes del Comité
de Transparencia.
Artículo 3. La Oficina de Información Pública se encuentra
facultada para:
I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de
acceso a la información pública y las de datos personales presentadas ante la
PAOT. Para cumplir con este objetivo, la OIP es la encargada de administrar y
revisar diariamente el correo electrónico transparencia@paot.org.mx y el Sistema INFOMEX.
II. Recabar y validar conforme a lo señalado en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aquella
información que será incorporada a la sección de transparencia del portal de
Internet de la PAOT.
III. Convocar, organizar y
agendar las sesiones del Comité de Transparencia de la PAOT, así como dar
seguimiento a los acuerdos que se firmen en las referidas sesiones.
IV. Recibir y tramitar las
solicitudes de información, y el seguimiento hasta la entrega de la misma,
haciendo entre tanto el correspondiente resguardo.
V. Llevar los registros de las
solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales y
actualizarlos trimestralmente a efecto de hacerlos del conocimiento del
Instituto y del Comité de Transparencia de la PAOT.
VI. Asesorar y orientar a la
población y a los servidores públicos que integran la PAOT sobre los temas de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Protección de
Datos Personales y Ley de Archivos, todas del Distrito Federal.
VII. Efectuar las notificaciones
correspondientes a los solicitantes.
VIII. Presentar al Comité de
Transparencia las propuestas de clasificación de información realizadas por las
unidades administrativas.
Artículo 4. El
presente Reglamento Interno, será vigente hasta que no exista uno nuevo que
expresamente lo abrogue. Independientemente de las disposiciones establecidas
en estos lineamientos, se deberá atender a lo establecido por la LTAIPDF,
LPDPDF, RLTAIPDF, Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información
Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito
Federal, Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito
Federal y los Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública
de Oficio que deberán dar a conocer los Entes Obligados en sus portales de
Internet.
Artículo 5. Conforme a lo
establecido en el artículo 15 Bis 5 fracción XXIV de la Ley Orgánica de la
PAOT, corresponde a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, fungir como
Oficina de Información Pública de acuerdo a lo dispuesto en la LTAlPDF y
LPDPDF.
Por lo tanto se
habilitarán a los servidores públicos que resulten necesarios para recibir y
dar trámite a las solicitudes y asuntos de competencia de la Oficina de
Información Pública.
En el caso del nombramiento,
cambio o ratificación del Responsable de la Oficina de Información Pública de
la PAOT, se deberá dar aviso al Instituto y realizar la publicación
correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Las instalaciones de la
Oficina de Información Pública de la PAOT se encuentran ubicadas en Medellín
202, planta baja, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc. En el supuesto que se
modifique la ubicación de la misma, se deberá realizar la publicación
correspondiente con la modificación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 6. La información generada, administrada o en
posesión de la PAOT se considera un bien del dominio público accesible a
cualquier persona en los términos y condiciones que la LTAIPDF, RLTAIPDF y LPDPDF establezcan.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la LTAIPDF, la
PAOT publicará al inicio de cada año, en su sitio de internet y en los lugares
que considere necesarios, un listado de la información que detenta, por rubros
generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de difusión y
lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a excepción de la
información reservada o clasificada como confidencial. El listado antes
referido se ajustará a lo establecido en el artículo 29 de la LTAIPDF.
Artículo 7. La información de acceso restringido en sus
modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada bajo ninguna
circunstancia, salvo por las excepciones determinadas en la LTAIPDF.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 8. Cualquier persona podrá tener acceso a la
información pública que genera, administra, maneja, archiva o custodia la PAOT.
No será necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que
motiven el requerimiento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos
Personales, donde deberá atenderse a las disposiciones contenidas en la
LTAIPDF.
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de
la LTAIPDF, las solicitudes de acceso a la información pública podrán ser
presentadas por los siguientes medios:
a)
Directamente en la Oficina de
Información Pública, de manera verbal o a través del formato de solicitud
correspondiente.
En este supuesto el personal de la OIP deberá
acompañar al solicitante a la OIP, donde le proporcionará el formato de
solicitud. La OIP deberá apoyar y asesorar en todo momento al solicitante para
que requisite correctamente el formato.
Una vez requisitada la solicitud, el servidor
público de la OIP, procederá a la captura de la misma en el Sistema INFOMEX,
entregando al solicitante el acuse de recibo que contiene el número de folio;
lo anterior con el objeto de brindar certeza jurídica al trámite que se realiza
ante la OIP de la PAOT.
b)
Vía Telefónica.
En este caso, el personal de la OIP serán los
encargados de atender la llamada y requerirá los datos necesarios para que la
solicitud se pueda considerar como formalmente presentada. Se requerirá al
solicitante proporcione una dirección de correo electrónico, para que en su
caso se envíe el acuse de recibo que contiene el número de folio generado por el
Sistema INFOMEX.
c)
Correo Electrónico transparencia@paot.org.mx
Realizada la revisión al correo electrónico y
en el supuesto que existan solicitudes de acceso a la información pública, el
personal de la OIP deberá registrarla el mismo día que se recibe en el Sistema
INFOMEX, enviando al correo electrónico del que se recibió la solicitud, el
acuse de recibo que contiene el número de folio generado por el Sistema
INFOMEX.
d)
Sistema INFOMEX.
Independientemente al medio de presentación,
todas las solicitudes de acceso a la información pública deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 47 de la LTAIPDF y deberán ser
registradas en el Sistema INFOMEX.
Artículo 9. Registrada la solicitud
de acceso a la información pública, el personal que labora en la OIP deberá:
Artículo 10. El procedimiento para
realizar el turno de las solicitudes será el siguiente:
a) El personal de la OIP
deberá analizar la información requerida en la solicitud. Para determinar el
Ente Obligado al que se efectuará el turno correspondiente, el personal de la
OIP deberá atender a las competencias y facultades con las que cuenta cada Ente
Obligado y que se encuentran señaladas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables para el caso en
concreto.
b) El personal de la OIP
podrá por vía económica y mediante llamada telefónica, consultar con las
Unidades Administrativas si la información requerida es generada, administrada,
manejada, archivada o custodiada por la PAOT.
c) En el caso que sean
varias preguntas en la solicitud, se deberá responder pregunta por pregunta,
fundamentando las razones por las que se efectúa el turno a determinado Ente
Obligado.
d) El turno antes referido
deberá realizarse conforme al término establecido para tal efecto en la LTAIPDF
(máximo cinco días hábiles)
Artículo 11. En aquellas solicitudes
que hayan sido turnadas por otros Entes Obligados, la OIP deberá atender a las
disposiciones establecidas en la LTAIPDF y el RLTAIPDF. La OIP brindará la
atención correspondiente, proporcionando al solicitante la información
generada, administrada, manejada, archivada o custodiada por esta Procuraduría
ó en su caso asesorándolo y orientándolo para que presente la solicitud
correspondiente ante otro Ente Obligado.
Artículo 12. En aquellas solicitudes
que se haya determinado que la información es generada, administrada, manejada,
archivada o custodiada por la PAOT, se deberá atender el siguiente
procedimiento:
a) Realizado el análisis y
atendiendo a las funciones que tiene cada una de las Unidades Administrativas
de la PAOT en su Ley Orgánica y su
Reglamento, se les requerirá la información que refiere la solicitud. En el
caso que sean varias preguntas en la solicitud, la OIP señalará expresamente en
el comunicado a las Unidades Administrativas las preguntas que deberán de
responder, de acuerdo a su competencia.
b) La información se
requerirá mediante oficio signado por el Responsable de la Oficina de
Información Pública y será dirigido al Titular de la Unidad Administrativa que
tenga en su poder la información. En el oficio correspondiente se deberá
señalar lo siguiente:
·
Fundamento para solicitar a
determinada Unidad Administrativa la Información.
·
Referir en su caso, como antecedente el número
de expediente con el que se relaciona la solicitud.
·
Número de Folio del Sistema
INFOMEX con el que se registró la solicitud.
·
Información que en específico
se requiere al área.
·
Señalar si se trata de
información pública o información pública de oficio.
·
Término para remitir la
información a la Oficina de Información Pública.
·
Medio para remitir la
información.
c) Una vez recibido el
oficio de respuesta de las Unidades Administrativas, se analizará la
información que sea remitida. Si la OIP considera que la información no se
encuentra completa, o no corresponde con la solicitada, se brindará la asesoría
correspondiente a las Unidades Administrativas para que proporcionen la
información que corresponda con la solicitada.
d) La OIP enviará la
respuesta correspondiente al solicitante en los términos que establece la LTAIPDF
y el RLTAIPDF.
Artículo 13. De conformidad a lo
establecido en la LTAIPDF y con el objeto de atender de manera pronta y
efectiva las solicitudes de atención a la información pública, la OIP y las
Unidades Administrativas atenderán a los siguientes términos:
Artículo 14. Respecto al costo y
entrega de la información las Unidades Administrativas y la OIP, observarán el
siguiente procedimiento:
a)
Independientemente si la información se encuentra
para su consulta disponible en el sitio de internet, las unidades deberán
remitir la información en el medio que les fue requerido en el oficio
correspondiente.
b)
Cuando la información sea requerida para
entregar a través del Sistema INFOMEX o por correo electrónico, las unidades
administrativas preferentemente deberán remitir la información requerida por la
OIP al correo de transparencia@paot.org.mx para
que a su vez la OIP realice las gestiones correspondientes. Si derivado del
volumen de información ésta no puede almacenarse en el correo electrónico del
solicitante o en el Sistema INFOMEX, la OIP de la PAOT para cumplir con su
obligación de entrega a la información proporcionará al peticionario una dirección
electrónica desde la cual podrá obtener o descargar la información que
requiere.
c)
En el supuesto que la información requerida,
sea en copias simples o copias certificadas, al remitir el oficio de respuesta
a la OIP por parte de la Unidad Administrativa, se deberá indicar claramente el
número de copias o documentos certificados, para que la OIP requiera al
solicitante el pago correspondiente.
Artículo 15. La
OIP no está obligada a tramitar las solicitudes de acceso a la información
pública, cuando sea formulada en términos ofensivos; y se tendrá por no presentada, cuando el
solicitante no haya atendido la prevención que se le formuló o habiendo
desahogado la misma, no sea posible desprender los datos necesarios para
atender su petición.
Si la solicitud es rechazada por actualizarse
alguno de los supuestos anteriores, la OIP notificará la negativa mediante
oficio, fundado y motivado, por el medio elegido por el solicitante, dentro de
los diez días hábiles siguientes de recibida la solicitud.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN A DATOS PERSONALES
Artículo 16. Todas las personas, previa identificación
mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de la PAOT.
Solo el interesado o su representante legal,
previa acreditación de su identidad, podrán solicitar a través de la OIP que se
le permita el acceso, rectificación, cancelación o que haga efectivo su derecho
de oposición respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en
los Sistemas de Datos Personales en posesión de la PAOT.
Artículo 17. Las solicitudes de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, podrán ser
presentadas de la siguiente manera:
a)
Directamente en la Oficina de Información Pública, de manera verbal o a través del formato de solicitud
correspondiente. En este supuesto el personal de la OIP apoyará en todo momento
al solicitante para que requisite el formato de solicitud debidamente.
Una vez requisitada la solicitud, el servidor
público de la OIP, procederá a la captura de la misma en el Sistema INFOMEX,
entregando al solicitante el acuse de recibo que contiene el número de folio;
lo anterior con el objeto de brindar certeza jurídica al trámite que se realiza
ante la OIP de la PAOT.
b) Vía Telefónica.
En este caso, el personal de la OIP será el
encargado de atender la llamada y requerirá los datos necesarios para que la
solicitud se pueda considerar como formalmente presentada. Se requerirá al
solicitante proporcione una dirección de correo electrónico, para que en su
caso se envíe el acuse de recibo que contiene el número de folio generado por
el Sistema INFOMEX.
c)
Correo Electrónico transparencia@paot.org.mx
Realizada la revisión al correo electrónico y
en el supuesto que existan solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales, el personal de la OIP deberá registrarla el
mismo día que se recibe en el Sistema INFOMEX, enviando al correo electrónico
del que se recibió la solicitud, el acuse de recibo que contiene el número de
folio generado por el Sistema INFOMEX.
d)
Sistema INFOMEX.
Las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
34 de la LPDPDF y deberán encontrarse registradas en el Sistema INFOMEX.
Artículo 18. Registrada la
solicitud, el personal que labora en la OIP deberá:
o
En el supuesto que sea
procedente, se le notificará al solicitante en el oficio correspondiente, que
cuenta con 10 días hábiles para acudir a la OIP y haga efectiva su solicitud.
o
En el supuesto que los datos personales respecto
de los cuales se ejercitan los derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición no sean localizados en los Sistemas de Datos Personales del Ente
Obligado, se hará del conocimiento del interesado a través de acta
circunstanciada en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los
que se realizó la búsqueda.
Artículo 19. Cuando el solicitante
acuda a la OIP con el objeto de hacer efectivo el acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales en los Sistemas de la PAOT, el
personal de la OIP solicitará previamente la identificación, mediante documento
oficial.
Artículo 20. Cuando el responsable
de los datos personales no haya localizado los datos personales referidos en la
solicitud, deberá informarlo a través del oficio de respuesta correspondiente
en el término establecido, al responsable de la OIP. El responsable de la OIP
contará con un término máximo de 24 horas, para convocar a una reunión de
trabajo al responsable del Sistema de Datos Personales involucrado en la
solicitud, a un representante de la Contraloría Interna, para que se elabore el
acta circunstanciada donde se refiere la inexistencia de la información
solicitada. El acta deberá ser firmada por los tres y notificada al solicitante
en los términos referidos en la LPDPDF.
TÍTULO TERCERO
DE LAS SOLICITUDES AL
COMITÉ DE TRANSPARENCIA
Artículo 21. El Comité de
Transparencia de la PAOT sesionará de manera ordinaria cuatro veces al año. El
calendario de las sesiones, será aprobado por los integrantes del Comité en la
última sesión del ejercicio que se trate. El Comité podrá sesionar de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Artículo 22. En el supuesto que las
solicitudes de acceso a la información contengan a criterio de la Unidad
Administrativa información que es restringida, dentro de los dos días hábiles
siguientes contados a partir de que haya recibido la solicitud, deberá informar
mediante oficio esta situación a la OIP. El oficio antes señalado deberá
contener cuando menos la siguiente información:
Artículo 23. El Responsable de la
Oficina de Información Pública convocará a sesión extraordinaria a los integrantes
del Comité dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de
propuesta de clasificación de la información presentada por la OIP. Esta sesión
tendrá como único objeto pronunciarse respecto a la clasificación de la
información. El oficio de invitación correspondiente, contendrá cuando menos:
Para el desarrollo y
desahogo de la sesión correspondiente, se deberá atender a las disposiciones
contenidas en la LTAIPDF, el RLTAIPDF y al Manual de Operación del Comité de
Transparencia de la PAOT.
Artículo 24. Con cualquier otro
asunto relacionado con solicitudes dirigidas al Comité de Transparencia de la
PAOT, se deberá enviar el oficio correspondiente al Responsable de la Oficina
de Información Pública, quien valorará la urgencia de la solicitud efectuada y
podrá convocar a sesión extraordinaria o presentar el caso hasta que se lleve a
cabo la sesión ordinaria que corresponde.
TITULO CUARTO
DE LA INCORPORACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL SITIO DE INTERNET
Artículo 25. La información pública
de oficio referida en la LTAIPDF, se modificará conforme al calendario aprobado
por esta Procuraduría para realizar la actualización correspondiente. Este
calendario será revisado y aprobado en la primera sesión ordinaria del
ejercicio que corresponda.
Artículo 26. El Responsable de la
Oficina de Información Pública, solicitará mediante oficio a las unidades
administrativas la información que deba actualizarse en el trimestre. El oficio
señalará la fecha límite para realizar la entrega de la información, otorgando
cuando menos un término de 5 días hábiles para su contestación.
Artículo 27. Las Unidades
Administrativas serán responsables de la calidad y contenido de la información
que se envía a la OIP para incorporación al Portal. La OIP solamente validará
que la información cumpla con los mínimos requeridos en los Criterios y
metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a
conocer los Entes Públicos en sus portales de internet.
Artículo 28. Una vez concentrada la
información, la OIP la enviará a la Coordinación Técnica y de Sistemas de la
PAOT, para que realice las modificaciones correspondientes al Portal. La OIP
estará en comunicación y coordinación permanente con la Coordinación Técnica y
de Sistemas para que la información sea actualizada y cumplir con las
obligaciones que en materia de transparencia tiene la PAOT.
Artículo 29. La OIP presentará en las sesiones ordinarias, el
reporte de las acciones efectuadas para realizar la actualización de la sección
de transparencia en el sitio institucional de Internet; haciendo de su
conocimiento la falta de información, los incumplimientos o cualquier otra
situación relevante.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Sométase el presente
Reglamento Interno a consideración y aprobación del Comité de Transparencia de
la PAOT.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el
Comité de Transparencia, remítase dentro del plazo de diez días hábiles a la Coordinación
Administrativa para que se envié a su publicación a la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. El presente Reglamento Interno entrará en vigor
al día siguiente de su aprobación por el Comité de Transparencia.
CUARTO. En el supuesto que existan modificaciones a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, criterios,
lineamientos y cualquier otra disposición emitida por el Instituto de Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se deberán realizar las
adecuaciones a los presentes lineamientos en un término máximo de 30 días
naturales.