REGLAMENTO
PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE
DERECHOS DE AGUAS NACIONALES
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2011
ARTÍCULO 1.- El presente
Reglamento tiene como objeto establecer el procedimiento de determinación y
pago de la "cuota de garantía de no caducidad" a que se refiere el
artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 y último párrafo de dicha fracción,
de la Ley de Aguas Nacionales, que permite al concesionario o asignatario de
aguas nacionales evitar que aplique la extinción de la concesión o asignación
por caducidad y, por ende, conservar el volumen de aguas concesionado o
asignado o, en su caso, realizar la transmisión total y definitiva de sus
derechos conforme a las disponibilidades de agua.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del
presente ordenamiento se entenderá por:
I. "Cuota
autorizada por m³": La fijada, para aplicarse a cada metro cúbico de agua,
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley de
Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate;
II. "Cuota de
garantía de no caducidad": La cantidad calculada conforme al artículo 4
del presente Reglamento que el concesionario o asignatario de aguas nacionales
opta por pagar en términos del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 y
último párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales, para que no caduque total o
parcialmente su concesión o asignación cuando deje de explotar, usar o
aprovechar por dos años consecutivos todo o parte del volumen de aguas
nacionales concesionado o asignado y que se deberá cubrir cada vez que, durante
la vigencia de la concesión o asignación correspondiente, se actualice
cualquiera de los supuestos normativos previstos en la disposición señalada, y
III. "Volumen mínimo
de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos", el
volumen mínimo que resulte de comparar las siguientes diferencias:
a)
El volumen de agua anual que ampara el título de concesión o asignación menos
el volumen de agua explotado, usado o aprovechado en los primeros 12 meses de
los últimos 24 meses, y
b)
El volumen de agua anual que ampara el título de concesión o asignación menos
el volumen de agua explotado, usado o aprovechado en los últimos 12 meses.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de
este ordenamiento, el periodo de dos años a que se refiere el artículo 29 Bis
3, fracción VI, numeral 3 de la Ley de Aguas Nacionales, se computará a partir
de que se haya dejado de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente el
volumen de aguas nacionales concesionado o asignado.
Cuando
no se presente el formato a que se refiere el artículo 5, segundo párrafo, de
este Reglamento, o en los formatos para el pago de derechos que se presenten se
declaren derechos por una cantidad menor a la que corresponda al cien por
ciento del volumen de aguas nacionales concesionado o asignado, se presumirá
que, a partir del inicio del periodo de cálculo del pago correspondiente, el
concesionario o asignatario dejó de explotar, usar o aprovechar el volumen de
aguas nacionales no declarado o no incluido en el citado formato.
ARTÍCULO 4.- La "cuota de
garantía de no caducidad" se determinará multiplicando la "cuota
autorizada por m³" vigente al momento en que deba realizarse el pago por
el "volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos
años consecutivos", conforme a lo siguiente:
CGNCt
= CAt * VASEUAt
VASEUAt
= Mínimo [(VAACAt-1 -
VAEUAt-1),(VAACAt-2 - VAEUAt-2)]
Donde:
CGNC
= Cuota de garantía de no caducidad.
CAt
= Cuota autorizada por m³ vigente al momento en que deba realizarse el pago.
VASEUAt
= Volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años
consecutivos.
VAACA=
Volumen de agua anual concesionado o asignado de acuerdo al título de concesión
correspondiente.
VAEUA
= Volumen de agua explotado, usado o aprovechado.
t
= Periodo de 2 años consecutivos por el que se calcula la cuota de garantía de
no caducidad.
t-1=
Periodo comprendido por los primeros 12 meses del periodo t .
t-2=
Periodo comprendido por los últimos 12 meses del periodo t.
Los
volúmenes de agua a que se refiere el presente artículo se expresarán en metros
cúbicos.
ARTÍCULO 5.- El pago de la
"cuota de garantía de no caducidad" se efectuará dentro de los
primeros quince días hábiles siguientes a aquél en que concluya el periodo a
que se refiere el primer párrafo del artículo 3 del presente Reglamento,
siempre que el interesado avise por escrito a la Comisión Nacional del Agua, al
menos quince días antes de que concluya dicho periodo, que ha optado por el
pago de la cuota de garantía de no caducidad.
La
"cuota de garantía de no caducidad" se pagará en las oficinas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el formato que
para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria, señalando
en el apartado de observaciones lo siguiente:
I. La fecha de inicio y
término del cómputo de los dos años que comprende el periodo del pago de la
"cuota de garantía de no caducidad";
II. El título de
concesión o asignación sobre el cual se está efectuando el pago, y
III. Los volúmenes de
aguas nacionales no explotados, usados o aprovechados que sirvieron de base para
el cálculo de la "cuota de garantía de no caducidad".
Tratándose
del supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción VI del artículo
29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales el pago de la "cuota de garantía de
no caducidad" se efectuará quince días antes de que se transmitan los
derechos de los concesionarios.
ARTÍCULO 6.- En caso de que la
Comisión Nacional del Agua detecte que los concesionarios o asignatarios de
aguas nacionales pagaron incorrectamente la "cuota de garantía de no
caducidad", lo hará del conocimiento de los referidos concesionarios o
asignatarios, señalando el volumen de aguas nacionales no explotado, usado o
aprovechado que dejaron de pagar y el monto del pago omitido, dentro del plazo
de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración a
que hace referencia el segundo párrafo del artículo 5, o a partir de que
aplique la presuntiva prevista en el segundo párrafo del artículo 3, ambos de
este Reglamento.
La
Comisión Nacional del Agua aplicará las disposiciones correspondientes de la
Ley de Aguas Nacionales, cuando los concesionarios o asignatarios no efectúen
el pago a que se refiere el párrafo anterior de manera voluntaria dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél al que les sea informado el monto del
pago omitido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Los asignatarios y concesionarios de aguas nacionales que a la entrada en vigor
del presente Reglamento se ubiquen en el supuesto previsto por el artículo 29
Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y que opten por pagar la
"cuota de garantía de no caducidad" determinarán su monto a pagar,
aplicando la "cuota autorizada por m³" que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público fije por primera vez, al volumen mínimo de agua sin explotar,
usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y
deberán efectuar el pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de la referida "cuota autorizada por m³".