REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL[1] AMBIENTE
CONTRA LA
CONTAMINACIÓN ORIGINADA POR LA EMISIÓN DE RUIDO
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1982
Fe de erratas publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 08 de
diciembre de 1982
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El
presente reglamento es de observancia general en todo el Territorio Nacional y
tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de la
Ley Federal de Protección al Ambiente, en lo que se refiere a emisión
contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales.
ARTICULO 2o.- La
aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Salubridad y Asistencia.
En su aplicación también serán
competentes en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las
Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial; Hacienda y Crédito Público;
Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes y de
Trabajo y Previsión Social.
Para los fines indicados, son
auxiliares de la autoridad sanitaria las demás dependencias del Ejecutivo
Federal, de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos.
La Secretaría de Salubridad y
Asistencia está facultada para crear y apoyar a los grupos que se formen para
el desarrollo de programas de prevención y control de ruido, escuchando en su
caso la opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental.
ARTICULO 3o.-
Las autoridades mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior, dentro
del ámbito de su competencia, y con coordinación con la Secretaría de
Salubridad y Asistencia, expedirán los instructivos, circulares y demás
disposiciones generales para proveer al cumplimiento de este Reglamento.
ARTICULO 4o.- El
Ejecutivo Federal dictará ó, en su caso, promoverá ante el Congreso de la Unión
las medidas fiscales convenientes para procurar la descentralización
industrial, con objeto de reducir la contaminación ambiental originada por la
emisión de ruido, así como para facilitar a las industrias establecidas y a las
que en lo futuro se establezcan, la fabricación, adquisición e instalación de
equipos y aditamentos que tengan por objeto medir, controlar o abatir la
contaminación provocada por la emisión de ruido.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 5o.-
Para los fines de este Reglamento, se entiende por:
FUENTE EMISORA DE RUIDO.- Toda causa capaz de emitir al ambiente ruido contaminante.
BANDA DE FRECUENCIAS.- Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes
preponderantes de ruido.
BEL.- Indice
empleado en la cuantificación de la diferencia de los logaritmos decimales de
dos cantidades cualesquiera.
CICLO.- Cada uno de
los movimientos repetitivos de una vibración simple.
DECIBEL.-
Décima parte de un Bel; su símbolo es dB.
DECIBEL "A".- Decibel sopesado con la malla de ponderación "A"; su
símbolo es dB. (A).
FRECUENCIA.- El
número de ciclos por unidad de tiempo de un tono puro; su unidad es el Hertz,
cuyo símbolo es Hz.
NIVEL DE PRESION ACUSTICA.- Es la relación entre la presión acústica de un sonido
cualquiera y una presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el
logaritmo decimal del cociente de los cuadros de la presión acústica señalada y
la de referencia que es de 20 micropascales. Se expresa en dB re 20mPa.
NIVEL EQUIVALENTE.- Es
nivel de presión acústica uniforme y constante que contiene la misma energía
que el ruido producido en forma fluctuante por una fuente, durante un período
de observación.
PRESION ACUSTICA.- Es
el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación acústica
cualquiera.
PESO BRUTO VEHICULAR.- Peso vehicular más la capacidad de pasaje y/o carga útil del
vehículo, según la especificación del fabricante.
RESPONSABLE DE FUENTE DE CONTAMINACION AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO.-
Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la
operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido
contaminante.
RUIDO.- Todo sonido
indeseable que moleste o perjudique a las personas.
DISPERSION ACUSTICA.-
Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a
medida que se aleja de la fuente.
ARTICULO 6o.- Se
consideran como fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por
la emisión de ruido las siguientes:
I.- Fijas.- Todo tipo de industria,
máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y
ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro; ferias,
tianguis, circos y otras semejantes;
II.- Móviles.- Aviones, helicópteros,
ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones,
automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de
combustión y similares.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia
podrá adicionar la lista de las fuentes antes mencionadas, escuchando la
opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental.
CAPITULO III
DE LA EMISIÓN DE RUIDO
ARTICULO 7o.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación, en su caso, con las
demás dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus ámbitos de competencia,
realizará los estudios e investigaciones necesarios para determinar:
I.- Los efectos
molestos y peligrosos en las personas, por la contaminación ambiental originada
por la emisión de ruido;
II.- La planeación,
los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y
controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de
ruido;
III.- El nivel de
presión acústica, banda de frecuencia, duración y demás características de la
contaminación ambiental originada por la emisión de ruido en las zonas
industriales, comerciales y habitacionales;
IV.- La presencia
de ruido específico contaminante del ambiente en zonas determinadas, señalando,
cuando proceda, zonas de restricción temporal o permanente, y,
V.- Las
características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma o
de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles.
ARTICULO 8o.-
Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las
autoridades competentes la información que se les requiera, respecto a la
emisión de ruido contaminante, de acuerdo con las disposiciones de este
reglamento.
ARTICULO 9o.-
Para determinar si se rebasan los niveles máximos permitidos de emisión de
ruido establecidos en este reglamento, la Secretaría de Salubridad y Asistencia
y las autoridades auxiliares competentes realizarán mediciones según los
procedimientos que se señalan en el propio reglamento y en las normas oficiales
aplicables.
ARTICULO 10.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la de Patrimonio y
Fomento Industrial, determinarán los aparatos electromecánicos o maquinaria de
uso doméstico, industrial, comercial o agropecuario, que por su destino o uso
emitan ruido que cause daño a la salud, en cuyo caso los fabricantes estarán
obligados a colocar en un lugar visible una etiqueta o señal que indique esa
peligrosidad.
De igual manera se procederá en los
sitios de reunión donde se considere que el ruido que ahí se emita puede causar
daño a la salud, y en este caso el responsable de tal sitio deberá colocar un
letrero en lugar visible, donde se indique la peligrosidad del lugar.
ARTICULO 11.- El
nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas es de 68 dB (A) de
las seis a las veintidós horas, y de 65 dB de las veintidós a las seis horas.
Estos niveles se medirán en forma continua o semicontinua en las colindancias
del predio, durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas
correspondientes.
El grado de molestia producido por
la emisión de ruido máximo permisible será de 5 en un (sic) escala Likert
modificada de 7 grados. Este grado de molestia será evaluado en un universo
estadístico representativo conforme a las normas correspondientes.
ARTICULO 12.-
Cuando por razones de índole técnica o socio-económica debidamente comprobadas,
el responsable de una fuente fija no pueda cumplir con los límites señalados en
el artículo anterior, deberá obtener de la Secretaría de Salubridad y
Asistencia una autorización para la fijación del nivel permitido específico
para esa fuente, para lo cual presentará una solicitud dentro de un plazo de
quince días hábiles después del inicio de la operación de dicha fuente, con los
siguientes datos:
I.- Ubicación;
II.- Giro y
actividad que realiza;
III.- Origen y
características del ruido que rebase los límites señalados en el artículo
anterior;
IV.- Razones por
las que considere no poder reducir la emisión del ruido;
V.- Horario en que
operará dicha fuente, y
VI.- Proposición de
un programa de reducción máxima de emisión de ruido incluyendo un nivel máximo
alcanzable y un lapso de ejecución.
ARTICULO 13.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia para el caso previsto en el artículo
anterior, fijará en forma provisional el nivel máximo permitido de emisión de
ruido para cada fuente.
Hechos los estudios
correspondientes, dictará resolución debidamente fundada en la que fijará el
nivel máximo permitido, de emisión de ruido para la fuente fija en cuestión,
estableciendo las medidas que deberán adoptarse para reducir la emisión de
ruido a ese nivel.
El responsable de la fuente emisora
deberá cumplir con el nivel máximo permitido de emisión de ruido para esa
fuente, dentro del plazo que se le otorgue contado a partir de la notificación,
el que no será mayor de un año. Al vencimiento del plazo se medirá el nivel de
emisión de ruido para verificar su cumplimiento, sin perjuicio de las
verificaciones tendentes a vigilar el desarrollo del programa propuesto.
ARTICULO 14.-
Para fiar el nivel máximo permitido específico a que se refiere el segundo
párrafo del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará
en consideración los siguientes criterios:
I.- El riesgo que
signifique para la salud, la emisión del ruido proveniente de la fuente
estudiando con especial cuidado aquellos casos en que exista contaminación
ambiental originada por la emisión de ruido, cuyo nivel máximo sea de 115 dB
(A) más menos 3dB durante un lapso no inferior a quince minutos, o de duración
inferior a un segundo, cuyo nivel exceda a los 140 dB (A), observada en áreas
donde exista la posibilidad de exposición personal inadvertida, no derivada de
una relación laboral.
II.- Las repercusiones
económicas y sociales que ocasionaría la implantación de las medidas para
abatir la emisión del ruido a los límites establecidos en el artículo 11 de
este Reglamento;
III.- Las
posibilidades tecnológicas de control de la contaminación ambiental originada
por la emisión de ruido, proveniente de la fuente fija; y
IV.- Las
características de la zona circunvecina que se ve afectada por el ruido
proveniente de la fuente fija.[2]
ARTICULO 15.-
Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y en
general toda edificación, deberán construirse de tal forma que permitan un
aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior, no
rebase los niveles permitidos en el artículo 11 de este Reglamento, al
trascender a las construcciones adyacentes, a los predios colindantes o a la
vía pública, lo anterior sin perjuicio de las facultades que competen al
Departamento del Distrito Federal.
En caso de que técnicamente no sea
posible conseguir este aislamiento acústico, dichas construcciones deberán
localizarse dentro del predio, de tal forma que la dispersión acústica cumpla
con lo dispuesto en el citado artículo.
ARTICULO 16.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia y el Departamento del Distrito Federal,
en el ámbito de su competencia, vigilarán que en la construcción de obras
públicas o privadas no se rebase el nivel máximo permitido de emisión de ruido
que establece este Reglamento. Como consecuencia de lo anterior el responsable
deberá proporcionar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia dentro de un
plazo de quince días antes del inicio de la obra los siguientes datos:
I.- Ubicación y
tiempo de duración de la operación;
II.- Número y
naturaleza de las posibles fuentes productoras del ruido;
III.- Localización
de las mismas durante el lapso que dure la obra, y
IV.- Horario en que
operarán dichas fuentes.
ARTICULO 17.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas pertinentes, para que
en la planificación y ejecución de obras urbanísticas se observen las
disposiciones de este Reglamento, para evitar daños ecológicos por la emisión
de ruido; para ese efecto se coordinará con la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas y el Departamento del Distrito Federal o la autoridad
estatal o municipal competente.
ARTICULO 18.- En
las fuentes fijas se podrán usar silbatos, campanas, magnavoces, amplificadores
de sonido, timbres y dispositivos para advertir el peligro en situaciones de
emergencia, aun cuando se rebasen los niveles máximos permitidos de emisión de
ruido correspondiente, durante el tiempo y con la intensidad estrictamente
necesarios para la advertencia.
ARTICULO 19.-
Los circos, ferias y juegos mecánicos que se instalen en la cercanía de centros
hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos, lugares de descanso y otros sitios
donde el ruido entorpezca cualquier actividad, se deberán ajustar a un nivel
máximo permisible de emisión de ruido de 55 dB (A). Este nivel se medirá en
forma contínua o semicontínua en las colindancias del predio afectado durante
un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas correspondientes.
ARTICULO 20.-
Las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte, podrán señalar
zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en áreas
colindantes a centros hospitalarios, o en general en aquellos establecimientos
donde haya personas sujetas a tratamiento o a recuperación, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de este Reglamento.
ARTICULO 21.-
Las zonas de restricción a que se refiere el artículo anterior se fijarán para
cada caso particular, conforme a la dispersión acústica a que se refiere el
artículo 15 de este Reglamento, oyendo previamente a los interesados, a fin de
señalar su extensión, los niveles máximos permitidos de emisión de ruido
originado en las mismas zonas, medido en las colindancias del predio que se
desee proteger, así como las medidas de prevención y control recomendables.
ARTICULO 22.-
Los aparatos amplificadores de sonido y otros dispositivos similares que
produzcan ruido en la vía pública o en el medio ambiente de la comunidad, sólo
podrán ser usados en caso de servicio de beneficio colectivo no comercial y
requerirán de permiso, que otorgará la autoridad competente, siempre que no
exceda un nivel de 75 dB (A), medido de acuerdo a las normas correspondientes.
ARTICULO 23.-
Para autorizar la ubicación, construcción y funcionamiento de aeródromos,
aeropuertos y helipuertos públicos y privados, las autoridades competentes
tendrán en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia a fin
de determinar:
I.- La distancia a
las áreas urbanas de la población;
II.- Las soluciones
de ingeniería que resulten convenientes, en particular las distancias y
ubicación de las pistas de despegue y aterrizaje, así como de su intersección
con las pistas de carreteo y las áreas de estacionamiento de los aviones, y
III.- Las
características de construcción de los servicios auxiliares, con objeto de
evitar o disminuir el ruido.
ARTICULO 24.-
Queda prohibido sobrevolar aeronaves de hélice a una altura inferior a
trescientos metros, y de turbina a una altura inferior a quinientos metros
sobre el nivel del suelo en zonas habitacionales, excepto en operaciones del
despegue, aproximación, estudio, investigación, búsqueda, rescate o en
situaciones de emergencia.
Los niveles máximos de emisión de
ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional, así
como la regulación de rutas, callejones de vuelo y de aproximación y
operaciones, deberán estar sujetas a las normas establecidas en tratados
internacionales y por las que se provean en coordinación con las autoridades
competentes.
ARTICULO 25.-
Para prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión
de ruido, los organismos y empresas que presten servicios de transporte
ferroviario, deberán cuidar del correcto mantenimiento de los rieles, ruedas
durmientes, balasto y, en general del sistema de rodamiento y de enganche, así
como de que las maniobras de carga y descarga y las operaciones de patio se
realicen en los términos que establecen las normas correspondientes.
ARTICULO 26.-
Las nuevas instalaciones ferroviarias, incluyendo las vías y las estaciones
dentro de las poblaciones, se ubicarán de conformidad con lo que señale la
autoridad urbanística competente, en la población de que se trate y de acuerdo
con el plano regulador, en su caso, en la inteligencia de que en la
construcción de andenes, salas de espera y demás servicios auxiliares, deberán
aplicarse las normas técnicas de arquitectura y de ingeniería que resulten
convenientes para abatir y controlar el ruido.
ARTICULO 27.-
Los operadores de ferrocarriles restringirán el uso de silbatos, bocinas,
campanas, sirenas y demás aditamentos similares dentro de las zonas urbanas, de
las veintidós a las seis horas del día, excepto en casos de emergencia, de
conformidad con la velocidad máxima permitida y la reglamentación aplicable en
el sistema ferroviario nacional.
Los servicios ferroviarios deberán
mejorar o implantar las medidas necesarias para evitar se exceda el nivel
máximo permitido de emisión de ruido.
ARTICULO 28.-
Las autoridades de Tránsito competentes, tomarán en cuenta la opinión de la
Secretaría de Salubridad y Asistencia previamente a la fijación de rutas,
horarios y límites de velocidad a los servicios públicos de autotransporte
conforme a las disposiciones de este Reglamento, con objeto de prevenir y
controlar la contaminación por ruido.
ARTICULO 29.-
Para efectos de prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por
la emisión de ruido, ocasionada por automóviles, camiones, autobuses,
tracto-camiones y similares, se establecen los siguientes niveles permisibles
expresados en dB (A).
PESO BRUTO VEHICULAR |
Hasta 3,000 Kg |
Más de 3,000 kg y hasta 10,000 kg |
Más de 10,000 kg |
NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE dB (A) |
79 |
81 |
84 |
Los valores anteriores serán medidos
a 15 m. de distancia de la fuente por el método dinámico de conformidad con la
norma correspondiente.
Para el caso de las motocicletas,
así como las bicicletas y triciclos motorizados, el nivel máximo permisible
será de 84 dB (A). Este valor será medido a 7.5 m. de distancia de la fuente
por método dinámico, de conformidad con la norma correspondiente.
ARTICULO 30.-
Cuando debido a las características técnicas especiales de los vehículos
señalados en el artículo procedente, no sea posible obtener los valores del
artículo anterior, el fabricante de vehículos o el responsable de la fuente
deberá presentar ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia un estudio
técnico de la emisión de ruido de la misma, dentro de los quince días hábiles
antes del inicio de sus operaciones o de su uso. Dicha dependencia señalará los
niveles máximos permisibles de emisión de ruido, así como las condiciones
particulares de uso u operación a que se deberá sujetarse la fuente, previa la opinión
de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
ARTICULO 31.-
Las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y de Comercio, de acuerdo a
sus facultades, prohibirán la fabricación, ensamble, importación o distribución
de vehículos automotrices que rebasen los niveles máximos permisibles de
emisión de ruido, establecidos en el artículo 29 de este Reglamento.
ARTICULO 32.-
Cuando por cualquier circunstancia los vehículos automotores a los que se
refiere el artículo 29, rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de
ruido, el responsable deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias, con
el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados.
ARTICULO 33.-
Las competencias deportivas y sus entrenamientos con vehículos automotores de
transportación terrestre o acuática requerirán de un permiso, que otorgará la
autoridad competente y deberán contar con la aprobación de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia.
En dicho permiso se deberá señalar:
I.- Sitio
previsto, indicando limitantes y colindancias;
II.- Días y
horarios en los que se realizarán las pruebas;
III.- Tipo y
características de los vehículos a usar;
IV.- Nivel de
emisión de ruido, conforme a la norma correspondiente; y,
V.- Público al que
se pretende exponer al ruido.
Queda prohibido realizar estas
actividades en calles o predios sin protección acústica adecuada, y en lugares
donde puedan causarse daños ecológicos; asimismo, queda prohibido circular
vehículos de carreras en zonas urbanas.
ARTICULO 34.-
Para los efectos de este Reglamento, la construcción y operación de estaciones
terminales de autotransporte, deberá ajustarse a los niveles máximos de emisión
de ruido establecidos en el artículo 11; asimismo deberá proveerse a la
construcción de libramientos que eviten que los vehículos que usen las vías
generales de comunicación atraviesen las ciudades.
ARTICULO 35.-
Queda prohibida en áreas habitacionales la circulación de vehículos con escape
abierto y de los que produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por
la carga que transporten.
ARTICULO 36.- En
toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos, que se realice en
la vía pública, el responsable de la operación no deberá rebasar un nivel de 90
dB (A) de las siete a las veintidós horas y de 85 dB(A) de las veintidós a las
siete horas, medidos de acuerdo a las normas correspondientes.
ARTICULO 37.- Se
prohibe la emisión de ruidos que produzcan en las zonas urbanas, los
dispositivos sonoros, tales como campanas, bocinas, timbres, silbatos o
sirenas, instalados en cualquier vehículo, salvo casos de emergencia.
Quedan exceptuados de esta
disposición los vehículos de bomberos y policía, así como las ambulancias
cuando realicen servicios de urgencias. La Secretaría de Salubridad y
Asistencia expedirá una circular sobre las características técnicas del
dispositivo sonoro a usar.[3]
Asimismo se prohibe el uso de
cornetas o trompetas instaladas en cualquier vehículo, que requieran para su
funcionamiento compresor de aire y que produzcan melodías o sonidos musicales.
ARTICULO 38.- La
Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades
auxiliares dentro de su ámbito de competencia, promoverá la elaboración de
normas oficiales que contemplen los aspectos básicos de la contaminación
ambiental originada por la emisión de ruido.
ARTICULO 39.- El
ruido producido en casas habitación por la vida puramente doméstica no es
objeto de sanción. La reiterada realización de actividades ruidosas que
molesten a los vecinos no se considerarán como domésticas, y en tal caso, la
autoridad competente, probados los hechos motivo de la queja, aplicará la
sanción que corresponda.
ARTICULO 40.-
Los carillones, campanas y demás dispositivos similares que emitan ruido a la
vía pública, sólo podrán operarse entre las seis y las veintidós horas.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y EDUCACIÓN
ARTICULO 41.-
Las dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus correspondientes ámbitos
de competencia, se coordinarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia
para la elaboración y ejecución de los programas, campañas y cualesquiera otras
actividades tendientes a la educación, orientación y difusión del problema de
la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, sus
consecuencias, y los medios para prevenirla, controlarla y abatirla.
ARTICULO 42.- La
Secretaría de Educación Pública incluirá en sus programas educativos y en los
libros de texto gratuitos la enseñanza de los aspectos elementales del origen y
prevención de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, así
como de los casos en que signifique un peligro para la salud y el bienestar
humano.
ARTICULO 43.- La
Secretaría de Educación Pública promoverá ante las instituciones de educación
superior del país, la realización de investigación científica y tecnológica
sobre la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido y formas de
combatirla, así como la inclusión del tema dentro de sus programas de estudio,
prácticas y seminarios. Promoverá también la difusión de las recomendaciones
técnicas y científicas para la prevención, disminución y control de la
contaminación ambiental para la emisión de ruido, en tesis, gacetas y revistas.
ARTICULO 44.-
Las Cámaras de Comercio y las de Industria, así como sus respectivas
confederaciones, coadyuvarán con las autoridades, orientando a sus asociados
respecto al cumplimiento de las medidas que deban adoptar para la prevención de
la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.
ARTICULO 45.-
Las empresas públicas y privadas promoverán campañas educativas permanentes
contra la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.
CAPITULO V
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
ARTICULO 46.- La
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento,
estará a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
La Secretaría de Patrimonio y
Fomento Industrial será la encargada del control de la producción de vehículos,
fuentes móviles nuevas en las plantas de fabricación, armado, o ensambles en
los términos de este Reglamento.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas, vigilarán su cumplimiento dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia.
El Departamento del Distrito
Federal, y las demás dependencias del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de
los Estados y de los Ayuntamientos coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad
y Asistencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al
Ambiente.
ARTICULO 47.- La
vigilancia relativa a fuentes móviles en operación se realizará directamente
por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, así como el Departamento del Distrito Federal y los Gobiernos de
las demás Entidades Federativas y de los Municipios, en su carácter de
auxiliares de la autoridad sanitaria, coadyuvarán en la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 48.- En
caso de presunción de una infracción a lo dispuesto por el artículo 29 del
presente reglamento, la autoridad de tránsito competente detendrá
momentáneamente el vehículo y procederá a efectuar la medición del ruido
emitido por el mismo, por medio del método estático de detección de acuerdo con
la norma correspondiente.
ARTICULO 49.-
Cuando los resultados de la medición a que se refiere el artículo anterior
rebasen los niveles máximos expresados en dB (A) de la tabla siguiente.
PESO BRUTO VEHICULAR |
MOTOCICLETAS[4] |
||
Hasta 3,000
Kg |
Más de 3,000
kg |
Más de 10,000
kg |
|
86 |
92 |
99 |
89 |
El conductor o responsable del
vehículo deberá llevarlo al taller de su elección para que sea reparado y
presentarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a una estación de
medición autorizada a fin de que se proceda a la medición de sus emisiones por
el método dinámico conforme a la norma correspondiente.
En caso de no presentar el vehículo
dentro del término señalado en el párrafo anterior, se ordenará su detención
para que, previa medición, el propietario lo repare de inmediato o bien se
solicite sea retirado de la circulación.
ARTICULO 50.-
Las autoridades auxiliares competentes deberán, de acuerdo con el resultado de
la medición por el método dinámico, conceder un plazo determinado al interesado
para que ajuste las emisiones del vehículo contaminante a los límites
establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 51.-
Las autoridades auxiliares que practiquen la medición a que se refiere el
artículo anterior, previa identificación, deberán levantar el acta
correspondiente debidamente motivada y fundamentada, en la que se asienten los
hechos que constituyan la violación a los preceptos señalados en este
Reglamento.
ARTICULO 52.-
Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
Reglamento, así como de aquellas que del mismo se deriven, la Secretaría de
Salubridad y Asistencia y las autoridades competentes de acuerdo a su
competencia, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y
de medición en los predios colindantes.
ARTICULO 53.-
Los inspectores que se designen, deberán tener conocimientos técnicos en la
materia y contar con los dispositivos adecuados para la medición de la emisión
de ruido.
ARTICULO 54.-
Las visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los
predios colindantes, deberán sujetarse a las órdenes escritas de la autoridad
competente, que en cada caso girara oficio en el que se precise el objeto y
alcance de la vista.
ARTICULO 55.- Al
efectuar las visitas a que se refiere el artículo anterior, el personal
comisionado se identificará debidamente, exhibirá la orden para la práctica de
la inspección y, después de efectuada, procederá a levantar el acta
correspondiente.
ARTICULO 56.-
Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la
visita, y de los predios colindantes, están obligados a permitir el acceso y
dar todo género de facilidades e informes al personal de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia para el desarrollo de su labor, debiendo éste
advertirles de las sanciones a que se hacen acreedores quienes obstaculicen la
diligencia ordenada por la autoridad competente.
ARTICULO 57.- Al
iniciar la diligencia se requerirá al propietario, encargado u ocupante, que
designen dos testigos, los que deberán permanecer durante el desarrollo de la
visita. En caso de negativa o ausencia de testigos, el inspector podrá
designarlos.
El inspector que practique la
diligencia señalará las anomalías, deficiencias o irregularidades en materia de
contaminación por la emisión de ruido, lo cual se hará constar en el acta.
ARTICULO 58.- Al
finalizar la inspección, se dará oportunidad al propietario, encargado u
ocupante, de manifestar lo que a su derecho convenga, invitándolo a firmar el
acta; en caso de negativa, así se hará constar en la misma, lo que no afectará
su validez; asimismo, le hará entrega de una copia del acta, asentando este
hecho en el original.
ARTICULO 59.- El
personal que haya practicado la diligencia deberá entregar o enviar, en su
caso, el acta levantada a la autoridad que ordenó la inspección, dentro de un
plazo de veinticuatro horas hábiles.
ARTICULO 60.-
Para los efectos de este Reglamento no serán objeto de inspección las casas
habitación, salvo que existan elementos que hagan suponer fundadamente, que se
les esté dando un uso distinto o simulado al de habitación.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES
ARTICULO 61.-
Turnada el acta de inspección a la autoridad competente, se procederá a su
calificación, cuyo resultado deberá ser notificado personalmente al interesado
o por correo certificado con acuse de recibo. En caso de infracción se le
concederán 15 días hábiles para que formule su defensa por escrito, ofrezca,
rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 62.-
Una vez presentado el escrito de defensa, pruebas y alegatos, dentro del
término fijado en el artículo anterior, previo desahogo de las pruebas que así
lo ameriten, deberá dictarse resolución definitiva fundada y motivada, dentro
de los 30 días hábiles siguientes, la cual será notificada al interesado en
forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 63.-
Para la calificación de las infracciones a que se refiere este Reglamento, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
I.- El carácter
intencional o imprudencial de la acción u omisión;
II.- Las consecuencias
que la contaminación origine, tomando en cuenta el daño que cause o el peligro
que provoque;
III.- La actividad
desarrollada por el infractor;
IV.- Las
condiciones económicas del infractor, y
V.- La
reincidencia.
CAPITULO VII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 64.- El
recurso de inconformidad se interpondrá por escrito directamente ante la
autoridad que haya impuesto la sanción o por correo certificado con acuse de
recibo, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución o acto impugnado. En el caso de
interponerse por correo se tendrá como fecha de presentación, la del día en que
haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.
ARTICULO 65.- En
el escrito a que se refiere el artículo anterior, se deberá precisar el nombre
y domicilio de quien promueve la inconformidad, los agravios que le cause la
resolución o acto impugnado y la autoridad que haya dictado la resolución u
ordenado o ejecutado el acto.
Asimismo deberán anexarse los
documentos que acrediten la personalidad del promovente así como las pruebas
que se estimen pertinentes.
ARTICULO 66.- El
infractor o interesado, dispondrá de un término de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha del ofrecimiento de las pruebas, para el desahogo de las
mismas.
ARTICULO 67.- Al
resolver el recurso, la infracción que hubiere motivado la resolución o acto
impugnado se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad
correspondiente, fuera de los casos de aplicación de medidas de seguridad. Por
consiguiente, con la salvedad establecida, no se administrarán pruebas
distintas a las rendidas durante la tramitación del procedimiento relativo a la
aplicación de las sanciones, a no ser que las propuestas por el interesado le
hubieran sido desechadas indebidamente o no hubieren sido desahogadas o
perfeccionadas por motivos no imputables al oferente. En este caso, se
concederá un término de 15 días para el desahogo de las mismas.
ARTICULO 68.-
Admitido el recurso y, en su caso, desahogadas las pruebas a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad competente dictará resolución fundada y
motivada, la cual deberá notificarse al interesado personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 69.- La
interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias
si el infractor garantiza el interés fiscal en cualquiera de las formas que
establece el Código Fiscal de la Federación.
Se comunicará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias para que en
caso de que no se paguen dentro del plazo correspondiente se proceda a su
ejecución.
CAPITULO VIII
DE LA ACCIÓN POPULAR
ARTICULO 70.- La
acción popular para denunciar la existencia de alguna de las fuentes de
contaminación a que se refiere este Reglamento, podrá ejercitarse por cualquier
persona ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia o ante cualquier
autoridad de acuerdo al ámbito de su competencia, requiriendo para darle curso
los siguientes datos:
I.- Nombre y
domicilio del denunciante;
II.- Ubicación de
la fuente de contaminación, indicando calle, número, colonia, zona postal y
ciudad, o en caso de sitios no urbanizados, la localización con datos para su
identificación;
III.- Lapso en el
que se produce la mayor emisión de ruido, y
IV.- Datos o clase
de ruido.
ARTICULO 71.- La
autoridad competente deberá efectuar las inspecciones necesarias para la
comprobación de la existencia de la contaminación denunciada, su localización,
clasificación y evaluación y procederá en consecuencia.
ARTICULO 72.- A
petición del interesado, la autoridad correspondiente le informará sobre el
curso de su denuncia.
CAPITULO IX
De las Sanciones
ARTICULO 73.-
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 10, 22, 27, 29, 30, 35, 36, 37
y 40 se sancionarán con multa de doscientos a mil pesos.
ARTICULO 74.-
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 8, 49 y 56 se sancionarán con
multa de quinientos a diez mil pesos.[5]
ARTICULO 75.-
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 19, 24, 31
y 33 se sancionarán con multa de mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 76.-
Los casos de infracción a las disposiciones de este Reglamento que no estén
comprendidos en los artículos anteriores, se sancionarán con multa hasta de
quince mil pesos.
ARTICULO 77.- En
caso de reincidencia podrá sancionarse con multa hasta de veinte mil pesos,
tratándose de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 74,
hasta de cien mil pesos en el caso de violaciones a las disposiciones
contenidas en el artículo 75 y hasta de treinta mil pesos en los casos
previstos en el artículo 76 de este Reglamento.
ARTICULO 78.-
Independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
podrá sancionarse al infractor con clausura temporal o definitiva de los
establecimientos que emitan contaminantes.
ARTICULO 79.- El
personal de inspección que no observe lo dispuesto en este Reglamento, será
sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta. La sanción será aplicada
previa audiencia del interesado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
Este Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se
abroga el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental
Originada por la Emisión de Ruido del diecinueve de septiembre de 1975,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1976 y se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO.- Se
concede a los responsables de fuentes móviles, un plazo de tres meses, contados
a partir de que entre en vigor este Reglamento, para ajustar dichas fuentes a
los niveles señalados en el artículo 29 del mismo.
[1] Fe de erratas publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1982
[2] Fe de erratas publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1982
[3] Fe de erratas publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1982
[4] Fe de erratas publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1982
[5] Fe de erratas publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1982