ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen:
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.-
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura,
se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que
dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.-
III LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA
D E C R E T A :
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo 7. Las solicitudes de información pública
se ajustarán al procedimiento que regula la presente Ley. En todas
aquellas cuestiones relacionadas con el procedimiento, no previstas en esta
Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, y en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal.
Artículo 13. Al inicio de cada año, los entes
públicos deberán publicar y mantener actualizada, de forma
impresa o en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones,
según corresponda, la información respecto de los temas, documentos
y políticas que a continuación se detallan:
I. Las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y
demás disposiciones de observancia general en el Distrito Federal;
II a III. …
IV. Descripción de los cargos, emolumentos, remuneraciones, percepciones
ordinarias y extraordinarias o similares de los servidores públicos
de estructura, mandos medios y superiores;
V. Una descripción analítica de sus programas y presupuestos,
que comprenderá sus estados financieros y erogaciones realizadas,
en el ejercicio inmediato anterior, en materia de adquisiciones, obras públicas
y servicios, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos aplicables;
VI. La relación de sus bienes y el monto a que ascienden los mismos,
siempre que su valor sea superior a trescientos cincuenta veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal; VII. Información relacionada
con los trámites y servicios que ofrece y la forma de acceder a ellos;
VIII. …
IX. El presupuesto asignado y su distribución por programas;
X. Las concesiones, permisos y autorizaciones que haya otorgado, especificando
al beneficiario;
XI. La información relacionada con los actos y contratos suscritos
en materia de obras públicas, adquisiciones o arrendamiento de bienes
o servicios;
XII. …
XIII. La información sobre las iniciativas de ley que se presenten
ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y
XIV. Las resoluciones o sentencias definitivas que se dicten en procesos
jurisdiccionales o procedimientos seguidos en forma de juicio. ...
Artículo 17. Los Entes Públicos están obligados
a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre
el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea
de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18. El órgano de control de la gestión
pública y el órgano técnico de fiscalización
de la Asamblea, ambos del Distrito Federal, deberán proporcionar,
a solicitud de parte, los resultados de las auditorias concluidas al ejercicio
presupuestal que de cada sujeto obligado realicen. Al proporcionar la información
referida deberán claramente señalar la etapa del procedimiento
y los alcances legales del mismo.
Los Entes Públicos deberán proporcionar a los solicitantes,
la información relativa a las solventaciones o aclaraciones derivadas
de las auditorías concluidas.
Artículo 23. Se considera información reservada,
la que:
I a II. …
III. Impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento
de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición
de justicia y la recaudación de las contribuciones.
IV a VIII. …
IX. Se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos,
en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;
X. …
XI. Pueda generar una ventaja personal indebida o en perjuicio de un
tercero o de los Entes Públicos;
Artículo 24. Se considerará información
confidencial, previo acuerdo del titular del Ente Público correspondiente,
la siguiente:
I. …
II. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las
actividades relativas a la prevención, investigación o persecución
del delito, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública
en el Distrito Federal;
III. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como
confidencial o el Ente Público así lo determine en salvaguarda
del interés del Estado o el derecho de terceros;
IV. Los archivos, análisis, transcripciones y cualquier otro documento
relacionados con las actividades y funciones sustantivas en materia de seguridad
pública y procuración de justicia; y
V. La transcripción de las reuniones e información obtenida
por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando
se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar
información que podría estar incluida en los supuestos del
artículo anterior.
Artículo 25. Las autoridades competentes tomarán
las previsiones debidas para que la información confidencial que sea
parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma
de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes
involucradas, quejosos o denunciantes.
Las autoridades que emitan las resoluciones o sentencias definitivas a que
se refiere la fracción XIV del artículo 13 de esta Ley, requerirán
a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para
publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a
desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa.
Artículo 32. Los Entes Públicos no podrán
comercializar, difundir o distribuir a particulares los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio
de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento por escrito o
por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga
referencia la información o así lo disponga la ley.
Esta restricción no es aplicable a los entes o servidores públicos
que, para el cumplimiento de sus obligaciones o ejercicio de sus atribuciones,
requieran de la información en que se contengan los datos personales.
El incumplimiento de los entes públicos a la obligación de
permitir el acceso a los sistemas de información pública a
otros entes o servidores públicos que la requieran por razón
de su empleo, cargo o comisión, será causa de responsabilidad
en términos de la presente Ley.
Artículo 45. Satisfechos los trámites, plazos,
pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el interesado, si
la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo por
el ente público correspondiente, se entenderá que la respuesta
es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud
verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá
en sentido negativo.
Artículo 46. Cuando por negligencia no se dé respuesta
en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la
posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado
en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores
al vencimiento del plazo para la respuesta, sin cargo alguno, siempre y cuando
la información de referencia no sea información de acceso restringido.
Si la respuesta a la solicitud de información fuese ambigua o parcial,
a juicio del solicitante, podrá impugnar tal decisión en los
términos de esta Ley.
Artículo 52. La información que detenten los Entes
Públicos deberá estar disponible en los archivos correspondientes,
mismos que deberán satisfacer las siguientes características:
I. Cuando se trate de información correspondiente
al año que esté en curso: impresos en papel, digitalizados
o en cualquier medio de soporte electrónico; y
II. Digitalizados, en microfichas, para consulta electrónica a partir
del año inmediato anterior al que se encuentre en curso y hasta por
cuarenta años; organizándolos de acuerdo con los principios
archivísticos de procedencia y orden original, que establezca el Consejo.
III. DEROGADA.
IV. DEROGADA.
Artículo 53. El Consejo de Información deberá
emitir las reglas generales para la generación de datos, registros
y archivos, así como para la conservación de los mismos, previendo
los siguientes aspectos:
I. Que las disposiciones permitan clasificar, identificar
y preservar la información de acuerdo con su naturaleza;
II. Que los mecanismos que se empleen para la conservación y mantenimiento
de la información obedezca a estándares mínimos en materia
de archivonomía;
III. Que se permita la capacitación a funcionarios en técnicas
de archivonomía; y
IV. Que la información se organice de manera tal que facilite la consulta
directa de los particulares.
Artículo 54. Ningún archivo podrá ser destruido
sin la aprobación escrita del Consejo y sin que hayan transcurrido
cuarenta años a partir de que se produjeron. Para la destrucción
de archivos se deberá informar a los ciudadanos a través de
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el Diario Oficial de la Federación
con treinta días de anticipación por dos veces consecutivas,
indicando:
I. El Ente Público al que pertenece;
II. El área o áreas que lo generaron y la última que
lo tuvo en su poder;
III. El periodo que comprende;
IV. El tipo de información;
V. El plazo y el procedimiento del que dispone el ciudadano para solicitar
su consulta; y
VI. Si se conservará respaldo electrónico del mismo para efectos
de su consulta.
Artículo 55. El Consejo determinará el procedimiento
para el resguardo y almacenamiento de los archivos que considere como históricos.
Artículo 57. El Consejo de Información Pública
del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal,
con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía
presupuestaria, de operación y de decisión en materia de transparencia
y acceso a la información pública, integrado por representantes
de la sociedad civil y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y autónomos del Distrito Federal. En el marco de sus atribuciones,
el Consejo estará regido por los principios de austeridad, racionalidad
y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.
Artículo 58. El Consejo se integrará por tres representantes
de cada uno de los Órganos Ejecutivo y Judicial, cuatro del Órgano
Legislativo, uno por cada órgano autónomo del Distrito Federal
y tres representantes de la sociedad civil, denominados consejeros ciudadanos,
de conformidad con las siguientes bases:
I. Los representantes del órgano ejecutivo serán
designados por el Jefe de Gobierno;
II. Los representantes del órgano legislativo serán propuestos
por la Comisión de Gobierno y aprobados por el pleno;
III. Los representantes del órgano judicial serán designados
por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente;
IV. El representante de cada uno de los órganos autónomos del
Distrito Federal será designado por el titular u órgano superior
respectivo; y
V. Los representantes de la sociedad civil serán designados por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para la conformación del Consejo de Información Pública
del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través
de la Comisión de Administración Pública Local, emitirá
convocatoria pública abierta en la que invite a organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones
de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación
a presentar propuestas de candidatos a ser miembros del Consejo de Información
Pública del Distrito Federal y que cumplan con los requisitos señalados
por el artículo 59 de esta Ley. La convocatoria deberá ser
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.
La comisión realizará la selección de aspirantes a representantes
ciudadanos y remitirá los candidatos al Pleno de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, para que con base en la trayectoria y experiencia se
realice la designación correspondiente.
La designación de los representantes ciudadanos que integrarán
el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, se publicará
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.
Los Consejeros provenientes de la sociedad civil, rendirán protesta
ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quien inmediatamente
procederá a la instalación del Consejo de Información
Pública del Distrito Federal.
El Consejo seguirá en funciones hasta en tanto no se designe nuevamente
a los consejeros.
Artículo 60. Los consejeros ciudadanos durarán en su encargo
un periodo de seis años sin posibilidad de reelección. El periodo
del encargo de los representantes de los entes públicos será
de tres, pudiendo estos ser removidos antes de que concluyan el mismo por
quienes fueron nombrados. Los emolumentos de los consejeros ciudadanos serán
diariamente el equivalente a cuarenta y seis días de salario mínimo
general vigente para el Distrito Federal. Este cargo es incompatible con cualquier
otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica,
siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. Los consejeros ciudadanos
no podrán ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que
fueron nombrados, salvo que incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías
individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales,
cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno
en el funcionamiento normal de las instituciones; y
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la
fracción anterior.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa garantía de audiencia,
calificará por mayoría en el pleno la existencia y gravedad
de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Consejo será nombrado por mayoría en el pleno
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por un periodo de tres años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. Só lo podrá ser presidente
del mismo quien sea representante de la sociedad civil.
El Pleno del Consejo será la instancia directiva y la Presidencia
la ejecutiva.
Artículo 61. El consejo de información contará con
un Secretario Técnico que será designado por el Presidente
del Consejo, de acuerdo a las normas relativas a la organización y
funcionamiento que estarán previstas en el reglamento que para tal
efecto se expida.
Artículo 63. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. …
II. Investigar, conocer y resolver sobre violaciones a los derechos que tutela
la presente Ley;
III. Establecer políticas y lineamientos en materia de acceso a la
información, así como opinar sobre la catalogación, resguardo
y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los entes
públicos;
IV. Proponer los medios para la creación de un acervo documental en
materia de acceso a la información;
V a VII. …
VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño
de los Entes Públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;
IX. DEROGADA
X. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación
de los archivos que contengan información pública de consulta
directa;
XI. Evaluar el acatamiento de las normas en materia de transparencia y publicidad
de los actos de los Entes Públicos. Emitir y vigilar el cumplimiento
de las recomendaciones públicas a dichos entes cuando violenten los
derechos que esta Ley consagra, así como turnar a los órganos
de control interno de los entes públicos las denuncias recibidas por
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, para el desahogo de los
procedimientos correspondientes;
XII. Solicitar y evaluar informes a los Entes Públicos respecto del
Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los Entes
Públicos respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública; y
XIV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 64. …
Artículo 65. El Consejo presentará anualmente ante la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a más tardar el quince de marzo
de cada año, un informe sobre actividades y resultados logrados durante
el ejercicio inmediato anterior respecto al acceso a la información
pública, el cual incluirá por lo menos:
I. El número de solicitudes de acceso a la información
presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a la solicitud; y
III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos
internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta
Ley.
Artículo 66. El informe se publicará en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y para su mayor difusión se podrá publicar
un extracto en los medios de comunicación. Este informe deberá
publicarse a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año.
Artículo 67. La vigilancia y control de la presente Ley
corresponde:
I. …
II. …
III. …
IV. A los órganos de control interno de los órganos autónomos
por ley; y
V. Al Consejo.
Artículo 68. El solicitante que estime antijurídica, infundada
o inmotivada la resolución que niegue o limite el acceso a la información
pública o a la protección de datos personales, podrá
optar entre interponer el recurso de inconformidad ante los órganos
de control mencionados en el artículo 67 o acudir directamente a la
autoridad federal a deducir sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho que le asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos
de control interno de los entes obligados.
Artículo 71. Las resoluciones de la autoridad que conozca
del recurso podrán:
I a III. …
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si el órgano que conoce del recurso no lo resuelve en el plazo establecido
en esta Ley, será motivo de responsabilidad.
Cuando el órgano que conozca del recurso advierta durante la sustanciación
del procedimiento, que algún servidor público ha incurrido
en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente
ley, deberá efectuar la investigación correspondiente y de
ser procedente iniciará el procedimiento de responsabilidad que corresponda,
conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
además de dar vista a la autoridad competente cuando la violación
constituya delito.
Cuando el Consejo sea el que advierta que un servidor público ha incurrido
en responsabilidad, lo hará del conocimiento de la autoridad competente,
para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 72. El recurso será desechado por improcedente
cuando:
I. …
II. El órgano que conozca del recurso, haya resuelto en definitiva
sobre la materia del mismo;
III. …
IV. Ante otro órgano se esté tramitando algún medio
de defensa promovido por el recurrente.
Artículo 74. Las resoluciones de los órganos a que se refiere
el artículo 67 de esta Ley, serán definitivas para los entes
públicos y para los particulares. …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La designación de los Consejeros Ciudadanos,
integrantes del Consejo de Información Pública, deberá
tener lugar dentro de los sesenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto, por lo que los aspirantes deberán,
sin excepción alguna, observar los términos de lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley.
Las dos Consejeras Ciudadanas nombradas por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, II Legislatura, continuarán en sus funciones por el periodo
que marca esta Ley, en tanto no medie renuncia al nombramiento conferido,
salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley.
Los representantes de los entes públicos deberán ser
nombrados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto. Los entes públicos que hubieren designado
a sus representantes, podrán ratificarlos si así lo prefieren.
Una vez instalado el Consejo en términos de esta Ley, deberá
iniciar sus funciones.
TERCERO.- Cada órgano local del gobierno, así
como los autónomos del Distrito Federal, en el ámbito de su
competencia, deberán establecer las disposiciones jurídicas
tendientes a implementar la presente ley.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobará
las adecuaciones tendientes a la asignación de recursos en el ejercicio
fiscal 2004, para la instalación y operación del Consejo de
Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO.- El Consejo de Información Pública del
Distrito Federal, a fin de normar su organización, deberá expedir
su reglamento interior tomando en cuenta el presupuesto autorizado, dentro
de los sesenta días posteriores a su instalación, mismo que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente decreto.
SÉPTIMO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil tres.- POR LA
MESA DIRECTIVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.- SECRETARIA,
DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP. JUVENTINO
RODRÍGUEZ RAMOS.- (Firmas).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México
a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil tres.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO
ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO,
JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, CÉSAR BUENROSTRO
HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, RAQUEL SOSA
ELÍZAGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ESA EBBA CHRISTINA LAURELL.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, GUSTAVO PONCE MELÉNDEZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, FRANCISCO GARDUÑO YAÑEZ.-
FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MARCELO EBRARD CASAUBÓN.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO, JULIA RITA CAMPOS DE LA TORRE.- FIRMA.
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