LEY DEL SERVICIO
PÚBLICO DE CARRERA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Ley
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 26 de enero de
2012
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 16 de febrero
de 2021
TITULO PRIMERO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden e
interés público y tiene por objeto establecer las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Servicio Público de Carrera de la
Administración Pública de la Ciudad de México.
Esta ley es de aplicación obligatoria para las
Dependencias y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Central de
la Ciudad de México. [2]
Artículo 2.- La organización, funcionamiento y
desarrollo del Servicio Público de Carrera se regirá por los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
profesionalismo e igualdad de oportunidades entre todas las personas.[3]
Artículo 3.- El Servicio Público de Carrera es
el sistema de la Administración Pública de la Ciudad de México que garantiza la
formación y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas,
fundado en el mérito, la igualdad de oportunidades, la movilidad, el
fortalecimiento de capacidades y competencias laborales, así como en la no
discriminación por motivos de género, origen étnico, religión, estado civil o
condición socioeconómica.[4]
Artículo 4.- Son sujetos de esta Ley las
personas servidoras públicas de confianza de la Administración Pública Central
de la Ciudad de México que ingresen al Servicio Público de Carrera de la
Administración Pública, en términos de lo previsto en este ordenamiento, así
como en las disposiciones reglamentarias y los lineamientos administrativos que
deriven de su aplicación. [5]
Quedan exentos del ámbito de aplicación de esta
Ley:
I. Las personas trabajadoras de base y sindicalizados
de la Administración Pública de la Ciudad de México;
II. Las personas integrantes de los Servicios de
Carrera de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y del Heroico Cuerpo de
Bomberos de la Ciudad de México;
III. El personal médico, paramédico y personas
trabajadoras afines que tengan un sistema escalafonario
en la Administración Pública de la Ciudad de México;
IV. El personal de la Administración Pública de la
Ciudad de México comprendido en el Sistema de Carrera Magisterial;
V. Las personas servidoras públicas designadas
directamente por la persona Titular de la Jefatura de Gobierno, así como los
Secretarios Particulares;
VI. Las personas servidoras públicas de confianza
adscritos a las unidades administrativas de comunicación social de las
dependencias y de los Órganos Desconcentrados de la Administración Pública
Central;
VII. Las personas servidoras públicas de libre
designación que se encuentren en los supuestos de la Ley.
Las personas trabajadoras de base podrán
incorporarse sujetándose a los procedimientos señalados por esta ley, siendo
necesario contar con licencia o estar separados de plaza que ocupan, y no
pueden permanecer activos en ambas situaciones. [6]
Artículo 5.- La Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México y las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal, podrán organizar y desarrollar su Servicio Público de Carrera,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y el Reglamento, a través de los
instrumentos jurídico-administrativos aplicables en materia de coordinación y
cooperación institucional.
Los instrumentos jurídico-administrativos que
determinen la adhesión de un Servicio Público de Carrera de una Entidad
Paraestatal al Servicio Público de Carrera de la Administración Pública de la
Ciudad de México deberán prever los mecanismos de homologación de puestos y, en
su caso, de transportabilidad de derechos al interior
de los Cuerpos.
Los Servicios Profesionales de Carrera de los
Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales, podrán
adherirse al Servicio Público de Carrera de la Administración Pública de la
Ciudad de México, mediante Acuerdo o Decreto emitido por la persona Titular de
la Jefatura de Gobierno, previa solicitud de la persona titular de la Alcaldía.
Una vez autorizada la adhesión, la desincorporación
del Servicio Público de Carrera de una Alcaldía al Servicio Público de Carrera
de la Administración de la Ciudad de México, únicamente procederá ante la
solicitud consecutiva de dos personas titulares de las Alcaldías de un mismo
Órgano Político Administrativo, y tendrá que ser ratificada por la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para que surta sus
efectos. [7]
Artículo 6.- El Servicio Público de Carrera se
organizará en Cuerpos de personas servidoras públicas constituidas con base en
las funciones de la Administración Pública de la Ciudad de México.[8]
De conformidad con estas funciones, los Cuerpos se
clasificarán en Cuerpos Transversales y en Cuerpos Específicos de una
Dependencia.
Los Cuerpos Transversales, son aquellos que pueden
ejercen una función de la administración pública presente en varias
Dependencias.
Los Cuerpos Específicos, son aquellos que realizan
funciones técnicas especializadas desplegadas predominantemente en una Dependencia.
El número total de Cuerpos Específicos no podrá
exceder al número de Dependencias establecido en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México. [9]
Artículo 7.- De acuerdo al orden jerárquico de
la Administración Pública de la Ciudad de México, los Cuerpos se agrupan en las
siguientes Categorías:[10]
I. Categoría
A: Se integra con los puestos de Direcciones Generales, Direcciones de Área
y homólogos;[11]
II. Categoría
B: Se integra con los puestos de Subdirecciones de Área, Jefaturas de
Unidad Departamental y homólogos; y[12]
III. Categoría
C: Se integra con los puestos de Líder Coordinador de Proyectos, Enlaces y
sus homólogos.
Artículo 8.- Las personas titulares de las
Dependencias, de los Órganos Desconcentrados y, en su caso, de los Órganos
Político- Administrativos de cada demarcación territorial, podrán designar
libremente hasta el 20% de las plazas de un Cuerpo adscritas a la Dependencia o
Alcaldía, en el caso de las personas Directoras Generales y homólogos el
porcentaje de libre designación será de hasta el 40%.[13]
Las personas servidoras públicas de libre
designación no formarán parte del Servicio Público de Carrera ni gozarán de las
prerrogativas otorgadas a sus miembros.[14]
El Consejo del Servicio Público de Carrera
determinará los procedimientos y lineamientos que garanticen el cumplimiento de
lo previsto en este artículo.
Artículo 9.- Para su debido funcionamiento y
desarrollo, el Servicio Público de Carrera se organizará en los siguientes
Sistemas:
I. Planeación y Evaluación del Servicio;
II. Ingreso;
III. Movilidad;
IV. Profesionalización;
V. Evaluación del Desempeño;
VI. Desarrollo de Carrera; y
VII. Sanción.
Los Sistemas del Servicio Público de Carrera
deberán relacionarse adecuadamente entre sí y desarrollarse de forma
interdependiente, gradual y escalonada.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Categoría: Al nivel jerárquico del Cuerpo al
que accede un miembro del Servicio Público de Carrera por cumplir los
requisitos de ingreso, movilidad o ascenso exigidos en esta Ley, su Reglamento
y las demás disposiciones aplicables;
II. Certificado: A la constancia expedida por la
Contraloría que acredita la Categoría y Grado de un miembro en el Servicio, a
partir de los procedimientos de ingreso, movilidad y ascenso dentro de un
Cuerpo;
III. Comité: Al Comité de cada Cuerpo del
Servicio Público de Carrera;
IV. Consejo: Al Consejo del Servicio Público
de Carrera;
V. Contraloría: A la Secretaría de la Contraloría
General de la Ciudad de México;[15]
VI. Cuerpo: Al Conjunto de personas
servidoras públicas de confianza responsables de cumplir con determinadas
funciones de la Administración Pública de la Ciudad de México, quienes por su naturaleza
comparten las mismas reglas de ingreso, formación y profesionalización,
movilidad, ascenso, carrera profesional y evaluación del desempeño; situación
que les permite ocupar un grupo delimitado de puestos. [16]
VII. Dependencia: Las Secretarias y la Consejería
Jurídica y Servicios Legales;[17]
VIII. Escuela: A la Escuela de Administración
Pública de la Ciudad de México; [18]
IX. Grado: Al nivel de profesionalización
que ha logrado un miembro del Servicio en función del cumplimiento de los
requisitos de ingreso, permanencia y desarrollo de carrera en su respectivo
Cuerpo;
X. Miembro: Al miembro del Servicio Público
de Carrera;
XI. Nombramiento: A la constancia expedida por la
autoridad competente que acredita el carácter de persona servidora pública en
la Administración Pública de la Ciudad de México.[19]
XII. Órgano
Desconcentrado: Órgano
Desconcentrado de la Administración Pública Central de la Ciudad de México; [20]
XIII. Plaza: A la posición individual en la
estructura de la Administración Pública Central de la Ciudad de México, a la
cual se le asigna una función y valuación acorde a un puesto y puede ser
ocupada por una persona integrante del Servicio; [21]
XIV. Puesto: A la unidad impersonal de trabajo
que forma parte de la Administración Pública de la Ciudad de México y que una
persona integrante del Servicio puede ocupar en función de su Categoría y
Grado; [22]
XV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del
Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Gobierno de la
Ciudad de México; [23]
XVI. Servicio: Al Servicio Público de Carrera de
la Administración Pública de la Ciudad de México; y[24]
XVII. Sistema: Al Sistema que regula un
procedimiento general del Servicio.
Artículo 11.- Son de aplicación supletoria a la
presente Ley, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y la
Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[25]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL SERVICIO
Artículo 12.- El Consejo será el órgano rector
del Servicio y se integrará por las personas titulares de:[26]
I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El titular de la Contraloría;
III. El titular de la Oficialía Mayor;
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas;
V. El Director General de la Escuela;
VI. Dos expertos en la materia de esta Ley,
designados por el Jefe de Gobierno;
VII. Un servidor público de la Administración
Pública del Distrito Federal, con amplia experiencia y logros destacados en el
sector público, quien será designado por el Jefe de Gobierno; y
VIII. Un Secretario Técnico, designado por el Jefe
de Gobierno.
Los integrantes del Consejo, a excepción del
Secretario Técnico, tendrán derecho de voz y voto. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. [27]
El Secretario Técnico tendrá derecho de voz pero
sin voto.
Artículo 13.- Para efectos de esta Ley, al Consejo
le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las normas, políticas, lineamientos y
criterios generales que regulen los Sistemas y demás procedimientos del
Servicio, así como su catálogo ocupacional;
II. Aprobar la creación de Cuerpos y sus Comités;
III. Determinar y, en su caso, aprobar la
ampliación de puestos y plazas de la Administración Pública Central que serán
asignados a cada Cuerpo;
IV. Establecer los requisitos de ingreso, ascenso y
movilidad en cada Cuerpo;
V. Supervisar el funcionamiento de los Cuerpos y
Comités, a través de la Secretaría Técnica;
VI. Supervisar la coordinación e instrumentación de
los Sistemas del Servicio y emitir las recomendaciones correspondientes;
VII. Revisar los procedimientos de otorgamiento de
ingreso, movilidad y ascenso a los miembros y, en su caso, revocar o modificar
la resolución del Comité emitida sobre los mismos;
VIII. Determinar los puestos de Director General de
la Administración Pública Central que por razones extraordinarias no formarán
parte del Servicio Público de Carrera;
IX. Aprobar el Programa Rector de
Profesionalización del Servicio;
X. Aprobar sus reglas internas y de funcionamiento;
y
XI. Las que le confieran las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 14.- Los Comités serán órganos
técnicos de coordinación y dictamen y se conformarán en función de cada Cuerpo. [28]
En los Cuerpos Transversales, los Comités se
integrarán por: [29]
I. Las personas titulares de las Dependencias con
puestos y plazas en el Cuerpo;[30]
II. Una persona representante de la Contraloría; [31]
III. Una persona representante de la Secretaria de
Administración y Finanzas; [32]
IV. Una persona representante de la Escuela; [33]
V. Una persona experta en la función transversal,
designada por el Consejo; y[34]
VI. Una persona Secretaria Técnica, designada por
la persona Presidenta del Consejo. [35]
Los integrantes de los Comités Transversales
tendrán derecho de voto y voz, con excepción del Secretario Técnico, quien
únicamente tendrá derecho de voz. En caso de empate, el Presidente del Comité
tendrá voto de calidad. El Secretario Técnico será el responsable de vigilar el
cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Comité.
Cuando el 50% o más de las plazas de un Cuerpo
Transversal estén adscritas a una Dependencia, la Presidencia del Comité será
de carácter permanente y le corresponderá al titular de dicha Dependencia. En
los demás supuestos la Presidencia será rotativa, de conformidad con las reglas
internas que determine el propio Comité.
Las personas titulares de las Dependencias que
integren un Comité podrán designar a un representante permanente para que
intervengan en sus sesiones.[36]
Artículo 15.- En los Cuerpos Específicos de una
Dependencia, los Comités se integrarán por:
I. La persona Titular de la Dependencia; [37]
II. Una persona representante de la Contraloría; [38]
III. Una persona representante de la Secretaria de
Administración y Finanzas; [39]
IV. Una persona representante de la Escuela; [40]
V. Una persona experta en la función sustantiva
designada por el Consejo; y[41]
VI. Una persona secretaria técnica designada por el
Presidente del Comité.
[42]
Los integrantes de los Comités tendrán derecho de
voz y voto, con excepción del Secretario Técnico, quién únicamente tendrá
derecho de voz. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá voto de
calidad. El Secretario Técnico será el responsable de vigilar el cumplimiento
de los acuerdos y resoluciones del Comité.
Artículo 16.- Para efectos de esta Ley, a los
Comités les corresponden las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y, en su caso, apoyar la operación de
los Sistemas del Servicio en su respectivo Cuerpo;
II. Aprobar el ingreso de un aspirante al Cuerpo;
III. Proponer al Consejo los requisitos de ingreso,
ascenso y movilidad del Cuerpo;
IV. Aprobar el ingreso a una Categoría y los
ascensos en Grado al interior de la misma;
V. Aprobar las permutas, readscripciones,
rotaciones y, en su caso, puestas a disponibilidad de los miembros del Cuerpo;
VI. Definir las políticas, parámetros e indicadores
de evaluación del desempeño para los miembros de su Cuerpo;
VII. Informar periódicamente a la Contraloría sobre
el cumplimiento del límite de puestos y plazas de libre designación establecido en esta Ley;
VIII. Determinar los parámetros y la ponderación de
conocimientos; capacidades; competencias; experiencia; méritos; potencial y
elementos psicométricos que serán evaluados en los concursos de ingreso y
ascenso;
IX. Proponer a la Contraloría los mecanismos
aplicables al otorgamiento de incentivos y reconocimientos a los miembros del
Servicio;
X. Definir, según las necesidades de la
Dependencia, el número de vacantes del cuerpo del Servicio que deberán ponerse
a concurso. La resolución se entregará a la Contraloría para los efectos
correspondientes; y
XI. Las que le confieran las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 17.- Para efectos de esta Ley, a la
Contraloría le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar la coordinación general y la operación
del Servicio;
II. Coordinar la operación de los Sistemas de
Planeación y Evaluación del Servicio; de Movilidad; de Evaluación del
Desempeño; de Desarrollo de Carrera y de Sanción;
III. Establecer y supervisar los mecanismos
aplicables al otorgamiento de ascensos, compensaciones e incentivos para los
miembros del Servicio;
IV. Proponer al Consejo la creación de Cuerpos y
Comités, con base en funciones transversales de la Administración Pública de la
Ciudad de México o en funciones técnicas especializadas desplegadas
predominantemente en una Dependencia. [43]
V. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos
y criterios institucionales en materia del Servicio, así como darles
seguimiento y promover su estricta observancia;
VI. Proponer al Consejo los ajustes y
modificaciones al catálogo ocupacional del Servicio;
VII. Proponer a la Secretaría de Administración y
Finanzas el régimen de compensaciones para los miembros del Servicio; [44]
VIII. Presentar al Consejo el informe anual de
evaluación integral y mejora del servicio;
IX. Expedir los certificados de ingreso, movilidad
y ascenso del Servicio;
X. Administrar y actualizar de forma permanente el
Registro de los miembros del Servicio;
XI. Determinar, en coordinación con la Escuela, las
políticas y los criterios de evaluación del desempeño conforme a los
lineamientos y parámetros definidos por los Comités y, en su caso, por el
Consejo;
XII. Informar anualmente al Consejo sobre las
adscripciones, readscripciones, permutas, rotaciones, disponibilidades,
comisiones y licencias especiales;
XIII. Requerir, por instrucción del Consejo, a
cualquier miembro del Servicio presentarse para aplicarle evaluaciones de
confianza, de desempeño o de conocimientos, capacidades o competencias
laborales, de acuerdo a lo señalado en esta Ley, el Reglamento y las demás
disposiciones aplicables;
XIV. Realizar anualmente un diagnóstico integral
sobre el funcionamiento y desarrollo del Servicio, así como difundir
públicamente los resultados y propuestas de mejora que resulten de este
diagnóstico;
XV. Autorizar y, en su caso, otorgar las
comisiones, licencias especiales, dispensas, incentivos y reconocimientos
previstos en esta Ley;
XVI. Establecerá el número de puestos disponibles,
conforme la resolución emitida por el o los Comités, y elaborará la lista de
los concursos que serán abiertos;
XVII. Solicitar y coordinar con la Escuela la
apertura de concursos, para ocupar las vacantes en los cuerpos del servicio;
XVIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley, el
Reglamento y las demás disposiciones aplicables; y
XIX. Las que le confieran las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 18.- Para efectos de esta Ley, a la
Escuela le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y operar los Sistemas de Ingreso y
Profesionalización del Servicio;
II. Coordinar la elaboración y aplicación de los
exámenes de los concursos de ingreso y ascenso;
III. Constituir los Jurados Dictaminadores que
intervendrán en los concursos de ingreso y ascenso, conforme a las
disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento;
IV. Apoyar, en su ámbito de competencia, al
Consejo, a los Comités y a la Contraloría en la operación de los Cuerpos y los
Sistemas del Servicio; y
V. Las que le confieran las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 19.- Los titulares de las Dependencias
y Órganos Desconcentrados deberán apoyar al Consejo, a los Comités, a la
Contraloría y a la Escuela en la operación de los Cuerpos y en la coordinación
de los Sistemas del Servicio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CATÁLOGO OCUPACIONAL,
TABULADOR DE COMPENSACIONES Y REGISTRO
Artículo 20.- El catálogo ocupacional contendrá
la valuación, perfiles, requisitos y demás información que corresponda a los
puestos y plazas de cada Cuerpo, de acuerdo a sus respectivas Categorías y
Grados.
Artículo 21.- La Secretaría de Administración y
Finanzas, en coordinación con la Contraloría, aprobará y actualizará el
tabulador de compensaciones de los miembros, con los salarios y demás conceptos
de remuneración correspondientes a su Categoría y Grado.[45]
Artículo 22.- La autoridad competente de la
administración pública local será responsable de homologar el tabulador de
compensaciones del Servicio con el tabulador de puestos de la Administración
Pública de la Ciudad de México, a efecto de que las remuneraciones percibidas
por los miembros del Servicio se ajusten a lo dispuesto en los ordenamientos y
disposiciones aplicables en materia presupuestal y de gasto eficiente de los
recursos públicos. [46]
Artículo 23.- El Registro de los miembros del
Servicio se integrará con la información que la Contraloría recabe como
resultado de las resoluciones y el funcionamiento de los Comités, así como de
los procedimientos previstos en cada Sistema y los incidentes que llegaran a
presentarse en el desempeño de las funciones y responsabilidades de cada
miembro.
Las Dependencias y Órganos Desconcentrados deberán
entregar la información que le requiera la Contraloría sobre los miembros del
Servicio adscritos a sus unidades administrativas.
Artículo 24.- La información contenida en el
Registro será de carácter confidencial y sólo podrá ser proporcionada al
Consejo, la Contraloría, los miembros del Servicio y a las autoridades
competentes, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México, Ley de Archivos de la Ciudad de México, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.[47]
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS MIEMBROS DEL SERVICIO
Artículo 25.- En el marco de los Sistemas y
procedimientos establecidos en esta Ley, los miembros del Servicio tendrán los
siguientes derechos:
I. Tener estabilidad durante su carrera y
trayectoria en el Servicio;
II. Ejercer las prerrogativas previstas a los
miembros del Servicio en los Sistemas y en los lineamientos de su respectivo
Cuerpo;
III. Conocer oportunamente las metas y los
procedimientos de evaluación del desempeño;
IV. Conocer y, en su caso, solicitar la revisión de
sus evaluaciones del desempeño y de los programas de profesionalización;
V. Solicitar licencias especiales, comisiones,
readscripciones y puesta a disponibilidad;
VI. Obtener las certificaciones que acrediten su
Categoría y Grado en el Servicio;
VII. Recibir las compensaciones e incentivos
otorgados por el Servicio;
VIII. Tener acceso a su expediente en el Servicio;
y
IX. Los demás que le reconozca esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 26.- Además de las obligaciones
previstas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, los
miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:
I. Observar estrictamente los principios,
procedimientos y lineamientos previstos en esta Ley, el Reglamento y las
disposiciones normativas que deriven de su aplicación;
II. Presentar y aprobar las evaluaciones de
desempeño, de conocimientos, competencias o cualquier otro tipo de evaluaciones
establecidas como obligatorias por esta Ley, el Reglamento y las demás
disposiciones aplicables; y
III. Cumplir con los requisitos de permanencia
establecidos en esta Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
TITULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS DEL SERVICIO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 27.- Con base a las políticas,
lineamientos y criterios aprobados por el Consejo, la Contraloría desarrollará
un Sistema de planeación y evaluación para el diagnóstico oportuno de las
necesidades y requerimientos de cada Cuerpo; la cobertura de las vacantes en
forma oportuna y eficaz; el establecimiento de objetivos anuales para el
desarrollo gradual del Servicio y sus Sistemas; la supervisión permanente y la
evaluación integral anual del Servicio y de las relaciones laborales al
interior del mismo; así como el desarrollo de estudios y propuestas para la
mejora continua del Servicio.
Artículo 28.- El Sistema de Planeación y
Evaluación del Servicio comprende, al menos, los siguientes procedimientos y
acciones:
I. El diagnóstico ocupacional de cada Cuerpo;
II. La planeación para cubrir o aumentar los
puestos y plazas de cada Cuerpo;
III. La evaluación del cumplimiento de los
principios y objetivos del Servicio;
IV. La evaluación del desarrollo del personal de
carrera al interior del Servicio;
V. La evaluación anual del servicio;
VI. La evaluación anual de las relaciones laborales
al interior del mismo; y
VII. El desarrollo de estudios e investigaciones
para la mejora permanente del Servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE INGRESO
Artículo 29.- El Sistema de Ingreso al Servicio
tiene por objeto reclutar a los mejores aspirantes a los Cuerpos del Servicio,
con base en el mérito, la igualdad de oportunidades y la no discriminación por
motivos de género, origen étnico, religión, estado civil o condición
socioeconómica. Este Sistema se conforma por las etapas sucesivas de:
I. Reclutamiento;
II. Selección por concurso; y
III. Formación inicial.
Artículo 30.- El reclutamiento tiene como fin
garantizar la selección de aspirantes con los perfiles requeridos para cubrir
las vacantes en un Cuerpo. El reclutamiento se sustenta en una convocatoria
pública que establezca, cuando menos, lo siguiente:
I. Los requisitos que deberán cumplir los
aspirantes;
II. Las modalidades y características generales del
concurso de ingreso;
III. El número de vacantes concursadas para cada
Cuerpo;
IV. Los fechas en que se llevará a cabo el registro
de los aspirantes y la presentación de la documentación solicitada; y
V. El calendario de actividades con las fechas de
aplicación de evaluaciones y exámenes, así como los plazos de notificación de
resultados de las etapas y procedimientos de ingreso.
Artículo 31.- La selección por concurso debe
ser objetiva, transparente y expedita.
La Escuela a petición de la Contraloría organizará
los concursos públicos, y nombrará para cada uno de ellos a un Jurado externo e
imparcial, integrado con personas de destacada trayectoria profesional, el cual
será responsable de calificar los concursos y emitir los dictámenes
correspondientes.
Artículo 32.- La selección de aspirantes puede
ser por concurso externo o interno. En los concursos externos puede participar
cualquier aspirante. En los concursos internos únicamente participarán miembros
del Servicio que cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y la
convocatoria correspondiente.
Artículo 33.- En los casos de excepción que
determine el Consejo, la asignación de servidores públicos a los puestos de
Director General se podrá realizar sin concurso. Sin embargo, cuando proceda
esta excepción, los candidatos deberán aprobar la evaluación curricular, así
como los exámenes de conocimientos, competencias y control de confianza. Los
servidores públicos que se encuentren bajo este supuesto no formarán parte del
Servicio.
Artículo 34.- Cuando un concurso interno no
permita cubrir la totalidad de vacantes en un Cuerpo, la Escuela, previa
autorización del Comité respectivo, llevará a cabo un concurso externo para
ocupar estas vacantes.
Artículo 35.- La formación inicial es la etapa
de enseñanza-aprendizaje para la preparación básica de los aspirantes
reclutados para un Cuerpo. Se instrumentará a partir de los programas y las
actividades determinados por la Escuela.
Artículo 36.- Durante la formación inicial, los
aspirantes deberán dedicarse de tiempo completo a las actividades de esta etapa
y podrán recibir una contraprestación económica, supeditada a la disponibilidad
de recursos presupuestales.
Artículo 37.- Al finalizar la formación
inicial, la Escuela remitirá a la Contraloría los expedientes de las personas
aspirantes reclutados que hayan aprobado de manera satisfactoria esta etapa,
para que este órgano elabore y presente ante el Comité respectivo la propuesta
de asignación de plazas.
Una vez recibida la propuesta de la Contraloría, en
su siguiente sesión ordinaria o extraordinaria el Comité aprobará el ingreso al
servicio y la asignación de plazas.
La persona Secretaria Técnica del Comité notificará
inmediatamente esta resolución a la autoridad competente y a la Contraloría,
remitirá el expediente correspondiente para que estas Dependencias, de acuerdo
a su propio ámbito de competencias, expidan el nombramiento y el certificado de
ingreso al Servicio Público de Carrera, dentro de los 3 días siguientes a su
notificación.[48]
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE MOVILIDAD
Artículo 38.- El Sistema de Movilidad comprende
los procedimientos de:
I. Permuta;
II. Readscripción;
III. Rotación;
IV. Comisión;
V. Licencia especial; y
VI. Disponibilidad.
Artículo 39.- La permuta procede cuando un
miembro del Servicio es nombrado en otra plaza de su mismo Cuerpo y Categoría,
adscrita en la misma Dependencia u Órgano Desconcentrado.
La permuta será solicitada por el Titular de la
Dependencia u Órgano Desconcentrado de adscripción del miembro, previa consulta
con el miembro, y será aprobada por el Comité.
La permuta será notificada por el Secretario
Técnico del Comité a la autoridad competente y a la Contraloría, dentro de los
3 días siguientes a su aprobación.
La autoridad competente deberá emitir el nuevo
nombramiento, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la permuta.[49]
Artículo 40.- La readscripción procede cuando:
I. Un miembro es nombrado en otro puesto y plaza
del mismo Cuerpo, en una Dependencia o un Órgano Desconcentrado distinto al de
su adscripción; y
II. Una vez vencido el plazo de la comisión,
licencia especial o disponibilidad, al miembro del Servicio se le adscribe en
una plaza del mismo Cuerpo, con la Categoría y el Grado ostentados hasta antes
de su comisión, licencia especial o disponibilidad.
Artículo 41.- La rotación es el cambio
periódico de adscripción de los miembros de un Cuerpo, de acuerdo a lo
establecido en los lineamientos emitidos por el Consejo y el Comité respectivo.
Artículo 42.-La disponibilidad es la
adscripción temporal de un miembro del Servicio a la Contraloría, aprobada por
el Comité. Procede a solicitud del servidor público con el consentimiento del
titular de la Dependencia u Órgano Desconcentrado y será tramitada por la
Dirección o Dirección General de Administración de su adscripción.
El Reglamento establecerá los supuestos de
procedencia y los plazos de vigencia de la disponibilidad.
Artículo 43.- La comisión es la autorización
otorgada por la Contraloría, previa consulta con el titular de la Dependencia u
Órgano Desconcentrado de adscripción, para que un miembro del Servicio cumpla
una determinada función o responsabilidad, en un cargo público externo al
Servicio.
La comisión no podrá durar más de tres años,
contados a partir de su otorgamiento. Durante este periodo el miembro no podrá
obtener compensación o incentivo alguno, ni acumulará antigüedad para efectos
del Servicio.
El Consejo podrá aprobar una prórroga de la
comisión hasta por el mismo plazo, cuando los servicios prestados por el
miembro del Servicio representen un beneficio público a la sociedad mexicana.
Artículo 44.- La licencia especial es la
autorización otorgada por la Contraloría, para que un miembro se separe
temporalmente del Servicio con el objeto de cursar un programa de estudios de
educación superior o posgrado que mejore y potencie sus competencias, capacidades
y conocimientos como servidor público y miembro del Servicio.
La licencia especial deberá tramitarse ante la
Dirección o Dirección General de Administración de su Dependencia u Órgano
Desconcentrado, quien elaborará un dictamen y lo presentará al titular de la
Contraloría para su resolución. La vigencia de esta licencia será determinada
por la Contraloría, tomando en cuenta la Categoría y el Grado del solicitante,
así como el programa formativo a cursar.
Durante el periodo de licencia especial no se otorgará
compensaciones o incentivos al miembro del Servicio que la haya obtenido,
aunque no se interrumpirá su antigüedad en el Cuerpo.
Artículo 45.- El miembro que haya obtenido una
comisión o licencia especial deberá solicitar su readscripción al Cuerpo,
cuando menos 30 días antes del vencimiento de la misma.
El Comité determinará la plaza de readscripción del
miembro dentro de su Cuerpo. El nombramiento y, en su caso, certificado de
ascenso, se regirán por las disposiciones aplicables para el ingreso
establecidas en esta Ley y el Reglamento.
Artículo 46.- Cuando no sea cubierta una
vacante del Servicio por los procedimientos previstos en esta Ley, el Comité
podrá asignar esta plaza hasta por seis meses a un miembro del mismo Cuerpo con
Categoría inferior a la requerida o a un servidor público externo que apruebe
la evaluación curricular y los exámenes de conocimientos, competencias y
control de confianza, quien la ocupará en calidad de encargado del despacho.
Este plazo se podrá prorrogar por única vez y de
manera excepcional hasta por tres meses más.
Una vez cubierta la plaza vacante, por cualquiera
de los procedimientos previstos en esta Ley, la Dirección o Dirección General
de la Dependencia u Órgano Desconcentrado correspondiente, deberá tramitar ante
el Comité o ante la autoridad competente la readscripción del miembro del
Servicio que fungió como encargado del despacho.
Los servidores públicos externos que ocupen de
manera temporal una plaza vacante del Servicio por ningún motivo formarán parte
del mismo.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 47.- El Sistema de Profesionalización
se integra con los programas obligatorios u optativos dirigidos a los miembros
del Servicio. Tiene como fin fortalecer y potenciar sus conocimientos y
capacidades, así como garantizar su desempeño eficaz y eficiente como servidor
público, en condiciones permanentes de formación y desarrollo profesional.
Artículo 48.- El Sistema de profesionalización
se regirá por los lineamientos, objetivos, actividades y programas previstos en
el Programa Rector de Profesionalización del Servicio.
Artículo 49.- El Programa Rector de
Profesionalización, contará, cuando menos, con los siguientes programas de
profesionalización:
I. Capacitación:
enfocado a la gestión y adquisición de conocimientos, capacidades o
competencias relacionadas con las funciones básicas de su respectivo Cuerpo;
II. Actualización:
orientado al perfeccionamiento y renovación de conocimientos, capacidades o
competencias relacionadas con las funciones básicas de su respectivo Cuerpo;
III. Especialización:
dirigido a la gestión de conocimientos, capacidades o competencias en temas
relacionados con funciones superiores o complementarias a las básicas; y
IV. Certificación:
fundado en la aprobación de los cursos o exámenes incluidos en los programas y
actividades de profesionalización.
Artículo 50.- Los miembros podrán solicitar a
la Escuela la revisión de los resultados de las evaluaciones de los programas
de profesionalización.
En el Reglamento se establecerá los supuestos y
procedimientos de revisión de los resultados de las evaluaciones de los cursos
de profesionalización.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL
DESEMPEÑO
Artículo 51.- La evaluación del desempeño de
los miembros del Servicio tiene por objeto promover y verificar el cumplimiento
de sus funciones al interior de cada Cuerpo, así como evaluar el cumplimiento
de las metas institucionales de gestión de la Administración Pública de la
Ciudad de México.[50]
Artículo 52.- La Contraloría, en coordinación
con las Dependencias y Órganos Desconcentrados, desarrollará un modelo de
planeación estratégica sustentado en metas e indicadores institucionales de
gestión para cada Cuerpo, el cual estará alineado al Programa General de
Desarrollo de la Ciudad de México, al Programa Rector de Profesionalización y
al Catálogo Ocupacional.[51]
De las metas e indicadores de gestión para cada
Cuerpo se derivarán metas individuales y/o grupales de desempeño de sus
miembros, así como los mecanismos e indicadores para medirlas.
Artículo 53.- La evaluación del desempeño
deberá ser obligatoria, oportuna, sencilla, operable y objetiva, se realizará
anualmente, salvo los casos que expresamente determine el Consejo. Será coordinada
por la Contraloría General, a través de sus unidades administrativas
especializadas en esta materia.
Artículo 54.- La evaluación del desempeño se
desarrollará con base en las siguientes escalas:
I. Insuficiente;
II. Suficiente;
III. Adecuada;
IV. Notable; y
V. Extraordinaria.
La calificación aprobatoria mínima para la
evaluación del desempeño corresponde a la escala de suficiente. El Consejo
determinará los parámetros y criterios aplicables para asignar la calificación
por escala.
Artículo 55.- Cuando el evaluador determine una
calificación a un miembro con una escala de notable o extraordinaria, deberá
adjuntar a su evaluación una justificación especial dirigida a la Contraloría,
en la que señale de manera detallada la evidencia en la que fundamente dicha
evaluación.
La Contraloría determinará las medidas correctivas
o de sanción, cuando un evaluador otorgue, sin fundamento, cualquier
calificación.
Artículo 56.- La Contraloría revisará las
evaluaciones del desempeño de los miembros de cada Cuerpo y podrá solicitar a
cualquier evaluador presentar personalmente las razones y evidencias de las
mismas.
Artículo 57.- Los resultados de las
evaluaciones del desempeño serán confidenciales y se mantendrán en reserva, con
las excepciones previstas en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 58.- Los miembros podrán solicitar
ante la Dirección o Dirección de Administración de la Dependencia u Órgano de
su adscripción, la revisión de los resultados de la evaluación del desempeño.
El Reglamento establecerá el procedimiento
aplicable para la revisión de los resultados de la evaluación del desempeño.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE DESARROLLO DE
CARRERA
Artículo 59.- El Sistema de Desarrollo de
Carrera tiene por objeto reconocer los logros y méritos de los miembros en el
desempeño de sus funciones como servidores públicos, así como incentivar la
mejora continua de su respectivo Cuerpo.
Artículo 60.- Los requisitos mínimos para
ascender de Grado en una Categoría serán los siguientes:
I. Haber aprobado los programas de
profesionalización correspondientes;
II. Haber obtenido calificaciones con escalas de
adecuadas a sobresalientes en sus últimas dos evaluaciones del desempeño;
III. No estar vigente la suspensión de sus derechos
decretada por la Contraloría en términos de lo previsto en esta Ley, cuyos
efectos le impidan acceder al procedimiento de ascenso;
IV. Cumplir con la antigüedad exigida para tal
efecto, y
V. Contar con título profesional para los cuerpos
de Categoría A, que señala el artículo 7 de la
presente Ley.
Artículo 61.- Para ascender de Categoría se
deberán cumplir, al menos, los requisitos anteriores o aprobar el concurso
interno de selección.
Artículo 62.- Cada miembro del Servicio tendrá
un nivel salarial acorde a su puesto y plaza en la Administración Pública de la
Ciudad de México y a su Categoría y Grado en el Servicio.[52]
Si un miembro es readscrito
o rotado a una plaza del mismo Cuerpo cuya valuación signifique un ingreso
menor al de su Categoría y Grado, deberá percibir el ingreso que le corresponda
por su Categoría y Grado en el Servicio.
Artículo 63.- Las compensaciones serán
determinadas por el Consejo en el Tabulador correspondiente.
Los incentivos y reconocimientos serán determinados
por la Contraloría y otorgados por el Consejo.
Artículo 64.- Las compensaciones e incentivos
otorgados a los miembros del Servicio no constituirán bonos o prestaciones
extraordinarias, en términos de lo dispuesto en la Ley de Austeridad
Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la
Ciudad de México.[53]
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE SANCIÓN
Artículo 65.- El objeto del Sistema de Sanción
es promover el cumplimiento de la Ley y las obligaciones de los miembros como
integrantes del Servicio, así como establecer los procedimientos para la
determinación, aplicación y revisión de las sanciones aplicables en cada caso.
Artículo 66.- Las sanciones aplicables a los
miembros del Servicio por el incumplimiento de las obligaciones y disposiciones
previstas en esta Ley, serán las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Suspensión de derechos como miembro del
Servicio de un mes hasta tres meses; y
IV. Separación del servicio.
Artículo 67.- Las sanciones establecidas en el
artículo anterior, serán impuestas por la Contraloría de manera progresiva.
Para tal efecto, deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, la
reincidencia y los supuestos normativos aplicables al caso concreto.
Artículo 68.- El Reglamento determinará los
supuestos en que procede el apercibimiento, la amonestación y la suspensión de
derechos.
Artículo 69.- La suspensión de derechos puede
afectar el ejercicio de las siguientes prerrogativas como miembros del
Servicio:
I. Readscripción;
II. Licencia especial;
III. Comisión;
IV. Ascenso en Categoría o Grado;
V. Compensaciones;
VI. Incentivos; y
VII. Reconocimientos.
Artículo 70.- La separación del Servicio será
ordinaria y extraordinaria y condicionará la permanencia del servidor público
de confianza de la Administración Pública del Distrito Federal, de acuerdo a
las leyes y normas aplicables en materia laboral y de responsabilidades
administrativas.
Artículo 71.- La separación ordinaria del
miembro se actualiza por:
I. Renuncia;
II. Incapacidad permanente para el desempeño de las
funciones, declarada en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
constitucional o, en su caso, la Ley Federal del Trabajo;
III. Jubilación o retiro; y
IV. Muerte.
Artículo 72.- La separación extraordinaria del
miembro se actualiza por:
I. Incumplimiento de los siguientes requisitos de
permanencia en el Servicio:
a) Cuando un miembro en la evaluación del desempeño
no apruebe en dos ocasiones consecutivas o en dos ocasiones discontinuas en un
periodo de cuatro años;
b) Cuando un miembro sea suspendido en sus derechos
en dos ocasiones en un periodo de cuatro años; y
c) Cuando un miembro reincida o viole de forma
sistemática los principios y disposiciones establecidos en esta Ley, el
Reglamento y los lineamientos que deriven de su aplicación.
II. Resolución de la Contraloría que determine la
destitución o inhabilitación del miembro del Servicio, conforme a lo previsto
en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 73.- La separación extraordinaria de
una persona integrante del Servicio será notificada por la Contraloría a la
autoridad competente y a la persona titular de la Dependencia u Órgano
Desconcentrado de su adscripción, dentro de los dos días hábiles siguientes a
la resolución correspondiente.[54]
Una vez realizada la notificación, la autoridad
competente o la persona servidora pública responsable de haber emitido el
nombramiento, tendrá cinco días hábiles para revocar dicho nombramiento. [55]
Artículo 74.- Contra las sanciones impuestas
por la Contraloría procede el recurso de inconformidad. La Contraloría
substanciará y resolverá este recurso conforme a lo establecido en el
Reglamento y en la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México,
en lo que sea aplicable.[56]
Artículo 75.- Las irregularidades y conductas
violatorias a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
que sean identificadas en los procedimientos de evaluación del desempeño y de
profesionalización serán denunciadas a la Contraloría, para los efectos legales
conducentes.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Segundo.- La presente Ley entrará en
vigor a los 30 días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Tercero.- Se abroga la Ley del Servicio
Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de octubre de 2008.
Cuarto.- La operación y el desarrollo de
los Cuerpos, así como el diseño y la instrumentación de los Sistemas del
Servicio deberán ser graduales. Para tal efecto, los plazos máximos, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, serán los siguientes:
I. 60 días para la instalación del Consejo;
II. 120 días para la aprobación del Reglamento;
III. 150 días para determinar los Cuerpos
Transversales que iniciarán primero su operación, así como para aprobar el
Catálogo Ocupacional y el Tabulador de Compensaciones de estos Cuerpos;
IV. 180 días para instalar e iniciar la operación
de los Comités de los primeros Cuerpos Transversales;
V. 270 días para lograr el funcionamiento pleno de
los Sistemas en los primeros Cuerpos Transversales;
VI. Un año para determinarlos Cuerpos Transversales
y Específicos de cada Dependencia que formarán parte del Servicio; y
VII. Cinco años para el funcionamiento pleno de los
Sistemas en la totalidad de Cuerpos constituidos.
Quinto.- Las Plazas que estén vacantes al
momento de ser aprobado el Catálogo Ocupacional del Cuerpo que las incluye,
deberán ser concursadas conforme a los procedimientos previstos en esta Ley y
su Reglamento o, en su caso cubiertas por libre designación, siempre y cuando
no superen el límite porcentual establecido en este ordenamiento.
Sexto.- Los servidores públicos de
confianza cuyos puestos y plazas se incluyan en el Catálogo Ocupacional de un
Cuerpo deberán solicitar al Comité respectivo, a través de su Dirección o
Dirección General de Administración, el ingreso al Servicio, dentro de los 30
días siguientes a la instalación de este órgano colegiado.
Séptimo.- La Contraloría General, en
coordinación con la Oficialía Mayor y la Escuela de Administración Pública del
Distrito Federal, elaborará los estudios y diagnósticos de la Administración
Pública del Distrito Federal que sirvan de base para proponer al Consejo del
Servicio Público de Carrera la constitución de los primeros Cuerpos
Transversales y Específicos.
Octavo.- La Secretaría de Finanzas
incluirá anualmente en los proyectos de presupuesto de egresos las partidas y
recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo establecido en
esta Ley, previendo lo necesario para el desarrollo de las funciones de la
Contraloría y la de la Escuela, así como para la conformación sucesiva de
Cuerpos y la implementación gradual y escalonada de los Sistemas del Servicio.
Noveno.- Las Coordinaciones Generales de
Modernización Administrativa y de Evaluación y Desarrollo Profesional dependientes
de la Contraloría General, de conformidad con sus respectivas atribuciones y
competencias, apoyarán la coordinación y operación de los Sistemas de
Planeación y Evaluación del Servicio, de Ingreso, de Evaluación del Desempeño y
de Desarrollo de Carrera.
Décimo.- El Jefe de Gobierno, dentro de
los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá
designar a los responsables de coordinar y operar los Sistemas del Servicio
Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, quienes
duraran en su cargo 4 años, a efecto de garantizar la estabilidad en la
instauración e implementación de estos Sistemas, quienes durante su encargo no
podrán concursar en una plaza del Servicio hasta transcurridos dos años
contados desde la fecha de la terminación de su encargo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
16 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
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[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
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[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
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[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
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[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2021
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