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LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 06 de mayo de 2016
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 26 de febrero de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la
Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para
garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos,
Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales,
Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos
Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos
públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México.
Artículo 2. Toda la información generada o en posesión de los sujetos obligados es
pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier
persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad
aplicable.
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Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende
solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de
los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad
aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada
excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público,
en los términos dispuestos por esta Ley.
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[1] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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El derecho fundamental a la información pública de los pueblos originarios y barrios
originarios y comunidades indígenas residentes asentadas en la Ciudad de México,
se realizará en su lengua, cuando así lo soliciten.
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Artículo 4. El Derecho de Acceso a la Información Pública o la clasificación de la
información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios
de máxima publicidad y pro persona, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, así como en las resoluciones y
sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales
especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
En el caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales
aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a
juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el Derecho de Acceso a la
Información Pública.
Artículo 5. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública;
II. Establecer mecanismos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho
de Acceso a la Información Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos y
gratuitos;
III. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente;
IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno de la
Ciudad de México transparentando el ejercicio de la función pública a través de un
flujo de información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
V. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y Transparencia
de la Información Pública;
VI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de
los sujetos obligados;
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[2] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
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VII. Coadyuvar para la gestión, administración, conservación y preservación de los
archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para
garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
VIII. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de
acciones de inconstitucionalidad por parte del Instituto;
IX. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Local, acomo establecer
las bases de coordinación entre sus integrantes y su relación con otro u otros
Sistemas o instancias encargadas de la Rendición de Cuentas;
X. Promover, fomentar y difundir la cultura de la Transparencia en el ejercicio de la
función pública, el Acceso a la Información, la Participación Ciudadana, el Gobierno
Abierto así como la Rendición de Cuentas, a través del establecimiento de políticas
públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna,
verificable, comprensible, actualizada, accesible y completa, que se difunda en los
formatos más adecuados y accesibles para todo el público, atendiendo en todo
momento las condiciones sociales, económicas y culturales de la Ciudad de México;
XI. Optimizar el nivel de participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma
pública de decisiones, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en los
diferentes órdenes de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad de
México;
XII. Contribuir a la Transparencia y la Rendición de Cuentas de los sujetos obligados
a través de la generación, publicación y seguimiento a la información sobre los
indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa,
veraz, accesible, oportuna y comprensible; y
XIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: A las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Aquellas
que estén previstas en cualquier Ley, ordenamiento, reglamento, estatuto o
equivalentes;
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III. Colaborador: Aquella personas que desempeña un empleo, cargo, comisión o
que presta un servicio personal subordinado en cualquier sujeto obligado;
IV. Comisión: La Comisión de Transparencia y Combate a la Corrupción del Poder
Legislativo de la Ciudad de México.
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V. Comisionado, Comisionada: A cada integrante del Pleno del Instituto.
VI. Comité de Transparencia: Al Órgano Colegiado de los sujetos obligados cuya
función es determinar la naturaleza de la Información.
VII. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Órgano Colegiado de la Sociedad Civil que
realiza actividades de coordinación y planeación con el Instituto;
VIII. Consejo Nacional: Al Órgano Colegiado rector del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
IX. Consejo Local. Al Órgano Colegiado rector del Sistema Local.
X. Consulta Directa: A la prerrogativa que tiene toda persona de allegarse de
información pública, sin intermediarios.
XI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en
línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado
y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios,
para cualquier propósito;
b) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente;
c) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características cnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
d) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
e) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios;
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f) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para
ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
g) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
h) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
i) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso blico se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto;
j) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
XII. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física,
identificada o identificable;
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XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene
toda persona para acceder a la información generada o en poder de los sujetos
obligados, en los términos de la presente Ley;
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XIV. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro
registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y
decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes,
sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en
cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u
holográfico;
XV. Documento Electrónico: A la Información que puede constituir un documento,
archivada o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y
susceptible de identificación y tratamiento.
XVI. Expediente: A la unidad documental constituida por uno o varios documentos
de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de
los sujetos obligados;
XVII. Expediente Electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos cuyo
contenido y estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que
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[4] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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[5] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información que contienen.
XVIII. Formatos Abiertos: Al conjunto de características técnicas y de presentación
de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar
datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones
están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por
parte de los usuarios;
XIX. Formatos Accesibles: Al acceso a la información de cualquier manera o forma
alternativa, en forma tan viable o cómoda para cualquier persona, eliminando las
barreras o dificultades para las personas con discapacidad para acceder a cualquier
texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información
pueda encontrarse.
XX. Igualdad Sustantiva: Al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio del Derecho al Acceso a la Información Pública.
XXI. Indicador de Resultados: A la información que permita evaluar el
cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios
obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión.
XXII. Información Confidencial: A la contenida en el Capítulo III del Título Sexto
de la presente Ley;
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XXIII. Información Clasificada: A la información en posesión de sujetos obligados,
bajo las figuras de reservada o confidencial;
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XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o
beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya
divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a
cabo los sujetos obligados;
XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVI. Información Reservada: A la información pública que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;
XXVII. Instituto: Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
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[6] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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[7] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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XXVIII. Instituto Nacional: Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXIX. Ley: A la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México;
XXX. Ley General: A la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XXXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: A las Asociaciones o Sociedades
Civiles legalmente constituidas;
XXXII. Personas Servidoras Públicas: A los mencionados en el párrafo primero
del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
correlativos establecidos en la normatividad aplicable en la Ciudad de México;
XXXIII. Pleno: Al Órgano Colegiado directivo del Instituto;
XXXIV. Prueba de Daño: A la demostración que hacen los sujetos obligados en
relación a que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente
protegido por la Ley, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de la
información es mayor que el interés de conocerla;
XXXV. Prueba de Interés Público: A la facultad del Instituto de fundar y motivar
con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que la
publicación de la información clasificada no lesiona el interés jurídicamente
protegido por la Ley;
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XXXVI. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia;
XXXVII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y
el acceso a la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder
público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y
decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los
indicadores que permitan el conocimiento y la forma en que las llevó a cabo,
incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público
de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia,
y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y
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dentro del marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información
Pública consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República;
XXXIX. Sistema Local: Al Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México;
XL. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XLI. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no limitativa a la autoridad,
entidad, órgano u organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los
Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales; Órganos
Autónomos, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos,
Sindicato, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como cualquier persona física o
moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés
público;
XLII. Unidad de Transparencia: A la unidad administrativa receptora de las
solicitudes de información a cuya tutela estará el trámite de las mismas; y
XLIII. Versión Pública: A la información a la que se da acceso eliminando u
omitiendo partes o secciones clasificadas.
Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es
necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el
requerimiento, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, salvo
en el caso del Derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse
a lo establecido en la ley de protección de datos personales vigente y demás
disposiciones aplicables.
La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable,
por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que
medie consentimiento expreso del titular.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les
sea proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre
y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se
contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en
el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se
encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una carga
excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega.
Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el
cumplimiento de la presente Ley. Quienes produzcan, administren, manejen,
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archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los
términos de esta Ley.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los
documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.
Artículo 9. No podrá clasificarse como reservada aquella información que es
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, ni se podrá restringir este
derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y en orden de preferencia
la Ley de Procedimiento Administrativo local, y, a falta de disposición expresa en
ella se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares y demás ordenamientos relativos en materia de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales.
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CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 11. El Instituto y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de
acuerdo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.
Artículo 12. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de
condiciones con las demás. Toda persona tiene Derecho de Acceso a la Información
Pública, sin discriminación, por motivo alguno.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o
acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
En consecuencia, el Instituto deberá instrumentar las acciones necesarias para que
los sujetos obligados y en la medida de su capacidad presupuestal, atiendan y
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Reforma publicada en GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
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resuelvan los asuntos en la lengua de los pueblos y barrios originarios, y
comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México.
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Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a
cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y
esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley
General, así como demás normas aplicables.
Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá
garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá
las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona.
los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada
tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona, para tal efecto, se coordinarán
con las instancias correspondientes para garantizar, su accesibilidad y traducción a
la lengua indígena de los pueblos y barrios originarios, y comunidades indígenas
residentes de la Ciudad de México cuando así se solicite.
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Artículo 15. El Instituto en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier
deficiencia para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública.
Artículo 16. El ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito
y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y
entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la
información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 17. Se presume que la información debe existir si se refiere a las
facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables
otorgan a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan
ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que provoquen la
inexistencia.
Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto
obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de
las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información
no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
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[9] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
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[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
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Artículo 19. Todo procedimiento en materia del ejercicio del Derecho de Acceso a
la Información Pública deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de
conformidad con las bases de esta Ley.
Artículo 20. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información
se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier
persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 21. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su
información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales,
Órganos Autónomos, órganos Descentralizados, Organismos Paraestatales,
Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos
Públicos, Mandatos Públicos y demás Contratos Análogos, a como cualquier
persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad o de interés público de la Ciudad de México, y aquellos que determine el
Instituto en arreglo a la presente Ley.
Las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven
en auxilio o colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto
público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos
fiscales, realicen actos de autoridad o de interés público, estarán obligadas a
entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto
obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o
coordine estas actividades, y dicho sujeto obligado, será obligado solidario de la
misma al hacerla pública.
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, dependencias e
integrantes del Ejecutivo, del Legislativo incluyendo a la Entidad de Fiscalización
Superior, y Judicial de la Ciudad de México, así como de los Órganos Autónomos y
los Órganos de Gobierno de las demarcaciones territoriales o Alcaldías, cualquiera
que sea su denominación y aquellos que la legislación local les reconozca como de
interés público.
Para alentar las buenas prácticas de transparencia, la competitividad de la Ciudad
de México y garantizar los derechos humanos, el Instituto promoverá que las
personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus funciones o actividades
empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o de medio ambiente
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informen mediante página electrónica, lo relacionado con ello. En la página se
deberá incluir información como: riesgos a la población, emisión de contaminantes,
sustancias tóxicas y agentes biológicos.
Artículo 22. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, en la
Ley General y demás disposiciones aplicables en los términos que las mismas
determinen.
Artículo 23. Los Fideicomisos y Fondos Públicos deberán dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en las Leyes a que se refiere el artículo anterior por
mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de
transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con
estructura orgánica, así como de los mandatos públicos y demás contratos
análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad
administrativa responsable de coordinar o ejecutar su operación.
Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados
deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a
su naturaleza:
I. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de
sus atribuciones, facultades, competencias, funciones, procesos deliberativos y
decisiones definitivas, conforme lo señale la ley;
II. Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean
formuladas;
III. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar
su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
IV. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan
directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con
experiencia en la materia;
V. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte
de los Comités y Unidades de Transparencia;
VI. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental, conforme a la normatividad aplicable;
VII. Promover la generación, documentación y publicación de la información en
formatos abiertos y accesibles;
VIII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
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IX. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en
la materia, en los términos que éste determine;
X. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en
materia de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto, el Sistema
Nacional y el Sistema Local;
XI. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública y la accesibilidad a
éstos;
XII. Cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto y apoyarlo en
el desempeños(sic) de sus funciones;
XIII. Publicar y mantener actualizadas las obligaciones de transparencia para su
disposición en internet, así como tenerlas disponibles y en formatos abiertos,
garantizando su acceso, atendiendo los principios y reglas establecidos en esta
Ley;
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XIV. Difundir proactivamente información de interés público; contar en sus
respectivos sitios de internet con un portal de transparencia proactiva, que contenga
información relevante para las personas de acuerdo con sus actividades y que
atienda de manera anticipada la demanda de información;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto;
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XVI. Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con el Instituto, a
sus personas servidoras públicas en la cultura de accesibilidad y apertura
informativa a través de cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de
enseñanza que considere pertinente el sujeto obligado;
XVII. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la información o
documentos que se encuentren bajo su custodia o de sus personas servidoras
públicas o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión, sean usados, sustraídos, divulgados o alterados, sin causa
legítima;
XVIII. Contar con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia
técnica necesaria, a disposición del público para facilitar las solicitudes de acceso a
la información, así como la interposición de los recursos de revisión en términos de
la presente ley;
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XIX. Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para
garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con algún tipo de
discapacidad, para lo cual podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles
para la difusión de la información pública;
XX. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y
de implementación de las bases y principios de la presente Ley;
XXI. Contar con una página web con diseño adaptable a dispositivos móviles, que
tenga cuando menos un buscador temático y un respaldo con todos los registros
electrónicos para cualquier persona que lo solicite;
XXII. Generar la información que se pondrá a disposición de la población como
datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y
redistribución para cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIII. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles
de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable; y
XXIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable;
Artículo 25. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas equipos
de cómputo con acceso a internet, que les permita consultar la información o utilizar
el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de información
pública. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios
alternativos de difusión de la información, cuando éstos resulten de más fácil acceso
y comprensión.
Artículo 26. Los sujetos obligados no podrán retirar las obligaciones de
transparencia de sus portales de Internet o de las plataformas del Instituto por
ningún motivo.
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Artículo 27. La aplicación de esta ley, deberá de interpretarse bajo el principio de
máxima publicidad y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de
la información, deberá favorecerse el principio de máxima publicidad. Los sujetos
obligados elaborarán versiones públicas de los documentos que contengan
información clasificada como reservada o confidencial.
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Artículo 28. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y
expedientes en archivos organizados y actualizados de conformidad con la Ley en
la materia y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado
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[13] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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[14] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
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funcionamiento y protección, con la finalidad de que la información se encuentre
disponible, localizable, integra, sea expedita y se procure su conservación.
Artículo 29. Los sujetos obligados deben poner a disposición del Instituto toda clase
de documentos, datos, archivos, información, documentación y la demás
información que resulte necesaria, relativa a las obligaciones que les señala la
presente Ley, y la normatividad aplicable de la materia, para la revisión y verificación
del Instituto a efecto de comprobar y supervisar el cumplimiento de las mismas; para
tal efecto, se encuentran obligados a conservarla en original y/o copia certificada
durante los términos que determinen las leyes y normas que regulan la conservación
y preservación de archivos públicos.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA LOCAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, APERTURA
GUBERNAMENTAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 30. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración,
organización y función del Sistema Local, así como establecer las bases de
coordinación entre sus integrantes.
Artículo 31. El Sistema Local se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus
miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la
rendición de cuentas en la Ciudad de México.
El Sistema Local tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la
política pública transversal de Transparencia, Acceso a la Información, Protección
de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas, en
coadyuvancia con las funciones del Sistema Nacional, así como establecer e
implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la Ley
General, la presente Ley y demás normatividad aplicable. Entre sus objetivos está
el de trascender los mecanismos tradicionales de implementación de políticas y
toma de decisiones en la materia.
Artículo 32. El Sistema Local se conformará a partir de la coordinación que se
realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia,
contribuyen a la transparencia, el acceso a la información pública, la protección de
datos personales, apertura gubernamental y la rendición de cuentas en la Ciudad
de México, en sus órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral,
16
contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información,
al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y la
evaluación de la gestión pública, la promoción del Derecho de Acceso a la
Información Pública y la difusión de una cultura de la transparencia y su
accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 33. El Sistema Local estará conformado por las siguientes instancias:
I. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
II. El Instituto;
III. La Auditoría Superior de la Ciudad de México;
IV. La Controlaría General;
V. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI. La Oficialía Mayor;
VII. El Poder Legislativo de la Ciudad de México;
VIII. El Poder Judicial de la Ciudad de México;
IX. Las Demarcaciones Políticas, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales de la
Ciudad de México;
X. El Consejo Consultivo Ciudadano;
XI. Un máximo de dos Organizaciones de la Sociedad Civil y dos representantes del
ámbito académico; y
XII. Las demás instancias que por su función y competencia estén relacionadas con
Transparencia, Acceso a Información, Protección de Datos Personales y Rendición
de Cuentas.
Artículo 34. El Sistema Local contará con un Consejo Permanente, conformado por
los integrantes del mismo, en el cual el Instituto coordinará las acciones a través de
la Secretaría cnica. Sus decisiones serán tomadas por consenso, o cuando sea
necesario por el voto de la mayoría de sus integrantes.
16
[15]
Artículo 35. El Sistema Local tendrá como funciones:
16
[15] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
17
I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias,
códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas
y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad
para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el
Derecho de Acceso a la Información blica y la protección de sus datos personas;
III. Desarrollar y establecer programas comunes, para la promoción, investigación,
diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información,
protección de datos personales, apertura gubernamental y rendición de cuentas;
IV. Establecer la política de apertura gubernamental en los diferentes órdenes de
gobierno de la Ciudad de México;
V. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los
sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados
obtenidos;
VI. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de
los criterios para la sistematización y conservación de documentos que permitan
garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
VII. Establecer lineamientos, implementar y robustecer la Plataforma Local de
Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley y en rminos de
lo que disponga el Sistema Nacional;
VIII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en
posesión de los sujetos obligados, el uso de tecnologías de información y la
implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización,
organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la
información pública de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la
planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
XI. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las
personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados en materia
de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales,
apertura gubernamental y rendición de cuentas;
XII. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema
Local;
18
XIII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Local de Transparencia, Acceso a la
Información, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición
de Cuentas;
XIV. Evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales,
Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XV. Promover y difundir la cultura de la transparencia y la accesibilidad del ejercicio
de los derechos que comprende el Sistema Local;
XVI. Generar mecanismos de participación ciudadana, social o comunitaria en
temas de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos
Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XVII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema
Local y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
XVIII. Las demás que se desprendan de esta Ley.
Artículo 36. El Sistema Local funcionará de acuerdo a los lineamentos que creará
para tal efecto. Podrá convocar de acuerdo a los temas a tratar a las personas,
instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad civil que
considere pertinentes.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
SECCIÓN PRIMERA
DE SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 37. El Instituto es un órgano autónomo de la Ciudad de México,
especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión y financiera, con
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, responsable de garantizar el
cumplimiento de la presente Ley, dirigir y vigilar el ejercicio de los Derechos de
Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales, conforme a los
principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley
General y esta Ley.
19
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se regirá por los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Artículo 38. El Instituto se conformará por:
I. El Pleno, quien será el órgano de gobierno del Instituto;
II. Un Comisionado Presidente, que lo será del Pleno y del Instituto;
III. Las Unidades Administrativas que el Pleno determine en su Reglamento Interior
o por Acuerdo; y
IV. Un Órgano Interno de Control.
El Pleno del Instituto será la instancia directiva y la Presidencia la ejecutiva, por lo
tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la Ley General, la
presente Ley y las que se deriven de las mismas, salvo aquellas que le estén
expresamente conferidas al Pleno del Instituto.
Artículo 39. El Pleno tendrá las facultades que le confiere la presente Ley, su
Reglamento Interior y demás disposiciones de la materia; estará integrado por cinco
Comisionadas y Comisionados Ciudadanos, de los cuales uno de ellos será la
Comisionada o el Comisionado Presidente, quienes deberán ser ciudadanas o
ciudadanos mexicanos con reconocido prestigio en los sectores público y social, así
como en los ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de cinco
años en las materias de derecho a la información y de protección de datos
personales, mismos que serán designadas y designados por el voto de las dos
terceras partes de las diputadas y diputados integrantes presentes del pleno del
Poder Legislativo de la Ciudad de México, conforme a las bases siguientes:
17
[16]
I. El Poder Legislativo de la Ciudad de México, emitirá convocatoria pública abierta,
en la que invitará a las interesadas e interesados en postularse, y a organizaciones
de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, centros de investigación,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y
medios de comunicación para que presenten sus postulaciones de aspirantes a
ocupar el cargo, siempre que cumplan con los requisitos señalados por esta Ley, en
un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo
la Comisionada o Comisionado que dejará su puesto; garantizando la imparcialidad,
independencia y transparencia del proceso.
18
[17]
II. En la convocatoria se establecerán:
17
[16] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
18
[17] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
20
a) Los plazos, lugares, horarios y condiciones de presentación de las solicitudes,
b) Los requisitos y la forma de acreditarlos,
c) El método de registro y el instrumento técnico de evaluación y calificación de los
aspirantes,
d) Se deroga
19
[18]
e) Se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión
en tres diarios de mayor circulación en la misma;
III. Se deberá hacer pública la lista de las y los aspirantes y la versión pública de su
curricula,
20
[19]
IV. Se deberá hacer público el calendario o cronograma de las audiencias públicas,
precisando el lugar y fecha de celebración, para promover la participación
ciudadana, en las que se podrá invitar a investigadoras, investigadores,
académicas, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en
las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales,
fiscalización y rendición de cuentas; ponderando en todo momento la máxima
publicidad en el proceso, en su caso difundiendo las grabaciones de las reuniones
y garantizando como mínimo un medio electrónico de difusión de la información que
se vaya generando.
21
[20]
V. Con base en la evaluación de los perfiles, la Comisión de Transparencia y
Combate a la Corrupción, realizará la selección de aspirantes a Comisionadas y
Comisionados y remitirá su dictamen al Pleno del mismo para que éste realice la
designación correspondiente.
22
[21]
VI. En la conformación del Pleno se garantizará que exista equidad de género, por
lo que deberá conformarse de al menos dos Comisionadas y Comisionados de un
género distinto al de la mayoría,
23
[22]
VII. Una vez designadas y designados, las Comisionadas y los Comisionados, éstos
deberán rendir protesta ante el Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de
México.
24
[23]
19
[18] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
20
[19] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
21
[20] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
22
[21] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
23
[22] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
24
[23] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
21
La resolución de la designación de los Comisionados Ciudadanos que integrarán el
Instituto, se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor
difusión en tres diarios de mayor circulación en la misma.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del
periodo para el que fue designado el Comisionado Ciudadano, el nombramiento se
hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días naturales posteriores a ser
comunicada la ausencia.
Artículo 40. Las Comisionadas y Comisionados durarán en su encargo siete años
improrrogables, sin posibilidad de reelección, serán sustituidas y sustituidos de
forma escalonada para asegurar la operación del Instituto, tendrán las facultades
que les confieren la presente Ley, su Reglamento Interior, y demás disposiciones
de la materia; sus remuneraciones serán determinadas conforme a lo establecido
en la Constitución Política de la Ciudad de México. Su encargo es incompatible con
cualquier otro empleo, cargo, comisión o actividad, salvo la beneficencia, la
docencia y la investigación académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo
completo.
25
[24]
Los Comisionados tampoco podrán estar al servicio de organismos, empresas,
instituciones privadas o particulares, ocupar cargos de elección popular o directivos
en ningún partido político; ni desempeñar cargo alguno en la federación, estados,
municipios o la Ciudad de México, mientras dure su encargo.
Artículo 41. Para ser Comisionado Ciudadano se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber residido en la Ciudad de México durante los dos años anteriores al día de
la designación;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal en los sectores público y social, así como
en los ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de cinco años en
las materias de derecho a la información, protección de datos personales y rendición
de cuentas;
26
[25]
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año
de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
25
[24] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
26
[25] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
22
VI. No pertenecer o militar en algún partido político o haber sido candidata,
candidato o desempeñado algún cargo de elección popular federal, estatal, de la
Ciudad de México o municipal durante los cuatro años anteriores a la fecha de su
designación;
27
[26]
VII. No haber sido titular de alguna dependencia de la Administración Pública de la
Ciudad de México, Fiscal o Procurador, Director General de una entidad paraestatal,
así como titular de algún Órgano Autónomo de la Ciudad de México, durante los
cuatro años anteriores a la fecha de su designación;
28
[27]
VIII. No haber desempeñado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura de la Ciudad de México durante
los cuatro años anteriores a la fecha de su designación; y
29
[28]
IX. Presentar las declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal.
Artículo 42. Los Comisionados podrán ser removidos durante el periodo para el
cual fueron designados, solamente en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de
juicio político.
Las causas graves de remoción son las siguientes:
I. Ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a las forma de gobierno republicano, representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. Ataques a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de funciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales cuando cause
perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento
normal de las instituciones;
VII. Incumplir de manera notoria y reiterada con las obligaciones establecidas en la
Ley y las demás disposiciones que de ella emanen; o
27
[26] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
28
[27] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
29
[28] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
23
VIII. Ser sentenciado por la comisión de delito que merezca pena privativa de
libertad.
Artículo 43. El Pleno y el Instituto serán presididos por una Comisionada o
Comisionado Ciudadano, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en
su encargo un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección, ya sea sucesiva
o alternada, y tendrá las facultades que establezcan esta Ley, su Reglamento
Interior, y demás disposiciones de la materia. En caso de que el periodo que le reste
a la Comisionada o Comisionado sea menor de tres años, podrá ser elegida o
elegido, y durará como Presidenta o Presidente el tiempo que le reste como
Comisionada o Comisionado.
30
[29]
Artículo 44. La Comisionada Presidenta o el Comisionado Presidente se
designada o designado por mayoría de votos de las propias comisionadas y
comisionados mediante voto secreto.
31
[30]
La designación de la Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente, será
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
32
[31]
Artículo 45. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que
le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta
de su Presidente, y con los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran, con las categorías que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al
respecto emita el Pleno, y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 46. El Pleno a través del Reglamento Interior y los Acuerdos que emita,
fijará las unidades administrativas de la estructura orgánica del Instituto, así como
las facultades y funciones de cada uno de sus titulares.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Reglamento Interior que al efecto
expida el Pleno.
Los Mandatos y/o Acuerdos del Pleno por los cuales se deleguen facultades o creen
y/o adscriban unidades administrativas se publicarán para su observancia en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SU PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 47. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
30
[29] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
31
[30] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
32
[31] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
24
I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México;
II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal y de la
Ciudad de México le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba
de los gobiernos federal y de la Ciudad de México y, en general, los que obtenga de
instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier
otro medio legal.
Artículo 48. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su
Reglamento Interior y demás disposiciones de la materia, tomando en consideración
lo siguiente:
I. Los recursos que integran su patrimonio, serán ejercidos en forma directa por el
Instituto conforme a la presente Ley y demás normatividad aplicable.
II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de eficacia,
eficiencia, economía, transparencia y honradez.
III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos
de la Ciudad de México, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y
funciones propias del Instituto.
Artículo 49. Para satisfacer los requerimientos que implica el ejercicio de la función
constitucional encomendada al Instituto, su presupuesto anual se determinará
tomando como base mínima el cero punto quince por ciento del monto total de las
asignaciones presupuestales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos
de la Ciudad de México, del ejercicio fiscal de que se trate para el que se autorizará
el presupuesto del Instituto.
Artículo 50. El Comisionado Presidente, turnará al Jefe de Gobierno el proyecto de
presupuesto de egresos del Instituto previamente aprobado por el Pleno con la
debida anticipación para su presentación de forma consolidada en el Proyecto de
Presupuesto de la Ciudad de México que se entregue al Poder Legislativo de la
Ciudad de México.
El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará las partidas
presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto.
25
El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el
Jefe de Gobierno.
SECCIÓN TERCERA
DE SU FINALIDAD Y ATRIBUCIONES
Artículo 51. El Instituto tiene como fin:
I. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de
transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, y
rendición de cuentas, interpretar, aplicar y hacer cumplir los preceptos aplicables de
la Ley General, de la presente Ley y los que de ella se derivan; y
II. Garantizar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados cumplan
con los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia,
imparcialidad y objetividad en materia de transparencia y acceso a la información
pública señalados en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 52. Para cumplir con su finalidad, el Instituto podrá realizar toda clase de
actos y procedimientos que la presente Ley, su Reglamento Interior y demás
normativa de la materia le señalen.
Artículo 53. El Instituto en el ámbito de su competencia, además de las señaladas
en las disposiciones aplicables, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente
Ley; emitir recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados respecto a la
información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos
de la presente Ley; así como a la forma en que cumplen con las obligaciones de
transparencia a que están sujetos, derivadas del monitoreo a sus portales y de la
práctica de revisiones, visitas e inspecciones;
II. Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra
los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las
solicitudes de acceso a la información, protegiendo los derechos que tutela la
presente Ley;
III. Requerir y accesar sin restricciones a la información clasificada por los sujetos
obligados como reservada o confidencial, para determinar su debida clasificación,
desclasificación o procedencia de su acceso;
26
IV. Opinar sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos,
registros y documentos de los sujetos obligados para garantizar el Derecho de
Acceso a la Información Pública;
V. Proponer a cada uno de los sujetos obligados la inserción de los medios
informáticos, a como la aplicación de las diversas estrategias en materia de
tecnología de la información, para crear un acervo documental electrónico para su
acceso directo en los portales de Internet;
VI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el
conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del
Derecho de Acceso a la Información Pública;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de
la presente Ley;
VIII. Emitir su Reglamento Interior, así como Manuales, Lineamientos, Acuerdos y
demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
IX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos
obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;
X. Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y
oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto
en los términos de la Ley;
XI. Otorgar asesoría para la sistematización de la información por parte de los
sujetos obligados;
XII. Solicitar y evaluar informes a los sujetos obligados respecto del ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados
respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a las personas servidoras públicas que formen parte del Instituto;
XVI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información
pública;
XVII. Elaborar un compendio sobre los procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su Proyecto de Presupuesto Anual;
27
XIX. Establecer y revisar los criterios de custodia de la información reservada y
confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte
de los sujetos obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones que se
derivan de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para
lo cual, además del monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar
visitas, inspecciones y revisiones;
XXIII. Emitir requerimientos sobre las clasificaciones de información hechas por los
sujetos obligados;
33
[32]
XXIV. Implementar mecanismos de observación que permitan a la población utilizar
la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras públicas
de los sujetos obligados en materia de los Derechos de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales;
XXVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites
materia de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que
se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades de la
Ciudad de México, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en
esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones de educación superior, públicas y privadas
incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de
sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso a la
información pública;
XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la
integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia
33
[32] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
28
y el Derecho de Acceso a la Información Pública que promuevan el conocimiento
sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;
XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Emitir Disposiciones y Acuerdos de Carácter General para la debida
observancia y cumplimiento de la presente Ley por los sujetos obligados;
XXXIII. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así
como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos
del Reglamento Interior y los Acuerdos que para tal efecto emita el Pleno;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que
someta a su consideración el Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos
órganos del Instituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al
Poder Legislativo de la Ciudad de México;
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos y áreas
del Instituto, resolviendo en definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebración de convenios de colaboración con los sujetos
obligados de la Ciudad de México y otras entidades, así como con organismos
garantes de las Entidades Federativas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la
presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;
XXXIX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de
los recursos financieros y materiales del Instituto;
XL. Enviar para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, su
Reglamento Interior, las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General, y demás
normatividad que requieran difusión;
XLI. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XLII. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados,
a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
XLIII. Conocer por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones
de transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con
29
los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la
autoridad competente los hechos;
34
[33]
XLIV. Generar metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño
institucional en materia de transparencia de los sujetos obligados;
XLV. Promover en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que
constituyan una modificación creativa, novedosa y proactiva de los procesos de
transparencia y acceso a la información para el manejo, mantenimiento, seguridad
y protección de los datos personales, atendiendo a las condiciones económicas,
sociales y culturales;
XLVI. Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación
ciudadana y los sujetos obligados;
XLVII. Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre
asuntos de interés público;
XLVIII. Dar seguimiento en lo que le corresponda a las líneas de acción del
Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México;
XLIX. Establecer mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la
sociedad civil encaminados a la promoción del Derecho de Acceso a la Información
Pública;
L. Crear criterios generales a partir de las opiniones y recomendaciones que emita,
con el objeto de que en futuras resoluciones sean tomados en consideración;
LI. Aprobar y mantener actualizado el padrón de sujetos obligados al cumplimiento
de la presente Ley;
LII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes expedidas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México, o actos de
autoridad de otros organismos que vulneren el Derecho de Acceso a la Información
Pública y la protección de datos personales, así como los que atenten contra la
naturaleza y atribuciones del Instituto;
LIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda,
de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
LIV. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción
o copiado de la información pública solicitada;
34
[33] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
30
LV. Llevar a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones en relación con
denuncias sobre el incumplimiento de la presente Ley;
LVI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el
mejor cumplimiento de sus atribuciones;
LVII. Procurar que la información publicada por los sujetos obligados sea accesible
de manera focalizada a personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, así como
personas hablantes en diversas lenguas o idiomas reconocidos;
LVIII. Promover ante las instancias competentes la probable responsabilidad en que
incurran por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en
las demás disposiciones aplicables;
LIX. Emitir recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar
errores y deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
LX. Expedir certificaciones de Institución Transparente a los sujetos obligados y en
general a personas físicas o morales, que cumplan con las obligaciones de
transparencia, de acuerdo a las bases y reglas de operación que se expidan por el
Pleno;
LXI. Generar observaciones y recomendaciones preventivas para diseñar,
implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar
las políticas internas en la materia y fortalecer la rendición de cuentas;
LXII. Determinar y dictaminar sobre la procedencia para turnar a las instancias
competentes sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
establecido en la Ley General, esta Ley, su Reglamento Interior, las Disposiciones
de Carácter General y demás normatividad aplicable;
LXIII. Ordenar visitas, revisiones e inspecciones; solicitar informes; revisar
documentos, registros, sistemas y procedimientos a las Unidades de Transparencia
de los sujetos obligados para comprobar si cumplieron con las obligaciones de
transparencia derivadas de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
de la materia ; y
LXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 54. Corresponde al Pleno, la aprobación y expedición del Reglamento
Interior del Instituto en el que se establecerán su organización, las unidades
administrativas que lo integran, las suplencias y ausencias de sus Titulares;
salvaguardando la autonomía cnica y de gestión que constitucionalmente se le
31
confiere, debiendo ser publicado el Reglamento Interior en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Artículo 55. Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes, residen
originalmente en el Pleno.
Artículo 56. Los sujetos obligados colaborarán en todo momento con el Instituto y
realizarán todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones,
para lo cual, deberán proporcionar toda la información que éste les requiera, así
como cumplir con los acuerdos, observaciones, recomendaciones y resoluciones
que emita.
Artículo 57. El Instituto podrá en todo momento, presentar iniciativas de leyes o
decretos ante el Poder Legislativo de la Ciudad de México en las materias de su
competencia.
La facultad de los sujetos obligados de reglamentar en el ámbito de su competencia
la materia que les corresponda conforme a la ley, no limita ni restringe la facultad
reglamentaria del Instituto que vinculará a dichos sujetos.
Artículo 58. El Instituto, en auxilio al desempeño de sus atribuciones, contará con
un Servicio Profesional de Transparencia de Carrera, el cual operará y estará
integrado conforme al Estatuto que para tal efecto apruebe el Pleno, garantizando
la capacitación, profesionalización y especialización de sus personas servidoras
públicas, en las materias de transparencia, acceso a la información pública,
rendición de cuentas y protección de datos personales, y en el cual se considerarán
por lo menos, las condiciones de acceso, ascensos, permanencia, niveles y
destitución del mismo.
Artículo 59. El Instituto tendrá una Oficina de Atención Ciudadana, encargada de
orientar y auxiliar al público en general, sobre sus derechos y la forma de acceder
a ellos respecto a la rendición de cuentas en materia de transparencia, acceso a la
información pública y protección de sus datos personales.
Artículo 60. El Instituto, a través de su Presidente, a más tardar el último día hábil
del mes de febrero de cada año, comparecerá ante el Poder Legislativo de la Ciudad
de México y presentará un informe por escrito previamente aprobado por el Pleno,
sobre los trabajos realizados durante el año inmediato anterior, respecto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, en el cual incluirá por lo
menos:
I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto
obligado, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a las solicitudes de información;
32
III. El número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto;
IV. El estado que guardan las promociones de acciones presentadas ante las
diversas instancias;
V. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
VI. La evolución del ejercicio presupuestal, con metas, objetivos y resultados;
VII. Las acciones desarrolladas;
VIII. Sus indicadores de gestión;
IX. El impacto de su actuación;
X. El número de recomendaciones y resoluciones emitidas en las que se refleje el
cumplimiento o incumplimiento por parte de los sujetos obligados;
XI. El número de vistas que el Instituto haya efectuado a los sujetos obligados, con
sus resultados; y
XII. El resultado de los trabajos del Órgano Interno de Control.
Para efectos de lo anterior, el Pleno expedirá los lineamientos que considere
necesarios.
Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto la información adicional que
se les requiera para la integración del informe anual. La omisión de la presentación
de la información requerida será motivo de responsabilidad.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FACULTADES DEL PLENO, DEL PRESIDENTE Y DE LOS
COMISIONADOS
Artículo 61. El Pleno ejercerá las facultades que expresamente le confieren al
Instituto, la Ley General, la presente Ley, su Reglamento Interior y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 62. El Pleno, integrado por seis Comisionados y su Presidente todos con
derecho a voz y voto, es el órgano superior de dirección del Instituto. Tiene la
responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos
personales en la Ciudad de México, y de los sujetos obligados por disposición de la
Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable. Asimismo, está facultado
33
para velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen las
actividades del Instituto.
Artículo 63. El Pleno actuará de manera colegiada. Sus resoluciones serán
obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean
disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las
resoluciones que tome el Pleno son públicas.
35
[34]
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate,
el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las
actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información
reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.
Artículo 64. El Pleno celebrará sesiones públicas ordinarias por lo menos
semanalmente, sin perjuicio de celebrar en cualquier tiempo, las sesiones
extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha del Instituto, para lo cual,
el Comisionado Presidente o al menos tres de los Comisionados emitirán la
convocatoria correspondiente, asegurándose que todos los Comisionados sean
debidamente notificados de la misma, y harán explícitas las razones para sesionar
y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias señalarán la fecha y hora de la
sesión y deberán ser enviadas conforme lo señala el Reglamento Interior.
Artículo 65. Las sesiones del Pleno se sujetarán a las reglas mínimas siguientes:
I. Todas las sesiones del Pleno, serán públicas.
36
[35]
II. Serán válidas cuando se integre el quórum con la mayoría de los Comisionados;
III. Las condiciones para su programación, desarrollo y seguimiento se establecerá
en el Reglamento Interior;
IV. Serán presididas por el Comisionado Presidente o quien legalmente deba
suplirlo, quien dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo
estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes;
V. Las votaciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Comisionado Presidente o quien legalmente deba
suplirlo, tendrá voto de calidad;
35
[34] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
36
[35] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
34
VI. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar
los asuntos sometidos a consideración del Pleno en la sesión, salvo que se actualice
alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, para lo cual, el Pleno
calificará la existencia de los impedimentos, en términos del presente capítulo;
VII. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa
justificada en caso de ausencia;
VIII. Los Comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto
razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación;
IX. Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados;
X. Los acuerdos se ejecutarán sin demora. El Pleno podrá corregir, subsanar o
modificar el acuerdo ejecutado, cuando advierta un error esencial en el acta que se
somete a su aprobación, y
XI. Se podrán invitar a expertos en la materia, académicos, investigadores o
cualquier sector de la sociedad, para discutir en forma pública los temas de la
agenda del Instituto, los cuales tendrán derecho a voz en la sesión, pero sin voto.
Artículo 66. Para el auxilio en el desarrollo de las sesiones, el Pleno nombrará a un
Secretario Técnico a propuesta del Comisionado Presidente, mismo que tendrá las
atribuciones que el Reglamento Interior le señale.
Artículo 67. El Pleno tendrá las facultades siguientes:
I. En materia de gobierno, administración y organización:
a) Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta
Ley, así como a lo dispuesto en el Reglamento Interior y los ordenamientos que
expida;
b) Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del
Instituto;
c) Aprobar la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los
mecanismos para la selección y contratación del personal en condiciones de
paridad e igualdad de género y no discriminación, procurando una participación
igualitaria entre mujeres y hombres dentro de la estructura orgánica, en los términos
de su Reglamento Interior;
37
[36]
37
[36] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2021
35
d) Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre las
unidades del Instituto;
e) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los
recursos financieros y materiales del Instituto;
f) Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de las diversas unidades
administrativas del Instituto;
II. En materia regulatoria:
a) Aprobar las iniciativas de leyes o decretos en la materia, para después
presentarlas al Poder Legislativo de la Ciudad de México, por conducto de su
Comisionado Presidente;
b) Establecer en concordancia con lo establecido por el Sistema Nacional,
lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de
buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley; y
c) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
III. En materia de relaciones intergubernamentales:
a) Implementar todo tipo de convenios y acuerdos de colaboración con los sujetos
obligados, a efecto de fomentar y facilitar el cumplimiento a la presente Ley, y demás
disposiciones aplicables a la materia;
b) Desarrollar estrategias con los sujetos obligados para la implementación de
acciones encaminadas a fortalecer la información proactiva;
c) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a
fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
IV. En materia sustantiva como Órgano Garante de la Ciudad de México:
a) Emitir opiniones y recomendaciones preventivas sobre temas relacionados con
la presente Ley, tendientes a fortalecer la rendición de cuentas;
b) Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto
del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
c) Celebrar sesiones públicas;
36
d) Conocer, tramitar y dar seguimiento conforme lo establece la presente Ley, por
o por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones de
transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con
los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la
autoridad competente los hechos;
38
[37]
e) Coadyuvar en su ámbito de competencia, para que el Sistema Nacional cumpla
con sus objetivos;
V. En materia de promoción y difusión de la rendición de cuentas, cultura de
transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura
gubernamental:
a) Promover de manera permanente la cultura de la transparencia, el acceso a la
información pública, apertura gubernamental, la rendición de cuentas, la
participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
39
[38]
b) Promover la capacitación, actualización y habilitación de las personas servidoras
públicas en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección
de los datos personales y apertura gubernamental;
c) Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites
que de acuerdo con la ley de la materia, tengan que realizarse ante los sujetos
obligados y el Instituto;
d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se
utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades, se
incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la materia;
e) Promover la igualdad sustantiva;
f) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos en la materia; y
g) Las demás que resulten necesarias para fomentar la cultura de la transparencia,
el acceso a la información blica, la rendición de cuentas, la apertura
gubernamental, y la protección de datos personales.
VI. En materia de participación ciudadana:
a) Diseñar e instrumentar políticas de participación ciudadana y comunitaria en la
materia;
38
[37] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
39
[38] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
37
b) Fomentar que la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo
Ciudadano, promueva la participación ciudadana;
c) Fomentar, promover e incentivar los principios de gobierno abierto y la
participación ciudadana y comunitaria en la materia;
d) Implementar mecanismos de observación que permita a la población utilizar la
transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
e) Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación
ciudadana y los sujetos obligados;
f) Establecer mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la
sociedad civil encaminados a la promoción del Derecho de Acceso a la Información
Pública;
g) Las demás necesarias para garantizar la participación ciudadana y comunitaria
en la materia;
VII. En materia de transparencia proactiva.
a) Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos
de interés público;
b) Promover en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que
constituyan una modificación creativa, novedosa y proactiva de los procesos de
transparencia y acceso a la información;
c) Implementar acciones de coordinación con los sujetos obligados, para incluir en
sus portales de internet, información procesada, a fin de que sean fácilmente
identificables sus acciones, objetivos y metas, así como la evaluación en su alcance
y cumplimiento;
VIII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y las disposiciones
aplicables.
Artículo 68. En el Reglamento Interior se establecerán las facultades que ejercerán
las diversas unidades del Instituto, las cuales estarán bajo el mando y supervisión
del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
Artículo 69. En el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno considerará las opiniones
correspondientes que el Consejo Consultivo Ciudadano emita de conformidad con
38
lo dispuesto por la presente Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 70. El Comisionado Presidente presidirá el Instituto y el Pleno. En caso de
ausencia temporal o definitiva, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a
igualdad de antigüedad, quien temporalmente acuerde el Pleno por mayoría simple
de votos, en tanto sea nombrado el nuevo Presidente por el Poder Legislativo de la
Ciudad de México.
40
[39]
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su
nombramiento y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Poder Legislativo de
la Ciudad de México que lo designó.
Artículo 71. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
41
[40]
I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para
actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran
cláusula especial conforme a la ley aplicable.
El Comisionado Presidente representará al Instituto en el Comité Coordinador del
Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, y en su caso, nombrará de entre
los Comisionados Ciudadanos quien lo represente, informando de todo momento al
Pleno por sus actividades.
42
[41]
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio,
de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier
autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares.
Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para
otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Velar por la unidad de las actividades de las unidades administrativas del Instituto
y vigilar su correcto desempeño;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario
Técnico del Pleno, en los términos del Reglamento Interior;
V. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto
e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que
determine el Reglamento Interior;
40
[39] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
41
[40] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
42
[41] Adición publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
39
VI. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones,
eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos
nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en
el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta
Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno
sobre dichas actividades;
VII. Cumplir, hacer cumplir, coordinar y ordenar la ejecución de los acuerdos y
resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto
para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, al Jefe de Gobierno para que se
incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del
Instituto;
X. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
XI. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual
aprobado por el Pleno a la Asamblea Legislativa;
XII. Ejercer por o por medio de los órganos designados en su Reglamento Interior,
el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
XIV. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional;
XV. Vigilar, por conducto de la Secretaría Técnica, que los asuntos, procedimientos
y recursos de la competencia del Pleno, se tramiten hasta ponerlos en estado de
resolución en los términos de las leyes respectivas;
XVI. Otorgar los nombramientos del personal del Instituto;
XVII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización y
desarrollo de sus atribuciones; y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.
Artículo 72. Los Comisionados desempeñan una función pública que se sujetará a
los principios de autonomía, independencia, legalidad, eficiencia, profesionalismo,
imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad.
40
Artículo 73. Corresponde a los Comisionados:
I. Asistir y participar en las sesiones del Pleno y votar los asuntos que sean
presentados en ellas;
II. Velar por la efectividad de los Derechos de Acceso a la Información blica y
protección de datos personales;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea
asignado;
IV. Promover, supervisar y participar en los programas de cultura de la
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
V. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de los recursos indispensables
para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del
anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VI. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos en la materia;
VII. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine, y desempeñar
las tareas que éste les encomiende;
VIII. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se
lleven a cabo, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto
y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su
Reglamento Interior;
IX. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación de los derechos
de acceso a la información, transparencia, protección de datos personales y
archivos;
X. Formar parte de las comisiones y subcomisiones que acuerde el Pleno;
XI. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno, que requieran
de firma del mismo;
XII. De forma directa o por medio del Secretario Técnico, solicitar información a la
unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto;
XIII. Tener pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes de los
asuntos competencia del Instituto;
XIV. Presentar al Pleno, proyectos de acuerdos y resoluciones, y someter a su
consideración cualquier asunto competencia del Instituto;
41
XV. Excusarse en el conocimiento de los asuntos que les sean turnados, de
conformidad con lo establecido por la presente Ley;
XVI. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su
competencia;
XVII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del presupuesto
de egresos y los diversos programas e informes del Instituto; y
XVIII. Las demás que les confieran la Ley General, esta Ley, su Reglamento Interior
y el Pleno.
Artículo 74. Se considerará como ausencia definitiva de un Comisionado, la
inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a cinco sesiones.
En caso de ausencia definitiva de uno o más de los Comisionados, el Comisionado
Presidente, hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa por medio de la
Comisión dicha situación, para que ésta inicie en un plazo no mayor a 15 días el
procedimiento de designación del Comisionado ausente.
Las ausencias temporales de los Comisionados, serán reguladas en el Reglamento
Interior.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RENUNCIA DE LOS COMISIONADOS
Artículo 75. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse
inmediatamente de conocer asuntos de su competencia, cuando exista conflicto de
interés o situaciones que le impidan resolverlos con plena objetividad,
profesionalismo e imparcialidad.
Los Comisionados que se encuentren en este supuesto, harán de conocimiento del
Pleno dicha situación, para que éste determine lo procedente en términos de ley.
Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de
un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en línea colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
42
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos
de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los
grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado,
sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus
representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se
trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de
los interesados,(sic)
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que
se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo.
Artículo 76. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los
Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar
públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el
Instituto o por haber emitido un voto particular.
Artículo 77. Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones fundadas y
motivadas por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se
actualice alguno de los impedimentos señalados en este Capítulo, en cuanto tengan
conocimiento del mismo. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus
miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con
interés en el asunto.
Artículo 78. Para plantear la excusa, los Comisionados deberán entregar al Pleno
por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión
del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan
para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la
excusa, o en su caso, su rechazo. De presentarse éste último, el Comisionado que
se excusó deberá participar del conocimiento, análisis, discusión y resolución del
caso.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.
Artículo 79. Las partes en un asunto en resolución del Instituto, podrán recusar con
causa fundada y motivada a un Comisionado, conforme lo señale el Reglamento
Interior.
Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación, la cual no es
recurrible.
43
Artículo 80. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá
presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Comisión de Gobierno
del Poder Legislativo de la Ciudad de México, con copia a la Comisión y al Pleno
del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma,
para que el Poder Legislativo de la Ciudad de México esté en posibilidad de iniciar
el procedimiento establecido en esta Ley, para el nombramiento del Comisionado
que cubra la vacante.
Artículo 81. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta
por un periodo de seis meses consecutivos. La solicitud deberá ser dirigida al Pleno
del Instituto y éste resolverá su procedencia.
El Reglamento Interior señalará las causas y motivos por los que se pueden hacer
las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para
desahogarlas.
SECCIÓN SEXTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 82. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será
designado por mayoría del Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a
propuesta de la Comisión, mismo que durará en su encargo cinco años, que podrá
ser ampliado hasta por un periodo igual y tendrá las facultades a que se refiere la
fracción III del artículo 109 de la Constitución, y las que le confieren la presente Ley
y el Reglamento Interior.
Al titular del Órgano Interno de Control le corresponde la representación, trámite y
resolución de los asuntos de la competencia de esa unidad administrativa, y para
ello, podrá auxiliarse de las áreas administrativas y las personas servidoras públicas
subalternas que se señalen en el Reglamento Interior.
Artículo 83. El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la auditoría interna del
ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto, y contará con las obligaciones y
facultades que se establezcan en el Reglamento Interior.
Las suplencias temporales del titular del Órgano Interno de Control se establecerán
en el Reglamento Interior, pero en caso de ausencia definitiva, el Pleno del Instituto
lo notificará de inmediato al Poder Legislativo de la Ciudad de México por medio de
la Comisión para que en un periodo que no excederá de sesenta días contados a
partir del día siguiente de su notificación, se nombre a su sustituto.
Artículo 84. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
44
II. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena y
gozar de buena reputación;
III. Demostrar contar por lo menos con tres años de ejercicio profesional y una
experiencia laboral de la que pueda inferir que posee los conocimientos y
habilidades suficientes para cubrir el perfil de este cargo;
IV. Tener Licenciatura o estudios de postgrado en el área jurídica, económico
administrativa o relacionada directamente con las funciones encomendadas;
V. No ser Cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o
civil de cualquiera de los Diputados integrantes del Poder Legislativo de la Ciudad
de México, de los Comisionados, ni tener relaciones de negocios con alguno de
ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados o
los Comisionados forme o haya formado parte;
VI. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber
fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese
periodo; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de la
Ciudad de México, desempeñado cargo de elección popular, dirigente, miembro de
órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para
cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL
Artículo 85. Las relaciones de trabajo establecidas entre el Instituto y sus
trabajadores, se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 86. Todas las personas servidoras públicas que integran la planta del
Instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que
éste desempeña.
45
La relación laboral se entiende establecida entre el Instituto a través del
Comisionado Presidente y los trabajadores del Instituto, para todos los efectos
legales.
En los casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal
eventual o de prestación de servicios profesionales por honorarios a las labores del
Instituto en las unidades administrativas que lo requieran.
Artículo 87. En el Servicio Profesional de Transparencia de Carrera del Instituto,
todo aquel trabajador que se encuentre dentro de éste o tenga relación por las
labores que desempeña es de confianza y se regirá en los términos del artículo 123,
Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, la presente Ley,
el Reglamento Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento, y los
acuerdos que al respecto emita el Pleno.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 88. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, de
manera colegiada y número impar con las personas servidoras públicas o personal
adscrito que el titular determine, además del titular del órgano de control interno.
Éste y los titulares de las unidades administrativas que propongan reserva,
clasificación o declaren la inexistencia de información, siempre integrarán dicho
Comité.
Los integrantes del Comité no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco
podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se
presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que
supla al subordinado.
En caso de que el sujeto obligado no cuente con órgano interno de control, el titular
de éste, deberá tomar las previsiones necesarias para que se instale debidamente
el Comité de Transparencia.
Artículo 89. Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el
Instituto. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus
integrantes. En caso de empate la Presidencia del Comité contará con el voto de
calidad.
La operación de los Comités de Transparencia y la participación de sus integrantes,
se sujetará a la normatividad que resulte aplicable en cada caso.
El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime
necesario. El tipo de sesión se precisará en la convocatoria emitida.
46
En las sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados
permanentes, los representantes de las áreas que decida el Comité, y contarán con
derecho a voz.
El Comité de Transparencia tendrá acceso a la información clasificada para
confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a la normatividad
previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda
de la información.
43
[42]
En los casos de sujetos obligados que no cuenten con estructura orgánica, las
funciones de Comité de Transparencia las realizará las de los sujetos obligados que
operan, coordinan, supervisan, vigilan, otorguen recurso público o la explotación del
bien común.
Artículo 90. Compete al Comité de Transparencia:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en rminos de las disposiciones aplicables, las
acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las
solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información o declaración de
inexistencia o incompetencia que realicen los titulares de las áreas de los sujetos
obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que
derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión, o
que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, expongan las razones
por las cuales en el caso particular no ejercieron dichas facultades, competencias o
funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública;
V. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras públicas o
integrantes de las Unidades de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la
información, protección de datos personales, archivos, accesibilidad y apertura
gubernamental para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto
obligado;
43
[42] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
47
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste
expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos
procedentes, elaborará la versión pública de dicha información;
IX. Suscribir las declaraciones de inexistencia o de clasificación de la
información;
44
[43]
X. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los criterios que éste expida, la
información señalada para la elaboración del informe del Instituto;
XI. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del sujeto obligado, en
materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos, así
como la organización de archivos;
XII. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información
presentada por la Unidad de Transparencia del sujeto obligado;
XIII. Elaborar, modificar y aprobar el Manual, Lineamiento o Reglamento Interno de
la Unidad de Transparencia;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el
Instituto;
XV. Aprobar el programa anual de capacitación del sujeto obligado en materia de
Acceso a la Información y apertura gubernamental y verificar su cumplimiento; y
XVI. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Artículo 91. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que
el Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los
titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.
CAPÍTULO IV
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 92. Los sujetos obligados deberán de contar con una Unidad de
Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al público, que dependerá del titular
del sujeto obligado y se integrará por un responsable y por el personal que para el
efecto se designe. Los sujetos obligados harán del conocimiento del Instituto la
integración de la Unidad de Transparencia.
44
[43] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
48
Artículo 93. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:
I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas
ante el sujeto obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar las obligaciones de transparencia a las que refiere
la Ley;
45
[44]
III. Proponer al Comité de Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos
internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de
acceso a la información;
IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información acomo darles seguimiento
hasta la entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo
trimestralmente, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del
conocimiento del Comité de Transparencia correspondiente;
VI. Asesorar y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a los
solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de información;
b) Trámites y procedimientos que deben realizarse para solicitar información; y
c) Las instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o
interponer quejas sobre la prestación del servicio.
VII. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a las personas servidoras públicas de los sujetos obligados que sean
necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
IX. Formular el programa anual de capacitación en materia de Acceso a la
Información y apertura gubernamental, que deberá de ser instrumentado por la
propia unidad;
X. Apoyar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;
XI. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información
confidencial, ésta se entregue sólo a su titular o representante;
45
[44] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
49
XII. Operar los sistemas digitales que para efecto garanticen el Derecho a
Acceso a Información;
XIII. Fomentar la Cultura de la Transparencia; y
XIV. Las demás previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables de la
materia.
Artículo 94. Cuando algún área del sujeto obligado se negara a colaborar con la
Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene
realizar sin demora las acciones conducentes.
La Unidad de Transparencia deberá contar de manera visible con un buzón
ciudadano, en el que deberá indicarse número telefónico de atención y correo
electrónico, por medio del cual se puedan realizar opiniones, quejas o sugerencias.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO
Artículo 95. El Instituto contará con un Consejo Consultivo Ciudadano, integrado
de forma colegiada y por un número impar. Los Consejeros serán honoríficos, por
un plazo de dos años con la posibilidad de reelegirse por un periodo igual.
Artículo 96. El Consejo Consultivo Ciudadano será nombrado por mayoría de los
presentes del Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a propuesta de
la Comisión y estará integrado por miembros de la Sociedad Civil y de las
Instituciones Académicas. Para efecto de la convocatoria se realizará una amplia
consulta y se establecerán en ésta los mecanismos para la designación de los
integrantes.
En el Consejo Consultivo Ciudadano se deberá garantizar la equidad de género y
la inclusión de personas con experiencia en la materia.
Artículo 97. El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el
ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia
sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información,
apertura gubernamental, rendición de cuentas y protección de datos personales;
50
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones
sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con las materias de transparencia, acceso a la información, apertura
gubernamental, rendición de cuentas y protección de datos personales;
VIII. Elaborar los Indicadores de evaluación y seguimiento del Programa Local de
Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y
IX. Impulsar mesas de diálogo entre las organizaciones de la sociedad civil, el
Instituto y los sujetos obligados para fortalecer los mecanismos de transparencia y
acceso a la información pública.
Artículo 98. El Consejo Consultivo Ciudadano, contará con una Unidad de
Evaluación para coadyuvar en la evaluación y seguimiento del Programa Local de
Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
La Unidad de Evaluación será honorífica y sus facultades y funciones se
determinarán en la normatividad que para tal efecto emita el Instituto.
TULO TERCERO
PLATAFORMA LOCAL DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA
Artículo 99. El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en
funcionamiento una plataforma electrónica que permita cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General de
Transparencia para los sujetos obligados y el Instituto, de conformidad con la
normatividad que establezca el Sistema Nacional, así como en la presente Ley y
demás normatividad aplicable, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los
usuarios.
TÍTULO CUARTO
51
CULTURA DE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN,
RENDICIÓN DE CUENTAS, Y APERTURA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE TRANSPARENCIA, EL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 100. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar
y actualizar, de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en
materia del Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y
rendición de cuentas, a través de los medios que se consideren pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información,
gobierno abierto y rendición de cuentas, entre los habitantes de la Ciudad de
México, el Instituto promoverá, en colaboración con instituciones educativas y
culturales del sector público o privado, sociedad civil organizada, actividades,
mesas de trabajo, exposiciones, concursos, seminarios, diplomados, talleres, y toda
actividad que fortalezca los derechos tutelados por el Instituto.
Artículo 101. El Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través
de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos
sobre la importancia social de la transparencia, el Derecho de Acceso a la
Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas en los planes y
programas de estudio de educación preescolar, primaria y secundaria;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior
y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades
académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia
social de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno
abierto y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de dulos de información pública, que faciliten el
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y la consulta de la
información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la
creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia,
Derecho de Acceso a la Información blica, gobierno abierto y rendición de
cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la
elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura de la transparencia,
52
el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de
cuentas;
VI. Promover la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres,
seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de
transparencia, Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y
rendición de cuentas;
VII. Desarrollar, programas de formación de este derecho para incrementar su
ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o
marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la
sociedad los medios para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas
públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la
asesoría y orientación en el ejercicio y aprovechamiento del Derecho de Acceso a
la Información Pública.
X. Generar investigación en conjunto con la Escuela de Administración Publica de
la Ciudad de México, destinada a la creación y mejoras de políticas públicas
encaminadas a difundir y garantizar el derecho humano de cualquier persona al
efectivo acceso a la información pública y rendición de cuentas.
Artículo 102. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley,
los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con
otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información blica a las
personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Artículo 103. El Instituto, en coordinación con los sujetos obligados deberá elaborar
un Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas; así como
promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia, acceso a
la información pública y rendición de cuentas, mediante mecanismos amables que
resulten idóneos para el interés y entendimiento de los habitantes de la Ciudad de
México.
53
El Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas, se elaborará
conforme a las bases siguientes:
I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de
conocimiento general el Derecho de Acceso a la Información Pública;
II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la
comunidad en general;
III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los
sujetos obligados y las personas, conforme a los lineamientos siguientes:
a) Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra
forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los
derechos que establece esta ley;
b) El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de
la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria
y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso
a la información pública y rendición de cuentas;
c) El Instituto establecerá acuerdos con las escuelas o facultades de derecho o de
las ciencias sociales relacionadas con el tema, así como las asociaciones, barras y
colegios de abogados en la Ciudad de México, para que ofrezcan una función social
de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercer los derechos; y
d) El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio
necesario a las personas que pretendan ejercer el derecho a la información pública.
Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno
de estos derechos;
IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los
resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad
prevista en esta ley; y
V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o
adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario.
Artículo 104. El Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas
y, en su caso, las modificaciones al mismo, deberán publicarse en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Artículo 105. El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y
vigencia permanente de dicho programa.
54
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA
Artículo 106. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a
los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas
para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que
establece la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover
la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando
la demanda e interés de la sociedad.
46
[45]
Artículo 107. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la
política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más
convengan al público al que va dirigida.
Artículo 108. El Instituto evaluará la efectividad de la Política de la Transparencia
Proactiva en base a los criterios emitidos por el Sistema Nacional y los propios en
armonía con los primeros, considerando como base, la reutilización que la sociedad
haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia
proactiva, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir
asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar
la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro
enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o
determinables.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO ABIERTO
Artículo 109. El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de
la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la
promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
Artículo 110. El Instituto impulsará el reconocimiento y aplicación de los ocho
principios de gobierno abierto contemplados en la Ley para hacer de la Ciudad de
México una Ciudad Abierta, que de manera enunciativa y no limitativa son los
siguientes: Principio de Transparencia Proactiva; Principio de Participación;
Principio de Colaboración; Principio de Máxima Publicidad; Principio de Usabilidad;
Principio de Innovación Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología: Principio de
Diseño Centrado en el Usuario, y Principio de Retroalimentación.
46
[45] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
55
Artículo 111. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de Gobierno
Abierto:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de
Gobierno Abierto;
II. Coadyuvar con los sujetos obligados en materia de tecnología de la información,
para crear un acervo documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos
en los portales de Internet;
III. Organizar seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades
que promuevan el Gobierno Abierto en la Ciudad de México;
IV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento del
Gobierno Abierto;
V. Evaluar la implementación y el desempeño de los sujetos obligados con base en
el modelo de madurez establecido en la Ley para Hacer de la Ciudad de México una
Ciudad Abierta.
VI. Solicitar a los sujetos obligados un informe semestral sobre las acciones
implementadas del avance del modelo de Gobierno Abierto; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos;
Artículo 112. Es obligación de los sujetos obligados:
I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de gobierno abierto;
II. Facilitar el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración
en los asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Ciudad de México;
III. Promover una agenda de prioridades y acciones de acuerdo a las condiciones
presupuestales y tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca el Gobierno
Abierto;
IV. Procurar mecanismos de Gobierno Abierto que fortalezcan la participación y la
colaboración en los asuntos públicos;
V. Poner a disposición las obligaciones de transparencia en formatos abiertos, útiles
y reutilizables, para fomentar la transparencia, la colaboración y la participación
ciudadana;
47
[46]
47
[46] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
56
VI. Desarrollar herramientas digitales en servicios públicos o trámites;
VII. Establecer canales de participación, colaboración y comunicación, a través de
los medios y plataformas digitales que permitan a los particulares participar y
colaborar en la toma de decisiones públicas; y
VIII. Promover la transparencia proactiva en Gobierno Abierto.
TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 113. La información pública de oficio señalada en esta Ley, se considera
como obligaciones de transparencia de los sujetos obligados.
Artículo 114. Los sujetos obligados deberán poner a disposición, la información
pública de oficio a que se refiere este Título, en formatos abiertos en sus respectivos
sitios de Internet y a través de la plataforma electrónica establecidas para ello.
Artículo 115. La Información Pública de Oficio tendrá las siguientes características:
veraz, confiable, oportuna, gratuita, congruente, integral, actualizada, accesible,
comprensible y verificable.
Artículo 116. La información pública de oficio deberá actualizarse por lo menos
cada tres meses. La publicación de la información deberá indicar el área del sujeto
obligado responsable de generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 117. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título. Las denuncias
presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento señalado en la Ley.
Artículo 118. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados
tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información
pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador, así
como con las características de usabilidad, uso intuitivo, y diseño adaptativo a
cualquier tipo de plataforma de consulta.
48
[47]
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva
de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
48
[47] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
57
Artículo 119. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que
faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y
se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a
personas que hablen alguna lengua indígena.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, que permita
hacerla compatible con los estándares nacionales.
Artículo 120. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del
presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados,
incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y
hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la
información en el portal de obligaciones de transparencia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES
Artículo 121. Los sujetos obligados, deberán mantener impresa para consulta
directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de los
respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma
Nacional de Transparencia, la información, por lo menos, de los temas, documentos
y políticas siguientes según les corresponda:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse la
gaceta oficial, leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de
procedimiento, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas
emitidas aplicables al ámbito de su competencia, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte
de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada
persona servidora pública, prestador de servicios profesionales o miembro de los
sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
49
[48]
III. Las facultades de cada Área y las relativas a las funciones;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas
operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social
que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;
49
[48] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
58
VII. Los planes, programas o proyectos, con indicadores de gestión, de resultados
y sus metas, que permitan evaluar su desempeño por área de conformidad con sus
programas operativos;
VIII. El directorio de todas las personas servidoras públicas, desde el titular del
sujeto obligado hasta jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel,
cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos;
realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de
confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el
nombre, fotografía, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la
estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para
recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
IX. La remuneración mensual bruta y neta de todas las personas servidoras públicas
de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos,
prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha
remuneración, en un formato que permita vincular a cada persona servidora pública
con su remuneración;
X. Una lista con el importe con el concepto de viáticos y gastos de representación
que mensualmente las personas servidoras públicas hayan ejecutado por concepto
de encargo o comisión, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
XI. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando
el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XII. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los
nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los
honorarios y el periodo de contratación;
XIII. La Versión Pública en los sistemas habilitados para ello, de las Declaraciones
Patrimoniales, de Intereses y Fiscal de las personas servidoras públicas y
colaboradores de los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la
normatividad aplicable;
XIV. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica
donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de
los mismos;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las
relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos
59
públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos
y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La información curricular y perfil de los puestos de las personas servidoras
públicas, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del
sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya
sido objeto;
XVIII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas
definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, de los últimos tres
ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por
programas, acomo los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información
incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando
el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando
el destino de cada uno de ellos:
b) El presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la
información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;
c) Las bases de cálculo de los ingresos;
d) Los informes de cuenta pública;
e) Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;
f) Estados financieros y presupuestales, cuando así proceda, y
g) Las cantidades recibidas de manera desglosada por concepto de recursos
autogenerados, y en su caso, el uso o aplicación que se les da;
h) El presupuesto ejercido en programas de capacitación en materia de
transparencia, desglosado por tema de la capacitación, sujeto obligado y
beneficiarios.
XXII. Los programas operativos anuales y de trabajo en los que se refleje de forma
desglosada la ejecución del presupuesto asignado por rubros y capítulos, para
verificar el monto ejercido de forma parcial y total;
60
XXIII. Metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus
programas operativos;
XXIV. La información relativa a la Cuenta y Deuda públicas, en términos de la
normatividad aplicable;
XXV. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad
oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto
o campaña;
XXVI. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal y
revisiones. Cada sujeto obligado deberá presentar un informe que contenga lo
siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio
presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;
b) El mero y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario
respectivo, así como el órgano que lo realizó;
c) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por
cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las
aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;
XXVII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos
dictámenes;
XXVIII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales
a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o,
en los rminos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino
de dichos recursos;
XXIX. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto,
nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y
modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de
bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXX. La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación
directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la
61
Versión Pública del documento respectivo y de los contratos celebrados, que deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados
para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato, la fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios
u obra licitada y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto,
en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, o locales, acomo el tipo
de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorio (sic)
12. s(sic) que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de
celebración;
13. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados;
14. El convenio de terminación, y
15. El finiquito;
b) De las Adjudicaciones Directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
62
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de
los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXXI. Los informes que por disposición legal debe rendir el sujeto obligado, la
unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación,
así como su calendario de publicación;
XXXII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXIII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y
su estado financiero;
XXXIV. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXV. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y
privado; así como los convenios institucionales celebrados por el sujeto obligado,
especificando el tipo de convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de
celebración y vigencia;
XXXVI. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así
como el moto a que ascienden los mismos, siempre que su valor sea superior a 350
veces la unidad de medida vigente en la Ciudad de México, así como el catálogo o
informe de altas y bajas;
63
XXXVII. La relación del número de recomendaciones emitidas al sujeto obligado por
la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, las acciones que han
llevado a cabo para su atención; y el seguimiento a cada una de ellas, así como el
avance e implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos
Humanos que le corresponda;
XXXVIII. La relación del número de recomendaciones emitidas por el Instituto al
sujeto obligado, y el seguimiento a cada una de ellas;
XXXIX. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos
seguidos en forma de juicio;
XL. Los mecanismos de participación ciudadana;
XLI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población,
objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos
para acceder a los mismos;
XLII. La relacionada con los programas y centros destinados a la práctica de
actividad física, el ejercicio y el deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y
modalidades;
XLIII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos
obligados;
XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLV. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLVI. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLVII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino,
indicando el destino de cada uno de ellos;
XLVIII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIX. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
L. La calendarización, las minutas y las actas de las reuniones públicas, ordinarias
y extraordinarias de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones
plenarias, comités, comisiones y sesiones de trabajo que convoquen los sujetos
obligados en el ámbito de su competencia, a como las opiniones y
64
recomendaciones que emitan, en su caso los consejos consultivos. Se deberán
difundir las minutas o las actas de las reuniones y sesiones, así como la lista de los
integrantes de cada uno de los órganos colegiados;
LI. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias
de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para
la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de
comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de
comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los
fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que
cuenta con la autorización judicial correspondiente;
LII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, para el
conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del
sujeto obligado además de la que, con base en la información estadística, responda
a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.;
LIII. La ubicación de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece,
ubicación, monto asignado y ejercicio; y
LIV. Los sujetos obligados que otorguen incentivos, condonaciones o reducciones
fiscales; concesiones, permisos o licencias por virtud de las cuales se usen, gocen,
disfruten o exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle cualquier
actividad de interés público o se opere en auxilio y colaboración de la autoridad, se
perciban ingresos de ellas, se reciban o permitan el ejercicio de gasto público,
deberán señalar las personas beneficiadas, la temporalidad, los montos y todo
aquello relacionado con el acto administrativo, así como lo que para tal efecto le
determine el Instituto.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del
presente artículo que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que
el Instituto verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación de fracciones
aplicables a cada sujeto obligado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA EN MATERIA DE
PROGRAMAS SOCIALES, DE AYUDAS, SUBSIDIOS, ESTÍMULOS Y APOYOS
Artículo 122. Los sujetos obligados deberán mantener impresa para consulta
directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de los
respectivos medios electrónicos, procurando que sea en formatos y bases abiertas
en sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la
información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas siguientes según
les corresponda:
65
I. Los criterios de planeación y ejecución de sus programas, especificando las metas
y objetivos anualmente y el presupuesto público destinado para ello;
II. La información actualizada mensualmente de los programas de subsidios,
estímulos, apoyos y ayudas en el que se deberá informar respecto de los programas
de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se
deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su
programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida,
dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para
su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Vínculo a la convocatoria respectiva;
66
q) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones
realizadas;
r) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre
de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias,
el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, su distribución
por unidad territorial, en su caso, edad y sexo; y
III. El resultado de la evaluación del ejercicio y operación de los programas.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
SECCIÓN PRIMERA
PODER EJECUTIVO
Artículo 123. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo de la Ciudad de México deberá mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, de acuerdo con
sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares
en materia administrativa;
II. El Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México vinculado con los
programas operativos anuales y los respectivos indicadores de gestión que
permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y
financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá
difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados
obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
III. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados, desglosando su origen y destino, precisando las cantidades
correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso, la
cantidad que se destinará a programas de apoyo y desarrollo de los Órganos
Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;
IV. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando
menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las
ocupaciones superficiales;
67
V. Los listados de las personas que incluyan nombre, denominación o razón social
y clave del registro federal de los contribuyentes, que han recibido exenciones,
condonaciones o cancelaciones de impuestos locales o regímenes especiales en
materia tributaria local, así como los montos respectivos cuidando no revelar
información confidencial, salvo que los mismos se encuentren relacionados al
cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los mismos.
Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales;
VI. El listado de patentes de corredores y notarios públicos otorgadas, en términos
de la Ley respectiva; así como sus datos de contacto, la información relacionada
con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran
aplicado.
VII. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y
construcción otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de México que permitan que
el usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que
cuenta cada predio, a través de mapas y planos georreferenciados;
VIII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad
competente, con el plazo de anticipación que prevea la legislación aplicable al sujeto
obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que
se pretenden lograr o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con
dichas disposiciones;
IX. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de
justicia;
X. En materia de investigación de los delitos, estadísticas sobre el número de
averiguaciones previas o carpetas de investigación:
a) En su caso las que fueron desestimadas;
b) En cuántas se ejerció acción penal;
c) En cuántas se propuso el no ejercicio de la acción penal;
d) En cuántas se aplicaron los criterios de oportunidad;
e) En cuántas se propuso la reserva o el archivo temporal; y
f) Además de las órdenes de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
68
XI. Las cantidades recibidas por concepto de multas y servicios de grúa y
almacenamiento de vehículos, en su caso, así como el destino al que se aplicaron;
XII. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;
XIII. Los convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y
Municipios, y de concertación con los sectores social y privado, señalando el objeto,
las partes y tiempo de duración;
XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y
evaluación de las funciones y políticas públicas;
XV. Sistema electrónico con el uso de un tabulador que permita consultar el cobro
de impuestos, servicios, derechos y aprovechamientos, así como el total de las
cantidades recibidas por estos conceptos, así como informes de avance trimestral
de dichos ingresos;
XVI. Relación de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones,
certificaciones de uso de suelo, registro de manifestaciones y dictámenes de las
obras que se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones territoriales, que
permita conocer el estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier índole de
cada predio, para la ejecución de obras de construcción, ampliación o demolición
de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación, y
mejoramiento de instalaciones subterráneas;
XVII. Los recursos remanentes de los ejercicios fiscales anteriores, acomo su
aplicación específica;
XVIII. Los usos de suelo a través de mapas y planos georreferenciados que
permitan que el usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo
con que cuenta cada predio;
XIX. La georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector
al que pertenece, ubicación, monto asignado y ejercido;
XX. Un listado de las oficinas del Registro Civil en la Ciudad de México, incluyendo
su ubicación, el currículum y antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares y las
estadísticas de los trámites que realice.
XXI. Un listado de los títulos y las empresas concesionarias que participan en la
gestión del agua;
XXII. Los mecanismos e informes de supervisión del desempeño de las empresas
concesionarias que participan en la gestión del agua;
69
XXIII. Información sobre las tarifas del suministro de agua potable según los
diferentes usos doméstico, no doméstico y mixto por Colonia y Delegación; el
método de cálculo, y la evolución de las mismas;
XXIV. Información trimestral sobre la calidad del agua de la ciudad;
XXV. Las manifestaciones de impacto ambiental; y
XXVI. Los resultados de estudios de calidad del aire.
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS, ALCALAS O
DEMARCACIONES TERRITORIALES
Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, los órganos político-administrativos, Alcaldías o Demarcaciones
Territoriales deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa
y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;
II. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
así como el presupuesto y acciones para la rehabilitación y mantenimiento de su
infraestructura;
III. Relación de los integrantes de los comités y subcomités establecidos por la
normatividad vigente, actas de las sesiones y sus acuerdos;
IV. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral
sobre la ejecución de las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el
programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
V. En materia presupuestal, el desglose del origen y destino de los recursos
asignados, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal
o local, y señalando en su caso, el desglose de la cantidad que se destinará a
programas de fortalecimiento de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o
Demarcaciones Territoriales;
VI. En el caso de la información sobre programas de ayudas o subsidios, se deberá
considerar toda aquella información sobre los programas sociales, sus montos y
padrón de beneficiarios;
70
VII. Los Programas de Desarrollo Delegacionales, o su equivalente, vinculados con
sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de
gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, a como los
avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de
gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación
de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento;
VIII. La información desagregada sobre el presupuesto que destinaran al rubro de
mercados, así como el padrón de locatarios, nombre y ubicación de los mercados
públicos en su demarcación territorial;
IX. La Autoridad de las Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a
través de medios impresos o electrónicos información vigente y actualizada del
gasto realizado por concepto de pago de asesorías;
X. Publicar domicilio, número telefónico y nombre del responsable del Centro de
Servicios y Atención Ciudadana o su equivalente;
XI. La publicación del padrón de contralores ciudadanos que participan en los
distintos comités de la administración pública de la delegación;
XII. La publicación de los montos asignados, desglose y avance trimestral del
Presupuesto Participativo; y
XIII. Calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de
recolección de basura;
XIV. Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y las certificaciones
actualizadas de uso del suelo que se hayan expedido, procurando su
georreferenciación o imagen;
XV. El padrón actualizado de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción
y las licencias y autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de los giros sujetos
a las leyes y reglamentos aplicables;
XVI. El Programa de Seguridad Pública de la demarcación;
XVII. Los proyectos productivos, que en el ámbito de su jurisdicción, protejan e
incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en
materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias
correspondientes;
XVIII. Los avisos de obra dentro de su jurisdicción;
71
XIX. Las autorizaciones de los números oficiales y alineamientos;
XX. Los permisos para el uso de la vía pública;
XXI. Los programas y acciones de apoyo que incentivende la equidad de género en
los diversos ámbitos del desarrollo;
XXII. Los programas y acciones relacionados con la preservación del equilibrio
ecológico; la adquisición de reservas territoriales en su caso; y la protección al
ambiente, en su ámbito de competencia;
XXIII. Calendario de audiencias públicas y de recorridos del titular del órgano político
administrativo, alcaldía o demarcación territorial; y
XXIV. El informe de labores presentado ante el Consejo Ciudadano
Delegacional;
50
[49]
XXV. Publicar el directorio de las personas integrantes del consejo, indicando las
comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las
comisiones, así como las actas correspondientes, adicional a sus informes;
51
[50]
XXV Bis. La información relativa a los recursos materiales y humanos destinados a
los Concejos, desagregados por cada persona concejal, así como a la relacionada
con el espacio físico que les sea asignado;
52
[51]
XXVI. Los reglamentos, bandos y acuerdos aprobados por el concejo;
53
[52]
XXVII. Toda aquella información sobre las acciones institucionales, sus montos y
padrón de personas beneficiarias;
54
[53]
XXVIII. La estrategia anual en materia anticorrupción, que incluya los indicadores
públicos de evaluación y mecanismos de participación ciudadana, así como los
controles institucionales implementados para prevenir actos de corrupción;
mecanismos de seguimiento, evaluación y observación pública de las licitaciones,
contrataciones y concesiones que realicen; y los tabuladores de precios
máximos;
55
[54]
50
[49] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
51
[50] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
52
[51] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de noviembre de 2020
53
[52] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
54
[53] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
55
[54] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
72
XXIX. El programa provisional de gobierno y el programa de gobierno, así como los
programas específicos de la demarcación territorial;
56
[55]
XXX. El atlas de riesgo y el cronograma de protección civil de la demarcación
territorial y;
57
[56]
XXXI. La ubicación de los estacionamientos públicos de la demarcación territorial y
las tarifas que se aplicarán.
58
[57]
XXXII.- La retribución a que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de las Alcaldías
de la Ciudad de México.
59
[58]
Los consejos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley
y demás disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen, a
través del Secretario Técnico respecto de aquella información a la que se refiere el
artículo 95 de Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, y por los
propios concejales en relación con aquella que solo a ellos competa poseer,
debiendo tramitarse los procedimientos por la Unidad de Transparencia de la
Alcaldía que le corresponda.
60
[59]
SECCIÓN TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Artículo 125. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, el Poder Legislativo de la Ciudad de México, deberá mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto
de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Ficha técnica por cada Diputado y Diputada, que contenga: nombres, fotografía y
currículo , nombre del Diputado Suplente, las Comisiones o Comités a los que
pertenece y las funciones que realice en los órganos legislativos, iniciativa y
productos legislativos presentados, asistencia al Pleno, Comisiones y Comités, y
asuntos recusados y excusados;
II. Agenda legislativa;
III. Agenda Legislativa de los Grupos Parlamentarios;
56
[55] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
57
[56] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
58
[57] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
59
[58] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
60
[59] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
73
IV. Gaceta Parlamentaria;
V. Orden del Día de las sesiones del Pleno, de las Comisiones y Comités;
VI. El Diario de Debates;
VII. Las versiones estenográficas del Pleno, Mesa Directiva, Comisiones
(permanente, ordinarias y especiales) y Comités;
VIII. La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de
Comisiones y Comités;
IX. Las Convocatorias, Acta, Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los
diversos tipos de comisiones, comités y de las sesiones del Pleno, identificando el
sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación
nominal y el resultado de la votación por dula, así como votos particulares y
reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió,
las Comisiones a las que se turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan
sobre las mismas;
XI. Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Poder Legislativo de la Ciudad
de México o por la Diputación Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá
publicarse y actualizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
de su publicación, o de cualquier reforma, adición, derogación o abrogación a éstas,
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, incluyendo la leyenda “La edición de
los ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México en medios electrónicos no
representa una versión oficial, ya que de acuerdo al Código Civil para la Ciudad de
México, la única publicación que da validez jurídica a una norma es aquella hecha
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XII. Convocatorias, actas y acuerdos de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa
Directiva, Órgano de Gobierno, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o
comités;
XIII. Solicitudes presentadas de licencias temporales y definitivas;
XIV. Reconocimientos otorgados por parte del órgano legislativo;
XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro;
74
XVI. Las contrataciones de asesorías y servicios personales señalando el nombre
del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de
Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u
órganos de investigación;
XVII. El informe trimestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los
recursos financieros de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y
fracciones Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XIX. Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control
interno, así como un informe trimestral de su cumplimiento;
XX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
XXI. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados y
Diputadas o del personal de las unidades administrativas;
XXII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos
dictámenes;
XXIII. Los convenios, acuerdos de colaboración, contrataciones de servicios
personales o figuras análogas que se celebren, señalando el objeto, monto, vigencia
del contrato, el nombre o razón social, el tiempo de duración y los compromisos que
adquiera el Poder Legislativo, Comisiones, Comités y Grupos Parlamentarios;
XXIV. Los recursos económicos que de conformidad con la normatividad aplicable,
se entregan a las Diputadas y los Diputados Independientes, Grupos
Parlamentarios o Coaliciones; el proceso de asignación y los capítulos y partidas de
gasto pertenecientes a ese total; así como los informes que éstos presenten sobre
su uso y destino final;
XXV. El monto ejercido y detallado de recursos públicos que se reciban para los
informes de actividades de cada una de las y los Diputados;
XXVI. El informe anual del ejercicio del gasto, que elabora el Comité de
Administración, una vez que haya sido conocido por el Pleno;
XXVII. La dirección donde se encuentre ubicado el Módulo de Orientación y Quejas
Ciudadanas de cada uno de las y los Diputados, así como el tipo y número de
gestiones que presten;
75
XXVIII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y
demás normatividad interna;
XXIX. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XXX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorios de
procedencia;
XXXI. La integración del órgano que conduce las sesiones del Pleno, el órgano
colegiado de gobierno que dirige el ejercicio de las funciones legislativas, políticas
y administrativas del Poder legislativo, así como la Diputación Permanente que entra
en funciones en los periodos de receso, indicar de cada uno el periodo de vigencia
de dicha integración, especificando fechas;
XXXII. La lista de los integrantes del comité de adquisiciones que vigila y/o revisa
las compras, el método de selección de los integrantes descrito en el reglamento
interno y el acta de instalación con el nombre de los integrantes, procedencia y
cargos asignados;
XXXIII. Los informes periódicos de la actividad del Órgano de Control Interno en
materia disciplinaria contra funcionarios o empleados;
XXXIV. Las observaciones y acciones promovidas por la contraloría a órganos,
dependencias, diputados, funcionarios, empleados, en el ejercicio y aplicación del
gasto; y
XXXV. Una descripción general del proceso legislativo.
SECCIÓN CUARTA
PODER JUDICIAL
Artículo 126. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, así como el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México,
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, de forma impresa
para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus
funciones, la siguiente información:
Apartado Primero. Del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la Ciudad de México:
I. Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;
II. Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de las Sesiones del Pleno;
76
III. Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;
IV. Acuerdos y Resoluciones del Pleno;
V. Programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario de la Ciudad
de México, así como el seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con
los individuos sujetos a proceso;
VI. Estadística Judicial;
VII. Resoluciones y Expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y
Magistrados, que hayan causado estado;
VIII. Carrera judicial, convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las
evaluaciones;
IX. Inventario de los bienes muebles propiedad de los Tribunales, así como su uso
y destino de cada uno de ellos;
X. Inventario de vehículos propiedad de los Tribunales, asignación y uso de cada
uno de ellos;
XI. Monto y manejo de los recursos económicos de los Fideicomisos existentes en
los Tribunales, de acuerdo con los informes del Comité Técnico de que se trate;
XII. Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus
trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratación;
XIII. Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual
de enajenación de bienes propiedad del Tribunal;
XIV. El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las
listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia;
XV. Las versiones públicas de las sentencias.
61
[60]
XVI. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
XVII. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados
los jueces y magistrados.
Apartado Segundo. Del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México:
61
[60] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
77
I. Calendario de Sesiones Ordinarias del Consejo;
II. Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
III. Acuerdos y minutas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
IV. Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;
V. Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;
VI. Procedimiento de ratificación de Jueces;
VII. Aplicación y destino de los recursos financieros;
VIII. Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados consejeros
o del personal de las unidades administrativas;
IX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
X. Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y
destino de cada uno de ellos;
XI. Resoluciones del órgano de control interno;
XII. Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva de cada Tribunal,
incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
XIII. Las versiones públicas de las resoluciones derivadas de sus facultades de
investigación o sanción de disciplina administrativa
62
[61]
XIV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados
los jueces y magistrados.
SECCIÓN QUINTA
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 127. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, la Auditoría Superior de la Ciudad de México deberá poner a disposición
del público y actualizar la siguiente información:
I. El Programa General de Auditoría del ejercicio que se trate, una vez aprobado por
el Auditor Superior y presentado al Poder Legislativo;
62
[61] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
78
II. La relación de los Sujetos Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;
III. Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada
sujeto obligado realicen, señalando claramente la etapa del procedimiento y los
alcances legales del mismo;
IV. El avance trimestral en la ejecución de su Programa General de Auditoría de
cada ejercicio;
V. Información relativa a las solventaciones o aclaraciones de los resultados
derivados de las auditorías concluidas;
VI. Una relación de las recomendaciones generadas producto de la ejecución de las
auditorías, debidamente clasificada por ejercicio revisado y sujeto obligado, que
identifique el estado en que se encuentran y su seguimiento;
SECCIÓN SEXTA
AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 128. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México
deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II. La geografía y cartografía electoral, contemplando la división del territorio que
comprende la Ciudad de México en Distritos Electorales Uninominales y en
Demarcaciones Territoriales;
III. Los expedientes sobre los recursos y quejas resueltas por violaciones al Código
Electoral;
IV. Actas y Acuerdos del pleno;
V. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y
fortalecimiento de los Partidos Políticos;
VI. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VII. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de
transmisión, versiones de spots del Instituto Electoral y de los partidos políticos;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña
y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
79
políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos
autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX. Informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de
los recursos;
X. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo,
encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales
competentes;
XI. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
XIII. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
XIV. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el
cumplimiento de sus funciones;
XV. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación
del patrimonio de los partidos políticos;
XVI. El monitoreo de medios;
XVII. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas o de ciudadanos al concluir el procedimiento de fiscalización
respectiva, así como los anexos, comprobantes fiscales y en general los
documentos que den soporte a dichos informes;
XVIII. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su
presupuesto;
XIX. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XX. En el caso del Tribunal Electoral, las sentencias que hayan causado ejecutoria,
cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;
XXI. Los dictámenes y resoluciones que emitan las autoridades electorales con
motivo de la fiscalización a los recursos públicos y privados que ejerzan los partidos
políticos;
XXII. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;
XXIII. Las demás que establezca la normatividad vigente, y
80
XXIV. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas o de ciudadanos.
SECCIÓN SÉPTIMA
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 129. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular
su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición y
actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de
residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los
nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva, así como de las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
81
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y
los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos
ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección en la Ciudad de México y, en su caso,
regionales, por demarcación territorial y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a
que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que
deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier
persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de
la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente y versión pública de la declaración
patrimonial, de conflictos de intereses y fiscal, de todos los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito
electoral, la demarcación territorial y la entidad;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel de la entidad y de la demarcación
territorial;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación
de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro
correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de
candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos de dirección en los niveles de entidad y demarcación
territorial, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte
integrante de los documentos anteriores;
82
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel,
una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos
de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o Institutos de investigación
o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos
políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los
informes de ingresos y gastos.
Artículo 130. En el caso de los partidos políticos, además deberán mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, la información que se detalle en la legislación electoral local vigente.
Artículo 131. En caso de que los Partidos Políticos, las Agrupaciones Políticas y
las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos
que pretendan postular su candidatura independiente incumplan con las
obligaciones establecidas en este título, el Instituto, dará vista al Órgano Electoral
Local para que determine las acciones y/o sanciones procedentes.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 132. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, debe
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos
sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su
destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención,
incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se
negaron a aceptar las recomendaciones; cuidando en todo momento no difundir
información de acceso restringido;
II. Las quejas y denuncias; e impugnaciones concluidas, presentadas ante las
autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en
que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
83
III. Estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar la edad y el
género de la víctima, el motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto
denunciado, cuidando en todo momento no revelar información de acceso
restringido.
IV. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del
quejoso;
V. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez
concluido el Expediente;
VI. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez
determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones
de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VII. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción
y protección de los derechos humanos;
VIII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo,
así como las opiniones que emite;
IX. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
X. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
XI. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social de la Ciudad de México;
XII. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
XIII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias
competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado
mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y
XIV. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión y recomendaciones
emitidas por el Consejo.
SECCIÓN NOVENA
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
84
Artículo 133. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, el Instituto deberá de poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una
de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los
solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III. Estadísticas e indicadores sobre los medios de impugnación, en donde se
identifique el sujeto obligado recurrido, el sentido de la resolución y el cumplimiento
de las mismas, así como las resoluciones que se emitan, y de los incumplimientos
a las resoluciones dictadas;
IV. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
V. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en
contra de sus resoluciones;
VI. Estadísticas sobre las solicitudes de información y de datos personales. En ellas,
se deberá identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo
de respuesta, y la temática de las solicitudes;
VII. Las actas, las versiones estenográficas, la liga de grabaciones y la liga de
Internet donde se pueden ver en directo las sesiones celebradas del pleno;
VIII. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la Ley a los sujetos
obligados;
IX. Informes e indicadores sobre las acciones de promoción de la cultura de
transparencia y rendición de cuentas;
X. El número de vistas a los órganos internos de control de los sujetos obligados,
que hayan incumplido las obligaciones en transparencia;
XI. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de
los sujetos obligados,
XII. Los amparos, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos de
inconformidad que existan en contra de sus resoluciones; y
XIII. Las demás que se consideren relevantes y de interés para el público.
SECCIÓN DÉCIMA
85
DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 134. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, deberá poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien
cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por
semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta
académica y administrativa;
IV. Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;
V. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
VI. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel
y monto;
VII. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y
requisitos para obtenerlos;
VIII. Las convocatorias de los concursos de oposición;
IX. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
X. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;
XI. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;
XII. El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar o por plantel; y
XIII. El calendario del ciclo escolar.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LOS FIDEICOMISOS, FONDOS PÚBLICOS Y OTROS ANÁLOGOS
Artículo 135. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, los Fideicomisos, Fondos blicos, mandatos o cualquier contrato
análogo, deberán poner a disposición del público de forma impresa para consulta
86
directa y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y
accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que
represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
63
[62]
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones
que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que
deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción
del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos
financieros destinados para tal efecto;
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos
públicos del fideicomiso, a como los honorarios derivados de los servicios y
operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria;
IX. Reglas de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo
público, con independencia de su denominación, sea o no publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México;
X. Impacto social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el
fideicomiso o fondo público;
XI. Actas de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones
directivas en el fideicomiso o fondo público, cualquiera que sea su denominación;
XII. Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo público y los resultados de su
aplicación anual; y
XIII. Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro.
63
[62] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
87
Artículo 136. En relación con contratos de mandato y otros actos jurídicos por virtud
de los cuales los sujetos obligados otorguen representación jurídica, los sujetos
obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa para su consulta directa
y en sus respectivos sitios de Internet, además de lo previsto en las obligaciones
comunes de transparencia, cualquier tipo de instrucciones que el mandante exprese
al mandatario o cualquier tipo de instrucciones relacionadas con el ejercicio de la
facultad de representar, otorgada mediante otro acto jurídico.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 137. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia
comunes, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral
deberán poner a disposición del público de forma impresa para consulta directa y
en los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y accesible,
la siguiente información de los sindicatos:
I. Publicar la relación de los contratos colectivos de trabajo que tenga registrados,
los boletines laborales, el registro de asociaciones, así como los informes
mensuales que deriven de sus funciones:
a) Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva, incluyendo tesis
jurisprudenciales y aisladas; y
b) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
II. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan
funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
88
III. Las tomas de nota;
IV. El estatuto;
V. El padrón de socios;
VI. Las actas de asamblea;
VII. Los reglamentos interiores de trabajo;
VIII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones
generales de trabajo;
IX. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de
contratos colectivos de trabajo; y
X. Una lista con el nombre de los patrones, empresas o establecimientos en los que
se prestan los servicios.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán
expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a
los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso
a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
DE LOS SINDICATOS
Artículo 138. Además de cumplir con lo señalado en las obligaciones de
transparencia comunes y en el Artículo anterior, los Sindicatos deberán poner a
disposición de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, además de mantener actualizada y accesible, la siguiente información:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo; estatal, seccional o local;
III. El padrón de socios, o agremiados; y
89
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o
donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los
recursos públicos que ejerzan;
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los Sindicatos habilitarán un sitio de Internet para cumplir con sus obligaciones de
transparencia y permitir el acceso a la información. Los Sindicatos podrán habilitar
este sitio de internet por o a través de los sujetos obligados que les asignen
recursos públicos. En todo momento el sindicato será el responsable de la
publicación, actualización y accesibilidad de la información.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O
MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN
ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 139. El Instituto determinará dentro de sus competencias, los casos en que
se deban cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
señaladas en la legislación de la materia, directamente o a través de los sujetos
obligados a las personas físicas o morales que:
I. Reciban o ejerzan recursos públicos;
II. Reciban un ingreso local que sea preponderante dentro de su presupuesto, o
bien, subsidios, condonaciones o reducciones fiscales;
III. Actúen como un ente de autoridad o realicen una actividad de interés público;
IV. Sean sujetos a permisos, concesiones o licencias; y
V. Cuenten con algún permiso de uso o explotación de bienes públicos, ya sea
directamente o de forma subordinada.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto trimestralmente
un listado de las personas físicas o morales que se encuentre en los supuestos
mencionados.
El Instituto tomará en cuenta si realizan una función gubernamental, el nivel de
financiamiento o beneficio público, el nivel de regulación e involucramiento
gubernamental y si el gobierno participó en su creación, para resolver sobre el
cumplimento de lo señalado en el primer párrafo de este artículo.
90
Artículo 140. Para determinar la información que deberán hacer pública las
personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos
de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que remitan el listado de información
que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que
reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad
aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos
para ello.
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 141. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios
deberán contener lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 142. Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a
particulares, la información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 143. Toda información que brinden los sujetos obligados, respecto a la
ejecución de obra pública por invitación restringida, deberá precisar:
I. Tipo de Obra
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. El monto (el original y el final);
V. Número de beneficiados;
VI. La identificación del sujeto obligado ordenador y responsable de la obra;
91
VII. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes
se haya celebrado el contrato, y
VIII. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, estudios
de impacto ambiental y sísmico.
Artículo 144. Los sujetos obligados deberán dar acceso a la información a que se
refiere este capítulo mediante bases de datos que permitan la squeda y
extracción de información. Ésta además esta en formatos para la fácil
comprensión de las personas, procurando que la información se encuentre
disponible en lenguas indígenas. Además las páginas contarán con buscadores
temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para
cualquier persona que lo solicite.
Artículo 145. Los sujetos obligados contarán en la página de inicio de sus portales
de Internet con una señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con
los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la
información a que se refiere este capítulo.
El Instituto establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la
información en los portales de Internet en los que se establecerá plazos, términos,
así como los formatos que habrán de utilizarse para la publicidad de la información;
asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar, localizar
y facilitar el acceso a la información pública de oficio.
Artículo 146. Con el objeto de verificar que la información pública que recibe
cualquier persona es la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir,
dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización, por cada
contenido de información y el área responsable. En caso de que no exista una
norma que ya instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse
al menos cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la última
actualización por cada rubro. El Instituto realizará, de forma trimestral revisiones a
los portales de transparencia de los sujetos obligados a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título.
Artículo 147. Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o
cualquier otra análoga que reciban recursos públicos por cualquier concepto,
exceptuando las cuotas sindicales, deberán proporcionar a los sujetos obligados de
los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que realicen
con tales recursos.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
92
Artículo 148. Las determinaciones que emita el Instituto producto de sus acciones
de verificación, deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u
observaciones que formule y los términos y plazos en los que los sujetos obligados
deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados por parte de
los sujetos obligados, será motivo para aplicar las medidas de apremio
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 149. El Instituto mediante las Disposiciones y Acuerdos de Carácter
General que emita, establecerá los parámetros necesarios para asegurar que la
información publicada en los sitios de Internet utilizados por los sujetos obligados
cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 150. El Instituto verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a
las disposiciones previstas en este Título, ya sea de oficio o a petición de los
particulares. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en
cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente
Ley.
Artículo 151. Las acciones a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de
la revisión virtual a los portales, documental o presencial en los sujetos obligados.
Esta vigilancia surgirá de los resultados de la revisión que realice de manera oficiosa
el Instituto al portal de transparencia de los sujetos obligados y de forma aleatoria,
por muestreo o periódica con base en los criterios que establezca el Instituto para
tal efecto.
Artículo 152. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido
cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta
Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153. En los casos de visitas de verificación, se podrán llevar a cabo
revisiones, mismas que tendrán por objeto constatar el debido cumplimiento de lo
exigido en la presente ley y demás ordenamientos que sean aplicables, y de
conformidad a los agravios esgrimidos en la queja presentada.
De toda diligencia de verificación se levantará un acta circunstanciada, en presencia
de quienes hayan participado en ella, asentando en su inicio el motivo de la queja y
el objeto concreto de lo que se verifica.
Artículo 154. La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas
competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y
forma;
93
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta
a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar
que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable,
en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto
obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a
quince días;
64
[63]
III. Constatar que los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados
cuenten con las condiciones mínimas de operación para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
IV. Verificar la forma en que operan los comités y unidades de transparencia y los
sujetos obligados en cuanto a las funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
V. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen;
VI. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el
plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se
emitirá un acuerdo de cumplimiento, y
VII. El Instituto publicará el listado de las resoluciones que han sido incumplidas por
las autoridades públicas.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que
requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para
llevar a cabo la verificación.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al
superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
65
[64]
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial
de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que,
en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido
por esta Ley.
El Instituto publicará un hipervínculo de internet, donde se incluyan los
procedimientos para el seguimiento y verificación de las resoluciones emitidas, y de
los procedimientos para verificar la calidad de información entregada después de
64
[63] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
65
[64] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
94
emitidas sus resoluciones. Asimismo, serán publicados los criterios con base en los
cuales se dan por cumplidas sus resoluciones.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
Artículo 155. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de
publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Para presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés jurídico ni
personalidad.
Artículo 156. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 157. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para
respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá
señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo
electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por
medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen
por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados
físicos del Instituto, y
95
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para
propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de
manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un
requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 158. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se
establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto,
según corresponda.
Artículo 159. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 160. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, debe resolver sobre la
admisión de la denuncia, dentro de los tres días biles siguientes a su recepción,
notificando al Sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su
admisión.
Artículo 161. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tresas
contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de
tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal
efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los
derechos del denunciante para volver a presentar la misma.
Artículo 162. El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando
el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolv
instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente
Ley.
96
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de
transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho
de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictaun acuerdo de
desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que
los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 163. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de
los tres días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 164. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto, un informe con
justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días
siguientes a la notificación anterior.
El Instituto, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones
virtuales o presenciales que procedan, así como solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos
de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los
mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 165. El Instituto deberá resolver la denuncia, en un plazo de quince días a
partir del día siguiente en que el sujeto obligado presente su informe o, en su caso,
los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse
sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto
obligado.
De existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para
garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública respecto de
la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto
obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 166. El Instituto notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado,
dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emitan el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son
definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la
resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los rminos de la
legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de diez días, a partir
del día siguiente al en que se le notifique la misma.
97
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por
diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo,
las razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.
66
[65]
Artículo 167. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al Instituto, sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto, verificará el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio
cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará
el cierre del Expediente.
Cuando exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, el Instituto
notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al
superior jerárquico de la persona servidora pública responsable, para el efecto de
que, en un plazo no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la resolución.
67
[66]
Artículo 168. En caso de que subsista el incumplimiento total o parcial de la
resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento
al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable del mismo, se
emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso,
imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten aplicables,
independientemente de las responsabilidades que procedan.
68
[67]
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y
DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado
determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en
ningún caso, podrán contravenirla.
66
[65] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
67
[66] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
68
[67] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
98
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de
proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera
restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o
supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.
Artículo 170. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la
información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos,
corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 171. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación; o
III. Exista resolución de la autoridad competente que determine que existe una
causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información.
Cuando el Instituto revoque la clasificación de la información, el Comité de
Transparencia atenderá la resolución para hacerla pública.
Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos,
fijar un plazo de reserva.
La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta
por un periodo de tres años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en
que se clasifica la información. Esta será accesible al público, aun cuando no se
hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que
motivaron su clasificación o previa determinación del Instituto.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos años
adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron
origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de
carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio
del sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la
información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba
99
de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de
anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 172. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de la información
que previamente haya sido clasificada como reservada, por Área responsable de la
información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la
información, las características de la información, si se trata de una reserva
completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el
plazo de reserva y, en su caso, las partes que se reservan y si se encuentra en
prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 173. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por
actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia
deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva,
se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al
sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por
la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en
todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación,
deberá señalarse el plazo al que estará sujeta la reserva.
Artículo 174. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá
justificar que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e
identificable de perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público
general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio
menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 175. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y
limitada, las excepciones al Derecho de Acceso a la Información Pública prevista en
el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
100
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los
sujetos obligados.
Artículo 176. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en
que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de la autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 177. La información clasificada parcial o totalmente deberá llevar una
leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y,
en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 178. Los sujetos obligados no podrán emitir resoluciones generales ni
particulares que clasifiquen información como reservada. La clasificación podrá
establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información y
deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente
Título como información clasificada.
En ningún caso se podrá clasificar información antes de que se genere. La
clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por
caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 179. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 180. Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o
confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de
información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o
secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y
motivando su clasificación.
Artículo 181. La información contenida en las obligaciones de transparencia no
podrá omitirse en las versiones públicas.
Artículo 182. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios
empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la
recuperación o visualización de la misma.
CAPÍTULO II
101
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 183. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya
publicación:
I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
II. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
III. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto
no sea emitida la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
V. Cuando se trata de procedimientos de responsabilidad de las personas
servidoras públicas, quejas o denuncias tramitadas ante los órganos de control en
tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;
VI. Afecte los derechos del debido proceso;
VII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de
fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los
expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que
pudiera contener;
VIII. Contengan los expedientes de averiguaciones previas y las carpetas de
investigación, sin embargo una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal
o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones
públicas, en términos de las disposiciones aplicables, y
IX. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y
no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 184. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán
fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace
referencia en el presente Título.
Artículo 185. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad,
o
102
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las
leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos
personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas
servidoras públicas facultadas para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la legislación en materia
de derechos de autor o propiedad intelectual.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a
los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 187. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no
podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos,
como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 188. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como
institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como
secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 189. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como
autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al
ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
103
Artículo 190. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una
disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad. Es
público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.
Artículo 191. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a
información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares
titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se
requiera su publicación; o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de
derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos
interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de
facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la
prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente
entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información
confidencial y el interés público de la información.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 192. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por
los principios: de máxima publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez,
prontitud, expedites y libertad de información.
Artículo 193. Toda persona por o por medio de representante, tiene derecho a
presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar
justificación o motivación alguna y tendrá acceso gratuito a la información pública
y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de
excepción contemplados por esta ley.
104
Artículo 194. Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de
acceso a la información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente
establecidos en esta Ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto
y expedito.
Artículo 195. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar
otro de los procedimientos previstos en esta ley, las personas tienen el derecho de
que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades
de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes,
especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua
indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien,
cuando no sea precisa o los detalles proporcionados para localizar los documentos
resulten insuficientes, sean erróneos, o no contiene todos los datos requeridos.
Artículo 196. Las personas podrán ejercerán su Derecho de Acceso a la
Información Pública a través de la presentación de una solicitud de información por
los siguientes mecanismos:
I. De manera verbal, ya sea presencial con la Unidad de Transparencia o vía
telefónica;
II. Mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto apruebe el Instituto,
presentado en las oficinas del sujeto obligado o por correo electrónico oficial de la
Unidad de Transparencia, por fax, por correo postal o telégrafo; o
III. A través del Sistema Electrónico habilitado para tal efecto; de la Plataforma
Nacional de Transparencia, por medio de su sistema de solicitudes de acceso a la
información.
Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado que se trate, registrará en un acta o formato la
solicitud de información, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
presente Ley, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la solicitud
se realice en escrito libre o mediante formatos, la Unidad de Transparencia
registrará en el sistema de solicitudes de acceso a la información la solicitud y le
entregará al interesado el acuse de recibo.
Artículo 197. El Instituto coadyuvará en el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública para la presentación de las solicitudes de acceso a la
información que las personas formulen a los sujetos obligados de la Ciudad de
México.
105
Artículo 198. Si la solicitud de acceso a la información es presentada ante un Área
del sujeto obligado distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la
obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
Artículo 199. La solicitud de información que se presente deberá contener cuando
menos los siguientes datos:
I. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;
II. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones. En el caso de que
el solicitante no señale lugar o medio para recibir la información y las notificaciones,
éstas se realizarán por lista que se fije en los estrados de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado que corresponda; y
III. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser
mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de
medio electrónico.
Artículo 200. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria
incompetencia por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, para
atender la solicitud de acceso a la información, deberá de comunicarlo al solicitante,
dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y señalará al
solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si el sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso
a la información, deberá de dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la
información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en
el párrafo anterior.
Artículo 201. Las Unidades de Transparencia están obligadas a garantizar las
medidas y condiciones de accesibilidad para ejercer el derecho de Acceso a la
Información Pública, a entregar información sencilla y comprensible a la persona o
a su representante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las
autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar
los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede
acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo
de la autoridad de que se trate.
Artículo 202. En caso de que el particular haya presentado vía una solicitud de
información pública, una relativa al ejercicio de los derechos de Acceso,
Rectificación, Cancelación u Oposición de datos personales, la Unidad de
Transparencia deberá prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida y los requisitos
exigidos por la ley en materia de protección de datos personales que sea aplicable.
106
Artículo 203. Cuando la solicitud presentada no fuese clara en cuanto a la
información requerida o no cumpla con todos los requisitos señalados en la presente
ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los tres días, por escrito o vía
electrónica, al solicitante, para que en un plazo de diez días contados a partir del
a siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o complemente su
solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha
prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada. Este
requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 212 de esta ley.
Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite
requerir al solicitante para que subsane su solicitud.
En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada
la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron
parte de la prevención.
Artículo 204. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas
mediante el Sistema Electrónico y la Plataforma Nacional, se asignará
automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar
seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia
tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en el Sistema Electrónico o en
la Plataforma Nacional y debeenviar el acuse de recibo al solicitante, en el que
se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta
aplicables.
Artículo 205. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a
través del Sistema Electrónico o de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta
que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un
medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no
haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la Unidad de
Transparencia.
Artículo 206. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,
empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como
hábiles.
Artículo 207. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo
determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que
ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de
documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades cnicas del
sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos
107
efectos, se podrán poner a disposición del solicitante la información en consulta
directa, salvo aquella clasificada.
69
[68]
En todo caso se facilitará copia simple o certificada de la información, así como su
reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado
o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 208. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que
se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con
sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante
manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características
físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá
privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 209. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible
al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros
públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio,
se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma
en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no
mayor a cinco días.
Artículo 210. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean
normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones
periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier
otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a
los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se
dañen los objetos que la contengan.
Artículo 211. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las
solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información
o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el
objeto de que realicen una squeda exhaustiva y razonable de la información
solicitada.
Artículo 212. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el
menor tiempo posible, que no podrá exceder de nueve días, contados a partir del
día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por
siete días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
69
[68] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
108
En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo,
las razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.
70
[69]
No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que
supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 213. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío
elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse
en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades
de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras
modalidades.
Artículo 214. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán
trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío
tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto
obligado.
Artículo 215. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la
información en alguna modalidad de entrega, la Unidad de Transparencia contará
con un plazo que no excederá de cinco días para poner a disposición del solicitante
la documentación requerida, a partir de la fecha en que el solicitante acredite, haber
cubierto el pago de los derechos correspondientes.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un
plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere
realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no
mayor a treinta días.
Transcurrido el plazo operará la caducidad del trámite, por lo que los sujetos
obligados darán por concluida la solicitud y la notificación del acuerdo
correspondiente se efectuará por el medio señalado para tal efecto. Una vez
ocurrido lo anterior, procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el
que se reprodujo la información.
71
[70]
70
[69] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
71
[70] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
109
Artículo 216. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos
o la información debe ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder
del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo
de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.
Artículo 217. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto
obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga
la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, exponga las razones por las cuales en el caso
particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará
al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien,
en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda.
Artículo 218. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que
permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de squeda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la persona servidora pública
responsable de contar con la misma.
72
[71]
72
[71] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
110
Artículo 219. Los sujetos obligados entregarán documentos que se encuentren en
sus archivos. La obligación de proporcionar información no comprende el
procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés particular del
solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obligados procurarán sistematizar
la información.
Artículo 220. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de
acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, el solicitante podrá interponer el
recurso de revisión.
En caso de que el Instituto determine la publicidad de la información motivo de dicho
recurso, la autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a costa del
sujeto obligado los gastos correspondientes.
Artículo 221. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los
plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Artículo 222. La Unidad de Transparencia no estará obligada a dar trámite a
solicitudes de acceso ofensivas, en estos casos, deberá indicar al solicitante que su
solicitud es ofensiva.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS DE ACCESO
Artículo 223. El Derecho de Acceso a la Información Pública será gratuito. En caso
de que la reproducción de la información exceda de sesenta fojas, el sujeto obligado
podrá cobrar la reproducción de la información solicitada, cuyos costos estarán
previstos en el Código Fiscal de la Ciudad de México vigente para el ejercicio de
que se trate.
Los costos de reproducción se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega
y se calcularán atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda y así se soliciten.
Artículo 224. En el caso de que el solicitante requiera información de obligaciones
comunes y el sujeto obligado no la tenga digitalizada, deberá entregarla sin ningún
costo al solicitante.
111
Artículo 225. El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de
los materiales utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al
máximo los tiempos y costos de entrega de información.
Artículo 226. En aquellos casos en que el solicitante señale que le es imposible
materialmente cubrir con los costos de los insumos y los materiales, el sujeto
obligado entregará la información en la medida de sus posibilidades presupuestales
y en el menor tiempo posible o la pondrán a su disposición en otra vía o en consulta
directa en las instalaciones del sujeto obligado.
Artículo 227. Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les
notifique la respuesta de acceso a la información para realizar el pago a que se
refiere el presente Capítulo y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva
solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.
Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un
trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará al solicitante sobre
el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o
II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 229. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos
previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 230. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley se
computarán en días hábiles, y transcurrirán a partir del día siguiente al que se
practiquen.
Artículo 231. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y
el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere
esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto
obligado a fin de facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 232. La certificación de documentos conforme a esta Ley, tiene por objeto
establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original,
copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. En caso
de que no hubiera persona facultada para realizar las certificaciones, se entregará
la información asentando la leyenda que señale que es copia autorizada de la que
obra en los archivos del sujeto obligado.
112
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 233. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa, por
correo certificado o por medios electrónicos, ante el Instituto, o ante la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso
a la información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia al momento de dar
respuesta a una solicitud de acceso a la información orientará al particular sobre su
derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá
remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por
correo certificado, para el cómputo de los plazos de presentación, se tomará la fecha
en que el recurrente lo presente; para el cómputo de los plazos de resolución, se
tomará la fecha en que el Instituto lo reciba.
Artículo 234. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los
plazos establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad
o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible
y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
113
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la
respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso
de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX,
X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de
revisión, ante el Instituto.
Artículo 235. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos
siguientes:
I. Concluido el plazo legal para atender una solicitud de información blica el sujeto
obligado no haya emitido ninguna respuesta;
II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información
solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado;
III. El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o
ampliación de plazo, y
IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de
trabajo o problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud
de información.
Artículo 236. Toda persona podrá interponer, por o a través de su
representante
73
[72], el recurso de revisión, mediante escrito libre o a través de los
formatos establecidos por el Instituto para tal efecto o por medio del sistema
habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir de:
I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información; o
II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de
información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.
73
[72]
Se suprime la palabra legal”, en virtud de que se declara la invalidez de la porción normativa ‘legal´,
mediante la Acción de Inconstitucionalidad 45/2016 de fecha 09 de abril de 2019, en su Resolutivo Cuarto,
publicada en la GOCDMX el 26 de septiembre de 2019
114
Artículo 237. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante
74
[73] o mandatario,
así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
III. El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de
que desea ser notificado por correo certificado; en caso de no haberlo señalado,
aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta
de solicitud de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la
solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema de solicitudes de
acceso a la información;
V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del
acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta
de solicitud.
Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se
consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 238. En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior, el Instituto tendrá un plazo de tres días para
prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de revisión.
Para lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del
requerimiento por parte del Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que se
hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechaen términos de la presente
Ley. La prevención suspende los plazos previstos en este capítulo.
74
[73] Se suprime la palabra “legal”, en virtud de que se declara la invalidez de la porción normativa ‘legal´,
mediante la Acción de Inconstitucionalidad 45/2016 de fecha 09 de abril de 2019, en su Resolutivo Cuarto,
publicada en la GOCDMX el 26 de septiembre de 2019
115
Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber fenecido
el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al
promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 239. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no pod
exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos
que establezca la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta
por un periodo de diez días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones.
Artículo 240. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso
se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida en la presente
Ley, para el resguardo o salvaguarda de la información.
75
[74]
Artículo 241. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto,
deberá ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el
Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha
información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 242. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una
prueba de interés público, en los casos establecidos en esta Ley, con base en
elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión
de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el
adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir
el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la
información, para satisfacer el interés público, y
75
[74] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
116
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés
público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio
que podría causar a la población.
Artículo 243. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente del
Instituto, lo turnará a los Comisionados Ponentes, quienes resolverán conforme a lo
siguiente:
I. El acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los
tres días siguientes;
II. Admitido el recurso, se integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las
partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho
convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción que antecede, las partes podrán
ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los
sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho.
IV. En caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas necesarias para
el desahogo de las pruebas, y celebración de audiencias con las partes durante la
sustanciación del recurso de revisión;
V. Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará
el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto
obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en
un plazo que no podrá exceder de diez días, el cual que deberá ser presentado por
el Comisionado Ponente a consideración del Pleno del Instituto.
El Pleno del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la
resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días,
contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos
excepcionales, ser ampliado hasta por otros diez días cuando existan razones que
lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.
La atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el procedimiento
establecido por el Instituto para tal efecto.
Artículo 244. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso;
117
II. Sobreseer el mismo;
III. Confirmar la respuesta del sujeto obligado;
IV. Modificar;
V. Revocar la respuesta del sujeto obligado, o
VI. Ordenar que se atienda la solicitud.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán
exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto,
previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto
así lo requiera.
Artículo 245. En las resoluciones, el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados
que la información que deben proporcionar sea considerada, atendiendo a la
relevancia de la información, a la incidencia de las solicitudes sobre la misma y al
sentido reiterativo de las resoluciones, como transparencia proactiva.
Artículo 246. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a
más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 247. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 248. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley;
II. Se esté tramitando, ante los tribunales competentes, algún recurso o medio de
defensa interpuesta por el recurrente;
III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;
118
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la
presente ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; o
VI. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto
de los nuevos contenidos.
Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los
siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o
III. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.
Artículo 250. En cualquier momento del procedimiento podrá haber una
conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de
conciliación entre ambos, ésta se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso quedará sin materia y el Instituto verificará el cumplimiento
del acuerdo respectivo.
Artículo 251. Cuando se advierta del estudio del recurso de revisión, que el sujeto
obligado no posee información, que de conformidad con sus atribuciones y
obligaciones legales debía de haber generado, el Instituto deberá instruir al sujeto
obligado para que la genere en un plazo no mayor a diez días y la entregue al
recurrente e informe al Instituto de su cumplimiento.
Artículo 252. Interpuesto el recurso por cualquiera de las causales consideradas
como falta de respuesta de esta Ley, el Instituto dará vista al sujeto obligado para
que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días.
Recibida su contestación, el Instituto deberá emitir resolución en un plazo no mayor
a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada,
siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a tres días
cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.
Artículo 253. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados.
Artículo 254. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones
del Instituto ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación; pero
no podrán agotar simultáneamente ambas vías.
CAPÍTULO II
119
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL
Artículo 255. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas
por el Instituto que:
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
Artículo 256. El recurso de inconformidad se sustanciará atendiendo a lo dispuesto
por la Ley General.
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 257. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán
estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a éste sobre
su cumplimiento.
Para ello, todas las Áreas y colaboradores del sujeto obligado, auxiliarán a la Unidad
de Transparencia, a efecto de que se atiendan puntualmente las resoluciones del
Instituto dentro del tiempo contemplado para ello.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos
obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una
ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre
la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que el Instituto declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto
obligado atenderá la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente
contemplado para ello.
Artículo 258. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día
siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco
días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo
señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado
por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
120
Artículo 259. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días,
sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la
verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la
resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del
Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el
efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se cumplimiento a la
resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que
deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 260. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer a la
persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a los miembros
de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las
siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones.
76
[75]
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida vigente
en la Ciudad de México.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas como causas de
sanción en esta Ley, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos y tendrán la naturaleza de ser un crédito fiscal, por lo que el
Instituto podrá solicitar el auxilio de las instancias competentes, a fin de que sin
demora, sean exigibles y efectivamente cobradas.
76
[75] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
121
Artículo 261. Si con las medidas de apremio previstas en el Artículo anterior no se
cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico
para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el
incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio
establecidas en el Artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las
sanciones que correspondan.
Artículo 262. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser impuestas por el Instituto y ejecutadas por o con el apoyo de la
autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las
leyes respectivas.
Las multas que fijen el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas,
a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 263. El Instituto establecerá los mecanismos y plazos para la notificación
y ejecución de las medidas de apremio que se apliquen, en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 264. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en
la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a
las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente
Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la
información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus
personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo
de su empleo, cargo o comisión;
122
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible,
una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto
obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades,
competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en
sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio
del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se
cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá
cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado
firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le
dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine
que existe una causa de interés público que persiste;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por
Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus
funciones.
El Instituto establecerá los criterios para calificar las sanciones conforme a la
gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la
reincidencia. Asimismo, contemplará el tipo de sanciones, los procedimientos y
plazos para su ejecución.
123
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 265. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
por el Instituto y dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute
la sanción.
Artículo 266. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el
artículo 264 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso,
se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 267. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Órgano
Electoral Local para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto dará vista al órgano interno de
control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de
que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 268. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
persona servidora pública, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto
con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los
elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
77
[76]
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 269. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no
cuenten con la calidad de persona servidora pública, el Instituto será la autoridad
facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta
77
[76] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
124
Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución
de las sanciones.
Artículo 270. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo
con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de
quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los
elementos de convicción que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo;
y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste
para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto
resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició
el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la
resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno podrá ampliar por
una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 271. Las infracciones en lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública, serán
sancionadas con:
78
[77]
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose
de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 264 de esta
Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la
obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos
mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos
cincuenta de unidad de medida vigente en la Ciudad de México;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos de unidades de medida vigentes en
la Ciudad de México; en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 264
de esta Ley, y
78
[77] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
125
III. Multa de ochocientos a mil quinientos de unidades de medida vigente en la
Ciudad de México; en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII,
XIV y XV del artículo 264 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta de unidades de medida vigente en
la Ciudad de México, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los
incisos anteriores.
Artículo 272. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar
la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los
que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en
general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para
requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las
autoridades competentes.
Artículo 273. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto
implique la presunta comisión de un delito, deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
Artículo 274. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que
permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de
trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Para su mayor difusión publíquese en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Asamblea Legislativa, deberá expedir las reformas que
correspondan a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo
máximo de doscientos días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha
de publicación del presente Decreto.
TERCERO. En el rmino de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto deberá expedir su Reglamento
Interior, las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General y realizar las
adecuaciones normativas que correspondan; excepto lo relativo al Título Noveno de
la Ley materia del presente Decreto.
126
CUARTO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se tramitarán y resolverán conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal y demás normatividad y disposiciones
aplicables que le sean aplicables anteriores a la expedición del presente Decreto.
QUINTO. El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e
integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por
cuanto hace al presupuesto de egresos del órgano garante local. Mientras tanto, la
Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, conforme a la disponibilidad
presupuestal, realizará ampliaciones y adiciones líquidas al presupuesto aprobado
en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el
ejercicio fiscal 2016 del órgano garante local, a fin de que pueda cumplir con las
nuevas atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley materia del presente
Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y
bienes en general que conforman el patrimonio y estructura del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Distrito Federal, sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del
patrimonio y estructura del nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, una vez que entre en operación.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente Decreto.
OCTAVO. Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas
que regulan al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en
lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se homologue y
actualice la normatividad que corresponda.
NOVENO. Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven
denominación, atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal, se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en
favor del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, a partir de su
entrada en operación.
DÉCIMO. Los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se
transferirán al nuevo organismo público autónomo creado, salvo las excepciones
127
señaladas en el presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del
nuevo organismo garante se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de
esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos
laborales y de seguridad social.
DÉCIMO PRIMERO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los
principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin
perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.
DÉCIMO SEGUNDO. Todo lo relacionado al Título Noveno de la Ley materia del
presente Decreto, será aplicado conforme a las Disposiciones y Acuerdos de
Carácter General que para tal efecto expida el órgano garante local.
DÉCIMO TERCERO. El Sistema Local se instalará a más tardar noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
DÉCIMO CUARTO. Toda referencia al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, se
entenderá hecha al Órgano Ejecutivo del Distrito Federal, en tanto no sea
promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.
DÉCIMO QUINTO. Toda referencia al Poder Legislativo de la Ciudad de México, se
entenderá hecha a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto no sea
promulgada la Constitución Política de la Ciudad de México.
DÉCIMO SEXTO. Toda referencia al Poder Judicial de la Ciudad de México, se
entenderá hecha al Órgano Judicial del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada
la Constitución Política de la Ciudad de México.
DÉCIMO SÉPTIMO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México que crea la presente Ley, con los Comisionados Ciudadanos que lo
conformarán, entrará en operación a partir del primer día del mes de abril del año
dos mil dieciocho, y como consecuencia se extinguirá el actual Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Distrito Federal.
El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mientras sean
nombrados los nuevos Comisionados que lo conformarán, continuará en sus
funciones con los Comisionados del actual Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, designados conforme
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
que se abroga en el presente Decreto; mientras termina el plazo por el cual fueron
nombrados conforme a esta última ley.
128
DÉCIMO OCTAVO. La designación de los nuevos Comisionados del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, será realizada a más tardar el treinta
y uno de marzo del año dos mil dieciocho, garantizando que se cumpla para tal
efecto lo señalado en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO anterior del
presente Decreto.
La convocatoria para la designación de los nuevos Comisionados, deberá emitirse
a más tardar el treinta de enero del año dos mil dieciocho conforme a lo siguiente:
I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos
de los Comisionados salientes designados conforme a la Ley anterior, la Asamblea
Legislativa especificará el período de ejercicio para cada Comisionado, tomando en
consideración lo siguiente:
a) Nombrará a tres Comisionados, cuyo mandato comprenderá siete años;
b) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis años;
c) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá cinco años, y
d) Una vez concluido el periodo por el cual fueron designados, los Comisionados
salientes, podrán si así lo consideran, participar en el nuevo proceso de selección
para el periodo que corresponda.
En el nombramiento de los Comisionados, la Asamblea Legislativa designará a
quien fungirá como Presidente.
II. La Convocatoria y proceso de selección de los Comisionados del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se realizará conforme lo marca la
Ley materia del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO. El titular del Órgano Interno de Control, del órgano garante local
será designado por el Pleno de la Asamblea Legislativa, en los términos señalados
en la Ley materia del presente Decreto, en un plazo que no podrá exceder de
sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su
correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
129
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Se deroga toda disposición que contravenga lo señalado en el presente
Decreto.
CUARTO. De conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Tercero transitorio
de la Constitución Política de la Ciudad de México, y a fin de homologar en tiempo
los nombramientos de las y los titulares de los organismos que integran el Sistema
Anticorrupción, por única ocasión para efectos del nombramiento de los nuevos
Comisionados Ciudadanos del Instituto, la Comisión de Transparencia y Combate
a la Corrupción de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá implementar
los mecanismos que refiere la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para que sean nombrados
por el Pleno de la Asamblea en un plazo máximo de 60 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Respecto a la entrada en funciones de los nuevos Comisionados
Ciudadanos nombrados conforme al CUARTO TRANSITORIO, se estará a lo
dispuesto en los transitorios DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO del Decreto
por el que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 6 de mayo de 2016.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al
contenido del presente decreto.
TERCERO. La designación de las nuevas Personas Comisionadas del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
de la Ciudad de México, será realizada a más tardar el treinta y uno de diciembre
del año dos mil dieciocho.
CUARTO. La convocatoria para la designación de las nuevas Personas
Comisionadas, deberá emitirse a más tardar el siete de noviembre del año dos mil
dieciocho conforme a lo siguiente:
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I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos
de las Personas Comisionadas salientes designados conforme a la Ley anterior, el
Congreso de la Ciudad de México especificará el período de ejercicio para cada
Comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a dos Comisionados, uno de cada género, cuyo mandato comprenderá
siete años; y
b) Nombrará a dos Comisionadas o Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis
años y observando que en todo momento se garantice la equidad de género en el
Pleno del Instituto.
QUINTO. De conformidad con el segundo párrafo del artículo Trigésimo Tercero de
la Constitución de la Ciudad de México la actual comisionada en funciones del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos
Personales de la Ciudad de México, permanecerá en el cargo hasta el día 11 de
noviembre del año 2020, fecha en que concluye el periodo para el que fue nombrada
y en consecuencia, se elegirá una comisionada o un comisionado por el periodo de
siete años.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
29 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su públicación
(sic) en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
131
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
45/2016
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción
de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del
artículo 34 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad
el seis de mayo de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35,
fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a
la Información blica y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada
en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 236, párrafo primero, en su
porción normativa ‘legal’, y 237, fracción I, en su porción normativa ‘legal’, de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo
de dos mil dieciséis.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder
Legislativo de la Ciudad de México.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, acomo en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE NOVIEMBRE DE 2020
132
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. -Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. -El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación, salvo en los casos específicos a que se refieren los artículos 1º y 2º de
la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en
los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.