LEY DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 06 de mayo de 2016
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 29 de noviembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en
materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición
de Cuentas.
Tiene por
objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para
garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político
Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos
Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos,
Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral
que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés
público en la Ciudad de México.
Artículo 2. Toda la información generada o
en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de
dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones
que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.[1][1]
Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información
Pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir
información.
Toda la
información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los
sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la
normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser
clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de
interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.
El derecho fundamental a la información pública de
los pueblos originarios y barrios originarios y comunidades indígenas residentes
asentadas en la Ciudad de México, se realizará en su lengua, cuando así lo
soliciten.[2][2]
Artículo 4. El Derecho de Acceso a la
Información Pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo
los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
En la
aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios
de máxima publicidad y pro persona, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, así como en las
resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
En el
caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales
aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá
prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el
Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 5. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases que regirán
los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública;
II. Establecer mecanismos y
condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
III.
Establecer las bases y la información de interés público que se debe
difundir proactivamente;
IV. Garantizar el principio
democrático de publicidad de los actos del Gobierno de la Ciudad de México
transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo de
información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
V. Promover la eficiencia en la
organización, clasificación, manejo y Transparencia de la Información Pública;
VI. Mejorar la organización,
clasificación y manejo de documentos en posesión de los sujetos obligados;
VII. Coadyuvar para la gestión,
administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y
la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el Derecho
de Acceso a la Información Pública;
VIII. Regular los medios de
impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de
inconstitucionalidad por parte del Instituto;
IX. Regular la organización y
funcionamiento del Sistema Local, así como establecer las bases de coordinación
entre sus integrantes y su relación con otro u otros Sistemas o instancias
encargadas de la Rendición de Cuentas;
X. Promover, fomentar y difundir la
cultura de la Transparencia en el ejercicio de la función pública, el Acceso a
la Información, la Participación Ciudadana, el Gobierno Abierto así como la
Rendición de Cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y
mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable,
comprensible, actualizada, accesible y completa, que se difunda en los formatos
más adecuados y accesibles para todo el público, atendiendo en todo momento las
condiciones sociales, económicas y culturales de la Ciudad de México;
XI. Optimizar el nivel de
participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma pública de
decisiones, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en los
diferentes órdenes de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad
de
México;
XII. Contribuir a la Transparencia y
la Rendición de Cuentas de los sujetos obligados a través de la generación,
publicación y seguimiento a la información sobre los indicadores de gestión y
el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, accesible,
oportuna y comprensible; y
XIII. Establecer los mecanismos para
garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y
las sanciones que correspondan.
Artículo 6. Para los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos
humanos;
II. Áreas: A las instancias que cuentan o puedan contar con la
información. Aquellas que estén previstas en cualquier Ley, ordenamiento,
reglamento, estatuto o equivalentes;
III. Colaborador: Aquella personas que desempeńa un empleo, cargo,
comisión o que presta un servicio personal subordinado en cualquier sujeto
obligado;
IV. Comisión: La Comisión de Transparencia y Combate a la Corrupción
del Poder Legislativo de la Ciudad de México.[3][3]
V. Comisionado, Comisionada: A cada integrante del Pleno del
Instituto.
VI. Comité de Transparencia: Al Órgano Colegiado de los sujetos
obligados cuya función es determinar la naturaleza de la Información.
VII. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Órgano Colegiado de la Sociedad
Civil que realiza actividades de coordinación y planeación con el Instituto;
VIII. Consejo Nacional: Al Órgano Colegiado rector del Sistema Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
IX. Consejo Local. Al Órgano Colegiado rector del Sistema Local.
X. Consulta Directa: A la prerrogativa que tiene toda persona de
allegarse de información pública, sin intermediarios.
XI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son
accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por
cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de
usuarios, para cualquier propósito;
b) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento
para ser utilizados libremente;
c) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con
el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la
estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas
especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una
dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas
a contraprestación alguna;
d) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio
contraprestación alguna;
e) Integrales: Contienen el tema que describen
a detalle y con los metadatos necesarios;
f) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados,
total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos
electrónicos de manera automática;
g) No discriminatorios: Los datos están disponibles para
cualquier persona, sin necesidad de registro;
h) Oportunos: Son actualizados,
periódicamente, conforme se generen;
i) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para
lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán
disponibles con identificadores adecuados al efecto;
j) Primarios: Provienen de la fuente de origen
con el máximo nivel de desagregación posible;
XII. Datos Personales: Cualquier información
concerniente a una persona física, identificada o identificable;[4][4]
XIII. Derecho de Acceso a la
Información Pública: A la
prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada o en
poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;[5][5]
XIV. Documento: A los expedientes, reportes,
estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas,
directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,
estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus
personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XV. Documento Electrónico: A la Información que puede
constituir un documento, archivada o almacenada en un soporte electrónico, en
un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento.
XVI. Expediente: A la unidad documental
constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados
por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XVII. Expediente Electrónico: Al conjunto de documentos
electrónicos cuyo contenido y estructura permiten identificarlos como
documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad,
integridad y disponibilidad de la información que contienen.
XVIII. Formatos Abiertos: Al conjunto de características
técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento
digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten
el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIX. Formatos Accesibles: Al acceso a la información de
cualquier manera o forma alternativa, en forma tan viable o cómoda para
cualquier persona, eliminando las barreras o dificultades para las personas con
discapacidad para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato
convencional en el que la información pueda encontrarse.
XX. Igualdad Sustantiva: Al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio del Derecho al Acceso a la Información
Pública.
XXI. Indicador de Resultados: A la información que permita
evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los
beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión.
XXII. Información Confidencial: A la contenida en el Capítulo
III del Título Sexto de la presente Ley;[6][6]
XXIII. Información Clasificada: A la información en posesión de
sujetos obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial;[7][7]
XXIV. Información de interés
público: A la
información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no
simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el
público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XXV. Información Pública: A la seńalada en el artículo 6ş
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVI. Información Reservada: A la información pública que se
encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta
Ley;
XXVII. Instituto: Al Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México;
XXVIII. Instituto Nacional: Al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXIX. Ley: A la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXX. Ley General: A la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXXI. Organizaciones de la Sociedad
Civil: A las
Asociaciones o Sociedades Civiles legalmente constituidas;
XXXII. Personas Servidoras
Públicas: A los
mencionados en el párrafo primero del Artículo 108 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos establecidos en la
normatividad aplicable en la Ciudad de México;
XXXIII. Pleno: Al Órgano Colegiado directivo
del Instituto;
XXXIV. Prueba de Dańo: A la demostración que hacen los
sujetos obligados en relación a que la divulgación de información lesiona el
interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el dańo que pueda producirse
con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;
XXXV. Prueba de Interés Público: A la facultad del Instituto de
fundar y motivar con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, que la publicación de la información clasificada no lesiona
el interés jurídicamente protegido por la Ley;[8][8]
XXXVI. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de
Transparencia;
XXXVII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la
transparencia y el acceso a la información, consiste en la potestad del
individuo para exigir al poder público informe y ponga a disposición en medios
adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su
actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la forma en
que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la
obligación de dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le
establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación
de los medios que sean necesarios y dentro del marco de la Ley, el disfrute del
Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en el artículo sexto de
la Constitución General de la República;
XXXIX. Sistema Local: Al Sistema Local de Transparencia,
Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XL. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XLI. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no
limitativa a la autoridad, entidad, órgano u organismo del poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial; a los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o
Demarcaciones Territoriales; Órganos Autónomos, Organismos Paraestatales,
Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicato, Fideicomisos y Fondos
Públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza
recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público;
XLII. Unidad de Transparencia: A la unidad administrativa
receptora de las solicitudes de información a cuya tutela estará el trámite de
las mismas; y
XLIII. Versión Pública: A la información a la que se da
acceso eliminando u omitiendo partes o secciones clasificadas.
Artículo 7. Para ejercer el Derecho de
Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos,
interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse
el mismo por motivos de discapacidad, salvo en el caso del Derecho a la
Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley
de protección de datos personales vigente y demás disposiciones aplicables.
La
información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e
indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla
pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Quienes
soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea
proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre
y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se
contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible
en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se
encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una
carga excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega.
Artículo 8. Los sujetos obligados
garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley.
Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información
pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
La
pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de
los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta
Ley.
Artículo 9. No podrá clasificarse como
reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Ninguna
persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, ni se podrá
restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 10. En todo lo no previsto en esta
Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, y en orden de preferencia la Ley de Procedimiento Administrativo local,
y, a falta de disposición expresa en ella se estará a lo dispuesto por el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás ordenamientos
relativos en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales.[9]
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 11. El Instituto y los sujetos
obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de
certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,
objetividad, profesionalismo y transparencia.
Artículo 12. Es obligación del Instituto
otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de
todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. Toda persona tiene
Derecho de Acceso a la Información Pública, sin discriminación, por motivo
alguno.
Está
prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a
la información pública en posesión de los sujetos obligados.
En consecuencia, el Instituto deberá instrumentar
las acciones necesarias para que los sujetos obligados y en la medida de su
capacidad presupuestal, atiendan y resuelvan los asuntos en la lengua de los
pueblos y barrios originarios, y comunidades indígenas residentes de la Ciudad
de México.[10][9]
Artículo 13. Toda la información pública
generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se
deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los
términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás
normas aplicables.
Artículo 14. En la generación, publicación y
entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable,
verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del Derecho de Acceso a
la Información Pública de toda persona.
los
sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga
un lenguaje sencillo para cualquier persona, para tal efecto, se coordinarán
con las instancias correspondientes para garantizar, su accesibilidad y
traducción a la lengua indígena de los pueblos y barrios originarios, y
comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México cuando así se solicite.[11][10]
Artículo 15. El Instituto en el ámbito de sus
atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 16. El ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún
caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de
solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 17. Se presume que la información
debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los
ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
En los
casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido,
se debe motivar la respuesta en función de las causas que provoquen la
inexistencia.
Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la
información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la
información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en
esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de
sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 19. Todo procedimiento en materia
del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública deberá
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de
esta Ley.
Artículo 20. En el procedimiento de acceso,
entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones
necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 21. Son sujetos obligados a
transparentar, permitir el acceso a su información y proteger los datos
personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Órganos Político
Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales, Órganos Autónomos,
órganos Descentralizados, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas,
Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, Mandatos Públicos y demás Contratos
Análogos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad o de interés público de la
Ciudad de México, y aquellos que determine el
Instituto
en arreglo a la presente Ley.
Las
personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven
en auxilio o colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan
gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o
estímulos fiscales, realicen actos de autoridad o de interés público, estarán
obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y
actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el
estímulo, supervise o coordine estas actividades, y dicho sujeto obligado, será
obligado solidario de la misma al hacerla pública.
Quedan
incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, dependencias e
integrantes del Ejecutivo, del Legislativo incluyendo a la Entidad de
Fiscalización Superior, y Judicial de la Ciudad de México, así como de los
Órganos Autónomos y los Órganos de Gobierno de las demarcaciones territoriales
o Alcaldías, cualquiera que sea su denominación y aquellos que la legislación
local les reconozca como de interés público.
Para
alentar las buenas prácticas de transparencia, la competitividad de la Ciudad
de México y garantizar los derechos humanos, el Instituto promoverá que las
personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus funciones o actividades
empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o de medio ambiente
informen mediante página electrónica, lo relacionado con ello. En la página se
deberá incluir información como: riesgos a la población, emisión de contaminantes,
sustancias tóxicas y agentes biológicos.
Artículo 22. Los sujetos obligados serán los
responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y
responsabilidades establecidas en esta Ley, en la Ley General y demás
disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen.
Artículo 23. Los Fideicomisos y Fondos
Públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las Leyes
a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias
áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los
fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como
de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las
obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de
coordinar o ejecutar su operación.
Artículo 24. Para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
I. Los sujetos obligados deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones, facultades,
competencias, funciones, procesos deliberativos y decisiones definitivas,
conforme lo seńale la ley;
II. Responder sustancialmente a las
solicitudes de información que les sean formuladas;
III. Constituir el Comité de Transparencia,
las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a
su normatividad interna;
IV. Designar en las Unidades de
Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto
obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
V. Proporcionar capacitación
continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades
de Transparencia;
VI. Constituir y mantener
actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Promover la generación,
documentación y publicación de la información en formatos abiertos y
accesibles;
VIII. Proteger y resguardar la
información clasificada como reservada o confidencial;
IX. Reportar al Instituto sobre las
acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos
que éste determine;
X. Atender los requerimientos,
observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y
acceso a la información, realice el Instituto, el Sistema Nacional y el Sistema
Local;
XI. Fomentar el uso de tecnologías
de la información para garantizar la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información
Pública y la accesibilidad a éstos;
XII. Cumplir cabalmente con las
resoluciones emitidas por el Instituto y apoyarlo en el desempeńos(sic) de sus
funciones;
XIII. Publicar y mantener actualizadas
las obligaciones de transparencia para su disposición en internet, así como
tenerlas disponibles y en formatos abiertos, garantizando su acceso, atendiendo
los principios y reglas establecidos en esta Ley;[12][11]
XIV. Difundir proactivamente
información de interés público; contar en sus respectivos sitios de internet
con un portal de transparencia proactiva, que contenga información relevante
para las personas de acuerdo con sus actividades y que atienda de manera anticipada
la demanda de información;
XV. Dar atención a las
recomendaciones del Instituto;[13][12]
XVI. Capacitar y actualizar de forma
permanente, en coordinación con el Instituto, a sus personas servidoras
públicas en la cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de
cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de enseńanza que considere
pertinente el sujeto obligado;
XVII. Adoptar las medidas que sean
necesarias para evitar que la información o documentos que se encuentren bajo
su custodia o de sus personas servidoras públicas o a los cuales tengan acceso
o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, sean usados,
sustraídos, divulgados o alterados, sin causa legítima;
XVIII. Contar con el material y equipo
de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica necesaria, a disposición
del público para facilitar las solicitudes de acceso a la información, así como
la interposición de los recursos de revisión en términos de la presente ley;
XIX. Contar con la infraestructura y
los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la
información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá
valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la
información pública;
XX. Elaborar y publicar un informe
anual de las acciones realizadas en la materia y de implementación de las bases
y principios de la presente Ley;
XXI. Contar con una página web con
diseńo adaptable a dispositivos móviles, que tenga cuando menos un buscador
temático y un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier
persona que lo solicite;
XXII. Generar la información que se
pondrá a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de
facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin,
conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIII. Asegurar la protección de los
datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados
previstos por la normatividad aplicable; y
XXIV. Las demás que resulten de la
normatividad aplicable;
Artículo 25. Los sujetos obligados pondrán a
disposición de las personas equipos de cómputo con acceso a internet, que les
permita consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso
a la información en las oficinas de información pública. Lo anterior, sin
perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de
la información, cuando éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 26. Los sujetos obligados no podrán
retirar las obligaciones de transparencia de sus portales de Internet o de las
plataformas del Instituto por ningún motivo.[14][13]
Artículo 27. La aplicación de esta ley,
deberá de interpretarse bajo el principio de máxima publicidad y en caso de
duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, deberá
favorecerse el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados elaborarán
versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como
reservada o confidencial.[15][14]
Artículo 28. Los sujetos obligados deberán
preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados
de conformidad con la Ley en la materia y demás disposiciones aplicables,
asegurando su adecuado funcionamiento y protección, con la finalidad de que la
información se encuentre disponible, localizable, integra, sea expedita y se
procure su conservación.
Artículo 29. Los sujetos obligados deben
poner a disposición del Instituto toda clase de documentos, datos, archivos,
información, documentación y la demás información que resulte necesaria,
relativa a las obligaciones que les seńala la presente Ley, y la normatividad
aplicable de la materia, para la revisión y verificación del Instituto a efecto
de comprobar y supervisar el cumplimiento de las mismas; para tal efecto, se
encuentran obligados a conservarla en original y/o copia certificada durante
los términos que determinen las leyes y normas que regulan la conservación y
preservación de archivos públicos.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA LOCAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES,
APERTURA GUBERNAMENTAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 30. El presente Capítulo tiene por
objeto regular la integración, organización y función del Sistema Local, así
como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.
Artículo 31. El Sistema Local se integra por
el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos
y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en la Ciudad
de México.
El
Sistema Local tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a
la política pública transversal de Transparencia, Acceso a la Información,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas,
en coadyuvancia con las funciones del Sistema Nacional, así como establecer e
implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo seńalado en la
Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable. Entre sus
objetivos está el de trascender los mecanismos tradicionales de implementación
de políticas y toma de decisiones en la materia.
Artículo 32. El Sistema Local se conformará a
partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en
razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la transparencia, el acceso
a la información pública, la protección de datos personales, apertura
gubernamental y la rendición de cuentas en la Ciudad de México, en sus órdenes
de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de
información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la
misma como un medio para facilitar el conocimiento y la evaluación de la
gestión pública, la promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública y
la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a
una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 33. El Sistema Local estará
conformado por las siguientes instancias:
I. La Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México;
II. El Instituto;
III. La Auditoría Superior de la
Ciudad de México;
IV. La Controlaría General;
V. La Consejería Jurídica y de
Servicios Legales;
VI. La Oficialía Mayor;
VII. El Poder Legislativo de la
Ciudad de México;
VIII. El Poder Judicial de la Ciudad
de México;
IX. Las Demarcaciones Políticas,
Alcaldías o Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
X. El Consejo Consultivo Ciudadano;
XI. Un máximo de dos Organizaciones
de la Sociedad Civil y dos representantes del ámbito académico; y
XII. Las demás instancias que por su
función y competencia estén relacionadas con Transparencia, Acceso a
Información, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas.
Artículo 34. El Sistema Local contará con un
Consejo Permanente, conformado por los integrantes del mismo, en el cual el
Instituto coordinará las acciones a través de la Secretaría Técnica. Sus
decisiones serán tomadas por consenso, o cuando sea necesario por el voto de la
mayoría de sus integrantes.[16][15]
Artículo 35. El Sistema Local tendrá como
funciones:
I. Establecer lineamientos,
instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas
prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones
para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el Derecho de Acceso a la
Información Pública y la protección de sus datos personas;
III. Desarrollar y establecer
programas comunes, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en
materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos
personales, apertura gubernamental y rendición de cuentas;
IV. Establecer la política de
apertura gubernamental en los diferentes órdenes de gobierno de la Ciudad de
México;
V. Establecer los criterios para la
publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir
cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
VI. Coadyuvar en la elaboración,
fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la
sistematización y conservación de documentos que permitan garantizar el Derecho
de Acceso a la Información Pública;
VII. Establecer lineamientos,
implementar y robustecer la Plataforma Local de Transparencia de conformidad
con lo seńalado en la presente Ley y en términos de lo que disponga el Sistema
Nacional;
VIII. Establecer políticas en cuanto a
la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos
obligados, el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes
Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;
IX. Diseńar e implementar políticas
en materia de generación, actualización, organización, clasificación,
publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública
de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Promover la participación
ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y
evaluación de políticas en la materia;
XI. Establecer programas de
profesionalización, actualización y capacitación de las personas servidoras
públicas y colaboradores de los sujetos obligados en materia de transparencia,
acceso a la información pública, protección de datos personales, apertura
gubernamental y rendición de cuentas;
XII. Emitir acuerdos y resoluciones
generales para el funcionamiento del Sistema Local;
XIII. Aprobar, ejecutar y evaluar el
Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos
Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XIV. Evaluar las acciones relativas a
la política pública transversal de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de
Cuentas;
XV. Promover y difundir la cultura
de la transparencia y la accesibilidad del ejercicio de los derechos que
comprende el Sistema Local;
XVI. Generar mecanismos de
participación ciudadana, social o comunitaria en temas de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XVII. Promover la coordinación
efectiva de las instancias que integran el Sistema Local y dar seguimiento a
las acciones que para tal efecto se establezcan;
XVIII. Las demás que se desprendan de
esta Ley.
Artículo 36. El Sistema Local funcionará de
acuerdo a los lineamentos que creará para tal efecto. Podrá convocar de acuerdo
a los temas a tratar a las personas, instituciones, representantes de los
sujetos obligados y de la sociedad civil que considere pertinentes.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
SECCIÓN PRIMERA
DE SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 37. El Instituto es un órgano
autónomo de la Ciudad de México, especializado, independiente, imparcial y
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía
técnica, de gestión y financiera, con capacidad para decidir sobre el ejercicio
de su presupuesto y determinar su organización interna, funcionamiento y resoluciones,
responsable de garantizar el cumplimiento de la presente Ley, dirigir y vigilar
el ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información y la Protección de
Datos Personales, conforme a los principios y bases establecidos por el
artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley
General y
esta Ley.
En su
organización, funcionamiento y control, el Instituto se regirá por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Artículo 38. El Instituto se conformará por:
I. El Pleno, quien será el órgano
de gobierno del Instituto;
II. Un Comisionado Presidente, que
lo será del Pleno y del Instituto;
III. Las Unidades Administrativas que
el Pleno determine en su Reglamento Interior o por Acuerdo; y
IV. Un Órgano Interno de Control.
El Pleno
del Instituto será la instancia directiva y la Presidencia la ejecutiva, por lo
tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la Ley General, la
presente Ley y las que se deriven de las mismas, salvo aquellas que le estén
expresamente conferidas al Pleno del Instituto.
Artículo 39. El Pleno tendrá las facultades que
le confiere la presente Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones de la
materia; estará integrado por cinco Comisionadas
y Comisionados Ciudadanos, de los cuales uno de ellos será la Comisionada o el
Comisionado Presidente, quienes deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos
con reconocido prestigio en los sectores público y social, así como en los
ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de cinco ańos en las
materias de derecho a la información y de protección de datos personales,
mismos que serán designadas y designados por el voto de las dos terceras partes
de las diputadas y diputados integrantes presentes del pleno del Poder
Legislativo de la Ciudad de México, conforme a las bases siguientes:[17][16]
I. El Poder Legislativo de la
Ciudad de México, emitirá convocatoria pública abierta, en la que invitará a
las interesadas e interesados en postularse, y a organizaciones de la sociedad
civil, organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios,
barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de
comunicación para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el
cargo, siempre que cumplan con los requisitos seńalados por esta Ley, en un
plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo
la Comisionada o Comisionado que dejará su puesto; garantizando la
imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.[18][17]
II. En la convocatoria se
establecerán:
a) Los plazos, lugares, horarios y
condiciones de presentación de las solicitudes,
b) Los requisitos y la forma de
acreditarlos,
c) El método de registro y el
instrumento técnico de evaluación y calificación de los aspirantes,
d) Se deroga[19][18]
e) Se publicará en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México y para su mayor difusión en tres diarios de mayor
circulación en la misma;
III. Se deberá hacer pública la lista
de las y los aspirantes y la versión pública de su curricula,[20][19]
IV. Se deberá hacer público el calendario
o cronograma de las audiencias públicas, precisando el lugar y fecha de
celebración, para promover la participación ciudadana, en las que se podrá
invitar a investigadoras, investigadores, académicas, académicos y a
organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a
la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de
cuentas; ponderando en todo momento la máxima publicidad en el proceso, en su
caso difundiendo las grabaciones de las reuniones y garantizando como mínimo un
medio electrónico de difusión de la información que se vaya generando.[21][20]
V. Con base en la evaluación de los
perfiles, la Comisión de Transparencia y Combate a la Corrupción, realizará la
selección de aspirantes a Comisionadas y Comisionados y remitirá su dictamen al
Pleno del mismo para que éste realice la designación correspondiente.[22][21]
VI. En la conformación del Pleno se
garantizará que exista equidad de género, por lo que deberá conformarse de al
menos dos Comisionadas y Comisionados de un género distinto al de la mayoría,[23][22]
VII. Una vez designadas y designados,
las Comisionadas y los Comisionados, éstos deberán rendir protesta ante el
Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México.[24][23]
La resolución
de la designación de los Comisionados Ciudadanos que integrarán el Instituto,
se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor
difusión en tres diarios de mayor circulación en la misma.
En caso
de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del
periodo para el que fue designado el Comisionado Ciudadano, el nombramiento se
hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días naturales posteriores a ser
comunicada la ausencia.
Artículo 40. Las Comisionadas y Comisionados
durarán en su encargo siete ańos improrrogables, sin posibilidad de reelección,
serán sustituidas y sustituidos de forma escalonada para asegurar la operación
del Instituto, tendrán las facultades que les confieren la presente Ley, su
Reglamento Interior, y demás disposiciones de la materia; sus remuneraciones
serán determinadas conforme a lo establecido en la Constitución Política de la
Ciudad de México. Su encargo es incompatible con cualquier otro empleo, cargo,
comisión o actividad, salvo la beneficencia, la docencia y la investigación
académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo.[25][24]
Los
Comisionados tampoco podrán estar al servicio de organismos, empresas,
instituciones privadas o particulares, ocupar cargos de elección popular o
directivos en ningún partido político; ni desempeńar cargo alguno en la
federación, estados, municipios o la Ciudad de México, mientras dure su
encargo.
Artículo 41. Para ser Comisionado Ciudadano se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber residido en la Ciudad de
México durante los dos ańos anteriores al día de la designación;
III. Tener cuando menos treinta ańos
cumplidos al día de su designación;
IV. Gozar de reconocido prestigio
personal en los sectores público y social, así como en los ámbitos académico y
profesional, con experiencia mínima de cinco ańos en las materias de derecho a
la información, protección de datos personales y rendición de cuentas;[26][25]
V. No haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un ańo de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No pertenecer o militar en algún
partido político o haber sido candidata, candidato o desempeńado algún cargo de
elección popular federal, estatal, de la Ciudad de México o municipal durante
los cuatro ańos anteriores a la fecha de su designación;[27][26]
VII. No haber sido titular de alguna
dependencia de la Administración Pública de la Ciudad de México, Fiscal o
Procurador, Director General de una entidad paraestatal, así como titular de
algún Órgano Autónomo de la Ciudad de México, durante los cuatro ańos anteriores
a la fecha de su designación; [28][27]
VIII. No haber desempeńado el cargo de
Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la
Judicatura de la Ciudad de México durante los cuatro ańos anteriores a la fecha de su designación; y [29][28]
IX. Presentar las declaraciones
patrimonial, de intereses y fiscal.
Artículo 42. Los Comisionados podrán ser
removidos durante el periodo para el cual fueron designados, solamente en
términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
Las causas
graves de remoción son las siguientes:
I. Ataque a las instituciones
democráticas;
II. El ataque a las forma de
gobierno republicano, representativo y local;
III. Las violaciones graves y
sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. Ataques a la libertad de
sufragio;
V. La usurpación de funciones;
VI. Cualquier infracción a la
Constitución o a las Leyes locales cuando cause perjuicios graves a la
sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las
instituciones;
VII. Incumplir de manera notoria y
reiterada con las obligaciones establecidas en la Ley y las demás disposiciones
que de ella emanen; o
VIII. Ser sentenciado por la comisión
de delito que merezca pena privativa de libertad.
Artículo 43. El Pleno y el Instituto serán
presididos por una Comisionada o Comisionado Ciudadano, quien tendrá la
representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres ańos,
sin posibilidad de reelección, ya sea sucesiva o alternada, y tendrá las
facultades que establezcan esta Ley, su Reglamento Interior, y demás
disposiciones de la materia. En caso de que el periodo que le reste a la
Comisionada o Comisionado sea menor de tres ańos, podrá ser elegida o elegido,
y durará como Presidenta o Presidente el tiempo que le reste como Comisionada o
Comisionado.[30][29]
Artículo 44. La Comisionada Presidenta o el
Comisionado Presidente será designada o designado por mayoría de votos de las
propias comisionadas y comisionados mediante voto secreto.[31][30]
La
designación de la Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente, será
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.[32][31]
Artículo 45. Para el ejercicio de sus
atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará
con la estructura que autorice el Pleno a propuesta de su Presidente, y con los
recursos humanos, financieros y materiales que se requieran, con las categorías
que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al respecto emita el Pleno, y
conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 46. El Pleno a través del Reglamento
Interior y los Acuerdos que emita, fijará las unidades administrativas de la
estructura orgánica del Instituto, así como las facultades y funciones de cada
uno de sus titulares.
El
funcionamiento del Instituto será regulado en el Reglamento Interior que al
efecto expida el Pleno.
Los
Mandatos y/o Acuerdos del Pleno por los cuales se deleguen facultades o creen
y/o adscriban unidades administrativas se publicarán para su observancia en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SU PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 47. El patrimonio del Instituto
estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba
conforme al Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
II. Bienes muebles e inmuebles y
demás recursos que los gobiernos federal y de la Ciudad de México le aporten para
la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones
permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal y de
la Ciudad de México y, en general, los que obtenga de instituciones públicas,
privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y
legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y
bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 48. El Instituto administrará su
patrimonio conforme a la presente Ley, su Reglamento Interior y demás
disposiciones de la materia, tomando en consideración lo siguiente:
I. Los recursos que integran su
patrimonio, serán ejercidos en forma directa por el Instituto conforme a la
presente Ley y demás normatividad aplicable.
II. El ejercicio del presupuesto
deberá ajustarse a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia
y honradez.
III. De manera supletoria podrán
aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México, en
tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del
Instituto.
Artículo 49. Para satisfacer los
requerimientos que implica el ejercicio de la función constitucional
encomendada al Instituto, su presupuesto anual se determinará tomando como base
mínima el cero punto quince por ciento del monto total de las asignaciones
presupuestales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad
de México, del ejercicio fiscal de que se trate para el que se autorizará el
presupuesto del Instituto.
Artículo 50. El Comisionado Presidente,
turnará al Jefe de Gobierno el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto
previamente aprobado por el Pleno con la debida anticipación para su
presentación de forma consolidada en el Proyecto de Presupuesto de la Ciudad de
México que se entregue al Poder Legislativo de la Ciudad de México.
El
proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará las partidas
presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto.
El
proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el
Jefe de Gobierno.
SECCIÓN TERCERA
DE SU FINALIDAD Y ATRIBUCIONES
Artículo 51. El Instituto tiene como fin:
I. Vigilar en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de las disposiciones de transparencia, acceso a la
información pública, protección de datos personales, y rendición de cuentas,
interpretar, aplicar y hacer cumplir los preceptos aplicables de la Ley
General, de la presente Ley y los que de ella se derivan; y
II. Garantizar en el ámbito de su
competencia, que los sujetos obligados cumplan con los principios de
constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y
objetividad en materia de transparencia y acceso a la información pública
seńalados en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 52. Para cumplir con su finalidad,
el Instituto podrá realizar toda clase de actos y procedimientos que la
presente Ley, su Reglamento Interior y
demás normativa de la materia le seńalen.
Artículo 53. El Instituto en el ámbito de su
competencia, además de las seńaladas en las disposiciones aplicables, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y
recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley; emitir
recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados respecto a la información
que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la
presente Ley; así como a la forma en que cumplen con las obligaciones de
transparencia a que están sujetos, derivadas del monitoreo a sus portales y de
la práctica de revisiones, visitas e inspecciones;
II. Investigar, conocer y resolver
los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones
dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a
la información, protegiendo los derechos que tutela la presente Ley;
III. Requerir y accesar sin
restricciones a la información clasificada por los sujetos obligados como
reservada o confidencial, para determinar su debida clasificación,
desclasificación o procedencia de su acceso;
IV. Opinar sobre la catalogación,
resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y documentos de los
sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información
Pública;
V. Proponer a cada uno de los
sujetos obligados la inserción de los medios informáticos, así como la
aplicación de las diversas estrategias en materia de tecnología de la
información, para crear un acervo documental electrónico para su acceso directo
en los portales de Internet;
VI. Organizar seminarios, cursos,
talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y
las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la
Información Pública;
VII. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
VIII. Emitir su Reglamento Interior,
así como Manuales, Lineamientos, Acuerdos y demás normas que faciliten su
organización y funcionamiento;
IX. Diseńar y aplicar indicadores
para evaluar el desempeńo de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de
esta Ley;
X. Establecer un sistema interno de
rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el
acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;
XI. Otorgar asesoría para la
sistematización de la información por parte de los sujetos obligados;
XII. Solicitar y evaluar informes a
los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública;
XIII. Recibir para su evaluación los
informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo
Anual;
XV. Nombrar a las personas
servidoras públicas que formen parte del Instituto;
XVI. Diseńar y aprobar los formatos
de solicitudes de acceso a la información pública;
XVII. Elaborar un compendio sobre los
procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su Proyecto de
Presupuesto Anual;
XIX. Establecer y revisar los criterios
de custodia de la información reservada y confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices
de cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Verificar que los sujetos
obligados cumplan con las obligaciones que se derivan de la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual, además del
monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar visitas,
inspecciones y revisiones;
XXIII. Emitir requerimientos sobre las
clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;[33][32]
XXIV. Implementar mecanismos de
observación que permitan a la población utilizar la transparencia para vigilar
y evaluar el desempeńo de los sujetos obligados, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y
actualización de las personas servidoras públicas de los sujetos obligados en
materia de los Derechos de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales;
XXVI. Promover la elaboración de guías
que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y
planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas, de todos los niveles y modalidades de la Ciudad de México, se
incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones
de educación superior, públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen
los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las
personas para ejercer el derecho de acceso a la información pública;
XXX. Impulsar conjuntamente con
instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el Derecho de
Acceso a la Información Pública que promuevan el conocimiento sobre estos temas
y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;
XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Emitir Disposiciones y Acuerdos
de Carácter General para la debida observancia y cumplimiento de la presente
Ley por los sujetos obligados;
XXXIII. Establecer la estructura
administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para
la selección y contratación del personal, en los términos del Reglamento
Interior y los Acuerdos que para tal efecto emita el Pleno;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su
caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el
Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar
los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que
presentará el Comisionado Presidente al Poder Legislativo de la Ciudad de
México;
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto
competencial entre los órganos y áreas del Instituto, resolviendo en
definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebración de
convenios de colaboración con los sujetos obligados de la Ciudad de México y
otras entidades, así como con organismos garantes de las Entidades Federativas
con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores
prácticas en la materia;
XXXIX. Establecer las normas,
procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y
materiales del Instituto;
XL. Enviar para su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, su Reglamento Interior, las
Disposiciones y Acuerdos de Carácter General, y demás normatividad que
requieran difusión;
XLI. Dictar todas aquellas medidas
para el mejor funcionamiento del Instituto;
XLII. Mantener una efectiva
colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el
cumplimiento de esta Ley;
XLIII. Conocer por denuncia las
irregularidades en la publicación de las obligaciones de transparencia, así
como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la
presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos
que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad
competente los hechos;[34][33]
XLIV. Generar metodologías e
indicadores específicos para evaluar el desempeńo institucional en materia de
transparencia de los sujetos obligados;
XLV. Promover en los sujetos
obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan una modificación
creativa, novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y acceso a la
información para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos
personales, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XLVI. Promover la creación de espacios
de participación social y ciudadana, que estimulen el intercambio de ideas
entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los sujetos
obligados;
XLVII. Promover que los sujetos
obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés público;
XLVIII. Dar seguimiento en lo que le
corresponda a las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad
de México;
XLIX. Establecer mecanismos que
impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad civil encaminados a la
promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública;
L. Crear criterios generales a
partir de las opiniones y recomendaciones que emita, con el objeto de que en
futuras resoluciones sean tomados en consideración;
LI. Aprobar y mantener actualizado
el padrón de sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley;
LII. Según corresponda, interponer
acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Poder
Legislativo de la Ciudad de México, o actos de autoridad de otros organismos
que vulneren el Derecho de Acceso a la Información Pública y la protección de
datos personales, así como los que atenten contra la naturaleza y atribuciones
del Instituto;
LIII. Establecer y ejecutar las
medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo
seńalado en la presente Ley;
LIV. Proponer criterios para el cobro
por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información
pública solicitada;
LV. Llevar a cabo, de oficio o a
petición de parte, investigaciones en relación con denuncias sobre el
incumplimiento de la presente Ley;
LVI. Gestionar y recibir fondos de
organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones;
LVII. Procurar que la información
publicada por los sujetos obligados sea accesible de manera focalizada a
personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, así como personas hablantes
en diversas lenguas o idiomas reconocidos;
LVIII. Promover ante las instancias
competentes la probable responsabilidad en que incurran por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables;
LIX. Emitir recomendaciones
vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar errores y deficiencias en
el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
LX. Expedir certificaciones de Institución
Transparente a los sujetos obligados y en general a personas físicas o morales,
que cumplan con las obligaciones de transparencia, de acuerdo a las bases y
reglas de operación que se expidan por el Pleno;
LXI. Generar observaciones y
recomendaciones preventivas para diseńar, implementar y evaluar acciones de
apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la
materia y fortalecer la rendición de cuentas;
LXII. Determinar y dictaminar sobre la
procedencia para turnar a las instancias competentes sobre la imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la Ley General, esta Ley,
su Reglamento Interior, las Disposiciones de Carácter General y demás
normatividad aplicable;
LXIII. Ordenar visitas, revisiones e
inspecciones; solicitar informes; revisar documentos, registros, sistemas y
procedimientos a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados para
comprobar si cumplieron con las obligaciones de transparencia derivadas de la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia ; y
LXIV. Las demás que se deriven de la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 54. Corresponde al Pleno, la
aprobación y expedición del Reglamento Interior del Instituto en el que se
establecerán su organización, las unidades administrativas que lo integran, las
suplencias y ausencias de sus Titulares; salvaguardando la autonomía técnica y
de gestión que constitucionalmente se le confiere, debiendo ser publicado el
Reglamento Interior en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 55. Las atribuciones concedidas al
Instituto en esta u otras leyes, residen originalmente en el Pleno.
Artículo 56. Los sujetos obligados
colaborarán en todo momento con el Instituto y realizarán todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual, deberán
proporcionar toda la información que éste les requiera, así como cumplir con
los acuerdos, observaciones, recomendaciones y resoluciones que emita.
Artículo 57. El Instituto podrá en todo
momento, presentar iniciativas de leyes o decretos ante el Poder Legislativo de
la Ciudad de México en las materias de su competencia.
La
facultad de los sujetos obligados de reglamentar en el ámbito de su competencia
la materia que les corresponda conforme a la ley, no limita ni restringe la
facultad reglamentaria del Instituto que vinculará a dichos sujetos.
Artículo 58. El Instituto, en auxilio al
desempeńo de sus atribuciones, contará con un Servicio Profesional de
Transparencia de Carrera, el cual operará y estará integrado conforme al
Estatuto que para tal efecto apruebe el Pleno, garantizando la capacitación,
profesionalización y especialización de sus personas servidoras públicas, en
las materias de transparencia, acceso a la información pública, rendición de
cuentas y protección de datos personales, y en el cual se considerarán por lo
menos, las condiciones de acceso, ascensos, permanencia, niveles y destitución
del mismo.
Artículo 59. El Instituto tendrá una Oficina
de Atención Ciudadana, encargada de orientar y auxiliar al público en general,
sobre sus derechos y la forma de acceder a ellos respecto a la rendición de
cuentas en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de sus datos personales.
Artículo 60. El Instituto, a través de su
Presidente, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada ańo,
comparecerá ante el Poder Legislativo de la Ciudad de México y presentará un
informe por escrito previamente aprobado por el Pleno, sobre los trabajos
realizados durante el ańo inmediato anterior, respecto del ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública, en el cual incluirá por lo menos:
I. El número de solicitudes de
acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado, así como su
resultado;
II. El tiempo de respuesta a las
solicitudes de información;
III. El número y resultado de los
asuntos atendidos por el Instituto;
IV. El estado que guardan las
promociones de acciones presentadas ante las diversas instancias;
V. Las dificultades observadas en
el cumplimiento de esta Ley;
VI. La evolución del ejercicio
presupuestal, con metas, objetivos y resultados;
VII. Las acciones desarrolladas;
VIII. Sus indicadores de gestión;
IX. El impacto de su actuación;
X. El número de recomendaciones y
resoluciones emitidas en las que se refleje el cumplimiento o incumplimiento
por parte de los sujetos obligados;
XI. El número de vistas que el
Instituto haya efectuado a los sujetos obligados, con sus resultados; y
XII. El resultado de los trabajos del
Órgano Interno de Control.
Para
efectos de lo anterior, el Pleno expedirá los lineamientos que considere
necesarios.
Los sujetos
obligados deberán proporcionar al Instituto la información adicional que se les
requiera para la integración del informe anual. La omisión de la presentación
de la información requerida será motivo de responsabilidad.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FACULTADES DEL PLENO, DEL
PRESIDENTE Y DE LOS COMISIONADOS
Artículo 61. El Pleno ejercerá las facultades
que expresamente le confieren al Instituto, la Ley General, la presente Ley, su
Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. El Pleno, integrado por seis
Comisionados y su Presidente todos con derecho a voz y voto, es el órgano
superior de dirección del Instituto. Tiene la responsabilidad de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia,
acceso a la información y protección de datos personales en la Ciudad de
México, y de los sujetos obligados por disposición de la Ley General, esta Ley
y demás normatividad aplicable. Asimismo, está facultado para velar porque los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen las
actividades del Instituto.
Artículo 63. El Pleno actuará de manera
colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados,
aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las
versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son
públicas.[35][34]
Las
decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate,
el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las
actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información
reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.
Artículo 64. El Pleno celebrará sesiones
públicas ordinarias por lo menos semanalmente, sin perjuicio de celebrar en
cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la
eficaz marcha del Instituto, para lo cual, el Comisionado Presidente o al menos
tres de los Comisionados emitirán la convocatoria correspondiente, asegurándose
que todos los Comisionados sean debidamente notificados de la misma, y harán
explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de
asistir a la misma.
Las
convocatorias a las sesiones extraordinarias seńalarán la fecha y hora de la
sesión y deberán ser enviadas conforme lo seńala el Reglamento Interior.
Artículo 65. Las sesiones del Pleno se
sujetarán a las reglas mínimas siguientes:
I. Todas las sesiones del Pleno, serán
públicas.[36][35]
II. Serán válidas cuando se integre
el quórum con la mayoría de los Comisionados;
III. Las condiciones para su
programación, desarrollo y seguimiento se establecerá en el Reglamento
Interior;
IV. Serán presididas por el
Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, quien dirigirá los
debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y, finalmente,
someterá a votación los asuntos correspondientes;
V. Las votaciones del Pleno se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el
Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de
calidad;
VI. Los Comisionados no podrán
abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a
consideración del Pleno en la sesión, salvo que se actualice alguno de los
impedimentos previstos en la presente Ley, para lo cual, el Pleno calificará la
existencia de los impedimentos, en términos del presente capítulo;
VII. Los Comisionados deberán asistir
a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia;
VIII. Los Comisionados que prevean su
ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos
veinticuatro horas de anticipación;
IX. Bajo ningún supuesto será
posible la suplencia de los Comisionados;
X. Los acuerdos se ejecutarán sin
demora. El Pleno podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado,
cuando advierta un error esencial en el acta que se somete a su aprobación, y
XI. Se podrán invitar a expertos en
la materia, académicos, investigadores o cualquier sector de la sociedad, para
discutir en forma pública los temas de la agenda del Instituto, los cuales
tendrán derecho a voz en la sesión, pero sin voto.
Artículo 66. Para el auxilio en el desarrollo
de las sesiones, el Pleno nombrará a un Secretario Técnico a propuesta del
Comisionado Presidente, mismo que tendrá las atribuciones que el Reglamento
Interior le seńale.
Artículo 67. El Pleno tendrá las facultades
siguientes:
I. En materia de gobierno,
administración y organización:
a) Vigilar que los funcionarios y
empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en
el Reglamento Interior y los ordenamientos que expida;
b) Conocer los informes que deba
rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
c) Aprobar la estructura
administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para
la selección y contratación del personal
en condiciones de
paridad e igualdad
de género y
no discriminación,
procurando una participación
igualitaria entre mujeres y
hombres dentro de la estructura orgánica, en los términos de su Reglamento
Interior;[37][36]
d) Resolver en definitiva cualquier
tipo de conflicto competencial que surja entre las unidades del Instituto;
e) Establecer las normas,
procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y
materiales del Instituto;
f) Conocer y, en su caso, aprobar
los informes de gestión de las diversas unidades administrativas del Instituto;
II. En materia regulatoria:
a) Aprobar las iniciativas de leyes
o decretos en la materia, para después presentarlas al Poder Legislativo de la
Ciudad de México, por conducto de su Comisionado Presidente;
b) Establecer en concordancia con
lo establecido por el Sistema Nacional, lineamientos, instrumentos, objetivos,
indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y
políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a
cumplir con los objetivos de la presente Ley; y
c) Dictar todas aquellas medidas
para el mejor funcionamiento del Instituto;
III. En materia de relaciones
intergubernamentales:
a) Implementar todo tipo de
convenios y acuerdos de colaboración con los sujetos obligados, a efecto de
fomentar y facilitar el cumplimiento a la presente Ley, y demás disposiciones
aplicables a la materia;
b) Desarrollar estrategias con los
sujetos obligados para la implementación de acciones encaminadas a fortalecer
la información proactiva;
c) Mantener una efectiva colaboración
y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de
esta Ley;
IV. En materia sustantiva como
Órgano Garante de la Ciudad de México:
a) Emitir opiniones y
recomendaciones preventivas sobre temas relacionados con la presente Ley,
tendientes a fortalecer la rendición de cuentas;
b) Recibir para su evaluación los
informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
c) Celebrar sesiones públicas;
d) Conocer, tramitar y dar
seguimiento conforme lo establece la presente Ley, por sí o por denuncia las
irregularidades en la publicación de las obligaciones de transparencia, así
como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la
presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos
que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad
competente los hechos;[38][37]
e) Coadyuvar en su ámbito de
competencia, para que el Sistema Nacional cumpla con sus objetivos;
V. En materia de promoción y
difusión de la rendición de cuentas, cultura de transparencia, acceso a la
información, protección de datos personales y apertura gubernamental:
a) Promover de manera permanente la
cultura de la transparencia, el acceso a la información pública, apertura
gubernamental, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la
accesibilidad y la innovación tecnológica;[39][38]
b) Promover la capacitación,
actualización y habilitación de las personas servidoras públicas en materia de
transparencia, acceso a la información pública, protección de los datos
personales y apertura gubernamental;
c) Elaborar guías que expliquen de
manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la ley de la
materia, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y el Instituto;
d) Promover que en los programas y
planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas de todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos y
referencias a los derechos tutelados en la materia;
e) Promover la igualdad sustantiva;
f) Orientar y auxiliar a las
personas para ejercer los derechos en la materia; y
g) Las demás que resulten
necesarias para fomentar la cultura de la transparencia, el acceso a la
información pública, la rendición de cuentas, la apertura gubernamental, y la
protección de datos personales.
VI. En materia de participación
ciudadana:
a) Diseńar e instrumentar políticas
de participación ciudadana y comunitaria en la materia;
b) Fomentar que la organización y
el funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano, promueva la participación
ciudadana;
c) Fomentar, promover e incentivar
los principios de gobierno abierto y la participación ciudadana y comunitaria
en la materia;
d) Implementar mecanismos de
observación que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y
evaluar el desempeńo de los sujetos obligados, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
e) Promover la creación de espacios
de participación social y ciudadana, que estimulen el intercambio de ideas
entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los sujetos
obligados;
f) Establecer mecanismos que
impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad civil encaminados a la
promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública;
g) Las demás necesarias para
garantizar la participación ciudadana y comunitaria en la materia;
VII. En materia de transparencia
proactiva.
a) Promover que los sujetos
obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés público;
b) Promover en los sujetos
obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan una modificación
creativa, novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y acceso a la
información;
c) Implementar acciones de
coordinación con los sujetos obligados, para incluir en sus portales de
internet, información procesada, a fin de que sean fácilmente identificables
sus acciones, objetivos y metas, así como la evaluación en su alcance y cumplimiento;
VIII. Las demás que le confiera la Ley
General, esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 68. En el Reglamento Interior se
establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del Instituto,
las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado
Presidente, según se trate.
Artículo 69. En el ejercicio de sus atribuciones,
el Pleno considerará las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo
Ciudadano emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, el
Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo 70. El Comisionado Presidente presidirá
el Instituto y el Pleno. En caso de ausencia temporal o definitiva, le suplirá
el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien
temporalmente acuerde el Pleno por mayoría simple de votos, en tanto sea
nombrado el nuevo Presidente por el Poder Legislativo de la Ciudad de México.[40][39]
El nuevo
Presidente tomará posesión inmediatamente después de su nombramiento y rendirá
protesta de su cargo ante el Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México
que lo designó.
Artículo 71. El Comisionado Presidente
tendrá́ las siguientes facultades y obligaciones:[41][40]
I. Representar legalmente al
Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración,
dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial
conforme a la ley aplicable.
El
Comisionado Presidente representará al Instituto en el Comité Coordinador del
Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, y en su caso, nombrará de entre
los Comisionados Ciudadanos quien lo represente, informando de todo momento al
Pleno por sus actividades.[42][41]
II. Otorgar, sustituir y revocar
poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración,
pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad
administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares.
Tratándose
de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar
poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Velar por la unidad de las
actividades de las unidades administrativas del Instituto y vigilar su correcto
desempeńo;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y
conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, en los
términos del Reglamento Interior;
V. Dirigir y administrar los
recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno
sobre la marcha de la administración en los términos que determine el
Reglamento Interior;
VI. Participar en representación del
Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos
que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos
extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del
Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar
representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas
actividades;
VII. Cumplir, hacer cumplir,
coordinar y ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por
el Pleno;
VIII. Proponer anualmente al Pleno, el
anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una
vez aprobado, al Jefe de Gobierno para que se incluya en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
IX. Rendir los informes ante las
autoridades competentes, en representación del Instituto;
X. Ejercer, en caso de empate, el
voto de calidad;
XI. Presentar, en términos de las
disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno a la Asamblea
Legislativa;
XII. Ejercer por sí o por medio de
los órganos designados en su Reglamento Interior, el presupuesto de egresos del
Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XIII. Someter a consideración del
Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
XIV. Representar al Instituto ante el
Sistema Nacional;
XV. Vigilar, por conducto de la
Secretaría Técnica, que los asuntos, procedimientos y recursos de la
competencia del Pleno, se tramiten hasta ponerlos en estado de resolución en
los términos de las leyes respectivas;
XVI. Otorgar los nombramientos del
personal del Instituto;
XVII. Emitir los acuerdos que sean
necesarios para la rápida y eficaz realización y desarrollo de sus
atribuciones; y
XVIII. Las demás que le confiera esta
Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.
Artículo 72. Los Comisionados desempeńan una
función pública que se sujetará a los principios de autonomía, independencia,
legalidad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y
honestidad.
Artículo 73. Corresponde a los Comisionados:
I. Asistir y participar en las
sesiones del Pleno y votar los asuntos que sean presentados en ellas;
II. Velar por la efectividad de los
Derechos de Acceso a la Información Pública y protección de datos personales;
III. Nombrar y remover libremente al
personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Promover, supervisar y
participar en los programas de cultura de la transparencia, acceso a la
información pública y protección de datos personales;
V. Presentar al Comisionado
Presidente la solicitud de los recursos indispensables para ejercer sus
funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de
presupuesto del Instituto;
VI. Orientar a los ciudadanos para
el ejercicio de sus derechos en la materia;
VII. Representar al Instituto en los
asuntos que el Pleno determine, y desempeńar las tareas que éste les
encomiende;
VIII. Participar en foros, reuniones,
eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo, cuando se refieran a
temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe
de su participación conforme lo establezca su Reglamento Interior;
IX. Llevar a cabo actividades de
promoción, difusión e investigación de los derechos de acceso a la información,
transparencia, protección de datos personales y archivos;
X. Formar parte de las comisiones y
subcomisiones que acuerde el Pleno;
XI. Suscribir los acuerdos, actas,
resoluciones y decisiones del Pleno, que requieran de firma del mismo;
XII. De forma directa o por medio del
Secretario Técnico, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el
estado que guarda el trámite de cualquier asunto;
XIII. Tener pleno acceso a las
constancias que obren en los expedientes de los asuntos competencia del
Instituto;
XIV. Presentar al Pleno, proyectos de
acuerdos y resoluciones, y someter a su consideración cualquier asunto
competencia del Instituto;
XV. Excusarse en el conocimiento de
los asuntos que les sean turnados, de conformidad con lo establecido por la
presente Ley;
XVI. Proporcionar al Pleno la
información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
XVII. Coadyuvar con el Comisionado
Presidente en la integración del presupuesto de egresos y los diversos
programas e informes del Instituto; y
XVIII. Las demás que les confieran la
Ley General, esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.
Artículo 74. Se considerará como ausencia
definitiva de un Comisionado, la inasistencia consecutiva y sin causa
justificada, a cinco sesiones.
En caso
de ausencia definitiva de uno o más de los Comisionados, el Comisionado
Presidente, hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa por medio de la
Comisión dicha situación, para que ésta inicie en un plazo no mayor a 15 días
el procedimiento de designación del Comisionado ausente.
Las
ausencias temporales de los Comisionados, serán reguladas en el Reglamento
Interior.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y
RENUNCIA DE LOS COMISIONADOS
Artículo 75. Los Comisionados estarán
impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos de su
competencia, cuando exista conflicto de interés o situaciones que le impidan
resolverlos con plena objetividad, profesionalismo e imparcialidad.
Los
Comisionados que se encuentren en este supuesto, harán de conocimiento del
Pleno dicha situación, para que éste determine lo procedente en términos de
ley.
Para
efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un
asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se
considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta
sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad hasta el cuarto
grado y en línea colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las
partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar
o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la
fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus
parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario,
donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si
aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo,
apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado
anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados,(sic)
Sólo
podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten
ante el Instituto las enumeradas en este artículo.
Artículo 76. Bajo ninguna circunstancia podrá
decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión
técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y
motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un
voto particular.
Artículo 77. Los Comisionados deberán
presentar al Pleno las razones fundadas y motivadas por las cuales deban
excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos
seńalados en este Capítulo, en cuanto tengan conocimiento del mismo. El Pleno
calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin
necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.
Artículo 78. Para plantear la excusa, los
Comisionados deberán entregar al Pleno por escrito, la solicitud para no
participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se
trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El
Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa, o en su
caso, su rechazo. De presentarse éste último, el Comisionado que se excusó
deberá participar del conocimiento, análisis, discusión y resolución del caso.
La
determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.
Artículo 79. Las partes en un asunto en
resolución del Instituto, podrán recusar con causa fundada y motivada a un
Comisionado, conforme lo seńale el Reglamento Interior.
Corresponderá
al Pleno calificar la procedencia de la recusación, la cual no es recurrible.
Artículo 80. En caso de que un Comisionado
renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al
Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo de la Ciudad de
México, con copia a la Comisión y al Pleno del Instituto, estableciendo la
fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Poder Legislativo
de la Ciudad de México esté en posibilidad de iniciar el procedimiento
establecido en esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la
vacante.
Artículo 81. Los Comisionados pueden
solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de seis meses
consecutivos. La solicitud deberá ser dirigida al Pleno del Instituto y éste
resolverá su procedencia.
El
Reglamento Interior seńalará las causas y motivos por los que se pueden hacer
las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para
desahogarlas.
SECCIÓN SEXTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 82. El Instituto contará con un
Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por mayoría del Pleno
del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a propuesta de la Comisión, mismo
que durará en su encargo cinco ańos, que podrá ser ampliado hasta por un
periodo igual y tendrá las facultades a que se refiere la fracción III del
artículo 109 de la Constitución, y las que le confieren la presente Ley y el
Reglamento Interior.
Al
titular del Órgano Interno de Control le corresponde la representación, trámite
y resolución de los asuntos de la competencia de esa unidad administrativa, y
para ello, podrá auxiliarse de las áreas administrativas y las personas
servidoras públicas subalternas que se seńalen en el Reglamento Interior.
Artículo 83. El Órgano Interno de Control
tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos
del Instituto, y contará con las obligaciones y facultades que se establezcan
en el Reglamento Interior.
Las
suplencias temporales del titular del Órgano Interno de Control se establecerán
en el Reglamento Interior, pero en caso de ausencia definitiva, el Pleno del
Instituto lo notificará de inmediato al Poder Legislativo de la Ciudad de
México por medio de la Comisión para que en un periodo que no excederá de
sesenta días contados a partir del día siguiente de su notificación, se nombre
a su sustituto.
Artículo 84. Para ser titular del Órgano
Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por
delito doloso, cualquiera que haya sido la pena y gozar de buena reputación;
III. Demostrar contar por lo menos
con tres ańos de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que
pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para cubrir
el perfil de este cargo;
IV. Tener Licenciatura o estudios de
postgrado en el área jurídica, económico administrativa o relacionada
directamente con las funciones encomendadas;
V. No ser Cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes del Poder Legislativo de la Ciudad de México, de los
Comisionados, ni tener relaciones de negocios con alguno de ellos, ni ser socio
o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados o los
Comisionados forme o haya formado parte;
VI. Tener por lo menos treinta ańos
cumplidos el día de la designación;
VII. No pertenecer o haber
pertenecido en los cuatro ańos anteriores a su designación, a despachos que
hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o
auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo; y
VIII. No haber sido Secretario de
Estado, Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, desempeńado
cargo de elección popular, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo
de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección
popular en los tres ańos anteriores a la propia designación.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL
Artículo 85. Las relaciones de trabajo
establecidas entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por las
disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los
Trabajadores
al Servicio del Estado.
Dicho
personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 86. Todas las personas servidoras
públicas que integran la planta del Instituto, son trabajadores de confianza
debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeńa.
La
relación laboral se entiende establecida entre el Instituto a través del Comisionado
Presidente y los trabajadores del Instituto, para todos los efectos legales.
En los
casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal
eventual o de prestación de servicios profesionales por honorarios a las
labores del Instituto en las unidades administrativas que lo requieran.
Artículo 87. En el Servicio Profesional de
Transparencia de Carrera del Instituto, todo aquel trabajador que se encuentre
dentro de éste o tenga relación por las labores que desempeńa es de confianza y
se regirá en los términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado, la presente Ley, el Reglamento Interior,
el Estatuto que regule su operación y funcionamiento, y los acuerdos que al
respecto emita el Pleno.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 88. En cada sujeto obligado se
integrará un Comité de Transparencia, de manera colegiada y número impar con
las personas servidoras públicas o personal adscrito que el titular determine,
además del titular del órgano de control interno.
Éste y
los titulares de las unidades administrativas que propongan reserva,
clasificación o declaren la inexistencia de información, siempre integrarán
dicho Comité.
Los
integrantes del Comité no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco
podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se
presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la
persona que supla al subordinado.
En caso
de que el sujeto obligado no cuente con órgano interno de control, el titular
de éste, deberá tomar las previsiones necesarias para que se instale
debidamente el Comité de Transparencia.
Artículo 89. Todos los Comités de
Transparencia deberán registrarse ante el Instituto. El Comité adoptará sus
decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate la
Presidencia del Comité contará con el voto de calidad.
La
operación de los Comités de Transparencia y la participación de sus
integrantes, se sujetará a la normatividad que resulte aplicable en cada caso.
El Comité
se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime necesario.
El tipo de sesión se precisará en la convocatoria emitida.
En las
sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes,
los representantes de las áreas que decida el Comité, y contarán con derecho a
voz.
El Comité
de Transparencia tendrá acceso a la información clasificada para confirmar,
modificar o revocar su clasificación, conforme a la normatividad previamente
establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la
información.[43][42]
En los
casos de sujetos obligados que no cuenten con estructura orgánica, las
funciones de Comité de Transparencia las realizará las de los sujetos obligados
que operan, coordinan, supervisan, vigilan, otorguen recurso público o la
explotación del bien común.
Artículo 90. Compete al Comité de
Transparencia:
I. Instituir, coordinar y
supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y
procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes
en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar
la clasificación de la información o declaración de inexistencia o
incompetencia que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas
competentes que generen la información que derivado de sus facultades,
competencias y funciones deban tener en posesión, o que previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, expongan las razones por las cuales en el
caso particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para
facilitar la obtención de información y el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública;
V. Promover la capacitación y
actualización de las personas servidoras públicas o integrantes de las Unidades
de Transparencia;
VI. Establecer programas de
capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, protección
de datos personales, archivos, accesibilidad y apertura gubernamental para
todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto,
de conformidad con los lineamientos que éste expidan, los datos necesarios para
la elaboración del informe anual;
VIII. Revisar la clasificación de
información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la
versión pública de dicha información;
IX. Suscribir las declaraciones de
inexistencia o de clasificación de la información;[44][43]
X. Elaborar y enviar al Instituto,
de conformidad con los criterios que éste expida, la información seńalada para
la elaboración del informe del Instituto;
XI. Supervisar la aplicación de los
criterios específicos del sujeto obligado, en materia de catalogación y
conservación de los documentos administrativos, así como la organización de
archivos;
XII. Confirmar, modificar o revocar
la propuesta de clasificación de la información presentada por la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado;
XIII. Elaborar, modificar y aprobar el
Manual, Lineamiento o Reglamento Interno de la Unidad de Transparencia;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto;
XV. Aprobar el programa anual de
capacitación del sujeto obligado en materia de Acceso a la Información y
apertura gubernamental y verificar su cumplimiento; y
XVI. Las demás que se desprendan de
la normatividad aplicable.
Artículo 91.
En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el
Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión
los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.
CAPÍTULO IV
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 92. Los sujetos obligados deberán de
contar con una Unidad de Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al
público, que dependerá del titular del sujeto obligado y se integrará por un
responsable y por el personal que para el efecto se designe. Los sujetos
obligados harán del conocimiento del Instituto la integración de la Unidad de
Transparencia.
Artículo 93. Son atribuciones de la Unidad de
Transparencia:
I. Capturar, ordenar, analizar y
procesar las solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar
las obligaciones de transparencia a las que refiere la Ley;[45][44]
III. Proponer al Comité de
Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos internos que contribuyan
a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la
información;
IV. Recibir y tramitar las
solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la
misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro de las
solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo trimestralmente, así
como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité
de Transparencia correspondiente;
VI. Asesorar y orientar de manera
sencilla, comprensible y accesible a los solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de
información;
b) Trámites y procedimientos que
deben realizarse para solicitar información; y
c) Las instancias a las que puede
acudir a solicitar orientación, consultas o interponer quejas sobre la
prestación del servicio.
VII. Efectuar las notificaciones
correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a las personas
servidoras públicas de los sujetos obligados que sean necesarios, para recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
IX. Formular el programa anual de
capacitación en materia de Acceso a la Información y apertura gubernamental,
que deberá de ser instrumentado por la propia unidad;
X. Apoyar al Comité de
Transparencia en el desempeńo de sus funciones;
XI. Establecer los procedimientos
para asegurarse que, en el caso de información confidencial, ésta se entregue
sólo a su titular o representante;
XII. Operar los sistemas digitales
que para efecto garanticen el Derecho a
Acceso a
Información;
XIII. Fomentar la Cultura de la
Transparencia; y
XIV. Las demás previstas en esta Ley,
y demás disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 94. Cuando algún área del sujeto
obligado se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso
al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones
conducentes.
La Unidad
de Transparencia deberá contar de manera visible con un buzón ciudadano, en el
que deberá indicarse número telefónico de atención y correo electrónico, por
medio del cual se puedan realizar opiniones, quejas o sugerencias.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO
Artículo 95. El Instituto contará con un
Consejo Consultivo Ciudadano, integrado de forma colegiada y por un número
impar. Los Consejeros serán honoríficos, por un plazo de dos ańos con la posibilidad
de reelegirse por un periodo igual.
Artículo 96. El Consejo Consultivo Ciudadano
será nombrado por mayoría de los presentes del Pleno del Poder Legislativo de
la Ciudad de México, a propuesta de la Comisión y estará integrado por miembros
de la Sociedad Civil y de las Instituciones Académicas. Para efecto de la
convocatoria se realizará una amplia consulta y se establecerán en ésta los
mecanismos para la designación de los integrantes.
En el
Consejo Consultivo Ciudadano se deberá garantizar la equidad de género y la
inclusión de personas con experiencia en la materia.
Artículo 97. El Consejo Consultivo Ciudadano
tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre el programa anual
de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de
presupuesto para el ejercicio del ańo siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto
sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir
las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes,
a petición del Instituto o por iniciativa propia sobre temas relevantes en las
materias de transparencia, acceso a la información, apertura gubernamental,
rendición de cuentas y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para
la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de
criterios generales en materia sustantiva;
VII. Analizar y proponer la
ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con las materias de
transparencia, acceso a la información, apertura gubernamental, rendición de
cuentas y protección de datos personales;
VIII. Elaborar los Indicadores de
evaluación y seguimiento del Programa Local de Transparencia, Acceso a la
Información, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México; y
IX. Impulsar mesas de diálogo entre
las organizaciones de la sociedad civil, el Instituto y los sujetos obligados
para fortalecer los mecanismos de transparencia y acceso a la información
pública.
Artículo 98. El Consejo Consultivo Ciudadano,
contará con una Unidad de Evaluación para coadyuvar en la evaluación y
seguimiento del Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas
de la Ciudad de México.
La Unidad
de Evaluación será honorífica y sus facultades y funciones se determinarán en
la normatividad que para tal efecto emita el Instituto.
TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA LOCAL DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA
Artículo 99. El Instituto desarrollará,
administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una plataforma
electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones seńaladas en la Ley General de Transparencia para los sujetos
obligados y el Instituto, de conformidad con la normatividad que establezca el
Sistema Nacional, así como en la presente Ley y demás normatividad aplicable,
atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE LA TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN, RENDICIÓN DE CUENTAS, Y APERTURA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE
TRANSPARENCIA, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
Artículo 100. Los sujetos obligados deberán
cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a
todas sus personas servidoras públicas en materia del Derecho de Acceso a la
Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas, a través de los
medios que se consideren pertinentes.
Con el
objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información,
gobierno abierto y rendición de cuentas, entre los habitantes de la Ciudad de
México, el Instituto promoverá, en colaboración con instituciones educativas y
culturales del sector público o privado, sociedad civil organizada,
actividades, mesas de trabajo, exposiciones, concursos, seminarios, diplomados,
talleres, y toda actividad que fortalezca los derechos tutelados por el
Instituto.
Artículo 101. El Instituto, en el ámbito de
sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que
al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades
educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social de
la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno
abierto y rendición de cuentas en los planes y programas de estudio de
educación preescolar, primaria y secundaria;
II. Promover, entre las
instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la
inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas
curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social
de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno
abierto y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas
y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de
módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las
instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros
de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, Derecho de Acceso a
la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
V. Establecer, entre las
instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación
de materiales que fomenten la cultura de la transparencia, el Derecho de Acceso
a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
VI. Promover la participación
ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades
que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia, Derecho de
Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
VII. Desarrollar, programas de
formación de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento,
privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la
población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan
al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública, acordes a su contexto
sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de
centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias,
gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación en
el ejercicio y aprovechamiento del Derecho de Acceso a la Información Pública.
X. Generar investigación en
conjunto con la Escuela de Administración Publica de la Ciudad de México,
destinada a la creación y mejoras de políticas públicas encaminadas a difundir
y garantizar el derecho humano de cualquier persona al efectivo acceso a la información
pública y rendición de cuentas.
Artículo 102. Para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos
obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento
de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la
información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la
información.
Artículo 103. El Instituto, en coordinación
con los sujetos obligados deberá elaborar un Programa de la Cultura de
Transparencia y Rendición de Cuentas; así como promover y difundir de manera
permanente la cultura de la transparencia, acceso a la información pública y
rendición de cuentas, mediante mecanismos amables que resulten idóneos para el
interés y entendimiento de los habitantes de la Ciudad de México.
El
Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas, se elaborará
conforme a las bases siguientes:
I. Se definirán los objetivos,
estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el
Derecho de Acceso a la Información Pública;
II. Se definirá la participación que
corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general;
III. Se deberá propiciar la
colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos obligados y
las personas, conforme a los lineamientos siguientes:
a) Se instrumentarán cursos de
capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a
fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que
establece esta ley;
b) El Instituto certificará a los
sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de la sociedad, así como
personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional,
la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso a la
información pública y rendición de cuentas;
c) El Instituto establecerá
acuerdos con las escuelas o facultades de derecho o de las ciencias sociales
relacionadas con el tema, así como las asociaciones, barras y colegios de
abogados en la Ciudad de México, para que ofrezcan una función social de
asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercer los derechos; y
d) El Instituto tendrá la
obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las
personas que pretendan ejercer el derecho a la información pública. Para tal
efecto, diseńará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de
estos derechos;
IV. Se evaluará objetiva,
sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su
ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en
esta ley; y
V. Con base en las evaluaciones
correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que
el Instituto lo estime necesario.
Artículo 104. El Programa de la Cultura de
Transparencia y Rendición de Cuentas y, en su caso, las modificaciones al
mismo, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 105. El Instituto instrumentará los
mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho programa.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA
Artículo 106. El Instituto emitirá políticas
de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos
para ello por el Sistema Nacional, diseńadas para incentivar a los sujetos
obligados a publicar información adicional a la que establece la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de
la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda e
interés de la sociedad.[46][45]
Artículo 107. La información publicada por los
sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se
difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va
dirigida.
Artículo 108. El Instituto evaluará la
efectividad de la Política de la Transparencia Proactiva en base a los
criterios emitidos por el Sistema Nacional y los propios en armonía con los
primeros, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la
información.
La
información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia
proactiva, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para
disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y
servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá
tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad
determinados o determinables.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO ABIERTO
Artículo 109. El Instituto coadyuvará con los
sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de
mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y
mecanismos de apertura gubernamental.
Artículo 110. El Instituto impulsará el
reconocimiento y aplicación de los ocho principios de gobierno abierto
contemplados en la Ley para hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta,
que de manera enunciativa y no limitativa son los siguientes: Principio de
Transparencia Proactiva; Principio de Participación; Principio de Colaboración;
Principio de Máxima Publicidad; Principio de Usabilidad; Principio de
Innovación Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología: Principio de Diseńo
Centrado en el Usuario, y Principio de Retroalimentación.
Artículo 111. El Instituto tendrá las
siguientes atribuciones en materia de Gobierno Abierto:
I. Emitir opiniones y
recomendaciones sobre la implementación de los principios de Gobierno Abierto;
II. Coadyuvar con los sujetos
obligados en materia de tecnología de la información, para crear un acervo
documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos en los portales
de Internet;
III. Organizar seminarios, mesas de
trabajo, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el Gobierno Abierto
en la Ciudad de México;
IV. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir el conocimiento del Gobierno Abierto;
V. Evaluar la implementación y el
desempeńo de los sujetos obligados con base en el modelo de madurez establecido
en la Ley para Hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta.
VI. Solicitar a los sujetos
obligados un informe semestral sobre las acciones implementadas del avance del
modelo de Gobierno Abierto; y
VII. Las demás que le confiera esta
Ley y otros ordenamientos;
Artículo 112. Es obligación de los sujetos
obligados:
I. Garantizar el ejercicio y
cumplimiento de los principios de gobierno abierto;
II. Facilitar el uso de tecnología y
datos abiertos, la participación y la colaboración en los asuntos económicos,
sociales, culturales y políticos de la Ciudad de México;
III. Promover una agenda de
prioridades y acciones de acuerdo a las condiciones presupuestales y
tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca el Gobierno Abierto;
IV. Procurar mecanismos de Gobierno
Abierto que fortalezcan la participación y la colaboración en los asuntos
públicos;
V. Poner a disposición las
obligaciones de transparencia en formatos abiertos, útiles y reutilizables,
para fomentar la transparencia, la colaboración y la participación ciudadana;[47][46]
VI. Desarrollar herramientas
digitales en servicios públicos o trámites;
VII. Establecer canales de
participación, colaboración y comunicación, a través de los medios y
plataformas digitales que permitan a los particulares participar y colaborar en
la toma de decisiones públicas; y
VIII. Promover la transparencia
proactiva en Gobierno Abierto.
TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 113.
La información pública de oficio seńalada en esta Ley, se considera como
obligaciones de transparencia de los sujetos obligados.
Artículo 114. Los sujetos obligados deberán
poner a disposición, la información pública de oficio a que se refiere este
Título, en formatos abiertos en sus respectivos sitios de Internet y a través
de la plataforma electrónica establecidas para ello.
Artículo 115. La Información Pública de Oficio
tendrá las siguientes características: veraz, confiable, oportuna, gratuita,
congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Artículo 116. La información pública de oficio
deberá actualizarse por lo menos cada tres meses. La publicación de la
información deberá indicar el área del sujeto obligado responsable de
generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 117. El Instituto, de oficio o a
petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones
previstas en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán
realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento seńalado
en la Ley.
Artículo 118. La página de inicio de los
portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso
directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere
este Título, el cual deberá contar con un buscador, así como con las
características de usabilidad, uso intuitivo, y diseńo adaptativo a cualquier
tipo de plataforma de consulta.[48][47]
La
información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva
de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 119. El Instituto y los sujetos
obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la
información para personas con discapacidad y se procurará que la información
publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna
lengua indígena.
Se
promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, que permita
hacerla compatible con los estándares nacionales.
Artículo 120. La información publicada por los
sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda
gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos
electorales, a partir del inicio de las precampańas y hasta la conclusión del
proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de
obligaciones de transparencia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA COMUNES
Artículo 121. Los sujetos obligados, deberán
mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener
actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de
internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información, por lo
menos, de los temas, documentos y políticas siguientes según les corresponda:
I. El marco normativo aplicable al
sujeto obligado, en el que deberá incluirse la gaceta oficial, leyes, códigos,
reglamentos, decretos de creación, reglas de procedimiento, manuales
administrativos, reglas de operación, criterios, políticas emitidas aplicables
al ámbito de su competencia, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa,
en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las
atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora
pública, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos
obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;[49][48]
III. Las facultades de cada Área y
las relativas a las funciones;
IV. Las metas y objetivos de las
Áreas de conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con
temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones,
deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan
rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;
VII. Los planes, programas o proyectos,
con indicadores de gestión, de resultados y sus metas, que permitan evaluar su
desempeńo por área de conformidad con sus programas operativos;
VIII. El directorio de todas las
personas servidoras públicas, desde el titular del sujeto obligado hasta jefe
de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención
al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o
presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y
personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, fotografía,
cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica,
fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
IX. La remuneración mensual bruta y
neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas
las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas,
comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación,
seńalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita
vincular a cada persona servidora pública con su remuneración;
X. Una lista con el importe con el
concepto de viáticos y gastos de representación que mensualmente las personas
servidoras públicas hayan ejecutado por concepto de encargo o comisión, así
como el objeto e informe de comisión correspondiente;
XI. El número total de las plazas y
del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por
nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XII. Las contrataciones de servicios
profesionales por honorarios, seńalando los nombres de los prestadores de
servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo
de contratación;
XIII. La Versión Pública en los
sistemas habilitados para ello, de las Declaraciones Patrimoniales, de
Intereses y Fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los
sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad
aplicable;
XIV. El domicilio de la Unidad de
Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las
solicitudes para obtener la información;
XV. Las convocatorias a concursos
para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XVI. Las condiciones generales de
trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del
personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en
especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como
recursos públicos;
XVII. La información curricular y
perfil de los puestos de las personas servidoras públicas, desde el nivel de
jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así
como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de personas
servidoras públicas con sanciones administrativas definitivas, especificando la
causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen
seńalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos
que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre
el presupuesto asignado, de los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa
al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes
trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por
cualquier concepto, incluidos los donativos, seńalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino
de cada uno de ellos:
b) El presupuesto de egresos y método
para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos
fiscales diferenciados o preferenciales;
c) Las bases de cálculo de los
ingresos;
d) Los informes de cuenta pública;
e) Aplicación de fondos auxiliares
especiales y el origen de los ingresos;
f) Estados financieros y
presupuestales, cuando así proceda, y
g) Las cantidades recibidas de
manera desglosada por concepto de recursos autogenerados, y en su caso, el uso
o aplicación que se les da;
h) El presupuesto ejercido en
programas de capacitación en materia de transparencia, desglosado por tema de
la capacitación, sujeto obligado y beneficiarios.
XXII. Los programas operativos anuales
y de trabajo en los que se refleje de forma desglosada la ejecución del
presupuesto asignado por rubros y capítulos, para verificar el monto ejercido
de forma parcial y total;
XXIII. Metas y objetivos de las
unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
XXIV. La información relativa a la
Cuenta y Deuda públicas, en términos de la normatividad aplicable;
XXV. Los montos destinados a gastos
relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de
medio, proveedores, número de contrato y concepto o campańa;
XXVI. Los informes de resultados de
las auditorías al ejercicio presupuestal y revisiones. Cada sujeto obligado
deberá presentar un informe que contenga lo siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de
auditorías concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los
sujetos obligados;
b) El número y tipo de auditorías
realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo
realizó;
c) Número total de observaciones
determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y
las sanciones o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los
resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto
obligado;
XXVII. Los dictámenes de cuenta pública
así como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXVIII. Los montos, criterios,
convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier
motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de
las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los
informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos
recursos;
XXIX. Las concesiones, contratos,
convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los
titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del
titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así
como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o
recursos públicos;
XXX. La información de los resultados
sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y
licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del documento
respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) De licitaciones públicas o
procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación
emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes
o invitados;
3. El nombre del ganador y las
razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la
responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones
emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de
adjudicación;
7. El contrato, la fecha, monto y
el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada y, en su
caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de
conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser
aplicable;
10. Origen de los recursos
especificando si son federales, o locales, así como el tipo de fondo de
participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorio
(sic)
12. s(sic) que, en su caso, sean
firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
13. Los informes de avance físico y
financiero sobre las obras o servicios contratados;
14. El convenio de terminación, y
15. El finiquito;
b) De las Adjudicaciones Directas:
1. La propuesta enviada por el
participante;
2. Los motivos y fundamentos
legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de
la opción;
4. En su caso, las cotizaciones
consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o
moral adjudicada;
6. La unidad administrativa
solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del
contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las
obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXXI. Los informes que por disposición
legal debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable de los mismos, el
fundamento legal que obliga a su generación, así como su calendario de
publicación;
XXXII. Las estadísticas que generen en
cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor
desagregación posible;
XXXIII. Informe de avances programáticos
o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXIV. Padrón de proveedores y
contratistas;
XXXV. Los convenios de coordinación de
concertación con los sectores social y privado; así como los convenios
institucionales celebrados por el sujeto obligado, especificando el tipo de
convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia;
XXXVI. El inventario de bienes muebles
e inmuebles en posesión y propiedad; así como el moto a que ascienden los
mismos, siempre que su valor sea superior a 350 veces la unidad de medida
vigente en la Ciudad de México, así como el catálogo o informe de altas y
bajas;
XXXVII. La relación del número de
recomendaciones emitidas al sujeto obligado por la Comisión de Derechos Humanos
de la Ciudad de México, las acciones que han llevado a cabo para su atención; y
el seguimiento a cada una de ellas, así como el avance e implementación de las
líneas de acción del Programa de Derechos Humanos que le corresponda;
XXXVIII. La relación del número de
recomendaciones emitidas por el Instituto al sujeto obligado, y el seguimiento
a cada una de ellas;
XXXIX. Las resoluciones y laudos que se
emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XL. Los mecanismos de participación
ciudadana;
XLI. Los programas que ofrecen,
incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites,
tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XLII. La relacionada con los programas
y centros destinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el
deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;
XLIII. Las actas y resoluciones del
Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLIV. Todas las evaluaciones y
encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos
públicos;
XLV. Los estudios financiados con
recursos públicos;
XLVI. El listado de jubilados y
pensionados y el monto que reciben;
XLVII. Los ingresos recibidos por
cualquier concepto seńalando el nombre de los responsables de recibirlos,
administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada
uno de ellos;
XLVIII. Donaciones hechas a terceros en
dinero o en especie;
XLIX. El catálogo de disposición y guía
de archivo documental;
L. La calendarización, las minutas y
las actas de las reuniones públicas, ordinarias y extraordinarias de los
diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias, comités,
comisiones y sesiones de trabajo que convoquen los sujetos obligados en el
ámbito de su competencia, así como las opiniones y recomendaciones que emitan,
en su caso los consejos consultivos. Se deberán difundir las minutas o las
actas de las reuniones y sesiones, así como la lista de los integrantes de cada
uno de los órganos colegiados;
LI. Para efectos estadísticos, el
listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y
proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de
comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la
localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga
exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del
requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la
autorización judicial correspondiente;
LII. Cualquier otra información que
sea de utilidad o se considere relevante, para el conocimiento y evaluación de
las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto obligado además
de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas
hechas con más frecuencia por el público.;
LIII. La ubicación de todas las obras
públicas, seńalando: sector al que pertenece, ubicación, monto asignado y
ejercicio; y
LIV. Los sujetos obligados que
otorguen incentivos, condonaciones o reducciones fiscales; concesiones,
permisos o licencias por virtud de las cuales se usen, gocen, disfruten o
exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle cualquier actividad
de interés público o se opere en auxilio y colaboración de la autoridad, se
perciban ingresos de ellas, se reciban o permitan el ejercicio de gasto
público, deberán seńalar las personas beneficiadas, la temporalidad, los montos
y todo aquello relacionado con el acto administrativo, así como lo que para tal
efecto le determine el Instituto.
Los
sujetos obligados deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del
presente artículo que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto
de que el Instituto verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación
de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA EN MATERIA DE PROGRAMAS SOCIALES, DE AYUDAS, SUBSIDIOS, ESTÍMULOS
Y APOYOS
Artículo 122. Los sujetos obligados deberán
mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener
actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, procurando que sea
en formatos y bases abiertas en sus sitios de internet y de la Plataforma
Nacional de Transparencia, la información, por lo menos, de los temas,
documentos y políticas siguientes según les corresponda:
I. Los criterios de planeación y
ejecución de sus programas, especificando las metas y objetivos anualmente y el
presupuesto público destinado para ello;
II. La información actualizada
mensualmente de los programas de subsidios, estímulos, apoyos y ayudas en el
que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de
servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener
lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseńo, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y
ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de
acceso;
i) Procedimiento de queja o
inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación,
informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre,
definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de
medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas
sociales;
o) Vínculo a las reglas de
operación o Documento equivalente;
p) Vínculo a la convocatoria
respectiva;
q) Informes periódicos sobre la
ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas;
r) Padrón de beneficiarios mismo
que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o
denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, su distribución por unidad
territorial, en su caso, edad y sexo; y
III. El resultado de la evaluación
del ejercicio y operación de los programas.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
SECCIÓN PRIMERA
PODER EJECUTIVO
Artículo 123. Además de lo seńalado en el
artículo anterior de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México
deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Las iniciativas de leyes o
decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia
administrativa;
II. El Programa General de
Desarrollo de la Ciudad de México vinculado con los programas operativos
anuales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las
metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para
cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir,
además, el método de evaluación con una justificación de los resultados
obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
III. El presupuesto de egresos y las
fórmulas de distribución de los recursos otorgados, desglosando su origen y
destino, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal
o local, y seńalando en su caso, la cantidad que se destinará a programas de
apoyo y desarrollo de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o
Demarcaciones Territoriales;
IV. El listado de expropiaciones
decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el
domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
V. Los listados de las personas que
incluyan nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
los contribuyentes, que han recibido exenciones, condonaciones o cancelaciones
de impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, así
como los montos respectivos cuidando no revelar información confidencial, salvo
que los mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los requisitos
establecidos para la obtención de los mismos. Asimismo, la información
estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
VI. El listado de patentes de
corredores y notarios públicos otorgadas, en términos de la Ley respectiva; así
como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de
otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado.
VII. La información detallada que
contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y
ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas
por el Gobierno de la Ciudad de México que permitan que el usuario conozca de manera
rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio, a través
de mapas y planos georreferenciados;
VIII. Las disposiciones
administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el
plazo de anticipación que prevea la legislación aplicable al sujeto obligado de
que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se
pretenden lograr o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con
dichas disposiciones;
IX. Estadísticas e índices delictivos,
así como los indicadores de la procuración de justicia;
X. En materia de investigación de
los delitos, estadísticas sobre el número de averiguaciones previas o carpetas
de investigación:
a) En su caso las que fueron
desestimadas;
b) En cuántas se ejerció acción
penal;
c) En cuántas se propuso el no
ejercicio de la acción penal;
d) En cuántas se aplicaron los
criterios de oportunidad;
e) En cuántas se propuso la reserva
o el archivo temporal; y
f) Además de las órdenes de
aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
XI. Las cantidades recibidas por
concepto de multas y servicios de grúa y almacenamiento de vehículos, en su
caso, así como el destino al que se aplicaron;
XII. Los reglamentos de las leyes
expedidos en ejercicio de sus atribuciones;
XIII. Los convenios de coordinación
con la Federación, Entidades Federativas y Municipios, y de concertación con
los sectores social y privado, seńalando el objeto, las partes y tiempo de
duración;
XIV. La información que sea de
utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones
y políticas públicas;
XV. Sistema electrónico con el uso
de un tabulador que permita consultar el cobro de impuestos, servicios,
derechos y aprovechamientos, así como el total de las cantidades recibidas por
estos conceptos, así como informes de avance trimestral de dichos ingresos;
XVI. Relación de constancias,
certificados, permisos, licencias, autorizaciones, certificaciones de uso de
suelo, registro de manifestaciones y dictámenes de las obras que se llevan a
cabo en cada una de las demarcaciones territoriales, que permita conocer el
estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier índole de cada predio,
para la ejecución de obras de construcción, ampliación o demolición de
edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación, y
mejoramiento de instalaciones subterráneas;
XVII. Los recursos remanentes de los
ejercicios fiscales anteriores, así como su aplicación específica;
XVIII. Los usos de suelo a través de
mapas y planos georreferenciados que permitan que el usuario conozca de manera
rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio;
XIX. La georreferenciación e imagen
de todas las obras públicas, seńalando: sector al que pertenece, ubicación,
monto asignado y ejercido;
XX. Un listado de las oficinas del
Registro Civil en la Ciudad de México, incluyendo su ubicación, el currículum y
antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares y las estadísticas de los
trámites que realice.
XXI. Un listado de los títulos y las
empresas concesionarias que participan en la gestión del agua;
XXII. Los mecanismos e informes de
supervisión del desempeńo de las empresas concesionarias que participan en la
gestión del agua;
XXIII. Información sobre las tarifas
del suministro de agua potable según los diferentes usos doméstico, no
doméstico y mixto por Colonia y Delegación; el método de cálculo, y la
evolución de las mismas;
XXIV. Información trimestral sobre la
calidad del agua de la ciudad;
XXV. Las manifestaciones de impacto
ambiental; y
XXVI. Los resultados de estudios de
calidad del aire.
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS POLÍTICOS
ADMINISTRATIVOS, ALCALDÍAS O DEMARCACIONES TERRITORIALES
Artículo 124. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, los órganos político-administrativos,
Alcaldías o Demarcaciones Territoriales deberán mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Los indicadores oficiales de los
servicios públicos que presten;
II. El calendario con las
actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; así como el
presupuesto y acciones para la rehabilitación y mantenimiento de su
infraestructura;
III. Relación de los integrantes de
los comités y subcomités establecidos por la normatividad vigente, actas de las
sesiones y sus acuerdos;
IV. Sobre el ejercicio del
presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de
las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el programa para el
cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
V. En materia presupuestal, el
desglose del origen y destino de los recursos asignados, precisando las
cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y seńalando en
su caso, el desglose de la cantidad que se destinará a programas de
fortalecimiento de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o
Demarcaciones Territoriales;
VI. En el caso de la información
sobre programas de ayudas o subsidios, se deberá considerar toda aquella
información sobre los programas sociales, sus montos y padrón de beneficiarios;
VII. Los Programas de Desarrollo
Delegacionales, o su equivalente, vinculados con sus programas operativos
anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan
conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y
financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se
deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los
resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento;
VIII. La información desagregada sobre
el presupuesto que destinaran al rubro de mercados, así como el padrón de
locatarios, nombre y ubicación de los mercados públicos en su demarcación
territorial;
IX. La Autoridad de las
Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a través de medios
impresos o electrónicos información vigente y actualizada del gasto realizado
por concepto de pago de asesorías;
X. Publicar domicilio, número
telefónico y nombre del responsable del Centro de Servicios y Atención
Ciudadana o su equivalente;
XI. La publicación del padrón de
contralores ciudadanos que participan en los distintos comités de la
administración pública de la delegación;
XII. La publicación de los montos
asignados, desglose y avance trimestral del Presupuesto Participativo; y
XIII. Calendario con horarios, número
de unidad y teléfonos de servicio de recolección de basura;
XIV. Los Planes y Programas de
Desarrollo Urbano y las certificaciones actualizadas de uso del suelo que se
hayan expedido, procurando su georreferenciación o imagen;
XV. El padrón actualizado de los
giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y las licencias y
autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de los giros sujetos a las
leyes y reglamentos aplicables;
XVI. El Programa de Seguridad Pública
de la demarcación;
XVII. Los proyectos productivos, que
en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a
los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e
inversión económica emitan las dependencias correspondientes;
XVIII. Los avisos de obra dentro de su
jurisdicción;
XIX. Las autorizaciones de los
números oficiales y alineamientos;
XX. Los permisos para el uso de la
vía pública;
XXI. Los programas y acciones de
apoyo que incentivende la equidad de género en los diversos ámbitos del
desarrollo;
XXII. Los programas y acciones
relacionados con la preservación del equilibrio ecológico; la adquisición de
reservas territoriales en su caso; y la protección al ambiente, en su ámbito de
competencia;
XXIII. Calendario de audiencias
públicas y de recorridos del titular del órgano político administrativo,
alcaldía o demarcación territorial; y
XXIV. El informe de labores presentado
ante el Consejo Ciudadano Delegacional;[50][49]
XXV. Publicar el directorio de las
personas integrantes del consejo, indicando las comisiones a las que pertenece;
el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como las actas
correspondientes, adicional a sus informes;[51][50]
XXV Bis. La información relativa a los
recursos materiales y humanos destinados a los Concejos, desagregados por cada
persona concejal, así como a la relacionada con el espacio físico que les sea
asignado;[52][51]
XXVI. Los reglamentos, bandos y
acuerdos aprobados por el concejo; [53][52]
XXVII. Toda aquella información sobre
las acciones institucionales, sus montos y padrón de personas beneficiarias; [54][53]
XXVIII. La estrategia anual en materia
anticorrupción, que incluya los indicadores públicos de evaluación y mecanismos
de participación ciudadana, así como los controles institucionales
implementados para prevenir actos de corrupción; mecanismos de seguimiento,
evaluación y observación pública de las licitaciones, contrataciones y
concesiones que realicen; y los tabuladores de precios máximos;[55][54]
XXIX. El programa provisional de
gobierno y el programa de gobierno, así como los programas específicos de la
demarcación territorial; [56][55]
XXX. El atlas de riesgo y el
cronograma de protección civil de la demarcación territorial y; [57][56]
XXXI. La ubicación de los
estacionamientos públicos de la demarcación territorial y las tarifas que se
aplicarán. [58][57]
XXXII.- La retribución a que refiere el
artículo 82 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México. [59][58]
Los
consejos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley y
demás disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen, a
través del Secretario Técnico respecto de aquella información a la que se
refiere el artículo 95 de Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México,
y por los propios concejales en relación con aquella que solo a ellos competa
poseer, debiendo tramitarse los procedimientos por la Unidad de Transparencia
de la Alcaldía que le corresponda. [60][59]
SECCIÓN TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Artículo 125. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Poder Legislativo de la Ciudad de
México, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y
en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Ficha técnica por cada Diputado
y Diputada, que contenga: nombres, fotografía y currículo , nombre del Diputado
Suplente, las Comisiones o Comités a los que pertenece y las funciones que
realice en los órganos legislativos, iniciativa y productos legislativos
presentados, asistencia al Pleno, Comisiones y Comités, y asuntos recusados y
excusados;
II. Agenda legislativa;
III. Agenda Legislativa de los Grupos
Parlamentarios;
IV. Gaceta Parlamentaria;
V. Orden del Día de las sesiones
del Pleno, de las Comisiones y Comités;
VI. El Diario de Debates;
VII. Las versiones estenográficas del
Pleno, Mesa Directiva, Comisiones (permanente, ordinarias y especiales) y
Comités;
VIII. La lista de asistencia a las
sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de Comisiones y Comités;
IX. Las Convocatorias, Acta,
Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los diversos tipos de comisiones,
comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en
votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el
resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de
los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las iniciativas de Ley o
Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las
que se turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
XI. Las Leyes, Decretos y Acuerdos
aprobados por el Poder Legislativo de la Ciudad de México o por la Diputación
Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y actualizarse
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o
de cualquier reforma, adición, derogación o abrogación a éstas, en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, incluyendo la leyenda “La edición de los
ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México en medios electrónicos no
representa una versión oficial, ya que de acuerdo al Código Civil para la
Ciudad de México, la única publicación que da validez jurídica a una norma es
aquella hecha en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XII. Convocatorias, actas y acuerdos
de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa Directiva, Órgano de Gobierno,
las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;
XIII. Solicitudes presentadas de
licencias temporales y definitivas;
XIV. Reconocimientos otorgados por
parte del órgano legislativo;
XV. Las versiones públicas de la
información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los
procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier
otro;
XVI. Las contrataciones de asesorías
y servicios personales seńalando el nombre del prestador del servicio, objeto,
monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités,
Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVII. El informe trimestral del
ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los
Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y fracciones Parlamentarios y
centros de estudio u órganos de investigación;
XVIII. Los resultados de los estudios o
investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los
centros de estudio o investigación legislativa;
XIX. Metas y objetivos de las
unidades administrativas y del órgano de control interno, así como un informe
trimestral de su cumplimiento;
XX. Asignación y destino final de
los bienes materiales;
XXI. Informe de los viajes oficiales,
nacionales y al extranjero, de los Diputados y Diputadas o del personal de las
unidades administrativas;
XXII. Los dictámenes de cuenta pública
así como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXIII. Los convenios, acuerdos de
colaboración, contrataciones de servicios personales o figuras análogas que se
celebren, seńalando el objeto, monto, vigencia del contrato, el nombre o razón
social, el tiempo de duración y los compromisos que adquiera el Poder
Legislativo, Comisiones, Comités y Grupos Parlamentarios;
XXIV. Los recursos económicos que de
conformidad con la normatividad aplicable, se entregan a las Diputadas y los
Diputados Independientes, Grupos Parlamentarios o Coaliciones; el proceso de
asignación y los capítulos y partidas de gasto pertenecientes a ese total; así
como los informes que éstos presenten sobre su uso y destino final;
XXV. El monto ejercido y detallado de
recursos públicos que se reciban para los informes de actividades de cada una
de las y los Diputados;
XXVI. El informe anual del ejercicio
del gasto, que elabora el Comité de Administración, una vez que haya sido
conocido por el Pleno;
XXVII. La dirección donde se encuentre
ubicado el Módulo de Orientación y Quejas Ciudadanas de cada uno de las y los
Diputados, así como el tipo y número de gestiones que presten;
XXVIII. Los demás informes que deban
presentarse conforme a su Ley Orgánica y demás normatividad interna;
XXIX. El padrón de cabilderos, de
acuerdo a la normatividad aplicable;
XXX. Las resoluciones definitivas
sobre juicios políticos y declaratorios de procedencia;
XXXI. La integración del órgano que
conduce las sesiones del Pleno, el órgano colegiado de gobierno que dirige el
ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas del Poder
legislativo, así como la Diputación Permanente que entra en funciones en los
periodos de receso, indicar de cada uno el periodo de vigencia de dicha
integración, especificando fechas;
XXXII. La lista de los integrantes del
comité de adquisiciones que vigila y/o revisa las compras, el método de
selección de los integrantes descrito en el reglamento interno y el acta de
instalación con el nombre de los integrantes, procedencia y cargos asignados;
XXXIII. Los informes periódicos de la
actividad del Órgano de Control Interno en materia disciplinaria contra
funcionarios o empleados;
XXXIV. Las observaciones y acciones
promovidas por la contraloría a órganos, dependencias, diputados, funcionarios,
empleados, en el ejercicio y aplicación del gasto; y
XXXV. Una descripción general del
proceso legislativo.
SECCIÓN CUARTA
PODER JUDICIAL
Artículo 126. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Tribunal Superior de Justicia, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como el Consejo de la Judicatura
de la Ciudad de México, deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios
de Internet, de acuerdo con sus funciones, la siguiente información:
Apartado Primero. Del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de
México:
I. Lista de asistencia y orden del
día de las Sesiones del Pleno;
II. Acta, minuta y/o Versión
Estenográfica de las Sesiones del Pleno;
III. Votación de los acuerdos
sometidos a consideración del Pleno;
IV. Acuerdos y Resoluciones del
Pleno;
V. Programación de visitas a las
instituciones del sistema penitenciario de la Ciudad de México, así como el
seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos
sujetos a proceso;
VI. Estadística Judicial;
VII. Resoluciones y Expedientes
judiciales y administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan
causado estado;
VIII. Carrera judicial, convocatorias,
registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones;
IX. Inventario de los bienes muebles
propiedad de los Tribunales, así como su uso y destino de cada uno de ellos;
X. Inventario de vehículos
propiedad de los Tribunales, asignación y uso de cada uno de ellos;
XI. Monto y manejo de los recursos
económicos de los Fideicomisos existentes en los Tribunales, de acuerdo con los
informes del Comité Técnico de que se trate;
XII. Monto y periodicidad de los
apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus
niveles y tipos de contratación;
XIII. Programa anual de obras,
programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes
propiedad del Tribunal;
XIV. El boletín judicial, así como
cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos,
resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia;
XV. Las versiones públicas de las
sentencias.[61][60]
XVI. La lista de acuerdos que diariamente
se publiquen;
XVII. La relacionada con los procesos
por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados.
Apartado Segundo. Del Consejo de la Judicatura de
la Ciudad de México:
I. Calendario de Sesiones
Ordinarias del Consejo;
II. Acuerdos y/o resoluciones del
Consejo;
III. Acuerdos y minutas de las
Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
IV. Seguimiento de los acuerdos o
resoluciones del Consejo;
V. Datos estadísticos anuales de
sus actuaciones;
VI. Procedimiento de ratificación de
Jueces;
VII. Aplicación y destino de los
recursos financieros;
VIII. Viajes oficiales nacionales y al
extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del personal de las unidades
administrativas;
IX. Asignación y destino final de
los bienes materiales;
X. Inventario de los bienes
inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de
ellos;
XI. Resoluciones del órgano de
control interno;
XII. Las tesis y ejecutorias
publicadas en la Gaceta respectiva de cada Tribunal, incluyendo, tesis
jurisprudenciales y aisladas;
XIII. Las versiones públicas de las
resoluciones derivadas de sus facultades de investigación o sanción de
disciplina administrativa [62][61]
XIV. La relacionada con los procesos
por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados.
SECCIÓN QUINTA
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 127. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Auditoría Superior de la Ciudad de
México deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. El Programa General de Auditoría
del ejercicio que se trate, una vez aprobado por el Auditor Superior y
presentado al Poder Legislativo;
II. La relación de los Sujetos
Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;
III. Los resultados de las auditorías
concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto obligado realicen,
seńalando claramente la etapa del procedimiento y los alcances legales del
mismo;
IV. El avance trimestral en la
ejecución de su Programa General de Auditoría de cada ejercicio;
V. Información relativa a las
solventaciones o aclaraciones de los resultados derivados de las auditorías
concluidas;
VI. Una relación de las
recomendaciones generadas producto de la ejecución de las auditorías,
debidamente clasificada por ejercicio revisado y sujeto obligado, que
identifique el estado en que se encuentran y su seguimiento;
SECCIÓN SEXTA
AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 128. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Instituto Electoral y el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México deberán poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
I. Los listados de partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados
ante la autoridad electoral;
II. La geografía y cartografía
electoral, contemplando la división del territorio que comprende la Ciudad de
México en Distritos Electorales Uninominales y en Demarcaciones Territoriales;
III. Los expedientes sobre los
recursos y quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
IV. Actas y Acuerdos del pleno;
V. Los programas institucionales en
materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los Partidos
Políticos;
VI. El registro de candidatos a
cargos de elección popular;
VII. El catálogo de estaciones de
radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots del
Instituto Electoral y de los partidos políticos;
VIII. Los montos de financiamiento
público por actividades ordinarias, de campańa y específicas otorgadas a los
partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y
demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento
privado y los topes de los gastos de campańas;
IX. Informes entregados a la
autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;
X. La metodología e informes sobre
la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos
financiados por las autoridades electorales competentes;
XI. La metodología e informe del
Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XII. Los cómputos totales de las
elecciones y procesos de participación ciudadana;
XIII. Los resultados y declaraciones
de validez de las elecciones;
XIV. Las franquicias postales y telegráficas
asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
XV. Los dictámenes, informes y
resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los
partidos políticos;
XVI. El monitoreo de medios;
XVII. Los informes que presenten los
partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos al
concluir el procedimiento de fiscalización respectiva, así como los anexos,
comprobantes fiscales y en general los documentos que den soporte a dichos
informes;
XVIII. La información detallada de su
estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;
XIX. La información sobre votos de
mexicanos residentes en el extranjero;
XX. En el caso del Tribunal
Electoral, las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo
momento no difundir información de acceso restringido;
XXI. Los dictámenes y resoluciones
que emitan las autoridades electorales con motivo de la fiscalización a los
recursos públicos y privados que ejerzan los partidos políticos;
XXII. Las auditorías concluidas a los
partidos políticos;
XXIII. Las demás que establezca la
normatividad vigente, y
XXIV. Los informes que presenten los
partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos.
SECCIÓN SÉPTIMA
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 129. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, los partidos políticos, las agrupaciones
políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por
los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según
corresponda, deberán poner a disposición y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o
militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos,
nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de
los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación
entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la
adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de
los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos
internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales
adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas
ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de
financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes
vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las
precampańas y campańas políticas;
XI. El acta de la asamblea
constitutiva, así como de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
XII. Las demarcaciones electorales en
las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden
en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos,
plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación
de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de
dirección en la Ciudad de México y, en su caso, regionales, por demarcación
territorial y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones
que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción
anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el
directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos
por parte del partido político, independientemente de la función que desempeńe
dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía
reciente y versión pública de la declaración patrimonial, de conflictos de
intereses y fiscal, de todos los precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral, la
demarcación territorial y la entidad;
XVIII. El currículo de los dirigentes a
nivel de la entidad y de la demarcación territorial;
XIX. Los convenios de frente,
coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas;
XX. Las convocatorias que emitan
para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos
de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos
internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular,
conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del
financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y
desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por
los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento
público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos de
dirección en los niveles de entidad y demarcación territorial, así como los
descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación
financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean
propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos
anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus
órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus
representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y
supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones,
asociaciones, centros o Institutos de investigación o capacitación o cualquier
otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos
destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la
autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.
Artículo 130. En el caso de los partidos
políticos, además deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta
directa y en los respectivos sitios de Internet, la información que se detalle
en la legislación electoral local vigente.
Artículo 131. En caso de que los Partidos
Políticos, las Agrupaciones Políticas y las personas morales constituidas en
asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente incumplan con las obligaciones establecidas en este
título, el Instituto, dará vista al Órgano Electoral Local para que determine
las acciones y/o sanciones procedentes.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS
Artículo 132. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta
directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones,
según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas
que a continuación se detallan:
I. El listado y las versiones
públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que
se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones; cuidando en todo momento no difundir información de acceso
restringido;
II. Las quejas y denuncias; e
impugnaciones concluidas, presentadas ante las autoridades administrativas y
penales respectivas, seńalando el estado procesal en que se encuentran y, en su
caso, el sentido en el que se resolvieron;
III. Estadísticas sobre las quejas
presentadas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el
motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando
en todo momento no revelar información de acceso restringido.
IV. Las versiones públicas del
acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
V. Listado de medidas precautorias,
cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
VI. Toda la información con que
cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del dańo,
atención a víctimas y de no repetición;
VII. La información relacionada con
las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos
humanos;
VIII. Las actas y versiones
estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones
que emite;
IX. Los resultados de los estudios,
publicaciones o investigaciones que realicen;
X. Los programas de prevención y
promoción en materia de derechos humanos;
XI. El estado que guardan los
derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social de la
Ciudad de México;
XII. El seguimiento, evaluación y
monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Los programas y las acciones de
coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de
tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos
Humanos, y
XIV. Los lineamientos generales de la
actuación de la Comisión y recomendaciones emitidas por el Consejo.
SECCIÓN NOVENA
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 133. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Instituto deberá de poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. La relación de observaciones y
resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las
respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que
deriven de sus resoluciones;
III. Estadísticas e indicadores sobre
los medios de impugnación, en donde se identifique el sujeto obligado
recurrido, el sentido de la resolución y el cumplimiento de las mismas, así
como las resoluciones que se emitan, y de los incumplimientos a las
resoluciones dictadas;
IV. Los estudios que apoyan la
resolución de los recursos de revisión;
V. En su caso, las sentencias,
ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus
resoluciones;
VI. Estadísticas sobre las
solicitudes de información y de datos personales. En ellas, se deberá
identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el
tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;
VII. Las actas, las versiones
estenográficas, la liga de grabaciones y la liga de Internet donde se pueden
ver en directo las sesiones celebradas del pleno;
VIII. Los resultados de la evaluación
del cumplimiento de la Ley a los sujetos obligados;
IX. Informes e indicadores sobre las
acciones de promoción de la cultura de transparencia y rendición de cuentas;
X. El número de vistas a los
órganos internos de control de los sujetos obligados, que hayan incumplido las
obligaciones en transparencia;
XI. El número de quejas, denuncias y
recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados,
XII. Los amparos, las acciones de
inconstitucionalidad y los recursos de inconformidad que existan en contra de
sus resoluciones; y
XIII. Las demás que se consideren
relevantes y de interés para el público.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 134. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Universidad Autónoma de la Ciudad de
México, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. Los planes y programas de
estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las
áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de
estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor
en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada
con sus procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en
las evaluaciones al desempeńo de la planta académica y administrativa;
IV. Una lista de los profesores con
licencia o en ańo sabático;
V. Toda la información relacionada
con sus procedimientos administrativos;
VI. La remuneración de los
profesores, incluyendo los estímulos al desempeńo, nivel y monto;
VII. El listado de las becas y apoyos
que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VIII. Las convocatorias de los
concursos de oposición;
IX. La información relativa a los
procesos de selección de los consejos;
X. Resultado de las evaluaciones
del cuerpo docente;
XI. El listado de instituciones
incorporadas y requisitos de incorporación;
XII. El número de estudiantes que
egresan por ciclo escolar o por plantel; y
XIII. El calendario del ciclo escolar.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LOS FIDEICOMISOS, FONDOS
PÚBLICOS Y OTROS ANÁLOGOS
Artículo 135. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, los Fideicomisos, Fondos Públicos,
mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público
de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet,
además de mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada
contrato, la siguiente información:
I. El nombre de la persona
servidora pública y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;[63][62]
II. La unidad administrativa
responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino
del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente
de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes,
inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del
ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en
los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su
caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del
fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en
su caso;
VII. Causas por las que, en su caso,
se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo
público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados
para tal efecto;
VIII. Los contratos de obras,
adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así
como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la
institución de crédito o la fiduciaria;
IX. Reglas de operación y cualquier
otra normatividad interna del fideicomiso o fondo público, con independencia de
su denominación, sea o no publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México;
X. Impacto social derivado del
cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o fondo público;
XI. Actas de los comités técnicos y
otros órganos colegiados con funciones directivas en el fideicomiso o fondo
público, cualquiera que sea su denominación;
XII. Indicadores de Gestión del
fideicomiso o fondo público y los resultados de su aplicación anual; y
XIII. Monto total de remanentes de un
ejercicio fiscal a otro.
Artículo 136. En relación con contratos de
mandato y otros actos jurídicos por virtud de los cuales los sujetos obligados
otorguen representación jurídica, los sujetos obligados deberán mantener
actualizada, de forma impresa para su consulta directa y en sus respectivos
sitios de Internet, además de lo previsto en las obligaciones comunes de
transparencia, cualquier tipo de instrucciones que el mandante exprese al
mandatario o cualquier tipo de instrucciones relacionadas con el ejercicio de
la facultad de representar, otorgada mediante otro acto jurídico.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
Artículo 137. Además de lo seńalado en las
obligaciones de transparencia comunes, las autoridades administrativas y
jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público de
forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet,
además de mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los
sindicatos:
I. Publicar la relación de los
contratos colectivos de trabajo que tenga registrados, los boletines laborales,
el registro de asociaciones, así como los informes mensuales que deriven de sus
funciones:
a) Las tesis y ejecutorias
publicadas en la Gaceta respectiva, incluyendo tesis jurisprudenciales y
aisladas; y
b) Las versiones públicas de las
sentencias que sean de interés público;
II. Los documentos del registro de
los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del
comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité
ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que
pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en
su caso;
III. Las tomas de nota;
IV. El estatuto;
V. El padrón de socios;
VI. Las actas de asamblea;
VII. Los reglamentos interiores de
trabajo;
VIII. Los contratos colectivos,
incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo;
IX. Todos los documentos contenidos
en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo; y
X. Una lista con el nombre de los
patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.
Las
autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán
expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros
a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de
acceso a la información.
Por lo
que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores seńalados en los padrones de socios.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
DE LOS SINDICATOS
Artículo 138. Además de cumplir con lo
seńalado en las obligaciones de transparencia comunes y en el Artículo
anterior, los Sindicatos deberán poner a disposición de forma impresa para
consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener
actualizada y accesible, la siguiente información:
I. Contratos y convenios entre
sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité
Ejecutivo; estatal, seccional o local;
III. El padrón de socios, o
agremiados; y
IV. La relación detallada de los
recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el
informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que
ejerzan;
Por lo
que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores seńalados en los padrones de socios.
Los
Sindicatos habilitarán un sitio de Internet para cumplir con sus obligaciones de
transparencia y permitir el acceso a la información. Los Sindicatos podrán
habilitar este sitio de internet por sí o a través de los sujetos obligados que
les asignen recursos públicos. En todo momento el sindicato será el responsable
de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O
EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 139. El Instituto determinará dentro
de sus competencias, los casos en que se deban cumplir con las obligaciones de
transparencia y acceso a la información seńaladas en la legislación de la
materia, directamente o a través de los sujetos obligados a las personas
físicas o morales que:
I. Reciban o ejerzan recursos
públicos;
II. Reciban un ingreso local que sea
preponderante dentro de su presupuesto, o bien, subsidios, condonaciones o
reducciones fiscales;
III. Actúen como un ente de autoridad
o realicen una actividad de interés público;
IV. Sean sujetos a permisos,
concesiones o licencias; y
V. Cuenten con algún permiso de uso
o explotación de bienes públicos, ya sea directamente o de forma subordinada.
Los
sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto trimestralmente
un listado de las personas físicas o morales que se encuentre en los supuestos
mencionados.
El
Instituto tomará en cuenta si realizan una función gubernamental, el nivel de
financiamiento o beneficio público, el nivel de regulación e involucramiento
gubernamental y si el gobierno participó en su creación, para resolver sobre el
cumplimento de lo seńalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 140. Para determinar la información
que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen
recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas
o morales que remitan el listado de información que consideren de interés
público;
II. Revisar el listado que remitió la
persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o
realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de
transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 141. Los resultados de las
convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 142. Tratándose de concesiones,
permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información deberá
precisar:
I. Nombre o razón social del
titular;
II. Concepto de la concesión,
autorización o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 143. Toda información que brinden los
sujetos obligados, respecto a la ejecución de obra pública por invitación
restringida, deberá precisar:
I. Tipo de Obra
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. El monto (el original y el
final);
V. Número de beneficiados;
VI. La identificación del sujeto
obligado ordenador y responsable de la obra;
VII. El nombre del proveedor,
contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el
contrato, y
VIII. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental y sísmico.
Artículo 144. Los sujetos obligados deberán
dar acceso a la información a que se refiere este capítulo mediante bases de
datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Ésta además estará
en formatos para la fácil comprensión de las personas, procurando que la
información se encuentre disponible en lenguas indígenas. Además las páginas
contarán con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los
registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.
Artículo 145. Los sujetos obligados contarán
en la página de inicio de sus portales de Internet con una seńalización
fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de
sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere
este capítulo.
El Instituto
establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información
en los portales de Internet en los que se establecerá plazos, términos, así
como los formatos que habrán de utilizarse para la publicidad de la
información; asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos para
incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio.
Artículo 146. Con el objeto de verificar que
la información pública que recibe cualquier persona es la versión más
actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada
ańo, un calendario de actualización, por cada contenido de información y el
área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la
actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres
meses. En todos los casos se deberá indicar la última actualización por cada
rubro. El Instituto realizará, de forma trimestral revisiones a los portales de
transparencia de los sujetos obligados a fin de verificar el cumplimiento de
las obligaciones contenidas en este Título.
Artículo 147. Toda persona moral,
organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o cualquier otra análoga que
reciban recursos públicos por cualquier concepto, exceptuando las cuotas
sindicales, deberán proporcionar a los sujetos obligados de los que los reciban
la información relativa al uso, destino y actividades que realicen con tales
recursos.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 148. Las determinaciones que emita el
Instituto producto de sus acciones de verificación, deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formule y los términos y
plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a
los requerimientos formulados por parte de los sujetos obligados, será motivo
para aplicar las medidas de apremio correspondientes, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar.
Artículo 149. El Instituto mediante las
Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que emita, establecerá los
parámetros necesarios para asegurar que la información publicada en los sitios
de Internet utilizados por los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 150. El Instituto verificará el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en
este Título, ya sea de oficio o a petición de los particulares. Las denuncias
presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento seńalado en la presente Ley.
Artículo 151. Las acciones a que se refiere
este Capítulo, se realizarán a través de la revisión virtual a los portales,
documental o presencial en los sujetos obligados. Esta vigilancia surgirá de
los resultados de la revisión que realice de manera oficiosa el Instituto al
portal de transparencia de los sujetos obligados y de forma aleatoria, por
muestreo o periódica con base en los criterios que establezca el Instituto para
tal efecto.
Artículo 152. La verificación tendrá por
objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de
transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada
sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153. En los casos de visitas de
verificación, se podrán llevar a cabo revisiones, mismas que tendrán por objeto
constatar el debido cumplimiento de lo exigido en la presente ley y demás
ordenamientos que sean aplicables, y de conformidad a los agravios esgrimidos
en la queja presentada.
De toda
diligencia de verificación se levantará un acta circunstanciada, en presencia
de quienes hayan participado en ella, asentando en su inicio el motivo de la
queja y el objeto concreto de lo que se verifica.
Artículo 154. La verificación que realice el
Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo
siguiente:
I. Constatar que la información
esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que
podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta
Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe
incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo
caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto
obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a
quince días;[64][63]
III. Constatar que los comités y
unidades de transparencia de los sujetos obligados cuenten con las condiciones
mínimas de operación para asegurar el cumplimiento de sus funciones y
obligaciones establecidas en esta Ley;
IV. Verificar la forma en que operan
los comités y unidades de transparencia y los sujetos obligados en cuanto a las
funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
V. El sujeto obligado deberá
informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;
VI.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez
transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los
requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento, y
VII. El Instituto publicará el
listado de las resoluciones que han sido incumplidas por las autoridades
públicas.
El
Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que
requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios
para llevar a cabo la verificación.
Cuando el
Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al
superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se
dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.[65][64]
En caso
de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de
la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para
que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo
establecido por esta Ley.
El
Instituto publicará un hipervínculo de internet, donde se incluyan los
procedimientos para el seguimiento y verificación de las resoluciones emitidas,
y de los procedimientos para verificar la calidad de información entregada
después de emitidas sus resoluciones. Asimismo, serán publicados los criterios
con base en los cuales se dan por cumplidas sus resoluciones.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO
A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 155. Cualquier persona podrá
denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de
transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las denuncias
presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento seńalado en la presente Ley.
Para
presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés jurídico ni
personalidad.
Artículo 156. El procedimiento de la denuncia
se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante
el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto
de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la
denuncia.
Artículo 157.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado
denunciado;
II. Descripción clara y precisa del
incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar
los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento
denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se
presente por escrito, el denunciante deberá seńalar el domicilio en la jurisdicción
que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos,
se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo
medio. En caso de que no se seńale domicilio o dirección de correo electrónico
o se seńale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los
estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y,
opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta
información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En
ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la
procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 158. La denuncia podrá presentarse de
la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma
Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido
a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito, presentado
físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto, según corresponda.
Artículo 159. El Instituto pondrá a
disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a
efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los
particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta
Ley.
Artículo 160. El Instituto, en el ámbito de
sus competencias, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recepción, notificando al Sujeto obligado la
denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.
Artículo 161. El Instituto podrá prevenir al
denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil
siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo
siguiente:
I. En su caso, seńale el sujeto
obligado materia de la denuncia, o
II. Aclare o precise alguno de los
requisitos o motivos de la denuncia.
En el
caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal
efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los
derechos del denunciante para volver a presentar la misma.
Artículo 162. El Instituto podrá determinar la
improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de
una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Si la
denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de
transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del
derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto
dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos
del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 163. El Instituto deberá notificar al
sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su
admisión.
Artículo 164. El sujeto obligado deberá enviar
al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de
la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El
Instituto, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones
virtuales o presenciales que procedan, así como solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los
elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el
caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los
mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación
correspondiente.
Artículo 165. El Instituto deberá resolver la
denuncia, en un plazo de quince días a partir del día siguiente en que el
sujeto obligado presente su informe o, en su caso, los informes
complementarios.
La
resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse
sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto
obligado.
De
existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para
garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública respecto
de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el
sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 166. El Instituto notificará la
resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días
siguientes a su emisión.
Las
resoluciones que emitan el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son
definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá
impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los
términos de la legislación aplicable.
El sujeto
obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de diez días, a partir
del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Excepcionalmente,
el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días
más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
En su
caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las
razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional. [66][65]
Artículo 167. Transcurrido el plazo seńalado
en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto, sobre
el cumplimento de la resolución.
El Instituto,
verificará el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio
cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se
ordenará el cierre del Expediente.
Cuando
exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, el Instituto
notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable,
para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la
resolución.[67][66]
Artículo 168. En caso de que subsista el
incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco
días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la
persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá́ un acuerdo de
incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las
medidas de apremio o determinaciones que resulten aplicables,
independientemente de las responsabilidades que procedan.[68][67]
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 169. La clasificación es el proceso
mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder
actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Título.
Los
supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y,
en ningún caso, podrán contravenirla.
Los
titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de
proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los
sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera
restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las
excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.
Artículo 170. La carga de la prueba para
justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse
cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos
obligados.
Artículo 171. La información clasificada como
reservada será pública cuando:
I. Se extingan las causas que
dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de
clasificación; o
III. Exista resolución de la
autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que
prevalece sobre la reserva de la información.
Cuando el
Instituto revoque la clasificación de la información, el Comité de
Transparencia atenderá la resolución para hacerla pública.
Al
clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los
casos, fijar un plazo de reserva.
La
información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta
por un periodo de tres ańos. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha
en que se clasifica la información. Esta será accesible al público, aun cuando
no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las
circunstancias que motivaron su clasificación o previa determinación del
Instituto.
Excepcionalmente,
los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán
ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos ańos adicionales,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación, mediante la aplicación de una prueba de dańo.
Para los
casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la
infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios
públicos, y que a juicio del sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente
el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo
deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y
motivada, aplicando la prueba de dańo y seńalando el plazo de reserva, por lo
menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 172. Cada Área del sujeto obligado
elaborará un índice de la información que previamente haya sido clasificada
como reservada, por Área responsable de la información y tema.
El índice
deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la
información, las características de la información, si se trata de una reserva
completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su
justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes que se reservan y
si se encuentra en prórroga.
En ningún
caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 173. En los casos en que se niegue el
acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de
clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar
la decisión.
Para
motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de
reserva, se deberán seńalar las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al
supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el
sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de dańo.
Tratándose
de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
seńalarse el plazo al que estará sujeta la reserva.
Artículo 174. En la aplicación de la prueba de
dańo, el sujeto obligado deberá justificar que:
I. La divulgación de la información
representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que
supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al
principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo
disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 175. Los sujetos obligados deberán
aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al Derecho de Acceso
a la Información Pública prevista en el presente Título y deberán acreditar su
procedencia.
La carga
de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a
los sujetos obligados.
Artículo 176. La clasificación de la
información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de
acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución
de la autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas
para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley
y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 177. La información clasificada
parcial o totalmente deberá llevar una leyenda que indique tal carácter, la
fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de
reserva.
Artículo 178. Los sujetos obligados no podrán
emitir resoluciones generales ni particulares que clasifiquen información como
reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de
acuerdo al contenido de la información y deberá estar acorde con la
actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información
clasificada.
En ningún
caso se podrá clasificar información antes de que se genere. La clasificación
de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso,
mediante la aplicación de la prueba de dańo.
Artículo 179. Los documentos clasificados
serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 180. Cuando la información contenga
partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para
efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión
Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su
contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 181. La información contenida en las
obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.
Artículo 182. Los sujetos obligados deberán
procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en
las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 183. Como información reservada podrá
clasificarse aquella cuya publicación:
I. Pueda poner en riesgo la vida,
seguridad o salud de una persona física;
II. Obstruya las actividades de
verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o
afecte la recaudación de contribuciones;
III. Obstruya la prevención o
persecución de los delitos;
IV. La que contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de
las personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea emitida la decisión
definitiva, la cual deberá estar documentada;
V. Cuando se trata de
procedimientos de responsabilidad de las personas servidoras públicas, quejas o
denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa definitiva;
VI. Afecte los derechos del debido
proceso;
VII. Cuando se trate de expedientes
judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez
que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la
información reservada o confidencial que pudiera contener;
VIII. Contengan los expedientes de
averiguaciones previas y las carpetas de investigación, sin embargo una vez que
se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma,
serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de
las disposiciones aplicables, y
IX. Las que por disposición expresa
de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así
como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 184. Las causales de reserva
previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la
aplicación de la prueba de dańo a la que se hace referencia en el presente
Título.
Artículo 185. No podrá invocarse el carácter
de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves
de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información
relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 186. Se considera información
confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona
identificada o identificable.
La
información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las
personas servidoras públicas facultadas para ello.
Se
considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda
a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando
no involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la
legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.
Asimismo,
será información confidencial aquella que presenten los particulares a los
sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 187. Los sujetos obligados que se
constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos
que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,
la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o
fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 188. Los sujetos obligados que se
constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que
involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 189. Los sujetos obligados que se
constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no
podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos
como secreto fiscal.
Artículo 190. Los créditos fiscales respecto
de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán
ser motivo de confidencialidad. Es público el nombre, el monto y la razón que
justifique el acto.
Artículo 191. Para que los sujetos obligados puedan
permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el
consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se
requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en
registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de
pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad
general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;
o
V. Cuando se transmita entre
sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en
términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando
la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para
efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la
prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente
entre la información confidencial y un tema de interés público y la
proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación
de la información confidencial y el interés público de la información.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Artículo 192. Los procedimientos relativos al
acceso a la información se regirán por los principios: de máxima publicidad,
eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, expedites y libertad
de información.
Artículo 193. Toda persona por sí o por medio
de representante, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la
información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna y
tendrá acceso gratuito a la información pública
y a sus
datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de
excepción contemplados por esta ley.
Artículo 194. Los sujetos obligados no podrán
establecer en los procedimientos de acceso a la información, mayores requisitos
ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta Ley, a efecto de
garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito.
Artículo 195. Para presentar una solicitud de
acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en
esta ley, las personas tienen el derecho de que el sujeto obligado le preste
servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a
los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el
solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de
una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no sea precisa
o los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten
insuficientes, sean erróneos, o no contiene todos los datos requeridos.
Artículo 196. Las personas podrán ejercerán su
Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la presentación de una
solicitud de información por los siguientes mecanismos:
I. De manera verbal, ya sea
presencial con la Unidad de Transparencia o vía telefónica;
II. Mediante escrito libre o en los
formatos que para el efecto apruebe el Instituto, presentado en las oficinas
del sujeto obligado o por correo electrónico oficial de la Unidad de
Transparencia, por fax, por correo postal o telégrafo; o
III. A través del Sistema Electrónico
habilitado para tal efecto; de la Plataforma Nacional de Transparencia, por
medio de su sistema de solicitudes de acceso a la información.
Cuando la
solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Transparencia
del sujeto obligado que se trate, registrará en un acta o formato la solicitud
de información, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
presente Ley, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la
solicitud se realice en escrito libre o mediante formatos, la Unidad de
Transparencia registrará en el sistema de solicitudes de acceso a la
información la solicitud y le entregará al interesado el acuse de recibo.
Artículo 197. El Instituto coadyuvará en el
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública para la presentación
de las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los
sujetos obligados de la Ciudad de México.
Artículo 198. Si la solicitud de acceso a la
información es presentada ante un Área del sujeto obligado distinta a la Unidad
de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la
ubicación física de la Unidad de Transparencia.
Artículo 199. La solicitud de información que
se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. La descripción del o los
documentos o la información que se solicita;
II. El lugar o medio para recibir la
información y las notificaciones. En el caso de que el solicitante no seńale
lugar o medio para recibir la información y las notificaciones, éstas se
realizarán por lista que se fije en los estrados de la Unidad de Transparencia
del sujeto obligado que corresponda; y
III. La modalidad en la que prefiere
se otorgue la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias
simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico.
Artículo 200. Cuando la Unidad de
Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado
dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la
información, deberá de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores
a la recepción de la solicitud y seńalará al solicitante el o los sujetos
obligados competentes.
Si el
sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso
a la información, deberá de dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de
la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo
seńalado en el párrafo anterior.
Artículo 201. Las Unidades de Transparencia
están obligadas a garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para
ejercer el derecho de Acceso a la Información Pública, a entregar información
sencilla y comprensible a la persona o a su representante sobre los trámites y
procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes,
la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran,
así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del
servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la
autoridad de que se trate.
Artículo 202. En caso de que el particular
haya presentado vía una solicitud de información pública, una relativa al
ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición de
datos personales, la Unidad de Transparencia deberá prevenirlo sobre el alcance
de la vía elegida y los requisitos exigidos por la ley en materia de protección
de datos personales que sea aplicable.
Artículo 203. Cuando la solicitud presentada
no fuese clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los
requisitos seńalados en la presente ley, el sujeto obligado mandará requerir
dentro de los tres días, por escrito o vía electrónica, al solicitante, para
que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que se
efectuó la notificación, aclare y precise o complemente su solicitud de
información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha prevención, la
solicitud de información se tendrá como no presentada. Este requerimiento
interrumpirá el plazo establecido en el artículo 212 de esta ley. Ninguna
solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite requerir
al solicitante para que subsane su solicitud.
En el
caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la
solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron
parte de la prevención.
Artículo 204.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante el
Sistema Electrónico y la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un
número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus
requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que
registrar y capturar la solicitud de acceso en el Sistema Electrónico o en la
Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el
que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de
respuesta aplicables.
Artículo 205. Cuando el particular presente su
solicitud por medios electrónicos a través del Sistema Electrónico o de la
Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que seńale un medio distinto para efectos
de las notificaciones.
En el
caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto,
no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en
la Unidad de Transparencia.
Artículo 206. Los términos de todas las
notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al
que se practiquen.
Cuando
los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.
Artículo 207. De manera excepcional, cuando,
de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos
casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión
implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción
sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la
solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a
disposición del solicitante la información en consulta directa, salvo aquella
clasificada.[69][68]
En todo
caso se facilitará copia simple o certificada de la información, así como su
reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto
obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 208. Los sujetos obligados deberán
otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén
obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones
en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos
existentes, conforme a las características físicas de la información o del
lugar donde se encuentre así lo permita.
En el
caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá
privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 209. Cuando la información requerida
por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como
libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el
medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco
días.
Artículo 210. Tratándose de documentos que por
su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos,
ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y
grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga
información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para
consultar dicha información, cuidando que no se dańen los objetos que la
contengan.
Artículo 211. Las Unidades de Transparencia
deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes
que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades,
competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva
y razonable de la información solicitada.
Artículo 212. La respuesta a la solicitud
deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá
exceder de nueve días, contados a partir del día siguiente a la presentación de
aquélla.
Excepcionalmente,
el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete días
más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
En su
caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las
razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional. [70][69]
No podrán
invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 213. El acceso se dará en la
modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante.
Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida,
el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier
caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
Artículo 214. Los sujetos obligados
establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes
en materia de acceso a la información.
La
elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga
un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la
falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del
sujeto obligado.
Artículo 215. En caso de que sea necesario
cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, la
Unidad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días para
poner a disposición del solicitante la documentación requerida, a partir de la
fecha en que el solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos
correspondientes.
La Unidad
de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo
mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere
realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un
plazo no mayor a treinta días.
Transcurrido
el plazo operará la caducidad del trámite, por lo que los sujetos obligados
darán por concluida la solicitud y la notificación del acuerdo correspondiente
se efectuará por el medio seńalado para tal efecto. Una vez ocurrido lo
anterior, procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que
se reprodujo la información.[71][70]
Artículo 216. En caso de que los sujetos
obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasificada,
se sujetará a lo siguiente:
El Área
deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y
otorgar parcialmente el acceso a la información, y
c) Revocar la clasificación y
conceder el acceso a la información.
El Comité
de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La
resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el
plazo de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.
Artículo 217. Cuando la información no se
encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las
medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que
confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea
materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que
ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la
imposibilidad de su generación, exponga las razones por las cuales en el caso
particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual
notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV.
Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto
obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.
Artículo 218. La resolución del Comité́
de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada
contendrá́ los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la
certeza de que se utilizó́́ un criterio de búsqueda exhaustivo,
además de seńalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la
inexistencia en cuestión y seńalará́ a la persona servidora pública
responsable de contar con la misma.[72][71]
Artículo 219. Los sujetos obligados entregarán
documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de proporcionar
información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla
conforme al interés particular del solicitante. Sin perjuicio de lo anterior,
los sujetos obligados procurarán sistematizar la información.
Artículo 220. Cuando el sujeto obligado no
entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos
en esta ley, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.
En caso
de que el Instituto determine la publicidad de la información motivo de dicho
recurso, la autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a
costa del sujeto obligado los gastos correspondientes.
Artículo 221. Las personas físicas y morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán
responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la
información.
Artículo 222. La Unidad de Transparencia no
estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, en estos
casos, deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS DE ACCESO
Artículo 223. El Derecho de Acceso a la
Información Pública será gratuito. En caso de que la reproducción de la
información exceda de sesenta fojas, el sujeto obligado podrá cobrar la
reproducción de la información solicitada, cuyos costos estarán previstos en el
Código Fiscal de la Ciudad de México vigente para el ejercicio de que se trate.
Los
costos de reproducción se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega
y se calcularán atendiendo a:
I. El costo de los materiales
utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos
cuando proceda y así se soliciten.
Artículo 224. En el caso de que el solicitante
requiera información de obligaciones comunes y el sujeto obligado no la tenga
digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo al solicitante.
Artículo 225. El costo unitario de la
reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la
misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de
entrega de información.
Artículo 226. En aquellos casos en que el
solicitante seńale que le es imposible materialmente cubrir con los costos de
los insumos y los materiales, el sujeto obligado entregará la información en la
medida de sus posibilidades presupuestales y en el menor tiempo posible o la
pondrán a su disposición en otra vía o en consulta directa en las instalaciones
del sujeto obligado.
Artículo 227. Los solicitantes tendrán un
plazo de treinta días a partir de que se les notifique la respuesta de acceso a
la información para realizar el pago a que se refiere el presente Capítulo y,
en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin
responsabilidad para el sujeto obligado.
Artículo 228. Cuando la información solicitada
pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. El fundamento del trámite se
encuentre establecido en una ley o reglamento; o
II. El acceso suponga el pago de una
contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 229. Para efectos de la recepción,
trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la
información pública, será aplicable lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 230. Los términos de todas las
notificaciones previstas en esta Ley se computarán en días hábiles, y
transcurrirán a partir del día siguiente al que se practiquen.
Artículo 231. La Unidad de Transparencia será
el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable
de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a
cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar
el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 232. La certificación de documentos
conforme a esta Ley, tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto
obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro
medio electrónico, igual al que se entrega. En caso de que no hubiera persona
facultada para realizar las certificaciones, se entregará la información
asentando la leyenda que seńale que es copia autorizada de la que obra en los
archivos del sujeto obligado.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 233. El recurso de revisión podrá
interponerse, de manera directa, por correo certificado o por medios
electrónicos, ante el Instituto, o ante la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Para
este efecto, la Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una
solicitud de acceso a la información orientará al particular sobre su derecho
de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.
En el
caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir
el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
Cuando el
recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por correo
certificado, para el cómputo de los plazos de presentación, se tomará la fecha
en que el recurrente lo presente; para el cómputo de los plazos de resolución,
se tomará la fecha en que el Instituto lo reciba.
Artículo 234. El recurso de revisión procederá
en contra de:
I. La clasificación de la
información;
II. La declaración de inexistencia
de información;
III. La declaración de incompetencia
por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información
incompleta;
V. La entrega de información que no
corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una
solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la
ley;
VII. La notificación, entrega o
puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al
solicitado;
VIII. La entrega o puesta a
disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para
el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega
de la información;
X. La falta de trámite a una
solicitud;
XI. La negativa a permitir la
consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o
insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite
específico.
La
respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso
de revisión que proceda por las causales seńaladas en las fracciones III, VI,
VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante
recurso de revisión, ante el Instituto.
Artículo 235. Se considera que existe falta de
respuesta en los supuestos siguientes:
I. Concluido el plazo legal para
atender una solicitud de información pública el sujeto obligado no haya emitido
ninguna respuesta;
II. El sujeto obligado haya seńalado
que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo
haya acreditado;
III. El sujeto obligado, al dar
respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo, y
IV. Cuando el sujeto obligado haya
manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos no
está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de información.
Artículo 236. Toda persona podrá interponer,
por sí o a través de su representante[73][72], el recurso de revisión, mediante escrito
libre o a través de los formatos establecidos por el Instituto para tal efecto
o por medio del sistema habilitado para tal fin, dentro de los quince días
siguientes contados a partir de:
I. La notificación de la respuesta
a su solicitud de información; o
II. El vencimiento del plazo para la
entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta
no hubiere sido entregada.
Artículo 237. El recurso de revisión deberá
contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en
su caso, el de su representante[74][73] o mandatario, así como del tercero
interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual
se presentó la solicitud;
III. El domicilio, medio electrónico
para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea ser notificado por
correo certificado; en caso de no haberlo seńalado, aún las de carácter
personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre
y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud de acceso, o el
documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que
permitan su identificación en el sistema de solicitudes de acceso a la
información;
V. La fecha en que se le notificó
la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de
presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta;
VI. Las razones o motivos de
inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se
impugna, salvo en caso de falta de respuesta de solicitud.
Adicionalmente
se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes
hacer del conocimiento del Instituto.
En ningún
caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 238. En el caso de que se omita
alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo
anterior, el Instituto tendrá un plazo de tres días para prevenir al
recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de revisión. Para
lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del
requerimiento por parte del Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que
se hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechará en términos de la
presente Ley. La prevención suspende los plazos previstos en este capítulo.
Cuando el
recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo
legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al
promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 239. El Instituto resolverá el
recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados
a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente
Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez
días.
Durante
el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones.
Artículo 240. En todo momento, los
Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar
su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la
normatividad previamente establecida en la presente Ley, para el resguardo o
salvaguarda de la información.[75][74]
Artículo 241. La información reservada o
confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que
sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el
resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se
requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 242. El Instituto, al resolver el
recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, en los casos
establecidos en esta Ley, con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para
estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que
sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para
conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la
apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor
del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio
mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 243. Interpuesto el recurso de
revisión, el Comisionado Presidente del Instituto, lo turnará a los
Comisionados Ponentes, quienes resolverán conforme a lo siguiente:
I. El acuerdo de admisión, prevención
o de desechamiento se dictará dentro de los tres días siguientes;
II. Admitido el recurso, se
integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las partes, para que, en
un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en
la fracción que antecede, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o
alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas
que sean contrarias a derecho.
IV. En caso de que resulte necesario,
se determinarán las medidas necesarias para el desahogo de las pruebas, y
celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso
de revisión;
V. Una vez desahogadas las pruebas
y formulados o no los alegatos, se decretará el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado
a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el
cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de
instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en un plazo que no podrá
exceder de diez días, el cual que deberá ser presentado por el Comisionado
Ponente a consideración del Pleno del Instituto.
El Pleno
del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la
resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta
días, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos
excepcionales, ser ampliado hasta por otros diez días cuando existan razones
que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.
La
atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el procedimiento
establecido por el Instituto para tal efecto.
Artículo 244.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso;
II. Sobreseer el mismo;
III. Confirmar la respuesta del
sujeto obligado;
IV. Modificar;
V. Revocar la respuesta del sujeto
obligado, o
VI. Ordenar que se atienda la
solicitud.
Las
resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no
podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente,
el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos
cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 245. En las resoluciones, el
Instituto podrá seńalar a los sujetos obligados que la información que deben
proporcionar sea considerada, atendiendo a la relevancia de la información, a
la incidencia de las solicitudes sobre la misma y al sentido reiterativo de las
resoluciones, como transparencia proactiva.
Artículo 246. El Instituto deberá notificar a
las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente
de su aprobación.
Los
sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 247. Cuando el Instituto determine
durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en
una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas
en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo
del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
respectivo.
Artículo 248. El recurso será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en la Ley;
II. Se esté tramitando, ante los
tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesta por el
recurrente;
III. No se actualice alguno de los
supuestos previstos en la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la
prevención en los términos establecidos en la presente ley;
V. Se impugne la veracidad de la
información proporcionada; o
VI. El recurrente amplíe su solicitud
en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 249. El recurso será sobreseído
cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista
expresamente;
II. Cuando por cualquier motivo
quede sin materia el recurso; o
III. Admitido el recurso de revisión,
aparezca alguna causal de improcedencia.
Artículo 250. En cualquier momento del
procedimiento podrá haber una conciliación entre el recurrente y el sujeto
obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará
constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin
materia y el Instituto verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 251. Cuando se advierta del estudio
del recurso de revisión, que el sujeto obligado no posee información, que de
conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber
generado, el Instituto deberá instruir al sujeto obligado para que la genere en
un plazo no mayor a diez días y la entregue al recurrente e informe al
Instituto de su cumplimiento.
Artículo 252. Interpuesto el recurso por
cualquiera de las causales consideradas como falta de respuesta de esta Ley, el
Instituto dará vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho
convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, el
Instituto deberá emitir resolución en un plazo no mayor a cinco días,
requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada,
siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a tres
días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.
Artículo 253. Las resoluciones del Instituto
son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Artículo 254. Los particulares podrán impugnar
las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Instituto Nacional o
ante el Poder Judicial de la Federación; pero no podrán agotar simultáneamente
ambas vías.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE
EL INSTITUTO NACIONAL
Artículo 255. El recurso de inconformidad
procede contra las resoluciones emitidas por el Instituto que:
I. Confirmen o modifiquen la
clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o
negativa de información.
Artículo 256. El recurso de inconformidad se
sustanciará atendiendo a lo dispuesto por la Ley General.
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
RESOLUCIONES
Artículo 257. Los sujetos obligados, a través
de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones
del Instituto y deberán informar a éste sobre su cumplimiento.
Para
ello, todas las Áreas y colaboradores del sujeto obligado, auxiliarán a la
Unidad de Transparencia, a efecto de que se atiendan puntualmente las
resoluciones del Instituto dentro del tiempo contemplado para ello.
Excepcionalmente,
considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados
podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del
plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha
solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva
sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
En caso
de que el Instituto declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto
obligado atenderá la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente
contemplado para ello.
Artículo 258. Transcurrido el plazo seńalado
en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre
el cumplimento de la resolución.
El
Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al
día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro
de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si
dentro del plazo seńalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no
corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas
específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 259. El Instituto deberá
pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el
recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si
el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso
contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de
incumplimiento;
II. Notificará al superior
jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un
plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de
apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones
procedentes que deberán aplicarse.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 260. El Instituto, en el ámbito de
sus competencias, podrá́ imponer a la persona servidora pública encargada
de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos
políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de
apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.[76][75]
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta
mil quinientas veces la unidad de medida vigente en la Ciudad de México.
El
incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones.
En caso
de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas seńaladas como causas de
sanción en esta Ley, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las
medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos y tendrán la naturaleza de ser un crédito fiscal, por lo que el
Instituto podrá solicitar el auxilio de las instancias competentes, a fin de
que sin demora, sean exigibles y efectivamente cobradas.
Artículo 261. Si con las medidas de apremio
previstas en el Artículo anterior no se cumple con la determinación, se
requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco
días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se
aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en
el Artículo anterior.
Transcurrido
el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que
correspondan.
Artículo 262. Las medidas de apremio a que se
refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Instituto y
ejecutadas por sí o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con
los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las
multas que fijen el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de
Finanzas, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 263. El Instituto establecerá los
mecanismos y plazos para la notificación y ejecución de las medidas de apremio
que se apliquen, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que
sea notificada la medida de apremio.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 264. Son causas de sanción por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. La falta de respuesta a las
solicitudes de información en los plazos seńalados en la normatividad
aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o
mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la
información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones
de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir con las obligaciones y
los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar,
ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin
causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que
se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas
servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información
incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío
o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su
solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y
fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente
a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia
la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla,
derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades, competencias o
funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la
información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o
negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de
autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a
los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente
información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con
dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características
seńaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución
previa del organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información
como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya
fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de
interés público que persiste;
XIV. No atender los requerimientos
establecidos en la presente Ley, emitidos por Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones
emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
El
Instituto establecerá los criterios para calificar las sanciones conforme a la
gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la
reincidencia. Asimismo, contemplará el tipo de sanciones, los procedimientos y
plazos para su ejecución.
Las
sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 265. Las conductas a que se refiere
el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y dará vista a la
autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 266. Las responsabilidades que
resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la
violación a lo dispuesto por el artículo 264 de esta Ley, son independientes de
las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de
los mismos hechos.
Dichas
responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su
caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de
manera independiente.
Para
tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que
consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 267. Ante incumplimientos en materia
de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos,
el Instituto dará vista al Órgano Electoral Local para que resuelvan lo
conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el
caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos
o realicen actos de autoridad, el Instituto dará vista al órgano interno de
control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras públicas, con el
fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 268. En aquellos casos en que el presunto
infractor tenga la calidad de persona servidora pública, el Instituto
deberá́ remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia
correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que
sustenten la presunta responsabilidad administrativa.[77][76]
La
autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 269. Cuando se trate de presuntos
infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona
servidora pública, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y
desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a
cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 270. El procedimiento a que se
refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el
Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron
el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que
rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de
no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción
que disponga.
El
Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su
desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho
que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro
de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez
analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá,
en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició
el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al
presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se
hará pública la resolución correspondiente.
Cuando
haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno podrá ampliar por una
sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 271. Las infracciones en lo previsto
en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad
de persona servidora pública, serán sancionadas con:[78][77]
I. El apercibimiento, por única
ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata,
en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en
las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 264 de esta Ley.
Si una
vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación,
en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados
en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta
de unidad de medida vigente en la Ciudad de México;
II. Multa de doscientos cincuenta a
ochocientos de unidades de medida vigentes en la Ciudad de México; en los casos
previstos en las fracciones II y IV del artículo 264 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil
quinientos de unidades de medida vigente en la Ciudad de México; en los casos
previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo
264 de esta Ley.
Se
aplicará multa adicional de hasta cincuenta de unidades de medida vigente en la
Ciudad de México, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los
incisos anteriores.
Artículo 272. El Instituto podrá requerir al
infractor la información necesaria para determinar su condición económica,
apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios
de información o sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que
evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella
documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
Artículo 273. En caso de que el incumplimiento
de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un
delito, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 274. Las personas físicas o morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán
proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda,
cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de
acceso correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Asamblea Legislativa, deberá
expedir las reformas que correspondan a la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la Ley Procesal Electoral
para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo máximo de
doscientos días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de
publicación del presente Decreto.
TERCERO. En el término de ciento ochenta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Instituto deberá expedir su Reglamento Interior, las Disposiciones y
Acuerdos de Carácter General y realizar las adecuaciones normativas que correspondan;
excepto lo relativo al Título Noveno de la Ley materia del presente Decreto.
CUARTO. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y
resolverán conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal y demás normatividad y disposiciones aplicables que le
sean aplicables anteriores a la expedición del presente Decreto.
QUINTO. El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseńo e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por cuanto hace al presupuesto de
egresos del órgano garante local. Mientras tanto, la Secretaría de Finanzas de
la Ciudad de México, conforme a la disponibilidad presupuestal, realizará
ampliaciones y adiciones líquidas al presupuesto aprobado en el Decreto de
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el ejercicio
fiscal 2016 del órgano garante local, a fin de que pueda cumplir con las nuevas
atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley materia del presente
Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros,
materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general que conforman el
patrimonio y estructura del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, sin más trámite
o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura del nuevo
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, una vez que
entre en operación.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y se
derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el
presente Decreto.
OCTAVO. Las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas y normativas que regulan al Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al
presente Decreto y hasta en tanto no se homologue y actualice la normatividad
que corresponda.
NOVENO. Las disposiciones jurídicas y
normativas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones respecto del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos
Personales
del Distrito Federal, se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en
favor del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, a
partir de su entrada en operación.
DÉCIMO. Los trabajadores adscritos al
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Distrito Federal, se transferirán al nuevo organismo
público autónomo creado, salvo las excepciones seńaladas en el presente
Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo garante
se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y
de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad
social.
DÉCIMO PRIMERO. Queda derogada cualquier
disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos
reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes
Transitorios.
DÉCIMO SEGUNDO. Todo lo relacionado al Título
Noveno de la Ley materia del presente Decreto, será aplicado conforme a las
Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que para tal efecto expida el
órgano garante local.
DÉCIMO TERCERO. El Sistema Local se instalará a
más tardar noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto.
DÉCIMO CUARTO. Toda referencia al Poder
Ejecutivo de la Ciudad de México, se entenderá hecha al Órgano Ejecutivo del
Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la
Ciudad de México.
DÉCIMO QUINTO. Toda referencia al Poder
Legislativo de la Ciudad de México, se entenderá hecha a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución
Política de la Ciudad de México.
DÉCIMO SEXTO. Toda referencia al Poder
Judicial de la Ciudad de México, se entenderá hecha al Órgano Judicial del
Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la
Ciudad de México.
DÉCIMO SÉPTIMO. El nuevo Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que crea la presente Ley, con los
Comisionados Ciudadanos que lo conformarán, entrará en operación a partir del
primer día del mes de abril del ańo dos mil dieciocho, y como consecuencia se
extinguirá el actual Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
El nuevo
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mientras sean
nombrados los nuevos Comisionados que lo conformarán, continuará en sus
funciones con los Comisionados del actual Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, designados
conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, que se abroga en el presente Decreto; mientras termina el
plazo por el cual fueron nombrados conforme a esta última ley.
DÉCIMO OCTAVO. La designación de los nuevos
Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México,
será realizada a más tardar el treinta y uno de marzo del ańo dos mil
dieciocho, garantizando que se cumpla para tal efecto lo seńalado en el
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO anterior del presente Decreto.
La
convocatoria para la designación de los nuevos Comisionados, deberá emitirse a
más tardar el treinta de enero del ańo dos mil dieciocho conforme a lo
siguiente:
I. Para asegurar la renovación
escalonada con motivo de la conclusión de cargos de los Comisionados salientes
designados conforme a la Ley anterior, la Asamblea Legislativa especificará el
período de ejercicio para cada Comisionado, tomando en consideración lo
siguiente:
a) Nombrará a tres Comisionados,
cuyo mandato comprenderá siete ańos;
b) Nombrará a dos Comisionados, cuyo
mandato comprenderá seis ańos;
c) Nombrará a dos Comisionados, cuyo
mandato comprenderá cinco ańos, y
d) Una vez concluido el periodo por
el cual fueron designados, los Comisionados salientes, podrán si así lo
consideran, participar en el nuevo proceso de selección para el periodo que
corresponda.
En el nombramiento
de los Comisionados, la Asamblea Legislativa designará a quien fungirá como
Presidente.
II. La Convocatoria y proceso de
selección de los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de
la Ciudad de México, se realizará conforme lo marca la Ley materia del presente
Decreto.
DÉCIMO NOVENO. El titular del Órgano Interno de
Control, del órgano garante local será designado por el Pleno de la Asamblea
Legislativa, en los términos seńalados en la Ley materia del presente Decreto,
en un plazo que no podrá exceder de sesenta días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO. Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su correspondiente promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO. Se deroga toda disposición que
contravenga lo seńalado en el presente Decreto.
CUARTO. De conformidad con lo que
dispone el artículo Décimo Tercero transitorio de la Constitución Política de
la Ciudad de México, y a fin de homologar en tiempo los nombramientos de las y
los titulares de los organismos que integran el Sistema Anticorrupción, por
única ocasión para efectos del nombramiento de los nuevos Comisionados
Ciudadanos del Instituto, la Comisión de Transparencia y Combate a la
Corrupción de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá implementar
los mecanismos que refiere la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para que sean nombrados
por el Pleno de la Asamblea en un plazo máximo de 60 días naturales a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Respecto a la entrada en
funciones de los nuevos Comisionados Ciudadanos nombrados conforme al CUARTO
TRANSITORIO, se estará a lo dispuesto en los transitorios DÉCIMO SÉPTIMO Y
DÉCIMO OCTAVO del Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México,
publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 6 de mayo de 2016.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente decreto.
TERCERO. La designación de las nuevas
Personas Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública, Protección de Datos Personales de la Ciudad de México, será realizada
a más tardar el treinta y uno de diciembre del ańo dos mil dieciocho.
CUARTO. La convocatoria para la
designación de las nuevas Personas Comisionadas, deberá emitirse a más tardar
el siete de noviembre del ańo dos mil dieciocho conforme a lo siguiente:
I. Para
asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos de las
Personas Comisionadas salientes designados conforme a la Ley anterior, el
Congreso de la Ciudad de México especificará el período de ejercicio para cada
Comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a)
Nombrará a dos Comisionados, uno de cada género, cuyo mandato comprenderá siete
ańos; y
b)
Nombrará a dos Comisionadas o Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis ańos
y observando que en todo momento se garantice la equidad de género en el Pleno
del Instituto.
QUINTO. De conformidad con el segundo
párrafo del artículo Trigésimo Tercero de la Constitución de la Ciudad de
México la actual comisionada en funciones del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de datos Personales de la Ciudad
de México, permanecerá en el cargo hasta el día 11 de noviembre del ańo 2020,
fecha en que concluye el periodo para el que fue nombrada y en consecuencia, se
elegirá una comisionada o un comisionado por el periodo de siete ańos.”
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
29 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su públicación (sic) en el Diario Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2016
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Es parcialmente procedente y
parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente
acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 34 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de
mayo de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se reconoce la validez de los
artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX,
XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de
dicha entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez de los
artículos 236, párrafo primero, en su porción normativa ‘legal’, y 237,
fracción I, en su porción normativa ‘legal’, de la Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México,
publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de mayo de dos mil
dieciséis.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez
decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de
los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la Ciudad de
México.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
18 DE
NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.
- Remítase
a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE
FEBRERO DE 2021
PRIMERO. -Remítase a la Jefatura de
Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
-El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE
DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos
específicos a que se refieren los artículos 1ş y 2ş de la Declaratoria de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la
Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales
entrarán en vigor conforme a las fechas que seńale dicha declaratoria.
[1][1] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[2][2] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
[3][3] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[4][4] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[5][5] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[6][6] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[7][7] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[8][8] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[9] Reforma publicada en GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[10][9] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
[11][10] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2019
[12][11] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[13][12] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[14][13] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[15][14] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[16][15] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[17][16] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[18][17] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[19][18] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[20][19] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[21][20] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[22][21] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[23][22] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[24][23] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[25][24] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[26][25] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[27][26] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[28][27] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[29][28] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[30][29] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[31][30] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[32][31] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[33][32] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[34][33] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[35][34] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[36][35] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[37][36] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2021
[38][37] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[39][38] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[40][39] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[41][40] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[42][41] Adición publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[43][42] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[44][43] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[45][44] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[46][45] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[47][46] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[48][47] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[49][48] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[50][49] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[51][50] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[52][51] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de noviembre de 2020
[53][52] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[54][53] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[55][54] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[56][55] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[57][56] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[58][57] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[59][58] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[60][59] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[61][60] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[62][61] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de noviembre de 2018
[63][62] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[64][63] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[65][64] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[66][65] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[67][66] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[68][67] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[69][68] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[70][69] Reforma publicada en la GOCDMX el 05 de agosto de 2019
[71][70] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[72][71] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[73][72] Se suprime la palabra “legal”, en virtud de que se declara la invalidez de la porción normativa ‘legal´, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 45/2016 de fecha 09 de abril de 2019, en su Resolutivo Cuarto, publicada en la GOCDMX el 26 de septiembre de 2019
[74][73] Se suprime la palabra “legal”, en virtud de que se declara la invalidez de la porción normativa ‘legal´, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 45/2016 de fecha 09 de abril de 2019, en su Resolutivo Cuarto, publicada en la GOCDMX el 26 de septiembre de 2019
[75][74] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[76][75] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[77][76] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017
[78][77] Reforma publicada en GOCDMX el 01 de septiembre de 2017