SCT: Marco jurídico : Leyes del sector : Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Títulos I / II / III / IV / V / VI / VII / VIII / Transitorios
TITULO IV

 

De los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal

CAPITULO I

Clasificación de los servicios auxiliares

ART. 52.- Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;
    
II. Terminales interiores de carga;
   
III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;
   
IV. Unidades de verificación, y
   
V. Paquetería y mensajería

CAPITULO II

Terminales de Pasajeros

ART. 53.- Para la prestación de l servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros, sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

CAPITULO III

Terminales Interiores de Carga

ART. 54.- Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares el servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.

CAPITULO IV

Arrastre, salvamento y depósito

ART. 55.- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

CAPITULO V

Unidades de verificación y centros de capacitación

ART. 56.- Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante, permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento a que se refiere el artículo 7º de esta Ley.

Art. 57.- Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

CAPITULO VI

Paquetería y mensajería

ART. 58.- La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.