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LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL |
Títulos I / II / III / IV / V / VI / VII / VIII / Transitorios |
TITULO V |
Del Autotransporte Internacional de Pasajeros, Turismo y Carga ART. 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.ART. 60.- Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos, asimismo, deberán contar con placas metálicas de identificación e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente. ART. 61.- Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga. |