SCT: Marco jurídico : Leyes del sector : Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Títulos I / II / III / IV / V / VI / VII / VIII / Transitorios
TITULO VII

 

Inspección, Verificación y Vigilancia

ART. 70.- La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares.

Asimismo, la Secretaría podrá inspeccionar o verificar que tanto el autotransporte federal como particular cumplen con las disposiciones sobre pesos dimensiones y de seguridad en las carreteras de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ART. 71.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La Información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

ART. 72.- De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquélla se hubiere negado a designarlos.

ART. 73.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día mes y año en que se practicó la visita;
   
II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;
   
III. Nombre y firma del inspector;
      
IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
   
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;
 
VI. Objeto de la visita;
   
VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;
   
VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y
   
IX.

Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.