
* Actualizada al 29 de junio de 2001
CARLOS SALINAS DE
GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R
E TA:
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y
AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Del Régimen Administrativo de los Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal
CAPITULO I
Del ambito de aplicación de la ley
ART. 1o.- La presente Ley tiene por objeto
regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los
caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los
cuales constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de
autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
ART. 2o. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. |
Caminos o carreteras: |
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a) |
Los que entronque con algún camino de país
extranjero. |
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b) |
Los que comuniquen a dos o más estados de la
Federación; y |
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c) |
Los que en su totalidad o
en su mayor parte sean construidos por la Federación: con fondos federales o mediante
concesión federal por particulares, estados o municipios. |
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II. |
Carta de Porte:
Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se
decidirán las cuestiones que se suscitan con motivo del transporte de las cosas:
contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en
él se determinen: |
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III. |
Derecho de
vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación,
protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya
anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a
cada lado del eje del camino. |
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IV. |
Tratándose de
carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos: |
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V. |
Paradores:
instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en
las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios,
servicios a vehículos y comunicaciones, alas que se tiene acceso desde la carretera: |
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VI. |
Puentes: |
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a) |
Nacionales: Los construidos
por la Federación: con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por
particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de
comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un
país vecino, y |
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b) |
Internacionales.- Los
construidos por la Federación: con fondos federales o mediante concesión federal o
particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación
que formen parte de las líneas divisorias internacionales. |
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VII. |
Secretaría:
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes: |
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VIII. |
Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal
de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación; |
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IX. |
Servicio de autotransporte de carga. El porte de mercancías que se presta
a terceros en caminos de jurisdicción federal; |
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X. |
Servicios de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma
regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos; |
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XI. |
Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no
regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de
esparcimiento hacia centros o zonas de interés; |
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XII. |
Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente
envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en
caminos de jurisdicción federal; |
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XIII. |
Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio de autotransporte de
pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y
descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga en las que se efectúa la
recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida
de los vehículos destinados a este servicio; |
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XIV. |
Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales
respecto a bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas
vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; y |
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XV. |
Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se
definen en el presente artículo. |
ART 3o.- Son parte de las
vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las
obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.
ART 4o.- A falta de
disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales,
se aplicarán:
I. |
La Ley de Vías Generales de Comunicación; y |
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|
II. |
Los códigos de Comercio,
Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia
Federal, y Federal de Procedimientos Civiles. |
CAPITULO II
Jurisdiccion y competencia
ART. 5o.- Es de
jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de
autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin
perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las
siguientes atribuciones:
I. |
Planear, formular y
conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios
de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; |
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|
II. |
Construir y conservar
directamente caminos y puentes; |
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III. |
Otorgar las concesiones y
permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su
revocación o terminación en su caso; |
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IV. |
Vigilar, verificar e
inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus
servicios auxiliares cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes; |
|
|
V. |
Determinar las
características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; |
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|
VI. |
Expedir las normas
oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus
servicios auxiliares; |
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VII. |
Derogada. |
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VIII. |
Establecer las bases
generales de regulación tarifaria; y |
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|
IX. |
Las demás que señalen
otras disposiciones legales aplicables. |
CAPITULO III
Concesiones y permisos
ART 6o.- Se
requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos
y puentes federales.
Las concesiones se otorgarán a mexicanos o
sociedades constituidas conforma a las leyes mexicanas, en los términos que establecen
esta Ley y los reglamentos respectivos.
Las concesiones se otorgarán hasta por un
plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado
originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas
y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes
de su conclusión.
La Secretaría contestará en definitiva
las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de
60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de las nuevas condiciones
de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros
de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que
considere la rentabilidad de la concesión.
ART 7o.- Las concesiones a
que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo
siguiente;
I. |
La Secretaría, por si o a
petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que en un plazo razonable,
se presentan proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en
presencia de los interesados. |
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Cuando exista petición del
interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará
al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días; |
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II. |
La convocatoria se
publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de
amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se
lleve a cabo la obra; |
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III. |
Las bases del concurso
incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción y operación;
los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el
usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por
el otorgamiento de la concesión; |
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|
IV. |
Podrán participar uno o
varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad
técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las
bases que expida la Secretaría. |
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|
V. |
A partir del acto de
apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se
informará a todos los interesados de aquellos que se desechen, y las causas principales
que motivaran tal determinación. |
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VI. |
La Secretaría, con base en
el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente
fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La
proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días
hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, par que manifiesten lo que a su
derecho convenga, y |
|
|
VII. |
No se otorgará la
concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del
concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el
concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria. |
ART. 8o.- Se requiere
permiso otorgado por la Secretaría para:
I. |
La operación y
explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo; |
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II. |
La instalación de
terminales interiores de carga y unidades de verificación; |
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|
III. |
Los servicios de arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos |
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|
IV. |
Los servicios de
paquetería y mensajería; |
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|
V. |
La construcción, operación y explotación de
terminales de pasajeros; |
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|
VI. |
La construcción de
accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras
federales: |
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VII. |
El establecimiento de
paradores, salvo cuando se trata de carreteras concesionadas; |
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|
VIII. |
La instalación de anuncios
y señales publicitarias; |
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IX. |
La construcción,
modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía |
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|
X. |
La construcción y
operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y |
|
|
XI. |
El transporte privado de
personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley. |
Los reglamentos respectivos señalarán los
requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las
instalaciones y servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las
fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo
aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.
La Secretaría podrá concursar, en los
términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trata de servicios
auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.
Los permisos se otorgarán por tiempo
indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán
la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.
ART. 9o.- Los permisos a
que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
La resolución correspondiente deberá
emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en
que se hubiera presentado la solicitud requisitada, salvo que por la complejidad de la
resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En
los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la
resolución respectiva, se entenderá como favorable.
ART. 10.- Las concesiones
y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de
competencia económica.
ART. 11.- La Secretaría
llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de
autotransporte o sus servicios auxiliares.
ART. 12.- La Secretaría
estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en
la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el
tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos
respectivos.
ART. 13.- La Secretaría
podrá autorizar, dentro de una plazo de 60 días naturales, contado a partir de la
presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en
las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no
menor a 3 años; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en
cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.
Si transcurrido el plazo a que se refiere
este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
ART. 14.- En ningún caso
se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el
permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de
autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a
ningún Gobierno o Estado extranjeros.
ART. 15.- El título de
concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. |
Nombre y domicilio del
concesionario; |
|
|
II. |
Objeto, fundamentos legales
y los motivos de su otorgamiento; |
|
|
III. |
Las características de
construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía; |
|
|
IV. |
Las bases de regulación
tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes; |
|
|
V. |
Los derechos y obligaciones
de los concesionarios; |
|
|
VI. |
El periodo de vigencia; |
|
|
VII. |
El monto de fondo de
reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía; |
|
|
VIII. |
La contraprestación que
deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y |
|
|
IX. |
Las causas de revocación y terminación. |
ART.16.- Las concesiones
terminan por:
I. |
Vencimiento del plazo
establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado; |
|
|
II. |
Renuncia del titular; |
|
|
III. |
Revocación; |
|
|
IV. |
Rescate |
|
|
V. |
Desaparición del objeto o
de la finalidad de la concesión; |
|
|
VI. |
Liquidación; |
|
|
VIII. |
Quiebra, para lo cual se
estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y |
|
|
IX. |
Las causas previstas en el título respectivo. |
Para la terminación de los permisos son
aplicables las fracciones II, III y VI a VIII.
La terminación de la concesión o el
permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia,
con el Gobierno Federal y con terceros.
ART. 17.- Las concesiones
y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. |
No cumplir, sin causa
justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en
los términos establecidos en ellos; |
|
|
II. |
Interrumpir el
concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada; |
|
|
III. |
Interrumpir el
permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o
parcialmente, sin causa justificada; |
|
|
IV. |
Reincidir en la aplicación
de tarifas superiores a las autorizadas o registradas; |
|
|
V. |
Ejecutar actos que impidan
o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicio o permisionarios que
tengan derecho a ello; |
|
|
VI. |
No cubrir las
indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios; |
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|
VII. |
Cambiar de nacionalidad el
concesionario o permisionario; |
|
|
VIII. |
Ceder, hipotecar, gravar o
transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes
afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios
de las empresas concesionarias o permisionarias; |
|
|
IX. |
Ceder o transferir las
concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la
Secretaría; |
|
|
X. |
Modificar o alterar
sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos puentes o servicios sin
autorización de la Secretaría; |
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|
XI. |
Prestar servicios distintos
a los señalados en el permiso respectivo; |
|
|
XII. |
No otorgar o no mantener en vigor la garantía
de daños contra terceros; |
|
|
XIII. |
Incumplir reiteradamente
cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus
reglamentos; y |
|
|
XIV. |
Las demás previstas en la
concesión o el permiso respectivo. |
El titular de una concesión o permiso que
hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo
de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
ART. 18.- Cumplido el
término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía
general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al
dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.
CAPITULO IV
Tarifas
ART. 19.- En caso
de que la Secretaría considere que en alguna o algunas rutas no exista competencia
efectiva a la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará
la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable
se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
ART. 20.- La Secretaría
podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de
Verificación, así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos.
En los supuestos a que se refieren este
artículo y el anterior en los que se fijan tarifas, éstas deberán ser máximas e
incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
ART. 21.- Cuando un
permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones
señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de
Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen
improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o
supresiones que procedan. |