SCT: Marco jurídico : Leyes del sector : Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Títulos I / II / III / IV / V / VI / VII / VIII / Transitorios
TITULO I

 

 

 

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* Actualizada al 29 de junio de 2001

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E TA:

 

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Del Régimen Administrativo de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

CAPITULO I

Del ambito de aplicación de la ley

ART. 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

ART. 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Caminos o carreteras:
   
  a) Los que entronque con algún camino de país extranjero.
     
  b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y
     
  c)

Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación: con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

   
II.

Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se suscitan con motivo del transporte de las cosas: contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen:

   
III.

Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino.

 
IV.

Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos:

   
V.

Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, alas que se tiene acceso desde la carretera:

   
VI. Puentes:
   
  a)

Nacionales: Los construidos por la Federación: con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y

     
b)

Internacionales.- Los construidos por la Federación: con fondos federales o mediante concesión federal o particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.

   
VII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
    
VIII.

Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación;

   
IX.

Servicio de autotransporte de carga. El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

 
X.

Servicios de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos;

   
XI.

Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;

   
XII.

Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

   
XIII.

Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio de autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;

 
XIV.

Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto a bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; y

      
XV.

Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

ART 3o.- Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

ART 4o.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; y
   
II.

Los códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

CAPITULO II

Jurisdiccion y competencia

ART. 5o.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I.

Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

   
II.

Construir y conservar directamente caminos y puentes;

   
III.

Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

   
IV.

Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

 
V.

Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

   
VI.

Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

   
VII. Derogada.
   
VIII.

Establecer las bases generales de regulación tarifaria; y

   
IX.

Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Concesiones y permisos

ART 6o.- Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforma a las leyes mexicanas, en los términos que establecen esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

ART 7o.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente;

I.

La Secretaría, por si o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que en un plazo razonable, se presentan proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

   

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

   
II.

La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

   
III.

Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión;

   
IV.

Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría.

   
V.

A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellos que se desechen, y las causas principales que motivaran tal determinación.

   
VI.

La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, par que manifiesten lo que a su derecho convenga, y

   
VII.

No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

ART. 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I.

La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

   
II.

La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;

   
III.

Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos

   
IV.

Los servicios de paquetería y mensajería;

   
V. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;
   
VI.

La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales:

 
VII.

El establecimiento de paradores, salvo cuando se trata de carreteras concesionadas;

   
VIII.

La instalación de anuncios y señales publicitarias;

   
IX.

La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía

   
X.

La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y

   
XI.

El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.

Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trata de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.

ART. 9o.- Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiera presentado la solicitud requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

ART. 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

ART. 11.- La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.

ART. 12.- La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

ART. 13.- La Secretaría podrá autorizar, dentro de una plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

ART. 14.- En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

ART. 15.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I.

Nombre y domicilio del concesionario;

   
II.

Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

   
III.

Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

   
IV.

Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

   
V.

Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

   
VI. El periodo de vigencia;
   
VII.

El monto de fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

   
VIII.

La contraprestación que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y

      
IX. Las causas de revocación y terminación.

ART.16.- Las concesiones terminan por:

I.

Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;

   
II. Renuncia del titular;
 
III. Revocación;
   
IV. Rescate
   
V.

Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

   
VI. Liquidación;
   
VIII.

Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y

   
IX. Las causas previstas en el título respectivo.

Para la terminación de los permisos son aplicables las fracciones II, III y VI a VIII.

La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

ART. 17.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I.

No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

   
II.

Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

   
III.

Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;

   
IV.

Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

   
V.

Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicio o permisionarios que tengan derecho a ello;

   
VI.

No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

   
VII.

Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

     
VIII.

Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

       
IX.

Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

       
X.

Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;

    
XI.

Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

   
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
   
XIII.

Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y

   
XIV.

Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

ART. 18.- Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

CAPITULO IV

Tarifas

ART. 19.- En caso de que la Secretaría considere que en alguna o algunas rutas no exista competencia efectiva a la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

ART. 20.- La Secretaría podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijan tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

ART. 21.- Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.