SCT: Marco jurídico : Leyes del sector : Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Títulos I / II / III / IV / V / VI / VII / VIII / Transitorios
TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.

TERCERO.- Se derogan los artículos 1o. fracciones VI y VII, 8o. párrafos segundo a cuarto, 9o. fracciones VII y VIII, 21 a 28, 39, 85, 87, 88, 90, 91, 97 98, 100 a 105, 109, 128, 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o., 10; 12 a 20, 29 a 38, 40 a 84, 86, 89, 92 a 96, 99; 110; 116 a 124; 126, 127, 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

CUARTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

SEXTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación.

SEPTIMO.- Las garantías a que se refieren los artículos 62 y primer párrafo del 68, entrarán en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F. a 13 de diciembre de 1993 - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente - Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente - Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario - Sen. Jorge Rodríguez León, Secretario - Rúbricas"

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.-  

* FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

REFORMAS:

  • Decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 1999.