Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial
y de su organización política y administrativa,
el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos
que la ley determine. La competencia que esta Constitución
otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento
de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa,
no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento
o designación de alguna autoridad desempeñen
las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, no podrán
ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios
antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios,
no podrán ser electos para el periodo inmediato con
el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter
de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo
inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar
el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas
graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros
hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas
y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá
según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia
o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si
conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes
ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de
los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos
Municipales que concluirán los períodos respectivos;
estos Concejos estarán integrados por el número
de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir
los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica
y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo
con las leyes en materia municipal que deberán expedir
las legislaturas de los Estados, los bandos de policía
y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los
medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo
mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV
de este artículo, como el segundo párrafo de
la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal
asuma una función o servicio municipal cuando, al no
existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal
considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado
para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por
cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que
no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán
los conflictos que se presenten entre los municipios y el
gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de
los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones
y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto
e) Panteones
f) Rastro
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo
21 de esta Constitución, policía preventiva
municipal y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según
las condiciones territoriales y socio-económicas de
los Municipios, así como su capacidad administrativa
y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño
de las funciones o la prestación de los servicios a
su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por
las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan. En este caso y tratándose
de la asociación de municipios de dos o más
Estados, deberán contar con la aprobación de
las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo
cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario,
podrán celebrar convenios con el Estado para que éste,
de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda,
la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor,
y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales,
que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación. y mejora así como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por
la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas
de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados
para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos
a) y c), ni concederán exenciones en relación
con las mismas. Las leyes estatales no establecerán
exenciones o subsidios en favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación,
de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán
a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables
a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos
de los municipios, revisarán y fiscalizarán
sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien
ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales
y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación
y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración
de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia
con los planes generales de la materia. Cuando la Federación
o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del
suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de
la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración
de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración
y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación
de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia
de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados
en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen
o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, las entidades federativas y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán
y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo
de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
VII. La policía preventiva municipal estará al mando
del presidente Municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquélla acatará las órdenes
que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública
en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. La leyes de los estados introducirán el principio
de la representación proporcional en la elección
de los ayuntamientos de todos los Municipios.
Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores,
se regirán por las leyes que expidan las legislaturas
de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo
123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias |