La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de
los límites del territorio nacional, corresponde originariamente
a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares. constituyendo
la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa
de utilidad pública y mediante indemnización,
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer
a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, con objeto de hacer una distribución
equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación,
lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento
de las condiciones de vida de la población rural y
urbana.
En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias
para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear
y regular la Fundación, conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población; para preservar
y restaurar el equilibrio ecológico- para el fraccionamiento
de los latifundios- para disponer, en los términos de la
ley reglamentaria, la organización y explotación
colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo
de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la
agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y
de las demás actividades económicas en el medio
rural, y para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio
de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los
recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias
que en vetas, mantos, masas o yacimientos. constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos,
tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de
piedras preciosas. de sal de gema y las salinas formadas directamente
por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos
de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
los combustibles minerales sólidos; el petróleo
y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos
o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional,
en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales
en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas
y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente
con el mar; las de los lagos interiores de formación
natural que estén ligados directamente a corrientes
constantes; las de los ríos y sus afluentes directos
o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las
primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y
sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas
en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de
límite al territorio nacional o a dos entidades federativas,
o cuando pase de una entidad federativo a otra o cruce la
línea divisoria de la República; las de los
lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén
cruzados por líneas divisorias de dos o más
entidades o entre la República y un país vecino;
o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o ala República con
un país vecino; las de los manantiales que broten en
las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan
de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos
y corrientes interiores en la extensión que fije la
ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas
mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño
del terreno; pero cuando lo exija el interés público
o se afecten otros aprovechamientos- el Ejecutivo Federal
podrá reglamentar su extracción y utilización
y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras
aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por
los que corran o en los que se encuentren sus depósitos,
pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento
de estas aguas se considerará de utilidad pública,
y quedara sujetó a las disposiciones que dicten los
Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible
y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanos, no podrá
realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo
Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan
las leyes.
Las normas legales relativas a obras o trabajos
de explotación de los minerales v sustancias a que
se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución
y comprobación de los que se efectúen o deban
efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de
la fecha de otorgamiento de las concesiones y su inobservancia
dará lugar a la cancelación de éstas.
El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes
se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que
las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los
carburos de hidrógeno sólidos, líquidos
o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán
concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en
su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará
a cabo la explotación de esos productos, en los términos
que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que
tenga por objeto la prestación de servicio público.
En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares
y la Nación aprovechará los bienes y recursos
naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento
de los combustibles nucleares para la generación de
energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones
en otros propósitos. El uso de la energía nuclear
sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva
situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
los derechos de soberanía y las jurisdicciones que
determinen las leyes del Congreso. La zona económica
exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas,
medidas a partir de la línea de base desde la cual
se mide el mar territorial.
En aquellos casos en que esa extensión
produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario. mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
l. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización
y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas.
El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones
en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes
y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo qué se refiere a aquéllos,
bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio
de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud
de lo mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos
y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de
la Secretaría de Relaciones, conceder autorización
a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo
de sus embajadas o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos
del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán
capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente,
los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza,
la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro
objeto lícito, no podrán adquirir más
bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediato o directamente destinados a él, con sujeción
a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias
de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión
que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán
tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas,
ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva
equivalente a veinticinco veces los límites señalados
en la fracción XV de este artículo.
La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número
mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que
las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación
con cada socio los límites de la pequeña propiedad.
En este caso, toda propiedad accionarla individual, correspondiente
a terrenos rústicos, será acumulable para efectos
de cómputo. Asimismo, la ley señalará
las condiciones para la participación extranjera en
dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción:
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales
impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de
acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán
tener en propiedad o en administración más bienes
raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo;
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios
de toda la República, tendrán plena capacidad
para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios
para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente.
El precio
que se fijará como indemnización a la cosa expropiada,
se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito
por haber pagado sus contribuciones con esta base.
El exceso
de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será
lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial
y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado
en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación,
por virtud de las disposiciones del presente artículo,
se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero
dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo
de un mes. las autoridades administrativas procederán
desde luego a la ocupación, administración,
remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas
sus accesiones, sin que en ningún caso pueda retocarse
lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia
ejecutoria;
VIl, Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos
de población ejidales y comunales y se protege su propiedad
sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para
actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
indígenas
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria
de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para
el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión
de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de
vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros
para adoptar las condiciones que más les convengan
en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará
el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra
y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá
los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con
terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose
de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarlos entre
los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los
cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el
dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún
ejidatario podrá ser titular de más tierra que
la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En
todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario
deberá ajustarse a los límites señalados
en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, con la organización
y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal
o de bienes comunales, electo democráticamente en los
términos de la ley, es el órgano de representación
del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones
de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos
de población se hará en los términos
de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes
a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades,
hechas por los jefes políticos, gobernadores de los
Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás
leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas
y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda
o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero
de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y
núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones
o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se
refiere la fracción anterior, por compañías,
jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación,
con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras,
aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento,
o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos
de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las
tierras que hubieren sido titulados en los repartimientos
hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas
en nombre propio a título de dominio por más
de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta
hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia
de legítima entre los vecinos de algún núcleo
de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten
las tres cuartas partes de los vecinos que estén en
posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia
de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos
cuando estén en posesión de las tres cuartas
partes de los terrenos;
X. Derogada;
XI. Derogada;
XII. Derogada;
XIII. Derogada;
XIV. Derogada;
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no
exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad
de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea
de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de
buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad,
la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta
hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo
de algodón, si reciben riego, y de trescientas, cuando
se destinen al cultivo del plátano, caña de
azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que
no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener
hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, en los términos que fije la ley, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas
por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad
se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando,
en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos
señalados por esta fracción, siempre que se
reunan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen
mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas,
la superficie utilizada para este fin no podrá exceder,
según el caso, los límites a que se refieren
los párrafos segundo y tercero de esta fracción
que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras
antes de la mejora;
XVI. Derogada;
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los
estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán
leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento
y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder
los límites señalados en las fracciones IV y
XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no
se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará
el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base
de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876,
que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación,
por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo
de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá
las medidas para la expedita y honesta impartición
de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal
y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
legal de los campesinos, y
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera
que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o
se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra
de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general,
para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y
plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos
por el Ejecutivo Federal Y designados por la Cámara
de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión
Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración
de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo
y garantizar a la población campesina el bienestar
y su participación e incorporación en el desarrollo
nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicio de capacitación
y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público. |