El congreso tiene facultad:
l. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. Derogada;
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de
los existentes, siendo necesario al efecto:
lo. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados,
cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes,
por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos
bastantes para proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia
de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas
a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día
en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación,
el cual enviará su informe dentro de siete días
contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos
terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus
respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la
mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo
examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado
su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate,
no hubieren dado su consentimiento, la ratificación
de que habla la fracción anterior, deberá ser
hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas
de los demás Estados.
IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados,
terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre
las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando
estas diferencias tengan un carácter contencioso.
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;
VI. (Derogada)
VlI. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
VlIl. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar
empréstitos sobre el crédito de la Nación,
para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer
y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito
podrá celebrarse sino para la ejecución de obras
que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos,
salvo los que se realicen con propósitos de regulación
monetaria, las operaciones de conversión y los que
se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente
de la República en los términos del artículo
29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento
que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en
su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades
de su sector público, conforme a las bases de la ley
correspondiente . El Ejecutivo Federal informará anualmente
al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha
deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará
llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes
hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará
igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
al rendir la cuenta pública;
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones;
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos,
minería, industria cinematográfica, comercio,
juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios
financieros, energía eléctrica y nuclear, y
para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo
123:
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación
y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XlI. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente
el Ejecutivo;
XllI. Para dictar leyes según las cuales deban declararse
buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir
leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la
Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y
Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización
y servicio:
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar
la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos
que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales,
y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina
prescrita por dichos reglamentos;
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica
de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración
y salubridad general de la República;
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente
del Presidente de la República, sin intervención
de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones
generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país,
el Departamento de Salubridad tendrá obligación
de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables,
a reserva de ser después sancionadas por el Presidente
de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones
serán obedecidas por las autoridades administrativas
del país.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña
contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan
al individuo o degeneran la especie humana, así como
las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso
de la Unión, en los casos que le competan;
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación,
y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso
y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que
ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor
relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general
de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación
y enajenación de terrenos baldios y el precio de éstos;
XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático
y del Cuerpo Consular mexicano;
XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación
y fijar los castigos que por ellos deban imponerse;
XXII. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación
y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán conocer también
de los delitos del fuero común, cuando éstos
tengan conexidad con delitos federales;
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los Municipios, en materia de seguridad pública;
así como para la organización y funcionamiento,
el ingreso, selección, promoción y reconocimiento
de los integrantes de las instituciones de seguridad pública
en el ámbito federal.
XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de
la entidad de fiscalización superior de la Federación
y las demás que normen la gestión, control y
evaluación de los Poderes de la Unión y de los
entes públicos federales;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales;
de investigación científica, de bellas artes
y de enseñanza técnica, escuelas prácticas
de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes
a la cultura general de los habitantes de la nación
y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones;
para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos,
cuya conservación sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente
entre la Federación, los Estados y los Municipios el
ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar
y coordinar la educación en toda la República.
Los Títulos que se expidan por los establecimientos
de que se trata surtirán sus efectos en toda la República,
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República
y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano
que deba sustituir al Presidente de la República, ya
sea con el carácter de substituto, interino o provisional,
en los términos de los artículos 84 y 85 de
esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República;
XXVIII. Derogada;
XXIX-A. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior.
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del
artículo 27.
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
4o. Sobre servicios públicos concesionarios o explotados
directamente por la Federación, y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica.
b) Producción y consumo de tabacos labrados.
e) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
d) Cerillos y fósforos.
e) Aguamiel y productos de su fermentación.
f) Explotación forestal, y
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento
de estas contribuciones especiales, en la proporción
que la ley secundaria- federal determine. Las legislaturas
locales fijarán el porcentaje correspondiente a los
Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre
energía eléctrica;
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de
la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines
previstos en el párrafo 3o. del artículo 27
de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del
desarrollo económico y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción,
concertación y ejecución de acciones de orden
económico), especialmente las referentes al abasto
y otras que tengan como fin la producción suficiente
Y oportuna de bienes v servicios, social Y nacionalmente necesarios,
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de
la inversión mexicana, la regulación de la inversión
extranjera, la transferencia de tecnología y la generación,
difusión y aplicación de los conocimientos científicos
y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional:
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del
Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados Y de los Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de protección al ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten
entre la administración pública federal y los
particulares, estableciendo las normas para su organización,
su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las
cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal
y los municipios, coordinarán sus acciones en materia
de protección civil;
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las
bases generales de coordinación de la facultad concurrente
entre la Federación, los estados, el Distrito Federal
y municipios; asimismo de la participación de los sectores
social y privado, y
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto
de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las
otras concedidas por esta Constitución a los Poderes
de la Unión. |